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ENSAYO CAJAS DE SEGURIDAD

Profesor: Don Manuel Astudillo Jacob Ernesto Guajardo Gutirrez

Facultad de Derecho 2012

Jacob E. Guajardo G.DESCRIPCIN DE LA OPERACIN FINANCIERA

DERECHO FINANCIERO

Nuestro derecho positivo, en la Ley General de Bancos1, en adelante LGB, no contempla normas directas e inmediatas referidas a las cajas de seguridad. No obstante, en su ttulo VIII, nmero 14), que trata sobre Operaciones de los Bancos, encontramos la funcin de custodia2 que ejercen los Bancos en algunas de sus operaciones, es precisamente ah donde se les faculta para dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depsito de valores y efectos. Podemos definir las cajas de seguridad como un contrato de arrendamiento3 en virtud del cual el Banco pone a disposicin del usuario o cliente un compartimiento vaco para que guarde valores y efectos. El banco se encarga de la vigilancia y custodia de la caja a cambio de un precio. El cliente, luego de registrarse en el banco y celebrar el contrato de caja de seguridad, recibe una caja fuerte blindada en el Banco, para que ste guarde en ella bienes. La caja de seguridad tiene un sistema de doble llave, una le pertenece al cliente y la otra a una persona designada por el banco y, es menester que tanto el cliente como la otra persona accionen las llaves para tener acceso a la caja de seguridad. Abierta la caja, el cliente queda en solitario, retirndose el personal del banco. Los horarios de ingreso son los mismos que los de atencin al pblico, y el cliente debe registrarse antes de tener acceso a la caja.

NECESIDAD QUE SATISFACE En antao las personas acostumbraban a guardar sus bienes preciados y principalmente dinero en sus propias casas, pero luego ello ya no sera una opcin, primero por poner en riesgo la integridad fsica de la persona y su familia con ocasin de un robo y, segundo por la oferta que realizaban los Bancos con miras de prestar el servicio de cajas de seguridad.

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Decreto con Fuerza de Ley N 3 fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos 2 Astudillo, Manuel. Curso de Derecho Econmico. Ediciones Universidad Central de Chile. Primera edicin. Pg. 52. 3 La misma LGB as nos lo seala en su ttulo VIII, art. 69 numeral 14).

Jacob E. Guajardo G.

DERECHO FINANCIERO

As pues, la idiosincrasia de algunos cambi y se prefiri por gozar del servicio ofrecido por los Bancos. Se avizora, por lo tanto, la necesidad que el contrato de cajas de seguridad satisface, esto es, proporcionar a las personas de un lugar seguro, generalmente blindado como el bnker de un Banco, para que ellas guarden toda clase de bienes que estimen conveniente.

NATURALEZA JURDICA La naturaleza jurdica consiste en determinar las particularidades de una institucin, contrato o figura jurdica, para as comprender cabalmente los alcances de la misma. Se ha discutido, en doctrina, a cerca de la naturaleza jurdica de las cajas de seguridad4, pero como ya adelantamos, es la misma LGB la que le otorga a esa figura la esencia contractual del arrendamiento y, adems, en antao ya as lo consideraba la ley 16.2715 en su Captulo V, art. 38 al sealar que Toda persona natural o jurdica que se ocupe habitualmente de dar en arriendo cajas de seguridad (), ergo, en rigor legal slo cabra decir que las cajas de seguridad constituyen un contrato de arrendamiento.

Frente a ello debemos determinar las caractersticas de este contrato: i.- Oneroso. El cliente se beneficia por cuanto accede al servicio prestado por el banco, y ste recibe un precio por la prestacin del servicio. ii.- Bilateral. El Banco se obliga a entregar seguridad y cuidar la caja; el cliente se obliga a pagar un precio peridicamente, esto es, una renta. iii.- Atpico. No se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurdico. iv.- Consensual. Se perfecciona por el slo consentimiento, o sea, por el acuerdo de voluntades. v.- Conmutativo. La renta pagada por el cliente al Banco se mira como equivalente al cuidado y vigilancia que debe prestar el Banco a la caja de seguridad. vi.- Tracto sucesivo. La prestacin del servicio se va escalonando en el tiempo. Consecuentemente con esta caracterstica, el contrato de caja de seguridad termina; no se anula ni se resuelve, toda vez que se hace imposible que las partes vuelvan a la situacin que se encontraban antes de contratar, es decir, no se pueden eliminar los efectos que ya se han producido, pues el arrendatario no puede restituir al arrendador el goce de la cosa.4 5

Astudillo, Manuel. ob. cit. Pg. 52 Ley de Herencia, publicada en el Diario Oficial el 10-07-1965

Jacob E. Guajardo G.

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Ahora bien, podramos decir que las cajas de seguridad nacen en virtud de un contrato de depsito, pero luego de analizar los requisitos de aqul, la tesis se desmorona, pues no es posible catalogar esta operacin financiera como tal por lo siguiente:

a). El art. 2212 del Cdigo Civil, nos seala que el depsito, en general, se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. Es decir, estamos frente a un contrato real, esto es, aqul que nace a la vida jurdica con ocasin de la entrega de la cosa sobre la que versa el acto jurdico. Esta caracterstica contractual, impedira subsumir las cajas de seguridad en el depsito, por cuanto, el cliente no entrega sus valores o efectos al Banco, sino que el cliente guarda el bien, sin intermediario alguno, poniendo el banco a disposicin del usuario un lugar fsico para guardar sus bienes, adems, el contrato de seguridad se perfecciona con el acuerdo de voluntades independientemente si se entrega o no cosa alguna.

b). Cuando las partes, esto es, el Banco (depositario) y el cliente (depositante), celebran un contrato de cajas de seguridad, el cliente se obliga a pagar un precio, el que sera una especie de remuneracin a pagar al Banco y, el artculo 2219 del Cdigo Civil le otorga al depsito propiamente dicho, la caracterstica de gratuito, pero en el caso que las partes estipulen remuneracin, ste (el contrato de depsito propiamente dicho) degenera en arrendamiento de servicio, sin perjuicio de que el mismo artculo le asigne iguales obligaciones y derechos al depositario en este caso al Banco- tratadas en el pargrafo I del Ttulo XXXII del Cdigo Civil.

Ahora bien, creemos que el legislador yerra al tratar esta operacin financiera en el ttulo VIII, art. 69 numeral 14) de la LGB, pues al final de sta seala () para el depsito6 de valores y efectos; ello constituye un claro desacierto al momento de redactar la norma, por cuanto no se concibe que, por una parte, se describa la figura como un arrendamiento y, por otra, se concluya que ella cumple un fin de depsito.

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La negrita y el destacado es nuestro.