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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ngel Francisco Clavelo Prez Peticionario v. Gloria Ester Hernndez Garca Recurrida Certiorari 2010 TSPR 4 177 DPR ____
Nmero del Caso: CC-2007-1166
Fecha: 19 de enero de 2010
Tribunal de Apelaciones: Regin Judicial de Arecibo
Jueza Ponente: Hon. Nydia M. Cotto Vives
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Sixto Romn Torres Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Jorge L. Marchand Heredia
Materia: Liquidacin de Usufructo Viudal Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que est sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilacin y publicacin oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribucin electrnic a se hace como un servicio pblico a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ngel Francisco Clavelo Prez Peticionario Certiorari v. CC-2007-1166 Gloria Esther Hernndez Garca Recurrida
Opinin del Tribunal emitida por la Jueza Asociada seora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2010.
Tenemos ante nuestra consideracin un asunto sobre el cual no nos hemos expresado hasta el presente. Se trata del efecto que sobre pueda el tener el matrimonio viudal. del cnyuge
suprstite
usufructo
Especficamente,
debemos resolver si en nuestro ordenamiento jurdico el usufructo viudal, que es la legtima del cnyuge
suprstite, se extingue al ste contraer nuevas nupcias.1
Hemos resuelto que un causante no puede imponer, en un testamento y como condicin para que el cnyuge suprstite reciba su legtima, el que ste no contraiga nuevas nupcias. Vase: Daz Lamoutte v. Luciano, 85 D.P.R. 834 (1962). Por otro lado, en Luce & Co. v. Cianchini, 76 D.P.R. 165 (1954), resolvimos que la viuda no acept el usufructo que el causante le ofreci en testamento, con la condicin de que permaneciera viuda, sino que opt por el usufructo legal, por lo cual no estaba obligada a cumplir condicin u obligacin alguna. La controversia en el caso
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CC-2007-1166 Exponemos partes. I los hechos segn fueron estipulados por
2 las
El 19 de agosto de 1995, el Sr. ngel Francisco Clavelo Prez contrajo matrimonio con doa Amelia Garca Peraza, madre de Gloria Esther Hernndez Garca. Seis aos despus
del casamiento, el 13 de junio de 2001, doa Amelia falleci intestada y el Tribunal de Primera Instancia declar como nicos y universales herederos, a la seora Hernndez Garca y al seor Clavelo Prez, a quin reconoci como viudo. Desde el fallecimiento de doa Amelia, la seora Hernndez Garca tiene el control exclusivo de los bienes del caudal, que consisten en dinero depositado en cuentas bancarias y bienes inmuebles dedicados al negocio de alquiler. El seor Clavelo Prez contrajo matrimonio nuevamente el 4 de junio de 2002. Tres aos despus, la seora
Hernndez Garca le entreg un cheque por $16,666.00, con el propsito de conmutar y satisfacer su cuota viudal
usufructuaria. Por estar en desacuerdo con la cantidad del pago, el seor Clavelo Prez endos el cheque y se lo
devolvi a la seora Hernndez Garca. En vista de que los legitimarios de doa Amelia no lograron un acuerdo sobre el valor de la cuota usufructuaria, el seor Clavelo Prez present, en el Tribunal de Primera Instancia, una demanda
que hoy atendemos es distinta a las que ya hemos resuelto, en tanto aqu se plantea el matrimonio del viudo como causa de extincin del usufructo viudal en la sucesin intestada.
CC-2007-1166 sobre liquidacin de usufructo viudal. procesales, la seora Hernndez
3 Tras varios trmites Garca solicit la
desestimacin de la reclamacin, bajo el fundamento de que el seor Clavelo viudal Prez porque no tena derecho a recibir el
usufructo
haba
contrado
nuevas
nupcias.
Argument que la condicin precedente para que naciera el derecho a la cuota usufructuaria es la viudez y como el seor Clavelo Prez ya no era viudo, no tena derecho a dicha cuota. Estipulados los hechos y trabada la controversia, el Tribunal de Primera Instancia resolvi que en nuestro
ordenamiento jurdico no hay disposicin legal que requiera que la legtima del viudo se extinga al ste contraer nuevas nupcias. Por lo tanto, le orden a la seora Hernndez
Garca pagarle al seor Clavelo Prez la cuota usufructuaria que le corresponda.2
El Tribunal de Primera Instancia le concedi al seor Clavelo Prez $144,604.24 en pago del valor conmutado de su cuota usufructuaria sobre los bienes inmuebles y el capital lquido. Adems, le otorg $16,116.67 en concepto de una tercera parte de los cnones de alquiler devengados por los inmuebles, desde la fecha de la muerte de la causante hasta mayo de 2007. Finalmente, el tribunal adjudicador le orden a la heredera satisfacerle al viudo $483.33 mensuales, a partir de junio de 2007, hasta que la sentencia adviniera final y firme, en concepto de la tercera parte de los cnones de alquiler devengados. Cada plazo que no sea satisfecho, devengar intereses desde que se venza hasta su saldo total. El Tribunal de Primera Instancia orden, tambin, el pago de $6,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad y $1,277.25 por los honorarios estipulados del tasador. Estas dos sumas no se impugnan, ni en el recurso de apelacin presentado ante el Tribunal de Apelaciones ni en el recurso de certiorari presentado ante nosotros.
