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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 9 CASO Nro. 045-2001-TC. TASAS Y DISTRIBUCION DE HIDROCARBUROS 1.- Los derechos por los servicios de regulación y control que prestan las dependencias del Estado. 2.- La distribución y comercialización de los derivados de hidrocarburos son un servicio público prestado por el Estado o por delegación a empresas privadas o mixtas. 3.- Corresponde al Estado la regulación, fijación de tarifas y condiciones del servicio como propietario de los bienes explotados. 4.- La prestación del servicio de distribución de combustibles es de carácter público delegado al sector privado. 5.- No existe transferencia de prerro- gativas estatales a los sujetos privados que prestan el servicio en virtud de una autorización o contrato celebrado con el Estado. 6.- Las tasas y contribuciones especiales se crean y regulan de acuerdo con la ley RESOLUCION Nro. 045-2001-TC Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes Primera Sala “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 045-2001-TC ANTECEDENTES: El señor Andrés Mo- lestina Freile, Presidente de la Asociación de Distribuidores de Derivados del Petróleo de Pichincha (ASDEPI), comparece ante el Tribunal Constitucional y solicita que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, que reforma a la Ley de Hidrocarburos, así como de los Acuerdos Ministeriales No. 108 de 15 de Diciembre de 2000 y 127de 15 de Febrero de 2001. Manifiesta que la facultad otorgada por dicha Ley al Ministro de Energía y Minas para fijar los derechos por los servicios de regulación y control que prestan sus dependencias, contraviene el artículo 130 de la Constitución vigente, que en su número 6 dispone que sólo el Congreso puede “establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo”. Señala también que, al ser inconstitucional la ley que extralimita las facultades del Ministro de Energía y Minas, lo son también los Acuerdos Ministeriales dic- tados por éste, en el último de los cuales se fijan “los derechos por los servicios de regulación y control de la actividad hidrocarburífera que prestan sus depen- dencias”, determinando, en referencia al control anual de estaciones de gasolina, un pago de $800 por estación de servicio en la zona urbana y $350 en la zona rural. Luego del dictamen de procedibilidad del Defensor del Pueblo, la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional ordena, en providencia de 19 de Noviembre del 2001, que se amplíe y complete la demanda indicando la norma constitucional que faculta al Tribunal a conocer y resolver el caso. El actor amplía indicando que la norma constitucional a aplicarse es el artículo 276 número 1 y el

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CASO Nro. 045-2001-TC. TASAS Y DISTRIBUCION DE HIDROCARBUROS 1.- Los derechos por los servicios de regulación y control que prestan las dependencias del Estado. 2.- La distribución y comercialización de los derivados de hidrocarburos son un servicio público prestado por el Estado o por delegación a empresas privadas o mixtas. 3.- Corresponde al Estado la regulación, fijación de tarifas y condiciones del servicio como propietario de los bienes explotados. 4.- La prestación del servicio de distribución de combustibles es de carácter público delegado al sector privado. 5.- No existe transferencia de prerro-gativas estatales a los sujetos privados que prestan el servicio en virtud de una autorización o contrato celebrado con el Estado. 6.- Las tasas y contribuciones especiales se crean y regulan de acuerdo con la ley RESOLUCION Nro. 045-2001-TC Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes Primera Sala “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 045-2001-TC ANTECEDENTES: El señor Andrés Mo-lestina Freile, Presidente de la Asociación

de Distribuidores de Derivados del Petróleo de Pichincha (ASDEPI), comparece ante el Tribunal Constitucional y solicita que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, que reforma a la Ley de Hidrocarburos, así como de los Acuerdos Ministeriales No. 108 de 15 de Diciembre de 2000 y 127de 15 de Febrero de 2001. Manifiesta que la facultad otorgada por dicha Ley al Ministro de Energía y Minas para fijar los derechos por los servicios de regulación y control que prestan sus dependencias, contraviene el artículo 130 de la Constitución vigente, que en su número 6 dispone que sólo el Congreso puede “establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo”. Señala también que, al ser inconstitucional la ley que extralimita las facultades del Ministro de Energía y Minas, lo son también los Acuerdos Ministeriales dic-tados por éste, en el último de los cuales se fijan “los derechos por los servicios de regulación y control de la actividad hidrocarburífera que prestan sus depen-dencias”, determinando, en referencia al control anual de estaciones de gasolina, un pago de $800 por estación de servicio en la zona urbana y $350 en la zona rural. Luego del dictamen de procedibilidad del Defensor del Pueblo, la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional ordena, en providencia de 19 de Noviembre del 2001, que se amplíe y complete la demanda indicando la norma constitucional que faculta al Tribunal a conocer y resolver el caso. El actor amplía indicando que la norma constitucional a aplicarse es el artículo 276 número 1 y el

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Tribunal avoca competencia y admite la demanda a trámite en providencia de 28 de noviembre del mismo año. El 7 de Diciembre del 2001, la Primera Comisión corre traslado con la demanda al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministro de Energía y Minas. El Presidente del Congreso Nacional se excepciona señalando que al corresponder la norma que impugna el accionante al Decreto Ley 2000-1 contentivo en la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, expedida por el Presidente de la República, es un acto proveniente de la Función Ejecutiva y no del Congreso Nacional, por lo que es responsabilidad de aquella. Por su parte, el Presidente de la República, a través de su asesora jurídica contesta proponiendo varias excepciones. Señala varias normas constitucionales, como la del artículo 35, número 10, que establece que la distribución de derivados de combustibles es un servicio público; el artículo 249, conforme al cual esta clase de servicios son provistos por el Estado y por delegación le corresponde prestarlos al sector privado, tal como es el caso de los distribuidores de combustibles. Invoca además los artículos 23, número 7, 92, 123, 141 número 6, 244 números 4 y 8, 222, 245, 249, 252 y la Disposición Transitoria 37, todos los cuales disponen que los servicios públicos deben ser regulados y controlados con la finalidad de asegurar la correcta prestación de los mismos y respetando los derechos de los consumidores. Finalmente, alega la competencia del Ministro de Energía para dictar los acuerdos impugnados, ya que, según el artículo 179, número 6 de la Constitución, es facultad de los Ministros de Estado “expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión

ministerial”, acorde con lo cual, la Ley de Hidrocarburos dispone en sus artículos 9 y 11 que la regulación y control de las actividades hidrocarburíferas corresponde al Ministerio de Energía y Minas a través de su Titular y que la Dirección Nacional de Hidrocarburos, dependiente de dicho Ministerio, controlará y fiscalizará las operaciones de hidrocarburos. Por tanto, niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho y alega la plena validez constitucional de las normas impugnadas por el accionante, puntualizando, además, que éste pretende confundir como tributos lo que son derechos fijados por los servicios de regulación y control que prestan las dependencias. Además, alega cosa juzgada porque señala que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad tanto del art. 33 de la Ley Trole II, como de la de los Acuerdos Ministeriales 108 y 127, según las resoluciones publicadas en R.O. 144 de 18 de agosto de 2000 y 267 de 15 de febrero de 2001 respectivamente. En cuanto al Ministro de Energía y Minas, éste alega las mismas excepciones que la Presidencia de la República.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 1, de la Constitución; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que la Resolución No. 193-2000-TP, dictada por el Tribunal Constitucional dentro de los casos signados con los Nros. 029-2000-TC y 033-2000-TC en los cuales se demandaba la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley para la

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Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, no consideró el artículo 33 de dicha Ley por no haber sido impugnado por los accionantes, por lo que procede que este Tribunal se pronuncie al respecto; Que los accionantes impugnan el artículo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, el cual reforma el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, añadiendo un inciso que establece: “Para los propósitos de este artículo el ministro del ramo fijará los derechos por los servicios de regulación y control que prestan sus dependencias. Los recursos que se generen por estos derechos y por las multas impuestas conforme a los artículos 77 y 78 de esta ley serán recibidos y administrados directamente por el ministerio del ramo sobre la base del registro que se haga de ellos en el Ministerio de Economía y Finanzas, como parte del presupuesto institucional aprobado.”; Que el artículo 9 anteriormente mencionado, en sus dos primeros incisos, establece lo siguiente: “El Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la presente Ley para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran, y a organizar en su Ministerio los Departamentos Técnicos y Administrativos que fueren necesarios y proveerlos de los elementos adecuados para desempeñar sus funciones. La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por el Ministro del Ramo. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacena-miento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia.”;

Que de acuerdo al artículo 247 de la Constitución, los recursos naturales del subsuelo, los minerales y sustancias de naturaleza distinta del suelo, son de propiedad inalienable del Estado, y deben ser explotados en función de los intereses nacionales. Dicha explotación la puede hacer el mismo Estado a través de empresas públicas o a través de empresas privadas o mixtas, de acuerdo con la ley; Que, de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos que desarrolla el mandato constitucional antes señalado, la distribución y comercialización de los derivados de hidrocarburos son un servicio público, que como tal, es prestado por el Estado a través de PETROECUADOR o por delegación a través de empresas privadas o mixtas. Por lo tanto, todo lo que corresponde a regulación, tarifas y condiciones del servicio en general, debe ser determinado por el Estado como propietario de los bienes explotados y en cumplimiento de su obligación natural de prestación de servicios públicos; Que en la prestación del servicio de distribución de combustibles, que es de carácter público delegado al sector privado, no existe transferencia de prerrogativas estatales a los sujetos privados que prestan el servicio en virtud de una autorización o contrato celebrado con el Estado, éste último mantiene sus prerrogativas, por lo tanto, este tipo de autorizaciones o contratos por medio de los cuales se delega a particulares la prestación de servicios públicos, están sujetos a determinadas regulaciones impuestas por el ente estatal que debe controlar el servicio; Que, tomando en cuenta lo dicho anteriormente, los derechos que se encuentran fijados en el artículo impugnado constituyen una tasa, puesto que se pagan con ocasión de los servicios de control y regulación prestados en virtud de la relación existente entre el Estado y

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los particulares que ejercen actividades hidrocarburíferas, servicios que no se conciben prestados por particulares; Que los accionantes manifiestan en su demanda que el artículo impugnado faculta al Ministro de Energía y Minas crear un impuesto a través de reglamentaciones que deben contenerse en acuerdos ministeriales; al respecto el artículo 130, número 6, de la Constitución señala: “Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, …”. En este caso, la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana establece que se cobrarán derechos por servicios de control y regulación, es decir, una tasa que cobrará el Estado; y, el Ministro del Ramo está facultado para “fijar” esos derechos, lo que significa que, deberá establecer las tarifas a cobrar, los derechos como tales están establecidos en la propia ley. De hecho, el Acuerdo No. 108, en su artículo 1 dice textualmente: “Fijar los valores de los derechos por servicios de regulación y control…”; Que, el artículo 257 de la Constitución Política de la República establece lo siguiente: “Solo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. … Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley”; según esta norma, la ley creará y regulará las tasas y contribuciones especiales. En el caso que nos ocupa, queda claro que se trata del cobro de tasas previstas en la propia Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana; Que, por lo dicho en el considerando anterior, este Tribunal no encuentra inconstitucionalidad alguna en el artículo impugnado, pues su disposición respeta los principios constitucionales referentes a la creación y regulación de tasas; igualmente, no se observa inconstitucionalidad en los

Acuerdos 108 y 127, pues estos fueron dictados por el Ministro de Energía y Minas en uso de la facultad concedida por el artículo impugnado de la referida Ley; En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad, relativa al fondo, presentada por el señor Andrés Molestina Freile como Presidente de los Distribuidores de Derivados de Petróleo de Pichincha (ASDEPI); y,

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado y Marco Morales; y, un voto salvado del doctor Hernán Rivadeneira, en sesión de cinco de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR HERNAN RIVADENEIRA JATIVA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 045-2001-TC Me aparto del criterio de la mayoría del Tribunal, por las siguientes razones jurídicas:

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1. El Art. 130 de la Constitución, en el numeral 6, determina que corres-ponde al Congreso Nacional, de manera privativa y excluyente, “establecer, modificar o suprimir mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos”, con la única excepción de las “tasas y contri-buciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo”. Es decir, las contribuciones especiales o tasas especiales son aquellas que pueden fijar los organismos municipales o los consejos provinciales. Esta sería la única posibilidad de creación de tributos o tasas fuera del ámbito del Congreso Nacional; por lo tanto, la creación de una tasa especial para pagar los servicios de regulación y control que presta el Ministerio de Energía y Minas, estaría al margen de la norma constitucional invocada y, por tanto, cabe la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciu-dadana y de los Acuerdos números 108 y 127 publicados en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 234 de 29 de diciembre del 2000 y en el Suplemento del Registro Oficial 267 de 15 de febrero del 2001, respec-tivamente.

2. Por otra parte, una tasa o contribución

especial para pagar los servicios de control y regulación de tal depen-dencia pública tendría una caracte-rística de dualidad, pues, son los impuestos generales los que permiten el funcionamiento de la adminis-tración pública y, sin embargo, con esta nueva tasa o contribución se estaría cobrando de manera adicional, sin tomar en cuenta, además, que para las concesiones que realiza el Ministerio del ramo para la comercialización de los combustibles

existe también un beneficio en favor del Estado. En consecuencia, si se toman en cuenta estas situaciones, la creación de un tributo especial, adicional a los tributos normales, estaría en contradicción con la carta fundamental.

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

VOCAL CASO Nro. 050-2001-TC. ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DERECHO A LA SALUD. 1.- Los principios del Estado Social de Derecho 2.- El derecho regula minuciosa e imperativamente la vida y la actividad del Estado, la sistematización y el funcionamiento de sus órganos y de sus relaciones con los derechos de los individuos. 3.- El Estado Social de Derecho implica la conciencia de que la dignidad del hombre exige del Estado prestaciones positivas. 4.- En el Estado Social de Derecho, lo social aparece como una orientación hacia la justicia social. 5.- No hay transferencia de competencias sin la necesaria transferencia de recursos equivalentes. RESOLUCION Nro. 050-2001-TC Magistrado Ponente: Doctor Luis Mantilla Anda Segunda Sala

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“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 050-2001-TC ANTECEDENTES: Los señores Fran-cisco Celi Sarmiento, Dr. Camilo Morán Rivas, María Palma Moreira y Carolina Cassagne Sornoza, en representación de más de un millar de personas que con las firmas y copias de cédulas de ciudadanía se integran a la presente acción manifiesta: Que el Congreso Nacional expidió el 1 de octubre de 1997, la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social, publicada en el Registro Oficial No. 169 de 8 de octubre de 1997, que en el Capítulo 2 De las Transferencias y del Fortalecimiento del Régimen Seccional Autónomo, describe las transferencias de funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos que de manera definitiva puede realizar la función ejecutiva a los Municipios del país. Entre los sectores incluidos en esas transferencias se encuentra signado el de la salud pública, cuando al determinar la referida trans-ferencia en el literal a) expresa: planificar, coordinar, ejecutar y evaluar programas integrales de salud, nutrición y seguridad alimentaria para su población con énfasis en los grupos de mayor riesgo social, garantizando la participación activa de la comunidad, de las organizaciones de salud formales y tradicionales y de otros sectores relacionados, es decir, toda la actividad del sistema de salud pública, se entrega a las Municipalidades. Que la Ley contiene la determinante de transferir en la práctica el sistema de salud pública ecuatoriano a los Municipios. Que muchos Alcaldes, per-sonalidades políticas y entidades sociales han expresado su preocupación porque a pretexto de descentralización, el ejecutivo desatienda la obligación constitucional de velar por la salud de los ecuatorianos, que los recursos destinados a la salud pública se desvíen a otros menesteres como el pago de

la deuda externa; que el sistema nacional de salud pública se disgregue en las prácticas politiqueras de entrega de puestos y otras anomalías, como las que se precisan en publicaciones de prensa. Que la Constitución es materia medular del Derecho Público y prevalece sobre cualquier otra norma legal. El Tribunal Constitucional en varias de sus reso-luciones ha sostenido que en nuestro Derecho Constitucional y en el de muchos países de América Latina y Europa se reconoce la mayor jerarquía de la Constitución como Ley Suprema del Estado y no existe ninguna otra norma superior a la Constitución. Por lo expuesto y fundamentados en los artículos 276, número 1 y 277, número 5 de la Carta Magna y artículo 12 de la Ley del Control Constitucional demandan de manera parcial la inconstitucionalidad de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social por el fondo y la forma, en el contenido del artículo 9, literal a) de la misma, porque con la incoada Ley se pretende limitar, desconocer y anular derechos, principios e instituciones inte-grados a la Constitución Política del Estado Ecuatoriano. Invocan de manera expresa el contenido artículo 272, especialmente la concluyente determinación de que no existe otra norma superior a la Constitución. Argumentan los mandatos que contienen los artículos 3, números 2 y 3; 16; 17; 23, números 6, 7 y 20; 37; 39; 42; 43; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 52; 53; 54; 86; 141, número 1; 171, número 1; 179, números 1 y 6; y, 226 de la Constitución Política, relativos a la obligación del Estado de asegurar la vigencia de los derechos humanos, defender el medio ambiente, el respeto a las declaraciones, pactos y convenios internacionales, asegurar bienes y servicios públicos de calidad, garantizar el derecho a la salud, el financiamiento y la gratuidad de los programas y acciones de salud pública, la protección a los grupos vulnerables de la sociedad, acciones inobservadas en la formulación y aplicación de la requerida

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Ley. Que la fundamentación para el fondo de la Ley impugnada se encuentra expresada en las inobservancias a los preceptos de la supremacía constitucional y el desentendimiento del ejecutivo en el cumplimiento de los mandatos cons-titucionales en lo que respecta a su obligación de garantizar los servicios de salud pública. Que la fundamentación para la impugnación de forma de la Ley se expresa en la pretendida modificación práctica de los principios y declaraciones constitucionales en materia de derechos humanos, el incumplimiento de los pactos y convenios internacionales y disposiciones propias de la Carta Magna, mediante la expedición de una norma subordinada a la Constitución Política, así como en la distorsionada utilización del sistema de salud pública para el aprovechamiento de los sectores referidos en este libelo, además de la irresponsable provisión de recursos para la atención del servicio.- El Presidente del Congreso Nacional, manifiesta que los accionantes no expresan ni demuestran cuáles son las contradicciones o violaciones de la disposición legal que impugnan con la Constitución Política en vigencia. Que mal podrían haberlo expuesto cuando no existe contradicción o violación alguna. Que únicamente para su fundamentación para el fondo, se limitan a invocar el contenido del artículo 272, que prescribe la supremacía constitucional y a enumerar varios artículos de la Carta Magna. Que no hay explicación lógica ni jurídica para creer o suponer que las disposiciones constitucionales enumeradas por los demandantes se hallan contradichas o violadas por el texto de la disposición legal impugnada, que dice: “a) Planificar, coordinar, ejecutar y evaluar programas integrales de salud, nutrición y seguridad alimentaria para su población, con énfasis en los grupos de mayor riesgo social, garantizando la participación activa de la comunidad, de las organizaciones de salud formales y tradicionales y de otros sectores relacionados”. Atribución y responsabi-

lidad transferida a los Municipios por la Función Ejecutiva, conjuntamente con recursos especialmente financieros, mate-riales y tecnológicos de origen nacional y extranjero para su cumplimiento, conforme inicia el texto del artículo 9 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social. Que los artículos 45 y 226 de la Carta Política, mencionados por los accionantes, expresamente aluden a la descentralización. Que la argumentación para impugnar la forma expuesta en la demanda, incurre en una confusión conceptual entre el fondo y la forma, ya que esta última atañe a los aspectos típicamente relacionados con la formación de la Ley. Que la Ley fue objeto de conocimiento, tratamiento y aprobación por parte del Congreso Nacional, habiéndose promulgado en el R. O. No. 169 de 8 de octubre de 1997, con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico que regía a la Función Legislativa de ese entonces y que consta en el Oficio No. 246 PCN de 26 de septiembre de 1997 y certificación extendida por el Secretario General del Congreso Nacional. Por lo expuesto no existe inconstitucionalidad alguna de forma y alega legitimidad constitucional de forma y de fondo del literal a) del artículo 9 de la Ley de Descentralización del Estado y de Participación Social. Que sobre la transferencia progresiva de funciones, atribuciones, competencias, responsabili-dades y recursos por parte del gobierno central a las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter regional, está previsto en los artículos 225 y 226 de la Carta Magna. Por lo expuesto solicita se deseche por improcedente e infundada la demanda de inconstitucionalidad plan-teada.- La Asesora Jurídica de la Presidencia de la República, manifiesta que el accionante en su libelo no ha podido demostrar con claridad que normas constitucionales o legales de superior jerarquía han sido violadas. Que del contenido del artículo 3 de la Ley de

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Descentralización del Estado y Partici-pación Social; artículos 1; 45; 52; 53; 68; 124; 225; 226 y 230 de la Carta Magna, se desprende que la descentralización de los servicios, se encuentra plenamente establecida en la Carta Política, más aún conmina a los distintos órganos del Estado a su aplicación. Que la descentralización administrativa del Estado supone el desarrollo armónico del país, el forta-lecimiento de las áreas deprimidas, la efectiva distribución y redistribución de los recursos humanos, materiales y el adecuado funcionamiento de los servicios de acuerdo con las necesidades de cada una de las circunscripciones territoriales. Niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta. Alega plena validez constitucional del contenido del literal a) del artículo 9 de la Ley de Descentralización y Participación Ciudadana. Alega improcedencia total de la demanda de inconstitucionalidad pre-sentada, ya que carece de asidero constitucional, legal y real, puesto que la norma contenida en el artículo 9, literal a) de la Ley referida, no se opone ni violenta las disposiciones constitucionales, ni en el tenor literal ni en el espíritu de las mismas. Que existe falta de personería, pues no han justificado la legitimidad de las más de mil firmas que dice el accionante, acompañan a su demanda. Por lo señalado solicitan se deseche la improcedente, inoportuna e infundada demanda presentada indebi-damente por el señor Francisco Celi y otros.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para resolver la acción de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el artículo 276, 1 de la Constitución, y artículo12, número 1 de la Ley del Control Constitucional.

Que, el artículo 1 de la Constitución Política, preceptua que el Ecuador es un Estado social de derecho. Desentrañando su significación señalemos que el Estado de derecho es un régimen en el cual “El derecho regula minuciosa e impera-tivamente la vida y la actividad del Estado, la sistematización y el funcionamiento de sus órganos y de sus relaciones con los derechos de los individuos”. Para Lucas Verdú, el Estado de derecho, se rige por los siguientes postulados: la primacía de la ley que rige toda la actividad estatal; un sistema jerárquico de normas; la legalidad de la administración, que debe garantizar recursos en beneficio de posibles lesionados por la actividad administrativa; la separación de los poderes como garantía de libertad y freno de posibles abusos; reconocimiento y garantía de los derechos y libertades fundamentales; examen de la constitucionalidad de las leyes. Por tanto, en el Estado de derecho, toda la actividad del Estado se ha de desenvolver dentro del marco de los preceptos jurídicos previos, implica que todas las actuaciones públicas deben estar basadas en un orden de normas preestablecidas. El concepto de Estado social de derecho, complementa y agrega al Estado de derecho, el respeto a la justicia social. La doctrina lo define como un Estado de servicios, de bienestar o de distribución; el Estado social de derecho implica la conciencia de que la dignidad del hombre exige del Estado prestaciones positivas que hagan posible mejorar sus condiciones de vida, significa una nueva dimensión que da preferencia a los derechos sociales antes que a las libertades del individuo, lo social aparece como una orientación hacia la justicia social; es decir, hacia la equidad en las relaciones, a la igualdad de todos y todas en el ejercicio de los derechos, descartando distinciones arbitrarias e irrazonables; el Estado- gobierno, asume el compromiso de atender el desarrollo humano-colectivo, ligado a la redistribución y compensación sobre la

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base de una agenda social que priorice la salud y la educación de todos a quienes representa. Que, en este marco, la salud de los ecuatorianos constituye un derecho social garantizado por el Estado, el mismo que está obligado a organizar “ …un sistema nacional de salud, que se integrará con las entidades públicas, autónomas, privadas y comunitarias del sector. Funcionará de manera descentralizada, desconcentrada y participativa” (artículo 45), pues bien, esta norma constitucional guarda armonía con aquella que estipula “El Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la riqueza. El gobierno central transferirá progre-sivamente funciones, atribuciones, com-petencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter regional. Desconcentrará su gestión delegando atribuciones a los funcionarios del régimen seccional dependiente” (artículo 225). Que los municipios, por su cercanía con las necesidades de su comunidad, son los llamados a intervenir en su desen-volvimiento en el orden social y deben ser fortalecidos para transformarse en prestadores eficientes de los servicios públicos, dado que generalmente la acción del Estado sólo llega a los principales sitios de desarrollo. El Estado social de derecho está llamado a garantizar que los servicios públicos prestados bajo su control y regulación respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y, debe velar que sus precios y tarifas sean equitativos. Pero además, no puede perder de vista que: “En virtud de la descen-tralización, no podrá haber transferencia de competencias sin transferencia de recursos equivalentes, ni transferencia de

recursos, sin la de competencias. La descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla” (artículo 226). Que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1 de la Constitución Política, la autoridad está basada en la soberanía, misma que radica en el pueblo y se ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos en la misma, a los que en el marco de descentralización y desconcentración, ampliamente referido, les pueden ser transferidas competencias y atribuciones con las únicas excepciones que refiere el artículo 226 de la Carta Suprema. Que, en el caso, la norma impugnada, esto es, el artículo 9 literal a) de la Ley de Especial de Descentralización del Estado y la Participación Social, publicada en el R. O. No. 169 de 8 de octubre de 1997, que dispone: “La Función Ejecutiva transferirá definitivamente a los municipios funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos, especialmente financieros ….” “…para planificar, coordinar, ejecutar y evaluar programas integrales de salud…”, no contradice con los preceptos constitucionales reseñados. En conse-cuencia, carece de sustento la acción de inconstitucionalidad planteada. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Desechar la demanda propuesta por

los señores Francisco Celi Sarmiento, Dr. Camilo Morán Rivas, María Palma Moreira y Carolina Cassagne Sornoza, en representación de más de un millar de personas.

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2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar

PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales, en sesión de cinco de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

CASO Nro. 043-2001-TC. REDUCCION DE PENAS: PROPOR-CIONALIDAD ENTRE INFRACCIO-NES Y SANCIONES. 1.- La determinación de sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso y de cada infractor. 2.- La Constitución no establece la obligatoriedad de la rebaja de penas. 3.- El principio de igualdad ante la ley impide que el ordenamiento jurídico positivo realice discriminaciones o distinciones arbitrarias. 4.- La eventual declaratoria de inconstitucionalidad de una norma no pone en vigencia las disposiciones pretéritas.

RESOLUCION Nro. 043-2001-TC Magistrado Ponente: Doctor Marco Morales Tobar Primera Sala “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 043-2001-TC ANTECEDENTES: El Abogado Ernesto Miguel Fuentes Tapia comparece ante el Tribunal Constitucional y, amparado en los artículos 276 y 277 número 5 de la Constitución, solicita que se declare la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 19 de la Ley Reformatoria al Código Penal y al Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, cuyo R.O., No. 422, adjunta. La reforma modifica, en el artículo 33 del Código de Ejecución de Penas, la reducción de ciento ochenta días anuales contados desde su ingreso para los internos sentenciados y sin sentencia que observaren buena conducta e interés por su rehabilitación, por una de ciento ochenta días por cada quinquenio. El actor manifiesta que el actual artículo 33, al excluir del beneficio de la rebaja a quienes han sido sancionados con penas que no llegan a los cinco años, contraviene el artículo 23, número 3 de la Constitución que reconoce y garantiza la igualdad ante la ley sin discriminación en razón de “… diferencia de cualquier otra índole”; en este caso, diferencia en la gravedad del delito cometido que perjudica a aquellos que han cometido delitos de menor gravedad. El actor cita el dato de que el 58% de los tipos penales contienen penas de prisión de hasta cinco años. La reforma viola además, según el actor, los artículos 18, incisos segundo y último (de la interpretación más favorable y de la imposibilidad de que la

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ley restrinja derechos y garantías constitucionales) y 272 (de la supremacía de la Constitución). Añade finalmente el actor que, si la intención del Congreso era reducir el beneficio contenido en el antiguo artículo 33, la vía factible para no atentar contra la igualdad ante la ley era rebajar por año la cantidad de días descontados. El Defensor del Pueblo, adhiriéndose a la moderna penología, subraya la comprobada ineficacia del endurecimiento de penas y el espíritu del Código de Ejecución de Penas que, acorde con esa tendencia, no es castigador sino rehabilitador, y, conforme al artículo 18 de la Ley del Control Constitucional, emite informe favorable. La Primera Comisión del Tribunal Constitucional, a 27 de Noviembre de 2001, avoca conocimiento de la demanda y corre traslado con la misma al Presidente de la República y al Presidente del Congreso Nacional. Transcurrido el término legal para contestar, sólo lo hace el Presidente del Congreso Nacional, quien niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Invoca el demandado las causas e intencionalidad que motivaron la introducción de la reforma pues “fue público y notorio el (…) abuso del ejercicio de la norma para obtener libertad, especialmente de quienes habían cometido delitos nefandos (por lo mismo objeto de mayor sanción)…”. Por lo cual, según el demandado, la reforma, al remediar el abuso citado, cumple con el deber establecido en el artículo 24, número 3, que obliga al Estado a precautelar derechos constitucionales que la proliferación de la delincuencia pone en peligro, asegura la vigencia de los derechos humanos y antepone el interés general al particular. Añade, finalmente, que la reforma está motivada en la debida proporcionalidad

entre infracciones y sanciones consus-tancial al debido proceso, por lo que no hay inconstitucionalidad de la misma.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 1, de la Constitución; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el artículo impugnado reforma el artículo 33 del Código de Ejecución de Penas, referente a las rebajas de las penas, que establece: “Los internos sentenciados y aquellos sin sentencia, que durante el tiempo de la condena o internamiento observaren buena conducta y demostraren interés por su rehabilitación, obtendrán reducciones automáticas de dicha condena, por ciento ochenta días por cada quinquenio contados desde su ingreso”. La reforma sustituye la frase “…hasta por ciento ochenta días anuales”, por “hasta por ciento ochenta días por cada quinquenio”; Que, el artículo 24 de la Constitución en su número 3 establece lo siguiente: “3. Las leyes establecerán la debida propor-cionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado”; Que, del texto del artículo señalado, no se observa que se establezca la obligación de que exista un sistema de rebaja de penas. Más bien, se señala que deberán determinarse sanciones alternativas de acuerdo a cada caso y a cada sentenciado, atendiendo a que el sistema penitenciario

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debe procurar la rehabilitación del sentenciado y por ende su reinserción social; Que, la rehabilitación de los sindicados se asegura a través de un sistema adecuado, en el que se establezcan tratamientos que les permitan encontrar su lugar en la sociedad, tener conciencia del daño causado y que cree en ellos la voluntad suficiente para no volver a cometer un delito. Por otra parte, el sistema de rebajas ha permitido una manipulación que ha facilitado la rebaja de las penas en casos de delitos graves poniendo en peligro a la sociedad entera; Que, en los considerandos de la Ley Reformatoria cuyo artículo 19 se impugna, se menciona el incremento del auge delictivo y de la corrupción administrativa, el clamor ciudadano para que se adopten medidas para sancionar los delitos que lesionen bienes jurídicos de alta significación social, y el artículo 24, número 3, de la Carta Magna; Que, la norma impugnada reforma una norma anterior, y al hacerlo, cambia el período durante el cual deben presentar los condenados una conducta que permita la rebaja de la pena impuesta; por lo tanto, el período contenido en la frase anteriormente vigente, dejó de tener vigencia. En esta virtud, una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tal como se encuentra actualmente, no permitiría poner en vigencia la anterior, dando como resultado la inexistencia de una norma en la legislación que permita la rebaja de las penas; Que, el artículo 23, número 3, consagra el principio de igualdad ante la ley, el mismo que impide que el ordenamiento jurídico positivo realice discriminaciones o distinciones arbitrarias entre sujetos que se encuentran dentro de un mismo tercio en comparación, para efecto de determinar los

factores de igualación y desigualación que determinen el cumplimiento de este principio general de Derecho. En la especie, las personas condenadas a penas menores a cinco años de prisión o reclusión, han cometido infracciones de menor gravedad que aquellas cuyas penas son mayores y en tal virtud la situación jurídica de unas y otras no es la misma; Que, del análisis jurídico de la norma impugnada se concluye que no existe violación alguna al texto constitucional; En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Desechar la demanda presentada por el Ab. Ernesto Miguel Fuentes Tapia para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley Reformatoria al Código Penal y al Código de Ejecución de Penas, publicada en el Registro Oficial 422 de 28 de septiembre del 2001;

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado, Hernàn Rivadeneira y Marco Morales, en sesión de treinta de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

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CASO Nro. 039-2001-TC. LA MOTIVACION DEL ACTO Y LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRA-TIVA. 1.- La inexistencia de precisión de la motivación del acto respecto la norma en que se basa la decisión. 2.- Los requisitos legales y exigibles para la calificación de ascensos en las Fuerzas Armadas. 3.- Los límites de la discrecionalidad en las disposiciones del ordenamiento jurídico. 4.- La acción de inconstitucionalidad no comprende la ilegalidad de una norma jurídica. 5.- La vinculación de las resoluciones con los decretos de disponibilidad. RESOLUCION Nro. 039-2001-TC

Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Castro Dáger Segunda Sala “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 039-2001-TC ANTECEDENTES: El Crnl. de Ems. José Alfredo Mejía Idrovo, comparece con la siguiente demanda de inconstitucionalidad, en la que manifiesta que el 21 de diciembre de 1972, luego de aprobado el curso regular de cadetes en la Escuela Superior y Colegio Militar Eloy Alfaro, obtuvo los despachos de Subteniente de la Fuerza Terrestre Ecuatoriana. Que ha realizado trabajos desplegados por su iniciativa y conocimientos. En la parte académica ha

obtenido la condecoración Abdón Calderón, una beca para realizar el Curso de Comando y Estado Mayor en el Ejército de la República del Brasil. En 1996 fue calificado por el Consejo de Generales del Ejército para cumplir con la función de Agregado Militar. Ocupó varias dignidades dentro de la Institución como Jefe del Estado Mayor de la Brigada Logística; Secretario General de la Fuerza Terrestre; Comandante de la Brigada de Apoyo Logístico No. 25 y hasta el momento de su ilegal disponibilidad ostentaba la primera antigüedad. Que los primeros días de diciembre del 2000, recibe un oficio sin número y sin fecha, suscrito por el Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Terrestre, en el que le comunica que es criterio del Consejo que es un hombre de honor, leal, veraz y honesto, y que sus cualidades están enmarcadas dentro de los parámetros que exige la carrera militar; pero que la Institución debe seguir un procedimiento de selección normado por leyes y reglamentos que permite escoger quienes dentro de un grupo humano presentar ciertas características que marcan diferencias, por lo que le agradecen sus valiosos servicios a la Institución. Ante lo cual solicita la reconsideración y pide aclaración de las razones y motivos que les llevaron a tomar dicha Resolución, recibiendo como contestación la ratificación del pronunciamiento inicial. Como consecuencia de esta ilegal Resolución el Presidente Constitucional de la República dicta el Decreto No. 1185 de 30 de enero del 2001, en el que consta que de conformidad con lo previsto en el artículo76, literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase en situación de disponibilidad al Coronel de EMS. 0904013588 Mejía Idrovo José Alfredo, quien dejará de constar en la Fuerza Terrestre a partir del 15 de enero del 2001, Decreto publicado en la Orden General No. 031 de 31 de enero del 2001. Posteriormente dicta el Decreto No. 1680 el 18 de julio del 2001, dándole de baja de

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la Fuerza Terrestre el 15 de julio del 2001, publicado en la Orden General No. 133 el 20 de julio del 2001. Que estos Decretos Ejecutivos violan los artículos3, números 2; 6; 23, números 3, 26, 27; 24, números 12 y 13; 35 y 186 de la Constitución Política de la República; 76; 91; 92; 101; 105; 106; 127 y 128 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; 37 y Capítulo X del Reglamento del Consejo de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos276, número 1 y 278 de la Constitución Política de la República y artículos12, número 1; 21; 22; 23, literal d) y 24 de la Ley del Control Constitucional, y con informe favorable del Defensor del Pueblo, solicita se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Ejecutivo No. 1185 de 15 de enero del 2001, publicado en la Orden General No. 031 de 31 de enero del 2001 y el Decreto Ejecutivo No. 1680 de 18 de julio del 2001, publicado en la Orden General No. 133 de 20 de julio del 2001 y se disponga su reincorporación a las Fuerzas Armadas Permanentes y se tramite su ascenso a General de Brigada con todos los honores, remuneraciones y derechos reglamentarios.- La Asesora Jurídica de la Presidencia de la República, manifiesta que el accionante no especifica en su petición si la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos Nos. 1185 y 1680 de 30 de enero y 15 de julio del 2001, dictados por el Presidente Constitucional de la República, es por el fondo o por la forma, de conformidad con lo prescrito en el número 1 del artículo276 de la Carta Magna. Que el Coronel José Mejía fue colocado en situación de disponibilidad y dado de baja, conforme lo prevé el artículo76, literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, actos administrativos emanados con sujeción a la Constitución. Que la disponibilidad y la baja ordenadas mediante los Decretos Ejecutivos están ligadas al pronunciamiento del Consejo de Oficiales

Generales de la Fuerza Terrestre, órgano que tiene la capacidad para calificar los ascensos de los Coroneles al Grado de Generales de Brigada, según lo dispone la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas. Que al haberse demandado únicamente los actos administrativos identificados como Decretos Ejecutivos Nos. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 2001, y no la decisión del Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre la demanda se torna incompleta. Que en razón a que el accionante no cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos97; 98, literales b) y c); 116; 117, literales a), b), c), d) y e) y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, el Consejo de Oficiales Generales consideró no admisible su ascenso al grado inmediato superior de General de Brigada, resolución que en su oportunidad fue impugnada y resuelta a través de un recurso de reconsideración seguido por el accionante, con fecha 26 de diciembre del 2000, otorgándole al actor su derecho a la defensa, dentro de un debido proceso. Niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; alega plena validez constitucional del contenido de los Decretos Ejecutivos Nos. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 2001, ya que fueron emitidos con sujeción a la Constitución y la Ley de la Materia, pues se fundamentan en la disposición contenida en el artículo76, literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; existe improcedencia total de la acción propuesta, por cuanto para la emisión de los Decretos Ejecutivos referidos se cumplió con todos y cada uno de los procedimientos legales y reglamentarios, con sujeción a la Constitución. Por lo expuesto solicita se inadmita por improcedente e infundada la demanda propuesta por el Coronel de Estado Mayor, en servicio pasivo.- La Directora de Patrocinio, Delegada del Procurador General del Estado, niega que exista inconstitucionalidad en los Decretos

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Ejecutivos Nos. 1185 y 1680 de 15 de enero y 18 de julio del 2001, porque los mismos provienen de autoridad competente, pues el Presidente de la República es la máxima autoridad de la Fuerza Pública, como lo ordenan el número 14 del artículo171 y los artículos184 de la Norma Suprema, en concordancia con el artículo10 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Que se ha cumplido con el artículo186 de la Norma Suprema. El Decreto Ejecutivo 1680 de 18 de julio del 2001, no viola ninguna garantía consagrada en la Constitución relacionada al debido proceso, pues no contiene sanción alguna contra el coronel Mejía. La baja dispuesta en ese Decreto es la consecuencia legal prevista en la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, porque se ha cumplido el plazo máximo de disponibilidad previsto en el artículo87, literal c) ibídem. Que no se ha violado la garantía de estabilidad y profesionalización del actor, la baja decretada ha sido dada en cumplimiento a los artículos87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, pues esa es la forma legal en que se coloca en servicio pasivo al personal militar, como lo dispone el artículo84 ibídem y ello no significa de manera alguna privar al demandante de su grado, honores y pensiones. Por lo expuesto solicita se rechace la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, al tenor de lo que dispone el artículo 276 número 1 de la Constitución y el Artículo 12 número 1 de la Ley del Control Constitucional; Que, no se observa omisión de solemnidad sustancial que influya en la causa por lo que se declara su validez; Que, el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas

constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público, y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre las demás, sean estas referentes al Derecho Público o al Derecho Privado. El inciso segundo del artículo18 ibídem señala: “En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos”; Que, en la presente demanda, analizados las argumentaciones de las partes, así como la normativa legal vigente en la cual se enmarca la disponibilidad dispuesta en contra del Crnl. de Ems. José Alfredo Mejía Idrovo, cabe puntualizar que el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, le agradece por los valiosos servicios a la institución, ante lo cual solicita reconsideración y pide aclaración de las razones y motivos que llevaron a tomar dicha resolución, recibiendo como res-puesta la ratificación en el pronunciamiento oficial, y mediante Decreto No. 1185 de 30 de enero del 2001, el Presidente de la República lo coloca en disponibilidad, de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo76 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas disponiendo que dejara de constar en la Fuerza Terrestre a partir del 15 de enero del 2001. Pues bien, el referido literal j) dice: “Por las demás, causas establecidas en la presente ley” tornándose evidente que no existe ningún tipo de precisión de las motivaciones o razones por las cuales se lo coloca en disponibilidad; Que, en la contestación a esta demanda por parte del Presidente de la República se establece que el accionante no cumplió con los requisitos señalados en los artículos 97;

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98, literales b) y c); 116; 117, literales a), b), c), d) y e) y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; al respecto, hay que precisar que el artículo 97 se refiere a que la calificación para el ascenso es el resultado del análisis de las calificaciones anuales, cursos o exámenes de promoción y de los méritos o deméritos; el artículo 98 se refiere al puntaje mínimo requerido para General de Brigada 18,50 y para Coronel o su equivalente 18,00; el 116 y el 117 establecen los requisitos comunes que debe reunir el militar para su ascenso, como acreditar puntajes mínimos, aprobar los cursos, haber sido declarado apto para el servicio y haber cumplido el tiempo de permanencia en el grado; el artículo 122 señala que para ascender a General de Brigada se requiere obtener la aprobación del Consejo de Oficiales Generales de la Respectiva Fuerza. Analizada esta normativa y compaginada con los documentos que constan del proceso, se puede establecer que el demandante ha obtenido durante su carrera militar las más altas calificaciones ( 19,502 méritos) ha aprobado con brillantez todos los cursos, obtiene una beca en el Curso de Comando y Estado Mayor; alcanza los más altos méritos y condecoraciones; en los cursos de perfeccionamiento obtuvo la primera antigüedad, fue designado para ocupar importantes funciones especializadas en EE.UU. y Brasil, fue combatiente del Cenepa, y como lo ha afirmado el Gral. Narváez, su trayectoria ha sido de “...un hombre de honor, leal, veraz y honesto”. Entonces, cabe preguntarse si la resolución adoptada por el Consejo de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, que tiene capacidad para calificar los ascensos de los Coroneles al Grado de Generales de Brigada, tiene algún sustento o fundamento, o simplemente dicha calificación responde a criterios discrecionales, cuando sin otro análisis le agradece por sus servicios, tal vez, con motivaciones de otro orden o preferencias ya predeterminadas para cubrir dicho

ascenso, aspiración legítima del proponente de esta demanda. Lo propio podemos argüir en relación al Decreto Ejecutivo con el cual se lo coloca en disponibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo76 literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas: “ Por las demás causas establecidas en la presente Ley”, las que bien pueden ser una como veinte o ya como posteriormente se puntualiza en la contestación a esta demanda, por incumplir los artículos 97, 98, 116, 117 y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, antojadizamente mencionados, pues como se ha analizado antes, carecen de sustento y relación con el caso; Que, tanto la Constitución como el Estatuto Jurídico de la Función Ejecutiva disponen que las resoluciones sean claramente motivadas. La doctrina considera que las decisiones de los órganos del Estado deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que concurren para aplicar las normas, determinar su legitimidad, justificar los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad. Tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad que se manifiesta en el acto de autoridad, y lo que es más importante, permite o hace posible su control o fiscalización. Emilio Fernández Vázquez, en su Diccionario de Derecho Público (pág. 505), en relación a este tema dice: “ La motivación permite establecer la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el derecho aplicable y la decisión adoptada”, el mismo autor agrega: “ En primer lugar es necesario que los motivos sean expuestos de una manera concreta y precisa, no siendo suficientes las referencias vagas y simples... Las expresiones genéricas como mejor servicio, altos fines, interés del pueblo, general conveniencia etc., no sirven para motivar el acto y constituyen meros circunloquios”. Estos criterios también han sido incorporados en la Constitución del Ecuador, como una garantía básica para asegurar el debido proceso, el artículo24

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número 13 dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho...” En el caso sub judice no se ha dado esta motivación lo que significa una violación a la referida norma constitucional; Que, la Constitución de la República en el artículo186, inciso segundo, señala: “Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley”. En el presente caso no se ha observado este precepto, pues en la disponibilidad y en la baja del Oficial accionante hay elementos de subjetividad que salen del marco legal; la discrecionalidad tiene sus límites en las disposiciones establecidas por el ordenamiento jurídico, en este caso la delimitación lo hace la propia Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, las cuales determinan los requisitos y las condiciones para el ascenso a un grado superior. Este Tribunal considera que las normas de la Ley de Personal favorecían el ascenso del señor Crnl. de Ems. José Mejía Idrobo. Si en base de esta normativa se dio el ascenso de otros Oficiales Superiores, el no haber procedido en igual forma con el ciudadano reclamante viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley consagrado en el número tercero del artículo23 de la Constitución; Que, una de las pretensiones del actor es que este Tribunal declare la ilegalidad de los decretos impugnados; como es sabido la acción de inconstitucionalidad no comprende la ilegalidad en que pueda incurrir una norma jurídica, en éste caso los decretos impugnados, la declaratoria de ilegalidad corresponde a los Tribunales de

lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, la declaratoria de inconstitucionalidad suspende los efectos de la normativa jurídica cuestionada, pero como la misma Constitución establece en el artículo 278 esta declaratoria no tiene efecto retroactivo; Que, finalmente, en el presente caso, los decretos de disponibilidad y de baja de un oficial de las Fuerzas Armadas encuentran su antecedente inmediato en las resoluciones adoptadas por el Consejo de Oficiales Generales de la Fuerza Terrestre, que les sirven de fundamento, por lo que tales resoluciones también están vinculadas a los dos decretos impugnados de inconstitucionalidad. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de los Decretos Ejecutivos Nro. 1185 de 15 de enero del 2001 y 1680 de 18 de julio del 200, publicados en la Orden General Nro. 031 de 31 de enero del 2001 y en la Orden General Nro. 133 de 20 de julio del 2001;

2. Disponer la reparación de los daños

causados al Crnl. de Ems., en servicio pasivo, José Alfredo Mejía Idrobo; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René De La Torre, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Hernán Salgado; tres votos salvados de los doctores Oswaldo Cevallos,

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Carlos Helou y Marco Morales, estando ausente el doctor Luis Chacón, en sesión de doce de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO CEVALLOS

BUENO, CARLOS HELOU CEVALLOS Y MARCO MORALES

TOBAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 039-2001-TC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes conside-raciones:

1.- La baja del Coronel José Alfredo Mejía Idrovo se dio luego de un proceso que comenzó con una comunicación del Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Terrestre, agradeciéndole los servicios prestados a la Institución y de la que el actor solicitó reconsideración. Este pedido fue contestado por el Consejo de Generales de la Fuerza Terrestre el 26 de diciembre del 2000, ratificándose en su pronunciamiento. El Presidente de la República, con Decreto Ejecutivo 1185, de 30 de enero del 2001, y de conformidad con lo previsto en el artículo76, literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas coloca en situación de disponibilidad al Coronel Mejía Idrovo. 2.- El 18 de julio del 2001, se dicta el Decreto Ejecutivo 1680, y a solicitud del Ministro de Defensa, se da de baja al

accionante conforme lo previsto en el artículo87, literal c) de la Ley de Personal de la Fuerzas Armadas. Todo lo reseñado, como consecuencia de lo resuelto por el Consejo de Generales, hechos que han generado que el coronel José Alfredo Mejía presente esta demanda de inconsti-tucionalidad, impugnando los referidos decretos ejecutivos como inconsultos, ilegales, arbitrarios e inconstitucionales, solicitando se los deje sin efecto y se le promueva al grado de General de Brigada. 3.- Todos estos actos son secuenciales y denotan un debido proceso. El actor agotó todas las posibilidades de defensa e impugnación de los actos; esto es, todas las instancias y niveles. Las distintas resoluciones se enmarcan en la normativa que rige la vida castrense; en especial, la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.- El artículo1 de esta ley determina: “La presente Ley tiene por objeto regular la carrera de los miembros de las Fuerzas Armadas, para conseguir su selección, perfeccionamiento y garantizar su estabi-lidad profesional, en base a su capacidad y méritos”. - En el artículo74 se indica la naturaleza de la disponibilidad como una situación en que se coloca al militar, sin que ella implique necesariamente un castigo, sino una de las tantas situaciones en las que puede estar un militar. El artículo75 señala que el militar tendrá derecho hasta seis meses de disponibilidad. Una de las causas para que opere la baja de los militares, nos dice el artículo87, literal c), es el haber cumplido el período de disponibilidad establecido en la ley. - En el caso presente se continuó con el trámite legal y el Ministro de Defensa solicitó al Presidente de la República la expedición del Decreto Ejecutivo que determinó la baja de conformidad con el número 14 del artículo171 de la Constitución Política del Estado, en el que además se menciona al Presidente de la República como la máxima autoridad de la Fuerza Pública y con la potestad de designar a los inte-

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grantes del alto mando militar, por lo que resulta incongruente que la baja del coronel José Mejía Idrovo se la califique como inconstitucional e ilegal, ya que los actos impugnados se ciñen a Derecho, con la concurrencia de decisiones que, por su integración administrativa, obliga su cumplimiento. 4.- Nuestra Constitución garantiza la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá privar de sus grados, honores o pensiones, sino por las causas y en las formas previstas en la ley, nos dice el artículo186.- Al Coronel José Mejía Idrovo no se le ha privado de su grado, honores ni pensiones, por lo que no cabe cuestionar la constitucionalidad del caso. Por estos criterios vertidos en estricto Derecho, considero que el Pleno del Tribunal Constitucional debe negar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el coronel de Estado Mayor José Alfredo Mejía Idrovo.

