Caso Tsg Alter Ego
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CASO TSG ALTER EGO
LAUDO ARBITRAL
I. Hechos del caso
TSG Perú S.A.C celebra un primer contrato de servicio con la empresa HARINAS
ESPECIALES con fecha 28/01/02. Esta se obliga a producir, con exclusividad, harina de
pescado para TSG y éste, a su vez, se obliga a proveer materia prima a Harinas para el
procesamiento de harinas y aceite de pescado como valor de pago por el servicio prestado.
Harinas Especiales es la arrendataria de la planta de UIP Malabrigo y de la planta UIP
Huacho. La licencia de funcionamiento y operación de ambas plantas está a nombre de la
empresa KATAMARÁN
Empresa CALETA DORADA, propietaria del terreno donde se ubica UIP Malabrigo, presenta
su consentimiento sobre la celebración del contrato de servicio celebrado.
En una de las cláusulas finales ambas empresas pactan que para efectos de cualquier
controversia se someterán a un proceso arbitral.
Luego, se celebrará una Prórroga del primer contrato de servicio1, en la cual interviene
directamente Caleta Dorada y se comprometen a renovar y ratificar en todos sus extremos el
primer contrato.
En una de las cláusulas del contrato de prórroga, las partes pactan un Convenio Arbitral, el
cuál resolverá sus controversias que se generen con motivo de la celebración, interpretación
validez o ejecución de este contrato.
Posteriormente TSG celebra contrato de mutuo con la empresa CHICAMA. Un día después,
con la intervención de TSG y Caleta dorada, Harinas especiales suscribe un contrato de
cesión a favor de Chicama, declarándose ser la actual arrendataria de la planta UIP
Malabrigo. Caleta dorada intervino para prestar su consentimiento en el contrato de cesión.
Por este contrato, Chicama asume todos los derechos y obligaciones de Harinas.
Finalmente, en un contrato de modificación, se hacen dos modificaciones en una cláusula,
pues se agrega dos obligaciones más el de retirar la harina de pescado producida por
Chicama y cancelar el servicio de descarga que brindaba SGS Perú S.A.C.
TSG comunica a Chicama que la va a eximir de su obligación de exclusividad, porque tenía
problemas financieros derivados principalmente de un problema con la SUNAT. Chicama
responde que esa suspensión no se encuentra dentro del contrato pero la aceptará con la
condición que pagara el lucro cesante por los daños que ocasione durante la suspensión.
TSG responde que este pago no se puede dar, ya que ninguno de los dos está incumpliendo
el contrato.
Durante el transcurso de suspensiones se dan dos hechos:
1 La prórroga de un contrato de trabajo consiste en la continuación del mismo a partir del vencimiento del término inicialmente pactado y con las mismas condiciones inicialmente pactadas.
o La SUNAT toma medidas cautelares previas de embargo sobre las cuentas de
TGS. Es por eso, que TGS solicita a INDECOPI acogerse al procedimiento
concursal, puesto que la retención originaba una paralización total de sus
actividades en el sector pesquero. Fue aceptada su solicitud.
o Chicama celebró con la empresa LIBERTAD un contrato de cesión de derechos y
acciones, y la resolución, levantamiento y cancelación de contrato de
arrendamiento, contando con la intervención de la empresa PROCESADORA DEL
CAMPO, propietaria de la planta UIP Huacho.
Después de muchas suspensiones, TSG libera a Chicama de la obligación de la venta
exclusiva.
SGS acude al Ministerio de Producción y le comunica que Chicama le debe por sus
servicios de control de descarga y solicita que suspendan la licencia de funcionamiento de
dicha empresa.
El Ministerio solicita a Chicama que pague la deuda en el menor tiempo posible. Chicama
solicita a TGS que cancele lo adeudado, según lo establecido en el primer contrato, bajo
pena de resolverlo.
TSG no paga lo adeudado y Chicama resuelve de pleno derecho los contratos que habían
celebrado. TSG manifiesta su rechazo con el supuesto incumplimiento alegado y señala
que persistirá la obligación de efectuar una liquidación de deuda pendiente.
TSG programa una reunión para conciliar el supuesto saldo pendiente pero Chicama
nunca se presenta. Por eso, TSG acude al domicilio de Chicama y la persona que los
atiende les comunica que ahí no operaba Chicama ni ninguna empresa vinculada a ella.
Finalmente, TSG presentó al Centro de Conciliación y Arbitraje su solicitud.
II. Hechos del arbitraje
Las empresas sometidas a arbitraje son Chicama, Libertad, Procesadora del campo,
Caleta dorada y Katamarán por las controversias surgidas con TSG.
Las empresas emplazadas formulan su oposición a la solicitud de arbitraje por no haber
firmado ningún convenio arbitral con TSG. Además Chicama y Caleta agregan en su
defensa que el contrato al cual hace referencia TSG ya había sido resuelto por
incumplimiento.
