Cas. 5199-2009-Cusco

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    CASACIN30626El Peruano

    viernes 1 de jul io de 2011

    instaurado proceso disciplinario previo, lo que fue reconocido por laautoridad administrativa con la expedicin de la Resolucin Directoral477-2007-DIRESA/HVCA del veinticinco de abril de dos mil siete,que anul la Resolucin Directoral 194-2006-HD-HVCA/UP del cincode octubre de dos mil seis, a travs de la cual fue sancionada laaccionante, razn por la que, no se advierte la afectacin al derechoa la tutela judicial efectiva que se alega, debiendo por tanto,desestimarse la infraccin normativa procesal denunciada en elapartado iii) de los recursos de casacin.- Quinto.- Que, en relacinal agravio expuesto en el apartado i) por infraccin normativa referidaa la interpretacin errnea de una norma de derecho material, debeprecisarse que ella se presenta generalmente, cuando el juzgadoreligiendo la norma correcta, yerra al establecer su alcance y sentidode la misma, es decir, incurre en error al establecer la verdaderavoluntad objetiva de la norma.- Sexto.- Que, en el caso de autos, elinciso d) de la Tercera Disposicin Transitoria de la Ley 28411 LeyGeneral del Sistema Nacional del Presupuesto, efectivamentedispone que en la administracin pblica, en materia de gestinpersonal, se tomar en cuenta que el pago de remuneraciones slocorresponde como contraprestacin por el trabajo efectivamenterealizado, quedando prohibido, salvo disposicin de la ley expresaen contrario o por aplicacin de licencia con goce de haber deacuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones pordas no laborados. Asimismo queda prohibido autorizar o efectuaradelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones opor compensacin por tiempo de servicios.- Stimo.- Que, del

    petitorio de la demanda, fluye con meridiana claridad que lapretensin que se ha demandado, es una de indemnizacin pordaos y perjuicios, el cual requiere para su configuracin laconcurrencia de los presupuestos de responsabilidad, los que en ladoctrina son conocidos como los elementos de la responsabilidadcivil tales como: la antijuricidad (ilicitud del evento daoso) causalidad(relacin entre el hecho y el dao causado), el factor de atribucin yel dao producido, presupuestos que han sido analizados yacreditados en el proceso, amparndose la indemnizacin slo enrelacin al lucro cesante, ordenndose el pago ascendente a dos mildoscientos cuarenta y un nuevos soles con setenta y ocho cntimos,ms intereses legales, concluyendo las instancias de mrito que seha producido un dao a la actora al haber dejado de percibir lasremuneraciones o ingresos en el mes de noviembre de dos mil seis,como consecuencia de sancin administrativa que fue ejecutada porla administracin; en dicho sentido, si bien las instancias inferiores,al momento ordenar el pago por concepto de lucro cesante, disgreganlos rubros dejados de percibir por la demandante, tales comoremuneraciones, guardias hospitalarias y asignacin especial detrabajo asistencial no est ordenando el pago de sus remuneraciones,que es precisamente a la que hace referencia la disposicin invocada,

    sino el pago que corresponde por concepto de indemnizacin por losdaos irrogados a la actora al haberse acreditado los presupuestosde la responsabilidad civil demandada, por tanto, no se advierte quela interpretacin que hace la Sala (segundo considerando) seaerrnea, sino se ha ceido a la pretensin demandada, siendo quelos rubros indicados se toman como referente para establecer lo quedej de percibir la actora en el mes que fue sancionada, por ende, nose advierte la interpretacin errnea del dispositivo glosado,debiendo igualmente desestimarse el agravio expuesto en elapartado i) de los recursos de casacin.- Octavo.- Que, la infraccinpor inaplicacin de una norma de derecho material se configuracuando: a)el Juez, por medio de una valoracin conjunta y razonadade las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegadospor las partes y relevantes del litigio; b) que estos hechos guardanrelacin de identidad con determinados supuestos fcticos de unanorma jurdica material; y, c) que no obstante esta relacin deidentidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma(especficamente, la consecuencia jurdica) sino otra distinta,resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a losvalores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de

