BOUDOU FALLO DADIVAS
-
Upload
minutounocom -
Category
Documents
-
view
19 -
download
0
Transcript of BOUDOU FALLO DADIVAS
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 3045/2012/6/CA3
Sala II - CFP 3045/2012/6/CA3
BOUDOU, Amado y otros
s/procesamiento
Juzgado 5 - Secretaría 9
///////////////////nos Aires, 14 de abril de 2016.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se elevaron
a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación
deducidos por las defensas técnicas de Nazareno Natale -a cargo del Dr.
Ruben Osmar Ibarguren-, Horacio Javier Tellechea -Dr. Juan Oscar
Sagasti-, Amado Boudou -Dr. Eduardo Durañona-, y Marcelo Juan
Scaramellini -Dr. Fernando Archimbal-, contra la decisión adoptada por
el Sr. Juez de grado cuya fotocopia obra agregada a fs. 1/18 de este
incidente, a través de la cual dispuso el procesamiento de los nombrados
en orden a sus responsabilidades en el delito previsto por el artículo 259
del Código Penal, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la
suma de mil pesos.
Por su parte, el Sr. Fiscal Dr. Gerardo D.
Pollicita, recurrió el monto de la cautela real dispuesta por considerarlo
exiguo, a la vez que consideró que, conforme las constancias reunidas,
Natale debe ser responsabilizado por dos hechos y Boudou por tres
hechos, solicitando en consecuencia la ampliación de sus
procesamientos en tal sentido. Sin perjuicio de ello, este último aspecto
de los agravios fue desistido por el Sr. Fiscal General.
III. El objeto del presente análisis se
circunscribe a determinar si los traslados aéreos brindados por Alas del
Fin del Mundo SRL y Ecodyma SA, que fueron usufructuados por
funcionarios públicos, se enmarcaron dentro de la hipótesis delictiva a
que se refiere el artículo 259 del Código Penal.
Concretamente, se ha establecido que el 17
de diciembre de 2011, la aeronave Learjet 60 LV-CRB propiedad de la
empresa Alas del Fin del Mundo SRL -cuyo presidente es Nazareno
Natale-, partió desde el aeroparque Jorge Newbery con destino a la
ciudad de Necochea llevando entre sus pasajeros al entonces
vicepresidente Amado Boudou, quien habría de participar en el acto de
inauguración de la temporada de verano 2011-2012.
Una vez en el aeródromo local, el nombrado,
junto al entonces intendente Horacio Javier Tellechea, abordaron el
helicóptero Bel 407 Long Ranger LV-CIB propiedad de Ecodyma
Empresa Constructora SA -de la cual Marcelo Juan Scaramellini era
piloto y presidente- que los trasladó hasta el predio lindante al escenario
preparado. Culminado el acto, Boudou se dirigió en vehículo hasta el
aeródromo donde lo aguardaba el avión que lo trajo retornando así a la
ciudad autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se determinó que los servicios de
traslado aéreo fueron brindados de manera gratuita.
IV. Ahora bien. La lectura de la pieza
procesal en estudio evidencia un curso argumental incongruente que
impide conocer la lógica seguida para arribar a la decisión cuestionada.
Veamos. Al examinar uno de los hechos, el
Sr. Juez de grado ha entendido verificada la hipótesis delictiva en razón
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 3045/2012/6/CA3
de haber determinado que, efectivamente, la aeronave perteneciente a la
empresa Alas del Fin del Mundo “funcionó como un avión privado…
que fue gratuitamente puesto a disposición del entonces vicepresidente
de la nación…”. Pero también, tuvo por cierto que se trató de un vuelo
promocional gratuito para atraer potenciales clientes que se ofreció a
diversos funcionarios públicos (cámara de senadores y cámara de
diputados), señalando que “la dirección generalizada del ofrecimiento
(por parte de una empresa hacia una cantidad indeterminada de
funcionarios públicos) se volvió particular al coordinarse el vuelo que
trasladó al Lic. Boudou…”.
Tal razonamiento supone dos inconsistencias
argumentales: por un lado se observa que la coordinación concreta del
vuelo bajo análisis, a diferencia de lo indicado en la pieza bajo análisis,
no vuelve “particular” o típica la dación, pues esta última es
independiente de su aceptación.
