Boletín Informativo RP&GY Abogados - Octubre de 2015
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BOLETÍN INFORMATIVO
OCTUBRE 2015
-I-
ACTUALIDAD
1.- Contenido y novedades de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2.- Principales novedades de la reforma de la LECrim 2015.
3.- Contenido y novedades Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4.- La Seguridad Social estudiará posibles fraudes en contratos de menos de una semana, la
cuarta parte del total.
5.- El Gobierno regula el documento único de cese de actividad, que ahorrará hasta 90
millones a las empresas.
- I I-
CONSULTAS
1.- El efecto directo de la normativa comunitaria en materia del IVA.
2.- La responsabilidad concursal del socio.
-II I-
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES
1.- STS: Estar en concurso de acreedores no impide por sí solo el aplazamiento de las
deudas tributarias.
-I-
ACTUALIDAD
1.- CONTENIDO Y NOVEDADES DE LA LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE, DE
REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
El pasado 6 de octubre se publicó la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de la que, por su
importancia, resumimos su contenido más relevante.
Entrada en vigor (DF 12.ª):
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los
profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo
hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia
para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de
comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación,
entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien
a partir de esta fecha.
Por otra parte, las previsiones relativas al archivo electrónico de
apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la
justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la
presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación
procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de
2017.
Las modificaciones de los artículos 648, 649, 656, 660 y 671 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.
Principales novedades:
1. Tecnologías de la información y la comunicación
La reforma pretende que la comunicación electrónica sea la forma habitual de
actuar en la Administración de Justicia.
Por ello, se establece el 1 de enero de 2016 como fecha a partir de la cual todos
los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías estarán obligados a
emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la
presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación
procesal.
En consecuencia, se establecen normas generales para la presentación de
escritos y documentos por medios telemáticos, lo que se podrá hacer todos los días del
año, durante las veinticuatro horas, aplicándose el mismo régimen para los escritos
perentorios, con independencia del sistema utilizado de presentación.
A la vez, se desarrollan las garantías que deben reunir los justificantes que
acrediten la presentación de los documentos y se realizan las adaptaciones precisas en
cuanto al traslado de copias de los documentos presentados, así como al valor
probatorio de los mismos.
Así, los jueces podrán emplear datos de correo electrónico y de número de
teléfono para localizar a los demandados. De esta forma, el Ministerio de Justicia
defiende que se hará habitual en la Administración de Justicia la recepción electrónica
de las notificaciones que hasta ahora se recibían en papel. Además, se podrá informar
mediante aviso por SMS al teléfono móvil de la persona interesada de que se le ha de
practicar una notificación.
Con la finalidad de que la comunicación electrónica sea la forma habitual de
actuar en la Administración de Justicia también en relación con los ciudadanos, se
establece expresamente que los actos de comunicación se podrán realizar en la
dirección electrónica habilitada por el destinatario o por medio de otro sistema
telemático, aunque ello será posible a partir del 1 de enero de 2017.
Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo
nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de los actos
de comunicación, como es el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea
posible, a los dispositivos electrónicos designados.
Se desarrollan las garantías que deben reunir los justificantes que acrediten la
presentación de los documentos y se realizan las adaptaciones precisas en cuanto al
traslado de copias de los documentos presentados, así como al valor probatorio de los
mismos.
Como novedad, en materia de representación se incluyen nuevos medios para
el otorgamiento del apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica,
así como para acreditarla en el ámbito exclusivo de la Administración de Justicia,
mediante su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta que se
creará al efecto y que entrará en vigor el 1 de enero de 2017. Ello conlleva la
modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de
la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Los datos de correo electrónico y de número de teléfono podrán ser utilizados
para la localización del demandado. Se realizarán los actos de comunicación a través
del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada para los colectivos que resulten
obligados y para aquellos otros ciudadanos que, sin estarlo, opten por dicho sistema.
De esta forma, se hará habitual en la Administración de Justicia la recepción
electrónica de las notificaciones de la Administración que hasta ahora se reciben en
papel. Además, se podrá informar mediante aviso por SMS al teléfono móvil de la
persona interesada de que se le ha de practicar una notificación.
En relación a los profesionales que colaboran con la Administración de Justicia,
los colegios de procuradores estarán obligados a habilitar los medios necesarios de
forma que pueda garantizarse el envío y recepción de notificaciones electrónicas en
todo el territorio nacional.
2. Procuradores de los tribunales
La reforma asigna a la figura del procurador, como colaborador de la
Administración de Justicia, un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus
abogados y las oficinas judiciales.
En consecuencia, corresponde al procurador la realización de todas aquellas
actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.
En particular, se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los
procuradores respecto de la realización de los actos de comunicación a las personas
que no son su representado.
La reforma parte de la dualidad actual del sistema manteniendo las
posibilidades de su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial,
bien por el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa, y en ambos casos bajo
la dirección del secretario judicial. Pero exige que, en todo escrito por el que se inicie
un procedimiento judicial, de ejecución o instancia judicial, el solicitante haya de
expresar su voluntad al respecto, entendiendo que, de no indicar nada, se practicarán
por los funcionarios judiciales.
No obstante, este régimen no será aplicable al Ministerio Fiscal ni en aquellos
procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en los que rija lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas.
Como novedad destacable, se atribuye a los procuradores la capacidad de
certificación para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su
práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del
Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verse asistidos
por testigos, lo que redundará en la agilización del procedimiento.
De forma correlativa, en el desempeño de las referidas funciones, sin perjuicio
de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los procuradores deberán actuar
necesariamente de forma personal e indelegable, con pleno sometimiento a los
requisitos procesales que rigen cada acto, bajo la estricta dirección del secretario
judicial y control judicial, previéndose expresamente que su actuación será impugnable
ante el secretario judicial y que contra el decreto resolutivo de esta impugnación se
podrá interponer, a su vez, recurso de revisión ante el tribunal. Directamente
relacionado con la actuación de los procuradores, para unificar
3. Modificación de la regulación del juicio verbal
Como medida para mejorar el proceso de juicio verbal, se introduce la figura de
la contestación escrita a la demanda, con lo que el demandante irá a juicio
conociendo los motivos de oposición del demandado. De esta forma, se posibilitará
que las partes puedan acudir a la vista con los medios de prueba precisos, evitándose
la citación de testigos y peritos innecesarios.
Otra de las novedades del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil es la introducción de la posibilidad de acordar en el juicio verbal
un trámite de conclusiones, que permitirá a ambas partes hacer sus alegaciones al
término de la vista. Por otro lado, se establece un nuevo régimen de recursos más
garantista contra decisiones que admitan o denieguen la práctica de pruebas.
Finalmente, las partes podrán pedir que se resuelva el pleito sin necesidad de
celebrar la vista, por lo que los autos podrán darse por conclusos si el Tribunal acepta
la solicitud.