También presentan las excepciones por falta de legitimidad para obrar del demandante.
TSG presenta su demanda solicitando:
o Primera pretensión principal: la resolución parcial del contrato de prórroga
celebrado con Caleta y Harinas, cedido luego a Chicama.
Pretensión accesoria: que se determine un pago a su favor, más intereses
compensatorios y moratorios, productos del saldo deudor.
o Segunda pretensión principal: que se declare la vinculación de Chicama con las
empresas titulares de la propiedad, operación y de las licencias de explotación de
las plantas UIP`s y su responsabilidad en el pago
Pretensión accesoria: TSG ordene que la administración de las UIP`s pase
a su favor hasta la recuperación del crédito del supuesto impago.
Pretensión subordinada a la segunda: TSG solicita que se declare fraude a
la ley los contratos celebrados por las empresas emplazadas.
Se comenzó a programar audiencias y las empresas emplazadas en un principio no se
presentaban, solo se presentaba TSG. Luego ni la demandante ni los demandados se
presentarán a las audiencias posteriores.
La titularidad de las UIP`s paso por muchas empresas entre ellas estuvieron Chicama,
Caleta, Katamarán y Libertad. Pero quien es propietaria finalmente de la UIP de Malabrigo
es Caleta y en calidad de arrendataria la empresa BAHÍA, tal como lo habían dicho los
trabajadores de la planta en la Audiencia de Testigos.
Y con respecto a la UIP de Huacho su última titular no sería Libertad sino Bahía.
En una de las diligencias, el Tribunal acudió al domicilio de dichas empresas y los
trabajadores le negaron el acceso. Luego este hecho será empleado como muestra de la
conducta fraudulenta de las demandadas.
III. Marco conceptual
Teoría del develamiento del velo societario, se aplica al caso con el fin de extender el
convenio arbitral a aparentes terceros, que en realidad, por estar vinculados entre sí, son
partes del convenio arbitral y están obligadas, así no se hayan pactado el convenio
formalmente, como lo estuvo alegando TSG. Además al levantarse el velo societario todas
las empresas serían responsables y deberían responder de manera solidaria.
El tribunal acude a la Nueva Ley de Arbitraje-Decreto Legislativo Nº 1071 (DLA) y según su
artículo 14 se estipula la extensión del convenio arbitral a aquellos que de buena fe se
entiende que consienten el arbitraje por la participación en la celebración del contrato que
comprende el convenio arbitral.
El tribunal concluye que debe comprobarse dos requisitos: un elemento objetivo, que es la
presencia de empresas vinculadas que forman parte de un mismo grupo económico, y un
elemento subjetivo, representado por la voluntad de fraude común a todas las empresas
emplazadas.
IV. Hechos acreditados
Las empresas emplazadas al no presentarse en las audiencias programadas el Tribunal
podrá inferir con certeza sobre los medios probatorios tras un análisis e interpretación previa.
Con respecto a la vinculación de las empresas emplazadas se prueba lo siguiente:
La transferencia continua que se realizó sobre las UIP`s muestra que todas estas
empresas que tuvieron en un tiempo la titularidad de dicha plantas están vinculadas
por tener en varias ocasiones a los mismos representantes.
Tienen una abogada en común y eso explicaría las defensas similares entre ellas.
También comparten el mismo domicilio.
En una de las primeras audiencias la abogada se equivoca en sustentar las
excepciones de una empresa porque se refirió a otra distinta y el Tribunal entiende
que esta confusión se da porque las empresas al tener la misma defensa se
encontrarían vinculadas es, por eso, que las continuas inasistencias a las
audiencias programadas, posteriormente, fue porque tuvieron temor de no poder
responder a los cuestionamientos sobre la vinculación que había en ellas.
Cuando los representantes, de al menos dos empresas fueron interrogados sobre
dicha vinculación, no lo negaron simplemente dieron respuestas evasivas.
Por lo tanto, según la doctrina y jurisprudencia que presentan los árbitros, se llega a concluir
que si hubo vinculación fraudulenta entre las empresas por compartir oficinas, personal,
activos, directorio, abogados y tener capitalización insuficiente.
Con respecto a la voluntad de fraude se prueba lo siguiente:
La disminución constante de los precios de transferencia de las UIP`s muestra la mala
fe con la que habrían realizado dichas transferencias, ya que según el tribunal la
reducción de los precios podrían responder a transferencias simuladas.
La negación de Procesadora sobre haber firmado contrato respecto a la UIP de
Huacho, que según el historial de transferencias Procesadora si habría firmado más
de un contrato sobre esta UIP, es un indicio más sobre la mala fe al negar su
titularidad y por esconder la vinculación que tiene con las empresas emplazadas.
Harinas actúo siempre por cuenta de un mismo grupo de empresas, actuando así bajo
una única voluntad común y las demás empresas emplazadas fueron creadas con el
propósito de perjudicar a TSG, ya que se dejó sin patrimonio a Harinas y luego a
Chicama; dejando así a TSG sin ninguna posibilidad objetiva para el cobro de la deuda
por el contrato que celebraron.
Con todos estos indicios el Tribunal concluye que si es extensivo el Convenio Arbitral a las
empresas no signatarias por la real vinculación entre ellas y que si es aplicable la teoría del
develamiento del velo societario, porque se verificó la vinculación (elemento objetivo) y la
voluntad fraudulenta (elemento subjetivo).
V. Se resuelve
Las oposiciones al arbitraje por inexistencia del convenio arbitral presentadas por
las empresas emplazadas fueron declaradas INFUNDADAS.
Y sus excepciones se declaran que CARECEN DE OBJETO EMITIR
PRONUNCIAMIENTO.
En cuanto a las pretensiones de TSG la primera y segunda pretensión principal son
declaradas FUNDADAS, junto con la pretensión accesoria a la primera.
La pretensión accesoria a la segunda es declarada IMPROCEDENTE, ya que el
tribunal no tenía competencia para esa controversia.
La segunda pretensión al ser declarada fundada las pretensiones que se
encontraban subordinadas a ella son declaradas que CARECEN DE OBJETO
EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
Finalmente se CONDENA a las empresas emplazadas al pago solidario de los
gastos arbitrales del proceso dado.
1º INSTANCIA
Las “Empresas” (Chicama, Caleta, Procesadora, Katamarán y Libertad) presentan recurso de
anulación formulados contra el Laudo.
Las razones por la cual piden la anulación son las siguientes:
Inexistencia del convenio arbitral, el único convenio que activaría la comoetencia arbitral
sería el suscrito entre Harinas y TSG. El tribunal aplica ilegalmente el art. 14º DLA y erróneamente
ha sostenido que la extensión del convenio se da porque las empresas tienen vinculación
fraudulenta.
Vulneración al debido proceso, por haber sido juzgadas por un tribunal que no es
competente, independiente e imparcial; por basarse en hecho no acreditados; por aplicar la teoría
del levantamiento del velo societario según doctrina y jurisprudencia, sin especificar la norma que
ampare tal doctrina y jurisprudencia.
Pronunciamiento ajeno a las materias sometidas a la decisión de los árbitros, el tribunal
arbitral se ha pronunciado sobre un asunto para el cual no se firmó convenio alguno.
TSG contesta:
La decisión de los árbitros de hacer parte al proceso a las Empresas se sustenta en la
vinculación entre ellas con el ánimo de defraudar.
No se vulnera el debido proceso ya que las participaciones iniciales de las Empresas se da
para su defensa y luego quedan vinculadas al laudo porque pertenecían a la actuación
fraudulenta.
TSG afirma que la causal de anulación que invoca Libertad, derecho a la libertad de
empresa, no se encuentra contenida en las causales de la ley de arbitraje.
Argumentos:
De acuerdo al art. 63º DLA un laudo será anulable si las partes prueban que el convenio
arbitral es inexistente…”
La ausencia de una manifestación de voluntad de las partes provoca la nulidad absoluta de
la decisión que haya tomado el laudo.
Se ha acreditado que las Empresas formularon excepciones u oposiciones al arbitraje
exteriorizando su disconformidad a continuar en el proceso por no existir un convenio arbitral.
Se aprecia que el Tribunal al basarse en doctrinas y jurisprudencia sobre la aplicación de la
extensión a tercero no signatarios del convenio arbitral carece de sustento normativo y colisiona
con principios tanto constitucionales como de la Ley del Arbitraje.
El motivo por cual los árbitros deciden hacer participar a las Empresas para resguardar su
derecho de defensa es más bien el inicio del vicio que determina la invalidez del proceso arbitral.
Por todo esto, los actos que realizan los árbitros de por sí ya son nulos. Y la posibilidad de
desviar a un sujeto del aparato de administración de justicia se debe justificar en una norma
constitucional y que el mismo sujeto decida someterse a ella.
No se niega la aplicación de la teoría de levantamiento del velo solo se discute si la función
de descubrir la existencia de vinculación fraudulenta entre las Empresas puede ser ejercida por
particulares. Nunca las partes renunciaron a su derecho de una acusación de su controversia ante
un juez y mucho menos autorizaron a un árbitro.
Cada una de las imposiciones del arbitraje son conductas violatorias del principio
consensual del arbitraje y por tanto son viciadas con nulidad.
Resuelve:
FUNDADOS los recursos de anulación
NULO el Laudo Arbitral.
