CAS. Nº 6434-2015 JUNÍN

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    CASACIÓNEl PeruanoLunes 1 de febrero de 2016 74481

    con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil,modificado por la Ley Nº 29364: Declararon: IMPROCEDENTE elrecurso de casación interpuesto por la demandante María ElenaClotilde Shiroma de la Torre, de fecha catorce de abril de dosmil quince, obrante de fojas 115 a 120, en contra de la sentencia

    de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, obrantede fojas 105 a 110; ORDENARON  la publicación de la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en losseguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro, sobrepago de reintegro de bonificación por refrigerio y movilidad; y, losdevolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza SupremaChumpitaz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZRIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATERC-1335406-181

    CAS. Nº 6162-2015 CALLAOAplicación del D.S. 213-90-EF. Lima, dieciséis de octubre dedos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero:   Vienea conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de agravioconstitucional propiamente dicho recurso de casación interpuestopor Kalena Rosa Bankoff Duarte viuda del demandante CésarSegundo Pérez Ramírez, de fecha seis de agosto de dos mil

    trece, obrante de fojas 217 a 219, en contra de la sentencia devista de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, de fojas 195 a198, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de

     junio de dos mil doce, corriente a fojas 166 a 172 que declarainfundada la demanda; para cuyo efecto este Colegiado debeproceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedenciaestablecidos en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil,modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso pordisposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la LeyNº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo,aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.-  Segundo: Se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con losrequisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1, inciso 3)del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Leyque Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado porDecreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuesto contrauna sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano desegundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante laSala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callaoque emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentrodel plazo de diez días que establece la norma; y, iv ) La recurrentese encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el incisoi) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, modificado por la Ley 27327.-. Tercero: ElCódigo Procesal Civil en su artículo 386º establece como causalde casación “la infracción normativa que incida directamentesobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en elapartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, elartículo 388º del Código acotado establece como requisitos deprocedencia  del recurso de casación: “1. Que el recurrente nohubiera consentido previamente la resolución adversa de primerainstancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto

    del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracciónnormativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrarla incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio ”.-Cuarto:  Respecto al requisito de procedencia contenido en elinciso 1)  del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierteque la parte recurrente cumple con el mismo al haber apelado la sentencia de primera instancia que le fue adversa conformese aprecia de fojas 174 a 178. Por otra parte, se advierte que laimpugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citadoartículo, al indicar su pedido casatorio como revocatorio.- Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contempladosen el artículo 388º del Código Procesal Civil, la recurrente señala,sin precisar causal, que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM noes vinculante en el presente proceso judicial, así como tampocoel Decreto de Urgencia Nº 062-2009 debido a que no dispone,modifica, anula, posterga ni suspende los efectos del Decreto

    Supremo Nº 0213-90-EF.- Sexto:  Del análisis del recurso y sufundamentación, se advierte que este ha sido formulado sin teneren cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario decasación, pues, la recurrente no ha denunciado ninguna de lascausales establecidas expresamente en el artículo 386º del CódigoProcesal Civil modificado por la Ley Nº 29364; determinándose elincumplimiento  de los requisitos de procedencia previstos en losincisos 2) y 3) del artículo 388º del código acotado, al no exponercon claridad y precisión infracción normativa alguna o apartamientoinmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directade infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; y por elcontrario, de la lectura del escrito se advierte que este ha sidoestructurado como un recurso de agravio constitucional; máximesi ambas instancias han determinado que las disposicionesdel Decreto Supremo Nº 213-90-EF, como es su TerceraDisposición Complementaria, es inaplicable conforme al artículo

    1º del Decreto de Urgencia Nº 062-2009, por lo que el recursodeviene en improcedente.- FALLO: Por estas consideracionesy de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil,modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE elrecurso de agravio constitucional propiamente dicho recurso de

    casación interpuesto por Kalena Rosa Bankoff Duarte viuda deldemandante César Segundo Pérez Ramírez, de fecha seis deagosto de dos mil trece, obrante de fojas 217 a 219, en contra dela sentencia de vista de fecha dieciséis de julio de dos mil trece,de fojas 195 a 198; DISPUSIERON publicar el texto de la presente

    resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en elProceso Contencioso Administrativo seguido por   el demandante César Segundo Pérez Ramírez contra la entidad demandada,Marina de Guerra del Perú y otra sobre Aplicación del DecretoSupremo Nº 213-90-EF; interviniendo como vocal ponente laseñora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS.RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA,MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1335406-182

