BOC - Número 10 Viernes, 16 de enero de 2004 Página 427 ...

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AYUNTAMIENTO DE MEDIO CUDEYO Información pública del acuerdo definitivo de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales. 1.Transcurrido el plazo de exposición al público de los acuerdos y Ordenanzas fiscales provisionalmente modifi- cadas siguientes: 1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. Impuesto de vehículos de Tracción Mecánica. 3. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. 4. Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras. 5. Impuesto de Actividades Económicas. 6. Reguladora de la tasa del servicio de suministro municipal de agua potable a domicilio. 7. Reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos. 8. Reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro municipal de agua potable a domicilio. 9. Reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado. 10. Reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio publico municipal por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculo o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes. 11. Reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominico público municipal mediante la autorización para colocar señal de prohibido aparcar y la reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo. 12. Reguladora de la tasa por prestación del servicio de otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana. 13. Reguladora de la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominico público municipal por rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, de registro básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma. 14. Reguladora de la tasa por realización de actividades o prestación del servicio de otorgamiento de licencias y autorizaciones de autotaxi y demás vehículos de alquiler. 15. Reguladora de la tasa por prestación de servicio o realización de actividades por expedición de documentos. 16. Reguladora de la tasa por la prestación de servicios de instalaciones deportivas. 17. Reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público por instala- ciones de quiosco en vía pública. 18. Reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público por ocupa- ción de subsuelo en terrenos de uso público. 19. Reguladora de la tasa por prestación de servicios por licencia de apertura de establecimientos. 20. Reguladora de la ocupación temporal con mesas, veladores o instalaciones análogas. Y no habiéndose presentado, dentro del mismo, recla- mación alguna, dicho acuerdo de pleno de 19 de noviem- bre de 2003, así como las Ordenanzas Fiscales anexas a aquellos, quedan elevados a definitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 39/1988, contra el presente Acuerdo los intere- sados legítimos podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción pudiéndose interponer recurso de reposición potestativo previo en el plazo de un mes de acuerdo con el artículo 52.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril. 3. El texto de las Ordenanzas Fiscales reguladoras, se publicará en el BOC y se aplicarán a partir del día siguiente de su publicación . Valdecilla, Medio Cudeyo, 7 de enero de 2004.–El alcalde, Juan José Perojo Cagigas. ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Fundamento y régimen Artículo 1. 1. El Impuesto regulado en esta Ordenanza, se regirá por los artículos 61 a 78 de la Ley 39/88, de 28 de diciem- bre, y las disposiciones que los desarrollen, si bien, res- pecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 63, 73, 74 y 75 de la citada Ley en orden a la fijación de la cuota de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece esta Ordenanza fiscal redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 de la repetida Ley. Determinación de la cuota tributaria Artículo 2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmue- bles queda fijado en base a lo dispuesto en el artículo 73.1 y 73.2 de la Ley 39/1988, en los siguientes términos: a) Tratándose de bienes de naturaleza urbana, el: 0,52%. b)Tratándose de bienes de naturaleza rústica, el: 0,54% c) Tratándose de bienes de características especiales, el: 0,6%. Exenciones Artículo 3. 1. De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de la Haciendas Locales, se reconoce la exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siem- pre que los mismos estén directamente afectos al cumpli- miento de los fines específicos de los referidos centros. 2.- Esta exención tendrá carácter rogado. 3.- Para ser beneficiario de la mencionada exención se deberá presentar certificado de la afección directa de los bienes al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros expedido por el titular del bien que pre- tende la exención. Bonificaciones Artículo 4. Sobre la cuota íntegra del Impuesto, se establecen las siguientes bonificaciones: 1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 74 de la Ley 39/1988, cuando lo soliciten los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de la obra como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto. La aplicación de esta bonificación compren- derá, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el período posterior a la termi- nación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos. Para disfrutar de la mencionada bonificación, los intere- sados deberán: a) Acreditar la fecha de inicio de las obras de urbaniza- ción o construcción de que se trate, mediante certificado del Técnico- Director competente de las mismas, visado BOC - Número 10 Viernes, 16 de enero de 2004 Página 427

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AYUNTAMIENTO DE MEDIO CUDEYO

Información pública del acuerdo definitivo de modificaciónde diversas Ordenanzas Fiscales.

1. Transcurrido el plazo de exposición al público de losacuerdos y Ordenanzas fiscales provisionalmente modifi-cadas siguientes:

1. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.2. Impuesto de vehículos de Tracción Mecánica.3. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos

de naturaleza urbana.4. Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.5. Impuesto de Actividades Económicas.6. Reguladora de la tasa del servicio de suministro

municipal de agua potable a domicilio.7. Reguladora de la tasa por prestación del servicio de

recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.8. Reguladora de la tasa por prestación del servicio de

suministro municipal de agua potable a domicilio.9. Reguladora de la tasa por prestación del servicio de

alcantarillado.10. Reguladora de la tasa por la utilización privativa o el

aprovechamiento especial del dominio publico municipalpor colocación de puestos, barracas, casetas de venta,espectáculo o atracciones situados en terrenos de usopúblico e industrias callejeras y ambulantes.

11. Reguladora de la tasa por la utilización privativa o elaprovechamiento especial del dominico público municipalmediante la autorización para colocar señal de prohibidoaparcar y la reserva de vía pública para aparcamientoexclusivo.

12. Reguladora de la tasa por prestación del servicio deotorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por lalegislación del suelo y ordenación urbana.

13. Reguladora de la tasa por utilización privativa o elaprovechamiento especial del dominico público municipalpor rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, dedistribución, de registro básculas, aparatos para ventaautomática y otros análogos que se establezcan sobre lavía pública o vuelen sobre la misma.

14. Reguladora de la tasa por realización de actividadeso prestación del servicio de otorgamiento de licencias yautorizaciones de autotaxi y demás vehículos de alquiler.

15. Reguladora de la tasa por prestación de servicio orealización de actividades por expedición de documentos.

16. Reguladora de la tasa por la prestación de serviciosde instalaciones deportivas.

17. Reguladora de la tasa por utilización privativa oaprovechamiento especial de dominio público por instala-ciones de quiosco en vía pública.

18. Reguladora de la tasa por utilización privativa oaprovechamiento especial de dominio público por ocupa-ción de subsuelo en terrenos de uso público.

19. Reguladora de la tasa por prestación de serviciospor licencia de apertura de establecimientos.

20. Reguladora de la ocupación temporal con mesas,veladores o instalaciones análogas.

Y no habiéndose presentado, dentro del mismo, recla-mación alguna, dicho acuerdo de pleno de 19 de noviem-bre de 2003, así como las Ordenanzas Fiscales anexas aaquellos, quedan elevados a definitivos, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 de28 de diciembre.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1de la Ley 39/1988, contra el presente Acuerdo los intere-sados legítimos podrán interponer el correspondienterecurso contencioso administrativo en la forma y plazosque establece la Ley reguladora de dicha jurisdicciónpudiéndose interponer recurso de reposición potestativoprevio en el plazo de un mes de acuerdo con el artículo52.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril.

3. El texto de las Ordenanzas Fiscales reguladoras, sepublicará en el BOC y se aplicarán a partir del díasiguiente de su publicación .

Valdecilla, Medio Cudeyo, 7 de enero de 2004.–Elalcalde, Juan José Perojo Cagigas.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBREBIENES INMUEBLES

Fundamento y régimen

Artículo 1.1. El Impuesto regulado en esta Ordenanza, se regirá

por los artículos 61 a 78 de la Ley 39/88, de 28 de diciem-bre, y las disposiciones que los desarrollen, si bien, res-pecto de la cuota, se estará a lo que se establece en losartículos siguientes.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales, y en uso de las facultades concedidaspor los artículos 63, 73, 74 y 75 de la citada Ley en ordena la fijación de la cuota de gravamen del Impuesto sobreBienes Inmuebles, se establece esta Ordenanza fiscalredactada conforme a lo dispuesto en el número 2 delartículo 16 de la repetida Ley.

Determinación de la cuota tributaria

Artículo 2.El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmue-

bles queda fijado en base a lo dispuesto en el artículo73.1 y 73.2 de la Ley 39/1988, en los siguientes términos:

a) Tratándose de bienes de naturaleza urbana, el:0,52%.

b)Tratándose de bienes de naturaleza rústica, el: 0,54%c) Tratándose de bienes de características especiales,

el: 0,6%.

Exenciones

Artículo 3.1. De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 39/1988 de

28 de diciembre, reguladora de la Haciendas Locales, sereconoce la exención a favor de los bienes de que seantitulares los centros sanitarios de titularidad pública, siem-pre que los mismos estén directamente afectos al cumpli-miento de los fines específicos de los referidos centros.

2.- Esta exención tendrá carácter rogado.3.- Para ser beneficiario de la mencionada exención se

deberá presentar certificado de la afección directa de losbienes al cumplimiento de los fines específicos de losreferidos centros expedido por el titular del bien que pre-tende la exención.

Bonificaciones

Artículo 4.Sobre la cuota íntegra del Impuesto, se establecen las

siguientes bonificaciones:1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 74 de

la Ley 39/1988, cuando lo soliciten los interesados antesdel inicio de las obras, los inmuebles que constituyan elobjeto de la actividad de las empresas de urbanización,construcción y promoción inmobiliaria, tanto de la obracomo de rehabilitación equiparable a ésta, y no figurenentre los bienes de su inmovilizado, tendrán derecho auna bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra delImpuesto. La aplicación de esta bonificación compren-derá, desde el período impositivo siguiente a aquel en quese inicien las obras hasta el período posterior a la termi-nación de las mismas, siempre que durante este tiempose realicen obras de urbanización o construcción efectiva,y sin que en ningún caso pueda exceder de tres períodosimpositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los intere-sados deberán:

a) Acreditar la fecha de inicio de las obras de urbaniza-ción o construcción de que se trate, mediante certificadodel Técnico- Director competente de las mismas, visado

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por el Colegio Profesional, o licencia de obras expedidapor el ayuntamiento.

b) Acreditar que la empresa se dedica a la actividad deurbanización construcción y promoción inmobiliaria,mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditar que el inmueble objeto de la bonificación esde su propiedad y no forma parte del inmovilizado,mediante copia de la escritura pública o alta catastral ycertificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopiadel último balance presentado ante la AEAT, a efectos delImpuesto de actividades Económicas.

d) Presentar fotocopia del alta último recibo delImpuesto de Actividades Económicas.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitaciónintegral afectan a diversos solares, en la solicitud se deta-llarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. De conformidad al artículo 74.2 de la Ley 39/88, sefija una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra delimpuesto aplicable a las viviendas de protección oficial y alas que resulten equiparables a éstas conforme a la nor-mativa de la Comunidad Autónoma, previa solicitud de losinteresados durante los tres períodos impositivos siguien-tes al del otorgamiento de la calificación definitivadebiendo los interesados aportar la siguiente documenta-ción:

- Fotocopia de la cédula de calificación definitiva deV.P.O.

- Fotocopia del recibo IBI año anterior.3. Según lo previsto en el apartado 4 del artículo 75 de

la Ley se establece las siguientes bonificaciones:a) Bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra del

Impuesto a las familias con tres hijos.b) Bonificación del 40 por ciento las familias con cuatro

ó cinco hijos.c) Bonificación del 50 por ciento las familias con seis

hijos o más- Que el inmueble esté destinado a vivienda perma-

nente del sujeto pasivo titular de familia numerosa.- Que se solicite por la persona interesada.- Su duración finalizará cuando por cumplimiento de la

mayoría de edad de los hijos integrantes de la familia, nose den con los restantes miembros la calificación legal defamilia numerosa.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC, sin interrupción en tanto no se acuerde su modifi-cación o derogación.

Derogación

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada, con carácter defi-nitivo en sesión plenaria de 19 de noviembre de 2003.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBREVEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

FUNDAMENTO Y RÉGIMENArtículo 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de

la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales, y en uso de las facultades concedidaspor el artículo 96 de la citada Ley en orden a la fijación delas cuotas tributarias del Impuesto sobre vehículos detracción mecánica, se establece esta Ordenanza fiscal,redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 delartículo 16 de la repetida Ley.

Artículo 2.Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 96 de la

citada Ley 39/88, serán incrementadas mediante la apli-cación sobre las mismas de un coeficiente que quedafijado en el 1,49 . De acuerdo con lo anterior, las cuotasquedan establecidas en:

A) TURISMOSDe menos de 8 caballos fiscales 18,86 eurosDe 8 hasta 11,99 caballos fiscales 50,91 eurosDe 12 hasta 15,99 caballos fiscales 107,47 eurosDe más de 16 caballos fiscales 133,87 euros De 20 caballos fiscales en adelante 167,31 eurosB) AUTOBUSESDe menos de 21 plazas 124,44 eurosDe 21 a 50 plazas 177,24 eurosDe más de 50 plazas 221,54 eurosC) CAMIONESDe menos de 1.000 Kgr. de carga útil 63,16 eurosDe 1.000 a 2.999 Kgr. de carga útil 124,44 eurosDe 3.000 a 9.999 Kgr. de carga útil 177,24 eurosDe más de 9.999 Kgr. de carga útil 221,54 eurosD) TRACTORESDe menos de 16 caballos fiscales 26,40 eurosDe 16 hasta 25 caballos fiscales 41,48 eurosDe más de 25 caballos fiscales 124,44 eurosE) REMOLQUE Y SEMIRREPOLQUES ARRASTRA-

DOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICADe menos de 1.000 Kgr. de carga útil y más de 750 Kgr. de carga útil 26,40 eurosDe 1.000 a 2.999 Kgr. de carga útil 41,48 eurosDe más de 2.999 Kgr. de carga útil 124,44 eurosF) OTROS VEHÍCULOSCiclomotores 6,60 eurosMotocicletas hasta 125 cc 6,60 eurosMotocicletas de más de 125 cc.hasta 250 cc 11,31 eurosMotocicletas de más de 250 cc.hasta 500 cc 22,63 eurosMotocicletas de más de 500 cc.hasta 1.000 cc 45,25 eurosMotocicletas de más de 1.000 cc 90,51 eurosArtículo 3.El Pago de este impuesto se acreditará mediante

recibo.Artículo 4.1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo

o cuando éstos se reformen de manera que se altere suclasificación a efectos del presente impuesto, los sujetospasivos presentarán ante la oficina gestora correspon-diente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha dela adquisición o reforma, declaración por este impuestosegún modelo aprobado por el Ayuntamiento al que seacompañará la documentación acreditativa de su comprao modificación, certificado de sus características técnicasy el Documento Nacional de Identidad o el Código deIdentificación Fiscal del sujeto pasivo.

2. Por la oficina gestora se practicará la correspondienteliquidación, normal o complementaria, que será notificadaindividualmente a los interesados, con indicación del plazode ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 5.1. Anualmente se formará un padrón de los contribu-

yentes afectados y las cuotas respectivas que se liquidenpor aplicación de esta Ordenanza, el cual será expuestoal público por espacio de veinte días a efectos de recla-maciones previo anuncio en el BOC y demás formasacostumbradas en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, elAyuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presen-tadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá debase para los documentos cobratorios correspondientes.

Artículo 6.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.6 de

la Ley 39/1988 citada, se reconoce una bonificación del

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100% de la cuota del impuesto incrementada para losvehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüe-dad mínima de veinticinco años contados a partir de lafecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, setomará como tal la de su primera matriculación o, en sudefecto, la fecha el que el correspondiente tipo o variantese dejó de fabricar.

Artículo 7.En la recaudación y liquidación de este Impuesto, así

como su régimen sancionador se aplicará lo dispuesto enla Ley General Tributaria, demás leyes del Estado regula-doras de la materia, así como las disposiciones dictadaspara su desarrollo.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogación

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada, con carácter defi-nitivo en sesión plenaria de diecinueve de noviembre de2003.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBREEL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS

DE NATURALEZA URBANAFundamento y régimen

Artículo 1.Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el

artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora delas Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previstoen el artículo 60.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre,Reguladora de las Haciendas Locales, establece elImpuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos deNaturaleza Urbana, que se regulará por la presente Orde-nanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos105 a 111 de la Ley 39/88 citada.

Hecho imponible

Artículo 2.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el

Incremento del Valor de los Terrenos de NaturalezaUrbana, el incremento de valor que experimentan dichosterrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de latransmisión de la propiedad de los mismos por cualquiertítulo o de la constitución o transmisión de cualquier dere-cho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidosterrenos.

2. No estarán sujetos al Impuesto, los incrementos devalor que experimenten los terrenos que tengan la consi-deración de rústicos a efectos del Impuesto sobre BienesInmuebles.

En consecuencia estará sujeto al incremento de valorque experimenten los terrenos que deban tener la consi-deración de urbanos a efectos del Impuesto sobre BienesInmuebles con independencia de que estén o no contem-plados como tales en el Catastro o en el Padrón de dichoImpuesto. También estarán sujetos a este Impuesto elincremento de valor que experimenten los terrenos inte-grados en los bienes inmuebles clasificados como decaracterísticas especiales a efectos del Impuesto sobreBienes Inmuebles.

3. No estarán sujetas al Impuesto las aportaciones debienes y derechos realizados por los cónyuges a la socie-dad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de

ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a loscónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en lossupuestos de transmisiones de bienes inmuebles entrecónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia delcumplimiento de sentencias en los casos de nulidad,separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régi-men económico matrimonial.

