Carolina

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Los órganos del estado La organización del Estado, está integrada por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de las actividades públicas. Estas personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas. Los órganos del Estado son aquellos instrumentos o medios de que se vale para realizar una determinada función estatal: Órganos Legislativos, Órganos Ejecutivos y Órganos Judiciales. En el órgano se distinguen dos elementos: Órgano Individuo: Es la persona o personas que expresan la voluntad estatal. Podemos decir entonces, que las personas individuos son las personas físicas que en un momento determinado ejercen la Presidencia de la República, El Ministerio de Educación, la Gobernación de un determinado Estado, entre otros. Los órganos individuos son transitorios y cada órgano individuo actúa dentro de la competencia del respectivo órgano institución Órgano Institución: Es el conjunto de atribuciones, competencias y poderes que individualizan al órgano dentro de la Estructura del Estado. El órgano institución es inseparable de la persona jurídica y forma parte de su propio ser. Tiene pues, carácter de permanencia. El órgano institución se manifiesta por medio del órgano .individuo, esto es, por medio del llamado titular

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Los órganos del estado

La organización del Estado, está integrada por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de las actividades públicas.Estas personas expresan su voluntad por medio de personas físicas. Es necesario, para el ejercicio de las funciones públicas, que determinados individuos de la especie humana adopten decisiones y emitan manifestaciones de voluntad en nombre de esas personas jurídicas.Los órganos del Estado son aquellos instrumentos o medios de que se vale para realizar una determinada función estatal: Órganos Legislativos, Órganos Ejecutivos y Órganos Judiciales.

En el órgano se distinguen dos elementos:

Órgano Individuo: Es la persona o personas que expresan la voluntad estatal.

Podemos decir entonces, que las personas individuos son las personas físicas que en un momento determinado ejercen laPresidencia de la República, El Ministerio de Educación, la Gobernación de un determinado Estado, entre otros.Los órganos individuos son transitorios y cada órgano individuo actúa dentro de la competencia del respectivo órgano institución

Órgano Institución: Es el conjunto de atribuciones, competencias y poderes que individualizan al órgano dentro de la Estructura del Estado.

El órgano institución es inseparable de la persona jurídica y forma parte de su propio ser. Tiene pues, carácter de permanencia. El órgano institución se manifiesta por medio del órgano .individuo, esto es, por medio del llamado titular del órgano.EL órgano institución forma parte integrante de la persona jurídica considerada. Tiene una competencia señalada por el derecho objetivo. La Presidencia de la República, El Ministerio de Educación, La Gobernación del Estado Nueva Esparta son órganos-institución.

Los órganos institución del estado tienen la permanencia de la Constitución o las leyes que lo han creado. Además carecen de personalidad y representan al persona jurídica, pero sólo dentro de cierta competencia.

Teoría de la representación

Esta teoría argumenta que, a fin de poder actuar, las personas jurídicas tienen sus representantes legales, al igual que los menores de edad, cuya representación legal es

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ejercida por los padres y tutores. La ley fija las reglas acerca del funcionamiento de las personas jurídicas, y regula la forma de dotarlas de representación de los incapaces. Se provee de representaciones legales a las entidades jurídicas, como a los menores de edad y a los entredichos, porque aquellas carecen de voluntad, y estos últimos, de voluntad eficaz para cuidar adecuadamente de sus intereses. Los representantes legales de las entidades jurídicas actúan en nombre de sus representados y comprometen la responsabilidad de las mismas.

El estado necesita también de una jerarquía para conseguir la unidad, y por eso es necesario establecer que ciertos órganos tengan autoridad sobre los otros. Por lo que son necesarios órganos superiores y órganos subordinados a los primeros.

La necesidad de esta voluntad superior y que sea obedecida, tiene por objeto deslindar funciones, corregir defectos, resolver conflictos para marcar una pauta de subordinación; que define los diversos grados del mando y la obediencia. Esta subordinación de voluntades que tiende a coordinar las actividades para conseguir un fin unitario, se denomina jerarquía.

5. Teoría del órgano

El derecho constitucional tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino como una manifestación de la vida del ser colectivo. Denominándose a tales individuos órganos.

Hans Kelsen dice que el concepto primario y fundamental de órgano del Estado se aprecia desde el punto de vista dinámico, el orden jurídico estatal es creado en todos sus grados por hombres cuya función creadora está determinada por el orden mismo, desde el momento en que las normas de grado superior establecen las condiciones bajo las cuales habrán de ser creadas las normas de grado inferior.

En tal sentido para Kelsen es Estado el que determinado por la norma de grado superior, establece la norma de grado inferior.En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas: las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de sus órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas obran por si mismas. El órgano es parte de la persona jurídica, y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse en el campo del derecho.

6. Clasificación De Los Organos

Los Órganos del Estado se clasifican desde distintos puntos de vista:

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Por Su Origen: Constitucionales: Son los creados por la Constitución, Ejemplo: El Presidente de la

república, Los Ministerios, El Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional, la Contraloría General de la República, entre otros.

Legales: Son los creados por las leyes, tales como las Direcciones de los Ministerios, las direcciones de los Institutos Autónomos.

Por el número de personas que les están adscritas: Individuales: Están formados por una sola persona Colegiados: Formado por varias personas que concurren a un mismo tiempo y en

situación de igualdad al ejercicio de una misma función. La expresión de la voluntad del órgano colegiado es el resultado de una deliberación regida por reglas especiales relativas a la convocatoria, al quórum, las condiciones en que deben efectuarse los debates, el número de votos requeridos para la validez de las decisiones, que pueden ser la mayoría absoluta, una mayoría calificada o la unanimidad.

Por su estructura: Simples: Sea individuales o colegiados, son unidades indivisibles. Complejos: Comprenden un conjunto de órganos individuales o colegiados, que

bajo ciertos aspectos permanecen distintos, mientras que en otros se consideran como partes que concurren a formar un órgano único. Ejemplo los Ministerios, formados por el Ministro, los directores, los consultores jurídicos, entre otros.

Por su esfera de acción Externos: Son aquellos que ponen a la persona jurídica en relación con otros sujetos

del derecho; tales son, por ejemplo: los Ministros del despacho que actúan en nombre de la República en la celebración de contratos o el Síndico de un Municipio que en casos judiciales actúa a nombre del Municipio

Internos: Ejercen una acción ilimitada en la esfera interna de la propia persona jurídica de la cual forman parte, sin relación con otros sujetos de derecho; tal es el caso de los consultores jurídicos de los ministerios.

Desde el Punto de Vista de la naturaleza de las atribuciones: Activos: Son los que forman o contribuyen a formar la voluntad de la entidad

jurídica, o bien están encargados de manifestar es voluntad o de ejecutarla. Consultivos: No adoptan ni ejecutan decisiones ni en forma alguna realizan

manifestaciones de voluntad, sino de inteligencia; ilustran con sus dictámenes el criterio de los órganos activos.

De Control: Tienen por misión asegurar la regularidad de los actos de los órganos activos, tanto en el aspecto de su legitimidad como de su sinceridad.

Acto Administrativo

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Es la concepción intelectual del hecho administrativo (Ej. Ordenar la construcción de una oficina). Jurídicamente tiene presunción de legitimidad, por lo que determina la obligación del particular de cumplirlo y el nacimiento de los términos de impugnación y caducidad. Puede ser objeto de nulidad. Son impugnados mediante los recursos administrativos.

Elementos esenciales: sujeto (estado: realiza el acto), causa (motivo o circunstancia que origino el acto), objeto (particulares: sobre quien recae el acto), finalidad (bien común), forma (de realización), voluntad (expresión escrita o verbal del acto), competencia (principio de jerarquía) y notificación (para ser validos los actos deben ser notificados a los particulares).

Elementos accidentales: termino (periodo de tiempo de vigencia), condición (para la aplicación) y modo (forma de implementación).

Acto de Gobierno: comprende todos los demás actos del Poder ejecutivo que no sean de carácter administrativo pero que si tienen impacto jurídico sobre terceros, por ejemplo el Tratado del MERCOSUR.

Caracteres: legitimidad (presunción de validez), ejecutividad (obligatoriedad de cumplimiento), ejecutoriedad (autoridad para obtener la ejecución del acto después de la publicación), estabilidad (prohibición de revocación luego de la notificación), impugnabilidad.Teorías Amplias:

a) Actuaciones y declaraciones administrativas unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos e indirectos. Esta definición comprende todas las acciones administrativas. Según esta teoría, los actos de los Poderes Legislativo y Judicial, también son de carácter administrativo.

b) Declaraciones administrativas unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos e indirectos. Esta definición comprende los actos, reglamentos y contratos.

C) Declaraciones administrativas unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos. Esta definición comprende los contratos y reglamentos.

Teoría Intermedia: Declaraciones administrativas unilaterales, individuales y generales, con efectos directos. Esta definición comprende los reglamentos y es la utilizada en nuestro país.

Teoría Restringida: Declaraciones administrativas unilaterales, individuales, con efectos directos.

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Nulidad: esta dada por la exclusión de la voluntad de la Administración por error esencial, existencia de dolo, incompetencia en razón de materia tiempo, territorio o grado, falta de causa o violación de la ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiro su dictado.