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL

Dr. Carlos Helou Cevallos

VOCAL

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

CASO Nro. 046-2001-TC. CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS. 1.- El Tribunal Constitucional únicamente puede pronunciarse respecto de violación expresa de preceptos constitucionales.

2.- La obligatoriedad de las instituciones de derecho privado de sujetarse a los estatutos. 3.- La concordancia de los estatutos con el ordenamiento jurídico. RESOLUCION Nro. 046-2001-TC Magistrado Ponente: Doctor Carlos Helou Cevallos Segunda Sala “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 046 -2001-TC ANTECEDENTES: El señor Omar Cevallos Patiño, en su calidad de Presidente de Concentración Deportiva de Pichincha y en cumplimiento de la Delegación de la Asamblea General de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador, realizada el 5 de julio del 2001, con informe favorable del Defensor del Pueblo, demanda la declaratoria de inconstitucionalidad tanto en su fondo como en su forma de los artículos 4, literal e); 5; 23; y 33, literal h) del Estatuto del Comité Olímpico Ecuatoriano; manifiesta que el Secretario Nacional de Deportes, no tenía las atribuciones legales para la aprobación de las Reformas del Estatuto del Comité Olímpico Ecuatoriano, de 25 de enero del 2001, por lo que se ha transgredido el artículo 119 de la Carta Política. Que el artículo 4 literal e), determina que la Asamblea tiene facultar para reelegir a los integrantes del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Ecuatoriano, lo que contraviene con lo dispuesto en el artículo 88, tercer inciso de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, con lo cual se permitiría en forma ilegal la reelección inmediata de los miembros del Comité Olímpico Ecuatoriano; artículo 5, del Estatuto, que

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en su parte pertinente dice: “La sede del COE es la ciudad de Guayaquil, pero podrá tener domicilio temporalmente en otras ciudades del país”, norma que está en contradicción con la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación en su artículo 37 parte final, que señala: “... su sede estará en la capital de la República”; el primer inciso del artículo 23, del Estatuto manifiesta que el Comité Olímpico es un ente administrativo que tiene como objeto facilitar la dirección de los Asuntos del COE y estará compuesto por el Presidente, dos Vicepresidentes, el Secretario General, el Tesorero y siete Vocales, los mismos que serán elegidos en Asamblea General, de conformidad con lo que dispone el artículo 21, literal c) de este Estatuto, deberá durar cuatro años en el ejercicio de sus funciones, uno de los vocales será mujer elegida de la terna que proponga el Comité Ejecutivo de conformidad con el reglamento que dicte para el efecto, lo cual contraviene con el Reglamento de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, con respecto al número de vocales que serán únicamente seis miembros, y además la parte final de este inciso contraviene los derechos constitucionales determinados en el artículo 23, número tercero de la Constitución del Estado. La letra r) del artículo 23, manifiesta que “Las demás que no estén atribuidas a otros organismos en la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación”, atribución que está en contradicción con la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación artículo 26, literal g); y artículo 33, literal h) del Estatuto del Comité Olímpico, en el cual se faculta al Comité Olímpico Ecuatoriano, para designar Directorios Provinciales de las Federaciones Nacionales de Deportes, cuando el artículo 42 de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación en forma textual dice: “Las Federaciones Nacionales por Deporte estarán integradas por un mínimo de cinco Asociaciones Provinciales por Deporte, con excepción de

aquellas que, por la naturaleza de sus deportes, no puedan reunir este requisito, la que para su constitución deberá someterse a las regulaciones especiales que establezca el Consejo Nacional de Deportes, con lo cual se transgrede la autonomía de las Federaciones Ecuatorianas por Deportes que se contempla en el artículo 41 de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, violación de esa autonomía que se ratifica en el segundo inciso del artículo 42 del Estatuto del Comité Olímpico Ecuatoriano, en el cual a ese organismo se le faculta retirar el reconocimiento a las Federaciones Nacionales por Deportes en el evento que infrinjan los Estatutos del Comité Olímpico Ecuatoriano. Que de conformidad con el artículo 26, literal d) de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, es facultad del Ministerio de Educación y Cultura, aprobar los estatutos de entidades deportivas, y en base a ello mediante Acuerdo Ministerial 513 de 10 de septiembre de 1998, se delegó esta facultad al Secretario Nacional de Deportes, el que quedó sin efecto mediante Acuerdo Ministerial No. 582 de 1 de marzo del 2000, con el cual se expidió el Reglamento de Aprobación, Control y Extinción de las Personas Jurídicas de Derecho Privado con finalidad social y de Entidades Educativas, Deportivas, de Investigación Pedagógica y otras relacionadas con el área de competencia del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, y se otorga esta facultad a la Dirección de Asesoría Jurídica y a la Subsecretaría de Educación y Cultura, por lo que el Secretario Nacional de Deportes, no tenía las atribuciones legales para la aprobación de las Reformas del Estatuto del Comité Olímpico Ecuatoriano, de 25 de enero del 2001, con lo que se ha transgredido el artículo 119 de la Constitución Política del Estado. Su demanda se fundamenta en el artículo 276, número 1 de la Constitución Política del Ecuador y en los artículos 12, número primero y 23, literal d) de la Ley del

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Control Constitucional.- El Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación manifiesta que el accionante no ha señalado en forma precisa que las disposiciones, especialmente singularizadas en su demanda y que impugna de los Estatutos mencionados, contraríen algún artículo concreto de la Constitución Política del Estado. Que el problema según la demanda radica en la competencia, la que le confiere la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, que da atribuciones y facultades al Ministro de Educación y Cultura a través del Consejo Nacional de Deportes. Que la aprobación del Estatuto del Comité Olímpico Ecuatoriano realizada por el Ministerio de Educación y Cultura mediante Acuerdo Ministerial No. 046 el 25 de enero del 2001 es legítima, legal y no contraría ninguna disposición constitucional, por lo que solicita que se deseche en su totalidad la demanda de inconstitucionalidad parcial por el fondo y por la forma. Que la demanda debió plantearse ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 3, 10 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.- La Directora de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, expresa la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los Estatutos del Comité Olímpico Ecuatoriano. Que el ámbito de aplicación de los Estatutos del Comité Olímpico Ecuatoriano, es restrictivo, pues rigen únicamente para sus miembros y son dictados por el organismo que el propio Estatuto prevé. Que los estatutos no pueden ser materia de control constitucional, pues aquel lo ejerce el Tribunal Constitucional exclusivamente para aquellos asuntos que constan en el artículo 276 de la Carta Magna, la que concuerda con el artículo 272 ibídem. Que como lo reconoce la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación en el artículo 37, el Comité Olímpico Ecuatoriano, es un ente constituido de acuerdo a las reglas

olímpicas, representa en el país al Comité Olímpico Internacional y forma parte de los Comités Olímpicos Regionales y Mundiales. El Comité Olímpico Ecuatoriano de acuerdo a sus Estatutos es una persona jurídica de derecho privado, autónoma y sin finalidad de lucro. Sus estatutos deben guardar armonía con los del Comité Olímpico Internacional, como consta en su artículo 1 y como lo reconoce el artículo que reglamenta el artículo 37 de la Ley. Su número de miembros puede variar si así lo resuelve la Asamblea General, su máximo organismo, y el propio Reglamento que el demandante dice que se ha violado, reconoce esa posibilidad (inciso final del artículo que reglamenta el artículo 37 de la Ley).

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para resolver la acción de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el artículo 276, 1 de la Constitución, y artículo12, número 1 de la Ley del Control Constitucional. Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público, y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre los demás, sean éstos referentes al Derecho Público o al Derecho Privado. La Constitución Política, al referirse a la supremacía de la Constitución, en su artículo 272 es muy clara: “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos,

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estatutos, ordenanzas, reglamentos, reso-luciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones”. El presente proceso está encaminado a desentrañar si existe o no contradicción de la norma impugnada con el texto constitucional. Que, en el caso, la Concentración Deportiva de Pichincha, aduce que el Ministro de Educación y Cultura ha violado la Carta Política al haber aprobado la reforma de los Estatutos del Comité Olímpico Ecuatoriano, en razón de que en dicho Estatuto se transgreden normas contempladas en la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación publicada en el Registro Oficial 436 de 14 de mayo de 1990, y violando principios consti-tucionales. Al respecto cabe destacar que en la demanda no se precisa qué normas constitucionales han sido violadas; evidenciándose que se trata de una demanda de control de legalidad, que debe ser conocida y resuelta por los jueces competentes por la materia y no por el Tribunal Constitucional, que únicamente puede pronunciarse respecto de violación expresa de preceptos constitucionales. Que, si bien el Comité Olímpico Ecuatoriano es una institución de derecho privado, debe sujetar sus estatutos al reconocimiento de la autoridad competente y dichos estatutos deben estar en concordancia con el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Si hubiere cuestiones que no estén de acuerdo con la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, como consta en el considerando anterior, eso reflejaría que se trata de cuestiones de legalidad para las que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para pronunciarse. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Desechar la demanda de inconsti-

tucionalidad propuesta por Omar Cevallos Patiño, en su calidad de Presidente de Concentración Depor-tiva de Pichincha que impugna los artículos 4, literal e); 5; 23; y 33, literal h) del Estatuto del Comité Olímpico Ecuatoriano; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales, un voto salvado del doctor Guillermo Castro, en sesión de cinco de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR GUILLERMO CASTRO DAGER

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 046-2001-TC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepo con la resolución adoptada por las siguientes conside-raciones:

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Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para resolver la acción de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el artículo 276, 1 de la Constitución, y artículo12, número 1 de la Ley del Control Constitucional. Que, el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público, y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre los demás, sean éstos referentes al Derecho Público o al Derecho Privado. La Constitución Política, al referirse a la supremacía de la Constitución, en su artículo 272 es muy clara: “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatu-tos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones”. El inc. 2do del artículo 18 ibídem señala: “En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos” Que, en la demanda que nos ocupa la Concentración Deportiva de Pichincha, impugna determinada normativa contenida en los Estatutos Reformados del Comité Olímpico Ecuatoriano, por contravenir disposiciones de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación aprobada en el R. O. 436 de 14 de mayo de 1990, en cuyo artículo 4 se dice: “La educación física es un aspecto sustantivo, inseparable de la educación integral, cuyo fin

específico es la formación armónica del individuo”; y el artículo 5 ibídem. señala: “El deporte es la práctica de las disciplinas físicas formativas y competitivas, dentro de las normas preestablecidas, orientada a generar valores cívicos y sociales”. Desentrañado el asunto, cabe precisar en cuanto a la legitimación pasiva que si bien, el Comité Olímpico Ecuatoriano COE, está reconocido por el Comité Internacional Olímpico -CIO- y por el Estado Ecuatoriano, de acuerdo a su ley interna, constituye una entidad de derecho privado, como reza el artículo 1, sin embargo, su finalidad es social, y está al servicio del público, ello está determinado en el artículo 3 literal a) del Estatuto, cuando señala que tiene entre sus finalidades: “Velar por el desarrollo, difusión y protección del Movimiento Olímpico y del deporte en general en el Ecuador, sin asociarse con ninguna actividad que pudiera contravenir los principios de la Carta Olímpica”; y en el literal e) dice: “Colaborar con las entidades públicas y privadas en el fomento de una política sana del deporte tomando acción contra cualquier forma de discriminación y violencia en los deportes”. Y por su parte la Carta Olímpica que constituye el ideario o Estatuto del Comité Internacional Olímpico, ente que viene a constituir una especie de organismo supranacional, señala que los Comités Olímpicos Nacionales tendrán en su país personalidad jurídica, y sus estatutos deberán mantener acuerdo con la Carta Olímpica y contar con la aprobación del CIO. La Carta Olímpica establece entre sus principios fundamentales, artículo 8, “La práctica del deporte es un derecho humano. Toda persona debe tener la posibilidad de practicar deporte según sus necesidades; y en relación a los Comités Olímpicos Nacional, este instrumento señala en el número 5 del artículo 31, “Los CON deben procurar mantener relaciones armoniosas y de cooperación con los organismos gubernamentales correspondientes; deben además con-

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tribuir eficazmente a la organización de programas destinados a la promoción del deporte a todos los niveles. Teniendo en cuenta que el deporte contribuye a la educación, a la salud, a la economía y al orden social...”. Por la normativa reseñada podemos afirmar, y como lo ha hecho el Tribunal Constitucional en otras ocasiones, que la materia impugnada tiene relación con el campo de la educación, el deporte y la recreación que constituyen derechos ciudadanos constitucionalmente reconoci-dos. (artículo 49, 66 y 82 de la Carta Política). Que, dentro del rango jerárquico de las distintas normas que forman parte del Ordenamiento Jurídico, los estatutos de una organización no pueden estar en contradicción con una ley, y si lo hacen estarían atentando la seguridad jurídica, elevada a la categoría de derecho fundamental, y que conlleva a que los ciudadanos puedan tener confianza en la observancia y respeto a la ley; es decir reafirma “la certidumbre del Derecho y por medio del Derecho”. Que, en lo que tiene que ver con las normas Estatutarias que estarían en contradicción a la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, cabe destacar que en el artículo 4 número 2 del Estatuto del Comité Olímpico Ecuatoriano- COE, se señala que para la dirección de los Organismos del Movimiento Olímpico y la representación del país en las competencias internacionales podrán ser reelegidos si así el caso lo amerita; por su parte el artículo 88 de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación dice:”Los cuadros directivos de las entidades deportivas de nivel nacional y provincial, inclusive los representantes designados por ellas, durarán cuatro años en sus funciones y en el inciso final se dice: “Los dirigentes de los organismos deportivos sólo podrán ser reelegidos después del transcurso de un período”. Por tanto, siendo el COE, el

organismo que coordina e impulsa el movimiento olímpico del país en coordi-nación con las Federaciones Nacionales por Deporte (artículo 37 ), sus Estatutos deben guardar armonía con la legislación interna que rige en el país, de manera puntual con la Ley de esta materia y no contradecirla como ocurre en este caso. Que, en lo que tiene que ver con el artículo 5 del Estatuto, señala que la sede del COE es la ciudad de Guayaquil; pero podrá tener domicilio temporalmente en otras ciudades del país, cuando por razones de su organización sea necesario...”; mientras el Capítulo Quinto de la Ley, que se refiere al Comité Olímpico Ecuatoriano, en su artículo 37, puntualiza: “...Su sede estará en la capital de la República”. Que, en lo que atañe al artículo 23 del Estatuto, al referirse al Comité Ejecutivo, establece que estará integrado por el Presidente, dos Vicepresidentes, el Secretario General, el Tesorero y siete vocales; y el Reglamento a la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, al referirse al artículo 37 de la Ley, precisa que el Comité Ejecutivo del COE estará integrado a más de los directivos principales por seis vocales, pero que su numero podrá ir aumentando de acuerdo a las exigencias del deporte nacional; en consecuencia, al establecerse en el artículo 23 del Estatuto reformado, siete vocales, de ninguna manera lo contradice. Como tampoco contradice con la Carta Política, que garantiza la igualdad ante la ley de todas las personas y sin discriminación en razón del sexo, el hecho de que en el mismo artículo se diga: “Uno de los vocales será mujer elegida de la terna que proponga el Comité Ejecutivo...”. Ello no constituye una violación al derecho de igualdad, sino más bien una concreción de la acción positiva que se viene imponiendo en todas las legislaciones a efecto de ir paulatinamente estableciendo niveles de

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equidad en la participación política democrática, en las designaciones, en los niveles de dirección y decisión en todas las instancias de la vida pública y privada, puesto que la mujer, ha sido históricamente relegada en todos estos espacios; y por supuesto, es de esperar que en el Comité Olímpico, y en otras instancias, la participación sea equitativa. Que, en lo relacionado con el artículo 33 literal h) del Estatuto, que establece que en el caso de que alguna Federación para integrarse no cumpliera con los requisitos de la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, o no pueda instalarse su directorio el COE designará un directorio provisional de acuerdo con el Reglamento que dictare para el efecto; mientras el artículo 41 de la Ley, dispone que las Federaciones Naciones por Deporte son organismos autónomos que planifican, dirigen, ejecutan y controlan técnica, administrativa y económicamente a nivel nacional cada rama deportiva; y, que para su constitución deberán someterse a las regulaciones especiales que establezca el Consejo Nacional de Deportes. Por lo que, compaginada esta normativa, se torna evidente que el Estatuto contradice la Ley

de la materia que estamos tratando. En cuanto al señalamiento que hace el demandante respecto de que la Reforma de los Estatutos del COE debieron ser aprobados por el Subsecretario de Educación, hay que precisar que mediante Acuerdo Ministerial No. 513 de 10 de septiembre de 1998, publicado en el R. O. No. 32 de 23 de septiembre de 1998, se concede atribuciones al Secretario Nacional de Deportes para aprobar Estatutos de entidades deportivas, por tanto, no ha lugar el fundamento de la demanda en este punto. Por las consideraciones expuestas se debe: 1. Declarar la inconstitucionalidad de los

Arts: 4 número 2; 5 inciso primero; y, 33 literal h) del Estatuto del Comité Olímpico Ecuatoriano, demanda pro-puesta por el Presidente de Con-centración Deportiva de Pichincha; y,

2. Publicar la presente Resolución en el

Registro Oficial.- Notifíquese.-

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL

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INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

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CASO Nro. 016-2001-AA. EL CONTROL DE CONSTITUCIO-NALIDAD NO EXAMINA ASPECTOS DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. 1.- La improcedencia de la excepción de nulidad de la acción. 2.- Las sanciones se fundamentan en infracciones en la ley. 3.- El sistema procesal como medio para la realización de la justicia. 4.- El ejercicio del derecho de defensa y a contar con un abogado defensor.

RESOLUCION No. 016-2001-AA Magistrado ponente: Dr. Luis Chacón Calderón.

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 016-2001-AA:

ANTECEDENTES El abogado Leopoldo García Pinos, Juez Sexto de lo Penal de Los Ríos, comparece ante este Tribunal y formula demanda de inconstitucionalidad del acto administrativo emitido por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura el 10 de enero del 2001, dentro del trámite administrativo No. AD-46-2000, incoado en su contra a petición de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo. El demandante manifiesta: Que la Corte Superior de Justicia de Babahoyo en pleno y mediante Oficio No.

014-PCSJB de 11 de enero del 2000, suscrito por el Presidente de dicho Distrito Judicial, solicita la destitución del demandante por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, y con fundamento en dos autos inhibitorios dictados en las causas penales que se señalan en el acto administrativo impugnado; Que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura ha determinado, además, un supuesto retardo en la tramitación de las causas penales que se señalan en la resolución que dicho órgano ha dictado; Que la resolución adoptada por la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo carece de sustento jurídico por cuanto el juzgador, de conformidad con claras normas de procedimiento, está obligado a dictar auto inhibitorio antes de dictar auto cabeza del proceso o una vez iniciado el sumario y en el instante procesal en que se cerciora que el asunto presentado para su conocimiento y resolución no compete al área penal; Que para que el retardo en el despacho sea causal para la sanción impuesta se requiere que sea injustificado; pero demostró que en el Juzgado Sexto de lo Penal de Los Ríos con sede en Ventanas se ventilan numerosas causas debido al territorio de su competencia y que dicho retardo era imputable al propio Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, porque al tramitar recursos de amparo de libertad no devolvió oportunamente los procesos; Que la resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura viola garantías del debido proceso reconocidas en la Constitución de la República, como es la contenida en el artículo 24 numeral 1, porque no existe Ley alguna que sancione al Juez por haber dictado autos inhibitorios;

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Que se ha violado su derecho a la defensa por no haberse evaluado la prueba actuada por el demandante en el procedimiento administrativo No. AD-46-2000; y además la resolución impugnada carece de motivación; Que el Consejo Nacional de la Judicatura tiene funciones administrativas y disci-plinarias, pero el asunto que motiva la sanción no tiene el carácter de admi-nistrativo ni disciplinario, ya que su conducta de juzgador se enmarca en el ámbito estrictamente legal y procedimental. En su contestación a la demanda, los señores Presidente y Vocales de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura mani-fiestan: Que existe nulidad de la acción por no haber sido citados legalmente, sino que únicamente han sido notificados, mediante oficio, con el contenido de una providencia en la que se dispone que se le corra traslado con el contenido de la demanda; Que si bien el fundamento para la iniciación del sumario administrativo instaurado en contra del abogado Leopoldo García Pinos es la resolución de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, su sanción también responde al conjunto de elementos que obran de dicho sumario, dentro del cual se permitió a dicho funcionario judicial ejercer su derecho de defensa; Que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, al emitir su resolución, no ha hecho pronun-ciamientos de orden jurisdiccional, sin embargo de lo cual, existe el pronunciamiento del máximo órgano jurisdiccional del distrito al que pertenece el Juez, y que debe ser tomado en cuenta por lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución de la República;

Que en la tramitación del sumario administrativo se han observado fielmente las garantías del debido proceso y se han evaluado las pruebas actuadas por el demandante, a más de que el acto admi-nistrativo sancionatorio se encuentra suficientemente motivado; Que la inconducta por la cual se sanciona al abogado Leopoldo García Pinos es de carácter administrativo disciplinario y no jurisdiccional, en aplicación del artículo 3 del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial; Que el acto administrativo emitido por los demandados se sujeta a lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución de la República; artículo 17 literal f) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, para cuya aplicación se dictó el Reglamento de Tramitación de Quejas. Por lo expuesto, los demandados solicitan que se deseche la demanda de inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 2, y los artículos 12 numeral 2 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que no es procedente la excepción de “nulidad de la acción” que proponen los demandados, pues es por demás evidente que el remitir mediante oficio una providencia en la cual se dispone que se corra traslado con la demanda, no es una notificación, sino que constituye una auténtica citación para que se conteste a la demanda, como efectivamente ha sucedido;

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Que al establecer la demanda de incons-titucionalidad de un acto administrativo, la Norma Suprema ha instituido, estric-tamente, un mecanismo de control de la constitucionalidad, que no le cumple examinar los aspectos de legalidad que rodean al acto administrativo que se impugna; Que el artículo 24 de la Ley del Control Constitucional dispone que “Para los efectos de la demanda de inconsti-tucionalidad se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como las de mero trámite que influyan en la decisión final”; Que el artículo 206 de la Constitución de la República establece que “El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial”; Que el artículo 17 literal f) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura faculta a la Comisión de Re-cursos Humanos para “Imponer sanciones disciplinarias de amonestación escrita, multa, suspensión de funciones sin remuneración, remoción y destitución […]”. Por su parte, el artículo 5 literal c) del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial establece como sanción disciplinaria la “Suspensión temporal hasta 90 días, sin derecho a remuneración”; Que las sanciones impuestas al demandante se fundamentan en infracciones a las normas del Código de Procedimiento Penal anterior al actualmente vigente, y que fueron denunciadas por la Corte Superior de Justicia de Babahoyo. Básicamente, dichas transgresiones son: a) no examinar si el hecho constituye infracción penal antes de dictar el auto cabeza del proceso, para con ello evitar la nulidad de lo

actuado; b) en reiteradas ocasiones, haber dictado auto cabeza del proceso y dictar medidas cautelares, sustanciar suficien-temente el proceso, posteriormente inhibirse en causas en la que podía presumirse razonablemente la existencia de un delito, y luego de ello, revocar las medidas cautelares ordenadas cuando por dicha inhibición había perdido la competencia; y, c) demorar conside-rablemente la expedición del auto cabeza del proceso y el de prisión preventiva con la respectiva boleta de encarcelamiento en actos calificados como graves, de manera que los detenidos pudieron obtener su libertad mediante hábeas corpus o amparo de libertad; Que el artículo 120 de la Constitución de la República dispone: “No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidad por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones”; Que el artículo 192 de la Constitución de la República dispone que “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de solemnidades”. Dicha norma cons-titucional tiene aplicación en el artículo 7 literal b) del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial, que dice: “Habrá lugar a la suspensión temporal del servidor judicial si éste incurre en cualquiera de los siguientes casos: […] b) Negativa o retardo en el despacho o en la prestación del servicio a que está obligado en razón de su cargo”. Por otra parte, no se ha violado el procedimiento previsto para imponer la sanción al demandante, de conformidad con el artículo 15 y siguientes del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial; se ha permitido el

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ejercicio del derecho de defensa y a contar con un abogado defensor, como se evidencia en la providencia de fojas 80 de los autos y de los escritos que obran a fojas 105 y 107 de los autos. Por estas razones se ha dado cumplimiento a las normas constitucionales del debido proceso, de conformidad con los artículos 23 numeral 27 y 24 numerales 1 y 10 de la Constitución de la República, razones estas que permiten afirmar que el acto administrativo impugnado no es inconsti-tucional; Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE 1.- Desechar la demanda de incons-

titucionalidad formulada por el abogado Leopoldo García Pinos, Juez Sexto de lo Penal de Los Ríos;

2.- Publicar esta resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.

Dr. Luis Chacón Calderón

PRESIDENTE PRIMERA SALA

Dr. Marco Morales Tobar

VOCAL PRIMERA SALA

Dr. Ezequiel Valarezo Cedeño

VOCAL PRIMERA SALA

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dos. Lo certifico.-

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

CASO Nro. 022-2001-AA. ACTO ADMINISTRATIVO VIOLA-TORIO DE DERECHOS FUNDA-MENTALES. 1.- El estado de indefensión del acusado. 2.- Incompetencia de la autoridad su-perior para destituir a un inferior. 3.- La sanción sin oportunidad del derecho de defensa 4.- La excepción a la competencia en concordancia con las normas vigentes y la negativa a aceptar competencia obligada. 5.- Inobservancia de las normas del debido proceso. RESOLUCION No. 022-2001-AA

“LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 022-2001-AA

ANTECEDENTES: El abogado Pedro Marcirio Gaibor Gaibor, previo informe de procedibilidad constante en el oficio Nº 04615 de 1 de noviembre del 2001 suscrito por el Defensor del Pueblo y que corre a fojas 210, 211, 212 y 213 del expediente, comparece y plantea demanda en contra del doctor Jorge Mazón Jaramillo magistrado de la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito; Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y, Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la

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resolución de 5 de agosto de 1998, emitida por el Presidente de la Corte Superior de Quito, por la cual se le destituye del cargo de Juez Segundo de lo Penal de Pichincha. El recurrente manifiesta que en su calidad de Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, dentro de la acusación particular deducida por Marco Antonio Aguirre Cevallos contra Miguel Ramón Sierra García por presunto delito de perjurio, dicta auto cabeza de proceso y ordena la prisión preventiva del encausado; luego, el detenido Miguel Sierra presenta ante el Presidente de la Corte Superior de Quito la petición de amparo de libertad de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, se califica la petición el mismo día y se dispone que se informe sobre la petición del recurso y se remita el proceso al Presidente de la Corte Superior, por lo que el Juez Segundo de lo Penal de Pichincha ordena se envíe el expediente, pero sucede que el Secretario de la Judicatura envía 76 hojas de las 680 que contiene el proceso. Es así que el 5 de agosto de 1998 el Presidente de la Corte Superior de Quito resuelve declarar cierta la privación ilegal de la libertad del sindicado y destituye al Juez Segundo de lo Penal de Pichincha por considerar que existió malicia evidente. Ante esto el recurrente dice que la resolución se basó simplemente a las 76 hojas y no a la totalidad del expediente, por tanto no tenía suficientes argumentos para tomar la decisión de destituirle, además que, la autoridad competente para conocer el caso es el Tribunal en Pleno, por lo que la remoción de su cargo constituye un acto administrativo ilegal que viola la letra e) del número 19 del artículo 22 y artículo 49 de la Constitución que regía en ese entonces, ratificadas en el número 10 del artículo 24 y artículo 35 de la Constitución vigente. Con los antecedentes expuestos, al tenor de lo que dispone el número 2 del Art. 276 en

concordancia con el numeral 5 del Art. 277 de la Constitución demanda la inconsti-tucionalidad del acto administrativo contenido en la resolución de 5 de agosto de 1998, emitida por el Presidente de la Corte Superior de Quito, mediante la cual se le destituye del cargo de Juez Segundo de lo Penal de Pichincha. Calificada que fuera la demanda y notificado el demandado del contenido de la misma, da contestación con el escrito presentado el 19 de diciembre del 2001, negando los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ya que es improcedente por el fondo y por la forma puesto que no se indica cual es el acto u omisión ilegítima que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución. Del mismo modo dice que el recurrente, en su calidad de Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, al momento de dictar orden de prisión no precisa los indicios en los que se fundamentó, es decir no ha motivado el auto de prisión apartándose de la Ley, quebrantando el principio constitucional constante en el artículo 19 de la Consti-tución que regía al momento, lesionando de esta manera el prestigio de la Función Judicial. Señala también que la resolución impugnada no viola ninguna disposición constitucional por tanto la destitución no es atentatoria a la Ley. Concluye el demandado alegando falta de legítimo contradictor y solicita que se deseche el recurso propuesto por el abogado Pedro Marcirio Gaibor Gaibor por improcedente.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo establece el número dos del Art. 276 de la Constitución;

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Que, habiéndose observado todas las disposiciones constitucionales y legales determinados para la tramitación de esta demanda, la causa es válida, y así se la declara; Que, la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativo dice relación a la declaración de voluntad de la admi-nistración pública, mediante la cual se crea, modifica o extingue un derecho del administrado, contrariando una expresa norma contenida en la Constitución; Que, el accionante demanda se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo dispuesto por el Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito en resolución dictada el 5 de agosto de 1998 a las 10H00, en la parte pertinente que le destituye del cargo de Juez Segundo de lo Penal de Pichincha; Que, la resolución en la parte pertinente textualmente dice: “En aplicación de la facultad consignada en el inciso séptimo del Art. 458 del Código de Procedimiento Penal, se le destituye de su cargo, particular que se comunicará al Tribunal de la Corte Superior de Quito, para los fines previstos en dicha norma legal”; Que, no aparece en la razón constante sobre la notificación de la resolución mencionada, ni en otra parte del proceso, haberse comunicado al Tribunal de la Corte Superior de Quito, para que continúe el trámite administrativo de destitución del abogado Pedro Gaibor Gaibor; Que, no obstante a no existir trámite administrativo de destitución, a folios 8 del proceso aparece la Acción de Personal No. 767-DNRH de la Función Judicial, de 5 de agosto de 1998, firmado por el Director Nacional de Recursos Humanos y el Presidente de la H. Corte Superior de Quito, la cual en el texto explicativo dice: “En uso de la facultad conferida en el

inciso séptimo del Art. 458 del C.P.P, la Presidencia de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante auto dictado con fecha 5 de agosto de 1998 a las 10H00 DESTITUYO al Ab. Pedro Gaibor Gaibor del cargo de Juez Segundo de lo Penal de Pichincha”; Que, el inciso séptimo del Art. 458 del antiguo Código de Procedimiento Penal, señala que el Superior que hubiera conocido de la petición o queja debía dar inmediato aviso a la autoridad o corpo-ración nominadora para la remoción pertinente, por lo que, la norma men-cionada no confería competencia al Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito para destituir, por si, al juez inferior; Que, el Art. 63 del Reglamento de Carrera Judicial, garantiza a los servidores judiciales el no ser sancionados sin dárseles la oportunidad del derecho de defensa; Que, el Art. 69 del Reglamento de Carrera Judicial prevé que si la falta juzgada amerita destitución, el hecho se pondrá en conocimiento de uno de los órganos determinados en el Art. 71, indicando éste artículo que la remoción o destitución de los empleados judiciales se realizará por parte de la Corte Suprema de Justicia, previo el correspondiente trámite admi-nistrativo, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 160 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; Que, a partir del Art. 72 del Reglamento de Carrera Judicial se señala el trámite administrativo para la remoción y destitución de los empleados judiciales, especificando en el Art. 78 del mismo cuerpo legal que tales sanciones solamente pueden ser aplicadas por la Corte Suprema o cortes superiores en pleno; Que, el Art. 13 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Judicial señala

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como atribución y deber de la Corte Suprema de Justicia en pleno el destituir a jueces, previo informe del Ministro Fiscal, quien debía oír al afectado; Que, como excepción a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en pleno, señalada en el párrafo anterior, el Art. 23 numeral 10 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en concordancia con al Art. 71 inciso segundo del Reglamento de Carrera Judicial, señalan como atribución y deber de las cortes superiores remover o destituir a los jueces, siempre que la Corte Suprema no hubiere avocado conocimiento del asunto, condición que en el caso que nos compete no ocurrió, ya que la Corte Suprema no tuvo oportunidad de avocar conocimiento del asunto puesto que ni siquiera se puso en su conocimiento la destitución del accionante; Que, para abundar, aún en el caso de que la competencia se hubiere radicado en la corte superior, según el Art. 24 de la Ley Orgánica de la Función Judicial correspondía al Pleno del Tribunal la sanción de los jueces, y no al Presidente de la Corte Superior, como ocurrió en la causa que nos encontramos analizando; Que, según aparece en folios 91 vuelta, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Gaibor Gaibor, indicando que la norma legal invocada para sancionarle no admite recurso alguno; Que, según aparece de folios 190 y vuelta y 201 del proceso, ni la Comisión de Quejas de la Corte Suprema de Justicia, ni la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura aceptaron la competencia para conocer la petición de rehabilitación del Juez destituido, a pesar de que según la Disposición Transitoria del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función

Judicial la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura se encontraba obligada a conocer de la causa, dejando al accionante en total estado de indefensión puesto que no existió órgano ante el cual pudiera defenderse; Que, el abogado Pedro Gaibor Gaibor, al ser destituido de su cargo de Juez Segundo de lo Penal, no tuvo oportunidad de defenderse, violándose así derechos fundamentales reconocidos tanto por la legislación interna como por la normativa internacional, actualmente recogidos por el artículo 24 de la Constitución Política del Ecuador dentro de las normas del debido proceso, específicamente el numeral 1 que dice: “Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento”; numeral 10: “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento”; y, numeral 17: “Toda persona tendrá derecho de acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión”; Que, al no haberse remitido la resolución de destitución a la autoridad nominadora, también se violó el Art. 119 de la Constitución Política de la República que textualmente dice: “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común”; Que, en consideración al acápite II de la contestación a la demanda de inconstitucionalidad en la que el señor Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito manifiesta que no se ha concretado ni se ha determinado cual habría sido el acto u omisión ilegítimo que

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viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, cabe mencionar que la presente acción no es de amparo constitucional para que se deban reunir los requisitos expuestos, sino de inconstitucionalidad de acto administrativo, determinándose que en el caso que nos compete se configura las características del acto administrativo que resulta ser inconstitucional por las consideraciones ya expuestas. Que, en consideración al acápite IV de la contestación a la demanda de inconstitucionalidad en la que el señor Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito alega falta de legítimo contradictor, el Art. 25 de la Ley de Control Constitucional, en relación con el inciso segundo del Art. 20 del mismo cuerpo legal, dispone que una vez calificada la demanda se citará al órgano que hubiese sancionado o expedido el acto administrativo impugnado para que lo conteste, en este caso, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito; Esta Sala en uso de sus facultades,

RESUELVE:

1.- Aceptar la demanda de inconstitucionalidad, propuesta por el abogado Pedro Marcirio Gaibor Gaibor, del acto administrativo dictado por el Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito contenido en resolución del 5 de agosto de 1998 a las 10H00, revocándose la parte en la que destituye al accionante del cargo de Juez Segundo de lo Penal de Pichincha.

2.- Publíquese en el Registro Oficial y Notifíquese”.

Dr. Luis Chacón Calderón

PRESIDENTE PRIMERA SALA

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL PRIMERA SALA

Dr. Hernán Salgado Pesantes VOCAL PRIMERA SALA

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el cuatro de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

CASO Nro. 019-2001-AA. NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y JURIDICA DEL ACTO ADMINIS-TRATIVO. 1.- Unicamente un acto administrativo es susceptible de acción de inconsti-tucionalidad. 2.- Un oficio absolutorio de consulta no es una resolución administrativa y, por tanto, no es susceptible de reclamo. 3.- Condiciones para que un acto administrativo adquiera la calidad de ejecutoriado. RESOLUCION No. 001-2002-III-SALA-AA CASO No. 019-2001-AA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. TERCERA SALA

ANTECEDENTES: Rafael Ayala Guillen, ejerciendo sus facultades como representante legal de la

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compañía Estuayala S.A., interpone acción de inconstitucionalidad por cuanto con fecha 6 de marzo del 2001 elevó a consulta, ante el Director Regional de Servicios de Rentas Internas Litoral Sur por la compra de un vehículo adquirido por el Estudio Jurídico Ayala y Asociados “Estuayala” S.A., adquirido el 20 de noviembre del año 2000, la compañía Estuayala S.A, debía pagar la totalidad anual del impuesto de vehículos motorizados correspondiente al año 2000 o si debía hacerlo proporcionalmente como manda la Constitución, el Código Tributario, y el Reglamento General de la Ley de Vehículos Motorizados, inopor-tunamente después de 60 días, el 30 de abril del año 2001, la Directora General de Servicio de Rentas Internas, absuelve la consulta planteada, mediante oficio No. 000303, basada en el Decreto Ejecutivo No. 560 del 8 de febrero de 1999, publicado en el Registro Oficial, -a la fecha de absolver se encontraba derogado por el D. E No. 1654, publicado en el R.O. No. 4 del 27 de junio de 1999- emitiendo que el consultante debe cancelar la totalidad del impuesto a los vehículos motorizados, correspondiente al año 2000, por el vehículo que se adquirió el 20 de noviembre del 2000, violentando el articulo 256 de la Constitución Política Ecua-toriana que en lo pertinente manifiesta: ”El régimen tributario se regulará por los principios básicos de igualdad, propor-cionalidad y generalidad. Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general…”, el concepto de pro-porcionalidad que constitucionalmente debe tener toda norma tributaria, ya que en el instante en que la absolución de la consulta dice: Que es criterio del SRI, que debe pagarse la totalidad del impuesto a los vehículos motorizados correspondiente al año 2.000, por un vehículo adquirido el 20 de noviembre del 2000, la Dirección de Servicio de Rentas

Internas no acata las normas tipificadas en la Constitución Política Ecuatoriana no hace cumplir la supremacía de esta sobre cualquier otra ley, decreto o resolución, que en este caso al momento de cobrar los impuestos el Servicio de Rentas Internas debe obedecer la proporcionalidad del tributo, por lo tanto es injusto que al contribuyente se le exija a tributar, por medio de este acto administrativo, hasta cierto punto sobre algo que no detenta propiedad, ya que el vehículo fue adquirido el día 20 de noviembre del año 2.000, es inicuo que sobre dicho bien se le grave impuestos desde enero del año 2.000, cuando ni siquiera existía la idea de adquirir el bien, para evitar esta injusticia el articulo 10 del Código Tributario, establece que para los tributos cuya determinación o liquidación debe realizarse por periodos anuales estos se aplicaran desde el primer día del año siguiente. Es de resaltar que en ninguna parte del D.E 560 ni del nuevo Reglamento a la Ley de Impuesto a Vehículos Motorizados se establece que dicho impuesto debe satisfacerse en forma completa sin considerar la totalidad del tributo. Con los presentes antecedentes se solicita se deje sin efecto el pronunciamiento vertido por la Dirección General del Servicio de Rentas Internas, contenido en la absolución de la consulta tributaria se viola el artículo 256 de la Constitución Política del Estado, que establece la proporcionalidad de los tributos, el cual el SRI debe cumplir la norma constitucional. CONTESTACION A LA DEMANDA: La Directora General del Servicio de Rentas Internas contesta la demanda y en lo principal señala que la misma no fundamenta la violación constitucional alegada por cuanto el consultante se sustenta en que se le autorice un pago en

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forma parcial del tributo, en función con la fecha de adquisición del vehículo de propiedad de Estuayala S.A., esto es, desde el 20 de noviembre del 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin intereses ni multas. Fundamenta su petición, en una violación del principio de propor-cionalidad, en la Ley del Impuesto a los Vehículos Motorizados de transporte, el reglamento, y en el oficio suscrito por la Directora del SRI. La dirección general del Servicio de Rentas Internas ejerce actividad reglada, debe encarrilar su gestión administrativa al mandato expreso de la ley en este caso, el articulo primero de la Ley del Impuesto a los Vehículos Motorizados establece un impuesto anual sobre los vehículos, y en tales forma y sentido debe ser exigido por la admi-nistración tributaria y si esta ley grava la propiedad de los vehículos motorizados dentro de un periodo anual no podrían aplicar una reducción en el pago, pues ello implicaría ejercer su actividad contrariando la ley. El concepto de proporcionalidad tiene relación con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, la proporcionalidad radica, esencialmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, este principio se halla plenamente recogido por la Ley del Impuesto a los Vehículos de Transporte Terrestre al fijar una tarifa proporcional al avalúo del vehículo. El oficio expedido por la dirección del SRI no es un acto administrativo susceptible de acción de inconstitucionalidad por que no se puede considerar firme ni ejecutoriado ni causa efectos directamente al consultante. El Código Tributario establece que los actos determinativos de obligación tributaria, las verificaciones de declaraciones, esti-maciones de oficio o liquidaciones pueden ser objeto de reclamo . La absolución de consultas no es susceptible de impugnación y no puede considerarse en firme.

Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se hacen las siguientes

CONSIDERACIONES: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la disposición constante en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Política e inciso primero del artículo 62 de la Ley de Control Constitucional. SEGUNDA.- No se han omitido solemnidades sustanciales, por lo que se declara su validez. TERCERA.- Se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de autoridad pública competente sobre asuntos de la administración que ocasione efectos jurídicos. CUARTA.- Para este análisis, es pertinente determinar si el acto materia de impug-nación, es o no, un acto administrativo susceptible de la acción de inconsti-tucionalidad. El artículo 110 del Código Tributario establece que, únicamente los actos determinativos de obligación tributaria, las verificaciones de decla-raciones, estimaciones de oficio o liquidaciones pueden ser objeto de reclamo en el plazo de veinte días hábiles; por lo tanto, el oficio No. 00303 expedido por la Directora del Servicio de Rentas Internas, no es susceptible de reclamo, por no hallarse previsto dentro de dicha disposición legal y como tal, no se encuentra en firme ni esta ejecutoriado. QUINTA.- El artículo 83 del Código Tributario establece que para que un acto se considere firme este debe ser susceptible de reclamo en el término de ley. A su vez, según el contenido del artículo 84 ibídem, para que un acto administrativo adquiera la

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calidad de ejecutoriado, es menester que consista en una resolución dictada dentro de un reclamo, sobre la cual no se haya previsto un recurso ulterior en la vía administrativa; consecuentemente el oficio que absuelve una consulta en modo alguno constituye una Resolución como respuesta de un reclamo. SEXTA.- El inciso cuarto del artículo 131 en relación a los efectos de la consulta, establece que: “Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelve su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sus-tentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa…” En tal virtud, no puede calificarse de “actos administrativos” a los oficios que absuelven consultas tributarias, para los cuales según disposición expresa de la Ley, les está negado reclamo alguno, la razón consistiría en que la consulta es un criterio vertido por la administración en relación a la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreto, éste criterio, vincula únicamente a la propia administración que lo expide y

en modo alguno al consultante. No existiendo inconstitucionalidad que de-clarar. La Tercera Sala del Tribunal Cons-titucional en ejercicio de sus atribuciones

RESUELVE: 1.- Desechar la demanda de inconstitu-

cionalidad planteada; y, 2.- Publicar la presente Resolución en el

Registro Oficial.- NOTIFÍQUESE.-

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva PRESIDENTE

Dr. René de la Torre Alcívar

VOCAL

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día cuatro de enero del dos mil dos.- Lo certifico.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO DE SALA

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RECURSO DE HABEAS CORPUS

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CASO Nro. 004-2002-HC. LA LIBERTAD Y LIMITES A LA DETENCION 1.- El hábeas corpus es la garantía fundamental de la libertad personal. 2.- La detención sin fórmula de juicio por más de 24 horas determina la procedencia del hábeas corpus. 3.- El deber del Alcalde de conceder la libertad, cuando legalmente hay fundamento RESOLUCION Nro. 004 -2002-HC Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Castro Dáger Segunda Sala “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 004-2002-HC ANTECEDENTES: El señor Marco Antonio Narváez Santacruz, interpone para ante el Tribunal Constitucional recurso de apelación, impugnando la resolución que niega el hábeas corpus, expedida el 5 de febrero del 2002, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito; funda su petición en el hecho de que con fecha 24 de enero del 2002, fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, trasladado a la Unidad de Protección del Medio Ambiente y posteriormente conducido al Centro de Detención Provisional lugar en el que se encuentra hasta el momento, y sin formula de juicio por más de veinte y cuatro horas, por lo que se encuentra ilegalmente privado de su libertad al no haberse extendido orden de Juez competente, por lo que amparado en

el artículo93 de la Constitución, y 74 de la Ley de Régimen Municipal, solicita se disponga su libertad.

CONSIDERANDO: Que, la causa se ha tramitado de acuerdo con las normas legales pertinentes y, por lo mismo, no existe nulidad que declarar; Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Constitución Política, y 12, numeral 3 y 62, de la Ley del Control Constitucional; Que, el hábeas corpus es una de las garantías fundamentales que tienen todas las personas, partiendo de que la libertad constituye uno de los bienes jurídicos de supremo valor, indispensable para la existencia misma de la sociedad y un Estado democrático de derecho, se encuentra respaldado por muchos siglos de historia avalada por la doctrina y reconocida por la mayoría de las constituciones políticas del mundo. Esta garantía tiene respaldo de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU. El artículo 93 de nuestra Carta Política textualmente dice: hábeas corpus.- “Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien haga sus veces”. Los artículos 30 y 31 de la Ley del Control Constitucional, y en lo que no se oponga, el artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal, guardan concordancia con las normas constitucionales. Debiendo aclararse que, si el Juez no cumple con su

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deber de conceder la libertad, cuando legalmente hay fundamento para ello, el afectado puede hacer uso de la garantía del hábeas corpus y de ser fundamentado en derecho el reclamo, la obligación del Alcalde es ordenar su libertad, sin esperar que el Juez que conoce la causa lo haga, interpretando erróneamente las normas constitucionales; Que, el principio de la fuerza normativa de la Constitución determina el recono-cimiento de su supremacía, sobre cualquier norma. En el presente caso, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito Encargado, al tiempo de resolver debió tener presente el mandato del artículo 272 de la Constitución Política, según el cual: “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos - leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, regla-mentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.- Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior”; y el artículo273, señala: “Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente”; Que, mediante oficio No 120-38 - 2001-J7PP de 1 de febrero del 2002, la Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha, certifica que mediante auto de 28 de enero del 2002, avoca conocimiento de la causa No. 38-2002-R, por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, y dicta auto de prisión preventiva, girando boleta constitucional de encarcelación con fecha 28 de enero del 2002; por su parte el abogado del

Departamento Jurídico del CRVQ-2, informa mediante oficio No. 147-DJ-CRSVQ-2 que el recurrente tiene boleta de encarcelamiento de fecha 28 de enero del 2002, aunque en el Boletín de Notificaciones debidamente certificado, se establece que la boleta remitida al Centro de Rehabilitación Social de Varones, tiene fecha 30 de enero del 2002, y no corresponde a la fecha de la boleta de 28 de enero del 2002; de otra parte, y en lo fundamental, Marco Antonio Narváez Santacrúz, fue detenido el jueves 24 de enero del 2002, permaneciendo privado de su libertad por más de veinte y cuatro horas; esto es, contrariándose el mandato constitucional que dice: “Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado”. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Revocar la resolución de fecha 5 de febrero del 2002, emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito; en consecuencia, se concede el recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Antonio Narváez Santacruz;

2. Disponer la inmediata libertad y

excarcelamiento del recurrente, para lo cual se oficiará al Director del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito No 2, al Juez Séptimo de lo Penal de Pichincha, que está en conocimiento de la causa 38-2002-R, siempre que no se encuentre

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detenido por otra causa o causas a órdenes de autoridad competente; debiendo continuarse con la substanciación de la causa respectiva; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales; y un voto salvado del doctor Carlos Helou, en sesión de diecinueve de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS HELOU CEVALLOS

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 004-2002-HC Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepo con la resolución adoptada por las siguientes conside-raciones: En el presente caso, el recurrente señala que fue aprehendido el 24 de enero del 2002, por miembros de la Policía Nacional, trasladado a la Unidad de Protección del Medio Ambiente, posteriormente con-

ducido al Centro de Detención Provisional- CDP- y luego ingresa al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito No 2, el 31 de enero del 2002. La detención se lleva a efecto sin orden escrita de juez competente, por haber incurrido en delito flagrante, al encontrarse en el interior de su jeep dos venados que habían sido sacrificados por efecto de disparos y una carabina y una escopeta con miras telescópicas, lo que evidencia que la detención provisional no adolecía de ilegalidad. Por lo contrario de la documentación que obra de autos aparece que se han cumplido las formalidades legales y constitucionales al respecto, incluso aquellas propias del hábeas corpus: el recurrente compareció personalmente a la audiencia ante el Alcalde, el día 4 de febrero del 2002, a las 15h00; se inició la instrucción fiscal en su contra por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, instrucción que es notificada a la Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha, quien legaliza la detención con boleta de encarcelamiento Serie G-7 No. 0543, emitida el 28 de enero del 2002, dentro del juicio penal No. 038-2002. Consta del expediente el Oficio No. 147-DJ- CRSVQ-2, de 4 de febrero del 2002, por el cual el Abogado del Departamento Jurídico del CRSVQ-2, informa que en contra del recurrente se ha librado boleta de encarcelamiento de fecha 28 de enero del 2002, y con certificación conferida por el Secretario de la Dirección del Centro de Rehabilitación Social Quito No 2 se afirma que el señor Narváez Santacrúz Marco Antonio, ingresó en calidad de detenido al Centro de Rehabilitación el día 31 de enero del 2002, habiendo presentado la demanda de hábeas corpus el 30 de enero del 2002; todo lo cual evidencia que el recurrente se encuentra detenido en legal y debida forma, cumpliéndose con todos los requisitos legales, no existen vicios de procedimiento en la detención, por reunidos los requisitos establecidos en el artículo167 y 168 del Código de Procedimiento Penal. Durante la

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tramitación, el acusado ha hecho uso del derecho de la defensa, y en general existe un debido proceso, es decir, se han cumplido los requisitos legales y constitucionales para detención del sindicado. Por las consideraciones expuestas se debe: 1. Confirmar la resolución de fecha 5 de

febrero del 2002, emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito; en consecuencia, se niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por Marco Antonio Narváez Santacruz; y,

2. Devolver el expediente al Alcalde del

Distrito Metropolitano de Quito..- Notifíquese.-

Dr. Carlos Helou Cevallos

VOCAL Magistrado Ponente: Doctor Marco Morales Tobar Primera Sala CASO No. 001-2002-HC. REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL HABEAS CORPUS. 1.- Los requisitos de procedibilidad del recurso de hábeas corpus presentado ante el Alcalde. RESOLUCION Nro. 001-2002-HC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 001-2002-HC

ANTECEDENTES: Edison Orley Andrade Loor comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interpone recurso de Hábeas Corpus, por considerar que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 24, numeral 8 de la Constitución Política, en concordancia con otras disposiciones sustantivas y adjetivas penales. Solicita se ordene la inmediata libertad y que se subsanen los vicios de procedimiento y defectos legales en que han incurrido las autoridades que conocen su causa. Que actualmente se halla tramitando en la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, con el N° 505 2001. Que el mantenerle privado de su libertad viola lo estipulado en la Carta Fundamental del Estado, pues se encuentra un año 17 días con detención preventiva. El Alcalde Metropolitano de Quito encargado, mediante Resolución expedida el 26 de diciembre de 2001, niega el recurso de Hábeas Corpus propuesto. Resolución que es apelada para ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso; Que, el Alcalde del Distrito Metropolitano encargado , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, ordenará la libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere con los requisitos legales, si se hubiere incurrido en

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vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso; Que, en el considerando sexto de la resolución apelada constante a fs. 15 del proceso de instancia, el Alcalde encargado del Distrito Metropolitano de Quito señala que el Director del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito N° 1, mediante oficio N° 1840-CRSVQ N° 1 , de 20 de diciembre de 2001, informa que el recurrente ingresa a ese centro el 7 de diciembre de 2000. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Disponer el archivo del expediente; 2. Devolver el expediente a la Alcaldía

del Distrito Metropolitano de Quito, para los fines consiguientes; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales, en sesión de diecinueve de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

Magistrado Ponente: Dr. Marco Morales Tobar CASO Nro. 066-2001-HC. MEDIDAS CAUTELARES EN LO PENAL: APLICACIÓN. 1.- La prisión preventiva y las alter-nativas a esta medida cautelar. 2.- Los sujetos beneficiarios y las condiciones para acceder al arresto domiciliario 3.- Las medidas cautelares de carácter personal o real, y su aplicación debe ser restrictiva. 4.- La prisión preventiva como medida cautelar y la situación de la mujer embarazada. RESOLUCION No. 066-2001-HC

“LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 066-2001-HC.

ANTECEDENTES: Los Doctores Rodrigo Trujillo Orbe, Ramiro Mendoza Defaz y Susy Garbay Mancheno, comparecen ante el Alcalde del I. Municipio de Esmeraldas e interponen acción de hábeas corpus a favor de la señora Jeny Enriqueta Mosquera Tenorio. Manifiestan que la señora Jeny Enriqueta Mosquera Tenorio se encuentra detenida desde el 19 de octubre del 2001 en el Centro de Rehabilitación Social de Mujeres de Esmeraldas, encontrándose embarazada al momento de la detención y en el tercer mes de gestación al momento de presentar

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el hábeas corpus, lo cual se determina con la presentación del ecosonograma. Añaden que la ley 105 reformatoria del Código Penal, publicada en el Registro Oficial 365 del 21 de julio de 1998, que reformó el artículo 58, prohíbe la detención de mujeres embarazadas hasta noventa días después del parto, por lo que consideran que la detención realizada es ilegal y arbitraria y solicitan que se ordene la inmediata libertad de Jeny Enriqueta Mosquera Tenorio; El Alcalde Municipal del Cantón Esmeraldas, luego de realizada la respectiva audiencia, y habiendo seguido legalmente el procedimiento, niega la libertad en el presente recurso de hábeas corpus por considerar que debe aplicarse lo establecido en el Art. 171 inciso último del Código de Procedimiento Penal que sustituye la prisión preventiva de las mujeres embarazadas por el arresto domiciliario, disponiendo oficiar al Fiscal Segundo de lo Penal de Esmeraldas para que tome las medidas legales pertinentes a efecto de que se de cumplimiento con la norma mencionada.

CONSIDERANDO:

Que, esta Sala es competente para conocer y resolver las resoluciones que deniegan el recurso de Hábeas Corpus en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 93 de la misma Constitución, y los artículos 12 numeral 3 y 31 de la Ley de Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el recurso de Hábeas Corpus previsto por la Constitución es la garantía del

derecho esencial a la libertad y que permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o ante quien haga sus veces, con el fin de que la autoridad recurrida disponga la inmediata libertad del detenido si éste no fuera presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso; Que, si bien el artículo 58 del Código Penal, contenido en el Capítulo “De las Penas”, dispone que “Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto”, se debe distinguir la sanción penal, que es la que se regula en la disposición legal citada, de las medidas cautelares que se pueden ordenar dentro de un proceso penal, como es la que se le ha aplicado a la afectada, en razón de habérsele dictado en su contra una orden de prisión preventiva; Que, respecto de la prisión preventiva, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 171 dispone, como alternativas a esta medida cautelar: el arresto domiciliario; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal; Que, respecto de los sujetos beneficiarios y las condiciones para acceder al arresto domiciliario el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal señala que, para la generalidad de personas, el juez puede ordenar esta medida alternativa “Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con

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anterioridad por delito” y, sin importar el delito que se le imputa o acusa, cuando el afectado sea “una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto”, situación en la que se afirma se encuentra la afectada; Que, el Art. 159 del Código de Procedimiento Penal establece que a fin de garantizar la inmediación del imputado o acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar medidas cautelares de carácter personal o real, y su aplicación debe ser restrictiva; en concordancia con el Art. 15 del mismo cuerpo legal que manifiesta que todas las disposiciones de esta ley que restringen la libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas restrictivamente; Que, en consecuencia, los jueces pueden ordenar como medida cautelar la prisión preventiva, pero al constatar el estado de embarazo, y hasta noventa días después del parto, imperativamente, se debe aplicar, como alternativa a la prisión preventiva, el arresto domiciliario, como lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal; Que, consta de autos prueba científica, practicada con todos los requisitos legales, que pone en evidencia que la afectada se encuentra efectivamente embarazada, por lo que el juez, al dictar la prisión preventiva, se encontraba en la obligación de aplicar, como medida alternativa, el arresto domiciliario, tornándose ilegal su internamiento en un centro de rehabilitación social como ha ocurrido en la presente causa;

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución venida en grado, en consecuencia aceptar la acción de hábeas corpus propuesta por los Doctores Rodrigo Trujillo Orbe, Ramiro Mendoza Defaz y Susy Garbay Mancheno a favor de la señora Jeny Enriqueta Mosquera Tenorio, otorgándole la libertad;

2.- Dejar a salvo la facultad del juez penal,

de aplicar, como medida alternativa a la prisión preventiva, el arresto domiciliario, o cualquier otra medida cautelar legalmente aplicable, de considerarlo oportuno; Y,

3.- Devolver el expediente al inferior.-

Notifíquese.”

Dr. Luis Chacón Calderón PRESIDENTE

PRIMERA SALA

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

PRIMERA SALA

Dr. Hernán Salgado Pesantes VOCAL

PRIMERA SALA RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los seis días del mes de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

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CASO Nro. 068-2001-RA. IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS EN CAUSA DISTINTA DE LA PRESENTACION DEL RECURSO. 1.- El examen sicosomático como prueba a favor del encausado 2.- La boleta constitucional de encar-celamiento en causa distinta a la presentación del recurso. 3.- La improcedencia del recurso de hábeas corpus si un juez ordena la libertad y otro ordena constitucio-nalmente el encarcelamiento del recurrente por causa distinta. RESOLUCION No. 068-2001-HC

“LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 068-2001-RA,

ANTECEDENTES:

El Dr. Iván Durazno, comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interpone acción de hábeas corpus a favor del señor José Luis Guzmán Rodríguez. Manifiesta que dentro de la Instrucción Fiscal No. 47-01 a cargo del Dr. Carlos Morales Llerena, de la Unidad Antinarcóticos de Pichincha, se le ha practicado al señor Guzmán un examen psicosomático así como del examen de pesaje de la droga incautada resultando ser consumidor y por la interpretación a la Ley 72, publicada en el Registro Oficial No. 6234 de 28 de marzo de 1998, se despenaliza el consumo de droga y se dispone que los jueces penales, tribunales penales, cortes superiores y la Corte

Suprema de Justicia deben otorgar la libertad a dichas personas. En el caso no se ha procedido conforme a derecho por parte del Juez Décimo de lo Penal en la causa 037-01-H. El Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito Encargado, rechaza el hábeas corpus por cuanto consta que se ha dictado la boleta de encarcelamiento correspondiente en contra del accionante.

CONSIDERANDO:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver las resoluciones que deniegan el recurso de Hábeas Corpus en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 93 de la misma Constitución, y los artículos 12 numeral 3 y 31 de la Ley de Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que el recurso de Hábeas Corpus previsto por la Constitución es la garantía del derecho esencial a la libertad y que permite que cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o ante quien haga sus veces, con el fin de que la autoridad recurrida exhiba la boleta de privación de libertad, se pueda verificar si existe la orden de detención y si esta cumple con los requisitos legales; Que en folio 9 del expediente consta la boleta constitucional, girada con fecha 17 de agosto del 2001, por el Juez Décimo de lo Penal de Pichincha por infracción tipificada en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Que el accionante manifiesta que se ha probado por examen psicosomático y de

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pesaje de la droga que él es consumidor, examen que no consta dentro del expediente. Por otra parte, el accionante menciona que dentro de la instrucción fiscal 047-01 se ha demostrado que es consumidor; en folio 14 del expediente consta una providencia del Agente Fiscal Antinarcóticos de Pichincha, de fecha 7 de diciembre del 2001, dentro de la instrucción fiscal anteriormente mencionada, en la cual se señala: “Se le informa al Dr. Iván Durazno defensor del imputado, que con fecha 12 de septiembre del 2001, el Dr. Eduardo Ochoa Chiriboga, Juez Noveno de lo Penal de Pichincha, ordenó su inmediata libertad por cuanto del examen psicosomático practicado se desprende que el es un consumidor,…”; Que en folio15 del expediente consta el oficio No. 1487-2001-JNPP de 14 de diciembre del 2001, en el cual el Juez Noveno de lo Penal de Pichincha, Dr. Eduardo Ochoa Chiriboga, señala lo siguiente: “…debo informar que revisados los libros de ingresos de causas a esta Judicatura no existe juicio penal en contra de GUZMÁN RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS Y JARAMILLO LONDOÑO JUA CARLOS”; Que, por lo señalado en los considerandos anteriores, se observa que el accionante solicita el hábeas corpus en base a una prueba realizada dentro de una instrucción fiscal; por otra parte, existe contradicción entre lo señalado en la providencia dictada por el Agente Fiscal Antinarcóticos de Pichincha y el Juez Noveno de lo Penal de Pichincha; finalmente, existe boleta constitucional de encarcelamiento dentro de una causa distinta a órdenes del Juez Décimo de lo Penal de Pichincha, por lo que no procede el hábeas corpus; Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

1.- Ratificar la Resolución venida en grado y por tanto negar la acción de hábeas corpus propuesta por el Dr. Iván Durazno a favor del señor José Luis Guzmán Rodríguez;

2.- Devolver el expediente al inferior.-

Notifíquese.”

Dr. Luis Chacón Calderón PRESIDENTE

PRIMERA SALA

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

PRIMERA SALA

Dr. Hernán Salgado Pesantes VOCAL

PRIMERA SALA RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el veintitrés de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

Vocal ponente: Doctor Luis Mantilla Anda CASO Nro. 060-2001-HC. DEMOSTRACION DE LA ILEGA-LIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. 1.- La documentación como prueba del cumplimiento de formalidades legales y constitucionales para ordenar la detención.

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2.- La inexistencia de vicios de procedimiento en la detención. 3.- La detención con fines investigativos. CASO Nro. 060-2001-HC. LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Quito, 4 de enero del 2002.- Juan Carlos Aguirre Verdesoto, interpone para ante el Tribunal Constitucional recurso de apelación, impugnando la resolución que niega el hábeas corpus, expedida 12 de noviembre del 2001, por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E). Señala el recurrente que, con fecha 1ro. de septiembre del 2001, fue privado de su libertad, en forma ilegal ya que pesa sobre el una orden de prisión preventiva dictada por el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha, encontrándose detenido en el Centro Detención Provisional de Pichincha; por lo que se ha atentado a los artículos 24 numeral 6 de la Constitución Política; 164, 165, 167, y 168 del Código de Procedimiento Penal vigente, por lo que solicita su libertad a través del recurso de hábeas corpus. Como consta del expediente la Resolución del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, de fecha 12 de noviembre del 20001, en la misma que se deja constancia que el detenido compareció personalmente a la audiencia que tuvo lugar el 9 de noviembre del 2001, así como que se libró en contra del recurrente la boleta constitucional de encarcelamiento No. 044-2001-MS, girada el 04 de septiembre del 2001, por el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha, dentro del juicio penal No. 44-2001, por el delito flagrante tipificado en los Arts. 161 y 209 numeral 3 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por cuanto había ingresado a las oficinas del doctor Bolívar Vergara Acosta, ubicado en el 4to piso oficina 416 de la H. Corte Suprema de Justicia, momentos en que el

secretario de dicha oficina se había percatado que el sujeto antes mencionado se encontraba guardándose una computadora portátil entre el buzo y el pantalón, siendo encontrado en su poder las evidencias del hecho. Con estos antecedentes, amparado en lo dispuesto en el Art. 93 de la Constitución Política y 74 de la Ley de Régimen Municipal, solicita se le conceda la inmediata libertad. Radicada la competencia de la presente causa en esta Sala para resolver se considera: PRIMERO.- La causa se ha tramitado de acuerdo con las normas legales pertinentes y, por lo mismo, no existe nulidad que declarar; SEGUNDO.- La Segunda Sala del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 93 de la Constitución Política, y 12 numeral tercero y 62 de la Ley del Control Constitucional; TERCERO.- El Hábeas Corpus es una de las garantías fundamentales de los Derechos Humanos, respaldada por muchos siglos de historia avalada por la doctrina y reconocida por la mayoría de las constituciones políticas del mundo. Además tiene respaldo de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU. El artículo 93 de nuestra Carta Política textualmente dice: Hábeas Corpus.- “Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien haga sus veces”. Los artículos 30 y 31 de la Ley del Control

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Constitucional, y en lo que no se oponga, el artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal, guardan concordancia con las normas constitucionales. CUARTO.- Como se advierte del presente recurso, en el Juzgado Cuarto de lo Penal de Pichincha, se tramita la causa No. 044-2001, cuyo Juez ordenó la prisión preventiva, por el delito de robo, no se ha demostrado que la prisión preventiva sea ilegal. Por el contrario de la documentación que obra de autos aparece que se han cumplido las formalidades legales y constitucionales al respecto, incluso aquellas propias del hábeas corpus; no existen vicios de procedimiento en la detención por parte de la Policía, que procedió a detener al recurrente, con boleta No. 44-2001-NS de 04 de septiembre, girada por el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha, con fines investigativos al tenor de lo estipulado en el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal; autoridad judicial que inicia el enjuiciamiento penal en base al Informe de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, en el que se señala que el recurrente fue sor-prendidos en el delito flagrante. Por las consideraciones anotadas. Por las consideraciones anotadas, en ejercicio de sus atribuciones, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

RESUELVE: Confirmar la resolución dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, de fecha 12 de noviembre del 2001; y, en consecuencia, negar el Recurso de Hábeas Corpus propuesto por Juan Carlos Aguirre Verdesoto.- NOTIFÍQUESE.-

Dr. Luis Mantilla Anda PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Carlos Helou Cevallos VOCAL SEGUNDA SALA

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el cuatro de enero del dos mil dos.-Lo certifico.

Dra. Anacélida Burbano Játiva SECRETARIA DE SALA

Vocal ponente: Doctor Luis Mantilla Anda CASO No. 065-2001-HC. DETENCION POR DELITO FLA-GRANTE 1.- La documentación demuestra que se han cumplido las formalidades legales y constitucionales en la detención de los recurrentes. 2.- La orden de detención por delito flagrante. 3.- El derecho de defensa ejercido por los recurrentes. 4.- El respeto al debido proceso. CASO No. 065-2001-HC LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Quito, 7 de enero del 2002.- Marco Hernán Fernández Chillambo y Nicolae Parnica Vasile, por intermedio de su defensor interponen para ante el Tribunal Constitucional recurso de apelación, impugnando la resolución que niega el hábeas corpus, expedida el 4 de diciembre del 2001, por el Alcalde del

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Distrito Metropolitano de Quito; fundan su petición en el hecho de que con fecha 21 de noviembre del año dos mil uno fueron aprendidos, sin estar a ordenes de autoridad competente y sin que se haya formulado juicio penal que justifique su aprehensión, por lo expuesto, al amparo del Art. 93 de la Constitución, y 74 de la Ley de Régimen Municipal, solicitan se disponga su libertad. Con estos antecedentes, siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La causa se ha tramitado de acuerdo con las normas legales pertinentes y, por lo mismo, no existe nulidad que declarar. SEGUNDO.- La Segunda Sala del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 93 de la Constitución Política, y 12, numeral 3 y 62, de la Ley del Control Constitucional. TERCERO.- El Hábeas Corpus es una de las garantías fundamentales de los Derechos Humanos, respaldada por muchos siglos de historia avalada por la doctrina y reconocida por la mayoría de las constituciones políticas del mundo. Además tiene respaldo de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU. El artículo 93 de nuestra Carta Política textualmente dice: Hábeas Corpus.- “Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien haga sus veces”. Los artículos 30 y 31 de la Ley del Control Constitucional, y en lo que no se oponga, el

artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal, guardan concordancia con las normas constitucionales. Debiendo acla-rarse que, si el Juez no cumple con su deber de conceder la libertad, cuando legalmente hay fundamento para ello, el afectado puede hacer uso de la garantía del Hábeas Corpus y de ser fundamentado en derecho el reclamo, la obligación del Alcalde es ordenar su libertad, sin esperar que el Juez que conoce la causa lo haga, interpretando erróneamente las normas constitucionales. CUARTO.- En el presente caso, no se ha demostrado que la prisión preventiva sea ilegal. Por lo contrario de la documentación que obra de autos aparece que se han cumplido las formalidades legales y constitucionales al respecto, incluso aquellas propias del hábeas corpus: Los recurrentes comparecieron personalmente a la audiencia ante el Alcalde, el día 3 de septiembre del 2001, a las 8H30; el Juez Primero de lo Penal de Pichincha, mediante providencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 209 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, confirmó la detención de los recurrentes, contra quienes se extendió boleta de detención por el delito flagrante de alteración de documentos públicos y suplantación de identidad; todo lo cual evidencia que los recurrentes se encuentran detenidos en legal y debida forma, cumpliéndose con todos los requisitos legales, no existen vicios de procedimiento en la detención, por reunidos los requisitos establecidos en el Art. 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal. Durante la tramitación, los acusados han hecho uso del derecho de la defensa, y en general existe un debido proceso, es decir, se han cumplido los requisitos legales y constitucionales para detención del sindicado. Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

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RESUELVE 1.- Confirmar la resolución de fecha 4 de

diciembre del 2001, emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, que niega el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Marco Hernán Fernández Chillambo y Nicolae Parnica Vasile; y,

2.- Devuélvase el proceso para los fines

consiguientes.- Notifíquese.-

Dr. Luis Mantilla Anda PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Carlos Helou Cevallos

VOCAL SEGUNDA SALA Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el siete de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dra. Anacélida Burbano Játiva SECRETARIA DE SALA

CASO No. 061-2001-HC. PRIVACION DE LIBERTAD: PRO-CEDIMIENTO. 1.- Improcedencia del hábeas corpus cuando existen boletas legales y cons-titucionales de encarcelamiento.

2.- La privación de la libertad dispuesta por orden de autoridad competente en la forma determinada por la ley. RESOLUCION No. 002-2002-III-SALA-HC CASO No. 061-2001-HC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Quito, enero 3 del 2002.- Las 11H00.- ANTECEDENTES: El abogado Iván Durazno, fundamentado en el artículo 93 de la Constitución Política, comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interpone acción de hábeas corpus para solicitar la libertad del ciudadano belga Mihaylov Sokol Ivanov, por considerar que existen defectos que anulan e invalidan el procedimiento para su detención. Manifiesta que no se hizo conocer al detenido en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que ordenó la detención, la de los agentes que lo detuvieron, ni la de quienes efectuaron el interrogatorio al que fue sometido; que no se le informó sobre el derecho a permanecer en silencio y a solicitar la presencia de un abogado y de un traductor por cuanto no habla el español; que no fue entregado de inmediato a una autoridad competente y que se le mantuvo privado de la libertad por más de 24 horas y se le dejó en indefensión. El Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito encargado, emite resolución negando el hábeas corpus solicitado, resolución que es apelada para ante el Tribunal Constitucional por le Dr. Iván Durazno, a nombre del detenido.

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Con los antecedentes expuestos, para resolver la Tercera Sala, hace las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso; SEGUNDA.- El Alcalde, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, dispondrá la inmediata libertad del detenido si éste no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si esta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso; TERCERA.- A fojas 8 del expediente consta el oficio N° 1544 dirigido por el Director del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito N° 1 al señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito en el que informa que el interno Mihaylov Sokol Ivanov ingresa a ese Centro el día 29 de agosto de 2001, con boletas de encarcelamiento N° L-12 girada en la causa N° 717/01 por tenencia de estupefacientes que se tramita en el Juzgado 12° de lo Penal de Pichincha y N° 0825 A-1 de 24 de agosto de 2001, girada en la causa N° 45/01 por tráfico de cocaína tramitado en el Juzgado Primero de lo Penal de Pichincha. Tanto el Secretario de Juzgado 12° de lo Penal de Pichincha como el Juez Primero de lo Penal de Pinchincha, ratifican estos hechos, mediante las respectivas comunicaciones que constan a fojas 12 y 13 del proceso. CUARTA.- El actor no ha justificado ninguno de los fundamentos consistentes en actos que consideraba eran violatorios

de los procedimientos para la privación de la libertad de su defendido, los mismos que, en 9 numerales, expuso en la demanda. QUINTA.- Se concluye que la privación de la libertad del señor Mihaylov Sokol Ivanov fue dispuesta por orden de auto-ridad competente en la forma determinada por la Ley, razón por la cual no procede lo solicitado. Por lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito; y, en consecuencia, negar el Hábeas Corpus propuesto; y,

2.- Devolver el expediente a la Alcaldía,

para los fines legales.- NOTIFI-QUESE.

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva PRESIDENTE DE LA TERCERA

SALA

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno

VOCAL RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día tres de enero del dos mil dos.- Lo certifico.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO DE SALA

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CASO No. 067-2001-HC. PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS ANTE LA INEXISTENCIA DE ORDEN CONSTITUCIONAL DE DETENCION. 1.- La irregularidad en el procedimiento determina la inmediata libertad del detenido. 2.- No existe delito flagrante que justifique la detención 3.- No puede excederse de 24 horas sin que al detenido se le haya iniciado un juicio conforme a las leyes de la materia. 4.- El desestimiento de la denuncia. RESOLUCION No. 004-2002-III-SALA-HC CASO No. 067-2001-HC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Quito, enero 23 del 2002.- Las 10H00.- ANTECEDENTES: Gabriel Fernando Haro Vergara, por sus propios derechos, comparece refiriéndose a la denuncia presentada por el señor Augusto Guillermo Salazar Ayala. Manifiesta que el 23 de noviembre del 2001, en circunstancias que se encontraba labrando el campo en terrenos de la casa de su padre Salomón Gabriel Haro, ubicado en el Recinto La Esmeralda, Cantón Montalvo de la Provincia de Los Ríos, fue detenido por elementos del Destacamento de Policía del Cantón Montalvo, arguyendo que le

detenían porque al frente de la casa de su prenombrado padre se hallaba estacionada la camioneta de placas PLZ-890. Asegura que la camioneta ha sido llevada por el señor Manuel N, quien era su patrono con el que repartía gas en la ciudad de Quito con el que trabajó aproximadamente tres semanas, quien le aseguró que bajo su responsabilidad le encargaba el carro en su casa, ofreciéndole además, que regresaría para instalar un negocio de venta de gas en el Recinto. En estos días se encuentra ilegalmente detenido y se ha enterado que la camioneta pertenece a Augusto Guillermo Salazar Ayala. Agrega que con él se esta cometiendo una tremenda ilegalidad por el supuesto cometimiento de un delito flagrante, hecho que no es así, por cuanto la denuncia por desaparición del vehículo ha sido presentada en Quito en la Policía Judicial de Pichincha el 18 de noviembre del 2001 y, a él le detienen el 23 de noviembre del 2001 en la provincia de Los Ríos, por tanto no procedía detención alguna, si ésta no era ordenada por Juez competente de la ciudad de Quito. Que el señor Augusto Salazar Ayala, propietario de la camioneta ha llegado al con-vencimiento de que no tuvo participación alguna en el hecho denunciado por lo que ha presentado desistimiento de la denuncia en contra de su persona. Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política presenta recurso de Hábeas Corpus para que se disponga su inmediata libertad, por cuanto no existe orden de prisión preventiva en su caso. El Alcalde del Cantón Babahoyo resuelve rechazar el recurso presentado por cuanto estima que no se ha dado los presupuestos que la garantía constitucional dispone para el uso de este derecho. Decisión que ha sido apelada para ante el Tribunal Constitucional. Con los antecedentes expuestos, para resolver la Tercera Sala, hace las siguientes,

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CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso; SEGUNDA.- El Alcalde, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, dispondrá la inmediata libertad del detenido si éste no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si esta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso; TERCERA.- El numeral 6 del artículo 24 de la Constitución Política establece que : “Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinte y cuatro horas…” CUARTA.- Visto el oficio No. 2.159-CP8-PJ-LR-2001 de 11 de diciembre del 2001, suscrito por el Jefe Provincial de la Policía Judicial de Los Ríos, quien en atención al pedido formulado por el Alcalde del Cantón Babahoyo, remite toda la documentación en torno a la detención del señor Gabriel Haro Vergara, esto es, copia certificada del Parte Policial y declaración por escrito rendida por el detenido; siendo evidente la inexistencia de la correspondiente orden constitucional de detención, lo cual va en contradicción con el numeral 6 del artículo 24 de la Constitución, esta omisión en sí, constituye una irregularidad en el procedimiento, determinante para que se disponga la inmediata libertad del detenido.

QUINTA.- El referido numeral 6 del artículo 24, establece como salvedad, que exista delito flagrante en cuyo caso se justificaría la inexistencia de orden constitucional de detención, sin embargo, no se puede exceder de 24 horas sin que al detenido se le haya iniciado un juicio conforme a las leyes de la materia. En la especie, tampoco se cumple este requisito, toda vez, que según lo expuesto en el libelo de la demanda la denuncia por la desaparición del vehículo fue presentada el 18 de noviembre del 2001 y al compareciente se lo detiene el 23 de noviembre del 2001; es decir, la figura del delito flagrante para el caso, no existe. Así mismo, consta en la demanda, que el propietario de la camioneta de placa PLZ-890, señor Augusto Guillermo Salazar Ayala, en el convencimiento de la ninguna participación en el ilícito por parte del compareciente, ha procedido a presentar el desistimiento de la denuncia, deslindándolo en consecuencia de cualquier responsabilidad en el hecho. SEXTA.- Vale señalar, que en razón del tiempo transcurrido, podría haberse dictado orden constitucional de encarcelamiento, de ser ese el caso, igual se estaría en contradicción de la disposición constante en el artículo 93 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 31 de la Ley de Control Constitucional. Por lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Revocar la Resolución del Alcalde del Cantón Babahoyo; y, en consecuencia, conceder el recurso Hábeas Corpus interpuesto, siempre que no se hubiese dictado sentencia privativa de su libertad en su contra, o se encontrare a

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órdenes de otro juez o tribunal, o por otra causa en la que se haya ordenado la privación de su libertad como medida cautelar;

2.- Oficiar con el contenido de esta

Resolución al Director del Centro de Rehabilitación de Babahoyo a fin de que se disponga la inmediata libertad del detenido; y,

3.- Devolver el expediente a la Alcaldía,

para los fines legales.- NOTI-FIQUESE.

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva PRESIDENTE DE LA TERCERA

SALA

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno

VOCAL RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día de hoy veinte y tres de enero del dos mil dos.- Lo certifico.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO DE SALA

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RECURSO DE HABEAS DATA

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Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Castro Dáger Segunda Sala CASO Nro. 057-2001-HD. EL HABEAS DATA COMO ME-CANISMO PARA SOLICITAR LA EXHIBICION DE LOS REGISTROS PUBLICOS O PRIVADOS. 1.- El derecho a solicitar toda la información personal o de su familia para requerir su rectificación, la su-presión de aquellos datos inexactos que le pudiesen perjudicar de algún modo. 2.- El derecho a la protección de datos, el derecho a conocer, el derecho a acceder, y el derecho a rectificar. 3.- El derecho para acceder a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes que consten en entidades públicas o privadas. RESOLUCION Nro. 057-2001-HD “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 057-2001-HD ANTECEDENTES: Los señores Angel Ricardo Chamorro Cóndor y Francisca Tipán Chauca comparecen con recurso de hábeas data ante el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha y manifiestan lo siguiente: Que en sus calidades de clientes de Financiera Andina S.A., FINANDES, hoy Banco Sudamericano S.A., el 26 de octubre de 1994, han obtenido un crédito por la suma de treinta millones de sucres, con un valor recibido de veintinueve millones

seiscientos diez mil sucres, crédito por el que se suscribió una hipoteca abierta y un pagaré; obligación que afirman, ha sido cancelada oportunamente y hasta en demasía; que en el transcurso del plazo de la deuda, varias personas que manifestaban trabajar para el Banco han concurrido a su domicilio para decirles que paguen la deuda, habiendo concurrido a dicha institución siendo atendidos por el doctor Luis Ocaña y otras personas que decían ser empleados del Banco a quienes han pedido copias certificadas de la documentación relacionada con el crédito y una liquidación definitiva para cancelar el saldo de la obligación, recibiendo siempre evasivas y en una de esas ocasiones, con el pretexto de saldar la deuda, les han hecho firmar unos pagarés en blanco, documentos éstos que posteriormente han sido presentados en varias demandas ejecutivas en diversos juzgados de lo civil; que esos documentos firmados ingenuamente por la única deuda de veinte y nueve millones seiscientos diez mil sucres que, como queda indicado, está cancelada según se desprende de los recibos de caja de FINANDES S.A., el Banco Sudamericano en forma ilegal y fraudulenta, sin causa ni objeto lícito, ha hecho aparecer pagarés por la suma de cuatrocientos setenta y seis millones seiscientos mil sucres; que por lo expuesto, y al amparo de lo prescrito en los artículos 34, 35 y siguientes de la Ley de Control Constitucional presentan este hábeas data en contra del Gerente General y Representante Legal del Banco Su-damericano S.A. para que proporcione la documentación referida al crédito, detallada en veinte puntos expuestos en la demanda, que incluye el movimiento bancario y financiero desde el mes de octubre de 1994, hasta diciembre de 1997, para que se proceda a la rectificación, eliminación o anulación de los errores que aparezcan en la información que se presentare.- El Juez Décimo de lo Civil de Pichincha admite a trámite la demanda y convoca a las partes a audiencia pública.-

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En esta diligencia, con la ausencia de la parte demandada, los recurrentes se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial.- El Juez resuelve desechar el recurso planteado por Angel Ricardo Chamorro Cóndor. Apelada esta resolución, la causa ha venido para conocimiento del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso al tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 276 de la Constitución Política del Estado. Que, no se ha omitido solemnidad que incida en la decisión final de la causa, por lo que se la declara válida. Que, el hábeas data es una garantía constitucional de las más modernas; de acuerdo a precisiones de orden terminológico proviene del vocablo latín “conserva o guarda tu” y del inglés data, que significa “información o datos”; entonces el hábeas data es el derecho que asiste a toda persona para solicitar la exhibición de los registros públicos o privados, en los cuales están incluidos sus datos personales o de su familia, para requerir su rectificación, la supresión de aquellos datos inexactos que le pudiesen perjudicar de algún modo. El hábeas data es “Una garantía básica para cualquier comunidad de ciudadanos libres e iguales”, como dice Miguel Angel Ekmekdjian. El derecho a la protección de datos implica a su vez, el derecho a conocer, la existencia de ficheros o de información almacenada y el propósito o la finalidad que se persigue con ella el derecho a acceder, que permite a los afectados averiguar el contenido de la información registrada, o participar de la información que sobre la imagen o concepto de él se tiene; y el derecho a rectificar, es la posibilidad del titular afectado, de que los datos sobre su persona

al ser incorrectos, inexactos u obsoletos, sean pues rectificados en la medida en que al ser ajenos a la realidad, le pueden causar perjuicio. En la Constitución codificada, vigente desde el 11 de agosto de 1998, el hábeas data consta en el artículo 94, como una garantía de los derechos a la que puede recurrir “Toda persona”, esto es, tanto física o natural como jurídica, para acceder a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito; también podrá solicitar la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos. Que, en el caso presente, los actores Angel Ricardo Chamorro Cóndor y Francisca Tipán Chauca, solicitan que el Banco Sudamericano S.A. les haga conocer la documentación que se relaciona con un crédito que afirman, asciende a un monto de veintinueve millones seiscientos diez mil sucres y que se encuentra pagado en su totalidad; pero que el Banco, de modo artificioso, ilegal y fraudulento, lo hace aparecer por la suma de cuatrocientos setenta y seis millones seiscientos mil sucres; situación ésta que, como dicen los accionantes lesiona gravemente sus intereses económicos, por lo que están en su derecho a obtener información completa, clara y verídica proveniente de Financiera Andina S.A., FINANDES, hoy Banco Sudamericano S.A.; carece de todo fundamento oponerse a otorgar esta información relacionada con la vida y actividades de los propios peticionarios, situación distinta sería, sí terceros solicitan información extraña a ellos, con la finalidad de causar daño, afectar el honor y en general para utilización o manejo malicioso; por tanto, el Juez o Tribunal debe garantizar el ejercicio de este derecho y hacer que se cumpla en esencia el hábeas data. Los accionantes están en su derecho

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de solicitar a esta entidad bancaria privada, la información requerida a efecto de obtener pruebas para su defensa, tales como estados de cuenta, solicitudes de crédito, detalle de la liquidación de los créditos etc. aspectos que se encuentran puntualizados en la demanda. El hábeas data puede interponerse independiente-mente de la petición que pudiesen realizar los interesados dentro de la tramitación de una causa en la que el juez común conmine la exhibición o entrega de documentos reservados, excepto desde luego los que tengan que ver con materia de seguridad nacional, en cuyo caso el procedimiento varía. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Revocar la resolución subida en

grado; y, en consecuencia, se concede parcialmente el hábeas data solicitado por Angel Ricardo Chamorro Cóndor y Francisca Tipán Chauca, en los puntos 1, 2, 3, 4, 15 y 17 de la demanda;

2. El Juez de primer nivel se encargará

de hacer cumplir esta resolución de acuerdo con lo que establece el artículo 39 de la Ley del Control Constitucional; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada conforme la votación que consta en las Actas de sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de los días martes 26 de febrero y martes 05 de marzo de 2002. En los puntos 1, 2, 3 y 4 de la demanda cinco votos a favor

correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Luis Chacón, René De la Torre, Luis Mantilla y Hernán Rivadeneira y tres votos en contra de los doctores Oswaldo Cevallos, Carlos Helou y Marco Morales estando ausente el doctor Hernán Salgado; en el punto 5, cuatro votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Luis Chacón, Luis Mantilla y Hernán Rivadeneira y cinco votos en contra de los doctores Oswaldo Cevallos, René De La Torre, Carlos Helou, Hernán Salgado y Marco Morales; en los puntos 6 y 7, cuatro votos a favor de los doctores Guillermo Castro, René De La Torre, Luis Mantilla y Hernán Rivadeneira y cinco votos en contra de los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou, Hernán Salgado y Marco Morales; en el punto 8, tres votos a favor de los doctores Guillermo Castro, René De La Torre y Luis Mantilla y cinco votos en contra de los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado; en los puntos 9, 18 y 19, dos votos a favor de los doctores Guillermo Castro y Luis Mantilla y seis votos en contra de los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Carlos Helou, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado; en el punto 10, tres votos a favor de los doctores Guillermo Castro, Luis Mantilla y Hernán Rivadeneira y cinco votos en contra de los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Carlos Helou, y Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado; en los puntos 11, 12, 14 y 16, tres votos a favor de los doctores Guillermo Castro, René De La Torre y Luis Mantilla y cinco votos en contra de los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado; en el punto 13, cuatro votos a favor de los doctores Guillermo Castro, René De La Torre, Luis Mantilla y Hernán Rivadeneira

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y cinco votos en contra de los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou, Hernán Salgado y Marco Morales; en el punto 15, seis votos a favor de los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Luis Mantilla y Hernán Rivadeneira y dos votos en contra de los doctores Carlos Helou y Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado; en el punto 17, cinco votos a favor de los doctores Guillermo Castro, René De La Torre, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Hernán Salgado y cuatro votos en contra de los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou y Marco Morales; en el punto20, ocho votos en contra (unanimidad) de los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS HELOU CEVALLOS

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 057-2001-HD Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepo con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones: El recurso constitucional del hábeas data tiene por objeto facilitar el acceso de las personas a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sobre sus bienes estén en poder de entidades públicas, personas naturales y jurídicas, así

como conocer el uso que se les haya dado o se les esté por dar. El poseedor de la información deberá proporcionar la información en forma clara, completa y verídica. En el caso presente, los actores Angel Ricardo Chamorro Cóndor y Francisca Tipán Chauca, solicitan que el Banco Sudamericano S.A. les haga conocer la documentación que se relaciona con un crédito que afirman, asciende a un monto de veintinueve millones seiscientos diez mil sucres y que se encuentra pagado en su totalidad: pero que el Banco, de modo artificioso, ilegal y fraudulento, lo hace aparecer por la suma de cuatrocientos setenta y seis millones seiscientos mil sucres. Estimo que, así como el poseedor de la información debe entregarla en forma clara, completa y verídica, la petición debe reunir las mismas características. Bajo esta premisa, no se puede aceptar como válida una pretensión expuesta en demanda de hábeas data en la que se dice que “…varias personas que manifestaban trabajar para el Banco han concurrido a nuestro domicilio (de los recurrentes) a manifestarnos que paguemos la deuda…”; que han acudido al Banco “…siendo atendidos por el Dr. Luis Ocaña y otras personas que decían ser empleados del Banco…” y que con el pretexto de saldar la deuda les han hecho firmar unos pagarés en blanco. Tampoco se conoce el destino de recibos de caja emitidos por FINANDES S.A. que prueban que se pagó la deuda. En síntesis, una total confusión en la exposición de los hechos. Adicionalmente, los pagarés firmados en blanco ya han sido presentados en varios juzgados de lo civil dando lugar a sendas demandas ejecutivas, actualmente en trámite. Es precisamente en estas instancias en las que los actores deberán interponer todos los medios legales que la ley otorga y demostrar la verdad de sus dichos. Por las consideraciones expuestas se debe:

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Confirmar la resolución subida en grado y, en consecuencia, se niega el hábeas data solicitado por Angel Ricardo Chamorro Cóndor y Francisca Tipán Chauca; y, Devolver el expediente al Juez de instancia.- NOTIFÍQUESE.-

Dr. Carlos Helou Cevallos

VOCAL Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes Primera Sala CASO Nro. 069-2001. OBJETO DEL HABEAS DATA. 1.- El hábeas data permite, también, conocer el uso y el propósito de documentos, la actualización de datos o su rectificación, eliminación o anulación. 2.- La protección del derecho a la información y a la integridad moral. 3.- El hábeas data no suple otros procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico. RESOLUCION Nro. 069-2001-HD “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 069-2001-HD ANTECEDENTES: El doctor Julio Plaza Rada, en su calidad de Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la compañía Petróleos y Servicios P y S C.A.,

comparece ante el señor Juez Décimo de lo Civil de Pichincha y formula acción de hábeas data en contra del Gerente General de Filanbanco S.A., de la Gerente de la Regional Quito de Filanbanco S.A. y del Gerente de Operaciones de la mencionada entidad bancaria. El accionante, en lo fundamental, manifiesta: Que Petróleos y Servicios PyS C.A. tiene por objeto la comercialización y transporte de hidrocarburos, aceites, lubricantes, etc, sea a nivel nacional o internacional, y cuenta con alrededor de 250 estaciones de servicio, de las cuales el 65% facturaban a través de Filanbanco, puesto que con esta entidad bancaria se suscribió un Contrato de Prestación de Servicios el 7 de agosto de 1997; Que el 18 de julio del 2001, el Gobierno Nacional informó el cierre de Filanbanco, lo que causó graves perjuicios a los clientes de ese banco, y por tal razón, éste no ha podido devolver los cheques que fueron depositados por los distribuidores ni acreditar los mismos en la cuenta corriente No. 542275516-2 que Petróleos y Servicios PyS C.A. mantenía en Filanbanco; Que han transcurrido 45 días desde el cierre de Filanbanco, sin embargo, hasta la presente fecha no se les ha devuelto ningún cheque y no se les ha dado solución alguna. En la audiencia pública que se llevó a efecto el día 19 de septiembre del 2001, el accionante, por intermedio de su abogado defensor, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición de hábeas data, y solicita que los cheques depositados en Filanbanco por los distribuidores les sean devueltos de forma inmediata. Por su parte, la Gerente de la Regional Quito de Filanbanco y el Gerente de Operaciones del mismo, por intermedio de su abogado defensor, manifiestan: Que por Resolución No. JB-2001-359 emitida el 17 de julio del 2001 por la Junta Bancaria,

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a partir del 18 de julio del 2001 las operaciones, instalaciones, dependencias y oficinas de Filanbanco se encuentran cerradas, situación ésta que se mantiene hasta la fecha, y por tal motivo de fuerza mayor, al momento resulta físicamente imposible que se puedan efectuar verificaciones de archivos y documentos que puedan permitir atender la petición del accionante; Que éste no especifica cuál es concretamente su pretensión procesal; Que de la lectura del escrito del accionante se desprende que dirige su acción en contra de dos personas naturales por sus propios derechos; Que así mismo, dirige su acción contra funcionarios, pero ello no quiere decir que la deduzca contra persona jurídica alguna. El señor Juez Décimo de lo Civil de Pichincha resuelve desechar la acción de hábeas data interpuesta, considerando que para obtener la documentación solicitada debe acudir a las autoridades competentes.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para conocer las resoluciones que denieguen el hábeas data, de conformidad con los artículos 276 numeral 3 de la Constitución Política, 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, en el escrito en el cual el accionante formula su acción, no se especifica cuál es su pretensión procesal, mas, en la audiencia pública celebrada el día 19 de septiembre ante el señor Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, el accionante ha manifestado que pese a sus continuos requerimientos no le han sido devueltos los cheques que fueron depositados en Filanbanco y que no

han sido acreditados a la cuenta de Petróleos y Servicios P y S C.A. Por tal razón, solicita que el Juez “[…] disponga la entrega inmediata de esos cheques”; Que, de la lectura del artículo 94 de la Constitución de la República, se deduce con claridad meridiana que el hábeas data es una garantía del derecho a la información y a la integridad moral, pues permite a las personas acceder a los documentos que versen sobre sí mismas o sobre sus bienes, conocer el uso y el propósito que de dichos documentos se haga, y procurar la actualización de los datos que contengan o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos; y, Que, en la especie, la pretensión procesal que el accionante enuncia en la audiencia pública, pugna con las finalidades de la acción de hábeas data, la misma que no está llamada a suplir otros procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, y que permitirían lograr lo que busca el accionante, esto es, la devolución de cheques. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Confirmar la resolución venida en grado, y por consiguiente, desechar por improcedente la acción de hábeas data presentada por el doctor Julio Plaza Rada, en su calidad de Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la compañía Petróleos y Servicios PyS C.A.;

2. Dejar a salvo los derechos y acciones

que de conformidad con la Constitución de la República y la ley pueda tener el accionante;

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3. Devolver el expediente al Juez de origen; y,

4. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales, en sesión de cinco de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

Magistrado Ponente: Doctor Oswaldo Cevallos Bueno Tercera Sala CASO Nro. 025-2001-HD. EL HABEAS DATA ES UN DERECHO TANTO PARA PERSONAS NATURA-LES COMO JURIDICAS. 1.- El derecho para acceder a información clara y verídica. 2.- La obligación de rectificar, eliminar y no divulgar la información a terceros. 3.- El hábeas data es procedente para requerir información que verse sobre los bienes de la persona.

RESOLUCION Nro. 025-2001-HD “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 025-2001-HD ANTECEDENTES: Los señores José Modesto Apolo Terán y María Lorena Santos Orcés comparecen ante el Juez de lo Civil de Guayaquil y fundamentados en los artículos 94 de la Constitución Política y 34 al 45 de la Ley de Control Constitucional deducen acción de hábeas data contra el Filanbanco S.A., en la persona de su representante legal, señor Antonio Beja-rano Trujillo. Manifiestan los accionantes que suscribieron un pagaré a la orden con vencimientos sucesivos de 60 men-sualidades y con interés fijo al Banco la Previsora, con relación al préstamo 98000391 que por la cantidad de quince mil setecientos cincuenta dólares debió entregarles la referida institución bancaria, la misma que jamás entregó dinero alguno y que tampoco ellos han dado instrucciones para aplicar el producto del préstamo en cancelación de hipoteca propia o ajena. Que el Banco la Previsora se fusionó con Filanbanco. Solicitan se disponga que la institución bancaria a) conceda toda la información bancaria relacionada con el préstamo 98000391 que por $ 15.750 aparece a su nombre en la mencionada institución; b) informe la forma, la fecha y el modo en que se les entregó el dinero supuestamente prestado; c) presenten la prueba documentada de la manera como recibieron el dinero del préstamo; d) presente el documento en que hubiesen ordenado o dado instrucciones a la Previsora para que se cancele alguna obligación propia o ajena con el producto del préstamo; e) presente el documento en el que el Banco La Previsora pidió incluir sus nombres ante la

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Superintendencia de Bancos (Central de Riesgos); f) De no tener información sobre la recepción del préstamo o que han instruido o solicitado que el producto del mismo sea entregado a otra persona natural o jurídica, se resuelva, de conformidad con el literal c) del artículo 35 de la Ley de Control Constitucional, Filanbanco rectifique o elimine este préstamo inexistente de sus registros, disponiendo que la referida institución bancaria envíe atento oficio a la Superintendencia de Bancos, para que elimine sus nombres de lo que se conoce como Central de Riesgos. A la audiencia pública no comparece el demandado, quien, mediante escrito, presentado con posterioridad a la realización de la misma, impugna los fundamentos de la demanda. El Juzgado Cuarto de lo Civil de Guayaquil declara sin lugar el recurso de hábeas data interpuesto, resolución que es apelada por los accionantes.

CONSIDERANDO:

Que, el Tribunal es competente para conocer las resoluciones que denieguen el hábeas data, de conformidad con los artículos 94 y 273 numeral 3 de la Constitución Política; Que, la Constitución Política, en el artículo 94, garantiza a toda persona el derecho a acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito; Que, es objetivo del recurso de hábeas data el obtener de aquella persona natural o jurídica, nacional o extranjera toda la información que posee de manera completa, clara y verídica; así también, que la persona poseedora de la información rectifique, elimine o no la divulgue a terceros;

Que, del análisis de la demanda se colige la existencia de diferencia de criterios entre Filanbanco y los actores respecto a determinada operación bancaria, la misma que no puede ser resuelta por esta vía como pretenderían los recurrentes, al solicitar que, de no presentar la información que solicitan, se disponga la eliminación del préstamo, a través de la figura de la rectificación de datos prevista en el artículo 35, literal c) de la Ley del Control Constitucional, es definitivamente improcedente. La inexistencia de ese crédito debe ser declarada por un juez que conozca de la demanda pertinente; Que, no obstante, respecto la documentación que se solicita en los literales a) y e) del número 3 del libelo de la demanda, esto es: a) Toda la información bancaria relacionada con el préstamo No. 98000391 que por $ 15.750.oo aparece a nombre de la ahora fusionada Institución; y, e) Que se les proporcione el documento mediante el cual, el entonces Banco la Previsora ha pedido incluir sus nombres en la Superintendencia de Bancos, Central de Riesgos, los mismos que, por constituir documentación que versa sobre sus bienes, torna en procedente el Hábeas Data. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Conceder parcialmente el Hábeas Data propuesto, esto es, en lo referente a los literales a) y e) del numeral 3 de la demanda;

2. Devolver el expediente al Juez de

instancia para el cumplimiento de esta Resolución; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

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Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre y Luis Mantilla; tres votos salvados de los doctores Carlos Helou, Hernán Rivadeniera y Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado, en sesión de diecinueve de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES CARLOS HELOU

CEVALLOS Y HERNAN RIVADENEIRA JATIVA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 025-2001-HD Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes conside-raciones:

Constituyen objetivos del recurso de hábeas data: obtener del poseedor de la información que la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica, así como que la persona poseedora de la información la rectifique, elimine o no la divulgue. En el presente caso los actores pretenden que Filanbanco, como consecuencia de esta acción, presente información, con la debida documentación, que, según sus propias aseveraciones no la tendrían, pues no han recibido préstamo alguno ni han dispuesto cancelar otras obligaciones con los valores del préstamo, distorsionando así el objetivo del hábeas data. Del análisis de la demanda se colige la existencia de diferencia de criterios entre

Filanbanco y los actores respecto a determinada operación bancaria, la misma que no puede ser resuelta por esta vía como pretenderían los señores Apolo y Santos, al solicitar que, de no presentar la información que solicitan, se disponga la eliminación del préstamo, a través de la figura de la rectificación de datos prevista en el artículo 35, literal c) de la Ley de Control Constitucional. La inexistencia de ese crédito debe ser declarada por un juez que conozca de la demanda pertinente. La legislación procesal civil ha incorporado a su normativa diligencias preparatorias como la exhibición y reconocimiento de documentos, inspección judicial, entre otros, que permitirán fundamentar una demanda, que es lo que procedería dada la pretensión de los accionantes de eliminar un crédito que dicen no lo adquirieron, todo lo cual se obtendría previa la debida justificación en una instancia probatoria en la que Filanbanco pudiera hacer uso del derecho de defensa en un proceso pertinente, todo lo cual no puede sustituirse con una acción de hábeas data. La naturaleza del hábeas data es absolutamente distinta a la de las instituciones procesales civiles, pues se orienta a la protección del honor, la buena reputación, la intimidad personal y familiar que pueden ser afectadas por el uso arbitrario de la información que sobre la persona o sus bienes pudieren hacer instituciones públicas o personas privadas naturales o jurídicas que manejan tales datos que son de carácter personal, ante lo cual sí procede la rectificación. Así define al hábeas data la Enciclopedia Jurídica OMEBA “… es un proceso constitucional con fines diversos. Literalmente apunta a traer los datos y su objetivo principal es contener ciertos excesos del llamado poder informático”. No procede, por las consideraciones que anteceden, que mediante esta resolución se

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disponga la eliminación del crédito, materia de esta acción, que es, en última instancia, la pretensión de los accionantes. Por las consideraciones expuestas se debe:

RESUELVE:

1. Confirmar la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Guayaquil; y, en consecuencia, negar el hábeas data propuesto, por improcedente; y,

2. Devolver el expediente al Juez de

instancia para el cumplimiento de esta Resolución.- NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.”

Dr. Carlos Helou Cevallos

VOCAL

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva VOCAL

VOTO SALVADO DE MARCO MORALES TOBAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 025-2001-HD Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepo con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones: Que el artículo 94 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes se encuentren en entidades públicas o privadas. El segundo inciso de dicha norma señala: “Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos”;

Que, como se observa del artículo anotado, la codificación de la Constitución, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, no otorga competencia a los jueces para efectos de la interposición de la acción de hábeas data, siendo este Tribunal, de conformidad con el número 3 del artículo 276 de la Constitución, quien debe conocer las resoluciones de las entidades que denieguen el acceso a la información o a los documentos que requiere el peticionario; Por las consideraciones expuestas, se debe: 1. Revocar la Resolución venida en

grado por falta de competencia del Juez de Instancia, y en consecuencia no admitir la acción de hábeas data propuesta por los señores José Modesto Apolo Terán y María Lorena Santos Orcés; y,

2. Devolver el expediente al juez

inferior.- Notifíquese.-

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes Primera Sala CASO Nro. 068-2001-HD. LEGITIMACION PASIVA EN HABEAS DATA 1.- Los datos que deban ser eliminados, rectificados o no divulgados.

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2.- El hábeas data para proteger el honor, la buena reputación y la intimidad de la persona. 3.- La información que pueda irrogar daño moral al solicitante. RESOLUCION Nro. 068-2001-HD

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 068-2001-HD ANTECEDENTES: El señor Hernán Alfredo Rodríguez Girón comparece ante el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca, e interpone acción de hábeas data en contra de M.M. Jaramillo Arteaga. Manifiesta que la entidad financiera M.M. Jaramillo Arteaga le ha venido negando el acceso a un crédito por tener tres cuentas rehabilitadas. Sostiene que la categoría “rehabilitadas” se refiere al manejo de cuentas corrientes y no al acceso a un crédito. Considera que la entidad demandada, al manejar una información desactualizada e inexacta vulnera su derecho constitucional a la igualdad en el acceso de un crédito. En la audiencia pública, la demandada se excepciona alegando falta de personería pasiva pues no le es factible a M.M. Jaramillo Arteaga eliminar o anular datos controlados, administrados y suministrados a las entidades financieras por la Superintendencia de Bancos bajo la denominación “Central de Riesgos”, de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. El Juez Quinto de lo Civil de Cuenca deniega la acción de hábeas data por considerar que mal podría la demandada

eliminar datos que no están a su cargo y que, por el contrario, conforme a la ley, está obligada a proporcionar.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 número 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 número 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, el artículo 94 de la Constitución de la República reconoce el derecho que tiene toda persona para acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes se encuentren en entidades públicas o privadas, así como el uso que se haga de ellos y su propósito; Que, el artículo 35 de la Ley del Control Constitucional, establece que el hábeas data tendrá por objeto: “a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; ¸y, d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado”; Que, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, cualquier persona puede proponer este tipo de acción para obtener del “poseedor de la información” lo señalado en el considerando anterior, es decir, la acción debe dirigirse contra la persona o institución desde la cual se genera tal información; Que, la información que el accionante solicita se anule o elimine por parte de la entidad accionada, tiene que ver con

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cuentas que él mantiene o mantenía en tres bancos, según se observa del documento de folio dos, éstos son el Banco del Azuay, Filanbanco y Banco Nacional de Fomento, por lo que, no es lógicamente posible que MM Jaramillo Arteaga realice rectificación alguna en una información que no ha manejado directamente, que la obtuvo de otras fuentes, en definitiva, información que pertenece y reposa en los bancos en los cuales el accionante tiene o tenía sus cuentas que han sido rehabilitadas; Que, por otra parte, cabe señalar lo que establece el artículo 41 de la Ley del Control Constitucional, que al referirse a datos que deban ser eliminados, rectificados o no divulgados, en su segundo inciso establece: “El juez ordenará tales medidas, salvo cuando claramente se establezca que la información no puede afectar el honor, la buena reputación, la intimidad o irrogar daño moral al solicitante”; Que, la información que solicita el accionante sea anulada o eliminada, contiene datos referenciales de las cuentas bancarias que en algún momento fueron cerradas y posteriormente rehabilitadas, y desde ese punto de vista, no se advierte que con ella se afecte el honor, la buena reputación, la intimidad o que irrogue daño moral al accionante. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Confirmar la Resolución venida en grado y por tanto negar la acción de hábeas data propuesta por el señor Hernán Alfredo Rodríguez Girón;

2. Devolver el proceso al inferior; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar

PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Carlos Helou y Luis Mantilla; tres votos salvados de los doctores Guillermo Castro, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado, en sesión de cinco de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HERNAN

RIVADENEIRA JATIVA Y MARCO MORALES TOBAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 068-2001-HD Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

Que el artículo 94 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes se encuentren en entidades públicas o privadas. El segundo inciso de dicha norma señala: “Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos”;

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Que, como se observa del artículo anotado, la codificación de la Constitución, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, no otorga competencia a los jueces para efectos de la interposición de la acción de hábeas data, siendo este Tribunal, de conformidad con el número 3 del artículo 276 de la Constitución, quien debe conocer las resoluciones de las entidades que denieguen el acceso a la información o a los documentos que requiere el peticionario; Por las consideraciones expuestas, se debe: 1. Revocar la Resolución venida en

grado por falta de competencia del Juez de Instancia, y en consecuencia no admitir la acción de hábeas data propuesta por el señor Hernán Alfredo Rodríguez Girón;

2. Devolver el expediente al juez

inferior.- Notifíquese.-

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva VOCAL

Dr. Marco Morales Tobar

VOCAL CASO No. 002-2002-HD. EL HABEAS DATA NO REEMPLAZA PROCEDIMIENTOS Y ATRIBUCIO-NES ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO 1.- Los objetivos del hábeas data. 2.- La improcedencia del hábeas data si se pretende obstruir la acción de la justicia.

RESOLUCION Nro. 002-2002-HD

“LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 002-2002-HD,

ANTECEDENTES: Los señores Julio Chiles Tarapúes y Cecilia Muepas Benavides comparecen ante el Juez Tercero de lo Civil del Carchi y propone acción de hábeas data en contra del Gerente General de la Cooperativa Pablo Muñoz Vega Ltda. Manifiestan que en razón de que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pablo Muñoz Vega Ltda., a través de su personero Lcdo. Carlos Alonso Acosta se niega a presentar, aun a solicitud del Juez Primero de lo Civil del Carchi dentro de prueba, datos e información que le es sustancial para la defensa y que dicha Institución dispone en sus archivos, solicita se disponga información completa, clara y verídica, acceso directo a sus documentos, de lo que se dejará copia certificada, particularmente de los siguientes: Registros, movimientos financieros efectuados en la cuenta como socia No. 18.248, igual de la cuenta No. 11929 durante el tiempo que permaneció activa, especialmente del período en que se compensa su crédito hipotecario con el encaje y depósitos en ahorro que disponían en la misma. Informe favorable de la Comisión de Crédito en que se les aprueba la concesión de la única prestación hipotecaria No. 31412 a favor de los suscritos, otorgado el 16 de noviembre de 1994, con el pagaré que respalda esta obligación. Solicitud de crédito suscrito por los comparecientes, previo a la obtención del mencionado crédito. Informe favorable de la Comisión de Crédito que aprueba el crédito hipotecario

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fantasma, en papeles credos por la Cooperativa, sin ninguna firma de aceptación de los comparecientes, supuestamente suscrito por la señora Bertha Muepas, con el No. 0010016885, Tipo PMH, otorgado el 16 de noviembre de 1994. Afirmará a quién corresponde el código o numeración 11929 y 18248 según sus registros. Si el número 9212 corresponde a Julio César Chiles Tarapúes en calidad de socio y si consta en tal calidad se presentará los movimientos financiero de tal cuenta graciosamente otorgada a su favor. Solicitud de crédito supuestamente suscrita por Bertha Cecilia Muepas. El pagaré suscrito supuestamente por la compareciente en seguridad de la segunda operación crediticia imaginaria otorgada por la Cooperativa. Informes mensuales de los años 1995, 1996 y 1997 emitidos por la Comisión de Créditos al Consejo de Administración en que comunica el supuesto retardo en el pago del pagaré No. 32078-15 u operaciones crediticias imaginarias No. 31412 y No. 0010016885. En la audiencia pública los accionantes se ratifican en los fundamentos de su demanda. El demandado manifiesta que el hábeas data no procede por cuanto los documentos solicitados son materia de un juicio ejecutivo que sigue su representada en contra de los accionantes, los mismos que se encuentran en el proceso respectivo y por tanto deben acercarse al Juzgado a solicitarlos. El Juez Tercero de lo Civil del Carchi niega el hábeas data por considerar que lo solicitado obstruye la acción de la justicia.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo establece el artículo 276, número 3, de la Constitución y el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, la competencia es solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, de manera que es menester analizar si se ha cumplido con tal requisito a lo largo del proceso; Que no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir en la decisión de la causa por lo que se declara su validez; Que, el artículo 94 de la Constitución consagra el derecho de toda persona para acceder “a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito”, de ello se advierte que la persona natural o jurídica está facultada para requerir del poseedor de información, que diga relación a ella, le sea entregada en los términos que establece la norma constitucional; Que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley del Control Constitucional, la institución del hábeas data tiene por objeto: a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado; Que el hábeas data no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo que reemplace procedimientos y atribuciones establecidos en el ordenamiento jurídico, como puede ser, por ejemplo, la diligencia de exhibición de documentos;

Que los accionantes manifiestan que requieren la documentación solicitada por cuanto “es sustancial para la defensa”; que el demandado tiene iniciado un juicio

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ejecutivo en su contra y que en la etapa probatoria no ha presentado lo solicitado. Además piden que se les entregue pagarés a la orden suscritos por ellos que respaldan créditos adquiridos con la Cooperativa Pablo Muñoz Vega, señalando que existen supuestos créditos fantasmas a su cargo;

Que, por lo afirmado por los accionantes en su demanda como por las características de toda la información solicitada, se advierte que, por una parte, se confunde la acción del hábeas data con la exhibición de documentos cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, trámite que puede solicitarse en la etapa probatoria de un juicio; y, por otra, por encontrarse en trámite un juicio ejecutivo en su contra, aparece clara la intención de obstruir la acción de la justicia. Al respecto, el Art. 36 de la Ley del Control Constitucional establece lo siguiente: “No es aplicable el hábeas data …cuando pueda obstruir la acción de la justicia;…”; Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución venida en grado y por tanto negar el hábeas data propuesto por los señores Julio Chiles Tarapùes y Cecilia Muepas Benavides;

2.- Devolver el expediente al Juez de

origen. Notifíquese”.-

Dr. Luis Chacón Calderón PRESIDENTE

PRIMERA SALA

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL PRIMERA SALA

Dr. Hernán Salgado Pesantes VOCAL PRIMERA SALA

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el dieciocho de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.-

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

Vocal Ponente: Dr. Guillermo Castro Dager CASO No. 055-2001-HD. EL HABEAS DATA PARA REQUE-RIR RESPUESTAS Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS TUTELARES. 1.- El hábeas data, como recurso excepcional. 2.- Las excepciones de los accionados. 3.- Improcedencia del recurso cuando afecte el sigilo profesional; obstruya la justicia o atente contra la seguridad nacional. CASO No. 055-2001-HD TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, 09 de enero del 2002.- En el caso No. 055-2001-HD, el señor Juan Carlos Andrade García comparece ante el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil y presenta recurso de hábeas data, manifestando en su demanda lo siguiente: Que el 7 de julio del 2000, ha firmado con Río Guayas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., la póliza de seguro de vehículos No. VE - 2717, conforme el

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documento que anexa. Que el día 17 del julio del 2000, ha sido víctima de un asalto a mano armada por parte de sujetos que le han despojado el vehículo asegurado. Que el 5 de septiembre del 2000, remitió a la Aseguradora la documentación exigida para estos casos, por lo que el 1 de noviembre del mismo año, la Compañía Río Guayas de Seguros y Reaseguros S.A., supuestamente remite la comunicación CM042 en la que se le hace conocer la resolución mediante la cual la aseguradora niega el reclamo, tanto al compareciente, a su Brokers Eaton y al Intendente de Bancos de Guayaquil, aunque nunca se les notificó dicha resolución. Que por el hecho de no haber recibido comunicación ha solicitado que le certifiquen la fecha y hora en que la aludida Aseguradora negó el reclamo y las razones por las que no le informaron de este particular hasta la presente fecha, recibiendo la respuesta del Gerente de EATON´S en el sentido de que tampoco han sido notificados por parte de la Aseguradora respecto de la objeción del pago del siniestro amparado por la póliza. Que el 18 de enero del 2001, ha solicitado al Intendente de Bancos le certifique la fecha en que la Aseguradora remitió a ese despacho la comunicación descrita, y éste, le contesta que “…no estamos legalmente facultados a proporcionar la información por usted solicitada”; para luego, el 25 de enero del 2001, entregarle una información diminuta y falsa, en la que dice que el 21 de noviembre del 2000, la Aseguradora remitió a la Intendencia de Bancos la comunicación en referencia, por lo que, fundamentado en lo dispuesto en el Art. 94 de la Constitución Política de la República; Arts. 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional; Art. 57 del Estatuto Orgánico Funcional de la Superintendencia de Bancos y Estatuto de Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, solicita que la

Compañía Río Guayas, Seguros y Reaseguros, S.A. y el Intendente de Bancos de Guayaquil, le suministren información completa acerca de la comunicación CM042 que contiene la objeción que se hace para el pago del siniestro.- El Juez admite a trámite la demanda y convoca a las partes a audiencia. En dicha Audiencia, el Intendente de Bancos de Guayaquil señala que el reclamo por la póliza de seguro No. VE 2717, fue analizado por la Dirección de Seguros de la Intendencia de Bancos, y dio lugar para que se dictara la resolución No. IBL-DS-2000-084. Que en el asunto presente ha imperado la reserva, pues los resultados de los análisis no han sido divulgados por lo que los derechos del accionante no se han visto lesionados. Que se ha observado lo previsto en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero en lo inherente con el sigilo bancario y que la Superintendencia de Bancos podría entregar la información requerida únicamente en el caso de que fuere solicitado por un Juez de lo Civil y exista un proceso en el que haya constancia de investigación a las instituciones financieras. - Por su parte, el representante de Río Guayas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. manifiesta que la Compañía jamás ha negado información al actor, pues éste no la ha solicitado. - El Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil resuelve negar el recurso de hábeas data.- Apelada esta resolución, la causa ha venido para conocimiento del Tribunal Constitucional. Radicada la competencia en esta Sala y, siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa al tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 276 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad que incida en la decisión final de la causa, por lo que se la declara válida.

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TERCERO.- Del análisis del proceso se desprende que el señor Juan Carlos Andrade García firmó con “Río Guayas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.” la póliza de vehículos No. VE-2717; que como resultado de un asalto le fue arrebatado el vehículo asegurado, habiendo presentado la correspondiente denuncia antes las autoridades respectivas, lo que concuerda con la documentación constante en el proceso y que fuera remitida a dicha Aseguradora; que la citada Aseguradora señala haber enviado la comunicación CM042 en la que niega el reclamo al compareciente, sin que se haya notificado con ésta al señor Andrade García ni a su Brokers; que el recurrente ha iniciado un reclamo administrativo para que se le informe las causas por las que se objeta el pago del siniestro, reclamo que no tuvo respuesta adecuada; que los demandados han dado dilatorias argumentando a su favor el sigilo bancario y otras circunstancias que no vienen al caso; que la Intendencia de Bancos rechazó la reclamación planteada por cuanto la Aseguradora había objetado el reclamo, sin precisar las razones. CUARTO.- El hábeas data, como recurso excepcional, permite a las personas el acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, como lo dispone el mandato constitucional. La Ley de Control Constitucional agrega que se podrá interponer el recurso para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de medidas tutelares. No es aplicable el hábeas data cuando afecte el sigilo profesional; obstruya la justicia o atente contra la seguridad nacional. De lo expuesto se deduce que el recurrente está en su pleno derecho de exigir las respuestas adecuadas respecto de no pago de su póliza. No tienen ningún valor para este caso las excepciones de los demandados que afirman estar asistidos por la

legislación de seguros o por el Art. 89 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, pues este cuerpo legal en los artículos 88 y siguientes se refieren al sigilo y reserva bancaria, asunto muy ajeno al caso que nos ocupa y no contemplado para la vigencia del hábeas data. Pero en el supuesto no consentido de que sea aplicable el sigilo bancario, el Art. 88 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero determina que las instituciones financieras receptoras de depósitos y captaciones no podrán proporcionar información relativa a sus operaciones, sino a su titular o a quien le represente.- Por las consideraciones anotadas, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE: 1.-Revocar la resolución subida en grado y, en consecuencia, se concede el hábeas data solicitado por el señor Juan Carlos Andrade García, disponiendo que, tanto “Río Guayas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.” como el señor Intendente de Bancos de Guayaquil, proporcionen al recurrente, en su orden, copia certificada de la comunicación CM042, de 01 de noviembre del 2000, y el informe que la Dirección de Seguros de la Intendencia de Bancos de Guayaquil, presentó a conocimiento del Intendente de Bancos de Guayaquil, para fundamentar la Resolución No. IBL-DS 2000-084 en torno a su reclamo. 2.- Devolver el expediente al Juez de instancia, con copia auténtica de esta resolución, para que haga cumplir lo resuelto.- NOTIFÍQUESE.-

Dr. Luis Mantilla Anda PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Carlos Helou Cevallos

VOCAL SEGUNDA SALA

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Razón: La presente resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el nueve de enero de dos mil dos.- Lo certifico.-

Dra. Anacélida Burbano Játiva SECRETARIA DE SALA

CASO No. 052-2001-HD. EL HABEAS DATA Y SUS DIFE-RENCIAS CON LA LEGISLACION PROCESAL CIVIL. 1.- El uso arbitrario de la información puede afectar al honor, reputación y buen nombre de la persona. 2.- La naturaleza distinta de la legislación civil y la acción de hábeas data. RESOLUCION No. 052-2001-HD CASO No. 052-2001-HD TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Quito, marzo 14 del 2002.- Las 09h30.- ANTECEDENTES: Héctor Pérez Chiriboga, Presidente y Representante Legal de la Compañía Refrescos S.A. comparece ante el Juez de lo Civil de Guayaquil fundamentado en los artículos 94 de la Constitución y 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional deduce acción de hábeas data contra el Banco Unión S.A. en saneamiento, oficina de la ciudad de Guayaquil.

Manifiesta que en calidad de deudora la compañía Refrescos S.A. firmo dos pagarés a favor del Banco Unión S.A., con vencimientos en abril y junio de 1998. Que el referido banco inició un juicio ejecutivo en contra de su representada como deudora principal y contra el señor Andrés Fernández-Salvador como garante solida-rio, proceso en el que el actor presentó su desistimiento por haber llegado a un acuerdo extrajudicial con los demandados, mas habiendo sido citado para el reconocimiento de firma y rúbrica no ha comparecido a tal reconocimiento y no le han sido devueltos los pagarés que fueron cancelados ni se ha cancelado la orden de embargo que pesa sobre un inmueble de propiedad de su representada. Existe una serie de documentos, operaciones ban-carias, cartas, banco de datos e informes que se encuentran en poder del banco demandado a los que su representada necesita acceder para conocer de ellos y poder hacer valer sus derechos. Solicita que mediante el presente recurso y la resolución que se dicte se le proporcione los documentos, pagarés, banco de datos, e informes de todo lo relacionado con los créditos concedidos por el Banco Unión S.A. a la Compañía Refrescos S.A. y las respectivas garantías reales para garantizar las obligaciones por $ 1’862.431.23, además de: 1) Detalle pormenorizado, histórico, desglosado o, explicativo y concatenado de origen y evolución de las deudas que mantenía su representada con el demandado; 2) Copias certificadas de todos los originales de pagarés a la orden del Banco Unión S.A. que estén vencidos y hayan sido suscritos por su representada, 3) Todos los originales de los pagarés a la orden de Banco Unión S.A suscritos por su representada que se hayan novados por ésta; 4) Toda la carpeta relativa al juicio N° 922-98; 5) Todos los documentos, archivos, files, faxes, referidos a las obligaciones contraídas por su represen-

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tada; 6) Todos los documentos, archivos, files, faxes, referidos a cancelación de deudas u obligaciones de su representada; 7) Asientos contables en los que se registren los pasivos de su representada; 8) Comprobantes de ingreso de dineros pagados por su representada que reposen en los archivos de contabilidad del Banco; 9) Copias certificadas de los medios de aprobación de créditos que fueron otor-gados a su representada; 10) Todas las carpetas, files, archivos que tengan relación con créditos otorgados a su representada: 11) Todos las copias, carpetas, files, archivos relativos a los pagos efectuados por su representada en los créditos concedidos; 12) Toda carpeta, file o archivo en que consten las comunicaciones enviadas por su representada al Banco; 13) Todas las comunicaciones enviadas por los departamentos de crédito, cartera, Gerencia enviadas al departamento legal del Banco, referidos a su representada y especialmente con el juicio 922-98; Expresa finalmente que, “exhibida que fuera toda la documentación solicitada” se reserva el derecho de peticionar lo prescrito en el artículo 41 de la Ley de Control Constitucional. En Banco Unión S.A. interviene en la audiencia pública por medio de su defensora, quien manifiesta que la petición del recurrente es extraña a la naturaleza del hábeas data ya que pretende utilizar la Constitución Política para evadir las obligaciones que legalmente ha contraído la Compañía Refrescos S.A. . El recurrente afirma que existe un juicio, no obstante acompaña copias de la mayoría de documentos cuya expedición pide, Lo que solicita, en definitiva es una exhibición de documentos mas no la información. La exhibición de documentos no está amparada en el hábeas data. Solicita se rechace la petición.

El Juez Décimo Segundo de lo Civil de Guayaquil desecha el hábeas data pro-puesto. Con estos antecedentes, para resolver, la Tercera Sala realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer las resoluciones que denieguen el hábeas data, de conformidad con los artículos 94 y 273 numeral 3 de la Constitución Política; SEGUNDA.- La Constitución Política, en el artículo 94, garantiza a toda persona el derecho a acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. TERCERA.- Constituyen objetivos del recurso de hábeas data: obtener del poseedor de la información que la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica, así como que la persona poseedora de la información rectifique, elimine o no la divulgue, como garantía constitucionalmente prevista para aquellos casos en que la información referida pueda afectar a la persona o a sus bienes. En el presente caso el actor pretende que el Banco Unión S.A., como consecuencia de esta acción, exhiba y entregue copias certificadas de varios documentos, que tienen relación con las obligaciones adquiridas por su represen-tada, la compañía Refrescos S.A. en el mencionado Banco. CUARTA.- La naturaleza del hábeas data es absolutamente distinta a la de las instituciones procesales civiles, pues se orienta a la protección del honor, la buena reputación, la intimidad personal y familiar que pueden ser afectadas por el uso

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arbitrario de la información que sobre la persona o sus bienes pudieren hacer instituciones públicas o personas privadas naturales o jurídicas que manejan tales datos, ante lo cual si procede la rectificación, eliminación o la no divulgación. QUINTA.- La legislación procesal civil ha incorporado a su normativa diligencias preparatorias como la exhibición y reconocimiento de documentos, inspección judicial, entre otros, que permitirán fundamentar una demanda; e iniciada la misma prevé una serie de diligencias probatorias, de las cuales el demandante debió hacer uso pues, como ha manifestado, existe pendiente entre la representada del actor y el demandado un juicio sobre las obligaciones de la primera para con el segundo. No puede confundirse entonces acciones de distinta naturaleza. El Tribunal Constitucional en resolución N° 018-2001-HD así lo ha considerado: “La acción de hábeas data no se encuentra prevista en la Constitución como un mecanismo que reemplace procedimientos y atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico” .