Artículo 3.Tendrán a efectos de este impuesto la consideración de

inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de característi-cas especiales los definidos como tales en las normasreguladoras del Catastro Inmobiliario.

Devengo

Artículo 4.1. Se devenga el Impuesto y nace la obligación de con-

tribuir:a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea

a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa demuerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derechoreal de goce limitativo del dominio, en la fecha en quetenga lugar la constitución o transmisión.

A los efectos anteriores se considerará como fecha dela transmisión:

- En los actos o contratos «inter vivos» la del otorga-miento del documento público, y cuando fuera de natura-leza privada, la de su incorporación o inscripción en unregistro público o la de su entrega a un funcionario públicopor razón de su oficio.

- En las transmisiones por causa de muerte, la del falle-cimiento del causante.

Artículo 5.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administra-

tivamente por Resolución firme haber tenido lugar la nuli-dad, rescisión o resolución del acto o contrato determi-nante de la transmisión del terreno o de la constitución otransmisión del derecho real de goce sobre el mismo, elsujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuestosatisfecho, siempre que dicho acto o contrato no lehubiese producido efectos lucrativos y que reclame ladevolución en el plazo de cinco años desde que la Reso-lución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucra-tivo cuando no se justifique que los interesados debanefectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere elartículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contratono haya producido efectos lucrativos, si la rescisión oresolución se declarase por incumplimiento de las obliga-ciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar adevolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo delas partes contratantes, no procederá la devolución delimpuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevosujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarála avenencia en acto de conciliación y el simple allana-miento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condi-ción, su calificación se hará con arreglo a las prescripcio-nes contenidas en el Código Civil. Si fuese suspendida nose liquidará el Impuesto hasta que éste se cumpla. Si lacondición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto desdeluego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacerla oportuna devolución según lo dispuesto en el apartadoanterior.

Sujetos pasivos

Artículo 6.Es sujeto pasivo del Impuesto:a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución

o transmisión de derechos reales de goce limitativos deldominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la per-sona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho realde que se trate.

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b) En las transmisiones de terrenos o en la constitucióno transmisión de derechos reales de goce limitativos deldominio a título oneroso, el transmitente del terreno o lapersona que constituya o transmita el derecho real encuestión. Cuando el contribuyente sea una persona físicano residente en España, tendrá la consideración de sujetopasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurí-dica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la LeyGeneral Tributaria que adquiera el terreno o a cuyo favorse constituya o transmita el derecho real de goce.

Responsables

Artículo 7.1. Serán responsables solidariamente de las obligacio-

nes tributarias establecidas en esta Ordenanza toda per-sona causante o colaboradora en la realización de unainfracción tributaria. En los supuestos de declaración con-solidada, todas las sociedades integrantes del gruposerán responsables solidarios de las infracciones cometi-das en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacen-tes, comunidades de bienes, y demás entidades que,carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidadeconómica o un patrimonio separado, susceptible deimposición, responderán solidariamente y en proporción asus respectivas participaciones de las obligaciones tribu-tarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infraccionessimples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso deinfracciones graves cometidas por las personas jurídicas,los administradores de aquellas que no realicen los actosnecesarios de su incumbencia, para el cumplimiento delas obligaciones tributarias infringidas, consintieran en elincumplimiento por quienes dependan de ellos o adoptenacuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismotales administradores responderán subsidiariamente delas obligaciones tributarias que estén pendientes de cum-plimentar por las personas jurídicas que hayan cesado ensus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, inter-ventores o liquidadores de quiebras, concursos, socieda-des y entidades en general, cuando por negligencia omala fé no realicen las gestiones necesarias para el totalcumplimiento de las obligaciones tributarias devengadascon anterioridad a dichas situaciones y que sean imputa-bles a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible

Artículo 8.1. La base imponible está constituida por el incremento

real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puestode manifiesto en el momento del devengo y experimen-tado, a lo largo de un período máximo de veinte años.

Para determinar el importe de la base imponible habráde tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Transmisión de terrenos:El valor del terreno será el que tengan determinado en

dicho momento a efectos del Impuesto sobre BienesInmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea conse-cuencia de una ponencia de valores que no refleje modifi-caciones de planeamiento aprobadas con posterioridad ala aprobación de la ponencia, se podrá liquidar previa-mente el Impuesto con arreglo al mismo; en estos casosen la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terre-nos una vez se haya obtenido conforme a los procedi-mientos de valoración colectiva que se instruyan, referidaa la fecha del devengo. Cuando la fecha del devengo nocoincida con la efectividad de los nuevos valores catastra-les, éstos se corregirán aplicando los coeficientes deactualización que correspondan, establecidos al efecto enlas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana ointegrado en un bien inmueble de características especia-les, no tenga en el momento del devengo determinado el

valor catastral, el Ayuntamiento practicará la liquidacióncuando quede determinado dicho valor, refiriéndolo almomento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos realesde goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de natura-leza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicarásobre la parte del valor definido en el artículo anterior querepresente, respecto del mismo, el valor de los referidosderechos calculados según las siguientes reglas:

a) en el caso de constituirse un derecho de usufructotemporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor del terrenopor cada año de duración del mismo, sin que pueda exce-der del 70% de dicho valor,

b) si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso deque el usufructuario tuviese menos de veinte años, seráequivalente al 70% del valor del terreno, minorándose estacantidad en un 1% por cada año que exceda de dichaedad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor,

c) si el usufructo se establece en favor de una personajurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años, seconsiderará como una transmisión de la propiedad plenadel terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equi-valdrá al 100% del valor del terreno usufructuado,

d) cuando se transmita un derecho de usufructo ya exis-tente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c)anteriores se aplicarán sobre el valor del terreno al tiempode dicha transmisión,

e) cuando se transmita el derecho de nuda propiedadsu valor será igual a la diferencia entre el valor del terrenoy el valor del usufructo, calculado este último según lasreglas anteriores,

f) el valor de los derechos de uso y habitación será elque resulte de aplicar el 75% del valor de los terrenossobre los que se constituyan tales derechos las reglascorrespondientes a la valoración de los usufructos tempo-rales o vitalicios según los casos,

g) en la constitución o transmisión de cualesquiera otrosderechos reales de goce limitativos del dominio, distintosde los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de esteartículo y en el siguiente se considerará como valor de losmismos, a los efectos de este impuesto:

g.1) el capital, precio o valor pactado al constituirlos, sifuese igual o mayor que el resultado de la capitalización alinterés legal del dinero fijado que la Ley de PresupuestosGenerales del Estado, de su renta o pensión anual,

g.2) este último, si aquel fuese menor.c) Constitución y transmisión del derecho a elevar una o

más plantas sobre un edificio o terreno o el derecho derealizar la construcción bajo suelo sin implicar la existen-cia de un derecho real de superficie:

Al valor del terreno conforme a lo dispuesto en el apar-tado a) anterior se le aplicará el módulo de proporcionali-dad fijado en la escritura de transmisión, o en su defectoel que resulte de establecer la proporcionalidad entre lasuperficie o volumen de las plantas a construir en vuelo osubsuelo y la total superficie o volumen edificados una vezconstituidas dichas plantas.

d) Expropiación forzosa:La base vendrá determinada por la parte del justiprecio

que corresponda al valor del terreno, salvo que el valordefinido en el apartado a) anterior fuese inferior, en cuyocaso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales comoconsecuencia de un procedimiento de valoración colectivade carácter general, se tomará como valor del terreno, ode la parte de éste que corresponda conforme a las reglasanteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevosvalores catastrales la reducción que en su caso tengaaprobada este Ayuntamiento, la cual se aplicará respectode cada uno de los cinco primeros años de efectividad delos nuevos valores catastrales.

La reducción aplicable que no podrá ser inferior al 40por 100 ni superior al 60 por 100 será la siguiente:

- Durante el primer año de efectividad de los nuevosvalores catastrales 60 por 100

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- Durante el segundo año de efectividad de los nuevosvalores catastrales 55 por 100

- Durante el tercer año de efectividad de los nuevosvalores catastrales 50. por 100

- Durante el cuarto año de efectividad de los nuevosvalores catastrales 45 por 100

- Durante el quinto año de efectividad de los nuevosvalores catastrales 40 por 100

El valor catastral reducido no podrá en ningún caso serinferior al valor catastral del terreno antes del procedi-miento de valoración colectiva.

4. Porcentajes anuales según el número de años a lolargo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incre-mento:

PERÍODO DE OBTENCIÓN DEL INCREMENTO PORCENTAJE

- Período de uno hasta cinco años 3,1 por ciento- Período hasta diez años 2,8 por ciento- Período hasta quince años 2,7 por ciento- Período hasta veinte años 2,7 por ciento

5. Reglas para determinar los porcentajes del anteriorapartado 4:

- Para la determinación del porcentaje anual aplicable yel número de años a lo largo de los cuales se haya puestode manifiesto el incremento del valor, sólo se consideraránaños completos, sin que puedan considerarse las fraccio-nes de años de dichos períodos.

- Los porcentajes anuales fijados en el apartado 4podrán ser modificados por las Leyes de PresupuestosGenerales del Estado.

6. Determinación del incremento del valor:El incremento de valor, será el resultado de aplicar al

valor del terreno determinado conforme a los apartados 2y 3 anteriores, el porcentaje anual correspondiente de losenumerados en el apartado 4 multiplicado por el númerode años a lo largo de los cuales se haya puesto de mani-fiesto el incremento.

Cuota tributaria

Artículo 9.La cuota resultante, será el resultado de aplicar a la

base imponible el tipo del 13%

Cuota integra

Artículo 10.La cuota íntegra del impuesto vendrá determinada o

será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo degravamen.

Exenciones, sanciones y demás beneficioslegalmente aplicables

Artículo 11.1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de

valor que se manifiesten a consecuencia de los Actossiguientes:

a) La constitución y transmisión de derechos de servi-dumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren den-tro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de inte-rés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando suspropietarios o titulares de derechos reales acrediten quehan realizado a su cargo obras de conservación, mejora orehabilitación en dichos inmuebles. Para gozar de estasexenciones habrá de solicitarse por los interesados dentrode los plazos establecidos para la declaración delimpuesto.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto loscorrespondientes incrementos de valor cuando la obliga-ción de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes per-sonas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entida-des locales, a las que pertenezca el municipio, así comolos Organismos autónomos del Estado y las entidades dederecho público de análogo carácter de las ComunidadesAutónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidadeslocales integradas o en las que se integre dicho municipio,así como sus respectivas entidades de derecho público deanálogo carácter a los Organismos autónomos delEstado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéfi-cas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y lasMutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisiónde los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas reversi-bles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reco-

nocido la exención en tratados o convenios internaciona-les.

Bonificaciones

Artículo 12.En las transmisiones de terrenos y en la transmisión o

constitución de derechos reales de goce limitativas deldominio, realizadas a título lucrativo por causa de muertea favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges ylos ascendientes o adoptantes, se establece una bonifica-ción de el 75 %. por ciento de la cuota íntegra delimpuesto.

Gestión y recaudación

Artículo 13.1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar en

el Registro General del Ayuntamiento, la declaracióncorrespondiente, según modelo oficial que se facilitará asu requerimiento, y en donde se facilitarán los elementosde la relación tributaria imprescindibles para practicar laliquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los pla-zos siguientes a contar de la fecha del devengo delImpuesto:

a) Cuando se trate de actos inter vivos: Treinta díashábiles.

b) Cuando se refiera a actos por causa de muerte: Seismeses prorrogables hasta un año a solicitud del sujetopasivo, efectuada dentro de los referidos primeros seismeses.

3. A la declaración se acompañarán los documentos enlos que consten los actos o contratos que originan laimposición.

Artículo 14.Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, se podrá esta-

blecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo,que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante den-tro de los plazos previstos en el artículo anterior, a practi-car en el modelo oficial que se facilitará a los interesados.Las autoliquidaciones serán comprobadas con posteriori-dad para examinar la aplicación correcta de las normasreguladora de este Impuesto.

En ningún caso se exigirá el Impuesto en régimen deautoliquidación cuando se trate del supuesto previsto enel segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo8 de esta Ordenanza.

Artículo 15.Cuando no esté establecido el sistema de autoliquida-

ción se observará lo siguiente:1. Las liquidaciones del Impuesto se notificarán a los

sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso yexpresión de los recursos procedentes.

2. La recaudación se llevará a cabo en la forma, plazosy condiciones que se establecen en el Reglamento Gene-

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ral de Recaudación, demás legislación General Tributariadel Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Loca-les, lo que también se aplicará en lo referente a las dife-rencias resultantes de la comprobación de las autoliquida-ciones.

Artículo 16.Estarán asimismo obligados a comunicar al

Ayuntamiento la realización del hecho imponible en losmismos plazos señalados para los sujetos pasivos en elartículo 13 de esta Ordenanza.

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitucióno transmisión de derechos reales de goce limitativos deldominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos:el donante o la persona que constituya o transmita el dere-cho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitucióno transmisión de derechos reales de goce limitativos deldominio a título oneroso: el adquirente o la persona a cuyofavor se constituya o transmita el derecho real correspon-diente.

Artículo 17.Los notarios quedan obligados a remitir al Ayuntamiento

dentro de la primera quincena de cada trimestre, relacióno índice comprensivo de todos los documentos autoriza-dos por ellos en el trimestre anterior, en los que se con-tengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan demanifiesto la realización del hecho imponible de esteImpuesto, con excepción de los actos de última voluntad.Asimismo estarán obligados a remitir, dentro del mismoplazo, relación de los documentos privados comprensivosde los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que leshayan sido presentadas para conocimiento o legitimaciónde firmas. Y todo ello sin perjuicio del deber general decolaboración establecido en le Ley General Tributaria.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 18.En todo lo relativo a la calificación de infracciones tribu-

tarias y sanciones, además de lo previsto en esta Orde-nanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 ysiguientes de la Ley General Tributaria y demás normativaaplicable.

El incumplimiento de los plazos para la presentación dela correspondiente declaración será sancionado mediantela imposición de una multa fija de 60,10 euros, previa ins-trucción del correspondiente expediente por infracción tri-butaria simple, sin perjuicio de la imposición del recargode prórroga y del interés de demora que correspondasobre la cuota resultante de la práctica de la liquidación.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogación

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo en sesión plenaria de diecinueve de noviembre de2003 .

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRECONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS

Fundamento y régimen

Artículo 1.Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el

artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de

las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previstoen el artículo 60,2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre,Reguladora de las Haciendas Locales, establece elImpuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras,que se regulará por la presente Ordenanza, redactadaconforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de laLey 39/88 citada.

Hecho imponible

Artículo 2.El hecho imponible de este Impuesto viene constituido

por la realización dentro de este término municipal, decualquier clase de construcción, instalación u obra para laque se exija la obtención de la correspondiente licencia deobras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia,siempre que su expedición corresponda a esteAyuntamiento.

Estarán exentos el Estado, la Comunidad Autónoma aque este Municipio pertenece, así como cualquier Manco-munidad, Área Metropolitana u otra Entidad local, porcualquier construcción instalación u obras de las que seandueños, que estando sujetas a este Impuesto vayan a serdirectamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puer-tos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento depoblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestiónse lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si setrata de obras de inversión nueva como de conservación.

Devengo

Artículo 3.El importe se devenga, naciendo la obligación de contri-

buir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones uobras a que se refiere el artículo 2º anterior, con indepen-dencia de que se haya obtenido o no la correspondientelicencia de obras o urbanística.

Sujetos pasivos

Artículo 4.1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto

de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, asícomo las herencias yacentes, comunidades de bienes ydemás entidades que, carentes de personalidad jurídica,constituyan una unidad económica o un patrimonio sepa-rado, susceptible de imposición, que sean dueños de laconstrucción, instalación u obra, sean o no propietariosdel inmueble sobre el que se realice aquélla, a cuyos efec-tos tendrá la consideración de dueño quien soporte losgastos o el coste que comporte su realización.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutosdel contribuyente quienes soliciten las correspondienteslicencias o realicen las construcciones, instalaciones uobras, si no fueran los propios contribuyentes.

Responsables

Artículo 5.1. Serán responsables solidariamente de las obligacio-

nes tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda per-sona causante o colaboradora de la realización de unainfracción tributaria. En los supuestos de declaración con-solidada, todas las sociedades integrantes del gruposerán responsables solidarios de las infracciones cometi-das en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacen-tes, comunidades de bienes y demás entidades que,carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidadeconómica o un patrimonio separado, susceptible deimposición; responderán solidariamente y en proporción asus respectivas participaciones de las obligaciones tribu-tarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infraccionessimples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso deinfracciones graves cometidas por las personas jurídicas,los administradores de aquellas que no realicen los actos

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necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento delas obligaciones tributarias infringidas, consintieran en elincumplimiento por quienes dependan de ellos o adoptenacuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismotales administradores responderán subsidiariamente delas obligaciones tributarias que estén pendientes de cum-plimentar por las personas jurídicas que hayan cesado ensus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, inter-ventores o liquidadores de quiebras, concursos, socieda-des o entidades en general, cuando por negligencia omala fé no realicen las gestiones necesarias para el totalcumplimiento de las obligaciones tributarias devengadascon anterioridad a dichas situaciones y que sean imputa-bles a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Artículo 6.1. La base imponible de este Impuesto está constituida

por el coste real y efectivo de la construcción, instalación uobra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste deejecución material de aquélla, sin inclusión del Impuestosobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, lastasas, precios públicos, los honorarios de profesionales, elbeneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro con-cepto que no integre estrictamente el coste de ejecuciónmaterial.

