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BOE núm. 161 Lunes 7 julio 2003 26231 de copias de documentos y la devolución de originales y el régimen y funcionamiento de las oficinas de Registro, habiendo sido ambos Reales Decretos modificados y adaptados recientemente por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. A través de la Orden ECO/97/2003, de 22 de enero, se han establecido los criterios generales de tramitación telemática de solicitudes de participación en procedi- mientos de provisión de puestos de trabajo que con- voque el Ministerio de Economía, con exclusión de los relativos a puestos de trabajo de las Oficinas Comerciales en el exterior y de las Oficinas Españolas de Turismo en el exterior. Por la presente Orden, y haciendo uso de las habi- litaciones que tengo conferidas, dispongo: Primero. Objeto.—La presente Orden tiene por obje- to la eliminación de la exclusión contenida en el apartado Segundo de la Orden ECO/97/2003, de 22 de enero, con el fin de que también puedan tramitarse telemá- ticamente las solicitudes de participación en los proce- dimientos de provisión de puestos de trabajo de las Oficinas Comerciales en el exterior y de las Oficinas Espa- ñolas de Turismo en el exterior. Segundo.—En consecuencia, el apartado Segundo de la Orden ECO/97/2003, de 22 de enero, quedará redac- tado del siguiente modo: «La presente Orden tiene por objeto la deter- minación de las reglas y criterios que han de obser- varse para la presentación telemática de solicitudes de participación en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que convoque el Ministerio de Economía. Los procedimientos de provisión de puestos de trabajo a los que se refiere la presente Orden serán los siguientes: Procedimientos de provisión de puestos de tra- bajo mediante el sistema de libre designación. Procedimientos de provisión de puestos de tra- bajo mediante el sistema de concurso general. Procedimientos de provisión de puestos de tra- bajo mediante el sistema de concurso específico.» Tercero. Entrada en vigor.—La presente Orden entra- rá en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 30 de junio de 2003. DE RATO Y FIGAREDO Excmos. Sres. Secretarios de Estado e Ilmos. Sres. Sub- secretario, Secretarios Generales, Directores Genera- les y Subdirectores Generales del Departamento. BANCO DE ESPAÑA 13554 CIRCULAR 3/2003, de 24 de junio, a Entidades de Crédito, que modifica la Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. El Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decre- to 1343/1992, de 6 de noviembre, inició el proceso de transposición de la Directiva 98/31/CE del Parla- mento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Dicha Directiva amplía la definición de la cartera de negociación para incluir las posiciones en mercaderías (materias primas, excluido el oro), establece los reque- rimientos de recursos propios para la cobertura de los riesgos por las posiciones, tanto de inversión como de negociación, en ellas y en oro, y permite la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de capital para cubrir riesgos de mercado de la cartera de negociación, de tipo de cambio y de posiciones en mercaderías y en oro. En ejercicio de las competencias atribuidas en el refe- rido Real Decreto, en esta Circular se establecen los requerimientos de recursos propios para las posiciones en mercaderías y se determinan las condiciones mínimas que deben reunir los modelos internos de gestión de riesgos, la organización de la entidad y sus controles internos para que, tras una evaluación individualizada de los mismos con el fin de verificar su rigor en la medi- ción de los riesgos, puedan ser utilizados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios para la cober- tura de los riesgos de mercado de la cartera de negociación, de tipo de cambio y de posiciones en mer- caderías y en oro. En segundo lugar, la Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre, por la que se modifica parcialmente la Orden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas de solvencia de las entidades de crédito ha determinado el nivel de exigencia de recursos propios para la cober- tura del riesgo de posición en oro. Para el cumplimiento de dicho requerimiento, y en ejercicio de las habilitaciones conferidas, en esta Circular se establece el método de cálculo de las posiciones en oro. La Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se modifican los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 y los anexos II y III de la Directiva 89/647/CEE del Consejo, sobre el coeficiente de sol- vencia de las entidades de crédito y el artículo 2 y el anexo II de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, sobre adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, además de precisar la ponde- ración aplicable a algunos riesgos, modifica la definición de mercado organizado, establece los requerimientos de recursos propios para los instrumentos derivados nego- ciados en mercados no organizados sobre subyacentes distintos de tipos de interés y de cambio (mercaderías y metales preciosos, excepto oro) e introduce un mayor refinamiento para el cálculo de los efectos de reducción del riesgo potencial de crédito de los instrumentos inclui- dos en acuerdos de compensación contractual. En desarrollo de las competencias normativas atri- buidas en la materia, por la presente Circular se trans- pone la mencionada Directiva. Por otro lado, la puesta en circulación del euro y la experiencia acumulada por las entidades de crédito espa- ñolas en la gestión de sus operaciones en moneda extran- jera y la suficiencia de sus sistemas de control interno y de valoración del riesgo de cambio justifican la eli- minación de los límites individuales establecidos para las posiciones en divisas. Finalmente, dando continuidad al contenido actual de la Circular, que en muchos casos reproduce las nor- mas reglamentarias que desarrollan la Ley 13/1992, el presente texto incorpora también, literalmente, el con- tenido de las normas de rango superior dictadas con dicho objeto desde la precedente modificación de la Cir- cular 5/1993, en particular, del mencionado Real Decre-

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Page 1: BOE núm. 161 Lunes 7 julio 2003 26231 · Segundo.—En consecuencia, el apartado Segundo de la Orden ECO/97/2003, de 22 de enero, quedará redac-tado del siguiente modo: «La presente

BOE núm. 161 Lunes 7 julio 2003 26231

de copias de documentos y la devolución de originalesy el régimen y funcionamiento de las oficinas de Registro,habiendo sido ambos Reales Decretos modificados yadaptados recientemente por el Real Decreto209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan losregistros y las notificaciones telemáticas, así como lautilización de medios telemáticos para la sustitución dela aportación de certificados por los ciudadanos.

A través de la Orden ECO/97/2003, de 22 de enero,se han establecido los criterios generales de tramitacióntelemática de solicitudes de participación en procedi-mientos de provisión de puestos de trabajo que con-voque el Ministerio de Economía, con exclusión de losrelativos a puestos de trabajo de las Oficinas Comercialesen el exterior y de las Oficinas Españolas de Turismoen el exterior.

Por la presente Orden, y haciendo uso de las habi-litaciones que tengo conferidas, dispongo:

Primero. Objeto.—La presente Orden tiene por obje-to la eliminación de la exclusión contenida en el apartadoSegundo de la Orden ECO/97/2003, de 22 de enero,con el fin de que también puedan tramitarse telemá-ticamente las solicitudes de participación en los proce-dimientos de provisión de puestos de trabajo de lasOficinas Comerciales en el exterior y de las Oficinas Espa-ñolas de Turismo en el exterior.

Segundo.—En consecuencia, el apartado Segundo dela Orden ECO/97/2003, de 22 de enero, quedará redac-tado del siguiente modo:

«La presente Orden tiene por objeto la deter-minación de las reglas y criterios que han de obser-varse para la presentación telemática de solicitudesde participación en los procedimientos de provisiónde puestos de trabajo que convoque el Ministeriode Economía. Los procedimientos de provisión depuestos de trabajo a los que se refiere la presenteOrden serán los siguientes:

Procedimientos de provisión de puestos de tra-bajo mediante el sistema de libre designación.

Procedimientos de provisión de puestos de tra-bajo mediante el sistema de concurso general.

Procedimientos de provisión de puestos de tra-bajo mediante el sistema de concurso específico.»

Tercero. Entrada en vigor.—La presente Orden entra-rá en vigor el día siguiente al de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de junio de 2003.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmos. Sres. Secretarios de Estado e Ilmos. Sres. Sub-secretario, Secretarios Generales, Directores Genera-les y Subdirectores Generales del Departamento.

BANCO DE ESPAÑA13554 CIRCULAR 3/2003, de 24 de junio, a Entidades

de Crédito, que modifica la Circular 5/1993,de 26 de marzo, sobre determinación y controlde los recursos propios mínimos.

El Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre,por el que se modifica parcialmente el Real Decre-to 1343/1992, de 6 de noviembre, inició el proceso

de transposición de la Directiva 98/31/CE del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por laque se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de15 de marzo, sobre la adecuación del capital de lasempresas de inversión y las entidades de crédito.

Dicha Directiva amplía la definición de la cartera denegociación para incluir las posiciones en mercaderías(materias primas, excluido el oro), establece los reque-rimientos de recursos propios para la cobertura de losriesgos por las posiciones, tanto de inversión como denegociación, en ellas y en oro, y permite la utilizaciónde modelos internos para el cálculo de los requerimientosde capital para cubrir riesgos de mercado de la carterade negociación, de tipo de cambio y de posiciones enmercaderías y en oro.

En ejercicio de las competencias atribuidas en el refe-rido Real Decreto, en esta Circular se establecen losrequerimientos de recursos propios para las posicionesen mercaderías y se determinan las condiciones mínimasque deben reunir los modelos internos de gestión deriesgos, la organización de la entidad y sus controlesinternos para que, tras una evaluación individualizadade los mismos con el fin de verificar su rigor en la medi-ción de los riesgos, puedan ser utilizados para el cálculode los requerimientos de recursos propios para la cober-tura de los riesgos de mercado de la cartera denegociación, de tipo de cambio y de posiciones en mer-caderías y en oro.

En segundo lugar, la Orden ECO/3451/2002, de 27de diciembre, por la que se modifica parcialmente laOrden de 30 de diciembre de 1992 sobre normas desolvencia de las entidades de crédito ha determinadoel nivel de exigencia de recursos propios para la cober-tura del riesgo de posición en oro.

Para el cumplimiento de dicho requerimiento, y enejercicio de las habilitaciones conferidas, en esta Circularse establece el método de cálculo de las posiciones enoro.

La Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 22 de junio, por la que se modifican losartículos 2, 5, 6, 7 y 8 y los anexos II y III de la Directiva89/647/CEE del Consejo, sobre el coeficiente de sol-vencia de las entidades de crédito y el artículo 2 y elanexo II de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, sobreadecuación del capital de las empresas de inversión ylas entidades de crédito, además de precisar la ponde-ración aplicable a algunos riesgos, modifica la definiciónde mercado organizado, establece los requerimientos derecursos propios para los instrumentos derivados nego-ciados en mercados no organizados sobre subyacentesdistintos de tipos de interés y de cambio (mercaderíasy metales preciosos, excepto oro) e introduce un mayorrefinamiento para el cálculo de los efectos de reduccióndel riesgo potencial de crédito de los instrumentos inclui-dos en acuerdos de compensación contractual.

En desarrollo de las competencias normativas atri-buidas en la materia, por la presente Circular se trans-pone la mencionada Directiva.

Por otro lado, la puesta en circulación del euro y laexperiencia acumulada por las entidades de crédito espa-ñolas en la gestión de sus operaciones en moneda extran-jera y la suficiencia de sus sistemas de control internoy de valoración del riesgo de cambio justifican la eli-minación de los límites individuales establecidos paralas posiciones en divisas.

Finalmente, dando continuidad al contenido actualde la Circular, que en muchos casos reproduce las nor-mas reglamentarias que desarrollan la Ley 13/1992,el presente texto incorpora también, literalmente, el con-tenido de las normas de rango superior dictadas condicho objeto desde la precedente modificación de la Cir-cular 5/1993, en particular, del mencionado Real Decre-

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to, de la Orden de 13 de abril de 2000 y de la OrdenECO/3451/2002, de 27 de diciembre, en lo referentea la ponderación de riesgos.

Además, se abordan determinadas modificacionespuntuales o menores aconsejadas por la experiencia enla aplicación de la norma.

En consecuencia, en uso de las facultades que enla materia tiene conferidas y conforme a lo establecidoen el artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, elBanco de España ha dispuesto:

Norma única.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Cir-cular 5/1993, de 26 de marzo, a las entidades de crédito,sobre determinación y control de los recursos propiosmínimos:

1. En la norma cuarta, se da la siguiente redacciónal apartado 1:

«1. Las ‘‘Entidades’’ deberán mantener, en todomomento, un volumen suficiente de recursos pro-pios computables, según se definen en la normaséptima de esta Circular, para cubrir la suma de:

a) La exigencia por riesgo de crédito, en fun-ción de los activos, compromisos y demás cuentasde orden que presenten ese riesgo, establecida enla sección tercera de esta Circular.

b) La exigencia por riesgo de cambio y de laposición en oro, en función de la posición globalneta en divisas y de la posición neta en oro, esta-blecida en la sección cuarta de esta Circular y, ensu caso, calculada de acuerdo con la sección nove-na de la misma.

c) La exigencia por riesgo de la cartera de nego-ciación, establecida en la sección quinta de estaCircular, y, en su caso, calculada de acuerdo conla sección novena de la misma.

d) La exigencia por riesgo de precio de mer-caderías, establecida en la sección quinta bis deesta Circular, y, en su caso, calculada de acuerdocon la sección novena de la misma.»

2. En la norma decimotercera, se modifican lasletras c), d) y e) del apartado 1.I; se introduce un nuevosubapartado I.bis en el apartado 1; se modifica el segun-do párrafo del apartado 1.II.a), y su letra b) y d); se intro-duce una nueva letra m) en el apartado 1.II y una nuevaletra c) en el apartado 1.III; se modifica el primer guióndel segundo párrafo del apartado 1.IV; se suprime laletra a) del apartado 2; y se introduce un nuevo apartado8, todo ello con la siguiente redacción:

«1.I.c) Activos que representen créditos frentea los organismos autónomos y las entidades públi-cas empresariales reguladas en el título III de laLey 6/1997, de 14 de abril, de organización y fun-cionamiento de la Administración General del Esta-do, y frente a las demás entidades de derecho públi-co vinculadas o dependientes de la Administracióndel Estado, las administraciones de la SeguridadSocial y el Instituto de Crédito Oficial.

d) Activos que representen créditos expresa-mente garantizados por los bancos centrales, admi-nistraciones centrales, organismos autónomos,entidades públicas empresariales y demás entespúblicos, y la Comunidad Europea, mencionadosen las letras a), b) y c) precedentes; entre estosactivos se incluirán los asegurados, por cuenta delEstado, por la ‘‘Compañía Española de Seguros deCrédito a la Exportación, Sociedad Anónima’’.

e) Deuda Pública emitida por las ComunidadesAutónomas y las Entidades Locales, cuando las emi-siones estén autorizadas por el Estado.»

«1.I.bis Grupo con ponderación del 10 por 100.a) Cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios

que cumplan los requisitos de la Ley 2/1981, de25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipo-tecario, y de su normativa de desarrollo.

b) Valores de renta fija emitidos por entidadesde crédito autorizadas en la Unión Europea a losque las autoridades nacionales competentes apli-quen una ponderación del 10 por 100, en virtuddel artículo 63, apartado segundo, de la Directivadel Parlamento y del Consejo 2000/12/CE, de 20de marzo, relativa al acceso a la actividad de lasentidades de crédito y a su ejercicio.

c) Cédulas territoriales reguladas en el artículo13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, deMedidas de Reforma del Sistema Financiero.»

«1.II.a) (...) Tendrán la consideración de bancosmultilaterales de desarrollo los siguientes: BancoInternacional para la Reconstrucción y Fomento yla Corporación Financiera Internacional, Banco Inte-ramericano de Desarrollo y la Corporación Intera-mericana de Inversiones, Banco Asiático deDesarrollo, Banco Africano de Desarrollo, Banco deDesarrollo del Consejo de Europa, Nordic Invest-ment Bank, Banco de Desarrollo del Caribe, Bancopara la Reconstrucción y Desarrollo Europeo y Fon-do Europeo de Inversiones.

b) Activos, no incluidos en la letra e) del núme-ro I anterior, que represente créditos frente a lasComunidades Autónomas y frente a las EntidadesLocales españolas.

d) Activos que representen créditos frente alos organismos autónomos y otros entes públicos,dependientes de las Comunidades Autónomassiempre que, conforme a las leyes aplicables, ten-gan análoga naturaleza a la prevista para los depen-dientes de la Administración del Estado en la letrac) del número I de esta norma, y frente a los orga-nismos o entes públicos de naturaleza administra-tiva dependientes de las Entidades Locales espa-ñolas, siempre que carezcan de fines lucrativos ydesarrollen actividades administrativas propias dedichas entidades.

m) Activos que representen créditos expresa-mente garantizados por sociedades de garantíarecíproca reguladas por la Ley 1/1994, de 11 demarzo.»

«1.III.c) Valores distintos de los mencionadosen el número I.bis de este apartado y en la letrab) anterior, total y directamente garantizados porun conjunto de créditos hipotecarios, siempre quecumplan los siguientes requisitos:

Que se trate de créditos íntegramente garanti-zados con hipotecas sobre viviendas que ocupeo vaya a ocupar el prestatario, o que éste vayaa ceder en arrendamiento. A estos efectos se con-siderarán íntegramente garantizados cuando cum-plan los requisitos establecidos en el segundo párra-fo de la letra a) anterior.

Que la garantía hipotecaria de dichos créditostenga rango de primera hipoteca sobre el plenodominio del inmueble dado en garantía.

Que en el momento de la emisión de los valores,los créditos que los garantizan estén al corrientede pago de capital e intereses.

Que el derecho de crédito que incorporen losvalores no tenga carácter subordinado respecto aotros acreedores del emisor.

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Que el país donde se hayan emitido los valores,permita que éstos se beneficien de una pondera-ción del 50 por 100.»

«1.IV. (...) Los saldos activos frente a sistemasde compensación bancarios cuando el sistema olas entidades de crédito asociadas no aseguren elbuen fin de dichos saldos.»

«8. Los valores de renta fija emitidos por fon-dos de titulización de activos regulados por el RealDecreto 926/1998, de 14 de mayo, cuyo reem-bolso no esté subordinado al de otros valores derenta fija emitidos por el fondo ni al de los prés-tamos concedidos al fondo por entidades de créditoprevistos en el artículo 1 de ese Real Decreto, ten-drán la ponderación que corresponda al activo conmayor ponderación de los que puedan integrar elfondo.»

3. Se introduce una nueva letra c) en el apartado2.II y una nueva letra g) en el apartado 2.III de la normadecimocuarta con la siguiente redacción:

«2.II.c) Capital suscrito y pendiente de desem-bolso del Fondo Europeo de Inversiones.»

«2.III.g) Avales y otros compromisos íntegra-mente garantizados con hipotecas sobre viviendasque ocupe o vaya a ocupar el avalado, o éste vayaa ceder en arrendamiento, o íntegramente garan-tizados por valores garantizados por hipotecas, quecumplan las condiciones establecidas en el apar-tado 1.III de la norma decimotercera.»

4. En la norma decimoquinta se modifica el títulode la norma y el apartado 1; se añaden dos nuevospárrafos en el apartado 2; se modifica el apartado 3;se modifica la letra b) del apartado 4; se añade un últimopárrafo en la letra a) del apartado 5; se añade un últimopárrafo en el apartado 6; y se modifican los apartados8 y 9 con la siguiente redacción:

«Norma decimoquinta.—Ponderación de lascuentas de orden para la cobertura del riesgo decontraparte.»

