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CASACIÓN 2473-2010-Ancash [-] “La demanda pretende la nulidad de acto jurídico de compraventa; además en forma de acumulación objetiva originaria pretenden la reivindicación del inmueble consistente en el predio rústico; advirtiéndose que se trata de una acumulación accesoria, esto es, la pretensión principal es la nulidad del acto jurídico y la accesoria la reivindicación, de tal manera que si se ampara la principal debe ser acogida la accesoria, y de no ser amparada la principal la accesoria corre la misma suerte” (Cas. Nº 719-2006-Puno, Sala de Derecho Constitucional y Social). [-] CAS. N° 2473-2010-ANCASH CAS. N° 2473-2010-ANCASH. Lima, veintiséis de mayo de dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; Vista la causa número dos mil cuatrocientos setenta y tres del dos mil diez con sus acompañados; en audiencia pública de la fecha; producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación que obra a fojas veinticuatro del cuadernillo de casación, interpuesto por el demandante Luis Ángel Hernández Pasco, contra la sentencia de vista de fecha primero de diciembre del dos mil nueve, corriente a fojas cuatrocientos once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, la cual revoca el extremo apelado que declara fundada la nulidad de acto jurídico, y reformándola declara improcedente la pretensión acumulativa, objetiva, originaria y accesoria de nulidad de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha siete de enero del dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 220 del Código Civil; alega que en autos no se declaró fundada la pretensión accesoria de nulidad de acto jurídico, sino que esta fue amparada en virtud de la facultad conferida en dicha norma –atribución que no está limitada a la condición de tenerla siquiera como pretensión– por lo que la norma procesal en cuestión no corresponde frente a la declaración de nulidad que en el caso concreto coincide con la pretensión accesoria, empero su declaración es independientemente de ella y arreglada a justicia. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, con fecha veintisiete de abril del dos mil siete, los demandantes Luis Ángel Hernández Pasco; Claudia Melina Hernández Pasco y Haydee Zulema Pasco Valladares, interponen demanda solicitando como pretensión principal el mejor derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado entre el jirón Centenario número doscientos diez, doscientos sesenta, doscientos noventa y doscientos noventa y ocho

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CASACIÓN 2473-2010-Ancash

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“La demanda pretende la nulidad de acto jurídico de compraventa; además en forma de acumulación objetiva originaria pretenden la reivindicación del inmueble consistente en el predio rústico; advirtiéndose que se trata de una acumulación accesoria, esto es, la pretensión principal es la nulidad del acto jurídico y la accesoria la reivindicación, de tal manera que si se ampara la principal debe ser acogida la accesoria, y de no ser amparada la principal la accesoria corre la misma suerte” (Cas. Nº 719-2006-Puno, Sala de Derecho Constitucional y Social).

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CAS. N° 2473-2010-ANCASH

CAS. N° 2473-2010-ANCASH. Lima, veintiséis de mayo de dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil cuatrocientos setenta y tres del dos mil diez con sus acompañados; en audiencia pública de la fecha; producida la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación que obra a fojas veinticuatro del cuadernillo de casación, interpuesto por el demandante Luis Ángel Hernández Pasco, contra la sentencia de vista de fecha primero de diciembre del dos mil nueve, corriente a fojas cuatrocientos once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, la cual revoca el extremo apelado que declara fundada la nulidad de acto jurídico, y reformándola declara improcedente la pretensión acumulativa, objetiva, originaria y accesoria de nulidad de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha siete de enero del dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 220 del Código Civil; alega que en autos no se declaró fundada la pretensión accesoria de nulidad de acto jurídico, sino que esta fue amparada en virtud de la facultad conferida en dicha norma –atribución que no está limitada a la condición de tenerla siquiera como pretensión– por lo que la norma procesal en cuestión no corresponde frente a la declaración de nulidad que en el caso concreto coincide con la pretensión accesoria, empero su declaración es independientemente de ella y arreglada a justicia. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, con fecha veintisiete de abril del dos mil siete, los demandantes Luis Ángel Hernández Pasco; Claudia Melina Hernández Pasco y Haydee Zulema Pasco Valladares, interponen demanda solicitando como pretensión principal el mejor derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado entre el jirón Centenario número doscientos diez, doscientos sesenta, doscientos noventa y doscientos noventa y ocho y el jirón Huamachuco número doscientos sesenta y cinco ubicado en la Plaza de Armas del Distrito y Provincia de Pomabamba, Departamento de Ancash; y en vía acumulativa objetiva, originaria y accesoria, demanda la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura de compraventa de casa habitación, celebrada ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de Pomabamba con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por Sofía Hernández Mancebo viuda de Lecaros a favor de Pedro Eleazar Hernández Villegas, la cual ha sido materia de protocolización ante Notario Público con fecha once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; Segundo.- Que, antes de absolver la denuncia planteada conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. Así se tiene que mediante resolución número uno de fojas ciento cuarenta y dos, se admite a tramite la demanda de mejor derecho de propiedad y de nulidad de acto jurídico, en la vía del proceso de conocimiento; mediante Audiencia de Conciliación de fojas trescientos cuarenta y nueve, se fija como puntos controvertidos: a) determinar si tanto el demandante como la demandada cuentan con título de propiedad sobre el bien inmueble ubicado entre el jirón Centenario doscientos diez, doscientos sesenta, doscientos noventa y doscientos noventa y ocho y el jirón Huamachuco doscientos sesenta y cinco del Distrito y provincia de Pomabamba; b)