Cuota tributaria

Artículo 7.La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la

base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en2,8 %.

Reducciones y demás beneficios legalmenteaplicables

Artículo 8. Bonificaciones.1. Se establecen sobre la cuota del Impuesto, las

siguientes bonificaciones:- Una bonificación de 95 por 100 a favor de las cons-

trucciones, instalaciones u obras que sean declaradas deespecial interés o utilidad cultural por el Pleno de la Cor-poración, a solicitud del sujeto pasivo, por concurrir cir-cunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o defomento del empleo.

- Una bonificación de 50 por 100 a favor de los sujetosque promuevan las viviendas de protección oficial de régi-men especial. Corresponderá al Pleno de la Corporaciónsu concesión y se acordará, previa solicitud del sujetopasivo.

El sujeto pasivo que promueva la construcción deviviendas de protección oficial de régimen especial,cuando realice la solicitud de bonificación, deberá acredi-tar la calificación provisional de viviendas de protecciónoficial de régimen especial. Debiéndose aportar, en elmomento de tramitar la licencia de primera ocupación, lacalificación definitiva de viviendas de protección oficial derégimen especial. En el caso de que la calificación defini-tiva no quede acreditada se procederá a practicar la liqui-dación definitiva sin aplicar la bonificación .

- Se establece una bonificación del 50 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras que favorez-can las condiciones de acceso y habitabilidad de discapa-citados deberá contemplar en el proyecto técnico, en quese ampare, la descripción exacta de dichas obras y serápreciso el informe favorable de los servicios técnicosmunicipales que acrediten que la ejecución de las mismastiene como finalidad fundamental favorecer las condicio-nes de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

En aquellos casos de simultaneidad de las bonificacio-nes se aplicará la bonificación máxima.

Gestión y recaudación

Artículo 9.1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practi-

cará una liquidación provisional, determinándose la baseimponible en función del presupuesto presentado por losinteresados, siempre que el mismo hubiera sido visadopor el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, labase imponible será determinada por los técnicos munici-pales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obrasefectivamente realizadas y del coste efectivo de las mis-mas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comproba-ción administrativa, modificará en su caso, la base impo-nible a que se refiere el apartado anterior practicando lacorrespondiente liquidación definitiva, y exigiendo delsujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad quecorresponda.

Artículo 10.1. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno se podrá

establecer el sistema de autoliquidación por el sujetopasivo, según modelo oficial que se facilite a los interesa-dos.

2. La autoliquidación deberá ser presentada o ingresadosu importe en el plazo de treinta días a contar desde lanotificación de la concesión de la preceptiva licencia deconstrucciones, instalaciones u obras.

3. Las autoliquidaciones serán comprobadas con poste-rioridad por el Ayuntamiento, para examinar la aplicacióncorrecta de las normas reguladoras de este Impuesto.

Artículo 11.La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el

artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, sellevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que seestablecen en el Reglamento General de Recaudación,demás legislación general tributaria del Estado y en la LeyReguladora de las Haciendas Locales.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 12.En todo lo relativo a la calificación de infracciones tribu-

tarias y sanciones, además de lo previsto en esta Orde-nanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 ysiguientes de la Ley General Tributaria y demás normativaaplicable.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogación

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada, con carácter defi-nitivo en sesión plenaria de diecinueve de noviembre de2003.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBREACTIVIDADES ECONÓMICAS

Fundamento y régimen

Artículo 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de

la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales y en uso de las facultades concedidaspor los artículos 85, 88 y 89 de la citada Ley en orden a lafijación de la cuota de gravamen del Impuesto sobre Acti-vidades Económicas, se establece esta Ordenanza fiscal,

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redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 delartículo 16 de la repetida Ley.

Artículo 2.Las cuotas mínimas fijadas en las tarifas en vigor que

hayan sido aprobadas por Real Decreto Legislativo delGobierno, serán incrementadas mediante la aplicaciónsobre las mismas del coeficiente de ponderación determi-nado en función del importe neto de la cifra de negociosdel sujeto pasivo.

Artículo 3.1.Las cuotas de las citadas tarifas incrementadas por la

aplicación del coeficiente fijado en el artículo anterior,serán ponderadas conforme a la categoría de calle,mediante la aplicación de la siguiente escala de coeficien-tes:

Categoría fiscal de la callePrimera Segunda Tercera Cuarta Quinta

Coeficiente aplicable 2,1 1,96 1,82 1,68 1,4

2. Las cuotas fijadas en las tarifas aprobadas por elGobierno, vendrán determinadas, en definitiva, por el pro-ducto del importe de dichas cuotas por el coeficiente fijadoen el artículo 2º, y multiplicado a su vez dicho productopor el coeficiente correspondiente a la categoría de lacalle donde se ubique el establecimiento. En el supuestode dar fachada a dos calles, el coeficiente aplicable seráel correspondiente a la calle que tenga asignado el mayoríndice.

Artículo 4.Clasificación de las calles de esta localidad a efectos de

su categoría fiscal para la asignación de los coeficientes aque se refiere el artículo anterior:

ENTIDAD DE POBLACIÓN: VALDECILLANOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍAPlaza de José Antonio QuintaPaseo Santa María Cudeyo QuintaPaseo Santa Matilde QuintaPaseo Ramón Pelayo QuintaCalle Timoteo Martínez QuintaPaseo Ayuntamiento QuintaTravesía Camino Nuevo QuintaBarrio Camino de La Fuente QuintaTravesía Ayuntamiento QuintaPaseo de Alisas SegundaPaseo de La Ventilla SegundaCalle Mies del Corro QuintaCalle Fuentemisa QuintaCalle Camino Nuevo QuintaENTIDAD DE POBLACIÓN: SOLARESNOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍAPlaza Francisco Perojo Cagigas PrimeraPaseo de Alisas PrimeraCalle Emilio Maza Cifrian SegundaPaseo de La Ventilla SegundaCalle El Crucero PrimeraAvda. Calvo Sotelo PrimeraCalle Fernández Rañada PrimeraAvda. Oviedo PrimeraPaseo Ramón Pelayo QuintaCalle Alfredo Pérez Rubalcaba QuintaCalle Angel de la Hoz QuintaCalle La Estación SegundaTravesía Virgen del Pilar QuintaCalle San Pedruco QuintaPaseo Virgen del Pilar SegundaCalle Las Pedregajas QuintaCalle Estudio PrimeraCalle General Mola PrimeraCalle Los Tilos PrimeraPlaza del Caudillo PrimeraCalle Rio Laya SegundaPlaza Rio Miera SegundaAvda. Santander PrimeraCalle La Encina SegundaLuis de la Sierra Cano Quinta

ENTIDAD DE POBLACIÓN: ANAZNOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍABarrio Cotornal QuintaBarrio Entreargomales QuintaBarrio La Iglesia QuintaBarrio La Ensera QuintaBarrio Los Cuetos QuintaENTIDAD DE POBLACIÓN: CECEÑASNOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍABarrio La Prosilla QuintaBarrio Rubayo QuintaBarrio El Casar QuintaBarrio La Estación QuintaBarrio La Gándara QuintaBarrio Trillagua QuintaBarrio El Gamonal QuintaBarrio Edilla QuintaENTIDAD DE POBLACIÓN: HERMOSANOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍABarrio Ambuena QuintaBarrio Sierra Hermosa QuintaBarrio San Martín QuintaBarrio El Ontañón QuintaBarrio Riogarcía QuintaBarrio Pedredo QuintaBarrio Palacio QuintaENTIDAD DE POBLACIÓN: SAN VITORESNOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍABarrio La Trapa QuintaBarrio La Canal QuintaBarrio La Sierra QuintaBarrio La Encina QuintaENTIDAD DE POBLACIÓN: SOBREMAZASNOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍABarrio Torrejón QuintaBarrio La Salguera QuintaBarrio El Terrón QuintaBarrio Turría QuintaBarrio Somayor SegundaBarrio Los Cuetos QuintaBarrio Rioz QuintaENTIDAD DE POBLACIÓN: HERASNOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍABarrio El Pantano PrimeraBarrio El Monte QuintaBarrio La Estación CuartaBarrio Pasadilla QuintaBarrio La Maza QuintaBarrio La Cabrita PrimeraBarrio Las Cagigas TerceraBarrio La Sota QuintaBarrio Vitoña PrimeraBarrio Pelleja QuintaBarrio Voz al Rey QuintaBarrio Valles QuintaNuevo Polígono Industrial PrimeraENTIDAD DE POBLACIÓN: SAN SALVADORNOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍABarrio Vitoña PrimeraBarrio El Perujo SegundaBarrio La Portilla SegundaBarrio La Raiz QuintaBarrio La Iglesia SegundaCalle Rio Laya QuintaBarrio El Espino QuintaBarrio San Andrés QuintaBarrio Laso QuintaBarrio Rey QuintaENTIDAD DE POBLACIÓN: SANTIAGONOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍABarrio El Campo QuintaBarrio La Iglesia QuintaBarrio La Cotera Quinta

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ENTIDAD DE POBLACIÓN: SANTIAGONOMBRE DE LA VÍA CATEGORÍABarrio Traslapeña QuintaBarrio Callejaña QuintaBarrio Robarnedo (Pendiente designar población)

Artículo 5.El adquirente de un establecimiento o actividad, sujeta

a este impuesto por cualquier título, responderá de lascantidades que adeude su transmitente hasta el límite dela prescripción.

Bonificación

Artículo 6.1. Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 89 de

la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales, se bonifica el 50% de la cuota corres-pondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquieractividad empresarial y tributen por cuota mínima munici-pal durante los cinco años de actividad siguientes a laconclusión del segundo período impositivo de desarrollode la misma.

2. Para poder disfrutar de la bonificación se requiereque la actividad económica no se haya ejercido anterior-mente bajo otra titularidad. Se entenderá que las activida-des económicas se han ejercido anteriormente bajo otratitularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, esci-sión o aportación de ramas de actividad.

3. El período de aplicación de la bonificación caducarátranscurridos cinco años desde la finalización de la exen-ción prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 83de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. La bonificación a que se refiere este artículo alcanzaa la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa pon-derada por el coeficiente establecido en el artículo 2 ymodificada, por el coeficiente establecido en el artículo 3de esta Ordenanza.

Vigencia

La presente ordenanza empezará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogación

Quedan derogadas las Ordenanzas que se opongan ocontradigan lo establecido en la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada, con carácter defi-nitivo en sesión plenaria de diecinueve de noviembre de2003.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR PRESTACIÓNDEL SERVICIO DE SUMINISTRO MUNICIPAL

DE AGUA POTABLE A DOMICILIOFundamento legal y objeto

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la ley 7/1985 de 2 de abril, al amparo de los artículos20.4.t y 58 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, se esta-blece, en este municipio, una tasa por el suministro deagua potable a domicilio.

Artículo 2.Constituye el hecho imponible de la tasa:a) La actividad municipal técnica y administrativa, ten-

dente a verificar si se dan las condiciones necesarias paraautorizar la acometida a la red general de agua municipal,

b) La prestación del servicio municipal de suministro deagua potable a domicilio de conformidad con las prescrip-

ciones vigentes, explotándose por cuenta delAyuntamiento.

Artículo 3.Toda autorización para disfrutar del servicio de agua

aunque sea temporal o provisionalmente llevará apare-jada la obligación ineludible de instalar contador, quedeberá ser colocado en sitio visible y de fácil acceso sinpenetrar en vivienda o espacio habitado que permita lalectura del consumo.

Así mismo se dará cumplimiento a lo prescrito en elReglamento Municipal de Suministro de agua potable adomicilio.

Sujeto pasivo

Artículo 4. Son sujetos pasivos de esta tasa a título decontribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entida-des a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tribu-taria que ocupen o usen las fincas del término municipalbeneficiarias de dichos servicios, cualesquiera que sea sutítulo: propietario, usufructuario, habitacionistas o arrenda-tarios, incluso en precario.

En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivosustituto del contribuyente ocupante o usuario de las fin-cas, el propietario de estos inmuebles, quienes podránrepercutir, en su caso, las cuotas satisfechas, sobre losrespectivos beneficiarios del servicio.

Cuota y devengo

Artículo 5.Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir

desde que se inicie la prestación del servicio.Artículo 6.La cuota será el resultado de aplicar dos conceptos.

Uno fijo, que se pagará por una sola vez al comenzar aprestar el servicio, o cuando se reanude después dehaber sido suspendido por falta de pago u otra causaimputable al usuario y otro periódico en función del con-sumo. Los importes de los referidos conceptos serán lossiguientes:

FIJO: CUOTAS DE ENGANCHE: 189,60 eurosSEMESTRAL: CONSUMOSDOMICILIOS PARTICULARESMínimo 84 m3: 22,45 eurosExceso sobre el mínimo: 0,69 eurosBARES, CAFETERÍAS RESTAURANTESMínimo 42 m3: 29,60 eurosExceso sobre el mínimo: ,33 eurosINDUSTRIAS Y demás SUPUESTOSMínimo 84 m3: 29,60 eurosExceso sobre el mínimo: 1,33 euros

Administración y cobranza

Artículo 7.La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se

efectuará semestralmente. El pago de los recibos se hará,en todo caso correlativamente, no siendo admisible el pagode uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores.

Artículo 8.Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido

tiempo, serán hechas efectivas por el procedimiento deapremio con arreglo a las normas de la Ley General tribu-taria y Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9.Los no residentes habitualmente en este término muni-

cipal señalarán al solicitar el servicio un domicilio a efec-tos de notificaciones y otro para el pago de los recibos,este último podrá ser una entidad bancaria o caja de aho-rros que tenga oficina abierta en este término municipal.

Artículo 10.La prestación del servicio se considerará en precario

por lo que el corte accidental en el suministro o disminu-ción de presión habitual no dará derecho a indemnizaciónalguna.

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Artículo 11.Cuando existan dos recibos impagados el

Ayuntamiento procederá al corte del suministro previocumplimiento de los requisitos legales correspondientes.

Artículo 12.Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se

refiere la presente ordenanza deberán solicitarlo porescrito al ayuntamiento en cuyo momento podrá exigírse-les un deposito o fianza afecta al resultado de la autoriza-ción.

Artículo 13.1. El ámbito subjetivo de las bonificaciones se extenderá

a todos los vecinos:a) Jubilados y desempleadosb) Familias numerosas de tres o más hijos.2. El ámbito objetivo de las mismas será:a) Para el colectivo incluido en el caso 1.a), que los

ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesionaly que no se conviva con familiares que obtengan renta.

b) Para las familias numerosas, que los ingresos seaninferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional.

c) Cada beneficiario tendrá derecho a una sola bonifica-ción, referente a la vivienda habitual del peticionario.

3. A aquellos peticionarios que cumplan los requisitosexpuestos, se les practicará una bonificación del 50% enlas tasas por prestación del servicio del suministro deagua potable a domicilio.

4. Será necesario, para tramitar las bonificaciones quese presente la siguiente documentación:

a) Solicitud en impreso municipalb) Declaración del I.R.P.F. o declaración de haberesc) Cartilla de desempleod) Libro de familia numerosae) Declaración jurada sobre la veracidad de los datos

alegadosArtículo 14.En todo lo relativo a infracciones, sus distintas califica-

ciones, así como las sanciones que a las mismas puedancorresponder, y procedimiento sancionador, se estará a loque dispone la Ordenanza general de este Ayuntamientoy subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sinperjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles openales hubiera lugar.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzara a regir desde el díasiguiente de la publicación de su aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente sin interrupción en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contravengan a lo establecido en la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo, en sesión plenaria de diecinueve de noviembre de2003.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA

DOMICILIARIA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOSURBANOS

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la Ley 7/1985 de 2 de abril y artículos 20.3 s) y 58 de laLey 39/1988 de 28 de diciembre; y dando cumplimiento alo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la misma LeyReguladora de las Haciendas Locales, se establece, eneste término municipal, una Tasa por el servicio de reco-gida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos.

Artículo 2.Dado el carácter higiénico sanitario y de interés general,

el servicio es de obligatoria aplicación y pago para todapersona sin excepción alguna.

Artículo 3.1.El hecho imponible viene determinado por la presta-

ción del servicio de recepción obligatoria de recogida debasuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos deviviendas, alojamientos y locales o establecimientosdonde se ejercen actividades industriales, comerciales,profesionales, artísticas y de servicios.

2.Se consideran basuras domiciliarias y residuos sóli-dos urbanos los restos y desperdicios de alimentación odetritus procedentes de la limpieza normal de locales oviviendas y se excluyen de tal concepto los residuos detipo industrial, escombros de obras, detritus humanos,materias y materiales contaminados, corrosivos, peligro-sos o cuya recogida o vertido exija la adopción de espe-ciales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Artículo 4.La obligación de contribuir nace con la prestación del

servicio por tener la condición de obligatorio y general,entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas ylocales existentes en la zona que cubra la organizacióndel servicio municipal, no siendo admisible la alegación deque no se utilizan o que permanecen cerrados para exi-mirse del pago de la presente tasa.

