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    Ley de Castilla y Len de Proteccin de los animales

    TTULO I: Disposiciones generales

    CAPTULO I :Del objetivo y mbito de la Ley

    Artculo 1-ObjetoLa presente ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la proteccin de 1osanimales de compaa.Artculo 2- Definiciones:Son animales de compaa los animales domsticos o domesticados a excepcin de los de renta y de loscriados para el aprovechamiento de sus producciones, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destinenica y exclusivamente a este fin.

    Artculo 3- Exclusiones y excepciones

    Quedan fuera del mbito de esta Ley, y se regirn por su normativa especificas:

    La caza

    La pesca

    La proteccin y conservacin de la fauna silvestre en su medio natural

    Los domsticos de renta, con las salvedades previstas en el apartado 2.1 de este artculo

    Los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones sean o no domsticos siempre y cuandoa lo largo de su vida se les destine nica y exclusivamente a este fin, con las salvedades previstas en elapartado 2.2 de este artculo.

    La utilizacin de animales para experimentacin y otros fines cientficos.

    La fiesta de los toros

    No obstante lo anterior:

    A los domsticos de renta y a los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural les ser deaplicacin las disposiciones contenidas en el Captulo II del Ttulo I de esta Ley.

    As mismo a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones, sean o no domsticos, lesresultan de aplicacin las previsiones sobre el transporte de animales contenidas en el artculo 5 de lapresente Ley.

    CAPTULO II : De las medidas de proteccin

    Artculo 4- Obligaciones de los poseedores o propietarios:

    El poseedor de un animal; y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su proteccin y cuidadosas como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ley.

    A tal efecto, debern mantenerlo en buenas condiciones higinico y sanitarias, procurndole instalacionesadecuadas para su cobijo, proporcionndole alimentacin y bebida; dndole la oportunidad de ejercicio fsicoy atendindole de acuerdo con sus necesidades fisiolgicas y etolgicas en funcin de su especie y raza y

    cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan. Asimismo deber realizar lostratamientos sanitarios declarados obligatorios.

    2)Queda en cualquier caso expresamente prohibido:

    Matar, maltratar a los animales, o someterlos a prcticas que les pueda producir padecimientos o daosinjustificados

    Abandonarlos

    Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.

    Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad o por exigenciasfuncionales, por aumento indeseado de la poblacin o para mantener las caractersticas propias de la raza

    Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus cras, con objeto de hacerlos atractivos comodiversin o juguete para su venta.

    No facilitarles la alimentacin adecuada para su normal y sano desarrollo.

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    Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higinico-sanitario y con dimensiones ycaractersticas inapropiadas para su bienestar

    Suministrarles alimentos, frmacos, sustancias o practicarles cualquier manipulacin artificial. que puedanproducirles daos fsicos o psquicos innecesarios, as como los que se utilicen para modificar elcomportamiento del animal, salvo que sean administrados por :prescripcin facultativa.

    Vender donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorizacin de quien tenga lapatria potestad o custodia.

    Venderlos para experimentacin sin cumplir con las garantas o requisitos previstos en la normativa vigente.

    Hacer donacin de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa. A excepcin de negociosjurdicos derivados de la transaccin onerosa de animales.

    Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

    Imponerles la realizacin de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condicin o que indiquentrato vejatorio.

    Sern tambin responsabilidad del poseedor de un animal, y subsidiariamente del propietario, los daos,perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vas, espacios pblicos y al medio natural en

    general de acuerdo con lo establecido en el artculo 1.905 del Cdigo Civil.

    El poseedor de un animal deber adoptar las medidas para evitar la proliferacin incontrolada de losanimales

    El poseedor de un animal o persona por l autorizada, deber denunciar, en su caso, su muerte, prdida oextravo a la autoridad competente, en el trmino de cinco das partir de que tal situacin se produzca

    El propietario de cualquier animal que no pueda continuar tenindolo lo entregar en los centros, de.recogida establecidos por la administracin.

