Capitulo II La Jurisdiccion

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1 DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL 2009 DERECHO PROCESAL I 2009

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DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL

2009

DERECHO PROCESAL I2009

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CAPITULO II

LA JURISDICCION

R. Montero 2009

• Concepto, acepciones del vocablo

• Jurisdicción de derecho y jurisprudencia de equidad

• Jurisdicción, legislación y administración

• Límites

• Características

• Momentos Jurisdiccionales

• Conflictos Jurisdiccionales

• Las inmunidades jurisdiccionales en general

• Los equivalentes jurisdiccionales

• Lo contenciosos administrativo

• Actos judiciales no contenciosos

• Atribuciones conexas

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3R. Montero

(Arts. 27, 55 COT) (art. 76- 2 CPE) (76 -1 CPE), “Administración” justicia (orgánico) (Auxiliares Administración de justicia)

Sentido coloquial Ámbito territorial (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual se ejerce una potestad, un poder

Área geográfica, territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía

Etimológicamente Latin iurisdictio, «decir o declarar el derecho»

LA JURISDICCION

"jurisdicción"

"jurisdicción"

PODER DEL ESTADO

DEBER DEL ESTADO

¿Quién declara el derecho?

JURISDICCION

Territorio Poder Función Pública

2009

Exclusivamente los TRIBUNALES DE

JUSTICIA

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CONCEPTOS SOBRE LA JURISDICCIÓN

Chiovenda: “ función del Estado que consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de órganos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en práctica.”

Calamandrei: “ potestad o función que el Estado ejerce en el proceso por medio de sus órganos jurisdiccionales como garantía para la observancia del derecho objetivo”

Guasp: “función específica estatal por la cual el Poder público satisface pretensiones”

Couture “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

Colombo Campbell, “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir.”

Medida de jurisdicciónParte de la jurisdicción atribuido a un juez

¿Todo juez tiene jurisdicción?¿Todo juez tiene competencia? Juez competente, es siempre un juez con jurisdicción

Juez incompetente es un juez con jurisdicción, sin competencia

“En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente” (Couture)

"jurisdicción" “Competencia"¿ = ?

2009R. Montero

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Mosquera Ruiz, “Poder - Deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que éstos como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico social, en el orden temporal y dentro del territorio de la República.”

Función Poder Órgano Resolución conflictos Proceso Pretensión Cosa

Juzgada

FUENTE DE LA JURISDICCIÓN EN CHILE Fuente constitucional, Arts 76 y 19 N° 3

Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.”

R. Montero

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ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN:

1.- Es un Poder - Deber del Estado. (Art 5°, 6, 7, 76 CPE; 10 COT). Poder público, inexcusable. Impone responsabilidades (penales, disciplinarias, políticas)Artículo 76.- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado …

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.Inexcusable

2.- Su ejercicio radica exclusivamente en tribunales establecidos en la ley (Arts 19 N 3, 76, 83 CPE, 2 CPP, 5 COT)(Tratado Roma)

“ … pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

3.- Órgano opera dentro del ámbito de atribuciones señaladas por ley (Art 6, 7, 76, 77 CPE; 10, 108 y ss COT) “dentro de su competencia” “Atribuciones” “en negocios de su competencia”

Todo tribunal ejerce jurisdicción. No todo tribunal tiene competencia Si actúa Nulidad (7CPE)“competencia es una medida de la jurisdicción” (Absoluta o relativa)

195 COT, orden público, irrenunciables partes, declaradas oficio por tribunal. Fallo recurrible rec. casación forma

196 COT, orden privado, renunciables partes, no declaración oficio por tribunal. Impugnación vía casación sólo si están declaradas o pendientes

Primacía función

Intervención Juez inhabilitado Artículo 79 CPE delito torcida administración de justicia (salvo C Suprema) 324 COT

Delitos C. Penal (arts 224 N°s 4 a 7 y 225 N°s 4 y 5 C. Penal)Responsabilidad disciplinaria de conformidad (Art. 82 CPE)

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4.- Órgano independiente e imparcial (imparcial e impartial) Requisito de un racional y justo procedimiento (19 N° 3 CPE) Juez imparcial No lo es Incompetencia subjetiva (194 COT), (implicancias y recusaciones) (113 CPC)

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6.- Racional y justo procedimiento (Art.19 N°3 CPE)

Racional, referido al procedimiento, y justo, a lo sustantivo (actas CPE)

Art 19 N° 3 CPE “ Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”

Más importante manifestación Fundamentación sentencia Arts 170 CPC, 36, 342 CPP (500 C Proced. Penal)

5.- Emana de un “Debido proceso legal” (Art.19 N°3 CPE)

“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.…Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.”

