BOLETIN MAYO - JUNIOTribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 229/2008 de...

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Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 229/2008 de 15 mayo JUR\2008\169916 Contra la salud publica. Intervenciones telefónicas. Motivación de la medida y control judicial posterior. Abordaje. Convenios Internacionales. Autorización judicial. Permiso Autoridades país abanderamiento; solo afecta a las relaciones entre los países. Registro barco. Se limita a los camarotes. Presunción de inocencia. Conexión antijuricidad. Confesión acusado. Predeterminación fallo "perteneciente a una organización". No se aprecia. Agravante organización. No consta su concurrencia. Jurisdicción: Penal Recurso de Casación núm. 10896/2007 Ponente: Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre SENTENCIA En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil ocho. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito contra la salud publica; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gimenez Casona. I. ANTECEDENTES Primero.- El Juzgado Central de Instrucción número 6, instruyó Sumario con el

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  • Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 229/2008 de 15 mayo JUR\2008\169916

    Contra la salud publica. Intervenciones telefónicas. Motivación de la medida y

    control judicial posterior. Abordaje. Convenios Internacionales. Autorización

    judicial. Permiso Autoridades país abanderamiento; solo afecta a las relaciones

    entre los países. Registro barco. Se limita a los camarotes. Presunción de

    inocencia. Conexión antijuricidad. Confesión acusado. Predeterminación fallo

    "perteneciente a una organización". No se aprecia. Agravante organización. No

    consta su concurrencia.

    Jurisdicción: Penal

    Recurso de Casación núm. 10896/2007

    Ponente: Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil ocho.

    En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción precepto

    constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis

    Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal,

    Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito contra la salud publica;

    los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se

    expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del

    Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo

    Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho

    recurrente representado por la Procuradora Sra. Gimenez Casona.

    I. ANTECEDENTES

    Primero.- El Juzgado Central de Instrucción número 6, instruyó Sumario con el

  • número 92 de 2005, contra Luis Manuel, y una vez concluso lo remitió a la

    Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 6 de marzo de

    2007, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

    HECHOS PROBADOS: UNICO: El día 18 de julio de 2.005, el Servicio de vigilancia

    Aduanera, con coordenadas de localización 45º 26ŽN y 0,6.35ŽW, abordó el

    BARCO000 , patroneado en solitario y propiedad del acusado Luis Manuel , mayor

    de edad y cuyos antecedentes penales no constan, conocido como " Gamba " y

    perteneciente a una organización dedicada al trafico de sustancias

    estupefacientes, interviniéndose en la embarcación 201,324 kilos de cocaína con

    una riqueza del 77,6% y 301,671 kilos también de cocaína con una riqueza del

    76,7% con un valor oficial de 17.253.382 E que transportaba con su conocimiento

    desde Venezuela a España para entregar a individuos no identificados para su

    posterior distribución y venta.

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor

    criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancia que

    causa grave daño a la salud, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias

    modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión,

    multa de diecisiete millones de euros, la accesoria de inhabilitación absoluta

    durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Se acuerda el comiso de la droga, si no hubiere sido ya destruida, de la

    embarcación BARCO000 , utilizada en el transporte de la sustancia

    estupefaciente, y demás bienes y efectos intervenidos en la presente causa.

    Para el cumplimiento de la pena de la prisión se le abonará el tiempo que

    hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera sido

    abonado ya en otra u otras causas.

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación

    por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción

    de Ley, por Luis Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  • Cuarto.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes

    MOTIVOS DE CASACION.

    PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECrim. no expresamente mencionado en este

    punto, se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones

    telefónicas que consagra el art. 18 de la CE.

    SEGUNDO.- Sin mención de un concreto amparo procesal -pues solo

    genéricamente se mencionan los preceptos legales autorizantes de todos los

    motivos de casación al inicio de este recurso. Se denuncia la inaplicación de los

    arts. 561 LECrim. en relación con los arts. 97.3 y 108 del Convenio de Naciones

    Unidas de Montego Bay sobre Derecho del Mar y el art. 17 de la Convención de

    Naciones Unidas de 1988 contra el trafico de estupefaciente.

    TERCERO.- Al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ., se denuncia

    violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2

    CE, al producirse el registro del barco que constituía vivienda del recurrente con

    carácter previo a la autorización judicial.

    CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 852 LECrim. se

    denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art.

    24.2 CE.

    QUINTO.- Sin mención del concreto amparo procesal a que se acoge este

    motivo, denuncia predeterminación del fallo por el empleo en el factum de la

    expresión "perteneciente a una organización dedicada al tráfico de sustancias

    estupefacientes".

    SEXTO.- También sin la expresión del amparo procesal elegido, se denuncia la

    indebida aplicación del art. 369.1.2 CP. por entender que no concurre la

    agravante de organización.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó

    necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y

    subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su

    informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para

    señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día

    veintinueve de abril de dos mil ocho.

  • II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: El motivo primero denuncia la infracción del derecho al secreto de las

    comunicaciones telefónicas, art. 18 CE ., por cuanto, de una parte no puede

    considerarse la existencia de indicios que, como razones fácticas, justifiquen la

    concurrencia de presupuestos habilitantes para la legitimación de la medida

    restrictiva de derechos constitucionales, al no contener la petición de la Udyco

    datos objetivos mismamente consistente, más allá de las meras sospechas, ni

    expresar en que han consistido las previas y necesarias investigaciones y los

    resultados de las mismas; y de otra, no ha existido control judicial alguno de la

    medida de intervención telefónica, por cuanto la Policía no remitió ni una solo

    transcripción ni cinta alguna conteniendo las grabaciones de las conversaciones

    intervenidas hasta año y medio más tarde, 15.12.2006, cinco días antes del juicio

    oral y a petición de la defensa.

    La diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de

    legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la

    validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

    La decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos

    exclusivamente del poder judicial de conformidad con el art. 18.3 CE .,

    concretamente, en el Juez de Instrucción, a quien corresponde la ponderación de

    los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad,

    proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una

    resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.

    Así pues, todo lo anterior debe resultar de la decisión judicial que, al menos,

    debe contener, en la forma que luego se dirá, los datos fácticos necesarios para

    poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe

    desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado, su

    decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control

    adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

    Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a

    la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución

    suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características

    del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el

  • órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone

    contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido

    especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala

    cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos

    fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no

    solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial

    efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad

    constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el

    presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la

    adopción de dicha decisión (STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3

    de junio ). "La restricción del ejercicio de un derecho fundamental", se ha dicho,

    "necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique

    debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se

    sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de

    expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del

    razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del

    acto de limitación del derecho (STC 52/1995)". (STC de 17 de febrero de 2000).

    De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas

    resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos

    fundamentales afectados (SSTC. 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/1992,

    28/1993, 12/1994, 13/1994, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995,

    34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996 ).

    Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del

    derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su

    restricción, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión,

    estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una

    concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los

    motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del

    derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás

    ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía

    de recurso. Es cierto que el interesado no puede controlar la legalidad de la

    medida durante su ejecución pues lógicamente desconocerá su existencia, pero el

    contenido de la motivación le permitirá impugnarla con posterioridad y

  • cuestionar así la legitimidad de la actividad probatoria desarrollada, lo cual podrá

    ser trascendente no solo en orden a salvaguardar la integridad de su derecho al

    secreto de las comunicaciones telefónicas, sino también a la vigencia de su

    derecho a la presunción de inocencia. Por ello, se ha dicho una motivación puede

    ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

    Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones que

    acuerden las intervenciones telefónicas. Como decíamos en las SSTS. 201/2006 y

    415/2006, el auto que acuerda la intervención telefónica se trata de una

    resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE. tratándose de una

    diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia

    no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación

    de una imputación objetiva y subjetiva (art. 779.4 y 384 de la Ley Procesal ). La

    resolución judicial que autorice la inferencia debe motivar su adopción

    comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten

    caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guardan la debida

    proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la

    gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido

    de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y

    expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría,

    sobre la base de unos indicios de su existencia. En parecidos términos la STS.

    4.2.98 señala, como la exigencia de motivación de la medida que autoriza una

    intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida

    no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y

    descubrimiento, en los términos del art. 126 CE .

    Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa

    que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede

    conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control

    jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva.

    No se trata, en definitiva, de una resolución jurisdiccional que resuelve un

    conflicto planteado entre partes con interés contrapuesto, sino de una resolución

    judicial que tutela un derecho fundamental en el que el Juez actúa como garante

    del mismo y en el que es preciso comprobar la proporcionalidad de la injerencia,

    tanto desde la gravedad del hecho investigado como de la necesidad de su

  • adopción.

    Las SSTS. 55/2006 de 3.2, con cita de la 530/2004 de 29.4 y 988/2003 de 4.7, y

    STC. 167/2002 de 18.9 , nos dicen que "por lo que hace a la motivación de las

    resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el secreto de las

    comunicaciones tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto

    legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en

    aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida

    cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener

    lugar en el momento de la adopción de la medida.

    Es preciso, en esta medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan

    legitima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en

    este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud publica y la

    persona o personas contra las que se dirige la investigación. En términos de la

    jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las sospechas que han de emplearse

    en este juicio de proporcionalidad "no son solo circunstancias meramente

    anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse

    apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser

    accesibles a terceros sin lo que no serian susceptibles de control, y, en segundo

    lugar, han de proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que se ha

    cometido o se va a cometer un delito sin que puedan consistir en valoraciones

    acerca de la persona (SSTC 49/99 y 171/99). Y su contenido ha de ser de

    naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo

    o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones

    de que las infracciones están a punto de cometerse (SSTEDH de 6.9.78 caso Klass

    y de 15.6.92 caso Ludi, o en los términos en los que se expresa el actual art. 579

    LECrim. en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la

    comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa" (art. 579.1

    LECrim.) o "indicios de responsabilidad criminal (art. 579.3 LECrim.) SSTC. 166/99

    de 27.9, 299/2000 de 11.12, 14.2001 de 24.1, 138/2001 de 18.6, 202/2001 de

    15.10, 167/2002 de 18.9 , que señalan en definitiva "que los indicios son algo mas

    que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se

    exigen para el procesamiento "o sospechas fundadas en alguna clase de dato

    objetivo".

  • La sentencia de esta Sala 1090/2005 de 15.9 recuerda en lo que se refiere a la

    valoración de estos datos como indicios suficientes que hemos exigido en

    resoluciones anteriores (STS. 75/2003 de 23.1 entre otras) que "consten los

    indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para

    considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y

    de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se

    alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción

    del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de

    octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que

    ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una

    justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada,

    precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998,

    de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 septiembre), por lo que únicamente

    pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser

    superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición

    de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada

    persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un

    derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin

    exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un

    sistema de derechos y libertades efectivos".

    Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de

    la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse

    afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto

    lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución

    judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden

    sustentar la existencia de dicha conexión" (S.S.T.C. 171/ 99 y 8/00).

    Debe por tanto motivarse la necesidad de la autorización (STS. 299/2004 de

    19.9 ), sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando

    menos, sospechas sólidas y seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los

    requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto

    pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las exigencias

    constitucionales de fundamentación de las Resoluciones judiciales (art. 120.3 CE )

    sino que, además, permita la ulterior valoración de la corrección de la decisión

  • por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la

    debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía

    de Recurso contra la misma (STS. 999/2004 de 19.9 ).

    Por ultimo tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97 de 1.7 ), como esta

    misma Sala (SS. 14.4.98, 19.5.2000, 11.5.2001 y 15.9.2005 ), han estimado

    suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta

    en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y

    concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente

    solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio

    racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las

    SS. 26.6.2000, 3.4 y 11.5.2001, 17.6 y 27.10.2002 , entre otras muchas, los autos

    de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el

    contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las

    intervenciones en cada caso, de forma que es licita la motivación por referencia

    a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la

    información pertinente y no seria lógico que abriese una investigación paralela al

    objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

    En este sentido la STS. 1263/2004 de 2.11, señala que, como se recuerda en la

    STC. 167/2002 de 18.9, de que aunque lo deseable es que la expresión de los

    indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada

    directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente

    motivada, si integrada incluso en la solicitud policial a la que puede remitirse,

    contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias

    constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con

    posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que

    la proporcionalidad de la medida conlleva (SS.T.S. 4 y 8.7.2000 ).

    Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la

    medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular y

    puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial

    en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica

    recomendable, a pesar de la frecuencia con que se recurre a ella, pero no

    determina por sí misma la nulidad de lo actuado.

    En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de

  • Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones a que la

    depuración y análisis critico de los indicios aportados por la policía judicial bajo

    su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la perspectiva

    de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso,

    valorándolo desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin

    necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal

    en el que nos encontramos.

    SEGUNDO: En el caso presente todos los requisitos se cumplen suficientemente,

    la solicitud policial (fs. 3,4 y 5) se refiere en primer lugar a las funciones de

    investigación de organizaciones nacionales e internacionales dedicadas al trafico

    internacional de estupefacientes que corresponden a la Udyco y en las que se

    coordinan informaciones recibidas de diversas procedencias: ya de las propias

    investigaciones o de las otras plantillas del Cuerpo Nacional de Policía y de

    autoridades extranjeras. Se expone cómo ha sido en virtud de este intercambio

    de información policial como se ha llegado a saber de una organización

    internacional, cuya cúpula estaría integrada por individuos de nacionalidad

    venezolana, colombiana y española, dedicada al trafico de cocaína con

    infraestructura suficiente para la introducción por vía marítima en España y otros

    países europeos de grandes cantidades de esa sustancia.

    Se dice así mismo que tal organización dispone de unas 6 toneladas de cocaína

    que almacena y oculta en Venezuela para ir dándole salida paulatinamente hacia

    Europa.