    Artculo 5: Transporte:

    Los medios de transporte y los embalajes utilizados para el mismo debern ser de las dimensionesadecuadas a cada especie y protegerlos de la intemperie y de las diferencias climatolgicas acusadas, al

    objeto de evitar que sufran daos o padecimientos innecesarios As mismo debern .llevar la indicacin depresencia de animales vivos. En todo caso el traslado se realizar tomando las medidas de seguridadnecesarias.

    Durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga, los animales debern ser observados yrecibir una alimentacin apropiada a intervalos convenientes.

    La carga y descarga de los animales se realizar deforma adecuada.

    Los habitculos donde se transporten los animales debern mantener unas buenas condiciones higinico-sanitarias. debiendo estar debidamente limpios y desinfectados

    Artculo 6- Espectculos:

    Se prohibe la utilizacin de animales vivos en espectculos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen

    tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibicin los espectculos circenses en los que participenanimales, siempre que no impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, la muerte del animal o pudieran herir lasensibilidad de los espectadores.

    Se prohiben las peleas de perros, gallos o cualesquiera otros animales entre s, con ejemplares de otraespecie o con el hombre.

    Se podr autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federacin, la celebracin decompeticiones de tiro al pichn y a otras especies que se determinen.

    La realizacin de espectculos taurinos quedar sometida a la permanente autorizacin administrativa. LaJunta de Castilla y Len en el plazo de un ao regular reglamentariamente dichos espectculos.

    Artculo 7- Filmacin y Publicidad:

    La filmacin fotografa o grabacin en cualquier tipo de soporte comunicativo de escenas de ficcin quesimulen crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, requerirn necesariamente autorizacin previa del

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    rgano competente de la Administracin autonmica. a efectos de la verificacin de que el daoaparentemente causado es efectivamente simulado.TTULO II: Animales domsticos y domesticados

    CAPTULO 1:De las disposiciones comunes

    Artculo 8: Medidos Sanitarias:

    Sin perjuicio de la aplicacin del resto de las disposiciones de la Ley de Sanidad Animal de Castilla y Len, laComunidad Autnoma podr imponer la vacunacin, el tratamiento obligatorio y el sacrificio de las animalesa que hace referencia esta Ley, por razones de sanidad animal y salud publica.

    Los veterinarios en ejercicio, los de la Administracin pblica y las clnicas, consultorios y hospitalesveterinarios debern llevar un archivo con la ficha clnica de cada animal objeto de vacunacin, tratamientosanitario obligatorio o sacrificio, en la forma que reglamentariamente se determine, el cual estar adisposicin del rgano de la Comunidad Autnoma competente y de las autoridades locales sanitarias.

    A estos efectos, tanto los Ayuntamientos como la autoridad competente de la Comunidad Autnoma deCastilla y Len debern ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en caso de que se leshubiera diagnosticado o presentasen sntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre comopara otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

    Igualmente ordenarn el internamiento o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado al hombre

    para su observacin, control y adopcin, en su caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.

    4)Todos los animales de compaa para los que reglamentariamente se establezca debern poseer unacartilla sanitaria expedida por el Centro autorizado en el que haya sido vacunado

    Artculo 9: Identificacin y Censo:

    Los propietarios o poseedores de perros debern censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residanhabitualmente, en el plazo mximo de tres meses a contar desde la [echa de nacimiento o de adquisicin. Elanimal deber llevar necesariamente su identificacin censal, de forma permanente.

    2)La identificacin censal se realizar obligatoriamente por uno de los siguientes sistemas, que se adaptarnen todo caso a la normativa de la Unin Europea:

    Tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carcter indeleble.

    Identificacin electrnica mediante la implantacin de un microchip homologado.

    Los dems sistemas que se establezcan por reglamento.

    la identificacin se completara mediante una placa identificativa en la que constarn el nombre del animal ylos datos de la persona que sea propietaria del mismo.

    La Junta crear una base de datos ligada al sistema de identificacin.

    Asimisnio, y de forma reglamentaria, se podr extender la aplicacin de lo dispuesto en los apartadosanteriores a otros animales de compaa.