Acto defectuoso: es aquel que presenta vicios, deficiencias o irregularidades.

Caracteres: legitimidad (presunción de validez), ejecutividad (obligatoriedad de cumplimiento), ejecutoriedad (autoridad para obtener la ejecución del acto después de la publicación), estabilidad (prohibición de revocación luego de la notificación), impugnabilidad.Teorías Amplias:

a) Actuaciones y declaraciones administrativas unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos e indirectos. Esta definición comprende todas las acciones administrativas. Según esta teoría, los actos de los Poderes Legislativo y Judicial, también son de carácter administrativo.

b) Declaraciones administrativas unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos e indirectos. Esta definición comprende los actos, reglamentos y contratos.

C) Declaraciones administrativas unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos. Esta definición comprende los contratos y reglamentos.

Teoría Intermedia: Declaraciones administrativas unilaterales, individuales y generales, con efectos directos. Esta definición comprende los reglamentos y es la utilizada en nuestro país.

Teoría Restringida: Declaraciones administrativas unilaterales, individuales, con efectos directos.

Nulidad: esta dada por la exclusión de la voluntad de la Administración por error esencial, existencia de dolo, incompetencia en razón de materia tiempo, territorio o grado, falta de causa o violación de la ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiro su dictado.

Acto defectuoso: es aquel que presenta vicios, deficiencias o irregularidades.

VALIDEZ

En ciertos casos los Actos Administrativos pueden incurrir en vicios y ser inválidos. Consecuencia: la estructura del régimen de las nulidades en el derecho Administrativo estaba tomado del derecho civil. Nulidad absoluta y nulidad relativa.

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Nulidad absoluta: ciertos vicios son tan intensos que el negocio, desde el primer momento, carece de efectos jurídicos. La nulidad es " ipso iure " y si se impugna, aunque no es necesario, la decisión judicial es meramente declarativa.

Nulidad relativa o anulabilidad: sí ha producido efectos pero tienen algún vicio. Se permite que se subsane esa ilegalidad por el transcurso del tiempo y si no se subsana, la declaración judicial es constitutiva. Se extrae de la Ley de Procedimiento Administrativo un principio general de favorecimiento del Acto Administrativo. Se advierte en varios aspectos.

Presunción de la validez (Artículo 57.1 de la Ley) se presume que el Acto Administrativo es válido. En caso de duda entre nulidad absoluta o relativa se presume la relativa. Se manifiesta en una serie de reglas:

1. Conversión de los Actos viciados: un Acto Administrativo viciado nulo de pleno derecho... (Artículo 65 de la Ley de Procedimiento)

2. Conservación de Actos y trámites (Artículo 66 de la Ley). En aquellas ilegalidades de Procedimiento Administrativo, si se produce desde un punto, se repite desde ese punto, no desde el principio. Reposición de actuaciones.

3 Convalidación de los Actos anulables (Artículo 67) pueden ser siempre convalidados. La Administración advierte que se ha producido una ilegalidad y la subsana. Dos supuestos:

1) 67.3 Incompetencia jerárquica: orden dictada por un órgano incompetente jerárquicamente.

2) Supuesto de dos fases. En la primera, la Administración tomó una decisión para la que es necesaria la autorización de otra. Si falta esa autorización puede ser convalidada autorizando. Distintos supuestos de ilegalidad. La Ley de Procedimiento Administrativo prevé otros supuestos: irregularidades no invalidantes, no tienen trascendencia alguna. Y errores (aritméticos, de cálculo...).

Supuestos de la nulidad absoluta o de pleno derecho (Artículo 62 de la Ley).

1. Actos que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: derechos fundamentales. Cualquier lesión.

2. Incompetencia del órgano (territorial o material).

3. Actos con un contenido imposible. No se dan las circunstancias del hecho. Supuesto de hecho inexistente.

4. Actos constitutivos de infracción penal o que traigan en causa o son consecuencia de una infracción penal. Actos que ordenan un delito o falta.

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5. Otro supuesto: los supuestos prescindiendo total y absolutamente del Procedimiento establecido. La infracción ha de ser total. Nulidad de pleno derecho. Junto a este supuesto, la jurisprudencia consideró también la infracción de trámites esenciales o uno solo. Por ejemplo, la audiencia del interesado, reposición de las actuaciones. Da lugar a nulidad relativa. Todas aquellas infracciones de Procedimiento que no sean de pleno derecho, se mandan a anulabilidad relativa, y a su vez a las irregularidades.