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Insatisfecha con la sentencia del foro de instancia, la seora Hernndez Garca acudi al Tribunal de Apelaciones y aleg, en esencia, que aquel foro haba errado al concluir que el derecho al usufructo viudal no se extingue cuando el viudo contrae matrimonio. El tribunal intermedio apelativo
resolvi que el derecho al usufructo viudal termina cuando el viudo contrae nupcias. Concluy, por tanto, que el seor Clavelo Prez slo tena derecho a disfrutar de la cuota usufructuaria viudal hasta la fecha en que contrajo nuevas nupcias y su estado civil pas de soltero [por viudez] a casado. As, el Tribunal de Apelaciones devolvi el caso
al tribunal de instancia para que se hiciera el cmputo de la cuota usufructuaria desde la muerte de la causante hasta la fecha en que el seor Clavelo Prez contrajo nuevo
matrimonio. Inconforme, el seor Clavelo Prez recurre ante
nosotros, mediante recurso de certiorari y alega que el Tribunal de Apelaciones err al limitar o restringir su derecho a percibir la cuota usufructuaria viudal porque
contrajo matrimonio, ya que esto constituye pretericin de la legtima viudal y un discrimen por razn de matrimonio prohibido por la Constitucin del Estado Libre Asociado. Expedimos el auto y, luego de un detenido examen del expediente y el derecho aplicable, estamos en posicin de resolver.
CC-2007-1166 II A
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Siempre que nos enfrentamos a una controversia nueva, relativa a una figura jurdica compleja, es necesario
estudiarla y analizarla en todos sus detalles. es particularmente de los imprescindible derechos estudiar del
En este caso el desarrollo viudo,
histrico
sucesorios
cnyuge
porque, segn explica Cano Tello, stos surgieron en un marco jurdico social producto de una poca y [estn] ms influidos religiosos que y otras instituciones por criterios morales, en
filosficos
mayoritariamente
aceptados
determinado momento.3 Nuestro recorrido histrico comienza durante la
dominacin romana del territorio que actualmente es Espaa, pues es en esa poca que la doctrina identifica por primera vez una institucin afn al usufructo viudal. romanas no le reconocan ningn derecho Las leyes al
hereditario
cnyuge suprstite en la sucesin del premuerto, hasta que en tiempos del emperador Justiniano se introdujo la cuarta3
C.A. Cano Tello, El artculo 834 del Cdigo Civil desde la perspectiva de los derechos histricos y de los nuevos principios del derecho de familia espaol, en Centenario del Cdigo Civil (1889-1989), Madrid, Ed. Centro de Estudios Ramn Areces,1990, T. I., pg. 393. El origen de los derechos sucesorios del cnyuge viudo es bastante moderno porque su propsito o finalidad era atendido por las instituciones del Derecho de familia de las legislaciones histricas. F. Puig Pea, Compendio de derecho civil espaol, 3ra ed., Madrid, Ed. Pirmides, 1976, T. VI, pg. 479. Entre dichas instituciones podemos identificar la dote romana de la mujer o la germnica del marido y los sistemas de comunidad matrimonial de bienes.
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marital a favor de la mujer que no aport dote, es decir, la esposa pobre.4 Ms tarde, en la Novela 117, publicada en
541, se le atribuy a la mujer el derecho en propiedad a dicha cuarta parte, cuando el marido muerto no tuviese
descendencia y solamente el usufructo cuando la tuviese.5 A los romanos le sucedieron los godos, quienes
invadieron la pennsula ibrica hace mil quinientos aos.6 Entre los germanos, primero por costumbre y despus mediante legislacin, la viuda participaba en los bienes hereditarios del marido difunto.7 Pero, en este caso, era porque en
dicha civilizacin se miraba a la mujer con benevolencia,
F.V. Bonet Ramn, Compendio de Derecho Civil, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1965, T. V., pg. 614. Vase adems: L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho de Sucesiones, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T. II, 277.5
4
F.V. Bonet Ramn, op. cit..
6
M. Rodrguez Ramos, Breve historia de los cdigos puertorriqueos, 19 Rev. Jur. U.P.R. 233, 234 (1950). d.; C.A. Cano Tello, op. cit., pg. 394. De hecho, se entiende que el usufructo universal de carcter legal, no recproco, tiene su origen en las legislaciones germnicas de la Edad Media. L. Roca-Sastre Muncunill, op. cit.. Entre las leyes brbaras que primero acogieron como ley escrita los derechos sucesorios entre cnyuges, a travs de la concesin de cuotas en usufructo a favor de la viuda, encontramos la Lex Wisigothorum, Lex Baiovariorum y Lex Burgundiorum. L. Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pgs. 277-278; C.A. Cano Tello, op. cit., pg. 394. De otra parte, el derecho islamtico, dentro de su escaso influjo sobre el derecho europeo moderno, ofrece un precedente importante al otorgar al cnyuge viudo derechos legitimarios en la sucesin del premuerto. F.V. Bonet Ramn, op. cit., pg. 614; C.A. Cano Tello, op. cit., pg. 394.7
CC-2007-1166 lo cual elevaba su dignidad dentro de la familia.8
7 Por eso,
en el estatuto godo conocido como el Fuero Juzgo, redactado en Castilla en 1241, se le asign a la viuda una cuota igual a la que por legtima recibiran sus hijos legtimos de la herencia paterna, mientras no contrajere nuevo matrimonio, pero con independencia de su posicin social y econmica.9 La viuda tena este derecho solamente cuando haba hijos, porque lo que pretenda asegurar este cuerpo legal era la conservacin de la familia. As las cosas, en el siglo ocho, los moros invadieron la mayor parte del territorio espaol, terminando con ello la dominacin germana en la pennsula.10 Entonces, durante
todo el periodo de reconquista, que se extendi hasta el siglo XV, la nobleza o regiones liberadas recibieron de los reyes privilegios o fueros.11 Sin embargo, los preceptos
del Fuero Juzgo mantuvieron vigencia en algunas regiones y se transformaron conforme al tiempo, la localidad, las
costumbres y la guerra.12
En Aragn, el derecho a usufructo
se le concedi al cnyuge suprstite sobre todos los bienes Q. Mucius Scaevola, Cdigo Civil Comentado y Concordado Extensivamente, Madrid, Imprenta de Ricardo Rojas, 1898, T. XIV, pg. 558.9 8
L. Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pg. 278. M. Rodrguez Ramos, supra, pg. 235. d.
