Capitulo viii procedimiento ordinario investigacion
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Unidad V: El Procedimiento Ordinario sobre crimen o simple delito
1) Generalidades. Ámbito de aplicación y estructura: El procedimiento ordinario sobre crimen o
simple delito recibe aplicación en defecto de los procedimientos especiales que el CPP contempla y
que, como sabemos están constituidos por el procedimiento monitorio, el simplificado y el
abreviado. De este modo, frente a la pregunta acerca del ámbito de aplicación del procedimiento
ordinario responderemos diciendo que es aquel que resulte aplicable a las infracciones penales, con
exclusión de aquellas que conforme a la ley deban someterse a tramitación especial, lo cual tendrá
lugar, a modo de residuo, en los siguientes casos:
a) Procedimiento Monitorio: Es el que se aplica a las infracciones constitutivas de falta respecto
de las cuales el fiscal pida una pena pecuniaria. El tribunal competente para conocer de ellas es el
juez de garantía.
b) Procedimiento simplificado: Es aquel que se aplica a las faltas penales y a las demás
infracciones respecto de las cuales el fiscal solicite una pena privativa de libertad que oscile entre 1
y 540 días de prisión o presidio, según el caso (de 1 a 60 días = prisión, de 61 a 540 = presidio).
c) Procedimiento abreviado: Es aquel que recibe aplicación para el conocimiento de las
infracciones penales respecto de las cuales el fiscal pida una pena privativa de libertad que oscile
entre los 541 días de presidio menor en su grado medio a los 5 años de presidio menor en su grado
máximo, supuesto que además concurran los requisitos legales que contemplan los art 406 y
siguientes CPP.
Sobre su estructura, el juicio ordinario sobre crimen o simple delito reconoce una
estructura que se descompone en tres fases: fase de investigación, fase intermedia y juicio oral.
La fase de investigación se inicia por alguno de los modos que contempla el art 172 CPP
(de oficio-por denuncia-querella) y termina con la decisión del fiscal del MP adoptada
espontáneamente o bajo el apercibimiento del art 247 CPP de cerrar la investigación. La fase
intermedia, a su vez, está subordinada a la adopción de la decisión del ministerio público de
formular acusación, iniciándose con dicho acto una fase postulatoria, de carácter escrito, a la que le
sucede una fase depuratoria, de naturaleza oral, y que se traduce en la audiencia de preparación de
juicio oral, la cual concluye con la dictación del auto de apertura de juicio oral (art 277 CPP). En
otras palabras, la fase intermedia se inicia con la acusación y termina con la dictación del auto de
apertura del juicio oral, subdistinguiéndose al interior de la misma, dos subfases, una escrita
(postulatoria) y otra oral (depuratoria). La última fase, correspondiente al juicio oral, se inicia con
la resolución que lo declara iniciado (art 325 CPP) y termina con la audiencia de comunicación de
sentencia del art 346 CPP.
2) La etapa de investigación en particular:
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2.a. Objetivo y características: La fase de investigación, que según dijimos se inicia con alguna
de las formas que contempla el art 172 CPP y termina con la decisión de cierre de la investigación,
adoptada espontáneamente por el fiscal o bien después de apercibido conforme al art 247 CPP tiene
como principales objetivos los siguientes dos:
a) Establecer los hechos constitutivos de delito.
b) Determinar la participación culpable de los autores, cómplices o encubridores del mismo.
Las características de la fase de investigación son las siguientes:
a) Está sujeta a plazo.
b) Predomina el principio de legalidad procesal.
c) Las actuaciones de investigación no constituyen prueba.
d) Es pública.
e) La afectación de garantías está sujeta a control judicial.
f) Es una fase exenta de ritualismo inquisidor.
2.b. Desarrollo:
2.b.1. Está sujeta a plazo: A diferencia del sumario que constituía la primera etapa del sistema de
enjuiciamiento reglado por el código de procedimiento penal, la fase de instrucción o investigación
del nuevo sistema acusatorio está sometida a un plazo legal de duración que no puede exceder de 2
años contados desde la formalización de la investigación (art 247 inc 1º CPP). Este plazo legal
puede ser disminuido por decisión judicial con arreglo a lo establecido en el art 234 CPP, siendo un
momento propicio para solicitar un plazo judicial de investigación la propia audiencia de
formalización de la investigación.
El fundamento de la existencia de un plazo de investigación tiene origen supranacional ya
que los pactos y declaraciones internacionales consagran el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable o sin dilaciones indebidas.
Vencido el plazo de investigación, sea legal o judicial, deberá el fiscal adoptar alguna de las
3 opciones de que trata el art 248 CPP debiendo destacarse que solo la de la letra b) de dicho
artículo, es decir, formular acusación, abre las puertas de la fase intermedia.
2.b.2. Predomina el principio de legalidad procesal: Recordemos que uno de los principios
formativos o rectores que disciplinan la actividad del ministerio público es el principio de
oficialidad o de persecución penal oficial, llamada también persecución penal ESTATAL. Según
este principio es el estado y no los particulares el que se encarga de perseguir los delitos, sin
perjuicio de reservar, en algunos casos, la iniciativa de la víctima para dar curso a la investigación,
como ocurre con los delitos de acción penal pública previa instancia particular, y sin perjuicio
además de reconocer una parcela donde el ejercicio de la acción penal es exclusiva de la víctima,
como ocurre con los delitos de acción penal privada.
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Ahora bien, dando por sentado la existencia de un sistema de enjuiciamiento penal sometido
al principio de persecución penal oficial, lo cual constituye la regla sin excepciones atendido el
desarrollo del estado moderno, una cuestión distinta es preguntarse si el estado, encargado de la
persecución penal, ira detrás de todos los delitos, o bien, hará una discriminación o selección entre
las distintas noticia criminis, pudiendo escoger algunas causas que conforme a criterios político-
criminales no serán materia de persecución penal. Frente a esta disyuntiva se enfrentan dos
principios opuestos entre si, a saber, el principio de legalidad procesal y el principio de oportunidad
en sentido abstracto, el primero de los cuales plantea que la acción penal se ejerce respecto de todos
los delitos, sin distinguir, mientras que el segundo permite al órgano persecutor discriminar cuales
de todos los delitos serán materia de persecución.
En nuestro sistema de investigación predomina el principio de legalidad procesal ya que el
art 166 del CPP obliga al MP a promover la persecución penal respecto de todos los delitos, sin que
pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN
LA LEY. Esta norma pone de manifiesto que solo, de modo excepcional y en los casos que la ley
indica, es posible que el ministerio público no inicie, abandone o suspenda una persecución penal,
con lo cual nuestro sistema se ubica a medio camino entre los dos extremos opuestos antes
indicados (legalidad absoluta-principio de oportunidad).
Los institutos que suelen indicarse como mecanismos de selección de casos de entre los
varios que llegan a conocimiento del órgano persecutor son los siguientes: el archivo provisional
(art 167 CPP) y el principio de oportunidad en sentido estricto (art 170 CPP). También se incluye a
la facultad de no iniciar la investigación del art 168 CPP, aunque esta, en verdad, no es propiamente
un mecanismo de selección según veremos más adelante.
El sistema adoptado por nuestro legislador toma el nombre de oportunidad reglada y con
ello quiere destacarse que la facultad para discriminar o seleccionar casos no es ejercida sin límites
ni control sino en los casos y bajo las condiciones que establece la ley.
2.b.3. Las actuaciones de investigación no constituyen prueba: La fase de investigación tiene
como objetivos establecer los hechos constitutivos de delito y la responsabilidad que en ellos
corresponda a los autores, cómplices o encubridores, con dicho propósito el MP puede impartir
instrucciones directas a la policía, recibir declaraciones de testigos, ordenar la práctica de peritajes,
recoger o incautar evidencia, hacerse de documentación de cargo y, en general, premunirse de
cualquier antecedente que permite establecer el hecho punible y la participación. Todas las
diligencias antes indicadas tienen como único objetivo formar la CONVICCIÓN ACUSADORA
del fiscal, es decir, convencer al órgano persecutor del ejercicio de la acción penal mediante una
acusación cuando exista material de cargo suficiente y serio contra el imputado, sin embargo, dicho
material no constituye prueba ya que la única prueba susceptible de formar la CONVICCIÓN
CONDENATORIA es la que se vierte o incorpora en el tribunal de juicio oral, por mandato expreso
del art 296 CPP. En consecuencia la fase de investigación a lo sumo forma convicción acusadora y
en ningún caso convicción condenatoria ya que esta última se forja en el tribunal luego de rendida
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en estrados los antecedentes o material de cargo recabada en la fase de instrucción. De allí que se
diga que un acto de investigación no es sinónimo de un acto de prueba ya que están uno y otro
dirigidos a sujetos diversos, pues el primero apunta hacia el fiscal y el segundo al tribunal, tienen
propósitos distintos, formar convicción acusadora en un caso y condenatoria en otra e, incluso,
están sujetos a principios distintos predominando en el segundo (acto de prueba) el contradictorio
que no tanto en el primero, el cual puede incluso realizarse sin conocimiento del imputado (art 236
CPP).
Excepcionalmente, en la fase de investigación es posible que tengan lugar actividades con
eficacia plenamente probatoria en la posterior etapa del juicio oral, lo cual ocurrirá con la prueba
anticipada de testigos o de peritos cuando respecto de unos u otros sobrevengan impedimentos que
hagan temer su ulterior comparecencia al juicio oral, debiendo en tal caso recibirse su testimonio o
declaración ante la presencia del juez de garantía, en la forma prevista por los art 280 y 191 CPP.
2.b.4. Es pública: El antiguo sistema de enjuiciamiento regulado por el código de procedimiento
penal contemplaba una fase sumaria o de instrucción de carácter secreto, que impedía incluso al
propio inculpado imponerse del contenido de la investigación. Por el contrario, el sistema reglado
en el CPP se caracteriza por la publicidad de las actuaciones de investigación para todos los que
tengan la calidad de intervinientes en el procedimiento, no así para los terceros, para quienes la
investigación tiene carácter secreto. Así lo establece el art 182 del CPP.
El mismo principio de publicidad se proyecta también a las actuaciones de la policía, toda
vez que los registros de estas últimas pueden ser consultados por los intervinientes, por así
permitirlo el art 227 y 228 CPP. Igual cosa ocurre con las actuaciones judiciales, ya que el art 44 del
CPP faculta a los intervinientes para que tengan acceso al contenido de los registros de las
actuaciones judiciales, a dichos registros también tendrán acceso los terceros cuando dieren cuenta
de actuaciones que fueren públicas, de conformidad a la ley. En cualquier caso, los registros serán
públicos, incluso para los terceros y sin restricción transcurridos 5 años desde la realización de las
actuaciones consignadas en ellos.
Pese a lo dicho, el carácter público de las actuaciones de investigación experimenta una
excepción en el caso del inc 3° del art 182 del CPP, conforme al cual, el fiscal de MP podrá
disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto
del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la
investigación. En tal caso, deberá precisar las piezas o actuaciones respectivas. El tribunal fijará un
plazo para la reserva, el cual no podrá ser superior a 40 días. Por su lado, el imputado o cualquier
otro interviniente podrá solicitar al juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en
cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes
afectare. Con todo, en ningún caso se podrá decretar el secreto o reserva respecto de la declaración
del imputado o de cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir,
las actuaciones en que participare el tribunal, los informes de peritos respecto del imputado.
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2.b.5. La afectación de garantías está sujeta a control judicial: Esta característica arranca de lo
dispuesto en el art 9 CPP, según el cual, las diligencias de investigación que supongan perturbar,
restringir o privar al imputado o terceros de los derechos que le reconocen la constitución, los TI o
las leyes, implicara la obtención de una autorización judicial previa por parte del juez de garantía, la
que, en casos urgentes, podrá ser solicitada y concedida por medios más expeditos, tales como
teléfono, fax o correo electrónico, sin perjuicio de dejar registro de dichas autorizaciones por
escrito. El caso urgente que habilita a este especial modo de conceder autorización judicial es
también el que permite que un tribunal de garantía diverso del que le incumbe actuar en la fase de
investigación conceda dichas autorizaciones, por así permitirlo el art 70 inc 3° CPP.
Sobre este punto solo cabe recordar que la autorización judicial previa no será necesaria en
las hipótesis de flagrancia, en las que, como hemos visto en otra parte, es posible afectar garantías
sin previa autorización judicial, como ocurre con la inviolabilidad del domicilio (art 206), o con el
derecho de propiedad (art 187), o con la propia libertad individual (art 130).
2.b.6. Es una fase exenta de ritualismo inquisidor: La investigación es una fase que se encuentra
confiada a un órgano autónomo del Estado, cuyas actuaciones en ningún caso suponen ejercicio de
función jurisdiccional, por así prohibirlo expresamente el art 83 CPR, y cuyo único propósito es
acopiar, recabar o recoger evidencia material, documental, pericial o testimonial que pueda
ulteriormente invocarse como medio de prueba en la fase probatoria del juicio oral (art 296 CPP),
de modo que no se trata de actuaciones procesales en los términos del acto jurídico procesal
revestido de las formalidades que le conocemos, es, a lo sumo, un acto de una parte sometida a
reglas que apuntan a resguardar las garantías de los afectados por ellas pero confiadas en su mayoría
a la ejecución según la oportunidad y forma que determine el ente investigador.
Por esta razón, las diligencias de investigación están desprovistas de un ritualismo,
formalidad o rígida regulación en cuanto al modo de ejecutarlas, apartándose de ese modo de un
modelo inquisitivo que regulase todos los extremos de la ejecución del acto de investigación o acto
inquisitivo sumarial.
Esto no significa que no existan límites formales para la ejecución de diligencias de
investigación, los cuales pueden apreciarse en la regulación que contemplan los art 180 a 226 del
CPP, pero en ellos quedan a salvo las modalidades de ejecución que adopte el investigador en cada
caso según criterios de conveniencia, agilidad y oportunidad, en consonancia, por lo demás, con lo
dispuesto en el art 6 de la ley 19.640.
2.c. Formas de iniciar el procedimiento: Existen 3 modos de iniciar el proceso penal, a saber: de
oficio, por denuncia y mediante querella.
Respecto de estas formas de inicio formulamos los siguientes comentarios:
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2.c.1. La querella, en cuanto a la manera de dar inicio al procedimiento, fue objeto de reflexiones
anteriores y a ellas nos estaremos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
2.c.2. En cuanto al modo oficioso que tiene el MP para iniciar una investigación, recibe aplicación
los arts. 180 y 181 del CPP, que imponen a los fiscales para que, dentro de las 24 hrs. siguientes a
que se tome conocimiento de la existencia de un hecho que revista carácter de delito de acción
penal pública, el fiscal del MP debe proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes
y útiles al esclarecimiento e investigación del hecho punible, así como para impedir que el hecho
que enunciamos produzca consecuencias ulteriores. Las facultades oficiosas se activan igualmente
en el caso de los delitos de acción penal pública previa instancia particular, pero con la limitación
de no poder practicarse sino los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para
impedir o interrumpir la comisión del delito. Art. 166 inc. 3°. Otra demostración de la actuación
oficiosa del MP puede apreciarse en los casos a que alude el art. 54 inc. Penúltimo.
2.c.3. Por último, en lo que concierne a la denuncia como forma o manera de dar inicio al proceso
penal, digamos que su regulación se encuentra en los art 173 y 179 del CPP, normas de las que cabe
destacar los deberes de formular denuncia que recaen en las personas que menciona el art. 175 del
CPP, las que incluso se exponen a consecuencias penales si no lo hacen dentro de los plazos que
menciona el art 176 CPP (art 175). Así mismo hagamos presente que el contenido formal de la
denuncia es el que menciona el art 174 CPP contemplándose la posibilidad que cualquier persona
que hubiere sido imputada por otra de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, podrá
acudir ante el MP y solicitar que se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. Esta figura,
conocida como AUTODENUNCIA y que tiene su relación en el art 179 CPP, somos de la idea que
recibe aplicación cuando la imputación se hace en un marco o contexto ajeno a los regulados por el
proceso, como los periodísticos o los informales en general.
2.d. Los mecanismos de selección de casos:
1.- Enunciación: Los mecanismos de selección de casos que contempla del CPP son estos 3:
i. La facultad de no iniciar la investigación (art 168 CPP).
ii. El archivo provisional (art 167).
iii. El principio de oportunidad en sentido estricto (art 170).
2.- Explicación. Principio de oportunidad reglada: En otra parte, se dijo que el principio de
oficialidad o de persecución penal oficial, llamada también persecución penal tratada supone que es
el Estado el que se encarga de la indagación de los hechos que revisten caracteres de delito,
decíamos sobre este particular que este ultimo principio es el que rige el CPP chileno, lo que no
impide reconocer ciertas aéreas en que se respeta la iniciativa de la victima para dar inicio al
proceso, como ocurre con los delitos de acción penal publica previa instancia particular, y hasta
incluso la plena exclusividad en el ejercicio de la acción penal, como ocurre con los delitos de
acción penal privada.
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Ahora bien, supuesto un sistema de persecución penal estatal es posible preguntarse si el
Estado perseguirá todos los delitos, o bien, hará una discriminación o selección previa de ellos,
interrogante que responden de modo diversos los principios de legalidad procesal y de oportunidad,
ya que el primero plantea que todos los delitos, sin excepción, deben perseguirse por el órgano
estatal instituido para el ejercicio de la acción penal, planteamiento que no comparte un sistema
gobernado por el principio de oportunidad, como ocurre con el sistema norteamericano, ya que en
este último, los fiscales son soberanos en el ejercicio de la acción penal publica y discriminan sin
límite cuales causas merecen de la persecución penal y cuáles no.
Nuestro CPP adopta una postura intermedia conforme a la cual, reconociendo como regla
general el principio de legalidad procesal, se permite al ente persecutor suspender, no iniciar, o
abandonar una investigación, pero bajo los requisitos, circunstancias y límites establecidos por la
ley, lo que da nacimiento a un tercer sistema intermedio, conocido como el SISTEMA DE
OPORTUNIDAD REGLADA. Las manifestaciones de este sistema son la facultad de no inicio de
la investigación, el archivo provisional y el principio de oportunidad, que abordamos enseguida.