Por otro, si como sostiene el instructor el
ofrecimiento se efectuó a “una cantidad indeterminada de funcionarios
públicos” y que dicho proceder no se encontraba prohibido, la aludida
“dirección generalizada del ofrecimiento” entra en pugna con la
afirmación en punto a que el vuelo de cortesía se hubiese realizado en
consideración al oficio que por entonces desempeñaba Boudou.
Más aún cuando, como en el caso, junto al
nombrado otras seis o siete personas -cuya identidad no pudo hasta el
momento conocerse- abordaron el avión con el mismo destino. Aunque
es cierto que por aquél entonces era una de las máximas autoridades de
la Nación, el desconocimiento en torno a quiénes eran los restantes
pasajeros le impedía descartar que, en razón de su oficio y según la
hipótesis que sostuviera, no hubiese sido otro el destinatario directo de
la presunta dádiva.
Es quizás por ello que a la hora de sustentar
el aspecto subjetivo de la conducta reprochada el a quo se haya limitado
a señalar el carácter privado del avión y la gratuidad del traslado -
aspectos, por si solos, insuficientes para considerarlos penalmente
relevantes -, soslayando que, en lo sustancial, lo que debió acreditarse es
que esa entrega fue efectuada en consideración del oficio del
destinatario y, a la vez, que este último lo recibió en ese carácter. “… Se
trata de un delito doloso, en que el funcionario debe admitir la dádiva
sabiendo que se la entregan “en consideración a su oficio”, por lo que
hará falta, además, que el que la entrega lo haga con esa motivación, es
decir, que sea presentada u ofrecida en consideración al oficio del
funcionario que se encuentra en ejercicio del cargo…” (conf. al
respecto D’Alessio, Andrés José, Director, y Divito, Mauro A.,
Coordinador, en Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2°
Edición Actualizada y Ampliada, Tomo II, Parte Especial, Ed. La Ley,
Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, 2009, págs.1289/1292 vta.).
Similares son las falencias que se advierten a
la hora de examinar el criterio seguido en torno al traslado en el
helicóptero de la empresa Ecodyma SA., pues la remisión que efectuara
a los argumentos vertidos en primer término no sólo proyecta sus
falencias a este supuesto, sino que además, por sus particularidades,
resultaba improcedente.
Repárese que el Sr. Juez de grado tuvo por
acreditado que no existió un ofrecimiento, sino que fue Telechea,
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 3045/2012/6/CA3
Boudou, ambos o una persona allegada al entorno de los nombrados
quien solicitó a Scaramellini la “gauchada” del traslado.
La supuesta dación se transforma aquí en una
“puesta a disposición” del helicóptero, conforme sostiene el Sr. Juez,
pero es claro que, ante la indeterminación de la persona que estableció el
vínculo, la construcción del ánimo dadivoso necesariamente exigía un
mayor esfuerzo argumental que la simple verificación del carácter
privado y gratuito del servicio: la voluntad de dar y el conocimiento de
recibir en consideración del cargo.
Tal falencia motivó que al concluir se haya
limitado a señalar que dichas conductas afectaron la confianza en la
objetividad con la que el Estado -no ya la de uno u otro funcionario en
particular-, habría de comportarse a la hora de analizar y posteriormente
otorgar autorización para comerciar con traslados aéreos -en el primer
caso- y analizar y adjudicar una obra pública licitada -en el segundo
caso-. Se observa así que la vinculación concreta de los funcionarios
imputados con la decisión o con la posibilidad de influir en ella no ha
sido siquiera evaluada ni sugerida.
En base a ello, no caben dudas en cuanto a
que el decisorio presenta fallas en su construcción lógica que repercute
directamente en su validez, correspondiendo en consecuencia el dictado
de la sanción prevista en el art. 166 del Código Procesal Penal de la
Nación.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde
y por ello este Tribunal RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD de la
resolución obrante en fotocopias a fs. 1/18 de este incidente. -artículo
166 del Código Procesal Penal de la Nación-.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
HORACIO ROLANDO CATTANI
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAHJUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUNJUEZ DE CAMARA
LAURA VICTORIA LANDROSecretaria de Cámara
Cn° 37.234 ; Reg n° 40.870