4. Modificación de la regulación del proceso monitorio
En relación al proceso monitorio, y con el objetivo de garantizar al consumidor
una protección efectiva de sus intereses, el juez, previa dación de cuenta del secretario
judicial, verificará la existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores o usuarios. Podrá, por este motivo, declarar de oficio el carácter abusivo
de la cláusula en cuestión. En ese caso, esta cláusula no podrá ser invocada en ningún
otro juicio posterior.
Con la introducción de esta actuación judicial, se da cumplimiento a la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, en el
asunto C-618 Banco Español de Crédito, en la que se declaró que la normativa
española no es acorde con el derecho comunitario en materia de protección de los
consumidores, al no permitir que el juez que conoce una demanda en un proceso
monitorio examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de
demora contenida en un contrato.
5. Nuevo régimen de prescripciones en el Código Civil
En coherencia con el nuevo régimen de Segunda Oportunidad para las personas
físicas que esta mañana ha aprobado el Consejo de Ministros, se acorta el plazo de
prescripción de acciones personales que no tengan establecido un plazo de
prescripción específico. El plazo para ejercerlas pasa de 15 años a 5.
6. Reforma de la Justicia Gratuita
El Gobierno ha optado además por incluir en esta norma la modificación de la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que impulsó el exministro Alberto Ruiz-Gallardón
para “compensar” la creación de nuevas tasas judiciales y que ampliaba los
beneficiarios que pueden acogerse a este servicio.
En vía de enmiendas en el Congreso de los Diputados, los 'populares' incluyen
la mayoría de las disposiciones de peso del proyecto lanzado por Gallardón y definen
dos tipos de destinatarios de esta cobertura: quienes no tienen recursos suficientes
para litigar y quienes tienen este derecho con independencia de su nivel de renta.
El Ejecutivo ya aprobó en febrero de 2013 un decreto ley por el que modificaba
la polémica ley de tasas judiciales y anticipaba la aplicación de puntos esenciales de la
Justicia Gratuita para que los nuevos beneficiarios pudieran acogerse desde ese mismo
momento. Entre ellos, se encontraban todas las víctimas de violencia de género, de
trata de seres humanos, de terrorismo, de accidentes graves, así como menores o
discapacitados que hayan sufrido abusos o maltrato.
La Ley de Enjuiciamiento Civil incluye, también, una disposición que permitirá a
las asociaciones de víctimas del terrorismo disfrutar de justicia gratuita con
independencia de sus recursos económicos. El partido del Gobierno plantea modificar
la norma de 1996 que regula la asistencia gratuita para ampliar este derecho a los
colectivos que tengan como fin "la promoción y defensa de los derechos de las
víctimas del terrorismo".
Asociaciones como la AVT o Dignidad y Justicia quedarán exentas del pago de
las costas y resto de los costes, como los servicios de abogado y procurador. Tendrán
derecho al asesoramiento previo y a atención jurídica especializada cuando interponen
una denuncia, mientras que los menores y las personas con discapacidad contarán con
asistencia pericial especializada.
7. Legitimación de los herederos de los abogados para reclamar
honorarios
En el Senado se ha introducido una modificación del art. 35 LEC para atribuir
legitimación a los herederos de los abogados para reclamar honorarios, por el
procedimiento especial denominado jura de cuentas, como ahora permite el art. 34
para reclamar derechos de procuradores por sus herederos.
Ese crédito, el del abogado o el del procurador, se transmite a los herederos
que aceptan la herencia, como uno cualquiera más. Con la reforma, los herederos del
abogado que falleció sin cobrar sus honorarios no podían acudir a ese proceso
privilegiado del art. 35 LEC, sino que debían acudir al proceso declarativo, ordinario o
verbal correspondiente a la cuantía, como un acreedor más.
8. Estructura de la reforma
La Ley consta de un artículo único que modifica los siguientes setenta y nueve
preceptos de la LEC:
Se modifica el apartado 2 del artículo 14. Intervención provocada («2. Cuando
la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se
procederá conforme a las siguientes reglas:…»)
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 al artículo
23. Intervención de procurador(«1. La comparecencia en juicio será por medio de
procurador habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por
sí mismos: …»)
Se modifica el artículo 24. Apoderamiento del procurador.
Se modifica el numeral 7.º del apartado 2 del artículo 26. Aceptación del
poder. Deberes del procurador («7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su
instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos,
…»)
Se modifica el numeral 1.º del apartado 2 del artículo 31. Intervención de
abogado («2. Exceptuándose solamente: 1.º Los juicios verbales cuya
determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000
euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en
esta Ley.»
Se modifica el artículo 34. Cuenta del procurador.
Se modifica el artículo 35. Honorarios de los abogados.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 52. Competencia territorial en
casos especiales («2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de
aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles
corporales y contratos destinados a su financiación, …»)
Se modifica el apartado 1 del artículo 64. Momento procesal de proposición de
la declinatoria y efectos inmediatos («1. La declinatoria se habrá de proponer dentro
de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de
suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento
principal, suspensión que declarará el secretario judicial.»)
Se modifica el apartado 1 del artículo 77. Procesos acumulables («1. Salvo lo
dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de
ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos ….»)
Se modifica el artículo 80. Acumulación de procesos en el juicio verbal.
Se añade un apartado 4 al artículo 130. Días y horas hábiles («4. Lo previsto
en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que pueda establecerse
para las actuaciones electrónicas.»
Se modifica el artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de
tiempo de los actos procesales.
Se modifica el apartado 3 del artículo 146. Documentación de las actuaciones
(«3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de
sus actuaciones …»
Se modifica el párrafo primero del artículo 147. Documentación de las
actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido
(«Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los
jueces o magistrados o, en su caso, ante los secretarios judiciales, se registrarán en
soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.»)
Se modifica el apartado 2 del artículo 151. Tiempo de la comunicación («2.
Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados
de las Cortes Generales …se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de
recepción …»)(hasta el 1 de enero de 2018 el plazo que se establece en este artículo
para los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, será de diez días naturales, DT 4.ª).
Se modifica el artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.
Se modifica el apartado 2 del artículo 154. Lugar de comunicación de los actos
a los procuradores («2. La remisión y recepción de los actos de comunicación con los
procuradores en este servicio se realizará …»)
Se modifica el apartado 2 del artículo 155. Actos de comunicación con las
partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio («2. El
domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o …»)
Se modifica el apartado 1 del artículo 159. Comunicaciones con testigos,
peritos y otras personas que no sean parte en el juicio («1. Las comunicaciones que
deban hacerse a testigos, peritos y otras personas ….»)
Se modifica el artículo 161. Comunicación por medio de copia de la resolución
o de cédula.
Se modifica el artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos,
informáticos y similares.
Se modifica el primer párrafo del artículo 164. Comunicación edictal («Cuando,
practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere
conocerse ….»)
Se modifica el artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.
