Bolilla 9

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BOLILLA 9: DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL (Nacion y Provincia) 1. El procedimiento contencioso-tributario. Caracteres de los procedimientos y procesos contencioso-tributarios. Si bien suele hablarse de la actividad jurisdiccional de la administración, para referirse a la determinación de la obligación tributaria, ello no es un proceso contencioso, pese a que pueda haber pruebas y actuaciones ante un funcionario administrativo, por error llamado “juez administrativo” La Administración no puede nunca tener la facultad de decidir definitivamente sus relaciones jurídicas con los contribuyentes, porque repugna la equidad y el concepto de justicia el hecho de ser juez y parte al mismo tiempo. Fiorini enseña que el proceso administrativo es algo diferente al contencioso administrativo, éste tiende a aplicar el derecho a la contienda, en tanto que aquel ejecuta la legislación. De manera tal que existe un proceso administrativo que se realiza mediante un procedimiento que significa el orden regulado y constituye un medio de realización; y luego hay un proceso contencioso que supone el enjuiciamiento e la administración ante un órgano independiente, con su correspondiente procedimiento. Existen, pues: dos procesos y dos procedimientos. El procedimiento contencioso-administrativo se inicia una vez efectuada la determinación y a causa de esta. Caracteres del órgano jurisdiccional : o Independencia, es un requisito ineludible de la verdadera jurisdicción. o Especialización en la materia; es garantía de eficacia de las decisiones. No puede hablarse de un proceso único, comprensivo de la etapa administrativa y la judicial. El contencioso es fundamentalmente un proceso: - Entre partes, y no absolutamente oficioso: en el sentido de que ambas están en igualdad. - Subordinadas a la autoridad jurisdiccional, con lo cual han de cooperar con todas las medidas que esta disponga para el esclarecimiento de la verdad. - No es un proceso plenamente dispositivo: la experiencia aconsejan que la dirección e impulso deben estar a cargo del órgano jurisdiccional. - Se inicia con la disconformidad del sujeto respecto de la decisión administrativa, manifestándose a través de una demanda o recurso. Romina Trentin 78

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BOLILLA 9: DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL (Nacion y Provincia)

1. El procedimiento contencioso-tributario. Caracteres de los procedimientos y procesos contencioso-tributarios.Si bien suele hablarse de la actividad jurisdiccional de la administracin, para referirse a la determinacin de la obligacin tributaria, ello no es un proceso contencioso, pese a que pueda haber pruebas y actuaciones ante un funcionario administrativo, por error llamado juez administrativo La Administracin no puede nunca tener la facultad de decidir definitivamente sus relaciones jurdicas con los contribuyentes, porque repugna la equidad y el concepto de justicia el hecho de ser juez y parte al mismo tiempo. Fiorini ensea que el proceso administrativo es algo diferente al contencioso administrativo, ste tiende a aplicar el derecho a la contienda, en tanto que aquel ejecuta la legislacin. De manera tal que existe un proceso administrativo que se realiza mediante un procedimiento que significa el orden regulado y constituye un medio de realizacin; y luego hay un proceso contencioso que supone el enjuiciamiento e la administracin ante un rgano independiente, con su correspondiente procedimiento. Existen, pues: dos procesos y dos procedimientos. El procedimiento contencioso-administrativo se inicia una vez efectuada la determinacin y a causa de esta.Caracteres del rgano jurisdiccional: Independencia, es un requisito ineludible de la verdadera jurisdiccin. Especializacin en la materia; es garanta de eficacia de las decisiones.No puede hablarse de un proceso nico, comprensivo de la etapa administrativa y la judicial. El contencioso es fundamentalmente un proceso: Entre partes, y no absolutamente oficioso: en el sentido de que ambas estn en igualdad. Subordinadas a la autoridad jurisdiccional, con lo cual han de cooperar con todas las medidas que esta disponga para el esclarecimiento de la verdad. No es un proceso plenamente dispositivo: la experiencia aconsejan que la direccin e impulso deben estar a cargo del rgano jurisdiccional. Se inicia con la disconformidad del sujeto respecto de la decisin administrativa, manifestndose a travs de una demanda o recurso. Carga de la prueba: en principio no debe dejarse de lado el principio de que quien alega un hecho debe probarlo; como en este proceso quien acciona o recurre es el contribuyente en este recae la carga de la prueba. No obstante, el principio tiene varias excepciones, ej: cuando la Administracin determina con base presunta y el contribuyente lo impugna, el juez puede solicitar a sta que pruebe la correspondencia de los indicios y presunciones en que se baso para determinar.Los hechos materia de prueba son los controvertidos; pueden utilizarse todos los medios de prueba aceptados por el Cdigo Procesal.

2. Los tribunales fiscales: TFN y TFABA. Carcter y organizacin. Jurisdiccin y competencia. Instancias administrativas de defensa: Recurso de Reconsideracin (AFIP/ARBA) y Recurso de Apelacin ante los tribunales. Procedencia. Efectos. Requisitos de admisibilidad. Procedimiento. Otros recursos administrativos (retardo, amparo, apelacin ante DGI, sistema recursivo de la Ley de Procedimientos Administrativos de Bs.As.) Procedencia. Efectos.Son rganos administrativos con caractersticas jurisdiccionales, estando ambos dentro del poder ejecutivo. Son independientes. Tienen reconocimiento por la Constitucin Nacional, pero con la condicin de que sus resoluciones puedan ser pasibles de control judicial suficiente, tanto de hechos como de derecho, aunque en la prctica no sea as. Tribunal Fiscal de la Nacin Ley 15265. Satisface plenamente las exigencias de una justicia imparcial en materia tributaria. Actualmente constituye la va preferida para los contribuyentes y responsables. Hasta la creacin del Tribunal, los contribuyentes estaban casi indefensos frente a la DGI ya que la Ley 11683 no permita discutir sus decisiones sin el pago previo de los gravmenes aplicados.Es un rgano independiente, de plena jurisdiccin. Su organizacin y procedimiento surgen de la ley 11683; Caracteres: Tiene su sede en Buenos Aires, pero para evitar a los particulares desplazamientos incmodos, la ley prev que los recursos o demandas pueden presentarse en la sede del tribunal o en las delegaciones de la DGI del interior del pas Jurisdiccin optativa Impulso de oficio (atenuado) Tiene composicin interdisciplinaria, no nicamente abogados. Tiene prohibido declarar la inconstitucionalidad de las leyes y reglamentos tributarios: esto se basa en la doctrina de la divisin de poderes; no corresponde al Poder Ejecutivo pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas (tarea del Poder Judicial). Atena el solve et repet Procedimiento escrito Organizacin: esta integrado por 21 vocales distribuidos en 7 salas integradas por abogados y contadores pblicos; los funcionarios duran en sus cargos mientras se mantenga su buena conducta. Son removidos previa decisin de un jurado especial, y gozan de una remuneracin igual a los jueces de Cmara. Existen 7 salas: 4 trabajan materias impositivas y 3 aduaneras. Competencia: interviene en las siguientes cuestiones,1. Recursos de apelacin contra las determinaciones de oficio de AFIP por un importe superior al que fija la ley ($2.500)2. Recursos de Apelacin contra las resoluciones de la autoridad de aplicacin que ajusten quebrantos3. En los recursos de apelacin contra las resoluciones de la autoridad de aplicacin que impongan multas cuyo monto mximo establece la ley, o sancin de cualquier otro tipo, excepto clausura (es apelable ante los funcionarios superiores)4. En los recursos contra las denegaciones de repeticin de impuestos y las demandas de repeticin que se instan directamente al el Tribunal.5. En los recursos por retardo en la resolucin de causas.6. En el recurso de amparo se origina por la demora excesiva en los trmites.7. En materia aduanero conoce en los recursosTribunal Fiscal de la Provincia: es un rgano jurisdiccional con plenas facultades de apreciacin de los hechos y libre apreciacin del derecho. Caracteres: Independiente La sentencias emanadas del tribunal revisten calidad de cosa juzgada material Tiene lugar de asiento en La Plata No puede declarar la inconstitucionalidad de las normas bajo anlisis. Organizacin: se compone de 9 vocales, divididos en 3 salas integradas por abogados y contadores. Competencia: abarca todas las resoluciones recurribles que se dicten de acuerdo al procedimiento establecido por el cdigo fiscal y la ley 10.707

CaractersticaTRIBUNAL FISCAL NACIONTRIBUNAL FISCAL PROVINCIA

Competencia Determinaciones de Oficio Multas Demandas de repeticin (instancias originaria y recursiva) Retardo AmparoExenciones: Hay jurisprudencia que admite su competencia; y otra que se inclina por el Recurso Residual.

Determinacin de oficio Multas Demandas de repeticin (recursiva) Exenciones Apelacin

OrganizacinIntegrado por 21 vocales distribuidos en 7 salas, 4 de las cuales entienden en materia impositiva.Compuesto de 9 vocales, divididos en 3 salas. Composicin multidisciplinaria (abogados y contadores)

Limite del reclamo$2.500$50.000

CostasSe imponen costasNo se imponen costas

ProcedimientoEl recurso se presenta directamente ante el Tribunal.El recurso se presenta ante la autoridad de aplicacin, quien luego eleva al Tribunal.