«1. Para ponderar las cuentas de orden rela-cionadas con tipos de interés, de cambio y sobreoro citadas en los párrafos primero, segundo y ter-cero del apartado 2 siguiente, a fin de dar coberturaal riesgo de contraparte, las ‘‘Entidades’’, a las queno resulte de aplicación la sección quinta de estaCircular, podrán optar por el sistema de valoracióna precios de mercado, recogido en el apartado 4de esta norma, o por el sistema de riesgo original,recogido en el apartado 5 de la misma. No obstante,cuando una ‘‘Entidad’’ haya optado por el sistemade valoración a precios de mercado, sólo podrávolver a utilizar el sistema de riesgo original previaautorización expresa de los Servicios de Inspeccióndel Banco de España.

Las ‘‘Entidades’’, a las que resulte de aplicaciónla sección quinta de esta Circular, deberán aplicaren todo caso el sistema de valoración a preciosde mercado, recogido en el apartado 4 de estanorma.

Para ponderar las cuentas de orden relacionadascon acciones, metales preciosos, excepto oro, mer-caderías citadas en el párrafo cuarto del apartado2 siguiente, a fin de dar cobertura al riesgo decontraparte, todas las ‘‘Entidades’’ deberán aplicarel sistema de valoración a precios de mercado, deacuerdo con el apartado 4 de esta norma.»

«2. (...) Los contratos sobre oro incluirán, conindependencia de su vencimiento original, opera-

ciones de naturaleza análoga a las enumeradas enel párrafo anterior.

Las operaciones sobre acciones, metales precio-sos, excepto oro, mercaderías, índices sobre losmismos y otros contratos de naturaleza análogaincluirán operaciones similares a las enumeradasanteriormente para las cuentas de orden relacio-nadas con tipos de interés y de cambio. A estosefectos tendrán la consideración de metales pre-ciosos la plata, el platino, el paladio, etc. y de mer-caderías los contratos que tengan como subyacen-te productos energéticos, agrícolas, metales no pre-ciosos, como el aluminio, el zinc, etc., y los queno puedan ser incluidos en alguna de las categoríasmencionadas en los párrafos anteriores.»

«3. Se excluirán las operaciones relacionadasen el apartado 2, cuando se negocien en mercadosorganizados.

A estos efectos se entenderá por mercados orga-nizados, los mercados regulados por las autorida-des competentes que:

a) Operen de forma regular;b) Se rijan por unas normas, establecidas o

aprobadas por las autoridades competentes delpaís donde esté establecido el mercado, que deter-minen las condiciones de funcionamiento y deacceso al mercado y las condiciones que debe cum-plir un contrato antes de que pueda negociarseefectivamente en el mercado;

c) Cuenten con un mecanismo de compensa-ción que exija la constitución de depósitos en garan-tía ajustables diariamente en función de las ope-raciones y la evolución de las cotizaciones. El Bancode España podrá informar a las ‘‘Entidades’’,mediante la elaboración de listados o por cualquierotro medio que considere adecuado, de los mer-cados que cumpliendo lo previsto en las letras a)y b) anteriores no cuenten en su opinión con meca-nismos que supongan una garantía adecuada.»

«4.b) En segundo lugar, a fin de obtener elimporte del riesgo de crédito potencial futuro, semultiplicará el principal de cada instrumento, segúnse define en la Circular 4/1991, o los valores sub-yacentes por los porcentajes siguientes, en funcióndel vencimiento residual:

Vencimiento residualContratos

sobre tiposde interés

Contratossobretipos

de cambioy oro

Contratossobre

acciones

Contratossobre

metalespreciosos,excepto

oro

Contratossobre

merca-derías,salvo

metalespreciosos

Un año o me-nos . . . . . . . . . 0 1 6 7 10

De uno a cincoaños . . . . . . . . 0,5 5 8 7 12

Más de cincoaños . . . . . . . . 1,5 7,5 10 8 15

Sí el principal de cada instrumento, según sedefine en la Circular 4/1991, o los valores sub-yacentes no constituyen una medida adecuada delriesgo inherente al contrato, deberá ajustarse dichoimporte teórico para garantizar que refleja adecua-damente el riesgo de la operación. Así, por ejemplo,cuando el contrato prevea una multiplicación delos flujos de tesorería, el importe habrá de ajustarsea fin de tener en cuenta los efectos de la mul-

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tiplicación sobre la estructura de riesgos del con-trato.

En los contratos con múltiples intercambios delprincipal, los porcentajes habrán de multiplicarsepor el número de pagos que queden pendientesen el momento de cálculo conforme a lo estipuladoen el contrato.

En los contratos que prevean la liquidación delas posiciones resultantes en sucesivas fechas depago y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de for-ma que el valor de mercado del contrato sea nuloen esas fechas especificadas, se considerará comovencimiento residual el período restante hasta lapróxima fecha en que se modificaran las condi-ciones. En el caso de los contratos sobre tipos deinterés que satisfagan estos criterios y tengan unvencimiento residual superior a un año, el porcen-taje a aplicar no será inferior al 0,5 por 100.»

«5.a) En primer lugar, al principal de cada ins-trumento, según se define en la Circular 4/1991,se aplicarán los porcentajes que se expresan a con-tinuación, en función del vencimiento original delcompromiso:

Vencimiento originalContratos

sobre tiposde interés

Contratossobre tipos

de cambio y oro

Un año o menos . . . . . . . . . . . 0,5 2Más de un año y menos

de dos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 5Por cada año adicional . . . 1 3

Sí el principal de cada instrumento, según sedefine en la Circular 4/1991, no constituye unamedida adecuada del riesgo inherente al contrato,deberá ajustarse dicho importe teórico para garan-tizar que refleja adecuadamente el riesgo de la ope-ración. Así, por ejemplo, cuando el contrato preveauna multiplicación de los flujos de tesorería, elimporte habrá de ajustarse a fin de tener en cuentalos efectos de la multiplicación sobre la estructurade riesgos del contrato.»

«6. (...) Los contratos incluidos en un acuerdode compensación contractual relativos a tipos decambio con un vencimiento inicial igual o inferiora catorce días naturales, a opciones emitidas o acuentas de orden similares a las que, por suponerun riesgo de crédito despreciable o nulo, no seapliquen los sistemas de valoración previstos enlos apartados 4 y 5 de esta norma, podrán serconsiderados a efectos de reducción del riesgo,siempre que la ‘‘Entidad’’ dé un tratamiento cohe-rente a todo contrato de esta naturaleza incluidoen un acuerdo de compensación contractual, conindependencia de que en función de su valor demercado positivo o negativo pueda dar lugar a unaumento o a una disminución de los requisitos decapital.»

«8. Cuando se aplique el sistema de valoracióna precios de mercado, señalado en el apartado 4de esta norma, el reconocimiento del acuerdo decompensación contractual como factor de reduc-ción del riesgo de contraparte tendrá los siguientesefectos:

El coste de reposición de los contratos incluidosen un acuerdo de compensación podrá obtenerseteniendo en cuenta el hipotético coste real netode reposición que resulte del acuerdo. En caso de

que la compensación lleve a una obligación netapara la ‘‘Entidad’’, al coste de reposición se le atri-buirá un valor cero.

El riesgo de crédito potencial futuro de los con-tratos incluidos en un acuerdo de compensacióncontractual bilateral podrá obtenerse aplicando lasiguiente ecuación:

RCPFred = 0,4 * RCPFbruto + 0,6 * NBR * RCPFbruto

Siendo:

RCPFFred = riesgo de crédito potencial futuroreducido correspondiente a todos los contratos conuna contraparte determinada incluidos en un acuer-do de compensación contractual bilateral jurídica-mente válido.

RCPFbruto = suma de los riesgos de crédito poten-ciales futuros correspondientes a todos los con-tratos con una contraparte determinada incluidosen un acuerdo de compensación contractual bila-teral jurídicamente válido, calculados, cada uno deellos, de acuerdo con lo establecido en la letra b)del apartado 4 de esta norma.

NBR = coeficiente neto/bruto. Para el cálculodel coeficiente neto/bruto, las ‘‘Entidades’’ podránoptar por el sistema de cálculo separado o agre-gado. El sistema elegido deberá ser aplicado atodos los contratos incluidos en un acuerdo de com-pensación contractual y su utilización deberá sermantenida en el tiempo. Sólo podrá cambiarse desistema previa autorización expresa de los Serviciosde Inspección del Banco de España. El cálculo serealizará de la siguiente manera:

i) Cálculo separado: cociente entre el costeneto de reposición de todos los contratos incluidosen un acuerdo de compensación bilateral jurídica-mente válido con una contraparte determinada (nu-merador) y el coste bruto de reposición de los con-tratos incluidos en un acuerdo de compensaciónbilateral válido jurídicamente con dicha contraparte(denominador), o

ii) Cálculo agregado: cociente entre la suma delos costes netos de reposición calculados bilate-ralmente para todas las contrapartes teniendo encuenta los contratos incluidos en acuerdos de com-pensación válidos jurídicamente de los que resulteun derecho neto para la ‘‘Entidad’’ (numerador) ylos costes brutos de reposición de todos los con-tratos incluidos en acuerdos de compensación váli-dos jurídicamente (denominador).

A fin de obtener el importe del riesgo de créditopotencial futuro mediante la fórmula anterior, loscontratos a plazo sobre tipos de cambio y otroscontratos similares en los que el importe teóricodel principal sea equivalente a los flujos de tesoreríapueden considerarse un único contrato con un prin-cipal nocional equivalente a los ingresos netos,siempre que los importes que se reclamen o entre-guen sean exigibles en la misma fecha de valory total o parcialmente en la misma moneda.»