Tramitación en proceso anterior a sentencia, en que el afectado haya podido efectuar y rendir defensas y pruebas

Art. 1 CPP “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.”

Min Público

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7.- Finalidad

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• Resolución conflictos relevancia jurídica Litigio• Orden temporal (Art 5 COT antes modificación 2000)• Dentro del territorio de la República • Resolución de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución (Cosa juzgada)

Jurisdicción tribs chilenos Todo asunto que ocurra dentro del territorio nacional, independientemente de las personas que se vean involucradas (chilenos o extranjeros)

Art. 5° COT: A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.”

¿ Puede un asunto ocurrido en Chile no quedar sometido a la jurisdicción chilena?

¿Puede un hecho ocurrido fuera de Chile, ser juzgado por tribs chilenos?

Jurisdicción es manifestación de soberanía del Estado, que ejercen los tribunales, quienes forman parte de éste. Tal soberanía se ejerce dentro del mismo territorio, respecto de todas las situaciones que acontezcan

Arts 6, 7, 19 N° 3 y 74 CPE, 5° COT

Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

Órganos Estado deben someter su acción a normas CPE y leyes dictadas conforme a ella (6°). Nadie puede atribuirse atribuciones o autoridad no conferida por CPE o leyes (7°)

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Excepciones territorialidad:

Sometimiento en Chile a Jurisdicción extranjera (ordinarios o arbitrales, en el ámbito civil)

Son materias de orden privado, no existen normas orden público comprometido. Partes pueden disponer de derechos, pudiendo someterse a legislaciones y jurisdicción extranjera

Asuntos ocurridos en Chile, no sometidos a tribunales chilenos INMUNIDADES (agentes diplomáticos) Asuntos ocurridos fuera de Chile, juzgados por tribunales chilenos (Arts 6 COT), dentro de los cuales:

3° Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado …..4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;5° La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República;6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió;

7° La piratería;10. Los sancionados en los artículos 366 Art. 9 b y c quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho años.

• C. Derecho Internacional Privado (La Habana 1942). Art 318 Competente tribunal… a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. En consecuencia: Sumisión Expresa (Art 321), Sumisión Tácta (Art 322)

• Tratados internacionales: Ej Tratado Varsovia 1929, sobre transporte aéreo internacional (DS 458/79)

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¿ Tienen valor en Chile las sentencias penales dictadas por tribunales extranjeros?

Art 13 CPP confiere valor en forma expresa

“Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras.En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.

¿ Cual es la situación de los tribunales internacionales?

Chile ha suscrito diversos tratados que crean tribunales internacionales

Convención Americana de Derechos Humanos (San José, 1969) Corte Interamericana de justiciaCarta NNUU (S Francisco, 1945) Corte Internacional de justicia de la Haya

¿Estatuto de Roma?

Estatuto de Roma (julio 1998) crea tribunal supranacional con competencia penal (Corte Penal Internacional) con carácter "permanente“, que ejerce su jurisdicción sobre personas naturales y, en ciertos casos, por sobre las jurisdicciones penales nacionales

Trib Constitucional año 2002 estableció que requería modificación constitucional, al conferir competencia a órgano no reconocido en la CPE

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Resolución conflicto Sentencia Cosa Juzgada Inalterable (o inimpugnable) Inmutabilidad

Cosa juzgada formal

Cosa juzgada sustancial

La sentencia no es modificable dentro del proceso en el que se dictó. Precluyen los medios de impugnación La sentencia no es modificable en

ningún otro proceso posterior. Suma Preclusión

Tipos de cosa Juzgada: ExcepciónAcción (eventual)

No todas resoluciones judiciales requieren ejecución:

• Algunas satisfacen sus fines con su dictación. Ej sentencias de mera declaración de certeza y sentencias constitutivas

• No todas sentencias de condena requieren cumplimiento forzado: Cumplimiento voluntario (ej. Tras la sentencia ddo pago el monto de indemnización)No proceden medidas apremio. Ej, Fisco cuando es condenado. Sentencia se cumple por DS P. Rep., a través del ministerio respectivo, previo informe del CDE ( Arts. 748 y ss CPC)

Triple PersonasIdentidad Cosa pedida177 CPC Causa pedir

Si se requiere cumplimiento forzado, éste corresponde a la parte vencedora en el juicio (176 CPC), a través de alguno de los siguientes procedimientos:

Cumplimiento incidental: Ante el tribunal que dictó la sentencia en primera o única instancia (Art. 231 CPC y 113 COT), dentro del plazo de 1 año contado desde que la prestación contenida en el fallo se hubiere hecho exigible (233 CPC) *

Juicio Ejecutivo, dentro plazo de 3 años contados desde que la prestación contenida en el fallo se hubiere hecho exigible*

Procedimientos ejecutivos especiales (ej. Lanzamiento)En materia penal, CPP contempla la ejecución de las sentencias condenatorias y Medidas de Seguridad en los arts 466 a 472* Competencia acumulativa o preventiva, ya que dentro del 1er año titular acción cosa juzgada puede optar por utilizar procedimiento incidental (ante trib

que dictó sent en 1° o única instancia) o el ejecutivo (ante tribunal competente según reglas generales ( Art. 114 COT) 2009

Resolución de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución (Cosa juzgada)Finalidad jurisdicción

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Momento en que se produce la cosa juzgada:

Cuando tales sent. definitivas e interloc se encuentran firmes o ejecutoriadas

¿Cuándo se entiende que una resolución judicial se encuentra firme o ejecutoriada? art. 174 CPC

Para determinar cuando se encuentra firme, CPC (Art 174) efectúa hace una distinción:• No proceden recursos en contra de la sentencia

Desde que la sentencia se notifica legalmente a todas las partes

• Proceden recursos en su contra, debe subdistinguirse:

- Se han interpuesto: Desde que se resuelven todos los recursos y se notifique a las partes el decreto que ordene cumplir la

sentencia (“cumplase”)

- No se han interpuesto: Desde que transcurran todos los plazos legales para interponerlos

En el caso sent. definitiva requiere requisito adicional: certificado del Secretario del Tribunal

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Resoluciones que producen cosa juzgada: ¿Todo tipo de sentencia produce efecto de cosa juzgada?

¿Y los otros tipos de resoluciones? Autos y decretos No producen cosa juzgada

Sentencias definitivas e interlocutorias (Art 175 CPC)

¿Actos administrativos o legislativos producen cosa juzgada?Cosa Juzgada es exclusiva de la jurisdicción

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CARACTERÍSTICAS JURISDICCIÓN

1.- Es función pública (poder-deber), radicada exclusivamente en tribunales señalados por la ley

2.- Origen constitucional. (art 76 CPE). Jurisdicción, exclusividad tribunales = Investigación Min Público (art 83 CPE)

3.- Tiene como finalidad resolver asuntos del orden temporal

4.- Constituye unidad conceptualJurisdicción es una (independientemente de competencia civil, penal, laboral, etc). Por lo tanto no admite clasificaciones

5.- Indelegable por el órgano. Art.7 CPE “dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley” Si se delega la función, actos son nulos (7-2 CPE, 35 CPP)

(Pleno C. Suprema el 20 de Diciembre de 2002 declaró inconstitucional 116 C Tributario)

6.- Improrrogable por los particulares. 76 CPE. No opera autonomía voluntad en términos de entregarle facultades a quien la ley no le ha conferido “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse …. …”

7.- La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, es su competencia

8.- Inexcusable

9.- Debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse según un racional y justo procedimiento

10.- Emana de la soberanía, la que se ejerce dentro del territorio de la República

11.- Se concreta en la dictación de una sentencia, con eficacia de cosa juzgada, y eventual posibilidad de ejecución

Cosa juzgada es exclusiva de la jurisdicción

Etapa preparatoria del juicio oral En caso alguno puede ejercer fun.

Jurisdicc

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LIMITES DE LA JURISDICCION ¿Es ilimitado el ejercicio función jurisdiccional?

NO existen diversos factores que delimitan ejercicio de la función

Tiempo: Ejercicio función jurisdiccional es perpetua. Quienes la ejercen tienen límite de edad (jueces y ministros): 75 años

Excepto presidente C Suprema en ejercicio Art 80 CPE

Excepción: árbitros y tribunales unipersonales de excepción

Espacio: Límite interno Competencia de cada tribunal

Límite externo Jurisdicción de otros Estados soberanos

Materia: Jurisdicción sólo opera respecto de conflictos (litigios) de carácter temporal

Órgano: Sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido en la ley. No procede delegación ni prorroga

Otros poderes: a.- Tribunales no pueden avocarse el ejercicio de funciones de otros poderes del Estado Art. 4° COT b.- Otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de funciones encomendadas a tribunales Arts. 73 CPE

“Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” (Art 76 CPE)

Respeto por otros Estados: Tribunales chilenos no pueden ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios, diplomáticos, organismos internacionales y demás que gocen de INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

Situaciones en las cuales ciertas personas no quedan sometido a la jurisdicción de los tribunales chilenos

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1.- Los Estados Extranjeros:

Aplicando principios y normas derecho internacional que imponen igualdad entre Estados, éstos no pueden ser juzgados por tribunales chilenos (art. 2.1. Carta ONU, 333 y 334 C. de Derecho Internacional Privado),q quienes gozan tanto de inmunidad de jurisdicción como de inmunidad de ejecución, siempre que exista reciprocidad (art.9 D.L. 2349)

Este DL permite que el Estado chileno, sus organismos e instituciones pueden someterse a una legislación extranjera, y renunciar a la inmunidad de jurisdicción (art. 1°) y a la inmunidad de ejecución.( Art. 2), salvo:a la inmunidad de ejecución respecto de fondos, derechos y bienes que el Banco Central posea en el extranjero (Art. 5); respecto de bienes inmuebles y mobiliario destinado a una Misión Diplomática, consular o a la residencia del jefe de ellas (art. 6-1)respecto de bienes dedicados a fines militares (art. 6-2)

2.- Jefes de Estado Extranjeros: Arts 333 y 334 C. DIP

3.- Agentes diplomáticos y sus familias Art. 31 y 37 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo renunciarse por el Estado acreditante (art.32).

4.- Los Cónsules y empleados Consulares. Art.43 Convención Viena sobre Relaciones Consulares, pudiendo ser renunciada (art.45)

5.- Misiones Especiales y Organizaciones Internacionales. Arts. 31 y 41 Convención sobre Misiones Especiales

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MOMENTOS JURISDICCIONALES Fases o etapas del ejercicio de la jurisdicción

Comprende el conocer las pretensiones del actor y las alegaciones, excepciones o defensas del demandado: Discusión También la rendición de la prueba necesaria para acreditar los hechos expuestos por las partes : Prueba

En procedimiento civil, fase de discusión se integra por: La demanda La contestación del demandadoEscritos réplica y dúplica pueden complementar,

pero no alterar las cuestiones ppales del pleito

En el proceso penal, la fase de discusión se compone de: Acusación (Fiscal del Min Púb) Acusación particular (del querellante, si existe)Contestación de la acusación (acusado)

El conocimiento del asunto por parte del tribunal constituye un momento esencial del ejercicio de la jurisdicción, en el cual reciben aplicación principios e instituciones básicas debido proceso, la bilateralidad de la audiencia, etc

Caracteriza la misión del juez, ya que en ella debe resolver el conflicto a través de la dictación de

la sentencia (arts. 170 Nº 4 CPC, 342, c y d, C. Procesal Penal y 83 COT)

Esta etapa es de la esencia de la jurisdicción, dado que trib debe resolver conflicto ¿Cómo lo hace?

Aplicando el derecho o la equidad a los hechos alegados y probados en la fase del conocimientoJuez realiza raciocinio, que exterioriza en acto procesal denominado SENTENCIA DEFINITIVA, por el que resuelve la instancia

Fase de Conocimiento Fase de Juzgamiento Fase de ejecuciónArt 76 CPE, 1, 108, 110, 111 y 112 COT

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Fase de Juzgamiento

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¿Sobre que bases se dicta la sentencia?

Tribunal debe resolver, aplicando el derecho, en base a peticiones de las partes, salvo cuando se encuentre autorizado para actuar de oficioEn la sentencia deben aplicarse las normas legales, por RG Jurisdicción de derechoTribunal debe señalar motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la sentencia (art. 160 y 170 CPC)“Art. 160 (167). Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; “

Excepcionalmente, tribs deben fallar aplicando normas de equidad y de sana crítica Jurisdicción de equidad

Tribs no pueden excusarse de resolver, aún en el caso que la ley no resuelva Art 76-2 CPE, 10-2 COT, 170 N° 5 CPC

“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, niaun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión “ (Art 72-2 CPE)

En consecuencia, si ley no contempla resolución conflicto, ¿Cómo se resuelve? Conforme prudencia y equidad

Ej. Sentencia de árbitros arbitradores, 223 COT, 640 N° 4 CPC, “conforme prudencia y equidad “ No procederá recurso casación en el fondo, apelación sólo cuando partes han reservado tal derecho y designado integrantes tribunal arbitral alzada (642 CPC)¿En materia penal aplica jurisdicción de equidad? NO Rige tipicidad

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Poder de coerción es inherente a jurisdicción. Corresponde a “hacer ejecutar lo juzgado” (Art 76 CPE) y se vincula con

IMPERIO Facultad de requerir el cumplimiento forzado de las resoluciones judiciales

¿Cómo se ejecutan instrucciones tribs? ¿policía judicial?