10
11
12
J.M. Manresa y Navarro, Cdigo Civil Espaol, 8va ed., Madrid, Reus, 1973, T. VI, Vol. I, pg. 849; Q. Mucius Scaevola, op. cit., pg. 557.
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del premuerto, es decir, la ley impuso un usufructo viudal universal.13 Segn este ordenamiento, el derecho de
viudedad se extingua si la viuda o viudo llevaba una vida pblica deshonesta o contraa nuevo matrimonio, a menos que se le hubiese concedido de por vida y el consorte difunto no tuviese otros en herederos casa forzosos, y o de se la tratase de
casamiento
autorizado,
consiguiente
conversin del usufructo universal en ordinario.14 Tambin, desde el siglo XIII, el Fuero General de
Navarra estableci el usufructo de fidelidad o viudedad, que le otorg al viudo o viuda el uso y disfrute de todos los bienes de su difunto consorte, mientras mantuviera
fidelidad, es decir, mientras no contrajera nuevo matrimonio ni llevara una vida deshonesta.1513
Estas causas de extincin
L. Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pg. 278. En la Compilacin de Huesca de 1247, se reconoci el usufructo universal como un beneficio legal concedido a la viuda sobre la totalidad de los bienes del cnyuge premuerto. F.V. Bonet Ramn, op. cit., pg. 642. Luego, las Cortes de Monzn de 130, aplicaron la institucin al viudo. d. El casamiento en casa es un pacto consuetudinario que le permite al cnyuge suprstite conservar su derecho al usufructo viudal cuando contraiga un nuevo matrimonio en la casa del cnyuge premuerto. F.V. Bonet Ramn, op. cit., pg. 648-649; Q. Mucius Scaevola, op. cit., pg. 577. El usufructo aragons es legal, pero los cnyuges pueden modificarlo en pacto o testamento, lo cual lo convierte en contractual. Q. Mucius Scaevola, op. cit., pg. 577-578. Debemos indicar que en ausencia de pacto en contrario, en Aragn la ley vigente sobre el usufructo viudal afirma que ste se extingue por ulteriores nupcias. Vase: A. Real Prez, Usufructo Universal del Cnyuge Viudo en el Cdigo Civil, Madrid, Montecorvo, 1988, pgs. 76-77. F.V. Bonet Ramn, op. cit., pgs. 677-678, 680. En Navarra, an en tiempos actuales, la ley dispone que el esposo sobreviviente que desee conservar el usufructo15 14
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del usufructo viudal foral, que surgen de la legislacin tanto de Navarra como de la aragonesa, demuestran que en dichos ordenamientos los derechos sucesorios del cnyuge
viudo persiguen, adems del propsito de favorecer a la viuda, el objetivo principal de robustecer y perpetuar la familia dndole cohesin y vigor mediante la no disgregacin del patrimonio familiar, a pesar de la muerte de uno de los esposos.16 Sin concesin embargo, parcial en de Castilla, los tras la reconquista, borr la
fueros
municipales
todo
vestigio del Fuero Juzgo con relacin a los derechos del cnyuge viudo en la sucesin de su consorte.17 Entonces, en
el siglo XIII, cuando se haba reconquistado la mayor parte viudal, salvo pacto en contrario, tiene que mantenerse fiel al premuerto. A. Real Prez, op. cit., pgs. 80-81. Aunque en Catalua tambin surgi un usufructo universal viudal de imposicin legal, conocido como el Usaje Vdua, ste fue suprimido posteriormente. L. Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pg. 278.16
Q. Mucius Scaevola, op. cit., pg. 558, 587-589. Scaevola cita a don Antonio Morales, representante de Navarra en la comisin de codificacin espaola, en su Memoria para la codificacin del Derecho navarro, quin explica el propsito del usufructo viudal foral de la manera siguiente: No era una atencin a la viuda desamparada; no era una parte de la herencia conferida al cnyuge suprstite en consideracin al vnculo contrado: era una institucin familiar que atenda a que la sociedad conyugal no se rompiese totalmente por el fallecimiento de uno de los cnyuges, a que continuase hasta la muerte de ambos sin disolverse la familia, no quedando el viudo o viuda sin relacin ni enlace con los hijos, con separacin de bienes como extraos. d., pg. 587. C.A. Cano Tello, op. cit., pg. 396; J.M. Manresa y Navarro, op. cit., pg. 846-847. Vase adems: Q. Mucius Scaevola, op. cit., pg. 583-585.17
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del territorio espaol, el derecho careca de unidad y se comenzaron problema.18 normativo, a As realizar surgieron esfuerzos las el para resolver Este de este cuerpo X,
Partidas. reinado
redactado
durante
Alfonso
resucit la cuarta marital romana, de manera modificada.19 Especficamente, le concedi a la viuda pobre, que no poda vivir honestamente de sus bienes, el derecho en propiedad a una cuarta parte en la herencia de su cnyuge premuerto, con independencia de que hubiese hijos.20 Dicha ley pretenda
proteger a la viuda en su carcter personal, ms que a la institucin familiar que era el bien tutelado por el Fuero Juzgo y las legislaciones forales.21 No obstante, ninguno de los esfuerzos realizados en ese tiempo logr unificar el derecho en el territorio espaol, hasta que, en el siglo XIX, las ideas polticas
revolucionarias recogidas en el nuevo Cdigo Civil francs hicieron renacer los deseos de lograr una codificacin
uniforme del derecho espaol.22
Durante la elaboracin del
Proyecto de Cdigo Civil espaol de 1851 y de la Ley de M. Rodrguez Ramos, supra, pg. 235. Para una discusin sobre la necesidad de la codificacin civil en Espaa, vase: F. Snchez Romn, La Codificacin Civil en Espaa: En sus dos periodos de preparacin y consumacin, Pamplona, Editorial Anacleta, 1890, pgs. 5-7. F.V. Bonet Ramn, op. cit., pgs. 615-616; C.A. Cano Tello, op. cit., pg. 396.20 19 18
C.A. Cano Tello, op. cit., pg. 397. d. M. Rodrguez Ramos, supra, pg. 235.
