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BREVE ANÁLISIS DE LOS PRIMEROS CIENTO DIEZ ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 1 Juicio Previo.- Partiendo del criterio de que el juicio en el procedimiento penal, tiene por objeto la averiguación de un delito, el descubrimiento del que lo ha cometido y la imposición de la pena que corresponda, o la absolución del imputado. El proceso penal tiene cuatro etapas, la instrucción fiscal, la intermedia, el juicio y la etapa de impugnación, que termina con el juzgamiento propiamente dicho. Al referirnos al hecho de que nadie puede ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada, esta figura esta claramente

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BREVE ANÁLISIS DELOS PRIMEROSCIENTO DIEZ

ARTICULOS DELCODIGO DE

PROCEDIMIENTOPENAL

ARTICULO 1

Juicio Previo.-

Partiendo del criterio de que el juicio en el procedimiento penal, tiene por objeto la averiguación de un delito, el descubrimiento del que lo ha cometido y la imposición de la pena que corresponda, o la absolución del imputado. El proceso penal tiene cuatro etapas, la instrucción fiscal, la intermedia, el juicio y la etapa de impugnación, que termina con el juzgamiento propiamente dicho.

Al referirnos al hecho de que nadie puede ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada, esta figura esta claramente determinada por la Constitución de la Republica, pues, en su Art. 18 se refiere a los derechos y garantías de los ciudadanos, donde especifica que ninguna ley podrá restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Luego, sobre la sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de recursos de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será

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rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la ley.

El nuevo Código de procedimiento Penal se inicia jurídicamente con lo que expresamente señala el Art. 24 de la Carta Magna del Estado, es decir el cumplimiento de los 17 numerales que contiene el mismo, y que se refiere al debido proceso, que es un medio para la realización de la justicia, es el conjunto de derechos fundamentales de carácter procesal e instrumental, estableciéndose en una garantía constitucional y de las partes. Inicia el mencionado articulo diciendo: “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otra que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia”.

ARTICULO 2

Legalidad.-

Es el régimen político estatuido por la ley fundamental del Estado. Y justamente, este articulo del Código Adjetivo Penal. Se refiere a lo que expresamente señalan los numerales 1 y 2 del Art. 24 de la Constitución que disponen: 1 “nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no este legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se aplicara una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes con observancia del tramite propio de cada procedimiento” El numeral 2 dice: “En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicara la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga

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sanciones se aplicara en sentido más favorable al encausado “ En tal virtud, la ley y la doctrina actuales no admiten, ni el delito, ni la pena, SI TIPICIDAD que no es otra cosa que la característica descriptiva del delito.

ARTICULO 3

Juez Natural.-

Es aquel magistrado que debe conocer y sustanciar la causa ha de ser el competente conforme lo dispone la ley la finalidad del “Juez natural” consiste en evitar toda manipulación política de la administración de justicia Al respecto la Constitución Política en el Art. 24 numeral 6 dice: “Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita del juez competente” En el numeral 11 dispone “Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto”

ARTICULO 4

Presunción de inocencia.-

Es aquella que ampara, en los enjuiciamientos de tipo liberal, a los acusados, cuya responsabilidad debe probar el acusador para fundar la condena. Nuestra Constitución en el Art. 24 numeral 7 dispone “Se presumirá de inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada” Con lo cual aseveramos que nuestra

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propia Carta fundamental recoge un derecho garantizador de todo ciudadano.

ARTICULO 5

Único proceso.-

Partiendo de los conceptos de único que significa, solo y sin otro de su especie; y, procede que es juicio, causa o pleito y del Art. 24 numeral 16 de la Constitución que dice: “Nadie puede ser juzgado mas de una vez por la misma causa” Se ha reforzado el derecho que tiene un ser humano para no ser enjuiciado penalmente, ni sufrir una pena mas de una vez por un mismo delito.

ARTICULO 6

Celeridad.-

Significa rapidez, velocidad, diligencia, prisa, prontitud, en definitiva, lo que el legislador trata es que los juicios sean más ágiles y no demoren una eternidad, como ha venido aconteciendo siempre. Por nadie es desconocida la lentitud con la que actúa nuestra justicia, esto se agudiza mas en los procesos penales, los cuales por su retardo condenan al reo a un nuevo suplicio a mas del que ya están sometidos. A pesar de la consideración hecha, en el sentido de que para la sustanciación del proceso penal, como en le practica de ciertos actos procésales se consideren hábiles todos los días de la semana excepto como es obvio la interposición y fundamentaciòn de recursos, para lo cual la ley ha dispuesto que sean únicamente los días hábiles

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ARTICULO 7

Extradición.-

Es el acto por el cual un Estado entrega por imperio de una ley expresa, un individuo a otro Estado, como lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena. No hace mucho tiempo nuestra legislación entrego al Estado la ley de Extradición, la misma que ha sido publicada en el Registro Oficial Suplementario No 144 del 18 de Agosto del 2000.

Esta Ley contempla que no concederá la extradición en las siguientes circunstancias;

Si se trata de un ecuatoriano;

Si el reclamado ha sido juzgado en rebeldía;

Si el extranjero debe ser juzgado en el Ecuador;

Si se trata de delitos de carácter político o militar;

Cuando la persona reclamada va a ser juzgada por un tribunal de excepción;

Cuando se hubiere verificado la prescripción de la acción o la pena;

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Cuando la persona reclamada estuviere bajo proceso o estuviere sido ya juzgado en el Ecuador;

Cuando se trate de pena de muerte; y,

Cuando el pretendido extraditado, nuestro país lo hubiere reconocido la condición en virtud de un tratado o de una ley fundamentalmente atendiendo al principio de reciprocidad. Por lo tanto quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales, los actos terroristas. Mas bien la extradición rige para los delitos comunes.

ARTICULO 8

Conclusión del proceso.-

De conformidad con esta disposición, en efecto no es posible suspender el proceso penal hasta su conclusión, salvo los que expresamente señalan los artículos 233, 234, inciso 4to, del Art. 246 de este mismo Cuerpo Legal. En definitiva, él articulo que nos ocupa, contiene una disposición en la que prohíbe la suspensión o finalización de un proceso pena, de manera arbitraria.

ARTICULO 9

Notificaciones.-

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Por notificaciones se entiende toda acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, para el caso que nos ocupa, es el acto judicial mediante el cual juez o el tribunal penal, pone en conocimiento de las partes procésales que intervienen en la causa penal sobre determinada decisión judicial. En tal virtud, mediante providencia del juez deberá notificarse a las partes, a través de los casilleros judiciales de sus abogados. Con esta disposición legal se concreta él legitimo derecho a la defensa.

ARTICULO 10

Impulso oficial.-

Es una actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso haciéndolo avanzar ágilmente, a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. En efecto de acuerdo al nuevo sistema, el mismo que es oral, es el Fiscal el principal protagonista ya que dirige la investigación, dentro del proceso. Pero no-solo es obligación del fiscal el impulsar el juicio, lo es también el juez quien tiene esta responsabilidad, sometiéndose a plazos y términos determinados en nuestra legislación penal.

ARTICULO 11

Inviolabilidad de la defensa.-

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Se refiere a aquella figura jurídica que en juicio asegura a toda persona perseguida penalmente su derecho a un defensor, para respaldar su posición frente al Ministerio Publico. Es decir, el derecho a defenderse en juicio que tiene el imputado es inviolable.

Por otro lado, el inciso segundo dispone que el imputado tenga derecho a defenderse no solo en una etapa del proceso, sino en todos los actos del proceso.

ARTICULO 12

Información de los derechos del Imputado.-

Que importante es que el imputado tenga su defensor, ya sea porque él lo contrato o ya porque el juez le asigno uno de oficio, antes de su primera declaración. Porque de esta manera el sindicado conocerá de sus derechos tanto Constitucionales como legales.

Al respecto el Art. 24 de la Constitución en su numeral 4 dispone; “Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordeno, la de los agentes que lo llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

También será informada de su derecho a permanecer en silencio. A solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente”

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ARTICULO 13

Traductor.-

Es aquella persona que realiza una traducción y, mas singularmente, si se hace por escrito, cuando se trata también de documentos.

Cuando se vierte verbalmente lo dicho por otro, presente también, en lengua distinta, se llama interprete. En el proceso penal son los peritos traductores los llamados a realizar este trabajo, son representantes del Ministerio publico y su función es traducir al idioma español el idioma materno del imputado. Para el efecto el Art. 94 del C.P.P dice; Son peritos los profesionales especializados en diferentes materias que hayan sido acreditados como tales, previo proceso de calificación del Ministerio Publico”

ARTICULO 14

Igualdad de derechos.-

La ley no establece distinciones individuales respecto a aquellas personas de similares características, ya que a todo ellas se le reconocen los mismos derechos y las mismas posibilidades, y estas oportunidades de conformidad con nuestro Código, Adjetivo Penal se transmiten a las partes procésales que intervienen en una causa penal. Al respecto la Carta Magna en su Art. 3 dice; La igualdad ante la Ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozaran de

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los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole”

ARTICULO 15

Interpretación restrictiva.-

Para Cabanellas es; “La aplicación de la norma jurídica a los casos que mencionan o a los cuales se refiere expresamente. Se denomina también estricta, y se contrapone a la amplia o extensiva a la analogía. Predomina en el derecho penal en cuanto perjudique al reo; es absoluta en materias de orden publico, de moral y buenas costumbres, en lo relativo al estado y capacidad de las personas y en la generalidad de las leyes prohibitivas, esto ultimo en virtud del principio de estar permitido lo que la ley no prohíbe” En definitiva, la interpretación restrictiva, acorta, limita o restringe fija el sentido de la ley, siempre en beneficio del reo.

ARTICULO 16

Exclusividad.-

La facultad de realizar el poder penal, mediante el ejercicio de la jurisdicción, implica una atribución de poder grande, por lo que este debe estar únicamente en manos de la función judicial. En la actualidad hay tendencias a la disgregación de la jurisdicción penal por parte de la Función jurisdiccional.

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Nuestra jurisdicción se clasifica en:

Jurisdicción Legal,

Jurisdicción Contenciosa,

Jurisdicción Ordinaria,

Jurisdicción Preventiva,

Jurisdicción Privativa, y

Jurisdicción Especial.

ARTICULO 17

Órganos.-

Esta claro que los órganos de jurisdicción penal han sido adaptados a la estructura del nuevo proceso penal, pues la competencia penal es exclusiva de los mismos ya que conforman la función jurisdiccional.

La Ley Orgánica de la Función Judicial, establece las atribuciones y deberes así;

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En el Art. 13 para la Corte Suprema de Justicia,

En el Art. 23 para las Cortes Superiores de Justicia;

En el Art. 27 los deberes y derechos para el Presidente de la Corte Suprema de Justicia;

En el Art. 29 la elección del Presidente de la Corte Superior

En el Art. 30 las atribuciones y deberes del Presidente de la Corte Superior

En el Art. 64 las atribuciones y los deberes de los jueces de lo penal

En el Art. 67 los requisitos para ser juez de lo penal y

En el Art. 85 las funciones que deben realizar los Tenientes Políticos.

ARTICULO 18

Ámbito de la jurisdicción penal.-

Etimológicamente jurisdicción proviene del latín jurisdictio, que quiere decir “ acción de decir el derecho”, no de establecerlo. Es pus, la función especifica de los jueces. Será

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entonces el poder de administrar justicia o la potestad publica de juzgar hacer ejecutar lo juzgado. La actual norma en lo sustancial se mantiene, ya que se basa en los principios de territorialidad, solidaridad o principio universal, funcional y de representación, que en conjunto, establecen un marco amplio de actuación de la jurisdicción penal nacional y coadyuvan con la internacional.

ARTICULO 19

Legalidad.-

Es el régimen político estatuido por la ley fundamental del Estado. Partiendo de este concepto y siendo la Ley en sentido formal, la única fuente de la Competencia; la legalidad esta relacionada con principios tan importantes como el de “Juez natural”, cuya finalidad es la de evitar toda manipulación política de la administración de la justicia. Los reglamentos administrativos no pueden modificar la competencia penal, aun cuando ellos provengan de la propia Corte Suprema de Justicia.

La competencia penal no surge de los particulares, tampoco del convenio de las partes, mas bien nace de la ley, a través de la potestad publica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por el juez o tribunal penal y su debida distribución de facultades en razón de territorio penal y su debida distribución de facultades en razón de territorio, personas, cosas o grados.

ARTICULO 20

Improrrogabilidad.-

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En material procesal, con esa expresión se hace referencia a aquellos términos que no son susceptibles de prorroga por mayor numero de días que la ley señala para realización del acto a que se refieran.

Para el caso que nos ocupase trata de evitar los continuos planteamientos de competencia que dilatan el proceso o que son utilizados para evitar la acción penal. Establece el principio básico de la improrrogabilidad, cuya manifestación mas clara es la imposibilidad de fijar convencionalmente la competencia penal. Al respecto Jorge Zabala Baquerizo dice “Una de las primeras características que se manifiestan es la de improrrogabilidad de la competencia, particularmente en materia penal, pues en esta materia no es concebible el acuerdo de las partes, para entregar al órgano jurisdiccional que ellas seleccionen, el conocimiento del conflicto surgido entre ellos (foro prorrogado), pues, este obligatorio cuando se trata del juzgamiento de las infracciones, previamente tipificadas en la ley penal; y ese proceso penal solo podrá tener eficacia jurídica cuando sea sustanciado y concluido por un juez competente, conforme a las reglas de procedimiento señalados por el Estado a través de la ley procesal”.

ARTICULO 21

Reglas de la competencia.-

En este articulo se regula las reglas de la competencia cuando se trata de una sola infracción. La norma se mantiene con el objeto de preservar la practica y la jurisprudencia existente en esta materia. Por otra parte y en lo fundamental se ha

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mantenido las reglas de competencia vigentes en el anterior proceso penal.

ARTICULO 22

Deprecatorio.-

Por deprecar se entiende pedir, solicitar, etc. En tal virtud. Los jueces penales solo pueden deprecar la practica de actos procésales a otros jueces penales y pueden comisionar la realización de actuaciones procésales a los intendentes, comisarios y tenientes políticos Por lo que se colige que deprecar también significa de igual a igual y de superior a inferior.

Para efectos de subrogación en casos de falta o impedimento, el Art. 66 de la Ley Orgánica de la Función Judicial rige el orden siguiente:

Un juez de lo penal a otro,

Si el segundo se excusa o es recusado, la causa ira a otro juez principal,

Si falta o están impedidos todos, serán subrogados por los suplentes, según el orden de nombramiento, y,

A falta de jueces de lo penal en una provincia, conocerán los jueces principales y suplentes, en la misma forma descrita, en la provincia más cercana.

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ARTICULO 23

Acumulación.-

En un proceso penal el hecho de acumular acciones significa que las partes procésales pueden sustanciarlas en una sola acción, esto puede suceder cuando un fiscal, juez o tribunal, haya actuado sin competencia, para lo cual se deberá enviarlas al fiscal, juez o tribunal componentes. De esta manera todos los actos practicados serán legales, de lo contrario existirá motivos para anularlos.

ARTICULO 24

Preeminencia.-

Es privilegio, exención, ventaja o preferencia que goza uno respecto de otro por razón de merito especial, y esto es lo que establece este articulo al hacer que prevalezca la competencia penal ordinaria sobre la especial y el legislador concede mas importancia a la primera porque a través de la competencia penal ordinaria, concede y sustancian los jueces y tribunales todas las infracciones comunes, lo que no sucede con la especial que resuelve únicamente casos muy limitados.

ARTICULO 25

Funciones del Fiscal.-

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Las funciones del Fiscal empiezan con la recepción de denuncias, e inicia la indagación previa como un acto preprocesal, es decir investiga un hecho presumiblemente punible que por cualquier medio haya llegado a su conocimiento. Tiene la colaboración de la policía judicial, que estará bajo su dirección, la que también receptara denuncias las que inmediatamente serán puestas en su conocimiento.

En la etapa de la Instrucción Fiscal, efectuara la recolección de evidencias que fundamenten la participación de una persona en el hecho delictivo y que sirvan de sustento a la acusación fiscal. Declarara concluida la instrucción y emitirá su dictamen. En la etapa intermedia el Fiscal intervendrá en la Audiencia, fundamentando su dictamen acusatorio, para el evento de que lo haya presentado.

