BREVE ESTUDIO CON RELACIÓN A LA ESPAÑA...

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BREVE ESTUDIO PRÁCTICO-COMPARADO CON RELACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. EN ESPAÑA Y MÉXICO Not. J. Roberto Ortiz-Dietz * * Nación, Estado, República, Estados Unidos Mexicanos; conceptos jurídicos uní- vocos que suelen utilizarse en forma equívoca en nuestra legislación. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 117, tomo II, México, 2002. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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BREVE ESTUDIO PRÁCTICO-COMPARADO CON RELACIÓN A LA CONSTITUCIÓN

DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. EN ESPAÑA Y MÉXICO

Not. J. Roberto Ortiz-Dietz *

* Nación, Estado, República, Estados Unidos Mexicanos; conceptos jurídicos uní- vocos que suelen utilizarse en forma equívoca en nuestra legislación.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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1 . Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 Tipos de sociedades 74

. . . . . . . . . . . . . . . . . 3 . La sociedad anónima de capital variable 76 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.1. Prolegómenos de la constitución 76 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.2. Elementos previos constitucionales 77

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.3. Razón de ser de estos requisitos 77 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.4.Objetosocial 79

3.5. Objetos limitados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 . . . . . 3.6. Objetos que requieren previa resolución favorable 84

. . . . . . . . . . . . . . 3.7. Regla general de la inversión extranjera 85 3.8. Otros elementos de previa autorización . . . . . . . . . . . . . . 86 3.9. Territorios excluidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

4 . El acto o contrato constitutivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 4.1. El Notario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

4.1.2. Laforma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.2. Clausulado 93

4.2.1. Cláusulas esenciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 4.2.2. Cláusulas convencionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 4.2.3. Cláusulas transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

5 . El estatuto y su contenido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 5.1. Denominación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 5.2. Duración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 5.3. Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 5.4. Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.5. Capital 99 5.5.1. Mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104 5.5.2. Máximo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104 5.5.3. Mínimo sin derecho a retiro . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104

6 . Cuestiones administrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

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. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.1. Tributarias y contables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.2. De representación

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.3. De ejercicio 6.3.1. De dominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.3.2. De administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.3.3. De defensa

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.3.4. Laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.3.5. Meramente mercantiles

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.3.5.1. De firma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.3.5.2. De gestión

. . . . . . . . . . . . . . . . . 6.4. Normas relativas a las decisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.4.1. De socios

. . . . . . . . . . . . . . . 6.4.1.1. Asambleas Generales . . . . . . . . . . . . . . . . 6.4.1.1.1. Ordinarias

. . . . . . . . . . . . 6.4.1.1.2. Extraordinarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.4.1.2. Especiales

6.4.2. Convocatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.4.2.1 Reuniones con convocatoria

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.4.2.2 Sin convocatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.4.3 Representación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.4.4 Votos necesarios

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.5. De Administración colegiada . . . . . . . . . . . . . 6.5.1 Juntas celebradas sin asistencia

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.6. Comisarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.7. Presupuestos de terminación

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.7.1 Liquidación . . . . . . . 6.7.1.1 Nombramiento de liquidador

. . . . . . . . . . . 6.7.1.2 Facultades del liquidador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.8. Fusión y escisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.9. De consecuencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.9.1 Registrales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.9.2 Tributarias

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.9.3 De inversión extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.9.4 Otras

. . . . . . . . . . . . . . 6.9.4.1 Autorización de libros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 . La prueba de la representación

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.1. Disposiciones mercantiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.2. Requisitos

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.3. Agregados de consecuencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.4. La obtención de la 'Apostille'

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7.5. La síntesis o documento probatorio de la representa- ción social y de las facultades de los representantes

8 . Modelo de escritura constitutiva con estatuto . . . . . . . . 9 . Modelos de actas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9.1. Asamblea general ordinaria anual . . . . . . . . . . . . . . 9.2. Asamblea general extraordinaria para reforma total

del estatuto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.3. Asamblea general ordinaria con &versos acuerdos para

. . . . . . . . . . . . . . aumento del capital social variable 9.4. Asamblea General Ordinaria con elección de admi-

nistradores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 . Cuadro comparativo de ambas leyes . . . . . . . . . . . . . . . .

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ABREVIATURAS

CCE CCF CEU CFF CIF DO IMSS LA LAR LGSM LIE LISR LlVA LMV LNEP LSSS LTOC PO RLSA

RLIE RFC S A SACV SAT SECOFI SRE SHCP

Código Civil Español. Código Civil Federal Mexicano. Comunidad Europea. Código Fiscal Federal. Cédula de Identificación Fiscal. Diario Oficial. Instituto Mexicano del Seguro Social. Ley Agraria. Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Ley General de Sociedades Mercantiles. Ley de Inversiones Extranjeras. Ley del Impuesto sobre la Renta. Ley del Impuesto al Valor Agregado. Ley del Mercado de Valores. Ley del Notariado del Estado de Puebla. Ley de Sociedades de Solidaridad Social. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Periódico Oficial. Real Decreto Legislativo 1564/1989.. . Ley de Sociedades Anó- nimas. Reglamento de la Ley de Inversiones extranjeras. Registro Federal de Contribuyentes. Sociedad Anónima. Sociedad Anónima de Capital Variable. Servicio de Administración Tributaria. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Secretaría de Relaciones Exteriores. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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He decidido abordar la cuestión de la constitución de una So- ciedad Anónima en nuestro país (México), comparándola sucinta- mente con la misma sociedad en España; la Única diferencia estriba en la utilización moderna del "capital variable", tema prácticamente desconocido e inexistente en España.

Estimo que dado el tiempo y espacio que puede disponerse para el tema, el sistema que elijo permitirá un desarrollo sintético de la cuestión, con el suficiente análisis de los temas claves, que auxilie a nuestros colegas de otras latitudes, observar las principales reglas, los problemas comunes y las soluciones que el Notariado Mexicano ha aportado al respecto. El tema por sí, es muy amplio, y he de procurar el cuidado necesario a fin de evitar todas las digresiones a que su propia naturaleza se presta, efectuando para ello sólo las llamadas más oportunas. En tal virtud y por razones de metodolo- gía he optado por la transcripción de ciertas normas en el lugar oportuno y sólo otras las refiero a las notas finales y a los mode- los utilizados, toda vez que estimo tal sistema de más fácil consul- ta para los colegas extranjeros. Del mismo modo, en los casos de cuestiones cuya temática comprenda diversos criterios, sólo men- cionaré éstos y, de serme conocido, los notarios que los sostienen, explican y comparten sus opiniones, sin entrar en discusiones doctrinales.

La base del problema no es la temática sino la reglamentación (cláusulas naturales o convencionales que conforman el estatuto -"estatutos9 en la terminología jurídica española y mexicana-), que es clara, sino la documentación que la contenga con objeto de prever, en lo general y factible, todas las cuestiones que puedan presentarse y, posteriormente, la personalidad (personería) -nom- bre, características e individualización del representante- así como las facultades que ostenta y, a veces, la enunciación de éstas; que, por práctica, requieren mayor exposición de la necesaria en lo

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meramente jurídico. Si el ser humano, y por ende los juristas to- dos, nos atuviésemos a la lógica de las disposiciones el problema no sería tal; mas la mayoría de las veces intereses poco éticos, ar- gucias o chicanas en los tribunales, enredan el problema, discuten el alcance de la norma, la comprensión de la misma, su literalidad o falta de la misma; y, en general, tienden a sostenerse de un cla- vo ardiente con tal de no ahogarse en el reconocimiento de la propia responsabilidad. No puedo dejar de aceptar que el litigan- te debe buscar cuanto medio lícito y moral esté a su alcance para obtener un fallo favorable, pero discuto que tal actitud pueda se- guirse en forma indiscriminada, puesto que tal conducta es siem- pre deleznable y contraria a la deontología jurídica. El abogado que defiende una cuestión civil o mercantil, se encuentra siempre cons- treñido por los principios éticos que sólo le permiten --de ser respon- sable en lo jurídico- buscar y obtener la dilación necesaria para hacer factible el cumplimiento de las obligaciones demandadas; y, también, lo constriñe a defender la justicia de su causa pero le obliga a evitar toda clase de trampas o chicanas inadecuadas -aunque a las veces dignas de admiración por la astucia empleada-; y, en ambos casos, por lógica consecuencia1 de la norma ética, le prohi- be discutir una documentación correcta, alegando la falta de expre- sión exacta de aquello que a él le convenga, aun comprendiendo que se encuentra dentro del rubro general del contenido documen- tal que contradice.

Ese problema, que en nuestro país, como en otros muchos, es el pan diario del Notariado, nos ha obligado a buscar métodos a las veces redundantes y repetitivos, encaminados a evitarle a nues- tra clientela el problema de las discusiones inútiles y los pleitos largos. Pero más grave aún, resulta que en la actualidad existe una nueva moda en México, fundada por los banqueros, neófitos o no, y sus asesores jurídicos; mediante la cual y para asegurar los crédi- tos (leoninos o leoneses -ignoro si se origina en la sabana o en la cueva de los compañeros de Aladino-) que otorgan, en virtud de la cual y en cada ocasión, solicitan el cambio del objeto social a fin que éste abarque cuanto esos asesores pretenden para una más fácil defensa de los intereses de los acreedores. Tal cuestión redun- da en que alguna sociedad tenga que modificar el objeto social tantas cuantas veces recurra a una distinta institución crediticia. Nuestra legislación, permite el cambio estatutario sin mayores re- gulaciones (a diferencia de la española, Art. 144c, FUSA), mas a1 cabo del tiempo se requiere la repetición ad nauseam del texto

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estatutario a fin de contar con un medio idóneo para compren- derlo, pues de otra manera la búsqueda y análisis de las normas, artículos o parágrafos modificados y los subsistentes resulta labor liercúlea.

Si a lo anterior se añade, aunque en menor grado, la necesa- ria previsión de lo tributario, materia ésta por demás desconocida por el común de los ciudadanos y que requiere de una ética seña- lización en el documento constitutivo y la grave moda, por llamar- la de alguna manera, que también padecemos consistente en con- sultar actualmente a los denominados "fiscalistas" (contadores y pocas veces abogados), resulta que, además, habrá que agregar al documento constitutiva algunas cuestiones de índole fiscal. Sin embargo, nuestra legislación dispersa las materias correspondien- tes, las bautiza con nombres diferentes y requiere un especial co- nocimiento de las mismas a fin de sintetizarlas. Mientras en Espa- ña las reglas de la contabilidad y balance (cuentas del balance y su nomenclatura), las hallamos dentro de la propia legislación societaria (Art. 175 FUSA), en México parte de ella la localizamos en el Código de Comercio (sumamente sucinta), en el Código Fis- cal de la Federación y con cambios de nomenclatura con relación al Balance al cual denominamos Estados Financieros, sin mención alguna a las cuentas que lo conforman, las cuales, se basan en la experiencia y didáctica contables y se expresan en los "Boletines" publicados por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos (esen- cialmente, en lo referente a los principios de contabilidad el B-7 y para efectos de la inflación el &lo).

Ese pequeño conjunto de detalles ha producido una documen- tación cada vez más redundante, compleja, de difícil lectura y aná- lisis, y propensa a grandes párrafos que pretenden alcanzar cuan- to sea o resulte necesario, y que por su propia redacción (o falta de ésta), suelen padecer de pésima expresión, sintaxis y, muchas veces, ortografía.

Todo Notario que se precie de serlo y de prestar el servicio no- tarial, cambia el modelo base o, como decimos en México, el "ma- chote" sobre el cual trabaja para 'X' o 'Y' sociedad en una forma constante, agregándole las normas o disposiciones que han varia- do, su aplicación exacta y la norma estatutaria que prevenga la cuestión. La lectura y explicación del documento constitutivo, re- quiere de tiempo, paciencia y pedagogía, pues aunque es cierto que la mayoría de los negociantes conocen "lo que quieren" con rela- ción a la sociedad solicitada, la verdad es que su conocimiento es

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idéntico al que la mayoría tenemos de nuestra religión católica: jse quedó en el catecismo que alguna vez aprendimos de memoria para hacer la primera comunión! Esto es, se tiene una vaga idea del derecho societario mercantil, pero se presume de conocerlo. El ejem- plo más claro, se nos presenta día con día, cuando nos piden que aparezca como Comisario de la Sociedad (auditor de cuentas en España) un pariente del o de los administradores y, al explicarles la prohibición legal, confiesan su ignorancia o nos piden que olvi- demos que han dicho que es su cuñado, pues nadie lo relaciona- ría vía los apellidos (nombre familiar).

Finalmente, dado que este breve trabajo está destinado, princi- palmente, a colegas de otras latitudes, pretendo señalar en él sólo las cuestiones más importantes que inciden en el tema, sin alcan- zar muchas y variadísimas cuestiones que también resultan necesa- rias, pero que son materia más de la didáctica que del trabajo y, las cuales, son de sobra conocidas y dominadas por mis ilustres lectores.

2. TIPOS DE SOCIEDADES

Creo conveniente recordar, previamente, los tipos de sociedades mercantiles, civiles y de otra naturaleza que son más frecuentes en México, para centrarme después, como dije, en la sociedad anóni- ma de capital variable (figura societaria desconocida en España), por ser la más frecuentada en la actualidad.

La Ley General de Sociedades Mercantiles contempla como ti- pos de personas jurídicas (denominadas por lo común en el ám- bito mexicano como personas morales), las siguientes:

1. Sociedad anónima. 2. Sociedad en nombre colectivo. 3. Sociedad en comandita simple. 4. Sociedad en comandita por acciones. 5. Sociedad de responsabilidad limitada. 6. Sociedad cooperativa. 7. Cualquiera de las anteriores, puede adoptar la forma del ca-

pital variable. Adicionalmente, debemos comprender otro tipo de sociedades

surgidas de una fuente mercantil y agraria, que son: 8. Empresas integradoras, destinadas, en términos generales, a

la prestación de servicios especializados de apoyo a la micro, pe-

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queña y mediana industria o empresa integrada (Diam'o Oficial de 07.05.1993 y del 03.05.1995).

9. Sociedades de solidaridad social, que tienen como objetivo la creación de fuentes de trabajo; la conservación y mejoramiento del medio ambiente; la explotación racional de los recursos natu- rales; la producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que resulten necesarios; y la educación proporcionada a los socios y sus familias (LSSS del 27.05.1976).

10. Asociaciones rurales de interés colectivo, cuyo objetivo consis- te en la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, el aprovechamien- to de los sistemas de comercialización y cualesquiera otra clase de actividades económicas (Ley Agraria 09.07.1993).

11. Sociedades de producción rural, cuyo objetivo se compren- de en el propio nombre de la persona jurídica (LA 09.07.1993).

En materia civil debemos catalogar:

12. Sociedades Civiles, cuyo régimen franco-español o germáni- co, dependen del Estado en el cual se constituyan (debiendo recor- dar a mis colegas, que los Estados Unidos Mexicanos se integran por 32 entidades Federativas y el Distrito Federal; por lo cual existen 32 legislaciones civiles estatales, 1 más correspondiente al Distrito Federal y la legislación civil Federal comprendida en el Código Ci- vil Federal, lo que hace un total de 34 diversas legislaciones, aun cuan- do la mayoría se comprenden en cualquiera de los dos sistemas y, dependiendo de éste, son más o menos similares).

13. Asociaciones Civiles, que dependen, al igual que las ante- riores, de la legislación correspondiente.

14. Deben añadirse a las anteriores, las Asociaciones Religiosas, de régimen constitucional externo y régimen propio interno (que en materia de la Iglesia Católica es el Derecho Canónico) (LAR 15.07.92.).

El capital variable o la variabilidad del capital, se comprende den- tro de un marco legal de poco articulado, pero que no es común a otros regímenes jurídicos. Por ello, al referirme posteriormente a las cuestiones del capital social, efectuaré las llamadas más conve- nientes remitiéndome a la transcripción idónea, a fin de facilitar a mis colegas, fundamentalmente europeos y asiáticos, las cuestio- nes esenciales con objeto que las puedan comprender y distingan

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el porqué de ciertas normas estatutarias que plasmo en el estatuto base o modelo que también presento.

Con relación al estatuto (el cual he modificado constantemen- te), en los dos últimos años he optado por el sistema de parágrafos (5) canónico-germánico aunado a la subdivisión anglosajona ( z ~ g x , $6.1.2) desechando el de articulado usual (mas conservando en el título el vocablo "artículo"). Éste capitula en grandes rubros (capítu- los) las cuestiones esenciales del nuevo ente jurídico o persona jurí- dica y aquellas otras en las cuales existe libertad de contratación, las cuales son normadas por los socios en el pacto constitutivo, con objeto de evitar innecesarios regressus a la Ley.

Esta al igual que la española, conforma una persona jurídica de capitales toda vez que los socios sólo se obligan a la aportación del mismo (Art. 87 LGSM y Art. 1 RLSA).

Ambas normas carecen de definición, peligrosas éstas como indica el dístico latino, y la LGSM la comprende con la nomen- clatura francesa antigua de "persona moral", a diferencia del nom- bre generalmente aceptado en la CEE de "persona jurídica", la cual es utilizada ya por los modernos códigos civiles mexicanos. Sin em- bargo el alcance de su expresión es el mismo en lo jurídico. En Méxi- co, sin embargo, debemos tomar en cuenta los objetos y territo- rios restringidos en los cuales sólo pueden participar mexicanos, sean personas físicas o jurídicas y en el caso de las últimas, para ser cien por ciento mexicanas, deben haber pactado por adhesión con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la no admisión de extran- jeros o personas jurídicas en cuyo capital intervengan extranjeros; cuestión ésta a la cual me refiero más adelante en el apartado '3.2' y con relación a los territorios '3.8'.

3.1. Prolegónzenos de la constitución

La constitución de la sociedad, al igual que en España, puede programarse por comparecencia o por programa general debida- mente depositado. Al respecto, este último sistema de subscripción pública lo conserva nuestra legislación en los artículos que van del 92 al 102, mas ya ha pasado de moda el empleo del mismo. Por tan- to, con relación a la constitución de la sociedad anónima de capi-

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tal variable por comparecencia, me referiré más adelante en el apartado '4'.

3.2. Elementos previos constitucionales

A fin de poder constituir una sociedad anónima de capital varia- ble se requiere obtener el necesario y previo permiso de la Secre- taría de Relaciones Exteriores, que es la entidad gubernamental que controla las cláusulas de adhesión que admiten o rechazan extranje- ros y, por ende, lleva también un índice-control de las denomina- ciones con objeto de evitar la utilización de una misma nomencla- tura para dos o más diversas personas-jurídicas.

El permiso puede ser solicitado por cualquier persona, incluso un gestor extraño, aun cuando en mi personal concepto debe ser uno de los socios o el Notario que intervendrá en su constitución. En la solicitud se anuncian una o más denominaciones que pre- tendan emplearse y si éstas se encontrasen libres, previo el pago de los derechos federales respectivos (a esta fecha MEX$525.??), concede la autorización para la constitución y el empleo de la denominación, la cual reserva por 180 días en espera de la confir- mación de uso que deberá proporcionar el Notario. El permiso tiene una vigencia de 90 días hábiles, pero puede ser solicitado nuevamente y en los mismos términos, devolviendo el original sin utilizar o demostrando la pérdida o extravío. El Notario que auto- rice la constitución de la sociedad, deberá dar aviso de la utiliza- ción del mencionado permiso y por ello pagará un derecho de MEX$l50.??

La cuestión de constitucionalidad y de in admisibilidad de extran- jeros no existe en España debido a las normas de CEU; cuya legisla- ción (Art. 5 RLSA) establece que serán españolas todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio hispano.

3.3. Razón de ser de estos requisitos

Para un extranjero parece raro que el control de la denomina- ción de una sociedad anónima (o cualquier otra persona jurídica) corresponda a la SRE (Ministerio de Exteriores) y tal extrañeza se encontrará debidamente fundada, pues carece de razón jurídica propia, aunque se le pretenda conferir una delegada para satisfacer nuestra historia. Debido a las múltiples invasiones e intervenciones que sufrió nuestra patria en el siglo XIX, a fin de evitar que los

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extranjeros pudieran hacerse del dominio de tierras en las fronte- ras y playas, se estipuló la conocida cláusula "Calvo", que, desde el inicio constitucional actual (1917) permanece en nuestra ley supre- ma en el artículo 27 constitucional (referente a la propiedad de la tierra); y dicha cláusula constituye, llamémosle así, un contrato de adhesión en virtud del cual los mexicanos y extranjeros, o sólo los primeros pactan con la Nación Mexicana (concepto equívoco en lo jurídico*"), el comportamiento presente y futuro como mexi- canos, bien admitiendo extranjeros que también aceptan compor- tarse como nacionales, ora pactando la exclusión de éstos.

La cláusula en cuestión presenta dos variantes, correspondien- do la primera a la admisión de extranjeros y la segunda a la ex- clusión de los mismos:

CLÁUSULA DE ADMISIÓN DE EXTRANJEROS EN ESCRITURAS CONSTITITWM DE SOCIEDADES

AN~NIMAS

Los accionistas extranjeros actuales o futuros de la sociedad, se obligan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de:

1. Las acciones que adquieran en la sociedad; 11. Los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses

de que sea titular la sociedad ,.y 111. Los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte la propia sociedad y a no invocar por lo mismo la pro- tección de sus gobiernos bajo la pena en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación los derechos y bienes que hubiesen ad- quirido.

CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE EXTRANJEROS EN ESCRITURAS CONSTITUTIVAS

DE SOCIEDADES AN~NIMAS

Los accionistas presentes y futuros convienen en que no admiti- rán directa ni indirectamente como accionistas a inversionistas extran- jeros ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.

Para efectos prácticos y con objeto de relacionar estas cláusulas con las utilizadas anteriormente, en el estatuto que utilizo transcri- bo también la antigua cláusula por razón histórico-notarial destina-

** Esta auto-declaración suele emplearse indicado que quien así declara, es de nacionalidad tal, persona física, capaz para contratar y obligarse; etcétera.

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da a permitir la comparación entre las diversas cláusulas utilizadas en tiempos anteriores con las actuales ($50).

3.4. Objeto social

En esta materia existe una similitud en ambas legislaciones, pero a mi modo de ver, en nuestra norma (Art. 69, 11 LGSM) la expre- sión es genérica y no precisa, por su expresión, de delimitación o determinación ninguna, aun cuando la necesidad de las cuestio- nes tributarias de control requiera la especificación del mismo; en cambio, la legislación hispana establece (Art. 9" b RLSA) la deter- minación de las actividades que lo integran. Personalmente estimo que el objeto social, al momento de la constitución, debe expre- sar una determinación suficiente para aquello que constituye la finalidad ya conocida y una generalidad que abarque las cuestio- nes mercantiles que sean consecuencia, alcance o resulten conexas con el principal. Al respecto el Art. 129,2 RLSA, comprende la buena fe relacionada con un objeto o finalidad no expresado en el estatuto.

Muchas veces me he preguntado, y confieso no haber encon- trado una respuesta que satisfaga mi inquietud, ¿por qué debemos señalar un objeto o finalidad determinados? {No acaso la Ley cons- tituye a las personas jurídicas como símiles de las físicas mediante la voluntad de asociarse? Si es así, ¿p.or qué no preguntar a las per- sonas físicas cuál es la finalidad pecuniaria que pretenden? Se respon- de que las personas físicas expresan la finalidad de su labor me- diante el ejercicio de un oficio o profesión liberal y que éste define ya la principal finalidad. De acuerdo, pero ?qué persona física no cambia el objetivo de su existencia? Las sociedades también pue- den cambiarlo reuniendo ciertos requisitos, pero aún así la inquie- tud persiste. Estimo, aunque reconozco poder encontrarme equi- vocado, que toda persona física en el ámbito de lo jurídico, tiene como finalidad el acrecentamiento patrimonial y su símil mercantil o civil; la persona jurídica, tiene por objetivo, único y genérico, el mismo acrecentamiento vía el lucro mercantil o la ganancia civil; y sólo ciertas personas físicas, como algunas jurídicas, carecen de esa finalidad por virtud de buscar, exclusivamente, la beneficencia o auxilio del verdadero amor humano (o divino). Pero esta especu- lación, no es materia del trabajo y, salvo que alguno de mis colegas me proporcione luces al respecto, seguiré con la inquietud o duda que, reconozco, me abruma.

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3.5. Objetos limitados

Resulta imprescindible para todo extranjero, conocer qué obje- tos o finalidades sociales se encuentran limitados sólo a los nacio- nales o aquellos en que la inversión extranjera puede participar sólo en parte del capital social. Al respecto, la LIE y el Reglamento de la misma, establecen parámetros exactos para admitir la inversión extranjera en México; reservando, en primer lugar, ciertas activida- des sólo al Estado. Estimo que resulta más conveniente a mis cole- gas conocer directamente el texto de la Ley, que un resumen de la misma, pues de tal forma tienen una consulta directa y no una interpretación parcial de la misma. Al respecto, la mencionada Ley establece:

ART. 50-Están reservadas de manera exclusiva al Estado las fun- ciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas:

1. Petróleo y demás hidrocarburos; 11. Petroquímica básica; 111. Electricidad; IV. Generación de energía nuclear; V. Minerales radioactivos; Vi. Derogada; MI. Telégrafos; VIII. Radiotelegrafía; M. Correos; X. Derogada; XI. Emisión de biüetes; XII. Acuñación de moneda; XIII. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y

helipuertos, y XIV. Las demás que expresamente señalen las disposiciones lega-

les aplicables.

Es de remarcarse la última fracción, pues sigue la tendencia a los regressus legislativos que sólo demuestran el desconocimiento del legislador sobre su propia materia; cuando debiera señalar con pre- cisión a qué cuerpos de leyes o artículos específicos se refiere.

El Reglamento de la misma ley precisa las materias antes refe- ridas, en su artículo 2" señalando:

ART. 2?-Para efectos de lo establecido en el Títuio Primero de la Ley, se estará a lo siguiente:

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1. Se encuentran excluidas: a) De la fracción 1 del articulo 59, las actividades relativas al trans-

porte, el almacenamiento y la distribución de gas distinto al licuado de petróleo, en términos de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

6 ) De la fracción 111 del artículo 5" las actividades que se men- cionan a continuación, en los términos de lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica:

l. Generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;

2. Generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;

3. Generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción;

4. Importación de energía eléctrica por parte de personas fííicas o morales, destinada exclusivamente al autoabastecimiento para usos propios; y

5. Generación de energía eléctrica destinada a uso en emergen- cias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.

c) De la fracción X del artículo 85 en los términos de lo dispues- to en la Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la construcción, operación y propiedad de ductos, instala- ciones y equipos, relativos al transporte y distribución de gas natural;

11. En lo que se refiere a la fracción 11 del articulo 5" constitu- yen petroquímicos básicos, en los términos de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petró- leo, los que a continuación se enumeran:

a) Etano; b) Propano; c) Butanos; d) Pentanos; e) Hexano; 17 Heptano; g) Materia prima para negro de humo; h) Naftas; 12 Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno, obteni-

dos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilicen como materia prima en procesos industriales petroquímicos, y

111. Las acciones serie "T" a que se refiere el articulo 79, frac- ción 111, inciso r), representan exclusivamente el capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales, o el destinado a la ad- quisición de las mismas, en los términos de lo dispuesto en la Ley Agraria.

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Las materias reservadas exclusivamente a las personas de nacio- nalidad mexicana, de acuerdo a la Ley que menciono, son:

ART. 69-Las actividades económicas y sociedades que se mencio- nan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexica- nos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extran.jeros:

1. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajena y paquetería;

11. Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas li- cuado de petróleo;

111. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, dis- tintos de televisión por cable;

IV. Uniones de crédito: V. Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley

de la materia, y VI. La prestación de los servicios profesionales y técnicos que

señalen las disposiciones legales aplicables. La Inversión extranjera no podrá participar en las actividades y

sociedades mencionadas en el presente articulo duectamente, ni a tra- vés de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esque- mas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.

El Título Quinto se refiere a la inversión neutra que la define en el articulol8: "La inversión neutra es aquella realizada en sacie- dades mexicanas o en fideicomisos autorizados conforme al presen- te titulo y no se computará para determinar el porcentaje de inver- sión extranjera en el capital social de sociedades mexicanas".

La ley a que me refiero, LIE, reglamenta ciertas actividades y adquisiciones con una regulación específica:

ART. 7 e E n las actividades económicas y sociedades que se men- cionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:

1. Hasta el 10% en: Sociedades Cooperativas de producción. II. Hasta el 25% en: a) Transporte aéreo nacional; b) Transporte en aerotaxi; y c) Transporte aéreo especializado; III. Hasta el 49% en: a) a d) Derogados. e) Instituciones de seguros; f;) Instituciones de fianzas;

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-I Casas de cambio; u.

h) Almacenes de depósito; 12 Arrendadoras financieras; j) Empresas de factoraje financiero; k) Sociedades financieras de objeto limitado; /) Sociedades a las que se refiere el artículo 12 bis de la Ley del

Mercado de Valores; m) Acciones representativas del capital fijo de sociedades de in-

versión; n) Sociedades operadoras de sociedades de inversión; o) Administradoras de fondos para el retiro; p) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego,

cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades;

q) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclu- siva en territorio nacional;

r) Acciones serie "T" de sociedades que tengan en propiedad tie- rras agrícolas, ganaderas y forestdes;

S) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusi- va, sin incluir acuacultura;

t) Administración portuaria integral; u) Servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para rea-

lizar operaciones de navegación interior en los términos de la Ley de la materia;

V) Sociedades navieras dedicadas a la ex~lotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excep ción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria,

w) Suministro de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario, y

x) Sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 v 12 de la Lev Federal de Telecomunicaciones.

Los límites para la participación de inversión extranjera señala- dos en este artículo, no podrán ser rebasados diiectamente, ni a tra- vés de fideicomisos, convenios, pactos sociales, o estatutarios, esque- mas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue con&ol o una participación mayor a la que establece, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.

En esta cuestión no existe símiles entre ambas legislaciones, lo mismo que en la materia a que me refiero en los dos apartados siguientes.

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3.6. Objetos que requieren previa resolución favorable

Adicionalmente a todo lo anterior, la ley que comento estable- ce el requisito de autorización previa o resolución favorable para exceder el porcentaje del 49% ya mencionado, de acuerdo a la disposición que transcribo:

ART. 89-Se requiere resolución favorable de la comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continua- ción:

1. Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus opera- ciones de navegación interior, tales como remolque, amarre de cabos y lanchaje;

11. Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcacio- nes exclusivamente en tráfico de altura;

111. Sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;

N. Servicios privados de educación preescolar, primaria, secun- daria, media superior, superior y combinados;

V. Servicios legales; VI. Sociedades de información crediticias; VII. Instituciones calificadoras de valores; VIII. Agentes de seguros; M. Telefonía celular; X. Construcción de ductos para la transportación de petróleo y

sus derivados; XI. Perforación de pozos petroleros y de gas, y XII. Construcción, operación y explotación de vías férreas que

sean vías generales de comunicación y prestación del servicio públi- co de transporte ferroviario

ART. 99-Se requiere resolución favorable de la Comisión para que en las sociedades mexicanas donde la inversión extranjera pre- tenda participar, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49% de su capital social, únicamente cuando el valor total de acti- vos de la sociedad de que se trate, al momento de someter la solici- tud de adquisición, rebase el monto que determine anualmente la propia Comisión.

Considero esencial señalar que las normas transcnptas suelen mezclar los conceptos de capital social y de activos deviniendo así en nomenclatura confusa. El monto del capital es, por su propia naturaleza, resultante de la suma del activo y la resta del pasivo,

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por lo cual en ciertos momentos en cualesquier sociedad puede resultar difícil distinguir entre el monto del capital social que per- tenece a extranjeros y la proporción de los activos de la sociedad. En estos últimos, los activos, pueden totalizar cualesquier cantidad, pero no es lógico obtener un porcentaje de éstos, sin precisarlos -circulante, fijo y diferjdo- que resulte comparable al resultado de sumas diversas que es el que arroja el total del capital, enten- dido éste no sólo como monto del capital social pagado o exhibi- do, sino aumentado por los resultados de ejercicios sociales ante- riores y el ejercicio corriente y disminuido por las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores o incluso el corriente. Por consecuencia, la aplicación e interpretación de las normas resulta, a las veces, confusa y en lo contable puede devenir en contradictoria, cuestión ésta a la que no se presta la legislación española.

Finalmente, es preciso indicar con relación a la materia de inversión extranjera, quiénes son y quiénes se consideran mexica- nos para tales efectos:

ART. 3q-Para los efectos de esta Ley, se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con calidad de inmigrados, salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley.

Los extranjeros que internados legalmente en el país al ampa- ro de una forma migratoria denominada FM2, permanecen en el país durante cinco años consecutivos con los refrendos anuales correspondientes, pueden solicitar dentro de los treinta días ante- riores al término del último refrendo, la calidad de inmigrado. Concedida ésta -la declaración del estatus de inmigrado-, la cual se hace constar precisamente en el documento migratorio señala- do, son considerados por nuestra legislación como mexicanos para todos los efectos de inversión.

3.7. Regla general de la inversión extranjera

Finalmente, es importante subrayar que la ley que comento, es- tablece una regla general para la inversión extranjera, la cual sólo puede y debe analizarse con posterioridad al conocimiento de las excepciones a que me he referido anteriormente, dado que de in- vertirse el procedimiento de análisis, sería fácil incurrir en diver- sos errores.

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ART. 4 e I . a inversión extranjera podrá participar en cualquier pro- porción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nue- vas líneas de productos, abrir y operar establecimientos y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta ley.

En este artículo la correcta interpretación del término "activos fijos", tiende a referirse a aquellos activos de esa calidad adquiridos por una persona física extranjera con actividades empresariales a la cual se refiere actualmente, para efectos tributarios, el Capítu- lo 11 del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (De los ingresos por actividades empresariales y profesionales) y de ningu- na manera a personas jurídicas.

3.8. Otros elementos de preuia autorización

Sin pretender abarcar todo el maremagno legislativo-adminis- trativo mexicano, que tornaría este breve estudio en una investiga- ción que correspondería a otra clase de trabajos, baste para nues- tro objeto indicar dos cuestiones, la primera ejemplificativa y la segunda de ética:

La constitución de ciertas sociedades requieren autorización previa de las correspondientes Secretarías de Estado, a más de la correspondiente a la Secretaría de Relaciones Exteriores. En for- ma ejemplificativa sin ser exhaustiva, podemos señalar:

A. En materia de actividades bancarias o de crédito, se requie- re la especial y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

B. En materia de transportación, es necesaria la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

C. En materia de minería, debe obtenerse, asimismo y en cier- tos casos, la autorización de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

D. En materia de Turismo, la autorización de la Secretaría de Turismo; etcétera.

En cuestiones particulares no comprendidas en la generalidad mencionada anteriormente y por cuestión de ética, es indiscutible que nuestros colegas del universo notarial cuentan siempre con el auxilio y consejo colegial de los notarios mexicanos y especialmente de aquellos profesores en las diversas áreas y especialistas en cada

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materia, los cuales auxilios pueden ser obtenidos, me atrevo a decirlo, por conducto de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Confieso mi ignorancia, pero desconozco si en España existen o no algunos elementos como los expuestos u otros diversos que requieran de previa y especial autorización; aunque considero que, cuando menos en materia bancaria, seguramente existen regu- laciones al respecto, pero no he tenido la oportunidad de cono- cerlas, ni mucho menos estudiarlas. iLego soy, pues, como diría un tal Sancho!

Existe mucho que decir al respecto. Baste transcribir unas po- cas normas legales por el momento, para esclarecimiento de la cuestión:

LIE. 10. De conformidad con lo dispuesto por la fracción 1 del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi- canos, las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extran- jeros Q que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho pre- cepto, podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.

En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el con- venio previsto en la fracción 1 del artículo 27 constitucional, se esta- rá a lo siguiente:

1. Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no resi- denciales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que se realice la adquisición, y

11. Podrán adquirir derechos sobre bienes inmuebles en la zona restringida, que sean destinados a fines residenciales de conformidad con las disposiciones del capítulo siguiente.

10. A. Los extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida, u obtener concesiones para la explora- ción y explotación de minas y aguas en el territorio nacional, debe- rán presentar previamente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción 1 del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi- canos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia.

Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio totalmente ubicado fuera de la zona restringida o cuando

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se pretenda obtener una concesión para la explotación de minas y aguas en territorio nacional, el permiso se entenderá otorgado si no se publica en el Diwio Oficia/ de la Federación la negativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

Cuando el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio parcialmente ubicado dentro de la zona restringida, la Se- cretaría de Relaciones Exteriores resolverá la petición dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

El Instituto Nacional de Estadística. Geografía e Informática pu- blicará en el Dimó Oficia/ de la Federación y mantendrá actualizada una l i ta de los municipios mencionados, así como de los que estén totalmente ubicados en la zona restringida.

La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos generales que se publicarán en el Dimb Oficidde la Fede- ración, supuestos en los que los extranjeros, para tener el derecho a que se refiere este artículo, sólo deberán presentar ante dicha depen- dencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción 1 del artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondien- te de dicha dependencia.

11. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran fiduciarias (sic; insti- tuciones de crédito fiduciarias adquieran), derecho sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y los fiducia- rios sean:

1. Sociedades mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros en el caso previsto en la fracción 11 del artículo 10 de esta Ley, y

11. Personas físicas o morales extranjeras. 12. Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes

inmuebles en la zona restringida, los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explo- tación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria.

13. La duración de los fideicomisos a que este capítulo se refiere, será por un período máximo de cincuenta años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.

Los fideicomisos tienen una duración máxima de 30 años. La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá verificar en cual-

quier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos previstos en el presente Título, así como la presentación y la veracidad del contenido de los avisos dispuestos en el mismo.

