Casación
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REO EN CÁRCELExp. Nro. : 00710-2010-86-1301-JR-PE-01Procesado(s): VIRGILIO CÁMARA CADILLO Agraviado(s): Menor de iniciales K.L.P.R.Escrito Nro: 02Asist. Jurisd: HUILDER E. VALDERRAMA REYES
SUMILLA : INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA.
SEGUNDO PENAS SANDOVAL por mi patrocinado VIRGILIO
CÁMARA CADILLO (condenado reo en cárcel), en los que se le siguió
como autor del DCL-Violación Sexual de menor, en agravio de la menor
de iniciales K.L.P.R, a Ud. digo:
I. PETITORIO .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 404°, numerales 1, 2 y 3 (Facultad de Recurrir) y
siguientes y dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 414°, 1, a) del Código Procesal
Penal, interpongo el presente Recurso de Casación contra la sentencia de Segunda Instancia
contenida en la Resolución Nro.29, del veintinueve de Abril del 2011, expedida por mayoría, en
apelación, por la Sala Penal de vuestra Presidencia, en los extremos que declara infundado el
Recurso de Apelación y confirma en todos sus extremos la sentencia de primera instancia
(Resolución Nro.14 del 05 de enero del 2011), confirmando la condena a VIRGILIO CÁMARA
CADILLO, como autor del Delito contra la Libertad Sexual de menor de nueve años de edad de
iniciales K.L.P.R y, como tal, le impone treinta años de pena privativa de libertad con el carácter de
efectiva, fijando por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles que debe pagar
el sentenciado a favor de la agraviada.
Tal sentencia de segunda instancia considero que ha sido expedidas con inobservancia de las
garantías constitucionales referidas a la Tutela Procesal Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a
la defensa, pretendiendo que la Sala Penal Suprema declare fundado el presente recurso de
Casación y, consecuentemente, resuelva la nulidad de la sentencia de Segunda Instancia,
consecuente la de primera instancia, ambas por mayoría, ordenando el reenvío del proceso y un
nuevo juicio oral.
II. CAUSALES QUE SUSTENTAN EL RECURSO . Artículo 429°, 1 del
CPP.
1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES EN TODAS LAS INSTANCIAS.
El artículo 139°, 5 de nuestra Constitución Política establece como Principio de la Función
Jurisdiccional y Derecho de los ciudadanos “la motivación escrita de las resoluciones
judiciales, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de
los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
La LOPJ, en su artículo 12° prevé que “todas las resoluciones, con exclusión de las de mero
trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se
sustenta. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que
absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución
recurrida, no constituye motivación suficiente”.
Adicionalmente téngase presente incluso que la falta de motivación o una aparente o insuficiente
acarrea nulidad absoluta conforme al artículo 150°, literal “d” del Código Procesal Penal, al
haberse inobservado precisamente el contenido esencial del derecho constitucional a la
motivación pre citado.
Con ello se viola también los Principios y Derechos constitucionales referidos a la Tutela
Procesal Efectiva y al Debido Proceso establecidos en el numeral 3 del artículo 139° de nuestra
citada Carta Magna y en el artículo 7° de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.
1.1 INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA INTENSIDAD O
CUANTUM DE LA PENA CONCRETA (Treinta años de pena privativa de libertad efectiva) .
1.1.1 La Corte Suprema de Justicia de la República, en su IV Pleno Jurisdiccional de Salas
Penales, Acuerdo Plenario Nro.1-2008/CJ-116, del 18JUL08, en el punto II, 6.
Fundamentos Jurídicos, estima que el órgano jurisdiccional en una sentencia penal
emite hasta tres juicios importantes: a) El juicio de subsunción; b) La declaración
de certeza y, en caso de hallar responsabilidad penal, c) Definir la “calidad” e
“intensidad” de las consecuencias jurídicas que corresponda aplicar, es decir la
“individualización de la pena”.
1.1.2 Considera nuestra Corte Suprema que la determinación de la pena es un
procedimiento técnico y valorativo que se relaciona con aquella tercera
decisión o juicio, llamada también individualización judicial de la pena o
dosificación de la pena. El legislador deja al juez un arbitrio relativo que debe incidir
en la función de individualizar en el caso concreto, la pena aplicable, en coherencia
con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, bajo
estricta observancia del deber constitucional de fundamentación o motivación
de las resoluciones judiciales.