21
22
CC-2007-1166 Bases de 11 de mayo de 1888, se discuti
11 honda y
largamente sobre la legtima del viudo.23
Sin embargo, en
ese momento histrico, la razn del usufructo viudal, adems de proteger econmicamente al cnyuge suprstite y a su familia, se expres como sigue: la intima sociedad que se forma entre marido y mujer, la comunin de afectos, la asidua y comn participacin en los trabajos de la vida, los cuidados que en comn prestan a la prole, dan lugar a la formacin de ciertos vnculos que la ley no puede ni debe desconocer.24 Los codificadores espaoles estudiaron las diversas
frmulas adoptadas dentro y fuera del territorio espaol para23
proteger
al
cnyuge
suprstite,
entre
stas,
las
L. Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pg. 279. El Proyecto del Cdigo Civil espaol de 1851 daba al cnyuge una cuota legitimaria en propiedad y, en especfico, aclaraba que el cnyuge bnubo no era acreedor de este derecho. F. Puig Pea, op. cit., pg. 480; J.M. Manresa y Navarro, op. cit., pg. 848. Luego, en 1880 se pens adoptar el usufructo universal de las legislaciones forales. d. Entonces, la base 17 de la Ley de 11 de mayo de 1888 dispuso que haba de establecerse a favor del viudo o viuda, el usufructo que algunas legislaciones especiales conceden, pero limitado a una cuota igual a la que por su legtima hubieran de percibir cada uno de los hijos, si los hubiere, y determinando los casos en que hubiera de cesar el usufructo. Vase la Discusin Parlamentaria del Cdigo Civil, que recoge los discursos pronunciados en el Senado entre 1888 y 1889, coleccionados y publicados por la Revista de los Tribunales, Madrid, Centro Editorial de Gngora, 1891, pg. 11. Sin embargo, debemos resaltar que stos no fueron los nicos intentos de codificacin que hubo en Espaa en el siglo XIX. Por el contrario, se presentaron varios proyectos frustrados en esa poca. Para una discusin detallada sobre este tpico, vase: J. Bar Pazos, La Codificacin del Derecho Civil en Espaa (1808-1889), Santander, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria, 1993.24
Q. Mucius Scaevola, op. cit., pg. 585, en el cual se cita a Pissanelli en su informe sobre el Cdigo Civil italiano.
CC-2007-1166 legislaciones universal forales que le que asignaban establecan un un
12 usufructo usufructo
legal,25
otras
parcial o sobre una parte de los bienes de la herencia y unas que le atribuan al viudo una cuota en pleno dominio.26 Se opt por la el usufructo del parcial, Fuero reviviendo, que, a aunque su vez,
modificada,
frmula
Juzgo
coincida con las disposiciones del Cdigo Civil italiano de 1865.27 En el seno de la comisin codificadora tambin se
discuti si la cuota viudal haba de extinguirse con la celebracin de nuevas nupcias, prevaleciendo el criterio de
Se descart el usufructo universal legal de los regmenes forales porque dificultaba la constitucin de nuevas familias con sus patrimonios respectivos. Q. Mucius Scaevola, op. cit., pg. 590, en donde cita al Sr. Alonso Martnez. Por otro lado, la cuarta marital romana tambin fue descartada desde el inicio por ser, ms que un derecho de la viuda, un acto de caridad, asunto contrario a la igualdad entre el hombre y la mujer, que era una aspiracin en el siglo de la codificacin. d. Por ejemplo, el Cdigo de Austria de 1811, el de Italia de 1865 y el de 1942 optaron por el usufructo al entender que los bienes no pueden salir de la familia de donde proceden. F.V. Bonet Ramn, op. cit., pgs. 614 y 615. Sin embargo, el Cdigo de Chile de 1855, el de Argentina de 1869 se decidieron por la cuota en propiedad. d. L. Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pg. 279; F. Puig Pea, op. cit., pg. 480. En efecto, en la codificacin espaola prevaleci el sistema del Cdigo italiano de 1865, aunque ampliando la proporcin del usufructo concedido para fortalecer la posicin econmico familiar del cnyuge suprstite. Por estas razones es que no hay identidad ni similitud entre las legislaciones forales y la regulacin del usufructo viudal en el Cdigo Civil. F.V. Bonet Ramn, op. cit., pg. 616-617.27 26
25
CC-2007-1166 que continuara el viudo disfrutando su legtima.28
13 Dicho de
otro modo, en la redaccin final del proyecto del Cdigo Civil espaol de 1888, no se sigui el criterio de las provincias regidas por fueros especiales. As, en el
derecho civil comn se entendi, en vez, que el usufructo viudal no termina ni porque el viudo no lleve una vida recatada y honesta ni porque contraiga nuevas nupcias.29
Tampoco finaliza este derecho por indignidad o por otros motivos particulares.30 Valverde nos explica las razones en
las que se apoya este criterio: [S]i a primera vista parece absurdo que participe de los beneficios de ella el cnyuge de segundas nupcias que viene a ocupar el lugar del fallecido, no obstante, razones superiores de moralidad aconsejan el aceptar el criterio de subsistencia de la cuota aun contrayendo segundo matrimonio.31
D.C. Valverde y Valverde, op. cit., pg. 246. Otro asunto sobre el cual batallaron los miembros de la comisin codificadora fue determinar de qu parte de la herencia haba de restarse la cuota del usufructo. D.C. Valverde y Valverde, Tratado de Derecho Civil Espaol, 4ta ed., Valladolid, Cuesta, 1939, T. V, pg. 245-246. Aunque en la primera votacin se decidi que el derecho de usufructo viudal gravara el tercio de mejora, luego se modific, porque en ese caso, cuando hubieran segundas nupcias, los hijos del primer matrimonio tambin soportaran la carga de quien no era su madre. Q. Mucius Scaevola, op. cit., pg. 594. Por eso, finalmente se decidi que cuando todos los hijos fueran de un mismo matrimonio el tercio de la herencia que quedar gravado con el usufructo viudal ser la mejora, mientras que cuando los hijos lo sean de distintos matrimonios, el gravamen pesara sobre el tercio de libre disposicin. d.29
28
J.M. Manresa y Navarro, op. cit., pg. 933. d. D.C. Valverde y Valverde, op. cit., pg. 246.