    justicia.- Noveno.- Que, en el caso de autos, se ha invocado la

    inaplicacin de lo dispuesto en el numeral 216.1 del artculo 216 dela Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual sealaexpresamente que: La interposicin de cualquier recurso, exceptoen los casos en que la norma legal establezca lo contrario, nosuspender la ejecucin del acto impugnado. Que, sobre elparticular los impugnantes invocan la inaplicacin de dichodispositivo, basado en que la sancin administrativa impuesta a laactora se ha ejecutado en observancia estricta de la citadadisposicin, por el slo hecho de que las resoluciones administrativasse ejecutan aunque hayan sido impugnadas, lo que no significa quehayan generado un perjuicio; sin embargo, an cuando la disposicinantes glosada efectivamente disponga que la interposicin decualquier recurso en sede administrativa, no suspende la ejecucindel acto impugnado, no puede a travs de tal argumento pretenderenervar la conclusin arribada por las instancias inferiores de que noexiste perjuicio alguno, pues ello implicara en primer trmino, entraral debate de la prueba, aspecto que no es compatible con la finalidaddel recurso casatorio, tanto ms, si precisamente las instanciasinferiores a quines ha sido reservada el anlisis de los mediosprobatorios, concluyen de manera indubitable que se ha configuradolos elementos de la responsabilidad civil contra la actora, tomandoen cuanto lo resuelto en la Resolucin Directoral 477-2007-DIRESA/HVCA que tuvo como sustento, haber sido sancionada la actora sinque previamente se le inicie un procedimiento administrativo previo,lo que afect su derecho de defensa, adems de no estar tipificadala sancin aplicada, recomendando incluso al Hospital impugnantetener en cuenta los lineamientos del procedimiento sancionador, ental sentido, resulta evidente que la norma que se invoca, deviene enimpertinente a la litis, al haberse acreditado la existencia del dao

    incurrido a la demandante, razn por la que igualmente los agraviosque se exponen en los recursos correspondientes debendesestimarse.- Que, sobre la base de lo expuesto, y en aplicacin delo normado en el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil; declararon:INFUNDADOS los recursos de casacin interpuestos a fojascuatrocientos noventa y cuatro y cuatrocientos noventa y nueve, porel Hospital Departamental de Huancavelica y la Subgerencia deSalud de Huancavelica; en consecuencia NO CASARON lasentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y uno, su fechasiete de setiembre de dos mil nueveDISPUSIERONla publicacinde esta resolucin en el Diario OficialEl Peruano, bajo responsabilidad;en los seguidos por Gina Inocencia Mora Vargas con el HospitalDepartamental de Huancavelica y la Subgerencia de Salud deHuancavelica, sobre cobro de daos y perjuicios; intervino comoponente, el Juez Supremo seor Len Ramrez.- SS. ALMENARABRYSON, LEON RAMIREZ, VINATEA MEDINA, ALVAREZ LOPEZ,VALCARCEL SALDAA C-652188-431

    CAS. N 5199-2009 CUSCO. Lima, catorce de octubre de dos mildiez.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justic iade la Repblica, vista la causa nmero cinco mil ciento noventa ynueve dos mil nueve en audiencia pblica de la fecha y producidala votacin correspondiente, emite la siguiente sentencia: I.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacininterpuesto por el demandado Segundo Paliza Bellota, contra lasentencia de vista de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha seis

