BOLETIN ELECTRONICO MAYO DE 2008Circular externa 00003 de 2008 (d. O. 46969 abril 23 de 2008)...

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1 Novedad Normativa Ministerio de Minas y Energía Resolución 180632 de 2008 (d. O.46976 abril 29 de 2008) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Resolución 0933 de 2008 (d. O 46.974 Abril 28 de 2008 Superintendencia de Industria y Comercio Circular externa 00003 de 2008 (d. O. 46969 abril 23 de 2008) Superintendencia de Industria y Comercio Circular externa 004 de 2008 (d.O. 46976 abril 30 de 2008) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Resolución 0936 de 2008 (D.O. 46.974 abril 28 de 2008) Novedades de Doctrina Las conductas presuntamente abusivas de posición dominante contractual son de competencia de los jueces Resolución 003444 del 7 de Febrero de 2008 Mecanismo alterno de notificación como proceso más eficiente al dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo Resolución 13249 del 29 de Abril de 2008 La suscripción de un documento por ambas partes donde se precisa toda la información relacionada con el negocio jurídico a celebrar, no subsana el engaño en el que se indujo a los potenciales clientes (consumidores) al suministrar en su publicidad una información no veraz e insuficiente. Resolución 13385 del 30 de Abril de 2008 Prenda de la marca no es causal de justificación del no uso de la misma. Resolución 12921 del 29 de Abril de 2008 No es admisible la presentación de solicitud de marca con productos y/o servicios que excedan los de la prioridad reivindicada. Resolución 10806 del 09 de Abril de 2008 Vigencia de los artículos 7,8 y 9 de la Ley 155 de 1959 Concepto Of. Jurídica 08024220 del 6 de mayo de 2008 Jurisprudencial Índice de Conceptos N° 5 MAYO de 2008 Boletín coleccionable MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Resolución 180632 DE 2008 (D. O. 46976 abril 29 de 2008) Asunto: “Por la cual se amplía la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como la transitoriedad para demostrar la conformidad en unas instalaciones de uso final de la electricidad”. Principales puntos de interés: Artículo 1°. Ampliar la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, expedido mediante la Resolución 18 0398 de 2004 y modificado por las Resoluciones 18 0498 de 2005, 18 0466 de 2007 y 18 2011 de 2007, por un término de cinco (5) años, contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Artículo 2°. Ampliar el período de transitoriedad establecido en el inciso 2° del artículo 45.2 del Anexo General del RETIE, consistente en la certificación de instalaciones eléctricas menores de 10 KVA, que no se encuentren en edificaciones multifamiliares o construcciones físicamente unidas con 5 o más sistemas de medida individual, hasta cuando se expida un nuevo Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas que precise la forma de demostrar la conformidad en este tipo de instalaciones. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Resolución 0933 de 2008 (D. O. 46.974 abril 28 de 2008) Asunto: Por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre etiquetado de Calzado y algunos Artículos de marroquinería, y se derogan las Resoluciones 0510 de 2004 y 1011 de 2005”. Principales puntos de interés: Artículo 6°. Requisitos del Etiquetado del Calzado: 6.1 Requisitos específicos del etiquetado del calzado. El etiquetado deberá contener la siguiente información.6.1.1 Número de registro. Correspondiente al número de registro de fabricante y/o importador, persona natural o jurídica, otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en su Resolución No 25391 del 5 de Agosto de 2002, o el Código del Importador autorizado por la DIAN, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1299 de 2006 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen, así. A. Para importador: A.1 El código del importador de calzado autorizado por la DIAN, si está obligado a hacerlo, de conformidad Contenido Contenido Contenido Contenido 4 12 1 4 6 6 9 9 9 14 1 1 3 3 3

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Novedad Normativa Ministerio de Minas y Energía Resolución 180632 de 2008 (d. O.46976 abril 29 de 2008) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Resolución 0933 de 2008 (d. O 46.974 Abril 28 de 2008 Superintendencia de Industria y Comercio Circular externa 00003 de 2008 (d. O. 46969 abril 23 de 2008) Superintendencia de Industria y Comercio Circular externa 004 de 2008 (d.O. 46976 abril 30 de 2008) Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Resolución 0936 de 2008 (D.O. 46.974 abril 28 de 2008)

Novedades de Doctrina Las conductas presuntamente abusivas de posición dominante contractual son de competencia de los jueces Resolución 003444 del 7 de Febrero de 2008 Mecanismo alterno de notificación como proceso más eficiente al dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo Resolución 13249 del 29 de Abril de 2008 La suscripción de un documento por ambas partes donde se precisa toda la información relacionada con el negocio jurídico a celebrar, no subsana el engaño en el que se indujo a los potenciales clientes (consumidores) al suministrar en su publicidad una información no veraz e insuficiente. Resolución 13385 del 30 de Abril de 2008 Prenda de la marca no es causal de justificación del no uso de la misma. Resolución 12921 del 29 de Abril de 2008 No es admisible la presentación de solicitud de marca con productos y/o servicios que excedan los de la prioridad reivindicada. Resolución 10806 del 09 de Abril de 2008 Vigencia de los artículos 7,8 y 9 de la Ley 155 de 1959 Concepto Of. Jurídica 08024220 del 6 de mayo de 2008 Jurisprudencial Índice de Conceptos

N° 5 MAYO

de 2008 Boletín coleccionable

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Resolución 180632 DE 2008 (D. O. 46976 abril 29 de 2008)

Asunto: “Por la cual se amplía la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como la transitoriedad para demostrar la conformidad en unas instalaciones de uso final de la electricidad”.