Se modifica el apartado 1 del artículo 167. Remisión de oficios y
mandamientos («1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el
secretario judicial que los expida …»)
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 172. Remisión del exhorto («1.
Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema
informático judicial o …»)
Se modifica el artículo 175. Devolución del exhorto.
Se modifica el apartado 2 del artículo 243. Práctica de la tasación en costas («2.
No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones
que sean inútiles …»)
Se modifica el apartado 3 del artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la
clase de juicio por razón de la cuantía («3. En el juicio verbal, el demandado
impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía …»)
Se modifica el apartado 2 del artículo 259. Citación para la práctica de
diligencias preliminares («2. Los documentos y títulos a que se refieren las
diligencias señaladas en el apartado 1 del artículo 256 podrán ser presentados …»)
Se modifica el apartado 1 del artículo 260. Oposición a la práctica de
diligencias preliminares. Efectos de la decisión («1. Dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que reciba la citación, la persona requerida para la práctica de
diligencias preliminares podrá oponerse a ellas…»)
Se modifica el artículo 264. Documentos procesales.
Se suprime el apartado 4 y se modifica el apartado 3 del artículo 265.
Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto («3. No obstante
lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar …»)
Se modifica el artículo 273. Forma de presentación de los escritos y
documentos.
Se modifica el artículo 274. Traslado por la oficina judicial de las copias a las
otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores.
Se modifica el artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos
cuando intervenga Procurador. Traslado por el Secretario Judicial del escrito de
demanda y análogos
Se modifica el artículo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo
de plazos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 285. Resolución sobre la admisibilidad
de las pruebas propuestas («2. Contra la resolución que admita o inadmita cada una
de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición …»)
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 320. Impugnación del valor
probatorio del documento público. Cotejo o comprobación («1. Si se impugnase la
autenticidad de un documento público, …»)
Se modifica el artículo 333. Extracción de copias de documentos que no sean
textos escritos.
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo
336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por
peritos designados por las partes («1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan,
elaborados por peritos por ellos designados …»)
Se modifica el apartado 2 del artículo 338. Aportación de dictámenes en
función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención
de los peritos en el juicio o vista («2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga
suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado …»)
Se modifican los tres primeros apartados del artículo 339. Solicitud de
designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud.
Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte («1. Si cualquiera de las
partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar
…»)
Se modifica el artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito
que el tribunal designe.
Se modifica el apartado 1 del artículo 382. Instrumentos de filmación,
grabación y semejantes. Valor probatorio («1. Las partes podrán proponer como
medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos
captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes …»)
Se suprime el segundo párrafo de apartado 1 del artículo 383, Acta de la
reproducción y custodia de los correspondientes materiales, que queda redactado del
siguiente modo: «1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se
levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario …”)
Se modifica el apartado 1 del artículo 415. Intento de conciliación o
transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del
acuerdo («1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y
comprobará …»)
Se modifica el apartado 1 del artículo 429. Proposición y admisión de la
prueba. Señalamiento del juicio («1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar
el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos ... »)
Se modifica el artículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y
subjetiva de acciones.
Se modifica el artículo 438. Admisión de la demanda y contestación.
Reconvención.
Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 440. Citación para la vista
(«1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable,
…»)
Se modifica el artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio
verbal.
Se modifica el artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.
Se modifica el artículo 443. Desarrollo de la vista.
Se modifica el artículo 446. Resoluciones sobre la prueba y recursos.
Se modifica el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 447. Sentencia. Ausencia de
cosa juzgada en casos especiales («1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá
conceder a las partes un turno de palabra …»)
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 514. Sustanciación («1.
Presentada y admitida la demanda de revisión, el secretario judicial solicitará que se
remitan al tribunal …»).
Se modifica el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 525. Sentencias no
provisionalmente ejecutables (1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre
paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio,
capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores, …”)
Se modifica el artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.
Se modifica el numeral 3.º del apartado 3 del artículo 551. Orden general de
ejecución y despacho de la ejecución («3.º El contenido del requerimiento de pago
que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley …»)
Se modifica el artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos
(«1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos
legalmente exigidos para el despacho …») (La modificación del apartado 1, último
párrafo, de este artículo, será de aplicación a los procesos monitorios y de ejecución
que se inicien tras la entrada en vigor de esta Ley, DT 2.ª).
Se modifica el numeral 3.º del apartado 1 del artículo 559. Sustanciación y
resolución de la oposición por defectos procesales («1. Si el tribunal entendiese que
no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la
ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución. …»)
Se modifica el último párrafo del artículo 560. Sustanciación de la oposición
por motivos de fondo («Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere
a ella el ejecutado …»)
Se modifica el apartado 1 del artículo 617. Procedimiento, legitimación pasiva
y litisconsorcio («1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al
acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal.»)
Se modifica el apartado 3 del artículo 641. Realización por persona o entidad
especializada («3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada
en la solicitud, siempre que reúna los requisitos …»).
Se da nueva redacción al artículo 648. Subasta electrónica. (Esta modificación
entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, DF 12.ª)
Se da nueva redacción al artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.
(Esta modificación entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, DF 12.ª)
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 656. Certificación de dominio
y cargas (“1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta
Sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al
registrador …”). (Esta modificación entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, DF 12.ª)
Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.
Forma de practicarse las comunicaciones («A efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga
sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio …”). (Esta modificación
entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, DF 12.ª)
Se modifica el artículo 671. Subasta sin ningún postor. (Esta modificación
entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, DF 12.ª)
Se modifica el artículo 715. Oposición del deudor.
Se modifica el artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.
Se modifica el apartado 4 del artículo 794. Formación del inventario («4. Si se
suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario …»)
Se modifica el apartado 4 del artículo 800. Rendición final de cuentas.
Impugnación de las cuentas («4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil,
se dará traslado del escrito de impugnación …»)
Se modifica el apartado 2 del artículo 809. Formación del inventario («2. Si se
suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto …»)
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4
al artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago («1. Si los
documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del
artículo 812 …) (La modificación de este artículo será de aplicación a los procesos
monitorios y de ejecución que se inicien tras la entrada en vigor de esta Ley, DT 2.ª).
Se modifica el apartado 1 del artículo 816. Incomparecencia del deudor
requerido y despacho de la ejecución. Intereses («1. Si el deudor no atendiere el
requerimiento de pago o no compareciere …»)
Se modifica el apartado 2 del artículo 818. Oposición del deudor («2. Cuando
la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, …»)
Se modifica el artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.
9. Otras normas que se modifican
Código Civil, Se modifica su artículo 1964 (prescripción de acciones)
Según la DT 5.ª de la Ley, “El tiempo de prescripción de las acciones personales
que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código
Civil.”
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se modifica su artículo
13 (presidente de la comunidad)
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: Se modifican sus
artículos 1. Objeto de la Ley; letra g) y nueva letra i) del artículo 2; letra c) del apartado
1 y los apartados 2 y 3 del artículo 3; apartados 1, 2 y 10 del artículo 6; apartado 3 del
artículo 7; párrafo primero y nuevo párrafo segundo del artículo 8; artículo 10.
Composición de las comisiones de asistencia jurídica gratuita; apartados 2 y 5 y nuevo
apartado 6 del artículo 12; artículo 13. Requisitos de la solicitud; artículo 16.
Suspensión del curso del proceso; artículo 17. Comprobación de datos, resolución y
notificación; párrafo primero del artículo 18; artículo 19. Revocación del derecho;
Artículo 20. Impugnación de la resolución; Artículo 21. Requerimiento de designación
de abogado y procurador; Artículo 24. Distribución por turnos; Artículo 25. Formación
y especialización; apartados 1 y 2 del artículo 36; párrafo primero del artículo 37;
párrafo primero del artículo 38; apartado 1 de la disposición adicional primera; se
introduce una nueva disposición adicional segunda bis. Composición de las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita en casos excepcionales; Se introduce una nueva
Disposición final primera bis.
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, se modifica su artículo 23.
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se modifica el apartado 1 del
artículo 11
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, se modifica el apartado 1 del artículo 20.
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia: Se modifica el apartado
1 del artículo 26; se introduce un nuevo artículo 32 bis. Archivos electrónicos de
apoderamientos apud acta; Se modifica el apartado 1 del artículo 33; Se introduce un
nuevo apartado 3 al artículo 40; Se modifica el apartado 1 del artículo 43.
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a
las Victimas del Terrorismo,se modifica el artículo 48.
10. Régimen transitorio
Los procesos de juicio verbal y los demás que resulten afectados y que
estuvieran en trámite al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se
continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la
legislación procesal anterior.
Las modificaciones del artículo 815 y del apartado 1 del 552, último párrafo,
serán de aplicación a los procesos monitorios y de ejecución que se inicien tras la
entrada en vigor de esta Ley.
Los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y
colaboración de los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta
Ley continuarán realizándose por la oficina judicial salvo que la parte expresamente
solicite que sean realizados por su procurador.
Las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la
normativa anterior.
Fuentes: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/10549-contenido-y-
novedades-de-la-ley-ley-42-2015-de-5-de-octubre-de-reforma-de-la-ley-de-enjuiciamiento-
civil-/
2.- PRINCIPALES NOVEDADES DE LA REFORMA DE LA LECRIM 2015.
La nueva reforma de LECrim, aprobada definitivamente en el Congreso el 1 de
octubre, es consecuencia de la suma de dos Proyectos de Ley, concretamente del
“Proyecto de ley de modificación de Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización
de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales”, que ostenta el
rango de Ley Ordinaria y del “Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la
regulación de las medidas de investigación tecnológicas”, a través de Ley Orgánica
dado que afecta derechos fundamentales.
Esta reforma puede dividirse en cuatro bloques que a continuación se exponen.
1. Agilización procesal
a) Limitación del plazo de instrucción: Se limita la instrucción a seis meses para
las causas sencillas y a dieciocho para las complejas. Para ello el legislador ha
establecido un listado de supuestos que, aun siendo numerus clausus, resulta bastante
amplio, por lo que no debiera ser infrecuente que una instrucción que entrañe cierta
dificultad y precise de más tiempo sea declarada compleja y pueda durar hasta un
máximo de dieciocho meses, prorrogable una primera vez, por igual o inferior plazo a
solicitud del M.F previa audiencia de las partes y, excepcionalmente, prorrogable otras
veces, no sólo a instancia del Fiscal sino también del resto de partes, cuando concurran
causas que así lo justifiquen (art. 324.4).
b) La no remisión a los juzgados de los atestados policiales sin autor conocido:
existen delitos, generalmente de bagatela -p.ej. el hurto de un teléfono móvil, la rotura
de una luna de un automóvil para la sustracción de la radio, etc.- en los que la víctima
interpone la denuncia con la finalidad de reclamar posteriormente al seguro la
reparación o resarcimiento del daño causado, aun sin haber podido identificar al autor
material de los hechos. A tal respecto, no hace falta que la policía remita al juzgado el
atestado policial, dando lugar a la apertura de diligencias innecesarias que finalizan
con el visto bueno del M.F, sino que debe de realizar las pesquisas pertinentes para
identificar al presunto autor del hecho delictivo. Por ello, basta con que la policía
conserve dichos atestados y, si concurrieran nuevas circunstancias acerca de los
hechos denunciados, remitirlos al juzgado.
c) La modificación de las causas de conexidad: en los últimos tiempos, al albur
del art. 17 se han enjuiciado causas cuya complejidad -bien por el número de
encausados, bien por el de víctimas- ha generado importantes disfunciones en el
proceso penal. Y es que la elefantiasis procesal que suponen las macro causas -así lo
define la exposición de motivos de la reforma- además de generar unos altísimos
costes, tanto materiales y personales, traducidos en la necesidad de habilitar recintos
con capacidad para acoger a un gran número de acusados -o víctimas- con sus
respectivas defensas, también supone una merma en las garantías procesales. La
nueva redacción elimina el automatismo a la hora de enjuiciar en un mismo
procedimiento delitos conexos. Así, pues, como regla general, el nuevo art. 17.1LECrim
dispone que "cada delito dará lugar a la formación de una única causa" sin perjuicio de
que -continua el citado artículo- puedan investigarse y enjuiciarse delitos conexos
cuando la investigación y prueba conjunta resulte conveniente para el esclarecimiento
de los hechos.
d) La regulación de un procedimiento monitorio penal: el procedimiento de
aceptación por decreto, si bien el marco teórico de aplicación se refiere a delitos de
escasa gravedad, en la práctica será útil principalmente para agilizar los procesos
penales relativos al tráfico, p.ej. conducir bajo los efectos del alcohol, excesos de
velocidad, etc., cuya prueba -siguiendo los ejemplos citados- gira en torno al test
alcoholimétrico o a la fotografía del radar, bastante difícil de refutar. Por ello, a través
del presente procedimiento, se ofrece una respuesta punitiva rápida a una situación en
la que, en muchas ocasiones ni siquiera existe conflicto, habida cuenta de que el autor
del delito reconoce los hechos y únicamente pretende finalizar cuanto antes el proceso
penal.
2. Refuerzo de las garantías procesales
a) Sustitución del término "imputado" por "investigado": la nueva regulación,
adopta el término "investigado" para "identificar a la persona sometida a investigación
por su relación con un delito" y "encausado" para designar "de manera general, a
aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa
formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto". Si
bien es cierto que el contenido semántico de investigado y encausado presenta mayor
neutralidad, seguramente el estigma o perjuicio social que causa el término
"imputado" no se solucionará con un mero cambio terminológico. La respuesta al
problema quizá radique en una mayor pedagogía, en que la sociedad no vincule su
significado a la culpabilidad -alimentada desgraciadamente por los juicios paralelos- ,
sino al de una garantía que implica el nacimiento del derecho de defensa en el proceso
penal, prevaleciendo siempre el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
b) Generalización de la segunda instancia en el proceso penal: el derecho a la
doble instancia está previsto en el art. 2.1º del protocolo nº 7 de la Carta Europea de
Derechos Humanos, de 1 de Noviembre de 1988 -que además fue ratificado por el
Estado español el 28 de Septiembre de 2009-, así como en el art. 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. A consecuencia del
reiterado incumplimiento, España ha sido objeto de informes desfavorables de la ONU,
entre otros, por el caso "Hill contra España" -D 526/1993, de 23-6-1997-, el dictamen
nº 986/2001, de 30 de julio de 2003, emitido en el caso "Joseph Semen", el D
701/1996, de 11-8-2000, dictada en el caso "Cesareo Gómez Vázquez" y el de 6 de
Noviembre de 2009, etc. Además. resulta paradójico, cuanto menos, que nuestro
ordenamiento procesal penal contemple una única instancia para las sentencias
dictadas en procesos relativos a delitos graves pero reconozca la doble para los
procedimientos abreviados y los juicios de faltas. Por consiguiente, la generalización de
la segunda instancia devenía inaplazable.
c) Establecimiento de un mecanismo de revisión de sentencias dictadas por el
TEDH: Ante la ausencia de previsión legal para dar cumplimiento efectivo a las
sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la reforma
modifica sustancialmente el art. 954 LECrim e introduce un número 2. que reconoce
expresamente la revisión de las sentencias del TEDH cuando hayan violado el CEDH
siempre que ésta sea imprescindible para evitar que los efectos de la violación
reconocida por el Tribunal persistan. Asimismo, el citado artículo, en su párrafo
segundo, confiere legitimación activa únicamente a quien fue demandante ante el
TEDH y le otorga un plazo máximo de un año desde que la sentencia alcanzó firmeza
para el ejercicio de tal derecho. No ha sido, sin embargo, hasta la ejecución de la
sentencia TEDH Inés del Río contra España, que acabó definitivamente con la conocida
como "Doctrina Parot" cuando el legislador ha optado por configurar el motivo de
revisión. Por tanto, si bien resulta, tal y como ha demostrado la ejecución de la citada
sentencia, totalmente necesario, debería haberse previsto mucho antes
d) La transposición de la Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia
letrada en los procesos penales: el legislador español ha querido dar efectivo
cumplimiento a lo dispuesto por su colega europeo y blindar el derecho de defensa en
todos los estadios del proceso penal. A modo de ejemplo, el nuevo art. 118, viene a
garantizar el derecho de defensa, confiriendo al investigado la posibilidad de intervenir
en las actuaciones desde que se le comunique la existencia de la comisión del hecho
punible.
3. Medidas de investigación tecnológica
Realmente urgente devenía la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico
de la regulación de las medidas tecnológicas de investigación, habida cuenta de que,
hasta la fecha, la LECrim contemplaba, en su art. 579, únicamente la interceptación de
las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas. Es por todos sabidos que los
medios postales físicos -p.ej. el telegrama- cada vez más infrautilizados, están
paulatinamente siendo reemplazados por los digitales. Y es que, en la actualidad, el
uso de programas de comunicación o mensajería instantánea -tales como el whatsapp-
han acelerado y facilitado enormemente la comunicación. Ante la nueva realidad, los
cambios que se producían en las comunicaciones han sido suplidos
jurisprudencialmente por las sentencias del TS y del TC que han aplicado
analógicamente el citado art. 579 a los nuevos medios tecnológicos. Ello no obstante,
la integración de las lagunas legislativas vía jurisprudencial resulta difícilmente
sostenible por lo que tanto el TS, como el TC e incluso el TEDH han alertado al
legislador, en reiteradas ocasiones, sobre la necesidad de una regulación ajustada a la
situación actual. Por consiguiente, no cabe duda de la reforma en este ámbito es
totalmente necesaria. La nueva regulación dedica el 579 LECrim a las comunicaciones
postales y telegráficas, mientras que crea un Capítulo IV en el Título VIII del Libro II
para las nuevas tecnologías, dividido en interceptación de las comunicaciones
telefónicas y telemáticas; captación y grabación de comunicaciones orales e imágenes
mediante la utilización de dispositivos electrónicos; utilización de dispositivos técnicos
de seguimiento, localización y captación de imágenes; y registro de dispositivos de
almacenamiento masivo de información
4. Procedimiento de decomiso autónomo
A través de la transposición de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del
producto del delito, el legislador español ha incorporado un proceso de decomiso
autónomo en la reforma de la justicia penal. Se trata de una medida que complementa
a la reciente reforma del Código Penal mediante la LO 1/2015, concretamente al nuevo
art. 127 y sus sucesivos bis, ter...hasta octies. Las principales novedades de la
regulación radican, de un lado, en el carácter autónomo del decomiso, es decir, se
trata de un procedimiento que puede operar con independencia de la existencia de
una condena penal al autor y, de otro, en la configuración de un régimen de
intervención de terceras personas que pudieran resultar afectadas por el decomiso.
3.- CONTENIDO Y NOVEDADES REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE
OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO
DE LOS TRABAJADORES.
El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores mantiene íntegramente la estructura y los 92 artículos actuales, pero no así las disposiciones de la parte final, que se reestructuran por completo, al suprimirse buena parte de las mismas.
Entrada en vigor
El texto refundido entrará en vigor el 13 de noviembre de 2015, a los veinte días de su publicación (BOE de 24 de octubre).
Finalidad de la norma
Según declara su Introducción, el texto pretende, en cumplimiento de la autorización otorgada al Gobierno por la Ley 20/2014, de 29 de octubre , por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, aprobar un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en el artículo Uno d) de la citada ley, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.
Contenido más relevante
En cuanto al anterior Estatuto de los Trabajadores, se reproduce básicamente su contenido, con las siguientes adaptaciones:
Primero.-
Se incorporan expresamente tres colectivos a las relaciones laborales especiales, ya incluidos en la norma anterior a través de la referencia genérica: los menores sometidos a medidas de internamiento para cumplir su responsabilidad penal, la residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y los
abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. (art. 2)
Segundo.-
Se incluye la obligación empresarial de comunicar a la oficina de empleo los contratos celebrados y sus prórrogas del anterior art. 16.1 al actual art. 8, dedicado a la forma del contrato, y se altera el orden de algunos párrafos de este último precepto sin modificar su contenido. Además, se añade el sometimiento a la normativa de protección de datos, del tratamiento de la información facilitada en la copia básica del contrato. (art. 8)
Tercero.-
En relación a los contratos de trabajo en prácticas, se adapta la articulación del sistema de clasificación profesional mediante grupos profesionales dada por la reforma laboral, de forma que con la nueva norma los convenios colectivos sectoriales podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato. (art. 11.1 a)
Cuarto.-
Respecto a la suspensión con reserva de puesto de trabajo, desaparecen las menciones a la prestación del servicio militar y de la prestación social sustitutoria, y se altera el orden de diversos epígrafes, sin modificar su contenido. (art. 48)
Disposiciones Transitorias
Las demás normas que se integran en el nuevo Estatuto de los Trabajadores, lo hacen principalmente a través de sus disposiciones transitorias, conforme indicamos a continuación.