    Se conoce también el "modus operandi" más habitual de sus actividades,

    consistente en la realización de envíos con una carga media entre los 500 y los

    1000 kilos por transporte, en el que se utilizan embarcaciones de recreo,

    principalmente veleros de mediana eslora, que hacen la ruta transoceánica

    aprovechando la clandestinidad que favorece el abundante trafico de

    embarcaciones de esa naturaleza que cruzan el Atlántico en la época estival,

    coincidente con los vientos Alisios del este.

    Se sabe también que la organización dispone de varios veleros atracados en

    distintos puertos venezolanos a la espera de instrucciones para el viaje con la

    mercancía, habiendo sido identificados algunos de ellos con sus nombres:

    "Perpenard", "Bella Bella" y "Bella Luz", aunque se desconocen sus características

  • técnicas y nacionalidad de sus pabellones.

    Todas las investigaciones policiales apuntan a existencia de un miembros

    español de esta organización, conocido por " Santo ", y que probablemente sea

    Rodolfo , titular del pasaporte NUM000 , que tendría encomendadas las funciones

    de garantizar los envíos de droga desde Venezuela y las relaciones con los

    receptores en España, así como controlar a los patrones de los barcos encargados

    de las travesías.

    La policía identifica al menos a dos de estos patrones como Héctor y Arturo.

    Finalmente, se sabe que un velero de pabellón desconocido -que resulto ser el

    del recurrente-, zarpó a primeros de junio desde Venezuela y se encuentra a la

    sazón a unas 400 millas náuticas de las costas gallegas portando presumiblemente

    una cantidad indeterminada de cocaína que seria desembarcada en la costa

    mediante lanchas rápidas de gran autonomía y eficacia para esta tarea.

    Se alude finalmente a 5 teléfonos móviles desde los que posiblemente se están

    coordinando en España las operaciones de recepción y almacenaje de la droga

    que pudiera introducirse en esta operación, y tanto por la inminencia de la

    llegada de la susodicha embarcación a las costas españolas como por la eficacia

    de los medios a utilizar para la recepción de la mercancía, se interesa que se

    libre oficio a las compañías de telefonía móvil respectivas para que faciliten el

    nombre de los titulares de esos teléfonos, así como los listados de las llamadas

    efectuadas y recibidas desde su intervención y demás datos que figuren en sus

    bases sobre los titulares de esos teléfonos, y finalmente la intervención de sus

    llamadas.

    Consecuentemente todos los datos referidos revelan que no nos encontramos

    ante una solicitud fundada en meras conjeturas sino ante una verdadera

    investigación policial con datos concretos sobre disponibilidad de grandes

    cantidades de cocaína y embarcaciones para transportarla, y sobre una operación

    determinada ya en marcha con localización aproximada del velero rumbo a las

    costas gallegas, lo que constituye el fundamento del auto autorizante de

    14.7.2005 , dada la urgencia de la intervención telefónica para frustrar aquella

    operación, aprehender la droga y detener a los responsables del trafico. Es cierto

    que la Policía desconocía la identidad de los titulares de los teléfonos pero si la

  • relación de los números intervenidos con las actividades investigadas, de ahí la

    necesidad de su intervención para conocer la identidad y forma de contribución

    de sus titulares en la operación concreta ya en marcha, y aunque la legitimación

    de la medida de intervención no puede justificarse por el resultado positivo de la

    misma, lo cierto es que el mismo día de la intervención telefónica, 14.7.2005, a

    las 20,57 horas, se registró una llamada de uno de los teléfonos intervenidos

    NUM001 , en la que un tal Gamba -que resultó ser el hoy recurrente- que se

    encontraba a bordo de un velero en alta mar, hablaba con un tal " Cachas ",

    diciendo que "que no está muerto, que aún no ha llegado y que sigue intentando

    llegar a España, pero que no hay viento desde que inició el viaje hace mes y

    medio, así como que ya no le queda gasoil y que el poco que tiene lo usa para la

    planta eléctrica".

    Datos estos que confirmaban las sospechas iniciales y que previa determinación

    de las coordenadas de localización del velero, dieron lugar a la solicitud de

    abordaje de la embarcación por un buque de vigilancia aduanera y a su

    autorización por auto de 15.7.2005.

    Hubo, por tanto, motivación judicial adecuada y el instructor dispuso de una

    base indiciaria suficiente para adoptar una decisión que posteriormente se reveló

    correcta.

    Siendo así, esta primera impugnación debe ser desestimada.

    TERCERO: En segundo lugar denuncia el recurrente que no se ha realizado un

    adecuado control judicial de la medida de intervención telefónica, porque los

    funcionarios de la Unidad de Droga y Crimen organizado, Brigada Central de

    estupefacientes (Udyco) no cumplieron las previsiones del auto de 14.7.2005 que

    acordó aquella intervención, cuya parte dispositiva indicaba que se debían

    remitir las transcripciones integras de las conversaciones y las cintas donde se

    hubieran grabado las mismas, señalando un plazo quincenal para extender las

    oportunas actas con cada una de las conversaciones y pasos a que corresponden,

    sin que se remitieran al Juzgado ni una sola transcripción ni cinta conteniendo las

    grabaciones de las conversaciones intervenidas.

    Es cierto que en la resolución judicial debe precisarse el plazo de duración

    inicial de la intervención y los momentos y la forma en que el Juez debe ser

  • informado del estado y resultados de la investigación (STC. 184/2003 de 23.10 ),

    lo que debe incluir en algún momento la aportación de las cintas originales, pues

    aquellos aspectos en definitiva se orientan a hacer efectivo el control judicial

    sobre la medida, y pueden y deben variar en función de la valoración de la

    consistencia de los indicios iniciales aportados, la cual puede aconsejar un mayor

    o menor plazo en la duración temporal o en la frecuencia de la información

    policial al Juez, pues ésta, en realidad cumple su primer objetivo aportando los

    datos que permitan al Juez valorar la pertinencia de mantener la restricción del

    derecho fundamental. Estos últimos aspectos afectan también a la

    constitucionalidad de la injerencia en la medida en que, en materia de

    intervenciones telefónicas, el control judicial en materia de intervenciones

    telefónicas se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las

    comunicaciones. Pues la exigencia de la efectividad de este control implica que

    el Juez debe conocer y supervisar el desarrollo de la ejecución, y esto supone

    que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que la

    información que reciba sea real y suficiente a su fin, de modo que pueda decidir

    razonadamente sobre el mantenimiento o su cese. En este sentido la doctrina del

    Tribunal Constitucional ha establecido que la falta de control se produce y puede

    dar lugar a la lesión del derecho "si no se fijan períodos para dar cuenta al Juez

    de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril ) o si, por otras

    razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del

    cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (SSTC

    166/1999, de 27 de septiembre; 202/2001, de 15 de octubre ), (STC nº 205/2002,

    de 11 noviembre ).

    En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en otras

    sentencias como la STC nº 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre, o la STC núm.

    184/2003 (Pleno), de 23 octubre. En esta última se dice que "...si bien el control

    judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del

    derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de

    marzo; 121/1998, de 15 de junio ), para considerar cumplido el requisito de que

    las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente

    con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían

    de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las

  • intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las

    mismas".