    CAS. Nº 6434-2015 JUNÍNPensión de Jubilación Minera Completa - Decreto Ley N.º25009. Lima, veintiséis de octubre de dos mi quince.- VISTOS;y, CONSIDERANDO:  Primero.-  Viene a conocimiento de estaSuprema Sala el recurso de casación interpuesto por la entidaddemandada, Ofi cina de Normalización Previsional-ONP,de fecha cinco de mayo de dos mil quince, de fojas 31 a 47 delcuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fecha

    diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 150 a 155, queconfirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubrede dos mil catorce, de fojas 114 a 121, que declara fundada lademanda; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificarlos requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en losartículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por LeyNº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regulael Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el DecretoSupremo Nº 013-2008-JUS.- Segundo.- Se verifica que el medioimpugnatorio propuesto por la entidad recurrente cumple con losrequisitos de admisibilidad  previstos en el numeral 3.1, inciso3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley que Regulael Proceso Contencioso Administrativo - Ley N.º 27584, aprobadopor el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS; y, los contenidos en elartículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se ha interpuestocontra una sentencia expedida por la Sala Superior que, comoórgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii ) Se ha interpuestoante esta Suprema Sala; iii) Ha sido presentado dentro del plazode diez días que establece la norma; y, iv ) La entidad recurrentese encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el incisog) del artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231, y concordadocon el artículo 413º del Código Procesal Civil.- Tercero.- El CódigoProcesal Civil en su artículo 386º establece como causal decasación “la infracción normativa que incida directamente sobre ladecisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamientoinmotivado del precedente judicial”; asimismo el artículo 388ºdel Código Adjetivo acotado establece como requisitos deprocedencia  del recurso de casación: “1. Que el recurrente nohubiera consentido previamente la resolución adversa de primerainstancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objetodel recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción

    normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrarla incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.-Cuarto.-  Respecto al requisito de procedencia contenido en elinciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte quela entidad recurrente cumple con lo dispuesto en la norma al haberinterpuesto recurso de apelación   en contra de la sentencia deprimera instancia que le fue adversa conforme se aprecia de fojas123 a 131; por otra parte, se observa que la entidad impugnanteha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4)  del citado artículo,esto es al señalar su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto.-En cuanto a los demás requisitos establecidos en el artículo enmención, la entidad recurrente denuncia como causal de casación la siguiente: Infracción normativa del artículo 70º del DecretoLey N.º 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 092-2012-EF; sosteniendo que “La sala cita el artículo 70º del DecretoLey N.º 19990, este dispositivo dispone que: Para los asegurados

    obligatorios, son período de aportaciones los meses, semanaso días que presten o hayan prestado servicios que generenla obligación de abonar las aportaciones a que se refieren losartículos 7º al 13º. (...)”.- Sexto.- Respecto a la causal denunciada,de su análisis y fundamentación, se advierte que si bien es cierto laentidad recurrente cumple con precisar las normas legales que a sucriterio se han infringido al emitirse la sentencia de vista, tambiénlo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa dela infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implicadesarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debeser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma cuyaaplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar lapertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo suaplicación modificaría el resultado del juzgamiento; máxime si seha verificado que el actor aporto al sistema nacional de pensionesveintidós años cinco meses y veintiséis días, de los cuales realizó

    labores en minas subterráneas y a la fecha de la solicitud depensión tenía la edad requerida, por lo tanto se encuentra bajo elbeneficio de la Ley N.º 25009 para obtener una pensión completade jubilación, cumpliéndose así con los requisitos requeridos enlos artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009; razón por la cual se

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    ha infringido el inciso 3)  del artículo 388º del Código ProcesalCivil, por tanto la causal denunciada deviene en improcedente.-FALLO: Por estas consideraciones; y, de conformidad con elartículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la LeyN.º 29364: Declararon IMPROCEDENTE  el recurso de casación

    interpuesto por la entidad demandada, Ofi cina de NormalizaciónPrevisional-ONP, de fecha cinco de mayo de dos mil quince, defojas 31 a 47 del cuaderno de casación, contra la sentencia devista de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas 150a 155; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el ProcesoContencioso Administrativo seguido por  el demandante WilfredoOscanoa Yurivilca, sobre Pensión de Jubilación Minera Ley N.º25009 y otros cargos. Interviniendo como ponente la señora JuezaSuprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.- SS. CHUMPITAZRIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER,MALCA GUAYLUPO C-1335406-183

    CAS. Nº 6562-2015 LIMABonificación Diferencial por Desempeño de Función Directiva -Artículo 53 inciso a) Decreto Legislativo Nº 276. Lima, veintiuno deoctubre de dos mil quince.- VISTOS; y, CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema elrecurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud, defecha 09 de diciembre de 2014, de fojas 274 a 295, contra lasentencia de vista de fecha 16 de octubre de 2014, de fojas 189 a197, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben sercalificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº29364, norma que modifica diversos artículos del Código ProcesalCivil, entre otros, los referidos al recurso de casación.- Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple conlos requisitos de forma previstos en el numeral 3.1) del inciso 3) delartículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley queregula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por elDecreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentenciaexpedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto antela Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo dela Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resoluciónimpugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez díasque establece la norma; y, iv) La entidad recurrente se encuentraexonerada del pago de la tasa judicial según el artículo 24º incisog) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,modificado por la Ley Nº 27231.- Tercero.- Que, el Código ProcesalCivil en su artículo 386º establece como causal de casación “lainfracción normativa que incida directamente sobre la decisióncontenida en la resolución impugnada o en el apartamientoinmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º delCódigo Adjetivo acotado establece como requisitos de procedenciadel recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubieraconsentido previamente la resolución adversa de primera instancia,cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o elapartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidenciadirecta de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si

    el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.-  Que,respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) delartículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la sentenciade primera instancia le fue favorable a la parte recurrente, por loque el mismo no le resulta exigible; por otra parte, se observa quela entidad impugnante cumple con lo dispuesto en el inciso 4) delcitado artículo, al indicar su pedido casatorio como anulatorio y/orevocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos deprocedencia establecidos en el artículo 388º del Código ProcesalCivil, la entidad demandada denuncia como causales casatorias: i)Infracción normativa por interpretación errónea del artículo53º del Decreto Legi slativo Nº 276, señalando que la bonificacióndiferencial se otorga exclusivamente al servidor de carrera queejerce un “cargo que implique responsabilidad directiva” y suotorgamiento compensa el desempeño del cargo en situaciónexcepcional dentro de su horario de trabajo, manteniendo elservidor su cargo y nivel de carrera en el grupo ocupacional al cual

    pertenece. La bonificación diferencial no se paga a los servidoresde carrera que ejercen un cargo de confianza, porque el mismoartículo lo prohíbe expresamente; ii )  Infracción normativa porinaplicación del artículo 27º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, alegando que la Sala no ha tenido en cuenta en dicho artículose define que son “cargos de responsabilidad directiva” en elrégimen laboral público, al señalar que son compatibles con los“niveles superiores” de carrera de cada grupo ocupacional, segúncorresponda. Un cargo de responsabilidad directiva será“compatible” con el nivel superior de carrera del respectivo grupoocupacional, (profesionales, técnicos, auxiliares) cuando seencuentra ubicado o clasificado en dicho nivel, por esta razón, loscargos de responsabilidad directiva no tienen semejanza algunacon los cargos de confianza en el régimen laboral público;  iii)Infracción Normativa por inaplicación del artículo 43º delDecreto Supremo Nº 005-90-PCM, sosteniendo que un cargo queimplique responsabilidad directiva no puede ser comparado con uncargo de confianza, pues ambos cargos, tienen una naturaleza

     jurídica absolutamente diferente en el régimen laboral público,  iv)Infracción normativa por inaplicación del artículo 10º delDecreto Supremo Nº 057-86-PCM, alegando que no se ha tenido

    en cuenta que la norma invocada establece que el monto total quese otorga por Bonificación Diferencial, por ejercer un cargo queimplique responsabilidad directiva, no excede en su conjunto el100% de la Remuneración básica, cuyo monto asciendeactualmente a la suma de S/. 50.00 nuevos soles; v) infracción

    normativa por interpretación incorrecta del artículo 124º delDecreto Supremo Nº 00-90-PCM,  señalando que los cargos deresponsabilidad directiva lo ejercen los servidores públicosmanteniendo su nivel de carrera en el grupo ocupacional al cualpertenece y efectúan una labor excepcional respecto a la condiciónnormal de trabajo, entre las cuales se encuentran ser instructoresde capacitación y realizar trabajos de investigación en beneficio dela Entidad y del País, en cambio los “cargos de confianza” loejercen los servidores públicos en condición de funcionarios, ydesempeñan funciones de jerarquía en relación con el más altonivel de la entidad; vi) Infracción normativa por interpretaciónincorrecta del artículo 82º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, porque al margen de la modalidad de desplazamiento que laEntidad haya empelado, lo cierto es que el actor ejerció dichasactividades en “calidad de personal de confianza, por lo que notiene derecho a la Bonificación Diferencial reclamada, además los“cargos de responsabilidad directiva” están ubicados en los niveles

    de carrera superiores del grupo ocupacional al cual pertenece alservidor, y los servidores que ejercen estos cargos lo hacenmanteniendo su nivel de carrera en el grupo ocupacional al cualpertenecen, vii)  Infracción normativa por inaplicación delartículo 5º de la Ley 28449 y de la Ley Nº 28389, señalando quela Sala Superior no ha tenido en cuenta que la pensión de cesantescomprendidos en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530,se calcula en función a las ultimas remuneraciones pensionables,previo al cese, a partir de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº28449, viii) Apartamiento inmotivado del Precedente Judic ialVinculante establecido en la Casación Nº 1074-2014 de fecha19 de octubre de 2011, expedido por la Sala de DerechoConstitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,en el cual se estableció que el pago de la Bonificación Diferencialtiene por objeto compensar condiciones excepcionales de trabajo,y no se paga a los cargos de confianza, ix) Apartamientoinmotivado del Precedente judicial v inculante establecido enel Expediente de Casación Nº 7785-2012 de fecha 09 de abril dedos mil catorce expedida por la Segunda Sala de DerechoConstitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,en el cual se estableció que es de obligatorio cumplimiento paratodas las instancias judiciales de la República aplicar los alcancesde la Ley Nº 28389 y Ley Nº 28449; y, x) Afectación al debidoproceso, señalando que en el presente caso resulta evidente queno ha habido una adecuada valoración de los fundamentos dedefensa expuestos por la demandada, y por la incorrectainterpretación del Decreto Legislativo Nº 276, y su reglamentoaprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.- Sexto.- Que, enrelación a los acápites i, ii, iii, v, vi, vii y x, del análisis del recurso severifica que éste no cumple con los requisitos de procedencia antesindicados, pues la entidad recurrente estructura su recurso comouno de instancia, reiterando los argumentos expuestos en eldecurso del proceso, por los que considera que no corresponde

    otorgar al demandante la bonificación diferencial por desempeñode cargo directivo, así como cuestionar la naturaleza del cargo queocupaba el demandante, extremos que han sido materia depronunciamiento por las instancias de mérito, lo que denota quemediante el presente recurso se pretende cuestionar la motivaciónde la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la misma porresultarle adversa, sin precisar la incidencia directa de lasinfracciones denunciadas sobre el fondo de la decisión adoptadaen la recurrida, lo que implica desarrollar el modo en que se haninfringido las normas, cómo deben ser aplicadas correctamente ycómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento,incumpliendo el requisito de procedencia establecido en el inciso 3)del artículo 388º del Código Procesal Civil, razones por las cualeslas causales devienen en improcedentes.- Sétimo.-  Que enrelación al punto iv  sobre la Infracción normativa por inaplicacióndel artículo 10º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, sobre elparticular cabe precisar que la sentencia de vista no señala el

    monto que le corresponde al accionante por bonificación diferencial,solo reconoce el derecho a percibirlo, por lo que no cabe invocarinfracción por inaplicación sobre la norma invocada.- Octavo: Que,en cuanto a la infracción por apartamiento inmotivado delprecedente vinculante Casación. Nº 1074-2010 Arequipa, caberesaltar que el citado precedente se encuentra referido a la base decálculo para la bonificación diferencial y la bonificación especial,esta última regulada en el artículo 12º del Decreto Supremo N.º051-91-PCM, mas no señala si le corresponde percibir dichabonificación a los trabajadores de confianza. En cuanto a lainfracción por apartamiento inmotivado del Precedente VinculanteCasación Nº 7785-2012, la parte recurrente solo se limita a señalarque el juez no ha cumplido con respetar el precedente vinculantesin desarrollar en qué consiste el apartamiento, no obstante ello,debe precisarse que el referido precedente se refiere a nivelaciónde pensión por cesantía, diferente al reclamo de autos por el cualse solicita la bonificación diferencial por el cargo de directivodesempeñado por más de cinco años, por lo que se aprecia que losprecedentes vinculantes que invoca el recurrente no tienenincidencia con el presente caso; razón por lo que dicha denunciaincumple los requisitos de claridad y precisión establecidos en los