Por las consideraciones expuestas, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución del Juez 12° de lo Civil de Guayaquil; y, en consecuencia, desechar el hábeas data propuesto, por improcedente

2.- Devolver el expediente al Juez de

instancia para el cumplimiento de esta Resolución.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

PRESIDENTE DE SALA

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno

VOCAL

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día catorce de marzo del dos mil dos.- LO CERTIFICO.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO DE SALA

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ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Castro Dáger Segunda Sala CASO Nro. 472-2001-RA. ATRIBUCIONES EN MATERIA ELECTORAL. 1.- La protección o tutela de los derechos constitucionales de personas naturales o jurídicas. 2.- Las decisiones del Tribunal Supremo Electoral tienen el carácter de reso-luciones administrativas de última instancia. 3.- Los partidos políticos y las alianzas con otros partidos en elecciones pluri-personales. 4.- El trato inequitativo y discrimi-natorio entre unos partidos y otros. 5.- La protección de los derechos políticos. RESOLUCION Nro. 472-2001-RA “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 472-2001-RA ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Marcelo Moncayo Aguiar, por sus propios derechos y en calidad de Primer Vocal de la Junta Suprema del Partido Liberal Ecuatoriano, en la demanda de amparo constitucional propuesta en contra del Presidente del Tribunal Supremo Electoral y Procurador

General del Estado, en la cual manifiesta: Que, el 20 de marzo del 2000, el Tribunal Supremo Electoral mediante Oficio Circular No. 006, aprueba la alianza política solicitada por los señores Adolfo Bucaram y Samuel Belletini como dirigentes nacionales del Partido Roldosista Ecuatoriano y del Partido Liberal Radical Ecuatoriano, respectivamente. Mediante informe No. 100 DOP-TSE-2000, la Dirección de Organizaciones Políticas del TSE presenta los cuadros de participación de los diferentes partidos políticos en cada una de las elecciones pluripersonales efectuadas el 21 de mayo del 2000, siendo incompleta la información en lo que se refiere al Partido Liberal Radical Ecuatoriano. En el informe No. 157-DAJ-TSE-2000 de 13 de junio del 2000, el Director Jurídico del TSE, incluye arbi-trariamente y sin ningún fundamento legal al Partido Liberal Radical Ecuatoriano. La Comisión Jurídica expide el informe de mayoría No. 193-CJ-TSE-2000 de 1 de julio del 2000, en el que sugiere en forma ilegal y sin procedimiento previo la extinción de cuatro partidos políticos, entre ellos el Partido Liberal; el otro informe suscrito por el Dr. Carlos Aguinaga, expresa en la parte de conclusiones, que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 37, literal d) (actualmente Artículo 35 de la Codificada Ley de Partidos Políticos) se inicie el procedimiento de declaratoria de extinción de dos partidos políticos en el que no se menciona al Partido Liberal Radical Ecuatoriano, reconociéndose como legítima la participación política del Partido en más de 10 provincias, no encontrándose por tanto incurso en la causal de extinción invocada. Con oficio No. 00429 de 5 de julio del 2000, la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral notifica al Partido sobre la Resolución adoptada por el Pleno de dicho organismo el 4 de julio del 2000, concediéndose el plazo de 60 días para la presentación de pruebas de descargo, conforme lo establecen los Artículos 39 y

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41 de la Ley de Partidos Políticos. Las pruebas de descargo que se presentaron no han sido valoradas con apego a las disposiciones del Código Sustantivo Civil y de modo especial a su Artículo 18. El Tribunal Supremo Electoral violando disposiciones legales, emite su fallo de 6 de marzo del 2001, acordando por mayoría de votos la extinción del Partido Liberal Radical Ecuatoriano Listas 2, por hallarse incurso en la causal de extinción prevista en el literal d) del Artículo 35 de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos en concordancia con el inciso primero del Artículo 37 de la Codificación de la Ley de Elecciones. Que en febrero de 1998, el Tribunal Supremo Electoral suspendió el registro de la Junta Suprema y Directivas Provinciales del Liberalismo, por lo que el 27 de marzo de 1998, el compareciente con apoyo del Centro Liberal Unión Radical, presenta ante el Juez Undécimo de lo Civil de Pichincha, el recurso de amparo constitucional pidiendo la suspensión inmediata y definitiva de la Resolución del Tribunal Electoral, resolviendo el Juez aceptar el recurso de amparo propuesto; pero no obstante de la sentencia referida, el Tribunal Supremo Electoral negó al Partido su derecho a la inscripción de candidaturas, incurriendo en prevaricato al violar disposiciones de la Constitución Política vigente (Artículo 23, numerales 3, 4, 9, 11 y 19; Artículos 26 y 27) y más Leyes de la República. Que la Resolución de 6 de marzo del 2001, causa daño inminente, grave e irreparable al compareciente y miles de ciudadanos de toda la República, afiliados al Partido Liberal Radical Ecuatoriano, violando los Artículos 23, numerales 19 y 27; 24, numeral 17; 98, inciso primero; 115 y 130, numeral 5 de la Constitución Política del Estado; Artículo 20, literal n) de la Ley de Elecciones; Artículos 35, literal d) y 37 de la Codificada Ley de Partidos; y, Artículo 18 del Código Sustantivo Civil. Por los antecedentes expuestos y bajo el amparo de las disposiciones legales prescritas en los

Artículos 95 de la Constitución Política del Ecuador; Artículos 46, 47 y 48 de la Ley del Control Constitucional, en concordancia con el Artículo 68 de la Codificada Ley de Partidos Políticos, interpone el recurso de amparo constitucional y solicita que se deje sin efecto la Resolución materia del presente recurso de amparo.- El 18 de mayo del 2001, a las 16H09, se realiza la audiencia pública en el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, a la que comparece el abogado defensor del señor Marcelo Moncayo Aguiar, ofreciendo poder o ratificación, quien ratifica los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de amparo constitucional interpuesto.- El Director Jurídico del Tribunal Supremo Electoral, ofreciendo poder o ratificación del Presidente del Organismo, manifiesta que existe ilegitimidad de personería que vicia de nulidad todo lo actuado. Que no representa a ningún partido político y la Resolución de 6 de marzo del 2001, no afecta de modo alguno un derecho subjetivo del accionante. Que los Artículos 36 y 38 de la Ley de Partidos Políticos estipulan que corresponde al Tribunal Supremo Electoral declarar la extinción de un partido político y de conformidad con los Artículos 35, literal d) y 37 de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos, al no cumplir con su obligación de inscribir en las últimas elecciones pluripersonales, listas en al menos diez provincias de las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población, se resolvió la extinción de esta agrupación política, por lo que se demuestra la legitimidad del acto expedido por el Tribunal Supremo Electoral. Que no se han cumplido las condiciones básicas enunciadas para la procedencia del amparo, por lo que solicita se deseche la acción planteada.- La Dra. Miryan Robayo Garrido, ofreciendo poder o ratificación del Procurador General del Estado, expresa que el accionante comparece como primer vocal de la Junta Suprema Electoral del

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extinto partido Liberal Radical Ecuatoriano, por lo que es necesario que legitime su representación y de no hacerlo el recurso deberá ser rechazado. Que la exclusión del Partido Liberal Radical ha sido a consecuencia de la inobservancia a los requerimientos legales, por lo que la presente acción debe ser rechazada por improcedente.- El 24 de marzo del 2001, a las 16H00, la Jueza Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, resuelve desechar por improcedente el recurso de amparo constitucional propuesto.

CONSIDERANDO:

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 95 de la misma Carta Política. Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez. Que, tanto las personas naturales como jurídicas pueden deducir acción de Amparo Constitucional. Las primeras en los distintos ordenes en que se vulneren las garantías constitucionales y los derechos humanos, y las segundas únicamente en aquellos casos especiales, de acuerdo con la Carta Política, como es el de igualdad ante la Ley, el derecho a la seguridad jurídica, derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades; la libertad de trabajo, comercio e industria con sujeción a la ley o la libertad de contratación de acuerdo con las normas pertinentes. La Constitución Política manda que toda persona podrá acudir ante los órganos de la Función Judicial que la Ley designe y requerir la adopción de medidas urgentes destinadas

hacer cesar o evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto ilegítimo de autoridad de la administración pública, violatorio de cualquiera de los derechos constitucionales y que puedan causar un daño inminente, a más de grave.- La acción de amparo prevista en el Artículo 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades de las personas, consagradas en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridades públicas que de modo inminente amenacen con causar un daño grave, así como también procede contra los actos de particulares que afecten directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. Podrá interponerse también en contra de las personas que presten servicios públicos o que actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. Es decir, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es necesaria la presencia de los elementos que la configuran: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que tal accionar sea violatorio a los derechos, garantías y libertades individuales de las personas; y, c).- Que cause o pueda causar con característica de inminencia un daño grave. Que, en el presente caso, comparece el accionante por sus propios derechos esto es, como ciudadano ecuatoriano, pero también lo hace como Primer Vocal de la Junta Suprema del Partido Liberal Ecuatoriano, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 32 del Estatuto que rige la vida del partido, y cuya legitimación fue reconocida por el Juez constitucional en la resolución de una demanda de amparo, el 4 de mayo de 1998, cuando el Tribunal Supremo Electoral en febrero de 1998, suspendió el Registro de la Junta Directiva del PLRE, bajo el argumento de que era un partido que iba a desaparecer; posteriormente, en sucesivas Asambleas de

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13 de mayo del año 2000, 5 de junio del mismo año, y posteriormente en Asamblea de 17 de noviembre del 2001, se declara en abandono la dirección del Partido y se ratifica la expulsión del señor Samuel Belletini Zedeño, y designa al señor Marcelo Moncayo Aguiar, en calidad de Director del Partido Liberal; por lo que, aquello de la legitimación activa no amerita mayor análisis; cuanto sí de la legitimidad o no de la actuación del Tribunal Supremo Electoral y si ella en lo fundamental está enlazada con violaciones a la Carta Política. Que, el Artículo 68 de la Ley de Partidos Políticos establece que toda decisión del Tribunal Supremo Electoral tiene el carácter de resolución administrativa de última instancia y causará ejecutoria; por lo cual, el acto cuestionado en el presente caso es susceptible de impugnación por la vía judicial y aún por la vía de la acción constitucional de amparo. No se trata de un acto inherente de modo exclusivo al Tribunal Supremo Electoral como lo son aquellos que inciden en un proceso electoral previstos en la Ley de Elecciones, tales como la declaratoria de inscripción de candidaturas, la proclamación de resultados, la adjudicación de puestos, la declaratoria de validez o nulidad de las votaciones, etc., en los que no cabe interferencia de ningún otro órgano o poder público; Que, el acto administrativo de autoridad pública, en el caso, es la resolución de fecha 6 de marzo del 2001, emanada del Tribunal Supremo Electoral, la misma que señala que el partido liberal ha inscrito listas de ámbito provincial para consejeros provinciales únicamente en 6 provincias: Guayas, Manabí, Pastaza, Pichincha, Tungurahua y Orellana, contrariando con lo dispuesto en el literal d) del Artículo 35 de la Ley de Partidos Políticos que dispone: “Puede declararse la extinción de un partido político y cancelarse su inscripción

por las siguientes casuales:...d) Por no participar en un evento electoral pluripersonal, al menos en diez provincias”. Al respecto, cabe hacer las siguientes consideraciones: el Artículo 37 inciso primero ibídem. establece “ Cada partido político deberá concurrir a las elecciones pluripersonales en la forma indicada en el artículo 31 de esta Ley, o aliados con otros partidos políticos sin restricción alguna y participar al menos en 10 provincias, de las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población”; en concordancia con esta disposición, en la convocatoria realizada por el Tribunal Supremo Electoral publicada en el Registro Oficial No 25 del 25 de febrero del 2000, se señala que se convoca: “A las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos en goce de derechos políticos, a elecciones universales, populares, directas y secretas para elegir las siguientes dignidades...8 En las elecciones pluripersonales de Consejeros Pro-vinciales, Concejales Municipales y Miembros de las Juntas Parroquiales se aplicará el sistema de listas abiertas...”, por tanto no cabe la menor duda de que todas estas dignidades son de carácter pluripersonal; y, de manera puntual el Artículo 35 en los literales c) y d) respectivamente señalan que un partido político puede extinguirse por no tener el porcentaje mínimo del cinco por ciento de los votos válidos en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas, y por no participar en un evento electoral pluripersonal al menos en diez provincias. Por lo que se torna evidente la contradicción en que incurre Tribunal Supremo Electoral, cuando en un determinado momento puntualiza que las dignidades que deben elegirse en las elecciones pluripersonales, y en otro momento, recogiendo un informe del Vocal José María Cabascango, que ha servido de fundamento para la resolución impugnada, resuelve que sólo se considerarán las dignidades de consejeros provinciales para

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efecto de declararse la extinción de un partido por no participar en un evento electoral pluripersonal al menos en diez provincias. Que, consta del expediente que el Partido Liberal Radical Ecuatoriano realiza una alianza con el partido Roldosista Ecuatoriano, el 30 de noviembre de 1999, (fojas 50 del expediente) para participar en las lecciones pluripersonales del 21 de mayo del 2000, misma que es recogida y notificada a los tribunales provinciales electorales mediante Circular No. 0062 de 20 de marzo del 2000, suscrita por el señor Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, y en la que se faculta a los partidos Liberal Radical Ecuatoriano y Roldosista Ecuatoriano inscribir candidaturas en conjunto, en el casillero de la papeleta electoral del Partido Roldosista Ecuatoriano No. 10, lo cual consta en el informe de la Comisión Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, suscrito por el doctor Carlos Aguinaga en su calidad de Presidente; habiendo inscrito candidaturas en 20 provincias para consejeros, en 198 cantones para concejales y en 521 juntas parroquiales, como lo acreditan los cuadros otorgados por el mismo TSE y el informe No. 193-CJ-TSE-2000, de 1 de junio del 2000; y que, evidencian un trato inequitativo y discriminado entre unos partidos y otros, que no logran los porcentajes deseados y no son sancionados, lo cual violenta el derecho a la igualdad. Es lógico entender que si la Ley de Partidos faculta que se realicen alianzas entre partidos y movimientos, éstas se dan para conjugar tendencias políticas, o ya para reforzarse mutuamente en determinadas áreas de influencia ciudadana, y que como resultado de ella, los logros obtenidos irradian o se reparten por igual o proporcionalmente entre quienes participan en la alianza, aspecto que precisamente no se encuentra normado y que tendrá que abordarlo el Congreso Nacional de conformidad con sus atribuciones, pero de

ninguna manera puede ser interpretado por el Tribunal Supremo Electoral, porque ello atenta la seguridad jurídica que conlleva a que los ciudadanos puedan tener confianza en la observancia y el respeto al orden jurídico, el que su vez debe equilibrar la justicia y la equidad. Que, en el campo de los derechos civiles y políticos que tienen las personas, y que se encuentran consagrados en diversos instrumentos internacionales, está el de ser un sujeto político, esto es, integrarse en los partidos políticos, participar activamente en calidad de militante, tener voz y voto. Nuestra Carta Política en el Artículo 114 consigna el derecho de las personas fundar partidos políticos, participar en ellos en las condiciones establecidas en la Ley, añade que los partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y funcionamiento; el Artículo 115 ibídem en su inciso segundo dispone: “El partido o movimiento político que en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas, no obtenga el porcentaje mínimo del cinco por ciento de los votos válidos, quedará eliminado del registro electoral”. El Artículo 18 manda que “En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que mas favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la Ley, para el ejercicio estos derechos”. Que, la resolución emitida el 6 de marzo del 2001, por parte del Tribunal Supremo Electoral, que fue materia de conocimiento y resolución por parte del Juez Décimo Segundo de lo Civil de Guayaquil, en la acción de amparo propuesta por Concentración de Fuerzas Populares en contra del Tribunal Supremo Electoral, que declaró extinguido a dicho partido, contiene un acto administrativo diferente al impugnado en el presente caso, por lo cual la resolución tomada en dicha causa no beneficia al partido Liberal Ecuatoriano.

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Que, la resolución expedida por el Tribunal Constitucional en una acción de amparo, tiene el carácter de cautelar por cuanto suspende los efectos del acto impugnado debiéndose interponer las acciones encaminadas a resolver el fondo del asunto tanto en sede contencioso como administrativa; En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Revocar la resolución venida en grado, en consecuencia se concede el amparo constitucional propuesto por el señor Marcelo Moncayo Aguiar por sus propios derechos y en calidad de Primer Vocal de la Junta Suprema del Partido Liberal Ecuatoriano, en contra del Presidente del Tribunal Supremo Electoral y del Procurador General del Estado y se suspende como medida cautelar el acto administrativo constante en la resolución adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral el 6 de marzo del 2001, para que el propio Tribunal remedie el acto ilegítimo;

2. Devolver el expediente al Juez de

instancia para los fines previstos en el Artículo 55 de la Ley de Control Constitucional; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla y Hernán Rivadeneira; dos votos salvados de los doctores Hernán Salgado y Marco

Morales, estando ausente el doctor Oswaldo Cevallos, en sesión de treinta de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DR. HERNAN SALGADO PESANTES EN

EL CASO SIGNADO CON EL No. 472-2001-RA

En el presente caso, con los antecedentes señalados, no estoy de acuerdo con la resolución adoptada por la mayoría de los miembros del Tribunal por los siguientes argumentos jurídicos. 1.- Considero que dentro del ordenamiento jurídico constitucional –aquí como en casi todos los países- se establecen instituciones u órganos con funciones específicas, a los cuales la propia Ley Fundamental les confiere especiales competencias para la validez jurídica de los actos. Esto responde al principio mismo de la separación de poderes, para que ningún otro órgano interfiera en el ámbito de tales funciones, salvo que la Constitución permita compartir la función, como ocurre en materia legislativa (Congreso-Ejecutivo). 2.- Con fundamento en lo dicho, el Tribunal Supremo Electoral está encargado, de modo exclusivo, de la función electoral y ésta tiene que ver no solo con el sufragio, con los candidatos y otros aspectos propios de esta materia, sino también con los partidos políticos (y movimientos, según nuestra Constitución de 1998), lo cual es lógico porque el constitucionalismo moderno enseña que los partidos son la base de una democracia de gobierno representativo, establecida a través del sufragio universal.

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3.- Un elemento importante que debe tenerse presente es el relativo a la disposición constitucional que confiere al Tribunal Supremo Electoral “...jurisdicción en el territorio nacional...” (Art. 209). La Constitución otorga jurisdicción a la Función Judicial y al Tribunal Constitucional, lo que significa que sus resoluciones son de naturaleza jurisdiccional. En el caso del Supremo Electoral, si bien sus miembros no tienen la calidad de jueces, dictan resoluciones de última instancia, que causan ejecutoria, según la respectiva Ley Orgánica de Elecciones. Las impugnaciones y los recursos electorales de apelación, según la misma Ley, se presentan ante el mismo Supremo Electoral, solo cuando éste no lo haya resuelto en el plazo indicado en la Ley se acude al Tribunal Constitucional (quien también puede conocer el recurso de queja). 4.- La Ley Orgánica de Partidos Políticos -tanto como la de Elecciones-, con fundamento en el mandato constitucional, da atribuciones al Tribunal Supremo Electoral para que conozca las diversas cuestiones relacionadas con los partidos y las resuelva de modo definitivo. En esta disposición de la Ley de Partidos (Art. 68) hay una mención que induce al error, dice “Toda decisión ..... tiene el carácter de resolución administrativa de última instancia y causará ejecutoria.” Sería una resolución administrativa sui generis porque no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, como ocurre con los actos administrativos comunes. De aceptar sin más dicha expresión legal habría que sostener que el Tribunal Supremo Electoral es un órgano administrativo que forma parte de la Administración Pública, sin que sirva de mucho la jurisdicción que le confiere la Constitución; con este criterio se podría pensar igual del Tribunal Constitucional. ¿Significará esto que todas las resoluciones que dicte el Tribunal

Supremo Electoral son susceptibles de la acción de amparo? 5.- En mi opinión, las decisiones y actos del Tribunal Supremo Electoral en estas materias, en que la Constitución le da plena competencia, no son simples actos administrativos susceptibles de la acción de amparo, son mucho más que esa categoría teniendo en cuenta el mandato constitucional. Son actos institucionales –como yo los denomino- o actos de gobierno como algunos tratadistas señalan. Son actos realizados en ejecución directa e inmediata de normas constitucionales. 6.- Actos institucionales de mandato constitucional son los que realizan, por ejemplo, el Congreso Nacional al elegir a sus dignatarios, al realizar el juicio político, la labor fiscalizadora o el proceso de legislación, junto con otras resoluciones de competencia específica. Para esto no procede la acción de amparo. Igual ocurre con el Ejecutivo, en materias que la Constitución le da competencia plena, por ejemplo, la objeción a leyes, nombramiento o remoción de ministros, promulgación de leyes, declaratoria del estado de emergencia, etc. Contra estos actos presidenciales, de mandato constitucional, es improcedente el amparo. Algo similar podría afirmar de otras instituciones del Estado, cuyas funciones y competencias están inscritas en la Constitución (ya hubo determinados casos de la Contraloría). 7.- Muy diferente es la acción de inconstitucionalidad por dictar actos normativos, cuyo control está reservado a este Tribunal. 8.- En el caso concreto, en materia de partidos y movimientos la Constitución vigente señala los requisitos necesarios tanto para su organización como para su permanencia; así, el segundo inciso del Art. 115 dispone, imperativamente, la eliminación del registro electoral de los

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partidos que no obtengan el porcentaje mínimo del cinco por ciento de los votos válidos en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas. La Ley respectiva recoge el mandato constitucional en los artículos 36 y siguientes. 8.- El acto de extinguir a un partido cuando no cumple los requisitos constitucionales y legales está dentro de las funciones atribuidas por la Ley Fundamental al Tribunal Supremo Electoral, mientras no se modifique el ordenamiento jurídico ecuatoriano es de su exclusiva competencia. En este contexto debe desecharse cualquier acción de amparo porque nuestro ordenamiento no lo ha previsto (como sí lo está en España), tampoco se ha previsto acudir al contencioso administrativo (como puede hacerse en Colombia), ni presentar un recurso ante el órgano de control constitucional -distinto al de inconstitu-cionalidad- (como pasa en Francia y Alemania).

Dr. Hernán Salgado Pesantes VOCAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR MARCO MORALES TOBAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 472-2001-RA Me aparto del criterio de la mayoría del Tribunal Constitucional a base de las siguientes consideraciones: 1.- El peticionario impugna, por sus propios derechos y en su calidad de primer vocal de la Junta Suprema del Partido Liberal Ecuatoriano, la Resolución del Tribunal Supremo Electoral de 6 de marzo del 2001, mediante la cual se excluye el

registro de partidos políticos al Partido Liberal Radical Ecuatoriano. 2.- El artículo 95 de la Constitución, para efectos de la acción de amparo, legitima a cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, legitimación activa que se desarrolla en el artículo 48 de la Ley del Control Constitucional. 3.- El acto impugnado afecta al Partido Liberal Radical Ecuatoriano, persona jurídica de Derecho privado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Partidos Políticos, correspondiendo su representación legal, judicial y extrajudicial al dirigente máximo del partido, de acuerdo con el artículo 24 del mismo cuerpo normativo. 4.- En la especie, existe falta de legitimación activa desde que, tal como aparece a fojas 26 del expediente, el Director Nacional del Partido Liberal Radical Ecuatoriano es don Samuel Belletini Zedeño, y el compareciente, don Marcelo Moncayo Aguiar, es un vocal de la Junta Suprema del Partido, que no ostenta su representación. Ocurre, también, que el peticionario comparece por sus propios derechos, siendo por todos conocidos que las personas jurídicas, como es el caso de los partidos políticos, conforman una persona distinta de la de sus integrantes individualmente considerados, tal como lo consagra, de modo general, el Código Civil, a lo que se debe añadir que, incluso sin tomar en cuenta ese elemento indispensable, no aparece del expediente que el peticionario represente de forma legítima a los afiliados del partido afectado por la decisión del Tribunal Supremo Electoral. 5.- No aparece tampoco del proceso que el peticionario, don Marcelo Moncayo Aguiar, haya actuado en calidad de apoderado del Partido, ni que una eventual

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agencia oficiosa haya sido ratificada dentro del término legal, ni que se hayan dado las condiciones para que ésta fuere admisible, en los términos del artículo 48 de la Ley del Control Constitucional. 6.- Si bien el predicamento señalado en los considerandos anteriores hubiese bastado para inadmitir el amparo propuesto, debo hacer presente que, en lo principal la acción planteada en la especie es, de modo absoluto, improcedente, tal como lo fundamento a continuación. 7.- Si bien existen múltiples sistemas de partidos, la doctrina reconoce, de modo general, su importancia en la determinación de los regímenes políticos, siendo fundamentales en los sistema democráticos tanto para la selección de gobernantes como para la representación de la opinión, asunto del que no depende siquiera de la existencia de un partido o de su tamaño, sino del cumplimiento por parte de estas organizaciones a las finalidades generales del sistema que se han reseñado y que, en el caso ecuatoriano, han sido consagrados en la Constitución y desarrollados por la Ley de Partidos Políticos, específicamente respecto de su génesis, su estructura y su función (Vid., entre otros, Maurice Duverger, Los Partidos Políticos, p. 234 y ss., Dieter Nohlen, Sistemas Electorales y Partidos Políticos, p. 34 y ss., Angelo Panebianco, Modelos de Partido, p. 27 y ss. y Giovanni Sartori, Partidos y Sistemas de Partido, 149 y ss.). 8.- Como lo ha señalado este Tribunal, la Constitución es un todo orgánico, por lo que el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a alguno de sus preceptos, canon de interpretación constitucional que ha derivado en el señalamiento que el amparo, como proceso

cautelar de derechos subjetivos constitu-cionales no es un mecanismo que reemplace otros procedimientos previstos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico positivo. 9.- De este modo, corresponde al Tribunal Supremo Electoral, como máximo organismo dentro del sistema electoral público ecuatoriano, organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procedimientos electorales y juzgar la cuentas, entre otros, de los partidos políticos, ejerciendo las atribuciones que se determinan en la ley, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 209, inciso primero y segundo, de la Constitución y en el artículo 18 de la Ley de Elecciones. 10.- Se debe tener presente que, en el sistema electoral público ecuatoriano, las facultades de administración, juzgamiento y la potestad reglamentaria en materia electoral corresponde a un órgano máximo, que es el Tribunal Supremo Electoral, conformándose una real Función Electoral, como autoridad especializada y autónoma en la materia. 11.- En este sentido, el artículo 35 de la Ley de Partidos Políticos prevé las causales para que se declare la extinción de un partido político y se cancele su inscripción en el registro correspondiente, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 39 de la Ley reseñada; 12.- En el evento previsto en el considerando precedente, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral se realizan en el ejercicio de la denominada justicia electoral, la que corresponde exclusiva-mente a dicho órgano del poder público, la cual abarca todo tipo de controles, recursos o reclamaciones contra cualesquiera actos del procedimiento electoral, esto es, todas aquellas impugnaciones encaminadas a asegurar la regularidad electoral y del sistema de partidos, y no sólo las

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estrictamente procesales, por lo que nuestro sistema de justicia electoral ha sido denominado por la doctrina como un “contencioso electoral jurisdiccional”, a través de un tribunal electoral autónomo, cuyas decisiones son definitivas e inatacables. (Cfr. Diccionario de Derecho Electoral, tomo II, p. 762 y 763) 13.- No es potestad, entonces, de este Tribunal, declarar la extinción de un partido político y, por añadidura, decidir si se han verificado, en los hechos, las causales legales para que opere dicha extinción y cancelación de la inscripción del partido, debiendo insistir en la circunstancia que el amparo, como proceso cautelar de derechos subjetivos constitucionales, no es competente para revisar una decisión final tomada en el ejercicio de la función electoral de carácter jurisdiccional, ni, de modo general, la justicia constitucional puede reemplazar a la justicia electoral. 14.- El accionante alega, en su petición, que han sido violados los siguientes derechos: la libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos, el derecho al debido proceso, el acceso a los órganos judiciales, el derecho consagrado en los artículos 98 y 115 de la Constitución, el derecho “de miles de ecuatorianos” de elegir y ser elegidos y tener participación política, además de señalar, en este acápite, supuestas violaciones legales y al número 5 del artículo 130 de la Constitución. 15.- Sobre la libertad de asociación, se debe tener presente que la resolución del Tribunal Supremo Electoral no impide que el accionante, ejerciendo su propia libertad, ingrese o no a cualquier tipo de asociación, como es un movimiento o partido político. 16.- No aparece que el accionante haya sido sujeto de decisión en la resolución impugnada, por lo que mal puede violársele el derecho al debido proceso.

17.- Sobre el derecho de acceder a los órganos judiciales para obtener la tutela efectiva, expedita e imparcial de sus derechos, se debe hacer presente que la resolución del Tribunal Supremo Electoral, no solo que no impide al peticionario ejercer su derecho de acción, sino que tampoco lo hace respecto del Partido Liberal. 18.- El artículo 98 de la Constitución consagra una serie de principios en materia electoral, como es el caso que los partidos políticos pueden presentar o auspiciar candidatos para dignidades de elección popular, como también lo pueden hacer los ciudadanos independientes, al no existir el régimen de monopolio partidista, además de establecer el principio de reelección. No se observa, entonces, como la resolución del Tribunal Supremo Electoral afecte esta disposición constitucional, pues, además de los independientes, los partidos pueden presentar candidaturas, evidentemente si cumplen los requisitos legales para que existan, esto es, que sean sujetos de derecho. 19.- El artículo 115 del Código Político establece, claramente, los requisitos para que un “partido político legalmente reconocido” intervenga en la vida pública del Estado, por lo que, evidentemente, si el Tribunal Supremo Electoral ha establecido, en el ejercicio de sus potestades en materia de justicia electoral, que el partido ha incurrido en causales que hacen declarar su extinción, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Partidos Políticos. 20.- Sobre el derecho a elegir y ser elegido, que el peticionario alega, sin tener la legitimación procesal para ello, que le ha sido violada a miles de ecuatorianos, se debe señalar, una vez más, que la resolución impugnada no prohibe a persona alguna que ejerza esos derechos políticos consagrados en el artículo 26 de la Constitución.

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21.- Adicionalmente, debo anotar que el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos, de conformidad con el artículo 114, se debe ejercer “en las condiciones establecidas en la Ley”, cuerpo normativo que es, específicamente, la Ley de Partidos Políticos, derecho que no ha sido vulnerado por la resolución del Tribunal Supremo Electoral, pues no impide que un partido sea fundado sino que declara su extinción, por causas previstas en la ley y que, insisto, solo corresponden ser determinadas por la justicia electoral y que, en la especie, el artículo 35 de la Ley de Partidos Políticos compele al Tribunal Supremo Electoral a haber actuado en tal sentido. Por lo expuesto, estimo que la acción de amparo deducida por don Marcelo Moncayo Aguiar debió ser desechada por improcedente y confirmarse la resolución del juez a quo.

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL MAGISTRADO

CASO Nro. 950-2000-RA. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO EN CASOS DE JURIS-DICCION ESPECIAL. 1.- Los elementos que posibilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional. 2.- La potestad exclusiva de la Contraloría General del Estado para determinar responsabilidades. 3.- La jurisdicción especial de los tribunales de lo Contencioso Adminis-trativo.

RESOLUCION Nro. 950-2000-RA “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 950-2000-RA ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Milton Efraín Alava Ormaza, en la demanda de amparo constitucional propuesta en contra del Contralor General del Estado en la cual manifiesta: Que el 24 de julio del 2000, la Dirección de Obras Públicas de la Contraloría General del Estado emitió el Informe Final del Examen de Ingeniería al proceso de liquidación del contrato suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la firma Andrade Gutiérrez, para la construcción de la carretera Méndez Morona, en relación con el reclamo formulado por la contratista para que se le restituyera el valor del 4% imputable a fiscalización, que le fuera retenido y para que se le pagara los intereses de mora de varias planillas de trabajo; que este informe contiene una serie de violaciones a sus derechos constitucionales y se ha pretendido perjudicar su buen nombre y su integridad personal, al pasar por alto documentos oficiales irrefutables que sustentan sus dictámenes, lo cual viola lo dispuesto en los artículos7 y 10 del artículo 24 de la Constitución Política de la República. La Contraloría General del Estado, en el informe cuestiona la validez del Decreto Ejecutivo No. 969, publicado en el R.O. No. 232 de 19 de julio de 1985, que el actor invoca para sus dictámenes, por considerarlo contrario a lo determinado en los artículos 39, inciso segundo; 53; 78 y 137 ibídem; y artículos 2; 3; 7; 31 y 67 del Código Tributario, que no habrían permitido que mediante una reforma reglamentaria se le exonerara del pago del 4% de fiscalización a los contratos relativos a la defensa nacional, sin embargo

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de no ser facultad de la Contraloría General del Estado, y además transgrede el artículo119 de la Constitución y el número 3 del artículo 23 ibídem. Mediante oficio No. DIRES-D 22141 de 8 de agosto del 2000, el Contralor General del Estado, al declarar la responsabilidad subsidiaria, le previene de proceder en su contra en calidad de responsable subsidiario respecto del principal. Este acto del Contralor viola igualmente sus derechos constitucionales. Por todo lo expuesto y fundado en lo prescrito en el artículo95 de la Constitución de la República, demanda el amparo constitucional ante las reiteradas violaciones a sus derechos constitucionales cometidas por el Contralor General del Estado, en el acto contenido en el oficio DIRES-D- 22141 de 8 de agosto del 2000, que a su vez se basa en el informe emitido por la Dirección de Control de Obras Públicas de la Contraloría y solicita la suspensión de estos actos que de modo inminente pretenden establecer en su contra obligaciones y responsabilidades que no le incumben.- El 5 de septiembre del 2000, a las 08h10, se realiza la audiencia pública en el Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha, a la que comparece el Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado, quien manifiesta que el recurso es improcedente pues pretende impedir la acción moralizadora de la Contraloría General del Estado. Que el Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el 19 de julio de 1985, celebró un contrato de construcción de la carretera Méndez Morona con la compañía Andrade Gutiérrez. Una vez realizada la liquidación final en el mes de julio de 1992, el Estado ecuatoriano canceló a la compañía el valor total de US$ 73’882.804.72 más 7.696’715.838,09 sucres. Seis años después y en virtud de los dictámenes emitidos por el Dr. Milton Alava Ormaza, el Estado ecuatoriano en julio de 1998, entrega a la Compañía Constructora la suma adicional de US$ 23’392.885,09, siendo este pago y

sus antecedentes objeto de un examen especial realizado por la Contraloría General del Estado y como consecuencia del mismo la Contraloría determinó que el pago adicional referido, fue un desembolso indebido de recursos financieros públicos, que causó perjuicio al Estado, por lo que ordenó a la Compañía constructora el inmediato reintegro de dicho valor, como responsable principal y estableció como responsables subsidiarios al actor de este recurso, como ex Procurador General del Estado, entre otros. Dicha determinación y responsabilidades se fundamenta en las atribuciones y facultades que otorga a la Contraloría General del Estado la Constitución Política de la República, especialmente su artículo 212 y normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, especialmente sus artículos 303, número 18, inciso tercero; 381, número cuarto y artículos5 y 36 y más pertinentes del Reglamento vigente. El Dr. Milton Alava Ormaza solicitó la reconsideración de la orden de reintegro emitida, la misma que fue negada el 4 de septiembre del 2000. Que además es el tercer recurso de amparo constitucional planteado sobre la misma materia y con el mismo objeto. Que el Dr. Alava Ormaza violando el artículo57 de la Ley de Control Constitucional, pretende aplicar el Decreto Ejecutivo No. 969, publicado en el R.O. Suplemento No. 232 de 19 de julio de 1985. Que los dictámenes emitidos por el actor y por el Procurador (E) Dr. Jaime del Pozo, fueron dejados sin efecto por el Procurador del Estado actual, mediante oficio No. 06319 de 21 de julio de 1999. Es evidente la responsabilidad directa de la compañía beneficiaria con el desembolso indebido y la correspon-sabilidad de los ex funcionarios y servidores públicos entre los que se cuenta el actor de este recurso. Que el juez es incompetente para conocer el recurso planteado, ya que debió hacerlo ante el Tribunal Contencioso Administrativo, como dispone el artículo 332 de la Ley

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Orgánica de Administración Financiera y Control; que existe inadmisibilidad de la acción en razón de que los informes de auditoría y exámenes especiales de la Contraloría no son susceptibles de impugnación alguna, por mandato del artículo 331 de la citada ley. No se han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo95 de la Constitución y más normas pertinentes. El recurso planteado es improcedente por carecer de fundamentación legal, ya que por parte de la Contraloría General del Estado no existe acto ilegítimo alguno que haya causado o pueda causar daño al actor, pues la acción controladora de la Institución es en beneficio del Estado y de la sociedad. Por lo expuesto solicita se rechace el recurso y se le imponga al actor la multa máxima que prevé el artículo 56 de la Ley de Control Constitucional. - El abogado defensor del actor se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.- El 7 de septiembre del 2000, a las 15h00, el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, resuelve inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por el recurrente.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 número 3, de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la norma constante en el artículo 95 de la misma Carta Política; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, la acción de amparo prevista en el artículo95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades de las

personas, consagrados en la Constitución, contra actos ilegítimos de autoridades públicas que de modo inminente amenacen con causar daño grave, así como también procede contra los actos de particulares que afecten grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. Podrá interponerse también en contra de las personas que presten servicios públicos o que actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. Es decir para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es menester que estén presentes los elementos que le caracterizan: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que tal hacer o no hacer de la autoridad pública sea violatorio a los derechos, garantías o libertades de las personas; y, c).- Que tal situación cause o pueda causar de manera inminente un daño grave; Que, la Constitución Política en el artículo 212 concede a la Contraloría General del Estado potestad exclusiva para determinar responsabilidades de carácter adminis-trativo y civil así como presunciones de responsabilidad penal; Que, el artículo 326 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, sobre la atribución para establecer respon-sabilidades dispone lo siguiente: “El Contralor General tiene atribuciones para conocer el movimiento financiero y las operaciones de las entidades y organismos sujetos a esta ley y para juzgar de su legalidad propiedad y corrección”; por tanto tiene facultad para pronunciarse sobre los mismos y sus resultados, así como establecer las responsabilidades a que haya lugar a través de la correspondiente auditoría o examen especial; Que, el art. 353 de la LOAFYC, en su inciso cuarto parte final expresa “…En tal evento la resolución materia del recurso de revisión quedará firme; a menos que el asunto haya sido sometido a conocimiento

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del Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo en cuyo caso se estará a lo que dicho Tribunal resuelva”; Que, respecto de la materia del proceso se establece que en el Tribunal Distrital Nro. 1 de lo Contencioso Administrativo, se tramita una causa sobre la que aún no se ha pronunciado dicho organismo; Que, por lo manifestado el Tribunal Distrital Nro. 1 Contencioso Adminis-trativo, tiene jurisdicción especial, para el conocimiento del asunto controvertido, por lo que no procede que el Tribunal Constitucional, se pronuncie sobre la acción de amparo propuesta. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. No admitir la acción de amparo

propuesta por el doctor Milton Alava Ormaza en contra del Contralor General del Estado, en el acto de determinación de responsabilidades contenido en el oficio DIRES-D 22141 de 8 de agosto del 2000;

2. Dejar a salvo el derecho de las partes

para recurrir a las instancias que crean pertinentes;

3. Solicitar a la Función Judicial, para

que dicte los fallos pertinentes de modo oportuno; y,

4. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla,

Hernán Rivadeneira y Marco Morales; un voto salvado del doctor Guillermo Castro, estando ausente el doctor Hernán Salgado, en sesión de diecinueve de febrero del dos mil dos; y en sesión de doce de marzo del dos mil dos se votó un considerando propuesto por el doctor René de la Torre el cual obtuvo tres votos a favor de los doctores René De La Torre, Luis Mantilla y Hernán Rivadeneira; y cinco en contra de los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Carlos Helou, Hernán Salgado y Marco Morales.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR GUILLERMO CASTRO DAGER

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 950-2000-RA Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepo con la resolución adoptada por las siguientes conside-raciones:

El acto administrativo que se impugna es el contenido en el oficio DIRES-D No. 22141 de 8 de agosto del 2000, Sección: DETERMINACION DE RESPONSA-BILIDADES, Asunto: Comunicando orden de reintegro, remitido por el Contralor General del Estado al doctor Milton Alava Ormaza, ex Procurador General del Estado. Mediante dicho acto administrativo, el Contralor General del Estado, de conformidad con las funciones y facultades normadas por los artículos 303, número 18, 341, inciso tercero, 381, número 4 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, en relación con los artículos 5 y 36 del Reglamento de

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Responsabilidades vigente, declaró responsable principal a la Compañía Constructora Andrade Gutiérrez S.A. por el desembolso indebido de recursos financieros públicos que causó perjuicio al Estado ecuatoriano por la suma de US $ 23’392.885.09 dólares, más los intereses al tipo máximo convencional desde la fecha de desembolso hasta el día de la recaudación, ordenó el reintegro inmediato de dichos valores dentro del plazo de 10 días y su depósito en la Pagaduría del Ministerio de Economía y Finanzas; y, declaró responsable subsidiario al doctor Milton Alava Ormaza, ex Procurador General del Estado, bajo prevención de que se procederá en su contra en el caso de que el responsable principal no reintegrare el valor indebidamente percibido en el plazo máximo de 10 días. El Contralor General del Estado determinó responsabilidad civil en contra del accionante como consecuencia del informe de examen especial de ingeniería practicado al proceso de convenio de pago y reliquidación del contrato suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y la Compañía Constructora Andrade Gutiérrez para la construcción de la carretera Méndez -Morona, en el período comprendido del 14 de diciembre de 1995 al 31 de julio de 1999. Dicho examen especial fue practicado de acuerdo con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas Aplicables en el Sector Público y las Normas Técnicas de Auditoría Gubernamental. La Constitución Política en el artículo212 concede a la Contraloría General del Estado “potestad exclusiva” para deter-minar responsabilidades de carácter administrativo y civil así como presun-ciones de responsabilidad penal. El artículo326 “Atribución para establecer responsabilidades” de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control dispone lo siguiente: “El Contralor General tiene atribuciones para conocer el movimiento financiero y las operaciones de

las entidades y organismos sujetos a esta Ley y para juzgar de su legalidad, propiedad y corrección; tiene facultad, por tanto, para pronunciarse sobre los mismos y sus resultados, estableciendo las responsabilidades de carácter adminis-trativo y civil y las presunciones de responsabilidad penal a que haya lugar, a través de la correspondiente auditoría o examen especial…”. El artículo 331, número 3 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control taxativamente dispone que no serán susceptibles de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo los exámenes especiales dispuestos por el Contralor General del Estado. Asimismo establece que durante el proceso de determinación de responsabilidades por el Contralor General del Estado “no se reconoce fuero privilegiado alguno”. La determinación de responsabilidad civil por el Contralor General del Estado en contra del doctor Alava Ormaza se fundamenta en las atribuciones y facultades privativas que le confiere la Constitución Política, la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y el Reglamento de Respon-sabilidades vigente, por tanto, el acto administrativo impugnado por el accionante fue emitido por autoridad pública competente, no transgrede de manera alguna los preceptos constitu-cionales, por el contrario se acoge al mandato de los mismos, ni amenaza de modo inminente con causar un daño grave. En tal virtud, la acción de amparo constitucional propuesta no reúne los requisitos de procedibilidad del artículo 95 de la Constitución Política. Por las consideraciones expuestas se debe: 1. Confirmar la resolución venida en

grado, en consecuencia negar la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Milton Alava

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Ormaza en contra del Contralor General del Estado;

2. Dejar a salvo el derecho de las partes

para recurrir a las instancias que crean pertinentes; y,

3. Devolver el proceso al Juez de

instancia para su ejecución.- Notifíquese”.

Dr. Guillermo Castro Dáger

VOCAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA TORRE ALCIVAR, LUIS MANTILLA ANDA Y HERNAN RIVADENEIRA JATIVA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 950-2000-RA Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, nos permitimos anotar:

1.- Que en el presente caso Nro. 950-2000-RA, la parte resolutiva como los considerandos fueron aprobados con siete votos a favor, incluyendo los votos de los suscritos vocales, que emitimos este voto salvado, un voto en contra y la ausencia de un vocal; 2.- Que a fojas 75 y 166 del segundo cuerpo del presente expediente consta que el Congreso Nacional, en sesión del nueve de mayo del año dos mil, aprobó la moción de censura y destitución, propuesta por el H. Diputado Dalton Bacigalupo Buenaventura, en el juicio político seguido contra el doctor Milton Alava Ormaza, en su doble condición de Ex-procurador General del Estado y de Defensor del Pueblo;

3.- Por lo expuesto es nuestro criterio, que en un considerando debió hacerse constar lo dispuesto en el artículo 130, número 9 incisos cuarto y quinto de la Constitución Política del Estado, y como este punto no fue acogido en la sesión del Pleno del 12 de marzo del año dos mil dos, cuando ya había sido aprobada la parte resolutiva y los considerandos, como hemos dejado constancia en el punto 1 de este voto salvado”.

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

Dr. Luis Mantilla Anda

VOCAL

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva VOCAL

Magistrado Ponente: Doctor Carlos Helou Cevallos Segunda Sala CASO Nro. 372-2001-RA. RELACIONES LABORALES SOME-TIDAS AL CODIGO DEL TRABAJO. 1.- Las relaciones del personal bajo relación de dependencia de las personas de derecho privado se regulan conforme lo prescrito en las normas del Código del Trabajo; 2.- La relación laboral con los trabajadores no cambia la naturaleza privada y su sujeción a las normas del Código del Trabajo, por el hecho de brindar un servicio público.