Régimen transitorio:
- Se mantiene la aplicación de la normativa anterior a aquellos contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2015. (D.T. 1ª)
- Se reproduce invariable la normativa anterior, que correlativamente se deroga, respecto a: (D.T. 2ª y D.T. 4ª a 12ª) o Contratos para la formación y el aprendizaje o Limitación del encadenamiento de modalidades contractuales o Duración máxima del contrato por obra o servicio determinados o Horas complementarias o Duración del permiso de paternidad hasta la entrada en vigor de la Ley
9/2009, de 6 de octubre o Indemnización por finalización de contrato temporal
o Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación
o Expedientes de regulación de empleo que estuvieran en tramitación a 12 de febrero de 2012
o Indemnizaciones por despido improcedente de los contratos formalizados antes del 12 de febrero de 2012
o Reclamación al Estado de salarios de tramitación en los que no hubiera recaído sentencia firme de despido el 15 de julio de 2012.
o - Se remite a las edades de jubilación establecidas en la Ley General de la
Seguridad Social en cuanto a los contratos a tiempo parcial por jubilación parcial y de relevo. (D.T. 3ª)
Normas derogadas
Se derogan: (D.D. Única)
- Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
- D.A. 4ª y D.T. 2ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
- D.A. 7ª y D.T. 2ª de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
- D.A. 1ª y 3ª y D.T. 1ª , 2ª y 12ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
- Artículo 5, la D.A. 5ª y D.T. 1ª y 2ª del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto , de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.
- Artículo 17, D.A. 6ª y 9ª, D.T. 5ª y 6ª, el apdo. 1 D.T. 9ª y D.T. 10ª y 15ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Fuente: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/10603-contenido-y-novedades-real-
decreto-legislativo-2-2015-de-23-de-octubre-por-el-que-se-aprueba-el-texto-refundido-de-la-ley-del-
estatuto-de-los-trabajadores-/
4.- LA SEGURIDAD SOCIAL ESTUDIARÁ POSIBLES FRAUDES EN CONTRATOS DE
MENOS DE UNA SEMANA, LA CUARTA PARTE DEL TOTAL.
El secretario de Acción Sindical de UGT, Toni Ferrer, ha avanzado que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se ha comprometido a elaborar,
previsiblemente en diciembre, un informe “detallado” para arrojar luz sobre si las
empresas están pagando la sobrecotización del 36% en la cuota de contingencias
comunes establecida por Ley para los contratos de menos de una semana.
A finales de los años 90 se estableció esta sobrecotización del 36%, excepto
para los trabajadores interinos y las actividades agrarias, para compensar las menores
aportaciones al sistema de estos contratos y para evitar abusos en su utilización. Desde
entonces, año tras año se revalida esta especificidad a través de una Orden Ministerial.
En rueda de prensa, Ferrer ha presentado un informe del sindicato en el que se
detecta que durante la crisis la contratación inferior a una semana se ha incrementado
hasta alcanzar a una cuarta parte de los contratos.
El ‘número dos’ de UGT ha explicado que el sindicato ha obtenido el
compromiso del INSS de estudiar posibles fraudes en estos contratos y ha mostrado
una circular de la Tesorería de la Seguridad Social fechada en 2010 en la que ya se
indicaba que se había detectado que “algunas empresas” no aplicaban bien esta
sobrecotización. En ese mismo documento se abría la puerta a regularizar la situación
de estas empresas.
Ferrer ha explicado que el Gobierno “ha manifestado interés” en atajar esta
cuestión, pero, aunque el Instituto Nacional de la Seguridad Social ofrecerá datos al
respecto en unos meses, ha enfatizado que la problemática de los contratos de corta
duración “es de ahora”, puesto que estos contratos alcanzan un 22,5% de la
contratación global.
Por ello, desde UGT se demanda también aumentar los medios de la Inspección
de Trabajo para vigilar la utilización de los contratos de corta duración, y hacerlo
poniendo el acento en los sectores con más incidencia. Asimismo, desde el sindicato se
insta a aumentar las sanciones y penalizar el uso injustificado de estos contratos de
corta duración en aquellas empresas que, de manera habitual y reincidente, los
utilicen sin justificación. “Hay que reforzar la causalidad”, ha añadido.
Además, UGT alerta de que el seguimiento de estos contratos es complicado
pese a la entrada en vigor del nuevo sistema de liquidación directa, puesto que no es
obligatorio suscribirlos por escrito, y propone fijar topes específicos de
encadenamiento de estos contratos. La limitación actual para el encadenamiento de
contratos temporales es de 24 meses dentro de un periodo de 30 meses.
Por último, Ferrer ha recordado que en muchas ocasiones la empresa prescinde
de trabajadores con contrato indefinido en la primera semana del periodo de prueba,
con lo que ha pedido extender a estos casos la sobrecotización del 36%.
UN TIPO DE CONTRATO EN AUMENTO.
Por su parte, la economista del Gabinete Técnico de UGT, Ana Viñas, ha dado
cuenta del informe y ha explicado que si el 7% de los contratos son indefinidos, según
la Encuesta de Población Activa (EPA) del segundo trimestre, el 22,5% son temporales
de menos de una semana.
Descontados los contratos indefinidos, de todos los contratos temporales, esta
proporción alcanza una cuarta parte. Para mostrar su evolución, Viñas ha señalado que
en 2007 estos contratos suponían el 13,7% de la contratación y el 17,9% en 2011.
Viñas ha explicado que este dato, del pasado mes de julio, en plena época
estival, es inferior al de meses como febrero u octubre, por lo que el recurso a la
contratación de corta duración se está extendiendo más allá de causas estacionales.
Esta expansión se observa al dibujar el perfil de estos contratos. Así, se
concentran hasta la mitad en edades de entre los 20 y los 50 años, pero también, en
un 36%, entre los 35 y los 50 años. Por sectores de actividad, destaca la mayor
concentración de este tipo de contratos en el sector servicios (84,5%) y la industria
(11,7%).
Un análisis más detallado muestra que los contratos de menos de una semana
ya superan a los indefinidos en ramas como la información y las comunicaciones
(25,2% de los contratos) o las actividades administrativas y servicios auxiliares (23,6%).
Otras ramas en las que el uso de estos contratos es muy destacado son las
actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento (44,2%), hostelería (37,8%), las
actividades sanitarias y de servicios sociales (23,8%) y la industria manufacturera
(27,5%).
Por tamaño de las empresas, UGT destaca la mayor concentración de estos
contratos de mínima duración en las empresas de hasta 25 trabajadores (42,7%) y de
entre 101 y 500 trabajadores (29,3%).
TODOS PIERDEN.
Para el secretario de Acción Sindical de UGT, “el perjuicio es claro para todos”.
En primer lugar, este tipo de contratos “condenan a no tener cualificación ni carrera
profesional” y tiene efectos también sobre la seguridad en el trabajo.
“Pero también es negativo para las empresas, porque estos contratos no
aportan valor añadido ni aportan a la productividad”, además de suponer “un factor de
competencia desleal”. Finalmente, también ha señalado que menores periodos de
cotización también juegan en contra de la Seguridad Social.
Fuente: http://bloglaboral.es/la-seguridad-social-estudiara-posibles-fraudes-en-contratos-de-
menos-de-una-semana-la-cuarta-parte-del-total/
5.- EL GOBIERNO REGULA EL DOCUMENTO ÚNICO DE CESE DE ACTIVIDAD,
QUE AHORRARÁ HASTA 90 MILLONES A LAS EMPRESAS.
El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que regula
específicamente el contenido que debe tener el Documento Único Electrónico (DUE)
para que mediante el mismo se puedan llevar a cabo, de manera integrada y por vía
electrónica, los trámites necesarios para el cese de la actividad de las empresas
individuales y para el cese y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada.
Con este documento electrónico las empresas se ahorrarán hasta 90 millones
de euros en gestión, por lo que el Gobierno cree que se da un paso más en el
cumplimiento de las medidas de la Ley de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.
En este documento se incluirán todos los datos referentes al empresario
individual y a las sociedades de responsabilidad limitada que deben remitirse a los
registros jurídicos (Mercantil, de la Propiedad) y a las Administraciones Públicas
(Tesorería General de la Seguridad Social, Agencia Tributaria).
Los datos a consignar serán de dos tipos: datos básicos, a cumplimentar al inicio
de la tramitación, y datos a consignar en cada fase de la tramitación por las
Administraciones Públicas competentes para la extinción y cese de la empresa y, en su
caso, por el notario interviniente en la disolución, liquidación y extinción de la sociedad
y por los encargados de los registros jurídicos.
Ambos tipos de datos figurarán en una lista en la subsede electrónica del Punto
de Atención al Emprendedor (PAE) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que
será constantemente actualizada.
Una vez consignados en el documento los datos básicos, el sistema de
tramitación telemática le asignará el número CIRCE (Centro de Información y Red de
Creación de Empresas) correspondiente para identificar de manera “única e
inequívoca” al DUE y se podrá proceder a continuación a la realización de los demás
trámites.
La cumplimentación y envío del DUE por vía telemática se podrá realizar tanto a
través del Puesto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria, como del
resto de PAE’s que presten este servicio.
SIMPLIFICAR EL PROCESO
Con este Real Decreto el Gobierno pretende simplificar el proceso de cese y
extinción de una empresa, ya que las Administraciones Públicas se ponen de acuerdo
internamente evitando desplazamientos y trámites a los empresarios que quieren
cesar su actividad o liquidar su empresa.
Además, favorece la segunda oportunidad mediante un sistema sencillo y
rápido que permita iniciar un nuevo proyecto empresarial lo antes posible. Se opta por
empezar por los tipos de empresas más utilizados (sociedades limitadas y autónomos),
con el objeto de ir ampliando este sistema a otras formas jurídicas más adelante.
Fuente: http://www.blogfiscal.es/el-gobierno-regula-el-documento-unico-de-cese-de-actividad-
que-ahorrara-hasta-90-millones-a-las-empresas/
-II-
CONSULTAS
1.- EL EFECTO DIRECTO DE LA NORMATIVA COMUNITARIA EN MATERIA DEL
IVA.
El IVA se trata, en teoría, de un impuesto armonizado a nivel europeo puesto
que existe una Directiva y un Reglamento de aplicación que regula su funcionamiento
cuya transposición e interpretación por las autoridades de los distintos Estados
miembros debería ser uniforme. Digo en teoría porque en la práctica no siempre es así
y la transposición de la normativa comunitaria en la legislación interna de los estados
es, en muchos casos, incompleta e incluso errónea.
IVA
Esto hace que en determinadas circunstancias se pueda invocar la aplicación de
la normativa europea por encima de la normativa nacional. Es lo que se conoce como
efecto directo del Derecho comunitario y que en el ámbito del IVA, teniendo en cuenta
las características del Impuesto y su normativa comunitaria, es un asunto que en
algunos casos puede llegar a ser de gran relevancia para los sujetos pasivos. Prueba de
ello es el gran número de casos que sobre este asunto existe a día de hoy en nuestros
tribunales.
Podemos decir que el objeto del efecto directo es permitir a los particulares
invocar directamente una norma comunitaria ante una jurisdicción nacional. Esto ha
sido abordado por el TJUE en numerosas de sus Sentencias, por ejemplo, en la
Sentencias en los asuntos Van Duyn, C-41/74 o Becker, C-8/81 entre otras.
El efecto directo del Derecho Comunitario puede adoptar dos manifestaciones
distintas: El efecto directo horizontal y el vertical.
El efecto directo horizontal se produce cuando la invocación del Derecho
comunitario por los particulares tiene por finalidad la reivindicación de derechos y
obligaciones frente otros particulares.
Por su parte el efecto directo vertical (que es el que tiene relevancia en materia
tributaria y muy especialmente en el IVA) tiene lugar cuando la invocación del Derecho
comunitario por el particular lo es frente al Estado que no ha transpuesto una Directiva
en plazo o la ha transpuesto indebidamente. Este efecto directo vertical puede ser
ascendente (el sujeto pretende la defensa de sus derechos frente a un incumplimiento
del Estado) o descendente (aquél en que es el Estado el que hace valer el Derecho
comunitario frente a los particulares).
El Derecho comunitario y la doctrina TJUE no admiten el efecto vertical
descendente, es decir, no es posible que un Estado miembro invoque los preceptos de
una Directiva no transpuesta al ordenamiento interno o indebidamente transpuesta.
La eficacia directa de la Directiva no puede generar obligaciones para el particular
frente al Estado que no la ejecutó en plazo o de la forma adecuada. Dicho de otro
modo, un Estado no puede ampararse en su propio incumplimiento para aplicar la
Directiva.
Este no es un tema sin importancia puesto que no han sido pocas las veces en
las que la Administración de los tributos se ha amparado en preceptos de la normativa
europea que no han sido traspuestos a nuestra normativa nacional a la hora de
practicar liquidaciones tributarias a los sujetos pasivos.
En este caso estaríamos ante un efecto directo vertical descendente que no
está permitido por el Derecho comunitario y, por tanto, debería ser una práctica a
abandonar por las autoridades fiscales de los Estados miembros.
La posición del TJUE no puede ser más clara a este respecto: "una Directiva no
puede generar obligaciones para el particular frente al Estado que no la ejecutó en
plazo o de forma adecuada (...)".