    La importancia de este control judicial es esencial en los supuestos de solicitud

    de prorroga de la intervención telefónica o ampliación de la existente a nuevos

    teléfonos y puede, su falta, provocar la nulidad de estas segundas pero sin

    afectar necesariamente a la licitud de las primeras.

    Ahora bien los requisitos necesarios para la prorroga de la medida: que conste

    que el Juez dispuso de los elementos mínimamente suficientes para valorar o

    constatar personalmente la efectividad de la intervención hasta la fecha, STS.

    1060/2003 de 21.7, no coinciden con los necesarios para la utilización de las

    intervenciones como prueba de juicio.

    Estos últimos son requisitos que se refieren al protocolo de la incorporación del

    resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el resultado de la

    intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada. Tales requisitos son:

    1) La aportación de las cintas.

    2) La transcripción mecanográfica de las mimas, bien integra o bien de los

    aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la

    base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas.

    3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas

    originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -

    como es usual- a los funcionarios policiales.

    4) La disponibilidad de este material para las partes.

    5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da

    cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las

    partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe

    procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional.

    Bien entendido que el quebrantamiento de estos requisitos es de legalidad

    ordinaria y solo tiene alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas que son

    el verdadero material probatorio y no sus transcripciones -la condición de prueba

    de cargo, pero, por ello mismo, nada obsta a que sigan manteniendo el valor de

    medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede

    complementarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles

  • relacionados con el delito investigado, pruebas testifícales o de otra índole.

    Esto es lo que sucede en el caso presente que ofrece la peculiaridad de que el

    mismo día del auto acordando la intervención telefónica, 14.7.2005, se produjo

    la llamada que sirvió para la localización del velero del recurrente y el auto

    autorizando el abordaje fue detectado al día siguiente, efectuándose éste el día

    18.7.2005, con la detención del acusado y la intervención de la droga, en virtud

    de auto y registro de igual fecha.

    Por tanto no fue necesaria prorroga alguna de la medida que precisase un

    control judicial efectivo y el contenido de la conversación no ha sido cuestionado

    por el recurrente -que incluso no lo considera con eficacia incriminatoria-. En

    definitiva, la no aportación de la cinta original en los plazos señalados en el acto

    de la intervención, carece de efecto determinante de la lesión del derecho

    fundamental.

    CUARTO: El motivo segundo por error de derecho por no aplicación de los arts.

    561 LECrim. en relación con los arts. 97.3 y 108 del Convención de las Naciones

    Unidas sobre Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982

    y art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas de 20.12.88 , contra el trafico

    ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en cuanto al abordaje del

    velero BARCO000 , buque de nacionalidad británica, portando pabellón inglés y

    que se encontraba en aguas internacionales, sin que el dato de que no se hubiera

    renovado la autorización administrativa suponga la perdida de la nacionalidad del

    buque, luego al ser abordado en aguas internaciones por miembros del Servicio

    de Vigilancia Aduanera, sin presencia de autoridad judicial, policial o militar, era

    preceptiva la autorización de las autoridades británicas, que no se obtuvo, lo que

    convierte en radicalmente nula la diligencia de abordaje realizado.

    Ciertamente el art. 92 de la Convención citada dispone que "los buques

    navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y salvo en los casos excepcionales

    previstos de modo expreso en los Tratados internacionales o en esta convención,

    estarán sometidos en alta mar a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado".

    Y el art. 94.2 b) del mismo texto señala que: "En particular, todo Estado

    ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque

    que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de

  • las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque".

    Además, el art. 108 de la Convención, bajo la rúbrica de "tráfico ilícito de

    estupefacientes y sustancias psicotrópicas previene que:

    "1. Todos los estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de

    estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en alta mar en

    violación de las convenciones internacionales".

    Por su parte, el art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el

    Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada en Viena

    el 19-12-1988 prevé, entre otras cosas de interés, lo siguiente:

    "1. Las partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por

    mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional.

    3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que

    está haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho

    internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está

    siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y

    pedir que confirme la matrícula, si la confirma, podrá solicitarle autorización

    para adoptar las medidas adecuadas respecto a esa nave.

    4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las partes

    o con cualquier acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas, el

    estado del pabellón podrá autorizar al estado requirente, entre otras cosas, a:

    a) Abordar la nave;

    b) Inspeccionar la nave;

    c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas

    adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a

    bordo.

    5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las

    partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en

    peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no

    perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o de

    cualquier otro Estado interesado"

    Normativa ésta que implica la desestimación del motivo, que parte de unas

  • premisas fácticas inexactas. Consta así que los agentes policiales solicitaron

    intervención judicial para el abordaje del velero, que se concedió (folios 19 a

    22), previo informe solicitado del Ministerio Fiscal (folio 18).

    Igualmente consta (folios 24 y 22) que una vez localizado el velero BARCO000 ,

    en cumplimiento del art. 97.3 del Convenio de Montego Bay y del art. 17.3 y 4 de

    la Convención de Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefacientes y

    sustancias psicotrópicas de Viena de 1988, se procedió, sobre las 22 horas del

    17.7.2005 a solicitar de las autoridades británicas autorización para inspección, y

    sobre las 00,45 horas del siguiente día 18.7.2005, las autoridades británicas

    comunican que la embarcación había poseído pabellón británico hasta el

    24.10.2003, estando en la fecha de referencia de baja su matriculación, por lo

    que legalmente navegaba sin bandera.

    Por esta razón se procedió al abordaje por parte de vigilancia Aduanera,

    provistos sus agentes de la mencionada autorización judicial, cumpliéndose las

    previsiones del Derecho del Mar y Convenios Internacionales, al tratarse de un

    buque que navegaba oficialmente sin bandera y del que el propio Estado, titular

    aparente del pabellón, se desatiende, siendo de aplicación el art. 15 de la

    Convención de Naciones Unidas celebrada en Palermo en el año 2000, contra la

    Delincuencia Organizada Transnacional, en el que se prevé que "un Estado Parte

    también podrá establecer su jurisdicción para conocer de los delitos a que se

    refiere cuando se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un

    delito grave dentro de su territorio".

    Consecuentemente el auto por el que se concedió autorización para el abordaje

    y que permitió el registro inicial del buque fue correcto sin que adolezca de

    nulidad alguna, máxime si se tiene en cuenta, como ha recordado esta Sala en SS.

    19.9.2005 y 20.1.2007: " la conclusión respecto de la licitud en la obtención de la

    prueba ... no se ve alterada por el hecho de la existencia, o no, del permiso por

    parte de las Autoridades de la nación de abanderamiento del buque, para realizar

    el referido abordaje.

    La intervención del Estado que ejerce la soberanía en aguas internacionales,

    remite a las normas que regulan las relaciones entre las respectivas naciones, de

    acuerdo con lo dispuesto en Convenios tales como el de las Naciones Unidas de 20

    de Diciembre de 1988, o el de Montego Bay sobre Derecho del Mar de 1982, pero,

  • en modo alguno, su finalidad es la protección o tutela de derechos fundamentales

    de carácter personal, de cuya infracción, según nuestro ordenamiento y en

    concreto del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , hubiera de

    derivarse nulidad probatoria alguna.