ARTICULO 26

Comunicación al Juez.-

El proceso penal se inicia a raíz de la resolución del Fiscal de dar inicio a la instrucción fiscal, si el caso así lo amerita, para el efecto comunica el hecho delictuoso al juez penal, luego de haber concluido la indagación previa, esto se cumple acorde a lo expresamente señala el Art. 217 del propio Código de Procedimiento Penal, que en la parte pertinente dice “El Fiscal notificara la resolución al juez, quien dispondrá que se notifique al ofendido y a la Oficina de la Defensoria Publica, para que se designe un defensor”

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ARTICULO 27

Competencia de los jueces penales.-

En sentido amplio llamase a los jueces penales a todo miembro del poder judicial, encargados de juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción. Tales magistrados están obligados al cumplimiento de su función de acuerdo con la Constitución y las leyes, con las responsabilidades que las mismas determinan lo corriente es que los jueces actúen dentro de su fuero, es decir, en el área penal.

Vemos que existe un cambio sustancial de tareas del juez penal, de ser un organizador del sumario, pasa a tener importantes tareas jurisdiccionales, que antes quedaban ocultas tras el trabajo de investigación o simplemente labores de orden administrativo. Es pues, un claro rescate del poder jurisdicconal del juez penal.

ARTICULO 28

Tribunales penales.-

Son aquellos que actúan en la jurisdicción penal, instruye, tramita y falla en el proceso penal, el suscitado para la averiguación de los delitos, la imposición de las penas o absolución que corresponde.

El Tribunal penal cumple una tarea esencial, pues el juicio penal, centro y finalidad de todo el proceso y etapa procesal, en la que se deben probar los hechos y la culpabilidad. Tiene

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la posibilidad de realizar el procedimiento abreviado ya que él puede ser puesto hasta la clausura del juicio. Así mismo le corresponde sustanciar el proceso por reparación del daño, cuando sea propuesto en virtud de una sentencia condenatoria dictada por el mismo tribunal.

ARTICULO 29

Cortes superiores.-

De acuerdo al ordenamiento de nuestra justicia, las cortes superiores ocupan el segundo escalón después de la Corte Suprema de Justicia y tiene competencia para conocer todos los recursos de apelación también es competente para sustanciar y resolver en la etapa del juicio, los casos de fuero y demás actos procésales que la ley previene. En realidad no se ha modificado la competencia de las Cortes Superiores, pero esto no quiere decir que su funcionamiento no deba reflejar el profundo cambio del proceso.

ARTICULO 30

Corte Suprema.-

Es él más alto organismo del Poder Judicial de la nación y a más de sus funciones de superintendencia sobre los tribunales inferiores, tiene a su cargo la resolución de los casos de casación y revisión Al respecto la Constitución de la República en el Art. 200 dice "La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito Actuará como corte de casación, a través de salas

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especializadas, y ejercerá, además todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes”

ARTICULO 31 Competencia en los juiciosde Indemnización

Establece claramente las reglas que se debe seguir a fin de determinar la competencia

Algo importante es el hecho de no haber presentado acusación particular en el delito, en este caso será el juez de lo Civil que corresponda conocer la acción de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 32

Clasificación.-

La acción penal hablando materialmente es el elemento físico o de ejecución externa del delito, como matar o robar; y hablando procesalmente es el que corresponde para pedir el castigo de un delito y la reparación de sus efectos Se adopta una clasificación de las acciones clásica en la doctrina y en la legislación comparada Al margen de una discusión doctrinaria sobre si toda acción penal es pública o no

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lo es, se diferencian distintos ejercicios de esa acción, el puramente privado, el estatal y el estatal condicionado por el interés de la victima.

ARTÍCULO 33

El ejercicio de la acción.-

El principio general es el carácter estatal del ejercicio de la acción. En los casos de instancia particular no se pierde este carácter, pero como existe un gran interés del ofendido comprometido en el proceso, se trata de respetar ese interés, lo que no impide realizar actos urgentes, siempre que no afecten a ese interés o le causen perjuicio a la victima En definitiva, únicamente el fiscal puede promover el ejercicio de la acción penal pública de instancia oficial; sin embargo, el ejercicio de la acción pública de instancia particular será efectiva previa denuncia del ofendido, y, la acción privada corresponde acusarla al ofendido y ante el juez de lo penal

ARTÍCULO 34 ^

Casos en que la acciónpública es de instancia particular.-

Refiriéndome a la violación de domicilio, advertimos que es un caso dé acción pública de instancia particular típico. La infracción delictiva conocida con este nombre representa una

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trasgresión de las normas legales que protegen la libertad del individuo; ya que se considera que el goce de dicha libertad no se limita a la persona física, sino también al ámbito que la rodea, al respecto el Art.191 del Código Penal dice: "Los empleados del orden administrativo o judicial, los oficiales de justicia o de policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, obrando como tales, se hubieren introducido en el domicilio de un habitante, contra la voluntad de éste, fuera de los casos previstos y sin las formalidades prescritas por la ley, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres".

El hurto es un acto de apoderamiento de una cosa mueble- ajena, que se sustrae de quien la tiene, sin ejercer violencia o intimidación en las personas. El hurto está definido en el Art. 547 del Código Penal que dice: "Son reos de hurto los que, sin violencias ni amenazas contra las personas, ni fuerza en las cosas, sustrajeren fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse"

La estafa es un delito genérico de defraudación que se configura por el hecho de causar a otro un perjuicio patrimonial, valiéndose de cualquier ardido engaño Nuestro Código Penal lo tipifica así; "El que fraudulentamente hubiera distraído o disipado en perjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a cien sucres".

El robo.- este delito consiste en el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, mediante el empleo de fuerza en las cosas o de intimidación o violencia en las personas.

Para nuestra legislación el Art. 550 del Código Penal dice: "El que. mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza de las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa

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ajena, con ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad"

En todos los casos es necesario presentar acusación articular, pese a que se trata de una acción pública se lo hace mediante querella

Por otra parte, si bien puede constatarse la coexistencia del interés Fiscal con el particular (como sucede en casi todos los delitos), se puede afirmar que existe un interés relevante de la victima, por lo que creo que el Estado debe estar atento a no causar daños en el proceso.

ARTÍCULO 35

Actos urgentes.-

El acto es una manifestación de voluntad o de fuerza. Por lo tanto si este es urgente e impide la consumación de un delito, el fiscal habrá actuado oportunamente

ARTÍCULO 36

Delitos de acción privada.-

El estupro.- Nuestra legislación lo define como la cópula con una mujer honesta, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento.

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Se comete este delito cuando hay acceso carnal con mujer que sea libre y honesta, siempre que haya habido seducción y no haya sido acompañada por violencia, además existe este delito cuando la edad de la víctima y sus condiciones físicas e intelectuales no le permiten discernir el peligro que corre y pueden mediar seducción o falsas promesas.

No cabe proceder por causa de estupro sino a instancia de la agraviada, de su cónyuge, ascendiente, hermano o tutor. El perdón de la agraviada extingue la acción penal.

Nuestro Código Penal lo reprime con prisión de tres meses a tres años y de dos a cinco años

El rapto de conformidad con nuestra legislación lo tipifica así "El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor, ser reprimido con uno a cinco años de prisión"

El rapto es un delito contra la honestidad consistente en llevarse a una mujer del hogar de sus padres u otros parientes, seducida por promesas o engaños, y con la finalidad de abusar carnalmente de ella.

Para proceder en este delito es necesario denuncia de la agraviada, del cónyuge, ascendiente, hermano,

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representante legal o guardador de hecho. El perdón de la ofendida extingue la acción o la pena.

Las injurias son agravios o ultrajes de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, hacer despreciable a otra persona, mortificarla con sus defectos, ponerla en ridículo o mofarse de ella.

Para nuestra legislación el Código Penal en su Art.489 dice "Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y, No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto

El Art. 490 dice: "Las injurias no calumniosas son graves o leves

Son graves:

La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado;

Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia. Fueren tenidas en el concepto público por afrentosas;

Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado,

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dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y,

Las bofetadas, puntapiés u otros ultrajes de obra

Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado.

La injuria calumniosa se la reprime con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres.