3.- El archivo provisional:
i) Concepto: Es un mecanismo de selección que permite al fiscal suspender una investigación
cuando los antecedentes en que se apoya impiden realizar actuaciones de investigación conducentes
al esclarecimiento del delito.
ii) Oportunidad: El archivo provisional solo puede recibir aplicación en la medida que no haya
intervenido previamente el juez de garantía en la causa por cualquier medio que suponga emitir un
pronunciamiento sobre los hechos que se investigan. De algún modo esta limitación a la aplicación
del archivo provisional se conecta con la regla de radicación, ya que no es posible que por una
“causa sobreviniente”, cuál sería el caso que el fiscal del MP decidiere archivar la investigación, se
alterase la regla de radicación del art. 109 COT
iii) Requisitos especiales en los delitos que merecen pena aflictiva: En los casos en que el delito
merezca pena aflictiva (pena privativa superior a los 3 años y 1 día) la decisión de archivar
provisionalmente la investigación deberá ser aprobado por el fiscal regional (art 167 inc 2°).
iv) Mecanismos de control por parte de la víctima: La adopción de un archivo provisional afecta
los intereses de la victima, que en las más de las veces instará para que la causa continúe
tramitándose, en razón de lo cual, el legislador, consiente de este ultimo interés, le confiere a la
victima estos 2 mecanismos de control, uno de carácter administrativo y otro de índole judicial.
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El primero consiste en la facultad de solicitar al MP la reapertura del procedimiento y la
realización de diligencias de investigación, pudiendo incluso reclamar de la denegación de dicha
solicitud ante las autoridades del MP (art 167 inc 3º CPP).
Por otra parte, la victima puede acudir al juez de garantía deduciendo la querella respectiva,
la que, en caso de ser admitida a tramitación, obligara al fiscal a seguir adelante con la investigación
según las reglas generales. No se crea, sin embargo, que la interposición de la querella tendrá por sí
sola el efecto de mejorar los antecedentes de una investigación que carece de los elementos
necesarios para la determinación del hecho punible, razón por la cual el procedimiento podría
terminar igualmente sin establecerse el hecho punible o sus participes ni ello mediante el ejercicio
de la facultad de no perseverar en la investigación, de que trata el art 248 c) CPP.
El control judicial que arriba indicamos se encuentra regulado en el art 169 CPP y el mismo
tipo de control se aplicará posteriormente en el evento que se adopte la decisión de no iniciar la
investigación, según veremos enseguida.
4.- Facultad de no iniciar la investigación:
i) Concepto: Es un mecanismo de selección de casos que recibe aplicación en aquellas situaciones
en que el hecho denunciado no es constitutivo de delito, o bien, la responsabilidad penal se
encuentra extinguida (art 168 CPP).
ii) ¿Es un mecanismo de selección?: Hay quienes cuestionan que la facultad de no iniciar la
investigación sea genuinamente un mecanismo de selección, para lo cual recuerdan que la materia
susceptible de seleccionar es aquella que es susceptible de ingresar al ámbito penal, como causa
susceptible de ser investigada, cualidades que no reúne un hecho que no es constitutivo de delito o
bien, aquel que teniendo dicho carácter la responsabilidad penal se encuentra extinguida. Se
argumenta que aquí no hay, en verdad, un mecanismo de selección sino que a lo sumo una
exclusión de causas inconducentes o inviables, más no una selección de casos susceptibles de
procesamiento penal.
iii) Hipótesis de aplicación: La facultad de no inicio se aplica en los casos en que el hecho
denunciado no revista carácter de delito o bien en aquellas hipótesis en que la responsabilidad penal
se encuentre extinguida.
iv) Oportunidad: La facultad de no inicio se aplica solo en la medida que no haya intervenido el
juez de garantía en el procedimiento (art 168 CPP).
v) Mecanismo de control: El mecanismo de control de la facultad de no inicio es de tipo judicial y
por dicho medio la víctima, acudiendo al juez de garantía, presentando querella, puede revertir la
decisión del no inicio (art 169 CPP).
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vi) Forma de proceder: La facultad de no iniciar la investigación implica una decisión fundada del
fiscal del MP que se somete a aprobación del juez de garantía quien conocerá de la misma a fin de
comprobar si se reúnen los supuestos que justifican su aplicación.
5.- El principio de oportunidad en sentido estricto:
i) Concepto: Es un mecanismo de selección de casos que permite al fiscal del MP no iniciar o
abandonar una investigación ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere
gravemente el interés publico.
ii) Limites: La ley no señala cuando un hecho no compromete gravemente el interés público, sin
embargo, existe un límite de penalidad en abstracto al igual que ciertas cualidades en el agente del
delito que sirven como dato orientativo en el concepto abstracto de grave compromiso del interés
público. En efecto, conforme al art 170 CPP el principio de oportunidad no puede aplicarse en los
casos en que la pena mínima asignada al delito excediere del presidio o reclusión menores en su
grado mínimo (61-540 días) o bien, cuando se tratare de un delito cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones.
iii) Oportunidad: Arriba se dijo que el principio de oportunidad permite no solo no iniciar una
investigación sino también abandonar una ya iniciada, de lo que cabe inferir que el campo de
aplicación de este principio es desde el comienzo de la investigación hasta que ésta se declara
cerrada, haya o no durante dicho intervalo intervenido el juez de garantía, ya que la ley permite,
según vimos, abandonar investigaciones ya iniciadas y por ende, mientras esta fase se encuentre
latente este principio resultara todavía aplicable.
iv) Mecanismos de control: La víctima es el interviniente a quien la adopción de este mecanismo
de selección afecta, consciente de lo cual, el legislador le reconoce 2 mecanismos de control que
apuntan a revertir la adopción de este principio, los cuales operan de modo sucesivo, a saber:
- Control judicial: Comunicada por el fiscal la adopción de este mecanismo de selección, el juez
notificará a los demás intervinientes la adopción de este criterio, los que, dentro del lapso de los 10
días siguientes a la comunicación del principio que comentamos, podrán pedir que se deje sin
efecto. El juez de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes podrá dejar sin efecto la
aplicación del principio de oportunidad cuando considerare que el fiscal ha excedido sus
atribuciones en cuanto a la pena mínima prevista para el hecho de que se trate, o bien, cuando el
delito lo hubiere cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Si fuere la
victima quien formulare la oposición el juez dejará sin efecto la aplicación de este principio con el
solo merito de su oposición, y aun cuando en su adopción el fiscal se haya ajustado a los parámetros
de penalidad que la ley establece como limites.
- Control administrativo: Vencido el plazo de 10 días a que se hizo referencia en la letra anterior,
tendrá la víctima otro plazo de 10 días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades
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del MP, quienes, conociendo de la reclamación, podrán dejarlas sin efecto si se comprueba que no
se ajusta a las políticas generales del servicio (art 170 CPP).
v) Efectos: La aplicación del principio de oportunidad trae consigo la extinción de la acción penal,
así lo dice el inc 6° del art 170 del CPP. Entendemos que el juez debe decretar el sobreseimiento
definitivo de la causa por sobrevenir un hecho que con arreglo a la ley pone fin al proceso (art 250
letra e)).
vi) Los mecanismos de selección y las salidas alternativas: El CPP contempla 2 figuras que
permiten poner término al conflicto penal por una vía que no consiste en la dictación de una
sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto: Se trata de las salidas alternativas, representadas
por la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio.
Las salidas alternativas producen efecto de cosa juzgada, y una vez reunidos los requisitos
legales, obligan a dictar el sobreseimiento definitivo en la causa, por lo que podemos decir que nos
encontramos frente a auténticos equivalentes jurisdiccionales. Los mecanismos de selección y las
salidas alternativas tienen en común el que ambos representan excepciones al principio de legalidad,
ya que implican, de algún modo, una suspensión o terminación anticipada de la causa conforme a
políticas de persecución penal, pero se diferencia en que los mecanismos de selección no entrañan o
suponen una solución del conflicto penal como si ocurre con las salidas alternativas, por otra parte,
mientras los mecanismos de selección, con excepción del principio de oportunidad, reciben
aplicación antes de que intervenga el juez de garantía, las salidas alternativas, en cambio, se aplican
en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación y hasta la audiencia de
preparación de juicio oral (art 245 CPP), de lo cual nos ocuparemos enseguida.
6.- Las salidas alternativas:
i) Concepto: Las salidas alternativas son equivalentes jurisdiccionales que permiten la solución del
conflicto penal por una vía distinta de la sentencia de fondo que recaiga sobre el asunto, y que
consisten en un acuerdo que celebra el fiscal del MP con el imputado, o la víctima con el imputado,
sujetos a requisitos legales, los que una vez cumplidos, hacen operar el sobreseimiento definitivo en
la causa.
vi) Los mecanismos de selección y las salidas alternativas: son equivalentes jurisdiccionales que
permiten la solución del conflicto penal por una vía distinta de la sentencia de fondo que recaiga
sobre el asunto, y que consisten en un acuerdo que celebra el fiscal del MP con el imputado, o la
víctima con el imputado, sujetos a requisitos legales, los que una vez cumplidos, hacen operar el
sobreseimiento definitivo en la causa.
ii) Oportunidad: Las salidas alternativas, constituidas por la suspensión provisional del
procedimiento o el acuerdo reparatorio, pueden adoptarse en cualquier momento posterior a la
formalización de la investigación y hasta la audiencia de preparación del juicio oral, art 245 CPP.