6. Último supuesto (Artículo 62) Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que se adquieren facultades o derechos si se carece de requisitos para su prestación (muy cercana a los Actos de contenido imposible) la Ley, aquí está refiriéndose al silencio positivo, si en ese supuesto, el particular carecía de los requisitos esenciales para su adquisición, no se produce el silencio positivo.

También las disposiciones Administrativas pueden incurrir en nulidad de pleno derecho. Reglamento contra Ley será nulo de pleno derecho.

La Ley prevé la sanción de reglamentos: al producirse una infracción de la jerarquía normativa, para el criterio que sigue la Ley (nulidad y anulabilidad, y en caso de duda anulabilidad) El legislativo sigue el criterio opuesto, siempre nulidad absoluta al romper con la jerarquía normativa.

Nulidad relativa o irregularidad.

Artículo 63.1 los supuestos son cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico no contemplada en el Artículo 62. Son anulables los Actos de la Administración que incurran en infracciones del ordenamiento jurídico incluso la "desviación de poder". La desviación de poder (Ley contencioso Administrativa) es el uso de facultades Administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico. Resolución de una norma formalmente correcta pero no para esa finalidad sino distinta (fraude de Ley). En la jurisprudencia no es fácil encontrarlos; porque siempre hay ilegalidad. Por tanto, son anulables: Infracciones distintas del ordenamiento jurídico (de nulidad absoluta) y desviaciones de poder.

Todo Acto Administrativo tiene un fin: el que prevé la norma que lo habilita, si no sigue el fin, se desvía de la norma.

Irregularidades no invalidantes: (Artículo 63 "a contrario sensu").

Podemos encontrar dos supuestos:

1) Acto Administrativo incurra en defecto de forma. En principio, es una mera irregularidad, pero puede que en una determinada circunstancia tenga una mayor trascendencia y por tanto ese supuesto será de nulidad relativa. Artículo 63.2 cuando el Acto no pueda alcanzar su fin, en los otros supuestos pasa ser una mera irregularidad. Así, los vicios de tramitación pueden ser: nulidad absoluta, nulidad relativa (indefensión o no-fin), y resto de los casos.

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2) la Ley singulariza el incumplimiento de los plazos, ¿Qué ocurre? Tienen la misma sistemática que los defectos de forma. Ya que si provoca indefensión lleva a nulidad relativa (Artículo 63.3) es el particular el que debe demostrarlo (por la ejecutividad de la Administración).

Errores (Artículo 105.2) dentro de la revisión de Actos Administrativos se establecen los errores. Errores de hecho, de los propios Actos, no son una auténtica ilegalidad ni irregularidad, por ejemplo operaciones en el IRPF.

2. Eficacia de los Actos Administrativos.

La Ley de Procedimiento Administrativo es decisiva porque ninguna Administración puede actuar sin rapidez ni celeridad. Frente a criterios de mediados del siglo XIX en que en ciertos casos los Tribunales decidieron sobre la validez de los Actos Administrativos, se ha impuesto en este criterio de eficacia. (Artículo 57.1) los Actos sujetos al derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicta. Presunción de validez de los Actos Administrativos y de ejecución inmediata o efectividad. Tal eficacia inmediata, que es fundamental en la aplicación del Acto Administrativo, es contradicha en el Artículo 57.2.

Eficacia del Acto no es inmediata, si su contenido implica desarrollo o demora en su aplicación, por ejemplo un llamamiento a filas.

Aprobación de un superior (decisión adoptada por entidades locales pero que necesita la aprobación de la Administración que las tutela) Acto válido pero que demora su eficacia hasta que se apruebe.

Demora como consecuencia de su notificación o publicación. Tal demora no es una excepción sino que es una regla general para que todo Acto Administrativo debe ser notificado si afecta a derechos o intereses particulares (Artículo 57.3) lo que se quiere decir que es que la notificación funciona como condición de eficacia del Acto Administrativo. Es el punto débil de los Actos Administrativos, que se presume válido pero no eficaz hasta su notificación.

El reglamento de notificación aparece en los Artículos 58 y 59: obligación de notificar todo Acto que afecte a intereses y derechos de los particulares en un plazo de diez días. Condición suspensiva del Acto Administrativo. ¿Qué sucede si se incumple el plazo de diez días? En principio, que es mera irregularidad, salvo si produce indefensión. La notificación debe contener unos elementos:

Texto íntegro del Acto. Lo que se traslada al particular, no es un resumen-guía, sino el texto íntegro (ya con la Ley del 58).