«9. Cuando se aplique el sistema de riesgo ori-ginal, señalado en el apartado 5 de esta norma,el reconocimiento del acuerdo de compensacióncontractual como factor de reducción del riesgode contraparte tendrá los siguientes efectos:

Los contratos a plazo sobre tipos de cambio yotros contratos similares en los que el importe teó-rico del principal es equivalente a los flujos de teso-rería, siempre que los importes que se reclameno se entreguen sean exigibles en la misma fechade valor y total o parcialmente en la misma moneda,

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pueden considerarse un único contrato con un prin-cipal nocional equivalente a los ingresos netos. Losimportes del principal nocional se multiplicarán porlos porcentajes que figuran en la letra a) del apar-tado 5 de esta norma.

Por lo que respecta a los demás contratos inclui-dos en un acuerdo de compensación, a los importesbrutos, de acuerdo con lo establecido en el apar-tado 5 de esta norma, se aplicarán los porcentajesque se expresan a continuación en función del ven-cimiento original del compromiso:

Vencimiento originalContratos

sobre tiposde interés

Contratossobre tiposde cambio

Un año o menos . . . . . . . . . . . . . . 0,35 1,50Más de un año y menos de

dos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .0,75 3,75

Por cada año adicional . . . . . . 0,75 2,25.»

5. En la norma decimoséptima se modifica el títulode la sección a que pertenece, de la norma y los apar-tados 1, 2, 5, 6 y 7, y se introduce un nuevo apartado 9con la siguiente redacción:

«SECCIÓN CUARTA. RIESGO DE CAMBIOY DE LA POSICIÓN EN ORO.»

«Norma decimoséptima.—Definición y cálculo dela posición neta en una divisa o en oro.»

«1. A los efectos de esta Circular, se denominaposición neta en una divisa o en oro a la diferencia,en un momento determinado, entre la suma desus activos patrimoniales, incluidos sus productosciertos, y de sus compromisos de compra, y la sumade sus pasivos patrimoniales, incluidos sus costesciertos, y de sus compromisos de venta, denomi-nados todos ellos en dicha divisa o sobre oro.Ambos sumandos comprenden los elementos quese detallan en el siguiente apartado de esta norma.

La posición neta en una divisa o en oro se deno-mina larga cuando la diferencia citada en el párrafoprecedente tiene signo positivo, y corta cuando tie-ne signo negativo.»

2. La posición neta, larga o corta, en una divisao en oro, de una entidad individual comprenderá:

a) Todos los saldos activos y pasivos, incluidaslas cuentas de periodificación, que de acuerdo conla Circular 4/1991, se contabilizan en esa divisa,recogidos en el balance patrimonial. A estos efec-tos, las cuentas representativas del patrimonio netode la entidad se considerarán cifradas en la monedadel balance de la entidad.

Las posiciones de contado en oro, de acuerdocon la Circular 4/1991.

b) Las compraventas de divisas no vencidasy las compraventas a plazo sobre oro.

c) Las opciones compradas o emitidas sobredivisas o sobre oro, computadas por el resultadode multiplicar el importe subyacente por el factorque mide la variación en su precio como conse-cuencia de un cambio en el precio del subyacente(delta). También se incluirán, por su valor patrimo-nial contable, las restantes opciones compradasnominadas en divisas.

d) El neto de los productos y costes no ven-cidos pendientes de devengar, que esté cubiertoa plazo.»

«5. Las posiciones netas en divisas se conver-tirán a euros aplicando los tipos de cambio de con-

tado de la fecha a que se refieran. Antes de realizareste cálculo, cuando la entidad de crédito se integreen un grupo o subgrupo consolidado de entidadesde crédito, sus participaciones en cualesquiera enti-dades consolidadas, global o proporcionalmente,así como las que luzcan valoradas por puesta enequivalencia en ese grupo o subgrupo consolidado,se valorarán todas ellas, en su divisa respectiva,por puesta en equivalencia. A estos efectos, lostipos de cambio de contado aplicables serán losutilizados para la conversión de los saldos de balan-ce. La posición neta en oro se convertirá a eurosde acuerdo con lo señalado en la norma cuartade la Circular 4/1991.

6. A efectos de esta Circular, se denominanposiciones netas compensables aquéllas que, porcumplir las condiciones establecidas en el siguienteapartado, puedan compensar otras de signo opues-to en esa divisa o en oro, mantenidas por otra uotras entidades incluida en el grupo o subgrupo.

7. Tienen carácter compensable las posicionesnetas, largas o cortas, en una divisa o en oro man-tenidas por entidades de crédito españolas, socie-dades y agencias de valores, y entidades de créditoy empresas de inversión autorizadas en otros paísesde la Comunidad Europea, salvo cuando la entidadtenga limitaciones legales, estatutarias, o de otrotipo, que imposibiliten el otorgamiento de apoyoscrediticios o de firma a cualquiera de las restantesentidades del grupo consolidable con posicionescompensables.

A los mismos efectos, se consideran compen-sables las posiciones netas mantenidas por enti-dades de crédito o empresas de inversión domi-ciliadas en otros países, cuando dichas entidades,además de la posibilidad de apoyo financiero pre-vista en el párrafo precedente, cumplan las siguien-tes condiciones, que podrá verificar el Banco deEspaña:

a) Estén obligadas a cumplir, a nivel individualo subconsolidado, requisitos de recursos propiosequivalentes a los contenidos en esta Circular.

b) La legislación nacional aplicable a las mis-mas no impida transferir fondos al exterior, sea ono a entidades del grupo.»

«9. En los grupos o subgrupos consolidablesde entidades de crédito, el cálculo de la posiciónneta, larga o corta, en oro, del grupo o subgrupo,se hará del siguiente modo:

a) Se calculará para cada una de las entidadesindividuales integrantes del grupo, la posición netaen oro, de acuerdo con lo establecido en el númeroI de esta norma, agrupándose, separadamente, lasposiciones netas, largas y cortas, compensables,y las no compensables.

b) Se calculará la posición neta, larga o corta,en oro, del conjunto de entidades del grupo conposiciones netas compensables, como la diferenciaentre la agregación de las posiciones netas largasy la agregación de las posiciones netas cortas, enoro, de dichas entidades.

c) Se calculará la posición neta, larga y corta,en oro, del conjunto de entidades del grupo conposiciones no compensables, como suma, por unlado, de todas las posiciones netas largas y, porotro, de todas las posiciones netas cortas, en oro,de dichas entidades.

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d) Las posiciones netas, largas y cortas, en oro,del grupo o subgrupo, se obtendrán como sumade la posiciones netas, largas o cortas, en oro, delos conjuntos de entidades a que se refieren lasletras b) y c) precedentes.»

6. En la norma decimoctava se modifica su título;se añade un segundo párrafo en el apartado 1 y semodifica el apartado 2, con la siguiente redacción:

«Norma decimoctava.—Requerimientos de recur-sos propios por riesgo de cambio y de posicionesen oro.»

«1. (...) La posición neta en oro será el con-travalor en euros de la posición neta definida deacuerdo con la norma decimoséptima.»

«2. Las ‘‘Entidades’’ deberán cubrir con recur-sos propios el 8 por 100 de su posición globalneta en divisas para cubrir el riesgo de tipo decambio que asuman y el 8 por 100 de su posiciónneta en oro.

En los estados que deben rendirse de acuerdocon lo dispuesto en la norma trigésima tercera, laposición neta sobre la que deberá calcularse elrequerimiento por riesgo de tipo de cambio serála más alta entre la mantenida como media delsemestre anterior y la del día a que se refiere ladeclaración. Respecto a esta última, será sobre laque deberá calcularse el requerimiento por riesgode posiciones en oro.»

7. En la norma decimonovena se modifica su título;se da nueva redacción al apartado 1 y se suprimen losapartados 2 y 3:

«Norma decimonovena.—Control de riesgos porposiciones en divisas y en oro.»

«Cualquier ‘‘Entidad’’ que desee operar en divisasy en oro deberá contar, de acuerdo con su nivelde actividad, con sistemas de medición e informa-ción de riesgos adecuados para su gestión, segui-miento y control.

En particular, estarán claramente establecidaslas políticas de asunción de riesgos aprobadas porlos órganos de administración, incluyendo: proce-dimientos de medición interna, límites operativos,frecuencia de su revisión, órgano o persona res-ponsable y demás aspectos relevantes.

Las ‘‘Entidades’’ deberán tener a disposición delBanco de España toda la documentación relativaa los sistemas de control interno establecidos paraesta área, a su cumplimiento y funcionamiento, alos límites internos existentes y, en su caso, a losmodelos utilizados, sus parámetros cuantitativos ya las evaluaciones efectuadas sobre su bondad, queles podrán ser requeridas en cualquier momento.»

8. Se modifica el título de la sección quinta de lasiguiente manera:

«SECCIÓN QUINTA. RIESGO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN»

9. En la norma vigésima se modifican las letras a),c), d) y e) del apartado 1 y se añaden las letras g) yh) al mismo; se modifican las letras b) y d) del apartado3; y se añade un nuevo apartado 5, con la siguienteredacción:

«1.a) Las carteras de valores clasificadas comode negociación, según la letra h) del apartado 1de la norma octava de la Circular 4/1991, por lassociedades consolidadas, exceptuados los valoresdeducidos de los recursos propios, las posicionesen mercaderías y los compromisos sobre dichos

elementos que la ‘‘Entidad’’ mantenga para reven-derlas o adquiera con intención de beneficiarse acorto plazo de las diferencias reales o esperadasentre el precio de adquisición y el de venta.»