Instancias de defensa; las vas del Recurso de Reconsideracin ante la autoridad de aplicacin y la Apelacin ante el Tribunal Fiscal son optativas y excluyentes entre si. No obstante lo cual, es dable sealar que la opcin es relativa, puesto que para poder acudir ante el Tribunal es necesario que el monto del reclamo supere los $2500 en Nacin y los $50.000 en Provincia.Nacin: El art. 76 de la ley 11.683 dice que contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen tributos y accesorios en forma cierta o presunta o se dicten en reclamos por repeticin de tributos, los infractores o responsables podrn interponer (a opcin de ellos), dentro de los 15 das de notificados, los recursos de 1) RECONSIDERACIN (ante el superior); 2) APELACIN (ante el T.F.N). Ambos pueden interponerse sin necesidad del pago previo.Hay que destacar que si el contribuyente no ejercitara ninguna de las vas previstas, las resoluciones del organismo recaudador (determinacin de oficio, imposicin de sanciones, denegatorias de repeticin), quedaran firmes y pasaran en autoridad de cosa juzgada formal (la determinacin) o material (sanciones y denegatorias) y ante esta situacin la Administracin esta facultada a hacer un cobro ejecutivo. Esto ltimo tiene relacin con la presuncin de legitimidad que se tiene sobre los actos de la administracin1. Recurso de Reconsideracin: se interpone ante AFIP, en forma escrita. No exige ninguna forma sacramental. Interpuesto el recurso debe dictarse resolucin dentro de los 20 das, y se notifica al interesado. Si el recurso se resuelve en contra, los efectos de la denegatoria varan segn la naturaleza de la resolucin recurrida: Determinacin de impuestos y accesorios la denegatoria implica que la resolucin se tiene por firme y el contribuyente debe pagar el tributo. En su caso, luego podr recurrir por demanda de repeticin ante el juez nacional. Multa el contribuyente puede interponer demanda contenciosa ante el juez respectivo dentro de los 15 das.Si bien el recurso de interpone ante la autoridad que dicto la resolucin, en verdad resuelve el superior jerrquico (error de terminologa: reconsiderar es volver a considerar, y esto solo puede hacerlo quien primeramente decidi.En materia de prueba, debe ser producida dentro de los 30 das (prorrogable por igual plazo por nica vez) posteriores a la fecha de notificacin del auto que las admite.Transcurrido el plazo para decidir, sin dictarse una resolucin puede suceder que: a. en el recurso contra resolucin que aplique multas o deniegue repeticiones, la ley presume una denegacin ficta que deja abierta la vida judicial; b. en el recurso contra determinaciones de oficio, el contribuyente podr solicitar pronto despachoLa estructura de esta va quedara sintetizada de la siguiente manera:Reconsideracin (agota la va) Primera Instancia Cmara Corte2. Recurso de Apelacin: El recurso de interpondr por escrito ante el TFN dentro de los 15 das hbiles judiciales de notificada la resolucin administrativa, siendo esta circunstancia comunicada por el recurrente a la DGI o DGA (AFIP) porque sino ste tiene a la resolucin por consentida y ejecutada.El escrito de apelacin deber contener (art 18 y 19 del reglamento del TFN): Naturaleza del recurso Gravamen a que se refiere Periodos fiscales pertinentes Nombre, domicilio real, fiscal y constituido del recurrente (necesariamente en capital federal). Exposicin de los hechos e individualizacin de la resolucin Excepciones PetitorioTodo aquello que no manifieste para apelar el recurrente, se considerar consentido.Se debe pagar al iniciarse la demanda una tasa del 2.5 % del importe total cuestionado (incluyendo sanciones). Su falta de pago no es un obstculo para la prosecucin de las actuaciones (pero no pagada el tribunal da aviso a la AFIP para que ste ejecute). Quien acta con beneficio de litigar sin gastos, no abona la tasa. La interposicin del recurso suspende la intimacin de pago.Una vez interpuesto el recurso, se sortea la sala y se da traslado a la AFIP por 30 das para que conteste, oponga excepciones, acompae el expediente administrativo y ofrezca prueba. Si no lo hiciese, se le da un plazo de 10 das ms bajo apercibimiento de rebelda y se continuar con el proceso.Contestado la demanda por la AFIP, el tribunal dar traslado por 10 das al apelante de las excepciones as puede contestar y ofrecer prueba. Las excepciones son: Incompetencia; falta de personera; falta de legitimacin; litispendencia; cosa juzgada; defecto legal; prescripcin y nulidad.A partir de aqu se abre la causa a prueba, si hay prueba a producir (se tienen 60 das para realizar la produccin, prorrogables por 30 das mas, aunque mediando cuerdo de partes podr ser de hasta 45 das), sino se declara la causa como de puro derecho.Elevados los autos a Sala para alegar se tienen 10 das, salvo que se convoque a audiencia de vista de causa por 20 dasPasados esos plazo de dicta la SENTENCIA. El plazo para su dictado depender de lo que resolvi: si resolvi excepciones, tiene 15 das; cuando se trata de sentencia definitiva sin produccin de prueba, tiene 30 das; cuando se trata de sentencia definitiva pero con produccin de prueba, tiene 60 dasLa estructura de esta va seria: Apelacin ante TFN (agota via) Apelacin ante Cmara CorteProvincia: Las resoluciones susceptibles de ser impugnadas son las que: 1. Determinen gravmenes; 2. Impongan multas; 3. Liquiden inters;4. Rechacen repeticiones de impuestos; 5. Denieguen exenciones.Desde que es notificada la resolucin se tienen 15 das hbiles administrativos ara interponer en forma optativa y excluyente el Recurso de Reconsideracin ante la ARBA o Recurso de Apelacin ante el TFABA (debiendo ser el monto de la pretensin mayor a $50000). Tienen efecto suspensivo, excepto para las sumas consentidas por el recurrente.1. Recurso de Reconsideracin: En el escrito en el que se deduce el recurso deber fundarse el derecho invocado y rebatirse los fundamentos de la resolucin impugnada.Interpuesto el recurso, debern remitirse en el trmino de 5 das las actuaciones al superior. Deber ser resuelto en el plazo de 60 das de recibido. En el caso de haberse ofrecido ampliacin de la prueba presentada en la etapa previa de determinacin de oficio, para producirla se tendrn 20 das.La resolucin se notificar al Fiscal de Estado y al contribuyente teniendo 90 das hbiles judiciales para interponer recurso ante el Fuero Contencioso en 1 Instancia (previo se debe pagar el importe de la deuda en concepto del impuesto cuestionado Solve Et Repet)

