Cargas y Deudas de La Herencia

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA. Introducción.- El patrimonio hereditario no solo está integrado por el activo, referido a los bienes reales e ideales que fueron del causante, sino también por un pasivo, dentro del cual se comprende, además, de las obligaciones contraídas por el causante en vida, y que a su muerte se encuentren insolutas, y en ese estado se transmiten a los sucesores, también las otras obligaciones que nacen a propósito de la muerte del de cujus, esto es, que a su muerte se devengan una serie de pagos que deben ser atendidos con cargo a la masa hereditaria, como es el caso, por ejemplo, de los gastos de funeraria. Pues bien, a los primeras que resultan de obligaciones contraídas por el causante se les denomina deudas; y a las segundas, cargas de la herencia. I.- OBLIGACIONES QUE APARECEN CON LA MUERTE DEL CAUSANTE. 1.- CARGAS DE LA HERENCIA Se ha señalado ya con anterioridad que la liquidación de una sucesión sigue un estricto orden. En primer lugar, está el compromiso que tienen los sucesores de pagar lo que el Código denomina cargas, luego de ello deberán afrontarse las deudas, para luego efectivizar el pago de la legitima, y por último, los legados. Pudiera darse el caso de que si por pagar deudas de la herencia, no hay como pagar legítima ni legados, pues todo el efectivo fue comprometido para el pago de estas deudas, entonces no deberá ser atendido ni legitimario ni legatario, pues ellos no tendrán derecho a reclamar estos beneficios. Las cargas están referidas a los gastos ocasionados como consecuencia directa de la muerte del causante, obligaciones, como le llama Hector Goyera, que nacen después de la muerte del autor de la herencia. Otros refieren que se trata de obligaciones derivadas del propio desenvolvimiento de la herencia, tales como pago por inventario, tasación, honorarios del administrador y demás.

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CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA.

Introducción.-

El patrimonio hereditario no solo está integrado por el activo, referido a los bienes reales e ideales que fueron del causante, sino también por un pasivo, dentro del cual se comprende, además, de las obligaciones contraídas por el causante en vida, y que a su muerte se encuentren insolutas, y en ese estado se transmiten a los sucesores, también las otras obligaciones que nacen a propósito de la muerte del de cujus, esto es, que a su muerte se devengan una serie de pagos que deben ser atendidos con cargo a la masa hereditaria, como es el caso, por ejemplo, de los gastos de funeraria. Pues bien, a los primeras que resultan de obligaciones contraídas por el causante se les denomina deudas; y a las segundas, cargas de la herencia.

I.- OBLIGACIONES QUE APARECEN CON LA MUERTE DEL CAUSANTE.

1.- CARGAS DE LA HERENCIA

Se ha señalado ya con anterioridad que la liquidación de una sucesión sigue un estricto orden. En primer lugar, está el compromiso que tienen los sucesores de pagar lo que el Código denomina cargas, luego de ello deberán afrontarse las deudas, para luego efectivizar el pago de la legitima, y por último, los legados. Pudiera darse el caso de que si por pagar deudas de la herencia, no hay como pagar legítima ni legados, pues todo el efectivo fue comprometido para el pago de estas deudas, entonces no deberá ser atendido ni legitimario ni legatario, pues ellos no tendrán derecho a reclamar estos beneficios.

Las cargas están referidas a los gastos ocasionados como consecuencia directa de la muerte del causante, obligaciones, como le llama Hector Goyera, que nacen después de la muerte del autor de la herencia. Otros refieren que se trata de obligaciones derivadas del propio desenvolvimiento de la herencia, tales como pago por inventario, tasación, honorarios del administrador y demás.

Nuestro Código Civil, en su artículo 869, señala que los gastos que se computan como cargas serán a cuenta de la masa hereditaria.

2.- GASTOS DE FUNERAL, Y EN SU CASO, LOS DE INCINERACION QUE SE PAGAN PREFERENTEMENTE

Sobre el particular, diremos que es el primer pago, necesario y urgente, que de inmediato deberá ser afrontado por el albacea, o directamente por los sucesores, pago que afecta el patrimonio hereditario.