    de octubre de dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil dela Corte Superior de Justicia del Cusco, que revoca la sentenciaapelada que obra a fojas ciento noventa y tres, su fecha quince dediciembre de dos mil ocho, que declar improcedente la demanday reformndola la declararon fundada, en consecuencia declaraextinguido el derecho de pago de mejoras ordenada a favor deldemandado Segundo Paliza Bellota. II. FUNDAMENTOS PORLOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE ELRECURSO:Mediante resolucin de fecha veintids de marzo dedos mil diez, se ha declarado la procedencia del recurso decasacin por las siguientes infracciones normativas: i) artculos1996 inciso 2 y 1997 del Cdigo Civil, refiere que en el caso deautos el recurrente al interponer la demanda del cobro de lasmejoras contra el demandado, manifest su voluntad de cobro pordicho concepto, en el proceso civil nmero 2005-564, establecidapor la Corte Suprema, por lo que esta demanda constituye unaintimacin al deudor conforme a lo establecido en el inciso 2 delartculo 1996 del Cdigo Civil; ms an si conforme a lo reguladoen el artculo 1997 del citado cdigo, slo puede declararse laineficacia de la interrupcin: a)cuando se prueba que el deudor nofue notificado con la demanda; b)cuando el actor se desiste de la

    demanda; c)cuando el proceso fenece por abandono; y estando aque en el caso de autos, el proceso de cobro de mejoras expir porhaberse declarado fundada la excepcin de cosa juzgada -lo quesignifica que la notificacin de la demanda interrumpi el terminoprescriptorio, el mismo que se realiz el ocho de abril del dos milcinco y con lo cual se hizo saber a la parte contraria su voluntad ydecisin de cobrar las mejoras establecidas en la EjecutoriaSuprema no obstante de que el actor no se considere obligado alpago de la misma- la Sala Civil contraviene lo sealado en losprecitados artculos por cuanto El amparo de una excepcin decosa juzgada que produce la nulidad de actuados no puedeconsiderarse como causal de interrupcin de la prescripcin porcuanto no est establecido as en el artculo 1997 del Cdigo Civil;la razn fundamental para que la Sala Civil revoque la resolucinapelada es la conclusin errada a la que arriba cuando refiere queal haberse declarado fundada la excepcin de cosa juzgada y ensu merito la nulidad de los actuados, se produjo la ineficacia de lainterrupcin de la prescripcin y en consecuencia sta mereceamparo jurisdiccional; razn por la cual la Sala Civil debiconsiderar que la interposicin de la demanda en el procesonmero 2005-564 y su respectiva notificacin a la contraparte

    interrumpe el plazo de prescripcin del proceso de mejoras, apesar de que en el proceso 2005-564 se declar fundada unaexcepcin de cosa juzgada, con lo cual la consecuencia hubiesesido la confirmacin de la sentencia de primera instanciaii) artculo1993 del Cdigo Civil, en virtud que la impugnada estableci queha prescrito su derecho al cobro de mejoras fijada en la ejecutoriasuprema del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cincocuando es recin con la culminacin del proceso 2005-564 que seinicia el cmputo de la prescripcin, porque es all cuando la accinde cobro de mejoras es exigible. III. CONSIDERANDO: Primero :que, cabe sealar que el presente proceso versa sobre declaracinde prescripcin de ejecucin de sentencia solicitada por JuanCamargo Huaman en contra de Segundo Paliza Bellota, este ltimoen el proceso judicial N203-1988 sobre pago de mejoras obtuvosentencia favorable, la cual a la fecha no se ha ejecutado.Segundo:que, la prescripcin extintiva es una institucin jurdicasegn la cual el transcurso de un determinado lapso extingue laaccin para que el sujeto puede exigir un derecho ante losTribunales, siendo consustancial a sta la despreocupacin delsujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sinembargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el da enque puede ejercitarse la accin, como lo seala el artculo 1993 delCdigo Civil, siendo una de las causas de su interrupcin, segn loprecisa el inciso 2) del artculo 1996 del mismo Cdigo, la intimacinpara constituir en mora al deudor, en cuyo caso, la prescripcincomienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolucinque pone fin al proceso queda ejecutoriada tal como lo establece elartculo 1998 del Cdigo Sustantivo antes mencionado. Tercero:que, el artculo 1997 del Cdigo Civil seala taxativamente los