Usurpación es el apoderamiento, con violencia o intimidación, de un inmueble ajeno o de un derecho real de otro. Al respecto el Art. 580 del Código Penal, tipifica lo siguiente:

Usurpación.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años

1. El que por violencia, engaño o abuso de confianza despojare a otro de la posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación Servidumbre o anticresis, constituido sobre un, inmueble

2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o limites del mismo; y,

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3. El que, con violencias o amenazas, estorbare la posesión de un inmueble

Con relación a la muerte de animales domésticos o domesticados el Código Penal vigente, lo cambia de contravención de primera clase a delito, en tal virtud, en su Art. 604 numerales 30 y 31 dice; "Los que estropearen o torturaren a un animal, aun cuando sea obligarle al trabajo, o con cualquier otro objeto;

Los que dieren muerte a un animal sin necesidad" Serán reprimidos con multa de cien a quinientos sucres. '

Atentado al pudor.- Cualquier ofensa al pudor y buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, cuando no estén comprendidos en otros delitos más graves.

Nuestra legislación en el Art. 505 del Código Penal lo define así: "Se da el nombre de atentado contra el pudor a todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su sexo" Y lo reprime con prisión de uno a cinco años, cuando se lo efectúa en otra persona menor de catorce años

ARTICULO 37

La conversión.-

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Es una consecuencia de discrecionalidad de la acción, con la particularidad de que funciona de un modo diferente. Se busca delegar el ejercido de la acción en la victima para el evento que lo solicite y se pueda presumir que, por su propio interés, lo hará más eficientemente que el Estado En definitiva, es la transformación de las acciones de públicas a privadas, desde luego por interés del ofendido y con el aval del Ministerio Público

ARTICULO 38

Desestimación.-

Es una forma de denegar o no recoger un juez o tribunal las peticiones de una o ambas partes, en definitiva, es el mecanismo a través del cual se impide que prospere un procedimiento en el que no hay una hipótesis de investigación válida Se trata de una cuestión de evidencia, por lo que no interesa cual sea la razón por la que el hecho no constituye un delito, sino. Más bien, la evidencia de esa causal. Por esto es necesario el control judicial y el Fiscal no puede desestimar investigaciones por sí mismo

ARTÍCULO 39

Efectos.-

La resolución que desestima una investigación o una denuncia, no produce el efecto de cosa juzgada, pero

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tampoco es un simple trámite que se reinicia sin ningún requisito. Si las circunstancias que el juez tuvo en cuenta para desestimar no han variado, la resolución no puede ser modificada, sólo puede ser reabierta si aparecen nuevos elementos de convicción o si se los toma en cuenta a los que habían.

ARTÍCULO 40

Prejudicialidad.-

Es lo que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia

En definitiva, que impone una resolución previa a lo principal Se la aplicará partiendo del criterio que tiene que ser incidentalmente por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a juicio, las cuestiones prejudiciales dan lugar a los incidentes de previo y especial pronunciamiento y a las excepciones perentorias y dilatorias.

ARTÍCULO 41

Efecto de cosa juzgada.-

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La cosa juzgada es aquella autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, convirtiéndola en firme Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior, por lo que deducimos que mientras no exista una sentencia penal condenatoria firme, que declare a una persona responsable penalmente de la infracción, no podrá demandarse la indemnización civil.

ARTICULO 42

La denuncia.-

Es el acto de poner en conocimiento del funcionario competente (Juez. Ministerio Público, Policía Judicial), la comisión de un hecho delictuoso, sujeto a acción pública, del que se hubiera tenido noticia por cualquier medio. Puede denunciar toda persona capaz según la ley civil. La denuncia que es general facultativo, puede adquirir carácter de obligatoria, ya que los empleados y funcionarios públicos y, a veces, los profesionales que no denuncian los delitos de que tuvieren conocimiento en ejercicio de sus cargos, están sujetos a sanción; otras veces, por el contrario, la denuncia está prohibida por la ley, como en los casos de los descendientes y viceversa, entre cónyuges o entre hermanos, salvo que el denunciante o un pariente más cercano a éste que el propio denunciado, fuese victima del delito en cuestión También se prohíbe la denuncia de los delitos conocidos en el ejercicio de la profesión; como medida de asegurar el secreto profesional.

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Como anotamos al principio la denuncia es una facultad y, si se quiere es un derecho de todos los ciudadanos, pero no una obligación. Las leyes especiales regulan algunos casos de denuncia obligatoria y ello responde a otros principios. Si embargo, establecer la obligación de denunciar de un modo general, convertiría a cada ciudadano en vigilante del otro, con gran perjuicio para la paz y la libertad. Asimismo, no se permiten las denuncias anónimas, pues es una denuncia Inadmisible, que no puede dar origen a un proceso, es un mecanismo impropio en un Estado. En los casos especiales de instancia particular se requiere que ella conste expresamente, para clarificar el interés de la víctima.

ARTÍCULO 43

Denuncia ante la Policía Judicial.-

Dado que los jueces ya no son quienes deben investigar, es lógico que la denuncia presentada a la Policía Judicial deba ser remitida inmediatamente al Fiscal, responsable de la investigación El plazo que la ley establece para que la Policía Judicial envíe la denuncia al representante del Ministerio Público, no debe ser mayor a veinticuatro horas.

ARTÍCULO 44

Publicidad.-

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Este articulo más bien se refiere al conocimiento que deben tener las partes interesadas, especialmente el imputado, con el objeto de establecer su legitima defensa, más no que tiene que ser publicitada a toda la sociedad. Razón ésta para que el Art. 255 de éste mismo Código, disponga que la etapa del Juicio en un proceso Penal. Deberá ser pública.

ARTICULO 45

Prohibición.-

La primera parte de este articulo se refiere a la prohibición que existe de presentar denuncias en contra de los ascendientes y descendientes, entre hermanos, ni entre cónyuges salvo algunos casos Pero salta a la vista el hecho de que el legislador ha omitido prohibir que entre convivientes tampoco debiera haber denuncias, toda vez que en nuestro medio hay un porcentaje muy elevado de personas que conviven en uniones de hecho. En general es importante que se haya establecido esta prohibición, pues de esta forma se precautela la integridad del hogar o del núcleo familiar Por otro lado, éste inciso contradice lo que señala la Ley de violencia contra la mujer y la familia, la misma que faculta a todos los miembros del núcleo familiar para que presenten denuncias entre ellos, tratándose de violencia intra familiar. Esto lo ratifica la Ley en mención cuando en su Art. 9 afirma" De las personas que pueden ejercer la acción. Sin perjuicio de la legitimación de la persona agraviada, cualquier persona natural o jurídica, que conozca de los hechos,

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podrá proponer las acciones contempladas en esta Ley"

Naturalmente que los convivientes por ejemplo, no podrán legitimar su condición, pero eso no les impide para que puedan denunciar en la Comisaría de la Mujer

La segunda parte se refiere al juramento que el ofendido debe expresar ante el Fiscal, que no está comprendido en alguna de las prohibiciones aquí expuestas, lo cual es una medida disuasiva en contra de quienes quieran hacer daño a las personas, por lo que está justificado

ARTICULO 46

Reconocimiento.-

La denuncia debe ser reconocida sin juramento por el Fiscal, por el hecho de que la misma constituiría el medio a través del cual se filtre una injuria calumniosa, y recordemos que ninguna persona puede ser obligada a declarar sobre un asunto que le pueda engendrar una responsabilidad penal

ARTICULO 47

Acta.-

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Es un documento emanado de una autoridad pública, a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico Como es lógico una vez reconocida la denuncia y tomada la declaración juramentada por el Fiscal al ofendido, ésta deberá ser plasmada en un escrito o acta el que será firmado, conjuntamente con el Fiscal

ARTICULO 48

Denuncia escrita.-

La denuncia puede ser verbal o escrita y en ambos casos deberá estar firmada por el denunciante, pues al tratarse de la primera, está deberá ser deducida a escrito.

Requisitos de la denuncia escrita:

Que esté firmada por el denunciante si supiere firmar,

Si no supiere o no pudiere firmar deberá estampar la huella digital del pulgar derecho; además, deberá constar la firma de un testigo; y,

Que sea patrocinada por un abogado en ejercicio de su profesión.