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RESOLUCION Nro. 372-2001-RA “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 372-2001-RA ANTECEDENTES: El licenciado Julio César Villacreses Guillén, interpone acción de amparo de la resolución dictada por el señor Juez Segundo de lo Penal de Manabí, dentro de la demanda de amparo constitucional propuesta en contra del Presidente del Núcleo de SOLCA de Portoviejo, quien en su demanda manifiesta: Que con fecha 3 de mayo del 2000,presentó una demanda en contra del Núcleo de SOLCA de Portoviejo, la misma que tuvo como finalidad hacer cesar el acto ilegítimo emanado por el Presidente de SOLCA, por el cual pretendía dar por terminada la relación laboral mediante un visto bueno planteado en su contra, no obstante haber sido nominado mediante Acción de Personal y estar amparado en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, habiendo el Tribunal Constitucional resuelto en su favor la acción planteada, por lo que en medio de actitud hostil el 22 de octubre de 1996, el entonces Presidente del Núcleo de SOLCA de Portoviejo, dispuso su reintegro pero se lo mantuvo marginado y cuando solicitó que se le paguen sus haberes, se le manifestó que no lo podían hacer sino en cuanto desista de una demanda que se tramitaba en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, condicionándose de esta manera el pago de sus emolumentos; que con el propósito de separarle definitivamente del Núcleo de SOLCA, se ha iniciado en su contra un sumario administrativo invocando el pluriempleo y el doble sueldo, lo que jurídicamente no tiene asidero legal, ya que si bien presta servicios en la Universidad Técnica de Manabí, ésta es una institución de Derecho Público y SOLCA es de derecho privado, disposición adoptada por el Consejo Directivo del Núcleo de SOLCA-

Portoviejo, el 15 de marzo del 2001, como consta de la certificación adjunta, la cual le está causando un grave daño, por lo que solicita a través de esta acción se deje sin efecto la Resolución por la que se dispone el sumario administrativo en su contra, la que viola el artículo 35 números 3, 4 y 7 de la Carta Política. Con fecha 6 de abril del año 2001, tiene lugar la audiencia pública, en la misma que el accionante se afirma y ratifica en sus fundamentos, a nombre de la parte demandada interviene el representante legal de SOLCA Manabí, quien manifiesta entre otros señalamientos los siguientes: que no ha existido hasta el momento resolución alguna que haga presumir la existencia de un acto ilegítimo que amerite proponer este recurso; que la facultad de iniciar un sumario administrativo es privativa del Consejo Directivo de Solca Manabí, que es la máxima autoridad administrativa y ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 63 del Reglamento General a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que consolida las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, criterio que es compartido por el Tribunal Constitucional al haberse pronunciado en otro recurso de amparo propuesto por el mismo recurrente. Con fecha 6 de abril del 2001, el Juez Segundo de lo Penal de Manabí dicta resolución negando el amparo solicitado.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 número 3, de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la norma constante en el artículo 95 de la misma Carta Política; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

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Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades de las personas, consagradas en el texto constitucional, en cuanto han sido lesionados por acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública; realizados por personas que prestan servicios públicos o actúan por delegación; o particulares, cuando con su conducta afecta grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso, y que de modo inminente amenaza con causar un daño grave, a efecto de hacerlo cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente sus consecuencias. Por tanto, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional deben estar presentes tres presupuestos: a) Exista un acto ilegítimo; b) Que viole o pueda violar un derecho constitucionalmente reconocido; y, c) Que de modo inminente amenace con causar daño grave en perjuicio del peticionario; Que, SOLCA fue creada como una institución de derecho privado. Mediante Decreto Legislativo publicado en el R.O. No. 362 de 12 de noviembre de 1953, se encargó a SOLCA la conducción de la campaña anticancerosa en todo el país para lo cual se le asignan fondos del Estado. Que por lo dicho, se trata de una persona jurídica privada, pero con la condición especial de ser encargada de la prestación de un servicio público, para lo cual cuenta con asignaciones de recursos fiscales; Que las relaciones del personal bajo relación de dependencia de las personas de derecho privado se regulan conforme lo prescrito en las normas del Código del Trabajo;

Que, este Tribunal considera que la impugnación vía acción de amparo, de acciones u omisiones que hubieren sido realizadas por personas privadas que prestan servicios públicos o actúan por delegación o concesión de una autoridad pública, procede en los actos u omisiones que se efectúan con relación a tales servicios públicos mas no con relación a sus asuntos administrativos internos, como es la relación laboral con sus trabajadores lo cual no puede cambiar su naturaleza privada y su sujeción a las normas del Código del Trabajo, por el hecho de brindar ese servicio público. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Confirmar la resolución venida en grado, en consecuencia, se niega la acción de amparo constitucional planteada por el licenciado Julio Cesar Villacreses Guillén en contra del Presidente del Núcleo de SOLCA Portoviejo;

2. Devolver el expediente al juez de

instancia; y, 3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou, Luis Mantilla y Marco Morales; tres votos salvados de los doctores Guillermo Castro, René De La Torre y Hernán Rivadeneira, estando ausente el doctor Hernán Salgado, en sesión de veintiséis de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO

DAGER, RENE DE LA TORRE ALCIVAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 372-2001-RA Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

En el artículo 118, número 5 de la Constitución Política se establece cuales son las instituciones del Estado: “Los organismos y entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado”; y la Sociedad de Lucha contra el Cancer-SOLCA, fue creada mediante Estatutos aprobados por el entonces Ministerio de Sanidad, por Acuerdo Ministerial No. 3874, posteriormente el Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo, publicado en el Registro Oficial No. 362, de 12 de noviembre de 1953, encargó la conducción de la campaña anticancerosa, cuando SOLCA ya existía como entidad de derecho privado y servicio público. En este sentido se ha pronunciado mediante Oficio No. 19755,de 14 de septiembre del 2001, la Procuraduría General del Estado, cuando dice: “...SOLCA no está incursa ni en el ámbito de la Ley de Presupuestos del Sector Público, ni en el marco constitucional citado, pues su origen no proviene de ninguna Ley u Ordenanza ni Estatuto Constitucional de entonces, pues es una sociedad civil de derecho privado y servicio público que no forma parte del sector público, pero SOLCA si es una Institución sui-géneris que maneja fondos públicos y presta un servicio público a la

comunidad, sin perjuicio de la acción que le compete ejercer a la Contraloría General del Estado sobre los bienes, rentas y otras subvenciones de carácter público, conforme lo dispone el artículo 211 de la Constitución Política vigente y la Ley interpretativa a la Ley No. 63”. Entonces la “Sociedad de Lucha contra el Cancer” SOLCA, es una entidad civil de derecho privado y servicio público, que no forma parte del sector público, sin embargo, la procedencia de la demanda está dada por cuanto se trata de una persona jurídica que presta un servicio público, como es la salud, por lo que SOLCA estaría en el caso previsto en la última parte del primer inciso del artículo 95 de la Constitución Política. En esta demanda, el accionante solicita que se deje sin efecto la Resolución adoptada por el Consejo Directivo del Núcleo de Solca Portoviejo, adoptada el 15 de marzo del 2001, en la cual se dispone se inicie un sumario administrativo en su contra; al respecto cabe precisar que el propósito de esta demanda es la de evitar la comisión de un acto que va a generar consecuencias lesivas en sus derechos consagrados en la Constitución Política, en el caso el derecho al trabajo que goza de la protección del Estado. La relación entre SOLCA y sus empleados, no puede enmarcarse en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y al no ser el accionante un servidor publico, mal puede instaurarse en su contra un sumario administrativo por la prohibición del pluriempleo; pero sí, establecer un mecanismo interno, que bien puede llamarse sumario, en el cual se permita al empleado ejercer su derecho a la defensa, excepcionarse o desvanecer acusaciones hechas en su contra, por ser un derecho constitucionalmente reconocido.

Por las consideraciones expuestas se debe:

1. Revocar la resolución del Juez de

instancia y, en consecuencia, aceptar

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la demanda de acción de amparo constitucional planteada por el licenciado Julio Cesar Villacreses Guillén; y,

2. Devolver el expediente al inferior

para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifíquese”.

Dr. Guillermo Castro Dáger

VOCAL

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

Magistrado Ponente: Doctor Hernán Rivadeneira Játiva Tercera Sala Nro. 169-2001-RA. UN ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD COMPETENTE GOZA DE LEGITIMIDAD. 1.- La intervención en una empresa por incumplimiento de obligaciones legales. 2.- La paralización de actividades por parte de los trabajadores no constituye elemento a tomarse en cuenta en el análisis de la legitimidad del acto impugnado. 3.- La pretensión de los actores se orienta a dejar sin efecto la intervención estatal. RESOLUCION Nro. 169-2001-RA “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 169-2001-RA

ANTECEDENTES: Los señores José Bolívar Castillo Vivanco e Ing. Vicente Iván Costa, en sus respectivas calidades de Presidente del Directorio y Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., comparecen ante el Juez de lo Penal de Loja y deducen acción de amparo contra los señores Director Ejecutivo y Presidente del Directorio del Consejo Nacional de Electrificación. Manifiestan que el CONELEC, lesionando los derechos constitucionales de EERSSA, empresa que representan dichos funcionarios, toma como medida destinada a respaldar pretensiones sindicales en contra de los intereses de la Empresa; y, de manera especial de los municipios y sus usuarios, resolviendo la intervención de la Empresa sin que existan motivos válidos para la misma, sino únicamente la ilegal medida de hecho adoptada por las organizaciones sindicales y el afán de respaldar la pretensión de desconocer y defenestrar a los administradores y directivos de EERSSA, la cual no procede. Que, con la medida adoptada ha causado daño inminente e irreparable a EERSSA y a sus usuarios, toda vez que quebranta el principio de autoridad y, luego causa un daño económico, si se toma en cuenta que los costos de esta intervención, son perjudiciales y mas aún los recargos de intereses por mora en el pago de planillas por el consumo de energía eléctrica, que los abonados deben sufragar por la falta de facturación y recaudación oportuna, todo ello debido a la medida ilegal de los trabajadores, y por lo mismo, en ambos casos graves e irreparables, por obvias razones. Señalan que el acto atenta contra los derechos consagrados en los artículo 23 número 27, el inciso primero del artículo 95 y el artículo 120 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Solicitan que, de conformidad con el artículo 49 de la ley de Control

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Constitucional, dicte la inmediata sus-pensión de la intervención resuelta por el CONELEC a la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. y se disponga que el personal de la administración pase a ocupar sus propias dependencias. Los demandados, en su defensa, mani-fiestan que, mediante decreto Presidencial de 10 de diciembre de 1999, se reforma el Reglamento de Concesiones, que se publicó en el Registro Oficial No. 340 de 16 de diciembre de 1999 y entra en vigencia a partir de su publicación en el R.O., que la resolución No.- 0236/99 fue dictada el 16 de diciembre de 1999, esto es, cuando entra en vigencia la reforma al reglamento antes citado; dando así fun-damento y legitimidad al acto admi-nistrativo del CONELEC, que la resolución en lugar de aplicar lo solicitado por CENACE es decir la terminación de la concesión, conforme establece el artículo 50 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, consideró que la falta de pago por facturación es responsabilidad de la Empresa, lo cual no puede ser motivo para que la terminación de la concesión afecte al usuario, por lo que la medida se adoptó a fin de buscar mecanismos que permitan subsanar el estado de incumplimiento en el pago de facturas en que había incurrido la mencionada Empresa. El Juez Tercero de lo Penal de Loja resuelve rechazar la acción de amparo propuesta, ya que no se ha vulnerado ningún precepto constitucional y mucho menos los indicados en el libelo inicial, resolución de la cual apelan los accionados para ante el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el número 3 del artículo 276 de la

Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso; Que, para que la acción de amparo constitucional sea procedente es necesario que concurran en forma simultánea los siguientes elementos: a).- Existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que el acto u omisión de modo inminente amenace con causar un daño grave; Que, analizado el expediente se constata que el Directorio del Consejo Nacional de Electrificación, con fecha 16 de diciembre de 1999, mediante Resolución N° 0236/99 dispuso, como paso previo a la terminación de la concesión, la intervención del Estado, por conducto de CONELEC, en la Empresa Eléctrica Regional Sur S.A., en con-sideración a que la mencionada empresa, a quien se le ha otorgado el certificado de concesión, no ha pagado la facturación emitida por CENACE, incurrido en incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 50 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico. Intervención que fue fijada por el plazo de no mayor de 24 meses, designándose como interventor Titular al Dr. Iván Iglesias y determinando que la intervención podrá concluir antes del plazo previsto si el interventor informa por escrito que se han superado las causas que motivan la intervención, según consta del documento certificado que obra a fojas 28-31 del cuaderno de primera instancia; Que, a fojas 32 consta la certificación del Secretario General de CONELEC relativa a que, mediante resolución N° 0023/01 de 19 de enero de 2001, el Directorio del Consejo Nacional de Electrificación, designa como interventor titular de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. al ingeniero Vinicio

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Juárez Berreo, en razón del abandono de las labores del interventor, Dr. Iván Iglesias, y ante la necesidad de continuar la intervención al mantenerse la causal que la motivó; Que, los actores manifiestan que la intervención resuelta por CONELEC es una “medida destinada a respaldar pretensiones sindicales en contra de los intereses de la empresa”, pues desde el día 4 de enero de 2001 un grupo de trabajadores de la empresa se apoderó en forma arbitraria e ilegal del edificio central donde funciona, con el propósito de defender intereses personales y políticos, por lo que consideran que la resolución no responde a motivos validos, Mas, estas aseveraciones alteran la realidad del proceso de intervención, ya que la misma, como se desprende de la documentación analizada, está en vigencia desde el mes de diciembre de 1999 y rige hasta el mes de enero de 2001, si la paralización de actividades por parte de los trabajadores de la Empresa, cuya motivación no corresponde analizar en esta acción, coincidió con el nombramiento de nuevo interventor en ERRSSA, no puede ser utilizado este hecho para distorsionar la realidad, por lo tanto no constituye elemento a tomarse en cuenta en el análisis de la legitimidad del acto impugnado; Que, la pretensión de los actores se orienta a dejar sin efecto la intervención dispuesta en la Empresa Eléctrica Regional Sur S.A., la misma que fue adoptada por el Directorio de CONELEC, en aplicación de la facultad que le concede el artículo 80 reformado del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la prestación del servicio de energía eléctrica, para resolver la intervención como paso previo a la terminación de la concesión en la empresa que haya incurrido en falta de pago de la facturación emitida, hasta que se subsane la falta de pago. De la documentación que obra del expediente se desprende que en

efecto EERSSA mantiene pendiente el pago de valores de facturas que por compraventa de energía han sido emitidas por CENACE, sin que, por otra parte, los actores hayan justificado cancelación alguna, por lo que se concluye que habiendo sido dispuesta la intervención por autoridad competente y en atención a los supuestos determinados por ley, ésta goza de legitimidad, al igual que la designación de nuevo interventor, que es consecuencia del acto inicial; Que, es ajeno a esta acción el estudio de la procedencia de la paralización de actividades de los trabajadores de la empresa demandante y consiguientemente disponer el levantamiento de tal medida, como pretenden los actores, y, Que, tratándose de un acto legítimo, no se han configurado los elementos de procedibilidad de esta acción. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE: 1. Confirmar la resolución del juez de

instancia; y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por improcedente;

2. Remitir el expediente al juez de

origen; y, 3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales, tres votos salvados de los doctores Guillermo Castro,

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René de la Torre y Carlos Helou, en sesión de cinco de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS

DOCTORES GUILLERMO CASTRO DAGER, RENE DE LA TORRE ALCIVAR Y CARLOS HELOU

CEVALLOS

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 169-2001-RA Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones: Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el número 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; Que, la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos provenientes de una autoridad pública; que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente y que, de modo inminente amenace con causar grave daño; Que, el acto que ha motivado este expediente es el que se refiere a la Resolución pronunciada por el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad,

CONELEC, que dispone como paso previo a la terminación de la concesión, la intervención del Estado, por conducto del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, en la Empresa Eléctrica Regional Sur S.A.; Que, si bien en uno de los considerandos de la Resolución se indica haberse suscrito un acuerdo de concesión entre la Empresa Eléctrica Regional Sur S.A. y el Consejo Nacional de Electricidad y se deja constancia de la aceptación mutua de los derechos y obligaciones a los que se sujetan las partes, no es menos cierto que el documento fechado el 29 de enero del 2001 (fs. 59) demuestra que la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., no ha suscrito con el CONELEC el Contrato de Concesión para distribución de energía eléctrica, circunstancia que encausa a dudar de la existencia de dicho contrato; Que, el Consejo Nacional de Electricidad CONELEC no ha demostrado la existencia de dicho contrato, razón por la cual no se puede aseverar que para las partes nacieron derecho y obligaciones, y entre éstos, la obligación de pagar, dentro de determinado lapso, el valor de las facturas que por concepto de compra-venta de energía eléctrica han sido emitidas por el CENACE, deviniendo, como resultado, que el acto materia de la reclamación es ilegítimo, alejado de la equidad y de la justicia; Que, a más de ser ilegítimo el acto, viola el número 27 del artículo 23 de la Constitución Política de la República que consagra el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones; y, además, constituye un daño grave a la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. (EERSSA); Que, no hay prueba alguna tendiente a demostrar que el CONELEC sea la gestora del paro de los trabajadores de le Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., de manera

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que se torna improcedente la solicitud de los actores, quienes aspiran se disponga que el personal de la administración pase a ocupar sus propias dependencias obligando a los “parados” abandonen el local de la Empresa. Por las consideraciones expuestas se debe: Revocar la resolución pronunciada por el juzgado Primero de lo Penal de Loja y se acepte la acción de amparo constitucional planteada con la consiguiente suspensión definitiva de la intervención resuelta por el CONELEC a la Empresa Regional del Sur S.A..

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL

Dr. René de la Torre Alcívar

VOCAL

Dr. Carlos Helou Cevallos VOCAL

CASO No. 815-2001-RA. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO EN CUESTIONES PROPIAS DE LA FUNCION JUDICIAL. 1.- La acción de amparo y las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. 2.- La impugnación dirigida en contra de la omisión. 3.- El principio de la independencia de las Funciones del Estado. 4.- La competencia de la Función Judicial para ejecutar sus fallos.

RESOLUCION No. 815-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 815-2001-RA, ANTECEDENTES: El Ing. Nelson Vicente Carrión Cueva comparece ante la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Quito, e interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores Secretario Ejecutivo del Consep y Rector de la ESPE. Manifiesta que es propietario de la finca “Luz María” o “El Garzal”, y que a pesar de existir pronunciamiento judicial de 7 de diciembre de 1999, dictado por la Corte Superior de Justicia de Quito y ejecutoriado, el mismo que ordena la inmediata restitución de su propiedad, se resisten a hacerlo, aduciendo que previo a la entrega debe cancelar las mejoras realizadas en dicha propiedad por parte de la Escuela Politécnica del Ejército. Esto le produce perjuicios económicos y daño inminente, puesto que ese predio está hipotecado a un banco con retrasos de pago desde 1992, además de que se le exige pagar valores por depósito, custodia y administración del fundo. En forma unilateral y arbitraria de parte del CONSEP se forja un contrato de comodato con la ESPE, por el cual se le entrega su finca, condicionando dicho contrato a las providencias que dentro del respectivo juicio penal dictara el Juez de la causa, en que se disponga la entrega de los bienes como ocurre en el presente caso. Añade que con intervención dolosa de la Policía se le incriminó varias infracciones penales por las que se le siguieron los correspondientes procesos, en los cuales se dictó auto de sobreseimiento definitivo, supuestas infracciones por las cuales se incautó su propiedad.

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Menciona además que solicitó a la H. Corte Superior que ordene la devolución de su finca con las 52 hectáreas completamente sembradas de banano como cuando arbitrariamente la ocuparon, para que se cumpla el Art. 110 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en efecto, el 7 de diciembre de 1999, el señor Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito concede lo solicitado y ordena la devolución de la finca. El 13 de diciembre del mismo año mediante oficio No. 1948-PCSQ dirigido al Secretario Ejecutivo del CONSEP, el señor Presidente de la Corte Superior dispone la restitución inmediata de la finca; el 2 de mayo del 2000, el señor Presidente Subrogante de la H. Corte Superior insiste en que la restitución de dicha propiedad se encuentra ordenada en providencia ejecutoriada y le exhorta a hacer uso de sus derechos ante los órganos administrativos o jurisdic-cionales competentes; el 12 de junio del 2000, el mismo Presidente de la Corte Superior en el juicio por narcotráfico contra Jorge Hugo Reyes Torres observa que como no estaba sindicado el accionante en esa causa, no han existido las medidas de aprehensión, retención e incautación sobre su hacienda. Con tal omisión por parte del CONSEP y la ESPE se han violado los derechos constitucionales consagrados en los Arts. 20, 17, 18, 23, número 13, de la Carta Magna. Con estos antecedentes, interpone acción de amparo con la finalidad de que se ordene en forma inmediata al Secretario Ejecutivo y Director Nacional de Bienes del CONSEP, dispongan la entrega de su finca, y al Rector de la ESPE a que proceda a la restitución de la misma, en cumplimiento de la Disposición Judicial Ejecutoriada, sin que se le requiera pago alguno a cambio. En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; el Secretario

Ejecutivo del CONSEP manifiesta que el accionante fue sindicado en juicios penales por drogas, y en tal virtud se ordenó la incautación de sus bienes para que el CONSEP actúe como depositario conforme lo establece la ley; dentro del caso “CICLÓN” existe la orden del juez competente del depósito de la hacienda “San Antonio” y anexas, entre las cuales se encuentra la finca del accionante, lo que se demuestra porque es una orden judicial la que ordena su devolución, la misma a la que no se ha negado el CONSEP, sino que el accionante debe pagar la liquidación realizada por concepto de depósito y custodia del bien, tal como lo ordena el Art. 31 del Reglamento de Depósito de Bienes Aprehendidos e incautados entregados al CONSEP, para lo cual el propio accionante debía suscribir un contrato de facilidades de pago, lo que no ha hecho a pesar de haber tramitado su elaboración. Por otra parte, el accionante fundamenta su petición en fallos y sentencias judiciales; al respecto, el Art. 95 de la Constitución establece que no son susceptibles de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. Por su parte, el Rector de la ESPE señala que se han realizado inversiones en la finca del accionante que deben ser reconocidas, que no ha dictado acto alguno en contra del mismo, y que mediante amparo no se puede pedir la ejecución de una sentencia. La Segunda Sala del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Quito resuelve conceder el amparo, en virtud de que, en el presente caso no se trata de le ejecución de una sentencia, sino de actos administrativos ilegítimos dictados por el CONSEP, por los cuales se niega a entregar la finca al accionante en virtud de que éste no ha pagado los valores por el depósito y custodia del bien; por otra parte, las sentencias en que se sobresee al accionante son anteriores a la vigencia del Reglamento que establece el pago de

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dichos valores, por lo que se pretende aplicar retroactivamente la ley; y, finalmente, menciona que el comodato entre la ESPE y el CONSEP, por disposición de sus propias cláusulas, terminaba con la sentencia de sobreseimiento en favor del propietario de dicho bien, y en tal virtud, lo que tenga que reclamar el comodatario al comodante debe ser resuelto independientemente de la entrega del bien a su legítimo dueño.

CONSIDERANDO: Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública y que de modo inminente amenacen con causar o causen un daño grave; Que la impugnación del accionante se encuentra dirigida en contra de la omisión del CONSEP de realizar la entrega de su propiedad; dicha entrega se ordenó en sentencia ejecutoriada por parte del Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito con fecha 7 de diciembre de 1999, la misma que consta en folios 162 a 164 del expediente, y en la que se ordena el cumplimiento del Art. 110 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece que: “Si fuere absuelto el sindicado propietario de los bienes incautados, éstos le serán restituidos por el CONSEP cuando lo disponga el juez, una

vez canceladas las medidas cautelares”; dicha providencia hasta la fecha no se ha cumplido, y en definitiva, lo que se pretende con esta acción es que el CONSEP cumpla con la orden judicial mencionada; Que, lo primero que se debe determinar es si el acto impugnado se encuentra dentro de la prohibición del artículo 95, inciso segundo, de la Constitución que señala: “No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso”; Que el objeto de la disposición constitucional citada en el considerando precedente es el de excluir de la competencia del amparo la impugnación de providencias judiciales dictadas por los órganos de la Función Judicial, en concordancia con lo establecido por el inciso final del Art. 276 de la Constitución que establece: “Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional”. Esta norma y la señalada en el considerando anterior tienen su razón de ser en el principio constitucional de independencia de las Funciones del Estado; Que en el presente caso, se ha dictado un fallo de la Función Judicial ordenando la devolución de un bien inmueble rural que estuvo bajo custodia del CONSEP, entidad que entregó dicho inmueble, mediante contrato de comodato, a la ESPE, y según se establece esta devolución no se ha realizado por cuanto el CONSEP como la ESPE solicitan que el propietario -accionante del amparo- cancele determinados valores por concepto de custodia y de mejoras efectuadas; Que en las circunstancias señaladas, corresponde a la Función Judicial, por un lado, ejecutar el fallo mediante el cual se ordena la restitución de los bienes

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incautados y, por otro, determinar la procedencia de los pagos requeridos tanto por el CONSEP como por la ESPE, lo cual es una cuestión directamente relacionada con la devolución del mencionado inmueble y, en consecuencia, está dentro del ámbito judicial; Que, en virtud de lo expresado, a criterio de esta Sala, no es procedente la acción de amparo por tratarse de una cuestión propia de la Función Judicial; y, por otra parte, el amparo como proceso cautelar de derechos constitucionales, no es una acción mediante la cual se puedan reemplazar proce-dimientos instituidos por el ordenamiento jurídico o por la misma Constitución; Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE: 1.- Revocar la Resolución venida en grado

y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el Ing. Nelson Vicente Carrión Cueva;

2.- Dejar a salvo los derechos del

accionante para hacerlos valer en las instancias pertinentes;

3.- Devolver el expediente al Juez de

origen.- Notifíquese.”

Dr. Luis Chacón Calderón PRESIDENTE

PRIMERA SALA

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

PRIMERA SALA

Dr. Hernán Salgado Pesantes VOCAL

PRIMERA SALA

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el día veintidós de enero del dos mil dos.- Lo certifico.-

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

Magistrado ponente: Sr. Dr. Luis Chacón Calderón. CASO Nro. 971-2001-RA: LA ACCION DE AMPARO NO RE-SUELVE EL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO NI SUPLE PRO-CEDIMIENTOS DEL ORDENAMIEN-TO JURIDICO. 1.- La competencia de la autoridad para dictar nuevos actos apegados a derecho. 2.- La protección de los derechos violados de los grupos vulnerables. 3.- La mora en que ha incurrido el Estado produce efectos respecto de todos los que integran un determinado grupo. 4.- La litis consorcio activa requiere de un procurador común. RESOLUCION No. 971-01-RA

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 971-2001-RA:

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ANTECEDENTES: La señora Rosa Elena Dávila Ordóñez (procuradora común) y otros comparecen ante el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, e interponen acción de amparo constitucional en contra de los señores Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), del Presidente de la Comisión Interventora de dicho instituto, y el Ministro de Educación y Cultura. Los actores, en lo principal, manifiestan: Que el Estado Ecuatoriano, a través del Ministerio de Educación y Cultura, suscribió un contrato con el IESS por el cual dicha Cartera de Estado le entregaba un aporte adicional de 5% a favor del Magisterio desde enero de 1965, con el fin de mejorar la jubilación de los profesores. Sin embargo, desde 1985 el Ministerio de Educación y Cultura ha dejado de pagar dicho aporte patronal y el IESS tampoco ha hecho nada por cobrar dichos aportes, lo cual les ha causado graves perjuicios económicos; Que el IESS, en cuanto se refiere al pago del Seguro de Cesantía, realiza un cálculo unilateral, plagado de errores, incompleto y en muchos casos disminuyendo el número de aportaciones, lo que influye directamente en el monto final; Que desde el mes de septiembre de 1994, el Ministerio de Educación y Cultura emprende un proceso de modernización en todas sus instancias por lo cual se ejecutaron acciones tendientes a reducir la burocracia del Sistema Educativo y Cultural a escala nacional. En forma independiente de este proceso, luego de haber cumplido la edad, tiempo de servicio y aportaciones, se acogieron a los beneficios que establece la Ley de Seguridad Social a través del IESS (jubilación por vejez). No obstante, se detectaron omisiones legales y errores de

cálculo al no haberse pagado la aportación del 5% adicional a partir de 1985. Por lo expuesto, los actos administrativos puntualizados –se dice- les ha causado graves perjuicios y daños irreparables, y de esa manera se han violado sus legítimos derechos señalados en los artículos 16; 17; 23 numerales 2 y 20; 35; 37; 42; 47; 55 y 59 de la Constitución Política de la República. Con tales antecedentes, los recurrentes solicitan se disponga lo siguiente: 1) Que se ordene al IESS para que en forma inmediata efectúe los cálculos de pago de las diferencias no canceladas a los recurrentes, sobre la base del aporte patronal del 5% adeudado por el Ministerio de Educación, desde 1985, así como la ejecución inmediata de la Resolución No. C. I. 109 de 22 de diciembre del 2000 expedida por la Comisión Interventora del IESS; 2) Que se ordene a los Ministerios de Educación y Cultura, y de Economía, procedan a gestionar, obtener y efectuar conforme a montos económicos determinados por el IESS los traspasos económicos necesarios que cubran lo adeudado por la Cartera de Educación y Cultura; 3) Que el IESS reliquide los beneficios de jubilación que aún se adeudan; 4) Que se disponga que el IESS, luego de cumplir lo antes exigido, remita a la judicatura copia del rol de pagos de reliquidación de su jubilación y seguro de cesantía, así como el cheque o cheques correspondientes con determinación de las cantidades globales por reliquidación de lo reclamado, a efecto de que la procuradora común proceda al pago a cada uno de los accionantes; y, 5) Que se dicten medidas cautelares para remediar el daño que se les ha ocasionado y evitar el cometimiento de otros actos ilegítimos similares. En la audiencia pública llevada a cabo el 24 de septiembre del 2001 ante el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha,

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los accionantes con su intervención se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, los accionados por intermedio de sus abogados manifiestan entre otras cosas lo siguiente: Que quien comparece como procuradora común no ostenta la calidad de apoderada o representante legal de los accionanates, según las normas del Código de Procedimiento Civil, ni de agente oficiosa y peor aun de representante legitimada de una colectividad, razón por la cual existe ilegitimidad de personería activa; Que en el caso se debe aplicar la Ley de Modernización que dispone en su artículo 38 reformado que las causas derivadas por controversias de contratos suscritos por el Estado u otros organismos o entidades de sector público, serán resueltas por los Juzgados y Cortes Superiores y los recursos que en ellas se interpusieren, ante la Corte Suprema de Justicia en sus salas especializadas en las respectivas ramas; Que cada uno de los recurrentes debió acudir en forma individual ante los jueces de sus respectivos domicilios, por ello se alega incompetencia del Juez en razón del territorio. Por esas razones, solicitan que se rechace el recurso de amparo, aduciendo, además, que es improcedente, ilegal e indebidamente planteado. El Juez de instancia declara con lugar la acción de amparo constitucional por considerar que se trata del “[…] típico caso de una OMISION ILEGITIMA DE AUTORIDAD PUBLICA en grave perjuicio de terceros”.

CONSIDERANDO:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto ilegítimo, o protege al gobernado de las consecuencias de una omisión, así mismo ilegítima, provenientes de autoridad pública, que por violar dichos derechos, causen un daño grave e inminente. Por todo ello, a la acción de amparo no le cumple resolver el fondo del asunto controvertido ni suplir los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de una controversia. Por último, la naturaleza cautelar de la acción de amparo no impide que la autoridad accionada, respetando los derechos constitucionales y corrigiendo los vicios en que pudo haber incurrido, pueda dictar un nuevo acto apegado a derecho y sobre la misma cuestión; Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca; Que a fojas 29 de los autos, consta el Decreto No. 719 dictado por la Junta Militar de Gobierno y publicado en el Registro Oficial No. 240 de 5 de mayo de 1964, por el cual se faculta al señor

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Ministro de Educación Pública para que celebre con el entonces Gerente General de la Caja Nacional del Seguro Social “[…] un contrato adicional de jubilación para el Magisterio Nacional Fiscal en los niveles pre-escolar, primario, medio y el pro-fesorado de Universidades y Estable-cimientos de Educación Superior Oficiales”. El artículo 4 del mencionado decreto dispone que “El nuevo Contrato de Jubilación del Magisterio Nacional se cubrirá con el aporte adicional del diez por ciento y con el pago de una prima única que resulte del reconocimiento de los tiempos de servicios docentes a la firma del contrato”. Por último, el artículo 5 ibídem establece que “El Estado contribuirá con el pago de la prima única y con el cinco por ciento de ese aporte adicional y el profesorado con el cinco por ciento”; Que a fojas 705 de los autos consta la certificación de la Sub-Jefe del Departamento Nacional de Jubilación y Cesantía, expedida el 20 de septiembre del 2000, que dice: “EL ESTADO NO CANCELA EL 5% DEL APORTE PATRONAL AL MAGISTERIO FISCAL DESDE EL AÑO 1985 A LA FECHA”; Que el artículo 47 de la Constitución de la República dispone que los grupos vulnerables, entre los que se encuentran los ciudadanos de tercera edad, recibirán atención prioritaria. Por su parte, el artículo 54 ibídem dispone “El Estado garantizará a las personas de la tercera edad y a los jubilados, el derecho a asistencia especial que les asegure un nivel de vida digno, atención integral de salud gratuita y tratamiento preferente tributario y en servicios.- El Estado, la sociedad y la familia a las personas de la tercera edad y a otros grupos vulnerables, una adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental”; Que al no haberse cancelado el 5% del aporte patronal a los accionantes, al tiempo

que viola los derechos antes enunciados, les ocasiona un daño grave e inminente por privárseles de los medios económicos que, en su caso, son de especial requerimiento para satisfacer sus necesidades vitales, daño que puede remediarse mediante una acción cautelar; Que el artículo 95 de la Constitución de la República establece que a través del amparo se “[…] requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inme-diatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimas de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave”: En tal virtud, esta Sala únicamente puede otorgar protección de los derechos violados, mas no de lo solicitado en el acápite quinto, numeral cuatro del escrito de los accionantes; Que se ha opuesto como excepción a las pretensiones procesales de los accionantes el contenido del artículo 47 de la Ley del Control Constitucional, y se ha alegado, además, que existe ilegitimidad de personería activa. Al respecto, cabe destacar que la mencionada norma legal, que determina qué jueces o tribunales son los competentes para conocer el recurso de amparo, no tendría aplicación en el caso que nos ocupa, pues la mora en que ha incurrido el Estado produce efectos respecto de todos los que integran un determinado grupo, sea cual fuere su lugar de residencia, por lo cual resultaría ilógico que cada uno de los accionantes formule su amparo en el lugar de su domicilio, sino que bastaría que se encuentre inmerso en dicho grupo. En cuanto a la segunda excepción, se recalca que en la presente acción se produce un caso de litis consorcio activa, y por ello, se requiere de un procurador común como

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efectivamente se ha designado, a quien no cabe atribuírsele el absurdo procesal de que no haber justificado su comparecencia como apoderada de los demás accionantes o como representante legitimado de una colectividad; Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Aceptar parcialmente la resolución venida en grado, y por consiguiente, disponer: 1) Que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pague las diferencias no canceladas a los accionantes, de conformidad con la ley, sobre la base del aporte patronal del 5% adeudado por el Estado desde el año de 1985, y se proceda a la ejecución inmediata de la Resolución No. C. I. 109 de 22 de diciembre del 2000 expedida por la Comisión Interventora del IESS; 2) Que los ministerios de Educación y Cultura y de Economía y Finanzas, una vez que cuenten con los recursos económicos que se requieran, procedan a transferirlos al IESS para el cumplimiento de la deuda que mantienen por el aporte patronal del 5% al Magisterio Nacional; y, 3) Que el IESS proceda a efectuar las reliquidaciones por concepto de beneficios de jubilación que se adeuden a los recurrentes; 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.-

Dr. Luis Chacón Calderón PRESIDENTE

PRIMERA SALA

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

PRIMERA SALA

Dr. Ezequiel Valarezo Cedeño VOCAL

PRIMERA SALA

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos. Lo certifico.-

Dr. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO

Vocal ponente: Dr. Carlos Helou Cevallos CASO No. 747-2001-RA. DERECHO DE PROPIEDAD: PRO-TECCION CONSTITUCIONAL. 1.- La procedencia del amparo en providencias no dictadas por la Función Judicial. 2.- La flagrante contradicción al principio de legalidad y el estado de indefensión. 3.- La protección del derecho a la propiedad. 4.- La existencia de una litis pendiente de resolución afecta el fondo del asunto. 5.- Ninguna autoridad o tribunal puede interferir en los asuntos propios de la Función Judicial. CASO No. 747-2001-RA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, veintinueve de enero de dos mil dos.- El presente caso, llega a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Canepa Acosta, Director

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Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), de la resolución dictada por el señor Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, dentro de la demanda de amparo constitucional propuesta por los señores María Luz Ramírez Pumisacho, Jorge Alberto Ramírez Ushiña, Luis Ernesto Cuerán Ponce y Carmen Ramírez Pumisacho, en la cual entre otros señalamientos manifiestan: Que el 21 de junio del 2001, el Director Ejecutivo del INDA, acoge una petición de Eduardo Cevallos y Ramiro Casares a quienes los califica de propietarios de las tierras denominadas Collalá y Potrero Uco, ubicadas en el sector de Cocotog, parroquia Zámbiza y ordena “ el desalojo inmediato de María Luz Ramírez Pumisacho, José Alberto Ramírez Ushiña, Luis Ernesto Cueran Flores y Carmen Ramírez Pumisacho y de cuanto persona extraña`...” . Indican que el 28 de junio del 2001, se enviaron oficios al Juez Vigésimo Primero de lo Penal de Pichincha y Comisario Nacional de Policía para que se proceda a realizar el desalojo de sus tierras, sustentando su resolución en el Art. 89 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, y el propietario pueda adoptar las medidas cautelares del caso. Señalan que según el artículo primero de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, en su territorio existen parroquias Metropolitanas, mas no predios rurales o concepto parecido. Por lo que el INDA no tiene competencia para calificar invasiones y ordenar desalojos dentro de dicho Distrito y tampoco facultad de calificar usurpaciones ni aún basándose en otras disposiciones constitucionales y legales. Por esto, denuncian que el INDA actuó sin competencia, contraviniendo el Art. 119 de la Constitución Política de la República. Indican además que el derecho de propiedad que el INDA ha pretendido proteger es inexistente, puesto que según los señores Cevallos y Cazares, supuestos propietarios se inició juicio ordinario de

nulidad de escritura de dominio contra varios propietarios en el sector y la Función Judicial todavía no se pronuncia en ultima y definitiva instancia sobre ello; agregan además que el Art. 199 de la Constitución Política de la República señala que ninguna función del Estado puede interferir en los asuntos propios de la Función Judicial, y sin embargo, el INDA lo ha hecho. Por lo que, el acto es también inconstitucional, ya que se contó sólo con la presencia de los denunciantes sin que los accionantes puedan presentar pruebas documentales e instrumentales de propiedad y posesión de sus tierras ubicadas en el barrio Yurack Alpa Loma, en el sector de Acero Chupa de la Comuna San José de Cocotog de la Parroquia Zámbiza. Lo cual contraría al numeral 14 del artículo 24 de la Carta Suprema; y que el Art. 65 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que manda a que se notifique el acto que lesiona derechos subjetivos para que tenga validez, y el INDA lo dio a conocer al Comisario Nacional de Policía y al Juez Vigésimo Primero de lo Penal de Pichincha para que se ejecute el desalojo sin notificación alguna a los accionantes. Por lo que demandan acción de amparo por cuanto se pretende despojarlos de sus tierras por quienes alegan ser dueños del predio, y que han procedido a despojar paulatinamente a los campesinos humildes hasta llegar a poseer 89 hectáreas, mirando únicamente sus intereses comerciales y económicos, ya que junto a la cabecera de sus tierras pasará la Ave. Perimetral como consta del oficio 146 -ZI de 14 de noviembre de 1996, remitido por el Director General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, y por el pie se construirá en el futuro el nuevo aeropuerto; por lo expuesto, los accionantes formulan esta demanda para que se suspenda el acto del 21 de junio del 2001. Con fecha 26 de agosto del 2001, se realizó la audiencia pública en el Juzgado Vigésimo Primero de

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lo Civil, a la que compareció el abogado defensor de los demandantes, quien se afirma en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.- Por otra parte el abogado defensor de los accionados, ofreciendo poder o ratificación, niega los fundamentos de hecho y de derecho, y señala que la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad ya que las funciones del Director Ejecutivo del INDA son tramitar de conformidad a la Constitución Política de la República y demás leyes pertinentes, las denuncias de invasiones o tomas de tierra que les sean presentadas, consecuentemente la resolución emitida es legal y Constitucional. Según el numeral 23 del Art. 23, 30 y 267 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los Arts. 19 y 23 de la Ley de Desarrollo Agrario, 89 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, y 73 de la Ley de Tierras Baldías y Colonización para garantizar la propiedad de los ingenieros César Eduardo Cevallos y Ramiro Casares Cárdenas, y consecuentemente ordenar el desalojo de los accionantes. El 30 de agosto del 2001, el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, resuelve aceptar la acción de amparo constitucional declarando ilegítima la orden de desalojo emanada por el Director Ejecutivo del INDA, bajo el argumento de no ser competente, por no tratarse de un predio rústico sino que el mismo se encuentra ubicado dentro de la parroquia de Zámbiza, catalogada como parroquia suburbana del Distrito Metropolitano de Quito. Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente, y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3, de la Constitución Política del Estado, en

concordancia con la norma constante en el artículo 95 de la misma Carta Política. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERO.- La acción de amparo prevista en el Art. 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades constitucionales de las personas, consagradas en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridades públicas que “de modo inminente amenacen con causar daño grave”; y que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Exista un acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Que cause o amenace con causar un daño grave. CUARTO.- Un principio universalmente aceptado y que lo consigna nuestra carta política en el Art. 272 es la supremacía de la Constitución, la que prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos, leyes, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos del poder público deben mantener conformidad con sus disposiciones (la de la Constitución) y no tendrán valor si de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Cuando existe conflicto entre normas de distintas jerarquías las cortes, tribunales y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior. Consecuentemente si un acto de la administración pública contraviene normas constitucionales, tal acto

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administrativo no tienen valor alguno, ya que como el Art. 16 de la Constitución establece que, “el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza nuestra Constitución”. El Control Constitucional tiene por objeto asegurar la eficacia de las normas constitucionales en especial de los derechos y garantías establecidos en favor de las personas, las cuales son plenamente aplicables e invocables ante cualquier juez o tribunal o autoridad pública. QUINTO.- El Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para conocer esta causa en razón de la naturaleza de la demanda. Lo que se impugna vía amparo es la providencia dictada el 21 de junio del 2001, emitida a las 16H00 por parte del Director Ejecutivo del INDA y que consta en el proceso. El artículo 47 de la Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario publicada en el Registro Oficial No. 55 de 30 de abril de 1997, señala que el Instituto de Desarrollo Agrario (INDA) no ejercerá funciones jurisdiccionales. Las decisiones que adopten serán de carácter administrativo y no está en duda que la Resolución impugnada tiene ese carácter. De las diferentes certificaciones que constan del proceso se establece que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, mediante Ordenanza No. 3058, publicada en el R. O. No.345 de 27 de diciembre de 1993, determina que Zámbiza está integrada en la zona metropolitana de Carapungo, y concretamente en el Art. 6 que se refiere a las Zonas Metropolitanas dice: “ Las comprendidas dentro del límite urbano de Quito se denominan zonas metropolitanas centrales; las demás son zonas metropolitanas suburbanas”; lo cual es corroborado con el oficio de 23 de agosto del 2001, (fojas 78), suscrito por el Jefe de Permisos y Licencias del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, que puntualmente señala que la parroquia

Zámbiza es catalogada como parroquia suburbana según consta en la Ordenanza 002 de zonificación, vigente desde el 18 de diciembre del 2000 ( fojas 5) . Constan también el plano de la división zonal parroquial del Distrito Metropolitano, en el que consta que Zámbiza es parte del Distrito Metropolitano; el informe de Regulación Urbana del predio de José Ramírez y otros; certificación y factibilidades de luz, agua y alcantarillado; una hipoteca a favor del Distrito Metropolitano de Quito; copia del plano vial y catastral; por tanto, se torna evidente que el Director Ejecutivo del INDA, actúo más allá de sus facultades y en flagrante contradicción al principio de legalidad que prohibe y sanciona el Art. 119 de la Carta Fundamental. Autoridad que mediante trámite administrativo dispone un desalojo sin que se hubiere notificado con el mismo a los afectados a efecto de que éstos puedan defenderse, excepcionarse de las acusaciones de invasores que se hacen en su contra, puedan confrontar los títulos de propiedad o los derechos posesorios que tienen como campesinos originarios de la zona y que se encuentran agregados al proceso, como son, la escritura de compraventa de Juana Pumisacho a favor de Víctor Gualotuña y otra escritura de compra venta de Víctor Gualotuña a favor de José Ramírez, María Ramírez y Angel Santillán, asuntos que deben ser conocidos y resueltos por la justicia común, a quien le corresponde establecer quien o quienes son los legítimos propietarios del predio a través de la acción correspondiente. En relación a la indefensión que se causó a los accionantes, cabe recordar que el Art. 65 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que para la plena validez de los actos administrativos, deberán ser obligatoriamente notificados al administrado, y mientras no lo sean carecen de eficacia con respecto a quienes se haya omitido la notificación.

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SEXTO.- De otra parte el Director Ejecutivo del INDA, tenía conocimiento que en el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, se tramita el Juicio No. 1028-2000, que en contra de los accionantes siguen los ingenieros Cesar Eduardo Cevallos León y Ramiro Casares, quienes señalan ser propietarios del predio materia de la resolución del Director Ejecutivo del INDA, y por tanto, existiendo una litis pendiente de resolución, mal podía dictar una providencia que afecta el fondo del asunto, y por encima una decisión del juez común, puesto que ninguna autoridad o tribunal puede interferir en los asuntos propios de la Función Judicial. En lo fundamental, la autoridad administrativa no ha rebatido los fundamentos de los accionantes y sus argumentos sustentatorios para impugnar el acto administrativo, y su decisión demuestra ser contraria a las propias normas que rigen al INDA, y a las facultades conferidas al Director Ejecutivo. SEPTIMO.- La providencia impugnada expedida por el Director Ejecutivo del INDA ha sido emitida en flagrante contradicción al principio de legalidad preceptuado en el Art. 119 de la Carta Fundamental, así como en los Arts. 24 numerales 7, 10, 15, 26 y 27 de la Constitución Política de la República. Por las consideraciones que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia se concede el amparo solicitado por los señores María Luz Ramírez Pumisacho, Jorge Alberto Ramírez Ushiña, Luis Ernesto Cuerán Ponce y Carmen Ramírez Pumisacho, por tanto se suspende definitivamente el acto de 21 de junio del 2001, emitido por el Director Ejecutivo del INDA, debiendo volver las cosas a su estado anterior.

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- NOTIFIQUESE.-

Dr. Luis Mantilla Anda PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Carlos Helou Cevallos

VOCAL SEGUNDA SALA RAZON: Siento por tal que el día de hoy veintinueve de enero de dos mil dos la resolución precedente, fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.- Lo certifico.

Dra. Anacélida Burbano Játiva SECRETARIA DE SALA

Vocal ponente: Doctor Luis Mantilla Anda CASO No. 797-2001-RA. EL AMPARO CONSTITUCIONAL Y LOS ACTOS ILEGITIMOS DE LOS MUNICIPIOS. 1.- Las propiedades inventariadas y registradas en el Instituto de Patrimonio Cultural. 2.- Las resoluciones ilegítimas emitidas por las municipalidades. CASO No. 797-2001-RA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, 04 de febrero del 2002.

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En el caso No. 797-2001-RA, el señor Fidel Alejandro Amaya Calderón comparece ante el Juez Noveno de lo Civil del Azual, con asiento en Gualaceo, y deduce acción de amparo constitucional manifestando en su demanda lo siguiente: Que es dueño de una casa de habitación ubicada en la calle 3 de Noviembre y avenida Jaime Roldós del centro urbano del cantón Gualaceo, provincia del Azuay, inmueble que de acuerdo a la calificación del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, Dirección Regional del Austro, tiene valor arquitectónico, urbano e histórico; por lo que según la Ordenanza de Control del Centro Histórico de Gualaceo, debe ser preservado por medio de restauraciones y adecuaciones que hagan cumplir con el anhelo de la Ordenanza. Que por los deterioros de la casa se hicieron necesarias algunas adecuaciones o lo que se entiende como “construcciones menores”, por lo que el anterior propietario del inmueble solicitó al Municipio de Gualaceo el correspondiente permiso, que le fue concedido el 2 de julio del 2001. Que a los dos días de otorgada la autorización, se ha producido la venta de la casa a quien funge hoy como actor en la presente causa, por lo que ha procedido a la adquisición de materiales a emplearse en esa construcción menor, la contratación de mano de obra y la dirección de ella, así como la iniciación de los trabajos, pero que, sorpresivamente, ha recibido una comunicación de fecha 27 de julio del 2001, suscrita por el Comisario Municipal y de Construcciones de la Municipalidad de Gualaceo, en la que se le indicaba que, por pedido del Jefe de Planificación Municipal, se procedía a suspender inmediatamente todas las obras, lo que le ha obligado a paralizar las obras, quedando la casa descubierta y sujeta a las inclemencias del clima, causando graves daños a la propiedad.

Que el 24 de agosto del 2001, con oficio No.0489-AMG suscrito por el Alcalde de Gualaceo, se le hace conocer que el Concejo Municipal en sesión de 23 de agosto del mismo año, en base al Art. 233 de la Ley de Régimen Municipal, ha resuelto declarar la nulidad del acto administrativo, lo que afirma el accionante, constituye una burla a sus derechos ciudadanos y constitucionales, por lo que de acuerdo a lo prescrito en el Art. 95 de la Constitución Política del Estado y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, solicita el amparo constitucional en contra de la indebida actuación de los personeros municipales de Gualaceo para dejar sin efecto el acto ilegítimo que lesiona sus derechos y le causa un grave daño.- Aceptada a trámite la demanda, el Juez Noveno de lo Civil de Azuay convoca a las partes a audiencia pública.- En esta diligencia, el actor se ratifica en los fundamentos de la demanda.- Por su parte, los demandados indican que existe un plano de Jerarquización Vial Urbano que determina claramente la simbología y tipos de vías y en que se puede observar que la avenida Roldós es una vía arterial y, por tanto, una vía rápida. La casa motivo del conflicto está fuera de línea de fábrica y estos hace que tenga limitaciones legales, limitaciones de los planes de desarrollo físico y urbano.- Que la Municipalidad de Gualaceo siempre ha cumplido las normas legales existentes y nunca ha actuado de mala fe. Si bien el Jefe de Planificación Urbana ha actuado en nombre de la Municipalidad de Gualaceo, ha inobservado el Art. 233 de la Ley de Régimen Municipal en el sentido de que tenía que presentar un informe técnico sobre el estado del inmueble y las reparaciones.- Que se ha dicho que se trata de un bien de patrimonio cultural, pero no existe documento alguno que certifique aquello.- El Juez Civil de Gualaceo resuelve conceder el amparo solicitado.- Por apelación la causa ha venido para conocimiento del Tribunal Constitucional.-

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Radicada la competencia en esta Sala y siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente acción, conforme lo determinan los artículos 95 y 276 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- Se han observado los preceptos legales en su tramitación, por lo que se declara la validez de lo actuado. TERCERO.- Conforme consta en la certificación a fs. 29 del expediente, la casa de propiedad de Fidel Alejandro Amaya Cárdenas, ubicada en las denominadas Av. Jaime Roldós y calle 3 de noviembre de Gualaceo, se encuentra inventariada y registrada en los archivos del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, Regional del Austro, inmueble que requiere la ejecución de obras emergentes de reparación. Esta certificación indica la certeza de las aseveraciones de la parte actora, en contradicción con lo expresado por los demandados durante la audiencia. CUARTO.- A fs. 3 encontramos también el permiso para construcciones menores, expedido por el jefe de Planificación de la Municipalidad de Gualaceo en julio del 2001, en el que se detalla el trabajo a realizarse. Sin embargo, a fs. 5 aparece el oficio No. 0489-AMG de 24 de agosto del 2001, en el que se dice que el I. Concejo, en sesión de 23 del presente, “por mayoría RESOLVIO: en base al Art. 233 de la Ley de Régimen Municipal declarar el acto administrativo nulo…” (?). No sabemos qué se resolvió. Tampoco conocemos cuál es acto administrativo nulo. QUINTO.- Esta sui géneris resolución no guarda armonía con lo dispuesto en la Ordenanza Temporal Normativa de Control y Administración del Centro Histórico del

cantón Gualaceo, que en su Art. 4 determina que el Municipio conocerá y resolverá de acuerdo a la ordenanza, previo informe de los técnicos municipales y del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, acerca de las solicitudes presentadas por la ciudadanía, para los trabajos de restauración, mantenimiento, etc., que se pretendan efectuar en el área de protección del Centro Histórico. De igual modo, contraviene lo dispuesto en el Art. 8 de la citada ordenanza que dispone que las edificaciones que aún estando mal conservadas tengan algún valor histórico, no serán demolidas, sino restauradas y conservadas, respetando sus características. De la lectura de estos preceptos se desprende que la actuación municipal no es la adecuada y sus personeros no respetan sus propias decisiones, tanto que el permiso municipal para construcciones menores otorgado por el Jefe de Planificación ha sido revocado con el único argumento de que este funcionario se equivocó. Si esta es la razón, lo menos que se puede pensar es que la entidad Municipal convalide conforme a Derecho la equivocación del antes nombrado funcionario, pero no en la manera de la improcedente resolución de 23 de agosto del 2001, pues torna la decisión municipal en ilegítima y generadora de daño grave en perjuicio del accionante.- Por estas consideraciones, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución subida en grado y, en consecuencia, se concede el amparo constitucional solicitado por Fidel Alejandro Amaya Cárdenas respecto de la resolución emitida por el Alcalde de Gualaceo el 23 de agosto del 2001, relacionada con la nulidad de la autorización para construcciones menores en el inmueble de propiedad del accionante; y,

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2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los efectos previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Cons-titucional.- NOTIFIQUESE.-

Dr. Luis Mantilla Anda PRESIDENTE SEGUNDA SALA

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL SEGUNDA SALA

Dr. Carlos Helou Cevallos

VOCAL SEGUNDA SALA

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda sala del Tribunal Constitucional, el cuatro de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.-

Dra. Anacélida Burbano Játiva SECRETARIA DE SALA

Magistrado ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva CASO No. 732-2001-RA. FALTA DE LEGITIMACION AC-TIVA. 1.- La falta de claridad en la impugnación de los actos u omisiones de las autoridades públicas. 2.- Las informaciones que se difunden en los medios de comunicación no son elementos de legitimidad de actos de autoridad pública. 3.- La falta de prueba de violación de derechos subjetivos.

RESOLUCION No. 073-2002-III-SALA-RA CASO No. 732-2001-RA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Quito, febrero 22 del 2002.- las 09h25.- ANTECEDENTES: El señor Calm. Guillermo Dueñas Iturralde fundamentado en los artículos 95 de la Constitución y 46 de la Ley de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional contra Ministro de Economía y Finanzas, el Superintendente de Bancos y el Procurador General del Estado, ante el Juez de lo Civil de Pichincha; y, solicita se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la cadena nacional de 17 de julio del 2001. Manifiesta el accionante que mediante cadena nacional de 17 de julio del 2001, el Frente Económico y de Control Bancario, a través del Ministro de Economía y Finanzas, hizo conocer a la ciudadanía la decisión acordada con los Miembros de la Asociación de Bancos Privados en el sentido de adjudicar a bancos del sistema financiero nacional, los activos y pasivos del Filanbanco S.A., disponiendo además el cierre por tres días de la mencionada institución bancaria hasta que la ciudadanía conozca a que institución bancaria fueron cedidos sus activos o pasivos. Que con lo expuesto, el acto que impugna el recurrente es ilegítimo por ser violatorio de los principios éticos y de la moralidad que debe mantener la administración pública, y es ilegítimo porque la autoridad que lo ha decidido no es competente para hacerlo, y mucho menos en la forma como se lo ha hecho, al no existir la autorización escrita del Superintendente de Bancos, ni que la cesión se haya otorgado mediante escritura pública con vista a los balances de la entidad que efectúa la enajenación.

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La escueta comunicación que fuera trasmitida por lo medios de información pública violenta la garantía consagrada en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución referente a que toda resolución del poder público debe ser motivada, mas aun cuando ella afecta a miles de ecuatorianos y desequilibra su economía. La información de prensa, establece que los dineros depositados en el Filanbanco S.A. corren serio riesgo de perderse aún cuando sea en el tiempo inmediato. En la audiencia pública el demandado alega a) ilegitimidad de personería activa por cuanto el Contralmirante Dueñas comparece en una falsa calidad pues dice ser liquidador del Banco de Los Andes C.A. sin adjuntar el documento que lo acredite como tal, es decir el nombramiento expedido por la Superintendencia de Bancos, de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; b) inexistencia de acto administrativo pues se refiere a una decisión que dice a ha sido acordada verbalmente por le Frente Económico y de Control Bancario, a través del Ministro de Economía a las 20:30 del 17 de julio de 2001 en cadena nacional, que el acto administrativo de lo que es conocido por los demandados y por la ciudadanía del país, de manera verba. Que la acción de amparo es cautelar y tiene por objeto proteger los derechos subjetivos de las personas afectadas por actos administrativos ilegítimos de una autoridad pública. El autor no hace prueba adjuntando el documento contentivo del acto administrativo que impugna, por lo tanto no se puede precisar cual es el acto ilegitimo de la autoridad pública; c) improcedencia de la acción, no existe inminencia de daño grave, el actor actualmente tiene tutela judicial sobre un caso que finalmente habría de redundar en el mismo amparo , es decir proteger un pasivo oculto pues la auditoría que se va a

realizar determinará si Filanbanco adeuda alguna cantidad por contrato de compra-venta de activos y pasivos al actor y si se determina algún valor final deberá ser reclamado ante el banco asignado a quien corresponda cumplir las obligaciones de aquella operación. El Juez Octavo de lo Civil de Pichincha niega, el recurso planteado, el cual es apelado por el accionante. Con estos antecedentes la Tercera Sala, para resolver, realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso; SEGUNDA.- La acción de amparo constitucional procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que el acto u omisión de modo inminente amenace con causar un daño grave. TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando la autoridad actúa sin competencia, no se han observado los procedimientos determinados en el ordenamiento jurídico, su contenido contraría dicho ordenamiento o no contiene el debido fundamento o la suficiente motivación. CUARTA.- La intervención del contralmirante Guillermo Dueñas, en calidad de liquidador del Banco de los Andes, no se encuentra claramente justificada, tanto por no encontrarse en el expediente nombramiento alguno que lo

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acredite como tal, cuanto por no existir autorización del respectivo órgano di-rectivo del Banco para deducir la presente acción, razones por las que se concluye en la existencia de ilegitimidad de la personería activa en esta acción. QUINTA.- Los actos u omisiones de las autoridades públicas impugnados mediante acción de amparo deben estar claramente precisados para que el juez constitucional pueda realizar el análisis relativo a su legitimidad. En el presente caso se ha impugnado una cadena de televisión en la que el Ministro de Economía y Finanzas dio a conocer a la ciudadanía la decisión adoptada con los miembros de la Asociación de Bancos Privados de adjudicar a bancos del sistema financiero los activos y pasivos de Filanbanco S.A. y el cierre de tal Banco por tres días hasta que la ciudadanía conozca a que institución bancaria han sido cedidos sus activos o pasivos, mas, no consta del proceso, prueba alguna de la información entregada en la mencionada cadena televisiva, como tampoco de los documentos contentivos de la decisión cuya información se ha efectuado por la referida cadena televisiva mencionada, tanto más que respecto a las informaciones que puedan difundirse a través de los medios de comunicación no cabe análisis de los elementos de legitimidad de actos de autoridad pública.

SEXTA.- Sin que se haya incorporado al proceso prueba alguna respecto del acto de autoridad pública, cual sería, en realidad, la decisión sobre la que se informó a la ciudadanía por cadena televisiva, la Sala se halla imposibilitada de realizar la revisión del mismo, consecuentemente, tampoco puede analizar la existencia de violación a derechos subjetivos o de daños causados o que pudieren causarse, razón por la cual la presente acción se torna improcedente. SEPTIMA.- Por otra parte, la intervención del contralmirante Guillermo Dueñas, en

calidad de liquidador del Banco de los Andes, no se encuentra claramente justificada, tanto por no encontrarse en el expediente nombramiento alguno que lo acredite como tal, cuanto por no existir autorización del respectivo órgano directivo del Banco para deducir la presente acción, razones por las que se concluye en la existencia de ilegitimidad de la personaría activa en esta acción. SEPTIMA.- El presente caso no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo previstos constitucional y legal-mente.

Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

RESUELVE: 1. Inadmitir la acción propuesta.

2. Remitir el expediente a la jueza de

origen para los fines legales consi-guientes. NOTIFIQUESE Y PUBLI-QUESE.

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva VOCAL PRESIDENTE DE SALA

Dr. René de la Torre Alcívar

VOCAL

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día veinte y dos de febrero del dos mil dos.- LO CERTIFICO.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO DE SALA

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Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar CASO No. 771-2001-RA. ILEGITIMIDAD DE PROCEDI-MIENTO 1.- Las causas de ilegitimidad del acto administrativo. 2.- El sumario administrativo y las garantías para ejercer el derecho a la defensa. 3.- El estado de indefensión y la violación del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. RESOLUCION No. 069-2002-III-SALA CASO No. 771-2001-RA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Quito, febrero 19 del 2002.- Las 10h00.- ANTECEDENTES: El abogado Hitler Sabando, en calidad de destituido del cargo de Procurador Síndico de la Ilustre Municipalidad del Cantón El Empalme, comparece ante el Juez de lo Civil del Guayas (Balzar) y propone acción de amparo constitucional en contra de la Ilustre Municipalidad del Cantón El Empalme, debidamente representada por el Alcalde, al no haber Procurador Síndico manifiesta: Que el 27 de julio del 2001, en la Sesión Ordinaria del Concejo Cantonal, el Concejal Washington Alava Sabando, ha planteado al Pleno del Concejo que había la necesidad de solicitarle la renuncia al Procurador Síndico Municipal Ab. Hitler

Sabando Mera, planteamiento que convertido en moción ha merecido respaldo del Concejal Eduardo Franco Mora y al ser sometida a votación fue favorecida por mayoría, a excepción de la Concejal Mayra Zambrano del Valle puesto que no asistió a la sesión, violentando con este acto administrativo todo precepto legal y especialmente el artículo 42 de la Ley de Régimen Municipal que en su numeral primero prohibe a los Concejales presenciar o intervenir en la resolución de asuntos que tengan interés ellos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pues afirma que la Señora Angela Sabando Mera, madre del Concejal Washington Antonio Alava Sabando, es hermana del compareciente, indica además que el Concejal se arrogaba las atribuciones que le competen al Alcalde y se violentó el artículo 192 de la Ley de Régimen Municipal. Que con fecha 16 de Agosto del 2001, en el lugar de su trabajo fue notificado con esa resolución, por lo que, el 17 de Agosto del 2001, mediante comunicación escrita le manifestó al Alcalde que la resolución adoptada por el Concejo era ilegal y que el trámite para solicitarle la renuncia estaba mal realizado por cuanto se habían violado expresas disposiciones legales. Que en la sesión del 31 de Agosto del 2001, luego que el secretario certificó que no había presentado la renuncia, el Concejal Washington Alava Sabando elevó a moción para que se le destituya al actor del cargo de Procurador Síndico de la Municipalidad del Empalme, apoyó la moción el Concejal Alberto Vélez Macías, seguidamente se sometió a votación, pero antes se dió un receso del diez minutos para que inmediatamente presente la renuncia y al no conseguirlo, se reinstaló la sesión, se procedió a tomar la votación y se produjo la resolución por unanimidad.

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Que se violentó el inciso segundo del artículo 192 de la Ley de Régimen Municipal, el artículo 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que el Concejal Washington Alava Sabando, arrogándose las funciones del Alcalde, convirtiéndose en fiscal, Juez y parte propone su destitución y con el voto de los Concejales consigue se le destituya de Procurador Síndico infringiéndole graves y flagrantes daños morales en su honradez, honorabilidad, y buena fama, la de su familia, la de sus hijos, habiendo llegado inclusive, sin meditar sobre el daño inferido, que se hace público el ilegal y arbitrario acto de destitución, mediante noticia pública en el matutino de la radiodifusora ”Calidad ” de El Empalme del día lunes tres de septiembre del 2001. Que las garantías vulneradas con esa resolución, son los siguientes: numerales 3, 8, 15 y 27 del artículo 23, numerales 5, 7, 10, 12, 13 y 17 del artículo 24 de la Constitución Política de la República. Que solicitan se adopten las medidas suficientes para hacer cesar los efectos del acto administrativo impugnado, esto es la Resolución adoptada por la I. Muni-cipalidad de El Empalme en sesión ordinaria del 31 de agosto del 2001, contenida en el oficio No. A599-SG-2001 del 11 de septiembre del 2001, con el cual se le hace conocer de la destitución del Procurador Síndico de la I. Municipalidad de El Empalme. El Juez Vigésimo de lo Civil del Guayas con sede en Balzar, sin agotar el trámite establecido en la Ley de Control Cons-titucional, luego de avocar conocimiento, no acepta el recurso y, luego concede el recurso de apelación formulado por el Abogado Hitler Sabando Mera. Al encontrarse el expediente en estado de resolver, la Sala, hace las siguientes:

CONSIDERACIONES: PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; SEGUNDA.- Para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario que concurran en forma simultánea los siguientes elementos: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que de modo inminente amenace causar grave daño.- También se puede proponer acción de amparo constitucional en contra de los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comu-nitario, colectivo o derecho difuso. TERCERA.- El acto es ilegitimo cuando la autoridad actúa sin competencia, pues no se ha observado los procedimientos determinados en el ordenamiento jurídico, no contiene el debido fundamento o suficiente motivación, lo que lo convierte en arbitrario, contrario a la justicia y a la razón. CUARTA.- El abogado Hitler Alfredo Sabando Mera fue designado el 24 de agosto del 2000 para que desempeñe el cargo de Procurador Síndico Municipal 2 de El Empalme (fs 3), sin que conste el tiempo que durará la designación. QUINTA.- Al no haberse determinado el tiempo de duración de la indicada designación, es de colegir que, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Régimen Municipal, es el de cuatro años, contados a partir de la fecha del nombramiento. SEXTA.- Cuando haya causas suficientes, el Alcalde tiene la facultad de solicitar la

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separación de un empleado previo sumario administrativo en el que éste debe tener todas las garantías para ejercer su derecho a la defensa. SEPTIMA.- Con las constancias procesales se establece que el accionante desempeñaba funciones inherentes a los empleados de carrera, de manera que, para ser destituído, debíasele seguir un proceso administrativo en el que podía ejercitar el derecho a la defensa, mas como se ha omitido ese trámite se lo ha colocado en estado de indefensión, todo lo cual viola el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. OCTAVA.- En el caso, existe un acto ilegitimo, es violatorio de garantías constitucionales y constituye una grave amenaza de ocasionar daño a los intereses económicos del actor al privarle del trabajo, así como también al lesionar y comprometer su moral y prestigio pro-fesional. Por todo lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE: 1.- Conceder el amparo constitucional

planteado por el abogado Hitler Sa-bando Mera.

2.- Suspender los efectos de resolución

adoptada por la I. Municipalidad de El Empalme en sesión ordinaria del

treinta y uno de Agosto del 2001 contenida en el Of. No. A599-SG-2001 del 11 de septiembre del 2001.

3.- Llamar severamente la atención del

Juez Vigésimo de lo Civil de Guayas con asiento en Balzar por no haber tramitado la acción de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Control Constitucional advirtiéndole que, en caso de reincidir, se comunicará el particular al Consejo Nacional de la Judicatura

4.- Notificar a las partes y publicar la

presente resolución

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva PRESIDENTE DE LA TERCERA

SALA

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno

VOCAL RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día diez y nueve de febrero del dos mil dos.- LO CERTIFICO.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO DE SALA

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DICTAMEN TRATADOS/CONVENIOS

INTERNACIONALES

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CASO Nro. 008-2001-CI. PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIAL-MENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL 1.- El Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. 2.- Las definiciones, finalidades y la promoción de la cooperación entre los Estados. 3.- El compromiso de cada Estado Parte para adoptar las medidas legislativas y de otra índole para tipificar como delito las conductas enunciadas en el protocolo. 4.- Las normas para la repatriación de víctimas y el intercambio de información y capacitación. RESOLUCION Nro. 008-2001-CI “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 008-2001-CI ANTECEDENTES: El señor Presidente Constitucional de la República, con oficio No. T-1638-DAJ-2001-4671 del 15 de noviembre del 2001, somete a dictamen del Pleno del Tribunal Constitucional y adjunta el Informe de la Comisión Especial Permanente de Asuntos Internacionales y

Defensa Nacional del Congreso Nacional sobre los proyectos de instrumentos internacionales que se detallan en tal comunicación.

CONSIDERANDO: Que, examinado el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, se establece que es de aquellos que, al tenor de los numerales 5 y 6 del artículo 161 de la Constitución Política de la República, le corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar, pues se refiere a derechos humanos y contiene el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley; debiendo, previamente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 162 ibídem, solicitarse a este Tribunal dictamine sobre la conformidad con la Constitución; Que, le corresponde al Tribunal Constitucional, acorde con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 276 de la Ley Suprema de la República, dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional; Que, el Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, tiene como finalidad el prevenir o combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y niños; proteger y ayudar a las víctimas de la trata y promover la cooperación entre los estados parte para lograr esos fines; Que, establece definiciones en lo referente a Trata de Personas; al consentimiento dado por la víctima de la Trata de Personas; al niño, esto es toda persona menor de 18 años;

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Que, es aplicable a la prevención, inves-tigación y penalización de los delitos tipificados en el artículo 5, cuando los mismos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, y la protección a las víctimas; Que, cada Estado Parte se compromete a adoptar las medidas legislativas y de otra índole para tipificar como delito las conductas enunciadas en el protocolo, cuando se cometan intencionalmente; la tentativa de comisión; la participación como cómplice; la organización y dirección de otras personas para la comisión del delito; Que, cada Estado Parte se compromete a asumir las medidas que adoptará para conceder asistencia y protección a las víctimas de la Trata de Personas; Que, el Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras aplicables a las víctimas de la Trata de Personas, de permanecer temporal o permanentemente en el Estado receptor. El Protocolo contiene además, normas para la repatriación de las víctimas de la Trata de Personas; Que, el instrumento analizado establece medidas de prevención, cooperación y otras con el fin de prevenir y combatir la Trata de Personas y, proteger a sus víctimas, especialmente mujeres y niños, contra un nuevo riesgo de victimización; Que, determina el intercambio de infor-mación y capacitación, medidas fronte-rizas, seguridad y control de los docu-mentos y verificación de la legitimidad y validez de los documentos; Que, contiene disposiciones finales entre las que se aprecian: Cláusula de Salva-

guardia, firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, entrada en vigor, enmienda, denuncia, depositario e idiomas; Que, por todo lo anterior, el Protocolo materia de este informe, guarda conformidad con la Constitución Política de la República. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Emitir dictamen favorable al “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transna-cional”, para que continúe con el trámite correspondiente; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Hernán Salgado Pesantes PRESIDENTE (E)

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Hernán Salgado. Estando ausentes los doctores Guillermo Castro, Luis Chacón, Carlos Helou y Marco Morales, en sesión de dos de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

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Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Castro Dáger Segunda Sala CASO Nro. 010-2001-CI. ACUERDO MARCO PARA LA CON-SERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS EN LA ALTA MAR DEL PACIFICO SUDESTE- ACUER-DO DE GALAPAGOS. 1.- La cooperación como sistema de convivencia y la igualdad jurídica de los Estados. 2.- La defensa del patrimonio natural y cultural. 3.- La protección del derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. RESOLUCION Nro. 010-2001-CI “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 010-2001-CI ANTECEDENTES: El doctor Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República, mediante Oficio N° T-1718 DAJ-2001-4976, de 27 de diciembre del 2001, pone en conocimiento del Tribunal Constitucional, por ser de su competencia, el Informe de la Comisión Especial Permanente de Asuntos Interna-cionales y Defensa Nacional del Congreso Nacional atinente al “ACUERDO MARCO PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS EN LA ALTA MAR DEL PACIFICO SUDESTE-

ACUERDO DE GALAPAGOS-”, a fin de que este Tribunal emita el dictamen correspondiente, conforme lo disponen el segundo inciso del artículo 162 y número 5 del artículo 276 de la Constitución Política de la República.

CONSIDERANDO:

Que, el número 12 del artículo 171, de la Constitución, determina entre las atribuciones y deberes del Presidente: “Definir la política exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios internacionales previa aprobación del Congreso Nacional, cuando la Constitución lo exija”. Que, el artículo 161, número 6, de la Carta Magna, estipula que el Congreso Nacional aprobará o improbará los convenios inter-nacionales cuando “contengan el com-promiso de expedir, modificar o derogar alguna ley”. Que, dentro de este trámite de aprobación o improbación de instrumentos internacio-nales realizada por el Congreso Nacional, la Norma Suprema, en el inciso segundo del artículo 162, manda: “Previamente, se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la confor-midad del tratado o convenio con la Constitución”. Que, dentro de las competencias del Tribunal Constitucional, el número 5 del artículo 276 de la Constitución Política, establece: “Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional”. Que, el artículo 163, de la Carta Suprema, preceptúa que: “Las normas contenidas en los tratados o convenios internacionales una vez promulgados en el Registro

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Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía”. Que, el número 1 del artículo 4 de la Constitución de la República, señala que el Estado ecuatoriano en sus relaciones con la comunidad internacional: “Proclama la paz, la cooperación como sistema de convivencia y la igualdad jurídica de los Estados”. Que, el número 5 del artículo 4, de la Constitución Política de la República, en relación con la comunidad internacional “Propugna la integración, de manera especial la andina y latinoamericana”. Que, el artículo 3 números 3 y 4, de la Norma Constitucional, prescribe entre los deberes primordiales del Estado ecua-toriano, el defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente; así como preservar el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo. Que, la Carta Política, en el Capítulo 5 Sección segunda, “Del medio ambiente”, en su artículo 86 prescribe: “El Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza.- Se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley: 1. La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país...”. Y por su parte el artículo 87 señala: “La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades administrati-vas, civiles y penales que correspondan a las personas naturales o jurídicas, na-

cionales o extranjeras, por las acciones u omisiones en contra de las normas de protección al medio ambiente”. Que, el “Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacífico Sudeste- Acuerdo de Galápagos-, establece en sus considerandos: Que el propósito es asegurar la conservación y el debido aprovechamiento de los recursos naturales existentes frente a las costas de los Estados ribereños del Pacífico Sudeste, que en la Declaración de Santiago en 1952, proclamaron su soberanía y jurisdicción exclusiva en una zona marítima de 200 millas, sentando las bases del nuevo Derecho del Mar. Que los Estados ribereños acordaron establecer la Comisión Permanente del Pacifico Sur ( CPPS) como organismo encargado de promover la adopción de medidas que preserven el medio ambiente y protejan la integridad del ecosistema marino; así como prevenir el uso excesivo de los recursos naturales que pudieran poner en peligro su existencia, integridad y conservación, en perjuicio de los pueblos que poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia. Que, el Acuerdo Marco, en estudio, establece entre los principios de conservación: “Se tomará en consideración, junto con las repercusiones directas o indirectas de la captura, los efectos de los cambios ambientales y otros fenómenos que pudieran afectar el ecosistema marino, a fin de prevenir o minimizar el riesgo de alteraciones potencialmente irreversibles”. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Comunicar al Congreso Nacional que, el proyecto de “ACUERDO MARCO PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MA-

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RINOS EN LA ALTA MAR DEL PACIFICO SUDESTE - ACUERDO DE GALAPAGOS-”, guarda plena armonía con los preceptos constitucionales que rigen la vida del Estado ecuatoriano; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar, PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, en sesión de cinco de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo, SECRETARIO GENERAL

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA

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CASO Nro. 002-2001-CC. EL ORIGEN DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. 1.- La naturaleza de la competencia en el ejercicio del poder público. 2.- La controversia sobre el círculo de atribuciones. 3.- La competencia de los municipios para organizar el transporte público. 4.- La fuerza obligatoria de los con-venios. RESOLUCION Nro. 002-2001-CC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 002-2001-CC ANTECEDENTES: Los doctores José Bolívar Castillo Vivanco y Eduardo Valdivieso Idrobo, en sus calidades de Alcalde del I. Municipio de Loja y Procurador Síndico municipal, respec-tivamente, comparecen ante este Tribunal y manifiestan: Que el 19 de septiembre de 1998, el Cabildo de Loja, con fundamento en lo que dispone el artículo 234 de la Constitución de la República, resolvió planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestres en el cantón Loja, decisión que fue ratificada en sesión del día 22 del mismo mes y año señalados; Que además se suscribió un “Convenio de Transferencia de Funciones” entre el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y el I. Municipio de Loja, el 11 de mayo de 1999;

Que el I. Municipio de Loja creó mediante ordenanza una Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres, la cual adoptó varias resoluciones para el cumplimiento eficaz de sus obligaciones. Tal hecho incomodó a determinadas empresas de transporte urbano, entre las que se incluyen cooperativas y aso-ciaciones de taxistas que impiden el ingreso de nuevas empresas; Que los reclamos y protestas de los dirigentes de determinadas organizaciones de transportistas se concretaron en un paro de actividades en el perímetro urbano de Loja al cual se sumó el Consejo Provincial de Tránsito de Loja y resolvió desconocer las resoluciones de la Unidad de Tránsito Municipal en las que concedía permisos provisionales de operación a tres com-pañías de transporte organizadas reciente-mente, desconocimiento que fue apoyado por la Jefatura Provincial de Tránsito de Loja; Que la situación descrita constituye un conflicto de competencia entre el I. Municipio de Loja y la Comisión Provincial de Tránsito de dicha provincia, competencia que la reclama la Municipalidad con fundamento en el artículo 234 de la Constitución de la República. Por su parte, el Gobernador Encargado de la Provincia de Loja y Presidente del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres de Loja manifiesta: Que el Convenio de Transferencia de Funciones suscrito entre el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y el I. Municipio de Loja no cumplió con lo dispuesto en la Ley Especial de Descentralización del Estado, por lo que todos los actos que se han derivado de dicho Convenio son nulos;

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Que la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres, excediéndose de sus atribuciones, dictó algunas resoluciones que están en contra de la legislación de tránsito vigente, lo cual provocó una medida de hecho por parte de los transportistas, por lo que el Consejo Provincial de Tránsito, en sesión de 3 de septiembre del 2001, resolvió dejar sin efecto los permisos provisionales otorgados a las compañías Occidentaxi, Transurbasur y Lauro Guerrero; Que las resoluciones del Consejo Provincial de Tránsito se ajustan a las normas legales vigentes en materia de tránsito; Que en el supuesto que el Convenio de Transferencia de Funciones antes aludido tenga validez, la competencia que tendría la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres estaría circunscrita única y exclusivamente a regular el transporte urbano en la ciudad de Loja, mientras que el Consejo Provincial de Tránsito tiene jurisdicción y competencia en el transporte interparroquial del cantón Loja y en los 15 cantones restantes de la provincia; Que es la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres la que se ha excedido de sus atribuciones en asuntos que son de competencia del Consejo Nacional y del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres, y a ello se debió el paro que realizaron los transportistas; Que no existe conflicto de competencia, pues simplemente cada institución debe respetar las atribuciones y deberes que cada una tiene de conformidad con las normas legales vigentes; Que el Consejo Provincial de Tránsito no se opone y respeta a la Unidad Municipal de Tránsito, pero exige que se respeten sus atribuciones. Los problemas que tiene dicha Unidad con los transportistas no son

de responsabilidad del Consejo y deben ser resueltos en el marco de la ley.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 6, y los artículos 12 numeral 5 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, la Doctrina más autorizada enseña que las potestades administrativas, las cuales tienen su origen directo en el ordenamiento jurídico y en el mismo la determinación de sus límites, constituyen aquellas facultades de actuación, apoderamientos y habilitaciones que la legalidad otorga a una Administración Pública, entidad u órgano público para la realización de su acción, confiriéndoles al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se presenta así como el ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Ahora bien, la competencia puede definirse como la medida de la potestad que corresponde a cada ente u órgano público, siendo siempre una determinación normativa que se delimita, en general, según la materia, los grados, el territorio y el tiempo; Que, existe conflicto de competencia cuando una entidad pública plantea una controversia sobre el círculo de atribuciones que le pertenecen, sea reclamando para sí las facultades que está ejerciendo otra, sea cuando declina el ejercicio de aquéllas, o cuando una de ellas ha invadido el marco jurídico de las atribuciones constitucionales y legales que tiene otra; Que, el artículo 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial No.1002 de 2 de agosto de

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1996 dispone que “Corresponde exclusivamente a los organismos y autoridades de tránsito y transporte terrestre, respetando sus jerarquías, el ejercicio de las facultades y deberes determinados en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 31 literal a) ibídem determina que son atribuciones de los Consejos Provinciales de Tránsito y Transporte Terrestres el “Organizar, planificar y controlar las actividades, operaciones y servicios de tránsito y transporte terrestre en su respectiva provincia, con sujeción a las regulaciones dictadas por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres”; Que, no obstante las disposiciones antes transcritas, la Constitución de la República fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, y de conformidad con el artículo 272, prevalece sobre ésta última. Así, el artículo 234 inciso tercero de la Norma Suprema dispone que “El consejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con las necesidades de la comunidad”; Que, la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social, publicada en el Registro Oficial No. 169 de 8 de octubre de 1997 y vigente con posterioridad a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, prevé en el artículo 9 literal g) que “En coordinación con el respectivo Consejo Provincial de Tránsito, los municipios podrán planificar, regular, supervisar y tomar acciones correctivas, respecto de la calidad del servicio que prestan los medios de transporte público de carácter cantonal e intercantonal, con

excepción de las competencias previstas en leyes especiales que se refieren a esta materia”; Que, el artículo 12 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social, señala que “Para la transferencia de las atribuciones, funciones y responsabilidades señaladas en esta Ley, el Presidente de la República con-juntamente con el Ministro de Finanzas y Crédito Público y con los demás ministros que correspondan según la materia suscribirán con los representantes legales de los municipios y consejos provinciales, según el caso, los convenios respectivos en los que deberán señalarse con precisión absoluta los recursos financieros, materiales y tecnológicos necesarios que serán obligatoriamente transferidos para atender las nuevas atribuciones, funciones y responsabilidades”; Que, a fojas 5 de los autos consta el Convenio de Transferencia de Funciones suscrito por el señor Ministro de Gobierno y Policía, en representación del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, y por el Alcalde de la I. Municipalidad de Loja, en representación de dicha municipalidad. Si bien es cierto que el Convenio no está suscrito por el señor Presidente de la República como dispone el artículo transcrito en el considerando anterior, este hecho no tiene la virtualidad suficiente para restar obligatoriedad a dicho instrumento, en virtud de las expresas y categóricas disposiciones de los artículos 226 de la Constitución de la República y el inciso final del artículo 12 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social. En efecto, la norma constitucional citada manda que “La descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla”; y por

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su parte la norma legal aludida concuerda con la constitucional al disponer que “Será obligatorio para la Función Ejecutiva las transferencias definitivas a las que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley que le sean solicitadas por el respectivo municipio y consejo provincial que cuenten con las condiciones para ello”; Que, a más de lo dicho arriba, para determinar la fuerza obligatoria del Convenio debe considerarse el marco jurídico sobre el que se desenvuelve el ente público que transfiere las competencias, esto es, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. Así, de conformidad al artículo 19 de la Ley que rige tal ente público, éste tiene las características de estar adscrito al Ministerio de Gobierno y Policía, tener personalidad jurídica y gozar de autonomía administrativa y económica. Ahora bien, al tenor de las definiciones del Glosario de Términos del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE), el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, al estar adscrito al Ministerio de Gobierno y Policía, se guía por el principio de tutela y está sujeto al control de dicha cartera de estado; y al gozar de autonomía, es capaz de expedir su propia normatividad, subordinada al ordenamiento jurídico estatal. Por otra parte, si el principio de tutela “Es el conjunto de atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico a la Administración Pública sobre las administraciones descentralizadas a éstas adscritas o que de ellas dependen, para velar por la legalidad y oportunidad de sus actos” -como define el mismo Glosario de Términos del ERJAFE- el Convenio de Transferencia de Funciones a la I. Municipalidad de Loja será obligatorio por estar suscrito por el Ministro de Gobierno, quien es el Representante Legal de una entidad pública caracterizada por ser autónoma y tener personalidad jurídica propia, como lo es el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

Que, el Convenio de Transferencia de Funciones que se examina contempla, entre otras, las siguientes atribuciones que se otorgan a la I. Municipalidad de Loja, las mismas que están en armonía con el artículo 234 de la Constitución de la República y el artículo 9 literal g) de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social: a) “Organizar, planificar y regular el tránsito y transporte terrestres urbano dentro de su jurisdicción, para lo cual expedirá las resoluciones que fueren necesarias, en base a su autonomía y consiguientemente de acuerdo a la Ley de Régimen Municipal y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres” (numeral 2.1); b) “Conferir informe favorable previo, para la constitución de compañías y cooperativas de transporte urbano en el Cantón Loja” (numeral 2.3); y, c) “Conferir, modificar, renovar o suspender, los permisos de operación para la utilización de las vías públicas en el cantón Loja por parte de las organizaciones de transporte de servicio público, de conformidad con las regulaciones establecidas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, regla-mentos y ordenanzas” (numeral 2.4); Que, a fojas 22 y 26 de los autos constan, respectivamente, el acto de la sesión extraordinaria del Consejo Provincial de Tránsito de Loja celebrada el 3 de septiembre del 2001 y la Resolución S/N de la misma fecha, suscrita por el señor Gobernador de Loja y Presidente del Consejo Provincial de Tránsito de Loja. En estos documentos se puede observar que dicho Consejo ha discutido sobre la validez de ciertos permisos provisionales de operación otorgados por la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres y ha resuelto desconocerlos. En el acta y resolución que se analizan, se puede observar que se invocan los artículos 100 inciso segundo y 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres para justificar el desconocimiento de los permisos antedichos y reivindicar para el

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Consejo Nacional de Tránsito la competencia para expedirlos. Sin embargo, tal acta y resolución en ningún momento se detienen a analizar el Convenio de Transferencia de Funciones, y se puede observar que no se ha puesto atención alguna a la codificación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, pues el primero de los artículos señalados no versa de ninguna manera sobre el asunto que se discute, sino que lo hace el inciso segundo del artículo 145, el cual se refiere a la prohibición de toda forma de monopolio en el servicio de tránsito terrestre. Es en este contexto normativo donde se otorgan varias atribuciones reguladoras al Consejo Nacional de Tránsito, y en el inciso segundo se prescribe que la Superintendencia de Compañías y a la Dirección Nacional de Cooperativas no podrán autorizar la creación de sociedades o cooperativas de transporte sin previo informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito, mas tal inciso corresponde a una Ley anterior a la Constitución de la República vigente y a la Ley de Descentralización del Estado y Participación Social como ya se ha dicho anteriormente, y debió tenerse presentes las disposiciones constitucionales y legales que sustentan el Convenio de Transferencia de Funciones. Por otra parte, es importante resaltar que el acta y la resolución del Consejo Provincial de Tránsito de Loja se fundamentan en artículos del Reglamento de los Documentos de Tránsito que ha sido derogado por la Disposición Transitoria Quinta del actual Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres; Que, existiendo un Convenio de Transferencia de Funciones acorde con la Constitución de la República y demás leyes aplicables, la I. Municipalidad de Loja tiene competencia para otorgar permisos de operación y el Consejo Provincial de Tránsito de Loja debe acatar la obligación que se le impone en el numeral 4.1 del Convenio, la cual consiste en “Cumplir y

hacer cumplir las ordenanzas y disposiciones municipales en materia de tránsito y transporte terrestres urbano en la jurisdicción cantonal”. De no hacerlo, como efectivamente sucede al expedir la resolución de 3 de septiembre del 2001, el Consejo Provincial de Tránsito de Loja está invadiendo las competencias de la I. Municipalidad de Loja, desconociéndolas sin fundamento legal alguno y de forma ilegítima, como ya se ha puesto de manifiesto en el considerando anterior.