    Artculo 10: Zonas de esparcimiento y enterramiento:

    Los Ayuntamientos habilitarn en los jardines y parques pblicos espacios idneos debidamente sealizadostanto pira el paseo y esparcimiento de los animales como para la emisin de excretas por los mismos.Asimismo habilitarn lugares destinados a enterrar animales muertos o sistemas para la destruccin decadveres.

    Artculo 11:Estacionamiento y acceso a locales y transportes pblicos:

    Cuando los animales de compaa deban permanecer en vehculos estacionados, ser necesario adoptar lasmedidas pertinentes para que la aireacin y temperatura sean adecuadas.

    Queda prohibida la entrada de animales en locales destinados a la elaboracin, venta, almacenamiento,transpone o manipulacin de alimentos, espectculos pblicos, piscinas y otros establecimientos o lugaresanlogos, as como su traslado en medios de transporte pblicos, estarn sometidos a la normativa sanitariacorrespondiente. Asimismo queda prohibida la entrada en locales y espectculos pblicos.

    Queda prohibido el acceso a los transportes pblicos, salvo en aquellos que dispongan de lugaresespecficamente habilitados para su transporte.

    Los conductores de taxis podrn aceptar llevar animales de compaa en su vehculo.

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    Los restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrnreservarse la admisin de animales de compaa. En caso de no admisin debern mostrar un distintivo quelo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

    Las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores no sern de aplicacin a los perros gua.

    CAPTULO II:De las medios adicionales para los animales domesticados:

    Artculo 12: Tenencia:

    La tenencia de animales domesticados y salvajes en cautividad precisar autorizacin de la Dileccin Generalcompetente previo informe relativo a las condiciones higinico-sanitarias y de idoneidad.

    Artculo 13. Circulacin:

    Se prohibe la circulacin de animales considerados peligrosos sin las medidas protectoras quereglamentariamente se establezcan, de acuerdo con las caractersticas de cada especie.

    CAPTULO III: De los establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de los animalesde compaa

    Artculo 14: Medidas comunes:

    1)Tendrn la consideracin de ncleos zoolgicos los albergues, clnicas, residencias, criaderos, centros deadiestramiento, establecimientos de venta, recogida y dems instalaciones cuyo objeto sea mantenertemporalmente a los animales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

    Estar autorizados por la Consejera competente.

    Reglamentariamente se determinaran las condiciones para el otorgamiento de dicha autorizacin.

    Llevar un libro de registro a disposicin de las Administraciones competentes en los casos, condiciones y conel contenido que reglamentariamente se establezca.

    Disponer de buenas condiciones higinico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiolgicas yetolgicas de los animales que alberguen.

    Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal capacitado para su cuidado.

    Adoptar las medidas necesarias para evitar el contagio de enfermedades entre los animales residentes y delentorno y para guardar en su caso periodos de cuarentena.

    Disponer de espacio suficiente para poder mantener aisladas a las hembras en el caso de que se encuentrenen perodo de celo.

    Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.

    En caso de cierre o abandono de algn establecimiento destinado a la venta o mantenimiento temporal deanimales de compaa, sus titulares estarn obligados, bajo control Administraciones Pblicascorrespondientes, a entregar los animales que tengan a otro centro de igual fin o, en su defecto, a un centrode recogida de animales abandonados aportando la documentacin relativa a los animales afectados.

    Artculo 15- Medias adicionales de establecimientos de venta:Los establecimientos de venta de animales de compaa deben entregar los animales con las debidasgarantas sanitarias, libres de toda enfermedad y acreditarlos mediante certificado oficial veterinario. Ello noeximir al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubacin no detectadas en el momento dela venta.

    A estos efectos se establecer un plazo de garanta minina de catorce das por si hubiera lesiones ocultas oenfermedades en incubacin.

    Se prohibe la cra y comercializacin de los animales sin las licencias y permisos correspondientes.

    Se prohibe la venta ambulante de los mismos fuera de los mercados o ferias debidamente legalizados.

    Artculo 16 : Medidas adicionales de los establecimientos para el mantenimiento temporal

    Los ncleos zoolgicos cuyo objeto sea el mantenimiento temporal de animales de compaa debernentegarlos asus dueos con las debidas garantas sanitarias y acreditarlo como reglamentariamente sedetermine.