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ARTICULO 49

Denuncia verbal.-

Como indicamos en él articulo anterior, la denuncia puede ser presentada verbalmente, pero un funcionario lo deducirá a escrito en acta especial. Además; y, con el objeto de identificar al denunciante, éste presentará su cédula de identidad o el pasaporte en caso de ser extranjero

ARTÍCULO 50

Contenido de la denuncia.-

Esta debe contener, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho punible, con indicación de los partícipes, ofendidos y testigos, los elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidos Siendo la denuncia la vía a través de la cual llega normalmente la noticia de la comisión de un delito El denunciante u ofendido o quien la reciba, debe tratar de transmitir la mayor información posible y cumplir con el contenido de la misma en la mejor forma posible

ARTÍCULO 51

Responsabilidad

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Si bien se establece el principio tradicional de no-intervención del denunciante en el proceso, se aclara que el ejercicio de la facultad de denunciar debe ser responsabilidad de quien lo hace y su mal uso puede acarrear consecuencias graves. La denuncia da lugar a que el Estado oriente sus órganos de persecución penal hacia una persona en particular, y quien provoca tal cosa de un modo falso, malicioso, o malintencionado, debe afrontar las consecuencias de su actitud ilícita o imprudente.

No obstante, siempre se deben discernir estas responsabilidades, de un modo que no implique una restricción a la acción de denunciar, pues ésta es una actividad útil para la sociedad

ARTÍCULO 52

La acusación ParticularEjercicio.-

El ofendido puede participar en los delitos de acción pública conjuntamente con el Fiscal, no es un simple tercero coadyuvante sino un sujeto principal y autónomo Se establece la acción popular para aquellos casos en los que existe un grave interés social, que concierne a todos y cada uno de los ciudadanos, sin importar que el hecho los afecte directamente

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ARTÍCULO 53

Prohibición.-

Surge una controversia con relación a la Ley contra la violencia a la mujer y la familia, pues el Art. 9 de esta Ley expresamente señala "De las personas que pueden ejercer esta acción - Sin perjuicio de la legitimación de la persona agraviada, cualquier persona natural o jurídica, que conozca de los hechos, podrá proponer las contempladas en esta Ley Las infracciones previstas Ley son perquisables de oficio, sin perjuicio de admitirse particular" Si consideramos que legitimar es probar o justificar la calidad de una persona o cosa, conforme a las leyes, quien una denuncia ante la Comisaría de la Mujer, tiene que legitimar es marido, mujer padre hijo o hermano del agresor Por otro lado, el Art. 5 de esta Ley señala "Supremacía de las normas de protección la violencia Las disposiciones de esta Ley prevalecerá sobre otras normas generales o especiales que se las oponga Los derechos que se consagran en esta Ley son irrenunciables

ARTÍCULO 54

Sucesión.-

Se han ampliado las causas tradicionales de extinción de la acción penal, entre ellas se ha adoptado la sucesión en virtud de cualquiera de los herederos o todos ellos pueden continuar la acusación propuesta,

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como una manifestación de respeto intereses de la victima, y se ha introducido la reparación de un modo integral

ARTÍCULO 55

Contenido de la Acusación Particular.-

El propio articulo lo determina completamente, añadiremos que la misma debe ser clara, precisa y por escrito Además, como se le ha dado al Acusador Particular amplias facultades, es necesario establecer requisitos formales que aseguren el ejercicio serio de estas facultades.

ARTÍCULO 56

Calificación.-

Al margen de que la sentencia ya representa, en sentido gramatical, una calificación de los hechos con relación al delito imputado, en el procedimiento penal acusatorio, existe un momento en que las partes han de señalar la naturaleza del delito perseguido, o su inexistencia, a efectos de que el Juzgador establezca en el fallo la condena que corresponda o, en su caso, la absolución procedente De otra parte. Cuando la acusación está incompleta, la disposición faculta para que ésta sea completada en el plazo de tres días. de no hacerlo el acusador, el Juez se abstendrá de tramitarla,

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media inhibitorio Si el Juez la encuentra completa la aceptará a dispondrá su citación

ARTÍCULO 57

Momento de la acusación.-

Las acusaciones particulares pueden ser de acción pública o privada por lo tanto el acusador deberá diferenciar bien su acusación al presentarla, para el evento de que sea de acción pública, la aquella se la presentará una vez que el fiscal haya emitido si dictamen al término de la instrucción fiscal, aunque el dictamen no hubiere sido acusatorio y se lo hará dentro de los ocho días posteriores a la notificación con el dictamen fiscal Los delitos considerados de acción privada la querella deberá ser presentada al juez competente, durante los seis meses a contarse desde cuando se cometió el ilícito Cumplido este plazo la acción privada prescriba

ARTÍCULO 58

Procurador común.-

Se repite textualmente lo que dispone el Art.43 del Código de Procedimiento Penal del 83, salvo el inciso último que dice: "Esta regla no se aplicará si fueren varios los directamente afectados por el delito" En síntesis se busca ordenar el procedimiento y la

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economía procesal, con el objeto de no duplicar las acciones por parte de los acusadores. Para el efecto el legislador el juzgador, nombrará por su cuenta, de oficio, si es que no se ponen de acuerdo, un procurador común, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas dentro del apercibimiento que se les hiciera, con tal objeto.

ARTÍCULO 59

Citación.-

En un acto por medio del cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito, o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. El Código de Procedimiento Civil en su Art. 77 señala que la citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda.

En el proceso penal existen reglas claras para citar al imputado queson:

Citación en persona;

Citación en el domicilio;

Citación mediante boletas;

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Citación en los delitos de acción pública; y,

Citación en los delitos de acción privada.

ARTICULO 60

Desistimiento.-

En materia procesal, el desistimiento es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite de procedimiento y puede ser expreso o tácito El acusador particular puede desistir de su querella o de su acusación particular

Al respecto el Art. 383 del Código de Procedimiento Civil dispone que para que sea válido el desistimiento se requiere:

Que sea voluntario y hecho por persona capaz;

Que conste en los autos; y,

Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria, para admitirlo.

ARTÍCULO 61

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Abandono.-

Es dejar, abandonar, declinar, no insistir, etc. Procesalmente se lo toma como un desistimiento tácito

Se considera abandonada la querella o acusación particular:

Cuando no complete la querella dentro del plazo, es decir treinta días;

Cuando no presente acusación en la. Oportunidad debida; y,

Cuando no concurra a la audiencia preliminar o al juicio.

El abandono impide toda acción posterior en el proceso.

ARTICULO 62

Sustanciación.-

Acción y efecto de sustanciar, de conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia En los delitos considerados de

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acción pública, el desistimiento realizado por el acusador particular, no interrumpe el proceso penal. Por lo tanto el Ministerio Público a través de su representante continuará con el mismo. Lo que no sucede con los delitos de acción privada, donde el desistimiento de la acusación archiva la causa

ARTÍCULO 63

Renuncia.-

Recalquemos que en la renuncia de acción privada sólo están involucrados intereses particulares, y siendo la acusación particular algo Opcional y facultativo del ofendido, éste puede renunciar a presentarla Salvo los casos que bien anota este articula en sus incisos 2 y 3

ARTÍCULO 64

Limitación.-

En definitiva cuando el ofendido hubiera desistido, renunciado o abandonado su derecho de acusar, la ley impone una "restricción" para que otra persona la proponga. Está claro que es de exclusividad de la victima la facultad de proponer o no-acusación particular, o desistir o abandonarla, tendrá sus razones

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Por lo tanto el Estado precautelando la tranquilidad de la sociedad impide que se planteen nuevas causas sobre el mismo incidente

ARTÍCULO 65

El Ministerio Público: Funciones.-

El establecimiento de un sistema verdaderamente acusa tono, lleva a entregarle al Ministerio Público la responsabilidad de la investigación de los delitos, así como de la búsqueda de las pruebas que le den fundamento a la acusación y permitan la condena. De este modo se preserva la imparcialidad de los jueces, que deben juzgar investigar, tal como manda la Constitución

Al Ministerio Público le está confiado el ejercicio de la acción penal en los delitos pesquisables de oficio. Con este propósito debe efectuar los actos necesarios para este fin, tiene a su cargo específicamente, la Instrucción fiscal y la dirección de la Policía Judicial en las investigaciones. Debe adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley, debe formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio

Por otro lado, si bien el Ministerio público actúa "como si fuere una parte" dentro de las etapas del proceso, esto no quiere decir que tenga la misma posición que la victima, pues sigue siendo un funcionario del

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Estado y como tal se debe guiar por criterios objetivos de búsqueda de la verdad.