2. Recurso de Apelacin: Presentado el recurso de apelacin ante la Autoridad de Aplicacin, sta lo remitir al Tribunal Fiscal de Apelacin en el trmino de cinco (5) das contados desde la interposicin del recurso, conjuntamente con las actuaciones administrativas que se relacionen con l.Recibidas las actuaciones administrativas, con el recurso de apelacin interpuesto, el Tribunal Fiscal, dar traslado al funcionario que ejerza la representacin del Fisco de la Provincia para que en el trmino de quince (15) das conteste los agravios y, en su caso, oponga las excepciones que estime corresponder.Las excepciones son: a) Incompetencia; b) Falta de personera; c) Falta de legitimacin en el recurrente o apelante; d) Litispendencia; e) Cosa Juzgada; f) Defecto Legal; g) Prescripcin; h) Nulidad;Del escrito de oposicin de excepciones, que deber ser presentado por separado, se correr traslado al contribuyente o responsable por el trmino de diez (10) das para que lo conteste y ofrezca las pruebas que estime corresponder al efecto.El Tribunal deber resolver dentro de los diez (10) das sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieren opuesto, ordenando la produccin de las pruebas que se hubieren ofrecido, en su caso.En tal caso el perodo probatorio se extender por el trmino de veinte (20) das.Producidas aqullas, deber dictar resolucin en la especie, dentro del trmino de veinte (20) das siguiente. Puede dictar Medidas para mejor proveer debiendo producirlas en un trmino de 60 das. Auto par sentencia teniendo el TFABA 40 das para dictarla, la que una vez dictada se notificar por cdula dentro de los 5 das al apelante, autoridad de aplicacin y al Fiscal de Estado. Contra esta resolucin se recurre en la Cmara en lo Contencioso Administrativo. La demanda contra la confirmacin de la resolucin determinativa en materia de gravmenes tendr como requisito de admisibilidad el previo pago de los importes de los gravmenes cuestionados. De tratarse de la confirmacin de multas impuestas por la Autoridad de Aplicacin, no se exigir tal requisito.Dentro de ste recurso se encuentra el de NULIDAD el que proceder cuando se omite alguno de los requisitos formales.

Otros recursos administrativos: RETARDO: ante el retardo en el dictado de la resolucin definitiva del administrador en los procedimientos de repeticin. Tiene a lograr el desplazamiento de la competencia de la AFIP al Tribunal.

AMPARO. Procedencia y efectos: Es el recurso que puede presentar la persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de la administracin en realizar un trmite o diligencia a cargo de la AFIP. Se presenta ante el TFN. Previamente deber haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la administracin y haber transcurrido desde entonces un plazo de 15 das sin que se hubiese resuelto su trmite.El TFN si lo juzga precedente al recurso, requerir del funcionario administrativo que dentro de un plazo breve informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo el tribunal podr resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando la realizacin del tramite o liberando al particular requiriendo previamente una garanta.Se eleva a la Sala, la que si desea dictar medidas para mejor proveer tiene 48 horas. Si no, deber emitir sentencia dentro de los 5 das. APELACION ANTE EL DIRECTOR AFIP. Procedencia y efectos: Es una modalidad recursiva residual. Son recurribles por este medio: Art 145 CFa. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y actualizacinb. Los intereses resarcitoriosc. Las liquidaciones administrativas de actualizacin, cundo no se discuta la procedencia del gravamen;d. Las resoluciones que fijen el domicilio fiscal del contribuyente.Este recurso no tiene efecto suspensivo por tener presuncin de legitimidad y fuerza ejecutoria el acto administrativo. Se interpone ante quien lo dict, en el plazo de 15 das desde que se notifico la resolucin. Se funda ante el Director General. De la misma forma se recurren los dictados por ste ltimo.El acto emanado del Director, se resolver sin sustanciacin (porque se presente y funda ante l) y revestir el carcter de definitivo. El Director deber resolver en un plazo no mayor de 60 das contados desde la interposicin del recurso.

Sistema recursivo de la Ley de Procedimientos AdministrativosNormas generales de la Ley: La actuacin administrativa puede iniciarse de oficio o a peticin de cualquier persona o entidad pblica o privada, que tenga derecho o inters legtimo. Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por s o en representacin de terceros, constituir en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio dentro del radio urbano del asiento de aqulla. Todo escrito por el cual se promueva la iniciacin de una gestin ante la Administracin Pblica deber contener los siguientes recaudos: a) Nombres, apellido indicacin de identidad y domicilio real del interesado; b) Domicilio constituido; Relacin de los hechos, y si se considera pertinente indicar la norma en que funde su derecho; c) peticin; e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse; f) Firma Todos los plazos administrativos se cuentan por das hbiles. En los escritos enviados por carta el plazo se contar a partir de la fecha de emisin que conste en el sello fechador del correo. Vencidos los plazos el interesado podr solicitar pronto despacho y, transcurridos treinta das desde esta reclamacin, se presumir la existencia de resoluciones denegatoria. Toda decisin administrativa final, interlocutoria o de mero trmite que lesione un derecho o inters legtimo de un administrado o importe una transgresin de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invalidan, es impugnable.Recursos administrativos, en sentido amplio seran los remedios o medios de proteccin del individuo para impugnar los actos lato sensu y hechos administrativos que lo afectan y defender sus derechos frente a la administracin. Recurso de Revocatoria: se interpone ante la misma autoridad que dicto el acto administrativo y es resuelto por esa autoridad. El plazo es de 10 das de haber sido notificado para interponerlo y rige el plazo de gracia. En general no es admisible la prueba, excepto que el acto fuera dictado de oficio. Conforme el Art. 90 el recurso se debe resolver sin sustanciacin, pero esto es relativo.Tiene implcito el recurso jerrquico en subsidio, que puede ser implcito o expreso. (Recurso jerrquico: aquel remedio que provoca que la impugnacin sea analizada por el rgano superior al que dicto el acto). Rechazado el recurso de revocatoria por el funcionario se lo hace saber al interesado y se derivan las actuaciones al superior; una vez que estn en poder de ste, el interesado tiene 48 hs. para ampliar o mejorar el fundamento del recurso. Recurso Jerrquico propiamente dicho (no en subsidio). - Arts. 77, 92, 97, 99 y 101. Es un recurso que tiende a que la impugnacin sea resuelta por el rgano superior. El plazo es de 10 das y debe ser resuelto en 10 das.

Recurso de Apelacin: se interpone contra las decisiones finales de los entes autrquicos que no dejen abierta la va contencioso administrativa (Arts. 94/7/8, 101 y 77 inc. 6). El plazo para interponerlo es de 10 das y debe resolverse en 30 das.Tiene por caracterstica que no se pueden plantear cuestiones de oportunidad, merito o conveniencia, sino solamente cuestiones de legitimidad.Se funda en que el gobernador es el jefe de la administracin pblica provincial. Se interpone y se eleva al PE. Lo nico que puede hacer este recurso es anular el acto y reenviarlo para que se dicte otro.Impugnacin de actos de alcance general: hay dos modos de impugnar:1. Impugnacin directa: tramita por el recurso de revocatoria y debe interponerse dentro de los 30 das de haber sido publicado el acto.2. Impugnacin indirecta: se da cuando se impugna el acto que particulariza el acto de alcance general.

3. Instancias judiciales de defensa. El Solve et Repet. Fundamentos y excepciones a principio. La demanda contencioso administrativa. Recursos. Otros remedios procesales aplicables en materia tributaria: accin meramente declarativa, accin de amparo, medidas cautelares autnomas. Repeticin tributaria. Nocin y caracteres. Procedencia. Requisitos. Pago espontaneo y a requerimiento. Doctrina del empobrecimiento. Prescripcin de la accin.Con la sentencia dictada tanto por el TFN como por el TFABA, queda agotada la va administrativa, teniendo el contribuyen o responsable abierta la vida judicial, y pudiendo recurrir ante la Cmara contenciosa por Pretensin anulatoria (Provincia) o por Recurso de Apelacin y revisin acotada (Nacin), donde solo se analiza el derecho.Solve et repet: esta regla significa que cualquier contribuyente que en contienda tributaria le discuta al fisco la legalidad de un tributo, previamente debe pagarlo. Entre los fundamentos de este instituto aparecen: La necesidad de asegurar al fisco la percepcin de los recursos necesarios para cumplir con sus finalidades pblicas, sin que la interposicin de recursos obstaculice su ingreso Peligrosidad en la demora La legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo.La CSJN ha dicho que el requisito del pago previo no es contrario a ninguna norma que se lo puede dispensar en casos concretos, cuando se acredite que por lo elevado del depsito se menoscaba en forma real y efectiva el acceso a la justiciaComo excepciones al principio aparecen: El perjuicio irreparable Casos anmalos donde el tributo parece inconstitucional Cuando acte como denegatorio de justicia. Multas: No se puede exigir su pago hasta que la multa se encuentre firme; en caso contrario se vulnerara el principio de presuncin de inocencia y el de tutela jurisdiccional efectivaEl Solve en el fuero contencioso administrativo de Bs.As. El principio deja de lado preceptos constitucionales como: defensa en juicio, igualdad, razonabilidad de las leyes, acceso a la justicia. El nuevo cdigo establece en el art 19 el pago previo a la interposicin de la demanda, siendo intimado a realizarlo por el juez en el plazo de 10 das, bajo apercibimiento de desestimar la accin. Esta nueva norma hace que el pago no sea un requisito de admisibilidad: la demanda no se rechaza in limine si es que no se efectu el pago. Florencia Rossomando plantea la modificacin del Cogido: debe estarse a favor del administrado y si bien la morigeracin respecto de constituirse en una denegacin de justicia es un paso importante, debe erradicarse tan aberrante precepto inconstitucional. Demanda contencioso-administrativa: Podr interponerse contra el Fisco Nacional, ante el juez nacional respectivo siempre que se cuestione una suma mayor a $200, contra a) las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideracin en materia de multas; b) contra las resoluciones dictadas en materia de repeticin de tributos y sus reconsideraciones; c) en el supuesto de no dictarse resolucin administrativa dentro de los plazos sealados en caso de repeticin de tributos. En los casos de a) y b) se debe presentar en el plazo de 15 das a contar desde la notificacin de la resolucin. MEDIDAS CAUTELARES: las medidas cautelares pueden clasificarse en distintas categoras: Preventivas Anticipadas Ejecutivas: art 14 CF, facultad que tiene ARBA de trabar embargo en las Cuentas del contribuyente. Solamente pueden entablarse en el marco de un juicio de Apremio y solo pueden ser utilizadas por el Fisco; no hay medidas cautelares ejecutivas del contribuyente contra el Fisco, salvo cuando se gane un juicio y se ejecute una sentencia donde el Fisco deba pagar. Ejecutorias: remata, lleva a cabo la medida ejecutiva. Ej: si con le ejecutiva se embargaron los fondos, con la ejecutoria se extraen esos fondos.Las medidas preventivas pueden ser solicitadas: Por el Fisco (art 13 CF, 111 Ley 11683): En cualquier momento la autoridad puede solicitar embargo preventivo o cualquier otra medida. El en cualquier momento, desde el punto de vista de Condorelli es desde que ARBA inicia una inspeccin. Es inconstitucional la parte del art que dispone los jueces debern decretarla dentro de las 24 hs, sin acreditar peligro en la demora, no corresponde, el Fisco debe probar la verosimilitud en el derecho; Por el contribuyente: reguladas dentro del Cdigo Contencioso Administrativo, arts 22 y ss. Que la medida cautelar sea anticipada, no quiere decir que sea autnoma (siempre es accesoria a un proceso principal). Es dinmica. No hace cosa juzgada material, puede mutar, limitarse, extenderse. Tienen plazos de caducidad segn se deduzca o no la accin principal. Pueden deducirse en forma: Anticipada De no innovar: suspensivas de los efectos del acto administrativo. Simultanea PosteriorA la demanda judicial. Deben reunirse los presupuestos bsicos de toda medida cautelar: verosimilitud en el derecho (humo de buen derecho; prima facie al contribuyente le asiste razn) y peligro en la demora (deben probarse situaciones patrimoniales concretas. Precedente Capasi, cuanto mas verosimilitud en el derecho, menos exigencia de probar el peligro en la demora). Adems se agregan algunos otros requisitos como: No afectacin del Inters Pblico: en la prctica, los jueces analizan los dos primeros requisitos. No se rechazan medidas cautelares por el no cumplimiento de este tem. Contracautela: caucin que debe prestar el contribuyente para responder por los daos y perjuicios que pueda genera la medida cautelar previamente otorgada. En principio, con la caucin juratoria basta. Funcionamiento de las medidas cautelares: Se dictan in audita parte (sin traslado), excepto que el juez considere necesario un informe, que debe presentarse dentro del plazo de 5 das.

ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA: es un proceso de conocimiento que hace cosa juzgada material, y puede tramitar por la va ordinaria o sumaria segn lo pida el solicitante o lo establezca el juez. El objetivo es hacer cesar un estado de incertidumbre. Lo primero que debe probarse es que existe tal incertidumbre, que se produce cuando dos normas, actos, conductas, fallos, leyes, decretos, resoluciones regulan la misma situacin de modo diverso. Ej: una norma dice que el sujeto esta exento y la otra dice que esta gravado, entonces se solicita al juez que despeje el estado de incertidumbre. Fallo LINEA 22 SA (Corte de Nacin, 2010) y Dictamen del Procurador del Fallo PLUSMAR (Corte Nacin 25/octubre/2011), establecen los requisitos de la accin en materia tributaria. Requisitos para entablar la accin:a. Estado de incertidumbre: si no existe tal estado, no se analiza el fondo de la cuestin. No es necesario que las normas que se contrapongan sean de igual rango jerrquico, pudiendo contraponerse una ley con un fallo, o una ley con un decreto. Ej: Ley contradicha con Filcrosa (la doctrina casatoria se transforma en Ley) b. No es necesario agotar la va administrativa: (Lnea 22). c. Se requiere de un acto indiciario; Resolucin expresa. Ej: determinacin de oficio (la administracin manifiesta su voluntad concretamente). Puede convivir con una medida cautelar. Si el contribuyente pierde la accin declarativa de certeza, aun as puede iniciar la demanda contencioso-administrativa.

