Capitulo XIIIs

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Unidad temática XIII La sociedad civil, las sociedades de personas y la sociedad de responsabilidad limitada por Nidia A. Cipriano, Alejandro Schulze, Gustavo E. Schulze y María T. Castorino de Puppi 1. LA SOCIEDAD CIVIL. CARACTERIZACION. SU DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS 1,1. DEFINICION El Código Civil, en el art. 1648, establece: "Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieron de lo que cada uno hubiere aportado." 1,2. CARACTERIZACION Los caracteres del contrato de sociedad son los siguientes: consensual; bilateral; oneroso; conmutativo; de tracto sucesivo; de gestión colectiva; intuitu personae. La onerosidad es una de las características de este contrato, debido a que los socios persiguen una finalidad de lucro al constituir la sociedad. Las sociedades civiles tienen personalidad por lo dispuesto en el art. 33, C. Civ. Además, tienen algunas características comunes con las sociedades comerciales, tales como pluralidad de socios (art. 1758, C. Civ.); aportes para la formación del patrimonio común; gestión colectiva; propósito de obtener beneficios y repartirlos, etcétera. Las sociedades civiles, además, presentan las siguientes particularidades: La responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es mancomunada. No deben inscribirse en ningún registro. No deben llevar una contabilidad regular. El contrato debe ser hecho en escritura pública. 1,3. FORMA El art. 1662, C. Civ., establece que el contrato de sociedad civil puede realizarse en forma verbal o por escrito. Esta aparente libertad de formas, sin embargo, no es tal, dado que el art. 1184,

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Unidad temtica XIII

Unidad temtica XIII

La sociedad civil, las sociedades de personas y la sociedad de responsabilidad limitada

por Nidia A. Cipriano, Alejandro Schulze, Gustavo E. Schulze y Mara T. Castorino de Puppi

1. LA SOCIEDAD CIVIL. CARACTERIZACION. SU DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS

1,1. DEFINICION

El Cdigo Civil, en el art. 1648, establece:

"Habr sociedad, cuando dos o ms personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestacin, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirn entre s, del empleo que hicieron de lo que cada uno hubiere aportado."

1,2. CARACTERIZACION

Los caracteres del contrato de sociedad son los siguientes:

consensual;

bilateral;

oneroso;

conmutativo;

de tracto sucesivo;

de gestin colectiva;

intuitu personae.

La onerosidad es una de las caractersticas de este contrato, debido a que los socios persiguen una finalidad de lucro al constituir la sociedad.

Las sociedades civiles tienen personalidad por lo dispuesto en el art. 33, C. Civ.

Adems, tienen algunas caractersticas comunes con las sociedades comerciales, tales como pluralidad de socios (art. 1758, C. Civ.); aportes para la formacin del patrimonio comn; gestin colectiva; propsito de obtener beneficios y repartirlos, etctera.

Las sociedades civiles, adems, presentan las siguientes particularidades:

La responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es mancomunada.

No deben inscribirse en ningn registro.

No deben llevar una contabilidad regular.

El contrato debe ser hecho en escritura pblica.

1,3. FORMA

El art. 1662, C. Civ., establece que el contrato de sociedad civil puede realizarse en forma verbal o por escrito. Esta aparente libertad de formas, sin embargo, no es tal, dado que el art. 1184, inc. 3, C. Civ. (modificado por ley 17.711), exige que sea hecho por escritura pblica.

1,4. SU DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS

Con la asociacin civil:

a)Esta es una agrupacin de personas que tiene como finalidad el bien comn. Las sociedades poseen, en cambio, fin de lucro.

b)Cuando hay utilidades en las asociaciones civiles, no se distribuyen entre los asociados, sino que son aplicadas al objeto de la entidad. En las sociedades civiles, se reparten entre los socios.

c)En las asociaciones civiles, los asociados aportan cuotas en forma peridica. En las sociedades civiles, los socios hacen aportes consistentes en obligaciones de dar o de hacer.

d)En caso de disolucin de las asociaciones civiles, el remanente de los bienes debe pasar a otra entidad de bien comn, sin fines de lucro, con personera jurdica y domicilio en el pas, o bien, al Estado. En las sociedades civiles, se distribuyen entre los socios.

e)Las asociaciones civiles, para obtener la personera jurdica, deben solicitar autorizacin al Estado. Las sociedades civiles, cuyo contrato haya sido formalizado por escritura pblica, tienen personera jurdica (conf. arts. 33 y 1184, inc. 3, C. Civ.).

Con la fundacin:

a)Esta se constituye con un objeto de bien comn, sin fines de lucro, con fines altruistas. Se diferencia de las asociaciones y de las sociedades por su finalidad y su estructura organizativa. Es un patrimonio de afectacin, v. gr.: el aporte que los fundadores efectan por donacin o testamento es aplicado al cumplimiento del objeto fundacional.

b)Cuando hay utilidades, las fundaciones las afectan al cumplimiento de su objeto.

c)El beneficiario de las actividades prestadas por la fundacin debe ser siempre un tercero, es decir que los miembros del consejo de administracin no pueden recibir beneficio alguno.

d)En caso de disolucin de la fundacin, el remanente de los bienes debe pasar a otra entidad sin fines de lucro, con personera jurdica, domiciliada en el pas, o al Estado.

e)Las fundaciones necesitan autorizacin del Estado para funcionar.

f)Se rigen por la ley 19.836. En cambio, las sociedades civiles se rigen por el Cdigo Civil.

Con la sociedad comercial:

a)Ambas tienen fines de lucro.

b)La sociedad civil se rige por el Cdigo Civil, y la sociedad comercial, por la ley de sociedades comerciales (19.550, modificada por la ley 22.903).

c)La sociedad comercial se inscribe y est sometida, en el mbito nacional, al contralor de la Inspeccin General de Justicia. La sociedad civil no necesita inscribirse, basta que se formalice por escritura pblica.

d)Las sociedades civiles no se encuentran sujetas a tipos societarios determinados.

2. CONSTITUCION. DENOMINACION. OBJETO. APORTES. ADMINISTRACION. GOBIERNO. RELACIONES DE LA SOCIEDAD Y DE LOS SOCIOS CON TERCEROS Y DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD. DISOLUCION. LIQUIDACION

2,1. DENOMINACION

Segn el art. 1678, C. Civ., las sociedades pueden ser conducidas bajo el nombre de uno o ms socios, con o sin la adicin de la palabra "compaa". No podrn usar el nombre de una persona que no sea socia.

En el caso de aquellas sociedades establecidas fuera del territorio de la Repblica, pueden emplear el nombre all usado, aunque no sea el de uno de los socios (art. 1679, C. Civ.).

2,2. OBJETO

El art. 1655, C. Civ., dispone que las sociedades civiles deben tener un objeto lcito. Deben realizar los actos u operaciones para los que se han constituido.

2,3. APORTES

Los socios debern realizar aportes, que podrn ser obligaciones de dar u obligaciones de hacer.

En la sociedad civil existen dos clases de socios: capitalistas e industriales. Los primeros son quienes aportan obligaciones de dar, mientras que los segundos son los que aportan obligaciones de hacer, esto es, su trabajo personal (conf. art. 1649, C. Civ.).

El capital social est formado por la totalidad de las prestaciones de dar. Dentro de stas, se pueden aportar: sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles, crditos contra terceros, etctera.

2,4. ADMINISTRACION

La administracin de la sociedad civil puede estar determinada en el contrato, fijndose la forma de designacin, renovacin, facultades de los administradores, etc. Pueden ser administradores uno o varios socios e, inclusive, un tercero no socio.

En caso de que en el contrato no se fijara quin ser administrador, el Cdigo Civil, en el art. 1677, estipula que "lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo".

En principio, entonces, la ley atribuye la administracin de la sociedad a todos los socios.

2,4,1. RemociOn

Cuando el administrador ha sido designado en el contrato, el mandato conferido es, en principio, irrevocable. Para revocarlo, es necesario que exista una causa legtima, salvo que los socios resuelvan la remocin por decisin unnime.

El Cdigo Civil establece en el art. 1682 que:

"Habr causa legtima de remocin para revocar el mandato de administracin si el socio administrador, por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados o si le sobreviniese algn impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad."

En este supuesto, cualquiera de los socios puede solicitar la remocin del administrador.

Cualquier socio puede pedir la disolucin de la sociedad, cuando el administrador nombrado en el contrato es removido. Esto es as, porque puede ocurrir que la designacin de determinada persona como administrador haya sido condicin para la celebracin del contrato de sociedad.

Cuando el administrador es designado en un acto posterior, su mandato puede ser revocado por la mayora de los socios, en cualquier momento, exista o no justa causa. Salvo que se hubiese establecido la irrevocabilidad del mandato, razn por la que, entonces, s ser necesario que exista justa causa. En este caso, no podr requerirse la disolucin de la sociedad.

2,4,2. Renuncia

El socio administrador nombrado en el contrato slo puede renunciar cuando medie justa causa. Caso contrario, deber responder por los daos y perjuicios ocasionados a la sociedad por su conducta.

No se requerir justa causa, cuando los restantes socios den su consentimiento.

La apreciacin judicial determinar, en definitiva, qu debe considerarse "justa causa".

En este supuesto, al igual que en la remocin y por los mismos fundamentos, cualquier socio puede solicitar la disolucin de la sociedad.

Cuando el administrador es nombrado por un acto posterior al contrato, puede renunciar al mandato en cualquier momento, exista o no justa causa.

2,4,3. RevocaciOn

Cuando el administrador es un tercero no socio, su mandato puede ser revocado en cualquier momento, haya o no justa causa y por decisin de la mayora de los socios. No es causal para pedir la disolucin de la sociedad.

2,4,4. Renuncia del administrador que es un tercero no socio

El tercero designado administrador puede renunciar en cualquier momento al mandato conferido. No obstante ello, deber tener en cuenta la responsabilidad que le cabe si renuncia en forma intempestiva.

2,4,5. Poderes del socio administrador

El administrador deber sujetarse a lo dispuesto en el contrato, en caso de silencio, sus atribuciones estarn determinadas sobre la base del objeto social.

2,5. GOBIERNO

El art. 1672, C. Civ., establece que:

"La mayora de los socios no pueden alterar el contrato social respecto al objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla. Innovaciones de ese gnero slo pueden hacerse por deliberacin unnime de los socios."

De esta disposicin emana una regla: la "unanimidad" requerida para determinados actos trascendentes para la vida de la sociedad, que deseen llevar a cabo los socios.

2,6. RELACIONES DE LA SOCIEDAD Y DE LOS SOCIOS CON TERCEROS

En primer lugar, cabe sealar que la sociedad civil tiene personera jurdica propia y un patrimonio propio, es decir, independiente del de sus socios.

Ello no obstante, los socios son deudores mancomunados de las deudas de la sociedad, esto es, su responsabilidad no es subsidiaria, sino directa.

2,6,1. RELACIONES DE LA SOCIEDAD CON TERCEROS

En el caso de crditos sociales, la nica acreedora es la sociedad. Si algn deudor pagase a un socio no autorizado no se desobligar con la sociedad. Excepto que el socio ingrese lo cobrado al patrimonio social o fuese administrador de la sociedad.

Tratndose de deudas sociales la situacin es diferente, pues los socios deben responder por las deudas contradas por la sociedad, en proporcin a su porcin viril (la deuda se divide en partes iguales entre los socios). Como ya se ha dicho, los socios son deudores mancomunados y no subsidiarios. El acreedor puede ir directamente contra el socio, sin previa excusin de los bienes sociales, y puede demandar conjuntamente a la sociedad y a cada socio.

Los socios no estn obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon as (art. 1747, C. Civ.). Es decir que sern responsables de manera solidaria, siempre que esto haya sido pactado en forma expresa en el contrato.

Slo cuando la obligacin fuere indivisible, cada uno de los socios responder por la totalidad de la deuda (art. 1745, C. Civ.).

En caso de que uno de los socios hubiese pagado las deudas de la sociedad en exceso respecto de su porcin viril, deber ser indemnizado por los otros.

El art. 1715, C. Civ., dispone que:

"...slo se reputarn contradas por la sociedad aquellas deudas que sus administradores contrajeren como tales, indicando de cualquier modo esa calidad u obligndose por la sociedad."

Es decir que las deudas sociales deben ser contradas por sus administradores que actan en nombre de la sociedad, y adems debern hacerlo dentro de lo establecido en el mandato conferido.

2,6,2. RELACIONES DE LOS SOCIOS CON TERCEROS

Cuando un socio contrae deudas a ttulo personal, el acreedor no podr accionar contra la sociedad ni contra los otros socios. Excepto que demande por va oblicua a la sociedad por las deudas que sta tenga con el socio.

El art. 1754, C. Civ., establece que:

"Los acreedores particulares de los socios slo tendrn derecho para cobrar sus deudas de los bienes de prestacin del socio, su deudor, cuando la sociedad no hubiese adquirido el dominio de tales bienes u otro derecho real sobre ellos."

Una vez adquirido el dominio de los bienes por la sociedad, los acreedores tendrn solamente derecho a cobrar lo adeudado por el socio, de las ganancias a favor de ste, siempre que tenga derecho a retirarlas de la sociedad (art. 1755, C. Civ.).

En caso de que uno de los socios sea adems acreedor de la sociedad, ser considerado un tercero. Por lo tanto, tendr derecho a accionar contra la sociedad y contra cada uno de los socios, para el cobro de su crdito. Estas deudas sociales debern ser pagadas por ellos en proporcin a su prestacin a la sociedad, debiendo soportar el socio acreedor la parte que le corresponde en la misma.

2,7. DISOLUCION

Existen dos tipos de disolucin:

1.Total: opera cuando la sociedad desaparece pierde personera jurdica y posteriormente se liquidan sus bienes.

2.Parcial: opera cuando la sociedad contina con la personera jurdica y no se liquida el total de sus bienes, sino que slo se realizan los bienes correspondientes al socio que es excluido (por renuncia, separacin o muerte), a fin de reintegrarle su capital. Dicha parte, salvo pacto en contrario, se determinar computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese.

2,7,1. Causas de disoluciOn total

En el caso de una sociedad de dos socios, si uno de ellos falleciere, queda disuelta (art. 1758, C. Civ.).

Si alguno de los socios lo exigiera, en el supuesto de la muerte del administrador nombrado en el contrato, del socio industrial o de un socio que, debido a su importancia personal, al faltar, la sociedad no pudiese continuar funcionando exitosamente (art. 1759, C. Civ.).

La sociedad expira al cumplirse el plazo de duracin previsto en el contrato o cuando se cumple la condicin resolutoria a la que fue subordinada su duracin, aun en el caso de que los negocios objeto del contrato no estuviesen concluidos (art. 1764, C. Civ.).

Los socios pueden resolver la continuacin de la sociedad mediante el consentimiento unnime, sin necesidad de un nuevo acto escrito.

La sociedad puede disolverse por la prdida del capital social o una parte importante del mismo, que haga imposible cumplir con su objeto.

La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los socios en virtud de exclusin de la sociedad, renuncia, abandono de hecho o incapacidad sobreviniente (art. 1769, C. Civ.).

La sociedad puede disolverse si uno de los socios no realizare la prestacin a la cual estaba obligado y los otros socios no quisiesen continuarla con la exclusin del socio que incumpli.

2,8. LIQUIDACION Y PARTICION

Una vez producida la disolucin de la sociedad, debern realizarse los actos tendientes a concluir los negocios pendientes, as como tambin los destinados a pagar las deudas sociales, a efectos de proceder finalmente a la distribucin del capital remanente entre los socios.

Segn el Cdigo Civil, en la liquidacin de la sociedad se observar lo dispuesto en el Cdigo de Comercio, sobre la liquidacin de las sociedades comerciales.

El capital remanente deber distribuirse entre los socios, conforme a lo pactado en el contrato. Pero, a falta de convenio, deber distribuirse en proporcin a lo que hubiere aportado cada socio a la sociedad.

Cuando los aportes sean cosas muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas por cuenta de la sociedad, los socios slo tendrn derecho a recibir el precio por el cual la cosa fue vendida.

Si no hubiese sido vendida, tendrn derecho a recibir el precio de la cosa por lo que vala al tiempo en que la entregaron a la sociedad.

Si el valor fue estimado en el contrato, el socio tendr derecho al precio designado, valga la cosa ms o menos, al tiempo de la disolucin de la sociedad (arts. 1786 y 1787, C. Civ.).

3. IMPORTANCIA ACTUAL DE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS. ANTECEDENTES HISTORICOS. CARACTERIZACION

Los tipos previstos en la ley de Sociedades pueden agruparse en tres grandes categoras, cada una de las cuales presenta caractersticas que la distinguen:

1.Sociedades de personas: comprende las sociedades colectivas, las en comandita simple y las de capital e industria.

Caractersticas:

a)Son intuitu personae, de manera tal que la variacin del elenco de socios produce modificaciones en el contrato social. Debido a ello, un socio slo podr ceder su parte en la sociedad con el consentimiento de los restantes, excepto reserva formulada en el acto constitutivo.

La relacin personal entre los socios es estrecha, su calidad puede resultar determinante en la celebracin del contrato o del ingreso posterior.

b)Al menos uno de los socios es responsable solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, aunque con carcter subsidiario, ya que existe previa excusin de los bienes sociales.

c)Todos los socios con responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada pueden acceder a la administracin, salvo pacto en contrario.

2.Sociedades por cuotas: en nuestra legislacin, este tipo societario comprende nicamente a la sociedad de responsabilidad limitada.

Sus elementos caracterizantes son:

a)Es una sociedad de naturaleza mixta; su rgimen legal se inspira en las normas aplicables a las sociedades por inters y por acciones.

b)En principio, la responsabilidad de los socios se limita al capital social, sin embargo, puede incrementarse con las denominadas cuotas suplementarias.

c)La participacin de cada socio en el capital social est representada en cuotas, que son libremente transferibles, salvo las limitaciones que los socios establezcan en el contrato de sociedad.

3.Sociedades por acciones: este gnero societario abarca a las sociedades annimas, a las en comandita por acciones, respecto de los socios comanditarios, y a las annimas con participacin estatal mayoritaria.

Caractersticas esenciales:

a)Son intuitu rei, no se atiende a la calidad de los socios, sino a la solvencia patrimonial de la sociedad. Se las considera intuita pecunia, vale decir, celebradas teniendo en cuenta el capital y no a las personas (sociedades de capital).

b)El capital social es representado por ttulos negociables, denominados "acciones". De ello resultan las siguientes consecuencias: su transmisibilidad puede limitarse, pero no prohibirse; la calidad de socio est incorporada a la accin, de manera tal que la transferencia de dicha calidad no requiere la modificacin del contrato social; su naturaleza es real; son embargables y ejecutables por terceros (acreedores del socio).

c)La responsabilidad de los socios por las deudas sociales se limita estrictamente al capital suscripto.

En la actualidad, las sociedades de personas han disminuido en importancia, pues la tendencia es la constitucin de sociedades por acciones (sociedades annimas) o por cuotas (sociedades de responsabilidad limitada), las cuales responden con el patrimonio social, no pudiendo los acreedores de la sociedad accionar contra el patrimonio individual de los socios que la componen.

4. DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES EN PARTICULAR

4,1. CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES

4,1,1. ClasificaciOn tradicional

Tradicionalmente, la distincin entre los tipos sociales se basaba en el elemento subjetivo o personal, as las sociedades se clasificaban en:

a)Sociedades intuitu personae: son aquellas en las que los componentes, o socios, tienen en cuenta la calidad personal de cada uno de ellos recprocamente.

Como tipo puro de esta categora, encontramos a la sociedad colectiva, y como tipo mixto, a la sociedad en comandita simple y a la de capital e industria.

b)Sociedades intuitu rei: son sociedades en las que los componentes, o socios, tienen en cuenta el factor pecuniario o capital, y no as el personal. El tipo puro de esta clasificacin est representado por la sociedad annima y parcialmente por las sociedades en comandita simple y en comandita por acciones (respecto de las partes comanditarias).

4,1,2. ClasificaciOn basada en la extensiOn de la responsabilidad que asumen los socios

Esta clasificacin hace referencia a la forma en que responden los socios frente a los terceros por las deudas sociales, distinguiendo en:

a)Responsabilidad ilimitada: los socios responden con el aporte comprometido (participacin en la sociedad) e incluso con su patrimonio personal, en caso de insolvencia de la sociedad. El tipo puro se da en la sociedad colectiva.

b)Responsabilidad limitada: en este caso, el socio responde hasta el lmite de su aporte, siendo la sociedad annima el tipo puro. Es decir que en caso de insolvencia de la sociedad, no se ver afectado el patrimonio personal del socio.

c)Responsabilidad mixta: alguna doctrina incluye un tercer tipo de responsabilidad, que es la responsabilidad mixta. Nosotros entendemos que este tipo de responsabilidad hace al tipo social; en efecto, como veremos luego, hay sociedades en las cuales conviven dos clases de socios con dos tipos diferentes de responsabilidades, siendo una de ellas limitada y la otra ilimitada, como, por ejemplo, la sociedad de capital e industria y la sociedad en comandita simple; por ello, la responsabilidad de la sociedad se define como mixta, pero no as la responsabilidad de los socios, que siempre ser limitada o ilimitada.

4,1,3. Nuestra legislaciOn

La legislacin en la Argentina ha seguido el criterio de la forma de representacin del capital, dividiendo a las sociedades de la siguiente manera:

a)sociedades de inters (por partes de inters), como la colectiva, la de capital e industria y la en comandita simple;

b)sociedades por cuotas, como la de responsabilidad limitada;

c)sociedades por acciones, como la annima y la en comandita por acciones.

4,2. LA SOCIEDAD COLECTIVA

4,2,1. CaracterizaciOn

Podemos caracterizar a la sociedad colectiva como aquella sociedad comercial de carcter intuitu personae que impone a los socios responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria.

Brunetti (1) agrega que "la sociedad debe realizar actos de comercio". En nuestro derecho, la aclaracin no es necesaria atento a que con slo adoptar un tipo social contemplado en la ley de sociedades, se considera que el ente es comercial, con independencia de su actividad (arts. 1 y 3 de la ley 19.550).

Este tipo social naci en Italia y estaba formado por el ncleo familiar. Con el tiempo, el vnculo de sangre fue complementado con el afectivo, cuando ingresaron en estas sociedades amigos, naciendo as lo que posteriormente la doctrina llamara affectio societatis (2).

4,2,2. La responsabilidad de los socios

El art. 125 de la ley de Sociedades Comerciales establece que los socios tendrn responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria.

No obstante, la rigurosidad de la responsabilidad impuesta por el tipo, los socios cuentan con el beneficio de excusin, por el cual pueden exigir que se realice el activo de la sociedad antes de ser atacado el patrimonio personal. Por esta razn, no es procedente el reclamo simultneo contra los socios y la sociedad deudora. As, entonces, los socios responden subsidiariamente por las deudas sociales; esto es, en defecto de la sociedad.

Los socios responden por las deudas de la sociedad no slo con los bienes aportados, sino tambin con su patrimonio personal (responsabilidad ilimitada).

Por ltimo, la totalidad de la deuda puede ser exigida a cualquiera de los socios (responsabilidad solidaria).

No obstante ello, el socio que pag puede repetir lo pagado en exceso, con respecto a su participacin en el capital social, a los restantes socios, quienes debern afrontar esta repeticin en proporcin a sus respectivas tenencias.

El art. 125, segunda parte, dispone que el pacto de limitacin de la responsabilidad no es oponible a terceros, es decir que la validez del pacto ser slo efectiva entre los socios, pero los terceros podrn reclamar el total de sus crditos a cualquier socio.

La quiebra de la sociedad conlleva la de los socios.

4,2,3. DenominaciOn social y razOn social

a) Denominacin social

La denominacin social es la forma de identificacin de la sociedad mediante un nombre. Debe ir acompaada de las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura "Soc. Col." (conf. art. 126), no pudiendo utilizarse sus iniciales (o sigla) como en las S.A. y S.R.L.

b) Razn social

Es la utilizacin del nombre de alguno, varios o todos los socios, para identificar a la sociedad. Contendr, a continuacin, las palabras "y compaa" o su abreviatura si en ella no figuraren los nombres de todos los socios.

El art. 126 suprime la razn social como requisito tpico. De all que la sociedad colectiva puede adoptar una denominacin en funcin del objeto social o un nombre de fantasa, en la medida en que ste vaya acompaado de la expresin "sociedad colectiva" o su abreviatura. No as las iniciales de sociedad colectiva como sera "S.C.".

En caso de encontrarnos con una sociedad colectiva que acte con una razn social, igualmente debe agregarse la identificacin social, es decir, sociedad colectiva en la forma prescripta en el art. 126, primera parte, atento a que "la indicacin del tipo social es un elemento necesario para la identificacin de la compaa, evitando su asimilacin con una sociedad irregular" (3).

Cuando se modifique la razn social, se aclarar esta circunstancia en su empleo, de tal manera que resulte indubitable la identidad de los socios con responsabilidad plena.

De violarse la norma contenida en el artculo referido, el firmante ser responsable solidariamente con la sociedad, por las obligaciones as contradas. Se interpreta que el firmante es el administrador.

4,2,4. AdministraciOn

El art. 127, L.S., legisla sobre la administracin de la sociedad en caso de silencio del contrato social. Es decir que los socios tienen absoluta libertad respecto de la definicin sobre el derecho/obligacin de administrar la sociedad y establece que, en caso de silencio, se encuentran todos los socios habilitados para ejercer la funcin en forma individual o conjunta. Dicha funcin tambin puede ser confiada a un tercero.

El art. 128 dispone que si se encarga la administracin a varios socios sin determinacin de funciones, ni expresar que el uno podr obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administracin. Si, en cambio, en el contrato se establece que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente (administracin conjunta). Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 58 en lo atinente a la validez de los actos del administrador que contravengan la representacin colegiada dispuesta en el contrato social.

De conformidad con lo que habamos manifestado en el punto anterior, el administrador puede ser tanto un socio como un tercero, que, aun designado en el contrato social, puede ser removido del cargo por resolucin de la mayora de los socios con o sin invocacin de causa, salvo que en el contrato se disponga lo contrario. Con el objeto de evitar contratiempos dentro de la vida de la sociedad es conveniente, y hasta imprescindible, que se prevean las causales de remocin.

En el caso en que el contrato exija la existencia de "justa causa", sta debe ser la que provoque la remocin; no obstante ello, si el administrador niega la existencia de dicha causa, la cuestin deber ser resuelta por la justicia y hasta tanto no haya pronunciamiento aqul podr mantenerse en sus funciones. Este derecho que le asiste al administrador cede ante el pedido de designacin de interventor judicial, el cual puede ser articulado por uno, varios o todos los socios.

La accin judicial de remocin puede ser iniciada por cualquier socio, invocando una causal justificada para ello.

En aquellos casos en los cuales la designacin del administrador haya sido el elemento determinante para que algn socio hubiera resuelto constituir la sociedad, la remocin habilita al socio para ejercer el derecho de receso y retirarse de la sociedad.

El administrador, socio o no, puede renunciar a su funcin en cualquier momento, salvo pacto en contrario. Ahora bien, en caso de no existir causal prevista en el contrato social, no podr ser esta renuncia dolosa o intempestiva, es decir que si la renuncia perjudica a la sociedad, por haber sido realizada de mala fe (renuncia dolosa) o en un momento en que era importante la actuacin del administrador y sin previo aviso (renuncia intempestiva), el administrador deber responder por los daos y perjuicios que la medida ocasione a la sociedad.

Algn sector de la doctrina entiende que la renuncia es un acto bilateral y debe ser aceptada por los socios, por lo que stos tienen en todo momento el derecho de rechazarla (4).

No compartimos dicho criterio, dado que entendemos que la renuncia es un acto unilateral y, como tal, no requiere el consentimiento de los socios; stos podrn aceptarla o no, incluso podrn intimar al renunciante a hacerse cargo de sus funciones e iniciarle acciones judiciales por daos y perjuicios, pero no tienen facultades para obligarlo a que contine en sus funciones.

4,2,5. ModificaciOn del contrato social y otras resoluciones

La ley establece, en el art. 131, que la modificacin del contrato social, incluso la transferencia de la parte de un socio a otro, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. En virtud de la importancia que posee el elemento personal en este tipo social, el cual es determinante para la constitucin del ente, la ley exige el acuerdo unnime para la transferencia de las partes de inters. No obstante, esto puede ser regulado en el contrato social y convenirse una mayora diferente.

La segunda parte del artculo hace referencia a las resoluciones comunes que normalmente se adoptan para guiar y gobernar la vida de la sociedad. En este caso, se exige la mayora absoluta de capital (arts. 131 y 132). Ello no obstante, al no encontrarse comprometido el orden pblico en la materia, los socios pueden libremente prever otras mayoras en el contrato.

Las resoluciones debern ser tomadas en funcin del capital presente en las reuniones convocadas al efecto. Por mayora se entiende la mayora absoluta de capital, equivalente a ms del 50 % del mismo.

4,2,6. Actos en competencia

Un socio no puede, por s ni por un tercero, realizar actos en competencia con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unnime de los consocios.

En caso de realizarlos, dicho socio podr ser excluido de la sociedad, incorporndose a sta los beneficios obtenidos por las negociaciones, debiendo responder, adems, por los daos y perjuicios ocasionados a la entidad.

4,2,7. ParticipaciOn de la sociedad colectiva en otra sociedad

De conformidad con lo establecido por el art. 30 de la ley 19.550, las sociedades annimas y en comandita por acciones slo pueden formar parte de sociedades por acciones. A contrario sensu, entendemos que no existe limitacin alguna, respecto de los restantes tipos sociales, entre ellos la sociedad colectiva, los que pueden formar parte de cualquier tipo de sociedad.

5. SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

5,1. CONCEPTO

La ley de sociedades comerciales no define al tipo, sino que expone sus caractersticas.

El que nos ocupa es un tipo social en el que coexisten dos clases de socios o, dicho en otros trminos, dos tipos de responsabilidades, que marcan los derechos y obligaciones de los socios; stos sern socios comanditados o comanditarios.

Los primeros tienen las mismas responsabilidades que los socios de la sociedad colectiva, incluyendo la facultad de ejercer la administracin de la sociedad, mientras que los segundos (art. 134), responden hasta el lmite de su aporte y no pueden ejercer la administracin, salvo casos de excepcin expresamente contemplados por la ley.

5,2. DENOMINACION O RAZON SOCIAL

La ley establece que la denominacin se integrar con el agregado "sociedad en comandita simple" o su abreviatura.

