Boletin de jurisprudencia (No. 3/2015)
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No. 3 (2015)
Boletín de Jurisprudencia
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Tabla de Contenido
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Acerca del Boletín Acuerdos de accionistas Conflictos en asambleas y juntas de socios
La justicia en la Superintendencia
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Boletín de Jurisprudencia No. 3 (2015)
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Acerca del Boletín Desde su creación, en julio de 2012, la nueva
Delegatura de Procedimientos Mercantiles de
la Superintendencia de Sociedades administra
un foro para la resolución de conflictos entre
empresarios.
En este boletín electrónico, publicado
periódicamente, encontrará una síntesis de los
principales pronunciamientos de la Delegatura.
Esperamos que esta información le sea de gran
utilidad a los usuarios de la nueva corte societaria
de la Superintendencia.
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Acuerdos de accionistas
La Superintendencia de Sociedades se ha
pronunciado, en varias oportunidades, acerca
de la importancia de hacer cumplir las
obligaciones pactadas en acuerdos de
accionistas. En esta sección se presentan
algunas consideraciones relevantes sobre la
materia.
Proedinsa Calle S. en C. contra Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A.
Sentencia No. 800-16 del 23 de abril de 2013
En este caso la Superintendencia analizó las diferentes acciones judiciales que pueden presentarse ante el incumplimiento de un acuerdo de accionistas
Martín Morelli contra Santana Fruits S.A.S. Sentencia No. 801-46 del 24 de julio de 2014
En el caso de Santana Fruits S.A.S. se presentó un breve análisis acerca de los presupuestos procesales que deben cumplirse para solicitar la ejecución de las obligaciones pactadas en un convenio parasocial
Beatriz Obando contra Oben Muebles S.A.
Auto No. 801-11759 del 20 de agosto de 2014
En este auto de medidas cautelares se admitió la posibilidad de ejecutar, ante el foro judicial que administra la Superintendencia, las reglas contenidas en un protocolo de familia
Carlos Alberto Sierra contra Axede S.A.
Sentencia No. 801-3 del 9 de enero de 2015
En esta sentencia la Superintendencia anuló la elección de un miembro de la junta directiva de la compañía demandada, con base en el incumplimiento de un acuerdo de accionistas
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La suscripción de acuerdos privados
entre accionistas busca satisfacer
necesidades de eminente contenido
económico. En la doctrina especializada
se ha dicho que tales convenios pueden
servir de aliciente para efectuar
inversiones en una compañía, en la
medida en que le confieren solidez a los
compromisos adquiridos ex ante por los
asociados.
En sociedades cerradas, por ejemplo, un
acuerdo de voto puede restringir la
discreción de los accionistas mayoritarios
en el máximo órgano social, en forma tal
que no puedan adelantarse operaciones
diseñadas para vulnerar los intereses de
los asociados minoritarios. De esta
manera puede quedar plasmado el
compromiso de los controlantes por
reducir el monto de las rentas privativas
que pueden extraer de la compañía.
En criterio de Elson, ‘los acuerdos de
accionistas […] constituyen uno de los
medios más efectivos para salvaguardar
los intereses de los asociados
minoritarios de una compañía’.