«c) Los saldos pasivos por acreedores de valo-res o mercaderías que tengan la finalidad de bene-ficiarse a corto plazo de las modificaciones en susprecios cuando, además, los acreedores sean inver-sores institucionales pertenecientes a alguna de lassiguientes categorías: las entidades de crédito,sociedades de valores y empresas de inversiónextranjeras, y sistemas de compensación y liqui-dación, a las que se refieren, respectivamente, lasletras g), k) y l) del número II del apartado 1 dela norma decimotercera, así como las institucionesde inversión colectiva, fondos de pensiones y enti-dades de seguros de la Unión Europea.

d) Los instrumentos financieros sobre valores,mercaderías, tipos de interés y de cambio nego-ciados en mercados organizados, según se definenen el apartado 11 de la norma quinta de la Circular4/1991, realizados con la finalidad de beneficiarsea corto plazo de las modificaciones en los precioso tipos de interés, o como cobertura de otros ele-mentos que forman parte de esta cartera de nego-ciación.

e) Los instrumentos financieros sobre valores,mercaderías, tipos de interés y de cambio no nego-ciados en mercados organizados realizados con lafinalidad de beneficiarse a corto plazo de las modi-ficaciones en los precios o tipos de interés o quesirvan de cobertura de otros elementos que formanparte de esta cartera de negociación.»

«g) Las operaciones pendientes de liquidar rela-tivas a valores y materias primas, los préstamosde valores y materias primas y operaciones simi-lares, todas ellas referidas a elementos de dichacartera.

h) Las comisiones, intereses, dividendos, depó-sitos o márgenes de garantías y activos similaresdirectamente relacionados con elementos de dichacartera.»

«3.b) Los necesarios para la cobertura del ries-go de precio de la cartera de negociación por elmantenimiento de posiciones en acciones y par-ticipaciones, de acuerdo con lo establecido en lanorma vigésima tercera (...).»

«d) Los necesarios, por la aplicación de los pro-cedimientos establecidos en la sección tercera deesta Circular, para la cobertura de los riesgos decrédito y contraparte ligados a la cartera de nego-ciación. Dichos riesgos serán:

En las operaciones pendientes de liquidar en quese hayan entregado valores o mercaderías sin haberrecibido el importe correspondiente, o se hayapagado el precio sin haber recibido los valores olas mercaderías: el importe de los valores o dineroen efectivo pendiente de recibir, deduciendo lasposibles provisiones constituidas.

En las operaciones de cesión temporal de activosy préstamo de valores o de mercaderías: el importeresultante de la diferencia positiva entre el valorde mercado de los elementos entregados y el valorde mercado de los elementos recibidos en con-cepto de garantía o como pago de la operación,considerándose nulo el riesgo cuando exista un pro-cedimiento en el mercado por el que se garanticela reversión al cedente de los elementos entregadosal cesionario.

En las operaciones de futuro no negociables enmercados organizados: los calculados de acuerdo

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con el procedimiento establecido en la norma deci-moquinta. (...).

Los derivados de comisiones, dividendos, depó-sitos o márgenes de garantía y otros saldos activosde naturaleza similar directamente ligados a la car-tera de negociación y no tratados en los reque-rimientos por riesgo de precio ni en los apartadosanteriores.»

«5. Los requerimientos de recursos propiosnecesarios para la cobertura del riesgo de preciode la cartera de negociación por el mantenimientode posiciones en mercaderías se calcularán, juntocon los de las clasificadas como de inversión, deacuerdo con lo previsto en la norma vigésima cuartabis.»

10. En la norma vigésima primera se añade un nue-vo apartado 13, con la siguiente redacción:

«13. A efectos del cálculo de la posición netaen un instrumento, las ‘‘Entidades’’ podrán tratarcomo posiciones plenamente compensadas todaslas posiciones en instrumentos derivados sobretipos de interés, siempre que cumplan como míni-mo las condiciones siguientes:

a) Que las posiciones sean sobre el mismovalor y estén denominadas en la misma divisa.

b) Que el tipo de referencia (para las posicionesa tipo variable) o el cupón (para las posiciones atipo fijo) estén estrechamente correlacionados.

c) Que la siguiente fecha de fijación del tipode interés o, para las posiciones a tipo fijo, el ven-cimiento residual estén dentro de los siguienteslímites:

A menos de un mes: el mismo día.Entre un mes y un año: en un plazo de siete

días.Con más de un año: en un plazo de treinta días.d) Que la ‘‘Entidad’’ cuente con sistemas y pro-

cedimientos informáticos adecuados para controlarestas posiciones.»

11. Se intercala un penúltimo párrafo en el apar-tado 3 de la norma vigésima segunda con la siguienteredacción:

«A los valores enumerados en el número I bisdel apartado 1 de la norma decimotercera, se lesaplicará el coeficiente resultante de dividir por dosel que le correspondería en función de su venci-miento de acuerdo con la letra b) anterior.»

12. Se da la siguiente redacción a la norma vigésimacuarta:

«Norma vigésima cuarta.—Requerimientos derecursos propios por riesgo de liquidación y entre-ga.

En las operaciones con elementos de la carterade negociación en que se hayan producido retrasosen su liquidación, excluidas las cesiones temporalesde activos y las operaciones de préstamo de valoreso de mercaderías, los requerimientos de recursospropios por riesgo de liquidación o entrega seránla suma, para todas las operaciones afectadas, delsiguiente cálculo:

La diferencia, deducidas las posibles provisionesconstituidas, entre el precio de liquidación acor-dado y el precio de mercado de los valores o delas mercaderías, sólo en el caso de que la no liqui-dación del contrato suponga la necesaria conta-bilización de pérdidas por la entidad, se multiplicará

por los porcentajes que se recogen a continuación,teniendo en cuenta el número de días hábiles trans-curridos entre la fecha de liquidación acordada yla fecha en que se realice el cálculo:

Hasta 5 días hábiles 0 por 100.Entre 5 y 15 días hábiles 8 por 100.Entre 16 y 30 días hábiles 50 por 100.Entre 31 y 45 días hábiles 75 por 100.Más de 45 días hábiles 100 por 100».

13. Se intercala una nueva sección quinta bis, conel siguiente título:

«SECCIÓN QUINTA BIS. RIESGO DE PRECIO DE MERCADERÍAS.»

14. Se intercala una nueva norma vigésima cuartabis, con la siguiente redacción:

«Norma vigésima cuarta bis.—Requerimientos derecursos propios por riesgo de precio de merca-derías.

I. Cálculo de la posición neta en una merca-dería.

1. La posición en una mercadería incluirá lastenencias de la misma y los derivados que la tengancomo subyacente (contratos de futuros financieros,opciones, certificados de opción de compra, etc.).

Para el cálculo de la posición en una mercaderíase tendrá en cuenta tanto las posiciones clasifi-cadas como de cartera de negociación, según sedefine en el apartado 1 de la norma vigésima, comode inversión.

Las posiciones que sean meramente de finan-ciación de mercaderías podrán excluirse del calculodel riesgo sobre mercaderías. Se entiende por finan-ciación de existencias las posiciones resultantes dela venta a plazo de mercaderías y del bloqueo delcoste de financiación hasta la fecha de su ventaaplazada.

El importe por el que las posiciones largas supe-ren a las cortas en una misma mercadería y enidénticos contratos de derivados sobre ella cons-tituirá la posición larga neta de la ‘‘Entidad’’ endicha mercadería. Por el contrario, se estará anteuna posición corta neta cuando el importe de lasposiciones cortas en esa mercadería supere a laslargas.

En los grupos y subgrupos consolidables de enti-dades de crédito, sólo será posible la compensaciónentre entidades de posiciones largas y cortas enuna misma mercadería cuando éstas se localicenen entidades consolidadas que satisfagan las con-diciones del apartado 7 de la norma decimosép-tima; las posiciones localizadas en entidades con-solidadas que no satisfagan esas condiciones, aun-que estén referidas a la misma mercadería, se con-siderarán posiciones netas en distintas mercade-rías, a efectos del cálculo de los requerimientosde recursos propios de la entidad.

Cuando la posición corta en una mercadería ven-za antes que la posición larga sobre la misma, las‘‘Entidades’’ deberán cubrirse contra el riesgo deiliquidez que puede presentarse en algunos mer-cados.

2. Toda posición en mercaderías o derivadossobre mercaderías, incluidos los metales preciosos,pero excluido el oro, se expresará de acuerdo conla unidad de medida estándar (kilos, barriles, etc.).

Las posiciones en oro o en derivados sobre orose consideran sujetas a riesgo de cambio y se tra-tarán de acuerdo con lo previsto en la sección cuar-ta de esta Circular.

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3. El precio de contado de cada una de lasmercaderías se expresará en la moneda de refe-rencia, convirtiéndose, en su caso, a euros aplican-do el tipo de cambio de contado de la fecha decálculo.

II. Tratamiento de ciertos instrumentos concre-tos.

4. Los contratos de futuro sobre mercaderíasy los compromisos de compra y venta de merca-derías individuales a plazo se computarán por susimportes nocionales expresados en la unidad demedida estándar y se les asignará un vencimientocon referencia a su fecha de expiración.

5. Las permutas financieras de mercaderías enque una parte de la transacción sea un precio fijoy otra el precio corriente de mercado serán posi-ciones largas si la ‘‘Entidad’’ paga un precio fijoy recibe un precio variable o cortas si la ‘‘Entidad’’recibe un precio fijo y paga un precio variable.

Estas permutas se incorporarán al sistema deescalas de vencimiento como una serie de posi-ciones igual al importe nocional del contrato, demanera que cada posición corresponda a un pagode dicha permuta y se consigne en su correspon-diente lugar en la escala de vencimientos.

A efectos del sistema de escalas de vencimien-tos, las permutas financieras de mercaderías enla que se intercambien mercaderías diferentesdeberán consignarse para cada mercadería en labanda correspondiente.

6. Las opciones y los certificados de opciónde compra (warrants) se considerarán posicionescon un valor equivalente al importe de la merca-dería subyacente a que esa opción está vinculadamultiplicada por el factor que mide la variación enel precio de la opción como consecuencia de uncambio en el precio del subyacente (delta), lo quedeterminará su cómputo final.