30
31
CC-2007-1166 Finalmente, los artculos 834 y subsiguientes
14 del
Cdigo Civil espaol establecieron a favor del cnyuge viudo el derecho al usufructo de una cuota en la herencia del causante.32 Por otro lado, dicho cuerpo legal, que es, en
esencia, igual al nuestro, guard silencio en torno a las causas especiales para el cese o extincin del usufructo viudal. Manresa ha expresado que el silencio del Cdigo es, sin duda, prueba de que el legislador entendi que no era
necesario usar la autorizacin que le otorgaba la Ley de Bases de 1888, para determinar las causas de extincin del usufructo viudal.33 parlamentarios Por el contrario, demuestra que los equiparar este derecho a los
prefirieron
dems usufructos y dejar subsistentes, respecto a ste, las causas generales de extincin del usufructo, en lo que sean aplicables.3432
Cnsono con ello, los tratadistas Borrell y
El Cdigo Civil espaol fue publicado oficialmente el 6 de octubre de 1888, pero promulgado en una nueva edicin corregida el 24 de julio de 1889. J. Tras Monge, Observaciones sobre el Derecho Puertorriqueo del Siglo XIX, Conferencia en la Universidad Interamericana, 14 de abril de 1981, pg. 18. La regulacin del usufructo viudal en el Cdigo Civil espaol ha sufrido dos enmiendas posteriores. La primera fue el 24 de abril de 1958. Luego, el 13 de mayo de 1981, se enmend nuevamente el cuerpo de leyes para llamar a la herencia, en tercer lugar, al cnyuge viudo, tras la lnea recta descendiente y ascendiente. J. Santos Briz y otros, Tratado de Derecho Civil: Teora y Prctica, Barcelona, Bosch, 2003, T. VI, pg. 504.33
J.M. Manresa y Navarro, op. cit., pg. 933.
34
d.; Artculos 513 al 522 del Cdigo Civil espaol; Artculos 441 al 450 de Cdigo Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. sec. 1571-1580. El artculo 441 de nuestro Cdigo Civil, que corresponde al artculo 513 del Cdigo Civil
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Soler afirman que la causa ms natural de extincin [del usufructo viudal] es la muerte del viudo usufructuario, pero puede tambin ocurrir por en el cumplimiento ttulo del de condicin por
resolutoria
convenida
derecho,
confusin o por renuncia.35 B En Puerto Rico, hasta finales del siglo XIX, el derecho privado era organizado por estatutos particulares, como las Leyes de Indias, que regan en los territorios espaoles de ultramar. Sin embargo, aunque el artculo 89 de la
Constitucin espaola de 30 de junio de 1876 mantuvo el principio gobernadas de por que las provincias de Ultramar seran al
leyes
especiales,
tambin
autorizaba
Gobierno a aplicar a dichas provincias las leyes promulgadas o que se promulgasen en Espaa, con las modificaciones que estimara pertinentes y dando cuenta a las Cortes.36 De este
espaol, dispone que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, por expirar el plazo, por cumplirse la condicin resolutoria, por la reunin del usufructo y la propiedad en una misma persona, por la renuncia del usufructuario, por la prdida total de la cosa objeto del usufructo, por la resolucin del derecho del constituyente y por la prescripcin. 31 L.P.R.A. sec. 1571. A. M. Borrell y Soler, Derecho Civil Espaol, Barcelona, Bosch, 1954, T. V., pg. 296. El Profesor OCallaghan Muoz explica que entre las caractersticas del usufructo viudal se destaca el que ste no se extingue por ulterior matrimonio, pero, en tal caso, el viudo tendr que prestar fianza. X. OCallaghan Muoz en I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Cdigo Civil, Barcelona, Bosch, 2000, T. IV, pg. 705. E. Vzquez Bote, Derecho Civil, San Juan, FAS, Ediciones Jurdicas Generales, T.I., V. I, 1972, pg. 110.36 35
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modo, la obra ms importante de la legislacin espaola, el Cdigo Civil, fue extendida ntegramente a la Isla por Real Decreto de 31 de julio del 1889.37 Poco tiempo despus, en virtud del artculo II del Tratado de Paz o Tratado de Pars de 10 de diciembre de 1898, que termin la Guerra Hispanoamericana, el Reino de Espaa le cedi el archipilago de Puerto Rico a Estados Unidos.38 Desde ese momento hubo una alteracin natural y
comprensible en la orientacin jurdica puertorriquea,39 pues aunque la estructura jurdica y gubernamental dejada por Espaa se mantuvo durante el periodo del gobierno
militar, eso es, entre 1898 y 1900, sta fue alterada por medio de rdenes militares.40 La Ley Foraker puso fin al gobierno militar y
estableci en Puerto Rico el primer gobierno civil el 1 de
37
d.; J. Tras Monge, Observaciones sobre Puertorriqueo del Siglo XIX, op.cit., pg. 18.38
el
Derecho
A.L. Garca Martnez, La Ciudadana PuertorriqueaConcepto del Habitante Natural, 39 Rev. Col. Abog. 241, 241 (1978); 1 L.P.R.A. Tratado de Pars de 1898 (2008).