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Tengamos en cuenta, eso sí, una vez cerrada la investigación estas salidas alternativas solo podrán
adoptarse en la audiencia de preparación de juicio oral (art 245 inc 2º CPP).
iii) Enunciación: Las salidas alternativas están constituidas por: la suspensión condicional del
procedimiento y el acuerdo reparatorio.
iv) La suspensión condicional del procedimiento:
a) Concepto: La suspensión condicional del procedimiento es un acuerdo o convención que celebra
el fiscal del MP y el imputado por medio del cual se paraliza o detiene la tramitación de la causa,
por un plazo no inferior a 1 año ni superior a 3, periodo dentro del cual el imputado estará sujeto a
la observancia de ciertas condiciones que se someten a la aprobación judicial, las que, una vez
cumplidas, conducen al sobreseimiento definitivo en la causal (art 237).
b) Requisitos de procedencia: Para que tenga lugar una suspensión condicional del procedimiento
deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia:
- Que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria,
no excediere de 3 años de privación de libertad.
- Que el imputado no hubiere sido condenado con anterioridad por crimen o simple delito. En
consecuencia, si lo hubiere sido por una falta, es candidato a una suspensión condicional del
procedimiento.
- Que el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de
verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
- Que se recabe u obtenga autorización previa del fiscal regional tratándose de imputados por
delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las
cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los art 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del
CP y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas.
b) Condiciones de validez: A los requisitos de procedencia arriba indicados se sumara también un
requisito de validez que se aplica en la audiencia en que se acuerde o adopte la suspensión
condicional del procedimiento, y consiste en la presencia del abogado defensor del imputado en la
audiencia en que se ventile la solicitud de salida alternativa (art. 237 inc. 4°)
c) Condiciones a las que se somete el imputado: Son una o más de las contempladas en el art. 238
CPP, a propuesta del fiscal del MP, las que deberán ser aprobadas por el juez de garantía.
Tratándose de delitos de violencia intrafamiliar el juez impondrá como condición una o más de las
medidas accesorias establecidas en el art 9 de la ley 20.066 (art 17 de la ley).
d) Impugnación: La adopción de esta salida alternativa, que consiste en un acuerdo entre el fiscal y
el imputado, puede lesionar los intereses de la víctima, lo cual explica que el legislador haya
establecido expresamente el deber de oírla si asistiere a la audiencia de suspensión condicional del
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procedimiento, reconociendo además en su favor el legislador el derecho a impugnar la resolución
que apruebe la suspensión condicional del procedimiento (art 237 inc final). El mismo derecho a
impugnar la resolución que aprueba la suspensión condicional del procedimiento lo tienen el fiscal
del MP y el imputado, quienes podrán interponer el recurso cuando la aprobación de esta salida
alternativa agravie sus pretensiones originales.
e) Efectos de la suspensión condicional del procedimiento: La suspensión condicional del
procedimiento produce efectos penales, civiles y procesales. Los efectos penales de la suspensión
condicional del procedimiento aparecen contemplados en el inciso 2° del art 240 CPP, norma
conforme a la cual transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado para la suspensión
condicional, sin que esta hubiere sido revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el juez
decretar el sobreseimiento definitivo.
Efectos civiles: Conforme al inciso final del art 237 CPP la suspensión condicional del
procedimiento no impedirá el derecho de la victima para perseguir por la vía civil las
responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. Esta norma debe conectarse con lo
previsto en el art 240 CPP, norma según la cual si la victima recibiere pagos en virtud de lo previsto
en el art 238 e), ellos se imputaran a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Por último la suspensión condicional del procedimiento trae consigo efectos procesales, ya
que durante el término que estuviere vigente dicha suspensión no se reanudará el curso de la
prescripción de la acción penal. Así mismo durante dicho lapso se suspenderá el plazo legal o
judicial de investigación. Art. 237 CPP
f) Revocación de la suspensión condicional del procedimiento: Según el art 239 CPP la
suspensión condicional del procedimiento está expuesta a una eventual revocación cuanto el
imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere
objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, evento en el cual el juez
de garantía dejara sin efecto esta salida a pedido del fiscal. Nótese, en consecuencia que la
revocación no opera de pleno derecho sino que a instancia su promotor, el fiscal del MP.
v) El acuerdo reparatorio:
a) Concepto: Es una salida alternativa del proceso penal que consiste en un acuerdo que celebran
entre sí el imputado y la víctima, sujeto a la aprobación judicial, el cual, ajustándose a los limites o
requisitos legales trae como consecuencia el sobreseimiento definitivo en la causa, y con ello la
extinción de la responsabilidad penal del imputado.
b) Requisitos: Para que prospere un acuerdo reparatorio deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Que los hechos investigados afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o bien,
se traten de lesiones menos graves o de delitos culposos.
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- Que no exista interés público prevalente en la persecución penal. Este interés público no está
definido por el legislador, pese a lo cual, el inc. 3° del art. 241 CPP formula una pauta orientadora
estableciendo que “se considerará especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere
incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.
- Que se otorgue aprobación judicial: la cual no se concederá en el evento que el acuerdo tenga
lugar en hechos que la ley no permite que sean objeto de un acuerdo reparatorio, o bien, cuando el
consentimiento del imputado o de la víctima no apareciere libremente prestado o, en fin, cuando
existiere interés público prevalente en la persecución penal.
c) Efectos del acuerdo reparatorio: El acuerdo reparatorio produce efectos civiles, penales y
también procesales:
- Efectos penales: Conforme al art 242 una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el
imputado en el acuerdo reparatorio, o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el
tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial en la causa.
- El efecto civil: Acuerdo reparatorio se contendrá materialmente en un registro, que bien podrá ser
de audio o de otra índole y que deje constancia de su contenido. Lo importante, en términos civiles,
del acuerdo reparatorio, es que representa un titulo ejecutivo que permite a la victima solicitar su
cumplimiento ante el juez de garantía y conforme al procedimiento que el CPC contempla en los art
233 y siguientes (art 243 CPP).
De lo anterior se desprende que en el evento de un incumplimiento del acuerdo reparatorio,
en los casos en que este ultimo suponga una prestación que se extienda en el tiempo, el juez no
decretará el sobreseimiento definitivo sino hasta que conste el total e integro cumplimiento del
acuerdo reparatorio, y mientras esto último no ocurra, la victima podrá pedir la revocación de la
resolución que aprobó las bases del acuerdo y solicitar que la causa prosiga su curso. Por otra parte,
el mismo incumplimiento del acuerdo habilitará a la victima para exigir su cumplimiento de la
forma antes indicada. Tengamos en cuenta que la letra c) del art 147 CPP establece que el plazo de
investigación se suspenderá desde el momento en que se alcance un acuerdo reparatorio y hasta el
cumplimiento de las obligaciones contraídas o hasta que el imputado hubiere garantizado su
cumplimiento a satisfacción de esta última.
- Efectos procesales: El efecto procesal del acuerdo reparatorio consiste en que deviene el plazo
judicial o legal de investigación. En efecto, en el evento que el acuerdo reparatorio suponga una
prestación que no sea de ejecución instantánea, sino que se extienda en el tiempo, como ocurre con
las obligaciones a plazo, el juez se limitará a aprobar las bases del acuerdo reparatorio y dejará en
suspenso la dictación del sobreseimiento definitivo hasta el momento del pago total del acuerdo
reparatorio, art 242 CPP. Durante el lapso en que se encuentre vigente el acuerdo reparatorio
quedará suspendido el plazo legal o judicial de investigación, de acuerdo a lo establecido en la letra
c) del art 247 CPP.
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d) ¿El acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil?: El inc 2°
del art 243 CPP establece que el acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna
acción civil. La norma arriba indicada nos merece las siguientes observaciones:
- Entendemos que el fundamento del inc. 2° del art. 243 descansa en el efecto de “cosa juzgada” que
traería consigo el sobreseimiento definitivo resultante de un acuerdo reparatorio cumplido
íntegramente, del que como sabemos, surge como consecuencia la extinción de la responsabilidad
penal del imputado. Cerrándole el paso a una acción civil dirigida contra el acuerdo reparatorio, el
legislador busca proteger el “non bis in ídem”, que proviene de un acuerdo reparatorio cumplido al
que le sucede un sobreseimiento definitivo
- Pese a lo dicho, estimamos que los efectos del acuerdo reparatorio se producen una vez cumplida
la prestación en que consiste. Por ende, nada impediría impugnar el acuerdo por una acción civil
cuando no estuviese presente el sobreseimiento definitivo.