Las ‘‘Entidades’’ deberán cubrirse frente a losdemás riesgos, aparte del riesgo de delta, inheren-tes a las opciones sobre mercaderías.

7. La ‘‘Entidad’’ que ceda las mercaderías o losderechos garantizados relativos a la titularidad delas mercaderías en un pacto de recompra y la quepreste las mercaderías en un pacto de préstamode mercaderías incluirán dichas mercaderías en elcálculo de los requisitos de capital.

III. Requerimientos de recursos propios.8. Para el cálculo de los requerimientos de

recursos propios a fin de dar cobertura al riesgode mercado de las mercaderías, las ‘‘Entidades’’podrán optar por el sistema de escalas de ven-cimientos, recogido en el apartado 9 de esta norma,o por el método simplificado, recogido en el apar-tado 10 de la misma. No obstante, cuando una‘‘Entidad’’ haya optado por el sistema de escalasde vencimiento, sólo podrá volver a utilizar el méto-do simplificado previa autorización expresa de losServicios de Inspección del Banco de España. Elmétodo elegido deberá ser aplicado para todas lasmercaderías en las que opere la entidad.

9. Sistema de escalas de vencimiento.a) La ‘‘Entidad’’ clasificará todas sus posiciones

largas y cortas en una mercadería, incluidas lasclasificadas dentro de la cartera de negociación,de acuerdo con lo señalado en la norma vigésimaprimera de esta Circular, según su plazo, en funciónde la escala de vencimientos que se recoge enla tabla que figura a continuación. Las existenciasen una mercadería se consignarán en la primerabanda de vencimientos.

Banda de vencimientos Tasa diferencial(en %)

0 « 1 mes 1,5T 1 « 3 meses 1,5T 3 « 6 meses 1,5

T 6 « 12 meses 1,5T 1 « 2 años 1,5T 2 « 3 años 1,5

Más de 3 años 1,5

b) A continuación, la ‘‘Entidad’’ efectuará, paracada banda de vencimientos, la suma de las posi-ciones largas y la de las posiciones cortas. La posi-ción compensada (en valor absoluto) de la bandaserá la menor de ambas, mientras que la posiciónno compensada de dicha banda, larga o corta (con-servando su signo), será la diferencia entre la sumade las posiciones largas y la suma de las posicionescortas de dicha banda.

c) Posteriormente, se tratarán de compensarlas posiciones no compensadas, largas o cortas,de una banda de vencimientos con las de otra másdistante para calcular la posición compensada entredos bandas de vencimientos (en valor absoluto).La parte de la posición no compensada de unabanda que no tenga contrapartida en otra cons-tituirá la posición residual no compensada entrebandas (en valor absoluto).

d) Los requisitos de capital de la ‘‘Entidad’’ paradicha mercadería se calcularán sumando:

i) El total de las posiciones compensadas decada banda de vencimientos multiplicado por latasa diferencial correspondiente, según figura enla tabla de la letra a) anterior, y por el precio decontado de la mercadería de que se trate.

ii) La posición compensada entre dos bandasde vencimientos por cada banda de vencimientosa la que se traspase una posición no compensada,multiplicada por 0,6 por 100 (tasa de mantenimien-to) y por el precio de contado de la mercadería.

iii) La posición residual no compensada, mul-tiplicada por 15 por 100 (tasa íntegra) y por elprecio de contado de la mercadería.

e) Los requisitos generales de capital de la enti-dad para la cobertura del riesgo sobre mercaderíasse calcularán sumando los requisitos de capital cal-culados para cada mercadería con arreglo a lo dis-puesto en las letras anteriores.

10. Método simplificado.a) La ‘‘Entidad’’ calculará los requisitos de capi-

tal para cada mercadería sumando:i) el 15 por 100 de la posición neta, larga o

corta, en cada mercadería, multiplicado por el pre-cio de contado de la misma.

ii) El 3 por 100 de la posición bruta, larga máscorta, en cada mercadería, multiplicado por el pre-cio de contado de la misma.

b) La ‘‘Entidad’’ calculará los requisitos gene-rales de capital para la cobertura del riesgo sobremercaderías sumando los requisitos de capital cal-culados para cada mercadería con arreglo a lo dis-puesto en la letra a) anterior.»

15. En la norma vigésima séptima se añade unanueva letra d) en el apartado 1.II, con la siguiente redac-ción:

«1.II.d) Los riesgos recogidos en el número I.bisdel apartado 1 de la norma decimotercera.»

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16. Se modifica el apartado 1 y el 4 de la normatrigésima tercera con la siguiente redacción:

«1. Las ‘‘Entidades’’ y, en su caso, las entidadesde crédito filiales a que se refieren el apartado 2de la norma quinta, vendrán obligadas a presentarlos estados cuyos modelos se recogen en el anexoI de la presente Circular, y que son:

Estado Denominación

R.1 Cumplimiento de los requerimientosde recursos propios mínimos.

R.2 Recursos propios computables.R.3 Requerimientos de recursos propios por

riesgo de crédito y contraparte.R.4 Requerimientos de recursos propios por

riesgo de tipo de cambio y de la posiciónen oro.

R.5 Requerimientos de recursos propios porriesgos de la cartera de negociación.

R.6 Límites a los grandes riesgos.R.7 Límite al inmovilizado.R.8 Requerimiento de recursos propios calcu-

lados con modelos internos.

Las entidades de crédito filiales a que se refiereel apartado 3 de la norma quinta deberán presentarel estado R.6.

Los estados se remitirán semestralmente a laOficina de Documentación y Central de Riesgosdel Banco de España, debidamente cumplimenta-dos con arreglo a las instrucciones que incorporan,antes del 1 de marzo y del 1 de septiembre, res-pectivamente. No obstante, el Banco de Españapodrá requerir a entidades concretas, en atencióna sus circunstancias particulares, la remisión tri-mestral de los estados.

Los estados, salvo el R.4 y el R.8, que, respec-tivamente, además, reflejará las posiciones en divi-sas en media semestral y la media de los últimossesenta días, se referirán al día final del semestrenatural a que correspondan.

Las ‘‘Entidades’’ también remitirán, a efectosinformativos, el citado estado R.4, por lo que res-pecta a las posiciones en divisas, referido a losprimeros trimestres de cada semestre natural, coninformación referente a los seis meses previos. Esteestado se remitirá antes del 1 de junio y del 1de diciembre para los trimestres que finalizan enmarzo y septiembre.»

«4. Las ‘‘Entidades’’ informarán inmediatamen-te a los Servicios de Inspección del Banco de Espa-ña de todos los casos en que sus contrapartes enpactos de recompra o en operaciones de préstamode valores o de mercaderías o de toma de valoreso de mercaderías en préstamo incumplan sus obli-gaciones.»

17. Se añade una nueva sección novena con lasiguiente redacción, pasando la actual norma trigésimooctava a ser la cuadragésima primera:

«SECCIÓN NOVENA. MODELOS INTERNOS

Norma trigésima octava.—Autorización para eluso de modelos internos a efectos del cálculo delos requerimientos de recursos propios.

1. Siempre que cumplan los requisitos estable-cidos en la norma trigésima novena, y previa auto-rización del Banco de España, las ‘‘Entidades’’

podrán determinar sus requerimientos de recursospropios para la cobertura del riesgo de precio dela cartera de negociación, el de las posiciones enmercaderías, y el riesgo de cambio y de la posiciónen oro, en lugar de aplicando los métodos estan-darizados establecidos en las secciones cuarta,quinta y quinta bis de esta Circular, mediante suspropios modelos de gestión de riesgos.

El ámbito de aplicación del modelo, modelos osubmodelos (los términos modelo o modelos usa-dos con carácter genérico en esta Circular han deentenderse de acuerdo con el alcance que tengael ámbito de aplicación) deberá estar claramentedeterminado y justificado, tanto en relación conlos riesgos y categorías homogéneas de instrumen-tos financieros considerados como con las entida-des del grupo consolidable integradas en ellos. Enla determinación de las entidades del grupo con-solidable a integrar en los modelos deberá tenerseen cuenta lo previsto en el apartado 7 de la normadecimoséptima, en el apartado 3 de la norma vigé-sima primera y en el apartado 1 de la norma vigé-sima cuarta bis.

Los requerimientos de recursos propios deriva-dos de riesgos, entidades o instrumentos financie-ros no cubiertos por el modelo deberán ser cal-culados aplicando los métodos estandarizadosmencionados en el párrafo primero.

2. La solicitud de autorización se presentaráante los Servicios de Inspección del Banco de Espa-ña, acompañada de un informe en el que se des-criba el modelo desarrollado por la ‘‘Entidad’’ y elsistema de control de gestión de riesgos estable-cido y en el que se acredite el cumplimiento delos requisitos cuantitativos y cualitativos exigidosen la norma trigésima novena.

Cualquier modificación tanto del ámbito de apli-cación como de los parámetros esenciales delmodelo y en el sistema de gestión de riesgosimplantado por la ‘‘Entidad’’ deberá ser comunicadopreviamente a los Servicios de Inspección del Ban-co de España.

3. El Banco de España podrá revocar la auto-rización concedida, previa audiencia de la ‘‘Enti-dad’’, si el modelo dejara de cumplir los requisitoscualitativos y cuantitativos exigidos.

Si el Banco de España no aprobara el programaque se menciona en el apartado 4 de la normatrigésima novena o si tras la aplicación del mismocontinuaran produciéndose excesos se consideraráque el modelo no es suficientemente preciso, porlo que la autorización otorgada inicialmente podráser revocada y la ‘‘Entidad’’ no podrá seguir uti-lizándolo para el cálculo de los requerimientos derecursos propios.

Norma trigésima novena.—Requisitos que debencumplir los modelos internos.