Artículo 5.1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físi-

cas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen lasviviendas y locales ya sea a título de propietario, usufruc-tuario, habitacionista, arrendatario o incluso en precario.

2.Tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del con-tribuyente el propietario de las viviendas o locales, quepodrán repercutir, en todo caso, las cuotas satisfechassobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Artículo 6.Las bases de percepción y tipo de gravamen, quedarán

determinados en la siguiente Tarifa semestral:VIVIENDAS DE CARÁCTER FAMILIAR 16,16 eurosBARES, CAFETERÍAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES 165,15 euros HOTELES, FONDAS, RESIDENCIAS, ETC. 170,37 eurosLOCALES INDUSTRIALES, COLECTIVOSMENOS DE 10 PERSONAS 170,37 eurosLOCALES INDUSTRIALES, COLECTIVOS DE 10 A 24 PERSONAS 353,54 eurosLOCALES INDUSTRIALES, COLECTIVOS DE 25 A 50 PERSONAS 791,24 eurosLOCALES INDUSTRIALES, COLECTIVOS DE 51 A 99 PERSONAS 1.582,48 eurosLOCALES INDUSTRIALES, COLECTIVOS DE 100 O MAS PERSONAS 3.161,45 eurosLOCALES COMERCIALES 44,44 euros

Artículo 7.Se formará un Padrón en el que figurarán los contribu-

yentes afectados y las cuotas respectivas que se liquidenpor aplicación de la presente Ordenanza. Las altas oincorporaciones que no sean a petición propia, se notifi-carán personalmente a los interesados; una vez incluidoen el Padrón, no será necesaria la notificación personalalguna, bastando la publicación anual en el BOC y en elTablón de edictos Municipal por la que se abra el períodode pago de cuotas.

Artículo 8.Las bajas deberán cursarse, antes del último día labo-

rable del respectivo ejercicio para surtir efectos a partir deldía siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguiránsujetos al pago de la exacción.

Artículo 9.Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir

desde que se inicie la prestación del servicio. El cobro delrecibo se efectuará semestralmente.

Artículo 10.Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el PERÍODO

voluntario y su prórroga, se harán efectivas por la vía de

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apremio, con arreglo a las normas del reglamento Gene-ral de Recaudación.

Artículo 11.1. El ámbito subjetivo de las bonificaciones se extenderá

a todos los vecinos:a) Jubilados y desempleadosb) Familias numerosas de tres o más hijos.2.El ámbito objetivo de las mismas será:a) Para el colectivo incluido en el caso 1.a), que los

ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesionaly que no se conviva con familiares que obtengan renta

b) Para las familias numerosas, que los ingresos seaninferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional

c) Cada beneficiario tendrá derecho a una sola bonifica-ción, referente a la vivienda habitual del peticionario.

3. A aquellos peticionarios que cumplan los requisitosexpuestos, se les practicará una bonificación del 50% enlas tasas de recogida domiciliaria de basuras.

4. Será necesario, para tramitar las bonificaciones quese presente la siguiente documentación:

a) Solicitud en impreso municipalb) Declaración del I.R.P.F. o declaración de haberesc) Cartilla de desempleod) Libro de familia numerosae) Declaración jurada sobre la veracidad de los datos

alegadosArtículo 12.En todo lo relativo a infracciones, sus distintas califica-

ciones, así como las sanciones que a las mismas puedancorresponder, y procedimiento sancionador se estará a loque dispone la Ley General tributaria, todo ello sin perjui-cio de cuantas otras responsabilidades civiles o penaleshubiera lugar.

Vigencia

La vigente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las ordenanzas que se opon-gan o contravengan a la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo en sesión plenaria celebrada el día diecinueve denoviembre de 2003.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR PRESTACIÓNDEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

Fundamento legal

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la ley 7/1985 de 2 de abril y los artículos 20.3 r) y 58 de laley 39/1988 de 28 de diciembre,, se establece, en este tér-mino municipal, una tasa sobre prestación de los serviciosde alcantarillado.

Obligación de contribuir

Artículo 2.1.Constituye el hecho imponible de esta tasa:a) La actividad municipal, técnica y administrativa ten-

dente a verificar si se dan las condiciones necesarias paraautorizar la acometida a la red de alcantarillado

b) La prestación de los servicios de evacuación deexcretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través dela red de alcantarillado municipal y su tratamiento paradepurarlas.

2. La obligación de contribuir nacerá desde que tengalugar la prestación del servicio.

3. Son sujetos pasivos de esta tasa a título de contribu-yentes las personas físicas o jurídicas y las entidades aque se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributariaque ocupen o usen las fincas del término municipal bene-ficiarias de dichos servicios, cualesquiera que sea sutítulo: propietario, usufructuario, habitacionista, arrendata-rio o incluso en precario.

4. En todo caso, tendrá la consideración de sujetopasivo sustituto del contribuyente ocupante o usuario delas fincas. El propietario de estos inmuebles, quien podrárepercutir las cuotas satisfechas sobre los respectivosbeneficiarios del servicio.

Artículo 3.Como base de gravamen se tomará el agua consumida.Artículo 4.La cuota será el resultado de aplicar dos conceptos.

Uno fijo, que se pagará por una sola vez al comenzar aprestar el servicio, o cuando se reanude después dehaber sido suspendido por falta de pago u otra causaimputable al usuario y otro periódico en función del con-sumo. Los importes de los referidos conceptos serán lossiguientes:

FIJO: CUOTAS DE ENGANCHE: 189,60 eurosSEMESTRAL: CONSUMOS DOMICILIOS PARTICULARESMínimo 84 m3: 6,64 eurosExceso sobre el mínimo: 0,10 eurosBARES, CAFETERÍAS RESTAURANTESMínimo 42 m3: 6,64 eurosExceso sobre el mínimo: 0,25 eurosINDUSTRIAS Y DEMÁS SUPUESTOSMínimo 84 m3: 6,64 eurosExceso sobre el mínimo: 0,25 euros

Artículo 5.1.El ámbito subjetivo de las bonificaciones se extenderá

a todos los vecinos:a) Jubilados y desempleadosb) Familias numerosas de tres o más hijos.2.El ámbito objetivo de las mismas será:a) Para el colectivo incluido en el caso 1.a), que los

ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesionaly que no se conviva con familiares que obtengan renta

b) Para las familias numerosas, que los ingresos seaninferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional

c) Cada beneficiario tendrá derecho a una sola bonifica-ción, referente a la vivienda habitual del peticionario.

3. A aquellos peticionarios que cumplan los requisitosexpuestos, se les practicará una bonificación del 50% enlas tasas por prestación del servicio de alcantarillado.

4. Será necesario, para tramitar las bonificaciones quese presente la siguiente documentación:

a) Solicitud en impreso municipalb) Declaración del I.R.P.F. o declaración de haberesc) Cartilla de desempleod) Libro de familia numerosae) Declaración jurada sobre la veracidad de los datos

alegados.

Administración y cobranza

Artículo 6.Las cuotas correspondientes a esta exacción serán

objeto de un recibo único, cualquiera que sea su importe.Artículo 7.1. Anualmente se formará un Padrón en el que figura-

rán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivasque se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza,el cual será expuesto al público por quince días a efectosde reclamaciones previo anuncio en el BOC y por Edictosen la forma acostumbrada en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, elAyuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presen-tadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá debase para los documentos cobratorios correspondientes.

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Artículo 8.Las bajas deberán cursarse a lo más tardar, el último

día laborable del respectivo PERÍODO, para surtir efectosa partir del siguiente.

Artículo 9.Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán

efectos desde la fecha en que nazca la obligación de con-tribuir. Por la Administración se procederá a notificar a lossujetos pasivos la liquidación correspondiente al causaralta en el padrón.

Artículo 10.En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificacio-

nes, así como las sanciones que a las mismas puedancorresponder, y procedimiento sancionados se estará a loque dispone Ley General Tributaria; todo ello, sin perjuicio decuantas responsabilidades civiles o penales hubiera lugar.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contravengan a la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada, con carácter defi-nitivo en sesión plenaria del día diecinueve de noviembrede 2003.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTOESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL PORCOLOCACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS

DE VENTA, ESPECTÁCULO O A TRACCIONESSITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICOE INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

Fundamento legal y objeto

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la ley 7/1985 de 2 de abril y los artículos 20.2 n) y 58 de laley 39/1988 de 28 de diciembre, se establece, en este tér-mino municipal, una tasa por puestos, barracas, casetasde venta, espectáculos o atracciones situados en terrenosde uso público, industrias callejeras y ambulantes, o aná-logos y en general cualquier ocupación con ánimo delucro.

Artículo 2.El objeto de la presente autorización está constituido

por la ocupación, de la vía pública u otros terrenos de usopúblico con alguno de los elementos citados en el artículo1 o desarrollo en una u otros de las actividades en elmismo señaladas.

Artículo 3.Los titulares de estas autorizaciones deberán además

cumplir ineludiblemente lo establecido en la Ordenanzacorrespondiente de policía y buen gobierno sobre ventaambulante y demás disposiciones o bandos de la Alcaldíasobre el particular.

Obligación de contribuir

Artículo 4.1. El hecho imponible de esta tasa será la realización en

la vía pública o en bienes de uso público municipal de losaprovechamientos o actividades referidos en el artículoprimero.

2. La obligación de contribuir nacerá con el otorga-miento de la licencia o desde la iniciación del aprovecha-miento, o actividad aunque lo fuere si licencia.

3. Será sujeto pasivo la persona titular de la licenciamunicipal, o la que realice el aprovechamiento o actividad,si ésta se llevó a cabo sin la oportuna autorización.

Exenciones

Artículo 5. Estarán exentos el Estado, la ComunidadAutónoma a que este municipio pertenece, así como cual-quier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidadde la que forme parte del pago de esta tasa por utilizaciónprivativa o aprovechamientos especiales de dominiopúblico por los aprovechamientos inherentes al serviciopúblico de comunicaciones que exploten directamente ypor todos los que inmediatamente interesen a la seguri-dad ciudadana o defensa nacional.

Bases y tarifas

Artículo 6. 1. La base de la presente exacción estaráconstituida por la superficie ocupada o por la actividaddesarrollada y el tiempo de duración de la licencia, segúnlas tarifas contenidas en el artículo 8 de la presente Orde-nanza.

2. Los emplazamientos, instalaciones y puestos podránsacarse a licitación pública antes de la celebración de lasFerias y el tipo de licitación en concepto de tasa mínimaque servirá de base, será la cuantía que se fija en las Tari-fas.

3. El importe de la tasa, en este caso vendrá determi-nado por el valor económico de la proposición sobre laque recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 7 Las Tarifas aplicar por los derechos de licencia serán las

siguientes:TARIFA 1. Venta ambulante, mercadoPor metro cuadrado de superficie realmente ocupada,

diariamente: 1,12 euros TARIFA 2. Puestos, casetas y barracasPor metro cuadrado de superficie realmente ocupada,

para todas las fiestas: 7,13 euros.

Administración y cobranza

Artículo 8.Las licencias expresadas en la precedente tarifa, debe-

rán solicitarse y obtenerse de la Administración municipalpreviamente al ejercicio de la industria o actividad, ingre-sando en el acto el importe de la liquidación que se prac-tique. Excepcionalmente, en el caso de Ferias, o Merca-dos convocados o patrocinados por esta Corporaciónpodrán ser satisfechos, directamente, a los Agentes Muni-cipales encargados de su recaudación.

Artículo 9.Según lo preceptuado en al artículo 26.3 de la Ley

39/1988, si por causas no imputables al sujeto pasivo, notiene lugar la utilización privativa o el aprovechamientoespecial procederá la devolución del importe que corres-ponda.

Artículo 10.Sin contenido.Artículo 11.Todas las personas obligadas a proveerse de licencia

con arreglo a esta Ordenanza deberá tenerla consigopara exhibirla a petición de cualquier Autoridad, Agente oempleado municipal, bajo apercibimiento de que todanegativa a exhibirla podrá ser considerada como defrau-dación sujeta a las responsabilidades a que hubiera lugarpudiendo llegase incluso al cese de la actividad y deco-miso de los géneros y enseres.

Artículo 12.Las cuotas no satisfechas, se harán efectivas por el pro-

cedimiento de apremio administrativo según se regula enel Reglamento General de Recaudación.

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Responsabilidad

Artículo 13.Además de cuanto se señala en la presente Orde-

nanza, en caso de destrucción o deterioro del dominiopúblico local, señalización, alumbrado u otros bienesmunicipales, el beneficiario o subsidiariamente el respon-sable, estarán obligados al reintegro del coste total de losrespectivos gastos de reconstrucción o reparación y aldepósito previo de su importe. Si los daños fueran irrepa-rables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual alvalor de los bienes destruidos o el importe del deterioro delos dañados.

Infracciones y sanciones

Artículo 14.Se consideran infractores los que sin la correspondiente

autorización municipal y consiguiente pago de derechos,lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos queseñala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdocon la Ordenanza General de este Ayuntamiento y subsi-diariamente la Ley General Tributaria; todo ello sin perjui-cio de las responsabilidades civiles y penales en quepudieran incurrir los infractores.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a lo establecido en la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo, en sesión plenaria celebrada el día diecinueve denoviembre de 2003.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHA-MIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICI-PAL MEDIANTE LA AUTORIZACIÓN PARA COLOCAR

SEÑAL DE PROHIBIDO APARCAR Y LA RESERVA DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO

Fundamento legal y objeto

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la ley 7/1985 de 2 de abril y los artículos 20.3 h) y 58 de laley 39/1988 de 28 de diciembre, se establece, en este tér-mino municipal, una tasa por autorización municipal deprohibido aparcar en la puerta de acceso o fachada y porlas reservas en la vía pública para aparcamiento exclu-sivo.

Artículo 2.El objeto de imposición de esta tasa está constituido

por:a) La autorización para colocar señal de prohibido apar-

car,b) Las reservas en la vía pública para aparcamiento

exclusivo.

Obligación de contribuir

Artículo 3.1.Serán sujeto pasivo de esta tasa a título de contribu-

yente las personas naturales, jurídicas o aquellas entida-des a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tribu-taria, beneficiarias o concesionarias de aquellasautorizaciones municipales para el aprovechamientoespecial.

2. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, lospropietarios de los inmuebles donde se hallen las entra-das en cuyo beneficio se utilice el aprovechamiento.

3. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entida-des locales no estarán obligados al pago de la tasas porutilización privativa o aprovechamiento especial del domi-nio público por los aprovechamientos inherentes a losservicios públicos de comunicaciones que exploten direc-tamente y por todos los que inmediatamente interesen ala seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 4.Las entidades o particulares interesados en obtener la

concesión de los aprovechamientos regulados por estaOrdenanza presentarán la solicitud detallando la exten-sión del rebaje del bordillo o de la zona de reserva delmismo, de no ser necesario, y de la entrada o puerta,debiendo efectuar a su costa las obras necesarias para elrebaje de aceras y bordillo.

Artículo 5.Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y

sin perjuicio de terceros. El permiso no crea ningún dere-cho subjetivo, y su titular podrá ser requerido en todomomento para que lo suprima a su costa y reponga laacera a su anterior estado.

Artículo 6.Las obras de construcción, reforma o supresión del

vado serán realizadas por el titular del vado, bajo la ins-pección técnica del Ayuntamiento. El mantenimiento yconservación serán igualmente a costa del titular.

Artículo 7.Las reservas de aparcamiento en la vía pública, se soli-

citarán de este Ayuntamiento indicando causa en que lafundan, su extensión y tiempo, especialmente si se deseapermanente.

Artículo 8.Los titulares de las licencias, incluso las que estuviesen

exentas de pago, deberán señalizar con placas reglamen-tarias las extensión del aprovechamiento. Asimismo debeproveerse de la placa oficial de este Ayuntamiento, en laque consta el número de autorización. La placa oficial seinstalará de forma visible y permanente.

Artículo 9.La presente tasa es compatible con la tasa por Licen-

cia urbanística, si ésta fuera necesaria.Artículo 10.Asimismo deberán señalizar el bordillo con pintura en

toda la longitud del rebaje o zona de reserva del mismo,con franjas rojas y blancas de 30 centímetros de longitudcada una. La pintura será reflectante, semejante a la utili-zada en las señalizaciones viarias.

Artículo 11.Las licencias se anularán:1. por no conservar en perfecto estado su rebaje, acera

o pintura,2. por no uso o uso indebido,3. por no destinarse plenamente el local o estaciona-

miento a los fines indicados en la solicitud,4. por cambiar las circunstancias en base a las que se

concedió la licencia,5. en general, por incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones impuestas en esta Ordenanza o concesión.Artículo 12.Todo titular que realice un rebaje de bordillo, señalice de

cualquier forma la entrada o puerta o el bordillo, o existauso de la entrada de vehículos sin haber obtenido lacorrespondiente licencia, será requerido por la Adminis-tración Municipal para que en el plazo de quince díasreponga, a su costa, a su estado primitivo las obras reali-zadas.

Sin embargo, si el vado reúne los requisitos estableci-dos en esta Ordenanza, el infractor podrá, dentro delplazo indicado, solicitar la oportuna licencia, previo pagode los derechos dobles, con independencia de los quepuedan existir por el levantamiento de actas de inspecciónfiscal.

BOC - Número 10 Viernes, 16 de enero de 2004 Página 439

Bases y tarifas

Artículo 13.Constituye la base de esta exacción la longitud, en

metros lineales del paso o entrada de vehículos y de lareserva de espacio de la vía pública, excepto los que ten-gan concedida la autorización para colocar una señal deprohibido aparcar.

Artículo 14.La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será

la fijada en las Tarifas siguientes:

TARIFA PRIMERA: Autorización para colocar señal deprohibido aparcar:

- GARAJES PARTICULARES Y COMUNITARIOS: Pormetro lineal o fracción de entrada o paso:

-5 euros hasta cinco plazas de capacidad.-5 euros por cada plaza que exceda de cinco.- ESTABLECIMIENTOS COMER. E INDUSTR.: Por

metro lineal o fracción de entrada o paso:-11,82 euros

TARIFA SEGUNDA: Reserva de aparcamiento exclu-sivo vehículos de autotaxi.

- Reserva de seis metros a razón de 11,82 euros pormetro lineal.

Artículo 15.La Corporación podrá exigir fianza como garantía del

cumplimiento de las obligaciones que se establecen conlas respectivas concesiones.

Exenciones

Artículo 16.Estarán exentos el Estado, la Comunidad Autónoma a

que este Municipio pertenece, así como, cualquier Man-comunidad, área metropolitana u otra entidad de la queforma parte, del pago de las tasas por utilización privativao aprovechamiento especial de dominio público, por losaprovechamientos inherentes a los servicios públicos decomunicaciones que exploten directamente, y por todoslos que inmediatamente interesen a la seguridad ciuda-dana o a la defensa nacional.

Administración y cobranza

Artículo 17.1. Se formará un Padrón de las personas sujetas al

pago de la tasa.2. El referido Padrón, una vez aprobado por el

Ayuntamiento, servirá de base para la elaboración de losdocumentos cobratorios. Se realizarán notificaciones per-sonales a los interesados a efectos de reclamaciones.

3. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surti-rán efectos desde la fecha en que nazca la obligación decontribuir. Por la administración se procederá a notificar alos sujetos pasivos la liquidación correspondiente al altaen el Padrón.

Artículo 18.1.Los traslados, ampliaciones, reducciones, bajas,

cambios de uso o clasificación de la entrada de carruajesdeberán solicitarse, inexcusablemente por su titular. Lostraslados serán considerados como otorgamiento de unanueva licencia de vado, considerando como baja la supre-sión del existente.

2. Los cambios de titularidad deberán ser comunicadospor los interesados.

3. Las bajas se solicitarán adjuntando fotocopia de lasolicitud de la elevación del bordillo. Para que se procedaa la tramitación de la misma y baja en el Padrón, previa-mente se debe:

a) retirar toda señalización que determine la existenciade vado permanente,

b) retirar la pintura existente en el bordillo,c) entregar la placa oficiales los servicios municipales

competentes.

Artículo 19.En tanto no se solicite expresamente la baja, seguirá

devengándose la presente tasa.Artículo 20.Las cuotas correspondientes a esta exacción serán

objeto de recibo único, devengándose anualmente,teniendo las cantidades carácter irreductible.

Artículo 21.Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del

período voluntario y su prórroga, serán exigidas por la víade apremio con arreglo al Reglamento General de Recau-dación.

Infracciones y defraudación

Artículo 22.Se consideran infractores los que sin la correspondiente

autorización municipal y consiguiente pago de derechos,lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos queseñala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdoLa Ley General Tributaria; todo ello sin perjuicio de las res-ponsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrirlos infractores.

Artículo 23.Queda prohibida toda forma de acceso que no sea la

autorizada por este Municipio, y en general, rampas, ins-talaciones provisionales, colocación de cuerpos móvilesde madera, metálicos, ladrillos, y elementos análogos.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a lo establecido en la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo, en sesión plenaria celebrada el 19 de noviembre de2003 .

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE OTORGA-

MIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDASPOR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO Y ORDENACIÓN

URBANAFundamento legal y objeto

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la ley 7/1985 de 2 de abril y los artículos 20.4 h) y 58 de laley 39/1988 de 28 de diciembre, se establece, en este tér-mino municipal, una tasa por el otorgamiento de licenciasurbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordena-ción urbana.

Artículo 2.1.Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad

municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar silos actos de edificación y uso del suelo a que se refiere elartículo 183 de la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de juniode Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelode Cantabria, y que hayan de realizarse en el términomunicipal, se ajustan a las normas urbanísticas de edifi-cación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y enlas Normas Subsidiarias de este Municipio.

2. Esta tasa es compatible con el Impuesto sobre cons-trucciones, Instalaciones y Obras establecido en elartículo 60.2 de la Ley 39/1988.

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Artículo 3.La obligación de contribuir nace desde el momento en

que se formule la solicitud de la preceptiva licencia, odesde que se inicie efectivamente la actividad municipalconducente a determinar si la obra en cuestión es o noautorizable, con independencia de la iniciación del expe-diente administrativo que pueda instruirse para la autori-zación de esas obras o su demolición si no fueran autori-zables.

Sujeto pasivo

Artículo 4.1. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribu-

yente, las personas físicas o jurídicas y las entidades aque se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen lasconstrucciones, instalaciones u obras, siempre que seandueños de las obras, en los demás casos se considerarácontribuyente a quien ostente la condición de dueño de laobra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutosdel contribuyente, quienes soliciten las correspondienteslicencias o realicen las construcciones, instalaciones uobras, si no fueran los propios contribuyentes.

3. Se aplicarán las mismas exenciones que el impuestosobre construcciones, instalaciones y obras.

Bases y tarifas

Artículo 5.1.Se tomará como base de la presente exacción, en

general, el coste real y efectivo de la obra civil, con exclu-sión total del valor de la maquinaria e instalaciones indus-triales.

2. En particular:a) En las obras de demolición, la cantidad en metros

cuadrados de la planta o plantas a demoler.b) En los movimientos de tierras como consecuencia

del vaciado o relleno de solares, los metros cúbicos de tie-rra a remover.

c) En las parcelaciones, reparcelaciones, agrupaciones,segregaciones, etc, la superficie, expresada en metroscuadrados, objeto de tales operaciones.

d) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes, losmetros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujetoa tales operaciones.

e) En las autorizaciones para ocupar, habitar o alquilarviviendas o locales de cualquier clase, sean éstos cubier-tos o descubiertos, la superficie útil en metros cuadrados.

f) En las prórrogas de expedientes ya liquidados segúnla presente Ordenanza, la cuota satisfecha en el expe-diente originario corregido por los módulos de coste deobra vigente en cada momento.

g) En las obras menores, la unidad de obrah) En las colocaciones de muestras comerciales, la uni-

dad de muestra.i) En los cerramientos de solares, los metros lineales de

valla, cualquiera que sea la naturaleza de la misma.j) En los cambios de uso, la superficie objeto de cambio,

medida en metros cuadrados.k) En la corta de árboles, la unidad naturalArtículo 6.Para la determinación de la base, se tendrá en cuenta,

en aquellos supuestos en que la misma esté en función delcoste real de las obras, construcciones o instalaciones, loscriterios definidos en el artículo 5 de la Ordenanza FiscalReguladora del Impuesto de Construcciones, Instalacionesy Obras para determinar la base imponible de ésteimpuesto. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la com-probación municipal correspondiente para la práctica de laliquidación definitiva, a la vista de las obras efectivamenterealizadas y del importe de las mismas.

Artículo 7.Se consideran obras menores:a) Las que no afectan a la estructura, muros de carga,

escaleras, ascensores, fachadas y otros elementos esen-

ciales de la construcción.b) Cualesquiera otras que se consideren como tales en

los acuerdos municipales correspondientes.Artículo 8.La tarifas a aplicar por cada licencia que deba expe-

dirse serán las siguientes:EPÍGRAFE 1. Instalaciones, construcciones y obras:

Por cada construcción, instalación u obra de nueva plantao reforma interior o reconstrucción, ampliación o mejorade las existentes, destinándose a viviendas, localescomerciales o industriales o cualquier otro uso: 1.90%.

EPÍGRAFE 2. Obras de demolición: Por cada metrocuadrado de planta o plantas: 7,46 euros. Si es que sepresenta un proyecto de demolición se aplicarán las tari-fas del epígrafe 1.

EPÍGRAFE 3. Movimiento de tierra: Por el vaciado, des-monte, relleno, de solares o cualquier otro movimiento detierras se pagará por cada metro cúbico: 0,20 euros.

EPÍGRAFE 4.Parcelaciones: En las licencias sobre parcelaciones,

reparcelaciones, agrupaciones, segregaciones, etc, sepagará por metro cuadrado de tales operaciones: 0.08euros.

EPÍGRAFE 5. Demarcación de alineaciones y rasantes:Por la prestación del servicio de tira de cuerda:

- Hasta diez metros lineales: 7,74 euros.- Por cada metro de exceso 1,48 euros.EPÍGRAFE 6 Licencias de primera ocupación: Las

licencias para ocupar, habitar, alquilar viviendas o localesde cualquier clase:

1.-Viviendas1) Las que midan hasta 100 m2, 7,03 euros.2) Las que midan más de 100 m2, 7,89 euros.2.-Locales comerciales, industriales, almacén, oficina,

servicios, depósito, cubiertos o no.1) Los que midan hasta 100 m2, 7,75 euros.2) Por cada m2 de exceso, 0,06 euros.EPÍGRAFE 7.Prórrogas de expedientes: Sobre las cuo-

tas devengadas en la licencia original, incrementada enlos módulos de coste de obra vigentes en cada momento.

1.- Primera prórroga 10%.2.- Segunda prórroga 20%.EPÍGRAFE 8.Obras menores: Sobre el Presupuesto de

ejecución de las mismas: 1.90%. En ningún caso la cuotapodrá ser inferior a 7,75 euros.

EPÍGRAFE 9. Colocación de muestras comerciales: Porcada una: 7,75 euros.

EPÍGRAFE 10. Cerramiento de solares con vallas decualquier clase: Por metro lineal: 0,71 euros.

EPÍGRAFE 11. Corta de árboles: Por cada árbol cor-tado: 37,32 euros.

EPÍGRAFE 12. Cambio de uso: Por metro cuadrado:0,71 euros. En ningún caso la cuota podrá ser inferior a7,89 euros.

EPÍGRAFE 13. Licencias de calas: En función del depó-sito exigido por la obra a realizar en la vía pública:

1.Hasta 315,53 euros de depósito: 7,75 euros.2.Más de 315,53 euros de depósito 1.90% del Presu-

puesto.

Desestimiento y caducidad

Artículo 9.En tanto no sea notificado al interesado el acuerdo

municipal sobre concesión de licencia, podrá éste renun-ciar expresamente a ella, quedando entonces reducida latasa en un 20% de lo que correspondería pagar de habér-sele concedido una licencia.

Artículo 10.Todas las licencias que se concedan, llevarán fijado un

plazo para la terminación de las obras. En los proyectosen que no figure expresamente el plazo de ejecución, éstese entenderá de doce meses para las obras menores,colocación de carteles en vía pública y corta de árboles yde veinticuatro meses para las restantes.

BOC - Número 10 Viernes, 16 de enero de 2004 Página 441

Artículo 11.Si las obras no estuviesen terminadas en las fechas de

vencimiento establecido, las licencias concedidas seentenderán caducadas, a menos que anticipadamente sesolicite y obtenga la prórroga reglamentaria. Las prórrogasque se concedan llevarán igualmente fijado un plazo quecomo máximo será la mitad del de la licencia originaria.

Artículo 12.Cuando las obras no se inicien dentro del plazo de seis

meses, se considerará la licencia concedida para las mis-mas caducada, y si las obras se iniciaran con posteriori-dad a la caducidad, darán lugar a un nuevo pago de dere-chos. Asimismo, si la ejecución de las obras se paralizarapor un plazo superior a los seis meses, se considerarácaducada la licencia concedida y antes de volverse a ini-ciar, será necesario un nuevo pago de derechos.

Artículo 13.La caducidad o denegación expresa de la licencia no da

derecho a su titular a obtener devolución alguna de la tasaingresada, salvo que la denegación fuera por hecho impu-table a la administración municipal.

Normas de Gestión

Artículo 14.Las cuotas correspondientes a licencias por la presta-

ción de servicios objeto de esta Ordenanza, hayan sidoconcedidas expresamente o en virtud de silencio adminis-trativo, e incluso las procedentes de acción inspectoramunicipal, se satisfarán directamente en la depositaríamunicipal.

Artículo 15.1. Las personas interesadas en la obtención de una

licencia de obras de nueva planta, reforma o rehabilitaciónpresentarán previamente en el Registro General la opor-tuna solicitud, suscrita por el propietario promotor de lasobras y por el técnico director de las mismas. Acompa-ñando a la misma presentarán Proyecto Básico y de Eje-cución visado por el Colegio Oficial al que pertenezca eltécnico autor del Proyecto de obras respectivo y Memoriaespecificando la naturaleza de la obra, lugar de emplaza-miento, mediciones y el destino del edificio. De todo ello sepresentarán tres ejemplares.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos enque no sea exigible la formulación de proyecto suscrito portécnico competente, a la solicitud se acompañará un pre-supuesto de las obras a realizar con una descripción deta-llada de la superficie afectada, número de departamentos,materiales a emplear, y en general, de las característicasde la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el costede aquellos.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia semodificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse enconocimiento de la Administración municipal, acompa-ñando el nuevo presupuesto nuevo o reformado y, en sucaso, los planos y memorias de la modificación o amplia-ción.

Artículo 16.Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silen-

cio administrativo, antes de iniciar las obras o instalacio-nes, deberán ingresar, con carácter provisional, el importecorrespondiente a la cuota del proyecto o presupuestopresentado.

Artículo 17.Las personas interesadas en la concesión de exencio-

nes o bonificaciones, lo instarán del Ayuntamiento altiempo de solicitar la correspondiente licencia, acredi-tando suficientemente las circunstancias que les danderecho a su obtención, así como la legislación que esta-blece unas y otras.

Artículo 18.La placa en donde conste la licencia cuando se precise,

o las cartas de pago o fotocopias de unas y otras, obraránen el lugar de las obras mientras éstas duren, para poderser exhibidas a requerimiento de los agentes de la autori-

dad municipal, quienes, en ningún caso podrán retirarlaspor ser inexcusable la permanencia de estos documentosen las obras.

Artículo 19.1. En las solicitudes de licencias para construcciones,

instalaciones y obras de nueva planta deberá hacerseconstar que el solar se halla completamente expedito y sinedificación que impida la construcción, por lo que, en casocontrario, se deberá solicitar previamente o simultánea-mente a la licencia de demolición de las construccionesexistentes, explotación, desmonte o la que fuera proce-dente.

2. En estas obras, la fachada y demás elementos que-darán afectos y deberán soportar los servicios de alum-brado público y demás públicos que instale elAyuntamiento.

Artículo 20.Asimismo será previa a la licencia de construcción la

solicitud de licencia para la demarcación de alineacionesy rasantes.

Artículo 21.Cuando las obras tengan un fin concreto y determinado

que exija licencia de apertura de establecimientos, se soli-citarán ambas conjuntamente, cumpliendo los requisitosque la legislación vigente y ordenanzas municipales exi-gen para ambas.

Artículo 22.La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia,

fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejerceráa través de sus técnicos y agentes.

Artículo 23.Todas las liquidaciones tendrán el carácter de provisional

hasta que, una vez terminadas las obras, se compruebe porla Administración Municipal, las efectivamente realizadas y suimporte, requiriendo para ello de los interesados las corres-pondientes certificaciones de obra y demás elementos odatos que consideren oportunos. A la vista del resultado dela comprobación, se practicarán las liquidaciones definitivasque serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribu-yente para su ingreso directo en las Arcas Municipales.

Artículo 24.Tan pronto se presente una solicitud de licencias de

obras, la Alcaldía podrá ordenar un depósito previo en laDepositaría Municipal, equivalente, aproximadamente, al20 % del importe que pueda tener la tasa sin cuyo requi-sito no podrá tramitarse la solicitud. Dicho depósito serádevuelto al interesado tan pronto se haya concedido lalicencia definitiva.

Artículo 25.La presente tasa es compatible con la de ocupación de

terreno de dominio público, cementerio o la de apertura deestablecimientos. Tanto unas como otras podrán trami-tarse conjuntamente y decidirse en un solo expediente.

Artículo 26.La presente tasa no libera de la obligación de pagar

cuantos daños se causen en bienes municipales de cual-quier clase.

Artículo 27.En todo lo relativo a infracciones, sus distintas califica-

ciones, así como las sanciones que a las mismas puedancorresponder, y procedimiento sancionados se estará a loque dispone la Ley General Tributaria; todo ello, sin perjui-cio de cuantas responsabilidades civiles o penaleshubiera lugar.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a lo establecido en la presente.

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Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo, en sesión plenaria celebrada el 19 de noviembre de2003.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR UTILIZACIÓNPRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIALDE DOMINIO PÚBLICO POR RIELES, POSTES,

CABLES, PALOMILLAS CAJAS DE AMARRE,DE DISTRIBUCIÓN, DE REGISTRO BÁSCULAS,

APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA Y OTROSANÁLOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE LA VÍA

PÚBLICA O VUELEN SOBRE LA MISMAFundamento legal y objeto

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la ley 7/1985 de 2 de abril y los artículos 20.3.k) y 58 de laley 39/1988 de 28 de diciembre, se establece, en este tér-mino municipal, una tasa por rieles, postes, cables, palo-millas cajas de amarre, de distribución, de registro, báscu-las, aparatos para venta automática y otros análogos quese establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre lamisma.

Artículo 2.1.El hecho imponible de esta tasa está constituido por la

realización de cualquier aprovechamiento con los elemen-tos señalados en el artículo precedente.

2. La obligación de contribuir nace con el otorgamientode la oportuna licencia municipal autorizando tal aprove-chamiento o desde que efectivamente se realice, si sehiciera aún sin la oportuna autorización.

3. Serán sujeto pasivo de esta tasa a título de contribu-yente las personas naturales, jurídicas o aquellas entida-des a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tribu-taria, titulares de las licencias municipales o queefectivamente ocupen el suelo, vuelo o subsuelo de la víapública.

Exenciones

Artículo 3.Estarán exentos el Estado, la Comunidad Autónoma a

que este Municipio pertenece, así como, cualquier Man-comunidad, área metropolitana u otra entidad de la queforma parte, del pago de las tasas por utilización privativao aprovechamiento especial de dominio público, por losaprovechamientos inherentes a los servicios públicos decomunicaciones que exploten directamente, y por todoslos que inmediatamente interesen a la seguridad ciuda-dana o a la defensa nacional.

Bases y tarifas

Artículo 4.Se tomará como base de la presente exacción:1. En los aprovechamientos que se caracterizan por la

ocupación del terreno:a) Por ocupación directa del suelo: el valor de la super-

ficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y susinstalaciones accesorias.

b) Por ocupación directa del vuelo: el valor de la super-ficie de la vía pública sobre la que se proyecten los ele-mentos constitutivos del aprovechamiento.

c) Por ocupación del subsuelo: el valor de la superficiedel terreno alzado sobre el aprovechamiento y sus insta-laciones accesorias.

2. En los aprovechamientos que consistan en la instala-ción de elementos aislados, cuando la superficie ocupada,alzada o proyectada por cada elemento no exceda de unmetro cuadrado: el número de elementos instalados ocolocados.

3. En los aprovechamientos constituidos por la por laocupación del vuelo o subsuelo, por cables: los metroslineales de cada uno.

Artículo 5.Se tomará como base para fijar la tasa, el valor de mer-

cado de la superficie ocupada por rieles, postes, cables,palomillas, caja de amarre, de distribución o de registro,básculas, aparatos para venta automática y otros análo-gos que se establezcan sobre la vía pública o vuelensobre la misma, que se establecerá según el catastro deurbana, o en su defecto, el valor de los terrenos de lamisma entidad y análoga situación.

Artículo 6.La expresada exacción municipal, se regulará con la

siguiente Tarifa anual:POR METRO POR

CONCEPTOS LINEAL UNIDADRieles -Postes de hierro -Postes de madera -Cables -Palomillas -Cajas de amarre, distribución o registro -Básculas -Aparatos automáticos accionados por monedas 11,55 eurosAparatos para suministrode gasolina -

Artículo 7.Cuando se trate de aprovechamientos especiales a

favor de empresas explotadoras de servicios, que afectena la generalidad o a una parte importante del vecindario,el importe de la tasa consistirá en todo caso y sin excep-ción alguna en el 1.5 % de los ingresos brutos proceden-tes de la facturación que obtengan anualmente dichasempresas dentro del término municipal. Dichas tasa soncompatibles con otras que puedan establecerse por pres-tación de servicios o realización de actividades de com-petencia municipal.

Administración y cobranza

Artículo 8.Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que

se refiere la presente Ordenanza, deberán solicitarlo porescrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigír-seles un depósito o fianza afecta al resultado de la autori-zación.

Artículo 9.Anualmente se liquidarán individualmente las cuotas

respectivas que se deriven de la aplicación de la presenteOrdenanza.

Artículo 10.Las bajas deberán cursarse, a lo mas tardar, el último

día laborable del respectivo PERÍODO, para surtir efectosa partir del siguiente. Quienes incumplan la obligaciónseguirán sujetos al pago de la exacción.

Artículo 11.Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surti-

rán efectos desde la fecha en que nazca la obligación decontribuir, por la Administración se procederá a notificar alos sujetos pasivos la liquidación correspondiente al altaen el padrón.

Artículo 12.Según lo preceptuado en el artículo 26.3 de la ley

39/88, si por causas no imputables al obligado al pago delprecio, no tiene lugar la utilización privativa o el aprove-chamiento especial procederá la devolución del importeque corresponda.

Artículo 13.Las cuotas no satisfechas, se harán efectivas por el pro-

cedimiento de apremio administrativo según se regula enel Reglamento General de Recaudación.

Artículo 14.Además de cuanto se señala en la presente Orde-

nanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio

BOC - Número 10 Viernes, 16 de enero de 2004 Página 443

público local, señalización, alumbrado u otros bienesmunicipales, el beneficiario o los subsidiariamente res-ponsables estarán obligados al reintegro del coste total delos respectivos gastos de reconstrucción o reparación y aldepósito previo de su importe.

Artículo 15.Se considerarán infractores los que sin la correspon-

diente autorización municipal y consiguiente pago dederechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovecha-mientos que señala esta Ordenanza, y serían sanciona-das de acuerdo la Ley General Tributaria; todo ello sin per-juicio de en cuentas otras responsabilidades civiles openales puedan incurrir los infractores.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente a la publicación de la aprobación definitiva en elBOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto nose acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo en sesión plenaria celebrada el 19 de noviembre de2003.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a lo establecido en la presente.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

O PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE OTORGAMIENTODE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES DE AUTOTAXI

Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILERArtículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la Ley 7/1985 de 2 de abril y artículos 20.3c) y 58 de laLey 39/1988 de 28 de diciembre, y dando cumplimiento alo dispuesto en los artículos 15 a 19, todos ellos de la LeyReguladora de Haciendas Locales, se establece, en estetérmino municipal, una Tasa sobre otorgamiento de Licen-cias y autorizaciones administrativas de autotaxi y demásvehículos de alquiler.

Artículo 2.La prestación de los servicios técnicos y administrati-

vos necesarios para el otorgamiento de licencias y autori-zaciones referidas en el artículo 1, constituye el objeto dela presente exacción.

Artículo 3.La tasa a que se refiere esta Ordenanza comprende los

conceptos, relativos a las licencias de auto-taxis y demásvehículos ligeros de alquiler, que a continuación se rela-cionan:

a) Concesión, expedición y registro de licencias y auto-rizaciones administrativas.

b) Sustitución de vehículos.c) Revisión de vehículos.d) Transmisión de licencias.Artículo 4.La obligación de contribuir nace:a) Por la concesión, expedición y registro de la licencia y

autorización administrativa para el servicio de transporteen auto-taxis y demás vehículos de alquiler de las clasesA, B Y C del Reglamento Nacional de los Servicios Urba-nos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros.

b) Por la aplicación de las licencias a otro vehículo porsustitución del anterior.

c) Por revisión de vehículos.d) Por transmisión de licencias.Artículo 5.Están obligados al pago de la tasa las personas natu-

rales o jurídicas a cuyo favor se realicen las prestaciones

objeto de esta tasa o en cuyo favor se autorice la transmi-sión de dicha licencia.

Artículo 6.La Tarifa aplicar será la siguiente:EPÍGRAFES euros por cada licenciaA) Concesión, expedición y registro de licencias 840,26 euros.B) Sustitución de vehículos 84,03 euros.C) Revisión de vehículos 84,03 euros.D) Transmisión de licencias 840,26 euros.

Artículo 7.Las cuotas correspondientes al epígrafe A) de la ante-

rior Tarifa, se satisfarán en el momento de concederse lasLicencias, sin perjuicio de que en el momento de solicitar-las puede la Administración Municipal exigir una provisiónde fondos.

Si la Licencia no fuese concedida vendrá obligado elsolicitante a satisfacer el 50 por ciento de la Tasa.

Artículo 8.Los interesados tienen obligación de comunicar a la

Administración Municipal las modificaciones que se pro-duzcan en los datos de la licencia.

Artículo 9.Para conceder estas licencias habrá que cumplir los

requisitos que señalan el RD 763/79 de 16 de marzo porel que se aprueba el Reglamento Nacional de losServicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en auto-móviles Ligeros y el RD 2025/84 de 17 de octubre.

Artículo 10.Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido

tiempo, se harán efectivas por la vía de apremio.Artículo 11.( sin contenido)Artículo 12.Se considerarán defraudadores de la Tasa que regula la

presente Ordenanza las personas que realicen las activi-dades señaladas en el artículo 1, aunque no sea en formareiterada y habitual sin haber obtenido la correspondienteautorización, aunque la tuvieran solicitada y en trámite.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo en sesión plenaria celebrada el día 19 de noviembrede 2003.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a lo establecido en la presente.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR PRESTACIÓN DE SERVICIO O REALIZACIÓN

DE ACTIVIDADES POR EXPEDICIÓNDE DOCUMENTOS

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la Ley 7/1985 de 2 de abril y artículos 20.4 a) y 58 de laLey 39/1988 de 28 de diciembre, y dando cumplimiento alo dispuesto en los artículos 15 a 19, todos ellos de la LeyReguladora de Haciendas Locales, se establece, en estetérmino municipal, una Tasa en forma de sello municipalque gravará todos los documentos que, a instancia departe, se expidan o de que entiendan la Administración oautoridades municipales.

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Artículo 2.1 El hecho imponible es la actividad municipal desarro-

llada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, delos documentos que expidan o de que entiendan la Admi-nistración o las autoridades municipales. A estos efectos,se entenderá tramitada a instancia de parte cualquierdocumentación administrativa que haya sido provocadapor el particular o redunden en su beneficio aunque nohaya mediado solicitud expresa del interesado.

2. La obligación de contribuir nacerá en el momento depresentación de la solicitud que inicie el expediente.

3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de docu-mentos y expedientes necesarios para el cumplimiento delas obligaciones fiscales, así como las consultas tributa-rias, los expedientes de devolución de ingresos indebidosy los recursos administrativos contra resoluciones munici-pales de cualquier índole.

Artículo 3.Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y

las entidades a que se refiere el artículo 33 de la LeyGeneral Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo inte-rés redunde la tramitación de un expediente.

Artículo 4.Constituirá la base de la presente exacción la natura-

leza de los expedientes a tramitar y documentos a expe-dir.

Artículo 5.La Tarifa aplicar por la tramitación completa será la

siguiente:

EpÍgrafe Sello de euros1. Certificaciones 0,70 euros2. Copia de documentos o datos 0,20 euros3. Duplicados de instancias y documentos que los interesados reciben como justificante de presentación 0,20 euros4. Instancias y expedientes administrativos 1,00 euros5. Concesiones, licencias y títulos 7,20 euros6. Informes sobre características de terreno o consulta a efectosde edificaciones, a instancia de parte 22,00 euros

Artículo 6.Cuando los interesados soliciten con carácter de urgen-

cia la expedición de algún documento de los comprendi-dos en tarifas, serán incrementadas las cuotas resultantesen un 100 por 100.

Artículo 7.La presente tasa es compatible con las correspondien-

tes a las concesiones y licencias que se soliciten.Artículo 8.1. Estarán exentos de la tasa reguladora en esta Orde-

nanza las personas acogidas a la Beneficencia Municipal.2. Salvo los supuestos establecidos en el número ante-

rior, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributa-rio alguno.

Artículo 9.1. Al presentar al Registro General los documentos

sujetos a esta Tasa deberán llevar adherido el sello corres-pondiente al original y su copia a tenor de lo señalado enla Tarifa, los que serán inutilizados con el cajetín y fechade presentación. Los documentos que deban iniciar unexpediente se presentarán en las oficinas municipales oen las señaladas en el artículo 38 de la Ley 30/1992 de 26de noviembre de Régimen jurídico de las Administracio-nes Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2. Los documentos recibidos a través de las oficinasseñaladas en el artículo 38 de la Ley 30/1992 de 26 denoviembre, serán admitidos provisionalmente, pero nopodrá dárseles curso sin el previo pago de los derechos, acuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de10 días abone las cuotas correspondientes, medianteaportación de los sellos municipales precisos, con el aper-

cibimiento de que, transcurrido que sea dicho plazo sinefectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y seprocederá a su archivo.

Artículo 10.Toda defraudación que se efectúe del sello municipal,

se castigará con multas de hasta el duplo de las cuotasdefraudadas sin perjuicio de abonar además el importe deéstas.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo en sesión plenaria celebrada el día 19 de noviembrede 2003.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a lo establecido en la presente.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

DE INSTALACIONES DEPORTIVASHecho imponible

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la Ley 7/1985 de 2 de abril y artículos 20.4 o) y 58 de laLey 39/1988 de 28 de diciembre, y dando cumplimiento alo dispuesto en los artículos 15 a 19, todos ellos de la LeyReguladora de Haciendas Locales de la Ley 39/1988 de28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,este Ayuntamiento establece la tasa por el uso y presta-ción de las instalaciones deportivas municipales.

Sujetos pasivos y devengo

Artículo 2.1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes

las personas físicas o jurídicas así como las entidades aque se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributariaque resulten beneficiadas por el servicio por ocupación yutilización de las instalaciones deportivas municipales. Noestará sujeta a esta tasa la utilización de las instalacionesdeportivas para el desarrollo de las actividades deportivasencuadradas dentro de los planes de enseñanza obligato-ria.

3. Nace la obligación de contribuir desde que se auto-rice la utilización de las mismas o se produzca ésta si sehizo sin tal autorización.

Artículo 3.Tarifas por utilización de las instalaciones deportivas

cubiertas:

PARTIDOS DE COMPETICIÓN, POR HORA DE UTILI-ZACIÓN:

- EQUIPOS FEDERADOS DEL MUNICIPIO:-Si contratan más de 8 partidos por temporada 11,68

euros.-Si contratan más de 12 partidos por temporada 10,94

euros.-Si contratan más de 16 partidos por temporada 10,24

euros.-Resto 14,62 euros.

- EQUIPOS FEDERADOS FUERA DEL MUNICIPIO YOTROS:

-Si contratan más de 8 partidos por temporada 20,37euros.

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-Si contratan más de 12 partidos por temporada 19,09euros.

-Si contratan más de 16 partidos por temporada 17,81euros.

-Resto 25,45 euros.

ENTRENAMIENTOS, POR HORA DE UTILIZACIÓN:- SI CONTRATAN EQUIPOS FEDERADOS DEL MUNI-

CIPIO:-Y entrena ese equipo 9,09 euros.-Y entrena ese equipo con otro federado del Municipio

10,88 euros-Y entrena ese equipo con otro no federado del Munici-

pio 12,79 euros.

- SI CONTRATAN EQUIPOS FEDERADOS FUERADEL MUNICIPIO U OTROS:

-Y entrena ese equipo 10,88 euros.-Y entrena ese equipo con otro no federado del Munici-

pio 14,62 euros.

Artículo 4.Tarifas por UTILIZACIÓN de las pistas polideportivas al

aire librePor cada hora de utilización del Campo de fútbol de

Heras:1.- Equipos Federados del Municipio, 12,82 euros.2.- Equipos Federados de otros Municipios, 19,24

euros.Por cada hora de utilización del Campo de fútbol de

Solares:1.- Equipos Federados del Municipio, 25,66 euros.2.- Equipos Federados de otros Municipios, 32,06

euros.Por cada hora de utilización del resto de las pistas poli-

deportivas al aire libre:1.- Equipos Federados del Municipio, 3,65 euros.2.- Equipos Federados de otros Municipios, 7,30 euros.Artículo 5.Tarifa especial.En el caso de utilización especial de instalaciones

deportivas, entendiendo por tal el uso de las mismas porentidades públicas o asociaciones privadas sin ánimo delucro en las que se de una especial frecuencia de uso uotras circunstancias especiales que aconsejen la formali-zación de un Convenio regulador, se podrá acordar, pre-via suscripción del correspondiente Convenio, una tarifaespecial, que sustituirá a la tarifa ordinaria establecida enesta Ordenanza.

Artículo 6. Exenciones ( sin contenido)

Gestión y forma de pago

Artículo 7.Las personas interesadas en la utilización de las insta-

laciones deportivas deberán solicitar permiso en lasdependencias municipales.

La tasa se considerará devengada simultáneamente ala utilización de los bienes e instalaciones y su liquidacióny recaudación se llevará a cabo por las oficinas municipa-les.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente a la publicación de la aprobación definitiva en elBOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto nose acuerde su modificación o derogación.

AprobaciónLa presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-

nitivo en sesión plenaria celebrada el día 19 de noviembrede 2003.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a lo establecido en la presente.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOESPECIAL DE DOMINIO PÚBLICO POR INSTALACIÓN

DE QUIOSCO EN VÍA PÚBLICAFundamento legal y objeto

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el art. 106 de la

Ley 7/1985 de 2 de abril, 20.3 m) y 58 de la ley 39/1988 de28 de diciembre, se establece, en este término municipal,una tasa por instalación de quioscos en la vía pública.

Artículo 2.Será objeto de esta Tasa la ocupación de la vía pública

con pequeñas construcciones o instalaciones para el ejer-cicio de actividades comerciales, industriales, de propa-ganda, proselitismo de cualquier clase o análogas.

Artículo 3.La presente Tasa es independiente y compatible con

cualquier otra Tasa, Licencia o autorización que se exijacon arreglo a derecho.

Obligación de contribuir

Artículo 4.1. El hecho imponible está constituido por el aprove-

chamiento especial indicado en el artículo segundo.2. La obligación de contribuir nace por el otorgamiento

de la autorización o desde que se realice el aprovecha-miento aunque se hiciera sin la correspondiente autoriza-ción.

3. Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicaso jurídicas o entidades del artículo 33 de la L.G.T. a cuyofavor se otorguen las licencias o quienes se beneficien delaprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autoriza-ción.

4. Se hallan solidariamente obligadas al pago:a) El titular de la industria que se ejerza en el quiosco.b) La persona que regente la actividad que se desarro-

lle en el quiosco.c) Las personas o entidades a cuyo favor se realice la

propaganda o proselitismo.

Exenciones

Artículo 5.Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma y

Provincia a que este Municipio pertenece, así como cual-quier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidadde la que forme parte por los aprovechamientos inheren-tes a los servicios públicos de comunicaciones que explo-ten directamente y por todos los que inmediatamente inte-resen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Bases y tarifas

Artículo 6.Se tomará como base para fijar la presente Tasa, el

valor del mercado de la superficie ocupada por el quioscoque se establecerá según el Catastro de Urbana, o en sudefecto el valor de terrenos de la misma entidad y análogasituación.

Artículo 7.La cuantía de la tasa será de 11,14 euros al trimestre

por metro cuadrado.

Administración y cobranza

Artículo 8.Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a

que se refiere la presente Tasa deberán solicitarlo porescrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigír-seles un depósito o fianza afecta al resultado de la autori-zación.

Artículo 9.Las cuotas exigibles por esta exacción tendrán carácter

trimestral irreducible.Artículo 10.

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La presente se considerará devengada al otorgarse lalicencia o al ocuparse la vía pública sin ella, y, posterior-mente el día 1 de los períodos sucesivos.

Artículo 11.La primera cuota trimestral se abonará al recogerse el

título de la autorización. Cuando la duración temporal dela instalación del quiosco se extienda a varios ejercicios,el devengo de la tasa tendrá lugar el primer día de cadatrimestre natural. Si se produce el cese en la utilizaciónprivativa o el aprovechamiento especial una vez se halladevengado la tasa, aún sin haber concluido el trimestrenatural, no procederá devolver cantidad alguna.

Artículo 12.Según lo preceptuado en el artículo 26.3 de la ley

39/88, si por causas no imputables al obligado al pago dela Tasa, no tiene lugar la utilización privativa o el aprove-chamiento especial procederá la devolución del importeque corresponda.

Artículo 13.Las cuotas no satisfechas, se harán efectivas por el pro-

cedimiento de apremio administrativo, según establece elReglamento General de Recaudación.

Artículo 14.Al cesar en el aprovechamiento, cualquiera que sea la

causa que lo motive, los titulares vienen obligados acomunicar a la Administración municipal la oportunadeclaración de baja, antes de finalizar el plazo en que seproduzca la misma.

Responsabilidad

Artículo 15.Además de cuanto se señala en la presente Tasa, en

caso de destrucción o deterioro del dominio público local,señalización, alumbrado y otros bienes municipales, elbeneficiario o los subsidiariamente responsables estaránobligados al reintegro del coste total de los respectivosgastos de reconstrucción o reparación y al depósito previode su importe.

Infracciones y defraudación

Artículo 16.Se considerarán infractores los que sin la correspon-

diente autorización municipal y consiguiente pago dederechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovecha-mientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionadasde acuerdo con la Ley General Tributaria, todo ello sin per-juicio de cuantas otras responsabilidades civiles y penalespueda haber lugar.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a lo establecido en la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo, en sesión plenaria celebrada el día 19 de noviem-bre de 2003.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOESPECIAL DE DOMINIO PÚBLICO POR OCUPACIÓN

DE SUBSUELO EN TERRENOS DE USO PÚBLICOFundamento legal y objeto

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el art. 106 de la

ley 7/1985 de 2 de abril, y 20.3 e) y 58 de la Ley 39/1988

de 28 de diciembre, Ley Reguladora de las HaciendasLocales, se establece, en este término municipal, unaTasa por ocupación del subsuelo de terrenos de usopúblico.

Artículo 2.Constituyen el objeto de esta exacción las ocupaciones

del subsuelo de terrenos de uso público con:a) Tuberías y cables.b) Depósitos de combustibles.c) Transformadores eléctricos.d) Otras formas o instalaciones análogas.

Obligación de contribuir

Artículo 3.1 El hecho imponible de esta tasa, está constituido por

la realización de cualquier aprovechamiento con los ele-mentos señalados por el artículo precedente.

2. La obligación de contribuir nace por el otorgamientode la oportuna licencia municipal autorizando tal aprove-chamiento, o desde que efectivamente se realice, si sehiciera sin la oportuna autorización.

3. Son sujetos pasivos de esta tasa:a) Las personas naturales o jurídicas que sean titulares

de las licencias.b) Las personas naturales o jurídicas que efectivamente

ocupen el subsuelo de terrenos de uso público.4. Subsidiariamente responderán del pago de esta tasa,

todas aquellas personas naturales o jurídicas o comuni-dades sin personalidad a quienes beneficie el aprovecha-miento.

Bases y tarifas

Artículo 4.Según establece el art. 24.1 de la Ley Reguladora de

las Haciendas Locales, para aquellas empresas explota-doras de servicios de suministros que afecten a la gene-ralidad o a una parte importante del vecindario, esta tasase fijará en el uno y medio por ciento de los ingresos bru-tos procedentes de la facturación que obtengan anual-mente en el término municipal, que será compatible conotras tasas que puedan establecerse por la prestación deservicios o realización de actividades de competencialocal.

Exenciones

Artículo 5.Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma y

Provincia a que este Municipio pertenece, así como cual-quier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidadde la que forme parte, por todos los aprovechamientosinherentes a los servicios públicos de comunicación queexploten directamente y por todos los que inmediata-mente interesen a la seguridad y defensa nacional.

Administración y cobranza

Artículo 6.Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a

que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlopor escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exi-gírseles un depósito o fianza afecta al resultado de laautorización.

Artículo 7.1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán

los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas quese liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, elcual será expuesto al público por quince días a efectos dereclamaciones previo anuncio en el BOC y por edictos enla forma acostumbrada en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, elAyuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presen-tadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá debase para los documentos cobratorios correspondientes.

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Artículo 8.Las bajas deberán cursarse a lo más tardar, el último

día laborable del respectivo PERÍODO, para surtir efectosa partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligaciónseguirán sujetos al pago de la exacción.

Artículo 9.Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán

efectos desde la fecha en que nazca la obligación de con-tribuir, por la Administración se procederá a notificar a lossujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en elpadrón.

Artículo 10.Las cuotas correspondientes a esta exacción serán

objeto de recibo único, cualquiera que sea su importe, esdecir, de pago anual.

Artículo 11.Según lo preceptuado en el artículo 26.3 de la ley

39/88, si por causas no imputables al obligado al pago delprecio, no tiene lugar la utilización privativa o el aprove-chamiento especial, procederá la devolución del importeque corresponda.

Responsabilidad

Artículo 12.Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza

en caso de destrucción o deterioro del dominio públicolocal, señalización, alumbrado u otros bienes municipales,el beneficiario o los subsidiariamente responsables esta-rán obligados al reintegro del coste total de los respectivosgastos de reconstrucción o reparación y al depósito previode su importe. Si los daños fuesen irreparables, la Enti-dad, será indemnizada en cuantía igual al valor de los bie-nes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

Artículo 13.Las cuotas no satisfechas, se harán efectivas por el pro-

cedimiento de apremio administrativo de acuerdo con elReglamento General de Recaudación.

Infracciones y defraudación

Artículo 14.Se considerarán infractores los que, sin la correspon-

diente autorización municipal y consiguiente pago dederechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovecha-mientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionadasde acuerdo con la Ley General Tributaria, todo ello sin per-juicio de en cuantas otras responsabilidades civiles openales puedan incurrir los infractores.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a lo establecido en la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo, en sesión plenaria celebrada el día 19 de noviem-bre de 2003.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASAPOR PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR LICENCIA

DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOSObjeto de exacción

Artículo 1.Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de

la Ley 7/85 de 2 de abril y 20.4.i) y art. 58 de la ley

39/1988 de 28 de diciembre, y dando cumplimiento a lodispuesto en los artículos 15 a 19 todos ellos de la propiaLey Reguladora de las Haciendas Locales, se establece,en este término municipal, una Tasa por la prestación delos servicios técnicos y administrativos previos a la conce-sión de licencias de aperturas de que, inexcusablemente,han de estar provistos los establecimientos o locales enque se desarrollen actividades de índole profesional, mer-cantil, industrial, etc, comprendidas en cualquiera de losconceptos a que se refieren las tarifas de I.A.E, y los esta-blecimientos o locales en que, aún sin desarrollarse aque-llas actividades, sirvan de auxilio o complemento para lasmismas o tengan relación con ellas en forma que propor-cionen beneficios o aprovechamientos.

Artículo 2.En aclaración a la base anterior, se establece que han

de considerarse como independientes y expresamentecomprendidos en aquella, entre otros establecimientos olocales:

a) Los establecimientos o locales situados en lugar dis-tinto de los talleres o fábricas de que dependan y destina-dos exclusivamente a la venta de géneros o efectos pro-cedentes de los mismos, aunque tales establecimientos olocales estén exentos de pago del I.A.E.

b) Los depósitos de géneros o materiales correspon-dientes a establecimientos que radiquen en este términomunicipal y provistos de licencia, con los que no se comu-niquen.

c) Los depósitos de géneros o materiales correspon-dientes a establecimientos cuyo domicilio social radiquefuera de este término municipal.

d) Las oficinas, despachos, locales y establecimientosque, estando exceptuados de la obligación de proveersede licencia de apertura y del pago de los derechos corres-pondientes a ella por disposiciones anteriores quedasensujetos por nueva disposición.

e) Las estaciones transformadoras de corriente que seconsiderarán como individualidad distinta de las centralesproductoras.

f) Las máquina recreativas y de azar, sea cual fuere ellugar donde estén colocadas, de estarlo en locales que yaposean licencia se considerarán una ampliación que pre-sume una mayor afluencia de personas y espacios enrelación con las mismas.

g) La exhibición de películas por el sistema de “vídeo”con las mismas circunstancias y causas que el anterior.

h) En general cualquier actividad sujeta al I.A.E.Artículo 3.1. A los efectos de esta exacción, se considerarán como

aperturas de establecimientos o locales que deben prove-erse de licencia:

a) Las primeras instalaciones.b) Los traslados de locales, salvo que respondan a una

situación eventual de emergencia por causas de obras demejoras o reforma de locales de origen, siempre queéstos se halen provistos de la correspondiente licencia.

c) Los traspasos, cambio de nombre, cambios del titulardel local y cambios del titular del I.A.E. sin variar la activi-dad que viniera desarrollándose.

d) Las variaciones de razón social de sociedades ocompañías, salvo que fueran ajenas a la voluntad de losinteresados y vinieran impuestas por disposición de lasautoridades competentes, o que tratándose de socieda-des o compañías no anónimas estuvieran determinadaspor el fallecimiento de uno o más socios.

e) Las variaciones de actividad, aunque no cambie elnombre ni el titular ni el local.

f) Las ampliaciones de actividad presumiéndose suexistencia cuando se realice, además de la originaria,alguna otra actividad del Impuesto sobre Actividades Eco-nómica.

2. A efectos de esta exacción no se considerará comoampliación de actividad, la simple ampliación de la super-ficie de los locales a no ser que con ello se origine unanueva calificación de la actividad conforme al Reglamento

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de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosasde 30 de noviembre de 1961 y siempre que se conservenlos mismos elementos tributarios comprendidos en la pri-mera Licencia.

Sujeto pasivo

Artículo 4.Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas

o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de laLey General Tributaria, titulares de la actividad que se pre-tende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquierestablecimiento industrial o mercantil.

Obligaciones de contribuir

Artículo 5.La obligación de contribuir nacerá con la utilización del

servicio y recaerá sobre el peticionario de la licencia obien desde que se realizan las actividades si posterior-mente pudieran legalizarse.

Artículo 6.1. Las solicitudes de licencia deberán formularse con

anterioridad a la apertura de los establecimientos o loca-les de que se trate o, en su caso, dentro de los quince díassiguientes al requerimiento que se haga a sus dueños otitulares cuando, debiendo estar provistos de licencia talesestablecimientos o locales, carezcan de ella, por no for-mular en tiempo oportuno la correspondiente solicitud.

2. La existencia de un establecimiento abierto, sin tenerla debida licencia, determinará la inmediata actuación dela inspección fiscal que, tras levantar la oportuna acta,pondrá los hechos en conocimiento inmediato de la Alcal-día, para la adopción de las medidas de cierre, si así pro-cediere, y sin perjuicio de las actuaciones de carácter fis-cal.

Tramitación de solicitudes

Artículo 7.1. Las solicitudes de licencia de apertura se formularán

mediante instancia dirigida al señor alcalde de esteAyuntamiento y se presentarán en el Registro del mismo,acompañadas de los documentos justificativos de aque-llas circunstancias que hubieran de servir de base para laliquidación de derechos.

2. Se admitirán y tramitarán, conjuntamente, las licen-cias de obras y apertura establecimientos cuando aque-llos tengan como fin específico el desarrollo de la activi-dad que en la Licencia de Apertura se solicita.

3. Cuando se pretenda establecer alguna actividad quepuede resultar calificada entre las comprendidas en elReglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivasy Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y, desde luego,todas las que figuran en el nomenclátor que dicho Regla-mento incluye, las solicitudes deberán ir acompañadas detres ejemplares del Proyecto y de una Memoria en que sedescriban con la debida extensión y detalle las caracterís-ticas de la actividad, posible repercusión sobre la sanidadambiental y sistemas correctivos que habrán de utilizarse,con expresión de su grado de eficacia y garantía de segu-ridad.

4. El Ayuntamiento practicará acto seguido y con carác-ter provisional la oportuna liquidación y expedirá con igualcarácter, el oportuno recibo, cuyo pago tendrá única yexclusivamente naturaleza fiscal y no facultará para laapertura, si bien el Sr. Alcalde podrá autorizar, de maneratransitoria, y a reserva de que se conceda la licencia y deque se cumplan todos los requisitos que para ello se exija,la exclusiva apertura de aquellos establecimientos o loca-les que no puedan considerarse, en principio, comprendi-dos en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

Artículo 8.Recibidas las solicitudes a que se refiere el artículo

anterior, la Alcaldía, previo discernimiento de si se refiereo no a actividades comprendidas en el Reglamento 30 de

noviembre de 1961, podrá adoptar las resolucionessiguientes:

a) Peticiones relativas a actividades no comprendidasen el Reglamento citado. Podrá autorizarlas de maneratransitoria y en precario a reserva de que los informes ydictámenes que emitan los correspondientes técnicossean favorables.

b) Peticiones relativas a actividades comprendidas en elReglamento aludido. Admitidas a trámite, el expediente sesubstanciará en la forma y plazos que señala el mencio-nado Reglamento.

Artículo 9.En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes nor-

mas:a) Cuando se produjera acuerdo denegatorio de la

licencia solicitada, ordenará el cierre del establecimientoen el plazo de ocho días, y comprobando el hecho del cie-rre, se incoarán de oficio, en su caso, los trámites para ladevolución del 50% de la tasa si, con carácter provisionalse hubiere satisfecho.

b) Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo relativo ala concesión de la licencia, podrá renunciarse expresa-mente a la misma, ya por causa o conveniencias particu-lares o porque figure en el expediente algún informe téc-nico desfavorable a la concesión, quedando entoncesreducida la liquidación de la tasa al 50%, si se hubieresatisfecho ya. Pero en todo caso se perderá absoluta-mente el derecho a la devolución de cualquier cantidad,como en la base anterior se indica, si se hubiera llevado acabo la apertura del establecimiento o local sin la expre-sada autorización de la Alcaldía en la forma determinadaen el párrafo 4 del artículo 7, o cuando se hubiere incum-plido la orden de cierre dentro del plazo fijado.

c) Se considerarán caducadas las licencias y tasassatisfechas por ellas si, después de notificada en formalegal su concesión, no se hubiese procedido a la aperturadel establecimiento en el plazo de tres meses por cual-quier causa y los interesados no se hubiesen hecho cargode la documentación en las oficinas municipales en dichoplazo. Excepcionalmente podrá concederse una prórroga,siempre que expresamente se solicite dentro del plazoanterior y se estuviere al corriente de pago en las obliga-ciones económicas, que no devengará derecho algunocuando sea por otros tres meses. Habrá obligación depagar el 25% de la Tasa satisfecha cuando la prórroga seade seis meses y el 50% cuando lo fuere de nueve meses.

d) También se producirá la caducidad de la licencia sidespués de abiertos se cerrasen y/o estuviesen dados debaja en el I.A.E. por el plazo de un año.