3.- GASTOS DE LA ÚLTIMA ENFERMEDAD DEL CAUSANTE

Sobre esta carga, deja mucho que desear el que se considere como tal, en virtud de que en puridad estas obligaciones se dan cuando el causante está vivo, y por lo tanto, debería comprenderse como deudas de la herencia; sin embargo, el legislador ha considerado prudente considerarlos como cargas, en tanto que son pagos a realizarse con preferencia a

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otros que puedan presentarse. Empero, es de observar que no se establece termino alguno, lo cual podría llevar a considerar gastos de la última enfermedad del causante remontándose a muchos años antes que se produzca el deceso, lo que terminaría afectando a los sucesores. Por ello, incluso el maestro Romulo Lanatta, considero que estos gastos no deberían superar los 6 meses antes de la muerte del causante, propuesto con las que mostramos conformidad.

4.- GASTOS DE ADMINISTRACION

Comprendiéndose dentro de este rubro, los gastos derivados de la función de albacea, del administrador o de los judiciales, relativos a la sucesión.

5.- GASTOS DE LA ALIMENTACION A FAVOR DE PERSONAS QUE HAYAN VIVIDO EN CASA DEL CAUSANTE

El artículo 870 del Código Civil, regula esta carga que resulta peculiar, en tanto que está referida a los alimentos de la persona que son ser necesariamente familiar del causante, ha sido atendido por este, al darle vivienda, y alimentación, debido a razones personalísimas, e incluso de honda sensibilidad social del causante; pues bien, muerto este, quizás los herederos no comulgan con esta sensibilidad, suerte de solidaridad social, y pretendan deshacerse de aquel que se alimentó a costa del causante, en esa circunstancia, surge el derecho de este a solicitar a la sucesión que continúe la atención y hasta por tres meses, y de no verificarse ello, tendrán derecho de demandar a la sucesión para el pago de lo que represente esa alimentación.

Observamos de esta norma, que contiene una suerte de legado legal, pues se trata de un beneficio económico a favor del interesado, que grava la masa hereditaria; cierto es que este beneficio económico no lo dejo establecido el causante, pues si hubiera sido, estaríamos ante la presencia del legado de alimentos. Sin embargo, es la ley la que está reconociendo este derecho a favor de aquel que no siendo sucesor, puede exigir el pago de estos alimentos; empero, la norma no ha previsto el tiempo de convivencia del tercero con el causante, para que nazca esta suerte de derecho, en todo caso, quedara a criterio del juez evaluar caso por caso.

II.- OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL CAUSANTE Y QUE SE TRANSMITEN POR HERENCIA

1.- DEUDAS DE LA HERENCIA

Se trata de obligaciones contraídas por el causante, las que a su muerte se encuentran impagas, obligaciones que por el fenómeno de la sucesión, ahora deben ser asumidas por los sucesores del causante. Para ello, se debe tener presente lo revisado sobre los límites de la responsabilidad limitada de los herederos, quienes, ahora, asumen esas obligaciones en proporción a su participación en la herencia. En efecto, el artículo 1218 del código Civil señala: “La obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíba la ley o se ha pactado en contrario”.

El trato legal que les da el código Civil a estas deudas parte de la separación que hace el legislador, trátese de la herencia indivisa o cuando esta ya ha desaparecido como consecuencia de haberse dado la partición. En efecto, el articulo 871 refiere que, mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria, pero hecha la partición (se entiende que sin haberse pagado las deudas),

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entonces cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.

Es de verse que en nuestro sistema legal no hay obligación solidaria de los coherederos, ni aun cuando la sucesión es indivisa, en la que al estar el patrimonio hereditario; de allí, se sacara lo necesario para el pago, que deberá ser realizado por los herederos, o si fuera el caso, el albacea; y menos cuando se hizo partición, en tanto que aquí es clara la norma al especificar que la obligación es mancomunada, pues cada coheredero responde por la deuda hasta donde alcance su partición en la herencia.

Se ha considerado necesario regular la situación del heredero que paga el integro de la deuda, en esa circunstancia, el articulo 877 refiere que este heredero tiene derecho a res resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.

El legislador, con el ánimo de aclarar el tratamiento de las deudas ha previsto una serie de reglas para su pago, tales como a quienes corresponda la preferencia del pago, la oposición a la partición como un derecho del acreedor al no haber sido satisfecho su crédito, entre otras, a continuación, analizaremos por separado cada una de estas disposiciones.

2.- PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE

Señala el artículo 872 que los acreedores del causante tienen preferencia para ser pagados con cargo a la masa hereditaria, respecto a los acreedores de los herederos, regla que resulta obvia, pues si los acreedores que fueron del causante y ahora lo son de la sucesión tienen preferencia sobre los mismos herederos, con mayor razón, tendrán preferencia sobre los acreedores de los herederos; sin embargo, el legislador ha creído necesario su tratamiento.

3.- HEREDERO PUEDE PEDIR QUE ANTES DE PARTICION SE PAGUEN LAS DEUDAS

El heredero tiene la facultad de solicitar que el pago de las deudas de la herencia, que estén debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real, sea pagadas o se asegure su pago antes de la partición (artículo 873). Ahora bien, se entiende la norma en tanto que resulta de interés y conveniencia para el heredero que se salden todas las deudas existentes, antes de efectuar la división del patrimonio hereditario; esto posibilita que reciban bienes de la herencia, deba comprometerlos para hacer frente al pago de obligaciones; en consecuencia, el heredero piensa que una partición estará totalmente saneada si no tiene que reservar parte de los bienes que recibirá para pagos futuros.

4.- ES DEUDA ALIMETARIA EL PAGO A FAVOR DEL HIJO ALIMENTISTA

La regla contemplada en el artículo 874 del código Civil, parte del supuesto de la obligación alimentaria a la que estaba sometido el causante en vida, como resultado de un juicio de alimentos promovido por el extramatrimonial no reconocido ni declarado, pero que probo que su madre tuvo trato intimo en la época de la concepción con el causante; en esa circunstancia, se fijó alimentos a favor de este alimentista tal como lo regula el artículo 415 del código Civil. Ahora bien, en vida del causante, este estuvo pagando dicha prestación, pero al ocurrir el deceso, esta obligación será asumida por sus herederos, ya que el legislador la considera como una deuda de la herencia, pasivo que afecta a la masa hereditaria y que debe ser atendido según los parámetros del artículo 874.

La precitada norma refiere que los herederos del causante tienen una opción para hacer frente con esta deuda. En efecto, o asume uno de estos la obligación alimentaria, pudiendo

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asegurarse su pago por hipoteca u otra garantía, lo que implica que este heredero, seguro por disposición del causante o porque así acordaron los herederos, ahora tendrá que pagar la prestación alimentaria dentro de los límites que establece la ley (en este caso, lo previsto en el artículo 417 del código Civil, norma ya comentada y que alude a la obligación de los herederos de pagar los alimentos), en la medida que no supere la cantidad que le hubiera correspondido al alimentista de haber sido reconocido o declarado.

La otra opción está referida a que los herederos calculen el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entreguen al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta. Este capital estará sujeto a los límites de la ley, esto es, la edad hasta la que dura el derecho alimentario (18 años conforme el artículo 415), lo que le hubiera correspondido al alimentista de haber sido reconocido o judicialmente declarado, tal como lo establece el numeral 417, en sede testamentaria, el límite está referido al importe de la cuota de libre disposición, que como sabemos por la existencia del artículo 728, la porción disponible queda afectada hasta donde sea necesario para pagar la obligación alimentaria. Al respecto, señalamos que alcanzando cualquiera de estos límites, se habrá extinguido el derecho del alimentista, debiendo reiterar un concepto ya trabajado, el cual está referido a que estos pagos no tienen el carácter de alimentos, esto es, no constituyen una verdadera prestación alimentaria, sino que son considerados como desembolso correspondientes a una deuda u obligación generada por el mismo causante.

5.- ACREEDOR DE LA HERENCIA PUEDE OPONERSE A LA PARTICION

Conocemos la preferencia del acreedor de la sucesión en cuanto al cobro de las deudas, por lo tanto, lo aconsejable es que la partición no se lleve adelante mientras no se hayan pagado estas, y si los herederos pretenden realizarla entonces la ley faculta al acreedor para la oposición a esta, mientras no se le pague o se le asegure su pago. En efecto, el articulo 875 refiere que el acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago, o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda (debió decir crédito) o se le asegure su pago.