En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la I. Municipalidad de Loja y el Consejo Provincial de Tránsito de Loja declarando que compete a aquella Municipalidad el otorgamiento de los permisos de operación a las compañías y cooperativas de transporte urbano de la ciudad de Loja, con fundamento en el Convenio de Transferencia de Funciones celebrado entre el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y la I. Municipalidad de Loja;

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar,

PRESIDENTE Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, estando ausentes los doctores Luis Chacón y Hernán Salgado, en sesión de quince de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

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INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS JURIDICOS

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CASO Nro. 001-2002-DI. RESOLUCION Nro. 001-2002-DI. LA RESOLUCION QUE DESECHA UNA DEMANDA DE INCONSTITU-CIONALIDAD Y LA INAPLICABI-LIDAD DE LA NORMA JURIDICA DECLARADA POR UN JUEZ. 1.- La obligación del juez de presentar un informe sobre la inaplicabilidad de una norma considerada inconstitucional dentro de un proceso. 2.- Las inhabilidades de una persona destituida de su cargo en el sector público 3.- El principio universal de la irretroac-tividad de la ley. Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes Primera Sala “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 001-2002-DI ANTECEDENTES: El señor Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, al resolver sobre la acción de amparo propuesta por el licenciado Oscar Fabián Estévez Ruiz en contra del señor Gerente General y Representante Legal del Banco Nacional de Fomento y del señor Procurador General del Estado, decide declarar inaplicable el inciso tercero del artículo 29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, con fundamento en lo que disponen los artículos 273 y 274 de la Constitución de la República. El señor Juez, al respecto, manifiesta:

Que el mencionado inciso viola el derecho de defensa que se reconoce en el artículo 24 numeral 10 de la Norma Suprema, pues incorpora la frase “sin derecho a indemnización ni recurso alguno”. Así mismo, es contraria al debido proceso y al derecho de no ser juzgado más de una vez por una misma causa; Que en el tercer inciso del artículo 29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, lo que el legislador con seguridad consagró es que los directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, no podrán ser reincorporados a las instituciones de las cuales fueron destituidos, pero no con relación a otras; Que nadie puede ser reincorporado a una institución en donde no ha prestado sus servicios, por lo tanto, cuando se dice “no podrán ser reincorporados a estas”, se está refiriendo a las instituciones donde el empleado o funcionario ha sido destituido, caso contrario, el legislador hubiese dicho “no podrán ingresar a ninguna institución del sector público”; Que el artículo 18 de la Constitución de la República dispone que los derechos y garantías reconocidos en ella y en los tratados y convenios internacionales vigentes serán directa e inmediatamente aplicables por el juez, tribunal o autoridad de que se trate, y que en materia de derechos y garantías constitucionales se estará a la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia.

CONSIDERANDO:

Que, el Pleno del Tribunal Constitucional, en virtud de lo que disponen los artículos 274 y 276 numero 1 de la Constitución de la República, es competente para conocer y resolver sobre la declaratoria de inaplica-bilidad por causas de inconstitucionalidad de un precepto legal con carácter general y obligatorio;

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Que, en virtud del artículo274 de la Constitución que establece el control difuso, este Tribunal considera factible que un Juez al conocer una acción de amparo y resolver ésta, encuentre que una norma legal es contraria a la Constitución y declare su inaplicabilidad en un caso concreto; Que, en la presente causa, el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha al resolver la acción de amparo y sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido, declara inaplicable el inciso tercero del artículo 29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana y expone los criterios jurídicos que le llevan a considerar la inconstitucionalidad de dicha norma; sin embargo, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 274, el Juez debió presentar un informe al respecto, lo cual omitió hacer, para que este Tribunal resuelva con carácter general y obligatorio sobre la pretendida inconstitucionalidad de la norma; el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha se limitó a declarar la inaplicabilidad en la resolución sobre la acción de amparo por lo cual se le llama la atención. En tal situación, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse previamente sobre la inaplicabilidad señalada por el Juez, es decir, sobre una posible inconstitucionalidad de norma jurídica, este procedimiento debe preceder a la resolución concerniente a la acción de amparo; Que, dada la circunstancia de que anteriormente se había pedido la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, es necesario analizar dicho caso No. 029-2000-TC en que el Tribunal, entre otras cosas, desechó la inconstitucionalidad de dicha disposición. Los demandantes se refirieron de modo general a las disposiciones transitorias que otorgaban “facultades omnímodas al Presidente de la

República, mediante las cuales, él por sí y ante sí puede reorganizar los directorios de las entidades y empresas públicas, lo cual no consta en el ámbito de su competencia…”; Que, como se observa, los demandantes se referían de modo expreso al primer inciso del artículo 29 que tiene que ver con el transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y de las actividades aeroportuarias y portuarias. En este ámbito es que se faculta al Presidente para reorganizar los directorios de las entidades y empresas respectivas; Que, la Resolución dada por el Tribunal Constitucional al referirse al artículo 29 considera solamente la cuestión planteada en la demanda, como no podía ser de otra manera. Puede verse en el expediente del caso No. 029-2000-TC, página 22, folio 190 vuelta el considerando respectivo y en la Resolución se declara de manera general que no hay inconstitucionalidad por el fondo, entre otros artículos, del 29; Que, en el presente caso, se declara la inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 29 de Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana que dispone que "Los directivos, funcionarios, empleados y trabajadores que hubieren sido sancionados legalmente con destitución en cualesquiera de las instituciones y empresas del Estado y sector público, no podrán ser reincorporados a éstas, sin excepción alguna. Quienes se encontraren incursos en esta prohibición y estuviesen cumpliendo funciones públicas, cesarán automáticamente en el cargo, sin derecho a indemnización ni recurso legal alguno”; Que, en primer lugar, para el análisis del antedicho inciso se debe tener presente el principio de irretroactividad de la ley, aceptado universalmente como regla general, por el cual las normas legales sólo tienen vigencia para lo venidero, es decir,

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para las situaciones que se producen desde que son promulgadas en el Registro Oficial. Por lo tanto, la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana entró en vigor a partir de su promulgación en el Registro Oficial el 8 de agosto del 2000, momento desde el cual se producen sus efectos; Que, en segundo lugar, el inciso tercero del artículo mencionado, crea una inhabilidad para las personas que fueren destituidas en el sector público, la misma que les impedirá prestar sus servicios, nuevamente, en una institución pública o empresa del Estado; dicha inhabilidad no es una sanción y tampoco significa que el antiguo funcionario sea juzgado por una segunda vez. Obviamente, en virtud de la irretroactividad de la ley, esta inhabilidad regirá para aquellos funcionarios que fueron destituidos a partir del 8 de agosto del 2000; Que, el artículo115 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece lo siguiente: “Inhabilidad por destitución.- El servidor público legalmente destituido quedará, por el mismo hecho, inhabilitado para ocupar puestos públicos durante un período de dos años. El servidor público de carrera que fuere destituido por causal que no conlleve responsabilidad civil o penal, transcurridos dos años de la fecha de destitución, podrá solicitar su rehabilitación ante la Junta de Reclamaciones. La decisión de ésta será apelable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.”; Que, es principio general de Derecho que la ley posterior deroga la anterior, por tanto se entiende que la disposición del tercer inciso del artículo29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, sustituye en este punto el artículo115 antes mencionado, y

de modo expreso señala que no habrá excepción alguna en su aplicación. La severidad de esta norma puede fundamentarse en la necesidad de que quienes conforman el sector público sean funcionarios responsables y eficientes, cuestión que contribuye a la lucha contra la corrupción; En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Desechar la declaratoria de inaplicabilidad del tercer inciso del artículo29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, por carecer de fundamento; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou, Luis Mantilla, y Hernán Salgado, cuatro votos salvados de los doctores Guillermo Castro, René De la Torre, Hernán Rivadeneira y Marco Morales en la parte considerativa; y seis votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, y Hernán Salgado, tres votos salvados de los doctores Guillermo Castro, Hernán Rivadeneira y Marco Morales en la parte resolutiva, en sesión de cinco de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 001-2001-DI Me aparto del criterio constante en los considerandos en virtud de que estimo que una vez que el Juez considera que una norma es inaplicable, el Tribunal debe correr traslado con esa petición al órgano o función que la emitió, lo mismo que al señor Procurador General del Estado para que respondan lo que crean pertinente. Es por ello que salvo mi voto en los términos que dejo indicado”.

Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL

VOTO SALVADO DEL DOCTOR MARCO MORALES TOBAR

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 001-200-DI Me aparto del criterio de mayoría por considerar que la disposición número 29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana en su texto involucra a los trabajadores al manifestar que: “… empleados y trabajadores …”, siendo que, de conformidad con el número 9 del artículo 35 del Texto Constitucional las relaciones de las instituciones del Estado, comprendidas en el artículo 118 ibídem, respecto de los obreros, - trabajadores – se regirán por el derecho del trabajo; además, estimo que al referirse la disposición a “… no podrán ser incorporados a estos, sin excepción alguna …” se establece una sanción a perpetuidad, lo cual no está conforme con los modernos criterios de rehabilitación del servidor ni de

reincorporación a actividades como las de ser directivo, funcionario, empleado o trabajador de la administración pública, por lo que se debe declarar la inconstitucionalidad parcial de los términos trabajador y sin excepción alguna.

Dr. Marco Morales Tobar VOCAL

CASO Nro. 005-2001-DI (Acumulados) LA INAPLICABILIDAD COMO MECANISMO DE CONTROL DIFUSO 1.- Los juicios penales por infracciones de tránsito y la resolución de la Corte Suprema de Justicia. 2.- La aplicación de normas procesales supletorias. 3.- La Ley de Tránsito y el nuevo Código Penal.

RESOLUCION Nro. 005-2001-DI Magistrado Ponente: Doctor Oswaldo Cevallos Bueno Tercera Sala “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En los casos Nros. 005-2001-DI , 006-2001-DI, 007-2001-DI, 008-2001-DI, 009-2001-DI, 010-2001-DI, 011-2001-DI, 012-2001-DI, 013-2001-DI, 014-2001-DI, 015-2001-DI, 016-2001-DI, 017-2001-DI, 018-2001-DI, 019-2001-DI, 020-2001-DI, 021-2001-DI, 022-2001-DI, 023-2001-DI, 024-2001-DI, 025-2001-DI, 026-2001-DI, 028-2001-DI, 029-2001-DI. (Acumulados)

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ANTECEDENTES: Los señores Jueces de Tránsito Primero y Segundo de Chimborazo y Segundo y Tercero del Azuay, fundamentados en el artículo 274 de la Constitución de la República del Ecuador, comparecen ante este Tribunal remitiendo los respectivos informes de las declaraciones de inaplicabilidad de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial N° 380 de 31 de julio de 2001, declaraciones adoptadas en varios juicios por ellos sustanciados y solicitan adoptar la resolución que en derecho corresponda con carácter general y obligatorio. Manifiestan que, a partir del 13 de julio del 2001, se adoptó, para la sustanciación de los procesos penales, el sistema acusatorio oral contemplado en la Constitución Política, a través del Código de Procedimiento Penal, garantizando el debido proceso por medio de la oralidad. El Código indicado en su disposición final establece que se deroguen todas las disposiciones generales y especiales que se le opongan y de manera expresa el Código de Procedimiento Penal (Ley 134) publicada en el Registro Oficial 511 del 10 de junio del 1983 y todas sus reformas posteriores. En consecuencia, no existiendo sino algunas disposiciones procesales en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, las más importantes en los artículos 106 y 116, necesariamente los jueces de la materia deben aplicar como normas supletorias las contenidas en el Código de Procedimiento Penal, actualmente en vigencia. Que con fecha 16 de julio del 2001, la Corte Suprema de Justicia dicta la Resolución que se encuentra publicada en el Registro Oficial Nro. 380 del 31 de julio del 2001 en la que dispone que los juicios penales por infracciones de tránsito cometidas a partir del 13 de julio del 2001, se sustanciarán y resolverán con arreglo a su Ley Especial promulgada en el Registro Oficial Nro. 1002 de 2 de agosto de 1996 y sus

reformas. Dispone además, que en tales trámites continuarán aplicándose como normas procesales supletorias las previstas en el artículo 169 de aquella Ley y el Código de Procedimiento Penal vigente y que esta Resolución tendrá vigencia obligatoria desde su publicación en el Registro Oficial hasta que la Ley disponga lo contrario. En la práctica, se debe iniciar un enjuiciamiento mediante auto cabeza de proceso, pero en el Código Procesal Penal vigente esa figura no existe, se debe practicar pruebas, cuando como jueces esto les está vedado, ya que son las partes procesales las que deben hacerlo en la etapa del juicio, el que sólo podrá tener vida si es que existe acusación fiscal; nuestra Ley contempla la realización de una audiencia antes de dictar la sentencia y que se regirá en lo que fuere posible por las normas establecidas en la sección tercera del capítulo I, título 3 del Código de Procedimiento Penal, pero dichas normas procesales ya no existen; en definitiva el Código de Procedimiento Penal en vigencia, contiene un sistema procesal distinto, generando la inaplicabilidad en la práctica de los procedimientos establecidos en la Ley de Tránsito, debiendo considerarse además el contenido del primer inciso del articulo 219 de la Constitución vigente. Señalan que con estos antecedentes y por cuanto la Resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia no guarda armonía con la Constitución Política del Estado ya que contraría sus artículos 192, 199, inciso segundo, 24, número 14, 273, 194 y 18 ni guarda armonía con el Código de Procedimiento Penal, deviene en inaplicable, amparados en lo que dispone el artículo 274 de la Carta Fundamental han resuelto declarar su inaplicabilidad, considerando además que esta situación ha generado en la práctica la paralización de la administración de Justicia en materia de tránsito.

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El Dr. Armando Bermeo Castillo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la declaratoria de inaplicabilidad de la Resolución del Organismo que preside, adoptada por los Jueces de Tránsito de Chimborazo y Azuay, manifiesta que la Resolución dictada por el pleno de la Corte Suprema de Justicia el 19 de julio del 2001, publicada en el R.O. No. 380 del 31 de julio del 2001 en la parte pertinente dice: PRIMERO: Los juicios penales por infracciones de tránsito cometidas a partir del 13 de julio del 2001, se sustanciarán y resolverán con arreglo a su Ley Especial promulgada en el R.O. Nro.1002 de 2 de agosto de 1996 y sus reformas. Dispone además que en tales trámites continuarán aplicándose como normas procesales supletorias las previstas en el artículo 169 de aquella Ley y el Código de Procedimiento Penal vigente. Tal resolución contiene estos principios a) Que continúa vigente la Ley de Tránsito publicada el 2 de agosto de 1996 y sus reformas, pues no han sido derogadas; b) Que el Código de Procedimiento Penal es Ley supletoria a la Ley de Tránsito, por así disponerlo el artículo 169 de ésta Ley, en consecuencia, solamente en falta de norma contenida en la Ley de Tránsito se aplicarán las de Código de Procedimiento Penal; c) La Resolución dictada por el Pleno de la Corte Suprema publicada el 31 de julio del 2001, expresamente declara que se aplicarán las normas del Procedimiento Penal vigente, esto es del 2000, no ha señalado que fuera el Procedimiento Penal de 1983, ya derogado, de manera que es equivocada la interpretación de los jueces de Tránsito al entender que la Resolución del Pleno daba vigencia al Código de 1983. Informa que ante consultas formuladas por las Cortes Superiores de Guayaquil y Nueva Loja, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia conformó una comisión integrada por los señores ministros de las

dos Salas de lo Penal, para que presenten un proyecto de resolución que dirima los conflictos suscitados en los Juzgados de Tránsito ante la vigencia del Código de Procedimiento Penal promulgado el 13 de enero del 2000, Comisión que ha presentado ya el informe correspondiente, el mismo que una vez discutido y aprobado se publicará en el Registro Oficial adquiriendo fuerza obligatoria, se comunicará al Ministerio Público, a las Cortes Superiores, aspirando a que queden resueltos los conflictos suscitados y en lo posterior, de producirse otros, serán oportunamente resueltos por la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 274 y número 7 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver los presentes casos; Que, al tenor del inciso primero del artículo 274 de la Constitución Política de la República, cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, puede declarar inaplicable de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados o convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido; Que, los Jueces de Tránsito de Chimborazo y Azuay han declarado la inaplicabilidad de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial N° 380 de 31 de julio de 2001, en varias causas penales de tránsito por ellos conocidas, por lo que corresponde a este Tribual efectuar el análisis de constitucionalidad de las mismas; Que, en lo fundamental, la Resolución de la Corte Suprema de Justicia dispone que : “Los juicios penales por infracciones de

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tránsito cometidas a partir del 13 de julio de 2001, se sustanciarán y resolverán con arreglo a su Ley Especial promulgada en el Registro Oficial N° 1002 de 2 de agosto de 1996 y sus reformas. En tales trámites continuarán aplicándose como normas procesales supletorias las previstas en el artículo 169 de aquella ley, y el Código de Procedimiento Penal vigente”; Que, al respecto, en escrito presentado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia dentro de esta causa señala lo siguiente: a) Que continúa vigente la Ley de Tránsito publicada el 2 de agosto de 1996 y sus reformas, pues ésta no ha sido derogada; b) Que el Código de Procedimiento Penal es Ley Supletoria a la Ley de Tránsito, por así disponerlo el artículo 169 de ésta Ley, en consecuencia, solamente en falta de norma contenida en la Ley de Tránsito se aplicarán las del Código de Procedimiento Penal; y, c) La Resolución dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada el 31 de julio del 2001, expresamente declara que se aplicarán las normas del Procedimiento Penal vigente, esto es, del año 2000, no se ha señalado que fuera del Procedimiento Penal de 1983, ya derogado. De manera, que es equivocada la interpretación de los jueces de tránsito al entender que la Resolución del Pleno de la Corte Suprema, daba vigencia al Código de 1983. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Desechar las pretensiones planteadas

por los jueces de tránsito Primero y Segundo de Chimborazo y Segundo y Tercero del Azuay; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René De La Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado y Marco Morales; y dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro y Hernán Rivadeneira, en sesión de doce de marzo del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO DAGER Y HERNAN RIVADENEIRA

JATIVA

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En los casos Nros. 005-2001-DI, 006-2001-DI, 007-2001-DI, 008-2001-DI, 009-2001-DI, 010-2001-DI, 011-2001-DI, 012-2001-DI, 013-2001-DI, 014-2001-DI, 015-2001-DI, 016-2001-DI, 017-2001-DI, 018-2001-DI, 019-2001-DI, 020-2001-DI, 021-2001-DI, 022-2001-DI, 023-2001-DI, 024-2001-DI, 025-2001-DI, 026-2001-DI, 028-2001-DI, 029-2001-DI. (cumulados). Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

En lo fundamental, la resolución de la Corte Suprema de Justicia dispone que los trámites por infracciones de tránsito cometidas a partir del 13 de julio de 2001 se sustanciarán y resolverán con arreglo a su Ley Especial promulgada en el Registro Oficial N° 1002 de 2 de agosto de 1996, en los cuales continuarán aplicándose como normas supletorias las previstas en el artículo 169 de esa ley y el Código de Procedimiento Penal vigente.

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El Código de Procedimiento Penal, promulgado el 13 de enero de 2000 y en vigencia desde el 13 de julio de 2001, inauguró el sistema oral público en sustitución al antiguo sistema que rigió con anterioridad, entre cuyas innovaciones constan aquella mediante la cual los juicios ya no inician mediante autocabeza de proceso, las partes procesales deben practicar la prueba en la etapa del juicio, sin que los jueces deban practicar las mismas, de oficio, entre otras. La Ley de Tránsito vigente, bajo cuyas disposiciones deberán sustanciarse y resolverse las infracciones de tránsito cometidas a partir del 13 de julio de 2001, de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, prevé la iniciación de un juicio mediante autocabeza de proceso, conforme dispone el artículo 106, contiene normas expresas de procedimiento y referencias al antiguo Código de Procedimiento Penal, como aquella contenida en el artículo 116 que remite a la sección tercera del capítulo I, título III, ahora inexistente, para la determinación de la audiencia oral y pública para conocer y resolver la situación jurídica del proceso, el nuevo procedimiento contempla una audiencia preliminar en la etapa intermedia y otra en la etapa del juicio. La disposición final del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia derogó todas las disposiciones generales y especiales que se le oponen y, de manera expresa, derogó el Código Procesal Penal, publicado en el Registro Oficial N° 511 de 10 de junio de 1983, por lo que dejó sin vigencia las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que hacían referencia expresa a instituciones contenidas en el Código del Procedimiento Penal que rigió hasta el 12 de julio de 2001. La claridad de esta disposición derogatoria es indiscutible, por lo que resulta incomprensible que la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución,

disponga, en definitiva, la aplicación de normas que ya no tienen vigencia. La Resolución de la Corte Suprema de Justicia ha ocasionado confusión a los jueces de tránsito, quienes han venido aplicando el nuevo procedimiento en el convencimiento que tanto las normas de la Ley de Tránsito que se oponen al nuevo Código de Procedimiento Penal como el anterior Código han sido derogados, mas, como señalan el Ministro Fiscal del Azuay y 3 Agentes Fiscales de Tránsito, mediante oficio N° 025-MFD-A de 23 de enero de 2001 dirigido a este Tribunal, en la persona de su Presidente, varios procesos seguidos bajo las normas del nuevo procedimiento penal han sido declarados nulos por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del Azuay “resucitando normas derogadas sobre todo en lo que tiene que ver con el autocabeza de proceso que no se encuentra contemplado en el actual Código como forma de iniciar los procesos penales” El número 27 del artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso y una justicia sin dilaciones, en armonía con lo cual, el artículo 192 dispone que el sistema procesal es un medio para la aplicación de la justicia, el que hará efectivas las garantías del debido proceso. Por otra parte, el artículo 24, número 14 de la Constitución determina que no tendrán validez las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución y la Ley, en tanto que el artículo 194 dispone que la sustanciación de procesos que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo a los principio dispositivo, de concentración e inmediación. La Constitución, en aplicación de principios que orientan al estado social de derecho, dispone en el Artículo 199, la sujeción de los Magistrados y Jueces a la Constitución y a

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la Ley, en su actuación independiente en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, quienes, además, en aplicación del artículo 18 de la Carta Fundamental, están obligados a aplicar directa e inmediatamente los derechos y garantías constitucionalmente determinados, como aquellos relativos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones. La resolución declarada inaplicable por los jueces de tránsito, cuya revisión de constitucionalidad solicitan a este Tribunal, al disponer la sustanciación y resolución de juicios penales por infracciones de tránsito cometidas a partir del 13 de julio de 2001 con arreglo a la Ley Especial promulgada el 2 de agosto de 1996, cuyas disposiciones especiales opuestas al Código de Procedimiento Penal han sido derogadas, contrarían las disposiciones constitucionales señaladas en el considerando anterior, en tanto limitan el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones y fundamentalmente contrarían el nuevo sistema procesal oral previsto constitucionalmente y viabilizado a través del Código de Procedimiento Penal, así como obstaculizan la labor de los jueces en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales. Por las consideraciones expuestas se debe:

1. Declarar la inconstitucionalidad de la

Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial N° 380 de 31 de julio de 2001; y,

2. Notifíquese la presente resolución.-

PUBLIQUESE.

Dr. Guillermo Castro Dáger VOCAL

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

VOCAL

CASO Nro. 027-2001-DI. POTESTAD JUDICIAL Y PROCESO PENAL 1.- Los principios del sistema procesal para la realización de la justicia. 2.- La potestad jurisdiccional y su sometimiento a la Constitución. 3.- La facultad para dictar medidas cautelares personales y reales. 4.- La facultad legal del juez para disponer la detención provisional y la prisión preventiva, así como para revisarlas o revocarlas. RESOLUCION Nro. 027-2001-DI Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Castro Dáger Segunda Sala “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 027-2001-DI ANTECEDENTES: El Juez Segundo de lo Penal del Azuay, en el juicio No. 25.01, resuelve declarar inaplicable por inconstitucional y contraria a los tratados internacionales, la norma contenida en el artículo 216 número 9 del Código de Procedimiento Penal, en la parte que dice: “Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que la motivaron”. El Juzgado Segundo de lo Penal, en mérito al expediente de instrucción fiscal, atiende la petición del imputado Fredy Pauta,

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respecto de la revocatoria del auto de prisión preventiva que pesa en su contra y dispone mediante Resolución de fecha 11 de diciembre del 2001, a las 15h02, su inmediata libertad, misma que no ha sido atendida por el Ministerio Público, así como declara inaplicable por inconstitucional y contraria a los tratados internacionales, la norma contenida en el artículo 216 número 9 del Código de Procedimiento Penal, referida a las atribuciones del Fiscal, en la parte resaltada: “Solicitar al Juez que dicte las medidas cautelares, personales y reales que el Fiscal considere oportunas. Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que las motivaron. En estos casos, deberá remitir al Juez copias certificadas de lo actuado;” porque si el Juez Penal es quien tiene la facultad de dictar la medida cautelar personal, no puede estar supeditada esa limitación del derecho a la libertad, a la voluntad del Agente Fiscal que tramite la instrucción fiscal, por cuanto se estaría atentando a los derechos constitucionales del imputado, como son el derecho a la defensa, derecho de petición y el derecho al debido proceso. Se eleva el respectivo informe al Tribunal Constitucional para las finalidades previstas en el artículo 274 de la Constitución Política de la República.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver sobre la inaplicabilidad de preceptos jurídicos contrarios a las normas de la Constitución, de conformidad con los preceptos de los artículos 276 número 7 y 274 de la Carta Política; Que, no se observa omisión de solemnidad sustancial que influya en la causa por lo que se declara su validez;

Que, el artículo 272 de la Constitución Política, preceptúa: “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.- Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior”; Que, por su parte el artículo 273 de la Carta Política, dispone “Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente”; y, el artículo 274 de la Constitución Política de la República, dispone; “Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados o convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido.- Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o la sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio”; Que, por mandato constitucional, el ejercicio de la potestad judicial corresponde a los órganos de la Función Judicial; el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia; debe hacer efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los

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principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia; y, así como los magistrados y jueces deben ser independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y deberán estar sometidos únicamente a la Constitución y a la Ley. Por su parte el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”. Y los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que: “ Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal”; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Penal es quien tiene la facultad de dictar la medidas cautelares personales y reales, y entre las primeras, esto es las personales, están la detención y la prisión preventiva por mandato del artículo 169 ibídem. y el artículo 170 ibídem. al hablar de la revocatoria o suspensión de la prisión preventiva, establece que esta procede: “1.- Cuando se hubieren desvanecido los indicios que la motivaron” (recogida por el juez en la resolución que incluye la petición de inaplicabilidad); y, “3.- Cuando el juez considere conveniente su sustitución por otra medida preventiva alternativa”. Por tanto, se torna evidente que el Juez tiene plena facultad legal para disponer la detención provisional y la prisión preventiva, así como para revisarlas o revocarlas, y el Fiscal que actúa en estos casos bajo autorización del Juez, tiene como función concreta dirigir la inves-tigación preprocesal y procesal penal;

Que, el artículo 216 número 9 impugnado de inconstitucional determina entre las atribuciones del Fiscal, en el número 9, “Solicitar al Juez que dicte las medidas cautelares, personales y reales que el Fiscal considere oportunas. Igualmente deberá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la inves-tigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que las motivaron...”. De lo transcrito se establece que, indepen-dientemente de la potestad judicial otorgada constitucionalmente al Juez, quien puede dictar o revocar la prisión y la detención provisional, el Fiscal puede pedir al juez la revocatoria o cesación de dichas medidas, cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvirtuar los indicios que la motivaron; Que, en este caso de inaplicabilidad, la Sala que actúa como Segunda Comisión estima que la resolución emitida por el Juez Segundo de lo Penal de Cuenca, de fecha 11 de diciembre del 2001, en la parte pertinente en que declara la inaplicabilidad del número 9 del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal en vigencia (R. O. No. 360 de 13 de enero del 2000), carece de sustento en cuanto no contraviene con normas expresas de la Constitución como son el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Desechar la petición de inaplica-bilidad de la norma contenida en el número 9 del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal;

2. Remítase copia de esta resolución al

Juez Segundo de lo Penal de Cuenca; y,

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3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar

PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor (unanimidad), correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado, en sesión de veintiséis de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

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QUEJAS

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CASO Nro. 001-2001-Q. TERMINO PARA RESOLVER APE-LACIONES EN MATERIA DE REGIMEN SECCIONAL 1.- La obligación de resolver sobre el fondo del caso en el proceso de apelación. 2.- La obligación de todas las instituciones del Estado, organismos, dependencias y funcionarios públicos de ejercer las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley. RESOLUCION Nro. 001-2001-Q “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 001-2001-Q ANTECEDENTES: La licenciada Gloria Yagual Mite comparece ante el Tribunal Constitucional y solicita se ordene al H. Consejo Provincial de Guayas se sirva solicitar el expediente de su ilegal e indebida destitución al Concejo Municipal de Playas, para que, a la brevedad posible lo remita a este Tribunal, por cuanto ha transcurrido en exceso el término legal que la Corporación Provincial tenía para resolver su apelación. Señala que el día 19 de agosto de 1999 fue notificada con la resolución del Concejo Municipal de Playas por la que se le destituye de las funciones de Concejala Municipal, resolución de la cual apeló para ante el Consejo Provincial, mediante acta de diligencia pertinente efectuada ante el Notario del Cantón Playas, debido a las presunciones de que no se aceptaría tal apelación de presentarla directamente, habiendo apelado subsidiariamente al Con-sejo Provincial del Guayas, Corporación

que no ha resuelto su apelación no obstante haber transcurrido en exceso el término legal para tal efecto.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 276, número 7 de la Constitución Política el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso; Que, consta del proceso, a fojas 38 el acta de diligencia por la cual, el día 19 de agosto de 1999 se notificó a la licenciada Gloria Yagual la resolución del Concejo Municipal de Playas en la que se decide su destitución. A fojas 2, consta el acta de diligencia de apelación realizada ante el Notario Público del Cantón Playas, quien, en ejercicio de la atribución que le confiere el número 16 del artículo 18 de la Ley Notarial da razón de la negativa del Concejo Municipal de Playas a receptar el escrito de apelación presentado por la apelante manifestando que “se encontraba la puerta a medio abrir, por lo que no dejaban ingresar a su interior a ninguna persona por orden del alcalde”, por lo que la presentación del mencionado recurso se ciñó a las disposiciones legales pertinentes; Que, del análisis del proceso se determina que habiendo la recurrente interpuesto el recurso de apelación dentro del término establecido por la Ley de Régimen Municipal el Consejo Provincial de Guayas no procedió a atender el recurso presentado en el término establecido por la misma Ley; Que, no obstante los requerimientos efectuados por el Tribunal Constitucional al Consejo Provincial de Guayas para que comunique el estado del expediente de la destitución de la denunciante, por una parte; y, por otra para que adopte la resolución correspondiente, la Corporación Provincial no ha procedido a conocer el

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fondo de la apelación para resolver la misma, así se establece de las copias de las boletas de notificación que remite a este Tribunal, en franca desobediencia a lo dispuesto por este organismo, pues no se ha remitido ni el expediente ni la resolución adoptada; Que, de la copia de la boleta que consta a fojas 80, se desprende que, el Consejo Provincial, considera que no ha existido recurso de apelación por no haber sido interpuesto conforme establece el artículo 60 de la Ley de Régimen Municipal, lo cual, evidentemente no se ajusta a la realidad, como se ha analizado anteriormente; Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 119 de la Constitución Política, corresponde a todas las instituciones del Estado, organismos, dependencias y funcionarios públicos ejercer las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, de ahí que, en cumplimiento de este mandato legal, corresponde a los Consejos Provinciales actuar como instancias de apelación de las resoluciones adoptadas por los Concejos Municipales, a fin de atender los recursos interpuestos por los ciudadanos, de manera oportuna y no ocasionar indefensión a los mismos. En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Dejar sin efecto la decisión del Consejo Provincial del Guayas adoptada el 10 de mayo del 2001, en la que, se dice, se resolvió sobre la apelación interpuesta por la licenciada Gloria Yagual.

2. Disponer que el Consejo Provincial

del Guayas, de conformidad con la Ley de Régimen Municipal, proceda a conocer y resolver los aspectos de fondo que contiene la apelación

interpuesta por la licenciada Gloria Yagual, por haber sido presentada dentro del término legalmente establecido

3. Publicar en el Registro Oficial.-

Notifíquese”.

Dr. Marco Morales Tobar PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes a los doctores Luis Chacón, René De La Torre, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales; dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro y Carlos Helou, estando ausente el doctor Oswaldo Cevallos, en sesión de treinta de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL

Magistrado Ponente: Doctor Hernán Rivadeneira Tercera Sala

VOTO SALVADO DEL DOCTOR CARLOS HELOU CEVALLOS

“EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 001-2001-Q Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepo con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

El artículo 60 de la Ley de Régimen Municipal dispone : “De las resoluciones que dicte el Concejo en uso de las facultades que le concede este Título podrá recurrirse ante el Consejo Provincial, y de

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las resoluciones de éste, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales...”, el segundo inciso determina: “El recurso se interpondrá ante el Presidente de la Corporación de cuya resolución se apele”. De las piezas procesales constantes del expediente de fojas 67 a 69 se establece que el Consejo Provincial del Guayas en sesión de 10 de mayo del 2001 resolvió en el sentido de que la Srta. Gloria Yagual Mite, no apeló en la forma que dispone el artículo 60 de la Ley de Régimen Municipal, sino que lo hizo directamente ante la Corporación Provincial, por tanto, no se puede considerar como legalmente interpuesta dicha apelación, consecuen-temente, ésta se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Asimismo, el Secretario General del Consejo Provincial del Guayas mediante certificación notarizada afirma en su parte pertinente que la señorita Gloria Yagual Mite, no presentó escrito de apelación

alguno de la Resolución de la H. Corporación Provincial de 10 de mayo del 2001, y que la Resolución del Concejo Cantonal de Playas que descalifica y declara vacante el cargo de Concejal, se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. En consecuencia, vista la disposición legal prevista en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley de Régimen Municipal y los pronunciamientos tanto del Consejo Provincial del Guayas como la certificación emitida por su Secretario General, la queja presentada deviene en improcedente. Por las consideraciones expuestas se debe: 1. Desechar la queja planteada, y, 2. Publicar en el Registro Oficial.-

NOTIFÍQUESE”.-

Dr. Carlos Helou Cevallos VOCAL

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CASOS DE REGIMEN SECCIONAL

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CASO No. 008-2001-RS. LA IDONEIDAD PARA EJERCER LA FUNCION DE CONSEJERO PROVIN-CIAL. 1.- La declaratoria de adjudicatario fallido y la resolución que deja sin efecto la anterior. 2.- La ratificación de idoneidad. 3.- Los fundamentos de orden legal. RESOLUCION No.001-2002-III-SALA-RS CASO No. 008-2001-RS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Quito, enero 21 del 2002.- Las 10h00.- ANTECEDENTES: El Consejo Provincial de Chimborazo mediante Resolución No. 201-2001-SG de 8 de junio del 2000, previo conocimiento del oficio. No. 003-2001-C.M.E.C. de junio 7 del 2001 suscrito por los consejeros Fernando Guevara Daqui, Presidente y Norberto Maldonado Rivera, Miembro de la Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificaciones, a través del cual se emite el Informe sobre el análisis de la denuncia presentada por el señor Jorge Benavides Hidalgo, de 12 y 17 de abril del 2001, como la suscrita por el Consejero Mario Córdova Gaybor de 18 de mayo del 2001. Dicho Consejo, luego de las intervenciones de rigor, resolvió por unanimidad aprobar el Informe emitido por la Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificaciones de la Cámara Provincial, consecuentemente

rechazar el pedido del señor Jorge Benavides Hidalgo y ratificar la idoneidad del Ing. Mario Córdova Gaybor, en su calidad de Consejero Provincial de Chimborazo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley de Régimen Provincial codificada el señor Jorge Benavides Hidalgo, interpone recurso de apelación para ante el Tribunal Cons-titucional, la misma que, por haber sido interpuesta dentro del término de ley ha sido concedida mediante Resolución No. 238-2001-SG de 19 de julio del 2001. Radicada la competencia en la Tercera Sala previo el sorteo de ley, para resolver se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 276 de la Constitución Política y el artículo 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional. SEGUNDA.- El señor Jorge Benavides Hidalgo, basa su apelación en la supuesta inconstitucionalidad de la Resolución No. 201-2001-SG, pues asegura que en ella, no se enuncia ninguna disposición legal o principio jurídico en que se haya fundado, tampoco explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, sino que en forma simplista se resuelve rechazar el pedido y ratificar la idoneidad del Consejero Provincial Ing. Mario Córdova Gaybor; y que, al emitirse dicha Resolución se ha incurrido en una flagrante violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado. TERCERA.- El numeral 13 del artículo 24 dice: “Las resoluciones de los poderes

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públicos que afecten a las personas , deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…” (lo subrayado es nuestro); es decir, que para el caso, no es aplicable la norma constitucional transcrita en razón de que la Resolución del Consejo Provincial, no afecta a determinada persona, menos al señor Jorge Benavides Hidalgo. CUARTA.- La Resolución 201-2001-SG del Consejo Provincial, que aprueba por unanimidad el informe emitido por la Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificaciones de la Cámara Provincial, rechaza el pedido del señor Benavides y ratifica la idoneidad del Ing. Mario Córdova Gaybor, en su calidad de Consejero Provincial de Chimborazo tiene su particular lógica, toda vez que, si bien el Ing. Mario Córdova Gaybor ha sido declarado adjudicatario fallido, y que su nombre consta en la lista de personas naturales que han incumplido contratos con el Estado; no es menos cierto, que ha hecho conocer documentadamente que el actual Gerente General de la E.N.F.E., ha dictado la Resolución RGG-AJ-449-2001-07-08 con la cual se deja sin efecto la Resolución GG-AJ-1172-2000, la misma que ha sido puesta en conocimiento del señor Contralor General del Estado, en la que se dispone la eliminación de su nombre del Registro Oficial, debiendo publicar el particular en el mismo Registro. QUINTA.- Es así, que la Contraloría a través de oficio No. 206 de 18 de enero del 2001 indica que la inclusión del Ing. Mario Córdova Gaybor en el Registro de los contratistas incumplidos y adjudicatarios es de exclusiva responsabilidad de la E.N.F.E., por lo cual al haberse dictado la

Resolución RGG-AJ-449-2001, es la misma Empresa la que deja sin efecto su anterior Resolución y por tanto también determina que el señor Ing. Mario Córdova Gaybor, no es contratista incumplido ni adjudicatario fallido. He ahí, los fundamentos de orden legal realizados por el Consejo Provincial de Chimborazo al emitir la Resolución de 8 de junio del 2001. Por lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación

interpuesto; y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución del Consejo Provincial de Chimborazo de 8 de junio del 2001; y,

2.- Devolver el expediente al Consejo

Provincial de Chimborazo para los fines de ley.- NOTIFÍQUESE.-

Dr. Hernán Rivadeneira Játiva PRESIDENTE

Dr. René de la Torre Alcívar

VOCAL

Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día veinte y uno de enero del dos mil dos.- Lo certifico.-

Dr. Roberto Lovato Gutiérrez SECRETARIO DE SALA

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INDICE

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Pág.

Presentación …………………………. 5

INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS NORMATIVOS

7

CASO 045-2001-TC. Tasas y distribución de hidrocarburos ……

9

CASO 050-2001-TC. Estado social de derecho y derecho a la salud …..

13

CASO 043-2001-TC. Reducción de penas: Proporcionalidad entre infracciones y sanciones …………..

18

CASO 039-2001-TC. La motivación del acto y la discrecionalidad administrativa …………………….….

21

CASO 046-2001-TC. Control de legalidad de actos ………….…….….

27

INCONSTITUCIONALIDAD

DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

35 CASO 016-2001-AA. El control de inconstitucionalidad no examina aspectos de legalidad del acto administrativo …………..……….….

37

CASO 022-2001-AA. Acto administrativo violatorio de derechos fundamentales ..……….….

40

CASO 019-2001-AA. Naturaleza constitucional y jurídica del acto administrativo ….……………………..

44

RECURSO DE HABEAS CORPUS

49

CASO 004-2002-HC. La libertad y límites de la detención …….….……

51

CASO 001-2002-HC. Requisitos constitucionales y legales del hábeas corpus …………………………………

54

CASO 066-2001-HC. Medidas cautelares en lo penal: Aplicación …

55

CASO 068-2001-RA. Improce-dencia del hábeas corpus en causa distinta de la presentación del recurso ….…………………………….

58

CASO 060-2001-HC. Demostra-ción de la ilegalidad de la privación de libertad …………………………….

59

CASO 065-2001-HC. Detención por delito flagrante ………………….

61

CASO 061-2001-HC. Privación de libertad: Procedimiento …………..

63

CASO 067-2001-HC. Procedencia del hábeas corpus ante la inexistencia de orden constitucional de detención …………….…………..

65 RECURSO DE HABEAS DATA 69 CASO 057-2001-HD. El hábeas data como mecanismo para solicitar la exhibición de los registros públicos o privados ………………….

71

CASO 069-2001-HD. Objeto del hábeas data …………………………

75

CASO 025-2001-HD. El hábeas data es un derecho tanto para personas naturales como jurídicas ..

77

CASO 068-2001-HD. Legitimación pasiva en hábeas data ……………..

80

CASO 002-2002-HD. El hábeas data no reemplaza procedimientos y atribuciones establecidos en el ordenamiento jurídico ……………..

83

CASO 055-2001-HD. El hábeas data para requerir respuestas y exigir el cumplimiento de medidas tutelares ………………………………

85

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CASO 052-2001-HD. El hábeas data y sus diferencias con la legislación procesal civil …………..

88

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

91

CASO 472-2001-RA. Atribuciones en materia electoral ……………….

93

CASO 950-2000-RA. Improce-dencia de la acción de amparo en casos de jurisdicción especial …….

103

CASO 372-2001-RA. Relaciones laborales sometidas al Código del Trabajo ……………………………….

108

CASO 169-2001-RA. Un acto administrativo de autoridad competente goza de legitimidad …..

112

CASO 815-2001-RA. Improce-dencia de la acción de amparo en cuestiones propias de la Función Judicial …………………………...….

116

CASO 971-2001-RA. La acción de amparo no resuelve el fondo del asunto controvertido ni suple procedimientos del ordenamiento jurídico …………………………….....

119

CASO 747-2001-RA. Derecho de propiedad: protección constitucional

123

CASO 797-2001-RA. El amparo constitucional y los actos ilegítimos de los municipios …………………….

127

CASO 732-2001-RA. Falta de legitimación activa ………………….

130

CASO 771-2001-RA. Ilegitimidad de procedimiento …………………..

133

DICTAMEN

TRATADOS/CONVENIOS INTERNACIONALES

137 CASO 008-2001-CI. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar

la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional ………………….. ……

139

CASO 010-2001-CI. Acuerdo marco para la conservación de los recursos vivos marinos en la alta mar del Pacífico Sudeste - Acuerdo de Galápagos …………….…………..

141

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

145

CASO 002-2001-CC. El origen de las potestades administrativas …..…

147

INCONSTITUCIONALIDAD

DE PRECEPTOS JURIDICOS

153 CASO 001-2002-DI. La resolución que desecha una demanda de inconstitucionalidad y la inaplica-bilidad de la norma jurídica declarada por un juez ………….…

155

CASO 005-2001-DI (Acumulados). La inaplicabilidad como mecanismo de control difuso ………………..…...

158

CASO 027-2001-DI. Potestad judicial y proceso penal ………….

163

QUEJAS 167

CASO 001-2001-Q. Término para resolver apelaciones en materia de régimen seccional ………………….

169

CASOS DE REGIMEN SECCIONAL

173

CASO 008-2001-RS. La idoneidad para ejercer la función de Consejero Provincial …………………..………...

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