    Por tanto, se trataría, en todo caso, de una materia a debatir en el ámbito de

    las relaciones internacionales entre Estados, pero sin repercusión alguna en orden

    al valor intraprocesal de las pruebas obtenidas.

    Como igualmente manteniendo en las SSTS. 1562 /2003 de 25.11 y 209/2007 de

    9.3, que recuerdan que " el incumplimiento de la norma que prevé estas

    autorizaciones no determina la vulneración de un derecho de los acusados ni

    constituye un motivo que pueda invalidar el proceso, ni condiciona la jurisdicción

    del Estado que ejerza su jurisdicción de acuerdo con su propio derecho penal

    internacional. En efecto, al tratarse de una norma que afecta las relaciones entre

    los Estados partes del Convenio de Viena, generaría, en todo caso, una cuestión

    entre dichos Estados, pero claramente ajena, por lo tanto, al presente proceso.

    En todo caso puede constituir una irregularidad que no invalida el abordaje ni

    extiende sus consecuencia a la valoración de la prueba obtenida", máxime -

    precisa la ultima sentencia citada 209/2007 - cuando las normas de Derecho

    Penal Internacional, contenidas en el art. 23 LOPJ. establecen, sin duda, la

    competencia universal de la jurisdicción española para conocer de los delitos

    relativos al trafico ilegal de drogas tóxicas y estupefacientes.

    QUINTO: El motivo tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. y

    852 LECrim. por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2

    CE ., al producirse el registro del barco del recurrente, que constituía su vivienda

    permanente y lugar de realización de sus actividades propias con los requisitos de

    privacidad y posibilidad de exclusión de terceros, previamente a la obtención de

    la autorización judicial, por cuanto el registro de todos los camarotes del barco

    se realizó un día antes al registro autorizado judicialmente, coincidiendo con el

    abordaje por miembros del servicio de Vigilancia Aduanera en alta mar.

    Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base

    material de la privacidad el domicilio es un «espacio apto para desarrollar vida

    privada» un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de

    intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» STC núm.

  • 283/2000, de 27 de noviembre. Entre otras en la STS núm. 1108/1999, de 6 de

    septiembre ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente

    ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la

    ocupación sea temporal o accidental».

    Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la

    protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el

    concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de

    domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la

    privacidad.

    Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que,

    permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad

    alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. En la STS núm. 436/2001,

    de 19 de marzo se afirma que «el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la

    CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los

    ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo

    interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la

    protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su

    privacidad a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones.

    Como también se ha dicho el derecho fundamental a la intimidad personal (art.

    18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos

    privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades

    del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de

    la personalidad (art. 10.1 CE). Consecuentemente, la protección del domicilio no

    es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de

    la personalidad.

    Este concepto amplio de domicilio permite superar el concepto civil o

    administrativo, pero no autoriza, sin embargo, a incluir en él otros lugares, cuyo

    acceso depende también de la autorización del titular, en cuanto puede excluir la

    presencia de terceros en ellos, pero que por sus propias características no

    permiten afirmar que sean adecuados para que sus titulares desarrollen en ellos

    áreas o esferas de privacidad (STC núm. 228/1997, de 16 de diciembre). Incluso

    los lugares que constituyen auténticos domicilios a estos efectos, pueden tener

    zonas que, por sus características, no excluyen la presencia de terceros ajenos al

  • ámbito de privacidad protegido.

    Resulta evidente, después de todo lo expuesto, que una embarcación puede

    constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de

    su vida privada, pues sin duda en ocasiones están construidas de forma que

    algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas. para que en las

    mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad,

    pero resulta dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras

    zonas de aquélla. Nada impide, sino más bien lo contrario según la experiencia,

    que determinadas zonas del barco se destinen específicamente a otros fines

    distintos de los propios del domicilio, como puede ocurrir con la cubierta,

    utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas,

    utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, y en estos casos

    no se puede extender indiscriminadamente a estas zonas del barco la misma

    protección que la Constitución otorga al domicilio, pues no pueden entenderse

    aptas. con carácter general para la vida privada.

    Como se reconoce en la STS núm. 1200/1998, de 9 de octubre, en el barco

    existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son

    precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el

    artículo 18.2 de la Constitución. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a

    otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al

    domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda

    excluir válidamente la presencia de terceros.

    Y la STS. 151/2006 de 20.2 mantiene "Tampoco cabe hablar de vulneración del

    derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , simplemente porque

    las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo

    en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de las

    tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de

    personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo, como en

    el caso aquí examinado, en el que podría predominar el aspecto de lugar

    destinado a la vida personal o familiar, íntima en todo caso, que es lo que

    constituye la razón de ser de esta inviolabilidad proclamada en el art. 18.2 CE ;

    porque en el presente caso este tipo de embarcación se estaba utilizando, no

    para tal finalidad de convivencia con la familia o amistades, sino sólo para el

  • transporte de mercancía, en este caso ilícita, ya que se trataba de hachís en

    cantidades elevadas.

    Desde esta perspectiva el motivo deviene improsperable.

    En efecto -como con indudable acierto detalla el Ministerio Fiscal en un

    documentado informe impugnando el motivo- el recurrente tiende a confundir las

    actuaciones propias del abordaje de un buque con las de la entrada y registro en

    lugar cerrado y en domicilio, que tienen perfiles propios.

    El abordaje de un buque implica no sólo el acceso al mismo y su captura, sino

    también sus inspección y la posibilidad de adopción de medidas adecuadas con

    respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, en el

    caso de descubrirse pruebas de la implicación del mismo en el tráfico de

    estupefacientes (art. 17, apdo. 4 de la Convención de Viena sobre el tráfico de

    estupefacientes y Psicotrópicos). Implica por ello la inspección técnica y eléctrica

    del barco para garantizar su buen funcionamiento y su seguridad, y desde luego,

    la ocupación y precinto de las substancias estupefacientes o armas que llevara.

    En tal sentido, el Auto que con carácter previo autorizó el abordaje

    expresamente autoriza (ver f 21) a los funcionarios dependientes de la Dirección

    Adjunta de Vigilancia Aduanera a interceptar y abordar el velero identificado por

    las coordenadas de su localización, a inspeccionado en su funcionamiento técnico

    y eléctrico y en su interior para la localización de la sustancia estupefaciente que

    presumiblemente transporta, incluso a recogida si fuere arrojada al mar (punto

    111 de la parte dispositiva del Auto), levantar acta y trasladar si fuera necesario

    dicha sustancia, a precintar la zona de la embarcación donde se evidencie que se

    transporta la droga, y en su caso, a practicar las detenciones precisas.

    En definitiva, el abordaje participa parcialmente de la naturaleza procesal del

    registro de un lugar cerrado que no compromete el derecho a la inviolabilidad

    domiciliaria, protegido en el art. 18.2 de la CE, si bien en punto a determinadas

    zonas de la embarcación que pudieran gozar del concepto de domicilio, el

    registro habrá de acomodarse a las exigencias constitucionales y procesales de

    garantía del derecho fundamental.

    Y es precisamente lo que aquí ocurrió, puesto que se autorizó el abordaje en

    Auto de 15 de julio de 2005 lo que dio lugar al establecimiento de un dispositivo

  • policial conjunto entre agentes de la UDYCO y la Dirección Adjunta de vigilancia

    Aduanera para localizar la embarcación, localización que tuvo lugar sobre las 22

    horas del 17 de julio de 2005, momento en que se solicitó la autorización para el

    abordaje a las autoridades británicas por viajar aparentemente el velero bajo

    pabellón de su Estado, tal como se ha expuesto al analizar el precedente ordinal.

    Visto que en realidad, navegaba sin bandera, se procedió al abordaje y

    localización de la carga de cocaína que transportaba sobre las 00'50 horas del día

    18 de julio, así como a su traslado seguro a puerto.

    Ese mismo día y con tal resultado, se interesó autorización de entrada y registro

    en dicho buque, ya en puerto (ver fs 24 y 25), diligencia que habría de afectar

    exclusivamente al camarote o habitáculo que hubiera servido de vivienda o

    dormitorio al único tripulante de la embarcación que era el aquí recurrente, Luis

    Manuel. Como fuere, el Instructor concedió esta autorización el mismo día 18 de

    julio (ver fs 28 y ss) ordenando la práctica del registro entre las 17 horas de ese

    día y las 17 horas del siguiente día, 19 de julio de 2005. .

    Sostiene el recurrente en esta impugnación que al tiempo del abordaje los

    agentes registraron íntegramente el velero, incluso sus camarotes, violentando el

    derecho a la intimidad domiciliaria que aquí se invoca y se apoya para ello en las

    manifestaciones de uno de los agentes que en el juicio oral manifestó haber

    registrado todos los camarotes de la embarcación.

    Sin embargo, como consta en el informe policial (fs 63..64 Y 65), que

    ratificaron todos los agentes en el juicio oral, al tiempo del abordaje autorizado

    en alta mar, la primera medida fue la identificación de quien dijo ser el Único

    tripulante de la embarcación a quien preguntaron si llevaba estupefaciente a

    bordo, respondiendo que afirmativamente que llevaba unos 500 kilos distribuidos

    en distintos compartimentos del barco. Fue el propio recurrente quien les

    comunicó que no llevaba nada en su camarote personal y quien les condujo hasta

    el pañol de popa, al que sólo se tiene acceso desde la cubierta y bajo cuya

    cobertura había varios sacos con cocaína. Les indicó también una dependencia

    contigua a la cocina donde había también varios paquetes tapados con sacos

    similares.

    Al indicarles el recurrente cuál era su camarote y que no llevaba nada en el

    mismo, se limitaron a la comprobación de que no había ninguna persona en su

  • interior (f64), esto es a la inspección propia del abordaje autorizado. A ella se

    refiere sin duda el testigo policial al referida _ todas las dependencias del velero

    (el reportaje fotográfico obrante a los fs 52 a 62 es ilustrativo de su tamaño y

    disposición) como de la naturaleza de lugar cerrado que el mismo tiene a los

    efectos procesales de su abordaje y registro; pero no realizaron el registro para

    el que sí se solicitó en el mismo día la oportuna autorización, en los términos que

    s_ han consignado más arriba, y tras la cual, se procedió sobre las 18'30 h del 18

    de julio (ver acta levantada por Sr. Secretario judicial a los fs 77 y ss) al registro

    minucioso de los camarotes, tanto del que servía de dormitorio al único

    tripulante, como del llamado por él "de invitados", en el que bajo los colchones,

    se ocultaban varios paquetes con droga.

    De esto modo se comprueba que al tiempo del abordaje los agentes se limitaron

    a la inspección propia del mismo o subsiguiente, precisa para la localización de la

    droga que estaban autorizadas a incautar y asegurar, así como para la

    localización o detención de todos los posibles pasajeros o tripulantes. Esta

    inspección incluía lógicamente todos los compartimentos del barco, y la

    comprobación de que no había ninguna persona más, pero no se extendió al

    registro minucioso del que pudiera considerarse domicilio particular del patrón ni

    siquiera al camarote de invitados que fueron registrados, ya en puerto y con

    autorización judicial, en respeto escrupuloso a las garantías constitucionales del

    derecho a la intimidad domiciliaria que se invoca aquí sin fundamento alguno,

    máxime cuando la droga no fue hallada en el camarote del recurrente, que sería

    el protegido por el precepto constitucional, sino en el dominado de "invitados",

    aquí inexistentes al no haber tripulantes ni pasajero alguno.

    Por lo razonado el motivo debe ser desestimado.

    SEXTO: El motivo cuarto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. y 852

    LECrim. por violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.).

    Considera el motivo que la nulidad de las intervenciones telefónicas, la

    imposibilidad de utilizar como prueba los datos y evidencias obtenidas en el

    preregistro domiciliario del velero realizado sin autorización judicial y la nulidad

    del resto del material probatorio por evidente conexión de antijuricidad, hace

    que no exista prueba de cargo, directa ni indiciaria alguna capaz de enervar la

    presunción de inocencia.

  • Condicionado el motivo a la prosperabilidad de los anteriores, la desestimación

    de éstos con la consiguiente validez de las pruebas obtenidas, que acreditan un

    transporte desde Venezuela a España de 201,324 kgs. De cocaína con riqueza del

    77,6% y 301,671 kg. De la misma sustancia con riqueza de 76,7%, realizado,

    directa, material y personalmente por el recurrente, conlleva su

    improsperabilidad, al estar basada su condena en pruebas licitas, validamente

    obtenidas, incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales.

    SÉPTIMO: No resulta ocioso recordar que en el presente caso ha existido prueba

    de cargo autónoma e independiente de aquellas pruebas cuya nulidad se postula,

    cual es la confesión del propio acusado, quien si bien en la fase instructora se

    acogió a su derecho constitucional, en el acto del juicio admitió la carga de la

    cocaína en su barco y que supone que su destino era Francia.

    Por ello como decíamos en las SS. 416/2005 de 31.3 y 1483/2005 de 13.12 , será

    preciso examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de

    la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, como recordaba la

    STS.4.4.02 fruto del intento de superación de diversas interpretaciones y de la

    integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene

    como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables

    en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en

    términos de estricta justicia, para el proceso penal, se impone recientemente

    una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del TC. 8/2000 de

    17.1, y la de esta Sala 550/01 de 3.4, entre otras, asentadas, sobre las siguientes

    aseveraciones, en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración

    del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa

    vulneración:

    a) que, en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida,

    efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente

    conocido y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por

    grave que esta sea, que para el caso de las intervenciones telefónicas tendría que

    consistir en algunas de las infracciones, con esa trascendencia constitucional por

    agredir ilícitamente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    b) que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la

    acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de

  • prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe

    una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un

    principio limpio de toda contaminación.

    c) por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material

    probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentra vinculado con ella en

    conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para que se produzca la

    transmisión inhabilitante, debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba

    derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de

    antijuricidad".

    Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas

    sentencias del TC. que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de

    la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de

    una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la

    mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a

    otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse.

    En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexión de antijuricidad con las

    otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad

    declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras "tuvieran una causa real

    diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su

    validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la

    presunción de inocencia sería indiscutible..." Doctrina que constituye un solo

    cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99,

    154/99, 299/2000, 138/2001.

    En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy

    reciente 1048/04 de 22.9 , que hay que diferenciar entre las pruebas originales

    nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo

    prevenido en el art. 11.1 LOPJ ., de aquellas otras independientes y autónomas

    de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad

    material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración

    del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de

    fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras

    vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba

    prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas

  • que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a

    través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella

    intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de

    antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.

    En el mismo sentido, la STC 86/95, y también en relación a la prueba de

    confesión del imputado, declaró: aptitud de tal declaración una vez verificado

    que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la

    validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el

    decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los

    motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las

    que se obtuvo.

    También puede citarse la STC 239/99 de 20 de Diciembre , en la que se reitera

    la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la declaración

    del condenado sobre la realidad de la ocupación del arma en el domicilio,

    confesión que fue prestada en el Plenario, y la nulidad del registro domiciliario

    en el que fue hallada, no debiéndose indagar las razones del porqué el recurrente

    en el Plenario, debidamente instruido, decidió reconocer la ocupación del arma

    cuando pudo simplemente negarse a declarar o guardar silencio.

    Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000,

    136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001.

    Por su parte, esta Sala de Casación ha mantenido idéntica posición de la que

    son exponentes las SSTS 550/2001, 676/2001, 998/2002, 1011/2002, 1203/2002,

    1151/2002 ó 1989/2002, entre las más recientes, además de la ya citada STS

    498/2003 de 24 de Abril.

    En definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del

    inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la

    prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó:

    a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se

    encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el

    momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración

    voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal

    voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario

  • de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y

    garantías se desarrollan en la mayor extensión.

    Como se afirma en la ya citada STC 161/99 "....De lo que se trata es de

    garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es

    independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es

    disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a

    un acto de ..........., inducción fraudulenta o intimidación....".

    No se ignora que recientemente se han dictado por esta Sala sentencias --

    23/2003 de 17 de Enero y 58/2003 de 22 de Enero -- que efectúan una nueva

    interpretación del ámbito de expansión de los efectos indirectos de la prueba

    nula en el sentido de incluir en ellos toda información obtenida al hilo del

    descubrimiento de la obtenida por la prueba nula, con la consecuencia de que el

    interrogatorio efectuado en tales circunstancias ya estaría viciado porque el

    conocimiento de tales hechos lo habría sido en base a la prueba nula, cuya

    inexistencia debe --debería-- operar no sólo en el campo del mundo jurídico sino

    también en el real, con lo que la confesión inculpatoria del acusado en el

    Plenario, no obstante estar prestada con todas las garantías y puntualmente

    informado de la nulidad de la prueba sería igualmente y en todo caso nula porque

    los datos que sirvieron de base al interrogatorio procedían de un hallazgo

    obtenido en una prueba invalidada, con la conclusión de resultar imposible

    efectuar al inculpado pregunta alguna relativa al descubrimiento obtenido a

    través de la prueba anulada, dada su naturaleza de pregunta capciosa en el

    sentido de inductoras a error. Doctrina semejante pero más modulada se

    encuentra en la STS 160/2003 de 24 de Febrero. En todo caso se trata de una

    tesis minoritaria dentro de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional

    ya citada.

    En todo caso, no estará de más recordar la reflexión contenida, también, en la

    STC 161/99 de 27 de Septiembre , ya citada, que al respecto afirma que "....que

    el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la

    droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se puede proponer prueba

    porque haya de operarse como si no hubiera sucedido....", "....la droga existe,

    fue hallada, decomisada y analizada....", y se concluye "....no puede aceptarse la

    afirmación hecha por el demandado de que no se le podía preguntar por la

  • droga...." --Fundamento Jurídico segundo y tercero--.

    Es evidente que como se indica en la STS 1203/2002 de 18 de Julio "....ha de

    evitarse que esta fórmula (se refiere a la conexión de antijuridicidad) se

    constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la

    disposición legal expresa prevenida en el art. 11-1º LOPJ y nos retrotraiga en esta

    materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ....",

    por ello será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada

    caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que

    ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la

    realidad del hallazgo de la droga.

    Resulta especialmente esclarecedora en cuanto mantiene una postura

    intermedia la STS. 1129/2006 de 15.11 que precisa: "En consecuencia, la

    confesión de los hechos por parte del imputado o acusado, que puede obedecer a

    distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión

    suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que

    la situación le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir. Es posible, por lo

    tanto, valorar tal declaración como prueba de cargo válida, en tanto que

    desvinculada de la prueba ilícita.

    No ocurre lo mismo generalmente cuando se trata de declaraciones sumariales

    temporalmente cercanas al hecho cuya existencia se ha obtenido con la prueba

    que luego se declara constitucionalmente ilícita. En esos casos, tanto si la

    declaración es policial como si es sumarial, la existencia del objeto obtenido

    ilícitamente condiciona la declaración del imputado, que tiende naturalmente a

    organizar su defensa partiendo de una realidad que en ese momento no se

    encuentra en situación de cuestionar. En algunos casos, en el momento en que se

    le recibe declaración ni el imputado ni su defensa han tenido oportunidad de

    conocer las condiciones en las que tal objeto ha sido conocido, obtenido e

    incorporada su existencia al proceso. Por ello, es preciso un examen detenido de

    cada caso para determinar si puede afirmarse que la confesión realizada lo fue

    previa información y con la necesaria libertad de opción y no de forma

    condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara posteriormente.

    En el caso que nos ocupa no puede entenderse que la confesión estuviera

    condicionada, cuando se produce precisamente en el plenario -y no antes- cuando

  • el acusado conocía ya las peticiones de nulidad articuladas por su defensa.

    Por ultimo destacar la STC. 136/2006 que reitera su doctrina anterior (SSTC.

    8/2000, 161/99 ), sobre le legitimidad constitucional de la valoración de la

    prueba de confesión en supuestos como el presente, entendiendo que "los

    derechos a no declarar contra si mismo, a no confesarse culpable y a que las

    declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que

    constituye medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coacción o

    compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado

    pueden ser valorado siempre como prueba válida.. En consecuencia, las garantías

    frente a la autoincriminación reseñadas, permiten afirmar, cuando han sido

    respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre

    decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan, permite

    desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión

    causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta

    separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre

    decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del

    derecho fundamental material que justificaría la exclusión probatoria, ya que la

    admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento

    de la lesión del derecho fundamental.

    OCTAVO: El motivo quinto por quebrantamiento de forma ante la

    predeterminación del fallo, toda vez que en los hechos declarados probados se

    utiliza la expresión "perteneciente a una organización dedicada al tráfico de

    sustancias estupefacientes".

    El motivo debe ser desestimado.