Órgano judicial carece de fuerza pública propia, por lo que debe recurrir al órgano administrativo, impartiendo órdenes directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones. Autoridad requerida no puede desatender el mandato, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad

Art 76 CPE: “Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en forma que la ley determine.

“La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”. Art 11 COT reitera y profundiza el concepto: “Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar. “

¿Quiénes detentan imperio? Tribs ordinarios y tribs especiales que forman parte del P Judicial¿Demás no pueden hacer ejecutar sus resols? Conforme dispongan sus respectivas leyes (especiales que no forman parte P Judicial)¿ Árbitros? Carecen de imperio, si requieren medidas apremio deben recurrir a tribs ordinarios

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• Procede sólo respecto sentencias de condena, cuando NO exista cumplimiento voluntario• Sentencias declarativas y constitutivas no requieren cumplimiento o sólo actos administrativos (Ej ante Registro Civil (anotación); Sentencias penales se cumplen por vía administrativa: Gendarmería

Etapa eventual

Fase de ejecución

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Si se requiere cumplir una resolución, la ley dispone de diversos procedimientos:

Cumplimiento incidental de la sentencia (Art. 231 CPC y 113 COT)

Juicio Ejecutivo por obligación de dar, juicio ejecutivo por obligación de hacer

Procedimientos ejecutivos especiales (ej. Lanzamiento, DS respecto del Fisco)

Cosa Juzgada Excepción Impide discutir nuevamente resuelto (triple identidad)Acción Permite exigir cumplimiento forzado sentencia

¿Cuándo procede solicitar el cumplimiento? Cuando la sentencia definitiva o interlocutoria se encuentre firme o ejecutoriada

¿Cómo se ejecutan dichas resoluciones, al llegar a tal estado?

¿Cómo se ejecutan las resols en materia penal?

CPP contempla la ejecución de las sentencias condenatorias y Medidas de Seguridad en arts 466 a 472, las que corresponden a Gendarmería de Chile

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CONFLICTOS DE JURISDICCION ( = Conflictos de competencia)

Conflictos de jurisdicción pueden surgir si existe un tribunal nacional que se atribuye facultades para resolver determinado conflicto, ya sea frente a un tribunal extranjero, u otra autoridad política o administrativa del Estado

Conflictos de jurisdicción internacional Conflictos de jurisdicción o de atribuciones entre org nacionales

Conflictos de jurisdicción o de atribuciones nacionales. Deberá se resuelto por:

Para su solución deberán aplicarse normas de tratados internacionales y de derecho internacional privado (CDIP)

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• Conflicto entre autoridades políticas o administrativas y tribunales superiores de justicia: El Senado (Art 53 N 3 CPE)

• Conflicto entre autoridades políticas o administrativas y tribunales inferiores de justicia: Tribunal Constitucional (No la C. Suprema, tras reforma constitucional Ley 20.050 (Art. 93 N 12 CPE)

• Conflicto entre tribunal con competencia penal y Min. público sobre competencia para investigar un determinado hecho: C.Apelacs Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema (Art 8-2 Ley 19.665, incorporado por la Ley 19.708)

• Conflicto relativo a la entrega de información secreta o reservada en materia penal: C. Apelacs. (19 CPP)

C Suprema, si “la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional”,

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LOS EQUIVALENTES JURISDICCIONALES

Sentencia extranjera ¿Tienen eficacia en Chile, las sentencias dictadas por tribunales extranjeros?