- Por último, aun en el evento de encontrarse cumplido un acuerdo reparatorio, y dictado un
sobreseimiento definitivo en la causa, solo los efectos penales del acuerdo reparatorio estarían
cubiertos por el non bis in ídem, pero no resulta posible hacer igualmente extensivos dichos efectos
al ámbito civil, de lo cual inferimos que un vicio en la convención o acto jurídico bilateral en que
consiste el acuerdo reparatorio, podría eventualmente justificar que se le dejara sin efecto por una
acción civil.
e) Oportunidad: Conforme al art 245 CPP tanto la suspensión condicional del procedimiento como
el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la
formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia, el juez citará a una
especial con dicho propósito. Con todo, una vez cerrada la investigación, las salidas alternativas
solo podrán ser decretadas en la audiencia de preparación de juicio oral.
f) Registro: Según vimos en otra parte, tanto el acuerdo reparatorio como la suspensión condicional
del procedimiento están sujetas a condiciones, alguna de las cuales supone cerciorarse que el
imputado no haya sido en el pasado beneficiado con una salida alternativa (letra c) art 237 CPP) o
haya incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular (art 241
inc 3° parte final), para lo cual, el legislador obliga que el MP mantenga un registro cuyo objeto es,
precisamente, que el imputado cumpla con las condiciones que le habilitan a acceder a las salidas
alternativas de la suspensión condicional o el acuerdo reparatorio (art 246).
g) Paralelo entre los mecanismos de selección y las salidas alternativas:
Los mecanismos de selección: Las salidas alternativas:
El archivo provisional, la facultad de no inicio y
el principio de oportunidad.
El acuerdo reparatorio y la suspensión
condicional del procedimiento.
No resuelven el conflicto penal Sí lo resuelven: aunque por una vía distinta a la
sentencia de fondo
Los mecanismos de selección operan antes que Las salidas alternativas operan desde la
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intervenga el juez de garantía, salvo el principio
de oportunidad.
formalización y hasta la APJO.
El marco de penalidad que contempla el art 160
CPP se mide en concreto.
El marco de penalidad de la letra a) del art 237
CPP se mide en concreto, o sea, se contempla
grado de desarrollo del delito, participación,
atenuantes, etc.
El control se traduce en, vías administrativas (art
167 inc 3°), o bien, interponiendo querella ante el
juez de garantía (art 169 CPP)
El control se traduce en recursos, como el
recurso de apelación, art.237 inc penúltimo.
7.- La formalización de la investigación:
i) Concepto: Es la comunicación que realiza el fiscal del MP al imputado, en presencia del juez de
garantía, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra por uno de o más hechos
determinados.
ii) Efectos: La formalización de la investigación hace surgir los siguientes efectos:
- Comienza a correr el plazo previsto en el art. 247, es decir, el plazo legal de 2 años para la
investigación. Letra b) art. 233
- El MP pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. Letra c) art. 233
- El MP pierde la facultad de no iniciar la investigación, en razón de intervenir el juez de garantía,
merced a la formalización.
- ¿Suspende la prescripción de la acción penal? La letra a) del art. 233 del CPP establece que la
formalización de la investigación suspende la prescripción de la acción penal, precepto que puede
inducir a pensar que solo el acto de comunicación de los cargos tiene eficacia suspensiva sobre la
prescripción de la acción; sin embargo, no debe perderse de vista que la misma letra a) del art. 233
CPP prosigue indicando que la suspensión de la prescripción operará de conformidad a lo
establecido en el art. 96 CP. Esta última norma precisa que la suspensión de la prescripción tiene
lugar cuando “El procedimiento se dirige en contra del imputado”, norma que la CS ha interpretado
en el sentido que actuaciones previas a la formalización a la investigación tienen eficacia
suspensiva, como ocurre con la querella, pues dicho libelo produce el efecto de dirigir el
procedimiento en contra del imputado. En consecuencia, si bien es verdad que la formalización
suspende la prescripción de la acción penal, no es menos cierto que existen otros mecanismos,
anteriores incluso a la formalización, que tienen la misma eficacia suspensiva: ejemplo la querella.
- Se genera el primer eslabón de la congruencia procesal: la congruencia procesal es la unidad del
enjuiciamiento fáctico y consiste en una prohibición impuesta al tribunal de fondo en orden a no
poder condenar al imputado por hechos que no le hayan sido previamente comunicados, sirviendo
la formalización de la investigación como el primer eslabón de la cadena del enjuiciamiento, al cual
luego le sucede la acusación (art. 259 inc. final) y concluye con la sentencia (art. 341 CPP)
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iii) Importancia de la formalización:
a) Como elemento de la congruencia procesal: La formalización es importante porque sin ella no
es posible continuar la cadena del enjuiciamiento penal constituida por la formalización, la
acusación y la sentencia penal. La congruencia procesal consiste en un principio formativo del
proceso penal y se traduce en una prohibición impuesta al tribunal de fondo en el sentido de no
poder condenar a personas o por hechos que no estén comprendidas en la formalización de la
investigación. La congruencia procesal es un principio derivado del derecho de defensa, ya que, si
el imputado desconociera los cargos que se le formulan, no estaría en condiciones de defenderse
competentemente, precisamente por esta razón el art. 93 a) CPP establece como primer derecho el
imputado al “que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputaren”, norma que también reproducen los tratados. Téngase en cuenta, eso sí, que la
congruencia es la unidad del enjuiciamiento fáctico, lo cual no implica que el tribunal se encuentre
vinculado a las calificaciones jurídicas que el acusador formule respecto de los hechos o cargos
materia de la investigación, en este sentido resulta plenamente aplicable el brocardo latino del “iura
novit curia”, o sea, el derecho lo conoce el juez.
El primer tránsito que debe cumplir el principio de congruencia es el que media entre la
formalización y la acusación, en el evento de producirse una desconexión entre uno y otro extremo
de la congruencia, la ley contempla como mecanismo reparador la alegación de vicios formales en
la acusación, que podrán adoptarse de oficio por el juez o a instancia del imputado, bajo la
conminación de que si no procede a subsanar dichos defectos el juez de garantía decretará el
sobreseimiento definitivo, a menos que existiere querellante particular (art. 270 inc. 3° CPP). Nada
impide que el fiscal del MP haga en la acusación una calificación jurídica diversa de aquella que
planteo en la formalización de la investigación, siempre y cuando mantenga inalterable los hechos
que fueron comunicados al imputado al formalizar la investigación (art. 259 inc. final).
El segundo tramo que debe recorrer la congruencia procesal es el que existe entre la
sentencia condenatoria y la acusación, no pudiendo el tribunal de fondo exceder el contenido de la
acusación en cuanto a los hechos y personas comprendidas en ellos, ya que si se produjera una
desconexión entre uno y otro eslabón de la cadena se generaría un vicio en la dictación de la
sentencia, susceptible de ser impugnado a través del recurso de nulidad, configurándose la causal
prevista en el art. 374 letra f), en relación con el art. 341, ambos CPP.
En suma 2 son los mecanismos para corregir las desconexiones fácticas en la cadena del
enjuiciamiento penal: uno es la corrección de los vicios formales del art. 370 CPP (formalización-
acusación) y otro es el recurso de nulidad (acusación-sentencia condenatoria) art. 374 f).
b) Como requisito para el ejercicio de la acción penal pública por parte de la víctima: La
víctima es titular de la acción penal pública y tiene su derecho asegurado incluso a nivel
constitucional, por mandato de lo dispuesto en los arts. 83 inc. 2° y 19 n° 3, ambos CPR, sin
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embargo, para ejercer la acción penal pública la victima debe ajustarse a los términos de la
formalización, de suerte que no pueda deducir acusación particular por hechos o imputados que no
estén comprendidos en la formalización de la investigación (art. 261 a) CPP), lo que determina que
la suerte del ejercicio de la acción penal publica por parte de la victima esté subordinada a la
conducta procesal de otro interviniente, representado por el MP. Esta subordinación ha sido materia
de pronunciamientos del TC en fallos dictados en los Roles 815-2008, 1341-2009, 1337-2009,
fallos de los que ha resultado como doctrina que la decisión de no formalizar la investigación,
entendiendo esta ultima como facultad privativa del MP, afecta el derecho a la tutela judicial
efectiva del ofendido por el delito, para quien se entiende existe como remedio la facultad de acudir
al mecanismo del art. 186 CPP, que permite al juez de garantía imponerle al fiscal del MP un plazo
para formalizar la investigación, cuestión que veremos más adelante.
iv) Naturaleza jurídica: La formalización de la investigación es un acto procesal de un
interviniente de un proceso penal. Los autores coinciden en que se trata de un acto de garantía, es
decir, un acto que permite al imputado ejercer los derechos que la ley le confiere, especialmente
conocer el contenido de la imputación o de la investigación y articular su defensa. La formalización
de la investigación no es un acto jurisdiccional y por su intermedio el imputado endereza su defensa
en los términos que la estrategia procesal de la teoría del caso le resulte aplicable.