    Como se dice en la reciente STS. 753/2007 de 2.10, el motivo por

    quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos

    jurídicos que predeterminan el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial

    (SSTS. 26.3.2007, 11.12.2006, 11.1.2005, 18.6.2004, 28.5.2003, 14.6.2002,

    23.10.2001), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su

    estimación:

    a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la

    esencia del tipo aplicado;

  • b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los

    juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

    d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base

    alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -,

    cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el

    lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en

    sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las

    sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las

    emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede

    decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial,

    pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad

    semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de

    sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases

    retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la

    ciudadanía.

    Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo que la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones

    estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el

    acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el

    delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el

    mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será,

    cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo

    (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal. O en

    palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero, la predeterminación del

    fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la

    estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo

    valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una

    nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el

    sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos

    predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados

    como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del

  • silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio

    (STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que

    predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación

    jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo

    manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio in

    procedendo. (SSTS. 429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3,

    409/2004 de 24.3, 893/2005 de 6.7).

    En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico

    debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o

    condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este

    motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible-

    sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que

    se determina la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una

    valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

    Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3, 702/2006

    de 3.7 y1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando

    en los hechos probados se afirma la existencia o inexistencia de un determinado

    propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal

    afirmación o negación se hace posible la incardinación o no de lo ocurrido en una

    determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo

    tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo,

    cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de

    lucro). Se dice que estas afirmaciones o negaciones han de hacerse en los

    fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que

    existió esa concreta intención o propósito.

    Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia o falta se afirma

    entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del

    elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido

    es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo

    gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido

    cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda

    sentencia debe contener (art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o

    propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el

  • hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia

    citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos

    objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar

    adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene

    que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema

    de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la

    realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

    En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2, la concurrencia de un

    elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del

    relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se

    explique como ha quedado acreditado dicho elemento.

    En el caso presente la jurisprudencia tiene declarado que la utilización de la

    expresión "formar parte de una organización que tenia por objeto la introducción

    de grandes cantidades de pasta de coca y clorhidrato de cocaína, está dentro del

    uso común del lenguaje por lo que su inclusión en el antecedente fáctico de la

    sentencia no predetermina el fallo en el sentido del art. 851.1, inciso 3º LECrim.

    (STS. 550/2006 de 24.5).

    Cuestión distinta es que el hecho probado se limite a señalar al recurrente

    como perteneciente a una organización dedicada al trafico de sustancias

    estupefacientes, sin precisar que personas la componían, su jerarquización,

    distribución de cometidos, forma de actuación, etc. Y si la argumentación

    contenida en el Fundamento Jurídico tercero, es suficiente para entender

    acreditada la existencia de tal agravación, art. 369.6 CP. lo que es materia del

    motivo siguiente del recurso.

    NOVENO: El motivo sexto por error de derecho ante la indebida aplicación del

    art. 369.1.2, por entender que no concurre la agravante de organización.

    Las alegaciones del recurrente han de ser acogidas.

    La sentencia de instancia, en su relato fáctico, considera al acusado

    "perteneciente a una organización dedicada al trafico de sustancias

    estupefacientes". Tal presupuesto fáctico que sirve de base para la aplicación del

    subtipo atenuado, ha sido inferido por la Sala de la propia declaración de Luis

    Manuel, quien reconoció que salió del puerto con otra persona a bordo, que le

  • ordenó navegar hacia el Atlántico y cerca de la Isla Margarita, le introdujeron la

    cocaína a bordo, así como las distintas llamadas recibidas, pidiéndole información

    de las incidencias del viaje e indicándole el lugar donde tenia que hacer entrega

    de la mercancía recibida.

    Es cierto -como dice en la STS. 763/2007 de 26.9 - que la distribución

    clandestina de media tonelada de cocaína no sea imaginable sin el apoyo logístico

    de una organización profesionalmente dedicada a tal objetivo. El coste

    económico de la droga, la definición de una ruta que implica cruzar el océano

    Atlántico y, en fin, la ineludible exigencia de contactos en el lugar de destino,

    sugieren un entramado organizativo, con distribución funcional de

    responsabilidades, sin el cual la operación nunca podría llevarse a efecto. Sin

    embargo, el art. 369.1.2 del CP no castiga con mayor gravedad el hecho de que la

    droga haya sido distribuida por una organización, sino que el culpable

    perteneciere a una organización. Desde esta perspectiva, la afirmación del

    factum de que Luis Manuel perteneciera a una organización, no es suficiente para

    fijar el presupuesto de hecho sobre el que se ha de construir la agravación.

    En el fundamento derecho primero, apartado relativo a la petición de nulidades

    del auto de abordaje y del auto de entrada y registro se hace referencia a la

    conversación mantenida por el acusado con una persona apodada " Cachas " de

    acento catalán y el fundamento derecho tercero se alude a la presencia inicial en

    el barco de una segunda persona, a la introducción de la cocaína a bordo y a las

    distintas llamadas recibidas pidiendo al acusado información sobre las incidencias

    del viaje e indicándole el lugar de la entrega de la mercancía. Sin embargo ni la

    repetición de estas conductas ni la ayuda o intervención de esa persona, pueden

    considerarse suficientes para estimar probada la agravación.

    La STS. 1601/2005 de 22.1 -en línea con lo declarado en SSTS. 808/2005 de 23.6

    y 1177/2003 de 11.9, entre otras- recuerda que en el concepto de asociación u

    organización debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual sea la forma de

    estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y

    reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de

    permanencia en el tiempo". No cabe pasar por alto las expresiones que el Código

    incorpora al configurar esta hiperagravación o cualificación de segundo grado,

    refiriéndose a la "transitoriedad" de la asociación o a la "ocasionalidad" en la

  • consecución de los fines perseguidos por ésta, lo que amplia en grado sumo las

    posibilidades subsuntivas de agrupaciones o asociaciones de dos o más personas

    que respondan a los criterios jurisprudenciales señalados. Una cuestión

    interpretativa más surge como consecuencia de la aparente desvinculación de

    esta figura cualificada del tipo básico al que se remite, por el hecho de

    relacionar la organización o asociación con la finalidad de difundir las sustancias

    o productos tóxicos o psicotrópicos, aunque debemos entender, desde una

    elemental interpretación lógica, que la conducta de difusión referida afecta y en

    definitiva constituye un modo de promoción, favorecimiento o facilitación del

    consumo ilegal de drogas.

    En todo caso la agravatoria debe quedar perfectamente deslindada de los

    supuestos de codelincuencia o transitoria consorciabilidad para el delito.

    La jurisprudencia en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre

    participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y

    aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado

    que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de

    unos hechos típicos del delito contra la salud publica indica una pluralidad de

    personas que son autores o participes en el hecho delictivo, pero no tiene por

    qué suponer la aplicación de la agravación especifica derivada de la organización

    (STS. 562/2007 de 22.6).

    Serán por ello, notas diferenciadoras de la idea asociativa u organizativa:

    a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor

    responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente

    están más apartadas del objeto del delito.

    b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un

    cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo, más

    en cambio no depende esta figura delictiva del mayor o menor numero de

    personas que lo integran, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas o

    nominaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente.

    c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio

    de la evolución o acomodaci