Capítulo v - Ciclistas y Motociclistas

2
TÍTULO III - NORMAS DE COMPORTAMIENTO CAPÍTULO V - CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS Artículo 94°. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, es sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la dereca de las !ías a distancia no mayor de un "#$ metro de la acera u orilla y nunca utili%ar las !ías e&clusi!as para ser!icio p'blico colecti!o. Los conductores de estos tipos de !eículos y sus acompa(antes deben !estir calecos o ca)uetas re*lectabas de identi*icaci+n )ue debe ser !isibles cuando se condu%ca entre las # :-- y las :-- oras del día siguiente, y siempre )ue la !isibilidad sea escasa. Los conductores )ue transiten en grupo lo arán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro !eículo o !iajar cerca de otro carruaje de mayor tama(o )u lo oculte de la !ista de los conductores )ue transiten en sentido contrario. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por a)uellas !ías en donde las autoridades competentes lo proíban. Deben conducir en las !ías p'blicas permitidas o, donde e&istan, en a)uellas especialmente dise(adas para ello. Deben respetar las se(ales, normas de tránsito y límites de !elocidad. No deben adelantar a otros !eículos por la dereca o entre !eículos )ue transiten po sus respecti!os carriles. /iempre utili%arán el carril libre a la i%)uierda del !eículo a sobrepasar. Deben usar las se(ales manuales detalladas en el artículo 9 de este c+digo. Los conductores y los acompa(antes cuando ubieren, deberán utili%ar casco de seguridad, de acuerdo como *ije el 0inisterio de 1ransporte. La no utili%aci+n del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmo!ili%aci+n del !eículo. Artículo 92°. Normas especí*icas para bicicletas y triciclos. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas especí*icas: No podrán lle!ar acompa(ante e&cepto mediante el uso de dispositi!os dise(ados especialmente para ello, ni transportar objetos )ue disminuyan la !isibilidad o )ue lo

description

CAPÍTULO V - CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

Transcript of Capítulo v - Ciclistas y Motociclistas

TTULO III- NORMAS DE COMPORTAMIENTOCAPTULO V- CICLISTAS Y MOTOCICLISTASArtculo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos.

Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarn sujetos a las siguientes normas:

Deben transitar por la derecha de las vas a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vas exclusivas para servicio pblico colectivo.

Los conductores de estos tipos de vehculos y sus acompaantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectabas de identificacin que debe ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del da siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.

Los conductores que transiten en grupo lo harn uno detrs de otro.

No deben sujetarse de otro vehculo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamao que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al trnsito de peatones y por aquellas vas en donde las autoridades competentes lo prohban.

Deben conducir en las vas pblicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseadas para ello.

Deben respetar las seales, normas de trnsito y lmites de velocidad.

No deben adelantar a otros vehculos por la derecha o entre vehculos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarn el carril libre a la izquierda del vehculo a sobrepasar.

Deben usar las seales manuales detalladas en el artculo 69 de este cdigo.Los conductores y los acompaantes cuando hubieren, debern utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.

La no utilizacin del casco de seguridad cuando corresponda dar lugar a la inmovilizacin del vehculo.

Artculo 95. Normas especficas para bicicletas y triciclos.

Las bicicletas y triciclos se sujetarn a las siguientes normas especficas:

No podrn llevar acompaante excepto mediante el uso de dispositivos diseados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conduccin.

Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.

Pargrafo. Los Alcaldes Municipales podrn restringir temporalmente los das domingos y festivos, el trnsito de todo tipo de vehculos por las vas nacionales o departamentales que pasen por su jurisdiccin, a efectos de promover la prctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, as como, la recreacin y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdiccin, siempre y cuando haya una va alterna por donde dichos vehculos puedan hacer su trnsito normal.

Artculo 96. Normas especficas para motocicletas, motociclos y mototriciclos.

Las motocicletas se sujetarn a las siguientes normas especficas:

1. Podrn llevar un acompaante en su vehculo, el cual tambin deber utilizar casco y elementos de seguridad.2. Debern usar de acuerdo con lo estipulado para vehculos automotores, las luces direccionales.3. Cuando transiten por las vas de uso pblico debern hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.4. El conductor deber portar siempre chaleco reflectivo identificado con el nmero de la placa del vehculo en que se transite