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    supuestos en los cuales queda sin efecto la interrupcin de laprescripcin, los cuales son: i)Se prueba que el deudor no fuecitado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de losotros actos a que se refiere el artculo 1996, inciso 3; ii) El actor sedesiste de la demanda o de los actos con los que ha noti ficado al

    deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvencin o dela excepcin con la que ha opuesto la compensacin; y, iii) Elproceso fenece por abandono. Cuarto: que, en el caso de autos, el

    A quemha declarado fundada la demanda al considerar que lainterrupcin de la prescripcin ha quedado sin efecto cuando sedeclar la nulidad de todo lo actuado en el proceso N 2005-564sobre cumplimiento de pago de mejoras, sin embargo dichosupuesto no se encentra previsto en el citado artculo 1997 delCdigo Sustantivo como se ha precisado, siendo as la SalaSuperior ha incorporado un nuevo supuesto de ineficacia de lainterrupcin, al sealar que la decisin judicial que declara lanulidad de todo lo actuado constituye una causal de ineficacia de lainterrupcin, motivo por el cual se ha incurrido en la causal deinfraccin normativa denunciada. Quinto:que, adems en autosse encuentra acreditado que el demandado Segundo Paliza Bellotaen el proceso civil N 203-1988, obtuvo sentencia favorablerespecto al pago de mejoras, conforme se advierte de la ejecutoriasuprema de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa ycinco que obra a fojas novecientos noventa y seis, por lo que alhaber sido devueltos los mismos a primera instancia medianteresolucin del veintisis de de mayo de mil novecientos noventa y

    cinco, elA quopone en conocimiento de las partes la ejecucin dela sentencia, por lo que es a partir de este momento que debecomputarse el inici de la prescripcin, pues es desde estaoportunidad que el ahora demandado poda ejercitar su accin,conforme lo establece el artculo 1993 del Cdigo Civil: Sexto: que,sin embargo, don Segundo Paliza Bellota, con fecha ocho de abrilde mil novecientos noventa y cinco promueve demanda sobre pagode mejoras en contra del ahora demandante Juan CamargoHuaman, proceso en el cual mediante resolucin de vista de fechaveinte de noviembre de dos mil siete se ampar la excepcin defalta de legitimidad para obrar del demandado y cosa juzgadadeducida por Juan Camargo Huaman; en consecuencia la nulidadde todo lo actuado; esto es, se ha producido la interrupcin delplazo prescriptorio al haberse intimado al deudor para que cumplacon su obligacin, configurndose el supuesto previsto en elartculo 1996 inciso 2 del Cdigo Civil. Sptimo:que, estando a losealado es evidente que el A quem ha incurrido en la causal deinfraccin normativa de los artculo 1996 inciso 2 del Cdigo Civil,al no haber indicado que la prescripcin se interrumpi cuandoSegundo Paliza Bellota intim a Juan Camargo Huaman para quecumpla con su obligacin dentro del plazo de ley, el cual conforme

    lo seala el artculo 1993 del acotado Cdigo, se inici desde quese puso en conocimiento de las partes la ejecucin de sentenciadel proceso N 203-1988, as tambin se ha incurrido en infraccinnormativa del artculo 1997 del Cdigo Civil al haber incorporadoun supuesto de ineficacia de la interrupcin que no contempla laley, vulnerando de esta manera el citado texto normativo,consideraciones por las cuales el recurso de casacin es fundado.Octavo: que, a mayor abundamiento cabe sealar que el verdaderopropsito del accionante es modificar la sentencia recada en elproceso sobre nulidad de acto jurdico y el pago actualizado demejoras, pretensin que implicara afectar el principio deinmutabilidad, que es un atributo de la cosa juzgada, calidad de laque goza la decisin emitida en dicha causa (Expediente 203-1988), por lo que en ese sentido y encontrndose en ejecucin desentencia dicho proceso este Supremo Tribunal considera que elaccionante haga valer su derecho en la va correspondiente. IV.DECISION: Por las consideraciones expuestas y de conformidadcon lo establecido en el artculo 396 del Cdigo Procesal Civil:declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto porSegundo Paliza Bellota, obrante a fojas doscientos noventa y cinco.CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y uno