En caso de actuar bajo una razn social, slo podrn figurar en ella los nombres de los socios comanditados. Si se incluyera el de algn socio comanditario o el de un tercero en la razn social, ste asumir responsabilidad solidaria con la sociedad por las obligaciones asumidas en tales condiciones.

5,3. APORTES

La ley ha establecido que los socios comanditarios slo pueden aportar obligaciones de dar, ya que as es ponderable su aporte y, por ende, el lmite de su responsabilidad.

Nada dice la ley respecto del aporte de los socios comanditados, de modo que resulta admisible que stos realicen aportes de uso y goce de bienes (5). Tambin estn habilitados a aportar obligaciones de hacer.

5,4. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

La administracin y la representacin de la sociedad estarn en manos de los socios comanditados exclusivamente, o de los terceros que se designen. Los socios comanditarios se encuentran excluidos de la administracin y en caso de violar la prohibicin, el socio que as lo hiciera ser responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones contradas. Todo esto no significa que el socio comanditario no pueda solicitar informacin respecto de la marcha de la administracin, verificar libros, opinar en reuniones de socios y estudiar los estados contables, entre otras cosas.

Estas limitaciones que la ley impone a los socios comanditarios fueron establecidas por primera vez en el Cdigo de Comercio francs de 1807, y tenan por finalidad evitar la actuacin negligente del socio que no responda en forma ilimitada con su patrimonio personal.

En caso de muerte, quiebra, incapacidad o inhabilitacin de los socios comanditados, la ley autoriza al socio comanditario a realizar los actos urgentes de administracin, mientras se normaliza la situacin. La sociedad debe regularizarse dentro de los tres meses con la incorporacin de nuevos socios comanditados, de lo contrario, deber disolverse. Tambin puede recurrirse a la transformacin de la sociedad en otro tipo social. Si fueran dos o ms los socios comanditarios, la sociedad podra transformarse en una de responsabilidad limitada o en una sociedad annima, de forma tal que los socios mantengan su derecho a limitar su responsabilidad.

5,5. RESOLUCIONES SOCIALES

Como habamos dicho anteriormente, las resoluciones sociales requieren para la validez de su adopcin la presencia de la mayora absoluta del capital social (ms del 50 %). Se especifica en el art. 139 que los socios comanditarios se encuentran habilitados para participar con voz y voto en el tratamiento de los estados contables y para la designacin del administrador en los casos en que ste no hubiera sido designado en el contrato social, o bien, una vez designado, hubiera renunciado o hubiera sido removido.

6. SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA

6,1. CONCEPTO

Como es habitual, la ley de Sociedades Comerciales tampoco da un concepto de este tipo social, sino que describe sus caractersticas. Se trata de una sociedad comercial no difundida en la legislacin comparada, prevista nicamente en algunos pases de Latinoamrica (Argentina, Brasil y Uruguay).

Cuenta con dos tipos de socios, los capitalistas, que aportan capital y responden por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas, y los industriales, que aportan nicamente su trabajo, tienen responsabilidad limitada y no responden con sus bienes propios.

Se trata de una sociedad que presenta las siguientes caractersticas: de inters, intuitu personae (importancia del elemento personal por sobre el patrimonial) y de tipo mixto (posee dos tipos de socios con dos tipos de responsabilidades).

De acuerdo con lo expresado por el art. 141, L.S., los socios capitalistas son aquellos que respondern en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria, es decir, en los mismos trminos que los socios de las sociedades colectivas, en tanto que los socios industriales lo harn con las ganancias no percibidas, o sea, las utilidades no distribuidas. Por lo expuesto queda claro que la quiebra de la sociedad supone la quiebra de los socios capitalistas, no as la de los socios industriales.

6,2. DENOMINACION SOCIAL O RAZON SOCIAL

La denominacin social se integrar con el aditamento "sociedad de capital e industria" o su abreviatura.

En el caso que la sociedad acte bajo una razn social, en ella no podrn figurar los nombres de los socios industriales, a riesgo de asumir responsabilidad solidaria, con la sociedad, por las obligaciones as contradas (art. 142).

6,3. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

En este tipo social, y al contrario de lo legislado para la sociedad en comandita simple, cualquiera de las dos clases de socios puede ejercer la administracin.

Son de aplicacin los arts. 127 a 130, L.S. Asimismo, los socios pueden designar a un tercero para esa funcin y realizar la administracin en forma conjunta o indistinta. De igual modo se ejercer la representacin.

6,4. PARTICIPACION DEL SOCIO INDUSTRIAL EN LOS BENEFICIOS

El contrato deber fijar la participacin del socio industrial en los beneficios, y en caso de silencio, ste podr solicitar que se fije judicialmente.

6,5. RESOLUCIONES SOCIALES

Toda modificacin del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario (conf. art. 145).

Las dems decisiones se adoptarn por mayora absoluta de capital. Dada la particular naturaleza de este tipo social, donde el socio industrial aporta trabajo, y no bienes valuables en dinero, puede ocurrir que el contrato nada disponga respecto de la participacin que le corresponda al socio industrial a efectos de la votacin. En tal caso, el art. 145, L.S., prescribe que al socio industrial, a efectos del voto, le corresponde como capital mnimo, el del capitalista con menos aporte; as, por ejemplo, si existen tres socios con aportes del 20, 30 y 50 %, el socio industrial tendra un capital del 20 %.

Cabe aclarar que el art. 145, L.S., regulatorio de esta situacin, es de aplicacin supletoria, ya que las partes deben estipular este punto en el contrato social.

Es de destacar, por ltimo, que en caso de que existan un socio capitalista y un socio industrial y nada se haya establecido en el contrato respecto de la participacin que le corresponde al industrial, a los fines de la toma de decisiones, el voto de ambos socios tendr el mismo valor.

6,6. MUERTE, INCAPACIDAD, QUIEBRA O INHABILITACION DEL SOCIO ADMINISTRADOR

Cuando se produzca la muerte, incapacidad, inhabilitacin o se declare la quiebra de quien ejerce la administracin, y siempre que esta ltima no sea llevada a cabo por un socio industrial o un tercero, ser de aplicacin el art. 140, L.S. Los actos urgentes de administracin podrn ser llevados a cabo por el socio industrial, sin asumir la responsabilidad de los socios capitalistas. Dicha situacin deber subsanarse, como mximo, en el trmino de tres (3) meses, debindose incorporar uno o ms socios capitalistas o transformarse la sociedad en otro tipo, de lo contrario, sta deber disolverse. En caso de que los socios industriales que ejerzan la administracin no respetaran estos plazos, asumirn la responsabilidad de los socios colectivos, es decir, subsidiaria, ilimitada y solidaria por todas aquellas obligaciones asumidas durante su mandato.

6,7. TRANSFERENCIA DE LA PARTE SOCIAL

Para la transferencia de la parte de los socios capitalistas a otro socio capitalista o a un tercero, se requiere la voluntad unnime de las dos categoras de socios, salvo pacto en contrario previsto en el contrato, como puede ser, por ejemplo, la posibilidad de unanimidad slo de los socios capitalistas o de una mayora determinada.

Es ms estricto el principio respecto de la posibilidad de transferir la condicin de socio industrial a un tercero, ya que tratndose de un socio donde tiene vital importancia el factor personal, se requiere la unanimidad de ambas categoras. Es de aplicacin el art. 131, L.S., no obstante, puede contemplarse otra modalidad en el contrato social.

6,8. SITUACION DEL SOCIO INDUSTRIAL

En su calidad de socio, tiene los mismos derechos que los que corresponden a los socios de la sociedad colectiva. Puede intervenir en la administracin, si as lo prev el contrato social; puede votar en las reuniones sociales para la adopcin de las decisiones; lgicamente tambin tiene derecho a opinar sobre todas las cuestiones sociales; tiene derecho a pedir informes al administrador; derecho a verificar los libros y documentos sociales; derecho a peticionar la intervencin judicial; a solicitar judicialmente la exclusin del socio capitalista; y slo puede ser excluido de la sociedad si media "justa causa" y es necesaria su conformidad para la modificacin del contrato social (6).

Respecto de las obligaciones, tiene las comunes a todo socio, en cuanto a cumplir con el aporte a que se oblig, actuar con lealtad, no llevar a cabo actos en competencia, y su responsabilidad patrimonial y se limita a la concurrencia de las ganancias no percibidas.

En caso de existir un solo socio industrial, la imposibilidad de cumplir con su trabajo har que la sociedad se disuelva. Si esta imposibilidad fuera momentnea los socios podrn contratar, durante ese perodo, a un tercero que realice la tarea del socio industrial.

Ahora bien, si el socio industrial se negare infundadamente a cumplir con su trabajo, podr ser excluido de la sociedad, debiendo responder por los posibles daos y perjuicios que pudiera ocasionar. En este caso se podr incorporar a otro socio industrial y continuarse con la sociedad sin necesidad de disolverla.

6,9. RELACION LABORAL Y SOCIO INDUSTRIAL

Toda vez que este tipo de sociedad ha sido empleado para burlar las obligaciones laborales, "dando veste de socio al trabajador" (7) la ley de Contrato de Trabajo 20.744, modificada por la ley 21.297, ha establecido una presuncin contra su existencia.

As, el art. 29 dispone:

"Las personas que, integrando una sociedad, prestan a sta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujecin a las instituciones o directivas que se le impartan o pudieran impartrseles para el cumplimiento de tal actividad, sern consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicacin de esta ley y de los regmenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestacin de trabajo en relacin de dependencia."

No obstante los trminos categricos de la norma, esta presuncin admite prueba en contrario.

7. SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACION

7,1. CONCEPTO

La Exposicin de Motivos de la ley 19.550, en su seccin IX, expresa respecto de esta sociedad que, no obstante que parte de la doctrina contempornea niega a este vnculo el carcter de sociedad, la Comisin decidi regularlo como sociedad anmala. Para ello se funda en lo siguiente:

a)crea entre los integrantes, esto es, en las relaciones internas, un vnculo social;

b)se diferencia por ello, sustancialmente de los dems negocios parciarios (negocios que encaran dos o ms personas en conjunto con la idea de distribuirse la ganancia que dejen).

Expresa que, en esencia, mantiene el rgimen del Cdigo de Comercio y destaca los siguientes caracteres esenciales de esta sociedad:

a)es una sociedad oculta;

b)transitoria;

c)para una o ms operaciones determinadas.

Y finaliza expresando que la mayora de la Comisin seala que la ausencia de cualquiera de estos requisitos traer como consecuencia que no se trate de una sociedad accidental o en participacin (expresiones stas que se utilizan como sinnimos o equivalentes).