1. A los efectos señalados en la norma anterior,las ‘‘Entidades’’ deberán contar con un sistema degestión de riesgos adecuado para el volumen deriesgos gestionados, conceptualmente válido yrepresentativo del comportamiento de los mismos.

En particular, el sistema de gestión de riesgosestablecido por la ‘‘Entidad’’ deberá cumplir lassiguientes condiciones:

a) El modelo interno de cálculo de riesgos debeformar parte del proceso diario de gestión de ries-gos de la ‘‘Entidad’’ y servir de base para la obten-ción de los informes sobre los riesgos asumidosque se faciliten a la alta dirección.

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b) La ‘‘Entidad’’ deberá contar con un depar-tamento o unidad de control de riesgos indepen-diente de las unidades operativas. Dicho departa-mento deberá rendir cuentas directamente a la altadirección y será responsable de la definición y apli-cación del sistema de gestión de riesgos de la ‘‘En-tidad’’. Éste deberá elaborar y analizar informes dia-rios sobre los resultados del modelo de gestiónde riesgos, así como sobre las medidas que debanadoptarse en lo que respecta a los límites al volu-men de operaciones realizadas y a los riesgos asu-midos.

c) El Consejo de Administración u órgano equi-valente, o la Comisión Ejecutiva u otro órgano dele-gado del mismo, y la alta dirección de la ‘‘Entidad’’deberán participar activamente en el proceso decontrol de riesgos. En particular, determinarán lainformación e informes periódicos que deberán sersometidos a su consideración, las líneas básicassobre las que se articulará el control interno delsistema de gestión de riesgos y los límites diariosdel valor en riesgo asumible por la ‘‘Entidad’’, asícomo los niveles de autorización necesarios parala asunción de distintos niveles de riesgo.

Asimismo, los informes diarios presentados porla unidad de control de riesgos deberán ser revi-sados por directivos con competencia suficientepara imponer una reducción tanto de las posicionesasumidas por operadores individuales como de losriesgos globales asumidos por la ‘‘Entidad’’.

d) La ‘‘Entidad’’ deberá contar con recursoshumanos suficientes y con un alto nivel de cua-lificación técnica para la utilización de modelos enlos ámbitos de la negociación, el control de riesgos,la auditoría y la administración.

e) La ‘‘Entidad’’ deberá contar con procedi-mientos para supervisar y garantizar el cumplimien-to de las normas y controles internos relativos alfuncionamiento global del sistema de cálculo deriesgos. La ‘‘Entidad’’ mantendrá adecuadamentedocumentado todo ello por escrito.

f) La ‘‘Entidad’’ deberá acreditar el grado deexactitud del modelo que utiliza a la hora de calcularel valor en riesgo, que deberá cumplir los requisitosestablecidos en el apartado 3 de esta norma.

g) La ‘‘Entidad’’ deberá tener establecido unestricto programa de simulaciones de casos extre-mos (stress testing), que deberá realizar con unaperiodicidad adecuada. Los resultados de estassimulaciones deberán ser revisados por la alta direc-ción y tomarse en consideración en la fijación delas políticas y los límites.

h) La ‘‘Entidad’’, dentro de su procedimientoperiódico de auditoría interna, deberá llevar a cabouna revisión independiente del sistema de cálculode riesgos. Esta revisión abarcará tanto las acti-vidades de las unidades de negociación como lasde la unidad independiente de control de riesgos.Al menos una vez al año, la entidad efectuará unarevisión de su proceso de gestión global de riesgos.En dicha revisión se deberá tener en cuenta losiguiente:

la adecuación de los procedimientos escritosestablecidos relativos al sistema y al proceso degestión de riesgos y la organización de la unidadde control de riesgos;

la integración de los cálculos del riesgo de mer-cado en la gestión cotidiana de riesgos y la exac-titud del sistema de información a la dirección;

el procedimiento empleado por la ‘‘Entidad’’ paraautorizar los modelos de valoración del riesgo ylos sistemas de evaluación utilizados por los ope-radores y el personal administrativo;

el alcance de los riesgos de mercado integradosen el modelo de cálculo del riesgo y la validaciónde cualquier cambio significativo en el proceso decálculo del riesgo;

la exactitud y el rigor de los datos sobre posi-ciones, la exactitud e idoneidad de las hipótesisde volatilidad y correlaciones, y la exactitud de lavaloración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo;

el proceso de verificación empleado por la ‘‘En-tidad’’ para evaluar la coherencia, oportunidad yfiabilidad de las fuentes de datos en que se basenlos modelos internos, así como la independenciade tales fuentes; y

el procedimiento de verificación empleado porla ‘‘Entidad’’ para evaluar el control a posteriori efec-tuado para medir la exactitud del modelo, a quese refiere el párrafo siguiente.

2. La ‘‘Entidad’’ deberá tener establecido unprograma de control a posteriori (back testing) desu modelo y supervisar la exactitud y el funcio-namiento del mismo a diario.

Este control a posteriori aplicado a los cambiosreales y teóricos del valor de la cartera deberá serrealizado por la ‘‘Entidad’’ cada día hábil, compa-rando el cálculo de valor en riesgo de ese día gene-rado por el modelo para las posiciones de la carteraal cierre del mismo y el cambio del valor de lacartera al término del siguiente día hábil.

3. El cálculo del valor en riesgo estará sujetoa las siguientes reglas mínimas:

a) Cálculo diario como mínimo del valor enriesgo,

b) Intervalo de confianza del 99 por 100 sobreuna sola cola de distribución,

c) Horizonte temporal de diez días,d) Período previo de observación de, al menos,

un año, salvo cuando un importante aumento dela inestabilidad de los precios justifique un períodode observación más breve,

e) Actualización trimestral de datos.

4. Las ‘‘Entidades’’ deberán calcular diariamen-te los excesos de acuerdo con el programa pre-viamente establecido para el control a posterioridel funcionamiento del modelo y ser capaces deanalizar dichas diferencias.

Por exceso se entenderá el importe de la varia-ción del valor de la cartera que para un día supereel cálculo del correspondiente valor en riesgo paraun día generado por el modelo.

Las ‘‘Entidades’’ deberán notificar sin demora,y en cualquier caso en un plazo de cinco días labo-rables, a los Servicios de Inspección del Banco deEspaña los excesos resultantes de su programa decontrol a posteriori diario y que según el cuadrodel apartado 2 de la norma cuadragésima impli-caren un incremento del factor adicional.

Cuando el número de excesos sea superior a10 a lo largo de los cuatro últimos trimestres, la‘‘Entidad’’ deberá presentar a los Servicios de Ins-pección del Banco de España, dentro de los diezdías laborables posteriores al último exceso, un pro-grama en el que se concreten los planes para evitardichos excesos.

El programa deberá hacer referencia, al menos,a los siguientes aspectos: identificación de las cau-sas determinantes de los excesos; plan para evi-tarlos, y plazo previsible para su aplicación. Si loconsidera adecuado, el Banco de España aprobarádicho programa. No obstante, podrá fijar medidasadicionales a las propuestas, con el fin de asegurarla reducción del número de excesos.

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5. A efectos del cálculo de los requerimientosde recursos propios correspondiente a riesgo espe-cífico relacionado con posiciones en instrumentossobre valores de renta fija y acciones negociadaso que tenga a éstos como activo subyacente, losmodelos internos utilizados por las ‘‘Entidades’’deberán además satisfacer los siguientes requisi-tos:

el modelo deberá permitir explicar suficiente-mente la variación del precio histórico en la carterade valores;

el modelo deberá tomar en consideración el ries-go de concentración por lo que se refiere a volumeny cambios de composición de la cartera de valores;

el modelo deberá ser capaz de soportar con-diciones de mercado extremas;

el modelo deberá ser validado mediante un con-trol a posteriori destinado a estimar si el riesgoespecífico se refleja correctamente.

6. El modelo deberá reflejar con exactitud latotalidad de los diferentes factores significativosde riesgo de precio de las opciones y de las posi-ciones asimiladas a opciones.

7. El modelo de cálculo de riesgo deberá englo-bar un número suficiente de factores de riesgo enfunción del volumen de actividad de la entidad enlos distintos mercados. Como mínimo el modelodeberá tener en cuenta lo siguiente:

a) En lo que respecta al riesgo de tipo de inte-rés, el modelo interno incorporará un conjunto defactores de riesgo que corresponderán a los tiposde interés de cada divisa en que la ‘‘Entidad’’ tengaposiciones en balance o fuera de balance expuestasal riesgo de tipo de interés. La ‘‘Entidad’’ modelarálas curvas de rendimientos con arreglo a algunode los métodos generalmente aceptados. En losque respecta a las exposiciones importantes a ries-gos de tipos de interés en las principales divisasy mercados, la curva de rendimiento debería divi-dirse en un mínimo de seis segmentos de venci-miento para englobar las variaciones de la vola-tilidad de los tipos a lo largo de la curva de ren-dimiento. El sistema de cálculo de riesgos deberáreflejar también el riesgo de movimientos imper-fectamente correlacionados entre distintas curvasde rendimiento.

b) En lo referente al riesgo de tipo de cambio,el sistema de cálculo del riesgo incorporará factoresde riesgo correspondientes al oro y a las distintasmonedas extranjeras en que la ‘‘Entidad’’ mantengaposiciones importantes.

c) En lo que respecta al riesgo sobre acciones,el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como míni-mo, un factor de riesgo diferenciado para cada unode los mercados de acciones en los que la ‘‘Entidad’’mantenga posiciones importantes.

d) Respecto al riesgo de materias primas, elsistema de cálculo del riesgo utilizará, como míni-mo, un factor de riesgo diferenciado para cada unade las materias primas en las que la ‘‘Entidad’’ man-tenga posiciones importantes. El sistema tambiéndeberá reflejar el riesgo de una correlación imper-fecta de los movimientos entre materias primassemejantes, aunque no idénticas, así como la expo-sición a variaciones de los precios a plazo resul-tantes de desajustes entre los vencimientos. Asi-mismo, se tendrá en cuenta las características delmercado, en particular, las fechas de entrega y el

margen de que disponen los operadores para cerrarposiciones.

