Casos de Aplicación de La Analogía - Curso Titulo Preliminar Civil i

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CASOS DE ANALOGÍA CASO 1 Formalidad para la modificación del contrato Artículo 1413.- Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.” Artículo 1371.- La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.” La formalidad del mutuo disenso El mutuo disenso es un acto típico que, en sede de obligaciones y contratos, es de carácter consensual. Ni el Código vigente, ni el derogado Código de 1936, le señalan a la figura una forma definitiva, o una forma solemne para su perfeccionamiento, ni para su validez, por lo cual no estaría, en principio, sujeto a formalidad alguna. No obstante lo cual, la opinión que predomina en la doctrina indica que, cuando la ley exige solemnidad para el contrato que se quiere extinguir, la misma formalidad debe seguirse para su resolución, extinción o mutuo disenso. De esta manera si, por ejemplo, el contrato hubiera sido inscrito en los Registros Públicos, será necesario que su extinción se inscriba ahí, principalmente a fin de que sea conocida por todos. En nuestra opinión el mutuo disenso, más allá de ser un medio extintivo de la eficacia de los actos jurídicos (condición con la que está regulado en el Código Civil Peruano), cuando versa sobre materia exclusivamente patrimonial, es un contrato, ya que se ajusta al artículo 1351 del propio Código, al ser un acuerdo de dos o más partes destinado a extinguir una relación jurídica patrimonial. El artículo 1413 del Código Civil, por su parte, dispone que las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato. Resulta evidente que este numeral es incompleto, ya que los contratos no sólo pueden ser modificados por otros contratos posteriores, sino también regulados o extinguidos, según la lógica que

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DERECHO CIVIL I

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CASOS DE ANALOGÍA

CASO 1

Formalidad para la modificación del contrato

Artículo 1413.- “Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.”

Artículo 1371.- “La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.”

La formalidad del mutuo disenso El mutuo disenso es un acto típico que, en sede de obligaciones y contratos, es de carácter consensual. Ni el Código vigente, ni el derogado Código de 1936, le señalan a la figura una forma definitiva, o una forma solemne para su perfeccionamiento, ni para su validez, por lo cual no estaría, en principio, sujeto a formalidad alguna. No obstante lo cual, la opinión que predomina en la doctrina indica que, cuando la ley exige solemnidad para el contrato que se quiere extinguir, la misma formalidad debe seguirse para su resolución, extinción o mutuo disenso. De esta manera si, por ejemplo, el contrato hubiera sido inscrito en los Registros Públicos, será necesario que su extinción se inscriba ahí, principalmente a fin de que sea conocida por todos. En nuestra opinión el mutuo disenso, más allá de ser un medio extintivo de la eficacia de los actos jurídicos (condición con la que está regulado en el Código Civil Peruano), cuando versa sobre materia exclusivamente patrimonial, es un contrato, ya que se ajusta al artículo 1351 del propio Código, al ser un acuerdo de dos o más partes destinado a extinguir una relación jurídica patrimonial. El artículo 1413 del Código Civil, por su parte, dispone que las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato. Resulta evidente que este numeral es incompleto, ya que los contratos no sólo pueden ser modificados por otros contratos posteriores, sino también regulados o extinguidos, según la lógica que imponen los artículo 1351 y siguientes del Código Civil. Así, si se tratara de la modificación de un contrato, es evidente que el tema de la formalidad estaría regulado explícitamente. Pero si estuviésemos ante un contrato extintivo (caso del mutuo disenso en materia netamente patrimonial), tendríamos que aplicar por analogía el citado artículo 1413 del Código Civil, pues resulta ostensible que si para sólo modificar un contrato anterior se exige el cumplimiento de la misma formalidad, con mayor razón deberá exigirse tal formalidad para su extinción, entendiéndose que la extinción es el grado máximo de modificación de una relación contractual, al extremo de que se decide variarla tan radicalmente que llega a extinguir sus efectos.

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CASO 2

Unión de hecho

Artículo 326.-  “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.”

Art. 243. Inciso 3.- “De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.

Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente.

La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito.

No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5.

Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido."

La analogía, en explicación simple, consiste en aplicar la consecuencia de una norma jurídica, a un hecho distinto de aquel que se. considera en el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia.

Por ejemplo, será aplicación analógica considerar en el mismo supuesto a la cónyuge y a la que tuvo una unión de hecho protegida por el artículo 326 del Código Civil. Así, si a esta última se le muriera su pareja, no se le podría restringir el derecho a casarse aplicándole el inciso 3 del artículo 243 del

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Código Civil que dice que "no se permite el matrimonio (...) de la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz ".

CASO 3

Impugnación judicial de acuerdos

Artículo 92.- “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.

Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo.

La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado."

Órgano que adoptó el acuerdo

De la redacción del artículo bajo comentario se concluiría que se ha previsto la impugnación de los acuerdos de la asamblea general, puesto que se señala que las acciones impugnatorias pueden ser interpuestas por los asistentes que dejaron constancia de su oposición, por los asociados no concurrentes y por los privados ilegítimamente de votar.

Cabría preguntarse si los asociados podrán impugnar los acuerdos del consejo directivo. Al respecto podría considerarse que -dado que el Código Civil no ha previsto expresamente la impugnación de estos acuerdos-, los cuestionamientos a los mismos deben ventilarse al interior de la asociación, correspondiendo a la asamblea general como órgano máximo de la asociación el pronunciarse respecto a dichos acuerdos, pudiendo ser modificados o dejados sin efecto por la asamblea general. Sin embargo, consideramos que, empleando la analogía, debe admitirse también la impugnación de los acuerdos del consejo directivo que violen las disposiciones legales o estatutarias. Así, si se admite que acuerdos adoptados por el máximo órgano de la asociación sean cuestionados en sede judicial, con mayor razón debe admitirse que acuerdos adoptados por el órgano directivo sean igualmente cuestionados.