Principales puntos de interés: Artículo 1°. Ampliar la vigencia del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, expedido mediante la Resolución 18 0398 de 2004 y modificado por las Resoluciones 18 0498 de 2005, 18 0466 de 2007 y 18 2011 de 2007, por un término de cinco (5) años, contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Artículo 2°. Ampliar el período de transitoriedad establecido en el inciso 2° del artículo 45.2 del Anexo General del RETIE, consistente en la certificación de instalaciones eléctricas menores de 10 KVA, que no se encuentren en edificaciones multifamiliares o construcciones físicamente unidas con 5 o más sistemas de medida individual, hasta cuando se expida un nuevo Anexo General del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas que precise la forma de demostrar la conformidad en este tipo de instalaciones.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Resolución 0933 de 2008 (D. O. 46.974 abril 28 de 2008)

Asunto: “Por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre etiquetado de Calzado y algunos Artículos de marroquinería, y se derogan las Resoluciones 0510 de 2004 y 1011 de 2005”. Principales puntos de interés: Artículo 6°. Requisitos del Etiquetado del Calzado: 6.1 Requisitos específicos del etiquetado del calzado. El etiquetado deberá contener la siguiente información.6.1.1 Número de registro. Correspondiente al número de registro de fabricante y/o importador, persona natural o jurídica, otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en su Resolución No 25391 del 5 de Agosto de 2002, o el Código del Importador autorizado por la DIAN, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1299 de 2006 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen, así. A. Para importador: A.1 El código del importador de calzado autorizado por la DIAN, si está obligado a hacerlo, de conformidad

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con el Decreto 1299 de 2006 y demás normas que lo substituyan, modifiquen o complementen. A.2 El NIT para los demás importadores. B. Para productor nacional: B.1 El código del importador de calzado autorizado por la DIAN, cuando este se tenga por ser a la vez importador, de conformidad con el Decreto 1299 de 2006 y demás normas que lo substituyan, modifiquen o complementen. B.2 El NIT o el Número de Registro ante la SIC.6.1.2.

RESOLUCION 0934 DE 2008 (D. O. 46.974 abril 28 de 2008)

Asunto: “Por la cual se expide el Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia”. Principales puntos de interés: Artículo 7°. Procedimiento para evaluar la conformidad. Previo a su comercialización en Colombia, los fabricantes nacionales así como los importadores de acristalamientos resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, sometidos al presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo Certificado de Conformidad de Producto que cubra los requisitos técnicos establecidos en el artículo 5° del presente Reglamento Técnico, expedido por uno de los siguientes Organismos: a) Un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos de certificación aquí considerados. Este organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. También podrá apoyarse en organismo de inspección acreditado por esta misma Superintendencia; b) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con

Colombia acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados; c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador Colombiano y el acreditador del país de origen de dichos productos; d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando el certificado de conformidad que expidió el organismo, dicho país de origen, sea homologado por el organismo certificador acreditado en Colombia. Parágrafo 1°. El Laboratorio Acreditado por la SIC, deberá realizar los Ensayos descritos en el presente Reglamento, contenidos en las Normas Técnicas Colombianas NTC 1467 Tercera actualización del 28 de noviembre de 2001 y NTC 5501 del 20 de junio de 2007, Anexos 2 y 3 a este Reglamento, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales el regulador haya expedido el respectivo Concepto de Equivalencia. Si para un requisito en particular exigido en este Reglamento Técnico no existe en Colombia Laboratorio Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, o en el evento de existir Laboratorio Acreditado pero que no abastezca de manera suficiente la demanda, presentando represamientos en las solicitudes, situación que se pueda demostrar, el Organismo de Certificación que certifica la conformidad podrá soportarse en Ensayos realizados en Laboratorios de la Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de Ensayo, ILAC.Si no existen en Colombia Organismos de Inspección Acreditados, Laboratorios Acreditados y se requieren para soportar la Certificación de Conformidad establecida por el presente Reglamento Técnico, el Regulador podrá designar uno o más Organismos de Inspección y/o Laboratorios, en los cuales se pueda soportar el Organismo de Certificación. El Regulador será la entidad encargada de suministrar la información sobre los Organismos de evaluación de la conformidad designados. Las condiciones y el alcance de la designación del Laboratorio o del Organismo de

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Inspección se establecerán en el respectivo documento de designación”. Artículo 10. Entidades de vigilancia y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o substituyan, ejercerá las actuaciones que le correspondan con respecto al presente Reglamento Técnico. La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982 y 2153 de 1992, es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas en este Reglamento Técnico.

Parágrafo. Información de organismos de certificación, inspección y laboratorios acreditados. La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, será la Entidad encargada de suministrar la información sobre los Organismos de Certificación Acreditados o Reconocidos, de los Organismos de Inspección Acreditados, así como de los Laboratorios de Ensayos y Calibración Acreditados, relacionados con el presente Reglamento Técnico. Artículo 12. Registro de fabricantes e importadores. Para poder importar o comercializar los productos incluidos en el artículo 3° de este Reglamento Técnico, los fabricantes en Colombia como los importadores de tales productos deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC” SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Circular Externa 00003 de 2008 (D. O.

46969 abril 23 de 2008)

Asunto: Modificación del literal c) del numeral 2.3.2.2 del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Objeto: Corregir el número del Título citado en el literal c) del numeral 2.3.2.2, del Título II de la Circular Única. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO Circular Externa 004 de 2008 (D. O.