ARTICULO 66

Dictámenes.-

Un dictamen es una opinión o consejo de un organismo o autoridad acerca de una cuestión y todo proceso es una determinada combinación de actos procésales escritos y orales No obstante el principio de fundamentación es válido para unos y otros El Ministerio Público debe formular sus requerimientos y conclusiones motivada y específicamente, de manera que se basten a sí mismos, debe proceder oralmente en el juicio y audiencias, y por escrito en los demás casos.

ARTÍCULO 67

Excusa y Recusación.-

La primera es la razón o causa para eximirse de una carga y la segunda es la facultad que la ley concede a las partes en juicio, para reclamar que un juez se aparte del conocimiento de determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado, partiendo de estos dos conceptos, aquel que haya recusado puede acudir ante el Juez o

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Tribunal de la causa, en busca de resolución. La excusa o la recusación las resolverá el superior jerárquico según la ley orgánica Esta norma es una manifestación del carácter de objetividad que debe tener el fiscal, es un concepto propio de su actividad muy cercano al concepto de imparcialidad de los jueces

ARTICULO 68

El ofendido.-

En resumen el ofendido es la victima o blanco de una ofensa. En el artículo que nos ocupa vemos que la vida actual obliga a extender los conceptos tradicionales, por lo que sé da un concepto muy amplio de ofendido. Se busca así. De este modo. abrir las puertas del proceso penal a nuevos protagonistas y generar una justicia verdaderamente participativa, trata de llegar a la totalidad de la sociedad, también se incluye a las comunidades indígenas las que deben tener una idéntica participación

ARTÍCULO 69

Derechos del ofendido.-

Acorde con lo que analizamos en él articulo precedente, las tendencias modernas de la política penal, han aumentado los derechos del ofendido pues él es un protagonista esencial del conflicto que está en

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la base del proceso El "monopolio" de protagonismo del Estado no ha traído como consecuencia, en la realidad el respeto y la verdadera defensa de los intereses de las victimas

ARTÍCULO 70

EL Imputado: Denominación y derechos.-

Para el derecho procesal penal, el imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como participe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad; porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto. Con lo cual desaparecería la imputación Pero como es obvio desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio Por otra parte, si bien el imputado es quien es objeto de una imputación, se ha buscado dotar de una mayor precisión a la terminología del Código, procurando de esta manera quitarle a tal término algo de la carga negativa que posee y que se traslada alas informaciones periodísticas con perjuicio para el crédito de las personas; se ha tomado, el concepto más amplio de imputado. Con ello se quiere acabar con todas las ficciones de etapas preprocésales cuyo único efecto real es el de limitar inconstitucionalmente los derechos y garantías fundamentales de las personas.

ARTICULO 71

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Necesidad del defensor.-

Este articulo se ajusta fielmente a la Constitución de la República, pues para asegurar el debido proceso el Art. 24 numeral 4 observa este particular.

ARTICULO 72

Incomunicación.-

Se ha dado especial énfasis a lo que expresamente señala el Art. 24 numeral 6 de la Carta Fundamental del Estado que dice: "Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita del juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrán mantenérseles detenidos sin fórmula de juicio, por más de 24 horas Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado"

ARTICULO 73

Comunicación del Fiscal con el imputado.-

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La Constitución en el Art. 24 numeral 5 dispone claramente de la garantía que tiene el imputado para que ni el Fiscal, ni la Policía puedan tomar contacto con él, sin la presencia de su abogado defensor

ARTICULO 74

El Defensor Público: Defensorio PúblicaNacional.-

A propósito de la Defensoría Pública Nacional, el defensor público está llamado a desempeñar un rol muy importante en el nuevo proceso penal, pues tendrá competencia en todo el territorio nacional, con sede en la capital de la república, y patrocinarán a los imputados que no hayan designado defensor; estableciéndose así una trilogía en el proceso, por un lado el Ministerio Público ejerciendo las funciones de acusación a través de sus representantes, por otro la Defensoria Pública por medio de los defensores públicos en su función de patrocinio o defensa y, en el centro el imputado.

ARTÍCULO 75

Organización.-

Al respecto la Ley Orgánica de la Defensoria del Pueblo es el cuerpo legal que debe dictar un reglamento organizativo

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ARTICULO 76

Designación.-

A igual que los fiscales, los defensores públicos son necesarios en todos los lugares donde existan las Cortes Superiores, Tribunales Penales y Juzgados

ARTÍCULO 77

Vigencia del nombramiento del defensor.-

Esta disposición se halla consagrada en el Art. 24 numeral 5 de la Constitución, cuando dispone que nadie puede ser interrogado sin la presencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, pero su función no necesariamente llega hasta la culminación del proceso, pues este articulo faculta al imputado a sustituirlo cuando él lo crea oportuno

ARTÍCULO 78

Intervención y reemplazo del defensor.-

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El imputado tiene derecho a elegir su propio patrocinador en el proceso, el defensor público actuará únicamente a falta del mismo y como reemplazo momentáneo, hasta que el imputado lo hiciere, pero también el abogado defensor puede renunciar a la defensa

ARTICULO 79

Regla general.-

En primer lugar determinemos que son las pruebas, diremos que son un conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas Las pruebas más admitidas por las legislaciones son La de indicios, las presunciones, la confesión en juicio, la de informes, la instrumental, llamada también documental, la testimonial, la pericial, etc. Igualmente algunas legislaciones determinan el valor de ciertas pruebas, al cual se tiene que atener el juzgador: pero lo más comente y lo más aceptable es que la valoración de las pruebas sea efectuada por el juez, con arreglo a su libre apreciación Las pruebas deberán ser presentadas en la etapa del juicio, para que alcancen el valor de "prueba"

ARTICULO 80

Ineficacia probatoria.-

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Entendemos por ineficacia probatoria, la falta de eficiencia, actividad y capacidad, para probar hechos, vulnerando las garantía constitucionales. Al respecto el Art. 71 inciso tercero de este mismo cuerpo legal dispone "No tendrán valor probatorio alguno los actos preprocésales o procésales que incumplan esta disposición" Se refiere a la disposición en el sentido de que ninguna persona podrá ser interrogada ni aún con fines de investigación, sin la presencia de un abogado defensor de su confianza

ARTÍCULO 81

Derecho a no-auto incriminarse.-

De conformidad con el Art. 24 numeral 9 de la Constitución de la República que garantiza que nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. " concuerda este articulo en el sentido de reconocer el derecho de toda persona a no-auto incriminarse

ARTÍCULO 82

Obtención de fluidos corporales.-

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Para estos eventos, siempre será necesario el consentimiento de imputado, la investigación corporal realizada sin su consentimiento no tendrá valor como prueba, pues no hay como constreñirlo físicamente para ello

ARTÍCULO 83

Legalidad de la prueba.-

Para que tenga valor la prueba en un proceso penal tendrá que cumplir estrictamente las siguientes disposiciones, emanadas de este articulo:

Pedida.- Solicitud del agente fiscal, ofendido e imputado de la práctica de pruebas, las que pueden ser materiales, testimoniales o documentales;

Ordenada.' El Juez o Tribunal Penal ordenará la realización del acto procesal solicitado en el proceso:

Practicada.- El acto procesal ordenado por el juez a más de ser proveído se pondrá en ejecución.

Incorporada.- El acto procesal luego de ejecutado deberá ser incorporado al proceso penal.

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ARTICULO 84

Objeto de la prueba.-

Al respecto Cabanellas manifiesta: "Lo son objeto de prueba, en los juicios civiles y penales, los hechos controvertidos y solamente los hechos; ya que el Derecho no es objeto de prueba, si bien origina algo similar a través de la interpretación de las leyes, y sin olvidar que. aunque fuente del derecho, la costumbre, especialmente si es local, exige prueba, cual un hecho más" Por lo tanto, serán objeto de investigación sólo los hechos que tengan verdadero interés para la investigación, y nada más

ARTICULO 85

Finalidad de la prueba.-

La finalidad de presentar pruebas en un proceso penal es la de disipar dudas y demostrar la existencia de hechos que originan responsabilidad penal, pues debe probarse durante el proceso que el hecho es típico y antijurídico para que exista como delito, probar además la participación de personas señalando su responsabilidad en el acto delictuoso, la responsabilidad del imputado como base de su declaratoria de culpabilidad. Es necesario anotar que

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no se debe dictar sentencias condenatorias sobre simples presunciones, pues son subjetivas, en tanto que los elementos de prueba son objetivas, apreciables por nuestros sentidos, por lo tanto elementos idóneosEn una probable imputación delictiva.