Acuerdos de accionistas
La importancia económica de los acuerdos de accionistas
Bibliografía relevante
A Elson, Shareholders’ Agreements, A Shield for Minority Shareholders of Close Corporations (1967) 22 The Business Lawyer 2, 457 Disponible aquí A Baglioni, Shareholders’ Agreements and Voting Power: Evidence from Italian Listed Firms (2008) Quaderni dell’Istituto di Economia e Finanza No. 81. Disponible aquí C Paz-Ares, El Enforcement de los Pactos Parasociales (2003) 5 Actualidad Jurídica 19. Disponible aquí
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Los efectos de los acuerdos de accionistas bajo el ordenamiento societario colombiano
A pesar de la importante función económica
que cumplen los acuerdos de accionistas, el
legislador colombiano se había mostrado
reacio a darles plenos efectos a estos
convenios. Esta renuencia—un posible rezago
de corrientes ideológicas europeas del siglo
XIX—dio lugar a que, por muchos años, los
acuerdos de accionistas sólo surtieran efectos
entre sus suscriptores. Con palpable influencia
del Código de Comercio español de 1829, en el
artículo 468 del Código de Comercio Terrestre
colombiano se estableció que ‘no se admitirá
prueba de ninguna especie contra el tenor de
las escrituras otorgadas en cumplimiento del
artículo 465, ni para justificar la existencia de
pactos no expresados en ellas’. Esta regla es
similar a la que fue adoptada posteriormente
en el artículo 118 del Código de Comercio
vigente, bajo la cual, ‘frente a la sociedad y a
terceros, no se admitirá prueba de ninguna
especie […] para justificar la existencia de
pactos no expresados [en las escrituras
contentivas de los estatutos]’. Con la
promulgación de la Ley 222 de 1995, se
reconoció, por primera vez en nuestro
ordenamiento legal, que los acuerdos de
accionistas podían surtir efectos más allá de
sus suscriptores. En el artículo 70 de la Ley 222
se consagró una excepción legal al postulado
de la relatividad de los actos jurídicos, por cuya
virtud las estipulaciones contenidas en un
convenio parasocial ‘producirá[n] efectos
respecto de la sociedad’. Claro que, para ello, el
respectivo acuerdo debe cumplir con las
múltiples exigencias mencionadas en la norma
citada. La Ley 1258 de 2008 suprimió algunas
de las restricciones antes explicadas para el
caso de las sociedades por acciones
simplificadas.
En síntesis, los acuerdos privados celebrados
entre accionistas de sociedades colombianas
pueden estar sujetos a tres regímenes
diferentes. Las reglas previstas para las
sociedades por acciones simplificadas admiten
la celebración de acuerdos sobre toda clase de
asuntos lícitos, los cuales deberán ser acatados
por la sociedad siempre que se observen los
requisitos del artículo 24 de la Ley 1258. En los
acuerdos celebrados por asociados de otros
tipos societarios, sólo podrán predicarse
efectos vinculantes respecto de la compañía en
la medida en que se cumpla con los requisitos
del artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Por lo
demás, tanto en las sociedades por acciones
simplificadas como en los tipos regulados en el
Código de Comercio, los acuerdos que no se
ciñan a los requisitos especiales de los artículos
24 de la Ley SAS o 70 de la Ley 222, sólo
tendrán efectos entre las partes que los
suscribieron.
Acuerdos de accionistas
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1. Acción para dar por terminado el
acuerdo y exigir una indemnización de
perjuicios (art. 1546 del Código Civil)
2. Acción de ejecución específica de las
obligaciones contenidas en el acuerdo
(art. 24 de la Ley 1258 de 2008 y 24 del
Código General del Proceso): La
ejecución específica procede inter partes
aunque los acuerdos de accionistas no
surtan efectos vinculantes respecto de la
sociedad. Para el caso de la ejecución
judicial de acuerdos de voto, habrá que
atenderse a lo previsto en nuestra
legislación respecto de las obligaciones
de hacer y de no hacer. Por una parte, en
el Código Civil (arts. 1610 y siguientes) se
establecen las medidas legales que
pueden adoptarse ante el
incumplimiento de obligaciones de la
naturaleza indicada.
De otra parte, en el Código de
Procedimiento Civil (arts. 500 y
siguientes) se consagran las vías
procesales para procurar la ejecución de
obligaciones de hacer y de no hacer.
3. Acción para descontar los votos
emitidos en contra de lo previsto en el
acuerdo e impugnar la decisión
correspondiente: Cuando se trate de
acuerdos oponibles, podrá solicitarse
que la Superintendencia descuente los
votos computados en contravención del
acuerdo. Si se descompleta la mayoría
requerida para la aprobación de la
decisión concerniente podrá decretarse
la nulidad absoluta de tal determinación.