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14. La Secretaría de Relaciones exteriores resolverá sobre los permisos a que se refiere el presente capítulo, considerando el be- neficio económico y social que la realización de estas operaciones im- plique para la Nación.

Toda solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la unidad administrativa central competente, o dentro de los treinta días hábiles siguientes, si se pre- senta en las delegaciones estatales de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

KLIE. 5. Para efectos de lo establecido en el Título Segundo de la Ley, bien inmueble con fines residenciales es aquel destinado exclu- sivamente a vivienda para uso del propietario o terceros.

De manera enunciativa pero no limitativa, se consideran bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales:

1. Los que se destinen a tiempo compartido; 11. Los destinados a alguna actividad industrial, comercial o t d s -

tica y que de manera simultánea sean utilizados para fin residencial; 111. Los adquiridos por instituciones de crédito, intermediarios fi-

nancieros y organizaciones auxiliares de crédito, para la recuperación de adeudos a su favor que se deriven de operaciones propias de su objeto;

N. Los que se utilicen por personas morales para el cumplimiento de su objeto social, consistente en la enajenación, urbanización, cons- trucción, fraccionamiento y demás actividades comprendidas en el desarrollo de proyectos inmobiliarios, hasta el momento de su comer- cialización o venta a terceros, y

V. En general, los bienes inmuebles destinados a actividades co- merciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras, siivícolas y de prestación de servicios.

En caso de duda respecto de si un inmueble se considera desti- nado a la realización de actividades residenciales, la Secretaría de Re- laciones Exteriores resolverá la consulta respectiva en un plazo que no exceda de diez días hábiles. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá que en el inmueble de que se trata se realizan actividades no residenciales.

Es "zona restringida", el área situada a 50 kilómetros de las pla- yas o de 100 kilómetros de las fronteras. Nada tengo que añadir a los signos de interrogación que intercalé en el texto legal; estimo que sobra todo comentario, basándome en un principio de sabi- diiría popular (refrán) que indica: "a buen entendedor, pocas pa- labras bastan".

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4. EL ACTO O CONTRATO CONSTITUTIVO

Con relación a la nomenclatura del acto jurídico es variada la opinión, debido a que algunos manifiestan que sólo se trata de un acto jurídico generador de una persona jurídica que nace debido a la celebración del mismo; mientras que otros sostienen que se trata de un contrato meramente constitutivo. En la práctica el deno- minarlo de un modo u otro, puede constituir tan solo una falta con relación a la correcta doctrina y nomenclatura mercantiles, pero para efectos de este trabajo y, por el momento, deviene en inoperante.

A mi parecer lo esencial de la cuestión es que se trata de un acto jurídico, que para su existencia y validez, debe constar celebra- do ante Notario (sin incurrir en disquisiciones sobre la competencia o falta de ésta por parte de los Corredores de Comercio).

Por tanto y para todos los efectos de este opúsculo nos referire- mos a él como al acto constitutivo y al Notario como único ser que lo formaliza, autoriza y le da validez en el mundo de lo jurídico.

Ambas legislaciones se refieren al hecho jurídico mencionado, prácticamente con los mismos términos (Art. 6? LGSM y 8? RLSA).

4.1. El Notario

De ciencia sabida, el Notario ante quien se constituye una so- ciedad anónima de capital variable en México (como en España), debe actuar dentro de su demarcación notarial (a veces llamada jurisdicción); pero es indiferente qué Notario actúa, a condición que ejecute el acto en su propio territorio, de manera tal que un Notario de Barcelona podrá constituir una sociedad que tenga su domicilio en Santander; y uno de Querétaro constituir una socie- dad cuyo domicilio se encuentre en Puebla. Sólo debe evitarse una práctica desleal y falta de ética, consistente en que el Notario ac- túe fuera de su demarcación con el denominado protocolo "golondrino", apodado así en virtud, que al igual que tales aves, busca y se traslada al clima más conveniente ... para su bolsillo.

Sin embargo, para algunas legislaciones notariales centro y sud- americanas e incluso la alemana, los notarios se encuentran habi- litados para ejercer fuera del territorio nacional a condición que no exista inconveniente para ello en la legislación del lugar en que actúan. De esa forma un Notario alemán puede ejercer su pro- fesión y otorgar la fe pública necesaria en cualquier parte del mundo,

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pero especialmente en Alemania y su territorio, dentro del cual se comprenden las Embajadas de la República Federal. Así, resulta válido que un Notario alemán constituya una sociedad anónima de capital variable de nacionalidad mexicana y sujeta a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, actuando en su propio protoco- lo abierto, pero recabando las firmas sólo en su territorio que en tal supuesto sería el territorio soberano correspondiente a la Emba- jada. Posteriormente expediría en la misma Embajada el o los testi- monios necesarios, a los cuales, los funcionarios consulares alema- nes, podrían agregarle la necesaria apostilla. El acto debe hacerse constar en idioma castellano, pero bien podría conslar en ambos idiomas.

En resumen debemos considerar para efectos internacionales como Notario español a todo aquel colega con demarcación de- terminada en el territorio del reino y a los cónsules de carrera que tienen, por virtud de la ley de la materia y al igual que en Méxi- co, funciones notariales. Igual cosa podemos decir de los notarios mexicanos y comprender dentro de ellos a los cónsules de carre- ra, pero en nuestro caso debemos añadir que, en ciertos casos como sucede en pequeños Distritos Judicial de algunos Estados que no generan los suficientes negocios para mantener a un Notario, el Juez de lo Civil actúa como tal, debidamente provisto de proto- colo, por receptoría, o, utilizando el léxico antiguo, "cartula" por receptoría; también debe considerarse la figura Notarial del Suplen- te, el Aiixiliar (legislación poblana), el Adscrito (generalidad de las legislaciones mexicanas) y el Notario Asociado. Con relación al Notario-Cónsul, cabe efectuar un llamado de atención al respecto, recomendando no utilizar los servicios notariales correspondientes, no por falta de calidad jurídica, sino por falta de conocimientos suficientes en la materia y sobremanera en la notarial; el emplear tales servicios, requiere contar con la asesoría de un Notario (no digo bueno porque no conozco malos) y soportar los costos que se elevarán considerablemente ya que habrá que pagar al Notario consejero, los derechos consulares, los honorarios del cónsul y mil y un trámites más que ni siquiera puedo predecir, aclarando que muchos de ellos los desconozco.

4.1.2. La forma

Ambas legislaciones, española y mexicana, requieren de Escri- tura Pública pasada ante la fe de Notario. Sin embargo, los méto-

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dos de contenido de la forma o cimiento de la misma, esto es, el protocolo, varían de lugar a lugar. Así existe el protocolo cerrado, el protocolo abierto y el acto o contrato protocolizable sea en uno o en otro de los tipos de protocolo.

La mayoría de las legislaciones notariales mexicanas, hasta hoy, sólo comprenden el protocolo cerrado; algunas sólo el abierto y otras ambos, facultando al Notario para optar por cualquiera de ellas.

El Notario, respetando las leyes formales (de la forma), las mercantiles y notariales correspondientes le da forma al contenido del acto constitutivo sea plasmándolo todo él en el protocolo ce- rrado o en los folios del protocolo abierto. Sin embargo, la legis- lación notarial del Estado de Puebla prevé una figura ligeramente diferente en cuanto al procedimiento, pero idéntica con relación al contenido, a la cual se refiere como documento, acto o contra- to que redactado por el Notario, firmado y ratificado por los inte- resados y autorizado por aquél y mediante un sucinto resumen lo hace constar en el protocolo y se protocoliza formalmente a fin de que forme parte integrante del mismo agregándolo al apéndice para su incorporación o reproducción en el o los testimonios que se ministren, quedando en tal forma elevado a la categoría de Escn- tura Pública Art. 101 LNEP).

La ventaja de este último método es de orden económico. Los protocolos mexicanos, por regla general, causan derechos de auto- rización sumamente elevados, sean cerrados o abiertos, por lo cual la extensión material del documento genera altos costos. Por el contrario, si el acto constitutivo se protocoliza siguiendo el siste- ma autorizado para ello, el costo de los derechos por folios baja considerablemente. Tal es el método que empleo en lo particular. Al respecto, la legislación notarial poblana indica:

101. Queda elevado a escritura pública, el documento original en que se consigna el acto jurídico que redacta y protocoliza el Notario y firman los intervinientes. Para que estas escrituras sean válidas se requiere, además de que llenen las condiciones que, bajo pena de nulidad, exigen las Leyes:

1. Que lo soliciten personalmente las partes, o sus apoderados. 11. Que el contrato escrito satisfaga, en lo conducente, los requi-

sitos que fija el articulo 105 de esta Ley. 111. Que el contrato sea firmado por los intervinientes al margen

de cada una de sus hijas y al final de la idtima, y que sea autorizado con la firma y sello del Notario en los mismos lugares.

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N. Que el Notario lo agregue al apéndice y extienda en su pro- tocolo un acta en la que exprese, en breve extracto, la naturaleza y elementos esenciales de contrato, el número de hojas que contenga, la relación de sus anexos, y que consigne las variaciones que, por voluntad de las partes u otro motivo, deba sufrir el texto del contra- to original, cumpliendo con los requisitos que previene el menciona- do articulo 105, en el caso de que alguno no se hubiere satisfecho. En el acta se expresará, finalmente, que ésta y el contrato original fueron leídos y explicados a los intervinientes, que los consintieron y ratificaron, y que firmaron ante el Notario.

4.2. Clausulado

La escritura constitutiva, esto es la que contiene el acto jurídi- co de constitución de una sociedad anónima de capital variable, se somete a las reglas generales de todas las escrituras pasadas ante Notario que requiere o exige la ley notarial respectiva. Ambas le- gislaciones se refieren a la cuestión (Art. 6XGSM y 8? JUSA), pero mientras la legislación hispana exige una cláusula esencial que contenga la declaración expresa de voluntad de fundar la sociedad anónima (89, b RLSA), la nuestra no indica nada al respecto, pues- to que lo considera intrínseco en el hecho jurídico mismo. Del mis- mo modo, nuestra legislación no se refiere a una expresión cuan- titativa de gastos de constitución ni mucho menos a los gastos pre-operativos o pre-constitutivos; en tanto que en España se exi- ge esa manifestación (8" d RLSA). En el resto de las cuestiones a contenerse en las cláusulas, las legislaciones son similares y por lógica tienden a dar por supuestas las cláusulas esenciales, las na- t~irales o de Ley y con relación a las convencionales, ambas se refieren al estatuto social (que ambas denominan en plural como "estatutos").

Como la mayoría de las escrituras, precisa de una exposición de hechos o actos jurídicos anteriores que son requisitos esencia- les para su existencia de acuerdo a la legislación mexicana y que he mencionado anteriormente como "elementos previos constitucio- nales" y, en su caso, deberá contener, asimismo, aquellos permisos o autorizaciones a que hice referencia en el apartado de "otros ele- mentos de previa autorización". No es necesaria la manifestación, como antecedente, de la voluntad de constituir que suele utilizar- se actualmente por los despachos jurídicos y que imita ilógicamente

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el sistema anglosajón de contratación, ni tampoco la auto-declara- ción de capacidad.""

En consecuencia, el capítulo de antecedentes, contendrá sólo la exposición que refiera la obtención de la denominación social vía el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores y, en el supuesto de ser necesaria otra autorización previa, la exposición de ésta; señalando en ambos casos el documento que las contiene debidamente identificado mediante el número y fecha del oficio.

Debo mencionar que el permiso concedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores no indica el tipo de cláusula-convenio de adhe- sión que se empleará, puesto que éste es de libre utilización -den- tro de la libertad de contratación en la materia del objeto- por parte de los otorgantes, por lo cual, éstos eligen la admisión o ex- clusión de extranjeros, la cual será comunicada a la Secretaría de Relaciones Exteriores por el Notario que otorga la Escritura y den- tro del plazo de Ley.

Como de acuerdo con la Ley, para la constitución de la socie- dad bastan dos socios, deben tomarse en cuenta ciertas cuestiones de simple lógica jurídica: si sólo concurren los dos socios constitu- yentes, no parientes entre ~ í , bien puede ser que uno resulte ele- gido como Administrador Unico y el otro como Comisario, con lo cual no se requerirá la comparecencia de ningún tercero. Si entre los socios hubiere parentesco o alguno de ellos no deseare ser Comisario, necesariamente se requerirá la comparecencia de un tercero que sólo acuda para aceptar el cargo de Comisario (audi- tor de cuentas en el sistema español); y en este último supuesto, deberá hacerse constar expresamente esa circunstancia. Mas debo inquirir, en estos supuestos ?quién aprueba las cuentas o estados financieros? (Arts. 186 y 187 LGSM).

4.2.1. Cláusulas esenciales

Éstas contendrán: A. La expresión clara y precisa de la voluntad de los compare-

cientes para organizar y constituir entre sí, en la escritura que se otorga, la sociedad anónima de capital variable; cuya expresión de voluritad hace surgir en el mundo de lo jurídico a la persona ju- rídica (Art. 8? b b S A ) .

** Esta auto-declaración suele emplearse indicado que quien así declara, es de nacionalidad tal, persona física, capaz para contratar y obligarse; etcétera.

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B. El pacto expreso relativo al sistema constitucional adoptado, sea de admisión o exclusión de extranjeros. Este pacto puede cons- tar en la cláusula misma o remitir a un artículo o parágrafo del Estatuto social. En lo personal opto por la remisión al artículo y parágrafo, señalando a tal efecto el número correspondiente (S), toda vez que, dado el caso que en el futuro se pacte un cambio de admisión a exclusión o viceversa, el acuerdo de los socios que lo autorice modificará el estatuto mas no la cláusula; toda vez que estimo que las cláusulas de la Escritura constitutiva son inmutables para efectos del nacimiento de la persona jurídica, siguiéndola du- rante toda su existencia, y sólo los demás pactos esenciales, natura- les o convencionales, son los únicos que pueden novarse, ampliarse o restringirse por acuerdo de los socios de la persona jurídica que existan al momento de tomarse la determinación y en el cual, pue- den no ser o existir ya los socios fundadores.

C. La práctica ha creado en los notarios la redacción, por imi- tación extralógica, como cláusula esencial, el pacto referente a los gastos, derechos y honorarios que genera el acto constitutivo de la sociedad. En mi personal concepto, este pacto no es una cues- tión esencial para el acto constitutivo, toda vez que se trata de un pacto tanto legal y natural, que como tal se tiene por puesto aun- que no se mencione, como de índole civil con relación al honora- rio del Notario y que es consecuencia del servicio prestado. El no decir nada al respecto, implica remitirse a las obligaciones de lógi- ca consecuencia del acto:

1. A fin de obtener la inscripción registra1 del acto constituti- vo, hace devenir en esencial el pago de los derechos que genera el mismo; de manera tal que aunque nada se diga, la persona jurídi- ca constituida deviene en sujeto-tributario-obligado al pago (en la nomenclatura usual sujeto pasivo tributario).

11. Dado el caso que no fueren cubiertos los gastos y honora- rios devengados, la lógica de las disposiciones legales permite al Notario omitir la expedición de todo testimonio, en cuya virtud los interesados carecen de prueba de existencia de la sociedad y se ven precisados, forzosamente, a erogar esos gastos y honorarios a fin de obtener el testimonio necesario; el cual, en último caso, es siem- pre título ejecutivo bastante para obtener el pago de lo adeudado al Notario (non adimpleti contractus) .

D. La práctica ha hecho frecuente senalar como cláusula esen- cial, aquella que contenga el pacto de sumisión a los tribunales de elección del nuevo ente jurídico para obtener una mayor pre-

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cisión en cuant.0 a la jurisdicción de éstos. Así lo he efectuado hasta fecha reciente, mas después de analizar la cuestión más a fondo, he llegado al convencimiento que se trata de un pacto convencio- nal, toda vez que bien puede someterse la nueva sociedad a los tribunales del lugar de su domicilio como optar por otros, sobrema- nera en los casos en que el único tribunal competente en el domi- cilio no es el más apto ni idóneo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse.

Adicionalmente, nada impide que los socios pacten convencio- nalmente, en someter las diferencias que pudieren presentarse a una mediación especial, sea notarial, de instituciones especializa- das o de cámaras definidas, o, incluso, al arbitraje.

Por ello, he decidido que tal pacto debe contenerse en un ca- pítulo especial del estatuto social en el cual se defina la cuestión y pueda optarse por el sometimiento jurisdiccional, contener la cláusula compromisoria para someterse a árbitros o arbitradores o el compromiso de someter las diferencias a mediadores profesio- nales ($51).

E. Finalmente, la última cláusula contiene la base del pacto estatutario, definiendo el alcance del propio estatuto y de la escri- tura la solución, en caso de omisión, a las reglas generales de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que en todo caso se en- tienden como cláusulas naturales.

Esta última cláusula es definitoria, por esencia, de todos los pactos convencionales que se contienen en el estatuto.

4.2.2. Cláusulas convencionales

Éstas se encuentran contenidas y expresadas en el propio esta- tuto social, al cual me refiero posteriormente, por cuestión de metodología, en el apartado '5'.

4.2.3. Cláusulas transitorias

Como su nombre lo indica, contienen sólo lo concerniente a los pactos tomados en el ínterin de todo acuerdo en contrario a de- cretarse por la asamblea que corresponda. De hecho comprenden la primera Asamblea General Ordinaria para efectos de elección y constitutiva con relación a la determinación de las aportaciones, sean éstas en numerario o en numerario y bienes. Debo mencionar que la legislación mexicana no contiene normas especiales referentes

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a la comprobación de las aportaciones, en cuya virtud siempre procuramos que sean los otorgantes, quienes, constituidos en la pri- mera asamblea general ordinaria de la sociedad, declaren que el capital ha sido satisfecho, subscrito y pagado en los términos que se hubieren expresado; a diferencia de la legislación hispana que man- tiene reglas específicas para el caso (Art. 40 RLSA).

5. EL ESTATUTO Y SU CONTENIDO

El estatuto social, que es el contenedor de las cláusulas con- vencionales, contendrá las cuestiones esenciales de la constitución y que devienen en permanentes para la sociedad, las naturales establecidas por la Ley y las convencionales que, permitidas por la legislación, se modifican ampliando las reglas generales contenidas en la Ley (v.gr., quórum), incluyendo en ellas las cuestiones que de una u otra manera coinciden con el manejo social y que deben ser conocidas por los socios, sirviéndoles de indicativo para el proce- dimiento ordinario en la toma de acuerdos tanto de la asamblea (junta de socios) como en las reuniones del órgano colegiado de administración si existiere.

A continuación me refiero a cada una de ellas, efectuando las anotaciones que estimo más pertinentes y, en los casos que no con- sidero necesario extenderme en explicaciones superfluas me limito a una breve indicación y a la referencia más conveniente al pará- grafo que corresponda en el estatuto.

Cabe recalcar que con relación a las cláusulas mencionadas, en todas ellas, ambas legislaciones con concordantes por lo general (Arts. 6? y 91 LGSM y 8 RLSA).

5.1. Denominación

Por exigencia de la propia Ley, la denominación social es tal y no el nombre de persona o personas de ninguna clase. Sin em- bargo, contrario a la disposición legal la Secretaría de Relaciones Exteriores ha admitido, contra toda lógica jurídica, denominacio- nes que contienen el o los nombres de los fundadores. Nuestra ley nada especifica al respecto, aunque es de lógica deductiva su interpretación, a diversidad de la española (2 RLSA), pero con re- lación a la denominación exige, al igual que la legislación hispa- na, la utilización de las palabras "sociedad anónima" (en nuestro caso agregando lo relativo al capital variable) y la correspondiente

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a la abreviatura: "S. A.", que hago constar en el 31 del estatuto propuesto. Deben tomarse en consideración también las llamadas "denominaciones reservadas" a que otras legislaciones hacen men- ción, en especial la LMV (artículo 9?), por ejemplo: "casa de bolsa", "bolsa de valores", "institución calificadora de valores", etcétera.

5.2. Duración

Este término bien puede comprender, de acuerdo a mi cnte- rio, un término específico o uno indeterminado. La mayoría de los notarios mexicanos ha optado por señalar, un plazo de noventa y nueve años. En lo personal, prefiero la duración indefinida, pues- to que no hay medio de saber cuánto durará la existencia social y si convendrá, en un futuro, liquidarla anticipadamente ($2, y 6? V LGSM y 9c RLSA).

Antiguamente los notarios solíamos establecer una duración de 25 o 50 años, con la esperanza que nos tocara la suerte de otor- gar la prórroga social al vencimiento del término pactado, lo cual, en su época, resultó explicable dada la mínima cuantía de los ho- norarios. Posteriormente muchos de nosotros estimamos que, éticamente, debíamos proteger más el interés de la clientela que el futuro de nuestros propios negocios.

5.3. Domicilio

Con relación al domicilio, los legos pretenden que el Notario seííale la ubicación del centro social con calle y número, cuando la realidad jurídico tanto mercantil como tributaria, exige la ubi- cación de la jurisdicción de los tribunales competentes por razón de territorio y de control administrativo por razón de recaudación y pago de los impuestos. En tal virtud, optamos con apego a la ciencia jurídica, por seííalar sólo la población donde se situará o ubicarán las oficinas o localidades sociales, añadiendo la facultad de la sociedad para establecer sucursales, agencias o representacio- nes en forma sintética y la correspondiente al derecho a pactar do- micilios de elección en materia contractual (33 y 6? VI1 y 9? RLSA).

5.4. Objeto

La cuestión del objeto social o finalidad de la sociedad ha en- gendrado diversos problemas, algunos de errónea interpretación

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jurídica y otros provenientes, como ya dije, del capricho de terce- ros que desean autoprotegerse. En esencia, el objeto de toda socie- dad mercantil, cualquiera que sea su naturaleza, es, forzosamente, el acrecentamiento del activo social a fin de generar mayor riqueza lucrativa-mercantil. Sólo para efectos de control administrativo ha surgido la necesidad de especificar, por ramas de industria o comer- cio, la finalidad social, sin que tal cuestión requiera una especifica- ción absoluta y exhaustiva. Es más, en ocasiones no resulta conveniente la especificación del objeto (v.gr., fabricación, comercialización, dis- tribución, importación y exportación de 'z' objetos) debido a los gra- vámenes fiscales que puede acarrear. Así, de utilizarse el término de "fabricación", implica que, de inmediato, la seguridad social (IMSS) aplique la tasa de riesgo máxima para efecto de cuantificar las cuo- tas obrero-patronales.

Contra toda lógica jurídica, los asesores jurídicos (valga toda redundancia y sin ironía de ninguna especie) de los banqueros, sue- len exigir que, dentro del objeto social, se haga constar la facultad de otorgar avales, fianzas e hipotecas; ignorando que tales fines no son materia de la sociedad sino consecuencia de los actos crediti- cios que ésta llegase a pactar. Es más, el aval y el otorgamiento de garantías, es materia del fin social de otro tipo de empresas de "ob- jeto restringido".

Por ello he decidido utilizar un sistema que abarca, en primer lugar, la generalidad mercantil; en segundo lugar la definición necesaria para la clasificación administrativa o tributaria; y en ter- cer lugar, pretende satisfacer los necesarios caprichos de los clien- tes y de aquellos terceros, que de una u otra manera, inciden en la cuestión (54 y Arts. 6? 11 LGSM y 7b RLSA).

5.5. Capital

Con relación al capital social variable, he pretendido regular el mismo separándolo adecuadamente tanto en lo general, como en lo relativo al mínimo y al máximo, estableciendo las reglas que de acuerdo a la legislación son permisibles (ver comparaciones legis- lativas con el texto de la ley vigente, sólo en lo referente al capi- tal simple, esto es, no variable); el control de las acciones, los dere- chos de éstas y las restricciones usuales que suelen pactarse e, incluso, ciertas cuestiones relativas a dicho capital relacionándolas con las asambleas que pueden tomar los diversos acuerdos.

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Por ello la regulación propuesta es un tanto extensiva y reco- miendo consultar el estatuto que propongo ( $ 5 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y $13). En España no existen sociedades de capital varia- ble, por lo cual no puede efectuarse coniparación de ninguna es- pecie.

En primer lugar (§5) defino el capital como variable y establez- co su composición, constituyendo el mínimo en la suma estableci- da por la Ley (MEX$50,000.?? a diferencia del monto mínimo es- tablecido en España de 60,101.??); en segundo lugar determino el valor de las acciones en "un peso" (susceptibles de otro valor, pero destinadas a evitar las fracciones que pudieren darse y siempre a gusto y solicitud de los clientes), cuyo valor es el mismo tanto para las representativas del capital fijo como para las que ampa- ran el capital variable ($5.1). En tercer lugar establezco, tanto la norma genérica de incremento al capital variable ($5.3) como la correspondiente a la reducción del mismo, adjudicando la deci- sión a la asamblea general ordinaria. Preciso la indeterminación e ilimitación del capital variable en cuarto lugar ($5.4) y la denomi- nación de las acciones por series, cuya denominación puede cam- biar de acuerdo a las necesidades de los socios o al tipo de inver- sión si hubiere la necesidad de establecer las que sólo pueden pertenecer a extranjeros distinguiéndolas de aquellas otras de ad- quisición forzosa por parte de mexicanos ($5.5 y $5.6).

En $6" establezco las reglas generales para el aumento o dis- minución del capital fijo que, por su propia naturaleza y disposi- ción de la ley, requieren del acuerdo tomado en asamblea (junta) general extraordinaria y distingo, especialmente, el fenómeno del retiro de aportaciones previsto en Ley (artículo 220 LGSM) y la norma que impide disminuir este capital fijo mientras exista capi- tal variable. Al respecto, cabe hacer mención que nuestro sabio colega don Adrián Iturbide, sostiene, por regla general, que todo aumento o disminución del capital social, fijo o variable, debe observar las reglas generales que imponer el artículo 9? de la LGSM, salvo, como ha indicado muchas veces, que exista previa y especial regulación estat~itaria al respecto, en cuyo caso, se estará a lo dis- puesto en la regla general contenida en el diverso Art. 213 LGSM.

Considero pertinente efectuar una observación con relación al retiro de aportaciones y a la disminución del capital social en ma- teria tributaria. En efecto, la Ley de la materia (LISR), hasta el 31 de diciembre del año 2001 gravaba las disminuciones de capital social (Título IV, Capítulo VII, "De los ingresos por dividendos y

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en general por las ganancias distribuidas por personas morales" LISR) en tres supuestos constituidos como hechos imponibles, dos de ellos genéricos que podían acontecer de acuerdo a las disposicio- nes de la LGSM y el Último sólo tributario. En materia mercantil, el primero versaba sobre la simple disminución del capital tomada en términos de las disposiciones del artículo 9? LGSM y el segundo, cuando se procede a la reducción del capital por sorteo de accio- nes (Art. 135 LGSM). En ambos casos debía efectuarse el cálculo tributario en términos de lo dispuesto en el artículo 120 LISR vi- gente en aquella época. Sin embargo la LISR no contemplaba como hecho imponible el contenido en el diverso artículo 220 LGSM, en cuya virtud resultaba importante regular en el estatuto social esa cuestión con objeto de no incurrir en errores tributarios. Por ello, en el estatuto propuesto, que puedo denominar modelo 2001 (modifico mi modelo a cada cambio legislativo o de estudio), establecí ciertas reglas relativas a la disminución del capital por retiro parcial o total de aportaciones ($6.2).

A partir del año en curso, la legislación cambió y no grava más esta cuestión, razón por la cual, siguiendo mi método de costum- bre, debería haber modificado nuevamente el modelo de estatuto que presento. Sin embargo y dada la política existente en el país y el hecho que la legislación mexicana y los legisladores carecen de palabra de honor, estimo que ésta puede modificarse en el año en curso con efectos para el ejercicio 2003 por lo cual mantengo la regulación comentada.

Destino todo un artículo, en diversos parágrafos, a las regula- ciones del capital variable ( $ 7 ) , las cuales parecen complejas en apariencia pero devienen en sencillas para el control tanto conta- ble como tributario y jurídico de la cuestión. Establezco, asimismo, la facultad de revolvencia, esto es de fusión de las diversas senes del capital variable a fin de reorganizarlas nuevamente, respetan- do siempre las normas genéricas de la contabilidad a que se refie- re el Código Fiscal de la Federación (artículo 28 CFF).

Del mismo modo establezco u11 supuesto poco frecuente de garantía real (esto es mediante prenda o anotación de la garantía con relación a las acciones), surgido a necesidad de las absurdas peticiones de avales y garantías colaterales que suelen pedir las ins- tituciones de crédito. Toda vez que los accionistas sólo se encuen- tran obligados al pago de sus aportaciones, estimo que el capital invertido es el único que debe estar en riesgo y, de requerirse una garantía adicional por parte de los mismos accionistas, para cum-

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plimentar la disposición que los obliga sólo al pago de las aporta- ciones, establecí la posibilidad de garantir, adicionalmente, los cré- ditos sociales con el importe mismo del capital social, es decir, otorgar garantía prendaria de las acciones (97.6) y la identificación transitoria de los títulos de las acciones ($7.7) y la inamovilidad de tales acciones en el ínterin de la garantía (57.8 y 97.9). Esta cuestión que mantiene la regulación del estatuto que utilizo, no es desconocida en España, ya que el RLSA tiene regulaciones es- peciales al respecto (Art. 57 RLSA).

Con relación al derecho de preferencia de los accionistas, esta- blezco las reglas generales específicas que consideré pertinentes y las cuales constan en el estatuto (98) y que resultan un poco más específicas que las normas generales de la legislación, que en tales aspectos resulta muy parecida en España y México.

Hoy por hoy, la generalidad de los socios de cualquier sacie- dad anónima de capital variable, desean protegerse del ingreso de personas inadecuadas como futuros accionistas, a cuyo efecto y con fundamento en las disposiciones de la LGSM, establecí las reglas relativas (99) a fin de evitar el ingreso de nuevos socios sin la previa autorización de la asamblea general ordinaria. Nuestra legislación, a diferencia de la española (Art. 130 LGSM y 63 RLSA), permite restringir la trasmisibilidad de las acciones.

Con relación a los títulos-valores (acciones) que representan el capital social, las reglas referentes a la emisión y, en su caso, subs- titución de las mismas, quedan comprendidos dentro de los ar- tículos correspondientes (910, 91 1). Es preciso señalar que al respecto, la legislación mexicana obliga con relación a la expedi- ción de los títulos que amparen las acciones (y en el ínterin los certificados provisionales o resguardos provisionales de acuerdo al RLSA), a su inscripción en el Libro de Registro de Accionistas, pero debo subrayar que ya no se trata de títulos al portador; en cuya virtud las normas respectivas difieren de un país a otro (Arts. 125, 126, 128; y 53, 54, 55 y 56 RLSA).

Dada la norma que establece que los títulos deben ser nomi- nativos (contrariando los anónimo de la sociedad), establecí reglas expresas tanto para los certificados provisionales como para los títulos definitivos, creándolas más exhaustivas en virtud que tomo en cuenta todas las cuestiones fiscales conocidas al momento y los lógicos alcances y nuevas regulaciones que estimo se pondrán en vigor a corto tiempo. Habiendo conocido de problemas relativos a los cupones y su falsificación, establecí el sistema que permite no

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emitirlos y pagar el dividendo correspondiente contra recibo ex- preso, indicando las reglas necesarias para ello, las cuales satisfa- cen todos los requisitos de la legislación tributaria vigente (s12). Al respecto y como un comentario al margen que permita conocer el alcance de la problemática actual con relación a cobros y falsifi- caciones, puedo mencionar que una sociedad anónima de capital variable, por acuerdo de asamblea general ordinaria debidamente tomado, ordenó la distribución de un importante dividendo paga- dero contra el cupón 20 de las acciones. Los directivos, a fin de ahorrar el costo de impresión de las acciones, se limitaron a distri- buir títulos comprados de una empresa denominada 'Formitec'. El presidente del consejo, pasados unos días, ordenó a su secretaria recortar los cupones y acudir al banco autorizado a cobrarlos. ¡Cuál sería su sorpresa cuando el banquero le comunicó que todos ha- bían sido pagados anteriormente! Después de mucho investigar, encontraron que uno de los auxiliares contables, al pasar al libro el acta de asamblea que decretaba el dividendo y conociendo cómo eran los títulos, adquirió los necesarios en una papelería y cobró los dividendos que pertenecían a los accionistas. ¡Por suerte el dinero lo ingresó en cuenta de su suegra.. . y ésta.. . era honrada! (¡LO barato cuesta caro!).

También estimé conveniente distinguir las series de acciones en forma analítica a fin de identificar, fiscalmente, la procedencia de las mismas y su razón de existencia, a cuyo efecto propuse las "da- ves" de identificación apropiadas (512.6 y $12.7).

La reglamentación del capital que establezco en el estatuto, surgió debido a la necesidad de los múltiples cambios sufridos por nuestra moneda, en virtud de las constantes devaluaciones, que en el década de los años ochenta; y permitió, con el ahorro logrado al evitar la inscripción forzosa de los aumentos efectuados (en aquel tiempo Puebla gravaba el aumento de capital social con un aran- cel que llegó al 1.5%), destinar ese capital perdido al capital de trabajo de las empresas de nuestra clientela.

Salvo por lo que respecta a normas generales sobre las aporta- ciones de capital en bienes o numerario (Arts. 89 11; 91, 111; 116 y siguientes LGSM), nuestra legislación no prevé tantos supuestos como la legislación hispana (Arts. 36, 37, 38, 40, 42 con el deno- minado dividendo pasivo, 43 con relación a la mora del accionis- tas y sus efectos en el diverso 44).

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5.5.1. Mínimo

Con relación al capital mínimo ya he dicho anteriormente que he elegido la cantidad mínima exigida por la LGSM. Debo agre- gar que tal elección se debe a que, en diversos Estados de la Re- pública Mexicana, los fiscos locales suelen cobrar unos derechos (aranceles) de registro sumamente elevados, considerados a d - v a l m (en Puebla el 0.2%), de manera tal que no resulta económicamente conveniente expresar un capital más alto.

Por otra parte y para efectos de ciertas sociedades (v.gr., casas de bolsa), se deberá atender a las reglas especiales que las rigen (LMV) .

5.5.2. Máximo

En virtud que la LGSM requiere la expresión del capital social (artículos 69 V y 91), ésta, en mi personal entender, no precisa indicar cantidad específica máxima, sino que bien puede señalarse -como resulta lógico en lo mercantil y en la asimilación de la persona jurídica a la física en su patrimonio- como ilimitado e indeterminado, pues los negocios son impredecibles y no veo ra- zón alguna por la cual limitar el máximo ya que lo importante es acrecentar el patrimonio social en todo lo factible y lícito que constituye la sana especulación mercantil. Sin embargo, sabios co- legas mantienen un criterio diferente y señalan que debe precisarse el máximo.

5.5.3. Mínimo sin derecho a retiro

Por el mismo fenómeno de imitación extralógica, algunos des- pachos jurídicos han establecido la moda de copiar una norma de la LMV imponiéndola a la generalidad de las sociedades anónimas de capital variable, consistente en establecer un capital mínimo sin derecho a retiro. Este sistema no tiene razón de ser en la genera- lidad de las sociedades anónimas de capital variable, razón por la cual no lo incluyo en modo alguno y tampoco me extiendo más al respecto, dado que no es el tema de este trabajo; mas debo in- dicar que en lo jurídico un accionistas puede solicitar el retiro total de sus aportaciones (Art. 220 LGSM), cuya disposición abarca tam- bién el capital mínimo.

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6. CUESTIONES ADMINISTRATIVAS

Bajo este rubro he agrupado todas las cuestiones que se refie- ren tanto a la contabilidad y, por ende, a lo tributario, como las relativas a la representación social y el ejercicio de la misma. Den- tro de los asuntos contables comprendo, asimismo, todo lo refe- rente a las actas y documentación social, distribuidos en diversos parágrafos ya relacionados con los libros sociales, ora con las actas de las asambleas de socios (juntas) o reuniones del órgano colegiado administrativo. Debo indicar que en materia contable, nuestra legis- lación poco indica y las normas se encuentran dispersas en diver- sos cuerpos de leyes (CFF, CM, LISR, etc.), a diferencia de la legis- lación española, razón por la cual y para auxilio de mis colegas nacionales, aunque signifique exceso, he transcripto las normas hispanas correspondientes.

En materia de la administración de la sociedad, he dejado abier- ta la opción para que la Asamblea General de accionistas anual pueda elegir entre una y otra forma de administración, esto es la unitaria o la colegiada. Nuestra Ley sólo refiere dos casos: la administra- ción unitaria y la colegiada, sin decir nada con relación a la admi- nistración por servicio prestado por otra empresa (8f RLSA).

Referente a las facultades de representación y dada la multitud de chicanas existentes al respecto, aunada a la fdta de conocimien- to específico en la materia por parte de la clientela, he preferido abundar que reducir, expresando tantas cuantas facultades he en- contrado necesarias y la fórmula o formalismo que ampara todas aquellas que puedan requerirse y no se hubieren expresado en forma especial.

6.1. 'Imbutnrias y contables

A más de lo expuesto con anterioridad con relación a los con- troles de acciones ( § 5 ) , en el estatuto comprendo un capítulo destinado a las cuestiones documentales y contables ordinarias que suelen olvidarse y que he destinado a la clientela a fin de infor- marla de las obligaciones sociales al respecto. Es preciso recordar, sobremanera para nuestros colegas extranjeros, que hasta el día 7 de Julio de 1987 todos los libros de actas debían encontrarse autori- zados en el primer folio por la Oficina Federal de Hacienda corres- pondiente al domicilio social.

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Con posterioridad a la fecha indicada, los libros de actas, tan- to de asambleas (juntas de socios) como de consejo (administra- ción colegiada) no requieren ninguna autorización. Por tal razón y debido a que personas sin escrúpulos sorprendieron a diversos notarios cambiando arteramente libros sociales para hacer apare- cer en ellos transmisiones de acciones con fecha no gravada tribu- tariamente o para hacer constar nombramientos de gerentes y administradores apócrifos a fin de saquear las cuentas bancarias, a más de otras muchas artimañas; decidí establecer en el estatuto las reglas de autorización que estimé más convenientes (§14.9), siendo en mi concepto, la persona idónea para tales efectos, el Notario.

Como ya dge, las disposiciones legales relativas a libros tanto contables como de actas se encuentran dispersas en el Código de Comercio y en el Código Fiscal de la Federación. Reunificando estas disposiciones, precisé los libros necesarios.

Los libros a llevarse son:

a) El correspondiente a las actas de asambleas -juntas de so- cios- (§14.1), con las indicaciones necesarias relativas a quienes deban autorizarlas o firmarlas para constancia (§l4.1.2), incluyen- do lo relativo al escrutinio (514.1.3);

b) Lo referente al libro que contendrá las actas del Consejo de Administración -administración colegiada- (§14.2), incluyendo también un registro de las firmas para mayor seguridad jurídica y de identificación;

c) El supuesto de falta de los libros y la necesaria protocoliza- ción de las actas levantadas en tal caso (914.3) y las certificaciones de las mismas;

d) Libro Registro de Accionistas y los detalles que debe conte- ner (lj14.4), incluyendo el supuesto de desmembramiento de la propiedad de las acciones no previsto en nuestra legislación -pero sí en la española- (914.4.1.3.1);

e) La identificación fiscal, cuyo procedimiento inicié desde el . aiio de 1987 previendo los cambios legislativos (914.4.1.4) y todos los detalles identificatorios de las acciones incluyendo sus claves (S del 14.4.4 al 14.4.5);

f) Libro Registro de aumentos o disminuciones de capital (514.5) y las normas que estimé indicadas para tal efecto, requiriendo la certificación notarial de sus asientos a fin de evitar cambios, su- perposiciones o substracciones;

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g) Libro registro de distribución de utilidades con la reglamen- tación respectiva ($14.6) ;

Establecí, de la misma manera, la concordancia que debe exis- tir entre estos libros y los registros a asientos contables -sea cual fuere el sistema utilizado para la contabilidad-;

h) Los libros contables o de control tributario que resultan ne- cesarios de acuerdo a múltiples disposiciones diversas del CFF, de la LISR y del reglamento de la misma, a más de los Boletines publi- cados por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos; y,

i) Especialmente, las normas para la autorización de tales libros por parte del Notario ($14.9), indicando expresamente que "Lo an- terior se establece a fin de garantizar la seguridad jurídica tanto de la empresa como de los socios y terceros con quienes contrate", como puede verse en el $14.9.4.1.

Dado el estilo, o más bien dicho, la falta de estilo jurídico-lite- rario del contenido usual de las actas de asambleas y juntas de consejo, generalmente dejadas en manos de los contables, la gra- ve ignorancia del idioma, incluyendo la sintaxis y la ortografía y otros muchos detalles aledaños; como un servicio normal a la clien- tela iniciamos, a más de 25 años, la redacción de las principales actas. Por ello, he seleccionado algunos pequeños ejemplos que agrego a este trabajo, en los cuales busco la síntesis y la expresión concreta, pero de fácil localización e idioma claro para la toma de acuerdos, evitando toda redundancia con relación al tema tratado y toda cuestión de política humana (llamando por tal, al léxico que busca el ornato de las palabras y de las personas, deviniendo, la más de las veces, en un lenguaje sandio y hüero). Para ello también he hecho hincapié en las normas relacionadas con las actas ($37.1). Los modelos propuestos son susceptibles de incorporarse unos a otros.

Como ya expuse anteriormente, la práctica del litigante usual ha enrarecido y enviciado el sistema de enunciación de las farul- tades de los representantes sociales (administradores unitarios o colegiados). Por ello y conversando con mis ilustres colegas mexi- canos, hace poco, el pasado mes de mayo, indiqué:

"Para entrar en materia, quiero recordaros, como bien sabéis, que en el Derecho la costumbre y la ley son dos hermanos que, como

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todos los hermanos, a las veces viajan juntos, otras se separan para volver a unirse pasado el tiempo y, también como hermanos discuten su prelación familiar y, a las veces, pelean. ¿Quién es el primero, la costumbre o la ley? Parece fácil la respuesta, ya que todos los códi- gos suelen reproducir el texto que indica, palabra más o menos: "Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costum- bre o práctica en contrario".

Mas a veces la ley es omisa para señalar las cuestiones esenciales que debe comprender algún acto jurídico o que debe contener al- gún documento para su completa validez; y en tales casos, la costum- bre, mayormente nacida del estudio notarial (o más bien dicho his- tórico-notarial) produce la concepción del documento necesario que contiene los elementos no señalados ni especificados por la Ley y, con ello, genera una costumbre jurídico-notarial que deviene en totalmente aceptada, que suple a la ley, que se estima como válida y que no requiere confirmación legislativa de ninguna especie.

Así sucedió durante muchísimos años con relación a la prueba o probanza de la personalidad jurídica de las sociedades o Empresas y de las facultades de sus representantes. El artículo 10 de la Ley Ge- neral de Sociedades Mercantiles vigente hasta el día once de junio de 1992, prescribía escuetamente: "La representación de toda sacie- dad mercantil corresponde a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el con- trato social."

La dificultad estribaba en suplir la ausencia de requisitos forma- les para confirmar en primer lugar la existencia de la sociedad, máxi- me que solían constituirse por términos cortos; y en segundo y ulte- riores lugares, el tipo de administración, el nombramiento y las facultades de los administradores.

Los notarios creamos en ese tiempo un sistema de historia-empre- sarial con relación a la empresa de que se trataba, supliendo la va- guedad de la disposición mercantil con las normas que al respecto encontrábamos en la legislación notarial correspondiente.

Las leyes del Notariado, más o menos comunes y conformes en- tre sí, contenían ciertas disposiciones similares al respecto, las cuales indicaban e incluso siguen indicando que el Notario hará constar en qué forma le fue acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos e insertando la parte conducente o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en el instrumento.

Con ello se lograba suplir la deficiencia o falta de claridad de la norma mercantil, pero devenía en una relación histórico-documental que a las veces resultaba, dada la calidad de la redacción utilizada,

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casi imposible de leer sin tener a la mano un lápiz para subrayar y separar los períodos gramaticales correspondientes. Baste señalar como ejemplo de redacción el que asiento a continuación, ligeramente al- terado a fin que no sea posible identificar al santo autor del mismo: (seguía un ejemplo clásico del bla-bla-bla notarial que omito, en este espacio, por innecesario). . .

Desde luego, la transcripción y relación mencionadas, compren- de tanto cuanto pueda y deba estimarse necesario y a renglón segui- do como suelen indicar las diferentes legislaciones notariales; mas olvidando que todo eilo puede redactarse en párrafos sencillos y cor- tos, debidamente numerados. Adicionalmente, puedo añadir que si- guiendo el fenómeno sociológico de la imitación o copia extra lógi- ca, esa redacción, con ligeras mutaciones, suele reproducirse en multitud de escrituras de diversos colegas. Debo aclarar que quizás el fenómeno de la copia se deba a la constante variación de perso- nal que lleva consigo sus propios vicios y virtudes, a la premura del tiempo y las necesidades actuales, pero, sobremanera, a la costumbre. ¡Así se ha utilizado, así se acostumbra y ha sido bueno! ¡Pues.. . ade- lante!

Quienes siguen tal sistema se basan en el principio latino que indica quod abundat non w'tiat, lo que abunda no daña ... mas a ve- ces indiges ta... hasta la testa. Cierto es, y debemos repetirlo, que la abundancia no daña, pero también debemos comprender que a las veces estorba y más de la cuenta. Estorba porque crea costumbres visuales una de las cuales se ha generado como vicio en los Registros Públicos, donde los "analistas" o empleados sin formación jurídica al- guna, se han acostumbrado a esas transcripciones en parágrafos ger- mánicos interminables y en hallándolas, dan por sentado que com- prende todas las cuestiones esenciales, prescinden de leerlas y comprobarlas y. .. adelante; si a lo anterior añadimos la confianza que generan los ordenadores (computadoras), en éstos, el error cometi- do se repite también ad nauseam y rara vez se regresa a la matriz para corregirlo, sobremanera porque la copia y, muchas veces la redacción se ha dejado en manos de los empleados y auxiliares (atención a la ética a que después haré referencia).

Considero que es tiempo de volver a analizar muchos principios que sustentamos sin mayor análisis que el de la costumbre. Valga como paréntesis y ejemplo el mencionado en el párrafo anterior: "lo que abunda no daña", pero puede ser innecesario. El Notario es un jurista analítico y observador, poco dado a fiarse de frases hechas que parecen encerrar mucha verdad y son nacidas. a veces, del orgullo o la estulticia humanas; algunas de ellas llegan a tomar carta de natu- ralización en el Derecho, pero por razones distintas a las originales en que fueron pronunciadas, pero no por ello menos causadas por

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la misma estupidez. Como ejemplo podríamos señalar la frase de un hombre político, comodino y medroso, que después de lavarse las manos ha ordenado la fabricación de un letrero que dice "Jesús Na- zareno Rey de los Judíos" y cuando dicha frase le es objetada por el Sanedrín, se limita a sentenciar scnphrm, scnptrum est. Esta frase se une a otra muy antigua que señala: shútorum numerus zhfu1ih.s es4 esto es, el número de los estúpidos es infinito y así, el dístico que señala que lo escrito, escrito está, se confirma al tornarse jurídico y deviene en la base de toda ejecutoria. Me parece recordar al efecto, como un pequeño paréntesis, un viejo acontecer: exponía un magis- trado el proyecto de sentencia indicando que "el acto de que se tra- ta se encuentra debidamente prescripto en ley"; discutido el proyec- to, el Presidente de la Sala dictó: "fállese a favor del apelante toda vez que así se encuentra prescrito en Ley". El Ponente, molesto in- terrumpe, "prescripto señor Presidente, prescripto". El Presidente respon- de: "es lo mismo". Nuevamente el ponente interrumpe e indica: "eso es una estulticia"; y el Presidente responde: "las estulticias de esta sala, se denominan jurisprudencia" ... no todo lo escrito por costumbre, deja de ser bueno por el transcurso del tiempo; pero la mayoría de las veces requiere de un análisis más jurídico y profundo y, a con- secuencia de tal análisis, el perfeccionamiento y optimización del mismo. Ese análisis debe ser armónico con toda la legislación de que se trate, unida a la notarial. En efecto, las legislaciones notariales del País sostienen, en normas más o menos similares, "consignará el acto jurídico en cláusulas numeradas, redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra o fórmula inútil, limitándose a expresar con precisión el acto que autorice". Po? tanto: es nevsario y esencial redactar con CLARTDAD, CONCISION Y PRECISION, a lo cual nos referimos, vía ejemplificativa, más adelante:

Por ello, la intervención de varios sabios colegas nuestros, provo- ca el cambio de la legislación que se publica, con relación al men- cionado artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el día 11 de junio de 1992 (esto es, ha casi diez años), y a partir de entonces la norma dice: (ver artículo 10 LGSM en las transcripcio- nes finales). . .

Con base e n la experiencia y la necesidad forense, las faculta- des que ostenta la administración d e la sociedad, unitaria o colegia- da, precisaron, en el modelo propuesto, u n articulado extenso que debe analizarse e n cada caso por si resultare necesario reducir o modificar las facultades que contiene.

El capítulo relativo a la administración d e la sociedad compren- d e las normas generales y los sistemas susceptibles d e ser utilizados ($38), la forma d e elección y la duración del cargo que puede ser

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indefinida, toda vez que en México no existe la limitación de 5 años a que se refiere la legislación española (Art. 126 RLSA). El siste- ma empleado frecuentemente de elegir por un año, ha traído como consecuencia la nulidad de muchos actos, ya que es habitual que las sociedades olviden levantar las actas obligatorias anuales y con mayor razón la nueva elección o la ratificación de los administra- dores ($38 y 39).

Con objeto también de evitar fallos u olvidos, se establece que a falta de designación expresa será Presidente del órgano colegia- do de administración la primera persona designada.

Por la misma razón de fallos, omisiones u olvidos, adicionado al hecho que los auditores (contables autorizados por la autoridad para dictaminar cuentas), suelen ser elegidos como Comisarios (auditores de cuentas en el régimen español) y éstos son miem- bros de despachos de prestigio universal (cuando menos hasta hace poco), ellos y sus despachos son renuentes a caucionar el manejo de Comisarios; y en virtud de la misma razón, preferí, en el mode- lo, liberar la cuestión de garantía por parte de los administradores, que, a mayor abundamiento y por costumbre, se limitaba al depó- sito de una acción de la sociedad o el valor equivalente y, que en la práctica, jamás se cumplía.

Comprende el mismo capitulado las reglas para la actuación de la administración colegiada (§40), el quórum, la forma y porcen- taje de votos necesarios y el supuesto, ya previsto en Ley, para el caso que las resoluciones se tomaren fuera de Junta de Consejo ($40.3); además se establece la regla para la substitución de los consejeros faltantes, aunque debo hacer notar que la ignorancia de los auditores en materia jurídica, pretende se elimine la disposi- ción que los obliga a nombrar un sustituto en el ínterin de con- vocarse a nueva Asamblea que lo elija (s41.2) a fin de evitarse presuntas responsabilidades; los que más lo llegan a comprender, solicitan que no se diga nada al respecto, por ser cláusula natural y encontrarse la disposición en la Ley (155,II LGSM).

La regla genérica de las facultades de administración se estable- ce en el estatuto como una norma general ($42) a especificarse posteriormente en el diverso $43 a que me refiero por materias especiales.

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6.3. De ejercicio

Denomino "de ejercicio" a las facultades que comprenden la simple representación de la sociedad por correspondencia, propa- ganda u otros medios que no implican ejercicio de facultades jurí- dicas expresas y a ellos me refiero, en lo genérico en el $43.1, inclu- yendo la determinación de los sistemas contables a llevarse.

6.3.1. De dominio

Las facultades de dominio, en forma genérica, se hacen cons- tar en los $43.3.1 a 43.3.3 y comprenden los actos de dominio acti- vos y pasivos, como se define en el $43.3.5.

Dentro de las mismas facultades comprendo la renuncia a dere- chos personales, reales y al domicilio de la sociedad ($43.4).

6.3.2. De administración

Estas facultades se enuncian en forma amplia (§43.2), a lo que se agrega la facultad para contratar servicios de auditoría.

Esta última cuestión es de importancia en el sistema jurídi- co mexicano, debido a que las normas fiscales al respecto (artícu- lo 32-A CFF) permiten que la contabilidad sea dictaminada previa- mente por Contador facultado por las autoridades y el SAT revisa- rá la contabilidad vía el contador que la autorizó, sin necesidad de practicar auditoría fiscal directa a la sociedad por engendrar, de acuerdo a la Ley, presunción iuris tantum. Al respecto y como dato de información genérica, considero preciso asentar la norma vigen- te, dados los frecuentes cambios que sufre la materia en México y la importancia de otra norma correlacionada que al efecto se men- ciona:

32-A.-Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentren en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los térmi- nos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

1. Las que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $26'063,943.??, que el valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto al activo :ea superior a $52'127.866." 0 (sic) que por lo menos 300 de sus traba- jadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejer-

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cicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este párrafo se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A de este ordenamiento.

52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de las devoluciones de saldo a favor del Impuesto al va- lor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fis- cal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos con- tadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

1. Que el contador público que determine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del Reglamen- to de este Código. Este requisito lo podrán obtener únicamente:

a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la pre- sentación de la solicitud de registro correspondiente.

B ) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte (sic).

11. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos.. .

111. Que el contador público emita, conjuntamente con su dicta- men, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribu- yente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.

6.3.3. De defensa

Esta cuestión, es decir, la conocida como facultades para plei- tos y cobranzas, es la más ardua en la materia pues requiere el enunciado de diversas cuestiones de índole civil, mercantil, labo- ral y bancaria, raz6n por la cual se encuentran en parágrafos se- parados dentro del mismo S43 del estatuto. A mayor abundamiento, incide en ellas el conjunto de normas contenidos en el "Protocolo sobre la uniformidad del régimen legal de los poderes", adoptado en Washington y publicado en el Diario Oficial (DO) de 3 de di- ciembre de 1953.

Ignoro si en España se chicanean los juicios en la misma for- ma que en Mkxico (aunque no lo dudo puesto que de ello ya

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existe prueba manifiesta expuesta por don Miguel de Cervantes Saavedra en 12 Quijote), pero, aun cuando la disposición relativa (artículo 109 LGSM) es prácticamente similar a la española (129 RLSA), ha sido necesario prevenir diversos problemas, lo cual ge- nera una abundancia estatutaria, que en lo personal y como juris- ta estimo inútil, pero no debe prevalecer mi criterio sino la reali- dad de la vida diaria.

El primer supuesto lo determino en la renuncia de derechos y domicilio ($43.4); el segundo, es el enunciado genérico del man- dato judicial (comisión en lo mercantil), sin entrar al detalle de la diferencia substancial existente entre mandato y poder, aunque en las sociedades pueda entenderse más el primero que el segun- do en virtud que suele otorgarse a uno de los propios compare- cientes (§43.5), razón por la cual hago hincapié en ello en los párrafos transitorios de la escritura.

En parágrafo separado enuncio las facultades, estableciendo, entre ellas la correspondiente al juicio de amparo (iniciarlo y desistirlo) que de acuerdo a la legislación respectiva deviene en necesaria y es diferente del concepto "amparo" español (sin que sea el lugar adecuado para versar sobre la materia) y también dis- tingo el concepto de perdón del correspondiente a la remisión (s43.5.1).

A continuación utilizo un "formulismo" amplio que compren- da todas las facultades y que impida, siempre y cuando el juez de la causa estudie y lea el estatuto, la discusión sobre las facultades de defensa (s43.5.2).

Agrego, sin embargo, un parágrafo especial, aparentemente desubicado, que faculta a la subscripción de manifestaciones tributarias ($43.6) y que, jurídicamente se comprende en la facul- tad de llevar la firma social y las administrativas comunes, pero que en México y debido a la ignorancia de los burócratas -lo deno- minamos criterio de ventanilla-, suele exigirse en forma especial, por lo cual, muchas veces tenemos que otorgar poderes para esos solos efectos (1713 CCE). Por Ley, indico los artículos específicos del CC tanto local como Federal que fiindamentan el poder o el mandato conferido (s43.14).

6.3.4. Laborales

Entre las lógicas facultades de representación judicial deoe encontrarse todo lo referente a la cuestión laboral, pero debido

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también a diversos criterios, poco jurídicos, de las Juntas de Con- ciliación y Arbitraje -tribunales laborales- y a la obsequiosidad de algunos colegas, se ha introducido un esquema de múltiple repetición de normas. He pensado, sigo pensando y he demostra- do que con la redacción que utilizo, mi clientela no ha tropezado con problema alguno en la materia. A ella hago referencia con expresa claridad en el estatuto ($43.7). Del mismo modo consig- no las facultades necesarias para constituir nuevos apoderados en la materia -patronos por sí mismos- ($43.8).

6.3.5. Meramente mercantiles

Comprendo dentro de este rubro el nombramiento de los ge- rentes, sin señalar específicamente a los factores mercantiles que, aunque siendo términos jurídicos y de ley, son poco habituales en nuestro medio ($43.9).

Atendiendo a la realidad de los negocios habituales, especifico las facultades referentes a la subscripción de títulos-valores (títu- los de crédito) señalando el artículo de la Ley correspondiente ($43.10) e incluyo la facultad de autorizar firmas para disponer de las cuentas y también para el solo efecto de tomar decisiones de inversión.

No incluyo, dentro de la regla general, la facultad de avalar -a menos que expresamente me sea solicitada-, por considerar- la riesgosa y prefiero, que de ser necesaria, se otorgue expresa y especialmente mediante acuerdo de la asamblea correspondiente.

6.3.5.1. De firma

Comprende, exclusivamente, el enunciado de a quién -ó rga- no administrativo- le corresponde la firma social ($43.13).

6.3.5.2. De gestión

He utilizado este término para comprender en él toda la eje- cución de los acuerdos tomados en las diversas asambleas y evitar, en lo posible, el nombramiento de delegados especiales para su ejecución ($43.12).

Por último, subrayo la normativa genérica del artículo 109 de la LGSM y repito, cuestión que no me satisface grandemente, el formulismo relativo a las facultades a que antes hice referencia y

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que puede consultarse en el texto del estatuto a fin de no "inflar el perro" en este apartado (943.13 y 43.14).

Finalmente, preví el supuesto de nombramiento de gerente y el olvido que puede darse de establecer las facultades que se le confieren (§45?), señalando específicamente las que estimo más necesarias.

6.4. Normas relativas a las decisiones

Las reglas estatutarias necesarias a fin que las decisiones que se adopten sean válidas, las he comprendido dentro de este rubro, separándolas convenientemente en lo relativo a las decisiones que tomen los socios en asamblea (juntas de socios) y aquellas otras que acuerde el órgano de administración.

La regla general sobre la supremacía de las asamblea se con- tiene en el 521, en el cual, también se repite la norma relativa a la ejecución de acuerdos establecida a favor del Presidente del Consejo de ~drhinistración o del Administrador Único (921.3).

6.4.1. De socios

Los socios, para poder tomar determinaciones, deben reunirse en asambleas legalmente convocadas en el domicilio social salvo el supuesto de fuerza mayor y con el objeto de evitar defraudaciones o manipulaciones poco éticas al respecto. Expresamente se exclu- ye el caso fortuito (922.1).

6.4.1.1. Asambleas generales

Se distingue como es de Ley las clases de asambleas, ordina- rias y extraordinarias ($23).

6.4.1.1.1. Ordinarias

Con relación a las asambleas ordinarias, se especifica la mate- ria de la cual deberán ocuparse (§24), haciendo especial hincapié en que también versarán sobre el aumento o disminución del ca- pital social variable a fin de evitar el imperativo de inscripción, que como he dicho es onerosa, y cuya inscripción es forzosa para las actas de asambleas extraordinarias (24.11.1).

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Preveo el supuesto de sometimiento a dictamen de contador público autorizado, mencionado anteriormente, para que, dados los plazos de las normas tributarias (7? o 9? mes del siguiente ejerci- cio para presentar el dictamen), se entiendan aprobados los Esta- dos Financieros (balances) a la conclusión del dictamen (g24.1.2). Asimismo, y debido a que posteriormente en materia de liquida- ción se tratarán asuntos relativos a acuerdos que deben tomarse en asamblea ordinaria, establezco, en concordancia, la regla nece- saria ($24.7).

Toda vez que el contenido total del §24, consta reproducido posteriormente, evito hacer otras menciones al respecto, más debi- do al respecto a mis lectores, que por otra razón cualquiera.

6.4.1.1.2. Extraordinarias

En todo lo relativo a las asambleas extraordinarias, establezco la reglamentación que estimé más oportuna al respecto (§25), pero redundo excluyendo los acuerdos sobre aumento o disminución del capital social variable (s25.2).

Debo indicar que los temas que forzosamente deben tratarse en las asambleas extraordinarias se plasman en el Art. 182 LGSM, el cual, en la fracción 111 incluye el aumento o reducción del capi- tal social. Sin embargo esta cuestión, si no es debidamente prevista en el estatuto, deberá ser tratada forzosamente en acta de asam- blea general extraordinaria, razón por la cual la he excluido expre- samente de ese contexto, basándome para ello, en la disposición contenida en el artículo 213 del mismo cuerpo legal y que en tal materia tiene una comprensión más definida en el Capítulo VI RLSA.

6.4.1.2. Especiales

Dada la generalidad del proyecto presentado, no estatuyo cues- tión alguna para asambleas (juntas de socios) especiales, toda vez que dado el caso, habrá que individualizar el estatuto a las necesida- des propias de la sociedad de que se trate. Por tanto, sería inútil contener en el estatuto reglas que nunca serán utilizadas.

6.4.2. Convocatorias

Las reglas para las convocatorias, tanto convencionales como naturales por disposición de la Ley, quedan establecidas en el §26,

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al igual que el procedimiento o forma a seguirse ($27) que com- prende también la necesaria buena educación para hacer saber a los otros socios la convocatoria, de existir medio idóneo para tal objeto como es, actualmente, el telefacsímil. Considero que tam- bién podría agregarse ya el correo electrónico. El sistema de con- vocatoria es similar en la legislación española (Art. 97 RLSA).

Vistos los múltiples conflictos que suelen presentarse por falta de quórum para la celebración de las diversas asamblea, establecí un máximo de convocatorias, respetando los porcentajes de quórum que establece la legislación ($29). El supuesto legal de concurren- cia total de los accionistas (junta universal de acuerdo a las dispo- siciones del RLSA) se reafirma en el 330.

Nuestra legislación, al respecto, es parecida a la española y versa sólo sobre dos convocatorias (Arts. 97 y 98 RLSA).

6.4.2.1. Reuniones con convocatoria

Las reglas tanto de asistencia -quórum-, como de votación, se señalan en el §28, precisando la excepción señalada en el diverso $7.6.1 y debidamente referidas a todas las reuniones de socios.

6.4.2.2. Reuniones sin convocatoria

Éstas se regulan por la estipulación prevista en el Art. 188 LGSM, que es el supuesto de asistencia de todos los socios y de- nominadas juntas universales por el RLSA (g30). .

6.4.3. Representación

La representación de los accionistas en las asambleas queda regulada, con mayor amplitud que la usual, dentro del $31, inclu- yendo el supuesto de sucesiones, testamentarias o intestamentarias de los socios ($31.3). Con relación a las prohibiciones legales para la representación, se repiten en el diverso $32. Nuestra Ley no prevé la especialidad del poder necesario para esta representación, por lo cual, bien puede conferirse un poder genérico para todas aquellas que se celebren en determinado período (v.gr., un año específico). La especialidad, en la legislación española se encuen- tra prevista en el Art. 106.2 RLSA.

De acuerdo a nuestra legislación (Art. 192 LGSM), los admi- nistradores y los Comisarios no pueden representar a los accionis-

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tas a diferencia del sistema establecido en la legislación hispana, en el Art. 10'7 del RLSA.

La presidencia de la asamblea y el procedimiento necesario a falta de quienes deban hacerlo por disposición de la Ley, se regu- la en el 533. Con relación al supuesto de empate en las votacio- nes, salvo que los clientes soliciten otra cosa, se establece con el voto de calidad ($34).

La determinación del número de socios concurrentes queda so- metida al nombramiento de uno o dos escrutadores (535). Al respec- to, suele emplearse el método de lista de asistencia que pasa a for- mar parte del contenido del acta; en la práctica, este método deja mucho que desear pues suele perderse, extraviarse u olvidarse y no ser entregado al Notario que protocoliza el acta. Por ello y, aunado a los requisitos fiscales de identificación de los socios, prefiero el sistema de incorporación de los nombres e identidades fiscales de los socios en el cuerpo mismo del acta, como puede verse en los ejemplos respectivos (in fine). Si se optare por llevar lista de asisten- cia, recomiendo que tanto el secretario de la asamblea como el o los escrutadores certifiquen expresamente la existencia de ésta.

La obligatoriedad de las decisiones para los ausentes o disiden- tes que no conforman mayoría, respetando el derecho de oposi- ción que establece la Ley, se generaliza en el 536.

Las reglas relativas al contenido mínimo de las actas de asam- blea -al respecto incluyo modelos-, las comprendo en el $37, incluyendo también las oposiciones que pudieren presentarse de acuerdo a la LGSM y con relación a la protocolización e inscrip ción de las actas de asambleas generales extraordinarias, se regu- lan las diversas cuestiones en el $37.2.

6.4.4. Votos necesarios

Debido al contenido de los Arts. 196 y 197 LGSM los adminis- tradores no pueden votar las resoluciones sobre aprobación de los estados financieros, ni aquellos asuntos (al igual que otros socios) en que tengan un interés contrario a la sociedad. Por ello es intere- sante plantearse el problema que surge en una sociedad anónima de capital variable (o sin éste) cuando sólo son dos socios y éstos son parientes entre sí. Si uno de ellos es el administrador, no puede votar con relación a la aprobación de los estados financie- ros y el otro se encontrará impedido para ello por el interés que tiene con relación a su cónyuge o pariente; ¿quién aprueba la ges-

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tión? O <ésta queda en suspenso sin aprobación de ninguna espe- cie? ¿Cuál es el problema jurídico esencial que se presenta y cómo se resuelve? Algunos contadores pretenden que, en el supuesto de cónyuges, se haga constar el nombre de las damas tal como fue- ron inscriptas en el Registro Civil, esto es, sin manifestar el nom- bre de casadas (señora de...); pero este subterfugio es simple y llanamente absurdo y a más de antijurídico contrario a toda ética por ser un simple engaño o fraude (adjetivado quizás como bonus). Nuestra legislación nada indica con relación a la expresión de las damas casadas, pero tal cuestión no es solución. Otros indican que bastará con tener otro accionista propietario de una sola acción y tal cuestión puede resultar conveniente para efectos del voto, ya que será este accionista, con su solo voto, quien apruebe o recha- ce los estados financieros; pero el problema tanto jurídico como económico que puede presentarse en este supuesto, consiste en que dicho accionista (amigo en el momento de "prestar su nombre"), puede dejar de serlo posteriormente y engendrar múltiples dificul- tades a la sociedad y a los verdaderos socios, deviniendo en un grave problema que sólo se solucionará mediante la compra de esa acción al precio que mejor estime conveniente el antiguo amigo y socio. La posibilidad de donar una parte mínima de las acciones a los descendientes, tampoco soluciona el problema.

Confesando plenamente mi ignorancia para encontrar una so- lución mejor, he aconsejado que en estos casos se pacte la admi- nistración por tercero no accionista. Sin embargo, no pudiendo extenderme más al respecto, dejo, como decimos en México: "la mosca detrás de la oreja" a mis honorables colegas para estudiar el punto y encontrar una solución práctica, viable, segura y sobre- manera jurídica.

6.5. De Administración cokgiada

Previniendo el supuesto de una administración colegiada (Con- sejo de Administración) y el diverso sistema de un Administrador Único, establecí que la representación del cuerpo colegiado corres- ponde al presidente del mismo (s44) y determiné que éste goza- ra de poderes, idénticos a los del consejo, pero limitados a los actos de administración, pleitos y cobranzas (s44.1).

En modelos anteriores -década de los ochentas- había com- prendido los supuestos de administración de la sociedad por par- te de otra persona jurídica-civil en virtud de los beneficios fiscales

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que producía con relación a la retención tributaria (a los conseje- ros se les retiene hasta la fecha el 30% del monto de los honora- rios sin deducción alguna), puesto que en el supuesto de otra persona jurídica no existía obligación de retención tributaria. Como la legislación cambió diametralmente para considerar con igualdad a las personas jurídicas civiles y mercantiles, resultó inconveniente, en lo tributario, el sistema indicado y procedí a suprimirlo en su oportunidad. España, admite este sistema de administración (8f RISA).

Respecto a las facultades de los administradores, anteriormen- te me he referido a ellas en los apartados '6.3.2' a '6.3.5.1', por lo cual nada más tengo que pergeñar al respecto, subrayando tan solo, la duración indeterminada del cargo, diferente al plazo de cinco años que requiere la legislación española, la libertad de renunciar al puesto y la estipulación que los exime de garantir su gestión.

Por lógica se establece la actuación colegial ($40) y un míni- mo de periodicidad para las reuniones del consejo (§40.1), al igual que el procedimiento para tomar decisiones (540.2). Al modificarse la LGSM para admitir la toma de decisiones a larga distancia, es decir, sin comparecencia de los administradores o consejeros, in- cluí las reglas necesarias en el estatuto ($40.3).

Las faltas de los consejeros y el nombramiento interino de nuevos, se establecen en los términos de la LGSM (§41), al igual que la necesaria convocatoria para asamblea la cual debería deno- minarse forzosa.

En otro tiempo y en modelos más antiguos, estimé la necesi- dad de distinguir las asambleas en tres tipos, ordinarias, extraordi- narias y forzosas para comprender en este último grupo a las re- uniones de socios que, en ciertos supuestos como el que comento, son exigidas por la LGSM y entre ellos el de la aprobación de las cuentas anuales (balances o estados financieros). Sin embargo, abandoné el método puesto que no fue seguido por los contadores (quienes nunca leyeron el estatuto) y que siempre han pretendi- do abarcar la redacción de las actas como si fuese materia espe- cialmente destinada a ellos, pero sin dominar la cuestión jurídica y ni siquiera la técnica (ya no arte) del idioma.

6.5.1. Juntas celebradas sin asistencia

Motivado por los cambios en la legislación (LGSM), establecí en el estatuto las normas necesarias y congruentes para la toma

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de decisiones a larga distancia, esto es, sin la asistencia de los con- sejeros (540.3) requiriendo para ello la unanimidad en la decisión.

En cuanto a la forma y contenido de las actas me remití a la regla general ya comentada y contenida en el 937.1

Con relación a este sistema, la legislación hispana, hasta don- de conozco, no contempla el fenómeno que es, como bien sabe- mos, de origen anglosajón.

6.6. Comisarios

La regulación de la actuación de los comisarios (auditores de cuentas) tiene por objeto recordar a los socios y funcionarios so- ciales la misión y responsabilidad de estos personajes y del puesto que ocupan, aun cuando siendo por propia naturaleza cláusulas naturales del contrato social (acto constitutivo), no requerirían especial expresión. Debo hacer notar que la cultura cívica en nues- tro país (y en el resto del mundo, salvo raras excepciones) es cada vez más mediocre, por no decir nula y tal situación impele a todo notario a proporcionar la información necesaria para llenar los vacíos de conocimiento. Pese a ello, debo confesarlo, la mayoría de la clientela, salvo raras excepciones, suele darse por conforme con la confianza depositada en el Notario y dar por sentado que en el documento notarial, todo está bien, como lo es en efecto; y, abusando de su propia confianza, no se toman el trabajo de inte- riorizarse, no digo ya de las normas generales, sino siquiera de las obligaciones que se adquieren. Por ello es frecuente que la perso- na que acepta el cargo de comisario, jamás pregunte cuáles son su obligaciones y el Notario se vea precisado, contra la voluntad de la clientela, a explicarlas someramente, dando por resultado que la mayoría de las veces, al caer en cuenta de la responsabilidad que adquiere, precisen cambios en el documento que contiene el acto (" ... y otra vez a empezar" como dijera el poeta). En multi- tud de casos, pese a las explicaciones, interrumpen al Notario para pedirle: ". . . quite la paja, por favor, y lea lo esencial". Debo confe- sar que en lo más estricto del mundo jurídico, existen documen- tos notariales que a más del "grano" contienen algunas otras gra- mínea~ desconocidas por el lego, v.gr., en la compraventa, el grano lo constituye el quién de las partes, el qué, tanto de la cosa como del precio -por simplificar-, y las gramíneas toda la cuestión histórico-registra1 y tributaria que el común de las personas no

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alcanza a comprender por mucho que les duela ... a menos que sea en el bolsillo.

Así pues, las normas relativas al o a los comisarios las resumo en el 346, limitándome a lo meramente esencial.

6.7. Presupuestos de terminación

La Ley establece con precisión estos presupuesto (artículo 229 LGSM), los cuales, salvo uno, vuelvo a expresar en el 947. En efec- to, el supuesto que el número de accionistas llegare a ser inferior al señalado por la ley (dos), la sociedad entrará en disolución, pero el caso ejemplificativo más señalado suele ser el de muerte de uno de los accionistas y, en lo jurídico, opino que no falta accionista, sino que éste se encuentra indeterminado y representado por la suce- sión, testamentaria o intestamentaria del fallecido y representado por el albacea respectivo. Alguien me adujo que en el supuesto de intestado, podría darse el caso de no existir herederos y al respec- to indiqué: podrán no existir herederos por parentesco, pero la ma- yoría de las legislaciones suple a éstos con el señalamiento de un nuevo heredero forzoso (en Puebla, la Beneficencia Pública y la Benemérita Universidad Autónoma por partes iguales).

Previsto también el supuesto de acuerdo de liquidación volun- tario, a tomarse por un mínimo del 51% de las acciones (§48), la sociedad entrará en liquidación.

6.7.1. Liquidación

Los supuestos de liquidación han sido establecidos por nues- tro legislador en los Arts. 229 y siguientes LGSM, considerados bajo el rubro de "disolución" y a los cuales se refiere el RLSA Capítulo IX, Arts. 260 y siguientes.

6.7.1.1. Nombramiento de liquidador

Tomado libre o forzosamente el acuerdo de liquidación se pro- cederá al nombramiento de un liquidador ($48).

No preveo el caso de nombramiento anticipado de liquidador previsible en la legislación hispana (Art. 268 RLSA), ni tampoco el nombramiento de interventor, puesto que tal característica la dejo establecida como una obligación adicional para el o los co- misarios (946.7)

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6.7.1.2. Facultades del liquidador

Independientemente que la Ley establece, en regla general, las facultades del liquidador, estimé oportuno especificarlas con más amplitud en el $49, obligando incluso al liquidador a solicitar di- rectrices especiales cuando lo considere pertinente (949.8) mediante la convocatoria para la celebración de la asamblea respectiva, la cual también deberá convocar para efectos de la adjudicación final del remanente del activo o capital sociales (ya que puede existir rema- nente de solo activo fijo o encontrarse éste representado por nume- rario que será, necesariamente, idéntico al capital social final del balance de liquidación).

Las facultades del liquidador se expresan por remisión al 943 y se le faculta expresamente para adjudicar los bienes y otorgar las escrituras necesarias.

6.8. Fusión y escisión

Estas dos operaciones factibles a cualesquier sociedad anónima de capital variable, por su propia naturaleza, no pueden ni deben ser previstas en el estatuto, razón por la cual no se mencionan.

Es necesario efectuar alguna llamada de atención al respecto para el mejor conocimiento de mis honorables colegas, sin que sea o resulte materia del tema, a cuyo efecto, a más de transcribir las normas aplicables de la LGSM -sin compararlas con la legislación hispana-, estimo necesario transcribir también las normas genéri- cas de lo tributario aplicables al respecto, incluyendo ciertas "reglas generales" (miscelánea fiscal) dictadas al respecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), por lo cual aparecerán transcriptas al fin de este trabajo.

6.9. De consecuencia

Para finalizar la redacción de la escritura constitutiva, deben tomarse en consideración ciertas consecuencias lógico-jurídicas, tributarias y administrativas que son requeridas por diversas disposi- ciones legales o, que son simplemente, alcances del acto jurídico.

6.9.1. Registrales

La inscripción de la escritura en el Registro Público del Comer- cio es una consecuencia lógica de probanza y, además, exigida por

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la legislación. Sin embargo, dada la fecha actual, conviene cono- cer brevemente el sistema empleado en otros tiempos dada las va- riaciones legislativas. Antiguamente, al igual que en España y pro- ducto del hecho que los Notarios no eran profesionales del derecho (siglo XIX), sino simples escribanos con mínima preparación (y esto no implica demérito para el título de Escribano, sino remembran- za a la legislación mexicana y al estado de la cuestión en aquellos tiempos), era imprescindible la homologación judicial de la Escritu- ra, previa a su inscripción en el Registro Público del Comercio.

Para ello o bien se autorizaba a un delegado especial de la pri- mera asamblea que consta en la escritura constitutiva, o el Admi- nistrador Único o el Presidente del Consejo, según el sistema de administración elegido, comparecían por escrito (siempre por con- ducto del Notario que no se mencionaba) ante el Juez competen- te para solicitar la homologación, que se otorgaba, previa vista al representante social (Agente del Ministerio Público Adscrito a los Juzgados Civiles) y el auto que concedía la inscripción se notifica- ba, mediante oficio, al Registrador Público del Comercio para su inscripción.

De hecho, la homologación devino, primeramente, en un mero trámite judicial al que nadie, ni siquiera el Juez, le concedía ma- yor importancia. El Agente del Ministerio Público, siempre mani- festaba su conformidad con un oficio de "cajón de sastre" (hasta que descubrió que los alfileres se encajan) y... tan, tan; se dictaba el auto, se giraba el oficio, se procedía a la inscripción y no se había perdido nada.. . más que el tiempo.

Sin embargo, en la época de las grandes y constantes devalua- ciones, ciertos Agentes del Ministerio Público, al resentir las pica- duras de los alfileres del "cajón de sastre", descubrieron que con cargo a su representación podían chicanear la homologación, crear obstáculos (aunque debemos reconocer que a veces los asistía la razón), dilatar el procedimiento y. .. con ello, obtener una dádiva del Notario a quien le urgía la inscripción, cuya dádiva estimaban exenta de todo tributo por falta de hecho imponible. Bien dice el Evangelio que los hijos de la oscuridad son más astutos que las palomas. Llegó el momento en que todo trámite de homologación judicial devino en problemático, dilatado, confuso y... jcaro! (No había palomas notariales.. . ¡pero qué cantidad de pichones!).

Por otra parte, algunas legislaciones notariales no eran claras ni precisas con relación a ese trámite administrativojudicial y se padecía la dificultad de llamar a la clientela, esperar que acudiera

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a firmar los ocursos, etc. En Puebla, desde el año de 1968 (fecha de inicio de la legislación actual), propusimos la norma específica que autoriza al Notario a estas gestiones:

21 .-E1 Notario podrá: 1. ... VI. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales

o administrativos, necesarios para el otorgamiento, registro y trámite fiscal de los instrumentos en que intervenga.

Con fundamento en la fracción transcripta, evitamos la interven- ción del representante de la sociedad para este trámite, pero no pudi- mos impedir las maniobras de ciertos representantes sociales (Agentes del Ministerio Público) que nunca brillaron por su ética ni honradez. Finalmente la legislación cambió y se hizo innecesario el trámite de homologación, lo cual debe considerarse un triunfo lógico-jurídico del Notariado Mexicano.

A este respecto son diversas cuestiones que hacer notar. A la fecha (año 2002) existen Notarios en México que suelen asentar, dentro del capítulo de certificaciones de las escrituras que otorgan un párrafo que indica, más o menos: "Que los otorgantes declara- ron bajo protesta, encontrarse al corriente en el pago del impues- to sobre la renta, sin justificarlo; siendo advertidos de lo que al respecto indica la ley de la materia". Pese a nuestras enseñanzas (muchos otros ilustrísimos colegas y el subscripto), no podemos entender a qué ley se refieren, toda vez que el artículo 12 de la LISR vigente hasta el 31.12.79 lo exigía por otras razones que no tiene caso comentar como historia; y, desde esa fecha, no existe disposición alguna al respecto.

En cambio nos encontramos obligados en los términos del ar- tículo 27 CFF a exigir a los clientes que nos comprueben su ins- cripción o cuando menos la solicitud de inscripción en el RFC para efectos de dividendos -clave S189-. Esta disposición es, a la le- tra, confusa. Veamos: textualmente la norma indica: "...Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras pú- blicas en las que se haga constar actas constitutivas ... de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Con- tribuyentes de la persona moral de que se trate, debiendo asentar

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en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Ha- cienda y Crédito Público dentro del mes siguiente a la autoriza- ción de la escritura." Por ley, la escritura queda autorizada con el "ante mí", firma y sello del Notario. Sin embargo, podemos darle el plazo de un mes (natural) a los otorgantes para que nos com- prueben haber solicitado la inscripción; si en ese plazo no fuere comprobado el hecho, debemos informarlo a la SHCP. Esto impli- ca que el Notario debe esperar el transcurso completo del mes y en el último día, si no se cumple el presupuesto, debe informar la omisión; o puede, como en algunos casos, librar el oficio de todas maneras. Pero, además, si se le comprueba, debe asentarlo en el Protocolo. Esta cuestión es sencilla cuando se trata de Pro- tocolo Abierto, puesto que el Notario lo hará constar al pie del último folio utilizado; mas cuando se trata del Protocolo Cerrado, en el cual no pueden dejarse más huecos que los necesarios para la firma, ese asiento, por lógica de instrumentación, debe asentar- se en partida marginal.

Adicionalmente y hasta el año 2001, el representante de la so- ciedad constituida debía acudir ante las autoridades fiscales a solici- tar la CIF que le otorgaba el número de RFC correspondiente incluyendo la homoclave que arroja el algoritmo respectivo. Este trámite, era, a las veces, dilatado y generaba un problema para el Notario puesto que no podía extender el recibo de los gastos, de- rechos y honorarios de la operación, en virtud de carecer del domi- cilio fiscal y del RFC necesario para ese efecto.

Finalmente y gracias a la intervención de los honorables directi- vos de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, a la fecha contamos con un medio remoto para conectarnos al RFC, esto es al SAT y a la SHCP, mediante el cual, a solicitud del representan- te de la sociedad recién constituida, verificados todos los datos, conectamos con el servicio tributario y expedimos la CIF provisio- nal (con vigencia de tres meses), la clientela puede proceder a or- denar la impresión de sus facturas, recibos o cualesquier otro com- probante fiscal con el impresor autorizado de su elección y nosotros podemos asentarlo en el recibo correspondiente, expedirlo y co- brarlo (no tiene caso comentar los problemas prácticos surgidos al respecto).

Puede darse el caso que alguno de los socios ya tenga el RFC que le corresponda con inclusión de la clave de actividad menciona-

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da, en cuyo caso, como en los supuestos de protocolización de actas, bastará asentarlo en los datos identificatorios del cliente.

Además, en mi concepto, el Notario debe asentar, en su caso, el número de RFC que reporta la CIF que el propio Notario ob- tuvo mediante la conexión por medios remotos a la SHCP.

6.9.3. De inversión extranjera

En el supuesto que exista inversión extranjera en la sociedad constituida, una vez autorizada la escritura, el Notario procederá a proporcionar el informe correspondiente a la SECOFI, utilizando para ello el formato autorizado para la correspondiente inscripción (SECOFI-02-006); cuya copia, por motivos de seguridad, no sólo debe agregarse al apéndice, sino que en mi concepto, debe salir reproducida en los testimonios de la propia escritura.

6.9.4. Otras

Terminados los trámites anteriores con la autorización del ins- trumento que contiene el acto constitutivo, el Notario procede a librar los oficios necesarios para el pago de los derechos (arance- les) que causa la inscripción en el Registro Público del Comercio. Pagados éstos, procede a expedir el testimonio necesario con la copia certificada requerida para el archivo del Registro, lo presen- ta a esta Oficina y obtiene la inscripción.

Los datos de inscripción, de acuerdo a la Ley del Notariado, deberán hacerse constar en nota marginal (en el Protocolo Cerra- do) o al pie del Último folio o folio adicional, en el caso del Pro- tocolo Abierto, a fin de encontrarse en aptitud, posteriormente, de expedir ulteriores testimonios.

No hago mención alguna a otras cuestiones tanto por la bre- vedad del tiempo como por ser tratadas por otros ilustres colegas. Entre ellas, cabría mencionar la inscripción al IMSS, cuestiones de salud (ante la Secretaría de Salud), registro de marcas y nombres comerciales, etcétera.

6.9.4.1. Autorización de libros

De acuerdo a lo previsto en el capítulo tercero del estatuto (§14.9), estimo prudente que el Notario proceda a autorizar todos los libros necesarios y no esperar a que le sea solicitado el servicio.

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7 . LA PRUEBA DE LA REPRESENTACIÓN

La personalidad o prueba de la representación social y de las facultades de los representantes de la sociedad, se rige por lo dis- puesto en el artículo 109 LGSM. Para ello, como ya he dicho, se utiliza, normalmente, el sistema de resumen de la escritura consti- tutiva, transcribiendo cuanto hay, se considera y es o se piensa que resulta necesario, creando así documentos notariales largos y de difícil lectura. Así debía efectuarse hasta el año de 1992, debido a la expresión del mismo artículo 1O9 LGSM, que en aquella fecha indicaba:

La representación de toda sociedad mercantil corresponde a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expre- samente establezcan la Ley y el contrato social.

Como también sostuve el pasado mes de mayo:

La dificultad estribaba en suplir la ausencia de requisitos for- males para confirmar en primer lugar la existencia de la sociedad, máxime que solían constituirse por términos cortos; y en segundo y ulteriores lugares, el tipo de administración, el nombramiento y las facultades de los administradores.

Los notarios creamos en ese tiempo un sistema de historia-em- presarial con relación a la empresa de que se trataba, supliendo la vaguedad de la disposición mercantil con las normas que al respecto encontrábamos en la legislación notarial correspondiente.

Las leyes del Notariado, más o menos comunes y conformes entre sí, contenían ciertas disposiciones similares al respecto, las cuales indicaban e incluso siguen indicando que el Notario hará constar en qué forma le fue acreditada la personalidad de quien com- parezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos e insertando la parte conducente o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en el instrumento.

Con ello se lograba suplir la deficiencia o falta de claridad de la norma mercantil, pero devenía en una relación histórico-docu- mental que a las veces resultaba, dada la calidad de la redacción utilizada, casi imposible de leer sin tener a la mano un lápiz para subrayar y separar los períodos gramaticales correspondientes. Bas- te señalar como ejemplo de redacción el que asiento a continua-

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ción, ligeramente alterado a fin que no sea posible identificar al santo autor del mismo: "El compareciente justifica la existencia de la sociedad su representada y las facultades de que se encuentra investido para este otorgamiento, protestando que no le han sido enmendadas en forma alguna, con los documentos que certifico tener a la vista y a continuación relato sucintamente: la em- presa fue constituida como Sociedad de Responsabilidad limitada en términos de la escritura pública número ... de fecha ... de ... de mil novecientos ..., pasada en la Ciudad de ... ante la fe del Licenciado . . . Notario Público número.. .; cuyo primer testimonio se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comer- cio del Distrito Judicial de ..., Estado de ... el día ... de ... de mil novecientos ... por lo que hace a la Matrícula: con el número ..., a fojas ..., tomo ... del Libro número ...; y por lo que se re- fiere a la constitución: con el número ..., a fojas ..., tomo ... del Libro número ...; posteriormente, la misma sociedad cambió su do- micilio social a la Población de . .., de acuerdo a la Escritura Pú- blica número ... de fecha ... de ... de mil novecientos ..., pasada ante la fe del Licenciado ..., Notario Público número ... de la Ciudad de ...; cuyo primer testimonio se inscribió debidamente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de ... el día ... de ... de mil novecientos ... con el núme- ro ..., a fojas ..., tomo ... del Libro número ...; más adelante, el día ... de ... de mil novecientos ..., por Escritura pasada ante la fe del Licenciado ... Notario Público número ... de la Ciudad de . . ., la empresa indicada aumentó la duración social a cincuenta años contados a partir de la fecha de su constitución; y el primer testi- monio de la misma, fue debidamente inscripto en el Registro Públi- co de la Propiedad y del Comercio de ... el día ... de ... de mil novecientos ... con el número ..., a fojas ..., tomo ... del Libro número ...; posteriormente la misma sociedad aumentó su capital social a la cantidad de ... pesos, en términos de la Escritura nú- mero ... de fecha ... de ... de mil novecientos ..., pasada en la Ciudad de . .. ante la fe del Licenciado . . . Notario Público núme- ro ...; cuyo primer testimonio se inscribió en el indicado Registro Público de la Proviedad y del Comercio, con el número ..., a fojas ..., tomo ... del Libro número ...; más adelante, la sociedad se transformó en Sociedad Anónima de acuerdo a lo establecido en la Escritura número ... de fecha ... de ... de mil novecientos ..., pasada ante la fe del Licenciado . .. Notario Público número .. . de ...; cuyo testimonio se inscribió en el mencionado Registro Público

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de la g &l Comercio, con el número ..., a fojas ..., - tomo ... del Libro número ...; la misma sociedad reformó total- mente el pacto social en términos de la diversa Escritura pública número ... de fecha ... de ... de mil novecientos ..., pasada ante la fe del Licenciado ... Notario Público número ... de la Ciudad de . . ., m primer testimonio se inscribió en el multicitado Re&- tro Público & - Prosiedad g &l Comercio de ...; con el número - ..., a fojas ..., tomo ... del Libro número ...; y as1 sz@e la rela- ción ad infiniturn, incluyendo la transcrzipción de los articufos estatu&ciús que re@m el régben de admuu'stración de la sou'k- da4 los correspondentes a la facu/I;?des del órgano ah&&trati- vo; las escrituras que condenen el nombramiento de aabuu'síra- dores, etc, etc., etc, ad nauseam, logrando rrn germánico párrafo de dos o tres folios ;redactados por el No&mÚ/

(Pido sincero perdón por reproducirme también ad nauseam). "Desde luego, la transcripción y relación mencionadas, compren-

de tanto cuanto pueda y deba estimarse necesario y a renglón se- guido como suelen indicar las diferentes legislaciones notariales; mas olvidando que todo ello puede redactarse en párrafos senci- llos y cortos, debidamente numerados. Adicionalmente, puedo añadir que siguiendo el fenómeno sociológico de la imitación o copia extra lógica, esa redacción, con ligeras mutaciones, suele reprodu- cirse en multitud de escrituras de diversos colegas. Debo aclarar que quizás el fenómeno de la copia se deba a la constante varia- ción de personal que lleva consigo sus propios vicios y virtudes, a la premura del tiempo y las necesidades actuales, pero, sobrema- nera, a la costumbre. ¡Así se ha utilizado, así se acostumbra y ha sido bueno! ¡Pues.. . adelante!

"Quienes siguen tal sistema se basan en el principio latino que indica quod abundat non w'á'at, lo que abunda no daña... mas a veces indigesta ... hasta la testa. Cierto es, y debemos repetirlo, que la abundancia no daña, pero también debemos comprender que a las veces estorba y más de la cuenta. Estorba porque crea costum- bres visuales una de las cuales se ha generado como vicio en los Registros Públicos, donde los "analistas" o empleados sin formación jurídica alguna, se han acostumbrado a esas transcripciones en parágrafos germánicos interminables y en hallándolas, dan por sen- tado que comprende todas las cuestiones esenciales, prescinden de leerlas y comprobarlas y... adelante; si a lo anterior añadimos la confianza que generan los ordenadores (computadoras), en éstos, el error cometido se repite también ad nauseam y rara vez se re-

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gresa a la matriz para corregirlo, sobremanera porque la copia y, muchas veces la redacción se ha dejado en manos de los emplea- dos y auxiliares (atención a la ética a que después haré referencia).

"Considero que es tiempo de volver a analizar muchos princi- pios que sustentamos sin mayor análisis que el de la costumbre. Valga como paréntesis y ejemplo el mencionado en el párrafo an- terior: "lo que abunda no daña", pero puede ser innecesario. El Notario es un jurista analítico y observador, poco dado a fiarse de frases hechas que parecen encerrar mucha verdad y son naci- das, a veces, del orgullo o la estulticia humanas; algunas de ellas llegan a tomar carta de naturalización en el Derecho, pero por razones distintas a las originales en que fueron pronunciadas, pero no por ello menos causadas por la misma estupidez. Como ejem- plo podríamos señalar la frase de un hombre político, comodino y medroso, que después de lavarse las manos ha ordenado la fa- bricación de un letrero que dice "Jesús Nazareno Rey de los Ju- díos" y cuando dicha frase le es objetada por el Sanedrín, se limi- ta a sentenciar scz+tum, scnptum est. Esta frase se une a otra muy antigua que señala: síuitorum numerus hfmitus es& esto es, el nú- mero de los estúpidos es infinito y así, el dístico que señala que lo escrito, escrito está, se confirma al tornarse jurídico y deviene en la base de toda ejecutoria. Me parece recordar al efecto, como un pequeño paréntesis, un viejo acontecer: exponía un magistra- do el proyecto de sentencia indicando que "el acto de que se tra- ta se encuentra debidamente prescripto en ley"; discutido el pro- yecto, el Presidente de la Sala dictó: "fállese a favor del apelante toda vez que así se encuentra prescrito en Ley". El Ponente, mo- lesto interrumpe, "prescripto señor Presidente, prescripto". El Pre- sidente responde: "es lo mismo". Nuevamente el ponente interrum- pe e indica: "eso es una estulticia"; y el Presidente responde: "las estulticias de esta sala, se denominan jurisprudencia".

iPerdón por repetirme! "Las personalidades redactadas conforme a la transcripción que

he efectuado, se parecen a los curricula que presentan algunos pretendientes a la práctica notarial. Inician con sus generales, in- dican dónde cursaron el maternal, cuántas estrellitas les pusieron en la frente, incluyendo el color de éstas; la primaria, secundaria, preparatoria, universidad, tesis (que nadie, ni siquiera el jurado leyó), etc., etc.; pero no subrayan lo esencial, abundan sin dañar, pero indigestan y la más de las veces pierden, con la utilización de tales curricula, la oportunidad de una práctica con un buen Notario.

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"Volviendo al tema, no todo lo escrito por costumbre, deja de ser bueno por el transcurso del tiempo; pero la mayoría de las veces requiere de un análisis más jurídico y profundo y, a conse- cuencia de tal análisis, el perfeccionamiento y optimización del mismo. Ese análisis debe ser armónico con toda la legislación de que se trate, unida a la notarial. En efecto, las legislaciones nota- riales del país sostienen, en normas más o menos similares, "consig- nará el acto jurídico en cláusulas numeradas, redactadas con & dad y concisión, evitando toda palabra o fórmula inútil, limitándose a expresar con precisión el acto que autorice". Por tanto: es necesa- rio y esencial redactar con CLARIDAD, CONCISIÓN Y PRECISIÓN, a lo cual nos referimos, vía ejemplificativa, más adelante:

"Por ello, la intervención de varios sabios colegas nuestros, provoca el cambio de la legislación que se publica, con relación al mencionado artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercan- tiles, el día 11 de junio de 1992 (esto es, ha casi diez años), y a partir de entonces la norma dice: (la transcribo).

"La claridad de la norma es evidente. Aún así, aunque actuali- zada la norma, no elimina la costumbre, que más que tal es ya un hábito repetitivo e impensado. La norma transcripta requiere ya no de un análisis, sino de una síntesis de la misma, que comprende sólo once cuestiones esenciales:

"1. Denominación o razón social ACTUALES de la sociedad. "2. Domicilio. "3. Duración (la última acordada). "4. Importe del capital social (el último acordado). "5. Objeto (esencialmente el primigenio). "6. Tipo de administración (único o colegiado). "7. Facultades de la administración (sintetizadas). "8. Designación del o de los administradores. "9. De existir apoderados con facultad para conceder poderes: "a. El nombre de éstos; y "b. Las facultades que les fueron conferidas. "A lo anterior debe añadirse, una cuestión constitucional consis-

tente en enunciar el régimen constitucional de la sociedad (admi- sión o exclusión de extranjeros) y el análisis substancial de otra norma de derecho notarial que va unida esencial e intrínsecamen- te a la justificación de toda personalidad y también, por ende, de ética. La ley del Notariado del Estado de Puebla (concordante en lo general con todas las legislaciones notariales de la República), indica:

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"ART. 128.-E1 Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcriba pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación

'

de lo transcnpto." "Un análisis cuidadoso de esta norma, señala la obligación del

notario, tanto ética como jurídica, de garantir a sus colegas y lec- '

tores, que no existe omisión en lo transcripto; pues no basta re- producir en lo conducente cualquier texto documental, si puede inducirse o presumirse que existen omisiones, lo cual todo litigan- te procurará alegar proponiendo el correspondiente cotejo; pero si la certificación va acompañada de la ética y fehaciente afirma- ción de inexistencia de omisiones, se complementa totalmente el texto requerido y con ello, se perfecciona lo expuesto y afirmado por nuestro sabio colega y estimado amigo el Prof. Dr. Don Ber- nardo Pérez Fernández del Castillo quien ha escrito: "El notario para dar seguridad jurídica debe actuar con VERACIDAD y ser fiel al asentar en su protocolo lo que ve y escucha"; esto es, debida- mente analizado y trasladado, ser fiel al asentar en sus certificacio- nes cuanto transcribe (ver conclusiones de la obra Ética Notarial del sabio colega mencionado, Ed. Porrúa. Méx., 1993), a la cual, indebidamente me atrevo a señalar que nuestro docto amigo de- bería agregarle los alcances y consecuencias correspondientes; pero tal atrevimiento, es injusto, pues resulta cargarle la responsabilidad de escribir, cuando debe ser la responsabilidad de pensar y anali- zar. .. y ésta es nuestra.

"Por ello, algunos de nosotros hemos acostumbrado añadir a las certificaciones correspondientes la frase que indica: "SIN OMI- TIR CUESTI~N ALGUNA QUE MENOSCABE LAS FACULTADES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DE LOS APODERADOS QUE SE RELACIONAN".

"Añadido a lo anterior, hemos procurado encontrar un méto- do de simplificación de la lectura de los documentos que contie- nen las "personalidades", cuadnculándolos con objeto que los "ana- listas" de los diversos Registros Públicos encuentren mayor facilidad para leerlos y revisarlos. Este cuadriculado tiene por objeto paliar el analfabetismo que, cada día, prevalece más en todos los estra- tos sociales y gubernamentales del país y así, se presenta en los términos que siguen al encabezado de certificación de cada Nota- rio y en los cuales señalo con número arábigo el elemento esen- cial sintético mencionado anteriormente:

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QUE con fundamento en lo dispuesto en el artículo diez de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a continuación relato to- dos los elementos esenciales para justificar la existencia de la So- ciedad a que se hace mención, habiendo tenido a la vista los ori- ginales respectivos; por lo cual sucintamente enuncio lo necesario, SIN OMITIR CUESTIÓN ALGUNA QUE MENOSCABE LAS FA- CULTADES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DE LOS APODERADOS QUE SE RELACIONAN:

La actual.

Puede añadirse la referencia a la constitución original de la socie- dad si hubiere tenido otra deno- minación o se hubiese transfor- mado en sociedad de capital variable.

Se precisa la escritura constituti- va, -señalando su fecha, número de Instrumento, nombre y núme- ro del Notario y Población en que se ubica la Notaría.

Se señalan los datos correspon- dientes.

Se precisa el actual, indicando el Distrito Judicial correspondiente.

La última acordada.

El úitimo pactado (y en socieda- des de capital variable se enun- cia el fijo y en su caso el límite del máximo).

Admisión o exclusión de extran- ieros.

Aquí se transcribe lo primigenio del mismo.

Unitario o colegiado (Consejo).

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Se enuncian aquellas que se hu- bieren acordado y las limitaciones que se hubiesen establecido en SU caso.

INTEGRANTES DEL CONSEJO O ADMINISTRADOR

úN1co:

NOMBRAMIEN- TOS:

PODERES OTOR- GADOS:

De no haberse establecido limita- ción alguna, podrá asentarse: AB- SOLUTAMENTE TODAS, en términos de lo dispuesto en el primer pá- rrafo del artículo diez de la Ley General de Sociedades Mercanti- les, esto es, para: ACTOS DE DO- MINIO, ADMINISTRACI~N, PLEITOS, COBRANZAS, SUBSCRIPCIÓN DE TíTU- LOS DE CRÉDITO; OTORGAMIENTO Y

REVOCACI~N DE PODERES.

Se enuncia el nombre de éstos.

Se señala la escritura correspon- diente y en su caso el acta que en ella se protocolizó.

Se hacen constar los datos relativos.

Se señala la clase de poderes y facultades conferidas y las limita- ciones establecidas.

Se indica el nombre de éstos.

Se menciona la Escritura que con- tiene la formaliiación de dichos poderes.

Los datos de inscripción de la anterior.

"(Con relación al nombramiento de delegados, éstos no tienen por qué constar en el documento modelo, toda vez que son materia de la Escritura misma de protocolización del acta de

Asamblea o Consejo respectiva). "Se termina la certificación de este documento indicando:

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"TODAS LAS REMISIONES A ESCRITURAS Y TODO LO EX- PUESTO, CONCUERDA FIEL Y EXACTAMENTE CON SUS ORIGI- NALES A QUE ME REMITO Y PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD Y LAS FACULTADES DE SUS REPRESENTAN- TES, SIN OMITIR, repito, CUESTIÓN ALGUNA QUE LAS M E NOSCABE; EXTIENDO ESTA CONSTANCIA EN ..., EL ... DE ... DEL AÑO DOS MIL DOS.

DOY FE." "Desde luego, si se empleare el sistema anterior, la certificación

deberá agregarse tanto al apéndice como al testimonio, pero con relación a éste, deberá hacerse constar al pie del mismo la necesa- ria razón que señale que dicha certificación forma parte integran- te del testimonio como reproducción de los documentos del apén- dice y mencionar, específicamente, el número de fojas que ocupa.

"Habrá, y con cierta razón, quien arguya en contra del sistema de cuadriculación, que este viola las normas de la forma por no encontrarse impreso a renglón seguido. Debo indicar que el ren- glón seguido nunca debe entenderse lineal, sino paragráfico; por lo cual bien podrían llenarse los vacíos o huecos de cada cuadro con líneas ad hoc. Sin embargo, el mismo sistema puede seguirse por párrafos numerados, cortos, sencillos, claros, concisos e igual- mente precisos, redactando el mismo documento en los siguientes términos:

YO, EL NOTARIO, C E R T I F I C O :

QUE con fundamento en lo dispuesto en el artículo diez de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a continuación relato todos los elementos esenciales para justificar la existencia de la Sociedad a que se hace mención, habiendo tenido a la vista los originales res- pectivos; por lo cual sucintamente enuncio lo necesario, SIN OMITIR CUESTION ALGUNA QUE MENOSCABE LAS FACULTADES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACI~N Y DE LOS APODERADOS QUE SE RELACIONAN:

1. DENOMINACI~N: (se expresa la actual y puede añadirse la referencia a la constitución original de la sociedad, si en ésta hubiere existido otra denominación o hubiere transformado el régimen de capital normal al de capital variable).

"A. CONSTITUCION: (se expresa en términos de cuál escritura se constituyó, señalando con precisión el número de ésta, su fecha, el nombre y número del Notario ante cuya fe pasó y la población en la cual se encuentra ubicada la Notaría correspondiente).

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B. Se señala la fecha de inscripción, la partida o número, las fojas, tomo y libro, a más de la ubicación del Registro Público del Comer- cio correspondiente (variará en el futuro debido al Registro Federal del Comercio).

U[. DOMICILIO: se señala, exclusivamente, la población o Distrito Judicial correspondiente.

111. DURACION: se enuncia la Última acordada, sin hacer histo- ria a las anteriores prórrogas.

IV. CAPITAL: se menciona el monto del mismo y en las socieda- des de capital variable, se expresa el fijo y, en su caso, la limitación impuesta, al variable.

V. REGIMEN CONSTITUCIONAL: debe señalarse, concretamen- te, si existe admisión o exclusión de extranjeros.

VI. OBJETO: Aquí se transcnbe lo primigenio del mismo. Indico lo primigenio, puesto que actualmente los fines de la sociedad sue- len expresarse bancariamente, esto es, a solicitud de las instituciones que conceden créditos y comprenden multitud de actos repetidos que no son ni constituyen en modo alguno el objeto de la sociedad. Por tanto, si la sociedad se dedica a la fabricación de tornillos, basta decir tal cosa, sin requerirse aclarar si son de rosca derecha o izquierda. PERO ACLARANDO SIEMPRE si existe Gguna limitación en el mismo.

VII. SISTEMA DE ADMINISTRACION: bastará indicar si es indi- vidual o colectivo sin que se requiera enunciar la facultad de mutar el sistema de uno a otro.

VIII. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN: considero que deben enunciarse en lo general y sólo asentarse las limitaciones si existieren.

De no existir limitación alguna, puede utilizarse, salvo optimi- zación de la redacción, la siguiente: "ABSOLUTAMENTE TODAS, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo diez de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esto es, para: ACTOS DE DOMINIO, ADMINISTRACION, PLEITOS, COBRANZAS, SUBSCRIP- CIÓN DE TITULOS DE CRÉDITO; REPRESENTACI~N PATRO- NAL, OTORGAMIENTO Y REVOCACI~N DE PODERES."

M. INTEGRANTES DEL CONSEJO O ADMINISTRADOR ÚNI- CO: bastará indicar quiénes son los Consejeros y sus respectivos car- gos, cuidando de señalar con precisión el nombre de cada uno de ellos o del Administrador Unico, TAL COMO APAREZCAN EN EL ACTA DEL NOMBRAMIENTO que debe concordar con la documen- tación de identificación del interesado.

X. NOMBRAMIENTOS: se señalará cuándo fueron efectuados con relación al acta de Asamblea correspondiente.

A. Escritura: se precisará aquella que contiene la protocolización del acta respectiva, indicando el número de ésta, fecha, nombre y número del Notario ante quien pasó.

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B. Inscripción: se indicará, el número de la partida o inscripción, la foja, el tomo y libro.

XI. PODERES OTORGADOS: en caso de existir diversas clases de poderes conferidos, se enunciarán éstos; precisándolos con relación a cada apoderado.

A. APODERADOS: se enuncia el nombre de cada apoderado y las expresas facultades con que ha sido investido.

B. OTORGADOS: se precisa el instrumento en que le fueron con- feridas las facultades, el número, fecha de éste, el nombre y número del Notario que lo otorgó.

C. INSCRITOS: también se indicará, el número de la partida o inscripción, la foja, el tomo y libro.

XII. Se asienta el ~ i e de certificación mencionado anteriormente. Con relación a los párrafos y a la terminación de éstos, sea que

de acuerdo a la Ley del Notariado local requiera o no el cierre con guiones (recordemos que las legislaciones lo requieren siempre en el protocolo, pero no necesariamente en otros documentos - c o m o los testimonios o copias certificadas-), deben acatarse las reglas de la forma jurídica sin excusa alguna toda vez que son obligaton& Recor- demos que von Ihering plasmó para la eternidad jurídica una frase que vale la pena saber y recordar siempre: "LA FORMA ES ENEMI- GA JURADA DE LA ARBITRARIEDAD Y HERMANA GEMELA DE LA LIBERTAD, ES UNA VALIOSA GARANTÍA DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRTVADOS Y JAMÁS PODRÁ SER ELIMINADA DEL DERECHO."

Deseo agregar otro pequeño grano de mostaza que espero sea fecundo y se convierta en matorral de buena sombra y cobijo: en materia de poderes para cuestiones laborales se acostumbra y aconse- ja una serie de redacciones repetitivas y que contienen la transcrip- ción de normas jurídicas innecesarias.

Un buen análisis nos hace preguntarnos: para que un apoderado tenga todas las facultades patronales necesarias, ¿qué se requiere? La respuesta es sencilla: ¡que sea patrón representante por sí mismo! Por tanto basta conferirle el nombramiento de ~ a t r ó n con todas las facultades necesarias para ejercerlo, sin que sea preciso señalar dis- posición legal alguna.

Así, por ejemplo, en el Estatuto social y en los poderes, puede emplearse con relación a las facultades de la Administración la for- ma siguiente:. . . (s43)

Por tanto si en el poder que se confiere se indica que se nom- bra apoderado a don 'X', con todas las facultades patronales necesa- rias y quien al efecto será tenido por patrono por sí mismo en todas las relaciones laborales de la sociedad y para ello contará con amplí- simas facultades de contratación, rescisión y despido; no será necesa-

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rio invocar para nada norma de ninguna clase, salvo añadir, lógica- mente, las facultades de pleitos y cobranzas correspondientes.

Conviene mencionar a mis colegas, que la legislación Notarial poblana establece:

127. Testimonio es la copia en que el Notario transcribe o reproduce, íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, CON EL FIN DE ACREDITAR EL DERECHO DI- MANADO del contenido del instrumento, Y CON EL QUE EL TITULAR, en su caso, PODRÁ EJERCITAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.

Dada la disposición transcrita, el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito estableció un precedente jurisprudencial, que señala que el ejercicio de los poderes en el estado de Puebla, sólo puede entablar- se mediante la presentación del testimonio respectivo; y para ello efec- tuó una interpretación armónica de la norma indicada relacionándo- la con el diverso artículo 140 de la misma ley, que indica:

140. Las copias certificadas que expida el Notario, PROBA- RÁN SOLAMENTE la existencia y exactitud de la transcripción del texto del documento a que se refieran. Las CERTIFICACIO- NES, acreditarán SOLAMENTE la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el Notario por medio de sus sentidos.

Por ello, recomiendo a mis colegas que al formalizar cualquier poder que deba ejercitarse en el Estado de Puebla, inquieran, pre- viamente, el número probable de testimonios que requerirá el apo- derado a fin de expedirlos, informando expresamente al otorgante de la necesidad de utilizar - e n todo litigio- sólo testimonios y nunca copias certificadas.

No confundamos, en nuestro diario quehacer, el derecho con la norma jurídica, pues tal cosa es un absurdo; es, como decía el mis- mo von Ihering, reducir el criterio jurídico al del litigio en los estrados judiciales donde la norma, y sólo la norma, se entiende que puede existir con una posibilidad de coacción. Tal cosa, tal cuestión, deviene, decía el sabio profesor, en una visión pobre, limitativa y estéril del derecho. "El Derecho implica un ideal más alto, una esfe- ra más amplia, un juicio más personal, requiere espontaneidad y vida interior; el Derecho, exige una plena posesión de sí mismo, un alma templada en la virtud de la abnegación."

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El derecho, según nos decía von Ihering, es un organismo objetivo de la libertad humana. Ya no se dice, como se creyó en otro tiempo -y recordemos que esto fue sustentado a fines del siglo XIX-, que sea un conjunto de disposiciones arbitrarias que debe su origen al pensamiento del legislador, sino que es, por el contrario, como el idio- ma de un pueblo, producto interno y ordenado de la historia. La intención y el cálculo humano contribuyen, sin duda, a formarlo, pero la una y el otro lo encuentran en cantidad mayor de aquello que crean, porque no depende de ellos el nacimiento y la formación de las relaciones sobre las cuales se funda la vida de la especie hu- mana. El derecho y sus instituciones surgen a impulsos de esa vida, que es la que les conserva su incesante actividad exterior ... "... el fin, el objetivo es el creador de todo el derecho, que no hay un solo precepto jyídico que no deba su origen a un fin, es decir a un motivo PRACTICO ... El fin puede suscitar de sí mismo la ley de la causalidad, pero no la ley de la causalidad el objetivo ... LA LIBER- TAD NO ES UN PRESENTE DE LOS DIOSES, SINO EL BIEN QUE EL PUEBLO SE DA A SI MISMO Y QUE SÓLO PROSPERA EN RAZÓN DE SU FUERZA Y DE SU DIGNIDAD MORALES. EL AMOR DE LA LIBERTAD, ALLI DONDE ES POTENTE, ES ACTIVO Y CA- PAZ DE SACRIFICIOS (Y NO PUEDE SER DE OTRO MODO). PARA QUE ESE AMOR SEA FECUNDO SE REQUIERE OTRA CON- DICIÓN ESENCIAL, LA DE POSEER EL ARTE DE SABER USAR DE LA LIBERTAD.

El arte de saber utilizar la libertad requiere de corazón y con- ciencia. El corazón enmarca y constriñe la vocación buscando el bien sobre todas las cosas y la conciencia, fundada en la ciencia que es su elemento esencial, señala la finalidad a per~e~guirse. Sin ello; jno hay arte en la libertad ni tampoco habrá libertad en las artes jurídicai!