En una primera etapa debe determinarse la pena básica, es decir verificar el mínimo
y máximo fijado para el delito en concreto; en una segunda etapa, el juzgador debe
individualizar la pena concreta, entre el mínimo y el máximo de la pena básica,
evaluando para ello diferentes circunstancias como las contenidas en los artículos
46°, 46° A, B y C del Código Penal y que se presenten en el caso penal en concreto.
1.1.3 INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN O MOTIVACIÓN APARENTE DE LA
PENA EN CONCRETO EN CUANTO A SU DURACIÓN O INTENSIDAD.
Situación que sin duda viola el derecho a una decisión debidamente motivada y que se
presenta cuando la motivación es inexistente (como en el presente caso) o no se da
cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión.
La sentencia de segunda instancia impugnada confirma la de la primera instancia pese
a que en el considerando Décimo Primero: Individualización de la Pena de ésta
última, los jueces en mayoría no motivan la intensidad, duración o cuantum de la
pena privativa de libertad de treinta años impuesta, limitándose a copiar o expresar
literalmente algunos de los supuestos descritos en el artículo 46° del Código Penal.
Tampoco motiva con hechos concretos y fácticos por qué los 30 años impuestos
resulta una pena “equivalente o proporcional a los hechos”.
La Sala Penal Superior, en el punto III.- RAZONAMIENTO: numeral 13 de su
sentencia impugnada, considera que el Juzgado Penal Colegiado, en mayoría, “explica
porqué motivo al acusado no se le impone la pena de cadena perpetua y es porque no
existe decisión unánime, optando por imponerle una pena inferior”. Sin embargo, éste
extremo que está referido a la calidad no fue ni es motivo de impugnación, ya que lo
que se cuestionó y cuestiona es la falta de motivación de la intensidad,
duración o cuantum de la misma.
1.2 INSUFICIENTE O INEXISTENTE MOTIVACIÓN RESPECTO AL MONTO O
CUANTUM DE LA REPARACIÓN CIVIL.
En el mismo sentido y por lo mismos fundamentos considero que la motivación respecto del
monto de la reparación civil es insuficiente ya que en el considerando Décimo Primero:
Fundamentos de la reparación Civil, si bien se hace alusión a los fundamentos que sustentan
ésta, no se motiva en razón a que “valoración equitativa”, el monto de cinco mil nuevos
soles “ayudará a disipar el dolor”. En éste extremo el Colegiado en mayoría se ha referido
limitadamente sólo al bien jurídico afectado, mas no así a los probables daños y/o perjuicios
que se puedan haberse ocasionado a la víctima y su valorización.
En el mismo error incurre la Sala Penal en mayoría, omitiendo pronunciarse al respecto en
su sentencia de segunda instancia, objeto del presente Recurso de Casación.
1.3 FALSA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA.
1.3.1 La Superior Sala Penal, al confirmar la sentencia de primera instancia, convalida la
falsa motivación contenida en el quinto párrafo del octavo considerando de la
sentencia de primera instancia, en la que se sustenta que la testimonial de la testigo
OLGA TERESA CÁMARA CADILLO “acredita que en efecto, en la temporada que
estuvo vacacionando en San Martín de Porres (la menor) enero febrero del 2010, la
menor presentaba un sangrado profuso al momento de hacer sus deposiciones,
situación que contrastada con la narración de la menor que aparece en el CML, en la
cual señala la última agresión sexual cometida en su contra fue el sábado anterior a
la realización del CML, se tiene que por el contrario acreditaría (el sangrado) las
agresiones…..”
1.3.2 Al respecto, la testigo OLGA TERESA CÁMARA CADILLO, nuca dijo que la
menor vacacionó en San Martín de Porres en enero-febrero del 2010, refiriendo sí
que fue en agosto del 2009. Esta falsa motivación no puede ser atribuida a un error
material ya que fue advertido por la defensa en la apelación de sentencia y aún así la
Sala Penal en mayoría, confirmó también éste extremo.
2. INOBSERVANCIA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER
PROCESAL, DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
2.1 El artículo 139°, 3 de nuestra Constitución Política regula como Principio y Derecho de la
Función Jurisdiccional “la observancia del Debido Proceso y la Tutela Procesal Efectiva”.
2.2 INEXISTENCIA DE CORRELACIÓN ENTRE ALGUNOS HECHOS CONTENIDOS
EN LA ACUSACIÓN CON LOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA.
2.2.1 El artículo 397°, 1 del Código Procesal Penal establece que “la sentencia no podrá
tener por acreditado hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación
y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado”.
2.2.2 PRIMER HECHO: En el Décimo Primer considerando de la sentencia de primera
instancia, confirmada por mayoría por la Superior Sala Penal en su resolución de
segunda instancia y que es objeto del presente recurso, se tiene por acreditado o
probado y se valora un hecho no contenido en la acusación fiscal, en la que se
tipifica el hecho en el artículo 173°, numeral 1, primer párrafo del Código Penal.
Dicha sentencia confirmada refiere textualmente que “…y en este caso aprovechando
la condición de conviviente de la madre de la víctima, situación que le daba
particular autoridad sobre la menor e impulsaba a depositar en él su confianza”. Este
extremo no ha sido objeto de acusación y consecuentemente de juzgamiento,
pero ha sido valorado y tenido por probado por el Colegiado en mayoría, lo que viola
no sólo el Debido Proceso, sino también el Derecho a la Defensa.
Sobre éste extremo y pese a ser materia de apelación, la Sala Penal no se ha
pronunciado al confirmar la sentencia apelada en su oportunidad.
2.2.3 SEGUNDO HECHO: Según la Teoría Fiscal contenida en la Descripción de Hechos
de su requerimiento acusatorio, la menor “fue violada durante dos años, siendo la
última vez un sábado del año 2009” (es su concreción fáctica y temporal). Sin
embargo, la Sala Penal Superior al confirmar la apelada y el Colegiado en mayoría, en
el quinto párrafo de su octavo considerando, tienen por probado que “la última
violación fue el sábado anterior a la realización del CML” (Certificado Médico
Legal que se practicó el 11 de Febrero del 2010). En conclusión, contra la teoría del
fiscal que sostiene ocurrida la última violación un sábado del 2009, los órganos
jurisdiccionales de primera y segunda instancia tienen por probado que la última
violación sexual fue el 06 de Febrero del 2010 (sábado anterior a la práctica del
reconocimiento médico de la menor), concreción temporal que no es parte de la teoría
fiscal, al no estar expresada en la descripción de hechos fácticos de su acusación, ni de
la Formalización de la Investigación Preparatoria.
Segundo extremo o hecho sobre el que tampoco existe pronunciamiento de la Superior
Sala Penal en su sentencia confirmatoria en mayoría, pese a haber sido materia de
apelación.
2.3 FALTA DE EXAMEN Y DE VALORACIÓN DE PRUEBA PRE CONSTITUIDA Y
DOCUMENTAL ACTUADA EN JUICIO.
2.3.1 El artículo 393°, 2 del Código Procesal Penal regula que “el juez penal para la
apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego
conjuntamente con las demás”.
2.3.2 La menor agraviada en el acto de su entrevista psicológica Nro. 00561-2010-PSC,
punto A. RELATO, de fecha 11 y 12 de Febrero del 2010, refirió textualmente que
“mi mamá pone un colchón en la tienda y duerme allí con el bebito y yo duermo en
la otra casita”…..; “desde que mi mamá comenzó a vivir en la tienda, kio me
agarraba mis pompas….”
2.3.3 A ofrecimiento del representante del Ministerio Público se admitió y se oralizó en
juicio la Acta de Inspección Fiscal de fs. 123-124 de la Carpeta Fiscal, practicado en el
domicilio común del condenado y de la menor agraviada, sito en Caleta Vidal, Parte
Alta, manzana “V”, lote 10, Distrito de Supe Pueblo-Barranca, diligencia en la que no
se constató ni dejó constancia del hallazgo o existencia de colchón, cama o algún otro
bien que haya servido o sirva a la aludida madre de la menor para “vivir” o “dormir”,
circunstancia que desvirtuaba la versión de la agraviada en ese sentido y alegado por
la defensa; sin embargo, el Colegiado en mayoría, no ha examinado ni otorgado
valor en uno u otro sentido a dicha prueba pre constituida, limitándose la Superior
Sala a expresar que la misma resulta irrelevante.
2.3.4 De otro lado, tampoco se ha valorado en segunda como en primera instancia la Partida
de Nacimiento de la menor, oralizada en juicio.