Transacción Contrato que produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (Art 2460 CC)Equivalente jurisdic es el texto del contrato. Sin embargo, para constituir título

ejecutivo requiere constar en EP (Art 434 N°2 CPC) Conciliación Equivalente jurisdicc es el acta que levanta el tribunal que da recoge los términos del

acuerdo. Tal acta se estima como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (Art 267 CPC) Acta produce el efecto de cosa juzgada, se estima sent ejecutoriada y constituye un título ejecutivo (Art 434 N°1 CPC)

Avenimiento Producido el acuerdo, partes deben suscribir un acta, la que debe ser autorizada por min de fe o 2 testigos actuación. “Pasada” dicha acta ante tribunal competente pone término proceso y produce efecto cosa juzgada

una vez “pasada” (téngase presente), el acta constituye título ejecutivo (Art.434 N°3 CPC)

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Aquellos actos que no emanan del ejercicio de la jurisdicción, pero que producen efectos equivalentes al de una sentencia, generando el término del conflicto

Mat Civil: Para tener eficacia en Chile, requiere el exequatur por parte de C. Suprema, trámite que consiste en la autorización que otorga el máx tribunal. Conforme Arts 242 a 251 CPC, C Sup debe considerar, en sgte orden:

a.- Los tratados internacionales aplicables (Art. 242)b.- Las normas de reciprocidad internacional (Arts. 243 y 244); yc.- Los principios de regularidad internacional (Art. 245)

Efectos exequátur: Sentencia extranjera “homologada”, tendrá en Chile la misma fuerza que si se hubiera dictado por tribunales chilenos. Producirá acción y excepción de cosa juzgada¿Puede pedirse su cumplimiento? SI, ¿ante quien? Ante el tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile (art. 251)

SI

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¿En materia penal, tienen efectos en Chile las sentencias dictadas en el extranjero? Art.13 C Proc. P

“Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.”

Tienen valor, ya sean condenatorias o absolutorias

Excepción: Si juzgamiento en extranjero tuvo por objeto sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales chilenos

Imputado lo solicita expresamente, si proceso no hubiere respetado debido proceso

Efecto: Pena cumplida por sujeto en extranjero se imputa a la que debiere cumplir en Chile, si es condenado

Sentencia eclesiástica:

CPE de 1925 estableció separación entre la Iglesia y el Estado

1875 se había puesto término al fuero eclesiástico y en 1884 al matrimonio religioso previo al civil,.

SI

No es equivalente jurisdiccional en Chile

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23R. Montero

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el contencioso administrativo el conflicto debe ser resuelto jurisdiccionalmente, mediante la aplicación en la sentencia de normas de Derecho Público, y generalmente las de derecho administrativo que regulan actuación del órgano administrativo

La autoridad actúa como tal, y en este ejercicio los órganos pueden actuar:

a.- Con infracción a la Constitución o las leyesb.- Fuera de su órbita de competenciac.- Con abuso o exceso de poder, aun cuando obren dentro de su competenciad.- Incurrir en la falta de servicio

Para la solución de lo contencionso administrativo, existen distintos mecanismos:1° Órganos pertenecen a la misma Administración: Sistema se basa en separación de los poderes, y puede

contemplar tanto un recurso de reconsideración ante la propia administración, o bien uno jerárquico ante la Contraloría

2° Son resueltos por tribunales ordinarios de justicia (aplicación ppio de plenitud o unidad de jurisdicción)3° Órgano jurisdiccional independiente de la Administración y del P.Judicial: Tribunales

Contencioso Administrativos

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Aquellos conflictos generados entre un particular y los órganos de la Administración del Estado, actuando éstos en calidad de autoridad (en ejercicio del poder)

CHILE: CPE 1925, art 87 establecía que

“Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley.”

Estos tribunales no fueron creados durante vigencia CPE de 1925Tribunales ordinarios: aplicaron ppio. separación poderes, sin resolver lo contencioso administrativo

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CPE 1980 recogió 2 ppios básicos de lo contencioso administrativo:

Art. 38-2 “ Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales “contencioso administrativos” (*)que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”

Art. 79 “ La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúa de esta norma ……Los tribunales contencioso administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la ley.” (*)

(*) Artículos modificados 1989

• Responsabilidad del Estado por los actos que causen daño a los administrados; y

• Existencia de tribunales contencioso administrativos, los que deben ser creados por ley

LOC Bases Generales de la Administración del Estado (Ley 18.575, 1986) dispuso:

Artículo 4°: El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

Artículo 9°: Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

LOC Municipalidades contempló que:

Artículo 142: “Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.