Preguntarnos por qué pretendemos esta innovación tanto en materia de personalidades como con relación a los poderes patrona- les, requiere como respuesta la vieja exposición (década del 1860) del jurista inglés Summer Maine (El Derecho Antiguo), quien dijo con extraordinaria precisión que iquien no tiene espíritu aventurero en el Derecho, será como el jurisconsulto inglés, GRAN FANATICO DE LA TRADICIÓN, y no como el romano, ATREVIDO Y REFORMIS- TA (sean sabinianos o proculeyanos).

Vale la pena parafrasear diciendo que cuando el clarín nos con- voque con su jurídico acento, debemos recordar a 'Clarín' (Leopoldo las, jurista y periodista español en 1861), que sintetizó en forma esplendorosa: "Primero el derecho se conquista en la conciencia -aunque a veces es simultánea la idea de un derecho con la deci- sión de obtenerlo, de establecerlo (constituirlo) merced a la fuerza de la necesidad-, siendo la necesidad la que sirvió de sugestión

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(acicate) al pensamiento y de aguijón a la voluntad." Pero siempre, en primer lugar, el derecho se conquista en la conciencia, en la pro- pia y no en la ajena; pero para tener conciencia jurídica, se requiere saber derecho y no leyes; volverse profesional del derecho; no poder vivir sin él; y sólo después, convencido del saber jurídico, se adquie- re la convicción necesaria para obtenerlo, la paciencia para explicar- lo y enseñarlo y la fortaleza para aguardar todo el tiempo necesario hasta que se convalide en costumbre y ésta venza por su razón al diario obrar y devenga en norma.

Decían los romanos que aquila non cap& mwcas... el águila no come ni caza moscas ... ni se ciega por falsos soles. El paganismo como cultura transportó a la cultura cristiana la figura de la esfinge; el cris- tianismo como cultura la dividió como símbolo de los evangelistas y los sabios juristas de los siglos XIX y xx la transformaron también en símbolo del Notario. La esfinge, animal mitológico que tiene cara de ángel (o belleza de mujer), alas de águila, cuerpo de león y pezuñas de buey, dividida acompaña a cada uno de los cuatro Evangelistas y nuevamente unida, nos acompaña a los Notarios: jsomos como el ángel, pues no juzgamos, prejuzgamos ni sojuzgamos a nadie; como el águila, puesto que no nos cegamos por el falso sol del dinero, el po- der o la influencia; como el león, porque con su fuerza defendemos la seguridad jurídica y como bueyes soportamos cuanto sea necesario a fin que siempre brille el sol de la virtud-justicia.

El Derecho, queridos amigos, requiere ciencia, conciencia, vota- ción e intrepidez. Los actos jurídicos -somos sus redactores y con- servadores-, crean costumbres y éstas generan normas; pero somos los notarios quienes las apacentamos, actos, costumbres y normas, en el redil que se denomina el palio del Derecho.

Si utilizará un vocabulario "globalizante", tan de moda y perdón por el neologismo; debería añadir que la lucha que promuevo por lo jurídico-documental, debe comprender la importación, la utilización y la exportación. La importación de nuevas ideas producto del análi- sis comparativo con legislaciones románicas, con el pensamiento de otros juristas, con el propio a fin de obtener nuevas formas más pre- cisas, concisas y sintéticas en la redacción documental. La utilización de las mismas ideando la documentación necesaria y, sobremanera, la exportación de las mismas compartiéndolas con los colegas nacio- nales y de otras latitudes. No debemos aposentarnos en los logros ya obtenidos y en las costumbres, mejores o perfectibles, que hemos utilizado hasta el momento, sino que debemos, cada día, innovar en el derecho a fin de optimizar el servicio que prestamos.

Al decir "el servicio que prestamos", no me queda más remedio que recordar el pasado lunes 13, cuando tuve el gusto de saludar a don Bernardo y a don David (seguramente nuestro siguiente Presi-

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dente Nacional), quienes en Puebla, se refirieron -lamentablemente en forma brevísima- al valor agregado que se pretende añadamos a nuestros servicios. Al oírlos no me quedó más remedio que pregun- tarme, el valor agregado o añadido ¿puede existir sin una base a la cual sumarlo? Más que pensar en qué valor agregado añadimos a nuestros servicios, el análisis real requiere inquirirnos ?cuál es nues- tro servicio? La respuesta es indiscutible: un servicio de seguridad jurídica, esto es de cimentación del derecho, al cual sólo le podemos añadir la óptima calidad de la documentación y del consejo. Los va- lores agregados son siempre a cosas, tangibles o intangibles, pero cosas básicas. El servicio notarial, y de ninguna manera la venta del servi- cio como pretende decir la legislación tributaria, es un servicio de virtud-justicia, por su propia esencia gratuito y jamás denegado; lo que se cobra como retribución, no es el servicio, sino el plasmar el acto jurídico en un documento que reúne todas las condiciones esencia- les y naturales de la juridicidad propias al acto; el dar fe erp omes. Por tanto, el valor agregado de que se puede hablar en esta materia, es la optimización de la documentación jurídica, la rapidez en la pre- paración de la expresión escrita del acto, en la entrega de la prueba que se constituye con el testimonio, copia o certificación, en la sa- piencia moral y jurídica del consejo ... y en el silencio agreste del jno recuerdo nada! Pero ?qué se puede agregar al acto jurídico? El acto jurídico pasado ante Notario es cierto de toda certeza y si es cierto, nada puede añadírsele al acto, toda vez que la certeza es la esencia constitutiva de la verdad y ésta, es lo que es. Por tanto el acto por sí, es intangible e inmaterial en su propia juridicidad. En consecuen- cia a la intangibilidad de la certeza que constituye en esencia la ver- dad jurídica, siempre se le agregará la materialidad necesaria que la convierta en externa, tangible; y el externar los actos jurídicos sólo puede lograrse vía el testimonio de su existencia, la constancia escri- ta del mismo, que por ende, tiene que ser también fehaciente.

Quizás por todo lo anterior, estimo que Machado Ponce filosofó con perfección todo trabajo intelectual en el pequeño poema transmito al inicio de estas líneas. Cuando el profesional genera una idea, navega con ella, como balsa, en el mar de la propia ignorancia hasta obtener un precepto que rija y determine la idea; establecida la hipótesis del precepto, inicia el estudio analítico del concepto y, dominado éste, puede exponer la idea, explicarla y transmitirla ... para volver a empezar. iOh, la linda tarea!. . . jese debe ser nuestro diario existir!. . .

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7.1. Disposiciones mercantiles

Todas éstas han quedado comprendidas, por remisión a ellas, en la transcripción que antecede, por lo cual, no requiero decir nada más al respecto (aún cuando comprendo que por razones de técnica y didáctica han quedado muchas explicaciones y argumen- taciones en el tintero u ordenador).

7.2. Requisitos

También éstos los he comprendido, someramente, en la trans- cripción de mi charla del pasado mayo.

7.3. Agregados de consecuencia

Ni qué decir al respecto, puesto que, dirigiéndome a doctos co- legas, considero que los han deducido de la transcripción anterior.

7.4. La obtención de la Xpostille'

En el supuesto que el documento probatorio de la personali- dad o la escritura misma tuviere que surtir efectos en el extranje- ro y, entendiendo por éste a los países firmantes de la convención de La Haya; será necesario obtener la apostilla ('Apostille') corres- pondiente, sin abundar al respecto por ser un trámite perfectamen- te conocido y dominado.

7.5. La síntesis o documento p~obatorio de la representación social y de las facultades de los representantes.

La constituye el modelo del documento que contiene la perso- nalidad (personería) a que antes he hecho referencia en la trans- cripción de ponencia (apartado '7').

VOLUMEN CIENTO OCHENTA Y . INSTRUMENTO NÚMERO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS.

En la Heroica Ciudad de Puebla, el ... de ... del año dos mil dos, Yo, J. ROBERTO ORTIZ-DIETZ, Notario Público número ocho; procedo

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a redactar la Escritura que contiene el contrato o acto constitutivo mercantil de Sociedad Anónima de Capital Variable, que formalizan los señores:

A. Don...

B. Don...

compareciendo también para aceptar el puesto de Comisario:

C. Don ... cuya Escritura otorgan al tenor siguiente:

A N T E C E D E N T E

Para la constitución de la Sociedad de que se trata, se solicitó y obtu- vo el necesario permiso a fin de convenir con la Honorable Secreta- ría de Relaciones Exteriores, el contenido del artículo quincuagésimo del Estatuto contenido en este acto constitutivo, cuyo permiso consta en el certificado número . . . de fecha . . ., el cual, original y en unión de este instrumento, será exhibido al Notario que otorgue la Escritu- ra de Protocolización respectiva, a fin de que lo incorpore al apéndice de comprobantes correspondiente.

C L Á U S U L A S

P R I M E R A

Los señores comparecientes organizan entre sí, en este acto, una SO- CIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, de nacionalidad mexi- cana, constituyéndola en este documento.

S E G U N D A

El régimen constitucional pactado, consta en el capítulo noveno, articu- lo quincuagésimo (950" del Estatuto que consta más adelante.

T E R C E R A

La Sociedad que se constituye en este acto, se regirá por las estipula- ciones del Estatuto que a continuación se inserta, el que forma parte integrante del pacto social para todos los efectos legales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley General de Sociedades Mercantiles; en la inteligencia que todo lo no previsto expresamente en el mismo Estatuto, se encontrará regido por lo establecido en los Capítulos Quinto y Octavo de la Ley mencionada, el último capítulo por lo que se refiere al capital variable.

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E S T A T U T O

CAPITULO PRIMERO

DENOMINACIÓN, DURACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO

La Sociedad se denomina: '6 » ... .

Esta denominación va seguida siempre del término:

o de sus abreviaturas: "S.A. de C.V."

ARTICULO SEGUNDO (92 Q,

La duración de la Sociedad es indefinida.

ARTICULO TERCERO (93 Q,

El domicilio de la Sociedad será la Ciudad de ... y podrán: Establecer toda clase de dependencias. Pactarse domicilios de elección.

ARTICULO CUARTO (94

La sociedad tendrá por objeto y podrá dedicarse a todas las ope raciones, actos y acciones que sean alcance o consecuencia tanto lógica, científica como jurídica de lo anterior; de ma- nera tal que se comprenden en este objeto toda actuación que cualesquier persona, institución o autoridad pudiere requerir específicamente; en forma tal que nunca y por ningún moti- vo podrá exigirse, por nadie, una precisión más especial. Adicionalmente y en forma meramente enunciativa, pero no limitativa, podrá también: ... La representación de Entidades Mercantiles, en el País o en el extranjero. El ejercicio de todos los actos y actividades mercantiles, inclu- yendo la obtención de toda clase de préstamos y el otorga- miento de las garantías correspondientes -reales o perso- nales-. La explotación de su activo por cualquier medio lícito, civil o mercantil.

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El otorgamiento de los actos y contratos, que en cualesquie- ra forma se relacionen con lo anterior a fin de acrecentar el activo social, actuando para ello como una persona física en patrimonio propio, incluyendo tanto el otorgamiento de avales como la adquisición de toda clase de bienes.

DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES

El capital social es variable y se formará: Con un capital fijo mínimo de CINCUENTA MIL PESOS. El capital estará representado por cincuenta mil acciones or- dinarias, nominativas, liberadas e íntegramente suscriptas y pagadas, con valor nominal, cada una de ellas, de UN PESO. Un capital variable representado por acciones nominativas, que serán siempre liberadas e íntegramente suscritas y paga- das, con valor nominal de UN PESO cada una de ellas. El capital variable se incrementará conforme se decreten los aumentos correspondientes. Podrá reducirse igualmente cuando así resulte necesario o conveniente. El capital variable, por su propia naturaleza, será indetermi- nado e ilimitado. Las acciones que representan el capital fijo, se denominarán "SERIE 'FIJA"'. Las acciones que representen el capital variable, se denomi- narán "SERIE 'VARIABLE'".

ARTICULO SEXTO (§69)

Regulaciones del capital fijo: Sólo podrá ser aumentado o disminuido, por acuerdo toma- do en Asamblea General Extraordinaria. En los supuestos de retiro de aportaciones, la suscripción del flujo necesario para el pago del retiro de aportaciones, no constituye aumento o disminución. Dicha suscripción engendra trasvase jurídico. No podrá ser disminuido mientras exista capital variable.

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Regulaciones del capital variable: Los aumentos y disminuciones del capital variable, se tomarán por acuerdo asumido en Asamblea General Ordinaria. La primera emisión de acciones se denominará "SERIE 'B"'. Las subsecuentes emisiones se distinguirán por número ordind. Las disminuciones se efectuarán con cargo a la serie que ex- presamente se determine. Será susceptible de revolvencia entre sí con objeto de reor- ganizarlo analíticamente, a fin de identificarlo plenamente tanto en sus operaciones iniciales como en las finales o de consecuencia tributaria. Para tal objeto las diversas series que lo conformen, deberán ser trasvasadas al rubro contable que se denominará 'reagru- pación de capital'. En el mismo acto se organizarán en forma analítica y de inme- diato serán capitalizadas nuevamente en el orden conveniente; es decir: en forma debidamente organizada o agrupada. El capital variable podrá afectarse, por tiempo determinado, para constituir con él -todo o parte-, cualesquier garantía que resulte necesaria a juicio de la Asamblea General Ordinaria. El acuerdo respectivo se tomará por mayoría no inferior al cincuenta y uno por ciento de las acciones que conforman el capital social total, es decir: tanto el fijo como el variable. En tal caso, las emisiones expresamente afectadas para garan- tía, se identificarán, en e l h t e h de la mkma, como "SERIE 'G' VARIABLE" seguidas del número ordinal que les corres- ponda. Una vez concluido el plazo para el cual fueron afectadas en garantía, dichas emisiones retornarán, forzosamente, al capi- tal variable anotándose en los títulos respectivos la cancelación de la garantía, a cuyo efecto se testará la letra 'G' con una línea diagonal (/). Consecuentemente, mientras dure el plazo establecido por la Asamblea que hubiere determinado la afectación en garantía, dichos títulos no serán susceptibles de disminución, reembolso, retiro o reintegro -salvo el caso de enajenación sujeta a la ga- rantía acordada, con expesa aceptación por parte del adquirente-. En el ínterin de la garantía, el capital no será susceptible de disminución.

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ARTICULO OCTAVO ($89

Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a las acciones que les pertenezcan, para: Suscribir los incrementos de capital social que se decreten; y Para adquirir, en igualdad de condiciones, las acciones que otros socios pretendan enajenar. En todo caso de incremento del capital social, el acuerdo respectivo será: Notificado por escrito fehaciente a todos y cada uno de los accionistas. Publicado en un diario de circulación nacional dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea Gene- ral Ordinaria que hubiere decretado el aumento del capital. Los accionistas deberán suscribir y pagar el aumento propor- cional que les corresponda, precisamente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la publicación a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de que lo hubieren suscripto y pagado en el mismo acto de la celebración de la Asamblea mencionada.

ARTICULO NOVENO ($9 9 Las acciones confieren a sus propietarios iguales derechos y obligaciones. En todo caso de transmisión de acciones, salvo por causa de muerte, se requerirá siempre la previa autorización de la Asamblea General Ordinaria. La Asamblea puede conceder o negar dicha autorización. Será nula toda enajenación efectuada en contraposición a la disposición contenida en este artículo. Este pacto se consignará en los títulos que amparen las accio- nes y en los certificados provisionales.

Los títulos de las acciones y los certificados provisionales, en su caso, estarán firmados por el Presidente y uno de los Con- sejeros que inte,gren el Consejo de Administración o por el Administrador Unico o Director General y el Comisario. Dichos funcionarios serán quienes se encuentren en ejercicio en la época de expedición.

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Los funcionarios mencionados: Quedan facultados para expedir títulos definitivos de accio- nes que amparen una o más. Igualmente quedan facultados para efectuar el canje de cer- tificados que cubran determinado número de acciones -por uno o varios certificados nuevos- según lo soliciten el o los propietarios de dichos títulos; siempre y cuando los que ex- pidan cubran, en su conjunto, el mismo número que aque- llos otros en cuya sustitución se emitan. Asimismo quedan facultados para expedir los certificados pro- visionales a que haya lugar. Los certificados provisionales serán siempre nominativos e in- dicarán la o las series de acciones que amparen.

Los títulos de las acciones deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo ciento veinticinco de la Ley General de Sociedades Mercantiles y se insertará en ellos, impreso o gra- bado, en forma íntegra, el artículo quincuagésimo (550) de este Estatuto. Iguales requisitos reunirán los certificados provisionales. Ambos títulos podrán contener los cupones necesarios. Los cupones también serán nominativos. Si se tomare el acuerdo de NO emitir cupones, los dividen- dos deberán pagarse contra recibo expreso. Los recibos de pago de dividendos, contendrán: El nombre; El domicilio; El Registro Federal de Contribuyentes, "CURP" (Clave Úni- ca de Registro de Población) del accionista o el número de identificación fiscal (si fuere extranjero) ; El importe pagado, expresado en números y letras; La referencia al acuerdo que determine el pago; El número de acciones y serie a que corresponda el pago; La fecha en que se efectúa, y Los números:

§12.5.8.1 Del cheque, y 512.5.8.2 De la cuenta bancaria.

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Además el nombre de la Institución contra la cual se li- bra el cheque que los paga. Siempre y en todo caso, las diversas series que integren el capital, deberán encontrarse señaladas con la clave de iden- tificación que les corresponda, de acuerdo a las normas si- guientes: Clave: "E", para aportaciones en efectivo o bienes. Clave: "C" para capitalización de superávit. Clave: "U" para utilidades capitalizadas. Clave: "R" para todas las acciones emitidas para compen- sar o equilibrar las revaluaciones de activos, reexpresiones de Estados Financieros o capitalización de cualesquiera re- servas contables constituidas. Los títulos de las acciones deberán llevar impresa la clave que les corresponda en términos del inciso anterior.

ARTICULO DECIMOTERCERO (9 13)

La Sociedad sólo reconocerá como tenedor de las accio- nes, a la persona que aparezca registrada en el libro co- rrespondien te.

CAPITULO TERCERO

DE LOS LIBROS DE LA SOCIEDAD

ARTICULO DECIMOCUARTO (514)

La Sociedad llevará los siguientes libros: Libro de actas de Asamblea. En este libro se asentarán todas y cada una de las actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, que se celebren. Las actas serán firmadas, cuando menos, por quienes ha- yan fungido en ellas como Presidente, Escrutadores y Se- cretario a más del o de los Comisarios que hubieren in- tervenido en la misma. El escrutinio constará transcrito en la propia acta. Libro de Actas de Consejo. En este libro se asentarán todas las actas relativas a las Juntas celebradas por el Consejo de Administración. Deberán ser firmadas por el Presidente, el Secretario y el o los Comisarios que asistan.

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Contendrá el registro de firmas de los Consejeros, cuyas firmas serán puestas de puño y letra. A falta de estos libros las actas podrán levantarse en folio simple en el cual se integrarán todos los comprobantes mencionados. Las actas de Asamblea serán protocolizadas e inscritas en el Registro Público de Comercio. Las actas relativas a las Juntas o sesiones del Consejo, de- berán certificarse por Notario, sin requerirse inscripción alguna. Libro Registro de Accionistas. En este libro se inscribirá: El nombre, Domicilio, y La nacionalidad del propietario de cada acción. En caso de desmembramiento de la propiedad, se anota- - - rán los datos correspondientes al o a los propietarios del usufructo y en su caso poseedores de los cupones de exis- tir éstos, que son los señalados anteriormente. El registro Federal de Contribuyentes, CURP o número de identificación fiscal. Se registrará la firma del socio puesta de puño y letra. El número telefónico del aparato de telecopia ( f a ) que señale el accionista para recibir comunicados. El monto, la clave y la fecha de adquisición o aportación. Los términos "adquisición o aportación", comprenden todo concepto jurídico, incluyendo la emisión de acciones por capitalización de dividendos en los términos y plazos de Ley. Iguales anotaciones se efectuarán en cada aumento o dis- minución de capital. Libro Registro de aumentos o disminuciones de capital. En este libro se inscribirá la fecha en que acaezca el au- mento o disminución. Se señalará con precisión qué series se afectan, sea por emitirse una nueva -en razón de aumento del capikd- o de reducirse o desaparecer alguna otra -ea wktud de ia dsminucion o r e o ~ i a u o n delpmpio capita/, o en su caso el reóro de apor&uOnes-. Los registros mencionados, serán certificados por Notario, en cada variación del capital sea por aumento, retiro, dis- minución o reorganización.

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Libro registro de distribución de utilidades. Este libro precisará el acuerdo de distribución respectivo. Determinará el monto de la utilidad por acción. Estas anotaciones concordarán necesariamente con los asien- tos relativos del libro registro de accionistas, aumentos y dis- minuciones de capital y la partida contable denominada "Cuenta de Capital", en los supuestos de capitalización de uti- lidades directas o surgidas en virtud de emisión de acciones. Los libros mencionados se llevarán acordes al sistema con- table determinado; y dado el caso de contabilidad mecaniza- da u organizada mediante ordenador -computadora-, serán suplidos por los registros correspondientes. Libros de control tributario, acordes al sistema contable que determine la Administración de la Sociedad, de acuerdo a la Legislación en vigor y aquellos otros que exijan las dispo- siciones futuras. Todos y cada uno de los libros mencionados, deberán ser autorizados en los siguientes términos: En el primer folio, mediante certificación indubitable de Notario, debidamente protocolizada. Cada una de las fojas útiles, será sellada por el propio No- tario. Se preferirá al Notario que constituya la Sociedad, o a aquel otro que deba protocolizar cualquier cambio en su estruc- tura. El libro será reautorizado en cada cambio de estructura, transformación, fusión, escisión o prórroga de duración. Lo anterior se establece a fin de garantizar la seguridad ju- rídica tanto de la empresa como de los socios y terceros con quienes contrate.

CAPITULO CUARTO

DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

&CULO DECIMOQUINTO (815)

915 Los ejercicios sociales serán de un año natural. 315.1 A la conclusión de cada ejercicio se practicarán y obtendrán

los correspondientes Estados tanto Financieros como de Po- sición Financiera, con todos los datos necesarios para esta- blecer claramente el estado económico de la Sociedad.

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Comprenderán además todos los elementos requeridos por la legislación tributaria. Adjunto a los mismos, se presentará, como resumen, el ba- lance o las conclusiones contables. Se determinará el estado de pérdidas y ganancias. Abarcarán todos los rubros y cuentas determinadas tanto por la Administración de la Sociedad como por las disposiciones tributarias aplicables. Los correspondientes a la Posición financiera, comprenderán todos los requisitos exigidos por la Legislación Tributaria, in- cluyendo -oportunamente- la Cuenta del Capital.

ARTICULO DECIMOSEXTO (5 16)

Los Estados financieros deberán quedar terminados dentro de los noventa días siguientes a la clausura del ejercicio social. La Administración de la Sociedad los entregará al o a los Co- misarios en unión de un informe general sobre la marcha de los negocios sociales. El informe comprenderá las políticas seguidas en el ejerci- cio y las propuestas para el siguiente. Contendrá además todos los requisitos a que se refiere el artícu- lo ciento setenta y dos de la Ley Genemi de Sociedades Mercantiles. El o los Comisarios, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba la documentación mencionada, de- berán formular un dictamen con las observaciones y propues- tas que estimen pertinentes. El dictamen del o de los Comisarios, deberá reunir los requi- sitos señalados en el artículo ciento sesenta y seis de la Ley invocada. Los Estados Financieros, sus anexos, el informe de la Admi- nistración y el dictamen del o de los Comisarios, quedarán en poder de la misma Administración, a disposición de los accionistas, cuando menos con diez días de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria. Los accionistas tendrán libre acceso a toda la documentación mencionada, en las oficinas de la Sociedad, pudiendo exa- minar exhaustivamente la misma y cuantos anexos fueren menester. Los accionistas podrán ser auxiliados, para la revisión men- cionada, por cualesquier profesional.

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Con las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio social, se procederá a: Separar una cantidad equivalente al cinco por ciento, para constituir el fondo de reserva legal, que deberá alcanzar el veinte por ciento del capital social. Dicho fondo se mantendrá siempre bajo el rubro contable de "reserva legal". Esta cuenta o rubro contable, deberá ser reconstituida nue- vamente cuando disminuyere por cualquier motivo. El resto, previas las deducciones que en cada caso determine la Asamblea General Ordinaria y siempre que ésta así lo acordare, se distribuirá entre los accionistas en proporción a sus acciones. Las utilidades serán puestas a disposición de los accionistas -en su caso- canjeándolas contra el cupón respectivo, si es- tos hubieren sido emitidos, o en su defecto contra recibo formal. Al efecto la propia Asamblea señalará el plazo, términos y con- diciones en que se efectuará el pago o delegará esta facultad en la administración de la sociedad. Los accionistas reportarán las pérdidas en proporción a sus acciones. Igualmente los accionistas responderán, hasta por el monto de su aportación, de las obligaciones fiscales a que se refiere la fracción "X" del articulo veintiséis del Código Fiscal de la Federación.

ARTICULO DECIMOCTAVO (5 18)

La distribución de utilidades, sólo podrá efectuarse después de que los Estados Financieros que la determinen, sean de- bidamente aprobados por la Asamblea correspondiente. No podrán distribuirse utilidades antes de que se hubieren amortizado o cubierto las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores. Dicha pérdida podrá amortizarse mediante: Restitución por aportación. Disminución del capital. Compensación por aplicación de cualesquiera otras partidas del patrimonio social o cuentas afectables al respecto.

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$19 El Consejo de Administración, los Consejeros o el Adminis- trador Único o Director General, son solidariamente respon- sables del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo ciento cincuenta y ocho de la Ley General de Socie- dades Mercantiles, con respecto a los dividendos que se pa- guen a los accionistas en contravención a dichas disposiciones.

$20 Quince días después de la fecha en que la Asamblea General Ordinaria de Accionistas haya aprobado el informe a que se refiere el artículo ciento setenta y dos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicarse los Estados Finan- cieros.

$20.1 Dicha publicación se efectuará en el Periódico Oficial del do- micilio de la Sociedad.

$20.2 Igualmente depositarán copia autorizada de dicho informe en el Registro Público del Comercio.

$20.3 A elección de la propia Asamblea protocolizarán el acta. $20.3.1 La protocolización implica publicidad en lo jurídico.

CAPITULO QUINTO

DE LAS ASAMBLEAS GENERALES

ARTÍcULO VIGESIMOPRIMERO ($21)

$21 La Asamblea General de Accionistas es el Órgano supremo de la Sociedad.

$21.1 Por tanto, podrá acordar, rechazar, modificar o ratificar todos los actos y operaciones realizados por la Administración de la Sociedad.

$21.2 Las resoluciones de la Asamblea serán ejecutadas por la per- sona especialmente designada para ello.

$21.3 A falta de designación expresa, los acuerdos serán ejecutados por el Presidente del Consejo de Administración o el Admi- nistrador Único o Director General.

$2 1.3.1 Esta disposición estatutaria implica nombramiento genérico de Delegados de toda Asamblea en favor de los funcionarios mencionados.

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ARTÍCULO VIGESIMOSEGUNDO ($22)

Las Asambleas se reunirán en el domicilio social, salvo lo previsto por la Ley para casos de fuerza mayor. Por tanto se excluye todo caso fortuito.

ARTICULO VIGESIMOTERCERO ($23)

Las Asambleas son: Ordinarias, y Extraordinarias.

ARTÍcULO VIGESIMOCUARTO (524)

Son Asambleas Generales Ordinarias, las que se reúnen para: Discutir, aprobar, modificar o rechazar los Estados Financieros y de Posición Financiera, después de haber oído el informe de la Administración de la Sociedad y del o los Comisarios. Al respecto tomarán los acuerdos que estimen oportunos, in- cluyendo la decisión de someterlos a dictamen. En tal supuesto, la aprobación de los mismos se entenderá a futuro en términos del dictamen que practicare el auditor elegido. Elegir al Consejo de Administración. Administrador Único o Director General. Elegir y nombrar al o a los Comisarios. Nombrar o designar y en su caso remover al Gerente General. Determinar las retribuciones que correspondan a los Conse- jeros o al Administrador Único o Director General y al o a los Comisarios. Determinar la distribución de utilidades. Tomar los acuerdos que solucionen las cuestiones de liquida- ción que les sean sometidas. Ocuparse además de cualesquiera asuntos indicados en la orden del día. Se reunirán a más tardar el penúltimo día de Abril de cada año y cuantas veces fuere necesario ya con relación a las elec- ciones consignadas o porque fueren convocadas legalmente. Tratar cualesquier asunto que no se encuentre expresamente determinado para las Asambleas Extraordinarias. Acordar:

§24.11.1 Los aumentos o disminuciones del capital variable.

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La enajenación de acciones cuando sea requerida. La adjudicación de bienes en el caso de liquidación. La constitución en garantía del capital social. Los retiros parciales o totales de aportaciones.

ARTICULO VIGESIMOQUINTO (925)

Son Asambleas Generales Extraordinarias, las que se reúnen para tratar alguno de los asuntos a que se refiere el artícu- lo ciento ochenta y dos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, incluyendo el aumento o disminución del CA- PITAL SOCIAL FIJO. Deberán celebrarse cuantas veces sean convocadas para ello. NO PODRÁN TRATAR los asuntos referentes al aumento o disminución del capital social variable, pues estos acuer- dos corresponden a la Asamblea General Ordinaria.

ARTICULO VIGESIMOSEXTO (826)

Las Asambleas serán convocadas: Por el Secretario del Consejo de Administración, previo acuerdo del propio Consejo o por el Administrador Único o Director General. Por la Autoridad Judicial, en los casos previstos por la Le- gislación en vigor.

La convocatoria se efectuará mediante publicación en un diario que circule en el domicilio social. La publicación se efectuará con un mínimo de diez días de antelación a la fecha señalada para que tenga verificativo la Asamblea. Contendrá la orden del día y será firmada por quien la for- mule. De existir socios con domicilio debidamente inscrito en Li- bros y ubicado en cualquier otra Entidad, la convocatoria de- berá ser comunicada, además, mediante telecopia (fax) trans- mitido al número telefónico registrado en los Libros. En este caso, en el apéndice del acta correspondiente, se ar- chivará copia de la comunicación unida al reporte de envío correcto producido automáticamente por el apartado telefó-

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nico de telecopia (fax) en el cual aparezca la confirmación de recibido mediante la clave que corresponda, emitida por el sistema de transmisión telefónico.

ARTICULO VIGESIMOCTAVO ($28)

S28 Para que las Asambleas se consideren legalmente instaladas, se requerirá la asistencia:

528.1 En las Asambleas Generales Ordinarias, del cincuenta y uno por ciento del capital social.

(528.2 En las Asambleas Generales Extraordinarias, cuando menos el sesenta por ciento del capital social.

s28.2.1 En estas últimas Asambleas, para aprobar cualquier acuerdo, se requiere el voto favorable de cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social.

928.3 En los demás casos, las resoluciones se tomarán por voto fa- vorable de la mayoría presente, salvo el caso previsto en la fracción sexta, inciso "1" del artículo séptimo (57.6.1) de este Estatuto -afectación en garantía del capital social-, cuyo caso requerirá el voto favorable del cincuenta y uno por ciento de las acciones que representan el capital social.

ARTICULO VIGESIMONONO (329)

929 Si una Asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para la reunión, deberá publicarse y comunicarse una nueva con- vocatoria, dentro de los tres días siguientes, expresando esta circunstancia.

529.1 Si en segunda convocatoria no se reuniere el quórum antes señalado, se convocará en los mismos términos ya especifica- dos a una tercera reunión.

s29.2 En la reunión que se celebre en tercera convocatoria, se resol- verá sobre los asuntos indicados en la orden del día cuales- quiera que sea el número de accionistas presentes.

s29.3 Sin embargo, tratándose de Asambleas Generales Extraordinarias, deberá existir cuando menos una asistencia del cincuenta y uno por ciento de las acciones que representen el Capital Social.

s29.4 En este último caso, las resoluciones se tomarán siempre por el voto favorable del número de acciones que represente, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento de dicho Capi- tal Social.

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El mismo principio se aplicará en el caso de las Asambleas Generales Ordinarias que se reúnan para determinar el aumen- to o disminución del capital social variable.

De concurrir la totalidad de los accionistas, las Asambleas, se considerarán válidamente celebradas, cualesquiera que haya sido el procedimiento de citación. Los acuerdos se tomarán por el número de votos mínimo señalado en los artículos vigesimoctavo y vigesimonono (928 y 029).

ARTICULO TRIGESIMOPRIMERO (931)

Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas por mandatarios. Los mandatarios podrán ser o no accionistas. La representación podrá conferirse: Mediante carta poder ratificada o no ante Notario. Mediante poder formal otorgado en Escritura Pública. Mediante mensaje enviado vía telecopia (fax): Directamente a la Administración de la Sociedad, con acu- se de recibo por el mismo medio; o Por conducto de Notario que certifique su recepción y la comunique a la Administración de la Sociedad cuando me- nos con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la Asamblea.

531.2.3.2.1 Por tanto se excluye cualesquier otro medio de probanza. 931.3 En el caso de existir sucesiones -de alguno o varios de los

socios-, bastará la presentación de la resolución judicial que contenga el nombramiento de albacea definitivo o el testimonio de la escritura de radicación testamentaria que contenga la aceptación del cargo del albacea, y aquella será representada por el albacea o su apoderado.

ARTÍCULO TRIGESIMOSEGUNDO (932)

El Administrador Único o Director General, los Consejeros, Gerentes y Comisarios no podrán representar a ninguno de los accionistas.

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ARTICULO TRIGESIMO TERCERO (933)

Las Asambleas serán presididas. Por el Presidente del Consejo de Administración o el Admi- nistrador Único o Director General. En ausencia de las personas mencionadas, las Asambleas se- rán presididas por quien sea designado en forma previa por mayoría de votos.

En los supuestos de empate en las votaciones y con objeto de evitar la falta de acuerdo, quien la presida gozará de voto de calidad.

ARTICULO TRIGESIMOQUINTO (935)

Para determinar el número de acciones representadas en la Asamblea, el Presidente designará -de entre los presentes- a una o dos personas que efectúen el cómputo como Escrutadores.

ARTICULO TRIGESIMOSEXTO (936)

Las resoluciones legalmente adoptadas por las Asambleas, son obligatorias aun para los ausentes o disidentes.

De toda Asamblea se levantará el acta necesaria en el libro correspondiente, o en el sistema indicado en el artículo deci- mocuarto fracción "3" ($14.3). Las actas contendrán cuando menos: La fecha y hora de inicio, suspensión, reanudación y termi- nación. El escrutinio debidamente certificado por los Escrutadores. La declaración de legal instalación. La orden del día. Los comentarios al desahogo que se estimen pertinentes. El o los acuerdos tomados, debidamente separados en el o los apartados convenientes. La o las oposiciones que puedan entablarse. La declaración de clausura.

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337.1.9 La firma del Presidente, Escrutador o Escrutadores, Comisa- rio o Comisarios y Secretario.

937.2 Serán protocolizadas e inscritas en el Registro Público del Comercio, las actas:

537.2.1 De Asambleas Extraordinarias, y $37.2.2 Las asentadas en folios simples de acuerdo a lo estatuido en

el artículo decimocuarto inciso "3" ($j14.3), y 937.2.3 Todas aquellas que consten en documentos diversos al libro

antes mencionado.

CAPITULO SEXTO

DE LA ADMINISTRACI~N

ARTICULO TRIGESIMOCTAVO (538)

938 La Sociedad será regida y administrada por un Consejo de Administración integrado por un número de Consejeros im- pares que deberán actuar por mayoría de votos e integrayán un Consejo de Administración; o por un Administrador Uni- co que recibirá también el título de Director General.

$38.1 Los Consejeros o el Administrador Único o Director General serán nombrados por la Asamblea General Ordinaria.

538.2 Por tanto los nombramientos que se efectúen serán siempre re- vocables discrecionalmente por la Asamblea General Ordinaria.

538.2.1 Los Consejeros y el Administrador Único o Director General elegidos, podrán ser o no accionistas

938.2.2 El Consejo gozará de las facultades señaladas en el artículo cuadragesimotercero (943).

538.3 El Presidente del Consejo a falta de designación expresa, será el primero de 10s Consejeros elegidos.

ARTÍCULO TRIGESIMONONO (939)

939 Los Consejeros durarán en su cargo por tiempo indetermina- do, lo cual justificarán con la simple protesta de encontrarse en ejercicio de las facultades.

939.1 Podrán renunciar libremente al puesto en cualquier tiempo, pero deberán permanecer en él hasta en tanto las personas que deban sustituirlos sean designadas y tomen posesión del mismo.

939.2 No requerirán otorgar garantía alguna.

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Los Consejeros integrarán el Consejo de Administración y ac- tuarán de consuno y por decisión mayoritaria. El Consejo deberá reunirse cuando menos dos veces en cada ejercicio social y cada vez que resulte necesario o lo solicite cualquiera de los Consejeros. Para que las decisiones del Consejo sean válidas se requiere la asistencia de la mayoría de los Consejeros y que las resolu- ciones sean tomadas también por mayoría de votos. Las resoluciones podrán tomarse fuera de Junta de Consejo, en cuyo caso deberán ser expresadas por escrito y concordar unánimemente en el sentido de la decisión. El Presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión se levantará acta. Las actas deberán reunir los mismos requisitos señalados en la fracción "1" del artículo trigesimoséptimo (537.1).

ARTICULO CUADRAGESIMOPRIMERO (941)

Dado el caso que alguno de los Consejeros faltare por cual- quiera causa, el o los Comisarios nombrarán inmediatamente a la o a las personas que deban sustituirlos. El nombramiento efectuado por el o los Comisarios deberá constar en forma documental, ser protocolizado e inscrito en el Registro Público del Comercio. El o los Comisarios convocarán a la Asamblea General Ordi- naria para que efectúe la designación definitiva. Dicha Asamblea deberá reunirse dentro de los treinta días si- guientes a la fecha en que se hubiere efectuado el nombra- miento provisional a que se refiere el inciso anterior.

ARTICULO CUADRAGESIMOSEGUNDO (942)

El Administrador Único o el Consejo de Administración ten- drá todas las facultades necesarias para representar a la Socie- dad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo décimo de la Ley General de Sociedad Mercantiles. Consecuentemente tienen facultades para representarla en juicio y fuera de él y para ejercitar cuantas atribuciones les correspondan por Ley, lógica jurídica y este Estatuto. Por tanto es apoderado general de la Sociedad para actos de Riguroso Dominio, Administración, Representación Patronal,

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Pleitos y Cobranzas y suscripción de Títulos de Crédito, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula o mención expresa conforme a la Ley. Las facultades mencionadas se entienden en términos de lo dispuesto en el artículo dos mil quinientos cincuenta y cua- tro del Código Civil Federal, dos mil cuatrocientos cuarenta del Código Civil para el estado de Puebla y sus concordantes en las legislaciones Civiles de las demás entidades federativas y del extranjero. En tal virtud, podrá, con carácter meramente enunciativo, pero en modo alguno limitativo, ejercitar las facultades que se consignan en el articulo siguiente.

ARTÍCULO CUADRAGESIMOTERCERO (943)

El Administrador Único o el Consejo de Administración dis- frutará de las facultades que a continuación se expresan. Llevar a cabo todas las operaciones que resulten necesarias de acuerdo a la naturaleza de la Sociedad, pudiendo otorgar las Escrituras Públicas y todos los documentos que resulten ne- cesarios. Por tanto determinarán en todo tiempo el o los sistemas con- tables a llevarse, el número de cuentas y el rubro de cada una para su correcta, lógica, contable y jurídica identificación. Contratar los servicios de los Auditores y rescindir los contratos. Administrar amplísimamente los bienes y fondos sociales, efec- tuar cobros y hacer pagos. Celebrar, modificar, novar y rescindir todos los contratos y con- venios que resulten necesarios y que se relacionen con el objeto de la Sociedad, ya en pro, ora a cargo de la misma. Enajenar o gravar los bienes muebles o inmuebles y derechos reales, o la negociación en sí, incluyendo las patentes y marcas. Adquirir por suscripción, venta, usufructo o cualquier otro título jurídico otros negocios, empresas, entidades o negocios. Obtener préstamos y créditos que graven directamente a la Empresa, de habilitación, avío o refaccionarios. Exigir que se cumplan los pactos, convenios o contratos cele- brados, sea en la vía judicial o mediante métodos extrajudi- ciales. Consecuentemente ejercitarán el mandato amplísimo para ac- tos de dominio, considerando en ellos tanto los activos como los pasivos.

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Renunciar derechos personales, reales, el domicilio de la So- ciedad, someterla a cualquier jurisdicción, transigir y com- prometer en árbitros. Representarla ante toda clase de autoridades, instituciones y personas, sin limitación de género o de fuero, con el man- dato judicial más amplio que en derecho fuere menester. Por tanto podrá ejercer acciones; oponer excepciones; articular y absolver posiciones; interponer toda clase de recursos, inclu- yendo el juicio de Amparo y desistirse de los interpuestos; ejecutar sentencias; conceder quitas y esperas; ceder bienes; transigir; obtener adjudicaciones; presentar y tachar testigos; presentar querellas y denuncias criminales; conceder perdones y remisiones; coadyuvar con el Ministerio Público y promover toda clase de incidentes. Así pues, podrá actuar en lo general en cuanto más y mejor resulte conveniente o necesario a los intereses de la Sociedad, de manera tal que nunca y por ningún motivo podrá tacharse el poder que ostentan, de insuficiente o ineficaz, pues se tie- nen por enunciadas cuantas facultades fueren menester. Suscribir manifestaciones y declaraciones tributanas. Nombrar y remover libremente a los empleados y trabajado- res de la Sociedad, suscribiendo los contratos de trabajo que sean necesarios. Al efecto se comportarán y serán tenidos como Patrones por sí mismos en todas las relaciones laborales mencionadas. El carácter de Patrón, no implica en modo alguno, que en- tre la persona que lo ejercita y aquéllos a quienes contrata o despide, exista relación jurídico-laboral de ninguna espe- cie, pues tal relación vincula a esta Sociedad con sus Emplea- dos, pero en modo alguno al Patrón representante con los referidos empleados o trabajadores. Consecuentemente contarán con amplísimas facultades de contratación, rescisión y despido. Constituir Delegados Patronales como Patronos por sí mis- mos, invistiéndolos de las facultades señaladas en la fracción anterior y con las mismas facultades o restringiendo algunas de ellas. Constituir uno o más apoderados y otorgar al efecto el o los poderes y mandatos que resulten convenientes y conferir las facultades de representación que mejor estimen pertinentes. Podrá revocarlos en todo tiempo.

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943.9 Nombrar uno o más Gerentes de la Sociedad, determinan- do las facultades que les correspondan.

943.9.1 Podrá removerlos cuando lo estimen necesario. 943.9.2 En su caso determinará la caución que deban otorgar. 943.10 Suscribir toda clase de títulos-valores en términos del artícu-

lo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Cré- dito y endosar en procuración los títulos correspondientes, incluyendo la facultad de abrir y cancelar cuentas bancarias.

943.10.1 Podrá autorizar firmas en las cuentas bancarias de la Sociedad. $43.10.2 Determinará el uso de éstas en forma mancomunada o indi-

vidual. 943.10.3 En el caso de mancomunidad, señalarán con precisión quién

o quiénes serán los facultados en mancomún. 943.10.4 Así pues, podrá conferir autorización para firma individual y

constituir apoderados con firrha mancomunada, consignando las primeras como FIRMAS "A" y las segundas como FIRMAS "B".

943.10.5 Podrá conferir poderes para toma de decisiones de inversión y traspaso entre cuentas de la Sociedad, sin disposición de fondos. Convocar a los accionistas para asistir a las Asambleas. Ejecutar los acuerdos de las Asambleas. Llevar la firma social. Ejercitar, en suma, todas las facultades que les son propias de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Socieda- des Mercantiles o que les correspondan ejercitar con arreglo a otras Leyes, especialmente lo dispuesto en los artículos dos mil doscientos cuarenta del Código Civil para el Estado de Puebla y dos mil quinientos cincuenta y cuatro del Código Civil Federal. Queda expresamente entendido que la exposición que antece- de es meramente enunciativa, pero en modo alguno limitativa; pues según se ha dicho se tienen por señaladas cuantas fa- cultades fueren menester al respecto.

Cuando exista Consejo de Administración, el Presidente del mismo ostentará la representación de dicho Cuerpo Colegiado. Gozará del poder general de la Sociedad para todos actos de administración, pleitos y cobranzas con las mismas facultades que el Consejo. Presidirá las Juntas del Consejo y las Asambleas.

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945 La Sociedad contará además con un Gerente General. 945.1 El Gerente podrá ser accionista o persona extraña a la Sacie-

dad. $45.2 También podrá ser Gerente alguno de los Consejeros. 945.3 El Gerente General ejercitará el cargo por tiempo indeterminado

bastando para justificar el ejercicio del puesto, la simple protes- ta de encontrarse en ejercicio de dichas facultades.

945.4 Disfrutará de las facultades establecidas en el artículo cuadragesi- motercero para actos de administración, pleitos, cobranzas, repre- sentación patronal y suscripción de títulos-valores, a que se refie- ren los parágrafos que para claridad se especifican a continuación: cuadragesirnotercero punto uno (943.1); cuadragesirnotercero uno punto dos (943.1.2); cuadragesimotercero punto dos (943.2); cuadragesirnotercero punto tres (943.3); cuadragesirnotercero punto tres punto cinco (943.3.5); cuadragesirnotercero punto cuatro (943.4); cuadragesimotercero punto cinco ($43.5); cuadra- gesimotercero punto cinco punto uno (943.5.1); cuadragesimo- tercero punto cinco punto dos (943.5.2); cuadragesirnotercero punto seis (943.6); cuadragesimotercero punto siete (943.7); cua- dragesimotercero punto siete punto uno (943.7.1); cuadragesi- motercero punto siete punto dos (943.7.2); cuadragesimotercero punto siete punto tres (943.7.3); cuadragesimotercero punto diez (943.10) ; cuadragesimotercero punto diez punto uno (943.10.1) ; cuadragesimotercero punto diez punto dos (943.10.2) ; cuadra- gesimotercero punto diez punto tres (943.10.3); cuadragesi- motercero punto doce (943.12); y cuadragesirnotercero punto trece (943.13). Adicionalmente podrá conferir poderes especiales para actos de administración y generales para pleitos y cobranzas, pudiendo revocar aquellos que hubiere conferido.

TITULO SÉPTIMO

DEL O DE LOS COMISARIOS

ARTÍCULO CUADRAGESIMOSEXTO (946)

$46 La Vigilancia de la Sociedad estará a cargo de uno o varios Co- misarios.

946.1 Pueden ser o no accionistas.

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Las atribuciones, obligaciones y responsabilidades del o de los Comisarios, son las determinadas en los artículos ciento sesen- ta y seis y ciento sesenta y nueve de la Ley General de Socie- dades Mercantiles. Serán electos por la Asamblea General Ordinaria. Durarán en funciones por tiempo indeterminado. También podrán elegirse suplentes. Las vacantes del puesto de Comisario, se cubrirán de acuer- do a las disposiciones del artículo ciento sesenta y ocho de la Ley mencionada. En el supuesto de liquidación, se ocuparán de la intervención y vigilancia de la misma.

CAPITULO OCTAVO

347 La Sociedad se disolverá por las causas previstas en el artícu- lo doscientos veintinueve de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y en consecuencia:

$47.1 Por la imposibilidad de seguir realizando el objeto social. 347.2 Por acuerdo expreso tomado en Asamblea Extraordinaria. $47.3 Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mí-

nimo que la Ley establece. 347.3.1 No engendra número menor el fallecimiento de un accionis-

ta, puesto que lo representa la sucesión respectiva, por con- ducto del albacea. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital fijo mí- nimo, salvo que éste fuere reconstituido de inmediato.

ARTÍcULO CUADRAGESIMOCTAVO ($48)

Acaecidos cualquiera de los hechos mencionados o tomado el acuerdo expreso de disolución, los accionistas por el voto mínimo del cincuenta y uno por ciento de las acciones que conformen el capital, designarán un Liquidador.

ARTÍcULO CUADRAGESIMONONO ($49)

El Liquidador: Aceptará el cargo en Asamblea.

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Otorgará la caución que se le señale. Obtendrá la protocolización del acta que contiene su nombra- miento. Se asegurará de la debida inscripción de la misma en el Re- gistro Público del Comercio. Presentará los avisos tributarios correspondientes. Iniciará la liquidación de la Sociedad. Supervisará directamente la contabilidad social. Solicitará las directrices que considere convenientes, convocan- do para ello a la Asamblea General Ordinaria que más con- venga. Practicará la liquidación de acuerdo tanta a las disposiciones contenidas en el capítulo'undécimo de la Ley General de S u ciedades Mercantiles, como en las regulaciones Tributarias. Publicará oportunamente los Estados Financieros. Presentará las declaraciones tributarias de liquidación. Convocará a la Asamblea General Ordinaria de Adjudicación. En su oportunidad, adjudicará los bienes. Otorgará las Escrituras que resulten necesarias. Para los efectos de la liquidación, contará con las amplísimas facultades reseñadas en el artículo cuadragesimotercero (343) de este Estatuto.

CAPITULO NOVENO

Los accionistas extranjeros actuales o futuros de la sociedad, se obligan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a con- siderarse como nacionales respecto de: Las acciones que adquieran en la sociedad; Los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular la sociedad, y Los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte la propia sociedad y a no invocar por lo mis- mo la protección de sus gobiernos bajo la pena en caso con- trario, de perder en beneficio de la Nación los derechos y bienes que hubiesen adquirido. A mayor abundamiento, los socios aceptan y pactan la anti- gua cláusula referente al mismo caso, que indicaba: "Todo ex-

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tranjero que en el acto de la constitución o en cualquier tiem- po ulterior adquiera un interés, participación social o dere- chos sobre los bienes de la Sociedad, convienen expresamente con la Secretaría de Relaciones Exteriores, en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus Gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al conve- nio de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo."

CAPITULO DÉCIMO

TRIBUNALES COMPETENTES

&CULO QUINCUAGESIMOPRIMERO ($51)

$51 Se señala la Ciudad de ... y sus Tribunales, para el ejercicio y cumplimiento de los pactos que anteceden y los que cons- tan en el Estatuto que obra más adelante, sometiéndose a dicha jurisdicción las partes contratantes, los accionistas poste- riores y sus causahabientes por cualquier título, con renuncia expresa a cualesquier otro fuero que por razón de domicilio pudiere favorecerles.

TRANSITORIOS

PRIMERO

El capital de la Sociedad obra ya en efectivo en la caja de la misma, según manifiestan bajo protesta los señores otorgantes y ha sido apor- tado en los siguientes términos: A. Don ..., suscribe y paga ... acciones, con valor total de: ... pesos. B. Don ..., suscribe y paga ... acciones, con valor total de: ... pesos.

SEGUNDO

Los señores socios fundadores toman los siguientes acuerdos: 1. Hasta que no se tome otro acuerdo en contrario, la Sociedad será

regida y Administrada mediante el sistema de . . . 11. No se restringen las facultades conferidas en el Estatuto al ...

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111. Iv. v.

VI.

VII.

VIII.

IX.

Designan como .. . a los señores .. . Designan como Comisario a don . .. Las personas elegidas para los puestos administrativos y de vigi- lancia, aceptan los cargos que les han sido conferidos, prome- ten su fiel desempeño y toman posesión de los mismos, enten- didos y conformes que deberán permanecer en ellos en tanto no renuncien o sean removidos y sus sustitutos tomen posesión, en documentación fehaciente constituida por el acta de Asamblea debidamente protocolizada; y aceptan en consecuencia el man- dato-poder contenido en el estatuto al cual se obligan en los ter- minos especificados, a más de aquellos que son consecuencia 1ó- gico-jurídica tanto de la Ley como del propio estatuto. En consecuencia dichos nombramientos, quedarán inscritos en el Registro Público del Comercio al efectuarse el registro de la Es- critura constitutiva. Nombran como Gerente General de la Sociedad, con las facul- tades que al efecto reserva el Estatuto para dicho puesto, al se- ñor don . . .. Los socios extranjeros quedan entendidos de la obligación de ins- cribir sus inversiones en el Registro Nacional de Inversiones Ex- tranjeras y de obtener la correspondiente situación migratorias para ejercer, en su caso, los cargos que les hubieren o fueren sido conferidos, a más de proporcionar, con la oportunidad de Ley, el número de identificación fiscal que les corresponda en el país de su nacionalidad. Los socios mexicanos quedan entendidos de la obligación de dar- se de alta en el Registro Federal de Contribuyentes con la clave "S189" (S ciento ochenta y nueve), dentro del plazo de Ley (mes siguiente a la firma) y proporcionar al Notario autorizante co- pia del alta respectiva y de la cédula fiscal correspondiente; pues- to que en caso contrario el propio Notario informará a la auto- ridad en términos del Código Fiscal de la Federación; salvo de quienes ya la han proporcionado. El ... (Administrador Único o el Presidente del Consejo de Ad- ministración, según corresponda), solicita al Notario autorizante la obtención de la Cédula de Identificación Fiscal, a cuyo efecto se procede, acto continuo, a recabar todos los informes necesa- rios, preparar el borrador de la solicitud de inscripción, su revi- sión y la correspondiente transmisión por la red de comunica- ción electrónica (internet) y el Notario obtiene y proporciona la referida cédula.

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DATOS IDENTIFICATORIOS

Los señores otorgantes declaran ser: A. Don .. ., de nacionalidad.. . (en el caso de extranjeros se asienta

la calidad migratoria y el número del documento migratorio co- rrespondiente), estado civil, profesión u ocupación, domicilio, fe- cha de nacimiento y se agrega, de proceder, el Registro Federal de Contribuyentes o el CURP de la persona; de encontrarse ins- crita en la clave S189, se hace constar expresamente.

B. Idem.

YO, EL NOTARIO,

C E R T I F I C O :

1. El conocimiento y la capacidad tanto natural como civil de los se- ñores otorgantes, quienes por lo que de notorio demuestran, se encuentran expeditos en el uso de las facultades intelectuales.

11. QUE a solicitud del representante legal nombrado, obtuve la corres- pondiente Cédula de Identificación Fiscal Provisional, que fue autorizada con el número.. .

111. QUE habiendo leído este instrumento y explicándoles el valor, fuerza y alcance legales de su contenido, manifestaron su confor- midad y firmaron en comprobación hoy día ... en que autorizo definitivamente.

... firmas rubricadas.

ANTE MÍ: R. O. DIETZ. Rúbrica. El sello de autorizar.

TRANSCRIPCIONES

Código Civil del fitado de Puebla Código Civil Federal

ART. 2440.-Las facultades del ART. 2554.-En todos los poderes mandatario se rigen por las si- generales para pleitos y cobranzas, guientes disposiciones: bastará que se diga que se otorga

con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláu- sula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

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Código Civil del Estado de Puebla

En todos los mandatos genera- les para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las faculta- des generales y las particulares que requieran cláusulas espe- ciales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna;

En los mandatos generales para administrar bienes, bas- tará expresar que se dan con ese carácter, para que el man- datario tenga toda clase de fa- cultades administrativas;

En los mandatos generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el manda- tario tenga todas las faculta- des de dueño, tanto en lo re- lativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos;

Dentro de las facultades a que se refiere la fracción anterior, no se comprende la de hacer donaciones;

Cuando se quisieren limitar las facultades de los mandata- rios, en los casos a que se refie- ren las tres primeras fracciones anteriores y la primera parte del articulo 2481, se consigna- rán las limitaciones o los po- deres serán especiales, y

Código Civil Federal

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expre- sar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En 30s poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionaos, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artícu- lo en los testimonios de los pode- res que otorguen.

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Código Civil del Estado de Puebla Código Civil Federal

VI. Los notarios insertarán la fracción o fracciones relativas de este artículo, del 2480 y la primera parte del 2481, en los testimonios que expidan, de los mandatos otorgados en la notaría a su cargo.

ART. 2480.-E1 procurador sólo necesita poder o cláusula especial, en los casos siguientes: 1. Para desistirse; 11. Para transigir; 111. Para comprometer en árbi-

tros; IV. Para absolver y articular po-

siciones; V. Para hacer cesión de bienes; VI. Para recusar; VII. Para recibir pagos, y VIII. Para los demás actos que ex-

presamente determine la ley.

ART. 2481.-Las facultades a que se refieren las diversas fracciones del artículo anterior, se compren- den en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confie- ran con arreglo al artículo 2440, fracción 1; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consig- narán las limitaciones en la misma escritura.

ART. 2587.-E1 procurador no ne- cesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes: 1. Para desistirse; 11. Para transigir; 111. Para comprometer en árbitros; N. Para absolver y articular po-

siciones; V. Para hacer cesión de bienes; VI. Para recusar; VII. Para recibir pagos, y VIII. Para los demás actos que ex-

presamente determine la ley. Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enu- merar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artícu- lo 2554

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ES PRIMER TESTIMONIO SACADO DE SU ORIGINAL QUE ES EL INSTRUMENTO NÚMERO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS.. . QUE OBRA EN EL VOLUMEN CIENTO OCHENTA Y ... DEL PRO- TOCOLO CORRIENTE DE ESTA NOTAR~A A MI CARGO: SE EXPI- DE EN . .. FOJAS ÚTILES IMPRESAS CON ORDENADOR Y .. . CO- PIAS XEROGRÁFICAS COMPUESTAS DE ... FOLIOS DE LOS DOCUMENTOS DEL APENDICE: PARA .. .; EN LA HEROICA CIU- DAD DE PUEBLA, EL ... DE ... DEL ANO DOS MIL DOS.

DOY FE.

9. MODELOS DE ACTAS

La intervención notarial en las actas no se encuentra especial- mente prevista en nuestra legislación, como acontece en el ART. 114 RLSA.

La aprobación del acta, por costumbre antiquísima se ha dejado como punto inicial de la orden del día de la siguiente asamblea, cuestión ésta que no me parece conveniente, toda vez que los acuer- dos tomados no constarán en documentación válida de ninguna naturaleza, por lo cual siempre acostumbro agregar esta cuestión al pie del acta. La legislación española prevé especialmente la cues- tión (ART. 113 RLSA), concediendo un término preciso.

Debido a la multitud de temas de los que pueden ocuparse las diversas asambleas, los modelos que he previsto son los generales y dentro de ellos sólo algunos. Mis modelos sólo tienen por obje- to servirme de guía para no olvidar los puntos esenciales que debo tratar.

Con relación a los acuerdos, algunas personas siguen el siste- ma de exponer el primer punto de la orden del día y a continua- ción dictar el acuerdo con números ordinales, y así sucesivamente los restantes temas. Este procedimiento engendra confusión, pues- to que en un acta pueden existir diversos acuerdos denominados "primeros". En tal virtud y a fin de evitar las confusiones, sigo el sistema de desahogar todos los puntos del temario u orden del día, expuestos en forma sintética y al final exponer los acuerdos individualizados con número romanos.

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9.1. Asamblea general ordinaria anual

En la Ciudad de ........., a las ... horas del día ... de ... del año dos mil ..., previa convocatoria personal se reunieron los tenedores de las acciones que conforman el capital social de la Empresa Mercantil denominada: ". . .", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARZABLE, con objeto de celebrar Asamblea General Ordinaria.

Preside don . . ., actúa como Secretario don . . ., y tiene la interven- ción de Ley el Comisario don . . .

El Presidente nombró como Escrutador a don ..., quien aceptó el cargo, prometió su fiel desempeño y a continuación rindió el siguien- te informe:

"Están debidamente representadas en este acto la totalidad de las acciones que conforman el capital social, en los siguientes términos:

En vista del informe que antecede, el Presidente declaró legalmente instalada la Asamblea y válidas y obligatorias las decisiones que se to- men, aun para los disidentes y pidió al Secretario diera lectura a la orden del día, que según certifica el Escrutador fue aprobada por unanimidad de votos y a continuación se transcribe:

A.

ORDEN DEL DÍA:

1. Informe de la Administración.

11. Informe del Comisario.

Don

111. Presentación, discusión y en su caso aprobación a los Estados Financieros correspondientes al ejercicio de 20 ....

IV. Determinación del Estado de Posición Financiera.

V. Acuerdo sobre la cuenta de capital de aportación.

RFC o CURP

VI. Acuerdo relativo a la 'reserva legal'.

VII. Asuntos complementarios.

CAPITAL

Fijo: Variable:

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En uso de la palabra el Presidente dio lectura al informe de Adminis- tración, el cual reúne todos los requisitos exigidos por la legislación en vigor.

La Asamblea reserva su voto para oír al Comisario.

El Comisario dio lectura a su informe que comprende, asimismo, toda la información requerida por las normas aplicables y manifestó que en todo tiempo ha tenido la intervención de Ley en los asuntos sociales y en la determinación de los Estados Financieros, los cuales encuen- tra apegados a las prácticas generalmente aceptadas para tales efectos, por lo cual sugiere se aprueben de conformidad.

El Escrutador certifica la aprobación por mayoría de votos, de ambos informes.

Se pusieron a la vista de los accionistas los Estados Financieros corres- pondientes al ejercicio anterior y después de las explicaciones necesa- rias, fueron sometidos a votación. El Escrutador certifica que resultaron aprobados por mayoría de vo- tos, salvo las abstenciones de Ley. Sugiere el Presidente, que de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, se autorice la creación o determi- nación del correspondiente Estado de Posición Financiera, resultante de los Estados Financieros aprobados; cuyos Estados, queden sujetos a las resultas del dictamen correspondiente.

La Asamblea, según certifica el Escrutador, aprueba la sugerencia.

Sigue diciendo el Presidente, que solicita la necesaria autorización para ordenar la preparación de la 'cuenta de capital de aportación', la cual, de acuerdo a la Ley y en los supuestos que ésta prevé, deberán actua- lizarse oportunamente. Del mismo modo y en caso necesario deberá prepararse la 'cuenta de utilidad neta por acción' en los términos previstos en los artículos 19 y siguientes de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor.

El Escrutador certifica la autorización expresa de la Asamblea.

Propone el Presidente que del resultado de los Estados Financieros, se separe la cantidad de . . . pesos, a fin de incrementar, en términos de Ley la 'reserva legal' de la sociedad.

El Escrutador certifica la aprobación de la Asamblea.

No habiendo más asuntos que traw, el Presidente, en nombre de la Asamblea,

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A C O R D Ó :

1. 11.

111.

Iv.

v. VI. VII.

Se aprueban los informes presentados. Se aprueban los Estados Financieros correspondientes al ejerci- cio del año dos mil .... En consecuencia, transcríbanse según corresponda y presénten- se las declaraciones de Ley. Los Estados Financieros quedan sujetos al resultado del dictamen contable que se formule. En su oportunidad, determínese el Estado de Posición Financiera. Formúlese la cuenta de capital de aportación. Llegada la necesidad, formúlese la cuenta de utilidad neta por acción.

VIII. Increméntese la 'reserva legal' con el importe propuesto. IX. Queda facultado el Presidente para la protocolización y publica-

ciones necesarias. Previa la redacción, lectura, aprobación y transcripción de esta acta, haciéndose constar en forma expresa que: A. No ha existido objeción; B. Tampoco ha existido oposición alguna de los acuerdos tomados, y C: Todos los socios han convenido en la celebración de la Asam-

blea sin requerirse convocatoria alguna al respecto. Se dio por terminada la Asamblea a las . .. horas del día de su fecha, firmando para comprobación el Presidente, Comisario, Escrutador y Secretario que da fe."

9.2. Asamblea general extraordinaria para rgorma total del estatuto

En la Ciudad de ..., a las ... horas del día ... de ... del año dos mil . . . , previa convocatoria personal se reunieron los tenedores de las acciones que conforman el capital social de la Empresa Mercantil de- nominada: ". . . ", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con objeto de celebrar Asamblea General Extraordinaria. Preside el Director General don ..., y tiene la intervención de Ley el Comisario don . . .. El Presidente nombró Secretario a don ... y designó como Escrutador a don . . . , quienes aceptaron el cargo, prometieron su fiel desempeño.

A continuación el Escrutador rindió el siguiente informe:

"Están debidamente representadas en este acto la totalidad de las acciones que conforman el capital social, en los siguientes términos:

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RFC o CURP

l A. / Don l l l

CAPITAL

r- I I 1

En vista del informe que antecede, el Presidente declaró legalmente instalada la Asamblea y válidas y obligatorias las decisiones que se to- men, aun para los disidentes y pidió al Secretario diera lectura a la orden del día, que según certifica el Escrutador fue aprobada por unanimidad de votos y a continuación se transcribe:

Fijo:

ORDEN DEL DÍA:

Variable:

1. Propuesta para reformar totalmente el pacto social.

11. Asuntos complementarios.

En uso de la palabra el Presidente expuso a los accionistas que debi- do a tan variados cambios legislativos, resulta que el Estatuto social no es ya lo suficientemente flexible para las necesidades de la Empresa, por lo cual propone se reforme en su totalidad a cuyo efecto se ha preparado el proyecto respectivo que solicita sea leído, explicado y sometido a votación.

El Escrutador certifica la aprobación de la propuesta.

A continuación el Secretario procedió a dar lectura al proyecto pre- parado y se explicaron con minuciosidad cada uno de los artículos que lo componen, discutiéndose los alcances jurídicos de éstos y de la tota- lidad del proyecto. A continuación fueron sometidos a votación y el Es- crutador certifica que resultaron aprobados por unanimidad de votos. Indica el Presidente que se hace necesario designar un Delegado de la Asamblea que acuda ante Notario a protocolizar el acta que de ésta se levante y solicita se le autorice para tal fin.

La Asamblea, según certifica el Escrutador, aprueba la sugerencia.

No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente, en nombre de la Asamblea,

A C O R D Ó :

1. Se decreta la reforma total del Estatuto social.

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11. A tal efecto se aprueba el proyecto presentado, el cual, debidamen- te firmado por el Presidente, Escrutador, Comisario y Secretario será presentado a Notario para su protocolización.

111. En consecuencia, a partir de esta fecha, la Empresa se regirá por el Estatuto aprobado.

N. Queda facultado el Presidente para la protocolización del acta que de esta Asamblea se levante, en unión del Estatuto aprobado.

Previa la redacción, lectura, aprobación y transcripción de esta acta, haciéndose constar en forma expresa que: A. No ha existido objeción; B. Tampoco ha existido oposición alguna de los acuerdos tomados, y C. Todos los socios han convenido en la celebración de la Asamblea

sin requerirse convocatoria alguna al respecto. Se dio por terminada la Asamblea a las ... horas del día de su fecha, firmando para comprobación el Presidente, Comisario, Escrutador y Secretario que da fe y certifica la autenticidad de los Registros Tribu- tarios indicados en el Escrutinio."

9.3. Asamblea general ordinaria con diversos acuerdos para aumento del capital social variable

En el siguiente proyecto, estimo que los diferentes acuerdos que pro- pongo, se explican por sí mismos, razón por la cual no abundo en la cuestión. En la Ciudad de ..., a las ..... horas del día .......... de .... del año dos mil . . . , previa convocatoria personal se reunieron los tenedores de las acciones que conforman el capital social de la Empresa Mercantil de- nominada: ". . . ", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con objeto de celebrar Asamblea General Ordinaria. Preside don . . ., actúa como Secretario don . . ., y tiene la intervención de Ley el Comisario don . ... El Presidente designó como Escrutador a don ..., quien aceptó el cargo, prometió su fiel desempeño y a continuación rindió el siguien- te informe:

RFC o CURP

A.

CAPITAL

Don

Fijo: Variable:

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"Están debidamente representadas en este acto la totalidad de las acciones que conforman el capital social, en los siguientes términos:

En vista del informe que antecede, el Presidente declaró legalmente instalada la Asamblea y válidas y obligatorias las decisiones que se to- men, aun para los disidentes y pidió al Secretario diera lectura a la orden del día, que según certifica el Escrutador fue aprobada por unanimidad de votos y a continuación se transcribe:

ORDEN DEL DÍA:

1. Propuesta para incrementar el capital social en la parte variable.

11. En su caso ejecución de acuerdos.

111. Asuntos complementarios.

En uso de la palabra el Presidente presentó la moción de aumento de capital social en la parte variable, con cargo a los procedimientos y con las afectaciones contables que la Administración estima pertinen- tes; cuyos alcances, en virtud de los acuerdos hechos constar en esta propia acta, se omiten para evitar repeticiones. Antes de someterse a votación la propuesta, el Comisario pidió que en cada acuerdo se separe con precisión el monto del aumento, la o las partidas afectadas, la serie que se emita y cuantas más consecuen- cias lógicas sean necesarias para identificar plenamente las operacio- nes contables desde su inicio, en términos de las disposiciones legales aplicables tanto del Código de Comercio como del Código Fiscal de la Federación. La Asamblea, según certifica el Escrutador, aprobó por unanimidad tanto la moción como la solicitud del Comisario. No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente, en nombre de la Asamblea,

ACUERDO DE EMISIÓN DE LA "SERIE 'B9" SIN NÚMERo.

1. Dados los cambios de todas las reglamentaciones sociales de esta Empresa y toda vez que el antiguo capital social importaba la can- tidad de .......... antiguos pesos, equivalente a ........ . pesos y ha- biéndose determinado el capital social fijo mínimo en la suma de: . . . . . . .. pesos; el diferencial correspondiente, sin necesidad de acuer-

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do previo al respecto, integró por lógica jurídica, la "SERIE 'B"' del Capital Variable de esta Empresa.

A. Por tanto ha quedado emitida la "SERIE 'B"' de acciones que re- presentan el capital variable de esta Empresa, cuya serie importa un total de: ......... pesos.

B. Dicha serie se integra por . . . . . . . . . acciones ordinarias, nominativas y liberadas, con valor de un peso cada una de ellas, las cuales con- fieren a sus tenedores iguales derechos.

C. En el ínterin de la emisión de los títulos de las acciones, la Admi- nistración y el Comisario, emitirán en términos de Ley y Estatuto, los correspondientes certificados provisionales.

D. Inscríbase el aumento efectuado en el Libro Registro de Aumen- tos y Disminuciones de Capital y la propiedad de las acciones en el Libro Registro de Accionistas.

E. Para absoluta claridad tanto jurídica como contable, se hace cons- tar que a este preciso momento, el capital social se integra por las series que a continuación se indican, con el gran total que tam- bién se señala:

"SERIE ' A ' "SERIE 'B"'

F. Son poseedores del capital incrementado, los socios de esta Em- presa, precisamente en los términos hechos constar en el libro Re- gistro de Accionistas, que para todos los efectos jurídicos se tiene por literalmente reproducido en este acuerdo.

G. Las acciones emitidas en este acuerdo y el aumento decretado, se encontrarán marcadas siempre con la clave "E", que implica que las mismas no se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta en caso de amortización o devolución por cualquier con- cepto.

1. Dadas las circunstancias financieras actuales, se aprueba el incre- mento del Capital Variable de esta Empresa por revaluación de ac- tivos. Consecuentemente se trata de un incremento de balance para igualar partidas de activo y pasivo.

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Se aprueban expresamente los avalúos practicados el día . . . . . . . . . relacionados con el activo fijo de esta Empresa, cuyo activo se iden- tifica con precisión en los propios avalúos, los cuales se incorpo- rarán a la contabilidad de la Sociedad en la forma y términos que resulten más convenientes para su asiento jurídico-contable, de acuerdo a las técnicas seguidas hasta la fecha, que son las general- mente aceptadas para tales prácticas. En consecuencia se tiene por revaluado el activo fijo de esta Em- presa, en la cantidad de: ......... pesos. En virtud de dicha revaluación se compensa la partida de activo fijo mediante el incremento del capital social en su parte variable por la misma cantidad, es decir, la suma de: ......... pesos. Con el incremento que antecede y para protección lógica de los accionistas, se emite la "SERIE 'B..."' del capital social, la cual se integra por . . . . . . . . . acciones liberadas, ordinarias y nominativas, con valor nominal de un peso cada una de ellas, las cuales conferirán a sus tenedores iguales derechos. En el ínterin de la emisión de los títulos de las acciones, la Admi- nistración y el Comisario, emitirán, en términos de Ley y Estatuto, los correspondientes certificados provisionales. Inscríbase el aumento efectuado en el Libro Registro de Aumen- tos y Disminuciones de Capital y la propiedad de las acciones en el Libro Registro de Accionistas. Para absoluta claridad tanto jurídica como contable, se hace cons- tar que a este preciso momento, el capital social se integra por las series que a continuación se indican, con el gran total que tam- bién se señala:

"SERIE 'A"' "SERIE 'B"'

Son poseedores del capital incrementado, los socios de esta Em- presa, precisamente en los términos hechos constar en el libro Registro de Accionistas, que para todos los efectos jurídicos se tie- ne por literalmente reproducido en este acuerdo. Las acciones emitidas en este acuerdo y el aumento decretado, se encontrarán marcadas siempre con la clave "R" que implica que las mismas no se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta en caso de amortización o devolución por cualquier concepto.

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1. Por así convenir a los intereses de la Sociedad se decreta la capi- talización de utilidades pendientes de repartir.

A. A tal efecto la partida contable de utilidades pendientes de repar- tir, que importa un total de: ......... pesos, se afecta la suma de: ......... pesos, para incrementar el capital social variable.

B. Con la afectación hecha constar en el apartado que antecede, se incrementa el capital social de esta Empresa, en su parte variable, con la cantidad de: ........ ... .. pesos, capitalizando las mencionadas utilidades.

C. Con el incremento mencionado se emite la "SERIE 'B..."' de las acciones que representan el capital social variable de esta Empre- sa, cuya serie se integra por ..... .. acciones nominativas, liberadas y ordinarias, con valor nominal de un peso cada una de las cuales conferirán a sus tenedores iguales derechos.

D. En el ínterin de la emisión de los títulos de las acciones, la Admi- nistración y el Comisario, emitirán, en términos de Ley y Estatuto, los correspondientes certificados provisionales.

E. Inscríbase el aumento efectuado en el Libro Registro de Aumen- tos y Disminuciones de Capital y la propiedad de las acciones en el Libro Registro de Accionistas.

F. Para absoluta claridad tanto jurídica como contable, se hace cons- tar que a este preciso momento, el capital social se integra por las series que a continuación se indican, con el gran total que tam- bién se señala:

"SERIE 'A"' "SERIE 'B"'

G. Son poseedores del capital incrementado, los socios de esta Empre- sa, precisamente en los términos hechos constar en el libro Regis- tro de Accionistas, que para todos los efectos jurídicos se tiene por literalmente reproducido en este acuerdo.

H. Las acciones emitidas en este acuerdo y el aumento decretado, se encontrarán marcadas siempre con la clave "U" que implica que las mismas se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta en caso de amortización o devolución por cualquier concepto.

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1. Por así convenir a los intereses de la Sociedad, se decreta la capi- talización de la reserva legal constituida hasta el momento.

A. A tal efecto, la partida contable denominada "reserva legal", que importa un total de ......... pesos, se afecta parcialmente, en la suma de: ......... pesos.

B. Con la afectación hecha constar en el apartado anterior se incrementa el capital social de esta Empresa en la cantidad de: . . . . . . .. pesos, capitalizando la reserva legal en la porción indicada.

C. Con el incremento mencionado se emite la "SERIE 'B..."' de las acciones que representan el capital social variable de esta Empre- sa, cuya serie se integra por . . . . . . . acciones nominativas, liberadas y ordinarias con valor nominal de un peso cada una, las cuales con- ferirán a sus tenedores iguales derechos.

