C. VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES … · Incapacidad Permanente, prestación que se...
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EXP. No. 883/11
L A U D O
México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil
quince.------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día
03 de febrero del año 2011, el C.
por conducto de su
apoderado legal, demandó del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
C.
VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO.
INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE
QUINTA SALA
2
TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes
prestaciones: “A. El pago y reconocimiento que se haga a favor del
actor de que presenta el padecimiento denominado escoliosis o cifosis
extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna; el
cual le produce y se le conceda el 40% (CUARENTA POR CIENTO) de
Incapacidad Permanente, prestación que se reclama del órgano
asegurador ISSSTE, de la prestación indicada, con el reconocimiento a
través DEL DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL QUE DETERMINE
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el
demandado ISSSTE. B. El pago y reconocimiento que se haga a favor
del actor de que presenta el padecimiento denominado del hombro,
afectando principalmente la propulsión y la abducción, el cual le produce
y se le conceda el 30% (TREINTA POR CIENTO) de Incapacidad
Permanente, prestación que se reclama del órgano asegurador ISSSTE,
de la prestación indicada, con el reconocimiento a través DEL
DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL QUE DETERMINE INCAPACIDAD
TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el demandado
ISSSTE. C. El pago y reconocimiento que se haga a favor de la actora
de que presenta el padecimiento denominado de la rodilla que no
permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de
flexión; el cual le produce y se le conceda el 35% (TREINTA Y CINCO
POR CIENTO) de Incapacidad Permanente, prestación que se reclama
del órgano asegurador ISSSTE, de la prestación indicada, con el
reconocimiento a través DEL DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL QUE
DETERMINE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR,
otorgado por el demandado ISSSTE. D. El pago y reconocimiento que
se haga a favor del actor de que presenta el padecimiento denominado
amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular, el cual le produce
y se le conceda el 30% 8TREINTA POR CIENTO) de Incapacidad
Permanente, prestación que se reclama del órgano asegurador ISSSTE,
de la prestación indicada, con el reconocimiento a través DEL
DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL QUE DETERMINE INCAPACIDAD
TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el demandado
ISSSTE. E. El pago y reconocimiento que se haga a favor del actor de
que presenta el padecimiento denominado hipoacusia bilateral
combinada; el cual le produce y se le conceda el 18% (DIECIOCHO
POR CIENTO) de Incapacidad Permanente, prestación que se reclama
del órgano asegurador ISSSTE, de la prestación indicada, con el
reconocimiento a través DEL DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL QUE
DETERMINE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR,
otorgado por el demandado ISSSTE. F. El pago y reconocimiento a que
tiene derecho el actor en atención a los padecimientos que presenta
indicados en los incisos A, B, C, D, y E; mismos que le producen
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incapacidades parciales permanentes valuadas en un 40% (CUARENTA
POR CIENTO), 30% (TREINTA POR CIENTO), 35% (TREINTA Y
CINCO POR CIENTO), 30% (TREINTA POR CIENTO) y 18%
(DIECIOCHO POR CIENTO), respectivamente y tomando en
consideración que la suma de dichas incapacidades a las cuales les
corresponde por cada padecimiento los porcentajes que establecen los
artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo y que dichos
porcentajes dan un total del 153% (CIENTO CINCUENTA Y TRES POR
CIENTO) de Incapacidad Permanente Parcial por lo que de acuerdo a lo
que establecen los artículos 480 y 493 de la Ley Federal del Trabajo, al
ser de un 100% (CIEN POR CIENTO) o más la suma de las
Incapacidades Parciales Permanentes que presenta el actor, se deben
convertir las mismas A UNA INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE AL
100% con el reconocimiento a través DEL DICTÁMEN MÉDICO
PERICIAL QUE DETERMINE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
DEL ACTOR, otorgado por el demandado ISSSTE. G. El pago,
reconocimiento y otorgamiento del actor por parte del Instituto
demandado de una Invalidez en términos de los artículos 67 y 69 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado; ya que presenta los padecimientos denominados
Hipertensión Arterial Sistemática de mal control y Diabetes Mellitus tipo
II de larga evolución, así como diversas enfermedades que en su
momento procesal oportuno se acreditaran y que le produce
inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal para el que fue
contratado y aún para el desarrollo de actividades de la vida diaria, el
continuar en su puesto de trabajo pone en alto riesgo su propia vida e
incrementa el deterioro de salud importantemente, por lo que debe de
considerarse SI INVALIDO y otorgarse el pago y reconocimiento
correspondiente a la Invalidez, prestación que se reclama del órgano
asegurador ISSSTE pago y la causa de incapacidad orgánica funcional,
con el reconocimiento a través DEL DICTÁMEN MÉDICO PERICIAL
QUE DETERMINE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL
ACTOR, otorgado por el demandado ISSSTE. H. El pago y
reconocimiento que se haga a favor del actor del otorgamiento en forma
adicional al pago de la pensión de Incapacidad Total y Permanente
indicada del pago de una indemnización consistente en 1905 días de
salario diario actualizado conforme a lo dispuesto por los artículos 495 y
496 de la Ley Federal del Trabajo, prestación que se reclama del órgano
asegurador ISSSTE.” -----------------------------------------------------
4
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- Primer
Puesto. Refiere iniciar en el año de 1983, en la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, en el puesto de Policía Preventivo en zonas
bancarias y módulos de policía en crucero en un horario de trabajo de
24:00 hrs. por 24:00 hrs. con dos horarios de comida a las 16:00 hrs. y
otro a las 21:00 hrs. dentro de sus actividades estaban el vigilar dichas
zonas y brindar protección a la ciudadanía. 2.- Segundo Puesto.