Mecanismos y vías de defensa del particular frente al Acto (recurso, plazo, Artículo 58.2.3) El Procedimiento Administrativo es informal, y se parte de la idea de que hay que guiar al particular para que pueda defender sus intereses. Si la notificación es defectuosa,

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depende del vicio de tal notificación,1). Si se ha indicado un recurso por ejemplo inválido y se reconoce válidamente se subsana. Y 2). Subsanándola la propia Administración. Todos terminan subsanando tal Acto.

Su régimen, el legislador ha procurado la subsanación y se aplica a aquella parte de la notificación referida a los recursos. Pero puede suceder que el defecto consista en la omisión del texto íntegro del Acto, en tal caso, la Ley no indica nada al respecto y por tanto hay que entender que en este supuesto no procede la subsanación, el Acto no es eficaz y la Administración debe dar una nueva notificación. En cuanto a la práctica de la notificación, el Artículo 59 de la Ley indica una serie de requisitos al respecto.

En cuanto a la publicación, y con independencia de casos de notificación y publicación, en unos casos los Actos Administrativos necesitan notificación (derechos e intereses del particular) y en otros puede no darse la notificación y, por tanto, necesita la publicación, estos serían los Actos Plúrimos (a una generalidad de personas) en tal caso la publicación es una condición de eficacia de este Acto Administrativo. El único problema sería la duda sobre si se ha publicado un Acto Administrativo o un reglamento (el Acto Administrativo se agota en sí mismo y al reglamento hasta que sea derogado).

Parada Vázquez lo define como " Todo acto dictado por un Poder Público en el ejercicio de una potestad administrativa y mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la jurisdicción contencioso-administrativa".-

Al decir "todo acto dictado por un Poder Público" hace referencia no solo a los actos dictados por una Administración Pública, sino también a determinados actos dictados por órganos constitucionales tales como las Cortes, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional o el Defensor del Pueblo en materia de gestión de su patrimonio, de personal , de contratos etc, y que son enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Poder Público:

Se entiende por Poder Público cada uno de los órganos fundamentales de que se sirve el Estado Venezolano o en los que se concreta y personifica el mismo Estado al ejercerse soberanía territorial y personal.

Los órganos de Poder Público son, según su distribución vertical:

Poder Nacional

Poder Estadal

Poder Municipal.

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En cada uno de esos tres niveles figura la distribución horizontal

El Poder Público Nacional, a su vez, se divide en:

Poder Legislativo

Poder Ejecutivo

Poder Judicial

Poder Ciudadano

Poder Electoral

El Poder Legislativo es aquel que tiene la función de hacer, reformar y derogar las leyes de la República, y la de controlar al Gobierno

El Poder Ejecutivo es aquel que tiene por finalidad llevar a desarrollo práctico las leyes emanadas del Poder Legislativo, y por ello tiene la dirección suprema de los asuntos nacionales. En otras palabras, a este Poder le corresponde las funciones del Gobierno

El Poder Judicial es el conjunto de órganos jurisdiccionales encargados de la administración de justicia. Tiene la competencia de conocer y resolver las controversias entre parte

El Poder Ciudadano es aquel que tiene a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

El Poder Electoral es aquel que tiene, entre otras finalidades, la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de cargos de representación popular de los poderes públicos, sindicatos, gremios y organizadores con fines políticos, así como de los referendos

El Poder Ejecutivo Nacional

Fundamento constitucional

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Poder Ejecutivo se ejerce por:

El Presidente o Presidenta de la República

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

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Los Ministros o Ministras

Otros funcionarios o funcionarias que determinen la Constitución y la Ley .

El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.

Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.

Principio de legalidad administrativa

En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución francesa.

Esta tarea de ejecución, a poco andar, llegó a ser interpretada como una función de realización de fines públicos en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro de los límites de la ley (doctrina de la vinculación negativa). La ley sería entonces un límite externo a la actividad administrativa, dentro de cuyo marco la Administración es libre.

Actualmente, en cambio, se considera que es el Derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa actual. El principio de legalidad opera entonces como una cobertura legal previa de toda potestad: cuando la Administra con ella, su actuación es legítima (doctrina de la vinculación positiva).[1

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Principio de legalidad tributaria

En el Derecho Tributario, en virtud del principio de legalidad, sólo a través de una norma jurídica con carácter de ley se puede definir todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las infracciones, sanciones y las exenciones, así como el órgano legalizado para recibir el pago de los tributos. La máxima latina nullum tributum sine legem determina que para que un tributo sea considerado como tal debe estar contenido en una ley, de lo contrario no es tributo.

Principio de legalidad en el Derecho Penal

En el derecho penal rige respecto de los delitos y las penas, postura originariamente defendida por Cesare Beccaria.

Paul Johann Anselm von Feuerbach estableció este principio en materia de derecho penal basándose en la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley.

La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.