D. En el ínterin de la emisión de los títulos de las acciones, la Admi- nistración y el Comisario, emitirán en términos de Ley y Estatuto, los correspondientes certificados provisionales.

E. Inscríbase el aumento efectuado en el Libro Registro de Aumen- tos y Disminuciones de Capital y la propiedad de las acciones en el Libro Registro de Accionistas.

F. Para absoluta claridad tanto jurídica como contable, se hace cons- tar que a este preciso momento, el capital social se integra por las series que a continuación se indican, con el gran total que tam- bién se señala:

"SERIE 'A"' "SERIE 'B"'

G. Las acciones emitidas en este acuerdo y el aumento decretado, se encontrarán marcadas siempre con la clave "C" que implica que las mismas no se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta en caso de amortización o devolución por cualquier con- cepto, toda vez que por Ley y antes de afectarse los resultados de los diversos ejercicios con el importe necesario para formar la cuenta de "reserva legal", se calculó el correspondiente impuesto.

H. Son poseedores del capital incrementado, los socios de esta Em- presa, precisamente en los términos hechos constar en el libro

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Registro de Accionistas, que para todos los efectos jurídicos se tie- ne por literalmente reproducido en este acuerdo.

CAPITALIZACI~N DE APORTACIONES A CAPITAL

A fin de obtener mayor fluidez en los negocios sociales, se decre- ta la capitalización de las aportaciones efectuadas por los socios a cuenta de capital. La partida contable de aportaciones a cuenta de capital según li- bros, importa a la fecha la cantidad de: ......... pesos. De dicha suma, para incrementar el capital social en su parte va- riable, se afecta la cantidad de: ......... pesos. El importe mencionado en el apartado que antecede, se capitaliza formalmente incrementando así el capital social en su parte varia- ble. Con el incremento referido se emite la "SERIE 'B...."' de las ac- ciones que representan el capital social, cuya serie se integra por . . . . . . acciones nominativas, liberadas y ordinarias, con valor nomi- nal de un peso cada una, las que conferirán a sus tenedores igua- les derechos. Inscríbase el aumento efectuado en el Libro Registro de Aumen- tos y Disminuciones de Capital y la propiedad de las acciones en el Libro Registro de Accionistas. Para absoluta claridad tanto jurídica como contable, se hace cons- tar que a este preciso momento, el capital social se integra por las series que a continuación se indican, con el gran total que tam- bién se señala:

"SERIE 'A"' "SERIE 'B"'

Las acciones emitidas en este acuerdo y el aumento decretado, se encontrarán marcadas siempre con la clave "E" que implica que las mismas no se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta en caso de amortización o devolución por cualquier con- cepto. Son poseedores del capital incrementado, los socios de esta Em- presa, precisamente en los términos hechos constar en el libro

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Registro de Accionistas, que para todos los efectos jurídicos se tie- ne por literalmente reproducido en este acuerdo.

* * * * * APORTACIONES EN EFECTIVO

1. De conformidad con las necesidades expuestas y la anuencia de los socios, a salvo las renuncias expresas de los interesados, se decre- ta el aumento de capital variable de esta Empresa mediante apor- taciones en efectivo.

A. El aumento se efectúa por la cantidad de: ......... pesos, que los accionistas interesados, pagan en este acto y en efectivo.

B. Con las aportaciones hechas constar en el apartado que antecede, se emite la "SERIE 'B..."' de las acciones que representan el capi- tal social variable de esta Empresa, cuya serie se integra por ........... acciones nominativas, ordinarias y liberadas, con valor no- minal de un peso cada una, las que conferirán a sus tenedores iguales derechos.

C. En el ínterin de la emisión de los títulos de las acciones, la Admi- nistración y el Comisario, emitirán en términos de Ley y Estatuto, los correspondientes certificados provisionales.

D. Téngase por efectuadas formalmente las renuncias a la subscrip- ción, resultantes de las aportaciones efectuadas.

E. Para absoluta claridad tanto jurídica como contable, se hace cons- tar que a este preciso momento, el capital social se integra por las series que a continuación se indican, con el gran total que tam- bién se señala:

"SERIE 'A"' "SERIE 'B"'

F. Las acciones emitidas en este acuerdo y el aumento decretado, se encontrarán marcadas siempre con la clave "E" que implica que las mismas no se encuentran afectas al pago del Impuesto Sobre la Renta en caso de amortización o devolución por cualquier con- cepto.

G. Son poseedores del capital incrementado, los socios de esta Em- presa, precisamente en los términos hechos constar en el libro Registro de Accionistas, que para todos los efectos jurídicos se tie- ne por literalmente reproducido en este acuerdo.

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En uso de la palabra el Presidente presentó la moción de absorción de pérdidas sufridas afectando otras partidas o cuentas del capital con- table, a cuyo efecto procedió a señalar gráficamente las partidas por afectarse y los resultados correspondientes. La Asamblea, según certifican los Escrutadores, aprobó por unanimi- dad la propuesta.

No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente, en nombre de la Asamblea,

ACORDÓ:

1. Absórbanse las pérdidas sufridas en el capital contable, afectando las cuentas indicadas en la explicación efectuada y que consta en el cuerpo del acta; en cuya consecuencia el capital social de la Em- presa no se ve afectado en forma alguna.

11. El Presidente queda facultado para acudir ante Notario a obtener las copias certificadas que considere necesarias del acta que de esta Asamblea se levante.

Previa la redacción, lectura, aprobación y transcripción de esta acta, haciéndose constar en forma expresa que:

A. No ha existido objeción; B. Tampoco ha existido oposición alguna de los acuerdos tomados, y C. Todos los socios han convenido en la celebración de la Asamblea

sin requerirse convocatoria alguna al respecto. Se dio por terminada la Asamblea a las ... horas del día de su fecha, firmando para comprobación el Presidente, Comisario, Escrutador y Secretario que da fe y certifica la autenticidad de los Registro Tributa- rios indicados en el Escrutinio.

9.4. Asamblea General Ordinaria con elección de administradores

En la Ciudad de ........., a las ... horas del día ... de ... del aiío dos mil . . . , previa convocatoria personal se reunieron los tenedores de las acciones que conforman el capital social de la Empresa Mercantil denominada: ". . .", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con objeto de celebrar Asamblea General Ordinaria.

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Preside don . . ., actúa como Secretario don . . ., y tiene la intervención de Ley el Comisario don . . . El Presidente nombró como Escrutador a don ..., quien aceptó el cargo, prometió su fiel desempeño y a continuación rindió el siguien- te informe:

"Están debidamente representadas en este acto la totalidad de las acciones que conforman el capital social, en los siguientes términos:

En vista del informe que antecede, el Presidente declaró legalmente instalada la Asamblea y válidas y obligatorias las decisiones que se t u men, aun para los disidentes y pidió al Secretario diera lectura a la orden del día, que según certifica el Escrutador fue aprobada por unanimidad de votos y a continuación se transcribe:

ORDEN DEL ~h 1. Renuncia que presenta el Administrador Único.

A.

11. Proposición y elección de sistema de administración.

RFC o CURP

Don

111. Elección de Administradores y Comisario.

IV. Asuntos complementarios.

CAPITAL

En uso de la palabra el Presidente manifestó que le es imprescindible presentar su renuncia al cargo de Administrador Único de la sociedad, en virtud que debe ocuparse de otras cuestiones. La Asamblea acepta la renuncia, según certifica el Escrutador, y expre- samente libera de responsabilidades al renunciante. Se concede el libre uso de la palabra para proponer sistema de admi- nistración de la sociedad y el Escrutador certifica que se eligió el indi- cado en el acuerdo respectivo. Concedido el uso de la palabra para proponer nuevo Administrador Único (o Consejeros), el Escrutador certifica que fueron electas las personas que se indican en el acuerdo respectivo, quienes aceptaron los cargos, prometieron su fiel desempeño y les fue discernido el mis- mo con todas las facultades que al efecto señala el estatuto social y

Fijo: Variable:

1

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del mismo modo fue electo como Comisario (o ratificado), el caballe- ro que se indica en el acuerdo correspondiente. El Presidente propuso a don ..., como delegado especial de la Asam- blea con objeto que concurra ante Notario a piotocolizar el acta que de ésta se levante.

La Asamblea, según certifica el Escrutador, aprueba la sugerencia.

No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente, en nombre de la Asamblea,

A C O R D Ó :

1. Se acepta la renuncia del Administrador Único, don ..., a quien expresamente se le libera de toda responsabilidad al respecto.

11. Se tiene como nuevo sistema de administración de la sociedad, el de .. . (Administrador Único o Consejo).

111. Se tiene (n) por elegido (S) como Administrador Único (Conse- jeros), al (a los) señor (es) don . . ., a quien (es) en vista su acep- tación y promesa, se les discierne el puesto con la suma de facnl- tades estatutarias, que el Notario que protocolice el acta que de esta Asamblea se levante, cuidará de asentar específicamente.

IV. Se tiene como nuevo Comisario de la sociedad a don ..., a quien, vista la aceptación y promesa que efectuó, se le discierne el cargo con las facultades inherentes al mismo.

V. Queda facultado don ..., como delegado especial de esta Asam- blea, para acudir ante Notario a protocolizar el acta que de la misma se levante.

Previa la redacción, lectura, aprobación y transcripción de esta acta, haciéndose constar en forma expresa que: A. No ha existido objeción; B. Tampoco ha existido oposición alguna de los acuerdos tomados, y C: Todos los socios han convenido en la celebración de la Asamblea

sin requerirse convocatoria alguna al respecto. Se dio por terminada la Asamblea a las .. . horas del día de su fecha, firmando para comprobación el presidente,

Comisario, Escrutador y Secretario que da fe.

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10. CUADRO COMPARATEJO DE AMBAS LEYES

Ley General de Sociedades Mercantiles

5 e L a s sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modifica- ciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.

6 e L a escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: 1. Los nombres, nacionalidad y

domicilio de las personas fí- sicas o morales que constitu- yan la sociedad;

11. El objeto de la sociedad; 111. Su razón social o denominación; N. SU duración; V. Su importe del capital social; VI. La expresión de lo que cada

socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribui- do a éstos y el criterio segui- do para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije.

VII. El domicilio de la sociedad; VIII. La manera conforme a la cual

haya de administrarse la so- ciedad y las facultades de los administradores;

M. El nombramiento de los ad- ministradores y la designa- ción de los que han de llevar la firma social;

X. La manera de hacer la distri- bución de las utilidades y pér-

Real decreto legzslativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas

ART. lQ-Concepto. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responde- rán personalmente de las deudas sociales.

ART. ZQ-Denominación. 1. En la denominación de la com-

pañía deberá figurar necesaria- mente la indicación sociedad anónima o su abreviatura S.A.

2. No se podrá adoptar una deno- minación idéntica a la de otra sociedad preexistente.

3. Reglamentariamente podrán es- tablecerse ulteriores requisitos para la composición de la de- nominación social.

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XI.

MI.

XIII.

Ley General de Sociedades Mercantiles

didas entre los miembros de la sociedad; El importe del fondo de re- serva; Los casos en que la socie- dad haya de disolverse anti- cipadamente, y Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido desig- nados anticipadamente. Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se estable- cen en la escritura sobre orga- nización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.

SQA.-E1 ejercicio social de las so- ciedades mercantiles coincidirá con el año de calendario, salvo que las mismas queden legalmente consti- tuidas con posterioridad al l? de enero del año que corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su constitu- ción y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.

En los casos en que una socie- dad entre en liquidación o sea fu- sionada, su ejercicio social termi- nará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiem- po en que la sociedad esté en li-

Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, pm el que se aprueba el texto refundido

de la Ley de Sociedades Anónimas

ART. 3Q- La sociedad anónima, cualquiera

que sea su objeto, tendrá carácter mercantil, y en cuanto no se rija por disposición que le sea especí- ficamente aplicable, quedará some- tida a los preceptos de esta Ley.

ART. 4Q-Capital mínimo. El capital social no podrá ser

inferior a diez millones de pesetas y se expresará precisamente en esta moneda (actualmente 60,101.20).

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quidación debiendo coincidir éste último con lo que al efecto esta- blece el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

gO.-Toda sociedad podrá aumen- tar o disminuir su capital, observan- do, según su naturaleza, los requi- sitos que exige esta ley.

La reducción del capital social, efectuada mediante reembolso a los socios o liberación concedida a éstos de exhibiciones no realiza- das, se publicará por tres veces en el Periódico Oficial de la entidad federativa en la que tenga su do- micilio la sociedad, con intervalos de diez días.

Los acreedores de la sociedad, se- parada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judi- cial a dicha reducción, desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación.

La oposición se tramitará en la vía sumaria, suspendiéndose la re- ducción entretanto la sociedad no pague los créditos de los oposi- tores, o no los garantice a satisfac- ción el juez que conozca del asun- to, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la opo- sición es infundada.

10.-La representación de toda s e ciedad mercantil corresponderá a su administrador o administrado- res, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al obje- to de la sociedad, salvo lo que ex- presamente establezcan la Ley y el contrato social.

Para que surtan efecto los po- deres que otorgue la sociedad me-

l. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las socie- dades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.

2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades anóni- mas, cuyo principal estableci- miento o explotación radique dentro de su territorio.

1. La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en

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diante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de adminis- tración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secre- tario de la asamblea o del órgano de administración según corres- ponda, quienes deberá firmar el instrumento notarial, o en su de- fecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

El notario hará constar en el ins- trumento correspondiente, median- te la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documen- tos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, dura- ción, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus es- tatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona dis- tinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inser- ción indicadas en el párrafo ante- rior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facul- tades para ello.

el lugar en que se halle el cen- tro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

2. En caso de discordancia entre el domicilio registra1 y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como do- micilio cualquiera de ellos.

87.-Sociedad anónima es la que ART. 7Q-Constitución e inscripción. existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

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1. La sociedad se constituirá median- te escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mer- cantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su persona- lidad jurídica. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos a la socie- dad podrán practicarse previa justificación de que ha sido soli- citada o realizada la liauidación de los impuestos correspon- dientes al acto inscribible.

3. La inscripción de la sociedad se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.

88.-La denominación se formará ART. 89-Escritura de constitución. libremente, pero será distinta de En la escritura de constitución de cualquiera otra sociedad, y al em- la sociedad se expresarán: plearse irá siempre seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A.".

a) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si estos fue- ran personas físicas, o la deno- minación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domi- cilio;

b) La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima;

e) El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obli- gue a aportar, indicando el titulo en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago;

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89. Para proceder a la constitu- ción de una sociedad anónima se requiere:

1. Que haya dos socios como mí- nimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;

11. Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegra- mente suscrito;

Actualmente $50,000."" Equivalente a $5,000.9Q

111. Que se exhiba en dinero efec- tivo, cuando menos el veinte por ciento de valor de cada acción pagadera en numerario, y

N. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse en todo o en parte, con bienes distintos del nume- rario.

d) La cuantía total, al menos apro- ximada, de los gastos de consti- tución, tanto de los p satisfechos como de los meramente previs- tos hasta que aquélla quede constituida;

e) Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la socie- dad, y

f) Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administra- ción y representación social, si fueran personas físicas, o su de- nominación social si fueran peno nas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad.

ART. 9P-E~ta tu t~~ sociales. En los estatutos que han de

regir el funcionamiento de la so- ciedad se hará constar: a) La denominación de la sociedad;

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran;

C) La duración de la sociedad;

d) La fecha en que dará comien- zo a sus operaciones;

e) El domicilio social, así como el órgano competente para deci- dir o acordar la creación, la su- presión o el traslado de las sucur- sales;

f) El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no

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desembolsado, así como la for- ma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividen- dos pasivos;

g) El número de acciones en que estuviera dividido el capital so- cial; su valor nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor no- minal, número de acciones y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente desembolsado; y si están repre- sentadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se re- presenten por medio de títulos, deberá indicarse si son nomina- tivas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples;

h) La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad, determinando los administradores a quienes se confiere el poder de represen- tación, así como su régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento del Registro Mer- cantil. Se expresará, además, el número de administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a tres, o, al menos, el nú- mero máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retnbu- ción, si la tuvieren;

i) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos cole- giados de la sociedad;

j) La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año;

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k) Las restricciones a la libre trans- misibilidad de las acciones, cuan- do se hubiesen estipulado;

1) El régimen de las prestaciones ac- cesorias, en caso de establecerse, mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que Ile- ven aparejada Ia obligación de realizarlas, así como las eventua- les cláusulas penales inherentes a su incumplimiento, y

m)Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los funda- dores o promotores de la sociedad.

ART. 90.-La sociedad anónima ART. 10.-Autonomía de la voluntad. puede constituirse por la compa- En la escritura se podrán in- recencia ante notario de las personas cluir, además, todos los pactos y que otorguen la escritura social, o condiciones que los socios funda- por suscripción pública. dores juzguen conveniente estable-

cer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los princi- pios configuradores de la sociedad anónima.

91.-La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el articulo 69, los siguientes: 1. La parte exhibida del capital

social;

11. El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social,

Awr. 11.-Ventajas de los fundadores.

1. Los fundadores y los promo- tores de la sociedad podrán re- servarse derechos especiales de contenido económico, cuyo va- lor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá ex- ceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos se- gún balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de diez años.

2. Estos derechos podrán incorpo- rarse a títulos nominativos distin- tos de las acciones, cuya transmisi-

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salvo lo dispuesto en el segun- do párrafo de la fracción IV del artículo 125;

111. La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;

N. La participación en las utilida- des concedidas a los fundadores;

V. El nombramiento de uno o varios comisarios, y

VI. Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la volun- tad de los socios.

135. En el caso de reducción del capital social mediante reembolso a los accionistas, la designación de las acciones que hayan de nulificarse se hará por sorteo ante notario o corredor titulado.

ART. 104.-Los fundadores no pue- den estipular a su favor ningún beneficio que menoscabe el capi- tal social, ni en el acto de la cons- titución ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo.

ART. 105.-La participación conce- dida a los fundadores en las utilida- des anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un pe- ríodo de más de diez años a par- tir de la constitución de la socie- dad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un divi- dendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones.

bilidad podrá restringirse en los estatutos sociales.

ART. 12.-Suscripción y desembol- so inicial mínimo. No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembol- sado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.

ART. 13.-Procedimientos de fun- dación. La sociedad puede fundarse en un solo acto por convenio entre los fundadores, o en forma suce- siva por suscripción pública de las acciones.

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ART. 106.-Para acreditar la parti- cipación a que se refiere el artícu- lo anterior, se expedirán títulos especiales denominados Bonos de Fundador sujetos a las disposicio- nes de los artículos siguientes.

ART. 107.-Los bonos de fundador no se computarán en el capital social, ni autorizarán a sus tene- dores para participar en él a la di- solución de la sociedad, ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de per- cibir la participación en las utilida- des que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se in- dique.

ART. 14.-Número de fundadores.

1. En el caso de fundación simul- tánea o por convenio, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las so- ciedades constituidas por el Es- tado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, o por organismos o entidades de ellos dependientes.

ART. 17.-Solicitud de inscripción.

1. Los fundadores y administra- dores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mer- cantil y, en su caso, en el de la Propiedad, así como para soli- citar o practicar la liquidación y para hacer el pago de los impues tos y gastos correspondientes.

2. Los fundadores y administra- dores deberán presentar a inscrip- ción en el Registro Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo de dos me-

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ART. 108.-Los bonos de funda- dor deberán contener: 1. Nombre, nacionalidad y domi-

cilio del fundador;

11. La expresión bono de funda- dor con caracteres visibles;

111. La denominación, domicilio, duración, capital de la socie- dad y fecha de constitución;

IV. El número ordinal del bono y la indicación del número total de los bonos emitidos;

V. La participación que corres- ponda al bono en las utilida- des y el tiempo durante el cual deba ser pagada;

VI. Las indicaciones que confor- me a las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquiriente del bono, y

VII.La firma autógrafa de los ad- ministradores que deben sus- cribir el documento conforme a los estatutos.

ses a contar desde la fecha de su otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el in- cumplimiento de esta obligación.

ART. 18.-Responsabilidad de los fundadores. 1. Los fundadores responderán

solidariamente frente a la socie- dad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las aportacio- nes sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecua- da inversión de los fondos des- tinados al pago de los gastos de constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las mencionadas exigidas por la Ley y de la exactitud de cuan- tas declaraciones hagan en aquélla.

2. La responsabilidad de los fun- dadores alcanzará a las perso- nas por cuya cuenta hayan obrado éstos.

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ART. 112.-Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos.

Sin embargo, en el contrato so- cial podrá estipularse que el capi- tal se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siem- pre lo que dispone el artículo 17.

ART. 125.-Los títulos de las accio- nes y los certificados provisionales deberán ex~resar:

ART. 36.-Objeto y título de la aportación.

1. Sólo podrán ser objeto de apor- tación los bienes o derechos pa- trimoniales susceptibles de valo- ración económica. En ningún caso podrán ser ob- jeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán esta- blecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capi- tal de la sociedad.

2. Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se esti- pule de otro modo.

ART. 37.-Aportaciones dinerarias.

1. El nombre, nacionalidad y do- 1. Las aportaciones dinerarias de- micilio del accionista; berán establecerse en moneda

nacional. 11. La denominación, domicilio y 2. Si la aportación fuese en mone-

duración de la sociedad; da extranjera, se determinará su equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.

111. La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Pú- blico de Comercio;

IV. El importe del capital social, el número total y el valor no- minal de las acciones;

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Si el capital se integra median- te diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del im- porte del capital social y del número de acciones se concre- tarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitir- se el valor nominal de las ac- ciones, en cuyo caso se omi- tirá también el importe del capital social;

V. Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya paga- do el accionista, o la indica- ción de ser liberada;

VI. La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corres- ponda a la serie;

VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al de- recho de voto, y

VIII. La firma autógrafa de los ad- ministradores que conforme al contrato social deban sus- cribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el origi- nal de las firmas respectivas en el Kegistro Público de Co- mercio en que se haya regis- trado la Sociedad.

h~. 135.-En el caso de reduc- &T. 38.-Aportaciones no dinera- ción del capital social mediante rias. Informe pericial. reembolso a los accionistas, la de- signación de las acciones que ha-

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yan de nulificarse se hará por sor- teo ante Notario o Corredor titu- lado.

ART. 135.-En el caso de reduc- ción del capital social mediante reembolso a los accionistas, la de- signación de las acciones que hayan de nulificarse se hará por sorteo ante Notario o Corredor titulado.

1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturale- za, habrán de ser objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme al procedi- miento que reglamentariamente se disponga.

2. El informe de los expertos con- tendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dine- rarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los crite- rios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corres- ponden al número y valor no- minal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.

3. El informe se incorporará como anexo a la escritura de consti- tución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capi- tal social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscrip ción dicha escritura.

ART. 40.-Verificación del desem- bolso.

1. En todo caso, ante el Notario autorizante, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias, mediante exhibición y entrega de sus resguardos de depósito a nombre de la sacie- dad en entidad de crédito, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre

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Art. 136.Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social la auto- rice, se observarán las siguientes reglas:

1. La amortización deberá ser decretada por la Asamblea General de Accionistas;

11. Sólo podrán amortizarse accio- nes íntegramente pagadas;

111. La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa; pero si el contrato so- cial o el acuerdo de la Asam-

de ella. Esta circunstancia se expresará en las escrituras de constitución y de aumento del capital, así como en las que cons ten los sucesivos desembolsos.

2. Cuando el desembolso se efectúe, total o parcialmente, mediante aportaciones no dineranas, debe- rá expresarse, además, su valor, y si los fi~tura desemboIsos se e&- tuarán en metálico o en nuevas aportaciones no dinerarias. En este último caso, se determina- rá su naturaleza, valor y conteni- do, la forma y el procedimien- to de efectuarlas, con mención expresa del plazo de su desem- bolso, que no podrá exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad. Deberá mencio- narse además el cumplimiento de las formalidades previstas para estas aportaciones en los artícu- los anteriores.

ART. 42.-Dividendos pasivos. El accionista deberá aportar a la sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y den- tro del plazo previstos por los estatu- tos o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los administradores. En este último caso, se anunciará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la forma y plazo acorda- dos para realizar el pago.

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blea General fijaren un precio determinado, las acciones amor- tizadas se designarán por sor- teo ante Notario o Corredor titulado. El resultado del sor- teo deberá publicarse por una sola vez en el Periódico Oficial de la entidad federativa del do- micilio de la sociedad;

iV. Los títulos de las acciones amor- tizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el contrato social, y

V. La sociedad conservará a dispo- sición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de un año, contado a partir de la fecha de la publi- cación a que se refiere la frac- ción 111, el precio de las accio- nes sortead& y, en su caso, las acciones de goce. Si vencido este plazo no se hubieren pre- sentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y las acciones de goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstas quedarán anuladas.

ART. 137.-Las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas, después de que se haya pagado a las acciones no reembol- sables el dividendo señalado en el contrato social. El mismo contrato podrá también conceder el derecho de voto a las acciones de goce. En caso de liquidación, las acciones de goce concurrirán con las no reembolsadas, en el reparto del haber social, después de que éstas hayan sido íntegramente cubiertas, salvo que en el contrato social se

ART. 43.Mora del accionista. Se encuentra en mora el accionis- ta una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o deci- dido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

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establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.

ART. 142.-La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios tem- porales y revocables, quienes pue- den ser socios o personas extrañas a la sociedad.

ART. 144.-Cuando los administra- dores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinti- cinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un con- sejero. Este porcentaje será del &ez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades que tengan ins- critas sus acciones en la Bolsa de Valores.

ART. 44.-Efectos de la mora.

1. El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividen- dos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. El i m ~ o r t e de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum.

2. Tampoco tendrá derecho el so- cio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligacio- nes convertibles. Una vez abonado el im~or t e de los dividendos pasiv& junto con los intereses adeudados po- drá el accionista reclamar el pago de los dividendos no ~rescritos.

I

pero no podrá reclamar la suscrip ción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcu- rrido.

ART. 47.-La acción como parte del capital.

1. Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será

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ART. 158.-Los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad: 1. De la realidad de las aporta-

ciones hechas por los socios;

11. Del cumplimiento de los requi- sitos legales y estahitarios estable- cidos con respecto a los divi- dendos que se paguen a los accionistas;

111. De la existencia y manteni- miento de los sistemas de con- tabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley, y

N. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.

nula la creación de acciones que no respondan a una efec- tiva aportación patrimonial a la sociedad.

2. No podrán ser emitidas accio- nes por una cifra inferior a su valor nominal.

3. Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emi- sión deberá satisfacerse íntegra- mente en el momento de la suscripción.

ART. 48.-La acción como conjun- to de derechos.

1. La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos recono- cidos en esta Ley y en los esta- tutos.

2. En los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los si- guientes derechos:

a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la li- quidación.

b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

c) El de asistir y votar en las jun- tas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

d) El de información. 3. Los bonos de disfrute entrega-

dos a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reem- bolso no atribuyen el derecho de voto.

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ART. 159.-No será responsable el Administrador que, estando exen- to de culpa, haya manifestado su inconformidad en el momento de la deliberación y resolución del acto de que se trate.

ART. 160.-Los Administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que és- tos hubieren incurrido si, cono- ciéndolas, no las denunciaren por escrito a los Comisarios.

ART. 161 .-La responsabilidad de los Administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la Asam- blea General de Accionistas, la que designará la persona que haya

ART. 49.-Clases y series de ac- ciones.

1. Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constitu- yendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos.

2. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de ac- ciones, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.

ART. 50.-Acciones privilegiadas.

1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio fren- te a las ordinarias, habrán de o h servarse las formalidades pres- critas para la modificación de estatutos.

2. No es válida la creación de ac- ciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el dere- cho de voto o el derecho de suscripción preferente.

ART. 51.-Representación de las acciones. Las acciones podrán estar repre- sentadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuen-

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de ejercitar la acción correspon- ta. En uno y otro caso tendrán la diente, salvo lo dispuesto en el ar- consideración de valores mobilia- tículo 163. rios.

&T. 164.-La vigilancia de la so- ART. 52.-Representación median- ciedad anónima estará a cargo de te títulos. uno o varios Comisarios, tempora- les y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

ART. 178.-La Asamblea General de Accionistas, es el Organo Supre- mo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y opera- ciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administra- dor o por el Consejo de Adminis- tración.

En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fue- ra de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se tra- te, en su caso, tendrán, para todos

1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser no- minativas o al portador, pero revestirán necesariamente la for- ma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmi- sibilidad esté sujeta a restriccio- nes, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuan- do así lo exijan disposiciones especiales.

2. Cuando las acciones deban re- presentarse por medio de titu- los, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspon- dan, libres de gastos.

ART. 53.Tí tu lo de la acción.

1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados co- rrelativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:

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los efectos legales, la misma vali- dez que si hubieren sido adopta- das reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siem- pre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley.

a) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identi- ficadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el núme- ro de identificación fiscal;

b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que per- tenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos espe- ciales que otorgue;

c) Su condición de nominativa o al portador;

d ) Las restricciones a su libre trans- misibilidad, cuando se hayan es- tablecido;

e) La suma desembolsada o la in- dicación de estar la acción com- pletamente liberada;

f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven apare- jadas, y

g) La suscripción de uno o varios administradores, que podrá ha- cerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la iden- tidad de las firmas reproduci- das mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario autorizante. El acta de- berá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.

2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará cons tar de forma destacada en el título.

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ART. 179.-Las Asambleas Genera- ART. 54.-Resguardos provisionales. les de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, sal- vo caso fortuito o de fuerza mavor. (Cupones en México).

l. Los resguardos provisionales de las acciones revestirán necesaria- mente forma nominativa.

2. Las disposiciones de los artícu- lo 53, 55 y 58 habrán de ser observadas. en cuanto resulten aplicables, para los resguardos provisionales.

ART. 55.-Libro-registro de accio- nes nominativas. l. Las acciones nominativas figu-

rarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transfe- rencias de las acciones, con ex- presión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y do- micilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de de- rechos reales y otros graváme- nes sobre aauéllas.

I

2. La sociedad sólo reputará accio- nista a quien se halle inscrito en dicho libro.

3. Cualquier accionista que lo soli- cite podrá examinar el libro-re- gistro de acciones nominativas.

4. La sociedad sólo podrá rectifi- car las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de oroceder en tal sen- tido y éstos no hayan manifesta- do su oposición duxante los treinta días siguientes a la notificación.

5. Mientras que no se hayan impre- so y entregado los títulos de las

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acciones nominativhs, el accio- nista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre.

ART. 180.-Son asambleas ordina- ART. 56.Transmisión de acciones. rias, las que se reúnen para tra- tar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el ar- tículo 182.

1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmi- sión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos v demás derechos incorporales. Tratándose de acciones nomina- tivas. los administradores. una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro registro de acciones nominativas.

2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 545 del Código de Comercio. Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la natura- leza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores. una vez comprobada la regula- ridad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro registro de acciones nomi- nativas.

ART. 181.-La Asamblea Ordinaria ART. 5'7.-Constitución de derechos se reunirá por lo menos una vez reales limitados sobre las acciones.

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al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejerci- cio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes: 1. Discutir, aprobar o modificar el

informe de los administradores a que se refiere el enunciado ge- neral del articulo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medi- das que juzgue oportunas.

11. En su caso, nombrar al Admi- nistrador o Consejo de Ad- ministración y a los Comisa- rios, y

111. Determinar los emolumentos correspondientes a los Admi- nistradores y Comisarios, cuan- do no hayan sido fijados en los estatutos.

ART. 182.-Son asambleas extraor- dinarias las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: 1. Prórroga de la duración de la

sociedad;

1. La constitución de derechos reales limitados sobre las accio- nes procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común.

2. Tratándose de acciones nomina- tivas, la constitución de dere- chos reales podrá efectuarse por medio de endoso acompa- ñado, según los casos, de la cláusula valor en garantía o va- lor en usufmcto o de cualquier otra equivalente. La inscripción en el libro regis- tro de acciones nominativas ten- drá lugar de conformidad con lo establecido para la transmi- sión en el artículo anterior. En el caso de que los títulos sobre los que recae su derecho no hayan sido impresos y entre- gados, el acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán dere- cho a obtener de la sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro regis- tro de acciones nominativas.

ART. 59.-Sustitución de títulos.

1. Siempre que sea procedente la sustitución de los títulos de las acciones o de otros títulos emi- tidos por la sociedad, ésta po- drá anularlos cuando no hayan sido presentados para su canje

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dentro del plazo publicado al efecto en el Boletín Oficial del

11. Disolución anticipada de la sociedad;

111. Aumento o reducción del ca- pital social;

N. Cambio de objeto de la so- ciedad;

V. Cambio de nacionalidad de la sociedad;

Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.

2. Los títulos anulados serán sus- tituidos por otros, cuya emisión se anunciará igualmente en el Bo- letín Oficial del Registro Mer- cantil y en el diario en el que se hubiera publicado el anun- cio del canje. Si los títulos fueran nominativos se entregarán o remitirán a la persona a cuyo nombre figuren o a sus herederos, previa justi- ficación de su derecho. Si aquella no pudiera ser halla- da o si los títulos fuesen al por- tador, quedarán depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.

3. Transcurridos tres años desde el día de la constitución del depó- sito, los títulos emitidos en lu- gar de los anulados podrán ser vendidos por la sociedad por cuenta y riesgo de los interesa- dos y a través de un miembro de la Bolsa, si estuviesen admi- tidos a negociación en el mer- cado bursátil, o con la interven- ción de Corredor de Comercio colegiado o Notario si no lo estuviesen. El importe líquido de la venta de los títulos será depositado a disposición de los interesados en el Banco de Es- paña o en la Caja General de Depósitos.

VI. Transformación de la sociedad; VII. Fusión con otra sociedad;

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VIII. Emisión de acciones privile- giadas;

IX. Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emi- sión de acciones de goce;

X. Emisión de bonos; XI. Cualquiera otra modificación

del contrato social, y XII. Los demás asuntos para los

que la Ley o el contrato social exija un quórum especial. Estas asambleas podrán re- unirse en cualquier tiempo.

ART. 196.-E1 accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, debe- rá abstenerse de toda deliberación relativa a dicha operación.

El accionista que contravenga esta disposición, será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto, no se hubiere logra- do la mayoría necesaria para la validez de la determinación.

ART. 197.-Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación de los informes a que se refieren los artículos 166 en su fracción IV y 172 en su enuncia- do general o a su responsabilidad.

ART. 60.-Representación median- te anotaciones en cuenta.

1. Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuen- ta se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores.

2. Esta modalidad de representa- ción de las acciones también podrá adoptarse en los supues- tos de nominatividad obligatoria previstos por el artículo 52. En ese caso, cuando las accio- nes no hayan sido enteramente desembolsadas, o cuando lleven aparejadas prestaciones acceso- rias, tales circunstancias debe- rán consignarse en la anotación en cuenta.

ART. 62.-Intransmisibilidad de las acciones antes de la inscripción. Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de au- mento del capital social en el Re- gistro Mercantil no podrán entre- garse ni transmitirse las acciones.

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En caso de contravenirse esta disposición, la resolución será nula cuando sin el voto del Admi- nistrador o Comisario no se ha- bría logrado la mayoría requerida.

ART. 200.-Las resoluciones legal- mente adoptadas por las Asam- bleas de Accionistas son obligato- rias aun (sic) para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición en los términos de esta ley.

ART. 213.-En las sociedades de capital variable el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nue- vos socios. y de disminución de

ART. 63.-Restricciones a la libre transmisibilidad.

1. Sólo serán válidas frente a la so- ciedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaipi sobre acciones n e minativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.

2. Serán nulas las cláusulas estatu- tarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

3. La transmisibilidad de las accio- nes sólo podrá condicionarse a la previa autorización de la so- ciedad cuando los estatutos men- cionen las causas que permitan denegarla. Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad. En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.

&T. 66.-Copropiedad de acciones.

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dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por este capítulo.

1. Las acciones son indivisibles. 2. Los copropietarios de una ac-

ción habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y respon- derán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligacio- nes se deriven de la condición de accionista. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.

ART. 214.-Las sociedades de capi- tal variable se regirán por las dis- posiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se tra- te, y por las de la sociedad anóni- ma relativas a balances y responsa- bilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.

&T. 67.-Usufructo de acciones.

l. En el caso de usufructo de ac- ciones, la cualidad de socio re- side en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los di- videndos acordados por la so- ciedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo dis- posición contraria de los estatu- tos, al nudo propietario. El usufructuario queda obli- gado a facilitar al nudo pro- pietario el ejercicio de estos de- rechos.

2. En las relaciones entre el usu- fmctuario y el nudo propietario regirá lo que determine el títu- lo constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la

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ART. 215.-A la razón social o de- nominación propia del tipo de so- ciedad se añadirán siempre las pa- labras de capital variable.

ART. 216.-E1 contrato constitutivo de toda sociedad de capital varia- ble deberá contener, además de las estipulaciones que correspon-

presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil.

ART. 74.-Adquisición originaria de acciones propias. 1. En ningún caso podrá la socie-

dad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su so- ciedad dominan te.

2. Las acciones suscritas infringien- do la prohibición del apartado anterior serán propiedad de la sociedad suscriptora. No obstan- te, cuando se trate de suscrip ción de acciones propias la obli- gación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento del capital social, sobre los administra- dores. Si se tratare de suscrip- ción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidaria- mente sobre los administrado- res de la sociedad adquirente y los administradores de la socie- dad dominante.

3. En el caso de que la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores o promotores y, en su caso, los administradores responderán soli- dariamente del reembolso de las acciones suscritas.

4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, queda- rán exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa.

ART. 77.-Supuestos de libre ad- quisición.

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dan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.

En las sociedades por acciones, el contrato social o la Asamblea General Extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma y términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones. Las acciones emitidas y no suscritas a los certificados pro- visionales, en su caso, se conserva- rán en poder de la sociedad para entregarse a medida que vaya rea- lizándose la suscripción.