CASACIÓN
Se declara procedente el recurso de casación por los siguientes fundamentos:
La infracción normativa por parte de la 1º instancia al apartarse del precedente vinculante del TC,
cuando dice que la única forma de validez de un proceso arbitral es el principio de autonomía de
la voluntad y desestima esta jurisdicción, dado que da una interpretación errónea del art. 139 , inc.
1 de la Constitución. También la 1º instancia consideró que el derecho a la motivación de las
decisiones solo pueden ser satisfechas por una norma jurídica, negando la posibilidad de que el
laudo se base en doctrina y jurisprudencia.
La infracción normativa del art 139 inc. 2 de la Const., pues en 1º instancia no solo se cuestiona la
decisión arbitral basada en doctrina sino también la manera en cómo debe aplicar, interpretar una
norma jurídica siendo esto una evidencia clara de la interfencia a la independencia del Tribunal
Arbitral.
La interpretación errónea del art. 63 DLA, pues al afirmar que no existe convenio arbitral porque
se confunde la figura del “tercero ajeno al convenio” con la figura de la “parte no firmante del
convenio”, se ignora la evaluación realizada por Tribunal donde sí se distingue ambas figuras.
Considerando
La facultad de los árbitros no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, sino
que tiene su origen en el art. 139, por ello la jurisdicción arbitral no se agota en cláusula
contractuales ni con la Ley Gnral. de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional
constitucionalmente consagrada.
Se evidencia el error en los fundamentos de la 1º instancia al haber desestimado a la jurisdicción
arbitral, porque no podía pronunciarse sobre algunos conflictos, como la del caso en concreto.
Resuelve
FUNDADO el recurso de casación
NULA la sentencia de 1º instancia
ORDENARON que se expida nueva resolución con arreglos a los fundamentos ya expuestos en
esta decisión.
NUEVA RESOLUCIÓN
La demanda presentada por Caleta se refiere al contrato del 2002 y TSG al contestar la
demanda expresa que el convenio arbitral se encontraba en el contrato del año 2003, además el
recurso de oposición de Caleta no es por la inexistencia del convenio sino que el arbitraje no
estaba pactado para resolver las materias en conflicto.
En la demanda de Procesadora los fundamentos son que esta empresa no existía al
momento de celebrar el contrato. TSG contesta que si bien no existía y se suscribió al contrato, el
Tribunal pudo demostrar que esa empresa se hallaba vinculada a las otras cuatro emplazadas con
la finalidad de cometer fraude a TSG.
La demanda de Chicama tiene como fundamentos que el Tribunal ordena un pago por un
contrato de mutuo que realizó con TSG, incurriendo en un fallo extrapetita el laudo sobre un tema
no sometido ni solicitado. También que se le ha afectado su derecho a la defensa por aceptar las
pruebas que presentó vulnerando el derecho a un debido proceso. TSG responde que tales
argumentos no son causales de anulación del laudo por lo que se refiere a temas constitucionales.
Y con respecto al contrato de mutuo, el Tribunal no hace referencia sobre ello sino sobre la deuda
del contrato de servicio.
Libertad en su demanda argumenta el sometimiento arbitrario al arbitraje por no haber
prestado consentimiento y que ninguna decisión del Tribunal ha sido motivada jurídicamente. Y
aplicar la teoría del levantamiento del velo es desconocer la responsabilidad limitada de las
empresas y se vulnera el derecho a la libertad de empresa. TSG en sus argumentos expresa que
la demandante trata que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la controversia, lo que está
expresamente prohibido por el numeral 2 del art. 62 DLA. Y la aplicación de la teoría, no es que se
afirme desconocer la responsabilidad limitada y mucho menos vulnerar el derecho a la libertad de
la empresa que se encuentra dentro de los beneficios de responsabilidad limitada y persona
jurídica de las S.A. y este beneficio no se extiende cuando hay ánimos de defraudar.
Es constatada por la doctrina que toda decisión arbitral bajo el principio competence-
competence2 es provisional pues las partes tienen derecho a solicitar a las Cortes reabrir y
reconsiderar el asunto decidido.
La sala al revisar los argumentos de las Empresas las rechaza, porque la decisión del
laudo si bien no se basó en una norma legal consideran que la doctrina y jurisprudencia si las
contempla, razón por la cual autorizan utilizarla. Con respecto al argumento de Chicama, la Sala
corrobora que el Tribunal no hace referencia en su decisión sobre el contrato de mutuo por lo cual
también se rechaza sus argumentos.
Resuelve
INFUNDADOS los recursos de anulación del laudo formulado por las Empresas.
VÁLIDO el laudo arbitral.
2 Se faculta a los árbitros a ser los competentes para decidir qué materias se encuentran dentro de su competencia y el alcance del convenio arbitral. Sentencia del TC Expediente Nº 6167-2005-HC.