AMPARO: Candy, Lapiduz son cuestiones tributarias planteadas a travs de la va del amparo. Es un antdoto excepcional, eminentemente urgente, que procede, tambin contra actos administrativos que sean: arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, afectando los derechos constitucionales del contribuyente. En materia tributaria, tramita ante cualquier juezRepeticin Tributaria: surge cuando una persona abona al Fisco un importe tributario que, por diversos motivos, no resulta legtimamente adeudado y pretende luego su restitucin. Es un medio importante para asegurar los derechos de los particulares. Supuestos de procedencia: Paro Errneo de un Tributo Pago de un tributo que se cree inconstitucional Pago de un tributo que la administracin exige en exceso Pago indebido Doctrina del Empobrecimiento: Empobrecimiento como condicin para repetir. En los primeros tiempos se dijo que la accin de repeticin tiene su fundamento en el enriquecimiento sin causa, el cual exige acreditar un empobrecimiento. Y se aplicaba a los impuestos indirectos, los cuales por ser trasladados a otros sujetos, estos deban demostrar su empobrecimiento, es decir: la no traslacin del impuesto. (Fallo Mellor Godwin)En 1977 dio un giro la doctrina de la Corte y declar que la prueba del empobrecimiento no es requisito necesario para ejercer la accin, la cual deriva del derecho tributario y no del civil (Fallo Petroqumica)En el ao 1984 la Corte dijo que aunque no es requisito probar el empobrecimiento, los agentes de retencin deben cumplirlo porque el contribuyente a quien se le atribuye el hecho imponible es quien ha efectuado el pago indebido.En Nacin debe distinguirse: Pago espontaneo: cuando el contribuyente ha determinado lo que deba abonar a partir de declaraciones juradas. Corresponde realizar un reclamo ante AFIP para que la administracin pueda meritar el error. Luego de este se abren 3 carriles: Apelacin ante el TFN, Reconsideracin ante AFIP, demanda contenciosa. Pago a requerimiento: existe una determinacin de oficio o intimacin a pagar. No se requiere reclamo previo ante la administracin, porque esta ya se ha pronunciado, con lo cual se abren 2 vas: Recurso ante el TFN o Demanda contenciosa (art 82).En Provincia el trmite se inicia por demanda de repeticin ante ARBA y se solicita que se devuelva el dinero o que se impute a otro impuesto. Luego quedan expeditas las vas de: Reconsideracin o Tribunal Fiscal.Requisitos: presentar el comprobante de pago doble y cumplir con el contenido del art 134 CF: Nombre completo, Personera, Hechos, Naturaleza y monto del gravamen; para el caso de escribanos, estos debern acompaar nomina de los obligados.Prescripcin de la accin: 5 aos. Art 81 Ley 11683 > Levantamiento de prescripcin para el Fisco. En Provincia prescribe a los 10 aos.

4. Ejecucin fiscal y juicio de apremio. Procedencia. Caracteres. Procedimiento. Medidas cautelares. Excepciones y otras defensas. Recursos. Cuestionamientos de su constitucionalidad.Los procesos ejecutivos son aquellos que prev la legislacin para ejecutar sentencias de condena que no han sido cumplidas o para ejecutar ttulos extrajudiciales, ej: Boleta de deuda. Crditos tributarios que dan origen a la boleta de deuda: acto administrativo que refleja una deuda tributaria (porque se presume legtimo y ejecutable); una declaracin jurada impaga, por ser un acto administrativo consentido; una resolucin determinativa de oficio que est firme; resolucin de un recurso consentida; sentencia de apelacin; liquidacin administrativa; denegatoria de exencin.La boleta de deuda debe reunir ciertos requisitos esenciales: Concepto del tributo (capital, intereses, multas) y el periodo adeudado; identificacin del contribuyente (domicilio fiscal, cuit); Firma del funcionario competente; numero de expediente administrativo; identificacin del accionante.Es necesario en este juicio un abogado de la AFIP o externo al que se lo llama AGENTE FISCAL (a diferencia de Provincia que lo llama, Apoderado Fiscal, pues ARBA no puede intervenir en juicio representando a la Provincia sino que lo hace a travs de Fiscala de Estado). Este puede iniciar la ejecucin; pedir traba de medidas cautelares incluso trabarlas el mismo; designar oficiales de justicia ad-hoc que son los encargados de las notificaciones.Procedimiento: Se puede dividir en 3 etapas:1. Presentacin de la demanda: la demanda de ejecucin de iniciar con la presentacin del agente fiscal ante el juzgado competente, acompaado de la boleta de deuda en la cual constar: nombre del demandado; domicilios; concepto y monto reclamado; nombre de oficiales ad-hc; informar sobre las medidas cautelares. A partir de este trmite, el agente fiscal estar facultado a librar mandamiento de intimacin de pago y embargo por la suma reclamada con ms el 15% para responder a intereses y costas. El demandado quedar citado de venta para oponer dentro de los 5 das las excepciones pertinentes.2. Interposicin de excepciones: es la manifestacin de la defensa del demandado. Debe ah mismo plantear la reserva del caso federal. El juez ordenar el traslado de las excepciones por 5 das a la AFIP. La excepciones admisibles son: a) pago total documentado (implica el pago de la deuda reclamada, efectuado con anterioridad a la demanda y probado con la documental); b) Espera documentada (Ej. Moratoria, debe fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al la deudor, requirindose la presentacin documentacin que demuestre la voluntad de conceder ese nuevo plazo); c) prescripcin; d) inhabilidad de titulo (debe estar fundada en vicios relativos a la forma extrnseca de la boleta de deuda. No se puede ver la causa).3. Sentencia. Apelaciones: la sentencia es ejecutada por el agente fiscal, quien hace una liquidacin administrativa, le da traslado al contribuyente que consiente o no y se dicta la sentencia de remate. Si no paga, se le ejecuta. La sentencia de ejecucin ser inapelable, quedar a salvo el derecho de la AFIP de librar nuevo ttulo de deuda, y del ejecutado de repetir en tanto haya interpuesto excepciones.

Medidas cautelares: en cualquier momento la AFIP podr solicitar embargo preventivo o en su defecto, inhibicin general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables. Este embargo puede ser sustituido por garanta real suficiente y caducar si dentro de los 300 das hbiles judiciales contados a partir de la traba la AFIP no iniciare el correspondiente juicio de ejecucin fiscal (art. 111 ley 11.683)Cuestionamientos a su constitucionalidad: Las disposiciones del art. 92 ley 22.683 (juicio de ejecucin fiscal) implican un claro agravio a la garanta constitucional de la defensa en juicio y debido proceso. Ello as, por cuando la administracin de justicia la ejercen los rganos judiciales y no el poder administrador y en este caso concreto pareciera ser que la funcin de aquel permanece latente y expectante a lo que decida, haga o deje de hacer el agente fiscal dependiente de la AFIP. En el caso AFIP c/ Leadcam SA el juez resolvi que la norma viola el principio de divisin de poderes, el derecho de defensa en juicio, el de debido proceso, el derecho de tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. Por lo tanto corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 92 en cuando autoriza al ente recaudador, sin intervencin judicial, a disponer medidas cautelares inaudita parte sobre el patrimonio del deudor.