Acciones judiciales Acuerdos de accionistas
La ejecución forzosa en la jurisprudencia francesa
Las cortes francesas han consentido en aplicar la figura de la ejecución forzosa (exécution forcée) para hacer efectivas las obligaciones contenidas en acuerdos de accionistas. Por ejemplo, mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, el Tribunal de Comercio de París le dio estricta aplicación a un convenio de votación celebrado por los accionistas de una compañía francesa para regular la elección de los miembros del consejo de supervisión de la sociedad. En la sentencia aludida se aplica la figura de la ejecución forzosa debido a que, en criterio del Tribunal, ‘se trata del medio más efectivo para preservar la fuerza vinculante de las obligaciones […] y el respeto por lo acordado entre las partes’. En esa oportunidad, ante el incumplimiento del acuerdo por parte de los accionistas mayoritarios, el Tribunal impartió instrucciones para que se celebrara una nueva asamblea, en la que tales asociados debían revocar los nombramientos efectuados en contravención del convenio y, además, votar obligatoriamente por los candidatos acordados con los accionistas minoritarios
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Defectos formales en el funcionamiento
del máximo órgano social
Falsedad en actas y reuniones
inexistentes
Exclusión de asociados y arbitrios de
indemnización
Conflictos en asambleas y juntas de socios
Los reuniones de la asamblea general de accionistas y de la junta de socios suelen ser el principal foro para ventilar desavenencias entre asociados. En esta sección se hace un breve recuento de algunos de los conflictos que con mayor frecuencia se presentan en el seno del máximo órgano social, según las estadísticas recopiladas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.
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Defectos formales
Convocatoria irregular
Caso: Jorge Eliecer Peralta Nieves y otros contra
Hermanos Peralta Nieves y Cía. Ltda. en liquidación
Extracto: ‘Para la época en que se ordenó la
publicación de los avisos de prensa para convocar a la
reunión del 11 de mayo de 2011, el señor Amador
Enrique Peralta Nieves ya no ostentaba el cargo de
representante legal de Hermanos Peralta Nieves y Cía.
Ltda. Ciertamente, durante la reunión extraordinaria
del 25 de marzo de 2011, la junta de socios designó a
Luz Marina Peralta Nieves y a Jorge Eliecer Peralta
Nieves como gerente y subgerente, respectivamente
[…]. En síntesis, pues, la persona que convocó a la
reunión del 11 de mayo de 2011 carecía de facultades
para tal efecto, al haber sido removido de su cargo
como representante legal de Hermanos Peralta Nieves
y Cía. Ltda.
Cfr. Sentencia No. 800-10 del 10 febrero 2015
Representación de accionistas extranjeros
Caso: Beymas Productos de España S.L. contra Beymas
Productos de España S.A.S.
Extracto: ‘El Registrador Mercantil de Barcelona ha
certificado que, para la fecha de la reunión cuestionada,
el señor José Manuel Marques Costan ocupaba el cargo
de representante legal de Beymas Productos de España
S.L. […] No puede perderse de vista, sin embargo, que el
señor Bes Abadía considera que la designación del señor
Marques Costan como representante legal de Beymas
Productos de España S.L. fue producto de un acto
fraudulento. Con todo, no le corresponde a este Despacho
pronunciarse acerca de la eficacia jurídica de
determinaciones asamblearias aprobadas de
conformidad con la legislación societaria vigente en
España. […] el Despacho no puede restarle vigencia a la
certificación emitida por el Registrador Mercantil de
Barcelona […] debe concluirse que esa sociedad española
no estuvo debidamente representada durante la reunión
extraordinaria de la asamblea general de accionistas de
Beymas Productos de España S.A.S.
Cfr. Sentencia No. 800-9 del 16 febrero 2015
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Defectos formales
Participación en asambleas por medios electrónicos
Caso: Julio Ernesto Prieto Rodríguez contra Industria
Nacional de Troqueles Ltda.
Extracto: ‘El demandante ha puesto de presente que su
participación por videoconferencia […] se vio
interrumpida por problemas de comunicación. A pesar
de lo anterior, en el video de la reunión bajo estudio
puede apreciarse que los socios presentes, incluido el
demandante, contaron con la posibilidad de participar
tanto en las deliberaciones de la asamblea como en las
votaciones correspondientes. Aunque es cierto que se
presentaron los problemas de comunicación
mencionados en la demanda, las pruebas disponibles en
el expediente también permiten establecer que el
demandante ejerció efectivamente su derecho de voto
[…]. Por este motivo, el Despacho considera que las
fallas de comunicación a que se ha hecho referencia no
tuvieron la virtualidad de hacer inviable el ejercicio de
los derechos políticos del demandante, en su calidad de
socio de Industria Nacional de Troqueles Ltda’.
Cfr. Sentencia No. 801-84 del 12 diciembre 2014
Efectos de la violación del derecho de inspección
Caso: María del Rosario Cabal Azcárate contra
Inversiones Cabal Azcárate y Cía. S. en C.
Extracto: ‘Debe advertirse que la violación del derecho de
inspección no da lugar a la nulidad de las
determinaciones aprobadas por el máximo órgano social.