ARTICULO 86

Apreciación de la prueba

Frente a la absoluta libertad del juzgador para preciar y valorar las pruebas y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y el más extendido de la sana critica, que deja al Juez libremente, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En definitiva, sana critica podrá ser el juzgamiento, con mente sana y normal, de las pruebas aportadas por las partes en un juicio

ARTÍCULO 87

Presunciones.-

A igual que los indicios para algunos tratadistas, son las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados. Constituyen, pues, uno de los medios probatorios admitidos por la ley Pero en la doctrina se ve frecuentemente rechazada esa confusión entre

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ambos conceptos Está claro que él articulo se refiere a las presunciones de hecho o legales, las que tienen que ser. definitivamente, trascendentales, serias, probadas, graves, precisos y concordantes

ARTÍCULO 88

Presunción del nexo causal.-

El nexo causal se refiere al vinculo, nudo, a la relación de las partes de un todo, para que se constituyan en prueba las presunciones que deben responder a las condiciones preestablecidas por esta ley Para que de los indicios se pueda presumir el nexo causal entre la infracción y los responsables, es menester

Que la presunción se funde en hechos reales y probados y no en otras presunciones,

Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho; y,

Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean

1. Varios,

2. Relacionados entre sí,

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3. Unívocos, que lleguen a una sola conclusión, y,

4. Directos

ARTICULO 89

Clases de pruebas.-

Las define claramente los artículos 91 y siguientes. 117 y siguientes y 145 y siguientes de este mismo Cuerpo Legal

ARTÍCULO 90

Aplicabilidad.-

Viene de aplicación que significa empleo ejercicio, atribución o imputación de dicho o hecho En definitiva lo que se busca es que las pruebas sean aplicadas en las tres primeras etapas del proceso penal, es decir, en la Instrucción Fiscal, la etapa Intermedia y él en juicio

ARTICULO 91

Prueba material.-

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Si la infracción es de aquellas que. por su naturaleza deja vestigios, el Ministerio Público debe concurrir al lugar donde ellos se encuentran, para reconocerlos y describirlos prolijamente, si es necesario, con el concurso de peritos Si la infracción es de aquellas que, por su naturaleza, no deja vestigios, se debe establecer su existencia a través de los otros medios de prueba

El recogimiento de las evidencias físicas del hecho es muy importante; donde la criminalística juega un papel muy importante. Dado el avance que la misma ha tenido en nuestros tiempos, pues explora la escena del crimen con mucha técnica.

ARTICULO 92

Reconocimiento.-

Cuando es menester reconocer, lugares, cosas o personas, se debe verificar su estado, los rastros y vestigios materiales que sean de utilidad para la clarificación del hecho o individualización de los participes Vemos que el artículo reglamenta claramente el reconocimiento de la escena del ilícito o lugar del hecho, no se puede hablar ya de "inspección judicial", pues, la estructura de la investigación le corresponderá al Fiscal y por ende la nombrada inspección, sin perjuicio de aplicar, en ciertos casos, el anticipo de prueba previsto en el Código

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ARTÍCULO 93

Incautación.-

Son acciones que las efectúa el Fiscal con autorización de un Juez o Tribunal, en caso de peligro por la demora también puede ordenar la incautación el Ministerio Público, pero debe solicitar la ratificación judicial inmediatamente, a más tardar dentro de las 24 horas, consignando los objetos o documentos, ante el Juez o Tribunal competente, los que deben ser devueltos si el Juez o Tribunal no los ratifica. En principio, la orden de incautación debe ser judicial, la facultad otorgada al Fiscal es muy restringida y está sujeto en todos los casos a la ratificación judicial

ARTICULO 94

Peritos.-

Para el Diccionario de la Academia, el perito es un sabio. Experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte. En definitiva, en que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos. Informa, bajo juramento, al Juzgador sobre asuntos litigiosos en cuanto se relaciona con su especial saber o experiencia Para nuestra legislación los peritos deben comparecer, posesionarse e informar, en los plazos señalados por el Juez.

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ARTÍCULO 95

Designación de peritos.-

Durante la Indagación previa o en la etapa de Instrucción Fiscal, las experticias serán realizadas por peritos, designados por el Fiscal y uno designado por el imputado; en este caso se sigue el régimen del testimonio y además en caso de concurrencia de la calidad de perito con la de testigo, se prefiere el testimonio como un modo de preservar la prueba. Cabe mencionar que a igual que en el sistema anterior, este Código, faculta al imputado el nombramiento de un perito, en tal virtud, serian varios los peritos que intervendrán en el proceso, si consideramos que el Fiscal puede designar los que crea necesario

ARTICULO 96

Obligatoriedad.-

Si bien es cierto, los peritos, que son personas capaces y especializadas en determinadas materias, están obligadas a cumplir con su misión cuando la Autoridad lo requiera, no es menos cierto que tienen la facultad de excusarse, en el evento de que esté inmerso en uno de los casos del Art. 67 de este mismo Código. La excusa pericial se entiende la no-aceptación del cargo, porque la Autoridad que lo designa, es decir,

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el Agente Fiscal, está inmerso en causas legales vinculadas con las partes procésales, las que impiden que su labor sea clara y transparente

ARTÍCULO 97

Prohibición de recusación.-

En efecto, el perito no podrá ser recusado, pues al aceptar el cargo tampoco se excusó del mismo, lo que sugiere que no estuvo inmerso en las causas dispuestas en él articulo 67 de este mismo Cuerpo Legal; es decir, su actuación es clara, idónea y transparente. Por lo que, designado y posesionado, su obligación es presentar el informe respectivo, en el plazo ordenado por el Ministerio Público

ARTÍCULO 98

Contenido del informe pericial.-

Se ha notado que, muchas veces, los informes periciales no tienen la adecuada fundamentación y se limitan a señalar las conclusiones, a veces de un modo apodíctico, debe ser descriptivo de las operaciones periciales realizadas, para que el Juez pueda valorar libremente sobre la calidad de la pericia o sobre sus conclusiones

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ARTÍCULO 99

Identificación del cadáver.-

El problema de identificación de un cadáver surge por causa de un delito, por sospecha del mismo o por hallazgo de restos humanos sin medios de identificación personal, antes de proceder a su entierro. Cuando interviene la justicia, ante muerte violenta con sospecha de criminalidad, ante el homicidio presunto o real, antes de proceder al entierro del cadáver de la probable víctima, o inmediatamente exhumado, previa la descripción del estado en que se halle por el juez instructor, se procederá a la identificación por medio de testigos.

A falta de ellos, y si el estado de descomposición no lo impide, se expondrá el cadáver para público reconocimiento en el depósito judicial, Si tampoco se logra así su identificación, deberán guardarse todas las prendas y objetos que el muerto tuviera consigo, para una posible individualización posterior

ARTÍCULO 100

Reconocimiento exterior y autopsia.-

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La autopsia es un examen de los cadáveres con fines de investigación científica o para averiguar las causas, forma u otras circunstancias de la muerte de una persona, cuando existe la sospecha de que aquella no ha sido natural. Constituye una diligencia que la practican los médicos legistas o forenses y su importancia es grande en criminalística. Es necesario aclarar que el cadáver no es el cuerpo del delito, pues éste puede cambiar por varios factores o en su defecto desaparecer, pero no por estas circunstancias ha desaparecido el delito.