v) La reformalización de la investigación: Llamase reformalización de la investigación al acto
procesal por el cual el fiscal del MP modifica o deja sin efecto una comunicada con anterioridad,
sea con el propósito de adicionar nuevos hechos, suprimir o modificar los previamente
comunicados. La reformalización no es un acto procesal que tenga regulación expresa en el código,
pero resulta plenamente admitida dado que el progreso de la investigación determina también la
mudanza de los hechos investigados, ampliándolos y restringiéndolos subjetiva y objetivamente. Si
hubiéremos de hacer un parangón con el sistema inquisitivo la referencia obligada sería al “auto de
procesamiento”, resolución judicial esencialmente elástica que podría dejarse sin efecto en
cualquier momento según los resultados de la investigación sumarial. Las mismas necesidades de
modificar los términos de la investigación que tenía el juez del crimen en el sistema inquisitivo las
tiene en la actualidad el fiscal del MP en el sistema acusatorio, lo que justifica la existencia de la
reformalización, que se ha impuesto unánimemente como práctica procesal.
vi) Tramitación: La formalización de la investigación es una comunicación que realiza el fiscal del
MP al imputado, en presencia del juez de garantía, de que se efectúa en su contra una investigación
por uno o más hechos determinados. Esto significa que la formalización de la investigación tiene
lugar en el contexto de una audiencia judicial, a la cual debe concurrir el imputado. Para que tengan
lugar la audiencia de formalización de la investigación es necesario subdistinguir 2 situaciones:
a) Situaciones no flagrantes: En el caso de un imputado respecto de quien el MP estuviere en
condiciones de formalizar la investigación y no se tratare de un sujeto puesto a disposición del
tribunal detenido como autor de un delito flagrante, el mecanismo que se activa para solicitar la
formalización de la investigación consiste en una petición que realiza el tribunal al juez de garantía
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requiriendo la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del
imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de
participación del imputado en el mismo. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los
demás intervinientes en el procedimiento.
Si el imputado no asiste a la audiencia de formalización de la investigación, y hubiere sido
debidamente citado con dicho fin, podrá decretarse en su contra una orden de detención, de
conformidad con lo previsto en el art. 127 inc. 2° CPP. La misma orden de detención podrá
decretarse contra el imputado, aun sin previa citación, cuando su comparecencia se vea demorada o
dificultada, de conformidad con lo previsto en el inc. 1° art. 127 CPP.
b) Sujeto detenido por delito flagrante: Si el imputado es puesto a disposición del tribunal en
razón de su detención por delito flagrante, el fiscal del MP o el abogado asistente del fiscal,
actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a
solicitar las medidas cautelares que procedieren en su contra, siempre que contare con los
antecedentes necesarios y se encontrare presente el defensor (Art. 132 inc. 2° CPP). En caso de que
no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal podrá
solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por 3 días, con el fin de preparar su
presentación.
En este caso, a diferencia del anterior, la presencia del imputado en la audiencia de control
de la detención facilita el trámite de formalización de la investigación, haciendo innecesario una
presentación escrita pidiendo una formalización para fecha posterior, todo ello, claro está, en la
medida que se cuenten con los antecedentes para formalizar la investigación.
vii) Oportunidad para formalizar la investigación: El art. 230 del CPP establece que el fiscal del
MP podrá formalizar la investigación CUANDO LO CONSIDERARE OPORTUNO. Esto significa
que es el fiscal del MP, encargado exclusivo de la investigación de los hechos constitutivos de
delito quien determina el momento en que comunica los cargos al imputado sujeto a investigación.
Pese a lo dicho, existen 2 situaciones que colocan al fiscal del MP en la obligación de formalizar la
investigación, o bien, lo colocan en la necesidad de practicar dicho trámite para practicar diligencias
de tipo intrusivo, pedir medidas cautelares o anticipar la prueba, según veremos enseguida:
a) La situación del art 186 CPP: Este artículo recibe aplicación respecto de la persona que fuere
objeto de una investigación que no ha sido formalizada, evento en el cual, podrá acudir al juez de
garantía para que este último decrete alguna de estas 2 cosas:
- Que se le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de la investigación, o
bien, que se le fije un plazo al fiscal para que formalice la investigación en contra del imputado.
En este caso, a diferencia del carácter voluntario o facultativo que tendría la formalización
de la investigación, la comunicación de cargos se hace imperativa. Se echa de menos en la norma el
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establecimiento de una consecuencia procesal derivada de la negativa del fiscal a formalizar la
investigación, ya que, al estar desprovista de una sanción por la inactividad del fiscal, se transforma
en una norma ineficaz o inoperante en la práctica. Pese a lo dicho, podría recibir aplicación en este
caso una cautela de garantías, de que trata el art. 10 del CPP, entre cuyas consecuencias se cuenta el
sobreseimiento temporal de la causa.
- La necesidad de formalizar: hemos visto que la formalización se hace imperativa u obligatoria en
el caso previsto en el art. 186 CPP, toca ahora examinar el caso en que la formalización de la
investigación se hace necesaria para el fiscal, en la medida que se comporta como un requisito de
procedencia o admisibilidad para impetrar solicitudes intrusivas, cautelares o probatorias que sean
de interés del fiscal.
En efecto, el inc. 2° del art. 230 CPP establece que si el fiscal debiere requerir la
intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, cuál sería el caso
de las llamadas “intrusivas”, o la recepción anticipada de la prueba o la resolución de medidas
cautelares, la formalización de la investigación se presenta como un trámite o requisito
indispensable, encontrándonos aquí con una hipótesis en que existe algún grado de necesidad o
conveniencia por parte del fiscal en cuanto a formalizar la investigación, de modo de acceder a
tramites que son de su interés.
En suma, la formalización es imperativa en el caso del art. 186 y es necesaria en el caso del
art 230 inc 2° CPP.
viii) ¿Es indispensable formalizar para practicar diligencias intrusivas?: Diligencias intrusivas
son aquellas que privan, restringen o perturban los derechos y garantías establecidos en los tratados,
la CPR o las demás leyes de la República. Salvo los casos de flagrancia, examinados en otra parte,
no es posible practicar dicha clase de diligencias sin previa autorización judicial. Cuestión distinta a
la indicada consiste en preguntarse si para la práctica de diligencias intrusivas es condición
necesaria e imprescindible que se encuentre formalizada previamente la investigación, esta
interrogante se responde negativamente, ya que el propio art. 230 introduce una excepción a la
necesidad de la formalización para la práctica de diligencias intrusivas, cuya regulación la
encontramos en el art. 236 CPP, norma conforme a la cual “aun antes de la formalización” pueden
practicarse dichas diligencias dependiendo de la gravedad de los hechos o la naturaleza de la
diligencia cuya eficacia dependiese el que se proceda sin previa comunicación o formalización del
imputado.
Incluso es posible que encontrándose formalizada la investigación, y en la medida de que
hubiere necesidad de mantener reservada la diligencia, se proceda sin conocimiento del imputado,
para asegurar el éxito de la misma (Art. 236 inc. 2), de este modo, una interceptación telefónica, una
entrada y registro domiciliario, una incautación de documentos u otro tipo similar de diligencias
solo serán eficaces en la medida que se practiquen sin conocimiento del imputado, atendido el
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temor que se destruya la evidencia o no sea posible demostrar el hecho, mecanismo para el cual se
encuentra concebida la figura excepcional del art. 236.
ix) Formalización de la investigación y solicitudes que pueden plantearse en ella por los
intervinientes:
a) Enunciación: En la audiencia de formalización de la investigación pueden formularse el
siguiente tipo de solicitudes:
a.1. Medidas cautelares reales y personales
a.2. Plazo judicial para el cierre de la investigación
a.3. Juicio inmediato
a.4. Declaración anticipada de testigos y peritos
a.5. Salidas alternativas
a.6. Declaración judicial del imputado
a.7. Procedimiento abreviado
b) Desarrollo:
b.1. Medidas cautelares personales y reales: El art 142 CPP establece que la prisión preventiva
podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación. La regla
aplicable a la prisión preventiva lo es también para las medidas cautelares del art. 155 CPP, por
mandato expreso del inc. Final de este mismo artículo.
b.2. Plazo judicial para el cierre de la investigación: El art 234 del CPP faculta al juez de
garantía para que, de oficio, o a petición de alguno de los intervinientes, fije un plazo judicial de
duración de la investigación, para lo cual deberá oír a los intervinientes y atender a las
características de la investigación.
b.3. Juicio inmediato: El art 235 CPP permite al fiscal del MP solicitar al juez de garantía, en la
misma audiencia de formalización de la investigación, que la causa pase directamente a juicio oral.
Si el juez acogiere dicha solicitud, el fiscal deberá en la misma audiencia formular verbalmente su
acusación y ofrecer prueba. El querellante, por su lado, podrá adherirse a la acusación fiscal o
acusar particularmente, si estuviere presente en la audiencia. El imputado, a su vez, podrá hacer las
alegaciones que correspondiere y ofrecer prueba.
Al término de la audiencia el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, el
juez podrá suspender la audiencia y postergar la dictación del auto de apertura, otorgando al
imputado un plazo no menor a 15 ni mayor de 30 días, dependiendo de la naturaleza del delito, para
plantear sus solicitudes de prueba.