Bases de liquidación

Artículo 10.Las bases se liquidarán con arreglo a la Ordenanza del

I.A.E. que está en vigor el día en que se formule solicitudde licencia de apertura.

Artículo 11.Las liquidaciones se ajustarán a las bases siguientes:1. Cuando se fijen expresamente en las Ordenanzas,

tarifas, bases, cuotas o bases especiales determinadas,se liquidarán las tasas con arreglo a ellas.

2. Cuando no se fije expresamente en las Ordenanzas,tarifas, bases, cuotas o bases especiales determinadas seliquidarán las tasas tomando como base el coeficientemínimo aplicable por categoría fiscal de calle, equivalenteal 1,4 .

3. Cuando no se tribute por el I.A.E., porque se trate deuna actividad exenta del pago de la misma, se cuantificaráde acuerdo con el artículo 11.2 anterior. En el caso de quese tribute mediante otro sistema o modalidad, la cuota asatisfacer será del 25% de la renta catastral del local.

4. Para los casos de ampliación de actividades no inclui-dos en el artículo 3.2 y siempre que la actividad ampliadasea similar a la que venía desarrollándose, se liquidaránlas tasas tomando como base la diferencia entre los que

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corresponda a la licencia anterior con arreglo a la tarifaactual y los correspondientes a la ampliación habida,siendo como mínimo la cuota a satisfacer de 31,55 euros.

5. Los establecimientos que después de haber obte-nido la Licencia de Apertura cambien de apartado, sincambiar de epígrafe, dentro del mismo grupo según loestablecido en las Tarifas del I.A.E., no necesitan prove-erse de nueva licencia siempre que conserven los mis-mos elementos tributarios y que la nueva actividad no délugar a la aplicación de la misma conforme a lo dispuestoen el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,Nocivas y Peligrosas.

6. En el caso de que una vez acordada la concesión dela licencia, varíen los establecimientos de Tarifa del I.A.E.,sin variar de grupo y pase a otro epígrafe de clase supe-rior, se liquidarán las tasas que correspondan a la dife-rencia entre una cuota y otra.

7. Tratándose de locales en los que se ejerza más deun comercio o industria, y por tanto estén sujetos al pagode varias licencias y consiguientemente de distintas tasasde apertura, se tomará como base para liquidar, la sumade todas las cuotas que se satisfagan, conforme a lasiguiente escala:

a) El 100% de la cuota de tarifa modificada del I.A.E. dela actividad principal.

b) El 50% de la cuota de tarifa modificada del I.A.E. dela segunda actividad.

c) El 25% de la cuota de tarifa modificada del I.A.E. dela tercera y ulteriores actividades.

Se graduará la importancia de las actividades deacuerdo con la cuantía de sus cuotas. Sin embargo,cuando el ejercicio de más de un comercio o industria serealice en el mismo local, pero por distintos titulares,estarán obligados cada uno de ellos a proveerse inde-pendientemente de la correspondiente licencia, y se liqui-darán las tasas que por cada uno correspondan, proce-diéndose de igual modo cuando se trate deestablecimientos en los que , ejerciéndose dos o másactividades, está limitado por las disposiciones vigentes,el funcionamiento de alguna o algunas de ellas, sola-mente en los días festivos, así como también cuando setrate de actividades para las que procedería concederlicencia de apertura con diferente plazo de duración, encuyo caso se liquidarán independientemente las licenciasrespectivas.

8. Cuando antes de iniciarse la actividad correspon-diente a los fines que se persiguen al crearse, las socie-dades o compañías mercantiles, necesitan designar undomicilio a los solos efectos previstos en el Código deComercio de señalarlo en escritura pública de constitu-ción, deberán hacer constar el carácter provisional de esedomicilio al formular la solicitud de licencia de aperturadel local social, tarifada en el epígrafe de la base de estaOrdenanza, para que las cuotas que por esta licenciasatisfagan puedan ser tenidas en cuenta y deducidas enla liquidación que se practicará por la nueva licencia deapertura que habrán de proveerse entes de iniciar sucorrespondiente actividad, haciéndose igualmente estadeducción aunque al establecimiento o local se le fijedomicilio distinto del figurado en la primera solicitud delicencia.

Tarifas

Artículo 12.Las tasas reguladas en la presente Ordenanza se

liquidarán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Bonificaciones

Artículo 13. (sin contenido)Artículo 14. (sin contenido)Artículo 15. En todo lo relativo a infracciones, sus distin-

tas calificaciones, así como las sanciones que a las mis-mas puedan corresponder, y procedimiento sancionadosse estará a lo que dispone la Ordenanza general de esteAyuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributa-ria; todo ello, sin perjuicio de cuantas responsabilidadesciviles o penales hubiera lugar.

Vigencia

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el díasiguiente de la publicación de la aprobación definitiva enel BOC y permanecerá vigente, sin interrupción, en tantono se acuerde su modificación o derogación.

Derogaciones

Quedan derogadas todas las Ordenanzas que se opon-gan o contradigan a lo establecido en la presente.

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada con carácter defi-nitivo, en sesión plenaria celebrada el día 19 de diciembrede 2003.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA OCU-PACIÓN TEMPORAL CON MESAS, VELADORES

O INSTALACIONES ANÁLOGASObjeto

Artículo 1.La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación

del régimen jurídico a que debe someterse el aprovecha-miento de terrenos de dominio público municipal y privadode uso público mediante su ocupación temporal conmesas, veladores o instalaciones análogas que, constitu-yendo actividad de hostelería, se encuentren anejas aestablecimiento hostelero ubicado en inmueble o local.

Artículo 2.Se entenderá por ocupación de terrenos de dominio

público municipal con terrazas de veladores anejos a esta-blecimientos ubicados en inmueble o local, la colocaciónen aquél, de mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras o

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cualquier otro elemento análogo en línea de fechada ofrente al establecimiento y sin barra de servicio distinta dela del propio establecimiento.

De las licencia de ocupación

Artículo 3.1.- La ocupación de terrenos de dominio público munici-

pal y privado de uso público, definida en el artículo 2 ante-rior, se sujetará a licencia administrativa por PERÍODOnatural coincidente con el año natural, salvo el primer ejer-cicio, cuyo PERÍODO se iniciará el día de entrada en vigorde la presente Ordenanza y finalizará el 31 de diciembrede dicho año.

2.- El órgano competente para la concesión de la licen-cia es el alcalde-presidente.

Artículo 4.Las licencia se otorgarán:a) De modo discrecional y a precario. Siendo, por tanto

revocables por razones de interés público, en cualquiermomento y sin indemnización.

b) Dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjui-cio de terceros.

Artículo 5.Las licencias de ocupación tendrán carácter personal y

no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, directao indirectamente, en todo o en parte. El incumplimiento deeste mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

Artículo 6.Podrán solicitar licencia para este tipo de ocupación los

titulares de licencias vigentes de los establecimientos ane-jos a los terrenos sobre los que se solicita el aprovecha-miento.

Cada terraza tendrá fijado un tope máximo de superficiea ocupar, estableciéndose una correspondencia de 2/m2de espacio por cada mesa con cuatro sillas.

Artículo 7.La solicitud de licencia podrá presentarse en cualquier

momento.Artículo 8.Las licencias de deberán solicitar ante el Alcalde-Presi-

dente del Ayuntamiento, mediante escrito, en el que sehará constar detalladamente:

a) Los elementos de mobiliario urbano que se preten-den instalar en las terrazas o veladores.

b) Plano a escala de la terraza que se pretende instalar,con indicación de los elementos de mobiliario urbano, asícomo su clase, naturaleza, número, dimensiones y colo-cación de éstos.

Los servicios técnicos municipales comprobarán einvestigarán las declaraciones formuladas por los intere-sados; si se dieran diferencias, se notificarán las mismasa los interesados y se girarán, en su caso, las liquidacio-nes complementarias que procedan.

Artículo 9.La licencia para instalar en terrenos de dominio público

municipal y privado de uso público terrazas de veladoresanejos a establecimientos hosteleros dará derecho aexpender y consumir en la terraza los mismos productosque puedan serlo en el establecimiento hostelero del cualdependan, salvo disposición legal que determine lo con-trario.

Artículo 10.Finalizado el período de duración de la licencia o de la

prórroga, en su caso, y dentro de los tres días siguientes,el titular deberá dejar completamente expedido el suelopúblico que hubiera venido ocupando, retirando todos loselementos en él instalados.

En caso de incumplimiento, podrá retirarlos elAyuntamiento mediante ejecución sustitutoria a costa delinteresado.

Artículo 11.Se permitirá la instalación de terrazas con mesas y

sillas anejas a pubs, discotecas y establecimientos clasifi-cados, siempre y cuando dichos establecimientos se aco-

jan a las normas de protección acústicas establecidaspara los bares y cafeterías.

Condiciones de la ocupación

Artículo 12.El funcionamiento de las terrazas debidamente autori-

zadas se regirá por el mismo horario establecido para elestablecimiento del que forma parte, según lo fijado en elDecreto 72/1997, de 7 de julio, por el que se establece elrégimen general de horarios de establecimientos y espec-táculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 13.La ocupación de terreno público municipal con terrazas

de veladores, deberá cumplir los requisitos siguientes:1.- El espacio que ocupen no deberá interrumpir el paso

a aquél destinado a usos públicos, tales como jardines,aparcamientos, zonas peatonales, etc.

2.- Los que fueran instalados en las aceras deberánposibilitar el paso peatonal por el interior de la acera.

3.- Deberán dejarse completamente libres para su utili-zación inmediata, si fuera preciso, por los servicios públi-cos correspondientes.

- Las entradas a galerías visitables.- Las bocas de riego.- Los registros de alcantarillado- Las salidas de emergencia.- Las paradas de transporte público.- Los aparatos de registro y control de tráfico.- Las arquetas de registro de los servicios públicos.4.- No podrá colocarse elemento alguno de mobiliario

que dificulte la maniobra de entrada o salida en vados per-manentes de paso de vehículos.

5.- Queda excluido de la presente Ordenanza la instala-ción de billares, futbolines, máquinas recreativas o deazar, así como la utilización de cualquier clase de apara-tos de reproducción de sonido, rigiéndose por su norma-tiva especifica. Igualmente, queda excluida de la presenteOrdenanza la instalación de máquinas de bebidas refres-cantes.

Derechos y obligaciones

Artículo 14.El titular de la licencia tendrá derecho a ejercer las acti-

vidades en los términos de la respectiva licencia, con suje-ción a las prescripciones establecidas en la presenteOrdenanza y demás preceptos legales aplicables.

Artículo 15.Serán obligaciones de los titulares de las terrazas man-

tener éstas y cada uno de los elementos que la componenen las debidas condiciones de limpieza, seguridad yornato.

A tales efectos, será requisito indispensable para el titu-lar de la instalación disponer de papeleras, como ele-mento de recogida y almacenamiento de los residuos quepuedan ensuciar el espacio público y privado de usopúblico.

Artículo 16.No se permitirá almacenar o apilar productos o materia-

les junto a terrazas con veladores, así como residuos pro-pios de la instalación, tanto por razones de estética comode higiene

Artículo 17.Los titulares de las licencias tienen la obligación de reti-

rar y agrupar, al término de cada jornada, los elementosde mobiliario instalados, y realizar todas las tareas de lim-pieza necesarias.

Inspecciones y sanciones

Artículo 18.El alcalde-presidente, a través de los servicios munici-

pales, será competente para controlar el exacto cumpli-miento de las normas establecidas en la presente Orde-nanza y demás disposiciones aplicables, así como la

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imposición de sanciones previa instrucción del oportunoexpediente sancionados.

Artículo 19.Las infracciones de las normas contenidas en esta

Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.1.- Son faltas leves:a) El incumplimiento de los dispuesto en el artículo 17.2.- Son faltas graves:a) La reiteración por dos veces en la comisión de faltas

leves.b) La ocupación de mayor superficie de la autorizada.c) La colocación de envases o cualquier clase de ele-

mentos fuera del recinto del establecimiento.d) La no exhibición de las autorizaciones municipales

preceptivas a los inspectores o autoridades municipalesque lo soliciten.

e) La no instalación de los elementos de limpieza ydecoro establecidos en esta Ordenanzas.

3.- Son faltas muy graves:a) La reiteración en tres faltas graves.b) La desobediencia a los legítimos requerimientos de

los inspectores y autoridades.c) No desmontar las instalaciones una vez terminado el

PERÍODO de licencia o cuando así fuera ordenado por laautoridad municipal.

d) Instalar cualquier tipo de ornamento no autorizadopor los servicios municipales.

e) Instalación de terrazas o de veladores sin licencia.

Sanciones

Artículo 20.a) Las faltas leves se sancionarán con multa de hasta

60,10 euros.b) Las faltas graves se sancionarán con multa de 60,10

a 150,25 euros.c) Las faltas muy graves se sancionarán con multa de

150,25 a 300,50 euros, pudiendo ser revocada la licencia.Artículo 21.En la aplicación de las sanciones que se establecen en

el artículo anterior, se atenderá el grado de culpabilidad,entidad de la falta cometida, peligrosidad que implique lainfracción, reincidencia o reiteración y demás circunstan-cias atenuantes y agravantes que concurran.

Artículo 22.En el caso de destrucción o deterioro del dominio

público ocasionado como consecuencia de la ocupación ycon independencia de las sanciones que se establezcan,los titulares de las licencias quedan obligados a la repara-ción de los desperfectos, o en su caso, a abonar lasindemnizaciones correspondientes.

Disposición adicional

Con independencia del exacto cumplimiento de las nor-mas contenidas en la presente Ordenanza, cuando losestablecimientos situados en el núcleo urbano de Solarespretendan la renovación de mesas, sillas, parasoles, jardi-neras, sombrillas, mamparas y veladores o cualquier otroelemento de mobiliario ocupando terreno de dominopúblico municipal, requerirán previamente la homologa-ción del Ayuntamiento a fin de que tengan característicascomunes.

Vigencia

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguientede su íntegra publicación en el BOC,

Aprobación

La presente Ordenanza fue aprobada en sesión plena-ria celebrada el día 19 de noviembre de 2003.04/60

2. AUTORIDADES Y PERSONAL__ 2.1 NOMBRAMIENTOS, CESES Y OTRAS SITUACIONES __

CONSEJO DE GOBIERNO

Decreto 1/2004, de 15 de enero, por el que se nombraRector Magnífico de la Universidad de Cantabria a donFederico Gutiérrez-Solana Salcedo.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Uni-versidades en su artículo 20 establece que el Rector seráelegido por la comunidad universitaria, mediante eleccióndirecta y sufragio universal libre y secreto, entre funciona-rios del cuerpo de Catedráticos de Universidad, en activo,que presten servicios en ésta. Será nombrado por elórgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Igualmente el Decreto 169/2003 de 25 de septiembrepor el que se aprueban los Estatutos de la Universidad deCantabria regula en la Sección 1º Capítulo III Título II delmismo la figura del Rector, estableciendo tanto el procedi-miento de elección así como el de su nombramiento.

Con esta finalidad se celebraron elecciones a Rector el16 de diciembre del año 2003, comunicándose medianteAcuerdo por parte de la Junta Electoral de 22 de diciem-bre de 2003 el candidato electo.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la comunica-ción de la Junta Electoral de la Universidad de Cantabria ya propuesta de la Consejería de Educación, al amparo delo establecido en la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciem-bre de Universidades, del Decreto 169/2003, de 25 deseptiembre, por el que se aprueban los Estatutos de laUniversidad de Cantabria, el Real Decreto 1382/1996, de7 de junio de traspaso de funciones y servicios de laAdministración del Estado a la Comunidad Autónoma deCantabria en materia de Universidades, así como elartículo 18 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre de Régi-men Jurídico del Gobierno y de la Administración de laComunidad Autónoma de Cantabria

DISPONGOArtículo Único.- Nombrar al excelentísimo señor don

Federico Gutiérrez-Solana Salcedo, Rector Magnífico dela Universidad de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINALEl presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de

su publicación en el BOC.Santander, 15 de enero de 2004.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA,Miguel Ángel Revilla Roiz

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN,Rosa Eva Díaz Tezanos

04/268

AYUNTAMIENTO DE CAMARGO

Resolución de nombramiento de funcionaria interina

Por resolución de esta Alcaldía de fecha 29 de loscorrientes, se ha procedido a nombramiento, como fun-cionaria interina de este Ayuntamiento, técnico auxiliarinformático, grupo C, escala de Administración Especial,subescala Técnica, categoría auxiliar, a doña Nuria de laGranja Ríos, la cual tomó posesión de su puesto con efec-tos al día 1 de enero de 2004.

Lo que se hace público de conformidad con lo dispuestoen el artículo 25.2 del RD 364/95, de 10 de marzo, en rela-ción con lo dispuesto en el artículo 134.2 del RDL 781/86,de 18 de abril.

Camargo, 2 de enero de 2004.–El alcalde, EduardoLópez Lejardi.04/56

Página 452 Viernes, 16 de enero de 2004 BOC - Número 10