CASACION 3109

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CASACION 3109-98 CUSCO-MADRE DE DIOS (PERU) La sociedad conyugal crea un régimen especial de propiedad distinto al régimen de copropiedad y los bienes que se adquieren durante el matrimonio son indivisibles, no pudiendo uno de los cónyuges gravar un bien social sin consentimiento del otro cónyuge. En el caso, se afectó sólo la parte que corresponde a uno de los cónyuges. La Corte Suprema consideró que la tercería del cónyuge no afectado era procedente porque el bien social es indivisible. Lima, veintiocho de mayo de mil novecientos noventinueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en la causa vista en audiencia pública de fecha ventisiete de mayo del presente año, emite la siguiente sentencia: con los acompañados: 1. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Esther Pérez Condorhuanca contra la sentencia de fojas ciento trece, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que reformando en parte la apelada de fojas setentiséis, su fecha veintidós de julio del mismo año, declara infundada la demanda sólo en parte que corresponde al cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble embargado a su cónyuge Emilio Condorhuanca Fernández, por tratarse de un bien social o común sujeto a copropiedad entre ambos cónyuges, y confirmando la misma sentencia respecto al otro cincuenta por ciento del bien embargado. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Sala mediante resolución de fecha quince de enero del presente año estimó procedente el recurso por la causal de inaplicación, solamente, de las normas contenidas en los artículos trescientos trece y trescientos quince del Código Civil, basada en la aseveración de que el bien materia de autos pertenece a la sociedad de gananciales formada por la recurrente y su esposo Emilio Condorhuanca, régimen que es distinto al régimen de copropiedad, por ende sus bienes son indivisibles, no pudiendo uno de los cónyuges gravar un bien social sin consentimiento del otro cónyuge. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el matrimonio es la forma legal de constituir una familia y que tal como lo dispone el primer párrafo del artículo doscientos treinta y cuatro del Código Civil, consiste en la unión voluntaria concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ello y formalizada con sujeción a las disposiciones de dicho Código, con la finalidad de hacer vida en común.

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CASACION 3109-98 CUSCO-MADRE DE DIOS (PERU)La sociedad conyugal crea un rgimen especial de propiedad distinto al rgimen de copropiedad y los bienes que se adquieren durante el matrimonio son indivisibles, no pudiendo uno de los cnyuges gravar un bien social sin consentimiento del otro cnyuge. En el caso, se afect slo la parte que corresponde a uno de los cnyuges. La Corte Suprema consider que la tercera del cnyuge no afectado era procedente porque el bien social es indivisible.

Lima, veintiocho de mayo de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en la causa vista en audiencia pblica de fecha ventisiete de mayo del presente ao, emite la siguiente sentencia: con los acompaados:

1. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por doa Rosa Esther PrezCondorhuanca contra la sentencia de fojas ciento trece, su fecha veintitrs de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que reformando en parte la apelada de fojas setentisis, su fecha veintids de julio del mismo ao, declara infundada la demanda slo en parte que corresponde al cincuenta por ciento de la propiedad del inmueble embargado a su cnyuge Emilio Condorhuanca Fernndez, por tratarse de un bien social o comn sujeto a copropiedad entre amboscnyuges, y confirmando la misma sentencia respecto al otro cincuenta por ciento del bien embargado.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Sala mediante resolucin de fecha quince de enero del presente ao estim procedente el recurso por la causal de inaplicacin, solamente, de las normas contenidas en los artculos trescientos trece y trescientos quince del Cdigo Civil, basada en la aseveracin de que el bien materia de autos pertenece a la sociedad de gananciales formada por la recurrente y su esposo Emilio Condorhuanca, rgimen que es distinto al rgimen de copropiedad, por ende sus bienes son indivisibles, no pudiendo uno de los cnyuges gravar un bien social sin consentimiento del otro cnyuge.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el matrimonio es la forma legal de constituir una familia y que tal como lo dispone el primer prrafo del artculo doscientos treinta y cuatro del Cdigo Civil, consiste en la unin voluntaria concertada por un varn y una mujer legalmente aptos para ello y formalizada con sujecin a las disposiciones de dicho Cdigo, con la finalidad de hacer vida en comn.