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Jurisprudencia judicial: Cambió de criterio respecto contencioso administrativo, entendiendo que le correspondía su conocimiento en tanto no se crearan tales tribunales, aplicando los artículos 73 CPE y 1 y 5 COT

Reforma constitucional 1989 (Ley 18.825), modificó CPE:

Sin perjuicio de ello, además, existe dos importantes acciones constitucionales para tutelar las garantías frente a la actuación de la administración:

RECURSO DE AMPARO y RECURSO DE PROTECCIÓN (art. 20 y 21 CPE)

Contenciosos especiales: Existen, además del contencioso general, algunos procedimientos especiales, ejs:

1.- Juicio de cuentas fiscales Subcontralor General 1° instancia y el Tribual de cuentas en 2°2.- Contencioso tributario Director Regional SII única o 1° instancia y la C Apelcas en 2° (arts. 115 y 120 C Trib) 3.- Reclamo de ilegalidad municipalC. Apelacs (Art. 136 LOC Municipalidades)

[

Conclusión: Hoy el conocimiento de lo contencioso administrativo corresponde a los tribunales ordinarios

1.- Eliminó en inciso 2° art. 38 expresión “contencioso administrativos”.

En consecuencia mientras no se creen tales tribunales, su conocimiento corresponde a trib. Ordinarios

2.- Suprimió en el art. 79 la frase final “Los tribunales contencioso administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la ley.”

Al crearse estos tribunales, el leguslador es libre de someterlos a dicha dependencia o no

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ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS (Arts 2 y 45 N° 2 COT, 817 a 925 CPC)

Dos son los elementos que determinan 1º.- Que la ley requiera la intervención del juez al acto judicial no contencioso 2º.- Que no se promueva contienda alguna entre partes

Naturaleza de estos actos: administrativa, que han sido entregados a tribunales de justicia por mandato expreso de la ley

Por ello normal – y equívocamente- se les denomina también

Origen de estas atribuciones NO es constitucional (Arts. 76 CPE, 10-2 COT)

No constituyen parte de jurisdicción. Intervención judicial no es relevante, atendida naturaleza de asuntos. Pueden ser desarrolladas por órganos de la administración: Ej posesión efectiva (Registro Civil)Pueden coexistir procedimientos a cargo de tribunales y órganos admins: Ej Rectificación o modificación de una inscripción en el Registro Civil (art 17 Ley Reg. Civil) o ante el juez de letras (art.18 Ley Reg. Civil), Cambio de nombre, etc.

817 CPC exige 1º.- Que la ley requiera la intervención del juez 2º.- Que no se promueva contienda alguna entre partes

En éstos no existe ejercicio de la jurisdicción: No hay conflicto (contienda) elemento esencial en jurisdicciónLa sentencia que se dicte no produce cosa juzgada

No tienen carácter voluntario: Interesados están obligados a recurrir a los tribunales, y éstos obligados a resolver la petición

A diferencia de jurisdicción, juez sólo conoce de estos asuntos si existe una ley expresa que le entregue su conocimiento

Impropiedad lenguajeContienda atiende a enfrentamiento físico. Se refiere ausencia de conflicto En los AJNC intervienen sólo interesados, y no partes

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“aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.” (817 CPC)

jurisdicción voluntaria

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27R. Montero

Características

• No existe conflicto. Si surge oposición a la solicitud (conflicto) por un legítimo contradictor, se hace contencioso y pasa a sujetarse a los trámites del juicio que corresponda.(art. 823 CPC)

• Tribunales pueden conocer de ellos sólo ante texto expreso (art 817 CPC)

• No se considera fuero personal de los interesados para efectos de competencia (arts 133-2 COT y 827CPC)

• Conocimiento corresponde 1° inst a jueces de letras (Excepción: curador ad litem: juez del proceso (Art 45 Nº 2 c) COT)

• Trib competente: Determinar existencia regla especial, y falta de ella, RG: domicilio del interesado (art.134 COT)

• No procede prórroga de la competencia (art.182 COT)

• Tramitación: Procedimiento especial, y a falta de éste, procedimiento general (824 CPC):

- Se resuelven de plano, si la ley no ordena obrar con conocimiento de causa (art. 824 CPC) - Con conocimiento de causa (art. 818 CPC) informaciones sumarias (817)

• Aplica principio inquisitivo (art 820 CPC)

• Fallo: Apreciación judicial y no legal de la prueba. (art 819 CPC). Requisitos Sentencia definitiva (art. 826 CPC)

• Recursos: apelación y casación (art 822 CPC)

• Efectos: No producen cosa juzgada

Resoluciones afirmativas: Pueden revocarse o modificarse por el trib que la dictó si varían las circunstancias, siempre que esté pendiente su ejecución

Resoluciones negativas: Puede revocarse o modificarse si varían las circunstancias, independientemente de su ejecución (Art. 821 CPC)2009

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Finalidades

• Protección incapaces y/ o completar capacidad ejs. designación de tutores y curadores autorización judicial para celebrar actos y contratos tasación e inventario solemne

• Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o derechos. Ejs Posesión efectiva declaración goce de censos

• Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas. ej Inventario solemne y tasación

• Finalidad probatoria: Información de perpetua memoria

• Evitar fraudes: Insinuación de donaciones

Los actos judiciales no contenciosos son procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros. (Couture)

Los actos judiciales no contenciosos consisten en aquella actividad del Estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición de ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos con su establecimiento. (Mario Mosquera Ruiz)

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JURISDICCIONTribunal, conoce del asunto por mandato constitucional y legalResuelve aún a falta de ley (sentencia)

Partes

ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSOTribunal conoce por mandato expreso del legislador

Resuelven sólo en virtud de norma expresa

Interesados

Existe conflicto

Cosa Juzgada

Asunto o negocio

Pueden modificarse (positivas/negativas)

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ATRIBUCIONES O FACULTADES CONEXAS AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION

“Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código” (art 3 COT)

FACULTADES CONSERVADORAS

Observancia de la constitución y de las leyes y prestar protección a las garantías individuales (*)

Protección de garantías constitucionales

Recurso de protección (Art. 20 CPE, AA C. Suprema 27/06/1992. Arts. 63 N°4, b) y 98 Nº 3º COT Recurso de amparo (Art. 21 CPE, AA C. Suprema 19/12/1932, Arts. 63 nº 4 b) y 98 Nº 3º COT

Amparo ante el juez de garantía. (Art. 95 CPP) Reclamación por desconocimiento o pérdida de la nacionalidad (Art. 12 CPE) Privilegio de pobreza. (Art. 129 CPC 593, 596 y 600 COT, 64 y 277 CPP, Ley 19.718). Abogados y procuradores de turno. Art. 598 inc. 1º COT

Desafuero. Arts 611 a 622 C Procedimiento Penal y 416 a 423 C Procesal Penal Visitas a los lugares de prisión o detención (Art 567 578, 579 y 580 COT)

(*)Antes reforma constitucional Ley 20.050, correspondía a C. Suprema control de constitucionalidad, a través Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes y resolución de contiendas de competencia entre autoridades administrativas y políticas y los tribunales inferiores, hoy ambas de competencia del Tribunal Constitucional

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Facultades relacionadas con la función jurisdiccional, en virtud de mandato constitucional o legal

a.- Conservadorasb.- Disciplinariasc.- Económicas

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FACULTADES DISCIPLINARIAS Art. 530 a 585 bis COT

De oficio por el tribunal

A petición de parte Infracción obligaciones funcionarios judiciales Queja disciplinaria (Arts 544, 547 y 551 COT y Nºs 14, 15 y 16 AA C Suprema tramitación y fallo recursos de queja 01/12/1972 Faltas o abusos cometidas al dictar resolución judicial Recurso de queja (Arts. 545, 548,549 COT)

Modificación Ley 19.374, 18/02/1995

Sanciones a abogados Art. 546 COT y 287 CPP

Las visitas: Arts 553 a 585 bis: Ordinarias. 553 COT Extraordinarias. Causales designación Ministro en visita extraordinaria: 560 COT)

Facultades (561 COT). Duración (562)2009

Corrección de faltas o abusos cometidas tanto por funcionarios, abogados, partes y demás personas que actúen ante los tribunales, las que pueden ejercerse de oficio y a petición de parte

Juez de letras. Arts. 530, 531 y 532 COT Juez de garantía. Art.71 CPP Tribunal oral Arts 292 a 294 CPP C Apelaciones. Arts 535, 537, 538 y 542 COT C Suprema Arts. 540,541y 542 COT

“ Las facultades disciplinarias que por la ley corresponde a los tribunales respecto de los abogados que intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan, deberán especialmente ejercerse:1° Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;2° Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que preside el tribunal, y3° Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en el juicio o que intervengan en él por llamado de la justicia. Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán apelablessólo en efecto devolutivo sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposición y explicar sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal.

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FACULTADES ECONOMICAS

Discurso Presidente de la Corte Suprema Art. 102 Nº 4 COT

Intervención en el nombramiento. Arts 282 y sgtes COT

Escalafón. Art. 264 y sgtes COT

Confección de Listas. 278 COT

Instalación de jueces. Art 300 COT

Traslados y permutas. Art. 310 C OT

Autos acordados internos y externos

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Destinadas tanto al mejor ejercicio de la función jurisdiccional, como a la dictación de normas o instrucciones que permitan pronta y cumplida administración de justicia (arts 77 y 82 CPE)

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