    y actuado en sede de instancia CONFIRMARON la sentenciaapelada que declarara IMPROCEDENTE la demanda; en losseguidos por Juan Camargo Huaman contra Segundo PalizaBellota sobre declaracin judicial; DISPUSIERONla publicacin deesta resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad;intervino como Ponente el seor Juez Supremo Almenara Bryson.-SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ, VINATEA MEDINA,ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAA C-652188-432

    CAS. N 5329-2009 AREQUIPA. Lima, cuatro de enero del dos milonce.- VISTOS con los acompaados; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema elrecurso de casacin interpuesto por la demandada Arestegui &Barreda S.A., para cuyo efecto se procede a calificar los requisitosde admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorioestablecidos por los artculos 387 y 388 del Cdigo Procesal Civil.-Segundo.- Que, para la admisibilidad del recurso de casacindebe considerarse lo previsto en el articulo 387 del Cdigo ProcesalCivil.- Tercero.- Que, como se constata en autos, el impugnantepresenta su recurso ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superiorde Arequipa, que emiti la resolucin impugnada, tratndose deuna resolucin de segundo grado que pone fin al proceso,acompaando el pago de la tasa judicial respectiva, conforme seadvierte del escrito de fecha cinco de agosto del dos mil diez queobra en el cuadernillo de casacin. Asimismo, dicha resolucin hasido notificada el veinticuatro de setiembre del dos mil nueve,conforme se verifica del cargo de fojas quinientos ochenta y siete,siendo presentando el recurso el doce de octubre del mismo ao,como se aprecia del sello de recepcin puesto en el mismo; por

    tanto, el recurso cumple con los requisitos de admisibilidadcontenidos en la norma procesal citada en el considerandoprecedente.- Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos deprocedencia, el impugnante no consinti la resolucin de primerainstancia que le fue desfavorable, cuando sta ha sido confirmada

    por la resolucin objeto del recurso, por lo que satisface el requisitode procedencia a que se refiere el inciso 1 del artculo 388 delCdigo Procesal Civil.- Quinto.- Que, el recurrente solicita comopedido principal la nulidad de la recurrida y como pedidosubordinado la revocatoria de la misma, denunciando comocausales de su recurso: a)La infraccin normativa de los incisos 2y 3 del artculo 139 de la Constitucin Poltica del Estado; los cualesconsideran como principio y derecho de la funcin jurisdiccional laobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; b)La infraccin normativa del artculo 351 del Cdigo Procesal Civil;indicando que los seores Vocales superiores, manifiestan sunegativa a la aplicacin de dicha norma, sealando que en elexpediente mil trescientos cuarenta y siete dos mil, existe unaresolucin de declaracin de improcedencia por el fundamento deque es un crdito diferente, afirmando que dicha resolucin quedoconsentida y que tiene la calidad de cosa juzgada, sin embargopara que dicho enunciado sea valido, se tiene que cumplir con loselementos que exige la ley (identidad subjetiva y objetiva), lo cualno ha ocurrido. Asimismo seala que las resoluciones sloadquieren la calidad de cosa juzgada cuando estas han sidonotificadas a las partes y no han sido impugnadas, no siendo el