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    El propietario que deje un animal para su guarda en un establecimiento acreditado al efecto firmar lacorrespondiente autorizacin que posibilite la intervencin veterinaria siempre que sta fuera necesaria porrazones de urgencia para salvar la vida del animnal y no hubiese posibilidad de comunicacin con dichopropietario.

    CAPTULO IV:Del abandono de animales y de los centros de recogida:

    Articulo 17:Animales abandonados

    Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarn abandonadosaqullos animales que carezcan de cualquier tipo de identificacin del origen o. del propietario y no vayanacompaados de persona alguna. En dicho supuesto los rganos administrativos competentes debernhacerse cargo del animal hasta que sea recuperado, cedido o slo en ltimo trmino sacrificado

    Los animales presuntamente abandonados debern ser retenidos durante al menos veinte das para tratarde localizar a su dueo.

    Si el animal recogido fuera identificado se pondr en conocimiento de su propietario para que en el plazo decinco das pueda recuperarloprevio abono de los gastos que haya originado su custodia ymantenimiento.Transcurrido dicho plazo sin que su propietario lo haya recogido dicho recogido se entenderabandonado. Ello no eximir al propietario de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por elabandono del mismo.

    La Administracin adoptar las medidas adecuadas para evitar la proliferacin de animales abandonados.

    Artculo 18: Servicio de recogida:

    Ser competencia de los Ayuntamientos o en su caso de las Diputaciones la recogida de los animalesabandonados. A tal fin dispondrn de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarn larealizacin de dicho servicio con Asociaciones de Proteccin y Defensa de los animales o con entidadesautorizadas para tal fin.

    2)En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales que soliciten hacerse cargo de esteservicio deber concedrseles la correspondiente autorizacin por un plazo mnimo de tres aos prorrogables

    Artculo 19: Establecimientos de recogida.

    Sin prejuicio de lo dispuesto en los dems preceptos de esta Ley que sean de aplicacin, losestablecimientos delicados a la recogida de animales abandonados debern estar sometidos al control de losservicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla y Len y habrn de cumplir los siguientes requisitos:

    Estar inscritos en el registro creado al efecto.

    Llevar debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos en el que figurarn los datosrelativos a las altas y bajas de animales, as como cualquier otra incidencia que reglamentariamente seestablezca

    Contar con la asistencia de un servicio veterinario

    Artculo 20: Cesin

    Los Centros de recogida de animales abandonados una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos,

    podrn cederlos debidamente desinfectados y desparasitados , y harn cesin de los animales segn laevaluacin que haga el centro de recogida, de los peticionarios.

    En todo caso el cesionario ser el encargado de abonar los gastos que la captura y alojamiento del animahayan supuesto.

    La cesin de animales en ningn caso podr realizarse a personas que que hayan incurrido anteriormente eninfracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.

    A tal fin las Administraciones competentes facilitarn peridicamente a los centros de acogida listados dedicho infractores.

    Artculo 21: Sacrificio

    Al margen de las razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, slo se podr sacrificar a losanimales en poder de las Administraciones Pblicas o de sus colaboradoras cuando se hubiera realizado sinxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por mstiempo en las instalaciones existentes al efecto.

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    El sacrificio se llevar a cabo en los locales apropiados, utilizando mtodos que provoquen una prdida deconsciencia inmediata y que no impliquen sufrimiento, siempre con el conocimiento y la responsabilidad deun veterinario.

    Se prohibe el sacrificio en la va publica salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.

    Reglamentariamente se determinarn los mtodos de sacrificio a utilizar.

    TTULO III: Asociaciones de proteccin y defensa de los animales

    Artculo 22: Concepto y naturaleza:

    Son asociaciones de proteccin y defensa de los animales, aqullas sin nimo de lucro, legalmenteconstituidas y cuyo fin .principal sea la proteccin y defensa de los animales. Dichas asociaciones, siempre ycuando se hagan cargo de la capura y alojamiento de animales abandonados, as como de su cesin osacrificio

    Sern consideradas a estos fines como sociedades benficas de utilidad pblica.

    Artculo 23:Rgimen jurdico y funciones:

    Las Asociaciones que renan todos los requisitos que reglamentariamente se determinen podrn serdeclaradas entidades colaboradoras de la Administracin. A estos efectos debern inscribirse en el registro,

    creado por la Consejera competente.

    La Consejera y, en su caso, las corporaciones locales podrn convenir con las Entidades colaboradoras lassiguientes funciones:

    La recogida de los animales vagabundos, extraviados o abandonados. As mismo podrn recoger losanimales entregados por sus dueos.

    Utilizar sus instalaciones para el depsito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueo,decomisados par la Administracin o que deban permanecer aislado por razones sanitarias

    Gestionar la cesin de animales a terceros o proceder a su sacrificio de acuerdo con 1lo establecido en estaLey.

    Tener la consideracin de interesado en los expedientes sancionadores

    Proponer a las Administraciones correspondientes la adopcin de cuantas medidas consideren oportunaspara una ms eficaz defensa y proteccin de los animales.

    Las Asociaciones de proteccin y defensa de los animales podrn instar a los rganos competentes de lasAdministraciones Local y autonmica a que realicen inspecciones en aquellos casos en que existan indiciosde irregularidad.

    Los agentes de la autoridad debern prestar su colaboracin y asistencia a las asociaciones declaradasentidades colaboradoras en las gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administracin.

    La Consejera de Agricultura y Ganadera establecer dentro de sus presupuestos programas de ayuda a lasasociaciones que tengan la condicin de entidades colaboradas.

    Dichas asociaciones debern dar cuenta peridicamente de sus actuaciones a las autoridades competentes.

    TTULO IV: Censo, vigilancia e inspeccin y confiscacin

    Artculo 24- Censo:

    Corresponder a los Ayuntamientos establecer el censo de las especies de anjmales de compaa quereglamentariamentes se determinen por la Junta de Castilla y Len estando en todo caso dicho censo adisposicin de la misma.Artculo 25- Vigilancia e inspeccin

    Los Ayuntamientos y la Consejera competente llevarn a cabo la vigilancia e inspeccin de losestablecimientos de cra cra, venta o mantenimiento temporal de animales de compaa, as como de loscentros de recogida de animales abanonados.

    Artculo 26: Confiscacin:

    La Administracin Local podr conficar los animales sobre los que existan indicios de malos tatros o torturas,presenten sntomas de agresin fsica o de mala alimentacin o se encontraran en instalacionesinadecuadas.

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    Tambin podr confiscar aquellos animales que manifiesten sntomas de comportamiento agresivo opeligroso para las personas o que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos,siempre que haya precedido requerimiento para que cesen las molestias o se evite el peligro y no haya sidoatendido el mismo por la persona responsable de dicho animal.

    Los Ayuntamientos y las autoridades de salud pblica o sanidad animal de la Comunidad Autnoma deCastilla y Len podrn confiscar animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasensntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea parasometerlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

    TTULO V: Infracciones y sanciones

    CAPTULO I:De las infracciones

    Artculo 27: Concepto:

    Ser infraccin administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidosen ella, as como de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.

    La responsabilidad administrativa ser exigible sin perjuicio de la que pudiese corresponder en el mbito civilo penal.

    En el caso de celebracin de espectculos prohibidos, incurrirn en responsabilidad administrativa no slosus organizadores, sino tambin los dueos de los animales y los propietarios de los locales o terrenos quelos hubiesen cedido, a ttulo oneroso o gratuito.

    Articulo 28: Clasificacin:

    Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

    2)Son infracciones leves:

    Poseer animales de compaa sin identificacin censal, cuando la misma fuere exigible.

    Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorizacin de quien tenga supatria potestad o tutela.

    Donar un animal como premio, reclamo publicitario o recompensa a excepcin de negocios jurdicosderivados de la transaccin onerosa de animales.

    La no posesin o posesin incompleta de un archivo de fichas clnicas de los animales objeto de vacunacino tratamiento obligatorio tal y como reglamentariamente se determine.

    La no notificacin de la muerte de un animal cuando aqulla est prevista.