ART. 217.-En la sociedad anóni- ma, en la de responsabilidad limi- tada y en la comandita por accio- nes, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que fijen los artículos 62 y 89. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.

La sociedad podrá adquirir sus propias acciones o las de su sacie- dad dominante, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los ar- tículos anteriores, en los casos si- guien tes:

a) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capi- tal adoptado por la junta gene- ral de la sociedad;

b) Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquiri- do a título universal;

C) Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean ad- quiridas a título gratuito, y

d) Cuando las acciones íntegra- mente liberadas se adquieran como consecuencia de una adju- dicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad fren- te al titular de dichas acciones.

ART. 78.-Obligación de enajenar.

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Queda prohibido a las socieda- des por acciones anunciar el capi- tal cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administra- dores o cualquiera otro funciona- rio de la sociedad que infrinjan este precepto serán responsables por los daños y perjuicios que se causen.

ART. 219.Todo aumento o dismi- nución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad.

1. Las acciones regularmente ad- quiridas deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar de su adquisición, salvo que sean amortizadas por reducción del capital o que, su- madas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filia- les y, en su caso, la sociedad do- minante y sus filiales, no exce- dan del diez por ciento del capital social.

2. De no producirse la enajena- c i b en el plazo indicado, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.

ART. 79.-Régimen de las acciones propias.

Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o de su sociedad dominante se aplica- rán las siguientes normas: l q u e d a r á en suspenso el ejerci-

cio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones pro- pias y a las de la sociedad do- minante. Los derechos económicos inhe- rentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos pro- porcionalmente al resto de las acciones.

2Xas acciones propias se compu- tarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.

3? Se establecerá en el pasivo del balance de la sociedad adqui- rente una reserva indisponible equivalente al importe de las

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&T. 220.-E1 retiro parcial o to- tal de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejer- cicio anual en curso, si la notifica- ción se hace antes del último tri- mestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.

ART. 221.-No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.

acciones propias o de la sacie- dad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las accio- nes no sean enajenadas o amor- tizadas.

4 T l informe de gestión de la so- ciedad adquirente y, en su caso, el de la sociedad dominante, debe- rán mencionar como mínimo:

a) Los motivos de las adquisicio- nes y enajenaciones realizadas durante el ejercicio;

b) El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enaje- nadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan;

c) En caso de adquisición o enaje- nación a título oneroso, la con- traprestación por las acciones, y

d) El número y valor nominal del .

total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.

ART. 82.-Participaciones recíprocas. No podrán establecerse partici-

paciones recíprocas que excedan del diez por ciento de la cifra de capital de las sociedades partici- padas. La prohibición afecta tam- bién a las participaciones circu- lares constituidas por medio de sociedades filiales.

&T. 87.-Sociedad dominante.

1. A los efectos de esta sección se considerará sociedad dominan-

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te a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pue- da ejercer una influencia domi- nante sobre su actuación.

2. En particular, se presumirá que una sociedad puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando se encuentre con rela- ción a ésta en alguno de los supuestos previstos en el núme- ro 1 del artículo 42 del Código de Comercio o, cuando menos, la mitad más uno de los conse- jeros de la dominada sean con- sejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta. A efectos de lo previsto en el presente artículo, a los dere- chos de la dominante se añadi- rán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de otras personas que actúen por cuenta de la socie- dad dominante o de otras do- minadas o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

3. Las disposiciones de esta Sec- ción referidas a operaciones que tienen por objeto acciones de la sociedad dominante serán de aplicación aun cuando la socie- dad que las realice no sea de nacionalidad española.

ART. 222.-La fusión de varias so- Art. 88.-Persona interpuesta. ciedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.

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ART. 223.-Los acuerdos sobre fu- sión se inscribirán en el Registro Público del Comercio y se publi- carán en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sacie- dad deberá publicar su último ba- lance y aquélla o aquéllas que de- jen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

ART. 224.-La fusión no podrá te- ner efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscrip- ción prevenida en el Artículo an- terior.

Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se f~tsionan podrá oponerse judicial-

1. Se reputará nulo cualquier acuer- do entre la sociedad y otra per- sona en virtud del cual ésta se obligue o se legitime para cele- brar en nombre propio pero por cuenta de aquélla alguna de las operaciones que en esta Sección se prohíbe realizar a la sociedad. Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terce- ros se entenderán efectuados por cuenta propia y no produ- cirán efecto alguno sobre la sociedad.

2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su realización no estuviera prohibi- da a la sociedad, así como las acciones propias o de la sacie- dad dominante sobre los que recaigan tales negocios, quedan sometidos a las disposiciones de esta Sección.

ART. 90.-Emisión. Las sociedades anónimas po-

drán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

ART. 93.-Junta general.

1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente con- vocada, decidirán por mayoría

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mente, en la vía sumaria, a la fu- sión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la senten- cia que declare que la oposición es infundada.

Transcurrido el plazo señalado sin que haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligacio- nes de las sociedades extinguidas.

ART. 225.-La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una ins- titución de crédito o constare el consentimiento de todos los acree- dores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas.

El certificado en que se haga constar el depósito deberá publi- carse conforme al artículo 223.

ART. 226.-Cuando de la fusión de varias sociedades, haya de re- sultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.

ART. 227.-Las sociedades consti- tuidas en alguna de las formas que establecen las fracciones 1 a V del artículo 1 9 , podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimis- mo podrán transformarse en so- ciedades de capital variable.

en los asuntos propios de la competencia de la junta.

2. Todos los socios, incluso los di- sidentes y los que no hayan par- ticipado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

ART. 94. Clases de juntas. Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y ha- brán de ser convocadas por los administradores de la sociedad.

ART. 95.-Junta ordinaria. La junta general ordinaria, previa- mente convocada al efecto, se re- unirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del re- sultado.

ART. 96.-Junta extraordinaria. Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.

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ART. 228.-En la transformación de las sociedades, se aplicarán los preceptos contenidos en los artícu- los anteriores de este capítulo.

ART. 228-BIS.-S~ da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escinden- te, sin extinguirse, aporta en blo- que parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sacie- dades de nueva creación.

La escisión se regirá por lo si- guiente:

1. Sólo podrá acordarse por res* lución de la asamblea de accio- nistas o socios u órgano equi- valente, por la mayoría exigida para la modificación del con- trato social;

11. Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda de- berán estar totalmente pagadas;

ART. 97.-Convocatoria de la junta.

1. La junta general ordinaria de- berá ser convocada mediante anuncio publicado en el Bole- tín Oficial del Registro Mercan- til v en uno de los diarios de , mayor circulación en la provin- cia, por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración.

2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera con- vocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.

ART. 98.-Segunda convocatoria.

1. En el anuncio a que se refiere el artículo anterior, podrá, asi- mismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se re- unirá la junta en segunda con- vocatoria.

2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.

3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrara en pri- mera convocatoria, ni se hubiere

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previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mimos re- quisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.

111. Cada uno de los socios de la so- ciedad escindente tendrá inicial- mente una proporción del capital de las escindidas, igual a la de que sea titular en la es- cindente:

N. La resolución que apruebe la escisión deberá contener:

a) La descripción de la forma, plazo y mécanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos;

6) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso, a la escindente, con de- talle suficiente para permitir la identificación de éstas;

c) Los estados financieros de la sociedad escindente. aue abar- ' 1

quen por lo menos las opera- ciones realizadas durante el último ejercicio social, debida- mente dictaminados Dor audi- tor externo. Corresponderá a los administradores de la escin- dente, informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales;

d) La determinación de las obli- gaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad es-

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cindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o las demás sacie- dades escindidas, durante un plazo de tres años contado a partir de la última de las pu- blicaciones a que se refiere la fracción V, hasta por el impor- te del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas: si la escin- dente no hubiere' dejado de existir, ésta responderá por la totalidad de la obligación, y

e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.

V. La resolución de escisión debe- rá protocolizarse ante notario e inscribirse en el Registro Pú- blico de Comercio. Asimismo, deberá publicarse en la gaceta oficial y en uno de los perió- dicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este artículo, indicando claramente que el texto completo se en- cuentra a disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de aue se hubieren efectuado

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la inscripción y ambas publica- ciones;

VI. Durante el plazo señalado, cual- quier socio o grupo de socios

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que representen por lo me- nos el veinte por ciento del capital social o acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a la escisión, la que se suspende- rá hasta aue cause eiecutoria

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la sentencia que declara que la oposición es infundada, se dicte resolución que tenga por terminado el procedimien- to sin que hubiere procedido la oposición o se llegue a con- venio, siempre y cuando quien se oponga diere fianza bas- tante para responder de los daños y perjuicios que pu- dieren causarse a la sociedad con la suspensión;

VII. Cum~lidos los reauisitos v 1 I I

transcurrido el plazo a que se refiere la k a ó n V, sin que se haya presentado oposición, la escisión surtirá efectos; para la constitución de las nuevas sociedades. bastará la Drotoco-

1

lización de sus estatutos y su inscripción en el Registro Pú- blico de Comercio;

VIII. Los accionistas o socios aue voten en contra de la resolu- ción de escisión gozarán del derecho a sermame de la sacie- dad, aplicánhose en lo condu- cente lo previsto en el artícu- lo 206 de esta Ley;

IX. Cuando la escisión traiga apa- rejada la extinción de la es- cindente. una vez aue surta

1

efectos la escisión se deberá solicitar del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscri~ción del contrato social, y

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X. No se aplicará a las sociedades escindidas lo previsto en el Artículo 141 de esta Ley.

ART. 99.-Junta universal. No obstante lo dispuesto en los

artículos anteriores. la iunta se ' J

entenderá convocada v auedará 1

válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unani- midad la celebración de la junta.

Art. 105.-Limitaciones de los de- rechos de asistencia y voto. 1. Los estatutos podrán exigir respec-

to de todas las acciones, cual- quiera que sea su clase 0. serie, la posesión de un número míni- mo para asistir a la junta gene- ral, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser su- perior al uno por mil del capi- tal social.

2. También podrán fijar con carác- ter general el número máximo de votos aue ~ u e d e emitir un

I I

mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

3. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las iuntas v el de voto

J

será lícita la agrupación de ac- ciones.

I

1. Todo accionista que tenga dere- cho de asistencia podrá hacer- se representar en la junta gene- ral por medio de otra persona, aunque esta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.

2. La representación deberá con- ferirse por escrito y con carác- ter especial para cada junta.

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3. La representación es siempre re- vocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.

ART. 107.-Solicitud pública de re- presentación. 1. En el caso de que los propios ad-

ministradores de la sociedad, las entidades depositarias de los tí- tulos o las encargadas del regis- tro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siem- pre que la solicitud se formule de forma pública, el documen- to en que conste el poder debe- rá contener o llevar anejo el orden del día, así como la soli- citud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instruccio- nes precisas.

2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstan- cias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sen- tido distinto a las instrucciones, el representante deberá infor- mar inmediatamente al repre- sentado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.

3. Se entenderá que ha habido so- licitud pública cuando una misma persona ostente la representa- ción de más de tres accionistas.

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&T. 113.-Acta de la junta. 1. El acta de la junta podrá ser

aprobada por la propia junta a continuación de haberse cele- brado ésta, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos inter- ventores, uno en representación de la mayoría y otro por la mi- noría.

2. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuer- za ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

ART. 114.Acta notarial. 1. Los administradores podrán re-

querir la presencia de Notario para que levante acta de la jun- ta y estarán obligados a hacer- lo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo solici- ten accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

2. El acta notarial tendrá la consi- deración de acta de la junta.

ART. 123.-Nombramiento. 1. El nombramiento de los adminis-

tradores y la determinación de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máxi- mo y el mínimo, corresponde a la junta general, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores debe- rán prestar o relevarlos de esta prestación.

2. Para ser nombrado administra- dor no se requiere la cualidad

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de accionista, a menos que los es- tatutos dispongan lo contrario.

ART. 12 4.-Prohibiciones. No pueden ser administradores

los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e inca- pacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no pue- dan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores de las sociedades los funcionarios al servi- cio de la Administración con fun- ciones a su cargo que se relacio- nen con las actividades propias de la sociedad de que se trate.

ART. 125.-Aceptación e inscrip- ción del nombramiento.

El nombramiento de los admi- nistradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y de- berá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar sus nombres, apellidos y edad, si fue- ran personas físicas o su denomi- nación social, si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en re- lación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.

ART. 126.-Duración del cargo. Los administradores ejerce-

rán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el

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cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima.

ART. 127.-Ejercicio del cargo. 1. Los administradores desempe-

ñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal.

2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

ART. 128.-Representación de la sociedad.

La representación de la socie- dad, en juicio o fuera de él, corres- ponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

ART. 129.-Ámbito de la represen- tación. 1. La representación se extenderá

a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limita- ción de las facultades represen- tativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obra- do de buena fe y sin culpa gra- ve, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no esta comprendido en el ob- jeto social.

ART. 132.-Separación. Supuestos especiales. 1. Los administradores que estu-

viesen incursos en cualquiera de las prohibiciones del artícu-

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lo 124 deberán ser inmediata- mente destituidos, a petición de cualquier accionista, sin perjui- cio de la responsabilidad en que puedan incurrir, conforme al artículo 133, por su conduc- ta desleal.

2. Los administradores que lo fueren de otra sociedad compe- tidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intere- ses opuestos a los de la sacie- dad cesarán en su cargo a peti- ción de cualquier socio y por acuerdo de la junta general.

ART. 133.-Responsabilidad. 1. Los administradores responde-

rán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

2. Responderán solidariamente to- dos los miembros del Órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, descono- cían su existencia o conocién- dola hicieron todo lo conve- niente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresa- mente a aquél.

3. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesi- vo haya sido adoptado, autoriza- do o ratificado por la junta ge- neral.

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ART. 136.-Concepto. Cuando la administración se

confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el Consejo de administración.

ART. 137.-Sistema proporcional. La elección de los miembros del

Consejo se efectuará por medio de votación. A estos efectos, las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este ú1- timo por el número de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando frac- ciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del Consejo.

ART. 138.-Cooptación. Si durante el plazo para el que

fueron nombrados los administra- dores se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general.

ART. 139.-Constitución. El Consejo de administración

quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mi- tad más uno de sus componentes.

ART. 140.-Adopción de acuerdos. 1. Los acuerdos se adoptarán por

mayoría absoluta de los conse- jeros concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el presidente o el que haga sus veces.

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2. La votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuan- do ningún consejero se oponga a este procedimiento.

ART. 141.-Régimen interno y de- legación de facultades. 1. Cuando los estatutos de la so-

ciedad no dispusieran otra cosa, el Consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funciona- miento, aceptar la dimisión de Es consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más consejeros delega- dos, sin perjuicio de los apode- ramiento~ que pueda conferir a cualquier persona. En ningún caso podrán ser ob- jeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese ex- presamente autorizado por ella.

2. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de administración en la Comi- sión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requeri- rán para su validez el voto favo- rable de las dos terceras partes de los componentes del Conse- jo y no producirán efecto algu- no hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

ART. 142.-Libro de actas. Las disposiciones y acuerdos del

Consejo se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

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ART. 144.-Requisitos de la modi- ficación. 1. La modificación de los estatutos

deberá ser acordada por la junta general y exigirá la concurren- cia de los siguientes requisitos:

a) Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justifica- ción de la misma;

6) Que se expresen en la convoca- toria con la debida claridad los extremos que hayan de modifi- carse;

c) Que en el anuncio de la convo- catoria se haga constar el dere- cho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratui- to de dichos documentos, y

d) Que el acuerdo sea adoptado por la junta de conformidad con lo dispuesto por el articulo 103.

2. En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mer- cantil y se publicará en el Bo- letín Oficial del Registro Mer- cantil.

ART. 146.-Restricciones de la libre transmisibilidad de las acciones.

Cuando la modificación estatu- taria consista en restringir o con- dicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas, los accionis- tas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo no queda- rán sometidos a él durante un plazo de tres meses, contados des- de la publicación del acuerdo en

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el Boletín Oficial del Registro Mercan til.

ART. 147.-Sustitución del objeto social. 1. Cuando la modificación de los

estatutos sociales consista en la sustitución del objeto, los accio- nistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionis- tas sin voto tendrán el derecho de separarse de la sociedad. El derecho habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publica- ción del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor del reembolso será del precio de cotización media del ú1- timo trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la sacie- dad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determi- nado por el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no estu- viese obligada a verificación contable, por el auditor a tal efecto designado por el Regis- trador Mercantil del domicilio social.

3. El acuerdo de sustitución del ob- jeto social se inscribirá en el Registro Mercantil, acompañado de la declaración de los admi- nistradores de que ningún so- cio ha ejercitado el derecho de separación o de haberse reem- bolsado las acciones de quienes hubieran ejercitado ese dere- cho, previa amortización de las mismas y reducción del capital social.

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ART. 150.-Publicidad de determi- nadas modificaciones. 1. El cambio de denominación, el

de domicilio, la sustitución o cualquier modificación del ob- jeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, sin cuya publicidad no podrán inscribirse en el Re- gistro Mercantil.

2. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el Regis- tro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por me- dio de notas marginales.

ART. 151.-Modalidades del aumento. 1. El aumento del capital social

podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya exis- tentes.

2. En ambos casos el contravalor del aumento del capital podrá consistir tanto en nuevas apor- taciones dinerarias o no dinera- rias al patrimonio social, inclui- da la compensación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.

ART. 152.-Requisitos del aumento. 1. El aumento del capital social

habrá de acordarse por la jun- ta general con los requisitos establecidos para la modifica- ción de los estatutos sociales.

2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor no- minal de las acciones será pre- ciso el consentimiento de todos los accionistas, salvo en el caso

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de que se haga íntegramente con cargo a reservas o benefi- cios de la sociedad.

3. El valor de cada una de las ac- ciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en un veinti- cinco por ciento como mínimo.

ART. 153.-Delegación en los ad- ministradores. 1. La junta general, con los requisi-

tos establecidos para la modifi- cación de los estatutos sociales, podrá delegar en los adminis- tradores:

a) La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acor- dada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no pre- visto en el acuerdo de la junta general. El plazo para el ejerci- cio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, ex- cepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones, y

b) La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del ca- pital social hasta una cifra de- terminada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no po- drán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizar- se mediante aportaciones di- nerarias dentro del plazo máxi- mo de cinco años a contar del acuerdo de la junta.

2. Por el hecho de la delegación los administradores quedan facul-

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tados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos so- ciales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.

ART. 154.-Aumento con aporta- ciones dinerarias. 1. Para todo aumento del capital

cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requi- sito previo, salvo para las so- ciedades de seguros, el total desembolso de las acciones an- teriormente emitidas.

2. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del tres por ciento del capital social.

ART. 155.-Aumento con aporta- ciones no dinerarias. 1. Cuando para el aumento hayan

de realizarse aportaciones no di- nerxias, será preciso que al tiem- po de la convocatoria de la jun- ta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma previs- ta en la letra c) del apartado 1 del articulo 144, un informe de los administradores en el que se descnbih con detalle las apor- taciones proyectadas, las perso- nas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.

2. Las acciones emitidas en contra- partida de aportaciones no di- nerarias como consecuencia de un aumento del capital debe-

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rán ser totalmente liberadas en el plazo máximo de cinco años a partir del acuerdo de aumento.

ART. 156.-Aumento por compen- sación de créditos. 1. Sólo podrá realizarse un aumen-

to del capital por compensa- ción de créditos cuando concu- rran los siguientes requisitos:

a) Que al menos un veinticinco por ciento de los créditos a com- pensar sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años, y

b) Que al tiempo de la convocato- ria de la junta se ponga a dispe sición de los accionistas, en la forma establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 144, una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acre- dite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exac- tos los datos ofrecidos por los administradores sobre los crédi- tos en cuestión. Si la sociedad no tuviere un auditor de cuen- tas, la certificación deberá ser expedida por un auditor a peti- ción de los administradores.

2. Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones, se aplicará lo esta- blecido en el acuerdo de emi- sión de las obligaciones.

ART. 157.-Aumento con cargo a reservas. 1. Cuando el aumento del capital

se haga con cargo a reservas, po- drán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en

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la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumen- tado.

2. Deberá servir de base a la ope- ración un balance aprobado re- ferido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inme- diatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, o por un auditor a petición de los administradores, si la sociedad no estuviera obli- gada a verificación contable.

ART. 158.-Derecho de suscripción preferente. 1. En los aumentos de capital social

con emisión de nuevas accio- nes, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los ti- tulares de obligaciones conver- tibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a este efecto les conceda la administración a la sociedad, que no será inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de sus- cripción de la nueva emisión en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, el derecho a suscribir un número de acciones propor- cional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la fa- cultad de conversión.

2. Cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunica- ción escrita a cada uno de los accionistas y a los usufructua- rios inscritos en el libro registro

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de acciones nominativas, compu- tándose el plazo de suscripción desde el envío de la comunica- ción.

3. Los derechos de suscripción pre- ferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven. En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nue- vas acciones.

ART. 159.-Exclusión del derecho de suscripción preferente. 1. En los casos en que el interés

de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el aumen- to del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del de- recho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dis- puesto en el artículo 144, será imprescindible:

a) Que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del de- recho de suscripción preferen- te y el tipo de emisión de las nuevas acciones;

b) Que al tiempo de la convocato- ria de la junta se pongan a dis- posición de los accionistas, con- forme a lo previsto en la letra c) del apartado primero del ar- tículo 144, un informe elabora- do por los administradores, en el que se justifiquen detallada- mente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado bajo su

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responsabilidad por el auditor de cuentas de la sociedad sobre el valor real de las acciones de la sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en el informe de los administradores. Cuando la sociedad no esté obligada a verificación contable, el auditor será designado por los administradores a los efectos mencionados, y

c) Que el valor nominal de las ac- ciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emi- sión, se corresponda con el va- lor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad.

2. No habIá lugar al derecho de sus- cripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimo- nio escindido de otra sociedad.

ART. 161.-Suscripción incompleta. l. Cuando el aumento del capital

no se suscriba íntegramente den- tro del plazo fijado para la suscrip ción, el capital se aumentará en la cuantía de las suscripciones efectuadas sólo si las condicio- nes de la emisión hubieran pre- visto expresamente esta posibi- lidad.

2. Si el acuerdo de aumento del capital social quedara sin efec- to por suscripción incompleta de las acciones emitidas, los ad- ministradores de la sociedad lo publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, dentro del mes siguiente a aquel en que hubiera finalizado el plazo de

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suscripción, restituirán a los sus- cnptores o c o n s i g n h a su nom- bre en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos las aportaciones realizadas.

ART. 163.-Modalidades de la re- ducción. 1. La reducción del capital puede

tener por finalidad la devolu- ción de aportaciones, la condo- nación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas vo- luntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad dis- minuido por consecuencia de pérdidas. La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sacie- dad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por deba- jo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere trans- currido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.

2. La reducción podrá realizarse me- diante la disminución del valor nominal de las acciones, su amor- tización o su agrupación para canjearlas.

ART. 164.-Reauisitos de la re- 1

ducción. 1. La reducción del capital social

habrá de acordarse por la jun- ta general con los requisitos de la modificación de estatutos.

2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reduc- ción del ca~ital , la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de

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ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas.

3. Cuando la reducción implique amortización de acciones me- diante reembolso a los accionis- tas y la medida no afecte por igual a todas las acciones, será preciso el acuerdo de la mayo- ría de los accionistas interesa- dos, adoptado en la forma pre- vista en los artículos 144 y 148.

4. Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el ~atrimonio de la sociedad dis- I

minuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la Ley para determinadas clases de acciones.

ART. 167.-Exclusión del derecho de oposición.

Los acreedores no podrán opo- nerse a la reducción en los casos siguientes: 1? Cuando la reducción del capital

tenga por única finalidad resta- blecer el equilibrio entre el capi- tal y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

2? Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el in- cremento de la reserva legal.

3? Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reser- vas libres o por vía de amorti- zación de acciones adauiridas

1

por la sociedad a titulo gratuito.

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En este caso, el importe del va- lor nominal de las acciones amortizadas o el de la disminu- ción del valor nominal de las acciones deberá destinarse a una reserva de la que sólo será posible disponer con los mis- mos requisitos exigidos para la reducción del capital social.

ART. 168.-Reducción para com- p e v i r pérdidas y para dotar la re- serva legal. 1. No se podrá reducir el capital

con alguna de las finalidades de los números 19 y 29 del artícu- lo anterior cuando la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del diez por ciento del capital. El balance que sirva de base a la operación deberá estar apro- bado por la junta general, pre- via su verificación por los audi- tores de cuentas de la sociedad o por el auditor nombrado al efecto por los administradores cuando la sociedad no estuvie- ra obligada a verificar sus cuentas anuales. Tanto en el acuerdo de la junta como en el anuncio ~Úblico del mismo deberá ha- cerse constar expresamente la finalidad de la reducción.

3. El excedente del activo sobre el pasivo que deba resultar de la reducción deberá atribuirse a la reserva legal sin que ésta pueda llegar a superar a tales efectos la décima parte de la nueva cifra de capital. En nin- gún caso podrá dar lugar la re- ducción a reembolsos o condo-

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nación de dividendos pasivos a los accionistas.

4. Para que la sociedad pueda re- partir dividendos una vez redu- cido el capital será preciso que la reserva legal alcance el diez por ciento del nuevo capital.

ART. 169.-Reducción y aumento del capital simultáneos. 1. El acuerdo de reducción del ca-

pital social a cero o por deba- jo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultá- neamente se acuerde la transfor- mación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. En todo caso habrá de respetar- se el derecho de suscripción pre- ferente de los accionistas.

2. La eficacia del acuerdo de reduc- ción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuer- do de aumento del capital.

3. La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mer- cantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se pre- sente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumen- to del capital, así como, en este último caso, su ejecución.

ART. 170.-Reducción mediante adquisición de acciones propias. 1. Cuando la reducción del capital

hubiere de realizarse mediante la compra de acciones de la so- ciedad para su amortización, deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas. Si el acuerdo de reducción hu- biera de afectar solamente a

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una clase de acciones, deberá respetarse lo establecido en el articulo 148.

2. La propuesta de compra debe- rá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran cir- culación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razona- blemente necesarias Dara la in- formación de los accionistas que deseen vender, y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.

3. Cuando todas las acciones sean nominativas, los estatutos po- drán permitir que se sustituya la publicación de la propuesta a que se refiere el apartado an- terior por el envío de la misma a cada uno de los accionistas. computándose el plazo de du- ración del ofrecimiento desde el envío de la comunicación.

4. Si las acciones ofrecidas en ven- ta excedieran del número pre- viamente fijado por la sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada accionista en proporción al número de acciones cuya ti- tularidad ostente.

5. A no ser que en el acuerdo de la junta o en la propuesta de em- presa se hubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofre- cidas en venta no alcancen el número previamente fijado, se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad corres-

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pondiente a las acciones adqui- ridas.

6. Las acciones adquiridas por la s e ciedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del ofre- cimiento de compra.

ART. 171 .-Formulación. 1. Los administradores de la sacie-

dad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres me- ses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de ges- tión consolidados.

2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que fal- te, con expresa indicación de la causa.

ART. 172.-Cuentas anuales. l. Las cuentas anuales compren-

derán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la me- moria.

2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redac- tados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Co- mercio.

ART. 173.4eparación de partidas. 1. Tanto en el balance, como en

la cuenta de pérdidas y ganan-

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cias, las partidas previstas en los artículos 175 y 180 y en el artí- culo 189 deberán aparecer por separado, en el orden en ellos indicado.

2. Podrá hacerse una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respete la es- tructura de los esquemas esta- blecidos en dichos artículos. Igualmente podrán aiiadirse nue- vas partidas en la medida en 4ue su contenido no esté compren- dido en ninguna de las ya pre- vistas en dichos esquemas.

ART. 174.-Agrupación de partidas. Podrán agruparse las parti-

das del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de números árabes, cuando sólo representen un importe irrelevan- te para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación finan- ciera, así como de los resultados de la sociedad o cuando se favo- rezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la me- moria.

ART. 175.-Esquema del balance. El balance de las sociedades

anónimas deberá ajustarse al es- quema siguiente:

Activo. A) Accionistas por desembolsos

no exigidos; B) Inmovilizado.

1. Gastos de establecimiento; 11. Inmovilizaciones inma-

teriales; 111. Inmovilizaciones mate-

riales, y N. Inmovilizaciones finan-

cieras.

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C) Activo circulante. 1. Accionistas por desem-

bolsos exigidos; 11. Existencias; 111. Deudores; N. Valores mobiliarios; V. Tesorería, y Vi. Ajustes por periodifica-

ción. Pasivo: A) Fondos propios.

1. Capital suscrito; 11. Primas de emisión; 111. Reserva de revalorización; N. Reservas; V. Resultados de ejercicios

anteriores, y VI. Resultado del ejercicio

(beneficio o pérdida). B) Provisiones para riesgos y

gastos; C) Acreedores a largo plazo; D) Acreedores a corto plazo.

ART. 189.-Esquema de la cuenta de pérdidas y ganancias.

La cuenta de pérdidas y ganan- cias de las sociedades anónimas deberá ajustarse al esquema si- guiente: A. Gastos:

1. Reducción de las existencias de productos terminados y en curso de fabricación.

2. a) Consumo de materias pri- mas y otras materias consu- mibles, y 6) Otros gastos externos.

3. Gastos de personal. a) Sueldos, salarios y asimi-

lados, y 6) Cargas sociales, con men-

ción separada de las que cubren las pensiones.

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4. a) Dotaciones para amor- tizaciones y provisiones de los gastos de estable- cimiento y de las inmovi- lizaciones materiales e inmateriales, y

b) Dotaciones para provisio- nes del circulante.

5. Otros gastos de explotación. 6. Dotaciones para provisiones

y amortizaciones de las in- movilizaciones financieras y de los valores mobiliarios del activo circulante.

7. Intereses y gastos asimila- dos, con mención separada de los de sociedades del grupo.

8. Resultado de las actividades ordinarias.

9. Gastos extraordinarios. 10. Impuesto sobre sociedades. 11. Otros impuestos. 12. Resultado del ejercicio.

B. Ingresos: 1, Importe neto de la cifra de

negocios. 2. Aumento de las existencias

de productos terminados y en curso de fabricación.

3. Trabajos efectuados por la empresa para sí misma re- flejados en el activo.

4. Otros ingresos de explota- ción.

5. Otros ingresos de participa- ciones, con mención separa- da de los de las sociedades del grupo.

6. Ingresos de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado, con men- ción separada de los de las sociedades del grupo.

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7. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención se- parada de los de las socieda- des del grupo.

8. Resultado de las actividades ordinarias.

9. Ingresos extraordinarios. 10. Resultado del ejercicio.

ART. 202.-Contenido del informe de gestión. 1. El informe de gestión habrá de

contener una exposición fiel sobre la evolución de los nego- cios y la situación de la sociedad.

2. Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evo- lución previsible de aquélla, las actividades en materia de investi- gación y desarrollo y, en los ter- minos establecidos en esta Ley, las adquisiciones de acciones propias.

3. Las sociedades que formulen ba- lance abreviado no estarán obli- gadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sacie- dad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad domi- nante, deberá incluir en la me- moria, como mínimo, las men- ciones exigidas por la norma 4" del artículo 79.

ART. 203.Auditores de cuentas. 1. Las cuentas anuales y el informe

de gestión deberán ser revisa-. dos por auditores de cuentas.

2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.

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ART. 2 12.-Aprobación. 1. Las cuentas anuales se aproba-

rán por la junta general de ac- cionistas.

2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier ac- cionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la amo-

1

bación de la misma, así como en su caso, el informe de ges- tión y el informe de los audi- tores .de cuentas. En la convocatoria se hará men- ción de este derecho.

Art. 213.-Aplicación del resul- tado. 1. La junta general resolverá sobre

la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el ba- lance a~robado.

2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los esta- tutos, sólo podrán repartirse di- videndos con cargo al benefi- cio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del ~atrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. Si existieran pérdidas de ejerci- cios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad- fuera inferior a la cifra del capital social, el be- neficio se destinará a la com- pensación de estas pérdidas. Igualmente se tendrá en cuen- ta lo previsto en el artículo 194.

ART. 214.-Reserva legal. 1. En todo caso, una cifra igual al

diez por ciento del beneficio

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del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que ésta al- cance, al menos, el veinte por ciento del capital social. La reserva legal, mientras no supere el límite indicado, sólo podrá destinarse a la compensa- ción de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 157.

ART. 215.-Distribución de divi- dendos. 1. La distribución de dividendos a

los accionistas ordinarios se rea- lizará en proporción al capital que hayan desembolsado.

2. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la jun- ta general el momento y la forma del pago. A falta de determina- ción sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el d e micilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

ART. 218.-Depósito de las cuentas. Dentro del mes siguiente a la apro

bación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se adjunta- rá un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del infor- me de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minona. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran for-

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mulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa.

ART. 260.-Causas de disolución. 1. La sociedad anónima se disolverá:

19Por acuerdo de la junta ge- neral, adoptado con arreglo al artículo 103.

29 Por cumplimiento del térmi- no fijado en los estatutos.

39 Por la conclusión de la em- presa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resul- te imposible su funcionamiento.

49 Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patri- monio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

5 9 Por reducción del capital so- cial por debajo del mínimo legal.

69 Por la fusión o escisión total de la sociedad.

79 Por cualquier causa estableci- da en los estatutos.

2. La quiebra de la sociedad de- terminará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

14. Se entiende por enajenación de bienes: ... 14-A. Se entiende que no hay enajenación en los siguientes casos: 1. En escisión, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

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a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de dos años contado a ~ a r t i r del año inmediato anterior a la fecha

1

que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este Código. Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas wor la sociedad a la fecha del inicio del período, excluyendo I& que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores auto- rizada o mercados reconocidos, de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se consideran como acciones con dere- cho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la Legislación Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

6) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le corresponda. Cuando no se cumpla con el requisito a que se refiere el in- ciso b) que antecede, los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura correspon- diente, deberán informar de esta circunstancia a las autori- dades fiscales. En estos casos, la autoridad podrá exigir la presentación de las declaraciones correspondientes a cualquie- ra de las sociedades escindidas. No se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en esta fracción, cuando la transmisión de propie- dad de acciones sea por causa de muerte, liquidación, adju- dicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIV del Artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (actual- mente fracción XIX del artículo 109 debido al cambio de la LISR) . Cuando se realicen varias escisiones sucesivas o una fusión después de una escisión, el período de tenencia accionaria a que se refiere el inciso a ) de esta fracción, se inicia a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos

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del Reglamento de este Código, relativo a la última escisión o fusión efectuada, a que s e refiere este párrafo, sin que hubiera transcurrido entre una u otra el plazo previsto en el citado primer párrafo de esta fracción.

11. En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión. wresente las declaraciones de imwuestos del

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ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusiona- das correspondientes al ejercicio que termino por fusión y se pre- sente ante la autoridad fiscal el aviso establecido en los términos del Reglamento de este Código.

111. En las operaciones de préstamos de títulos o valores por la entre- ga de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mis- mas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos de fusión o escisión de sociedades. cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá presentar las declaraciones del ejercicio y las demás declaraciones informati- vas de la escindente o de las fi~sionadas que desaparezcan, correspon- diente al ejercicio que terminó por fusión o escisión, y enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor de esta última que resulte, siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En las declaraciones del ejercicio a que se refieren las fracciones 11 y el párrafo anterior, correspondiente a la fusionada o a la escin- dente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su des- aparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquella que corresponda a la fusión o escisión. Lo dispuesto en las fracciones 1 y 11 de este artículo sólo se apli- cará tratándose de escisión o fusión de sociedades constituidasAde conformidad con las leyes mexicanas. En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos esta- blecidos en este artículo, la enaienación se entenderá realizada en el momento en que ocii>rió la &cisión o la fusión o se realizaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

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27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionar la información relacio- nada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. o

Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y presentar los avisos que señale el reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se re- fiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título 111 de la Ley del Impues- to Sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de a m ~ l i a bursatilidad v

I

dichas acciones se consideren colocadas entre el gran ~úbl ico inver- " sionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

. . . No estarán obligados a solicitar su inscripción en el Registro Fede-

ral de Contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extran- jero de personas morales residentes en México, así como los asocia- dos residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros me- ses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.

... Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras

públicas en las que se haga constar actas constitutivas, de fusión, esci- sión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscrip- ción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

Asimismo los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solici-

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tar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso. verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello se cercio- rarán que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.

... La clave a que se refiere el párrafo que antecede se dará a cono-

cer a través de un documento que se denominará cédula de identifi- cación fiscal, la cual deberá contener las características que señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

CÓDIGO CML ESPMOL

Por considerar de interés la cuestión para los colegas tanto mexi- canos como sudamericanos, a continuación transcribo unas cuantas normas del CVE relativas al mandato:

ART. 1,709.-Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer una cosa, por cuenta y encargo de otra.

El mandatario obra siempre por cuenta y a cargo del mandante, a menos que actúe a nombre propio.

ART. 1,710.-E1 mandato puede ser expreso a tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun

de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta

última de los actos del mandatario.

ART. 1,711.-A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante si el mandatario tiene por ocupación el desem- peño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presu- me la obligación de retribuirlo.

Teoría romana del mandato.

ART. 1,712.-E1 mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados.

ART. 1,713.-E1 mandato, concebido en términos generales, no com- prende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso.

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La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.

Diferencia esencial con la legislación mexicana de fn-ácticamente todos los estados.

ART. 1,714.-E1 mandatario no puede traspasar los límites del man- dato.

ART. 1,715.-No se considerarán traspasados los límites del man- dato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

ART. 1,716.-E1 menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

ART. 1,717.-Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el manda- tario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera per- sonal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las ac- ciones entre mandante y mandatario.

Mandato sin representación.

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