39
d., pg. 111. Vase, adems: L. Fiol Matta, Civil Law and Common Law in Legal Method of Puerto Rico, 40 Am. J. Comp. L. 783 (1992). A.L. Garca Martnez, Idioma y Derecho en Puerto Rico, 20 Rev. Col. Abog. 183, 186-187 (1960). En el periodo de dieciocho meses de duracin del gobierno militar en Puerto Rico se dictaron cientos de rdenes, de la ms variada naturaleza. M. Rodrguez Ramos, supra, pg. 257.40
CC-2007-1166 mayo de 1900.41
17 Esta ley tambin orden la creacin de una
Comisin cuya encomienda era revisar y compilar las leyes de Puerto Rico en un corto periodo de tiempo que finalizaba el 12 de abril de 1901.42 Debido a la tardanza en nombrar los
miembros de dicha comisin, stos tuvieron slo nueve meses para familiarizarse con la situacin prevaleciente en la Isla, acordar al los cambios El que recomendaran de la y hacer su que
informe
Congreso.43
informe
Comisin,
recomend cambios en las leyes existentes para adaptarlas a los principios a la fundamentales Asamblea del derecho de americano, Puerto Rico fue a
sometido
Legislativa
principios del 1902.44 creada en 1901 por
Adems, otra comisin codificadora, ley de la Asamblea Legislativa,
una
tambin entreg su informe para esa fecha.45
El 12 de marzo
de 1902, la Asamblea Legislativa aprob el Cdigo Civil de
A.L. Garca Martnez, Idioma y Derecho en Puerto Rico, supra, pg. 190; 1 L.P.R.A. Carta Orgnica de 1900 (2008). 1 L.P.R.A. Carta Orgnica de 1900, sec. 40 (2008); M. Rodrguez Ramos, supra, pg. 264. M. Rodrguez Ramos, supra, pg. 264. La Comisin la form un puertorriqueo y dos norteamericanos. d.; J. Tras Monge, La Crisis del Derecho en Puerto Rico, 49 Rev. Jur. U.P.R. 1, 8 (1980) d, pgs.. 264, 270. Debemos indicar que tanto la Asamblea Legislativa como el Consejo Ejecutivo estaban formados por norteamericanos desconocedores del derecho civil y de puertorriqueos que conocan poco sobre el derecho comn estadounidense. d., pg. 270. Vase, adems: J. Tras Monge, La Crisis del Derecho en Puerto Rico, supra.45 44 43 42
41
M. Rodrguez Ramos, supra, pg. 270.
CC-2007-1166 Puerto Rico.46 Este contena los algunas artculos en
18 modificaciones 821 al 823 sin
importantes, declararon al
entre
stas, viudo
cnyuge
heredero
propiedad,
disponer sobre la terminacin de este derecho.47 despus, la Ley del 9 de marzo de 1905
Tres aos restableci
ntegramente la doctrina del Cdigo Civil espaol sobre el usufructo viudal.48 Posteriormente, la Ley Nm. 48 de 28 de abril de 1930, enmend ms de cincuenta artculos que as modificados se incorporaron, con una nueva enumeracin, al texto de otra edicin de Cdigo Civil de Puerto Rico.49 se incluyeron otras leyes civiles En dicha edicin antes no se
que
encontraban en el Cdigo.5046
Sin embargo, los artculos 761
1902 Leyes de supra, pg. 271.47
Puerto
Rico
815;
M.
Rodrguez
Ramos,
1902 Leyes de Puerto Rico 815, 1024-1025; L. Muoz Morales, Resea histrica, op. cit., pg. 32-33; Entre los cambios realizados, adems de aquellos exigidos naturalmente por el cambio de rgimen, se incorporaron artculos del Cdigo Civil de Louisiana de 1870 y doctrinas opuestas al derecho civil. L. Muoz Morales, Resea histrica, op. cit., pg. 23-24. Por otro lado, entre las reas de derecho que sufrieron modificaciones mayores se encontraban las instituciones del matrimonio y la filiacin. d. 1904-1905 Leyes de Puerto Rico 173; L. Muoz Morales, Resea histrica, op. cit., pg. 44. Luego, la Ley 73 de 9 de marzo de 1911 enmend, nuevamente, las disposiciones que regulaban el usufructo viudal para hacerlo aplicable a la sucesin testada y a la intestada. 1910-1911 Leyes de Puerto Rico 234. 1930 Leyes de Puerto Rico 369. Vase, adems: L. Muoz Morales, Resea histrica, op. cit., pg. 69-78. L. Muoz Morales, Anotaciones al Cdigo Civil de Puerto Rico: Libro III, San Juan, Centro Fernndez & Co., Inc., 1939, pg. 44.50 49 48
L. Muoz Morales, Resea histrica, op. cit., pg. 72.
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al 766, que regulan los derechos sucesorios del cnyuge viudo, se mantuvieron prcticamente inalterados.51 C Trazados los orgenes de los derechos sucesorios del cnyuge suprstite, precisemos la naturaleza de esta
institucin jurdica, conforme ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal. El artculo 736 del Cdigo Civil dispone que son
legitimarios del causante sus descendientes y, en ausencia de estos, sus ascendientes.52 Tambin el cnyuge suprstite es heredero forzoso, pero su cuota es en usufructo.53 Por
Vase: L. Muoz Morales, Anotaciones al Cdigo Civil de Puerto Rico: Libro III, op. cit., pgs. 219-235. El Profesor Muoz Morales explica que la edicin de 1930 del Cdigo Civil de Puerto Rico es similar al Cdigo Revisado de 1902 que, a su vez, es una reproduccin enmendada del Cdigo Civil espaol de 1889, que rega en Puerto Rico antes del cambio de soberana. L. Muoz Morales, Resea histrica y anotaciones al Cdigo Civil de Puerto Rico, Facultad de Derecho, Universidad de Puerto Rico, 1947, pg. 125. Sin embargo, debemos recordar que la enmienda de 1905 a nuestro Cdigo Civil restableci la normativa sobre el usufructo viudal del cdigo civil espaol, derogando as la disposicin adoptada en 1902 que declaraba al viudo heredero en propiedad. Finalmente, la Ley Nm. 25 de 8 de diciembre de 1990, enmend el primer prrafo del Art. 761 del Cdigo Civil de Puerto Rico para adecuar la normativa a la jurisprudencia y eliminar la disposicin anterior que condicionaba el derecho a que el cnyuge suprstite [n]o se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del cnyuge difunto. 1990 (Parte II) Leyes de Puerto Rico 1500. Esta enmienda aplica a toda sucesin que se produzca a partir de esa ley, aunque la sentencia de divorcio sea anterior.52