    caso, ya que la resolucin que declara improcedente el pedido decancelacin de ttulos del expediente mil trecientos cuarenta y siete dos mil, no ha sido notificada a todas las partes, por lo que nopuede ni tiene la calidad de consentida, ni menos la calidad decosa juzgada; c)Apartamiento inmotivado del precedente judicialcon respecto al pedido de nulidad formal del ttulo, al no habersetenido en cuenta la jurisprudencia emitida por la Quinta Sala Civilde Lima en el expediente setecientos noventa y cinco noventa ycinco, en la cual se confirma la contradiccin planteada por eldemandado, al no coincidir la ficha de inscripcin con el inmueblegravado, esto es, faltaba el segundo elemento de la relacin, quees la individualizacin de la cosa que sirve de garanta, por lo quese debe declarar fundada su contradiccin; d) La infraccinnormativa que incide directamente sobre la decisin contenida enla resolucin impugnada con respecto al pedido de extincin parcialde la obligacin; manifiesta que la Sala Superior en el fundamentocuarto de la recurrida, seala que al momento de contradecir seencontraba vigente el artculo 700 del Cdigo Procesal Civil,habindose modificado su inciso b), despus de la presentacin desu contradiccin, el cual seala: b) la nulidad formal o falsedad delttulo ejecutivo o cuando siendo este un ttulo valor emitido en

    forma incompleta hubiera sido completado en forma contraria a losacuerdos adoptados. Efectivamente no se encuentra su causalinvocada (extincin parcial) en el ordenamiento procesal, en raznque an no haba sido modificado el artculo 722 del cdigoacotado, de haber existido dicha causal sera la de completar enforma contraria a los acuerdos y no extincin parcial en vista quees posterior que el legislador se da cuenta que exista un vacolegal con respecto a completar un ttulo valor sin acuerdo previo,por lo que es factible recurrir al recurso de casacin para definir sise le esta vulnerando el derecho de contradiccin; y, e) Infraccinnormativa que incide directamente sobre la decisin contenidarespecto a la falsedad del ttulo valor con que ampara su derechoreal; sealando que los pagares con que ampara su derecho real,son falsos por cuanto dichos ttulos valores, fueron firmados enblanco, aprecindose que faltan las firmas de los avales.- Sexto.-Que, cabe sealar que las causales denunciadas en los puntos a)yb) del recurso de casacin, as propuestas no pueden prosperar,por cuanto no se cumple con la exigencia establecida en el inciso 3del artculo 388 del Cdigo Procesal Civil, en razn que del sustentoesgrimido por la impugnante no se advierte la incidencia directa delas infracciones denunciadas, limitndose a sealar fundamentos

    fcticos sin cumplir con establecer de manera clara y precisa enque consisti la infraccin que denuncia, mxime si de la revisinde la recurrida se advierte que la Sala Superior no ha vulnerado elderecho de la funcin jurisdiccional a la observancia del debidoproceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al encontrarsedebidamente fundamentada la resolucin impugnada; asimismo,se debe tener presente, que la recurrente en el expediente miltrescientos cuarenta y siete dos mil, solicit se declare la extincindel derecho y cancelacin de los ttulos de ejecucin, la cualmediante resolucin de fecha cuatro de setiembre de dos mil, fuedeclara improcedente por tratarse de un crdito diferente, siendodicha resolucin debidamente notificada a la recurrente, por tantoexiste pronunciamiento judicial firme respecto a la extincin delderecho por abandono de los procesos, por lo que no procedeemitir un segundo pronunciamiento al respecto.- Stimo.- Que, encuanto a la causal contenida en el punto c)del recurso, se debeprecisar previamente que la doctrina jurisprudencial, segn Prieto-Castro es . la segunda infraccin (adems de la de la ley) queabre paso a la casacin es la de la doctrina legal, que () es la quesurge de la ley misma o resulta lgicamente de su contenido, seestablece por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, enrepetidas e idnticas resoluciones, y por tanto, constituye ladoctrina jurisprudencial1. En ese sentido, se advierte que elimpugnante no ha considerado que la doctrina jurisprudencialinvocada no ha sido desarrollada por la Corte de Casacin deconformidad con el artculo 400 del Cdigo Procesal Civil respectoal tema de controversia del presente proceso, por lo que dichacausal debe ser desestimada.- Octavo:Que, en lo referente alpunto d), de los argumentos expuestos, se verifica que la