Ciertamente, según lo ha manifestado esta
Superintendencia en repetidas oportunidades, “la
transgresión al ejercicio del derecho de inspección fue
sancionada por el legislador con sanciones de carácter
pecuniario, de acuerdo con el ordinal 3°del artículo 86
de la ley 222 de 1995, o con la remoción de los
administradores; por tanto esta omisión no comporta un
vicio que dé origen a una nulidad” (Oficio No. 220-34648
del 14 de abril de 2013). Es claro, pues, que la violación
del derecho de inspección que ha sido invocada por la
demandante no puede dar lugar a la nulidad absoluta de
las decisiones impugnadas’.
Cfr. Sentencia No. 801-76 del 30 octubre 2014
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Defectos formales
Prohibición del artículo 185 del Código de Comercio
Caso: María del Rosario Cabal Azcárate contra
Inversiones Modesto Cabal y Cía. S. en C.
Extracto: ‘El artículo 185 del Código de Comercio
contiene una prohibición por cuya virtud los
administradores de una compañía no pueden votar los
balances y cuentas de fin de ejercicio. Como lo ha
explicado este Despacho en otras oportunidades, la
restricción en comento recae, exclusivamente, sobre los
administradores que estén en ejercicio de sus cargos. Es
decir que la aludida prohibición tan sólo podrá hacerse
efectiva respecto de aquellos funcionarios suplentes
que, dentro del período para el cual fueron designados,
ejercieron labores de administración en reemplazo de
las personas que ocupaban los cargos principales’.
Cfr. Sentencia No. 801-75 del 30 octubre 2014
Quórum en reuniones por derecho propio en la SAS
Caso: Jhon Fredy Díaz Arbelaez contra Noreña & Díaz
S.A.S.
Extracto: ‘Una simple lectura del texto de la Ley 1258 de
2008 es suficiente para detectar la intención del
legislador colombiano de suprimir el requisito de
pluralidad como un elemento indispensable para la
constitución y el funcionamiento de las sociedades por
acciones simplificadas. […] es cierto que la Ley 1258 no
modificó en forma explícita la regla prevista en el artículo
429 del Código de Comercio […]. Con todo, el Despacho
difícilmente podría aceptar la idea de que el legislador
colombiano decidió conservar el requisito de pluralidad
exclusivamente para las reuniones de la referida
naturaleza. Esta interpretación no sólo carecería de una
justificación discernible, sino que se apartaría de la
voluntad explícita del legislador de restarle toda
relevancia al elemento de la pluralidad en el régimen
previsto para la SAS’.
Cfr. Auto No. 801-16006 del 25 septiembre 2013
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Defectos formales
Reuniones de segunda convocatoria
Caso: Marlon Parra contra C.I. Premetals Ltda.
Extracto: ‘Para resolver el caso sometido a
consideración del Despacho, se hace necesario
determinar si la reunión del 30 de abril de 2013 fue
celebrada de conformidad con las reglas colombianas
en materia de convocación y quórum. En este sentido,
según lo previsto en el artículo 429 del Código de
Comercio, si “se convoca a la asamblea y ésta no se
lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva
reunión. […] La nueva reunión deberá efectuarse no
antes de los diez días ni después de los treinta, contados
desde la fecha fijada para la primera reunión” […]. Así
las cosas, es claro para el Despacho que las decisiones
adoptadas en la reunión de segunda convocatoria del
30 de abril son ineficaces, por cuanto para esa fecha no
había transcurrido aún el término mínimo de 10 días
hábiles previsto en el artículo 429 del Código de
Comercio’.
Cfr. Sentencia No. 801-1 del 10 enero 2014
Obligación de convocar a usufructuarios de acciones
Caso: Vergel & Castellanos S.A. contra Concesión
Autopista Bogotá Girardot S.A.
Extracto: ‘De acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente, para el momento en que se celebró la reunión
objeto de este proceso Promotora Montecarlo Vías S.A.
era el usufructuario de la totalidad de las acciones de
propiedad de Vergel & Castellanos S.A. en Concesión
Autopista Bogotá Girardot S.A. A su vez, según el
contrato suscrito para tal efecto, “[e]l usufructo de las
Acciones incluye: [t]odos los derechos políticos o de
participación y derechos económicos inherentes a la
calidad de accionistas bajo la legislación colombiana en
relación con las Acciones, conforme a lo establecido al
artículo 379 del Código de Comercio”. […] es claro que, a
la luz del artículo 379 del Código de Comercio, Concesión
Autopista Bogotá Girardot S.A. debía convocar a
Promotora Montecarlo Vías S.A., toda vez que era esta
compañía la que detentaba los derechos políticos y
económicos inherentes a las acciones de propiedad de
Vergel & Castellanos S.A’.