POR TANTO:
A Ud. señor Presidente pido tener por presentado el presente Recurso de
Casación, siendo mi pretensión concreta que la Sala Penal Suprema lo declare fundado y,
consecuentemente, resuelva la nulidad de la sentencia de Segunda Instancia, ordenando el reenvío
del proceso y un nuevo juicio oral.
Huacho, 03 de Junio del 2011.
Exp. Nro. : 005289-2007-87-1601-JR-PE-03Procesado(s): IGNACIO LOYOLA CÓRDOVA FLORES y otros. Agraviado(s): Empresa “Técnicas Americanas de Estudio para el Perú” S.A.Escrito Nro: 01Asist. Jurisd: CARMEN V. BUCHELLI DEVILLE
SUMILLA : FUNDAMENTO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
SEÑOR JUEZ DEL OCTAVO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE TRUJILLO.
SEGUNDO PENAS SANDOVAL por mi patrocinado IGNACIO
LOYOLA CÓRDOVA FLORES, en los que se le sigue como presunto
autor del DCDI-Plagio Agravado, en agravio de la empresa “Técnicas
Americanas de Estudio para el Perú” S.A, a Ud. digo:
III. PETITORIO .
Dentro del plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 414° del Código Procesal Penal
interpongo el presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria contenida en vuestra
Resolución Nro. 02, de fecha 09 de Julio del 2010, a fin de que la superior instancia, previo juicio o
audiencia de apelación, revoque la misma y absuelva de la acusación fiscal a mi patrocinado
condenado IGNACIO LOYOLA CÓRDOVA FLORES.
Partes, puntos o extremos de la apelación: La impugnación se refiere a los extremos en los que se
le condena como autor del Delito contra los Derechos Intelectuales, en la modalidad de Plagio
Agravado, imponiéndome seis años de pena privativa de libertad efectiva y ciento ochenta días
multa que equivalen a tres mil doscientos noventa y nueve nuevos soles con noventa y nueve
céntimos (S/. 3,299.99) (determinación de la pena); impone setenta mil nuevos soles de reparación
civil y condena al pago de costas, extremos de los que debe ser absuelto.
Fundamento de la Apelación: Sustento la presente apelación de sentencia en los artículos 404°
(facultad de recurrir), 407° (ámbito del recurso: penal y civil) y 413°, 2 (clases de apelación) del
Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de la apelación interpuesta, invoco se declare de oficio la nulidad de la sentencia
conforme al artículo 425°, numeral 3, en concordancia con el artículo 409° del Código Procesal
Penal, por los fundamentos que se exponen en el presente recurso impugnativo.
II. IMPUGNACIÓN DEL JUICIO DE CULPABILIDAD.
1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR
INSUFICIENCIA PROBATORIA.
1.1 El literal “e”, numeral 24 del artículo 2° de nuestra Constitución Política establece como
Derecho Fundamental de toda persona el “ser considerado inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad”
1.2 El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que la presunción de
inocencia se mantiene en tanto no se haya declarado judicialmente la responsabilidad
“mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una
suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías
procesales”.
1.3 En el caso sub materia ¿cuál o cuales son las pruebas que “llevaron” al “a quo” a la
convicción de responsabilidad del condenado y que vincula al condenado como autor del
hecho? Ninguna.
1.4 Conforme a la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, Acusación
escrita, alegatos de entrada y final en juicio del representante del Ministerio Público, así
como del auto de enjuiciamiento y de la propia sentencia condenatoria apelada (punto 7.12)
fluye que se atribuye al condenado el hecho que en su obra “Lectura Integral, Desarrollo,
Velocidad y Comprensión NSIL” (no registrada en INDECOPI conforme al
considerando7.9 de la sentencia) ha plagiado partes de la obra “Curso de Lectura. Mejor
Desarrollo Técnico de la Velocidad y Comprensión del Lector”, de propiedad intelectual
de la empresa supuestamente agraviada Técnicas Americanas de Estudio para Perú S.A,
conforme se encuentra registrada en INDECOPI (fundamento 7.12 de la sentencia), siendo
además que ninguna de las obras registra como depositarios ante la Biblioteca Nacional al
condenado ni a los co procesados absueltos, pero sí a la agraviada empresa respecto de su
obra (la segunda mencionada).