Posteriormente inicia la carrera de Técnico Profesional en Policía
Preventiva dentro de la misma corporación y es transferido al Sector de
Centro Histórico; por lo que es ascendido como moto patrullero del
grupo especial de disuasión, con un horario de las 6:00 hrs a las 18 hrs.
de lunes a domingo dentro de sus funciones estaban el prevenir el delito,
patrullar en motocicleta. Expuesto a bipedestación del 90% de la
jornada, polvos y humos de la combustión de hidrocarburos, sonidos de
la gran magnitud que interferían con la comunicación oral, sonidos de
alto impacto y agentes psicosociales. 3.- Tercer Puesto. En la
actualidad se encuentra laborando como policía preventivo dentro de la
misma Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con un
horario variable desempeñando su trabajo en el área de vialidad u
seguridad, dentro de sus actividades esta el dirigir el tránsito vehicular
en las importantes vías con un horario de las 06 a.m., a las 15 hrs.
durante una semana y la siguiente de las 13 a las 22 hrs, con un
descanso variable el cual puede ser sábado o domingo; Expuesto a
bipedestación del 90% de la jornada, polvos y humos de la combustión
de hidrocarburos, sonidos de gran magnitud que interferían con la
comunicación oral, sonidos de alto impacto y agentes psicosociales.
Requiriendo en este puesto de: visión íntegra decisión en situaciones de
riesgo, control de personal; control alto de sus emociones y expresiones
afectivas, integridad para actitudes (posiciones corporales) prolongadas,
esfuerzo prolongado y manejo de cargas mayores a 5 kg; por lo que es
de apreciar que hasta la fecha el ahora demandado ISSSTE se ha
negado rotundamente a calificar los padecimientos que presenta mi
poder dante (sic) razón por la cual se acude a la presente vía
jurisdiccional para que dicho Instituto demandado califique los
padecimientos que presenta el ahora Actor. (…)”. -----------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha treinta de marzo de
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dos mil once (foja 12), se tuvo por admitida la demanda y
se ordenó emplazar a juicio al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, quien fue notificado el
día diez de agosto del año dos mil once (foja 15). ----------
3.- Por acuerdo plenario de fecha 28 de noviembre de
2011 (foja 61) se tuvo por contestada la demanda en
sentido afirmativo al Titular demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, al haberla presentado
de manera extemporánea, con fundamento en los
artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------
4.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución el 12 de enero de 2012 (fojas 74 y 76), se le
reconoció personalidad a la apoderada el Titular del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a la parte
actora se le tuvo por perdido su derecho de realizar sus
manifestaciones en dicha etapa procesal, en virtud de no
haber comparecido a la audiencia de mérito, se
admitieron las pruebas de las partes y una vez que
fueron desahogadas, formularon sus alegatos y por
acuerdo de fecha 05 de junio de 2014 (fojas 240-241) se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a
Laudo. -----------------------------------------------------------------
5.- Mediante acuerdo plenario de fecha treinta de marzo
de dos mil doce (foja 115) se ordenó emplazar a juicio al
tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA
POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
6
quien fue notificada el día treinta y uno de agosto del año
dos mil doce (foja 117). --------------------------------------------
El tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA
POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, con
fecha 07 de septiembre del año dos mil doce, por
conducto de su apoderado legal dio contestación a la
demanda instaurada en su contra (fojas 118 a 155),
oponiendo como excepciones y defensas las siguientes:
“1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Que se hace consistir en el
hecho de que la parte actora carece de razón para reclamar de mi
representada las prestaciones solicitadas, pues como se ha venido
manifestando en el presente escrito de contestación en ningún
momento ha existido relación de carácter laboral, insistiéndose y
reiterándose que lo que existe es una vinculación de índole
estrictamente de PREVISIÓN SOCIAL, derivada del hecho de que el
elemento forma parte de una Institución Policial, circunstancia que
expresamente reconoce en su escrito de demanda. 2.- LA
OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- La que se hace consistir en el
hecho de que la contraria se concreta únicamente a hacer una relación
genérica de padecimientos, sin precisar con exactitud las condiciones de
modo, tiempo y lugar en que supuestamente comenzaron a manifestarse
cada uno de ellos y que indebidamente pretende se califique como
riesgo de trabajo, además de tener serias contradicciones, dejando con
ello a mi representada en total estado de indefensión, al no poder
controvertir así de manera enfática las argumentaciones vertidas por la
contraria, apoya lo anterior la tesis jurisprudencia que a continuación se
transcribe: (…) 3.- LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- La que
se deriva del hecho de que al no existir en ningún momento relación
laboral alguna como la parte actora aduce erróneamente en su escrito
inicial de demanda, resultan ser totalmente inaplicables los preceptos
legales mencionados al no cumplirse los supuestos exigidos por los
artículos 2° Y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para que válidamente se contradiga la existencia de una
relación de trabajo, pues se insiste según confesión expresa de la parte
actora tal y como lo reconoce en el hecho marcado en el numeral 1 y en
específico el párrafo segundo al señalar que (…) 4.- LA DE
PRESCRIPCIÓN.- La que sin reconocer la existencia de ningún derecho
laboral al enjuiciante se opone subsidiariamente el todo lo que proceda y
se hace consistir en el hecho de que si a la hoy actora le asistiera razón
para poder tener derecho a reclamar el reconocimiento de algún riesgo
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de trabajo es requisito indispensable el acudir ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro de
los 3 días siguientes a aquel en que se percate de que ha sufrido un
riesgo de trabajo o bien se tenga la presunción de aquél, lo anterior para
efectos de obtener la calificación de éste y el dictamen respectivo que
así lo reconozca, no habiendo acreditado en forma alguna haber
satisfecho lo estipulado en el artículo 60 de la Ley de ese Instituto, así
como lo previsto en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal y su Reglamento. (…). -------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.