Norma cuadragésima.—Requerimientos de capi-tal de las entidades autorizadas a usar sus modelosinternos.

1. A los efectos de la norma cuarta, las ‘‘En-tidades’’ estarán sujetas a requerimientos de recur-sos propios equivalentes al mayor de los dos impor-tes siguientes, ajustado, en caso de que la ‘‘Entidad’’utilice modelos para el cálculo del riesgo específicoen renta fija y acciones negociadas e instrumentosque tengan como subyacente dichos activos, conel recargo establecido en el apartado 3 de estanorma:

a) El valor en riesgo del día anterior.b) La media simple de los importes correspon-

dientes al valor en riesgo diario de los sesenta díashábiles precedentes, multiplicada por un factor de3, ajustado, en su caso, en función del númerode excesos comprobados por el control a posteriori,según se definen en el apartado 4 de la normatrigésima novena, con los recargos que se recogenen el apartado 2 de esta norma.

2. El factor establecido en el apartado 1.b) deesta norma se incrementará automáticamente conel recargo que figura en el siguiente cuadro, enfunción del número de excesos alcanzados durantelos últimos 250 días hábiles, comprobados por elcontrol a posteriori de la ‘‘Entidad’’.

A fin de determinar el factor adicional se evaluaráel número de excesos trimestralmente:

Número de excesos Recargo

Menos de 5 0,005 0,406 0,507 0,658 0,759 0,85

10 ó más 1,00

3. Para aquellas ‘‘Entidades’’ que utilicen mode-los internos para el cálculo del riesgo específicode las posiciones en renta fija y acciones nego-ciadas e instrumentos que tengan como subyacen-te dichos activos, los requerimientos de recursospropios calculados de acuerdo con lo establecidoen los párrafos anteriores deberían ser incremen-tados con un recargo. El importe de dicho recargoserá la media simple de los importes del valor enriesgo diario correspondiente al riesgo específicode los sesenta días hábiles precedentes. A peticiónde la ‘‘Entidad’’ ante los Servicios de Inspección,el Banco de España podrá eximir de este recargoa las entidades que demuestren que su modelorefleja correctamente el riesgo de evento y el riesgode impago.

Para aquellas ‘‘Entidades’’ que no utilicen mode-los internos para el cálculo del riesgo específicoo para aquéllas cuyos modelos no hayan recibidola autorización por parte del Banco de España parasu uso a efectos del cálculo de los requerimientosde recursos propios, los requerimientos para lacobertura del riesgo específico se calcularán deacuerdo con lo establecido en la sección quintade esta circular.»

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18. Se da la siguiente redacción a la disposicióntransitoria tercera:

«Los créditos derivados de operaciones de arren-damiento financiero concertados hasta el 31 dediciembre de 2006 tendrán, hasta su extinción, unaponderación del 50 por 100 a efectos del coe-ficiente de solvencia de las entidades de crédito,cuando no les corresponda una menor, y siempreque no estén concedidos a empresas del grupode la entidad prestamista y giren sobre bienesinmuebles situados en territorio español y desti-nados a oficinas o locales comerciales polivalentes,o sobre edificios completos destinados a uso ter-ciario que no estén vinculados a una actividadindustrial específica.»

19. Se modifican los estados R.1, R.2, R.3, R.4, R.5,R.6, R.7, y se añade un nuevo estado R.8, siendo suformato el que se recoge como anexo I a esta circular.

20. Se añade un nuevo anexo III, con el contenidoque se recoge en el anexo II de esta Circular.

Entrada en vigor:

La presente Circular entrará en vigor a los veinte díasde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Noobstante, las modificaciones relativas al uso de modelosinternos, uso obligatorio del sistema de valoración a pre-cios de mercado para el cálculo de los requerimientospara la cobertura del riesgo de contraparte en la carterade negociación y al cálculo de los requerimientos derecursos propios por riesgo de precio de las mercaderíasse comenzarán a aplicar para la declaración de recursospropios de 31 de diciembre de 2003.

Madrid, 24 de junio de 2003.—El Gobernador, JaimeCaruana Lacorte.

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ANEXO II

«ANEXO III

Sección/Norma. Contenido

PREÁMBULO

SECCIÓN PRIMERA. INTRODUCCIÓN

Primera: Ámbito de aplicación.Segunda: Grupo y subgrupo consolidable de enti-

dades de crédito.Tercera: Entidad obligada a informar de los gru-

pos y subgrupos de entidades de crédito.Cuarta: Requerimientos generales de recursos

propios mínimos y límites.Quinta: Requerimientos de recursos propios

mínimos individuales para entidades de crédito inte-gradas en un grupo o subgrupo consolidable deentidades de crédito.

Sexta: Requerimientos de recursos propios delos grupos consolidables de entidades de créditoen que se integren entidades financieras conso-lidables sometidas a distintas regulaciones.

SECCIÓN SEGUNDA. RECURSOS PROPIOS

Séptima: Definición de recursos propios compu-tables.

Octava: Elementos que componen los recursospropios.

Novena: Deducciones de los recursos propios.Décima: Participaciones cualificadas en entida-

des de carácter no financiero.Undécima: Límites en el cómputo de los recursos

propios.

SECCIÓN TERCERA. RIESGO DE CRÉDITO

Duodécima: Requerimientos de recursos propiospor riesgo de crédito.

Decimotercera: Grupos de riesgo y ponderacio-nes de los activos.

Decimocuarta: Ponderación de las cuentas deorden: pasivos contingentes.

Decimoquinta: Ponderación de las cuentas deorden para la cobertura del riesgo de contraparte.

Decimosexta: Normas comunes a los riesgossujetos a ponderación.

SECCIÓN CUARTA. RIESGO DE CAMBIO Y DE LA POSICIÓN ENORO

Decimoséptima: Definición y cálculo de la posi-ción neta en una divisa o en oro.

Decimoctava: Requerimientos de recursos pro-pios por riesgo de cambio y de las posiciones enoro.

Decimonovena: Límites de riesgos por posicio-nes en divisas.

SECCIÓN QUINTA. RIESGO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN

Vigésima: Requerimientos de recursos propiospor riesgo de la cartera de negociación.

Vigésima primera: Normas generales sobre elriesgo de precio: cálculo de la posición neta enun instrumento financiero y tratamiento de instru-mentos concretos.

Vigésima segunda: Requerimientos de recursospropios por riesgo de precio de las posiciones enrenta fija.

Vigésima tercera: Requerimientos de recursospropios por riesgo de precio de las posiciones enacciones y participaciones.

Vigésima cuarta: Requerimientos de recursospropios por riesgo de liquidación y entrega.

SECCIÓN QUINTA BIS. RIESGO DE PRECIO DE MERCADERÍAS

Vigésima cuarta bis: Requerimientos de recursospropios por riesgo de precio de mercaderías.

SECCIÓN SEXTA. LÍMITES A LOS GRANDES RIESGOS Y ALINMOVILIZADO

Vigésima quinta: Agregación y cálculo de ries-gos.

Vigésima sexta: Definición de grandes riesgosy límites a la concentración.

Vigésima séptima: Excepciones a los límites.Vigésima octava: Riesgos garantizados: atribu-

ción de los riesgos.Vigésima novena: Límite a las inmovilizaciones

materiales.SECCIÓN SÉPTIMA. OTRAS NORMAS

Trigésima: Adopción de medidas para retornaral cumplimiento de las normas de solvencia.

Trigésima primera: Aplicación de resultados encaso de incumplimiento de las normas de solvencia.

Trigésima segunda: Autorización y comunicaciónde los créditos concedidos a cargos de adminis-tración de las entidades de crédito.

Trigésima tercera: Información a rendir.SECCIÓN OCTAVA. VIGILANCIA PRUDENCIAL DE LOS ‘‘GRUPOS

MIXTOS’’»Trigésima cuarta: Definición de ‘‘Grupo Mixto’’.Trigésima quinta: Exigencias de recursos propios

mínimos de los ‘‘Grupos Mixtos’’.Trigésima sexta: Definición de los recursos pro-

pios efectivos de los ‘‘Grupos Mixtos’’.Trigésima séptima: Información a rendir por los

‘‘Grupos Mixtos’’.SECCIÓN NOVENA. MODELOS INTERNOS

Trigésima octava: Autorización para el uso demodelos internos a efectos del cálculo de los reque-rimientos de recursos propios.

Trigésima novena: Requisitos que deben cumplirlos modelos internos.

Cuadragésima: Requerimientos de capital de lasentidades autorizadas a usar modelos internos.

Cuadragésima primera: Entrada en vigor.Disposición adicional.Disposición final: Derogaciones.Disposiciones transitorias.Anexo I.Anexo II.Anexo III.»

13555 CIRCULAR 4/2003, de 24 de junio, a Entidadesmiembros del SNCE-Sistema Nacional de Inter-cambios. Norma SNCE-004-Subsistema gene-ral de cheques y de pagarés de cuenta corrien-te: implantación del nuevo procedimiento detransmisión de imágenes en sustitución de laentrega de facsímiles; incorporación de nuevosdocumentos (pagos domiciliados); Entidadesmiembros del SNCE-Sistema Nacional de Inter-cambios. Norma SNCE-007-Subsistema gene-ral de efectos de comercio: incorporación denuevos documentos (pagos domiciliados); Régi-men de pagos con Cuba.

I. Entidades miembros del Sistema Nacional deCompensación Electrónica.

Sistema Nacional de Intercambios.Norma SNCE-004: Subsistema general de che-ques y de pagarés de cuenta corriente.