1.5 Tal imputación resulta falsa y contradictoria con el fundamento 7.11 de la sentencia
impugnada en la que se establece que el condenado IGNACIO LOYOLA CÓRDOVA
FLORES es titular del derecho de autor o intelectual de la obra no cuestionada “Curso de
Lectura Avanzada” de la Empresa Nuevo Sistema Educativo del Futuro EIRL (NSEF-
EIRL), registrada ante INDECOPI el 04 de Marzo del 2004 con la Partida Registral Nro.
205-2004-INDECOPI, hecho que se da por probado en el punto 7.2 de la resolución
apelada.
1.6 Entonces, no existe ni se ha probado alguna vinculación entre la obra no cuestionada
“Curso de Lectura Avanzada” de la Empresa Nuevo Sistema Educativo del Futuro EIRL
(NSEF-EIRL) de propiedad del condenado IGNACIO LOYOLA CÓRDOVA FLORES, con
la obra supuestamente afectada o plagiada “Curso de Lectura. Mejor Desarrollo Técnico
de la Velocidad y Comprensión del Lector”, de propiedad intelectual de la empresa
agraviada Técnicas Americanas de Estudio para Perú S.A, puesto que la obra cuestionada
y materia del presente proceso es “Lectura Integral, Desarrollo, Velocidad y
Comprensión NSIL”, de la empresa Nuevo Sistema Integral de Lectura (NSIL) constituida
y de propiedad del co procesado absuelto CARLOS CARRASCO MENDEZ, el 18 de
Noviembre del 2004, según fundamentos 7.3 y 7.14 de la aludida sentencia, sin que ello
implique que dicha obra incriminada sea de autoría delictiva de tal empresa y su titular.
1.7 Se sustenta la responsabilidad penal del acusado (conforme al fundamento 7.13 de la
sentencia) en virtud del artículo del Diario de Chimbote, del lunes, 19 de Septiembre del
2005 (aludido en el punto 7.7 de la apelada), en el que se publica: “Sorprendente habilidad.
En Huaraz se graduó primera promoción de niños cuyas edades oscilan de 8 a 13 años.
Empresa demostró éxito de moderno sistema de lectura en Huaraz. Toda una evolución
educativa. La primera promoción de la empresa “Nuevo Sistema Integral de Lectura”
(NSIL) se graduó el último viernes en la ciudad de Huaraz, donde sus egresados
demostraron haber alcanzado la anhelada meta de poder leer un libro de 200 páginas en 10
minutos, hecho informado por el profesor IGNACIO CÓRDOVA FLORES, Gerente General
de ENSIL y Nuevo Sistema de Educación del Futuro (NSEF)……….” De ello deduce el
aquo que el condenado, Gerente General de la Empresa “Nuevo Sistema Integral de Lectura
NSIL” “aprovechando haber sido trabajador de la empresa agraviada y conocedor de los
beneficios y conocimientos operativos, constituye la empresa “Curso de Lectura
Avanzada” en marzo del 2004, realizó el plagio de la obra original “Técnicas Americanas
de Estudio para Perú S.A”; al respecto, tal afirmación resulta contradictoria por lo siguiente:
a. Que conforme se establece en el considerando 7.2 de la sentencia apelada, la empresa
creada por el condenado IGNACIO LOYOLA CÓRDOVA FLORES es Nuevo Sistema
Educativo del Futuro, empresa individual de responsabilidad limitada, con las siglas
NSEF-EIRL y la obra de su autoría es “Curso de Lectura Avanzada”.
b. La obra cuestionada (punto 7.12 de la sentencia y actuados judiciales) es “Lectura
Integral, Desarrollo, Velocidad y Comprensión NSIL” de la empresa Nuevo Sistema
Integral de Lectura EIRL, la misma que conforme al punto 7.14 de la aludida
sentencia fue constituida por CARLOS CARRASCO MENDEZ, el 18 de Noviembre
del 2004 y transferida en el mes de Julio del 2005 a JAIME VICENTE URBANO
SÁNCHEZ, por lo tanto el condenado no tiene vinculación alguna ni con la obra no
con ésta empresa.
c. El artículo periodístico del Diario de Chimbote, de fecha 19SET05, no menciona en su
texto el método aplicado en la enseñanza de sus menores estudiantes, ni tampoco
menciona ninguna de las tres obras: “Curso de Lectura Avanzada” (no cuestionada),
Lectura Integral, Desarrollo, Velocidad y Comprensión-NSIL” (cuestionada) ni la obra
supuestamente plagiada “Curso de Lectura. Mejor Desarrollo Técnico de la Velocidad y
Comprensión del Lector”. ¿Cómo entonces vincula el citado artículo periodístico al
condenado con el hecho delictuoso?