Farina, que realiza un completo estudio sobre el tema, discrepa con el criterio precedente y expresa que los trminos "accidental" y "participacin" no son sinnimos ni equivalentes. Sostiene este autor que hay sociedad en "participacin" cuando dos o ms personas, mediante aportes destinados a constituir un fondo comn, en virtud de un acuerdo privado que no trasciende a terceros, encomiendan a uno de ellos, llamado "socio gestor", le aplicacin de ese fondo comn a una actividad econmica, para dividirse entre s las ganancias o soportar las prdidas.

En cambio, agrega, "sociedad accidental" es aquella que se constituye para una o ms operaciones determinadas y transitorias, de modo que una vez concluidas dichas operaciones, la sociedad se disuelve. Esta sociedad no necesita ser oculta o "en participacin".

Concluyendo su anlisis, sostiene Farina que:

"...dentro de la ley 19.550 no son sinnimas, sino que se trata de dos figuras interdependientes, en el sentido de que una sociedad accidental slo puede ser en participacin, y toda sociedad en participacin debe ser, necesariamente, accidental." (8)

Brunetti analiza las asociaciones en participacin expresando que no poseen un fondo comn y no constituyen una "empresa" propiamente dicha. Que lo que se crea entre las partes es una relacin de comn inters econmico. Las expresiones, agrega, "sociedad interna" y "sociedad secreta" no pueden ser admitidas en sentido figurado, porque "si la ley no concibe una sociedad inoperante externamente, tampoco, sin visible contradiccin, podr concebirla en las relaciones internas" (9).

Halperin sostiene que se trata de una sociedad "meramente interna", carente de personalidad jurdica y de patrimonio (10).

En conclusin, podemos afirmar que nuestra ley de Sociedades Comerciales contempla en su art. 1 los elementos esenciales para el reconocimiento de una sociedad comercial como tal, adems de la exigencia de la publicidad e inscripcin, prevista en los arts. 5, 7 y 12, todo lo cual no existe en la denominada "sociedad accidental" o "en participacin". Como consecuencia de ello, entendemos que estamos en presencia de un contrato bilateral, asociativo, que no da origen a una sociedad comercial, sino a una asociacin, que ser civil o comercial, de acuerdo con su objeto (11).

7,2. CARACTERES

Son caractersticas de la llamada "sociedad accidental" o "en participacin" las siguientes:

1.Es una sociedad oculta, tal como lo seala la Exposicin de Motivos y surge del texto del art. 361; esta sociedad existe slo entre los socios. La cabeza visible de la sociedad es el socio gestor, los aportes se hacen a nombre de l, y l es quien acta frente a terceros. Slo con el consentimiento de los otros socios, el gestor puede dar a conocer sus nombres y as asumir aqullos la misma responsabilidad del gestor.

2.Es transitoria, pues tiene por objeto la realizacin de una o ms operaciones determinadas, cumplidas las cuales debe disolverse y liquidarse. Podemos decir que la transitoriedad es el elemento fundamental de caracterizacin de esta sociedad anmala, ya que todas las sociedades regulares tienen una determinada permanencia (conforme al art. 11, inc. 5).

3.No es sujeto de derecho, por lo que no exige su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio y carece de personera jurdica.

4.Carece de denominacin, slo se identifica al socio gestor, permaneciendo oculta la sociedad.

5.Existen dos tipos de socios, el socio gestor y el o los socios no gestores.

6.No posee patrimonio social, ya que los bienes aportados lo son a nombre del gestor.

7,3. OBJETO

El art. 361 establece que el objeto se cumplir con la realizacin de una o ms operaciones determinadas y transitorias. En el contrato social se debe determinar con precisin la o las operaciones que se llevarn a cabo.

Farina sostiene que esas operaciones no pueden eludir el carcter de "transitoria" de la sociedad, acudiendo a su acepcin comn, equivalente a "efmero", por lo que, dice, no podr tratarse de operaciones que demanden gran duracin en el tiempo, como sera la construccin de un edificio. De modo que debe tratarse de operaciones a realizar en un tiempo breve (12).

Creemos que "transitoria" no debe ser tomado en relacin con el tiempo de duracin de la sociedad, sino en relacin con el cumplimiento de la operacin para la cual se constituy. Asimismo, entendemos que la actividad propuesta no puede ser de gran envergadura dadas las caractersticas del tipo, en contra de la posicin sostenida por parte de la doctrina.

El carcter civil o comercial de la sociedad accidental o en participacin depender de la calidad civil o comercial de su objeto.

7,4. PROPIEDAD DE LOS APORTES

El art. 361 nos dice que el objeto se cumplir "mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor".

Frente a una liquidacin, el liquidador ser el socio gestor y deber rendir cuentas de su resultado a los socios no gestores, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 366 de la ley 19.550, modificado por la ley 22.903.

La referencia a aportaciones comunes dara la idea de que se trata de un fondo comn, del cual los socios son copropietarios. Pero si observamos detenidamente, nos damos cuenta de que dichos aportes se transfieren en propiedad al gestor. Lo expresado anteriormente est explcitamente consagrado en el art. 151 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, que establece:

"La declaracin de quiebra del socio gestor produce la disolucin de la sociedad accidental o en participacin. Los dems socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino despus que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso."

7,5. ADMINISTRACION

La persona encargada de la administracin de este tipo de sociedad ser el o los socios gestores. Representar y contratar con terceros, pero es necesario dejar en claro que no actuar en nombre y representacin de una sociedad, sino que lo har a nombre propio, asumiendo las obligaciones en forma personal, es decir, en forma ilimitada. En caso de ser varios los socios gestores, la responsabilidad asumida por cada uno de ellos ser ilimitada y solidaria.

Segn Otaegui, la administracin de esta sociedad no puede estar a cargo de un tercero, debido a que la ley nos habla de "socio gestor", y sta es una de las caractersticas de esta asociacin.

Todo socio gestor debe tener capacidad para realizar los contratos y operaciones que sean necesarios para llevar a cabo el objeto de su constitucin.

La actuacin del socio gestor debe ser remunerada, y dicha remuneracin debe ser fijada en el contrato o posteriormente por los dems socios.

Si hay una causa justa, se puede dar lugar a la renuncia o remocin del socio gestor, y esto es as debido a que su actuacin es un elemento esencial del contrato.

Como dijimos anteriormente, el socio gestor acta a nombre propio y por cuenta ajena, igual que el comisionista, por lo tanto, para juzgar su actuacin se deben aplicar las reglas de la comisin (13).

Adems, todo socio gestor tiene las obligaciones de lealtad y diligencia establecidas en el art. 59, L.S.

7,6. CONTROL DE LA ADMINISTRACION

En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendicin de cuentas de la gestin. As, todos los socios partcipes o no gestores podrn examinar los libros y documentos, contratos e instrumentos que suscriba el gestor. Pueden solicitar informacin, dar opinin y consejo, y vigilar la administracin de conformidad con lo establecido en el art. 138, L.S. Los socios no gestores tienen siempre derecho a la rendicin de cuentas del gestor.

Si el contrato social no determina el contralor de la administracin por los socios, se aplicarn las normas establecidas para los socios comanditarios (conf. art. 364, L.S.).

7,7. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD Y DE LOS SOCIOS POR LAS DEUDAS SOCIALES

Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones slo respecto del socio gestor. Para ello, el gestor cuenta con los aportes efectuados por los socios y que l administra.

El gestor responde ilimitadamente, mientras que el resto de los socios lo hace hasta el lmite de sus aportes.

Existe una situacin particular, que es aquella en la cual el socio gestor da a conocer a terceros la existencia de los otros socios, mediando el consentimiento de los mismos. En este caso, los socios no gestores quedan obligados en forma ilimitada y solidaria respecto de dichos terceros (art. 363, L.S.).

7,8. EFECTOS DE LA QUIEBRA DEL SOCIO GESTOR

Como vimos anteriormente, la quiebra del gestor trae aparejada la disolucin de la sociedad accidental. A esta disolucin, sin embargo, no le sucede un perodo liquidativo, como en el caso de las sociedades regulares o irregulares y de hecho, pues habiendo asumido el socio gestor las obligaciones a ttulo personal, las relaciones con los terceros quedarn subsumidas en su propia quiebra.

Sin embargo, deben puntualizarse algunas situaciones especiales:

a)Socios conocidos por los terceros:

Cuando los terceros conocen el nombre de los socios ocultos, porque stos han facultado al gestor a informarlos (de acuerdo con el art. 363, L.S.), son solidariamente responsables y, en principio, les es aplicable la quiebra por la extensin prevista en el art. 160 de la ley 24.522.

b)Socios no conocidos por los terceros:

Es el caso ms frecuente, y su rgimen es el siguiente:

1.No se les extiende la quiebra.

2.Responden hasta el lmite de los aportes efectuados.

3.No pueden reclamar nada, hasta no haber sido satisfechos los acreedores y los gastos del concurso del gestor (14).

7,9. DISOLUCION

Con respecto a este tema, Garrigues dice que la muerte del gestor produce la disolucin, indiscutiblemente. Pero no parece tener la misma solucin cuando el que muere es alguno de los asociados. La doctrina extranjera coincide en sealar que la muerte del asociado o socio no gestor no produce la disolucin de la sociedad.

El art. 90 de la ley de Sociedades Comerciales estipula que en las sociedades en participacin la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato, sin efectuar distincin en cuanto a la categora de socio. Con respecto a este tema, Anaya plantea nuevamente la diferencia entre las distintas categoras de socios, sosteniendo que la exclusin del socio gestor producir la disolucin, hecho que no ocurrir en el caso de exclusin de los socios no gestores. Dicha solucin est expresamente contemplada en el art. 151 de la ley 24.522, al disponer que la quiebra del gestor produce la disolucin de la "sociedad en participacin". Luego, la quiebra de alguno de los socios no gestores no produce la disolucin de la asociacin.

En relacin con las dems causales de disolucin societaria enunciadas en el art. 94, L.S., debemos efectuar las siguientes precisiones:

1.Por decisin de los socios: es plenamente aplicable a estas asociaciones.

2.Por expiracin del trmino por el cual se constituy: no corresponde, por cuanto estas asociaciones no tienen duracin determinada.

3.Por incumplimiento de la condicin a la que se subordin su existencia: la asociacin no est sometida a condicin alguna, de modo que esta causal no es de aplicacin.

4.Por consecucin del objeto para el cual se form o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo: el cumplimiento de la operacin u operaciones que motivaron la constitucin de esta asociacin es la causal natural y lgica de su disolucin. Por otra parte, si se diera la situacin de imposibilidad sobreviniente de cumplir con dicho objeto, tambin estaramos en presencia de otra causal de disolucin de esta asociacin.

5.Por prdida del capital social: al no poseer la sociedad accidental capital social, este caso no es de aplicacin.

6.Por declaracin de quiebra: la quiebra del socio gestor produce la disolucin de la asociacin (art. 151, ley 24.522).

7.Por su fusin: al no poseer estas asociaciones personalidad jurdica ni patrimonio, este supuesto no es de aplicacin.

8.Por reduccin a uno del nmero de socios: la sociedad se disuelve irremisiblemente, no siendo aplicable el supuesto de subsistencia por ingreso de nuevos socios dentro de los tres meses.

9.Por sancin firme de cancelacin de oferta pblica o de la cotizacin de sus acciones: no es aplicable atento a no ser esta asociacin sujeto de derecho.

10.Por retiro de la autorizacin para funcionar: no es de aplicacin este supuesto atento a que este tipo de asociacin no se inscribe en ningn registro.

7,10. LIQUIDACION

La liquidacin se har por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores (art. 366, segundo prrafo).

7,11. NORMAS SUPLETORIAS

El primer prrafo del art. 366, L.S., remite a las normas que rigen la sociedad colectiva en cuanto a su funcionamiento y disolucin, en tanto esas reglas no contraren las especficas que regulan esta asociacin.

8. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

8,1. ANTECEDENTES

En nuestro pas, este tipo societario fue regulado por primera vez mediante la ley 11.645, promulgada el 8 de octubre de 1932 (B.O., 17/10/32).

La ley 11.645 tuvo una vigencia ininterrumpida de cuarenta aos, hasta que fue derogada en 1972 por la ley 19.550, que se ocupa de regularla en sus arts. 146 a 162.

Este tipo legal se organiz como una pequea sociedad de capitales, en la cual conservan su importancia elementos propios de las sociedades personalistas.

Hasta 1983, la ley conceba tres subtipos para esta sociedad, de acuerdo con el nmero de socios que la integraran: de 2 a 5; de 6 a 19 y de 20 a 50 (cantidad mxima impuesta por la ley).

Tras la reforma introducida por la ley 22.903, la divisin aludida no existe ms, establecindose un rgimen diferenciado en algunos aspectos, para aquellas sociedades cuyo capital alcance el previsto por el art. 299. Se mantiene como limitacin inherente al tipo, el nmero de socios que no debe exceder de un mximo de cincuenta (art. 146, L.S., in fine).

Tradicionalmente, se les reconoce a las S.R.L. un carcter "intermedio" o "mixto", ubicado entre las sociedades de personas (o por parte de inters) y las de capital; si bien el elemento personal no es ajeno a su organicidad, la circunstancia de limitar los socios su responsabilidad al capital que se comprometen a aportar les otorga, en consecuencia, particularidades propias que han llevado a situarlas en una "categora" diferenciada, clasificndoselas como sociedades por cuotas, siendo el nico exponente de esta clase.

El objetivo de la inclusin en la ley de Sociedades de este tipo societario fue revertir la tendencia arraigada hacia la constitucin de sociedades annimas de familia. Luego de las modificaciones introducidas por la ley 22.903, dicho objetivo se ha alcanzado en gran medida. De esta forma, se logr mantener el criterio "mixto" en la bsqueda de un contexto que, sincerando la eventual relacin interna personalista, pero, al mismo tiempo, flexibilizando su estructura, constituyera a estos entes en la figura societaria adecuada para la pequea y mediana empresa.

8,2. CARACTERIZACION

El art. 146 de la ley 19.550 caracteriza a este tipo societario de la siguiente forma: el capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integracin de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garanta a que se refiere el art. 150. El nmero mximo de socios no exceder de 50.

Las notas ms significativas son (15):

a)La responsabilidad de sus miembros est limitada a la integracin de las cuotas que suscriban o adquieran, "sin perjuicio de la garanta a que se refiere el art. 150".

b)Todos los socios "garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integracin de los aportes" (art. 150, L.S.), as como tambin la existencia y valor adjudicados a los aportes en especie (art. 150, segundo prrafo). De esta manera, el juego armnico de dos disposiciones legales (arts. 146 y 150, L.S.) ampla la responsabilidad al monto del capital social, cuando existan aportes en dinero no integrados, o se hayan sobrevaluado los aportes de bienes no dinerarios (art. 152, L.S.).

c)El capital social se divide en cuotas de igual valor, las cuales aunque la ley no lo dispone expresamente no pueden ser representadas por ttulos. Esta peculiaridad la diferencia claramente de las sociedades de capital, y excluye a la "cuota" de toda posibilidad de asimilacin con los ttulos-valores (16).

El art. 1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada espaola, de 1953, nos presentaba un panorama perfecto de la composicin de la compaa cuando deca:

"La sociedad de responsabilidad limitada tendr capital determinado, dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no podrn incorporarse a ttulos negociables ni denominarse acciones."

d)Las cuotas que hasta 1983 no podan ser cedidas a terceros sin el acuerdo de los otros socios, tras la reforma de la ley 22.903 "son libremente transmisibles, salvo disposicin contraria del estatuto (art. 152, L.S.).

e)No rige un capital mnimo, a la inversa de la ley anterior (11.645), que s lo requera.

f)La administracin se lleva a cabo mediante el instituto de la gerencia, que puede ser desempeada por una o ms personas, socios o no.

g)Los acontecimientos que afecten a la persona del socio no repercuten sobre la sociedad.

h)Se aplica el derecho de receso en trminos y condiciones semejantes a los previstos para las sociedades annimas.

8,3. CONSTITUCION

El contrato o instrumento constitutivo ser la pieza documental que ha de regir la vida societaria, tanto en lo referido a las relaciones de los socios entre s como en cuanto a las vinculaciones de la sociedad con los terceros.

El mtodo constitutivo es el "simultneo", que es el anlogo al de constitucin simultnea o "por acto nico" de la sociedad annima (arts. 165 y sigtes., L.S.). El procedimiento de constitucin "continuado" o "por suscripcin pblica" (arts. 168 y sigtes., L.S.) ha sido proscripto por el legislador en el art. 149 de la ley, que impone que "el capital debe suscribirse ntegramente en el acto de constitucin de la sociedad".

8,4. DENOMINACION SOCIAL

Velazco Alonso seala que dentro del rgimen espaol los fundadores son libres para elegir el nombre social, que puede consistir en una denominacin de fantasa o coincidir con el de alguno o algunos de los socios. La introduccin del nombre de los socios en el de la sociedad tendra una finalidad obvia, consistente en disfrutar en beneficio de ella del crdito de que gocen aqullos en plaza (17).

La ley 19.550 suprimi la referencia que el art. 4 de la ley 11.645 haca a la "razn social", ya que dicho trmino no es aplicable a este tipo societario porque la responsabilidad de los socios es limitada. De ah, entonces, que la ley slo admita la denominacin ya sea objetiva (derivada del objeto social o el que le asignen los socios), de fantasa o subjetiva, indicando el nombre de uno o ms socios.

La ley de Sociedades Comerciales contempla la cuestin de una norma especfica el art. 147, la cual dice expresamente:

"Art. 147 Denominacin La denominacin social puede incluir el nombre de uno o ms socios y debe contener la indicacin sociedad de responsabilidad limitada, su abreviatura o la sigla S.R.L..

Omisin: sancin Su omisin har responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones."

El hecho de la inclusin del nombre de uno o ms socios no apareja para stos las graves consecuencias que acarreara figurar en una "razn social" a un socio comanditario, o a un socio industrial, en las sociedades de personas.

De acuerdo con lo expuesto, la denominacin social de una S.R.L. se puede integrar de alguna de las siguientes formas:

1.Con el nombre de uno o ms socios.

2.Con la expresin de su objeto social (v. gr.: La Agrcola S.R.L.).

3.Con el nombre convencional o de fantasa que sus integrantes hayan escogido (18).

Se discute si la denominacin, que incluye el nombre de uno o ms socios, debe ser modificada cuando alguno de tales socios deja de pertenecer a la firma o fallece.

El criterio predominante en la jurisprudencia considera injustificada la exigencia de modificar la denominacin social cuando se modifique el elenco de los socios de la S.R.L., porque al no existir en este tipo societario socios con responsabilidad ilimitada, ningn tercero podr verse defraudado en sus expectativas o llamarse a engao.

El nombre o denominacin social por ltimo es un bien tutelable, lo cual se traduce en la posibilidad de impedir que otro lo utilice (arts. 27 y sigtes., ley 22.363), y si bien la ley 19.550 no ha establecido un mecanismo para su registracin preventiva, la Inspeccin General de Justicia, desde 1977 (ver res. 10 de ese ao, modificada por la res. 6/80), ha resuelto permitirla.

Cul es el motivo de que se brinde esta proteccin? Tal como se ha sostenido con acierto, el nombre de una sociedad al igual que el de un establecimiento comercial o una marca registrada es una propiedad del ente, y al mismo tiempo es una denominacin que l utiliza para diferenciarse, usufructuando el prestigio que ste pudiera tener, lo que a su vez redunda en beneficios econmicos reales (19).

La inscripcin de la sociedad en el Registro Pblico de Comercio no le asegurar la intangibilidad de la denominacin adoptada, ya que otra sociedad homnima o de nombre similar podr deducir en su contra la oposicin pertinente por va judicial, interpretndose que existe un mejor derecho para el uso por parte de la sociedad que fue inscripta con prelacin temporal (20).

Deber tenerse en cuenta, en consecuencia, que la inscripcin de la sociedad en el Registro Pblico de Comercio no es bice para la posterior oposicin de terceros afectados por la denominacin elegida.

8,5. CAPITAL

8,5,1. FormaciOn de capital

El art. 146, L.S., que caracteriza a la sociedad de responsabilidad limitada dispone:

"El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad a la integracin de las que suscriban o adquieran..."

A su vez, el art 148, L.S., agrega:

"Las cuotas sociales tendrn igual valor, el que ser de pesos diez ($ 10) o sus mltiplos."

8,5,2. SuscripciOn e integraciOn del capital

El art. 149, L.S., dispone:

"El capital debe suscribirse ntegramente en el acto de constitucin de la sociedad."

Se entiende por suscripcin el acto por el cual los socios asumen la obligacin de aportar bienes (dinerarios o en especie) que integren el patrimonio de constitucin.

El art. 2312, C. Civ., tiene por "bienes" a los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor.

Se entiende por integracin la efectivizacin de la suscripcin; esto es, la ejecucin de la obligacin asumida al suscribir.

En las sociedades de responsabilidad limitada, slo pueden aportarse bienes determinados, susceptibles de ejecucin forzada (art. 39, L.S.), los cuales deben ser dados en propiedad. Se descartan, entonces, los aportes en uso y goce, y tambin las prestaciones de trabajo personal, las cuales, sin embargo, pueden ser objeto de prestaciones accesorias (art. 50, L.S.).

Los aportes en especie deben integrarse totalmente en el acto constitutivo. Los aportes en dinero pueden integrarse en un 25 % (mnimo legal a la constitucin) y completarse el saldo en un plazo de dos aos.

La ley se refiere en varias de sus disposiciones a los llamados "aportes en especie", estableciendo en los arts. 51 y 52 de su Parte General los criterios para su valuacin y para la eventual impugnacin de tal valuacin.

8,5,3. Las prestaciones accesorias

El art. 50 de la ley 19.550, modificado por la ley 22.903, establece:

"Puede pactarse que los socios efecten prestaciones accesorias. Estas prestaciones no integran el capital y:

1.tienen que resultar del contrato; se precisar su contenido, duracin, modalidad, retribucin y sanciones en caso de incumplimiento. Si no resultaren del contrato se considerarn obligaciones de terceros;

2.deben ser claramente diferenciadas de los aportes;

3.no pueden ser en dinero;

4.slo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayora requerida para la reforma del contrato.

Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisin requiere la conformidad de la mayora necesaria para la modificacin del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, stas debern ser nominativas y se requerir la conformidad del directorio."

Caractersticas principales:

1.Deben resultar del contrato.

2.Deben ser claramente diferenciadas de los aportes.

3.No pueden ser en dinero.

8,5,4. Las cuotas suplementarias

El art. 151 de la ley 19.550 establece:

"El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen ms de la mitad del capital social.

Los socios estarn obligados a integrarlas una vez que la decisin social haya sido publicada e inscripta.

Deben ser proporcionadas al nmero de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas y figurarn en el balance a partir de la inscripcin."

Caractersticas principales:

a)debe autorizarlas el contrato;

b)son facultativas;

c)la integracin puede ser total o parcial;

d)deben ser proporcionales al nmero de cuotas;

e)su integracin se halla condicionada a la previa publicacin e inscripcin de la decisin social que lo disponga.

Nissen apunta dos peculiaridades adicionales:

La falta de integracin de las cuotas suplementarias da lugar a la aplicacin de las sanciones previstas por el art. 37, L.S.

La transferencia de las cuotas sociales por parte del socio, llevada a cabo con posterioridad a la adopcin de la decisin social en que se resolvi hacer efectivas las cuotas suplementarias, no lo libera de su obligacin de efectuar el aporte correspondiente, aunque dicha transferencia se haya concretado con anterioridad a la publicacin e inscripcin de la decisin de integrarlas (21).

9. LOS SOCIOS. RESPONSABILIDAD. ADQUISICION Y TRANSMISION DE LA CALIDAD DE SOCIO. LIMITACIONES

9,1. LOS SOCIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES

Mientras la gerencia tiene a su cargo la administracin de los negocios sociales para la realizacin del objeto social, los socios constituyen el gobierno de la sociedad; determinan las modalidades a las que debe sujetarse la administracin, la poltica de la actividad del ente, los lineamientos a que debe sujetarse la gerencia, el control de sta y la eventual remocin de quienes la desempean. La participacin en el gobierno de la sociedad es un derecho esencial del socio.

9,1,1. Derechos

Estado de socio.

Derecho a la libre transmisibilidad de las cuotas, art. 152, L.S.: "Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposicin contraria del contrato..." (limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas, art. 153, L.S.).

Derecho a intervenir en la administracin de la sociedad (art. 157, L.S.).

Derecho de voto (art. 160, L.S.).

Control de libros y papeles (art. 158, L.S.).

Derecho a participar en las utilidades.

Derecho a la cuota parte en la liquidacin de la sociedad.

9,1,2. Obligaciones

Integrar sus aportes, sea el inicial o por aumentos de capital (art. 149, L.S.).

Integrar las cuotas suplementarias pactadas (art. 151, L.S.).

Cumplir las prestaciones accesorias establecidas en el contrato.

Responder por el saldo de aportes dinerarios no integrados y por la eventual sobrevaluacin de los aportes en especie (art. 150, L.S.).

Colaborar para el logro de los fines sociales.

Obligacin de fidelidad o lealtad.

9,2. LAS CUOTAS SOCIALES. CONCEPTO. NATURALEZA JURIDICA

Si bien la ley no la define, se debe entender por "cuota" a cada una de las partes alcuotas en que de modo igual se divide el capital de una sociedad de responsabilidad limitada.

El art. 148 de la ley 19.550, ampliando los perfiles del instituto, dice:

"Las cuotas sociales tendrn igual valor, que ser de pesos diez ($ 10) o sus mltiplos."

Este artculo implic un avance en cuanto impuso que las cuotas sociales tengan igual valor, porque la ley 11.645 no lo deca expresamente, aunque se lo diera por sobrentendido.

9,2,1. Naturaleza jurIdica

Se ha sostenido que:

"...las cuotas de capital de una sociedad de responsabilidad limitada no tienen identidad corprea, ni poseen individualidad que las asimile al carcter de acciones, por ejemplo, de una sociedad annima. Representan el aporte societario de capital de sus integrantes en calidad de socios, capital que pertenece a la sociedad y no a cada socio en particular, ni siquiera en proporcin a su respectivo aporte...";

agregndose que:

"...la cuota de una sociedad de responsabilidad limitada no es un bien mueble porque ella representa un complejo de derechos, obligaciones y cargas nsitos en la calidad de socios; la cuota es, as, la titularidad de la participacin." (22)

Sin embargo, tal como lo sostiene mayoritariamente la doctrina no cabe duda de que estamos ante un bien patrimonial calificado de mueble e incorporal, que puede ser objeto de negocios jurdicos, y al que se lo incluye en la moderna categora de cosas registrables.

9,3. TRANSMISIBILIDAD DE LAS CUOTAS SOCIALES. LIMITACIONES

La ley 22.903 consagra la libre transmisibilidad de las cuotas, estableciendo, al mismo tiempo, una regulacin expresa a travs de dos clusulas limitativas: la conformidad de los consocios y el derecho de preferencia.

9,3,1. Procedimiento

El iter de la cesin aparece expresamente detallado en el art. 152 de la ley, que establece que el efecto del acto frente a la sociedad se produce desde la entrega a la gerencia por el cedente o cesionario de un ejemplar o copia del ttulo de la cesin, con autenticacin de firma si obrare en instrumento privado.

Con la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio, nace la oponibilidad del acto frente a terceros. La ley dispone que "puede ser requerida por la sociedad" (art. 152, ltima parte), pero deja abierta la posibilidad de que, ante una gestin poco diligente de la gerencia, puedan solicitarla tambin "el cedente o el adquirente, exhibiendo el ttulo de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicacin a la gerencia".

Si las cuotas cedidas fueren bienes gananciales de la sociedad conyugal integrada por el cedente y su esposa, sta deber prestar el asentimiento que prescribe el art. 1277, C. Civ.

9,3,2. ClAusulas limitativas de la transferencia

Pueden arbitrarse de dos maneras (art. 153, L.S.): 1. La exigencia de la conformidad de los socios. 2. El derecho de preferencia.

1.Respecto de la exigencia de conformidad de los socios es importante aclarar:

a)Para el cmputo debe excluirse la parte del socio cedente.

b)Es a ttulo personal.

c)Deben surgir del contrato los procedimientos a los que se sujetar el otorgamiento de la conformidad.

Qu ocurre si se deniega la conformidad para la transmisin de las cuotas?

El art. 154, ltima parte, regula el procedimiento a seguir:

"[...] Denegada la conformidad para la cesin de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que propone ceder podr ocurrir ante el juez, quien, con audiencia de la sociedad, autorizar la cesin si no existe justa causa de oposicin..."

d)Finalmente, si la cesin fuera rechazada, nada impide que el socio y el frustrado cesionario se vinculen mediante el contrato previsto por los arts. 1730, C. Civ., y 35 de la ley 19.550 (Socio del socio) (23).

2.El derecho de preferencia: la segunda clusula limitativa a la que se refiere el art. 153 de la ley es la que establece el derecho de preferencia de los socios o de la sociedad, para adquirir las cuotas que el cedente desee transferir, en las mismas condiciones que ste pretende obtener del cesionario.

El contrato debe fijar el procedimiento para su ejercicio, de lo contrario, la clusula ser invlida (art. 153, tercer prrafo), por lo cual readquirir vigencia el principio de la libre transmisibilidad de las cuotas (art. 152, L.S.).

3.La transmisin de cuotas por causa de muerte (art. 155, L.S.)

La ley regula expresamente este instituto en el art. 155.

La norma intenta conciliar el respeto por el principio de la libre transmisibilidad de las cuotas, con la vigencia de las clusulas contractuales que establecen la incorporacin obligatoria de los herederos del socio fallecido.

Por no considerarse razonable someter a los herederos a las disposiciones de un contrato social que no han suscripto, la ley 22.903 introduce modificaciones al sistema originario, de manera que por un trmino de tres meses desde la incorporacin de los herederos a la sociedad, en virtud de la registracin de la declaratoria, le sean inoponibles a ellos las limitaciones pactadas para la cesin de cuotas.

9,4. EJECUCION FORZADA DE CUOTAS

El art. 153 de la ley, en su ltimo prrafo, destinado especialmente al rgimen de ejecucin forzada de cuotas de la S.R.L., dispone:

"...la resolucin que disponga la subasta ser notificada a la sociedad con no menos de quince das de anticipacin a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizar su subasta. Pero el juez no lo adjudicar si dentro de los diez das la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opcin de compra por el mismo precio, depositando su importe."