Cfr. Sentencia No. 801-67 del 28 noviembre 2013
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Según lo previsto en el artículo 189 del
Código de Comercio, ‘la copia de [las actas de
la asamblea] […] será prueba suficiente de los
hechos que consten en ellas, mientras no se
demuestre la falsedad de la copia o de las
actas’. Esta regla de valoración probatoria ha
frustrado los intentos de numerosos
demandantes por controvertir, ante esta
Superintendencia, la veracidad de lo
acontecido en reuniones de los órganos
sociales. En el caso de Jaime Dorronsoro
Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A.,
por ejemplo, el Despacho aclaró que ‘a las
sociedades demandantes les correspondía la
carga de desvirtuar la información
consignada en el acta No. 58. […] Una vez
revisadas las pruebas disponibles, el
Despacho debe concluir que no existen
suficientes elementos de juicio para
desestimar el valor probatorio que la ley les
confiere a las actas de […] una compañía’.
En otro caso, Juan Carlos Borrero Quintero
contra Lupa Jurídica S.A.S. el Despacho
expresó lo siguiente: ‘En [el acta] se señala
que la decisión de transformar la compañía
en una sociedad por acciones simplificada fue
aprobada por la totalidad de los asociados. Si
bien el demandante presentó diversas
declaraciones extrajudiciales en las que se
afirmó que tal aprobación no se había
impartido, lo cierto es que, conforme se
dispone en el artículo 189 del Código de
Comercio, el acta No. 19 es ‘prueba suficiente’
de los hechos que constan en ella. Ello quiere
decir que debe respetarse la fuerza probatoria
del acta citada, a menos que se demuestre, en
el curso del presente proceso, que la
información allí contenida no es veraz’. Es
claro, pues, que al demandante que pretenda
desvirtuar la información registrada en actas
del máximo órgano social le corresponde una
importante carga probatoria (Cfr. también el
caso de María Consuelo Jaramillo contra
Newpharm S.A).
Falsedad en actas y reuniones inexistentes
Valoración probatoria del contenido de las actas de los órganos sociales
Casos 1. Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía S.C.A. contra El Canelo S.A. (S. 801-3 del 10 enero 2014) 2. Juan Carlos Borrero contra Lupa Jurídica S.A.S. (S. 801-29 del 19 junio 2013) 3. María Consuelo Jaramillo contra Newpharm S.A. y otros
(S. 801-48 del 30 julio 2014)
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Falsedad en actas y reuniones inexistentes
Reuniones asamblearias inexistentes
Caso: John Díaz contra Noreña & Díaz S.A.S.
Extracto: ‘Resulta inverosímil la versión de los hechos
que ha ofrecido el apoderado de la sociedad
demandada. Las múltiples incongruencias explicadas
en los párrafos anteriores son suficientes para concluir
que el señor Noreña confeccionó las actas No. 1 y 2, en
un malogrado intento por apoderarse de la
representación legal de Noreña & Díaz S.A.S., con el
propósito de evitar que el señor Díaz asumiera la
tenencia del establecimiento de comercio Egapán. Este
Despacho encuentra más factible la versión del
apoderado del demandante, para quien “[se]
fabricaron las [actas] que dan cuenta de reuniones
inexistentes, a efectos de que cuando se vieran forzados
a restituir [el establecimiento Egapán], quien debiera
recibir fuera el mismo Noreña” ’.
Cfr. Sentencia No. 801-86 del 22 diciembre 2014
Falsedad en el registro de asistencia de un asociado
Caso: Luz Stella Pinto contra Datacom Redes y
Comunicaciones Ltda.
Extracto: ‘Las pruebas recaudadas por el Despacho
apuntan a que la reunión mencionada no se celebró en los
términos descritos en el acta No. 16. Por una parte, los
registros del edificio en el que están ubicadas las oficinas
de Datacom Redes y Comunicaciones Ltda. no dan cuenta
del ingreso de la señora Pinto el 2 de diciembre de 2010.