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El juicio inmediato no es un procedimiento especial, como sí lo son el abreviado y el
simplificado, tan solo se trata de una modalidad abreviadora o aceleradora del procedimiento
ordinario en el cual el tránsito de la fase de investigación a la fase intermedia se hace sin solución
de continuidad y en una sola audiencia, ya que el fiscal del MP procede de este modo:
encontrándose en la fase de investigación formaliza la investigación, hecho lo anterior, cierra en el
mismo acto la investigación y deduce acusación transitando con ello a la fase intermedia, que
termina con la dictación del auto de apertura de juicio oral, permitiéndole al querellante, si estuviere
presente en la audiencia, sumarse a la acusación fiscal o deducir una acusación particular; y al
imputado por su lado, formular sus alegaciones defensivas y ofrecer prueba, si estuviere en
condiciones para ello. De no se esto posible el juez de garantía postergará la dictación del auto de
apertura a la espera que el imputado reúna los elementos de descargo que interesaren a su defensa.
b.4. Declaración anticipada de testigos y peritos: Conforme al art 296 del CPP toda la prueba que
hubiere de servir de base al juicio oral deberá producirse en la misma audiencia de juicio oral. Esta
regla reconoce como excepción la situación de la prueba anticipada que recibe aplicación en el caso
de testigos y peritos, respecto de quienes se tema no puedan concurrir a la audiencia de juicio oral,
inconveniente para el cual el legislador contempla la anticipación de la prueba de testigos y peritos,
que deberá practicarse con la presencia del imputado y su defensor en la audiencia que el tribunal
fije al efecto, de conformidad con los art 191, 191 bis., 192 y 280 CPP, siendo importante destacar
que la prueba anticipada es una de las posibles solicitudes que pueden formularse en la audiencia de
formalización de la investigación.
b.5. Salidas alternativas: Conforme al artículo 245 CPP las salidas alternativas, sea que consista
en la suspensión condicional del procedimiento o en el acuerdo reparatorio podrá plantearse en la
misma audiencia de formalización y hasta la audiencia de preparación de juicio oral, restringiéndose
a esta última oportunidad procesal la posibilidad de formular salidas alternativas una vez que
hubiese operado el cierre de la investigación.
b.6. Declaración judicial del imputado: Es en el nuevo sistema procesal penal un medio de
defensa y no puede estimarse que el imputado este obligado a prestar declaración ya que uno de sus
derechos consiste en no auto incriminarse. La declaración judicial del imputado podrá vertirse
durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, según establece el artículo 98 CPP, no
pudiendo tomársele juramento, limitándose el juez o presidente del tribunal a exhortarlo a que diga
la verdad.
b.7. Procedimiento abreviado: Según el artículo 407 CPP una vez formalizada la investigación la
tramitación de la causa podrá sujetarse a la reglas del procedimiento abreviado. Los extremos entre
los que el posible impetrar este procedimiento especial es entre la formalización de la investigación
y hasta la audiencia de preparación de juicio oral.
8.- Las dirigencias de investigación. Concepto, naturaleza y límites
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a) Concepto: Son aquellas que realiza el encargado de la persecución penal, por si mismo, o con el
auxilio de las policías con el propósito de establecer el hecho punible y la identificación de los
partícipes en el mismo (art 181 CPP).
b) Naturaleza: Las diligencias de investigación no son ni pueden considerarse como actuaciones
judiciales desde que las desarrolla un interviniente que bajo ninguna circunstancia puede ejercer
función jurisdiccional. Se trata de diligencias cuya única finalidad es formar la convicción
acusadora del órgano persecutor y, a diferencia de las diligencias probatorias, no están sometidas al
principio contradictorio que rige estas últimas, así mismo, las diligencias de investigación se vierten
o desarrollan en la primera etapa del proceso penal, es decir, a la fase de instrucción o de
investigación del delito, mientras que las diligencias probatorias se despliegan en la etapa de juicio
oral. En base a lo dicho es posible establecer las siguientes diferencias entre una diligencia de
investigación y una actuación o diligencia probatoria.
Diligencia de Investigación: Diligencia de prueba:
1. En cuanto a la oportunidad: En la primera
fase del proceso penal.
Durante el juicio oral, salvo que se trate de la
prueba anticipada de testigos y peritos.
2. En cuanto al principio contradictorio: No
están sujetas estrictamente al principio
contradictorio, de allí que incluso sea posible
ejecutar alguna de ellas sin previo conocimiento
del imputado o afectado con las mismas.
Las diligencias probatorias si están sujetas al
principio contradictorio.
3. En cuanto a sus objetivos: Apuntan a formar
la convicción acusadora.
Las diligencias probatorias se encaminan a
demostrar y a formar la convicción
condenatoria.
c) Límites: La diligencias de investigación reconocen como límite el respeto de las garantías y
derechos establecidos por la CPR, las leyes y los tratados internacionales.
De esta manera, según establece el art 9 CPP, toda diligencia de investigación que prive,
restrinja o perturbe los derechos del imputado o terceros requerirán de autorización judicial previa
para poder practicarse.
9.- Cierre de la Investigación:
9.1. Oportunidad: El cierre de la investigación puede ser consecuencia de la actitud espontánea
adoptada por el fiscal del MP, o bien, puede ser el resultado de un previo apercibimiento que surja a
instancias del imputado o de la parte querellante (art 247 CPP).
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Recordemos que el nuevo sistema procesal penal establece un plazo para la duración de la
investigación, que bien puede ser legal o judicial, siendo su extensión de 2 años en el primer caso y
de un término inferior en el segundo, según lo determina el tribunal. Al vencimiento del plazo de
investigación, si el fiscal no hubiese procedido al cierre, podrá ser apercibido por el imputado o el
querellante y para tales efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no
comparece a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez
decretará el sobreseimiento definitivo en la causa. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de
la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá un plazo de
diez días para deducir acusación (art 247 CPP).
En consecuencia, el cierre de la investigación es un acto que adopta el fiscal del MP de
modo espontáneo o previo apercibimiento judicial, existiendo consecuencias adversas en el evento
de no asistir a la audiencia de cierre de investigación o negarse a este último trámite el que consiste
en el sobreseimiento definitivo de la causa.
9.2. Actitudes posteriores al cierre. Acusación, solicitud de sobreseimiento y facultad de no
perseverar en la causa:
1. Actitudes posteriores al cierre: Tres son las posibles actitudes posteriores al cierre de la
investigación, a las cuales alude el art 248 CPP, y consisten en:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa.
b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.
c) Comunicar una decisión del MP de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido
durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
2. Acusación:
a) Concepto: Es el escrito por el cual el fiscal del ministerio público o el querellante, en su caso,
deducen acción penal para obtener el castigo del culpable de un delito que ha sido materia e una
investigación previa.
b) Oportunidad para formular la acusación: Tratándose del procedimiento ordinario, el plazo
para deducir acusación es de 10 días siguientes al cierre de la investigación (art 248 inc 1º CPP). En
caso de que la causa tome forma de juicio inmediato, en los términos previstos en el art 235 CPP, la
oportunidad para formular la acusación será en la misma audiencia en que el fiscal hubiese cerrado
la investigación y comunicado su petición de que la causa pase directamente a juicio oral. Si la
causa se sujetare a las reglas del procedimiento abreviado, la acusación podrá formularse de modo
verbal en cualquier estado del proceso posterior a la formalización, en audiencia a que el tribunal
citará a todos los intervinientes con dicho propósito (art 407 inc 2º CPP).
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c) Contenido de la acusación: Es el que menciona el art 259 CPP. De entre las menciones que
contempla dicho precepto destacaremos aquella que permite la solicitud de procedimiento
abreviado (letra h art 259), con lo cual es posible que el procedimiento ordinario pueda transitar a
uno especial conforme a la solicitud respectiva que se haga en la acusación. También destacaremos
la mención a que hace referencia la letra g) del art 259 CPP, ya que esta última consiste en una
petición específica de pena cuya aplicación se pide por parte del tribunal; esta indicación es
relevante ya que los procedimientos ordinarios y especiales que contempla el CPP están sujetos a la
solicitud específica y concreta de pena que formule el acusador. De este modo, si el fiscal del MP
formulare una acusación por un delito y pidiere una sanción superior al presidio menor en su grado
mínimo, esto es, que exceda los 541 días, la causa se sujetará a las reglas del procedimiento
ordinario, salvo que, concurriendo la voluntad del imputado, se decidiere someter la causa a
procedimiento abreviado. Cabe destacar, sin embargo, que si el fiscal del MP formulare acusación
en procedimiento ordinario y pidiere una sanción que quepa o se inserte dentro del presidio menor
en su grado mínimo, esto es que no exceda los 540 días, la propia ley establece que la causa se
sujetará a las reglas del procedimiento simplificado, debiendo la acusación tenerse como suficiente
requerimiento (art 390 inc 2º CPP).
d) La acusación y la congruencia procesal: La acusación es el acto por el cual el órgano
persecutor atribuye responsabilidad en concreto a un imputado por un hecho que tiene le carácter de
delito. Este hecho debe haber sido previamente comunicado en la audiencia de formalización de la
investigación y de ningún modo puede exceder el contenido de la formalización, aunque es posible
que en el libelo probatorio haya una clasificación jurídica distinta de la que se hubiese hecho en la
formalización de la investigación (259 CPP).