1.8 El tipo penal descrito en el artículo 219° tiene como verbo rector la difusión de una obra
como propia, en todo o parte. Debe entenderse como difusión el hecho de extender,
derramar y, en sentido figurado el divulgar. En el caso de autos, no se ha probado que la
obra supuestamente plagiada haya sido difundida en la ciudad de Trujillo ni en alguna
otra localidad, nacional o extranjera.
1.9 Mas aún, se fundamenta la presunta responsabilidad penal del condenado basado en un
artículo periodístico del 19 de Septiembre del 2005, que se refiere a hechos presuntamente
sucedido en Huaraz, en donde el condenado habría actuado mediante la enseñanza a
menores entre los 8 y 13 años; siendo así, de conformidad con el artículo 5° del Código
Penal (principio de ubicuidad) el delito se habría cometido en esa ciudad;
consecuentemente el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo resultó
incompetente para juzgar el presente hecho, tal y conforme alegó la defensa al inicio del
presente juzgamiento y en virtud de lo dispuesto por los artículo 19° (competencia territorial
y precisión e identificación del órgano jurisdiccional que debe conocer el proceso) y 21° ,
numerales 1 y 2 (lugar en donde se cometió el delito o donde se producen sus efectos) del
Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del Código
Penal. En consecuencia, conforme al artículo 49° y 50°, literales b y d, el presente juicio
resulta afectado por causal de nulidad absoluta por incompetencia del juez y por
inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la Constitución
referidas al Debido Proceso y Juez Natural.
III. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
El derecho a la debida motivación importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Tales razones
deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
1. FALTA DE MOTIVACIÓN INTERNA DEL RAZONAMIENTO (DEFECTOS INTERNOS DE
LA MOTIVACIÓN).
En la resolución apelada no se cumple con enunciar concreta o específicamente el o los hechos
que prueban la supuesta difusión, donde, como, por quien.
Sin perjuicio de ello, la sentencia apelada también adolece de ausencia o insuficiente motivación
en los extremos del cuantum o duración de la pena privativa de libertad y multa, extremo
respecto al cual vuestra judicatura se ha limitado a mencionar las circunstancias o supuestos del
artículo 45° y 46° del Código Penal, sin detallar ni expresar en la sentencia cuales son estas
circunstancias que existen en el caso concreto (falta de motivación o motivación aparente).
Igualmente en el extremo del monto de la reparación civil falta motivación puesto que en ningún
extremo de la sentencia apelada se sustenta o fundamenta que electos probatorios han llevado a
la convicción al juez para establecer en setenta mil nuevos soles (S/.70,000.oo) el monto de
dicha reparación. ¿Cómo, en que monto y en base a que se ha valorado el bien jurídico
presuntamente dañado?, ¿Cómo, en que monto y en base a que se ha valorado los daños y
perjuicios? ¿Cuáles son estos o cómo o en qué se manifiestan?
Dicha falta de motivación suficiente acarrea nulidad absoluta conforme al artículo 150°,
literal “d” del Código Procesal Penal, al haberse inobservado el contenido esencial del derecho
constitucional a la motivación escrita de la sentencia, conforme al principio que reconoce el
artículo 139°, numeral 5 de nuestra Constitución Política.
Tal acto omisivo consistente en la falta o insuficiente motivación viola también los Principios y
Derechos constitucionales a la Tutela Procesal Efectiva y al Debido Proceso establecidos en el
numeral 3 del artículo 139° de nuestra citada Carta Magna y en el artículo 7° de la propia Ley
Orgánica del Poder Judicial.
2. MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA CON LO DECIDIDO.
En el punto 7.15 de la sentencia apelada vuestra autoridad considera, respecto a los co procesados
CARLOS RICHARD CHUQUILIN MENESES y JUAN CARLOS REYES FUENTES, que
“con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, fueron persona contratado por la
empresa denunciada NSIL (que no es la del condenado) y no se ha probado el concierto en el
plagio y la distribución, siendo simples trabajadores y no por ello se trate de una organización
destinada a la realización de fines delictivos….”; sin embargo, en la parte resolutiva o decisoria
se condena a mi patrocinado IGNACIO LOYOLA CÓRDOVA FLORES por el tipo penal
previsto en el artículo 219°, sin absolverlo de la acusación fiscal por la circunstancia de
agravación materia de acusación fiscal establecida en el artículo 220°, literal “d” del Código
Penal y que fue materia del juzgamiento. No hay pronunciamiento en éste extremo, lo que
también resulta causal de nulidad absoluta.
3. INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA CALIDAD E INTENSIDAD DE
LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS (MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE INTERNACIÓN Y
REPARACIÓN CIVIL).
3.1 La Corte Suprema de Justicia de la República, en su IV Pleno Jurisdiccional de Salas
Penales, Acuerdo Plenario Nro.1-2008/CJ-116, del 18JUL08, en el punto II, 6 Fundamentos
Jurídicos, estima que el órgano jurisdiccional en una sentencia penal (aplicable también al
caso concreto) emite hasta tres juicios importantes: a) El juicio de subsunción; b) La
declaración de certeza y, en caso de hallar responsabilidad penal, c) Definir la “calidad” e
“intensidad” de las consecuencias jurídicas que corresponda aplicar, es decir la
“individualización de la pena” (en este caso de la medida socio-educativa).
3.2 Considera nuestra Corte Suprema que la determinación de la pena es un procedimiento
técnico y valorativo que se relaciona con aquella tercera decisión o juicio, llamada también
individualización judicial de la pena o dosificación de la pena. El legislador deja al juez un
arbitrio relativo que debe incidir en la función de individualizar en el caso concreto, la
pena aplicable, en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y
proporcionalidad, bajo estricta observancia del deber constitucional de fundamentar las
resoluciones judiciales.
En una primera etapa debe determinarse la pena básica, es decir verificar el mínimo
y máximo fijado para el delito en concreto; en una segunda etapa, el juzgador debe
individualizar la pena concreta, entre el mínimo y el máximo de la pena básica,
evaluando para ello diferentes circunstancias como las contenidas en los artículos 46°, 46°
A, B y C del Código Penal y que se presenten en el caso penal (articulado aplicable por
remisión).
3.3 Como se expresó anteriormente, en el punto 8) de la resolución recurrida el juez se ha
limitado a mencionar las consideraciones o supuestos jurídicos de carácter general,
establecidos en los artículos 45°, 46°, 46° A, B y C del Código Penal, sin expresar que
hechos concretos y fácticos dan configuración a dichos supuestos legales;
3.4 En el mismo sentido, no se ha motivado la sentencia en relación al cuantum
(dosificación) de la pena privativa de libertad ni multa ni reparación civil ¿Por qué no se
impuso el mínimo de cuatro (04) años suspendida en su ejecución, al darse las condiciones
del artículo 57° del Código Penal?
3.5 En el mismo sentido y respecto de la reparación civil resulta inexistente la motivación
respecto del cuantum de la reparación civil puesto que no se fundamenta cual es el daño,
su magnitud, el monto que se fija como valor del bien jurídico ni tampoco se motiva si
existen daños y perjuicios que reparar, cuales y por cuál monto, etc, conforme al artículo
93° del Código Penal.
IV. INSUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO PARA ROMPER O QUEBRAR
EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
De lo expuesto en los puntos precedentes concluyo que no existe suficiente actividad probatoria de
cargo para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al condenado IGNACIO
LOYOLA CÓRDOVA FLORES.
POR TANTO:
A Ud. señor Juez pido tener por apelada la sentencia condenatoria recaída en
autos, fundamentada la misma en los términos expuestos y disponer la alzada de los autos ante la
Superior Instancia, en donde espero alcanzar su revocatoria.
OTRO SI DIGO: En la audiencia de juzgamiento fui designado en la defensa técnica del condenado
por quien recurro y otros co acusados; sin embargo, en VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE
LOS INTERVINIENTES de la sentencia apelada se consigna el nombre de otros letrados, lo que
entiendo es producto de error material, por lo que se solicito se sirva corregir el mismo, teniéndome
como abogado del recurrente.
Trujillo, 15 de Julio del 2010.