Adicionalmente, según una certificación emitida por la
Academia de Artes Guerrero, la demandante se
encontraba en un lugar diferente a las oficinas de
Datacom Redes y Comunicaciones Ltda. al momento en
que se celebró la reunión descrita en el acta No. 16’.
Cfr. Sentencia No. 801-5 del 30 enero 2015
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La exclusión por una supuesta mora en el
pago de aportes suele usarse, con bastante
frecuencia, como un mecanismo para resolver
desavenencias personales entre asociados. En
varios casos, la Superintendencia ha
encontrado que los asociados registran el
pago íntegro del capital tanto en el
documento de constitución como en la
contabilidad de la compañía, para luego, ante
el surgimiento de un conflicto intrasocietario,
desconocer el contenido de tales documentos.
La Superintendencia ha juzgado con
severidad estos intentos por despojar a un
asociado de sus derechos políticos y
económicos.
En el caso de Inversiones Durán & Ponce e
Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán
Chinchilla contra Compañía Libertador S.A.,
por ejemplo, un asociado minoritario fue
excluido irregularmente de la sociedad
demandada. Durante el tiempo en que estuvo
vigente la exclusión, se adoptaron múltiples
decisiones, incluida la de capitalizar a la
compañía y transformarla en una sociedad de
responsabilidad limitada. Ante la demanda
presentada por el minoritario excluido, la
Delegatura sostuvo que ‘no puede aceptarse
que, por vía de una exclusión irregular, se
supriman los derechos políticos de un
accionista, para luego, ante la
correspondiente declaratoria de nulidad, [los
accionistas mayoritarios] se valgan de ese
acto nulo con el fin de justificar la eficacia de
múltiples decisiones sociales. De acogerse
esta postura, la simple exclusión injustificada
de un accionista serviría para hacer
nugatorios sus derechos políticos, por cuanto
no sería factible controvertir las decisiones
sociales aprobadas durante la vigencia de su
exclusión. […]’.
Efectos de la exclusión irregular
Exclusión de asociados y arbitrios de indemnización
Casos 1. Inversiones Durán & Ponce e Hijos S.A.S. y Carlos Alfredo Durán Chinchilla contra Compañía Libertador S.A. (S. 801-31 del 21 junio 2013) 2. Byron de Jesús Cortes Ramírez y otros contra Normarh S.A.S. (S. 800-62 del 2 octubre 2014)
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Improcedencia de la exclusión
Caso: Orlando Campos Camelo contra Ricardo Zárate
Mateus y Fabio Olivella Cicero
Extracto: ‘[El accionista minoritario] efectivamente
pagó el valor correspondiente a su aporte en Aviva
Centro Asistencial de Alta Complejidad S.A.S al
momento de constituirse la sociedad. Es claro, además,
que [el controlante] reconocía esta situación, a lo
menos hasta el momento en que se produjo el conflicto
entre ese sujeto y [el minoritario]. Como ya lo ha dicho
el Despacho en otras oportunidades, el solo hecho de
haberse presentado una disputa entre los accionistas de
una compañía no puede dar lugar a que se desconozca
la información contenida en los libros contables y los
documentos sociales inscritos ante el registro
mercantil, ni sus propias actuaciones con anterioridad
al momento del conflicto’.
Cfr. Sentencia No. 801-14 del 29 enero 2014
Pago del aporte con cargo a un préstamo de recursos sociales Caso: Encarnación Bohórquez contra Industrial
Developers S.A.S
Extracto: ‘Lo expresado en los párrafos anteriores le
permite al Despacho concluir que [el accionista
controlante] conocía en detalle la contabilidad de la
compañía, no sólo por su calidad de administrador,
sino también por sus calificaciones técnicas como
contador. Esta circunstancia hace aún más rebatible
que el [mayoritario] pretenda restarle validez a la
información consignada en los libros contables de
Industrial Developers S.A.S. para excluir a [la
minoritaria], particularmente si se tiene en cuenta que
tal actuación se produjo en el contexto de un conflicto
entre los dos accionistas de la compañía’.
Cfr. Sentencia No. 801-5 0 del 8 noviembre 2012
Exclusión de asociados y arbitrios de indemnización
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La Justicia en la Superintendencia
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La Justicia en la Superintendencia
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La Justicia en la Superintendencia
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No. 3 (2015)
Boletín de Jurisprudencia