Las cuotas sociales, en cuanto representan bienes que forman parte del patrimonio particular del socio, no slo pueden ser objeto de negociacin (art. 1327, C. Civ.), sino que adems por integrar la llamada "prenda comn de los acreedores" puede ordenarse judicialmente su venta (art. 57, L.S.).

El sistema funciona del siguiente modo:

1.Si el contrato no prev ninguna limitacin a la transmisibilidad, la venta puede realizarse sin ningn inconveniente.

2.En caso contrario, la resolucin de remate deber notificarse con no menos de quince das de anticipacin a la sociedad.

3.Si fuese imposible arribar a un acuerdo, la subasta se llevar a cabo, pero las cuotas no se adjudicarn si dentro de los diez das la sociedad o los socios ejercen la opcin de compra, por el mismo precio obtenido en la subasta.

9,5. CONSTITUCION DE DERECHOS REALES E INSCRIPCION DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LAS CUOTAS SOCIALES

Las cuotas sociales integran el patrimonio de los socios individualmente considerados y constituyen la "prenda comn" de sus acreedores; por lo tanto, pueden ser afectadas como garanta al cumplimiento de obligaciones y pueden ser objeto de medidas precautorias de carcter judicial. El art. 156, que regula el instituto, prev la inscripcin de los gravmenes y las medidas precautorias en el Registro Pblico de Comercio para su oponibilidad a terceros.

9,6. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Y SU RELACION CON LAS CUOTAS SOCIALES

La responsabilidad de los socios en principio est limitada a la integracin de las cuotas suscriptas o adquiridas.

El art. 150 dispone que el cedente que no ha completado la integracin de las cuotas mediante el aporte del dinero o los bienes necesarios para ello, responde solidariamente con el cesionario por las integraciones debidas, pero la sociedad no puede demandar al cesionario sin haber interpelado previamente al socio moroso. Una vez interpelado el cesionario, si no afronta la obligacin, tanto l como el cedente debern responder por las sumas en cuestin.

10. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ORGANIZACION. DERECHOS Y OBLIGACIONES

10,1. REGIMEN LEGAL

El art. 157, L.S., establece que la administracin y representacin de la sociedad de responsabilidad limitada corresponde a uno o ms gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente.

La ley ha instituido un rgano tpico, la gerencia, que es el que tiene a su cargo las funciones de administracin y representacin de la sociedad. La omisin de la figuracin de la gerencia como rgano especfico a cargo de las funciones mencionadas provoca la nulidad de la sociedad (art. 17).

El gerente puede ser un socio o un tercero, y puede admitirse que lo sea tambin una persona jurdica. En tal sentido, la ley, a diferencia de sus antecedentes inmediatos, no establece prohibicin alguna.

10,2. DESIGNACION

La designacin de la o las personas a cargo de la gerencia puede hacerse en el contrato constitutivo, que es lo habitual, o posteriormente.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 160, tercer prrafo, la designacin de gerentes se adopta por mayora de capital presente. Segn Zaldivar, esta mayora puede ser aumentada pero no disminuida ya que:

"...si se permitiera una mayora menor a la legal, se estaran convalidando situaciones en que una minora pequea se hace de la administracin y representacin sociales, contra la voluntad de la mayora de los presentes." (24)

Si el candidato a gerente es socio, puede votarse a s mismo, ya que al no tratarse de un supuesto de un socio con inters contrario al social, no rige la restriccin contenida en el art. 248, al que remite el art. 161.

No es de aplicacin para la designacin de gerentes el procedimiento de voto acumulativo regulado para los directores de las sociedades annimas en el art. 263, ya que la remisin genrica del art. 157 slo se refiere a los derechos y obligaciones, y no a la forma de eleccin. S, en cambio, es factible la eleccin de gerentes por clases o categoras de cuotas, ya que la ley no prohbe que un grupo de socios adquiera estatutariamente con preferencia, la facultad de elegir uno o ms gerentes (25).

El gerente debe prestar garanta por las responsabilidades emergentes del desempeo del cargo. Se aplica el art. 256 referido a los directores de sociedades annimas en virtud de la remisin del art. 157, prrafo tercero. La garanta la fija el estatuto, y debe ser seria y cierta.

10,3. ORGANIZACION

La gerencia puede ser singular o plural, y en este ltimo caso el contrato constitutivo puede establecer una organizacin indistinta, conjunta o colegiada. En el supuesto de gerencia plural con administracin indistinta, cada gerente designado administra y representa a la sociedad. Si la organizacin es conjunta se requiere el concurso de todos los gerentes para obligar a la sociedad, mientras que si la gerencia plural fuere colegiada, funcionar como un colegio, es decir, previa convocatoria, deliberacin y adopcin de resoluciones con el qurum y las mayoras que establezca el estatuto.

La reforma introducida por la ley 22.903 al art. 157 ha suprimido la remisin que haca el texto original a las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades annimas, las que ya no resultan obligatorias; ello supone la vigencia de un sistema de mayor libertad para la sociedad en lo relativo a la reglamentacin de la constitucin y funcionamiento plural de este rgano.

En caso de silencio del estatuto, se entiende que cualquier gerente, indistintamente, administra y representa a la sociedad (art. 157, segundo prrafo, in fine).

10,4. CESACION EN EL CARGO

El gerente cesa en sus funciones por los siguientes motivos:

a) Vencimiento del plazo

La conclusin del plazo por el que ha sido designado hace cesar al gerente en sus funciones. No obstante ello, por aplicacin analgica de los dispuesto en el art. 257 para los directores de las sociedades annimas, debe permanecer ejerciendo el cargo hasta que sea efectivamente reemplazado. La continuidad de la administracin, de singular trascendencia para el funcionamiento de la sociedad, justifica la adopcin de este criterio.

b) Renuncia

El gerente puede renunciar a su cargo en cualquier momento. No obstante ello, y por las razones expuestas en el ltimo prrafo del punto precedente, debe permanecer en el cargo hasta su reemplazo.

La renuncia no puede ser ni intempestiva ni dolosa. Intempestiva es la renuncia sorpresiva e inoportuna que, como tal, afecta el normal funcionamiento de la administracin societaria. Dolosa es la presentada de mala fe, es decir, con conocimiento de que ocasionar perjuicio a la sociedad. En estos supuestos el gerente debe indemnizar al ente por todos los perjuicios que le irrogue.

c) Remocin

La designacin del gerente es libremente revocable por la sociedad, en cualquier momento, sin invocacin de causa y sin indemnizacin.

De acuerdo con lo dispuesto por la ley (art. 157, quinto prrafo) no puede limitarse la revocabilidad, salvo cuando la designacin fuere condicin expresa de la constitucin de la sociedad, debiendo constar esta circunstancia en el estatuto. En este caso, se aplica el rgimen previsto en el art. 129, segunda parte, es decir que para remover al gerente se requiere justa causa; si ste niega la existencia de justa causa, permanecer en el cargo hasta tanto se dicte sentencia judicial que la declare, sin perjuicio del derecho que tiene la sociedad de solicitar su desplazamiento provisorio, por aplicacin del rgimen de intervencin judicial previsto en los arts. 113 y sigtes. de la ley. En este supuesto especial, la remocin del gerente con justa causa habilita a los socios disconformes con la remocin a ejercer el derecho de receso.

La remocin sin causa puede ser requerida no slo por la sociedad, sino tambin por cualquier socio a travs de la accin social correspondiente, que podr promover una vez agotada la va interna. Esta posibilidad evita que un gerente, que sea socio mayoritario o tenga una mayora adicta, impida su remocin aunque existan causas objetivas y comprobadas que justifiquen su desplazamiento del cargo.

Son tambin causales de remocin del gerente ciertos supuestos de aplicacin a todo administrador, tales como su incapacidad o inhabilidad sobreviniente, y la incompatibilidad funcional que pueda alcanzarlo.

Tanto la designacin como la cesacin en el cargo, cualquiera fuere la causa, deben ser inscriptas y publicadas conforme a lo prescripto en el art. 60 de la ley. El tema ha sido tratado en la Unidad temtica VIII, pto. 2,3. Nos remitimos a lo all expresado en cuanto al funcionamiento y alcances de esta inscripcin registral.

10,5. Derechos y obligaciones

Establece el art. 157, prrafo tercero, que los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de las sociedades annimas, a cuyo rgimen (arts. 255 a 279), con la debida adecuacin y compatibilizacin con la sociedad de responsabilidad limitada, corresponde remitirse. No pueden participar por cuenta propia o ajena en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorizacin expresa y unnime de los socios.

10,6. Responsabilidad

El rgimen de responsabilidad de los gerentes difiere segn la organizacin de la gerencia y la reglamentacin de su funcionamiento prevista en el estatuto.

La responsabilidad del gerente o gerentes ser individual o solidaria segn el carcter de administracin nica, plural con administracin indistinta, plural con administracin conjunta, indistinta o conjunta para determinados actos o colegiada, que regule el contrato, el que puede fijar las atribuciones y funciones que corresponden a cada gerente.

La reforma impuesta por la ley 22.903 ha establecido una regla especial que dispone que si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparacin de los perjuicios, atendiendo a su actuacin personal (art. 157, cuarto prrafo).

Si la gerencia fuere plural y colegiada, rige el rgimen de responsabilidad previsto por la ley para los directores de la sociedad annima. En este caso los gerentes tienen, como principio general, responsabilidad ilimitada y solidaria, hacia la sociedad, los socios y los terceros por mal desempeo en su cargo segn el criterio del art. 59. (Ver unidades temticas VIII, pto. 4,2, y XV, pto. 4,7.)

10,7. GOBIERNO. DELIBERACIONES DE LOS SOCIOS. QUORUM Y MAYORIAS. FISCALIZACION

10,7,1. Gobierno

Los socios reunidos conforme a lo dispuesto por el contrato social o por la ley, cuando nada hubieran pactado (art. 159, L.S.), integran el rgano de gobierno de la sociedad. Como rgano superior determina las directivas generales del rgano de administracin; fija la orientacin de la sociedad; designa y remueve a los gerentes y, si hubiere, al rgano de fiscalizacin; aprueba o rechaza el balance de ejercicio, la modificacin de contrato y toda resolucin que modifique la estructura social previamente convenida (p. ej.: los supuestos previstos en los arts. 94 y 160, cuarto prrafo, L.S.).

La reforma al art. 159 de la ley de sociedades, establecida por la ley 22.903, suprimi a la asamblea de la sociedad annima como r