46976 abril 30 de 2008) Asunto: “Derogatoria del numeral 1.2.5.5 del Capítulo I, del Título X de la Circular Única, de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Objeto: Derogar la instrucción contemplada en el numeral 1.2.5.5 del Capítulo I del Título X de la Circular Unica, relativa a la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 137 de la Decisión 486 de 2000. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA

Y TURISMO Resolución 0936 de 2008 (D.O. 46.974

abril 28 de 2008)

Asunto: Por la cual se modifica la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, "por la cual se expide el Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia" Principales puntos de interés: Artículo 3º- En lo no previsto en la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, se aplicará el contenido de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo contenido se integra a la presente Resolución.

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GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES Superintendente de Industria y Comercio

GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ

Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial

MARÍA TERESA PINEDA BUENAVENTURA Superintendente Delegado para la Protección al

Consumidor

JORGE ENRIQUE SANCHEZ MEDINA Superintendente Delegado para la Promoción de la

Competencia (e)

MARÍA DEL PILAR ORDOÑEZ MENDEZ Secretaria General

Las conductas presuntamente abusivas de posición dominante contractual son

de competencia de los jueces Resolución 003444 del 7 de Febrero de 2008

[El numeral 5 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 establece: “Posición Dominante: La posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.” Con fundamento en esta norma el representante legal de una Asociación y varios sub distribuidores de un operador de telefonía móvil celular, solicitaron a esta Superintendencia adelantar una investigación por presuntos abuso de la posición de dominio. Esta averiguación preliminar se archivó con fundamento en lo siguiente:]

“6.1) Las denuncias de (YYY) por presunto abuso de posición de dominio. “De las cuatro conductas denunciadas (…), tres corresponden a la reducción del porcentaje de comisión por la venta de equipo y a la exigencia que (XXX) hace a los subdistribuidores para que devuelvan la comisión. “Igualmente, la denuncia de los 116 subdistribuidores se refiere al descuento que XXX les hace por conductas de los usuarios finales, tales como

abstenerse de consumir o mantener ciertos niveles bajos de consumo. “Debe señalarse que Según el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992: ‘ABUSO DE POSICION DOMINANTE: Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas…’ “Según esa norma, el abuso de posición de dominio por parte de una empresa existe cuando tiene posición de dominio. “De otra parte, prácticas como las denunciadas por los quejosos no tipifican conducta alguna considerada como abuso de posición de dominio por el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992.

“6.2) La denuncia de (YYY) por presunto acuerdo anticompetitivo entre (XXX) y las Grandes Cadenas de Almacenes. “(…) “La evidencia muestra que (XXX) tiene su propia red de promoción y venta1 Ello es lícito. “Sobre el particular esta Entidad ha señalado: ‘El productor tiene originalmente pleno derecho de asumir la distribución de sus propios productos, pudiendo, si lo estima pertinente, limitar contractualmente dicho marco de acción, lo cual no implicará la variación en cuanto a la cobertura que otorgan las normas sobre competencia ni respecto de su entendimiento. Una interpretación como la señalada, implicaría una limitación a las

1 Radicación 05119701-00009 del 29 de enero de 2007. Listado de centros de atención al Cliente de (XXX). Red propia de distribución

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actividades de los empresarios industriales que se encontrarían con que una vez utilicen un intermediario para distribuir sus productos, quedaría para ellos precluida la posibilidad de reasumir la repartición de sus bienes propios. Esa restricción no tiene consagración legal alguna y por consiguiente no puede sustraerse de la lectura de la norma’ 2 (Negrita fuera de texto original). “Es claro, entonces, que respecto de sus productos (XXX)puede definir sus políticas de comercialización, la cantidad y las calidades de sus distribuidores, o promocionar y vender directamente sus servicios. “(…) “SEPTIMO: El presunto abuso de posición dominante contractual “7.1) La relación de poder o el grado de influencia que pueda tener una empresa respecto de sus distribuidores en virtud de una relación contractual, no constituye posición dominante en el mercado, en los términos de los artículos 45 y 50 del Decreto 2153 de 1992. “Sobre la posición dominante contractual la Superintendencia ha sostenido:

’… hace relación a una situación negocial entre particulares, lo cual desborda la competencia que tiene este ente. Las funciones de esta Entidad se limitan a sancionar y prevenir acuerdos, actos y abusos de posición dominante en el mercado´.3

“Es importante hacer claridad que la posición dominante en el mercado es diferente de la posición dominante contractual. “Al respecto esta Superintendencia ha señalado: “El abuso de posición dominante como conducta infractora de las disposiciones sobre libre competencia supone la existencia de una posición de dominio en el mercado, entendida esta como ‘la

2 Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto 93393501 del 23 de febrero de 1994 3 Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 19174 del 4 de septiembre de 1999.

posibilidad de determinar directa o indirectamente las condiciones del mercado’. “Según lo ha establecido esta Superintendencia, `un agente económico se encontrará en esta situación cuando pueda modificar sustancialmente las condiciones en que presta sus servicios o vende sus productos, sin consideración a los competidores o los clientes y lo pueda hacer de manera perdurable. “De esta manera la relación de poder, o el grado de influencia que pueda tener una empresa respecto de sus distribuidores en virtud de una relación contractual, no corresponde a la situación que constituye una posición de dominio en el mercado, y por lo tanto es una cuestión que no afecta por si sola las normas de promoción de la competencia.”4 “(…) “7.2) Según el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, para que pueda configurarse el supuesto normativo de abuso de posición de dominio, se requiere la existencia de posición de dominio en el mercado. Sin embargo, tal posición es diferente de la posición de dominio contractual. “En este sentido el Tribunal de Arbitramento de (ZZZ Vs. XXXX)5, sostuvo: “(…) ´Es claro para el Tribunal que una situación distinta a la posición dominante en el mercado es que la empresa de telefonía celular se encuentre en una posición de preponderancia frente a sus distribuidores, que es en el fondo lo que realmente se discute en este proceso, y es tal situación la que se analiza a continuación´ 6 (Se subraya) “Según los artículos 45 y 50 del Decreto 2153 de 1992, no es competencia legal de esta Superintendencia analizar conductas presuntamente abusivas de posición dominante contractual. Conflictos de esa naturaleza son de competencia de