PROVINCIA: Juicio de Apremio. Procedencia. Caracteres. Excepciones y defensas. RecursosSe rige por ley de Apremios N 13.406, la cual es aplicable solo para cobrar judicialmente crditos fiscales por tributos provinciales o municipales contra contribuyentes y responsables. No se aplica para cobrar multas (Art. 1)Se necesita Ttulo Ejecutivo (Art. 2): liquidacin expedida por funcionarios autorizados al efecto; original testimonio o copia certificada de resolucin determinativa del que resulte crdito a favor del estado.Competencia (Art. 3) Sern competentes a eleccin del actor los juzgados con competencia en la materia que correspondan a: 1) domicilio fiscal del demandado en la Provincia o ; 2) al del lugar donde se encuentran los bienes o se desarrolla la actividad vinculados a la obligacin que se ejecuta o; 3) al lugar de cumplimiento de la obligacin o ; 4)al domicilio real o leal del demandado dentro del territorio de la provincia o ; 5) juzgados con competencia en la ciudad de La Plata cuando el demandado no tiene domicilio en la provincia.Procedimiento: ARBA emite el ttulo ejecutivo y Fiscala de Estado ejecuta, o sea, es quien lleva adelante el juicio. Con la presentacin del escrito de inicio ante el juzgado, el actor podr acompaar los oficios para la traba de medidas cautelares requeridas. Los autos principales debern ser despachados y los oficios de traba de las medidas librados dentro de los 5 das hbiles contados desde el inicio del juicio. La traba de medidas puede solicitar ya sea al iniciarse el juicio como con posterioridad.Si el juez encontrara en forma el titulo ejecutivo, ordenar mandamiento de intimacin de pago y embargo por el monto total consignado en el documento incluyente capital e intereses con mas las costas y costos y en el mismo auto citar de remate al deudor para que oponga excepciones en el trmino de 5 das. Tambin se intimar a que constituya domicilio bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.En ese mismo momento se notificarn las medidas cautelares.Excepciones oponibles: a) incompetencia; b) falta de personera; c) inhabilidad de ttulo ejecutivo; d) pago total documentado; e) prescripcin; f) plazo concedido; g) pendencia de recursos concedidos con efecto suspensivo; h) litispendencia. Estas debern ser opuestas y fundadas por el demandado en el mismo escrito que se articulen. Una vez opuestas, el juez conferir traslado de las mismas y de la prueba documental acompaada a la parte actora. Esta ltima deber contestar en el trmino de 20 das. Previo a dictar sentencia de trance y remate, de resultar pertinente, se abrir a prueba el juicio por el trmino de 10 das improrrogables. Solo se admite prueba documental, pericial e informativa. Se interponer contra esta sentencia, apelacin en el plazo de 5 das.Encontrndose firme la sentencia, la actora proceder a liquidar capital, intereses y costas. Luego de esto se transfiere a la cuenta que denuncie la actora las sumas lquidas embargadas.Medidas Cautelares Medidas cautelares preventivas: operan cuando no hay acto administrativo firme. Art. 13 bis Cdigo Fiscal: opera cuando el acto esta firme, y se puede trabar la medida antes de la iniciacin del juicio de apremio. Surge con las presunciones del Art. 39 bis. Se discuti sobre su constitucionalidad. Ej: se toma como presuncin que cuando no present el contribuyente la declaracin jurada, se toma el ultimo pago como presuncin de DDJJ, teniendo el contribuyente 5 das para probar que la presuncin no es correcta; si el fisco liquida una suma y el contribuyente no rectifica, presume que todos los periodos son de ese monto o mas y se traba la cautelar por esa deuda. Tiene 5 das para rectificar y en su descargo debe reconocer al menos 2/3 de lo adeudado segn el fisco. Medidas solicitadas por el apoderado fiscal una vez iniciado el juicio. Al inicio del juicio de apremio o con posterioridad y en cualquier estado del proceso, la parte actora podr solicitar toda medida cautelar o modificacin de las decretadas con anterioridad y el juez deber disponerla sin necesidad de acreditacin del peligro en la demora en el trmino de 24 hs.La caducidad de las medidas se producir si la autoridad de aplicacin no iniciase la ejecucin fiscal transcurridos 60 das hbiles judiciales contados as: 1) desde la fecha de notificacin al contribuyente del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinacin de oficio sea reconsideracin o apelacin, 2) desde que la deuda ha sido consentida por el contribuyente al no interponer recursos contra su determinacin o liquidacin.Podr solicitarse entre otras: Traba de embargo sobre dinero efectivo o cuentas o activos bancarios; crditos, efectos y valores; sueldos u otras remuneraciones; bienes inmuebles y muebles sean o no registrables. Intervencin de caja; inhibicin general de bienes

Romina Trentin 90