    La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por un animal de compaa en la va pblica

    Cualquier otra actuacin que vulnere lo dispuesto en esta Ley y que no est tipificada en la va pblica c) Elincumplimiento por parte de los establecimientos para la cra, venta o mantenimiento temporal, de losrequiSitos y condiciones establecidas en la presente Ley O en sus normas de desarrollo. La cra y venta de

    Son infracciones graves:

    El incumplimiento de las obligaciones sealadas en el artculo 4.2 de esa Ley, salvo lo dispuesto en losapartados b), h) y j)

    El transporte de animales con vulneracin de las disposiciones contenidas en la presente Ley o en susnormas de desarrollo

    La filmacin de escenas de ficcin con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sinautorizacin previa, cuando el dao sea efectivamente simulado.

    El incumplimiento por parte de los establecimientos para la cra, venta o mantenimiento temporal, de losrequisitos y condiciones establecidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

    La cra y venta de animales en forma no autorizada

    La tenencia y circulacin de animales considerados peligrosos sin las medidas de proteccin que sedeterminen.

    La comisin de tres infracciones leves, con imposicin de sancin por resolucin durante dos aos anteriores

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    al inicio del expediente sancionador.

    Poseer animales de compaa sin identificacin censal, cuando la misma fuera exigible

    Son infracciones muy graves:

    Causar la muerte a los animales mediante actos de agresin o suministro de sustancias txicas, salvo quesean las aconsejadas por el veterinario a tal fin.

    El abandono.

    La organizacin, celebracin y fomento de todo tipo de peleas entre animales.

    La utilizacin de animales en aquellos espectculos y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto enesta Ley.

    La filmacin con animales de escenas de ficcin que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando losdaos no sean simulados.

    Depositar alimentos emponzoados en vas o espacios pblicos.

    g)La comisin de tres infracciones graves; con imposicin de sancin por resolucin firme, durante los dosaos anteriores al inicio del expediente sancionador

    CAPTULO II : De Las sanciones

    Articulo 29:Multas

    Las infracciones de la presente Ley sern sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas de acuerdocon la siguiente escala:

    Las infracciones leves con multas de 5.000 a 25.000 pesetas.

    Las infracciones graves con multa de 25.001 a 250.000 pesetas.

    Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.

    Las cuantas de las sanciones establecidas en la presente Ley sern anual y automticamente actualizadas

    con arreglo al ndice de precios al consumo, el cual se aplicar sobre la cuanta de la sancin de laoanterior.

    Artculo 30:Criterios de graduacin de las sanciones.

    Para la graduacin de la cuanta de las multas y la determinacin del tiempo de duracin de las sancionesprevistas en el apartado 2 del artculo precedente se tendrn en cuenta las siguientes circunstancias:

    La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infraccin cometida

    EI nimo de lucro ilcito y la cuanta del beneficio obtenido en la comisin de la infraccin.

    La importancia del dao causado al animal.

    La reiteracin en la comisin de infracciones.

    Existe reiteracin cuando se hubiere impuesto sancin mediante resolucin firme en va administrativa porcomisin de una de las infracciones previstas en la presente Ley, en el plazo de cinco aos anteriores alinicio del expediente sancionador.

    Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infraccin, en un sentido atenuante oagravante. A tal efecto tendr especial significacin la violencia ejercida contra animales en presencia denios o discapacitados psquicos.

    En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o ms infracciones administrativastipificadas en distintas normas, se impondr la sancin de mayor cuanta.

    Artculo 31- Medidas accesorias:

    La resolucin sancionadora ordenar el decomiso de los animales objeto de la infraccin cuando fuerenecesario para garantizar la integridad fsica del animal.

    Los animales decomisados se custodiarn en instalaciones habilitadas al efecto y sern preferentementecedidos a terceros y slo en ltima instancia sacrificados de conformidad con lo establecido en el artculo 17.

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    La comisin de las infracciones previstas en el artculo 28, apartados 3 y 4. podr comportar la clausuratemporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos si ste fuera el caso, hasta un mximode dos aos para las graves y de cuatro aos para las muy graves, as como la prohibicin de adquirir otrosanimales por un perodo mximo de cuatro aos.