Es decir, si un Estado miembro no ha transpuesto correctamente la Directiva
del IVA en su legislación nacional no puede invocar la misma para ir contra de los
intereses de un sujeto pasivo. Lo más interesante de todo esto es que a la inversa
(efecto directo vertical ascendente) sí está permitido. De esta manera, un sujeto
pasivo podría invocar la aplicación directa del Derecho comunitario en materia del IVA
a pesar de que el precepto invocado no haya sido correctamente transpuesto a la
normativa nacional.
La Administración de los tributos ha hecho uso del efecto directo vertical
descendente en multitud de ocasiones. La última de ellas se describe de una forma
muy clara en la Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22
de septiembre de 2015, en la que la Administración exigía el ingreso del IVA a un
sujeto pasivo que había emitido una factura repercutiendo el Impuesto en una
operación que en realidad no había devengado IVA. La Administración se basaba en la
literalidad del artículo 203 de la Directiva del IVA ("será deudora del IVA cualquier
persona que mencione este impuesto en una factura") que no tiene correspondencia
con ningún artículo de nuestra normativa nacional.
Lo anterior, de acuerdo con la postura del TJUE, no es posible y es contrario a
Derecho. Se trata, por tanto, de una forma de dar seguridad jurídica a los sujetos
pasivos. Conocer en detalle la Directiva del IVA es un asunto clave para evitar este tipo
de abusos.
Fuente: http://www.legaltoday.com/blogs/fiscal/blog-sobre-tributacion-indirecta/el-
efecto-directo-de-la-normativa-comunitaria-en-materia-del-iva
2.- LA RESPONSABILIDAD CONCURSAL DEL SOCIO.
La Reforma de la Ley Concursal por la Ley 9/2014 de 25 de mayo, introdujo una
importante modificación en materia de calificación de los concursos de acreedores.
Una de las materias más novedosas en este sentido se materializó en el apartado dos
del artículo 165 cuando se define por primera vez en nuestra legislación concursal
como causa de presunción de culpabilidad del concurso la negativa de los socios o
administradores sin causa razonable para ello, a la capitalización de créditos o a una
emisión de valores o instrumentos convertibles y ello además hubiera frustrado la
consecución de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo extrajudicial de pagos.
En este sentido, la propia ley puntualiza i) que cabe prueba en contrario; ii) que
se presume que la capitalización en cuestión obedece a una causa razonable cuando
así se declare mediante un informe emitido con anterioridad a la negativa del deudor,
por experto independiente según lo dispuesto por el artículo 71 bis y; iii) que el
acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de
adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos
convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión
propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos.
El precepto por tanto culpabiliza los casos en los que los administradores se
hayan negado a someter a acuerdo de la Junta de socios un acuerdo de ampliación de
capital por capitalización de créditos o bien cuando, sometido dicho acuerdo a
propuesta de los administradores, no sea posible alcanzar el acuerdo por negativa de
los socios al conformar la voluntad social. Y ello siempre y cuando exista previamente
un informe de experto independiente que califique expresamente la capitalización
como razonable.
Y no sólo supone una novedad por la introducción de dicha presunción como
una nueva causa de culpabilidad de un concurso. Si no por la propia delimitación de la
responsabilidad del socio en sí, que hasta entonces, no se traspasaba a la esfera
concursal y se delimitaba exclusivamente a lo establecido por la Ley de Sociedades de
Capital.
La ley concursal no gradúa ni extiende la responsabilidad del socio en estos
casos. Tan sólo se especifica en el artículo 172 que dicha responsabilidad se medirá en
función del grado de contribución del socio a la formación de la mayoría necesaria
para la adopción del acuerdo.
El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la reforma objeto de comentario,
ya se había pronunciado sobre el derecho fundamental de libre empresa ex artículo 38
CE, derecho que puede colisionar con la novedad legislativa en cuanto a derivación de
responsabilidad a socios.
Lo cierto es que la imposición al socio del cumplimiento de deberes de
colaboración con el saneamiento no resulta fácil de encajar en nuestro ordenamiento
jurídico y por eso el legislador ha optado por una norma con una finalidad preventiva.
A fecha de hoy no se ha producido ningún fallo judicial que nos permita valorar cómo
van a aplicar dicho precepto los tribunales por lo que tendremos que estar atentos
para analizar cómo finalmente evoluciona la práctica sobre este precepto.
Fuente: http://www.legaltoday.com/blogs/fiscal/blog-deloitte-abogados/la-responsabilidad-
concursal-del-socio
-III-
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES
1.- STS: ESTAR EN CONCURSO DE ACREEDORES NO IMPIDE POR SÍ SOLO EL
APLAZAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de una empresa hotelera contra la decisión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Hacienda de denegarle en 2010 el aplazamiento del pago de 1,6 millones de euros de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2009.
La denegación, luego confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y posteriormente por la Audiencia Nacional, se motivó en la existencia en la empresa de dificultades económico-financieras de carácter estructural, y no transitorio, evidenciadas por su declaración en concurso voluntario, que le impedirían hacer frente a los pagos derivados del aplazamiento.
La empresa alegaba dificultades transitorias de tesorería y proponía realizar el pago en sesenta plazos, a partir del 20 de octubre de 2010. La compañía, TR Hoteles, recurrió en casación al Supremo alegando que su situación de iliquidez era transitoria, no estructural, como lo demuestra que el convenio fuese suscrito por el 96,62% de los acreedores, que su activo fuese superior a su pasivo incluidas las deudas tributarias, o que había prestado garantía.
La Sala Tercera del Supremo, en una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Joaquín Huelin, recuerda que el artículo 65.1 de la Ley General Tributaria de 2003 autoriza el aplazamiento del pago de tributos, previa solicitud del obligado tributario, siempre que su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuarlo en los plazos establecidos.
Recuerda el alto tribunal que el aplazamiento es un derecho del contribuyente si se cumplen los requisitos marcados por el legislador, y no una potestad discrecional de la Administración, a quien compete valorar si concurren esos requisitos.
El Supremo estima el recurso de la empresa debido a que la denegación del aplazamiento se sustentó exclusivamente en que había sido declarada en concurso voluntario de acreedores, pese a que esta circunstancia "no lleva automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea estructural.
"Todo lo contrario -añade la Sala-, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada". Para el alto tribunal, no cabe hacer el silogismo contenido en el acto de Hacienda de que "un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva e ineluctable para hacer frente a sus obligaciones económicas".
Por todo ello, el Supremo ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del acto administrativo originario, para que, con arreglo a los criterios de esta sentencia, Hacienda dicte uno nuevo suficientemente motivado.
Fuente: http://www.legaltoday.com/actualidad/noticias/el-ts-dice-que-estar-en-concurso-de-acreedores-no-impide-por-si-solo-el-aplazamiento-de-las-deudas-tributarias