Por otra parte, al efectuar la autopsia y de acuerdo a la ley se abrirán las tres cavidades del cuerpo a saber Craneal, torácica y abdominal, a pesar de que, de acuerdo a legislaciones recientes se deberán abrir todas las cavidades del cadáver, en el informe se deberá señalar el estado de cada una de ellas, también se incluirá las posibles causas de la muerte, así como el día y la hora probables del deceso y el arma o instrumento que pudo haber utilizado el homicida Generalmente las pericias que son necesarias realizarlas sobre un cadáver, tienen el carácter de definitivas e irreproducibles, se ha preferido generalizar y establecer la obligación de realizar, en todos los casos de muerte, la autopsia y las pericias respectivas, aunque pueden existir casos de que la causa de la muerte sea evidente

ARTÍCULO 101

Muerte repentina o violenta.-

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Es aquella opuesta a la muerte natural, y una variedad de la accidental, es la producida por violencia propia o ajena, casual o de propósito, por arma blanca o de fuego, por envenenamiento, fuego, explosivos, inmersión o lanzamiento al espacio, entre otras formas,Que trascienden al Derecho a través del aborto, asesinato, homicidio, infanticidio o suicidio aquí, lo importante es establecer si el deceso se produjo como un hecho delictivo, por lo que entonces, el cadáver no podrá ser movido, sino por una autoridad competente como son: el Fiscal o la Policía Judicial Por otro lado. se debe observar fielmente lo que señalan los artículos 81 y 85 en homicidios, y 91 en reconocimiento del lugar de los hechos, de este Cuerpo Legal, a fin de que se cumpla con lo que dispone este articulo

ARTÍCULO 102

Imposibilidad de diligencias.-

Se trata, en definitiva, con esta disposición de no retardar el proceso penal, que por lo general sucede por falta de los instrumentos indispensables, los que en la medida de las posibilidades se los deberían reemplazar con similares. En todo caso se dejará la constancia de lo sucedido

ARTÍCULO 103

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Aborto.-

Es la acción de abortar parir antes de que el feto pueda vivir Este hecho tiene dos significados muy diferentes, uno de ellos el escaso o ningún interés jurídico, se produce cuando la expulsión anticipada del feto ocurre de manera natural, es decir, espontánea; porque entonces lo único que sucede es la desaparición de los derechos que hubieran podido corresponder a la persona por nacer Cosa distinta se presenta cuando la salida del feto del claustro materno se provoca de manera intencional mediante Ingestión de drogas o ejecución de manipulaciones productoras de ese resultado o que lleven la intención de producirlo. En este último supuesto, el acto puede constituir delito o no. Será hecho delictivo cuando la provocación del aborto no esté justificada por ninguna razón suficiente Por lo contrario no será delito cuando se trate de un aborto terapéutico practicado por prescripción médica y por un profesional médico a fin de evitar el peligro para la vida o la salud de la madre Otro caso de impunidad del aborto según algunas legislaciones, es el que se practica sobre mujer idiota o demente que ha sido violada, siempre que se haga con el consentimiento de los representantes legales de la misma

Nuestro Código Sustantivo, lo tipifica al aborto desde el Art. 441 al 447 y los reprime estos delitos con penas que van desde seis meses a cinco años de prisión, desde tres a seis años de reclusión menor, de ocho a doce años de reclusión mayor y de 12 a 16 años de reclusión mayor extraordinaria, en los casos que revisten mayor gravedad

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ARTÍCULO 104

Muerto por envenenamiento.-

Para el diccionario de la Real Academia de la Lengua, veneno es "Cualquier sustancia que introducida en el cuerpo o aplicada a él en poca cantidad, le ocasiona la muerte o graves trastornos" Al respecto él articulo 450 numeral 3 del Código Sustantivo, tipifica la muerte de una persona a través de veneno, por asesinato, cuando el veneno haya sido utilizado con este fin

Con el objeto de comprobar si se trata de tal delito y no de homicidio simple, el Fiscal deberá disponer el examen toxicológico de los órganos afectados

ARTICULO 105

Lesiones.-

Dentro de un proceso penalistico. El Diccionario de la Real Academia define la lesión como daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad, coincidente con el sentido que a ese delito suelen dar los códigos penales. Nuestra legislación las encamina de acuerdo a su gravedad, como contravenciones o delitos, y tendrán la condición de éstos, cuando las lesiones han producido una incapacidad personal para el trabajo, mayor de tres días. Factor importante

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constituye el informe de los peritos, pues está sobreentendido, que los mismos deben ser especialistas en la materia, es decir, médicos legistas, porque sólo de esta manera podrán aplicar eficazmente el diagnóstiico y el pronóstico, elemento de juicio fundamentales, para que el Juez pueda emitir su fallo. Nuestro Código Sustantivo lo tipifica claramente desde el Art. 463 hasta el 473.

ARTÍCULO 106

Delitos contra la propiedad.-

Para una mejor comprensión de este articulo voy a definir muy rápidamente o que es hurto, robo y abigeato. El primero es un acto de apoderamiento de una cosa mueble ajena, que se sustrae de quien la tiene, sin ejercer violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas El segundo Es aquel delito consistente en el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, mediante el empleo de fuerza en las cosas o de intimidación o violencia en las personas Y el abigeato es aquel delito que consiste en el hurto de ganado o bestias Partiendo de estos conceptos es necesario que durante el proceso penal se justifiquen dos aspectos importantes

Que el bien, es decir, la cosa sustraída o reclamada, se encontraba en el lugar donde se afirma estuvo al momento de ser sustraída, y,

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La preexistencia de la cosa sustraída o reclamada, es necesario indicar que el reclamo procederá cuando lo sustraído, haya sido recuperado por la Policía, y quien tiene derecho sobre el bien, solicita al Juez se le entregue Nuestro Código Sustantivo los tipifica desde él articulo 547 al 556 Por otra parte, para el evento de que las cosas sustraídas hayan sido recuperadas, él articulo 107 de este mismo Cuerpo Legal explica la manera como hay que proceder para que sean devueltas a su dueño, a condición de que se las vuelva a presentar cuando el Fiscal, el Juez o el Tribunal lo dispongan

ARTÍCULO 107

Avalúo y devolución de lo recuperado.-

Una vez recuperadas las cosas robadas, el Juez deberá nombrar un depositario judicial para su custodia, acto seguido se permitirá que las cosas sean reconocidas por sus dueños, luego con la intervención de peritos procederán a su avalúo e informarán al Juez De conformidad con lo que dispone el Art. 109 de este Código se procederá a la entrega de los objetos

ARTÍCULO 108

Prohibición.-

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Al respecto y dentro de las atribuciones del Fiscal el Art. 216 en su numeral 5 dice: "Impedir, por un tiempo no mayor de seis horas que las personas cuya información sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla proporcionado" Esta disposición tiene sentido, pues el Agente Fiscal requiere de este tiempo prudencial para obtener información tendiente a la aclaración del hecho delictivo. Y para el efecto el Fiscal puede acudir a la fuerza publica para cumplir con lo que señala la Ley

ARTÍCULO 109

Entrega de objetos.-

Al respecto el Art. 734 del Código Civil en lo que se refiere a la posesión y sus diferentes calidades dice "Posesión de la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serio" En tal virtud, el Juez ordenará la entrega al dueño de los objetos, para el efecto deberá observar tres puntos importantes

Que se justifique con documentos la propiedad de los mismos,

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Que éstos hayan sido reconocidos y descritos, y.

Que en lo posterior se los vuelva a presentar al Juez, cuando él o el Fiscal lo dispongan

ARTÍCULO 110

Reconocimiento de Instrumentos.-

Como dispone un articulo anterior, los peritos son personas idóneas y especializadas en ciertas materias, los mismos que son nombrados por los Agentes Fiscales, con el objeto de reconocer técnicamente objetos e instrumentos que sirven para la investigación de infracciones; por lo tanto, una pistola, como un puñal o una máquina, etc. Tienen que ser sometidos a reconocimiento de estos peritos, los que además tienen la obligación de informar a los Jueces; estas evidencias alcanzarán el valor de pruebas, una vez que hayan sido presentadas y valoradas en la etapa del juicio

ARTÍCULO 111

Alteración o destrucción.-

La alteración se lo define como un cambio o modificación, mientras que la destrucción es un

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aniquilamiento, una ruina, derroche abusivo de los bienes Con este antecedente, el Agente Fiscal deberá obtener del Juez una autorización a fin de que se altere o destruya la cosa materia de reconocimiento, por lo general esto se lo hace cuando la cosa, va ser objeto de análisis o estudio en un laboratorio, pero como se podrá advertir, a pesar de que la cosa va a ser sometida a procesos químicos de laboratorio, el Juez dispondrá se preserve una parte de la cosa que va a ser alterada o destruida, por obvias razones

ARTICULO 112

Reconstrucción del hecho.-

Es una diligencia judicial, que se la practicará si el Fiscal lo considere necesaria, contará con la ayuda de la Policía Judicial y sirve para verificar si la infracción se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado, en síntesis es una observación y descripción de las cosas, como debieron haber estado en el momento del ilícito Para esta diligencia se contará con la presencia del ofendido y de los testigos, no así, del imputado que voluntariamente puede asistir, prohibiendo de esta forma al representante del Ministerio publico obligar su asistencia Entiendo que el legislador lo señaló así con el fin de no agravar más la situación jurídica del mismo