    La reincidencia, en plazo inferior a tres aos, en faltas tipificadas y sancionadas como muy gravescomportar la prdida definitiva de la autorizacin administrativa sealada en el artculo 14 de la presenteLey.

    CAPTULO III: Del procedimiento y la competenciaArtculo 32- Procedimiento:

    El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley requerir la incoacin e instruccin delcorrespondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el presente captulo y enlas disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administracin dela Comunidad de Castilla y Len.

    Los Ayuntamientos instruirn los expedientes Sancionadores y los elevarn a la autoridad administrativacompetente para su resolucin en los casos que corresponda. Cuando las autoridades municipales norealizaran la instruccin, los rganos competentes de la Comunidad Autnoma, bien de oficio, o a instanciade parte, asumirn dicha funcin, imponiendo las sanciones que en su caso correspondan.

    Artculo 33- Competencia:

    1)La imposicin de las sanciones previstas para las infracciones corresponder:

    A los Ayuntamientos, en el caso de infracciones leves.

    Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y Len, en el caso de infracciones graves

    Al Consejero de Agricultura y Ganadera, en el caso de infracciones muy graves.

    Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por los rganos dela Comunidad Autnoma de Castilla y Len, el importe de las Sanciones impuestas se ingresar en las arcasde los Ayuntamientos instructores.

    Artculo 34.-Medidas cautelares:

    1)Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisin de nuevas infracciones, la autoridadadministrativa instructora podr adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:

    La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguna de lasconductas sancionadas por la presente Ley y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida deanimales.

    b)La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos

    Las medidas cautelares durarn mientras persistan las causas que motivaron su adopcin. En todo caso, laretirada de animales no podr prolongarse ms all de la resolucin firme del expediente, ni la clausurapreventiva podr exceder de la mitad del plazo previsto en el artculo 30.2.

    Artculo 35- Prescripcin:

    Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisin de nuevas infracciones, la autoridadadministrativa instructora podr adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:

    La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguna de lasconductas sancionadas por la presente Ley y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida deanimales.

    La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos

    Las medidas cautelares durarn mientras persistan las causas que motivaron su adopcin. En todo caso, laretirada de animales no podr prolongarse ms all de la resolucin firme del expediente, ni la clausurapreventiva podr exceder de la mitad del plazo previsto en el artculo 30.2.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera: La Comunidad de Castilla y Len programar peridicamente campaas divulgadoras del contenidode la Presente Ley entre los escolares y habitantes de nuestra Comunidad y tomar medidas quecontribuyan a fomentar el respeto los animales en colaboracin con las asociaciones de proteccin y

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    defensa de los mismos.Segunda: Con el fin de evitar daos a las personas, ganado y riqueza cinegtica, as como por.motivos desalud pblica los perros errantes asilvestrados podrn ser abatidos cuando su captura no sea posible.Tercera: Los animales de compaa de desmandados, cuando supongan peligro para las personas o susbienes, podrn ser capturados o abatidos con la urgencia que el caso requiera y, a ser posible, bajo elcontrol de la autoridad competente.DISPOSICIN TRANSITORIA

    Los establecimientos dedicados a la cra o venta de animales, as como las residencias, los centros deadiestramiento, centros de recogida de animales abandonados y dems instalaciones cuyo objeto seamantener temporalmente a animales de compaa, que a la fecha de publicacin de esta Ley no renan losrequisitos que en la misma se establecen, dispondrn del plazo de un ao para cumplirlos.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera En el plazo de un ao, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y Lenregular reglamentariamente las materias objeto de desarrollo, precisas para la plena efectividad de estaLey. Asimismo queda facultada para dictar cualesquiera otras disposiciones para su desarrollo y ejecucin.Segunda La presente Ley entrar en vigor en el plazo de tres meses contados desde su publicacin en elBoletn Oficial de Castilla y Len

    Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacin esta Ley la cumplan, y a todos losTribunales y Autoridades que corressponda que la hagan cumplir.

    Valladolid, a 24 de Abril de 1.997

    El Presidente de la Junta de Castilla y Len, JUAN JOS LUCAS JIMNEZ