4 Superintendencia de Industria y Comercio, radicación 02011327 de 28 de junio de 2002, por el cual se resuelve un recurso. 5 Laudo Arbitral de de (ZZZ Vs. XXXX) del 14 de diciembre de 2006 6 Pagina 161 del Laudo Arbitral

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los jueces, como lo evidencia el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento antes citado. “(…)”

Mecanismo alterno de notificación como proceso más eficiente al dispuesto en el

artículo 44 del Código Contencioso Administrativo

Resolución 13249 del 29 de Abril de 2008 “(…) “En efecto, es incuestionable que toda interpretación que se haga de la figura del silencio administrativo positivo debe involucrar los aspectos relacionados con la notificación de la decisión proferida por el operador, como quiera que la simple generación de la respuesta, sin la correlativa publicidad de la misma, torna nugatorio el derecho que le asiste al usuario de presentar peticiones, quejas o reclamos, cuyo amparo se pretende a través de la citada figura. “No puede ser de otro modo si se tiene en cuenta que, en tratándose de la atención de peticiones, quejas y reclamos en materia de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, son aplicables, sin excepción, la totalidad de las premisas que rigen el derecho de petición. Resulta innegable, entonces, que la respuesta que se dé a una petición, queja o reclamo por parte del operador “… debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.”7. “Es precisamente la existencia de este vínculo entre la generación de la respuesta y su comunicación al reclamante, lo que motivó a esta Superintendencia a expedir la instrucción relacionada con la posibilidad de que los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones pudieran adoptar, previa autorización del Superintendente de Industria y Comercio, un mecanismo alterno de notificación de sus decisiones, que garantice que dicho proceso sea

7 Corte Constitucional. Sentencia T-997/05. Expediente T-1151466. Magistrado Ponente, Dr. Jaime Córdoba Treviño.

más eficiente y expedito que aquél previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. “Así las cosas, es evidente que aún en el evento en que dentro del mecanismo alterno de notificación el operador no haya previsto expresamente los términos para la entrega de las respuestas, estos no deberán superar en ningún caso aquellos previstos en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, puesto que en una hipótesis como esa perdería su justificación y su razón de ser el mecanismo alterno, al tornarse menos eficiente que el previsto en la ley. “(…)”. La suscripción de un documento por ambas partes donde se precisa toda

la información relacionada con el negocio jurídico a celebrar, no subsana el engaño en el que se indujo a los potenciales clientes

(consumidores) al suministrar en su publicidad una información no veraz

e insuficiente. Resolución 13385 del 30 de Abril de 2008

“1. En cuanto al error. “(…) “…considera el Despacho que en la propaganda empleada por la sancionada, se visualizaba, en lo que atañe al caso concreto, una oferta de 10 apartamentos con un área de 142.61 mts.2 cada uno, sin especificar en ningún momento qué porcentaje comprendía el área exclusivamente privada, como la propia sancionada lo afirmó. En este punto, contrario a lo manifestado por la empresa investigada, esa información le indica indiscutiblemente al cliente potencial que el área anunciada es sobre lo cual ostentará un derecho real de dominio y no que dentro de lo descrito se encuentra una parte correspondiente al área común, sobre la cual el comprador potencial podrá disfrutar del goce y no de la disposición.

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“Por lo tanto, es lógico que el quejoso, así como las otras personas interesadas en el proyecto, fueran inducidos a error, pues el promocionar una unidad de vivienda con determinado número de metros cuadrados, a la cual se le asigna un precio, produce en el cliente una apreciación de la publicidad que resulta ser contraria a la realidad, es decir, de acuerdo con la propia definición que la impugnante trae del vocablo “error”, el comprador se forma un juicio falso en lo que respecta a lo ofrecido por la inmobiliaria, por cuanto, de acuerdo a la lógica en la materia, queda atraído por lo ofrecido y en el momento de concretar su interés, lo hace pensando en que lo que va a adquirir mediante el pago del precio exigido y bajo un derecho real de propiedad, es el área promocionada. “En lo que respecta a lo afirmado por la recurrente en cuanto a que la totalidad del área ofrecida fue lo que se trató de concretar en un acuerdo de voluntades, el Despacho considera que el hecho de que el prometiente comprador hubiera suscrito el documento teniendo claridad sobre la información en ese preciso momento, no subsana la publicidad engañosa que la inmobiliaria promocionó, pues es claro, al observar dicho documento, que la información contenida en el mismo no corresponde a la ofrecida por la sancionada mediante las piezas publicitarias que empleó,… “… en cuanto a lo afirmado por la inmobiliaria, respecto a que esta Superintendencia incurrió en una confusión en lo que tiene que ver con el derecho de propiedad en stricto sensu y los atributos del mismo, considera el Despacho que no hubo ningún tipo de yerro en las consideraciones hechas, por el contrario, es claro, como lo afirmó la impugnante, que sobre un bien que se ostente el derecho de dominio, también se predicarán los atributos del mismo, como son los de goce, disfrute y ejercicio; igualmente, el Despacho tiene absoluta claridad en cuanto a que hay bienes, como los comunes no esenciales (parqueaderos y terrazas), sobre los cuales el propietario de un bien de carácter privado tendrá los derechos de goce y disfrute, mas no el de disposición. “(…)

“2. Postulado general de diligencia. “ (...) “ exigirle al comprador que sea diligente y que procure resolver las dudas que puedan presentársele frente al negocio que quiere celebrar, no equivale a engañarlo e inducirlo a error para posteriormente excusarse en el hecho de que el mismo no fue lo suficientemente diligente para entender lo ofertado. Es más, la inmobiliaria tiene la carga de la buena fe y transparencia dentro de lo que ofrece al público y la información suministrada debe ser suficiente y veraz, de tal forma que las dudas que surjan en los futuros compradores sean mínimas y no el resultado de la falencia en la que incurrió la inmobiliaria al brindar una información no sólo incompleta sino que falta tajantemente a la verdad, como es la de ofrecer un área correspondiente a una unidad de vivienda, a determinado precio, para posteriormente concretar el negocio con base en la misma suma, pero sobre un área inferior a la ofrecida, resultante de sustraer de la inicial la correspondiente a bienes comunes de uso exclusivo. “(…) “3. De la ignorancia de la ley y su tratamiento en el ordenamiento jurídico colombiano. “Comienza por reiterar la impugnante que, en el presente caso, no nos encontramos frente a un evento en el cual se hubiere inducido a error al comprador, sino “frente a un claro e injustificado desconocimiento, por ignorancia, de la Ley 675 de 2001”. Afirmó que la constructora tuvo un comportamiento conforme con las normas jurídicas que rigen la materia, esperando que las otras personas que intervinieron en el negocio, como la quejosa, conocieran y acataran también la normatividad del Régimen de Propiedad Horizontal. “Adujo que la ley referida hace una distinción entre bienes comunes esenciales y no esenciales, así como también define los comunes de uso exclusivo, manifestando que la publicidad empleada por IRCA S.A. no estuvo alejada de la realidad, sino que por el contrario, dio a conocer que el área total de la unidad de vivienda era de 142.61 mts.2, teniendo en cuenta que una persona que conociera las normas vigentes

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en el tema de propiedad horizontal podría comprender que el remanente entre dicha área y la total privada, correspondía a bienes comunes de uso exclusivo, sobre los cuales, si bien no se pueden realizar actos de disposición, se asignan a los propietarios de bienes privados para su exclusivo uso. “Afirmó que este Despacho incurrió en un “craso error” al citar en la resolución recurrida los conceptos de consumidor medio y racional, por cuanto, de acuerdo a su parecer, los mismos no tenían cabida debido a que, por mandato expreso, todas las personas en el territorio nacional están obligadas a conocer la ley, sin especificar si se trata de un consumidor medio, racional o común. Agregó que el comprador debe conocer el tratamiento que la Ley 675 de 2001 le da a los bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal y no puede excusar su ignorancia respecto de la ley afirmando que la constructora quiso inducirlo a error. “Los argumentos expuestos por la inmobiliaria en este punto son ciertos parcialmente, por cuanto es correcta la premisa que predica que la ignorancia de la ley no es excusa para infringirla o, lo que sería en este caso más preciso, para desconocerla y no acatarla. Ahora bien, como se expondrá a continuación, no es aplicable al caso sub exámine el hecho de que lo ocurrido entre la inmobiliaria y el quejoso se debe a que este último desconoció la ley que rige la materia y por este motivo estuvo en desacuerdo con lo ofrecido por la sancionada, queriendo excusar su error en una falta de veracidad en la información brindada por parte de la empresa. “El artículo 22 de la Ley 675 de 2001, Régimen de Propiedad Horizontal, define los bienes comunes de uso exclusivo, así: “Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos. (…) “Los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los

propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y distritales en materia de urbanización y construcción.” (Subraya el Despacho). “De la definición transcrita se colige que dentro de los bienes denominados como comunes de uso exclusivo, encontramos los parqueaderos y las terrazas de las unidades de vivienda, lo cual sólo indica que la persona que conozca esta norma sabrá sobre qué tipo de bienes tiene el derecho real de propiedad y sobre qué otros podrá hacer uso de los atributos de goce y disfrute mas no de disposición. “Al hacer una lectura completa de la ley sobre propiedad horizontal, es claro que este Despacho no incurrió en un yerro al traer a colación, dentro de la resolución impugnada, los conceptos de consumidor medio o racional para hacer ver que la publicidad empleada por la sancionada es de carácter engañoso, toda vez que ningún tipo de consumidor o potencial comprador, conociendo más que someramente dicha ley, hubiera podido inferir que dentro del área ofrecida por la empresa a un precio determinado, se debía discriminar lo correspondiente a terrazas y/o parqueaderos para concluir que el precio que se llegara a pagar en el negocio por celebrar, correspondería a un área menor que la descrita. “4. Conocimiento del quejoso respecto del negocio que celebró y las condiciones del mismo. “(…) “… considera el Despacho que, tal y como ya se afirmó, lo consignado en la promesa de compraventa firmada por el quejoso es precisamente lo descrito por la impugnante, sin embargo, la suscripción de dicho documento por ambas partes no subsana el engaño en el que la inmobiliaria incurrió respecto de lo que ofrecía a sus futuros clientes, por cuanto los mismos se interesaron en concretar el negocio descrito debido a la información suministrada a través de las diferentes piezas publicitarias empleadas por la empresa. “(…)

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“Así pues, el artículo 14 y 16 del Estatuto de Protección al Consumidor le imponen una carga a quien pretenda desarrollar una publicidad y brindar una información a través de la misma, como es que sea veraz y suficiente, es decir, que al momento en el que llegue a concretarse cualquier oferta que se brinde al público, la misma corresponda a lo inicialmente manifestado, pues el interés del comprador fue atraído debido a lo publicitado y no es de recibo que posteriormente las condiciones de lo ofertado cambien, aunque después de conocer la información final, se suscriba un documento en este sentido. Lo que interesa al examinar el tema de la publicidad engañosa es que la información suministrada no haya coincidido con la realidad de lo que se llegue a celebrar. (…)”

Prenda de la marca no es causal de justificación del no uso de la misma.

Resolución 12921 del 29 de Abril de 2008 “ (…) “Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la División de Signos Distintivos, debe recabarse en el hecho que la prenda abierta y sin tenencia (…), en ningún momento puede ser alegada por aquella como motivo justificado de no uso de la marca, ya que esta figura no impide que la marca pueda seguirse explotando comercialmente, ello, teniendo en cuenta que la prenda sin tenencia permite la permanencia del bien en poder del deudor, en este caso del titular de la marca, de tal suerte que el uso a pesar de esta afectación del bien sigue estando en cabeza del titular de la marca, a efectos de encontrar disponible en el mercado los productos y servicios en la cantidad y el modo que corresponde de acuerdo a la naturaleza de estos, y poder de esta manera inhibir la acción de cancelación interpuesta por la sociedad accionante. Se concluye entonces, que la prenda sin tenencia a la que hace referencia la sociedad titular del registro cancelado, no sustraía a ésta de la obligación de la explotación económica de la marca (…).”

No es admisible la presentación de solicitud de marca con productos y/o servicios que excedan los de la prioridad reivindicada.

Resolución 10806 del 09 de Abril de 2008 “ (…) “Lo anterior hace evidente que la sociedad solicitante adicionó productos a la cobertura pretendida por la solicitud Suiza que se reivindica como prioridad. Tal inclusión a la luz de la normatividad y de acuerdo con la naturaleza del derecho de prioridad es improcedente, pues el derecho de prioridad, implica que se reivindique un derecho sobre la misma materia, es decir, tanto la marca como los productos o servicios deben ser los mismos. “En efecto, la Decisión 486 en su artículo 9º, antes transcrito, señala, que el derecho que otorga la prioridad es la posibilidad de solicitar en el País Miembro un registro respecto de la misma materia, ergo, debe existir entre la solicitud presentada en el País Miembro y la prioridad invocada, identidad no sólo respecto del signo, sino en relación con los productos y/o servicios que se pretenden. De lo contrario implicaría una ampliación de la cobertura, llegando, incluso, al absurdo de que unos productos o servicios estuvieran cubiertos por el derecho de prioridad y otros no, resultando en la necesidad de realizar diseccionar (sic) el signo para efectuar el examen de registrabilidad, lo cual desvirtuaría la naturaleza del mismo. (…)”.

Vigencia de los artículos 7,8 y 9 de la Ley 155 de 1959

Concepto Of. Jurídica 08024220 del 6 de mayo de 2008

[Vigencia de los artículos 7,8 y 9 de la Ley 155 de 1959] “(…) “1. Ley 155 de 1959

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“La Ley 155 de 1959, a pesar de haber sido expedida con el fin de dictar disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, según se advierte en su encabezado, a través de ella también se legisló sobre integraciones empresariales, sobre fijación y control de precios, y se estableció el régimen de competencia desleal.” “(…) “2. Análisis de vigencia de los artículos 7 y 8 (parcial) de la Ley 155 de 1959” (…) “Con la expedición del Decreto 410 del 27 de marzo de 1971 -Código de Comercio- se estableció el régimen de competencia desleal en sus artículos 75, 76 y 77, cuyos textos eran los siguientes: (…)”

(…)

“Atendiendo los criterios sobre validez y aplicación de la ley contenidos en los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 18878, una disposición legal deviene insubsistente, entre otras razones, por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. “Teniendo en cuenta que en los artículos 75, 76 y 77 del Código de Comercio se reguló íntegramente el tema de la competencia desleal, en virtud del mandato contenido en el artículo 2033 del Decreto 410 de 1971, concordante con el criterio sobre validez y aplicación de la ley establecido en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, el artículo 7 de la Ley 155 de 1959, al igual que la segunda parte de su artículo 8, en tanto y en cuanto se refiere a los actos

8 LEY 153 DE 1887, artículo 1. “Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. “Artículo 2. “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. “Artículo 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería”.

de competencia desleal, fueron derogados tácitamente por el Decreto 410 de 1971. “Posteriormente, se expidió la Ley 256 del 15 de enero de 1996, en cuyo artículo 33 se ordenó expresamente la derogatoria del artículo 10 de la Ley 155 de 19599 y la de los artículos 75 a 77 del Decreto 410 de 1971, con lo que dicha ley se erigió como el régimen de competencia desleal vigente actualmente. “3. Análisis de vigencia del artículo 9 y del artículo 8 (parcial) de la Ley 155 de 1959 “En el artículo 9 se permite a las empresas productoras fijar precios de venta al público de todos sus productos y sujeta a los demás agentes de la cadena de distribución y comercialización al cumplimiento de dicha estipulación, so pena de sanción. “Desde la perspectiva del sistema de control de precios imperante para la época en que se expidió la Ley 155 de 195910, la forma en que el Estado podía prevenir distorsiones en el mercado era asegurando la uniformidad del precio de los bienes desde el nivel de producción de los mismos. De ahí la imposición contenida en el artículo 9 a todos los agentes de la cadena de comercialización, de ajustarse al precio de venta al público fijado por el productor. “Con el cambio de modelo económico que implicó la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 155 de 1959, reglamentado por el artículo 15 del Decreto 3236 de 1959 se tornó contradictorio frente al precepto constitucional del artículo 333 que propende por la libertad económica y la economía de mercado, dentro de las responsabilidades de la libre competencia, lo que supone la determinación del precio por la acción de las leyes del mercado, mientras no se den las circunstancias que requieran el control del Estado.

9 LEY 155 DE 1959, artículo 10. “Constituye competencia desleal todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial, y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas”. 10 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, www.sic.gov.co. Presentación – Quiénes somos – Historia.

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“En cuanto a la primera parte del artículo 8 de la Ley 155 de 1959, reglamentada por el Decreto 3236 de 1962, tenemos que se prohíbe la práctica del acaparamiento monopolista, en el sentido de concentración de bienes que sobrepase los niveles que demanda el consumo en el territorio o mercados abastecidos por la respectiva empresa distribuidora. “Del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se desprende que tal comportamiento corresponde a lo que actualmente se califica como posición dominante, predicable de quien tiene la posibilidad de determinar directa o indirectamente las condiciones de un mercado, gracias a la alta cuota de participación que tenga en el mercado relevante, a las barreras que encuentren sus potenciales competidores para acceder al mismo, a las ventajas tecnológicas con las que ejerce su actividad, etc. “Si consideramos que a través del prisma de la normatividad vigente en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, emergida del artículo 333 de la Constitución Política, el hecho de ocupar una posición dominante en el mercado no es ilegítimo, la primera parte del artículo 8 de la Ley 155 de 1959, reglamentado por el artículo 14 del Decreto 3236 de 1962, es contrario al mandato del artículo 333 de la Carta. “Aunque en razón de su antinomia con la Constitución Política de 1991 la invalidez sobreviniente de los artículos 8 y 9 de la Ley 155 de 1959 no fue objeto de estudio, consideramos que posteriormente fueron derogados tácitamente11, en

11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-486 del 28 de octubre de 1993. Magistrado ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz. “Por otra parte, al estudiar el cargo esgrimido por el actor, según el cual el tránsito constitucional operado por la expedición de una nueva Carta Política que expresamente ordena la derogatoria de la "Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas" implícitamente conlleva la abrogación de todas las leyes preconstitucionales, señaló la Corporación: “3. La expedición de una nueva Constitución Política que, como la de 1991, introdujo cambios sustanciales en materia de concepción del Estado, de principios y derechos fundamentales y de organización estatal, hacía imperativa la derogatoria de la Carta vigente hasta entonces, como lo ordena el artículo 380 de la CP, amén de que ello se sujetaba al arbitrio del Constituyente. Otra cosa acontece con la legislación preconstitucional, la que conserva su vigencia pese a la derogatoria de las normas constitucionales a cuyo abrigo se expidieron, debiendo en todo caso conformarse en su interpretación y aplicación al nuevo orden constitucional. Es así como el artículo 4º de la CP ordena que, en caso de incompatibilidad entre la Carta y la ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, dado su carácter de norma superior. En este orden de ideas, sólo en la medida en que una norma sea incompatible con el nuevo orden constitucional, deviene contraria a la Carta, y debe entenderse derogada.

virtud del artículo 59 del Decreto 2153 de 199212,”“(…)” “(…)”

Repetidamente la Corte Constitucional ha coincidido en la doctrina que sobre esta materia dejó sentada la Corte Suprema de Justicia que, a continuación, se cita: "La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible científicamente la extrema tesis, divulgada en algunos círculos de opinión de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra sistemática jurídica a partir de aquella. Tal es el caso que debe darse al conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria o derogatoria de la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: "Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente" (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia Nº 85 de 1991). En punto a los alcances del efecto retrospectivo de la Constitución, como bien lo recuerda el Procurador, esta Corte expresó: "Puesto que por la razones aducidas, la regla general es la de subsistencia de la legislación preexistente, la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. por tanto no basta una simple diferencia. “Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del artículo 9º de la Ley 153 de 1987, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve problemas derogados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su espíritu, sino muy por el contrario, de acuerdo con el mismo, tal como se desprende de su texto: 'La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, de desechará como insubsistente'. (subraya la Corte). ‘Es claro que la norma transcrita consagra también como principio general la insubsistencia de la legislación preexistente. Esta sólo desaparece del ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de incompatibilidad tal que se traduzca en una abierta contradicción entre el contenido material o el espíritu de ambas normas. ‘Todo lo anterior supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción. No toda diferencia, se repite, implica contradicción de la voluntad del Constituyente’ (Corte Constitucional, sentencia C-14 de 1993)”. 12 DECRETO 2153 DE 1992, artículo 59. “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 149 de 1976, 1918 de 1986 a excepción de los artículos 12 y 13 y las demás disposiciones que le sean contrarias

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1. REFERENCIA

- Jurisdicción: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera - Demandante: Congelados Agrícolas S.A. – CONGELAGRO S.A.- - Fecha: 6 de Marzo de 2008 - Acción: Nulidad y reestablecimiento del derecho

2. PROBLEMA JURÍDICO Las partículas de uso común para signos de una misma clase, son inapropiables tanto por los actuales como por los futuros titulares de una marca.

3. CONSIDERACIONES (…) “Previo al cotejo gráfico, fonético y conceptual de las mencionadas marcas, es importante analizar cuáles son los elementos que deben analizarse para lograr establecer si existe algún riesgo de confusión para los consumidores. En primer lugar debe tenerse en cuenta que la marca RAPIKIDS es mixta y que en su apariencia aunque predomina el elemento nominativo, el elemento gráfico tiene una gran relevancia en el conjunto marcario. Por su parte, la marca ALPIKIDS es nominativa, razón por la cual deberán compararse las partes nominativas de ambos signos. “Ahora bien, en reiteradas ocasiones tanto el Consejo de Estado como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina han manifestado que las partículas de uso común para signos de una misma clase, son inapropiables tanto por los actuales como por los futuros titulares de una marca. “A folios 157 y 158 el tercero interesado relacionó una serie de registros que dan cuenta del uso común de la partícula KIDS para productos de la clase 29 de la clasificación internacional. Los registros reseñados son los siguientes: (...) “Por las razones anteriormente mencionadas, la partícula KIDS no puede considerarse como un factor de comparación al momento de analizar si los signos cotejados pueden llegar a generar confusión en el público consumidor, ya que se trata de una partícula de uso común en los productos de la clase 29 internacional, que hace alusión a que los productos amparados con la marca se encuentran dirigidos a los niños. “La similitud ortográfica consiste, según la interpretación prejudicial 167 -IP2006, en la "coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia". ALPI (partícula de la marca registrada) RAPI (partícula de la marca opositora) “Se observa que de las cuatro letras que componen cada una de las partículas cotejadas, dos de ellas coinciden en su secuencia. Además ambas se encuentran compuestas por el mismo número de sílabas, que son por una parte AL-PI y por la otra RA-PI. Del anterior análisis se concluye que aunque las partículas comparadas coinciden en su última sílaba, la primera de las sílabas que componen cada partícula le da la suficiente fuerza distintiva a la misma,

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impidiendo de esta forma que pueda llegar a presentarse alguna clase de confusión. Adicionalmente la, letra L que precede la sílaba PI, rompe la secuencia de semejanzas entre las partículas cotejadas, formándose en este caso mayores diferencias entre ALPIKIDS y RAPIKIDS. “Respecto de la similitud fonética, la cual se presenta entre signos que tienen un sonido similar, es importante efectuar el siguiente análisis: RAPI/ALPI/RAPI/ALPI/RAPI/ALPI/RAPI/ALPI/RAPI/ALPI/RAPI/ALPI/RAPI/ALPl/RAPI/ALPI/RAPI/ALPI/RAPI/ ALPI/ “De los sonidos en secuencia que se generan de las partículas comparadas, no se desprende una posibilidad de confusión fonética entre los mismos, comoquiera que la primera sílaba que las diferencia a ambas tiene un sonido muy diferente que impide que pueda presentarse cualquier riesgo de confusión, más aun si se tiene en cuenta que una empieza con consonante que pronunciada suena /rr/, mientras que la otra empieza por vocal /a/ que contiene un sonido más suave. “Respecto de la similitud ideológica o conceptual, referida a la aproximación que se presenta entre signos que evocan ideas similares, la Sala considera que en el presente caso la misma no se presenta, toda vez que la partícula RAPI hace referencia al vocablo rápido, el cual en el diccionario de la Real Academia Española tiene el siguiente significado: " 1. adj. Que se mueve, se hace o sucede a gran velocidad, muy deprisa", mientras que el vocablo ALPI evoca la idea de alpinismo, Alpes, montaña e inclusive de la sociedad ALPINA, titular de la marca ALPI en la clase 29 internacional. “Adicional a las anteriores consideraciones, es importante tener en cuenta, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que "En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Por lo general, el rasgo común y distintivo que figure al inicio de la denominación será el elemento dominante. Este elemento dominante hará que las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, en el sentido de que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí ya pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común."13 Esta definición hace referencia al concepto de marca derivada, en el cual el consumidor asocia el rasgo distintivo de una marca, generalmente su partícula inicial, con el origen del producto que se ofrece, debido a la amplia comercialización de productos que contengan la mencionada partícula en el mercado. (…) “En consecuencia, encuentra la Sala que se cumplen plenamente por parte de la marca ALPIKIDS, los requisitos exigidos para el registro de una marca y que específicamente no puede predicarse violación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio del artículo 136, literal a) de la Decisión 486, ya que como se explicó anteriormente, no existe riesgo de confusión con la marca RAPIKIDS. (…)

4. DECISIÓN

Deniégase las pretensiones de la demanda.

13 Tribunal Andino de Justicia. 167 –IP -2006

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No. ÁREA TEMA SUBTEMAS RADICACIÓN

d/m/año

2504 Competencia Desleal

Abuso de posición dominante contractual

en materia de Telefonía Móvil

Celular

Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de diferencias contractuales en contratos de sub distribución.

Resolución 3444 7-02-08

2505 Protección del Consumidor

Silencio Administrativo

Positivo

Notificación de decisiones del operador

Resolución 13249 29-04-08

2506 Protección del Consumidor

Información Información y publicidad en la

etapa precontractual

Resolución 13385 30-04/08

2507 Propiedad Industrial

Solicitud de marca

De la reivindicación de Prioridad

Resolución 10806

9-04-08

2508 Propiedad Industrial

Cancelación de un registro marcario por

no uso

Ante la acción de cancelación de la marca no es posible aducir como motivación para el no uso la prenda de la misma

Resolución 12921

29-04-08

2509 Competencia Desleal Ley 155 de 1959 Vigencia de los artículo 7,8 y 9

Concepto 08024220 6-05-08