Mediante acuerdo plenario de fecha 23 de octubre de
dos mil doce (foja 157), se tuvo por contestada en tiempo
y forma la demanda al tercer interesado CAJA DE
PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL y por opuestas las excepciones y
defensas que hace valer -------------------------------------------
En audiencia de pruebas, alegatos y resolución, de fecha
11 de febrero de 2013 (fojas 167-168), la parte actora
objetó las pruebas del tercer interesado y a la CAJA DE
PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL, se le tuvo por perdido su derecho
de ratificar su escrito contestatorio, en virtud de no haber
comparecido a la audiencia de mérito y se admitieron
sus probanzas.--------------------------------------------------------
Con fecha 30 de octubre de 2014, esta Quinta Sala dictó
laudo en los autos del presente juicio, resolviendo lo
siguiente:---------------------------------------------------------------
8
“PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Titular
de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal sí
justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:-----------------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por el C.
contenidas en los incisos A, B, C, D, E, F, G y H, del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, en términos del
Considerando V del presente laudo.------------------------------------------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA
PRESENTE RESOLUCIÓN.- CÚMPLASE; y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.--“
Inconforme con la resolución, la parte actora, promovió
juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el
Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito bajo el diverso D.T. 131/2015, el que
mediante ejecutoria dictada el día treinta de marzo del
año dos mil quince, concedió el amparo para el efecto de
que “…1).- Deje insubsistente el laudo reclamado, y
conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, reponga
el procedimiento y requiera a los peritos que intervinieron
en el juicio laboral a que se refiere esta amparo a fin de
que: a) El designado por el actor y el nombrado por el
tercero en discordia, precisen qué enfermedades derivan
de los accidentes de trabajo y cuáles son consecuencia
de las actividades y el medio ambiente en que el
reclamante se desempeñó. b).- Requiera al perito
nombrado por el actor para que conteste el cuestionario
formulado por el demandado. C).- requiera al
especialista médico nombrado por el Instituto
demandado con el objeto de que responda el
cuestionario formulado por el accionante. 2).- Continúe
con el procedimiento como corresponda en derecho…”---
EXP. No. 883/11 9
En ese tenor, mediante promoción número 44809,
presentada en la Oficialía de Partes de este Tribunal con
fecha 30 de abril de 2015 (fojas 359-360), el perito en
medicina del Titular demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, Dr.
, dio contestación al cuestionario
formulado por el accionante en los términos precisados.--
Por promoción número 49124, presentada en la Oficialía
de Partes de este Tribunal con fecha 13 de mayo de
2015 (fojas 368-370), el perito tercero en discordia
, precisó qué
enfermedades derivan de los accidentes de trabajo y
cuáles son consecuencia de las actividades y el medio
ambiente en que el reclamante se desempeñó.-------------
Por promoción número 53201, presentada en la Oficialía
de Partes de este Tribunal con fecha 22 de mayo de
2015 (fojas 371-375), el perito en medicina del actor
precisó qué enfermedades
derivan de los accidentes de trabajo y cuáles son
consecuencia de las actividades y el medio ambiente en
que el reclamante se desempeñó, asimismo dio
contestación al cuestionario del Titular demandado.--------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
10
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo
sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------
II.- No se omite mencionar que, toda vez, que la CAJA
DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL fue llamada a juicio con la calidad
de tercero interesado, sin embargo, sí tiene interés en el
presente juicio, porque se apersonó a éste, arguyendo
que entre la parte actora y su representada existe una
vinculación de índole de previsión social.----------------------
En ese tenor, resulta evidente que la Caja de Previsión
de la Policía Preventiva del Distrito Federal se convirtió
en parte en el juicio laboral; ese extremo no lo exime del
cumplimiento de la resolución respectiva, puesto que
compareció al juicio y aceptó la existencia de una
vinculación de índole de previsión social; máxime, que
ofreció y se desahogaron las pruebas en que fincó su
defensa.-----------------------------------------------------------------
El artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a Ley Burocrática señala que todas
las personas que no sean formalmente partes dentro del
juicio laboral, pero que puedan ser afectadas por la
resolución que se pronuncie, podrán intervenir en el
procedimiento respectivo, luego de comprobar su interés
jurídico; es decir, la afectación en su esfera jurídica que
las resultas del juicio le pueden ocasionar, o bien pueden
ser llamadas al juicio por la propia junta, al considerar la
posibilidad de tal afectación. --------------------------------------
De esta manera, no sólo las partes, formalmente
reconocidas, pueden ser afectadas por el laudo que se
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dicte en el juicio laboral, sino también otras personas,
doctrinariamente conocidas como terceros interesados,
quienes, desde luego, habrán de quedar obligados a su
acatamiento, ya sea en forma activa, si para el
cumplimiento del laudo correspondiente es necesaria la
realización de alguna actividad; o ya sea de manera
pasiva, absteniéndose de efectuar cualquier acto que
tienda a obstaculizar el cumplimiento del laudo. Sirve de
apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------
“SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. AUNQUE EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO, POR HABÉRSELE LLAMADO SÓLO COMO TERCERO INTERESADO EN UN PROCEDIMIENTO DONDE SE DEMANDÓ UNA JEFATURA DE SECCIÓN Y UN NIVEL DE SUELDO DE MAYOR GRADO, SE AFECTA SU ESFERA JURÍDICA. Las condiciones generales de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de Baja California establecen que quien otorga una jefatura de sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California. Ahora bien, si en un juicio donde se demanda el puesto y nivel de sueldo referidos, el Sindicato es llamado como tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, supletorio a la Ley del Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio en su contra por no haber sido demandado, ya que sólo con esta categoría puede imputársele la violación o desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en términos del artículo 842 de la citada Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente; sin embargo, ese extremo no lo exime del cumplimiento de la resolución respectiva, pues por su calidad de tercero interesado el laudo le acarrea perjuicio en su esfera jurídica”. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 313. ----------------------------------
Por lo tanto, si de las constancias que integran el juicio
se advierte que a la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal se le concedió la
oportunidad de ser oído en defensa, en acatamiento a
las formalidades que establece el artículo 14
constitucional; dado que se le notificó el inicio del
procedimiento, compareció al juicio a ofrecer y
desahogar las pruebas en que fincó su defensa y alegó
lo que a su derecho convino, ya que aceptó la existencia
12
de la relación laboral, por lo tanto, es evidente que la
Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito
Federal se convirtió en parte en el juicio laboral. -----------
De esta manera, no se le puede eximir del cumplimiento
de la resolución respectiva, puesto que compareció al
juicio y aceptó una relación de previsión social, máxime,
que ofreció y se desahogaron las pruebas en que fincó
su defensa y alegó lo que a su derecho convino. Sirve de
apoyo la siguiente tesis:--------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TERCERO INTERESADO. EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO A SU RESPECTO. El procedimiento laboral, como el común, se forma normalmente por dos sujetos, actor y demandado, quienes con el órgano jurisdiccional forman lo que la doctrina denomina relación jurídica procesal. Pero existen ocasiones en que un tercero interviene en el juicio, constituyéndose en un nuevo sujeto de la relación procesal, distinto jurídicamente del actor y demandado. Ahora bien, para que un tercero pueda tener intervención en un juicio, es requisito indispensable que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando puede resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, pero una vez que es llamado a juicio o interviene en él, con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva el tribunal al pronunciar el laudo”. [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 67, Quinta Parte; Pág. 32. -------------------------------------------------
También sirve de apoyo por analogía la siguiente tesis
jurisprudencial: -------------------------------------------------------
“TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL. El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual, previene "Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él". Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que como ya se dijo queda
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sujeta al resultado del laudo”. [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 169-174, Quinta Parte; Pág. 81. -----------------------------
III.- El actor solicita el pago y reconocimiento de que
presenta el padecimiento denominado escoliosis o cifosis
extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud
de la columna; el cual le produce y se le conceda el 40%
de Incapacidad Permanente, el reconocimiento a través
del Dictamen médico pericial que determine incapacidad
total y permanente, el pago y reconocimiento que se
haga a favor del actor de que presenta el padecimiento
denominado del hombro, afectando principalmente la
propulsión y la abducción, el cual le produce y se le
conceda el 30% de Incapacidad Permanente, el pago y
reconocimiento de que presenta el padecimiento
denominado de la rodilla que no permita la extensión
completa o casi completa, según el ángulo de flexión; el
cual le produce y se le conceda el 35% de Incapacidad
Permanente, el pago y reconocimiento que se haga a
favor del actor de que presenta el padecimiento
denominado amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni
rigidez articular, el cual le produce y se le conceda el
30% de Incapacidad Permanente, el pago y
reconocimiento de que presenta el padecimiento
denominado hipoacusia bilateral combinada; el cual le
produce y se le conceda el 18% de Incapacidad
Permanente, el pago y reconocimiento a que tiene
derecho el actor en atención a los padecimientos que
presenta indicados en los incisos A, B, C, D, y E; por un
total del 153% de Incapacidad Permanente Parcial por lo
que al ser de un 100% (CIEN POR CIENTO) o más la
suma de las Incapacidades Parciales Permanentes que
presenta el actor, se deben convertir las mismas a una
incapacidad total permanente al 100% el pago,
reconocimiento y otorgamiento a favor del actor de que
14
el actor padece Hipertensión Arterial Sistemática de mal
control y Diabetes Mellitus tipo II de larga evolución, así
como diversas enfermedades que en su momento
procesal oportuno se acreditaran y que le produce
inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal para
el que fue contratado y aún para el desarrollo de
actividades de la vida diaria, el continuar en su puesto de
trabajo pone en alto riesgo su propia vida e incrementa el
deterioro de salud importantemente, por lo que debe de
considerarse Sí Invalido y otorgarse el pago y
reconocimiento correspondiente a la Invalidez, el pago y
reconocimiento que se haga a favor del actor del
otorgamiento en forma adicional al pago de la pensión de
Incapacidad Total y Permanente indicada del pago de
una indemnización consistente en 1905 días de salario
diario actualizado conforme a lo dispuesto por los
artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo.----------
Toda vez que mediante acuerdo plenario de fecha
veintiocho de noviembre del año dos mil once (foja 61),
se le tuvo al Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO, por contestada la demanda en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, lo anterior con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 130 y 136
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en consecuencia no existe litis entre el
accionante y el mencionado Instituto.---------------------------
Ahora bien, en cuanto al tercer interesado CAJA DE
PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL, manifestó que el recurrente
carece de acción y derecho, en virtud de que en ningún
momento ha existido relación de carácter laboral, que lo
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que existe es una vinculación de índole estrictamente de
previsión social, derivada del hecho de que el elemento
forma parte de una Institución Policial.-------------------------
En ese orden de ideas y no obstante de haberse tenido
por contestada la demanda en sentido afirmativo al
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, corresponde
al actor, acreditar que tiene derecho a las prestaciones
que reclama, es decir, tiene que demostrar que cumple
con los requisitos legales previstos en la Ley del
ISSSTE, establecidos en los artículos 34, 36, 67 y 68.
Sirven de apoyo, la tesis de rubro y texto siguientes:------
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Época Registro: 242893, Cuarta Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Civil, Tesis: Página: 850.--------------------------------------------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. AUN EN EL SUPUESTO DE QUE SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, EL ACTOR TIENE QUE DEMOSTRAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS. La circunstancia de que el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo disponga que cuando el demandado no comparezca a la etapa de demanda y excepciones se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, no significa que se tengan por admitidas en su integridad las prestaciones reclamadas, y mucho menos que el actor se libere de la carga probatoria para acreditar la procedencia de una prestación de carácter extralegal, pues la sanción que establece dicho precepto legal genera una presunción insuficiente, en el caso de prestaciones extralegales, y por lo mismo debe estar robustecida con otros medios probatorios para justificar con toda eficacia la procedencia del reclamo extralegal; de tal suerte que el reclamante debe ofrecer medio de convicción a efecto de demostrar su derecho a obtener esa prestación. Registro: 178169, 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Junio de 2005; Pág. 832.-------------------------------------------------------------
16
Y en relación al tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN
DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO
FEDERAL, le corresponde acreditar sus excepciones y
defensas.---------------------------------------------------------------
IV.- Por tratarse de una excepción de carácter
perentorio, se entra al estudio de la excepción de
prescripción opuesta por la Caja de Previsión de la
Policía Preventiva del Distrito Federal, la cual hizo
consistir en: “4.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- La que sin reconocer la
existencia de ningún derecho laboral al enjuiciante se opone
subsidiariamente el todo lo que proceda y se hace consistir en el hecho
de que si a la hoy actora le asistiera razón para poder tener derecho a
reclamar el reconocimiento de algún riesgo de trabajo es requisito
indispensable el acudir ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado dentro de los 3 días siguientes
a aquel en que se percate de que ha sufrido un riesgo de trabajo o bien
se tenga la presunción de aquél, lo anterior para efectos de obtener la
calificación de éste y el dictamen respectivo que así lo reconozca, no
habiendo acreditado en forma alguna haber satisfecho lo estipulado en
el artículo 60 de la Ley de ese Instituto, así como lo previsto en la Ley de
la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y su
Reglamento. No obstante lo anterior, también cabe manifestar en este
sentido que mi representada se encuentra en completo estado de
indefensión a efecto de realizar el cómputo correspondiente y de esta
manera acreditar la manifiesta extemporaneidad en la que ha incurrido la
parte actora en virtud que del escrito de demanda se advierte una
completa incongruencia y falta de elementos de tiempo, modo y lugar en
que supuestamente aconteció el riesgo de trabajo de que se duele la
contraria, ante los cuales no se puede determinar a ciencia cierta
cuando inicio el riesgo que aduce (…)”.---------------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción
opuesta por el Titular demandado, debe declararse
inoperante, en virtud de que no establece las
circunstancias ni el fundamento legal que determinen
que las prestaciones solicitadas por la parte actora están
prescritas, atento a ello, ésta autoridad no puede
estudiar la excepción opuesta por no contar con los
EXP. No. 883/11 17
elementos necesarios para su estudio, máxime que lo
peticionado por el accionante constituyen prestaciones
de tracto sucesivo, que se generan con el paso del
tiempo y de seguridad social, por ende no prescriben,
por lo tanto, resulta inoperante la excepción de
prescripción. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. --------------------------------------------------------------------------------
Al haber resultado improcedente la excepción de
prescripción opuesta por el tercer interesado, se procede
entrar al fondo del conflicto planteado.-------------------------
V.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por parte del actor se considera que:---------------------------
Comprobante de liquidación de pago a nombre del
actor, foja 10, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 12 de enero
18
de 2012, (fojas 74 a 76), al no haberse ofrecido medio de
perfeccionamiento alguno, tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
Pericial médica de fecha 07 de febrero de 2012,
admitida en audiencia de fecha 12 de enero de 2012,
(fojas 74 a 76), rendida por el Dr. ,
(fojas 81-92).----------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 12 de
enero de 2012, (fojas 74 a 76).----------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 12 de
enero de 2012, (fojas 74 a 76), se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente
laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución.--------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado se considera que: ------------------
Confesional a cargo de la parte actora, admitida en
audiencia del 12 de enero de 2012, (fojas 74 a 76), en
audiencia de fecha 29 de febrero de 2012, fojas 113-114,
se tuvo por desahogada dicha confesional al tenor de las
EXP. No. 883/11 19
posiciones calificadas de legales, como se señala a
continuación: “A LA UNO.- QUE EL ABSOLVENTE PRESTO SUS
SERVICIOS PARA LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: SI; A
LA DOS.- QUE EL ABSOLVENTE SE HA ABSTENIDO DE ACREDITAR
TENER ALGUN PADECIMIENTO VALUABLE QUE PUDIERA
DETERMINAR ALGUNA INCAPACIDAD.- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA: SI; A LA TRES.- QUE EL ABSOLVENTE SE
ABSTENIDO DE ACREDITAR QUE COTIZA PARA EL REGIMEN DE
SEGURIDAD QUE IMPARTE MI REPRESENTADO.- SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA: SI; A LA CUATRO.- QUE EL ABSOLVENTE
HA OMITIDO PRESENTARSE ANTE EL INSTITUTO DEMANDADO A
SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD.- SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA: SI HE IDO; A LA CINCO.- QUE EL
ABSOLVENTE HA OMITIDO ACREDITAR EL VÍNCULO LABORAL
ENTRE ESTE Y EL INSTITUTO DEMANDADO.- SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA: NO HE OMITIDO.”---------------------------------------
Pericial médica de fecha 06 de noviembre de 2012,
admitida en audiencia de fecha 12 de enero de 2012,
(fojas 74 a 76), rendida por el Dr.
(fojas 158-164).-----------------------------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito
Federal, se considera que: ----------------------------------------
Confesional a cargo de la parte actora, admitida en
audiencia del 11 de febrero de 2013, (fojas 167 y 168),
en audiencia de fecha 09 de abril de 2013, fojas 171-
172, se tuvo por desahogada dicha confesional al tenor
de las posiciones calificadas de legales, como se señala
a continuación: “A LA UNO.- Que usted sabe que única entidad
facultada para el reconocimiento de incapacidades totales permanentes
es el ISSSTE.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.-Sí. A LA
DOS.- Que usted sabe que su relación laboral es únicamente con la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.- SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA.- Sí, y con el ISSSTE también. A LA TRES.- Que
usted sabe que la única relación que existe entre usted y mi
20
representada es de previsión social.- SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA.- Sí, y de servicios médicos. A LA CUATRO.- Que usted
sabe que para el pago de alguna pensión por parte de mi representada
es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de la
Caja.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Sí, y también por
algunos padecimientos y accidentes de trabajo; A LA CINCO.- Que
usted sabe que uno de los requisitos para el pago de alguna pensión es
presentar solicitud y dictamen médico emitido por el ISSSTE ante mi
representada.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA: Sí, en base a
padecimientos y enfermedades y accidentes sufridos en labores de
trabajo.”--------------------------------------------------------------------------------------
Informe a cargo de la SSPDF, admitido en audiencia de
fecha 11 de febrero de 2013, (fojas 167 y 168),
presentado ante oficialía de partes de este Tribunal con
fecha 26 de junio de 2013, fojas 177-178, tiene valor
para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 11 de
febrero de 2013, (fojas 167 y 168), se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente
laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución.--------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 11 de
febrero de 2013, (fojas 167 y 168).-----------------------------
EXP. No. 883/11 21
Pericial médica de fecha 11 de diciembre de 2013,
rendida por el perito tercero en discordia Médico Cirujano
(fojas 212-219).-------------------
Previo al estudio de las excepciones y defensas hechas
valer por el titular demandado, se hace la acotación que
mediante ejecutoria dictada por el DÉCIMO SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, en los autos del juicio de
amparo DT-131/2015, promovido por el quejoso
parte actora en el
presente juicio, en contra del laudo dictado el día treinta
de octubre del año dos mil catorce, le fue concedido el
amparo y protección de la Justicia Federal, en sesión
celebrada el día treinta de marzo del año dos mil quince,
para el efecto de que “…1).- Deje insubsistente el laudo
reclamado, y conforme a los lineamientos de esta
ejecutoria, reponga el procedimiento y requiera a los
peritos que intervinieron en el juicio laboral a que se
refiere esta amparo a fin de que: a) El designado por el
actor y el nombrado por el tercero en discordia, precisen
qué enfermedades derivan de los accidentes de trabajo y
cuáles son consecuencia de las actividades y el medio
ambiente en que el reclamante se desempeñó. b).-
Requiera al perito nombrado por el actor para que
conteste el cuestionario formulado por el demandado.
C).- requiera al especialista médico nombrado por el
Instituto demandado con el objeto de que responda el
cuestionario formulado por el accionante. 2).- Continúe
con el procedimiento como corresponda en derecho…”---
En ese tenor, mediante promoción número 44809,
presentada en la Oficialía de Partes de este Tribunal con
fecha 30 de abril de 2015 (fojas 359-360), el perito en
22
medicina del Titular demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, Dr.
dio contestación al cuestionario
formulado por el accionante en los términos precisados.--
Por promoción número 49124, presentada en la Oficialía
de Partes de este Tribunal con fecha 13 de mayo de
2015 (fojas 368-370), el perito tercero en discordia
precisó qué
enfermedades derivan de los accidentes de trabajo y
cuáles son consecuencia de las actividades y el medio
ambiente en que el reclamante se desempeñó.-------------
Por promoción número 53201, presentada en la Oficialía
de Partes de este Tribunal con fecha 22 de mayo de
2015 (fojas 371-375), el perito en medicina del actor
José Luis Rojas Flores, precisó qué enfermedades
derivan de los accidentes de trabajo y cuáles son
consecuencia de las actividades y el medio ambiente en
que el reclamante se desempeñó, asimismo dio
contestación al cuestionario del Titular demandado.--------
VI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas
por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones
y la Presuncional Legal y Humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, se llega a las siguientes determinaciones:------
El accionante reclama el pago y reconocimiento de que
presenta el padecimiento denominado escoliosis o cifosis
extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud
de la columna; el cual le produce y se le conceda el 40%
EXP. No. 883/11 23
de Incapacidad Permanente, el reconocimiento a través
del Dictamen médico pericial que determine incapacidad
total y permanente, el pago y reconocimiento que se
haga a favor del actor de que presenta el padecimiento
denominado del hombro, afectando principalmente la
propulsión y la abducción, el cual le produce y se le
conceda el 30% de Incapacidad Permanente, el pago y
reconocimiento de que presenta el padecimiento
denominado de la rodilla que no permita la extensión
completa o casi completa, según el ángulo de flexión; el
cual le produce y se le conceda el 35% de Incapacidad
Permanente, el pago y reconocimiento que se haga a
favor del actor de que presenta el padecimiento
denominado amiotrofia del muslo, sin anquilosis ni
rigidez articular, el cual le produce y se le conceda el
30% de Incapacidad Permanente, el pago y
reconocimiento de que presenta el padecimiento
denominado hipoacusia bilateral combinada; el cual le
produce y se le conceda el 18% de Incapacidad
Permanente, el pago y reconocimiento a que tiene
derecho el actor en atención a los padecimientos que
presenta indicados en los incisos A, B, C, D, y E; por un
total del 153% de Incapacidad Permanente Parcial por lo
que al ser de un 100% (CIEN POR CIENTO) o más la
suma de las Incapacidades Parciales Permanentes que
presenta el actor, se deben convertir las mismas a una
incapacidad total permanente al 100% el pago,
reconocimiento y otorgamiento a favor del actor de que
el actor padece Hipertensión Arterial Sistemática de mal
control y Diabetes Mellitus tipo II de larga evolución, así
como diversas enfermedades que en su momento
procesal oportuno se acreditaran y que le produce
inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal para
el que fue contratado y aún para el desarrollo de
24
actividades de la vida diaria, el continuar en su puesto de
trabajo pone en alto riesgo su propia vida e incrementa el
deterioro de salud importantemente, por lo que debe de
considerarse Sí Invalido y otorgarse el pago y
reconocimiento correspondiente a la Invalidez, el pago y
reconocimiento que se haga a favor del actor del
otorgamiento en forma adicional al pago de la pensión de
Incapacidad Total y Permanente indicada del pago de
una indemnización consistente en 1905 días de salario
diario actualizado conforme a lo dispuesto por los
artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo.----------
En tanto que al Titular demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, se le tuvo por
contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------
El tercer interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA
POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
manifestó que el recurrente carece de acción y derecho,
en virtud de que en ningún momento ha existido relación
de carácter laboral, que lo que existe es una vinculación
de índole estrictamente de previsión social, derivada del
hecho de que el elemento forma parte de una Institución
Policial.------------------------------------------------------------------
El artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley
Abrogada el 31 de marzo de dos mil siete), establece
que los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente
por el Instituto y que si el afectado está inconforme con
EXP. No. 883/11 25
la calificación podrá designar un Perito Técnico o
Profesional para que dictamine a su vez, en caso de
desacuerdo entre la calificación del Instituto y el
dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá
una terna, para que entre ellos elija uno, el dictamen del
tercero perito resolverá en definitiva y será inapelable y
obligatorio para el interesado y para el Instituto.-------------
Ahora bien, de un análisis hecho al artículo 36 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (Ley Abrogada el 31 de marzo
de dos mil siete), se tiene que el hoy actor debió realizar
un procedimiento administrativo para el otorgamiento de
su incapacidad total y permanente que reclama, aunado
a que reclama el reconocimiento de sus padecimientos,
donde se considere que se encuentra en un estado de
incapacidad total y permanente por el riesgo de trabajo
sufrido, y que hace imposible desempeñar su trabajo.-----
En lo referente a la incapacidad por riesgo de trabajo, la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para
los Trabajadores del Estado, vigente al año dos mil siete,
establece: --------------------------------------------------------------
“Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. ---------------------------------- Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cuales quiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.--------------- Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.------------
Es de considerarse que la Incapacidad Total y
Permanente, es toda lesión orgánica o perturbación
26
funcional, inmediata o posterior, producida
repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo,
cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste,
así como aquellos que ocurran al trabajador al
trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que
desempeñe su trabajo o viceversa.-----------------------------
El hoy actor señala el hecho H de su escrito inicial de
demanda, que presenta su demanda, dada la negativa
del Instituto demandado en hacer el reconocimiento de
las prestaciones reclamadas, sin embargo, no acredita
su dicho con ningún medio probatorio, asimismo, con las
pruebas aportadas por la parte actora no se acredita que
haya acudido previamente ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
pedir la calificación de los padecimientos que
actualmente padece y que le producen una incapacidad
total y permanente, siendo éste un presupuesto de la
acción intentada, el cual debe de ser satisfecho so pena
de que su ejercicio se considere ineficaz.---------------------
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que señala: ------------
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS
PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por
la parte demandada no prosperan, no por esa sola
circunstancia ha de estimarse procedente la acción
intentada, sino que en el estudio del negocio deben
considerarse también, y principalmente, los presupuestos
de aquéllas, los cuales deben ser satisfechos, so pena de
que su ejercicio se considere ineficaz.” Época: Novena
Época, Registro: 203164, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Febrero de
1996, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o.17 K, Página: 376.---
Luego entonces, si la calificación sólo le compete al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, el hoy actor debió haber
EXP. No. 883/11 27
cumplido previamente a su demanda a lo ordenado en el
artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y de
no estar de acuerdo con dicha calificación acudir ante
este Tribunal para impugnar el dictamen emitido por el
Instituto demandado. Sirve de apoyo la Jurisprudencia
que señala: ------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.----------------------------------- Novena Época, Registro: 199202, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Marzo de 1997, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 9/97, Página: 444.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el hecho de que el demandado no hubiere
contestado la demanda en tiempo y forma, no es
obstáculo para que, tomando en cuenta lo actuado en el
expediente laboral, se pueda absolver al demandado de
la reclamación del accionante, dado que el actor al
desahogar la prueba confesional manifestó en la
posición dos, que se ha abstenido de acreditar tener
algún padecimiento valuable que pudiera determinar
28
alguna incapacidad, aunado a que no demostró haber
cubierto los requisitos del artículo 36 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, resulta aplicable la tesis de
jurisprudencia de rubro y tenor siguientes:--------------------
“DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante se encarga de probar la improcedencia de su reclamación. Octava Época, Registro: 219042, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 54, Junio de 1992, Tesis: VI.2o. J/194, Página: 57-------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, se ABSUELVE al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y a la Caja de Previsión de la
Policía Preventiva del Distrito Federal de las
prestaciones contenidas en los incisos A, B, C, D, E, F,
G y H, del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------
En mérito de lo antes expuesto y fundado en apoyo a lo
dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y
buena fe guardada es de resolverse y se: --------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular de la Caja de Previsión de la Policía
Preventiva del Distrito Federal sí justificó sus
excepciones y defensas, en consecuencia:-------------------
EXP. No. 883/11 29
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva
del Distrito Federal, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el C.
contenidas en los incisos A,
B, C, D, E, F, G y H, del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, en términos del Considerando
VI del presente laudo.-----------------------------------------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CÚMPLASE;
y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.-----------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
RAFG/jav