Se dictan reglas procesales para viabilizar la oposición, y así se señala que la oposición se ejerce a través de demanda o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso, y que también puede demandar la tutela preventiva de su derecho, todavía no exigible.

6.- PARTICION SE REPUTA NO HECHA

Se regula el supuesto de la partición realizada, pese a no haberse pagado la deuda ni asegurado su pago. En esa circunstancia, el artículo 876 señala que esa partición, en cuanto a los derechos del oponente (acreedor), se reputara no realizada, esto es, que el acreedor podrá iniciar las acciones legales del caso, como si no existiera partición (acciones tales como la revocatoria, subrogatoria).

7.- HEREDERO QUE PAGA DEUDA DE HERENCIA

Deuda de la herencia debidamente acreditada y cuyo pago ha sido efectuado en su totalidad por el heredero, o que hubiese sido ejecutado por ella. En este supuesto, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda. En efecto, tal como lo manda el artículo 877, y en atención a que las deudas se transmiten a los herederos, quienes resultan obligados a pagar estás de acuerdo a la cuota hereditaria que les corresponde, en esa medida, si uno solo de estos herederos resulta pagando el total de esa

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deuda, justo es, que los coherederos que no participaron en el pago, deban entregar al heredero que pago lo que le corresponde según su participación en la herencia.

Ahora bien, uno de los coherederos fue insolvente al momento de pago, en este caso, señala el artículo 878 del código Civil, norma que debemos concordar con lo dispuesto por el artículo 1204 del mismo cuerpo de leyes, se perjudican a prorrata el heredero que pago como sus coherederos; en otras palabras, si alguno de los coherederos es insolvente, su porción se distribuye entre los demás.

8.- LEGATARIO NO ASUME DEUDAS DE LA HERENCIA

Una de las diferencia sustantivas con el sucesor a titulo universal (heredero) y el sucesor a título particular (legatario), está referida a que el primero hace suyas las deudas de la herencia porque entra en la posición jurídica del causante, mientras que el segundo no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo que el testador expresamente lo hay establecido, y no está obligado, pues como sabemos el legatario no sucede al causante, solo es llamado a recoger un bien o parte de un bien singular, así lo encontramos en el artículo 879 que a la letra señala: “El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposición contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave específicamente el bien legado, deberá resarcírsele por los herederos lo que hubiere pagado”

9.- HEREDERO O LEGATARIO ACREEDOR DEL CAUSANTE

El artículo 880 del código Civil alude a este tema, y señala que el heredero o legatario que fuere acreedor del causante conserva los derechos derivados de su crédito, sin perjuicio de la consolidación que pudiera operar. En efecto, no existe incompatibilidad en la calidad de sucesor y acreedor a la vez, en ese sentido, si el causante instituye a su acreedor como su heredero, este conserva dos calidades en una misma persona: la de suceder del causante y mantiene la de acreedor del que ahora es su causante.

Ahora bien, la misma norma alude a que, en este caso, puede efectuarse la consolidación, la que como señala Osterling, puede operar en toda la obligación o en parte de ella. Al respecto refiere: “…es frecuente sin embargo que este medio de extinguir la obligación opere tan solo en forma parcial y que deje subsistente parte de la deuda”. Sigue señalando este autor que ello se presenta con relativa frecuencia en sucesiones, y consigna un ejemplo, refiriéndola a una masa hereditaria de 90 con 3 herederos, y uno de ellos resulta siendo acreedor del causante por 30, entonces a título de sucesor lo que le corresponde recibir de esos 90, son 30; sin embargo, en su calidad de sucesor asume parte de esa deuda. En este caso, asume 10 como deuda, por lo que el heredero termina siendo acreedor y deudor (de 10) a la vez, por lo tanto, se produce la confusión o consolidación por 10, esto es, solo por parte de la deuda. En conclusión, recibe 20 como heredero pudiendo exigir a sus coherederos 10 a cada uno, coherederos que por la sucesión, ahora, se han convertido en deudores.

MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES

BENJAMIN AGUILAR LLANOS

PACIFICO EDITORES

NOVIEMBRE 2014, LIMA PERU

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