51
31 L.P.R.A. sec. 2362.
53
d.; 31 L.P.R.A. secs. 2411-2416; Luce & Co. v. Cianchini, 76 D.P.R. 165, 172 (1954). La legtima es la
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consiguiente, este tiene que concurrir a las operaciones particionales hasta que los herederos le satisfagan o
conmuten su cuota, lo cual puede hacerse asignndole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o
capital en efectivo.54
En otras palabras, hasta que no se
haga la conversin, todos los bienes de la herencia estarn gravados por el usufructo viudal.55 queden adecuadamente se protegidos en los Ahora bien, para que derechos el del cnyuge de los
suprstite,
tomar
consideracin
valor
bienes de la herencia al momento en que se formalice la conversin o conmutacin.56 Adems, el viudo no es un
porcin de bienes que el testador no puede disponer porque la ley la reserv para determinados herederos. Artculo 735 del Cdigo Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2361. Si concurre con descendientes, el cnyuge suprstite tiene derecho a una cuota en usufructo igual a la que por legtima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes no mejorados. 31 L.P.R.A. sec. 2411. Ahora bien, si concurre con un solo descendiente, tiene derecho al usufructo de una tercera parte de la herencia. d. Cuando el cnyuge viudo concurra con ascendientes, tiene derecho al usufructo de una tercera parte de la herencia y cuando sea con colaterales preferentes al usufructo de la mitad de la herencia. 31 L.P.R.A. 2413-2414. Finalmente, si no hay parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, y el causante no dispuso otra cosa en testamento, el cnyuge viudo heredar en propiedad en cuarto grado. Coln v. Registrador, 114 D.P.R. 850, 858 (1983). De hecho, en este caso resolvimos que para poder inscribir adjudicaciones concretas en el Registro de la Propiedad, es necesario que el cnyuge viudo haya prestado su consentimiento en la escritura pblica en la cual se hace la transaccin. d., pg. 859.55 54
Artculo 765 del Cdigo Civil, 31 L.P.R.A. 2415. Coln v. Registrador, supra, pgs. 861.
56
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extrao a la sucesin en lo que se refiere al retracto sucesoral.57 Por otro lado, el derecho del viudo es exigible tanto en la sucesin testada como en la intestada.58 Adems, el usufructo viudal puede atribuirse por el causante a
cualquier ttulo: herencia, legado, particin efectuada por el propio causante o por va de reglas particulares dictadas por ste sobre la particin.59 Hemos afirmado que el suceso que da vida a este derecho es la muerte del causante.6057
Gonzlez de Salas v. Vda. de Gonzlez, 99 D.P.R. 577, 586 (1971).58
31 L.P.R.A. secs. 2411. L. Roca-Sastre Muncunill, op. cit., pgs. 277-278.
59
60
Ripoll Alzuru v. Rosa Pagn, 121 D.P.R. 1,10 (1988). En este caso se cit con aprobacin un artculo del tratadista Jos A. Castn en la Revista General de Legislacin y Jurisprudencia, sobre las razones por las cuales un nuevo matrimonio debe terminar el usufructo viudal. Sin embargo, debemos aclarar que dicho ensayo se refiere a la legislacin civil aragonesa que dispone expresamente que las nuevas nupcias son causa para la extincin de este derecho. Inclusive, en el mencionado texto Castn critica el usufructo viudal adoptado por el Cdigo Civil cuando expresa que: La viuedad del Cdigo es una hijuela, una particin ms, hecha por la ley con tal inflexibilidad y con tan poca consideracin al elemento tico de la familia, que no premia la memoria fiel ni aplica su sancin al olvido. J.A. Castn, La sucesin del cnyuge viudo y el problema de las legislaciones forales, 126 Rev. Gen. Leg. Jur. 24, 35 (1915).
Por ltimo, las referidas expresiones de este Tribunal en Ripoll no son precedente, porque eran innecesarias para resolver la controversia de si al amparo de nuestro Cdigo Civil, en un caso de divorcio por separacin, el ex cnyuge suprstite tiene derecho al usufructo viudal. Luego de resuelto este caso, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
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Tambin hemos destacado que el usufructo viudal legal es la legtima del cnyuge suprstite, de la cual no se le puede privar por testamento, ni puede el testador imponer sobre ella carga o gravamen alguno, como, por ejemplo, que el viudo no contraiga nuevas nupcias.61 Ello es as, toda vez que siendo vitalicio el usufructo viudal concedido, no hay ms plazo ni condicin que la vida del usufructuario.62 III Explicado lo anterior, debemos resolver si en nuestro ordenamiento jurdico el usufructo viudal cesa o se extingue cuando el viudo o viuda contrae nuevas nupcias. Hemos visto
que este asunto se consider y discuti en la comisin que redact el Cdigo Civil espaol y, finalmente, prevaleci la posicin de que el derecho al usufructo viudal no se
extingue ni cesa por esa causa.
Tambin hemos visto que en
aquellas jurisdicciones como Navarra y Aragn, donde las nuevas nupcias son causa para terminar el usufructo viudal, la ley foral lo dispone expresamente. Sin embargo, en el
Cdigo Civil espaol y, por consiguiente, en el nuestro, se opt por no hacer expresin alguna sobre la extincin del
enmend el Cdigo Civil para disponer que el cnyuge que tiene derecho al usufructo viudal es aquel que se encuentre casado cuando el causante muere. 1990 (Parte II) Leyes de Puerto Rico 1502.61
31 L.P.R.A. sec. 2367; Luce & Co. v. Cianchini, supra, pg. 172; Daz Lamoutte v. Luciano, 85 D.P.R. 834, 850 (1962). Luce & Co. v. Cianchini, supra, 173, citando a Manresa en Comentarios al Cdigo Civil Espaol, T. VI, pg. 609.
62
CC-2007-1166 usufructo viudal. extincin articulado del Por tanto, para conocer las viudal debemos del
23 causas de al no
usufructo de
referirnos que
general
extincin
usufructo,
contempla esta causal. Por otro lado, como hemos podido observar, la filosofa que origin la figura del usufructo viudal universal y de la cuarta marital romana, que protega a la viuda de la pobreza y tena el propsito de mantener la unin familiar, ha
evolucionado de acuerdo a los cambios sociales.
En la poca
moderna, reconocemos que tambin se trata de un derecho recproco, moldeado al fuego del mutuo cario comn a los dos cnyuges, [e] independiente de su estado econmico de pobreza o riqueza.63 De esta forma, se reconocen los aos
de amor, sacrificio y convivencia del compaero o compaera. Por eso, el propio Cdigo Civil consagr la calidad de
legitimario que tiene el cnyuge suprstite, asignndole un derecho en la herencia del difunto.64 Cnsono con ello,
segn ya expresamos, nuestra jurisprudencia ha resuelto que el testador no puede privar a su cnyuge de su legtima ni imponer sobre sta carga o gravamen alguno. Finalmente, debemos mencionar otros dos artculos de nuestro Cdigo Civil que se refieren a los derechos del cnyuge suprstite. El primero es el artculo 420, que
excepta al cnyuge sobreviviente de prestar fianza respecto a la cuota usufructuaria que le corresponde en la herencia63
Q. Mucius Scaevola, op. cit., pg. 591. d.
64
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24
del otro cnyuge, siempre que los nudo-propietarios sean sus descendientes y mientras no contraiga segundo matrimonio. 31 L.P.R.A. sec. 1542. Vase, adems: Artculo 421 del Por otro lado, la
Cdigo Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1543.
reserva viudal, regulada en los artculos 923 al 935 del Cdigo Civil, le impone al viudo o viuda que contrae nuevas nupcias, la obligacin de reservar, para los descendientes del matrimonio anterior, la propiedad de los bienes que adquiri del causante, de los hijos de ste y de los
parientes del difunto por consideracin a ste, mediante testamento, lucrativo.65 consecuencia cnyuge sucesin Estas que el intestada, disposiciones Cdigo Civil nuevas adopta donacin u otro que la ttulo nica el
confirman asigna nupcias una
para
cuando en
suprstite para la
contrae cual
surge
esta
situacin,
norma
especfica.
Habiendo previsto y regulado este supuesto en los artculos 421 y 923 al 935, antes mencionados, debemos concluir que la ausencia de condiciones al regular la vigencia de la cuota usufructuaria condicin revela la Dado intencin que el de Cdigo no es sujetarla un a
alguna.
sistema
coherente de normas, podemos deducir que las nuevas nupcias no son causa de extincin de los derechos sucesorios del cnyuge suprstite. Ms aun, sera antagnico que se le exigiera la fianza sobre el usufructo viudal al cnyuge suprstite que va a contraer nuevas nupcias y, por otro lado, se extinga dicho65
31 L.P.R.A. secs. 2731-2743.
CC-2007-1166 usufructo por razn del vnculo matrimonial.
25 As lo expresa
el tratadista Manuel Albaladejo, refirindose al artculo 492 del Cdigo Civil espaol, que es homlogo al 490 de nuestro Cdigo Civil, al afirmar que: [e]ste precepto, indirectamente, confirma que no se extingue por ulteriores nupcias el usufructo legal del cnyuge viudo, puesto que ellas slo dan lugar a que el viudo deba prestar fianza.66 La intencin de los codificadores, la filosofa tras la figura del usufructo viudal y la interpretacin lgica de todas las disposiciones del Cdigo Civil demuestran que en nuestro ordenamiento jurdico el derecho de usufructo viudal no cesa ni se extingue cuando el cnyuge suprstite contrae nuevas citadas, nupcias. tendra Ahora que bien, segn y las disposiciones ciertos
prestar
fianza
reservar
bienes para la descendencia de su anterior matrimonio.
IV Cuando muri doa Amelia, que conforme a nuestra
jurisprudencia es el momento determinante para la concesin del usufructo viudal, sta estaba casada con el seor
Clavelo Prez.66
Conforme a lo aqu resuelto, el matrimonio
M. Albaladejo, Comentarios al Cdigo Civil y Compilaciones Forales, 2da ed., Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1982, T. XI, pg. 457. Sobre este mismo asunto, el Profesor Castn Tobeas afirma que [n]o se extingue [el] usufructo [viudal] por contraer nuevas nupcias el cnyuge suprstite, como resulta sensu contrario del mismo artculo 492 y de la circunstancia de no establecerse expresamente ese hecho como causa especial de extincin. J. Castn Tobeas, Derecho Civil Espaol, Comn y Foral, 8va ed., Madrid, 1979, T. VI, Vol. II, pag. 629.
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de el seor Clavelo Prez, cinco aos despus de la muerte de doa Amelia, no extingui el usufructo viudal. Por
consiguiente, el seor Clavelo Prez es acreedor a la cuota viudal usufructuaria. Por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Se dictar sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ngel Francisco Clavelo Prez Peticionario Certiorari v. CC-2007-1166 Gloria Esther Hernndez Garca Recurrida
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2010. Por los fundamentos expuestos en la Opinin que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. As lo pronunci, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado seor Rivera Prez concurre sin opinin. El Juez Asociado seor Martnez Torres est inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo