C 194 de 2005

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1. Sentencia C-194/05 MULTA-Definicin legal y jurisprudencial MULTA-Finalidad MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jurdica MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de crditos civiles/MULTA EN PROCESO PENAL-Caractersticas/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen/MULTA EN MATERIA PENAL- FinalidadAtendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia haentendido que aquella no configura una deuda en el mismo sentido en que loson los crditos civiles. Y es que no existe razn alguna para considerar que,como en ambos casos el medio liberatorio de la obligacin es el dinero, lanaturaleza jurdica de los crditos sea la misma. Ciertamente, el origen de lamulta es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidadtransaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino larepresin de la conducta socialmente reprochable. Ms an, la multa no es unacarga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daoprovocado por el delito. Como consecuencia de su ndole sancionatoria, la multano es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lohacen los crditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible deconciliacin, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse medianteel fenmeno de la confusin. No est en poder del sujeto pasivo la transaccindel monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposicin, as como nopodra ste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crdito a unparticular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor dela ley. ARRESTO O PRISION POR DEUDAS-Su prohibicin solo se refiere a crditos civiles CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO-Razn por la cual se impone 1 2. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Determinacin de la clase y monto PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Sustitucin por multa garantiza los principios de libertad e inmunidad personal MULTA EN MATERIA PENAL-Cuantificacin de acuerdo a la condicin econmica y personal del condenado/MULTA EN MATERIA PENAL- Prorroga para su pago/MULTA EN MATERIA PENAL-Conmutacin por obligacin de hacerEs posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismosadecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad conla condicin econmica y personal del condenado. En segundo trmino, la Corteconcluye que cuando la capacidad econmica del condenado es mnima oinexistente, el sistema jurdico ofrece una alternativa econmica, consistente enla posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los mediospara cancelarla, y una alternativa no econmica, que consiste en la posibilidadde conmutar la obligacin de dar por una obligacin de hacer, consistente en eldesarrollo de actividades de naturaleza e inters sociales. Lo anterior implicaque la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante por elcontrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, as como suforma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, encasos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior tambinsignifica que el procedimiento de tasacin de la multa no es irreflexivo, sino que,por el contrario, requiere de una justificacin suficiente que explique las razonespor las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone unasuma determinada de dinero y no otra. MULTA EN MATERIA PENAL-Inmodificabilidad de la tasacin y modalidad de pago por el juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad CAUCIONPRENDARIA-Inexistencia dealternativano econmica/DERECHO A LA IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA-Principio de proporcionalidad 2 3. DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificacin de trato diferenciado en la imposicinNo resulta vlido el argumento que presupone que quienes estn en condicionesde solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en lasmismas condiciones ante la imposicin del pago de la multa, pues la ley haprevisto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pagodel individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario parasituaciones fcticas dismiles. As, el cargo por violacin del artculo 13constitucional, que el demandante formul en contra del artculo 4 de la Ley 890de 2004 y de la expresin En todo caso su concesin estar supeditada al pagototal de la multa del artculo 5 de la misma ley, carece por completo defundamento, pues la Ley s dispensa un trato diferenciado para situaciones querealmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminacin alguna. MULTA EN PROCESO PENAL-No violacin de la prohibicin de arresto o prisin por deudas/LIBERTAD CONDICIONAL-Concesin por pago de multaNo es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denunciala violacin de la regla constitucional que prohbe la prisin y el arresto pordeudas art. 28 C.P.-. Y la razn fundamentalmente- es que la naturaleza de lamulta, aunque se manifieste en el mundo jurdico a la manera de una deuda, nolo es en el sentido al que se refiere la prohibicin constitucional, por lo que eslegtimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesin delos subrogados de suspensin condicional de la ejecucin de la pena y libertadcondicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el artculo28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda lalibertad a quien se abstiene de pagarla. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance segn la jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Presupuestos para su operancia PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia en la valoracin de la procedencia de la libertad condicional/LIBERTAD CONDICIONAL- 4. Finalidad del estudio que analiza su procedenciaCuando la norma acusada dice que la libertad condicional podr concederseprevia valoracin de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez deEjecucin de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar lagravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionariodeber tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado yvalorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio queadelanta el Juez de Ejecucin de Penas tiene una finalidad especfica, cual es lade establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partirdel comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio delJuez de Ejecucin no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penaldel condenado resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez deconocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En elmismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto dereproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos conposterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado enreclusin. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, queconfiguraran una agresin al principio del non bis in idem, se rompe comoconsecuencia de la ausencia de los dos ltimos, pues la segunda valoracin no sehace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos objetivos y subjetivosLIBERTAD CONDICIONAL-Valoracin por juez de naturaleza ygravedad del delito/READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE-Valoracin del juez sobre la personalidadPENA-FinesLIBERTAD CONDICIONAL-Carcter facultativoSobre la base de que la libertad condicional no slo est subordinada alcumplimiento de ciertos requisitos objetivos sino, adems, a la valoracin de loselementos subjetivos por parte del Juez de Ejecucin de Penas y Medidas deSeguridad, es notorio que la concesin del subrogado penal es facultativa y no4 5. obligatoria. Ello, por supuesto, dentro de motivados criterios de razonabilidadque excluyen la arbitrariedad de la decisin y pueden ser controvertidos porquien se considere perjudicado por la medida. LIBERTAD CONDICIONAL-Motivacin de la providencia que la resuelveAl estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas paraconceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecucin de Penasest en la obligacin de desplegar una argumentacin jurdica completa,justificativa de la decisin que ha de adoptarse. As las cosas, en primer lugar, laprovidencia por la cual se concede o se niega el beneficio de la libertadcondicional debe encontrarse suficientemente motivada. Ciertamente, el Juez deEjecucin no est autorizado para negar o conceder el beneficio con el simpleaserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridaspara hacerse acreedor al subrogado penal. La motivacin de la providencia es elrequisito que garantiza la posibilidad de impugnarla, por lo que la misma debecontener las razones determinantes de la decisin. LIBERTAD CONDICIONAL-Motivos aducidos por el juez en la providencia que la resuelve deben haber sido demostrados LIBERTAD CONDICIONAL-Razonabilidad de la decisin que la resuelveEl anlisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertadprovisional debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares delreo, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de larazonabilidad. Referencia: expediente D-5349 Demanda de inconstitucionalidad contra los artculos 4 y 5 (parcial) de la Ley 890 de 2004 Actor: Luis Eduardo Mario Ochoa 6. Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRABogot D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistradosDoctores Jaime Araujo Rentera - quien la preside -, Alfredo Beltrn Sierra,Manuel Jos Cepeda Espinosa, Jaime Crdoba Trivio, Rodrigo Escobar Gil,Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, lvaro Tafur Galvis yClara Ins Vargas Hernndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales yen cumplimiento de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto 2067 de1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,I. ANTECEDENTESEn ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, el ciudadano LuisEduardo Mario Ochoa, actuando en nombre propio y haciendo uso de losderechos consagrados en el artculo 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de laConstitucin Poltica, demand la inconstitucionalidad de los artculos 4 y 5(parcial) de la Ley 890 de 2004.II. NORMAS DEMANDADASSe transcriben los textos de los artculos acusados y se subrayan y resaltan lasexpresiones demandadas: LEY 890 DE 2004por la cual se modifica y adiciona el Cdigo Penal.Artculo 4. El artculo 63 del Cdigo Penal tendr un inciso penltimodel siguiente tenor:"Su concesin estar supeditada al pago total de la multa".Artculo 5. El artculo 64 del Cdigo Penal quedar as: 6 7. Artculo 64. Libertad condicional. El juez podr conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoracin de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusin permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecucin de la pena. En todo caso su concesin estar supeditada al pago total de la multa y de la reparacin a la vctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr como perodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres aos, el juez podr aumentarlo hasta en otro tanto.Diario oficial 45.602III. LA DEMANDAPara el demandante, el artculo 4 de la Ley 890 de 2004 es inconstitucionalporque vulnera el artculo 13 de la Carta, ya que establece una discriminacin encontra de quienes no tienen dinero para pagar la multa a que hace referencia lanorma acusada. As, dice el actor, en un pas en donde el 75% de la poblacin notiene para comprarse un pan o ayudar con el mnimo a la subsistencia de sufamilia, la norma demandada obliga a quienes no tienen dinero para pagar lamulta a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta. Dice queel principio de igualdad, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, obliga adar un trato equitativo a quienes se encuentran en las mismas circunstanciasfcticas, como lo es el hecho de haber sido condenado por un ilcito y estarpurgando una pena en un centro de resocializacin.Igualmente, sostiene que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y que laConstitucin prohbe la prisin por deudas, lo cual significa que la norma esinconstitucional por quebrantar el artculo 28 de la Carta.Las mismas razones operan para sustentar la inconstitucionalidad del ltimo 8. inciso del artculo 5 de la Ley 890 de 2004, que advierte que la libertadcondicional est supeditada al pago total de la multa.De otro lado, la expresin podr, contenida en el artculo 5 de la Ley 890 de2004 es inconstitucional porque viola el artculo 29 de la Carta. Sostiene eldemandante que la norma le permite al juez hacer una nueva valoracinsubjetiva del condenado la mayora de las veces a capricho del juez- paranegar el sustituto de la condena, lo cual no ser permitido en el nuevo sistemaoral, pues la tasacin de la pena se ha hecho por el juez de conocimiento de laAudiencia Pblica, para cuyo efecto se han tenido en cuenta los principios denecesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artculo 3 del C.Penal, principios que son reproduccin y/o complemento del artculo 29 de laCarta, de donde nacen o surgen, pues para tal valoracin, el juez de ejecucin depenas y medidas de seguridad por obvias razones no la realizar en AudienciaPblica y que en caso de ser negativa la decisin, va a implicar en esencia unamodificacin de la sentencia, puesto que tiene la facultad para exigir otrosrequisitos que no debe, porque la ley no los contempla, pero tampoco se loprohbe o es cuando prevalece su capricho.A juicio del actor, con esta norma se ha retrocedido a la normativa de los CdigosPenales de 1936 y 1980, en donde el capricho de los jueces prevaleca sobre losprincipios de rehabilitacin y resocializacin de la pena, acotacin que dice-comparte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cualla condena de ejecucin condicional no es una gracia sino un derecho delcondenado.Del mismo modo, precisa que es inconstitucional la expresin previa valoracinde la gravedad de la conducta punible, contenida en el artculo 5 de la Ley de lareferencia, pues la misma rompe con el principio del debido proceso habidacuenta de que la pena se tasa en la audiencia oral pblica por parte del juez penal,lo cual le impide al juez de ejecucin de penas y medida de seguridad adelantaruna nueva valoracin de las circunstancias agravantes para conceder la libertadcondicional del condenado.Para el demandante, la nueva valoracin que est llamado a hacer el juez deejecucin de penas y medidas de seguridad con el fin de conceder el beneficio dela libertad condicional es inconstitucional porque implica la transgresin del 8 9. principio del non bis in dem, en tanto que la conducta termina siendo sometida aun segundo juicio.La misma es violatoria del artculo 14 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Polticos, que consagra las garantas mnimas judiciales del acusado,agrega. Sostiene que la conducta disciplinaria del acusado es el criterio paraconceder el sustituto penal y no la valoracin del juez, como lo ha dicho lajurisprudencia de la Corte Constitucional, que inspir muchas de las institucionesdel Cdigo Penal, a excepcin de las que son objeto de demanda, pues stasconstituyen un retroceso en la proteccin de los derechos de los acusados.Adicin de la demandaEl actor, en memorial suscrito el 13 de septiembre de 2004, present demandaadicional contra los artculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, por la cual seexpide el Cdigo de Procedimiento Penal, por considerar que los cargosformulados contra los artculos 4 y 5 de la Ley 890 eran plenamente aplicables aaquellas disposiciones.No obstante, el memorial aditivo fue presentado extemporneamente, es decir,con posterioridad a la fecha de notificacin del auto admisorio de la demanda (31de agosto), a la de fijacin en lista de la demanda (7 de septiembre), a la decomunicacin del proceso (6 de septiembre) y a la fecha de traslado del procesoal seor Procurador General de la Nacin (6 de septiembre).Por ello, dado que el proceso cuyo trmite se imparti por orden del autoadmisorio del 26 de agosto de 2004 fue el iniciado contra los artculos 4 y 5 dela Ley 890 de 2004, la adicin presentada el 13 de septiembre, que se refiere aotras normas jurdicas, no ser tenida en cuenta por la Sala.IV. LAS INTERVENCIONES1. Intervencin de la Defensora del PuebloEn representacin de la Defensora del Pueblo, intervino en el proceso laabogada Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos 10. Constitucionales y Legales.En primer lugar, la Defensora solicit declarar la inexequibilidad del artculo 4de la Ley 890 de 2004 y la expresin total de la multa y, contenida en elartculo 5. Respecto de las dems expresiones demandadas, la intervinientesolicita la declaratoria de exequibilidad.En cuanto al artculo 4 de la Ley 890, la Defensora sostiene que elcondicionamiento del beneficio de la libertad condicional al pago de la multa esinconstitucional por violentar la prohibicin constitucional que impide imponerprisin por deudas. Dice que la multa es una deuda del particular con el Estado,por lo que el no pago de la misma no puede justificar la privacin de la libertad.Agrega que la norma es discriminatoria porque establece un tratamientoigualitario en una sociedad donde impera la desigualdad. Dice que en Colombiaexiste gente incapaz de pagar la multa que se le impone, por lo que la medidafavorece a los condenados de las clases alta y media.Sostiene que la norma atenta contra los principios de dignidad humana, justicia,equidad y prohibicin de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos puescondena a los pobres a permanecer en prisin en la medida en que no cuentancon los recursos econmicos para realizar el pago total de la multa y por elcontrario permite a las personas con capacidad econmica recobrar su libertad,simplemente, por contar con los recursos para sufragar dicha multa.Finalmente, dice que la norma violenta normas de derecho internacional sobrederechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticosy la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, pues aunque dichosinstrumentos admiten la imposicin de ciertos trabajos forzados como penaaccesoria, no incluyen la sancin que se demanda en esta oportunidad.Dado lo anterior, la Defensora tambin solicita que se declare inexequible laexpresin total de la multa, contenida en el artculo 5 de la Ley 890 de 2004,pues la misma reproduce el vicio inconstitucional que se encuentra en el artculo4.En relacin con la expresin podr del artculo 5 de la Ley 890 de 2004, la10 11. interviniente afirma que, tal como ocurre con la totalidad del Cdigo Penal, eljuez es el llamado a valorar las circunstancias en que se conceden los beneficiospenales, valoracin que debe hacerse con prescindencia de la arbitrariedad. Porello, la descalificacin de la norma no puede hacerse con fundamento en el temorde la arbitrariedad del juez.Adicionalmente, sostiene que no todas las actuaciones procesales deben hacerseen la audiencia pblica, pese a la implantacin del sistema oral en el procesopenal. Resalta que el nuevo Cdigo de Procedimiento Penal prev que la decisinsobre la libertad del condenado deber resolverse mediante auto y no en audienciapblica, por lo que no es inconstitucional que dicho juez haga lo propio porescrito. Con todo, el organismo estatal asegura que la expresin podr carecede sentido jurdico propio, por lo que retirarla del ordenamiento jurdico afectarala sintaxis de su norma continente.2. Intervencin del Ministerio del Interior y de JusticiaEn representacin del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso elabogado Fernando Gmez Meja para solicitar a la Corte la declaracin deexequibilidad de las normas acusadas.El Ministerio sostiene que la imposicin de la multa como pena acompaante dela pena de prisin est supeditada a criterios especficos que permiten graduarlade acuerdo con las condiciones personales, materiales y econmicas delcondenado, por lo que establecer el pago de la misma como condicin paraconceder los subrogados penales no es atentatorio del principio de igualdad.Advierte que es potestativo del legislador imponer la sancin acompaante de laprisin y de subordinar el otorgamiento de subrogados penales al pago de lamisma. A lo anterior agrega que la multa no se impone como pena accesoria entodos los delitos, sino en aquellos que tienen mayor repercusin social.Agrega que la finalidad de la multa es garantizar el cumplimiento de los fallosjudiciales, evitando que los mismos se conviertan en rey de burlas por quienes spueden pagar los montos sealados. Ello, especialmente, cuando una de lasherramientas con que cuenta el Estado para contrarrestar la criminalidad es atacarsus finanzas, tal como se puso de manifiesto en la comisin redactora de lareforma constitucional que modific el sistema judicial penal en Colombia. 12. Precisa que una de las funciones de la pena es ser reparatoria, no slosocializadora, por lo que es legtimo aducir que la multa, en tanto consecuenciade la comisin de un delito y estar destinada a repararlo, no es una deuda que seadquiere con el Estado, luego respecto de ella no se predica la prohibicinconstitucional del prisin por deudas.En relacin con la expresin podr del artculo 64 del Cdigo Penal, elMinisterio asegura que hace parte de la libre configuracin legislativa, en elmarco de una poltica criminal estatal, sealar que la concesin de conceder lalibertad condicional es discrecional, lo cual dista de avalar decisiones judicialesarbitrarias. De hecho, otras normas del rgimen penal autorizan al juez deejecucin de penas y medida de seguridad para revocar los subrogados penales,decisiones que son apelables para ante el juez de primera instancia, lo cualdescarta la violacin al debido proceso a que alude el demandante.Insiste en que la concesin de los subrogados penales no es arbitraria sinodiscrecional, razn por la cual la decisin de concederlos o negarlos debe iracompaada de una justificacin suficiente. En este sentido, no es una nuevavaloracin de la conducta punible del condenado, sino de la verificacin de losrequisitos para disfrutar del subrogado penal.3. Intervencin de la Academia Colombiana de JurisprudenciaAunque por fuera del trmino de fijacin en lista del proyecto, la AcademiaColombiana de Jurisprudencia, por conducto del Miembro Correspondiente JuanCarlos Pras Bernal, intervino en el mismo para solicitar a la Corte que sedeclaren exequibles las normas demandadas.A su juicio, la multa es la consecuencia pecuniaria de la comisin de un delito,por lo que debe ser proporcional, razonable y necesaria respecto de la conductapunible y de su ejecutante.En lo que respecta a la concesin de los subrogados penales, el intervinientereconoce que la misma es condicional al cumplimiento de requisitos sealadospor el legislador y que lo mismo resulta acorde con los fines para los cuales estndiseadas las sanciones penales. El pago de la multa como condicin para recibir12 13. el subrogado penal no es ilegtimo porque la multa ha sido impuesta segnparmetros que fija el legislador. Sobre el particular, seala que la imposicin dela multa consulta las condiciones personales del condenado, tal como se evidenciaa partir de la existencia de mnimos y mximos sancionatorios. Adicionalmente,el condenado tiene opciones para pagar la sancin de multa, segn los trminosdel artculo 39 del Cdigo Penal.Agrega que la norma demandada no impone una restriccin al derecho a lalibertad, puesto que la decisin de imponer la sancin penal de prisin ha sidodispuesta previamente por el funcionario judicial, por lo que, de lo que debehablarse, es de una limitacin a la concesin del beneficio de la libertadcondicional.En relacin con la acusacin contra el artculo 64 del Cdigo Penal, la Academiaconsidera que las consideraciones sobre la gravedad de la conducta, as como delas circunstancias personales del condenado se discuten en el juicio que se lesigue al imputado y se reflejan en la sentencia. As, contrario a lo dicho por eldemandante, la responsabilidad penal del condenado no se debate ante el Juez deEjecucin de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que la evaluacin que sterealiza, respecto de la concesin del subrogado penal, se atiene a lo dicho por lasentencia. Este Juez no toma ninguna decisin de fondo ni sustancial sobre elcaso.Ahora bien, al momento de determinar la concesin de la libertad condicional, elJuez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad tambin se atiene a lo dichoen la sentencia condenatoria y a las condiciones legales previstas para elotorgamiento de dicho beneficio. En este sentido, la que realiza el Juez deEjecucin no es una segunda valoracin de la conducta punible.En lo que tiene que ver con la expresin previa valoracin de la conductapunible, la Academia Colombiana sostiene que dicha valoracin no se refiere ala responsabilidad penal del condenado, que se verifica en la audiencia pblica dejuzgamiento, sino en la verificacin objetiva del cumplimiento de los requisitosque se necesitan para disfrutar de la libertad condicional, por lo que la misma noes la consagracin del quebrantamiento del non bis in idem. 14. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN.El seor Procurador General de la Nacin, Edgardo Jos Maya Villazn, solicit ala Corte declara exequibles las normas y expresiones acusadas. Inicialmente,consider que la norma que supedita la concesin de la suspensin condicional dela pena al pago de la multa es exequible porque el monto de la misma, que es unapena principal, se calcula de conformidad con las circunstancias del casoconcreto, incluyendo las condiciones econmicas del sujeto sancionado, tal comolo regula el artculo 39 del Cdigo Penal.En ese contexto, la Procuradura asegura que las condiciones econmicas delcondenado no pueden condicionar la ejecucin de la sancin pecuniariaprocedente del delito, pues la sancin del mismo es una obligacin irrenunciabledel Estado. Sobre dicho particular, agreg que las consideraciones relativas alpago de la caucin no son aplicables al de la multa, pues mientras la primera noes una sancin penal, la multa es una pena principal e independiente, cuyo pagobien puede amortizarse mediante mecanismos sustitutivos.De otro lado, el Ministerio Pblico afirma que la privacin de la libertad de quees objeto el condenado no depende del no pago de la multa, sino delcumplimiento de la pena principal de prisin, por lo que adjudicarle a la multa elreproche de atentar contra el derecho a la libertad del condenado es equivocado;como equivocado resulta confundir la multa con una deuda que por dichacondicin diera lugar a la prdida de la libertad.En cuanto al derecho que tiene el condenado a recibir el subrogado penal de lalibertad condicional, la Vista Fiscal advierte que la valoracin del Juez de Penas yMedidas de Seguridad que concede dicho beneficio no se refiere a laresponsabilidad penal del condenado sino a la gravedad del ilcito, pues este es unfactor que permite dilucidar la personalidad del condenado y la necesidad decontinuar con el tratamiento penitenciario.Finalmente, en cuanto a los cargos contra la expresin podr del artculo 5 dela Ley 890 de 2004, la Procuradura pide a la Corte declararse inhibida para fallar,pues la acusacin del actor no se desprende de la disposicin demandada, en lamedida en que el contenido normativo de la misma no autoriza al Juez deEjecucin de Penas y Medidas de Seguridad para modificar la sentencia de14 15. instancia mediante una decisin privada, adems de que aquella manifiesta unaincongruencia entre el actual sistema penal y el sistema oral que ser implantadoprontamente en el pas, lo cual no es un cargo de inconstitucionalidad.VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. CompetenciaLa Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidadde las expresiones y artculos acusados, ya que los mismos hacen parte de una leyde la Repblica.2. Problemas jurdicosLos problemas jurdicos que plantea la demanda son los siguientes: a) Vulnera el principio constitucional de igualdad el hecho de que, paraconceder el beneficio de la suspensin condicional de la ejecucin de lapena, el legislador exija al condenado el pago total de la multa? En elmismo sentido, es constitucional que se exija el pago total de la multa alcondenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional? b) Constituye la exigencia del pago de la multa, como requisito para accederal beneficio de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena, unamanifestacin de la prohibicin constitucional del artculo 28 de imponerprisin por deudas? c) Quebranta el derecho al debido proceso del condenado el hecho de que lalibertad condicional no deba sino que pueda ser concedida por el Juez deEjecucin de Penas previa valoracin de la gravedad de la conductapunible, en la medida en que dicha nueva valoracin podra constituir unnuevo anlisis de la responsabilidad penal y, por ende, una contravencinde la prohibicin del non bis in idem? d) En este mismo sentido, constituye tal valoracin una nueva sentencia, queno profiere el juez de la causa sino el Juez de Ejecucin de Penas yMedidas de Seguridad? Vulnera el debido proceso del condenado el hechode que tal decisin se adopte en un auto y no en la audiencia pblica, segnlas previsiones del sistema oral de procedimiento penal? 16. 3. Naturaleza jurdica de la multa y criterios para fijar su cuantaPara responder a los dos primeros cargos de la demanda, resulta necesarioprecisar el concepto de multa y los criterios que deben tenerse en cuenta para suimposicin.Dicha aclaracin es necesaria en la medida en que el demandante sostiene que,siendo la multa una deuda, la imposibilidad de recuperar la libertad comoconsecuencia de no pagarla es violatoria de la prohibicin del artculo 28 de laCarta que proscribe la prisin por deudas. Igualmente, la precisin relativa a loscriterios para imposicin de la multa es necesaria, porque el cargo de la demandaparte de la base de que la ley discrimina a quienes no tienen la capacidadeconmica de pagar la multa frente a quienes s la tienen, como si la capacidadeconmica no fuera un factor que tuviera que tenerse en cuenta para graduar elmonto de la misma.En primer lugar, es indispensable indicar que, segn las previsiones del artculo35 del Cdigo Penal, la multa es una sancin de categora principal que consisteen la imposicin de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otrostrminos, es la imposicin de una erogacin dineraria al responsable del delito, afavor del tesoro pblico.De conformidad con la definicin legal y con el tratamiento de la jurisprudencia,la multa es una manifestacin de la potestad punitiva del Estado que refleja elmonopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quienquebranta el orden pblico. La Corte ha dicho que la multa constituye, por reglageneral, una sancin pecuniaria impuesta al particular como consecuencia deuna conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sancin,sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a lacomisin del hecho de que se trate, incluyendo la cuanta y el respectivoreajuste1, lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el quedefine sus elementos estructurales, las condiciones para su imposicin y lacuanta de la misma.La multa es, pues, una sancin cuyo monopolio impositivo est en manos del1 Senetncia C-390 de 2002 M.P. Jaime Arajo Rentera 16 17. Estado, que la aplica con el fin de forzar, ante la intimidacin de su aplicacin,al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales2.Ahora bien, dado su carcter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije enun monto lquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdaderocrdito a favor del Estado. De all que en el lenguaje corriente la multa puedaconsiderarse como una deuda que el condenado adquiere con el Estado.Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, lajurisprudencia ha entendido que aquella no configura una deuda en el mismosentido en que lo son los crditos civiles. Y es que no existe razn alguna paraconsiderar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligacin es eldinero, la naturaleza jurdica de los crditos sea la misma. Ciertamente, el origende la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidadtransaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represinde la conducta socialmente reprochable. Ms an, la multa no es una cargapecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el dao provocado por eldelito. Como consecuencia de su ndole sancionatoria, la multa no es apta demodificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los crditosciviles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliacin, no puedecompensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenmeno de laconfusin. No est en poder del sujeto pasivo la transaccin del monto de lamisma o la posibilidad de negociar su imposicin, as como no podra ste -pese auna eventual aquiescencia del Estado- ceder su crdito a un particular distinto,pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carcter crediticio de la multano la convierte en una deuda.Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, aldefinir el alcance del artculo 28 de la Constitucin Poltica, ha sealado quecuando la Carta prescribe que en ningn caso podr haber detencin, prisin niarresto por deudas, aquella lo hace en relacin con los crditos civiles y no conlos que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual esperfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo,que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de2 Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de Directo Administrativo, Vol II, Ro 1974, P. 502 18. la obligacin dineraria constitutiva de multa.As lo reconoci, por ejemplo, en la Sentencia C-628 de 1996, cuando declarexequible el artculo 49 del Cdigo Penal de 1980 Decreto Ley 100 de 1980-que consagraba la conversin de la multa en arresto cuando el condenado sehubiere abstenido de pagarla. Tal como se desprende de la cita que a continuacinse transcribe, a juicio de la Corte, el no pago de la multa no constituyeincumplimiento de una obligacin contractual -o, se agregara, de una obligacincivil extracontractual-, por lo que dicha circunstancia no se considera cobijadapor la prohibicin del artculo 28 superior: Al respecto es preciso advertir que cuando la Constitucin prohibe en el artculo 28 la detencin, prisin o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que prohibe la norma superior, sino en razn del resarcimiento por la lesin que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-. As mismo, el artculo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multa como pena principal, lo cual segn ya se ha explicado a lo largo de estas consideraciones no contrara la Constitucin, pues se encuentra dentro de la autonoma del legislador decidir la clase de sancin a imponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas por la Constitucin. Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustitucin de penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a el, pues es sta una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (artculo 28 C.N.), as como de los derechos consagrados en el artculo 29 superior. (Sentencia C-628 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara)Previamente, al revisar la exequibilidad del artculo 68 del Decreto 2737 de 1989, 18 19. que consagraba la conversin de la multa en arresto en caso de incumplimientode obligaciones paterno filiales, la Corte haba sentado su posicin al respecto yhaba dicho que la finalidad de dicha conversin era garantizar la efectivaimposicin de la sancin por la conducta punible, conducta que podra quedarimpune si el Estado no pudiera hacer efectivo el castigo contenido en la multa.Dijo a este respecto la Corte: 27. La Constitucin prohbe el arresto por deudas (CP art. 28). La sancin pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carcter de deuda. La fuente de la sancin pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulacin de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservacin de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sancin pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido. 28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sancin. El juicio de reprochabilidad de una especfica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusin de su respectiva sancin no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio (negrillas y subrayas fuera de texto). (Sentencia C-041 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muoz)Habiendo quedado claro que la institucin penal de la multa denota su naturalezapunitiva y que la misma no es una de las deudas a las que se refiere el artculo 28de la Constitucin Poltica, es procedente analizar para efectos de responder elsegundo de los cargos de la demanda- cules son los criterios legales que debentenerse en cuenta en el trmite de imposicin de esta pena.Los criterios sealados por el legislador para imponer, graduar el monto y 20. determinar la modalidad de multa por un ilcito estn consignados en los artculos39 y siguientes del Cdigo Penal - Ley 599 de 2000-. La norma cataloga los tiposde multa, que se clasifican segn el monto de la misma, calculado de acuerdo conlas tablas de unidad de multa. Adicionalmente, la normativa regula ladeterminacin del monto, la acumulacin de las multas, la forma de pago, laamortizacin del pago y la posibilidad de convertirla en arresto.Concretamente, el artculo 39 dispone que la multa puede aparecer como penaacompaante de la pena de prisin o como unidad progresiva por unidad demulta. La unidad de multa, segn lo indica el numeral segundo de la norma,puede ser de primero a tercer grado, y se calcula por salarios mnimos- segn elpromedio de ingresos percibidos en el ltimo ao por el condenado. As, launidad de multa de primer grado equivale a un salario mnimo legal mensual, vahasta los diez salarios mnimos legales mensuales y se impone a personas coningreso promedio percibido en el ltimo ao inferior a diez salarios mnimoslegales mensuales vigentes. De all en adelante, las unidades de multa sonmayores y se imponen como es obvio- a individuos con ingresos superiores.El numeral 3 del artculo 39 indica igualmente que la graduacin de la multa sehar de manera motivada de conformidad con las tablas del numeral 2, teniendoen cuenta el dao causado con la infraccin, la intensidad de la culpabilidad, elvalor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situacineconmica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones ycargas familiares, y las dems circunstancias que indiquen su posibilidad depagar.Acorde con el mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, perolas circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administracinde Justicia permita la amortizacin del pago mediante los plazos sealados en elnumeral 6 del artculo o mediante trabajo de inequvoca naturaleza e intersestatal o social. Finalmente, el artculo 403 prev que el no pago de la multa3 Artculo 40. Conversin de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizarevoluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertir staen arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilar entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana.El arresto de fin de semana tendr una duracin equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecucin se llevar acabo durante los das viernes, sbados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dar lugar a que el Juez quevigila la ejecucin de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de20 21. dar lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en losincisos siguientes de la misma norma.De la descripcin de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, enprimer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentespara calcular el monto de la multa de conformidad con la condicin econmica ypersonal del condenado. En segundo trmino, la Corte concluye que cuando lacapacidad econmica del condenado es mnima o inexistente, el sistema jurdicoofrece una alternativa econmica, consistente en la posibilidad de prorrogar elpago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativano econmica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligacin de dar poruna obligacin de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturalezae inters sociales.Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no esirrelevante por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de lamulta, as como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarlamediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana.Lo anterior tambin significa que el procedimiento de tasacin de la multa no esirreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificacin suficiente queexplique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones delprocesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.Es ms, como garanta de los derechos del condenado y respeto por el principiode seguridad jurdica, el juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad nopuede modificar la modalidad del pago de la multa ni tasar en suma distinta elmonto que haya definido el juez de conocimiento. Ello permite asegurar que,incluso en la etapa siguiente al cumplimiento de la condena, el sancionado tienela seguridad de que slo est obligado a cumplir, en las condiciones en que se loestablece la sentencia condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez deconocimiento.De lo anterior, la Corte no encuentra que el establecimiento de un monto mnimosemana equival a tres (3) das de arresto ininterrumpido.Las dems circunstancias de ejecucin se establecern conforme a las previsiones del Cdigo Penitenciario, cuyasnormas se aplicarn supletoriamente en lo no previsto en este Cdigo.El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podr hacer cesarla privacin de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago. 22. de la multa, sealado en un salario mnimo legal mensual vigente, seadiscriminatorio, es decir, afecte el principio de igualdad del artculo 13constitucional, de la misma forma que el monto mnimo de la caucin prendarialo haca, segn el artculo 369 de la ley 600 de 2000, y de acuerdo con ladeclaratoria de inexequibilidad de la Corte, adoptada mediante Sentencia C-316de 2002.En efecto, en la Sentencia C-316/02, la Corte Constitucional declar inexequibleel monto mnimo de la caucin prendaria por considerar que el mismo desconocala realidad socioeconmica del pas, pues una amplia franja de la poblacincolombiana careca de recursos para sufragar un monto inferior a un salariomnimo legal mensual como requisito para suscribir la caucin. En aquellaocasin, la Corte declar inexequible la norma porque el sistema jurdico noofreca una alternativa no econmica frente a la imposibilidad de pagar el montomnimo de la caucin prendaria. La pregunta obvia que sigue a esta reflexin es, entonces, por qu si se consulta la capacidad econmica de quienes pueden pagar desde uno a mil salarios mnimos legales mensuales, no se hace lo propio con quienes slo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que subyace a la norma. A travs suyo se llega a la paradoja de que para los ms necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa va, adems, se desconoce tambin su derecho a la libertad personal, pues, como qued establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una alternativa no econmica, como en el rgimen anterior lo era la caucin juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos procesales de los menos favorecidos. (Sentencia C- 316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)No obstante, en el caso de la multa -que ahora estudia la Corte- el sistema jurdicos ofrece alternativas no econmicas para quienes no tienen la posibilidad depagar el monto mnimo de la sancin, razn por la cual la Corte estima que lasexpresiones que condicionan la concesin de los subrogados penales al pago totalde la multa no desconocen esa realidad econmica social con fundamento en la22 23. cual se declar inexequible el monto mnimo de la caucin prendaria.As las cosas, acudiendo a las conclusiones previas, esta Sala responde los dosprimeros cargos de la demanda. El demandante dice que se vulnera el principioconstitucional de igualdad porque para conceder el beneficio de la suspensincondicional de la ejecucin de la pena, el legislador exige al condenado el pagototal de la multa. Igualmente, dice que se desconoce dicho principio cuando seexige el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de lalibertad condicional.La razn de ser de su oposicin reside, no propiamente en que se exija el pago dela multa para acceder a dichos beneficios, sino que quienes no tienen capacidadeconmica para pagarla se encuentran en condiciones de inequidad frente aquienes s pueden hacerlo y, por tanto, pueden disfrutar de los mencionadossubrogados penales.No obstante, el planteamiento del argumento del demandante demuestra a lasclaras que el actor desconoce el contenido de la normatividad que regula elmtodo de imposicin de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar elpago. En efecto, las previsiones citadas del Cdigo Penal demuestran que laimposicin de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas alcondenado para el pago hacen parte de un esquema de sancin proporcional queconsulta la realidad fctica del individuo e incluye, como factor determinante, sucapacidad econmica.Por lo anterior, no resulta vlido el argumento que presupone que quienes estnen condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal seencuentran en las mismas condiciones ante la imposicin del pago de la multa,pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con lacapacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamientoigualitario para situaciones fcticas dismiles. As entonces, el cargo por violacindel artculo 13 constitucional, que el demandante formul en contra del artculo 4de la Ley 890 de 2004 y de la expresin En todo caso su concesin estarsupeditada al pago total de la multa del artculo 5 de la misma ley, carece porcompleto de fundamento, pues la Ley s dispensa un trato diferenciado parasituaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarnadiscriminacin alguna. 24. As mismo, tampoco es de recibo el cargo formulado contra las mismaspreceptivas que denuncia la violacin de la regla constitucional que prohbe laprisin y el arresto por deudas art. 28 C.P.-. Y la razn fundamentalmente- esque la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jurdico a lamanera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibicinconstitucional, por lo que es legtimo que el legislador haya supeditado al pago dela misma la concesin de los subrogados de suspensin condicional de laejecucin de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudasa las que se refiere el artculo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta alimpedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla.En tal sentido, por no violentar el artculo 28 de la Carta, las normas acusadastampoco son inexequibles.4. Cargos por violacin al debido proceso en la valoracin del Juez deEjecucin y Medidas de seguridad sobre las condiciones del condenado paraacceder al subrogado penalLos cargos restantes de la demanda plantean la vulneracin del derecho al debidoproceso del condenado, pues las normas acusadas permitiran al Juez deEjecucin de Penas y Medidas de Seguridad hacer una nueva valoracin de laresponsabilidad penal a fin de conceder o denegar el subrogado penal de lalibertad condicional.En efecto, el demandante afirma que la responsabilidad penal se fija en laaudiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se determina la sancinimponible, por lo que no es permitido al Juez de Ejecucin de Penas y Medidasde Seguridad valorar de nuevo la conducta del condenado a fin de determinar laprocedibilidad de la libertad condicional, como parece autorizarlo el artculo 64demandado al advertir que el Juez podr conceder la libertad condicional alcondenado a pena privativa de la libertad previa valoracin de la gravedad de laconducta. El actor sostiene que dicho inconveniente conlleva la violacin delnuevo sistema acusatorio oral, en donde tales decisiones deben adoptarse en laaudiencia pblica, y del derecho al debido proceso, representado en el principiodel non bis in dem, porque una nueva valoracin implica un nuevo juzgamiento.24 25. En primer lugar, pasa la Corte a verificar si, como lo dice el demandante, lanorma acusada quebranta el principio del non bis in dem.Este principio procesal, amparado de manera directa por el artculo 29 de laConstitucin Poltica, impide que una persona sea condenada dos veces por lamisma conducta. La norma constitucional prescribe que quien sea sindicadotiene derecho () a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La coberturadel principio es amplia, en tanto que su garanta se extiende a todo lo ancho delderecho sancionatorio. Segn la Corte este principio implica que el Estado sehalla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos,sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos ode faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellosintervinieron pero que una vez tomada una decisin definitiva sobre el hechoconstitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia delimplicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nuevavaloracin y decisin. A esto agrega el Tribunal:En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad deque las decisiones definitivas que se han proferido en los procesostramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penalo disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden quelos mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ellose dice que el principio non bis in dem es una manifestacin de laseguridad jurdica y una afirmacin de la justicia material.4Ahora bien, para garantizar la operancia del principio del non bis in dem, esrequisito indispensable que se presente una identidad en el sujeto, en la causa y enel juicio respecto de los cuales se erige la condena. Lo anterior quiere decir quepara que una segunda condena pueda calificarse como violatoria de la prohibicinconstitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que la primera,contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche justificativo deaquella. Dicha triple coincidencia es absolutamente necesaria pues, dado que el4 Sentencia T-537 de 2002 (Magistrado Ponente Jaime Crdoba Trivio). En el mismo sentido, ver las sentenciasT-162 de 1998 y T-575 de 1993 (en ambos casos, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muoz). En la sentenciaT-537, la Corte decide que el doble juicio criminal a un sindicado por abandonar a un menor y por causarle lamuerte, no constituye una violacin al principio del non bis in idem. 26. derecho despliega su proteccin en diferentes campos de la realidad jurdica, unamisma conducta puede ser reprochada desde las diferentes perspectivas de esarealidad; como es el caso de quien, quebrantando una norma de naturaleza penal,infringe simultneamente, con la misma conducta, el rgimen disciplinario de losempleados pblicos5.Por esta razn, la Corte ha reconocido que no se presenta afrenta alguna contra laprohibicin constitucional del non bis in idem, si en el juicio de valor que hace laautoridad sancionatoria no hay identidad de sujeto, conducta reprochada ynormativa aplicable. As lo advirti la Corporacin la Sentencia T-162 de 19986cuando seal: Como quiera que el significado primigenio de los principios denon bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductasdebatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidospor otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporacin ha considerado quela relacin que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dosprocesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia seala que debetratarse de motivos idnticos, de juicios idnticos, del mismo hecho, del mismoasunto o de identidad de objeto y causa. As, por ejemplo, la Corte ha estimadoque no se violan los principios constitucionales en comento cuando una mismaconducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas decategora, contenido y alcance distintos.Ahora bien, en el caso de la norma sometida a juicio, el demandante consideraque la valoracin que hace el Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridadpara determinar la posible concesin de la libertad condicional es un nuevo juiciode la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebranta elprincipio constitucional en cita. No obstante, establecidos los alcances de dichoprincipio, resulta evidente que tal valoracin carece de la triple coincidencia quees requisito para su configuracin.En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez deEjecucin de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoracin al mismo sujetode la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el5 La prohibicin del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversasinvestigaciones y sanciones, siempre y cuando stas tengan distintos fundamentos normativos y diversasfinalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in dem veda es que exista una doble sancin, cuando hayidentidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sancin. (Sentencia C-088 de2002 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz)6 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz26 27. comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desdela misma ptica en que se produjo la condena del juicio penal.En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecucin de Penas y Medidas deSeguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria almomento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujecin alcontenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parmetros dentrode los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecucin de Penas y Medidasde seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidadpenal del condenado.En los mismos trminos, cuando la norma acusada dice que la libertadcondicional podr concederse previa valoracin de la gravedad de la conducta, nosignifica que el Juez de Ejecucin de Penas y Medida de Seguridad quedeautorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es quedicho funcionario deber tener en cuenta la gravedad del comportamientopunible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por eljuez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecucin de Penas tiene unafinalidad especfica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con eltratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.En este contexto, el estudio del Juez de Ejecucin no se hace desde la perspectivade la responsabilidad penal del condenado resuelta ya en la instanciacorrespondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumpliruna pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechosdistintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cualesson los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con elcomportamiento del sentenciado en reclusin.Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configuraran unaagresin al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de laausencia de los dos ltimos, pues la segunda valoracin no se hace confundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.As pues, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, el juezdebe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la 28. norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado lamulta, ms la reparacin a la vctima), como el cumplimiento de los requisitossubjetivos que se derivan de la valoracin de las condiciones particulares delcondenado, valoracin que de ninguna manera implica una nueva condena por losmismos hechos.Esta posicin ya haba sido esbozada por la Corte en la Sentencia T-528 de 2000,cuando la Sala Sptima de Revisin de Tutelas de la Corte Constitucional resolviuna accin de tutela interpuesta por sujetos condenados penalmente a quienes seles neg el beneficio de la libertad condicional. En esa oportunidad la Corte dijo: En concepto de esta Sala, el anlisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la personalidad del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptacin social". Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prev el artculo 72 del Cdigo Penal, conforme a la cual es indispensable la consideracin tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptacin social del sentenciado, para que pueda concedrsele la libertad condicional. () Por lo dems tampoco considera la Sala de Revisin que los Juzgados 1. y 2 de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violacin de la garanta del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden,28 29. aspecto que, como ya qued expuesto, constitucionalmente s conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisin, se hizo de acuerdo con los medios de comprobacin obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia. (Sentencia T-528 de 2000, M.P. Fabio Morn Daz)En esa oportunidad, la Sala reiter lo dicho por depurada jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia, Tribunal para el cual la valoracin de las condicionesnecesarias para la concesin de la libertad condicional no implica un nuevoenjuiciamiento de la conducta penal del sindicado y, por tanto, no constituye unaviolacin al principio del non bis in idem. As, al citar la sentencia del 27 de enerode 1999, con ponencia del H. Magistrado Jorge Anbal Gmez Gallego, la Cortetrajo la siguiente argumentacin que, aunque no se refiere al Cdigo Penalvigente, s conserva el mismo principio jurdico del actual: De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecucin de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurri con la potencia de provocar la iniciacin de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (caractersticas del delito, responsabilidad y personalidad); as como lo que aconteci en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribucin con la justicia; dedicacin a la enseanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisin de otros delitos, etc.). As pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoracin legal, modalidades y mviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronstico de readaptacin social, pues el fin de la ejecucin de la pena apunta tanto a una readecuacin del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como tambin a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevencin especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propsito de resocializacin de la ejecucin punitiva, el Estado tiene 30. que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservacin del mnimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyeccin incide en la medicin judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensin de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningn sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisin de la sancin o la imposicin de otra ms grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se haba dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado (CSJ. Sala de Casacin Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gmez Gallego)De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecucin de Penas yMedidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinarla procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sinquebrantar la prohibicin constitucional del non bis in dem, pues su calificacinno implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez deEjecucin de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una funcin valorativa queresulta determinante para el acto de concesin del subrogado penal. Para la Corte,la funcin que ejercen los jueces de ejecucin no es mecnica ni sujeta aparmetros matemticos. sta involucra la potestad de levantar un juicio sobre laprocedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicacin delcriterio del funcionario judicial. Sin embargo, no por ello puede afirmarse quedicha valoracin recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en eljuicio penal propiamente dicho. Tal como qued expuesto, la valoracin en laetapa posterior a la condena se somete enteramente a los parmetros de laprovidencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son elcomportamiento del reo en prisin y la necesidad de continuar con el tratamientopenitenciario. Tal valoracin no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad30 31. penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la pruebaest, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisin judicial quedeniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino quese limita a sealar que la misma debe cumplirse en su totalidad.En atencin a lo anterior, la Corte Constitucional declarar exequible la expresinprevia valoracin de la gravedad de la conducta punible, contenida en elartculo 5 de la Ley 890 de 2004, que modific el articulo 64 del Cdigo Penal,pero para garantizar su correcta aplicacin, la condicionar a que se entienda quela valoracin que hace el Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridaddebe estar acorde con los trminos en que haya sido evaluada la gravedad de laconducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.Las mismas razones sirven, por dems, para descartar la procedencia del cargocontra la expresin podr del artculo 64 del Cdigo Penal, modificado por elartculo 5 de la Ley 890 de 2004, pues sobre la base de que la libertadcondicional no slo est subordinada al cumplimiento de ciertos requisitosobjetivos sino, adems, a la valoracin de los elementos subjetivos por parte delJuez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad, es notorio que la concesindel subrogado penal es facultativa y no obligatoria. Ello, por supuesto, dentro demotivados criterios de razonabilidad que excluyen la arbitrariedad de la decisiny pueden ser controvertidos por quien se considere perjudicado por la medida.As lo ha reconocido tambin la Corte Suprema de Justicia al sealar que lalibertad condicional no es un beneficio al que se accede de manera automticacuando se cumplen ciertos requisitos formales, sino que el mismo depende de lavaloracin que haga el funcionario judicial encargado del cumplimiento de lasancin. Sobre dicho particular dijo el Tribunal de casacin: ... Los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfaccin es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre s, sino acumulativos, es decir, la valoracin del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues tratndose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecucin de la condena, bien por no presentarse 32. todos los presupuestos del artculo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido implic una mayor severidad en la sancin, no solo porque el legislador as lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualizacin de la pena sta super los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automtica para el condenado, que habiendo descontado tiempo fsico con la dedicacin a actividades autorizadas para la redencin de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la crcel, porque a tales presupuestos no se limita la doble labor de diagnstico y pronstico que la ley impone al Juez al momento de analizar la posible liberacin de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, est apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendi cuando cometi el ilcito. Es la concurrencia simultnea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la informacin que reporta la actuacin misma. (Sentencia del 28 de mayo de 1998 (Proceso 13287) Sala Casacin Penal M.P. Carlos Augusto Glvez Argote)Por lo anterior, la Sala se abstendr de atender el cargo contra la expresinpodr del artculo 5 demandado pues, -se repite- no es obligatorio, sinopotestativo del Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad, confundamento en la valoracin motivada y racional de las condiciones subjetivasdel condenado, conceder el beneficio de la libertad condicional.Tal como ya se explic, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecucinde Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificadormatemtico de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertadcondicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder talbeneficio el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena y el pago dela multa, ms la reparacin a la vctima- pero, en tratndose de los requisitossubjetivos (confesiones; aceptacin de los cargos; reparacin del dao;contribucin con la justicia; dedicacin a la enseanza, trabajo o estudio; trabas a32 33. la investigacin; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado;comisin de otros delitos, etc7), dicha potestad es claramente valorativa. Ellosignifica que es el juicio del Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridadel que determina, en ltimas, si el condenado tiene derecho a la libertadcondicional.Sin embargo, como es natural y exigible, dicha potestad valorativa, aunquerestringida, debe ejercerse dentro del marco de la razonabilidad; lejos decualquier viso de arbitrariedad. Por ello, al estudiar el cumplimiento de lascondiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertadcondicional, el Juez de Ejecucin de Penas est en la obligacin de desplegar unaargumentacin jurdica completa, justificativa de la decisin que ha de adoptarse.As las cosas, en primer lugar, la providencia por la cual se concede o se niega elbeneficio de la libertad condicional debe encontrarse suficientemente motivada.Ciertamente, el Juez de Ejecucin no est autorizado para negar o conceder elbeneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con lasexigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal. Lamotivacin de la providencia es el requisito que garantiza la posibilidad deimpugnarla, por lo que la misma debe contener las razones determinantes de ladecisin.En segundo trmino, los motivos y razones aducidos por el juez en la providenciadeben estar plenamente probados. El hecho de que el cumplimiento oincumplimiento de las exigencias requeridas para conceder el subrogado penaldeban estar demostradas es garanta de que el Juez de Ejecucin de Penas havalorado realmente el comportamiento penitenciario del condenado, a partir de locual ha decidido que ste merece continuar en custodia o disfrutarresponsablemente de su libertad.Finalmente, esta Corte considera que el anlisis de los motivos que conducen anegar o a conceder la libertad provisional debe hacerse en consonancia con lascondiciones particulares del reo, de manera que la medida, en su caso, cumplacon el requisito de la razonabilidad. As las cosas, para poner un ejemplo, si elcentro de reclusin en el que se encuentra privado de la libertad no ofreceoportunidades de trabajo, no permite el desarrollo de un oficio o una actividad7 CSJ. Sala de Casacin Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gmez Gallego 34. productiva, no podr negarse el beneficio de la libertad condicional con elargumento de que el condenado ha dedicado su tiempo de reclusin al ocio. Enestos trminos la Corte pretende enfatizar la necesidad de que la privacinefectiva de la libertad nicamente ocurra cuando existan motivos realmentedeterminantes para negar el subrogado penal.En sntesis, la Corte considera que la providencia por la cual se niega o seconcede el beneficio de la libertad condicional i) debe estar suficientementemotivada, ii) los motivos aducidos deben haberse demostrado, y iii) la motivacinjustificativa de la decisin debe cumplir con el requisito de razonabilidad, el cualse verificar de acuerdo con las condiciones de reclusin del condenado.Estos requisitos garantizan la preservacin, tanto de la potestad de valoracin queasiste al Juez de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad como la integridadderecho a la libertad del condenado, dentro de los lmites al que lo confina lacomisin del delito.Finalmente, habiendo quedado establecido que la valoracin hecha por el Juez deEjecucin de Penas y Medidas de Seguridad no es un nuevo juicio a laresponsabilidad penal del condenado, el ltimo cargo de la demanda, relativo a laposible vulneracin del principio de oralidad en el nuevo procedimiento penal,resulta sustancialmente inepto. La primera razn es su insuficiencia. En la medidaen que el actor no logra demostrar que la valoracin del Juez de Ejecucin dePenas y Medidas de Seguridad es un nuevo juicio penal, su argumentacin carecede la fundamentacin mnima necesaria para afirmar que la decisin de dicho juezdebe adoptarse en audiencia pblica. Ciertamente, pese a que el proceso penal esoral a partir de la modificacin introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, elactor no explica con razones suficientes por qu una decisin que no comprometela responsabilidad penal del sindicado tambin debe adoptarse en audienciapblica. En ltimas, el actor no aporta elemento de juicio alguno para indicar que,en este caso, la decisin del legislador ha sido irrazonable. La segunda deficienciaes la impertinencia sustancial del cargo, pues el demandante pretende ilustrar lainconstitucionalidad del artculo a partir de su incompatibilidad con las normaslegales de la Ley 906 de 2004 que desarrollan el principio de oralidad en elproceso penal. As, respecto de dicho reproche, el impugnante no hace el cotejoentre la norma legal demandada y la norma constitucional supuestamenteviolentada. En estos trminos, el cargo resulta sustancialmente inepto y la Corte34 35. no entrar a hacer estudio alguno.VII. DECISIONEn mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, ennombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,R E S U E LVEPRIMERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declararEXEQUIBLE el artculo 4 de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona elartculo 63 del Cdigo Penal.SEGUNDO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declararEXEQUIBLE la expresin podr, contenida en el artculo 5 de la Ley 890 de2004, que modific el artculo 64 del Cdigo Penal, en los trminoscorrespondientes de la parte motiva de esta sentencia.TERCERO.- Por los cargos analizados en esta providencia, declararEXEQUIBLE la expresin previa valoracin de la gravedad de la conductapunible contenida en el artculo 5 de la Ley 890 de 2004, que modific elartculo 64 del Cdigo Penal, en el entendido de que dicha valoracin deberatenerse a los trminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en lasentencia condenatoria por parte del juez de la causa.CUARTO. Por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLEla expresin y En todo caso su concesin estar supeditada al pago total de lamulta, contenida en el artculo 5 de la Ley 890 de 2004, que modific elartculo 64 del Cdigo Penal, en los trminos del artculo 39 del Cdigo Penal.Cpiese, notifquese, comunquese, insrtese en la Gaceta de la CorteConstitucional, cmplase y archvese el expediente. JAIME ARAUJO RENTERAPresidente 36. ALFREDO BELTRN SIERRA Magistrado MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSAMagistradoJAIME CORDOBA TRIVIO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GILMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA MagistradoHUMBERTO SIERRA PORTOMagistrado ALVARO TAFUR GLVISMagistrado CLARA INS VARGAS HERNNDEZMagistradaMARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ Secretaria General36 37. LA SUSCRITA SECRETARIA GENERALDE LA CORTE CONSTITUCIONALHACE CONSTAR:Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presentesentencia por encontrarse en comisin de servicios debidamente autorizada por laSala Plena. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSECRETARIA GENERAL