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determinar si los títulos de propiedad que ostentan tanto el demandante como la demandada sobre el indicado inmueble se contraponen entre sí; c) determinar cuál de los títulos de propiedad es de fecha cierta más antigua; d) determinar si el título de propiedad que ostenta la demandada adolece de las causales de nulidad establecidas en los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil; asimismo, por sentenciada primera instancia de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve de fojas trescientos sesenta y cinco, el a quo, falla declarando: a) improcedente la demanda sobre mejor derecho de propiedad del bien ubicado entre el jirón Centenario números doscientos diez, doscientos sesenta, doscientos noventa y doscientos noventa y ocho y el jirón Huamachuco número doscientos sesenta y cinco, del Distrito y Provincia de Pomabamba; y b) Fundada la demanda de nulidad de acto jurídico sobre la venta entre Sofía Hernández Mancebo y Pedro Hernández Villegas, en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de inmueble casa habitación celebrado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de Pomabamba, con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y uno, la cual ha sido materia de protocolización mediante el segundo testimonio de la escritura pública de compraventa de inmueble protocolizada ante Notario Público con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro; Tercero.- Que, mediante sentencia de vista de fecha primero de diciembre del dos mil nueve, el ad quem, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declara fundada la nulidad de acto jurídico, y reformándola declara improcedente la pretensión acumulativa, objetiva, originaria y accesoria de nulidad de acto jurídico; fundamenta su decisión en que al haber el a quo declarado improcedente la pretensión principal (mejor derecho de propiedad), no resulta amparable la pretensión accesoria (nulidad de acto jurídico) según lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Civil[1], por lo que dicha pretensión debió ser desestimada, por las mismas razones esgrimidas para la pretensión principal; Cuarto.- Que, el artículo 220 del Código Civil[2], a la letra dispone: “la nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación”; Quinto.- Que, se debe tener en cuenta que el artículo bajo comento, es una norma de carácter procesal, la cual establece en su primer párrafo quiénes se encuentran legitimados para solicitar la nulidad del acto jurídico. Por otro lado, en su segundo parágrafo faculta al juez a declarar la nulidad de oficio, aun cuando la misma no sea materia de las pretensiones formuladas por algunas de las partes del proceso; para ello es necesario que la nulidad del acto sea manifiesta, es decir, cuando la causal que la produce se encuentre al descubierto de manera clara. En ese sentido, la declaración de nulidad de oficio, es una consecuencia inherente, a la nulidad ipso iure del acto nulo; se trata de una facultad conferida a los jueces en forma excepcional, y les permite declararla en la sentencia, aunque no haya sido alegada en el petitorio de la demanda, en el de la reconvención, ni en las contestaciones mediante las cuales se ejercita el derecho de contradicción; Sexto.- Que, siendo esto así, es de advertir que la Sala Superior al revocar la apelada y declarar improcedente la pretensión de nulidad de acto jurídico, ha infringido lo señalado en la norma denunciada, en tanto, solo se ha limitado ha invocar una supuesta pretensión accesoria con la finalidad de desestimar dicha pretensión, sin tomar en cuenta la facultad conferida al Juzgador de declarar la nulidad de oficio de un acto jurídico cuando esta resulte manifiesta, razón por la que la instancia de mérito se encuentra obligada a emitir pronunciamiento de fondo, respecto a si la escritura pública de compraventa de inmueble casa habitación celebrado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de Pomabamba, con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y uno, que ha sido materia de protocolización mediante el segundo testimonio de la escritura pública de compraventa de inmueble protocolizada ante Notario Público con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se encuentra inmersa dentro de alguna causal de nulidad contenidas en el artículo 219 del Código Civil[3]; Sétimo.- Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que si bien es cierto, la Sala Superior desestima la pretensión de nulidad de acto jurídico, bajo el argumento de ser una pretensión accesoria y por tanto sigue la suerte del principal, sin embargo, ello parte de un análisis limitado de la naturaleza de la pretensiones demandadas, en tanto, lo pretendido por los demandantes, constituyen dos pretensiones principales autónomas e independientes y ello se ve reflejado con el pronunciamiento emitido por el a quo, quien si bien desestima la pretensión de mejor derecho de propiedad, ampara la segunda pretensión de nulidad de acto jurídico, lo que determina su independencia respecto de la primera. Ahora bien, el hecho de que el a quo haya invocado, a efectos de estimar la pretensión de nulidad de acto jurídico, el segundo párrafo del

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artículo 220 del Código Civil, ello no le impedía a que se pronuncie respecto a la nulidad invocada por los demandantes, lo que en todo caso corresponde ser merituado por la Sala Superior al momento de emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia; 4.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil; se declara: a)FUNDADO el recurso de casación de fojas veinticuatro del cuadernillo de casación, interpuesto por Luis Ángel Hernández Pasco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha primero de diciembre del dos mil nueve, obrante a fojas cuatrocientos once, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash. b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash a fin de que expida nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los considerandos precedentes. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Claudia Melina Hernández Pasco, Luis Ángel Hernández Pasco y Haydee Zulema Pasco Valladares con Julia Victoria Hernández Retuerto sobre mejor derecho de propiedad; interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Walde Jáuregui.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO