CAS. Nº 1427-2014 JUNÍN

download CAS. Nº 1427-2014 JUNÍN

of 5

Transcript of CAS. Nº 1427-2014 JUNÍN

  • 8/17/2019 CAS. Nº 1427-2014 JUNÍN

    1/5

    CASACIÓN74514El Peruano

    Lunes 1 de febrero de 2016

    Nº 27803, considerando por tanto, amparable el recurso decasación interpuesto, siendo así este Supremo Tribunal, declarafundado el recurso de casación, casando la sentencia de vista yactuando en sede de instancia, confirma la sentencia apelada quedeclara fundada la demanda.- DECISIÓN:  Por estas

    consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por elseñor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y enaplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil; Declararon:FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandanteJosé Alejandro Chunga Incio, de fecha veintidós de noviembrede dos mil trece, de fojas 148 a156; en consecuencia: CASARONla sentencia de vista, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece,de fojas 131 a 134; y actuando en sede de instancia,CONFIRMARON la sentencia apelada que declara fundada lademanda, en consecuencia, ORDENARON que la entidaddemandada disponga la inmediata reincorporación o reubicación asu centro de trabajo del actor en la plaza de Ingeniero IV u otro decargo equivalente, teniendo en cuenta el nivel y jerarquía del cargoen el cual fue cesado, en cumplimiento de la Ley Nº 27803; sincostos ni costas; DISPUSIERON  la publicación del texto de lapresente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley,en el Proceso Contencioso Administrativo seguido contra el

    Gobierno Regional de la Libertad, sobre Reincorporación por la LeyNº 27803; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente la señoraJueza Suprema Chumpi taz Rivera.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA,CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS,MALCA GUAYLUPO C-1337526-1

    CAS. Nº 1427-2014 JUNÍNInclusión en el Registro Nacional de Trabajadores CesadosIrregularmente - Ley Nº27803. La sentencia impugnada ha sidodebidamente motivada y ha realizado una correcta interpretacióndel artículo 5º de la Ley Nº 27803, determinando que debeordenarse la inscripción de la demandante en el Registro Nacionalde Trabajadores Cesados Irregularmente para los fines de la LeyNº 27803, al haberse establecido un tertium comparationis válidorespecto a un caso sustancialmente análogo al suyo. Lima, catorcede julio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHOCONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:  VISTA: La causanúmero mil cuatrocientos veintisiete guion dos mil catorce - Junín,con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en lafecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, emite la siguientesentencia:  MATERIA DEL RECURSO:  Se trata del recurso decasación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio deTrabajo y Promoción del Empleo, de fecha treinta de enero dedos mil catorce, de fojas 01 a 07 del cuaderno de casación, contrala sentencia de vista, de fecha veintiocho de octubre de dos miltrece, de fojas 200 a 206, que confirma la sentencia de primerainstancia, de fecha cinco de junio de dos mil trece, de fojas 171 a176, que declara fundada la demanda; en el Proceso ContenciosoAdministrativo seguido por la demandante Rosario NoemíVidalón de Álvarez contra la entidad recurrente, sobre Inscripciónen el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmentecreado por la Ley Nº 27803.  CAUSALES DEL RECURSO: 

    Mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce,de fojas 26 a 28 del cuaderno de casación, esta Sala Supremadeclaró procedente el recurso de casación, por las causales de: i)Infracción normativa del artículo 139º inciso 5) de laConstitución Política del Perú, y ii) Infracción normativa delartículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y delartículo 5º de la Ley Nº 27803. CONSIDERANDO:  Primero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada como laafectación de las normas jurídicas en las que incurre la SalaSuperior al emitir una resolución, originando con ello que la parteque se considere afectada por la misma pueda interponer elrespectivo recurso de casación. Respecto de los alcances delconcepto de infracción normativa, quedan subsumidos en elmismo, las causales que anteriormente contemplaba el CódigoProcesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea,aplicación indebida e inaplicación de una norma de derechomaterial, pero además incluyen otro tipo de normas como son las

    de carácter adjetivo.-   ANTECEDENTES Segundo.- Que, elpetitorio de la demanda, de fecha quince de octubre de dos milnueve, de fojas 51 a 57, tiene por objeto que el órgano jurisdiccionalordene la inclusión de la demandante en el Cuarto Listado quecontiene la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, de fecha cuatrode agosto de dos mil nueve; con expresa condena de costos ycostas del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia.-Tercero.- Que, mediante sentencia de primera instancia se declarófundada la demanda, al considerarse que la actora, pese a que enel pre listado publicado en el portal del Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo que obra a fojas 11, aparece como calificadacon el número 10245, no fue inscrita en el Registro Nacional deTrabajadores Cesados Irregularmente; y, por el contrario, apareceinscrito don Celestino Briceño Machado, pese que esta personaconjuntamente con la demandante se encontraba en la relación depersonal desaprobado a fojas 127 vuelta del expediente

    administrativo acompañado, denotando que la Comisión Ejecutivano aplicó al caso de la actora el criterio de la analogía vinculanteseñalado en el inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 29059.- Cuarto.- Que, el Colegiado de la Sala Superior confirma la sentenciaapelada señalando que de la revisión de la Resolución Suprema Nº

    034-2004-TR que aprueba la lista de extrabajadores que deben serinscritos en el Registro Nacional de Trabajadores CesadosIrregularmente, se advierte que se encuentra incluido el señorCelestino Briceño Machado quien fue cesado por el mismo motivoque la demandante, esto es, al no haber aprobado el examen de

    evaluación y selección, en ese sentido, considera que es aplicableel criterio de la analogía vinculante dispuesto por el inciso b) delartículo 3º de la Ley Nº 29059.-  DELIMITACIÓN DE LACONTROVERSIA Quinto .- Que, en atención a lo precedentementeexpuesto y en concordancia con las causales por las cuales fueadmitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que lacontroversia en el presente caso gira alrededor de determinar si lasentencia de vista ha sido expedida en contravención del derechoal debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que comprendeel deber de motivación de las resoluciones judiciales, y vulnerandoel artículo 30º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS que apruebael Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, o de la norma materialcontenida en el artículo 5º de la Ley Nº 27803, al haberse estimadola demanda incoada por considerar que la demandante haacreditado con medios probatorios suficientes e idóneos, laanalogía vinculante respecto a otro extrabajador que, pese a habercesado en las mismas condiciones que la actora, sí ha sido inscrito

    en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente,al ser incluido en la lista aprobada por la Resolución Suprema Nº034-2004-TR.-  ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Que,habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas envicios in procedendo  como vicios in iudicando, correspondeefectuar el análisis del error procesal, toda vez que de resultarfundadas las denuncias, dada su incidencia en la tramitación delproceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitirpronunciamiento respecto de los errores materiales.- Séptimo.- Que, el principio procesal de la motivación escrita de lasresoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso 5) delartículo 139º de la Constitución Política del Perú, el cual tienecomo finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciablesal razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias demérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedanejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando deser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivaciónescrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para losmagistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y122º inciso 3) del Código Procesal Civil; y, dicho deber implica quelos juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con elrazonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como losfundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando losprincipios de jerarquía de normas y de congruencia.- Octavo.-Que, en ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior haempleado en forma suficiente los fundamentos que le han servidode base para estimar la demanda, argumentos que no resultancontrarios a lo establecido por esta Sala Suprema y el TribunalConstitucional, y que no pueden analizarse a través de una causalin procedendo, consideraciones por las cuales la causal deinfracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la ConstituciónPolítica del Perú resulta infundada.- Noveno.- Que, de igual forma,respecto a la infracción normativa del artículo 30º del Texto

    Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el DecretoSupremo Nº 013-2008-JUS, cuyo texto es el siguiente: “En elproceso contencioso administrativo, la actividad probatoria serestringe a las actuaciones recogidas en el procedimientoadministrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que setrate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad alinicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podráacompañarse los respectivos medios probatorios (...)”,se debeprecisar que, si bien en el expediente administrativo no obradocumento alguno en relación a la aplicación de la analogíavinculante que pretende la actora en sede judicial, respecto, entreotros, al señor Celestino Briceño Machado, extrabajador que sí fueincluido en el Registro Nacional de Trabajadores CesadosIrregularmente, también lo que es, omitir pronunciamiento sobre elalegado principio en relación a los casos homólogos presentadospor la ahora demandante, supondría una vulneración a losprincipios de justicia, equidad e igualdad de derechos, principios

    que deben prevalecer conjuntamente con el de plena jurisdicciónque inspira al proceso contencioso administrativo por el cual el juezde la causa puede adoptar o disponer las medidas que considerepertinentes a fin de superar los requisitos formales que pudieranhaberse obviado en tanto que estos deben ser interpretados en elsentido más favorable a la demandante, evitando que lasformalidades procesales obstaculicen el derecho al acceso a la

     justicia, por lo que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva debepermitir la valoración de medios probatorios en aquellos casos enlos que resulten relevantes o decisivos para la justa solución de lacausa, máxime si, en el presente caso, la entidad demandada haejercido plenamente su derecho de defensa al haber tenido laoportunidad de ofrecer y producir las pruebas necesarias a fin degenerar convicción en relación a la documentación presentada porla demandante; en consecuencia, se advierte que el Ad Quem noha vulnerado la alegada norma, deviniendo en infundada la causalde infracción normativa del artículo 30º del Texto Único Ordenadode la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.- Décimo.- Que, en cuanto a la infracción normativadel artículo 5º de la Ley N.º 27803, es menester precisar quemediante el artículo 4º de la acotada ley se crea el Registro

  • 8/17/2019 CAS. Nº 1427-2014 JUNÍN

    2/5

    CASACIÓNEl PeruanoLunes 1 de febrero de 2016 74515

    Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, siendo requisitoindispensable la inscripción en el mismo para acceder de maneravoluntaria, alternativa y excluyente al programa extraordinario deacceso a beneficios; y, tal como lo señala el artículo 51 de la misma,se crea por única vez una Comisión Ejecutiva para analizar los

    documentos probatorios, a fin de determinar si existió o no coacciónen la manifestación de voluntad de renunciar, siendo sus decisionessusceptibles de ser revisadas en aplicación de lo establecido por elartículo 148º de la Constitución Política del Perú que señala que:“Las resoluciones administrativas que causan estado sonsusceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”, en concordancia con el artículo 1º del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto SupremoNº 013-2008-JUS que precisa que: “La acción contenciosaadministrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Políticadel Perú que tiene por finalidad el control jurídico por el PoderJudicial de las actuaciones de la administración pública sujetas alderecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos eintereses de los administrados.”, criterio compartido por el TribunalConstitucional como se advierte de las sentencias recaídas en loExpedientes Nº 0048-2004-AI/TC, Nº 4587-2004-AA/TC, Nº 0004-2006-PI/TC y Nº 5652-2007-PA, en las que se revisó el pedido de

    extrabajadores cesados que no fueron inscritos en el RegistroNacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.-  Undécimo.- Que, con fecha 06 de julio de 2007, se publicó en el Diario OficialEl Peruano, la Ley Nº 29059, que dispuso la revisión de los casosde los trabajadores cuyo derecho habría sido reconocido por laResolución Suprema Nº 021-2003-TR y que no obstante habíansido excluidos en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR; asícomo de aquellos que, habiendo presentado sus expedientes en elplazo de ley, habían presentado recursos de impugnación judicial oadministrativa al no estar comprendidos en ninguna de las listaspublicadas hasta la fecha. (Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR, Nº 059-2003-TR y Resolución Suprema Nº 034-2004-TR).- Duodécimo.- Que, del considerando precedente se dilucidaque es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como son,el reconocimiento del derecho mediante la Resolución Suprema Nº021-2003-TR y, a su vez, ser excluido el extrabajador de laResolución Suprema Nº 034-2004-TR; o haber presentado losrecursos de impugnación administrativa o judicial al no estarcomprendido en ninguna de las listas publicadas por las diferentesresoluciones ministeriales o supremas; por lo tanto, de los actuadosse logra verificar que efectivamente, la demandante cumplió contales requisitos al ser una extrabajadora cuyo derecho fuereconocido por Resolución Suprema Nº 021-2003-TR pero fueexcluida por Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, además queinterpuso una acción de amparo con fecha once de octubre de dosmil cinco, cuya copia corre de fojas 15 a 18 de autos, razón por lacual mediante Carta Nº 36500-2009-MTPE/ST de fecha tres desetiembre de dos mil nueve, la entidad demandada precisó queverificados los requisitos formales señalados en el artículo 1º de laLey Nº 29059, se consideró que la demandante se encontraba aptapara ser dispuesto su caso a la Comisión Ejecutiva.- DécimoTercero.- Que, asimismo, el artículo 3º de la acotada Ley Nº 29059dispone como criterios que debe seguir la Comisión Ejecutiva para

    la revisión de los ceses colectivos, los que a continuación sedetalla: i) Los parámetros establecidos en el artículo 92 de la Ley Nº27803 y demás normas vigentes a la fecha de la publicación de laResolución Suprema Nº 021-2003-TR, salvo normas posterioresque favorecen al trabajador; y, ii) Aplicación del principio deanalogía vinculante ante la existencia de casos similares yobservación del debido proceso.- Décimo Cuarto.- Que, en estecontexto, correspondía a los extrabajadores que se considerencomprendidos en los supuestos de la normatividad ya indicada,acreditar ante la Comisión Ejecutiva, con los medios probatoriosnecesarios, los siguientes supuestos: i) Que su voluntad fue viciadaal momento de renunciar a su centro de labores, ya sea porcoacción u otro vicio de la voluntad; o, ii) Que fue objeto de cesecolectivo irregular, producido como consecuencia del proceso deinversión privada de la Empresa de Estado en la cual trabajaba; o,iii) Que fue objeto de cese colectivo, el cual se produjo incumpliendolos procedimientos legales establecidos en el Decreto Legislativo

    Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia reguladosen el Decreto Ley Nº 26093, o contrario a los procedimientosestablecidos en las normas de reorganización; o, iv) Que existe uncaso similar al suyo que fue atendido favorablemente por laComisión Ejecutiva.- Décimo Quinto.- Que, en ese sentido, esteColegiado Supremo, en relación a la aplicación del principio deanalogía vinculante, en los casos de trabajadores que fueroncesados bajo coacción, ha señalado que debe presentarseidentidad o similitud respecto de un ex trabajador ya inscrito en elregistro, entre otros, en los siguientes aspectos: i)  Entidad oempresa de cese del ex trabajador; ii ) Fecha de cese; iii) Forma y/ocausa del cese; y, iv )  Resolución y/o documentos de cese deltrabajador; de ello se colige que, para la aplicación del citadoprincipio, debe verificarse que exista identidad o similitud entre elcaso materia de calificación y aquél que ha sido acogido e inscritocomo cese irregular, debiendo ello evidenciarse de los medios deprueba obrantes en el proceso; criterio compartido por el TribunalConstitucional como se advierte de la sentencia de fecha 03 deseptiembre de 2010, recaída en el Expediente Nº 2317-2010-PA/TC.- Décimo Sexto.- Que, conforme han valorado las instanciasde mérito, en el caso de autos, mediante la Resolución Jefatural Nº

    058-95-ORRAAC/JEF, de fecha quince de noviembre de milnovecientos noventa y cinco, a fojas 27, se resolvió cesar alpersonal de la Oficina Registral Regional “Andrés Avelino Cáceres”que fue descalificado en el examen de Evaluación y Selección,conforme a la Resolución del Superintendente Nacional de los

    Registros Públicos Nº 072-95-SUNARP, y según el Anexo queforma parte integrante de dicha resolución, se aprecia, a fojas 28,que está incluida la demandante así como el trabajador CelestinoBriceño Machado, siendo que este último sí se encuentra inscritoen el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente,al haber sido incluido en la Lista aprobada por Resolución SupremaNº 034-2004-TR publicada el dos de octubre de dos mil cuatro, defojas 33 a 36 de autos, con número de registro 426.- DécimoSéptimo.- Que, en este orden de ideas, del examen de la sentenciade vista emitida por la instancia de mérito, se verifica que esta haactuado conforme a derecho, al haber determinado que lademandante ha acreditado el trato diferenciado respecto alextrabajador Celestino Briceño Machado que sí fue incluido en ellistado correspondiente, en tanto que la documentación obrante enautos, reseñada en el considerando precedente, permite determinarla forma y circunstancias en las que dicho trabajador fue cesado,configurándose la identidad de casos entre la demandante y éste

    por tratarse de casos homólogos; pues se trata de una mismaentidad de cese en tanto que dichos servidores laboraban en laOficina Registral Regional “Andrés Avelino Cáceres”; la fecha decese, al haber cesado el quince de noviembre de mil novecientosnoventa y cinco; la forma de éste, al ser descalificados en elexamen de evaluación y selección en el marco del proceso dereorganización y reestructuración de la mencionada entidad; y laidentidad de resolución al haber sido incluidos en la ResoluciónJefatural Nº 058-95-ORRAAC/JEF de fecha quince de noviembrede mil novecientos noventa y cinco.- Décimo Octavo.-  Que, enconsecuencia, no existiendo en los actuados información quesustente o explique el trato diferenciado con el trabajadorhomólogo, se cumple con el requisito del tertium comparationis, alser sus casos sustancialmente análogos, y por lo tanto, se configurala vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley enperjuicio de la demandante por parte de la Comisión Ejecutiva, alcalificar negativamente la solicitud de inscripción en el RegistroNacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de la trabajadoraexcluida.- Décimo Noveno.- Que, estando a este orden de ideas,se tiene que la instancia de mérito se ha pronunciado sobre losargumentos de hecho y de derecho de la pretensión, y en atencióna las pruebas aportadas en el proceso, ha llegado a establecer untertium comparationis válido,  sin que la emplazada hayadesvirtuado lo contrario en autos, razón por la cual la sentencia devista no ha infringido el artículo 5º de la Ley Nº 27803, deviniendoen infundado  el recurso interpuesto.-  DECISION: Por estasconsideraciones, y con lo expuesto en el Dictamen del señor FiscalSupremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación delartículo 397º del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO elrecurso de casación interpuesto por la entidad demandada,Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha treintade enero de dos mil catorce, de fojas 01 a 07 del cuaderno decasación; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista,

    de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, de fojas 200 a 206,que confirma la sentencia de primera instancia de fecha cinco de junio de dos mil trece, de fojas 171 a 176, que declara fundada lademanda; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme aLey; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por lademandante Rosario Noemí Vidalón de Álvarez contra la entidadrecurrente, sobre Inscripción en el Registro Nacional deTrabajadores Cesados Irregularmente; interviniendo como ponentela señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera; y, los devolvieron.-SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, MAC RAETHAYS, CHAVES ZAPATERLOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR QUE JUSTIFICAEL CAMBIO DE CRITERIO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMOCHAVES ZAPATER SON LOS SIGUIENTES: Primero .- Que,las leyes aparecen incompletas, a veces inadecuadas e inclusocontradictorias cuando se las confronta con la riquísima variedad

    de problemas que los hechos sociales van suscitando, sin pararen el correr de los días, de tal modo que la función del juez se veimposibilitada de subsumir hechos bajo mandatos jurídicos, casosen los que los magistrados tienen que construir nuevas reglas paralas situaciones en que la ley o no dice nada o es deficiente. A esterespecto, Recasens Siches afirma que en tales circunstancias “...el

     juez debe proteger la totalidad de los intereses que el legislador haconsiderado dignos de protección y en el grado y jerarquía en queéste ha estimado que deben ser protegidos... cuando el problemaplanteado por los hechos de un caso particular no está previstoen la ley, el juez ante todo debe formarse una idea del conflicto deintereses que se da en dicho caso litigioso, luego debe examinarsi el mismo conflicto de intereses existe en otras situaciones quehayan sido reguladas expresamente por la legislación. Si es así,entonces debe transferir el juicio de valor contenido en la ley(sobre otros casos) a los hechos del pleito que tiene ante sí, esdecir debe fallar iguales conflictos e intereses de igual manera...empleando el procedimiento de analogía...no sobre la literalidad detexto, sino...sobre la valoración de intereses en que ese texto sehaya inspirado”.- Segundo .- Que, en el caso presente, se advierteque al interior de una misma Sala Suprema Constitucional y Social,

  • 8/17/2019 CAS. Nº 1427-2014 JUNÍN

    3/5

    CASACIÓN74516El Peruano

    Lunes 1 de febrero de 2016

    se han producido dos criterios diversos para resolver un mismocaso, cual es la solicitud de extrabajadores que fueron cesadosirregularmente, para que sea el Poder Judicial el que ordene suinclusión en las listas que oportunamente se fraccionaron, y queposibilitaron su reincorporación al centro de labores, pues de modo

    sumamente esquemático, se anota que la postura mayoritaria,sostiene que conforme al artículo 1º del Texto Único Ordenado dela Ley Nº 27584, el proceso contencioso administrativo tiene porfinalidad revisar cualquier decisión arbitraria de la administraciónpública, y la no inclusión en las precitadas listas, podría haberresultado en su momento, irregular; mientras que de otro lado, uncriterio minoritario que a lo largo de varios años fue el del suscrito,se inclina por la aplicación del artículo 5º de la Ley Nº 27803,según el que, la decisión de inscribir a trabajadores cesadosirregularmente en el Registro mencionado, es prerrogativa delas comisiones ejecutivas creadas con tal objeto.- Tercero.- Que,de este modo, se han venido produciendo votos en discordia,fundamentando en cada caso las posiciones antedichas, y luegode ser llamados los Magistrados de la Segunda Sala Constitucionaly Social Transitoria, para dirimir las discordias, se han inclinadopor el voto de la mayoría, y así ha venido ocurriendo durante largotiempo sin variación alguna, lo que implica que existe un criterio

     jurisprudencial de la Corte Suprema en ese sentido, esto es, quea través del proceso contencioso administrativo, el Poder Judicialpuede revisar y enmendar actos arbitrarios de la administraciónpública y por ende ordenar la inscripción de extrabajadores cesadosirregularmente, en el Registro Nacional de Trabajadores CesadosIrregularmente, si su omisión hubiera resultado irregular. Así puedeverse de las ejecutorias supremas que menciono a continuaciónCasaciones Nº 8335-2009, Nº 9003-2012, Nº 5790-2013, Nº1221-2012, Nº 5907-2011 y Nº 14045-2013.- Cuarto.- Que, sostiene eldoctor Juan Carlos Smith que una de las acepciones que se da alvocablo jurisprudencia hace “referencia al conjunto de sentenciasdictadas en sentido concordante acerca de una determinadamateria. La coincidencia de sentido de ciertos grupos de decisiones

     jurisdiccionales, permiten hablar, en estos casos de jurisprudenciauniforme, lo cual a su vez traduce la unidad de criterio con queen la práctica son resueltos los casos análogos por los tribunales

     judiciales o administrativos...”.- Quinto.- Que, por su parte, LuisAlberto Huamán Ordoñez señala que se ha producido un cambiode paradigma en el modo de entender el poder jurídico de fiscalizarlas actuaciones en acción u omisión de la administración, en méritoal cual el objeto del proceso seguido en contra de la Administracióncuando ésta actúe o deje de hacerlo en mérito a pautas de DerechoAdministrativo es el de contradecir, a partir del instituto de lapretensión procesal, las actuaciones estatales que inciden sobrela relación... entre Administración Pública y Administrado. (...) Nohabrá de perderse de vista que, con anterioridad a la regulacióndel contencioso administrativo hoy recogido en el Texto ÚnicoOrdenado, el proceso se hacía en un balance dual de validez –invalidez e ineficacia – eficacia restringiéndolo ostensiblementea los actos administrativos expresos desde un plano en enterorevisor, dogma que viene siendo de manera paulatina desplazadopor el sello subjetivo (...) en la actualidad el proceso contenciosoadministrativo tiene por objeto una pretensión iniciada por un

    ciudadano que abandona el ropaje de administrado y, es en virtuda la aludida e importante calidad jurídica, que acude al órgano jurisdiccional para vestir el de justiciable y solicitar defensa dela judicatura frente al poder de las Administraciones Públicas.-Sexto.- Que, con estos fundamentos aceptados por la doctrina ydeterminados por la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema,quien suscribe, no ve por conveniente continuar discrepando delcriterio mayoritario, pues al producirse discordias, también ocurreuna necesaria dilación en la resolución de dichos casos y de otrolado, los fundamentos de los magistrados que suscribieron losvotos de la mayoría y que en definitiva produjeron las resolucionessupremas, exhiben razonabilidad e interpretación que no reduce niafecta derechos, motivos por los cuales, desde esta fecha quiensuscribe varía de criterio y se inclinará en el futuro por el sentido delvoto mayoritario, en aras además de la celeridad procesal, es decir,se establecerá caso por caso, si en efecto el cese ha resultadoirregular, y, de ser ello así, se dispondrá la inscripción de los

    extrabajadores en el Registro Nacional de Trabajadores CesadosIrregularmente.- Séptimo .- Que, entonces, a partir del 14 de juliodel año 2015, al resolver la presente casación Nº 1427-2014, estaVocalía Suprema se aparta de su criterio anterior, aunándose alcriterio de los magistrados que han venido suscribiendo la posiciónmayoritaria.- SS. CHAVES ZAPATERLOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DE LASEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA, SON LOSSIGUIENTES: CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia depronunciamiento el recurso de casación de fecha treinta de enerode dos mil catorce, de fojas 01 a 07 del cuaderno de casación,(declarado procedente por las causales de infracciónnormativa de los artículos 139º inciso 5) de la ConstituciónPolítica del Perú; 30º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº27584 y 5º de la Ley Nº 27803), contra la sentencia de vista, defecha veintiocho de octubre de dos mil trece, de fojas 200 a 206,que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha cinco de

     junio de dos mil trece, de fojas 171 a 176, que declara fundada lademanda, en consecuencia se ordena que la demandante seaincluida en el cuarto listado que contiene la Resolución Suprema Nº028-2009-TR.- Segundo.- Que, en primer término, la suscrita

    considera necesario precisar que conforme al artículo 384º delCódigo Procesal Civil “El recurso de casación tiene por fines laadecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y launiformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema deJusticia” Sobre este último, además, de la misión nomofiláctica de

    defensa y conservación del ordenamiento jurídico, cabe resaltarque el fin de preservación y unificación de la jurisprudencia nacionalse ha de materializar y consolidar a través de esta Sala Supremaen sede casatoria, pues es la encargada de unificar y sistematizarlos criterios jurisprudenciales en las materias de su competencia,en igual orientación, las demás Salas de este Supremo Tribunal enlas competencias que le confiere la ley, quedando los juecesordinarios vinculados a dichos criterios. A ello cabe agregar, que launificación de la jurisprudencia tiene como fin mediato otorgarseguridad jurídica a los justiciables y a toda la Nación, garantizandoa los individuos que sus bienes y derechos no serán violentados oque, si ello ocurriera, le serán asegurados por este Poder delEstado, la protección y reparación de los mismos; en consecuencia,ha de procurarse la «certeza del derecho» que tiene el individuo,de modo que su situación jurídica no será modificada más que porprocedimientos regulares, en estricto respeto de sus derechoslegales, constitucionales y fundamentales, en especial de sus

    derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y a un debidoproceso o proceso justo, reconocidos por el artículo 139º inciso 3)de la Constitución Política del Perú. Este razonamiento no excluyela función Dikelógica respecto al caso concreto, mucho más sitenemos en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley Nº29364 al Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso deautos.- Tercero.- Que, cabe resaltar entonces otra de las funcionesde la Corte de Casación, esto es, constituirse en un órganoColegiado que en su misión de unificar criterios jurisprudenciales,controla asimismo el ejercicio jurisdiccional de los Juecesordinarios. En ese sentido, Carrión Lugo sostiene que: “El recursode casación constituye un mecanismo mediante el cual la Salacorrespondiente ejerce un control jurídico sobre la actividad de losórganos jurisdiccionales”3 y esto es así, porque la Sala de Casacióncomo órgano jurisdiccional supremo a nivel nacional controla lasresoluciones expedidas por los Jueces encargados del proceso ensede de instancia a nivel nacional, procurando en esta laborlegitimar el Ordenamiento Jurídico, conjuntamente con el TribunalConstitucional, conforme así lo sostuviera años atrás el destacadoprocesalista Piero Calamandrei: “La casación es un instrumento

     judicial consistente en un órgano único del Estado (Corte deCasación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de lainterpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derechoobjetivo, examina sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones dederecho las sentencias de los jueces inferiores cundo las mismasson impugnadas por los interesados mediante remedio judicial(recurso de casación) utilizable solamente contras sentencias quecontengan un error de derecho en la resolución de mérito”4  -Cuarto.- Que, ahora bien, las finalidades destacadas en losconsiderandos que preceden, serán ejercidas por esta Corte deCasación, en materia contenciosa administrativo a través de losmecanismos de control contenidos en el artículo 386º del CódigoProcesal Civil que precisa como causales casatorias: a) La

    infracción normativa que incida directamente sobre la decisióncontenida en la resolución impugnada; o b) El apartamiento de losprecedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de laRepública. Sobre esta última causal es preciso señalar que, estase funda en el principio constitucional del stare decisis, propio delsistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para losMagistrados del Poder Judicial, respecto de las decisionesadoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos

     jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentesexpedidos por la Corte Suprema de la República, en nuestro caso,el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que:“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de laRepública ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial ElPeruano de las ejecutorias que fi jan principios  jurisprudenciales  que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias

     judiciales, estos principios deber ser invocados por los Magistradosde todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su

    especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. Encaso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio,están obligados a motivar ”. Otro supuesto distinto es la causal deapartamiento del precedente judicial, la cual se expide conforme alos parámetros establecidos en el artículo 34º de la Ley Nº 27584.-Quinto.- Que, en el caso de autos, se advierte que al interior deuna misma Sala Suprema Constitucional y Social, se han producidodos criterios diversos para resolver un mismo caso, cual es lasolicitud de extrabajadores que fueron cesados irregularmente,para que sea el Poder Judicial el que ordene su inclusión en laslistas que oportunamente fueron publicadas en el Diario Oficial ElPeruano, y que posibilitaron su reincorporación al centro delabores, pues de modo sumamente esquemático, se anota que laspostura mayoritaria, sostiene que conforme al artículo 1º del TextoÚnico Ordenado de la Ley Nº 27584, el proceso contenciosoadministrativo tiene por finalidad revisar cualquier decisiónarbitraria de la administración pública, entre ellas la no inclusión enlas precitadas listas, que podría haber resultado en su momento,irregular, mientras que de otro lado, un criterio minoritario que a lolargo de varios años fue la de la suscrita, se inclina por la aplicacióndel artículo 5º de la Ley Nº 27803, según el cual, la decisión de

  • 8/17/2019 CAS. Nº 1427-2014 JUNÍN

    4/5

    CASACIÓNEl PeruanoLunes 1 de febrero de 2016 74517

    inscribir a trabajadores cesados irregularmente en el Registromencionado, es prerrogativa de las Comisiones Ejecutivas creadascon tal objeto.- Sexto.- Que, de este modo se han venidoproduciendo votos en discordia, fundamentando en cada caso lasposiciones antedichas, y luego de ser llamados los Magistrados de

    la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria, para dirimir lasdiscordias, se han inclinado por el voto de la mayoría, lo queimplica que existe un criterio jurisprudencial de la Corte Supremaen ese sentido, esto es, que a través del proceso contenciosoadministrativo, el Poder Judicial pueda ordenar la inscripción deextrabajadores cesados irregularmente, en el Registro Nacional, sisu omisión hubiera resultado irregular, Así puede verse de lasEjecutorias Supremas recaídas en las Casaciones Nº 8335-2009,Nº 9003-2012, Nº 5790-2013, Nº 1221-2012, Nº 5907-2011 y Nº14045-2013, entre otros.- Séptimo .- Que, con estos fundamentosla suscrita5 en aplicación del artículo 22º del Texto Único Ordenadodel Poder Judicial aprobada por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, se aparta de criterios anteriores emitidos respecto a que lafacultad de Incorporación al Registro Nacional de CesadosIrregularmente corresponde a la Comisión Ejecutiva creada por laLey Nº 27803, por lo que, a partir de la fecha emitirá pronunciamientosobre el fondo de la materia controvertida, analizando caso por

    caso si les corresponde o no el derecho a ser Inscritos en dichoRegistro.- Octavo.- Que, estando a lo expuesto corresponde primaface, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causalin procedendo, pues de ser amparada, por su efecto procesal,carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal iniudicando.- Noveno.- Que, el principio del debido proceso contieneel derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantizaal justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales unarespuesta razonada, motivada y congruente con las pretensionesoportunamente deducidas por las partes en cualquier clase deprocesos.- Décimo.- Que,  desarrollando este derechoconstitucional, debemos precisar que el inciso 3) del artículo 122ºdel Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, lasresoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de lospuntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones,en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho quesustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de lanorma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de loactuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarlarespetando los principios de jerarquía de las normas y el decongruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50º delCódigo Procesal Civil, también bajo sanción de nulidad. En esesentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempreque exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido ylo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese unasuficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breveo concisa.- Undécimo.- Que, dentro de ese contexto, se adviertedel análisis del petitorio de la demanda6, de fojas 51 a 57, laaccionante solicita que le incluya en el listado que contiene laResolución Suprema Nº 028-2009-TR de fecha cuatro de agostode dos mil nueve (publicada el cinco de agosto de dos mil nueve),con expresa condena de costas y costos.-  Duodécimo.- Que, delos actuados procesales se verifica que el A Quo declaró fundada la

    demanda, al considerar que pese a que en el pre listado publicadoen el portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo queobra a fojas 11, aparece como calificada con el número 10245, nofue inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores CesadosIrregularmente; y, por el contrario, aparece inscrito don CelestinoBriceño Machaco, pese que esta persona conjuntamente con lademandante se encontraban en la relación de personaldesaprobado de fojas 127 vuelta del expediente administrativoacompañado, denotando que la Comisión Ejecutiva no aplicó alcaso de la actora el criterio de la analogía vinculante señalado enel inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 29059.- Décimo Tercero.-Que, por su parte la Sala Superior confirmó la sentencia apelada alconsiderar que de la revisión de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR que aprueba la lista de extrabajadores que deben serinscritos en el Registro Nacional de Trabajadores CesadosIrregularmente, se advierte que se encuentra incluido don CelestinoBriceño Machado quien fue cesado por el mismo motivo que la

    demandante, esto es, al no haber aprobado el examen deevaluación y selección, en ese sentido, considera que es aplicableel criterio de la analogía vinculante dispuesta por el inciso b) delartículo 3º de la Ley Nº 29059.- Décimo Cuarto.-  Que, en elrecurso de casación, la parte recurrente alega que la Sala Superiorha emitido una sentencia con motivación aparente y quecorrespondía determinar si existió o no coacción en el cese laboral,y las pruebas que determinan la supuesta coacción, lo que no haquedado precisado en autos y a pesar de ello se ordenó laInscripción en el Registro Nacional de Trabajadores CesadosIrregularmente de la actora, además, se compara supuestos casossimilares al de la demandante, sin embargo, dicho análisis atentacontra el debido proceso en tanto trasgrede lo establecido respectoa los medios probatorios que deberían ser materia de análisis en elproceso contencioso administrativo. La sentencia de vista hacereferencia a la supuesta vulneración del principio de igualdad antela ley, sin embargo, para que exista dicha vulneración, debe existirigualdad de circunstancias, situación que no ha sido debidamenteacreditada.- Décimo Quinto.- Que, la ratio decidendi de la decisiónconfirmatoria radica en que la Administración vulneró el derecho deigualdad ante la ley, ya que existe un caso similar (analogía

    vinculante) de un trabajador de la misma empresa, cuya cese fueirregular, pero a diferencia de la actora, si ha sido incluido en elCuarto Listado de extrabajadores cesados irregularmente,aprobado por Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, por lo que alencontrarse dentro del supuesto de aplicación de analogía

    vinculante, contenido en el inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº29059, corresponde amparar la pretensión de la demandante.-Décimo Sexto.- Que, respecto a la analogía vinculante, cabeprecisar que cuando se pretenda aplicar este principio en atencióna la existencia de otro u otros ex servidores que si fueroncomprendidos en las listas de extrabajadores cesadosirregularmente, resulta necesario que tal principio se aplique enbase a la comparación de los expedientes administrativosgenerados en sede administrativa, tanto de la parte accionante,como la del otro o de los otros extrabajadores, que se invocancomo análogos, y no solo en base a las resoluciones de cese o lainscripción en las citadas listas, ya que éstos solo acreditarían elcese más no la forma y circunstancias en las que se efectuaron, yaque lo que se requiere es una comparación objetiva y no subjetiva,y la publicación de la lista solo acreditaría que fueron inscritos, perono las razones que llevaron a la Comisión Especial a admitir susinscripciones, pues dichos documentos por si solos no acreditarían

    el trato diferenciado entre uno u otro trabajador.-Décimo Séptimo.-Que, en el presente caso, examinada la sentencia de vista es deadvertir que la Sala Superior no ha realizado un análisis objetivo afin de determinar y verificar el trato desigual a la accionanterespecto del análogo invocado, no se ha verificado lascircunstancias y condiciones en las que se produjeron los ceses, nilas razones por las cuáles en el “caso análogo” se aceptó lainscripción; ello debido a que para la aplicación del principio deanalogía vinculante, la existencia de circunstancias y condicionessimilares deben estar acreditadas de modo suficiente. La falta deanálisis de la Sala tiene origen en la no revisión del expedienteadministrativo del extrabajador alegado como análogo, pues enautos solo corren documentos que corresponden a la partedemandante y no respecto del extrabajador Celestino BriceñoMachado, por lo que la Judicatura en atención a lo previsto en losartículos 30º y 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584,aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, que prevénque en el proceso contencioso administrativo, la actividadprobatoria se restringe a las actuaciones recogidas en elprocedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevoshechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos conposterioridad al inicio del proceso y que cuando los mediosprobatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formarconvicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puedeordenar la actuación de los medios probatorios adicionales queconsidere convenientes; debió ordenar como prueba de oficio laremisión del expediente administrativo correspondiente al señorCelestino Briceño Machado, a fi n de realizar el análisiscomparativo correspondiente, a fin de arribar a una decisiónrazonada y determinar si en el caso concreto se configura laanalogía vinculante.- Décimo Octavo.- Que, en consecuencia seincurre en la causal de infracción normativa de los artículos 139ºincisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú y 30º del Texto

    Único Ordenado de la Ley Nº 27584, por lo que, atendiendo a losefectos de la nulidad de actuados advertida, carece de objeto emitirpronunciamiento sobre la causal de infracción normativa materialadmitida.-  DECISION Por estas consideraciones: MI VOTO  esporque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuestopor el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fechatreinta de enero de dos mil catorce, de fojas 01 a 07; enconsecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha veintiocho deoctubre de dos mil trece, de fojas 200 a 206; y SE ORDENE que laSala Superior de origen emita nuevo fallo de acuerdo a ley y a lasdirectivas emitidas en esta decisión; SE DISPONGA la publicaciónde la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conformea ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido porRosario Noemí Vidalón de Álvarez, sobre Inscripción en el RegistroNacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado por laLey Nº 27803; y, los devolvieron.- SS. TORRES VEGA

    1  Art ícul o 5.- Comi sió n Ejecu tiv a  Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo

    siguiente:  1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que

    consideran que su voluntad fue viciada, afin de determinar si existió o no coacciónen la manifestación de voluntad de renunciar.

      2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendopresentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomadosen cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta losparámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

      La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficiosa favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, esde carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a losestablecidos en la presente Ley.

      Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presenteLey se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda DisposiciónComplementaria.

    2   Art ícul o 9.- De los cesados irr egularmen te en las enti dades del Secto rPúblico

      Para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, se deberátomar en cuenta los siguientes parámetros:

  • 8/17/2019 CAS. Nº 1427-2014 JUNÍN

    5/5

    CASACIÓN74518El Peruano

    Lunes 1 de febrero de 2016

      1. Considerar únicamente las solicitudes de revisión de cese cursadas al amparode la Ley Nº 27487 y normas reglamentarias, según lo analizado por la ComisiónMultisectorial creada por Ley Nº 27586 y la Comisión Ejecutiva referida en elartículo 5º de la presente Ley.

      2. Considerar únicamente a los extrabajadores que cesaron por renuncia

    coaccionada, conforme lo determine la Comisión Ejecutiva referida en el artículo5º de la presente Ley.  3. Se considerará como ceses irregulares aquellos ceses colectivos que se

    produjeron incumpliendo los procedimientos legales establecidos en el DecretoLegislativo Nº 276, contraviniendo los procedimientos de excedencia reguladosen el Decreto Ley Nº 26093 y contrarios a los procedimientos establecidos en lasnormas de reorganización autorizados por norma legal expresa.

      4. Se considerará como ceses colectivos irregulares, aquellos que afectaron a losobreros municipales al amparo del Decreto Ley Nº 26093 fuera del ámbito de laOctava Disposición Final de la Ley Nº 26553.

    3  Carrión Lugo, Jorge, El recurso de Casación en el Perú, Vol I: El recurso decasación en la Doctrina y en la Legislación Comparada”. Editora Juridica Grijley,Lima, 2003, pag.57

    4  Calamandrei, Piero, La Casación Civil, Tomo II, Traducción de Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfico Argentina, Buenos Aires, 1961, pág. 376

    5  A partir de la revisión de su voto en la Casación Nº 1427-2014- Junín, con fecha 14de julio de 2015

    6  Incoada con fecha 15 de octubre de 2009.C-1337526-2

    CAS. Nº 3272-2014 JUNÍNAl haberse determinado que la Resolución Nº 0925-2011-ANR defecha 22 de agosto de 2011, ha sido expedida por la máximaautoridad jerárquicamente, como es el Presidente de la AsambleaNacional de Rectores, en la medida que no existe otra instanciasuperior a donde se pueda apelar, queda agotada la víaadministrativa con la expedición dicha resolución. Lima, once deagosto de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHOCONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA; la causanúmero tres mil doscientos setenta y dos guión dos mil catorceJunín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida lavotación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: 1.MATERIA DEL RECURSO:  Se trata del recurso de casacióninterpuesto por el demandante Carlos Antonio Adauto Justo , defecha 30 de enero de 2014, de fojas 554 a 559, contra la resoluciónde vista de fecha 04 de noviembre de 2013, de fojas 539 a 543, queconfirma la resolución apelada de fecha 15 de abril de 2013, defojas 437 a 442, que declara fundado la Excepción de Falta deAgotamiento de la Vía Administrativa; en el proceso contenciosoadministrativo seguido contra la Asamblea Nacional de Rectores – ANR y ot ro , sobre Impugnación de Resolución Administrativa.- 2.CAUSAL DEL RECURSO: Por la resolución de fecha 25 de juniode 2014, de fojas 25 a 28 del cuaderno de casación, este TribunalSupremo ha declarado procedente el recurso de casacióninterpuesto por las causales de: Infracción normativa del artículoIII del Título Preliminar, del artículo 194º, de los inc isos 3) y 4)del artículo 122º y del 176º del Código Procesal Civil; delartículo 208º de la Ley Nº 27444, el inciso 3) del art ículo 2º delDecreto Supremo Nº 013-2008-JUS; del inciso 5) del artículo

    139º de la Constitución Política del Estado.- CONSIDERANDO: Primero.- El  recurso de casación tiene por fines la adecuadaaplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad dela jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia,conforme lo señala el texto del artículo 384º del Código ProcesalCivil, modificado por la Ley Nº 29364, vigente a la fecha de lapresentación del recurso.- Segundo.-  En el caso de autos, elpetitorio de la demanda incoada, de fojas 01 a 18, el demandante yotro, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 0925-2011-ANR, de fecha 22 de agosto de 2011, que ordena designar unComité Electoral y los cesa en sus cargos de Rector y Vicerrector,acumulando la pretensión de que se respete los cargos queostentan hasta el año 2015, reponiéndose las cosas al estadoanterior a la violación de sus derechos.- Tercero.- De la resoluciónde primera instancia: El Juez de primera instancia medianteresolución número 08 de fecha 15 de abril de 2013, a fojas 437 a442, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de

    la vía administrativa, sosteniendo como fundamento. “Que, laResolución Nº 0925-2011-ANR de fecha 25 de agosto de 2011,emitida por la Comisión de Coordinación Interuniversitaria de laANR, no ha sido impugnado por los actores ante el pleno de laAsamblea General de Rectores”.- Cuarto.- De la resolución desegunda ins tancia, de fecha 04 de noviembre de 2013, de fojas539 a 543, la instancia de mérito confirma la resolución de primerainstancia, que declara fundada la excepción de falta de agotamientode la vía administrativa, sosteniendo como argumento. “Si nosremitimos al Reglamento General de la Comisión de CoordinaciónInteruniversitaria, de folios 357, advertimos que, el órgano degobierno y coordinación de la Asamblea Nacional de Rectores nosolo está compuesta por dicho órgano sino también por el Pleno dela ANR (Asamblea Nacional de Rectores), lo que significa entoncesque, en asuntos que sean materia de pronunciamiento definitivopor la ANR, debe de acudirse a esta instancia para la revisión de loresuelto por la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tal yconforme lo dispone el artículo 15º numeral d) del ReglamentoGeneral, de fojas 364”.- Del análisis de la infracción normativadel artículo III del Título Preliminar, del artículo 194º, de losinci sos 3) y 4) del artículo 122º y del 176º del Código Procesal

    Civil: Quinto.- Al respecto el artículo III del Título Preliminarseñala que: “ El Juez deberá atender a que la finalidad concretadel proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar unaincertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivoslos derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la

    paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en lasdisposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principiosgenerales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudenciacorrespondientes, en atención a las circunstancias del caso”. Porsu parte el artículo 194º (vigente a la fecha de interposic ión dela demanda), señala que: “Cuando los medios probatoriosofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción,el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar laactuación de los medios probatorios adicionales que considereconvenientes. Excepcionalmente, el Juez puede ordenar lacomparecencia de un menor de edad con discernimiento a laaudiencia de pruebas o a una especial1. Finalmente del artículo122º, señala que:  “ Las resoluciones contienen: 3)  La menciónsucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con lasconsideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentosde hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derechocon la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según

    el mérito de lo actuado. 4) La expresión clara y precisa de lo que sedecide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si elJuez denegase una petición por falta de algún requisito o por unacita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en formaexpresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.Por su parte el artículo 176º señala que: “ El pedido de nulidad seformula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera parahacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primerainstancia, solo puede ser alegada expresamente en el escritosustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juezresolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civilresolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamientoo al momento de absolver el grado. Las nulidades por viciosocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primeraoportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo laSala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los Jueces sólodeclararán de oficio las nulidades insubsanables, medianteresolución motivada, reponiendo el proceso al estado quecorresponda”.- Del análisis de la infracción normativa delartículo 208º de la Ley Nº 27444 -Ley Del Procedimiento Administ rat ivo General : Sexto.- El artícu lo 208º.- (Recurso dereconsideración), señala que: “ El recurso de reconsideración seinterpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que esmateria de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.En los casos de actos administrativos emitidos por órganos queconstituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Esterecurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio delrecurso de apelación”.- Del análisis de la infracción normativadel inciso 3) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS: Séptimo.- El artículo 2º (Principios) señala que: “ Elproceso contencioso administrativo se rige por los principios que seenumeran a continuación y por los del derecho procesal, sinperjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho

    procesal civil en los casos en que sea compatible: 3) Principio defavorecimiento del proceso.- “El Juez no podrá rechazarliminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta deprecisión del marco legal exista incertidumbre respecto delagotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Jueztenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no dela demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”.- Del análisisde la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de laConstitución Política del Estado: Octavo.- La motivación escritade las resoluciones judiciales como principio y derecho de lafunción jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, talcomo lo establece el inciso 5) del artículo 139º de la ConstituciónPolítica del Estado, y las normas de desarrollo legal. El cual obligaa los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan,expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado adecidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; estoes, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las

    partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar unasuficiente justificación de la decisión adoptada asegurando laimpartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política delEstado y a la Ley, tal como lo establece artículos 50º inciso 6), y122º inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los

     juzgadores expresan el razonamiento jurídico a la que esta les hallevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan sudecisión, respetando los principios de jerarquía de normas y decongruencia. Debiendo analizarse al haberse admitido el recursode casación, si la sentencia impugnada ha infringido la normaconstitucional. Siendo, esta norma el desarrollo legislativo delartículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado.-SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO: Noveno .- De la Final idad del Agotamiento de la vía admin istrativa: A fin de emitirpronunciamiento, debemos señalar que la vía previa vieneconstituida por la vía administrativa, que siempre viene configuradapor los recursos administrativos contra actos administrativos;siendo así un presupuesto objetivo para la validez de cualquierrecurso, y por ende, de la vía previa, la existencia de un actoadministrativo anterior contra el cual se dirige la impugnación, y nocontra otro tipo de actuaciones. Es así que, una de las finalidades