3. Solicitud de sobreseimiento:
a) Concepto: El sobreseimiento puede definirse de este modo: Es la resolución judicial por la cual
se pone término al procedimiento o se le suspende, concurriendo las causales legales y puede ser
definitivo o temporal, total o parcial.
b) Oportunidad: Tanto el sobreseimiento definitivo como el sobreseimiento temporal pueden
decretarse en cualquier etapa del procedimiento, aún cuando la investigación no se encuentre
formalizada, prueba de lo cual es que entre las causales del sobreseimiento definitivo se cuenta la
letra e) del art 250 CPP, que puede tener su fundamento en la muerte del imputado, la que puede
ocurrir en cualquier etapa del procedimiento. En abono de lo dicho, puede citarse la letra f) del art
93 CPP que permite al imputado solicitar el sobreseimiento de la causa en cualquier momento. Lo
mismo puede decirse del sobreseimiento temporal que tiene lugar en las hipótesis que alude el art
252 CPP, las que también pueden sobrevenir en cualquier momento e incluso pueden tener su
origen en lo resuelto en el contexto de una cautela de garantías, en los términos que alude el art 10
CPP, la que también podrá suceder en cualquier momento.
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En consecuencia, la facultad a que alude la letra a) del art 248 CPP no debe verse como la
única oportunidad para solicitar el sobreseimiento definitivo, tan solo ocurre que se trata de una
oportunidad reglada o especialmente prevista para que se adopte al término de la investigación en el
evento de que al concluir esta última se configure alguna de las hipótesis que contempla el art 250 o
252 CPP.
c) Tramitación: En el evento que la solicitud de sobreseimiento se formule por el fiscal dentro de
los 10 días siguientes al cierre de la investigación corresponderá al juez citar a una audiencia para
que se conozca en esta última de su petición y se resuelva sobre la misma con asistencia de todos
los intervinientes (art 249 CPP).
Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, señalemos desde ya que la solicitud de
sobreseimiento formulada por el fiscal puede derivar en la figura denominada forzamiento de la
acusación a que alude el art 258 CPP y que habilita al querellante disconforme con la solicitud de
sobreseimiento a sostener la acusación en los mismos términos que la ley contempla para el
acusador fiscal o MP, supuesto que se haya formalizado previamente la investigación, pues de lo
contrario faltará el primer eslabón del enjuiciamiento criminal. El forzamiento de la acusación es
una figura que permite al querellante continuar con el enjuiciamiento del imputado frente a la
decisión del fiscal del MP de optar por el sobreseimiento de la causa, siendo importante destacar
que en el evento de haberse comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento el
querellante tendrá los mismos derechos para forzar la acusación.
d) Causales del sobreseimiento definitivo: Las que contempla el art 250 CPP.
e) Causales del sobreseimiento temporal: Las que contempla el art 252 CPP.
f) Límites al sobreseimiento definitivo: El inciso final del art 250 CPP contempla un límite
impuesto al juez en cuanto al sobreseimiento definitivo, ya que establece que este tipo de
sobreseimiento no tendrá lugar respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser
amnistiados, salvo los casos del nº 1 y 2 del art 93 CP.
g) Efectos del sobreseimiento definitivo: El sobreseimiento definitivo pone término al
procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (art 251 CPP).
h) Sobreseimiento definitivo total o parcial: Es total cuando se refiere a todos los delitos y todos
los imputados; y es parcial cuando se refiere a algún delito o algún imputado, de los varios a los
que se hubiere extendido la investigación.
Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará el procedimiento respecto de aquellos delitos
y de aquellos imputados a que no se extendiere aquel (art 255 CPP).
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i) Facultades del juez respecto del sobreseimiento: El juez de garantía, al término de la audiencia
a que se refiere el art 249 CPP, se pronunciará respecto de la solicitud de sobreseimiento del fiscal,
pudiendo a su respecto: Acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o
rechazarla, si no la considera procedente. En este último caso, dejará a salvo las facultades que las
letras b) y c) del art 248 CPP contemplan para el fiscal del MP (art 256 CPP).
4. Facultad de no perseverar en el procedimiento:
a) Concepto: Es el acto por el cual el fiscal del MP comunica su decisión de no continuar con el
enjuiciamiento del imputado en razón de no haber reunido, sea respecto del hecho punible o de la
participación del imputado, antecedentes suficientes que permitan fundar o sustentar una acusación
seria.
b) Efectos de esta decisión: La comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento
produce estos efectos: Deja sin efecto la formalización de la investigación, determina que las
medidas cautelares decretadas en el procedimiento sean revocadas o dejadas sin efecto y,
finalmente, la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiese
interrumpido.
10.- Reapertura de la investigación:
10.1. Explicación: En los párrafos anteriores hemos expuesto las 3 actitudes posibles de adoptar
por el fiscal del MP dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación y que, como
dijimos, consisten en solicitar el sobreseimiento, bien sea definitivo o temporal, formular acusación
o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento.
Las actitudes descritas anteriormente dan lugar a una distinta tramitación o itinerario
procesal dependiendo de cual sea la decisión que se adopte sobre el particular, sin embargo, es
posible que esos distintos derroteros o itinerarios procesales queden de algún modo suspendidos a la
espera de que se resuelva una cuestión anterior a ellos, consistente en la reapertura de la
investigación. y a la cual hace referencia el art 257 CPP. En efecto, dentro de los 10 días siguientes
al cierre de la investigación los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de
investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio
público hubiere rechazado o respecto de los cuales no se hubiere pronunciado. Si el juez de garantía
acogiere la solicitud de reapertura, ordenará reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de
las diligencias, en emplazo que se fije al efecto, el cual podrá ampliarse a petición del fiscal por una
sola vez.
El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren
ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o echo
imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren
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por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido
solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo de la reapertura o de su ampliación, o aún antes de ello si se hubieren
cumplido las diligencias el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma
contemplada en el art 248 CPP (art 257 CPP).
En consecuencia, podrá ocurrir que adoptada por el fiscal del MP, una de las 3 actitudes a
que se refiere el art 248 CPP, los efectos o tramitación ulterior que tengan ellas previstas
experimenten una modificación que implique postergar el pronunciamiento definitivo sobre ellas en
la medida de que se decrete la reapertura de la investigación, petición que puede formularse dentro
de los mismos 10 días siguientes al cierre de la investigación.
11.- Forzamiento de la Acusación:
11.1. Concepto: El forzamiento de la acusación es el acto por el cual el querellante que no se
conforma con la decisión del fiscal del MP en cuanto a sobreseer definitivamente la causa O NO
PERSEVERAR EN EL PROCEDIMIENTO, solicita al juez de garantía que le autorice a sostener
de modo individual la acusación en los mismos términos que la ley plantea para el MP.
11.2. Hipótesis de procedencia o aplicación: Las hipótesis que hacen procedente el forzamiento
de la acusación son: El que se hubiere solicitado por fiscal del MP el sobreseimiento definitivo de la
causa o bien si hubiere ejercido la facultad de la letra c) del art 248 CPP.
11.3. Condición habilitante: Para que tenga lugar el forzamiento de la acusación ha de haber
precedido en la causa formalización de la investigación ya que no es posible acusar, ni aún de modo
particular sin previa formalización de la investigación (art 261 letra a) CPP).
11.4. ¿Forzamiento de la acusación?: El art 258 CPP llama al instituto que comentamos
forzamiento de la acusación, pero en verdad se trata de una denominación inapropiada ya que no se
aprecia un forzamiento o actuación procesal contraria a la voluntad de un interviniente adoptada en
un caso como el que tratamos, tan solo ocurre que el segundo de los titulares de la acción penal
pública, es decir, e querellante, pide al tribunal que se le autorice a sostener la acusación en lugar de
aquel que no apreció la configuración de un delito (de allí que pidiera el sobreseimiento definitivo)
o bien el que no se convenció de su perpetración o de la participación culpable del imputado en él
(en razón de lo cual optó por la facultad de la letra c) del art 248 CPP).
11.5. Tramitación: El forzamiento de la acusación tiene una distinta tramitación según el motivo
que le sirva de fundamento, de forma tal que si el forzamiento de la acusación fuera la solicitud de
sobreseimiento definitivo hecho por el fiscal del MP ocurrirá que el juez de garantía dispondrá que
los antecedentes sean remitidos al fiscal regional a objeto que este revise la decisión del fiscal a
cargo de la causa (art 258 inc 1º CPP). Si el fiscal regional, dentro de los 3 días siguientes decidiere
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que el MP formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo
del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto.
Por el contrario, si el antecedente del forzamiento de la acusación fuere el ejercicio de la
facultad de que trata la letra c) del art 248 CPP, la ley no contempla un mecanismo de consulta al
superior jerárquico del fiscal que adoptó la decisión de no perseverar, quedando de este modo
entregado al juez de garantía la facultad de conferir al querellante el derecho de sostener la
acusación en los mismos términos que el MP.
En otras palabras, si el MP no sigue adelante con la acusación por estimar que procede el
sobreseimiento definitivo, hay un mecanismo de consulta al superior jerárquico del fiscal
responsable de la investigación, mientras que si lo que sustenta la decisión del fiscal es su falta de
convencimiento respecto del hecho punible o de la participación, no se contempla tal mecanismo de
consulta.
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