Segundo.- Que, la organizacin econmica de la familia, constituida matrimonialmente, se regula a travs de los llamados regmenes patrimoniales, que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal son la sociedad de gananciales y la separacin de patrimonios.

Tercero.- Que, la sociedad de gananciales est constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, comunidad que recae sobre un patrimonio. A ella queda sujeto un conjunto de derechos y obligaciones. Por tanto ella rige tanto para el activo como para el pasivo patrimonial. La copropiedad, en cambio, recae sobre bienes singulares. La primera es, si se quiere, a ttulo universal, la segunda a ttulo particular quo; (AVENDAO VALDEZ, Jorge. Los bienes en el matrimonio, en La Familia en el Derecho Peruano.Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Lima, mil novecientos noventids, pgina doscientos cincuenta y cinco); en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autnomo que no est dividido en partes alcuotas, y que es distinto del patrimonio de cada cnyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administracin como de disposicin que recaigan sobre bienes sociales ser necesaria la voluntad coincidente de ambos cnyuges, tal como lo establecen los artculos trescientos trece y trescientos quince del Cdigo Civil,puesto que la voluntad coincidente de ambos cnyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales.

Cuarto.- Que, al constituir la sociedad de gananciales, un patrimonio autnomo, ste slo responder por obligaciones asumidas por sta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cnyuges, salvo que el objeto de la obligacin hubiese tenido como beneficiaria a dicha sociedad.

Quinto.- Que, en el caso de autos ha quedado establecido por las instancias de mrito que el bien materia de litigio tiene la calidad de bien social perteneciente a la sociedad conyugal formada por la accionante y por el emplazado Emilio Condorhuanca Fernndez.

Sexto.- Que, tambin ha quedado acreditado en autos que la obligacin insoluta que determin que, primero, se trabara embargo sobre el inmueble mencionado, y luego se ordenara su remate, fue asumida en calidad de garante nicamente por Emilio Condorhuanca Fernndez, sin intervencin de la recurrente, es decir no se trata de una obligacin a cargo de la sociedad de gananciales, no habindose acreditado que sta haya sido la beneficiaria del objeto de la obligacin en mencin.

Stimo.- Que, atendiendo a lo sealado en los considerandos precedentes, resulta evidente que no es correcto disponer la aplicacin de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligacin personal a uno de los cnyuges ni tampoco disponerla sobre una parte del citado bien, asumiendo que se estara afectando la alcuota del obligado, por cuanto, como ya se ha indicado sobre los bienes sociales no existe un rgimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autnomo que es la sociedad de gananciales; lo que evidencia que se ha inaplicado las normas contenidas en los artculos trescientos trece y trescientosquince del Cdigo Sustantivo.

4. SENTENCIA:

Que atendiendo a las conclusiones arribadas y en aplicacin de lo establecido por el artculo trescientos noventa y siete del Cdigo Adjetivo; declararon FUNDADO el Recurso de Casacin interpuesto por doa Rosa Esther Prez Condorhuanca, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento trece, su fecha veintitrs de octubre de mil novecientos noventa y ocho; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas setentisis, su fecha veintids de julio del mismo ao, que declara FUNDADA la demanda sobre tercera de propiedad interpuesta por doa Rosa Esther Prez de Condorhuanca contra don Donato Leoncio Quilla Sacaca y otro; y en consecuencia ordena la SUSPENSION del remate del inmueble ubicado en la interseccin de las calles Jaime Troncoso y Len Velarde, signado con el nmero ciento cinco por la calle Jaime Troncoso y setecientos catorce por la calle Len Velarde, ordenado por el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Tambopata-Puerto Maldonado, en la causa signada con el nmero cuarentisis- noventa y siete, seguida por don Donato Leoncio Quilla Sacaca con don Emilio Condorhuanca Fernndez y otro, sobre cobro de dlares; con costas y costos;

DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.publicada el 27 de septiembre de 1999

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS