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JURISTAS POR LAS VÍCTIMAS JURISTAS POR LAS VÍCTIMAS 1 BLOQUE I REFORMA DEL CÓDIGO PENAL RELATIVA A LA APLICACIÓN DE PENAS: I N T R O D U C C I Ó N Se propone crear dos vías para DELITOS DE ESPECIAL GRAVEDAD : 1ª) una de Penas Agravadas y 2ª) otra excepcional para delitos penados con Pena de Prisión Permanente revisable. De esta manera el resto de delitos que no tuvieran una especial gravedad, continuaría rigiéndose por el vigente Código Penal. 1º) DELITOS CON PENA AGRAVADA: a) Homicidio del artículo 138 y asesinato del artículo 139, excepto circunstancia cualificada del 139.4 (apartado a adicionar que incluiría el asesinato de niños de hasta 12 años, excepción penada con prisión permanente revisable). b) Contra la libertad e indemnidad sexual del Título VIII, excepto el artículo 183.4 (el vigente relativo a menores de 13 años: necesitado de reforma incluyendo a menores de 15 años; la violación excepcionalmente cruenta a menores de 15 años: prisión permanente revisable). c) Trata de seres humanos del Título VII bis. d) Lesiones del Título III, excepto 147.2 ( excepto las menos graves). e) Detención ilegal y secuestro del Capítulo I, Título VI. f) Delitos de terrorismo del Capítulo VII, Título XXII, excepto los del artículo 572.2 y 3 (excepto contra las personas: prisión permanente revisable).

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BLOQUE I

REFORMA DEL CÓDIGO PENAL RELATIVA A LA

APLICACIÓN DE PENAS:

I N T R O D U C C I Ó N

Se propone crear dos vías para DELITOS DE ESPECIAL

GRAVEDAD: 1ª) una de Penas Agravadas y 2ª) otra excepcional

para delitos penados con Pena de Prisión Permanente revisable.

De esta manera el resto de delitos que no tuvieran una especial

gravedad, continuaría rigiéndose por el vigente Código Penal.

1º) DELITOS CON PENA AGRAVADA:

a) Homicidio del artículo 138 y asesinato del artículo 139,

excepto circunstancia cualificada del 139.4 (apartado a

adicionar que incluiría el asesinato de niños de hasta 12

años, excepción penada con prisión permanente revisable).

b) Contra la libertad e indemnidad sexual del Título VIII,

excepto el artículo 183.4 (el vigente relativo a menores de

13 años: necesitado de reforma incluyendo a menores de 15

años; la violación excepcionalmente cruenta a menores de

15 años: prisión permanente revisable).

c) Trata de seres humanos del Título VII bis.

d) Lesiones del Título III, excepto 147.2 (excepto las menos

graves).

e) Detención ilegal y secuestro del Capítulo I, Título VI.

f) Delitos de terrorismo del Capítulo VII, Título XXII,

excepto los del artículo 572.2 y 3 (excepto contra las

personas: prisión permanente revisable).

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DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO: haber cumplido las 9/10

partes de la condena para acceder a la libertad condicional,

tercer grado o permisos (excepto tratamiento médico vital).

2ª) PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE . Para delitos

dolosos de especial gravedad, consumados o en grado de

tentativa (excluidos imprudentes); delitos graves contra las

personas cometidos por delincuentes con trastornos psicopáticos,

pedófilos o trastornos psiquiátricos graves; y delitos de especial

gravedad penados con más de 25 años. Incluiría los siguientes:

a) Asesinato del Articulo 139.4 y 140 (apartado 4 a

adicionar que incluiría el asesinato de niños de hasta 12

años).

b) Agresión sexual a menores del artículo 183.4 (el vigente

relativo a menores de 4 años ó 13 años. Reforma haciéndolo

relativo a violación a menores de 10 años y violaciones con

extrema crueldad a menores de 15 años).

c) Delitos de Terrorismo de los artículos 572.2 y 3 (contra

las personas).

d) Delitos de especial gravedad cometidos por psicópatas,

pederastas o reos con trastornos psiquiátricos graves

conforme al apartado 2º del artículo 95, que no fueran

declarados exentos de responsabilidad criminal . (Listado

CIE de la OMS)

e) Condenados por delitos de especial gravedad a penas

superiores a 25 años.

DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO: NO TENER DERECHO A

PERMISOS, TERCER GRADO, O LIBERTAD CONDICIONAL

HASTA HABER OBTENIDO INFORME DE REVISIÓN

FAVORABLE (a excepción de permisos extraordinarios para

tratamiento médico vital).

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INFORME DE REVISIÓN de la Pena de Prisión Permanente:

FORMA:

La misma que la utilizada actualmente para la LIBERTAD

CONDICIONAL más dos dictámenes distintos que

acreditaran un control de impulso sexual adecuado y/o

control agresividad adecuado (la defensa podría aportar un

tercer dictamen).

CUÁNDO:

1ª- PRIMERA REVISIÓN: A los 25 años.

Excepción: La primera revisión a los 40 años, cuándo

las penas impuestas fueran superiores a ese límite (40

años y un día de condena).

2ª- SUCESIVAS REVISIONES: Cada 10 años.

Excepción: Mayores de 70 años de edad, cada cuatro

años.

EFECTOS Revisión Favorable:

Concesión de beneficios o libertad condicional por un

periodo mínimo de 10 años. Posibilidad de otras medidas de

larga duración que supongan la protección de potenciales

víctimas en perfiles de delincuentes sexuales, psicópatas o

terroristas.

EFECTOS Revisión NO Favorable:

Revisión cada 10 años, excepto mayores de 70 años cada

cuatro años.

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BLOQUE I

REFORMA DEL CÓDIGO PENAL RELATIVA A LA

APLICACIÓN DE PENAS

Í N D I C E

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

II. PROPUESTA DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: penas "Agravadas" y "Prisión Permanente Revisable"

Artículo 13.

13.5. De la clasificación de los Delitos.

13.6. De la clasificación de los Delitos de especial gravedad:

13.6.1. Delitos con pena Agravada

13.6.2. Delitos con Prisión Permanente Revisable

Artículo 33. De la clasificación de las Penas.

33.1. Penas agravadas y de Prisión Permanente Revisable.

33.7. Pena Agravada.

33.8. Pena de Prisión Permanente Revisable.

Artículo 93 bis. De la Libertad Condicional, Beneficios y el Informe de Revisión en la Prisión Permanente.

III. REFORMAS RELATIVAS A EXIMENTES PSIQUIÁTRICAS, Y OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS

Artículo 6. Eximentes psiquiátricas y Medidas de seguridad.

Artículo 37.1. Localización permanente.

Artículo 40.6. Penas privativas de derechos.

Artículo 54.2. Penas accesorias.

Artículo 104. Medidas de internamiento psiquiátrico.

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IV. OTRAS REFORMAS DE LA APLICACIÓN A LAS PENAS POR DELITOS DE ESPECIAL GRAVEDAD

Artículo 36. Límite de aplicación de las penas privativas de libertad .

Artículos 74, 76.1.d, 78.2 y 78.3. Límite al delito continuado, concurso de delitos y terrorismo.

Artículos 80.1 y 88.1. Suspensión y sustitución de penas.

Artículo 136.2 y 137. Cancelación de antecedentes.

V. REFORMAS RELATIVAS AL ASESINATO Y AGRESIÓN SEXUAL A MENORES

Artículo 139.4. Asesinato.

Capítulo II bis. De los abusos y agresiones sexuales a los menores.

Artículo 183. Agresión sexual.

VI. REFORMA DE LA LECR DE LA PRISIÓN PROVISIONAL Y DE LA LOGP DE LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN

Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR)

Artículo 503.2. Prisión provisional en delitos de especial gravedad.

Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP)

Artículo 33.1. Gastos de manutención.

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BLOQUE I

REFORMA DEL CÓDIGO PENAL RELATIVA A LA APLICACIÓN DE PENAS

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El sistema actual de cumplimiento de las penas, pese a las reformas recientemente operadas, no ha dado la respuesta esperada en los casos de delitos especialmente graves, permitiendo la clasificación en tercer grado y los permisos penitenciarios con tan sólo una cuarta parte de la pena cumplida. La sociedad demanda una protección más eficaz frente a delitos de extrema gravedad, en concreto, frente a los asesinatos más cruentos, delitos de terrorismo, las violaciones y asesinatos cometidos contra niños y los delitos graves contra las personas que revistan una gran peligrosidad por el componente psicopático o pedófilo. La reforma supone mantener el vigente límite y sistema de cumplimiento de penas para los delitos no especiales, es decir, para todos aquellos que no hayan sido clasificados como "delitos de especial gravedad".

Se arbitran dos vías para los delitos de especial gravedad, una primera vía de delitos "agravados" y otra segunda para aquellos así cualificados por su extrema gravedad, a los que correspondería "pena de prisión permanente revisable". La prisión permanente revisable ha sido adoptada por la mayoría de los países europeos. Según las conclusiones del informe financiado por la Unión europea y elaborado por "Penal Reform International" de abril de 2011, sólo tres países más de la Unión Europea continúan sin regular la prisión permanente revisable. La reforma de la ley persigue un claro objetivo, conforme con su propia naturaleza penal: el de lograr una lucha más efectiva en materia de delitos de especial gravedad, siguiendo los modelos europeos más avanzados y garantistas.

La presente reforma ha sido concebida atendiendo especialmente al objetivo primordial de reinserción social y la preparación de la vida en libertad, asegurando la reeducación y el tratamiento de todas las facetas de la vida en libertad del reo, ajustándose a la proporcionalidad de las penas y la gravedad del delito cometido. Como ya señalaba la Ley Orgánica 7/2003, "el mayor freno de los delitos no es la dureza de las penas, sino su infalibilidad".

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II

En cuanto a la revisión de la pena y la libertad condicional, con la reforma se refuerza la necesidad de valorar en su conjunto todas las circunstancias antes de adoptar la decisión de conceder la libertad condicional o el tercer grado, estableciendo límites distintos para delitos de especial gravedad. Con ello se consigue dotar de una mayor seguridad jurídica a este beneficio penitenciario, regulándose otras medidas de seguridad arbitradas especialmente para velar por los menores víctimas de delitos sexuales. En todo caso se otorgará a las víctimas el papel que les corresponde garantizando su derecho a ser oídas e informadas.

Para este fin, la Ley adiciona el artículo 93 bis del Código Penal estableciendo que los beneficios penitenciarios, permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional en los supuestos de delitos de especial gravedad, se rijan por sus normas especiales: nueve décimas partes de la condena en los "delitos agravados", y la implantación de la pena de "prisión permanente revisable" para aquellos así definidos por revestir un carácter extremadamente grave. Ello no obstante, continúa rigiéndose por la actual normativa la concesión de indulto por parte del Gobierno.

En la prisión permanente revisable se trata de activar una respuesta penal más efectiva, estableciendo límites de cumplimiento de 25 años, o bien de 40 años, en caso de penas superiores a ese límite; la reforma que se propone se basa en las disposiciones mínimas inspiradas en las recomendaciones de Naciones Unidas y el Consejo de Europa, y en los acuerdos internacionales sobre derechos humanos. Manteniendo el carácter revisable y la posibilidad de indulto, se contempla la prisión permanente revisable como una condena de carácter no perpetuo, de larga duración, alejándose de otros modelos europeos que contemplan la prisión no revisable o cadena perpetua, proscrita en nuestra Constitución.

III

Entre otras medidas, se configuran la localización permanente, las penas privativas de derechos, la suspensión y sustitución de penas y la cancelación de antecedentes delictivos para los delitos de especial gravedad. Se refuerzan las medidas de seguridad aplicables a delincuentes con psicopatías o a pederastas, colmando el actual vacío legal que no da solución a las medidas de control o tratamiento a delincuentes con trastornos psiquiátricos que sean declarados imputables. Todas estas penas y medidas de seguridad se configuran de modo particular para los delitos de especial gravedad.

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El incremento o descenso de la población penitenciaria nada tienen que ver con lo previsto en esta reforma, dado que su número responde en más de un ochenta por ciento a delitos relacionados con la salud pública o la propiedad según datos de la Administración Penitenciaria, con lo que ni la prisión permanente revisable ni penas agravadas que impongan límites mayores a la concesión de tercer grado van a afectar significativamente a los índices de población carcelaria.

Por último, se aborda la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la prisión provisional para determinados delitos de especial gravedad, principalmente los que tienen relación con la indemnidad de los menores; y se reforma el artículo 33 la Ley Orgánica General Penitenciaria estableciéndose la contribución al sostenimiento de los gastos de manutención, manteniendo la regulación vigente respecto al derecho al trabajo y la proscripción de trabajos forzados. La determinación del porcentaje corresponderá a las leyes y normas de desarrollo penitenciarias.

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II. PROPUESTA DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: penas

"Agravadas" y "Prisión Permanente Revisable

-Adición del punto 5 y 6 al Artículo 13 de la clasificación de los delitos, delitos de especial gravedad:

Motivación: La clasificación vigente de delitos: graves, menos graves y leves no contempla medidas especiales para delitos de extrema gravedad como el asesinato y violación de niños, asesinos o violadores en serie, terroristas...Se hace necesaria una respuesta que contemple la excepcional gravedad de estos delitos y la peligrosidad de los reos con trastornos psicopáticos y pederastas. El código vigente no atiende a la peligrosidad de este tipo de criminalidad e impide que se apliquen medidas de seguridad una vez son puestos en libertad. Se da un carácter tasado y objetivo a los delitos de especial gravedad, alejado de conceptos jurídicos indeterminados como el de la alarma social, que harían depender la respuesta penal de indicadores mediáticos, de la identidad de la víctima o de otros aspectos subjetivos de oportunidad incompatibles con el derecho penal.

Artículo 13.51

Son delitos de especial gravedad las infracciones que la Ley castiga con pena Agravada y con pena de Prisión Permanente Revisable.

Sólo se considerarán delitos de especial gravedad aquellos delitos dolosos que hubieran sido cometidos en grado de tentativa o infracciones consumadas, no estando incluidos los delitos imprudentes.

A los efectos del artículo 8.1 los preceptos referentes a los delitos de especial gravedad se reputarán preceptos especiales con preferencia a los generales. En lo no previsto expresamente para ellos se aplicarán como supletorias las normas de éste Código previstas para las penas graves.

Artículo 13.6

A los efectos de este Código y de la Ley se consideran delitos de especial gravedad, los delitos castigados:

1 * En los ar t ícu los v igentes la fuente de escr itu ra se lecc ionada es de co lor g r is .

En los art ícu los propuestos la fuente es la automát ica por defecto.

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1. Con pena agravada:

a) Homicidio del artículo 138 y asesinato del artículo 139, excepto circunstancia cualificada del artículo 139.4.

b) Contra la libertad e indemnidad sexual del Título VIII, excepto el artículo 183.4.

c) Trata de seres humanos del Título VII Bis.

d) Lesiones del Título III, excepto el artículo 147.2.

e) Detención ilegal y secuestro del Capítulo I, Título VI.

f) Delitos de terrorismo del Capítulo VII, del Título XXII, excepto los del artículo 572.2 y 3.

2. Con pena de Prisión Permanente Revisable:

a) Asesinato del Artículo 139.4 y 140.

b) Agresión sexual a menores del artículo 183.4.

c) Delitos de Terrorismo de los artículos 572.2 y 3.

d) Delitos de especial gravedad cometidos por psicópatas, pederastas o reos con trastornos psiquiátricos graves conforme al apartado 2º del artículo 95, que no fueran declarados exentos de responsabilidad criminal.

e) Condenados por delitos de especial gravedad a penas superiores a 25 años.

-Modificación del punto 1 y Adición del punto 7 y 8 de la clasificación de las penas del Artículo 33:

Motivación: Se añade como penas especiales las penas de Prisión Permanente Revisable y las Penas Agravadas, aplicándose la normativa vigente para todo aquello que no contravenga su normativa especial. Se imponen los límites de 25 años para la pena de prisión permanente, a excepción de los casos en los que por dichos delitos la pena impuesta haya sido superior a 40 años (40 años y un día), para evitar un efecto despenalizador de la reincidencia o acumulación de delitos, utilizando el límite máximo vigente.

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Artículo 33.1

En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en penas especiales de prisión permanente revisable y agravadas, graves, menos graves y leves.

Artículo 33.7

Las penas especiales Agravadas, tendrán las penas que correspondan al delito según las normas establecidas en este Código.

La pena máxima abstractamente aplicable por los hechos cometidos en el artículo 13.6.1 será la de prisión que corresponda al delito, pudiendo imponerse tras el cumplimiento de prisión pena de hasta 10 años de localización permanente y aquellas otras medidas de seguridad o privativas de derechos que sean necesarias conforme al artículo 6.3 de este Código Penal.

Podrán imponerse medidas de seguridad no privativas de libertad, incluida la libertad vigilada, que sean necesarias para prevenir la peligrosidad del autor si concurre la circunstancia 2ª del artículo 95.1, aún cuando dicho pronóstico se derive de trastorno psiquiátrico sin carácter de eximente.

Artículo 33.8

A la pena especial de Prisión Permanente Revisable, le corresponderá con carácter principal la prisión sin libertad condicional revisable a los 25 años, sin perjuicio de lo establecido en este Código para los mayores de 70 años. La primera revisión se efectuará cumplidos 40 años de condena, cuando el total de la condena impuesta por delitos de especial gravedad supere los 40 años.

Cumplidos los plazos de revisión, podrán imponerse med idas de seguridad, libertad vigilada, penas de localización permanente o privativas de derechos que sean necesarias teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del reo.

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- Adición de Artículo 93 bis de libertad condicional para delitos de especial gravedad:

Motivación: Tal y como se configura la libertad condicional y los beneficios penitenciarios en el Código Vigente, y pese a las reformas operadas, su concesión en delitos de extrema gravedad no responde a criterios de proporcionalidad. Los índices de reincidencia según los datos de la DGIP no han variado en los últimos 30 años, situándose siempre en torno al 50%-60% independientemente de los programas y medidas de reinserción aplicados. Delitos que tienen su base en trastornos de la personalidad como psicopatías y pedofilias presentan aún mayores índices de reincidencia. Según la OMS (Listado CIE-10) la psicopatía es un trastorno de la personalidad que suele aflorar en la adolescencia y evoluciona en escala, es decir, el individuo necesi ta incrementar la gravedad de las conductas. Las penas además de su orientación a la reinserción y reeducación, tienen una función retributiva y de seguridad, con la presente reforma se pretende conjugar la reinserción social, la retribución de las penas y la seguridad, especialmente de menores y víctimas más vulnerables. Los beneficios penitenciarios en los delitos de especial gravedad exigen unos límites distintos a los habituales, esta singular gravedad exige un mayor tratamiento y reeducación tanto durante el régimen cerrado como en el régimen abierto.

En cuanto al trabajo, la vigente Ley Orgánica Penitenciaria, considera esencial el derecho y el deber al trabajo y así lo recoge en su artículo 26, por tanto el punto 8 de la presente reforma no modifica ni adiciona nada de lo ya establecido en la vigente Ley Penitenciaria, teniendo su inclusión un mero carácter integrador y de garantía del derecho al trabajo recogido en las Reglas penitenciarias europeas. La libertad condicional, tercer grado y el informe de revisión son los que se regulan en el siguiente artículo 93 Bis.

Artículo 93 bis

1. Las penas especiales agravada y de prisión permanente revisable, se regirán por las normas aplicables a los delitos graves siempre que no se opongan a las normas espec iales previstas para ellas.

2. La concesión de la libertad condicional para los condenados por delitos de especial gravedad exigirá que el reo haya sido clasificado en tercer grado penitenciario.

3. En los delitos de especial gravedad el total de la condena impuesta se computará sumando todas las penas, incluidas las de los delitos conexos no especialmente graves. En los delitos de especial gravedad no será aplicable la apreciación de delito continuado.

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4. En las penas especiales Agravadas los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, clasificación en tercer grado y libertad condicional exigirán para su concesión que se hayan cumplido las nueve décimas partes del total de la condena impuesta.

5. En la pena de prisión permanente revisable sólo podrán otorgarse beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y libertad condicional con el Informe Favorable de Revisión. De ser favorable el Informe de revisión, la libertad condicional concedida será de 10 años.

Si el Informe de Revisión no fuera favorable, las sucesivas revisiones tendrán una periodicidad de 10 años. Para los mayores de 70 años tanto el primer Informe como los sucesivos, tendrán una periodicidad de 4 años. En el cumplimiento de las responsabilidades civiles, se apreciará por el tribunal la conducta efectivamente observada por el penado en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, así como las garantías de que las satisfaga con el patrimonio que pudiese llegar a adquirir.

6. En los delitos de especial gravedad, los mecanismos y modos de concesión de beneficios penitenciarios, permisos, del tercer grado y de la libertad condicional que no se opongan a las disposiciones especiales de este Código, serán las establecidas en las leyes para el régimen común, o en su caso para delitos de terrorismo. Serán además preceptivos, en todo caso, dos informes psiquiátricos independientes que certifiquen un control de impulsos sexuales adecuados o un control de agresividad adecuado, dependiendo de la naturaleza del delito. Podrá concederse la libertad condicional cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables, según lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 92 de este Código.

7. La prohibición de salidas, permisos, o tercer grado no excluirán la concesión de permisos extraordinarios por el tiempo imprescindible para tratamiento médico vital siempre que no puedan procurarse los cuidados necesarios en el centro de cumplimiento de condena.

8. En el cumplimiento de penas de especial gravedad la vida en prisión seguirá las normas establecidas en las leyes penitenciarias. La clasificación en tercer grado y la concesión de la libertad condicional exigirá que el recluso haya completado su programa individual izado de tratamiento. El

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programa individualizado de tratamiento incluirá el trabajo en régimen cerrado. Serán de aplicación las normas penitenciarias previstas en el artículo 90 del Código Penal referentes a la obligatoriedad de satisfacer las responsabilidades civiles.

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III. REFORMAS RELATIVAS A EXIMENTES PSIQUIÁTRICAS,

Y OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS.

Motivación: En cuanto a las medidas de seguridad, se establecen límites

distintos de aplicación, que no podrán ser superiores al límite de la pena

cuando sean privativas de libertad. En caso de ser medidas no privativas

de libertad se establece que el Juez pueda aplicarlas mientras el sujeto

represente un peligro para las víctimas o para la sociedad (incluida la

libertad vigilada). Se trata de evitar que aquellos reos que hayan

cumplido la pena carezcan de medidas de apoyo y control cuando

padezcan trastornos pedófilos o psicopáticos, tengan o no el carácter de

eximente. Se establece de este modo que cuando concurran los requisitos

del artículo 95 (trastornos psicópatas o pedófilos...) pese a no apreciarse

eximente, puedan aplicarse medidas de seguridad. En el vigente Código

el vacío legal impedía que a sujetos con estos trastornos se les pudieran

aplicar dichas medidas una vez cumplida la pena.

En cuanto a otras penas privativas de libertad, como la localización

permanente, se establecen límites análogos: el límite de la pena en las

delitos agravados (con un máximo de 10 años) y el de cancelación de

antecedentes en las penas de prisión permanente revisable. Otras penas

no privativas de libertad, como las privativas de derechos o las accesorias

de inhabilitación, tendrán un su límite máximo, a ponderar por el Juez o

Tribunal, en la cancelación de antecedentes. De ser penas privativas de

libertad el límite siempre estaría fijado en el de la pena de prisión

impuesta.

Con la reforma se pretende dotar de herramientas penales para que se

puedan aplicar medidas de seguridad mientras persista la peligrosidad,

acreditada con los requisitos y mecanismos que los vigentes, o con

aquellos otros que puedan desarrollarse con más garantías.

- Adición del punto 3 del Artículo 6 de las medidas de seguridad (eximentes psiquiátricas):

Artículo 6

1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.

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2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

3. Las medidas de seguridad impuestas por delitos de especial gravedad, en los supuestos del artículo 20.1º, 2º y 3º, no podrán exceder del límite necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

Las medidas de seguridad no privativas de libertad impuestas por delitos de especial gravedad, concurriendo o no las eximentes del párrafo anterior, podrán tener como límite máximo el necesario para prevenir la peligrosidad del autor conforme al artículo 95 y 104 de este Código. En la medida de libertad vigilada su cumplimiento será posterior a la pena o medida privativa de libertad impuesta.

- Modificación añadiendo un nuevo párrafo al Artículo 37.1 de localización permanente:

Motivación: La pena de localización permanente vigente tiene un límite máximo de 6 meses, límite insuficiente en los delitos de especial gravedad, especialmente en los cometidos por psicópatas o pedófilos que hayan sido declarados imputables. Su carácter de trastornos que no perturban el conocimiento, la comprensión o la responsabilidad de los actos, ha permitido que cumplidos los años de condena carezcan de seguimiento, apoyo o control adecuado. Dichos trastornos psiquiátricos u otras conductas criminales como el terrorismo, precisan una respuesta especial y apropiada, aplicándose un límite distinto que no afecta al establecido para el resto de delitos. Se añade una regulación distinta y exclusiva para los delitos de especial gravedad añadiendo un párrafo al artículo 37.1.

Artículo 37.1

La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y

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días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

Si el reo hubiera sido condenado a prisión permanente revisable la duración podrá extenderse hasta la cancelación de antecedentes delictivos, revisándose cada diez años. Si la condena impuesta fuera por delitos penados con pena agravada la localización se impondrá por el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, no pudiendo exceder de 10 años y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia, computándose desde la salida en libertad. En todo caso será necesario que en la sentencia se haya apreciado que concurre la circunstancia 2ª del artículo 95.1 de este Código.

-Adición del punto 6 del Artículo 40 de penas privativas de derechos:

Motivación: Penas como el derecho a portar armas, residir o aproximarse a la víctima o ejercer un oficio relacionado con menores que son los regulados en las penas privativas de derechos del artículo 39, no pueden tener como límite el vigente para delitos comunes. Las penas privativas de derechos relacionadas con delitos de especial gravedad para cumplir su finalidad deben tener un margen de aplicación más amplio que garantice la seguridad de las víctimas. Se añade un apartado 6 para incrementar el límite en estos delitos especia lmente graves, a excepción de los trabajos para la comunidad que se limitan a lo actualmente vigente. Se añade un párrafo que permite aplicar medidas de seguridad no privativas de libertad

Artículo 40.6

Las penas privativas de derechos en delitos de especial gravedad podrán tener como límite máximo el de la cancelación de antecedentes delictivos, revisándose en su caso cada diez años. En todo caso para dichos delitos, la inhabilitación absoluta y los trabajos en beneficio de la comunidad del artículo anterior podrán tener como límite máximo lo previsto en este Código para penas graves.

En los delitos de especial gravedad podrán aplicarse medidas de seguridad no privativas de libertad necesarias para prevenir la peligrosidad del autor conforme al artículo 6.3 de este Código.

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- Adición del punto 2 del Artículo 54 de penas accesorias:

Articulo 54.2

Las penas accesorias en delitos de especial gravedad podrán tener como límite máximo el de la cancelación de antecedentes delictivos, resisándose en su caso cada diez años, si se atendiera al peligro que el delincuente represente.

En los delitos de especial gravedad podrán aplicarse medidas de seguridad no privativas de libertad necesarias para prevenir la peligrosidad del autor conforme al artículo 6.3 de este Código.

- Adición del punto 3, 4 y 5 del Artículo 104, de las medidas de internamiento psiquiátrico:

Motivación: Se regula el internamiento psiquiátrico para delitos de especial gravedad y la posibilidad de sustitución.

Artículo 104

1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será ap licable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.

2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

3. Los reos condenados a prisión permanente revisable que hayan sido declarados exentos de responsabilidad criminal conforme a los artículos 20. 1º 2º y 3º, cumplirán las medidas en establecimiento psiquiátrico o de deshabituación cerrado. En caso de eximente incompleta de los apartados 20. 1ª, 2º y 3º el Juez o Tribunal oídas las partes,

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determinará el centro de internamiento psiquiátrico, de deshabituación u ordinario cerrados que mejor responda a la necesidad de tratamiento indiv idualizado.

4. Para los delitos de especial gravedad el límite de la medida corresponderá al de la pena de prisión permanente revisable en su caso, o al que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.

5. Si durante la ejecución de la sentencia en delitos de especial gravedad se decretara el cese o suspensión de la medida de internamiento, el Juez o Tribunal, oídas las partes, podrá decretar la sustitución por la más adecuada de las siguientes penas o medidas:

a) por pena de localización conforme a los límites del artículo 37.

b) por medida de seguridad no privativa de libertad.

La pena de localización, la medida impuesta o la suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca o no sea nuevamente acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.

Si conforme a lo previsto en el apartado dos el Ministerio Fiscal apreciara por lo dictaminado en los informes médicos que persisten los trastornos psiquiátricos podrá instar la permanencia de la medida dando cuenta inmediata al Juez o Tribunal. El Juez o Tribunal podrá prorrogar la medida por el tiempo necesario aplicándose en dicha prórroga lo establecido en este apartado 5.

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IV. OTRAS REFORMAS DE LA APLICACIÓN A LAS PENAS POR DELITOS DE ESPECIAL GRAVEDAD.

-Supresión de las letras a, c y d del punto 2 del Artículo 36 de aplicación de las penas privativas de libertad:

Motivación: por estar ya incluidos y más protegidos en la propuesta de tipificación de delitos de especial gravedad: con prisión permanente revisable y penas agravadas (cumplimiento de 9/10 partes).

Artículo 36

1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma.

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

c) Delitos del artículo 183.

d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del

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tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

- Modificación del punto 3 del Artículo 74 del delito continuado:

Artículo 74

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores los delitos de especial gravedad y las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delict iva

- Supresión y modificación de letra d) apartado 1 del Artículo 76 de añadiendo límite de delitos de especial gravedad:

Motivación: por estar ya incluidos y más protegidos en la propuesta de

tipificación de delitos de especial gravedad: con prisión permanente

revisable y penas agravadas (cumplimiento de 9/10 partes). El primer

párrafo vigente limita el cumplimiento al triple de la más grave, con un

máximo de 25, 30 ó 40 años.

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Artículo 76.1.d

De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo VII del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. En los delitos de especial gravedad no se aplicará lo previsto en el apartado uno y dos del presente artículo.

- Modificación del punto2 y 3 del Artículo 78 eliminando la referencia a delitos de terrorismo:

Motivación: ídem

Artículo 78.2

Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.

Artículo 78.3

En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo VII del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: (...).

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- Modificación del apartado 1 del Artículo 80 de la suspensión de la ejecución de las penas:

Artículo 80.1

Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada, a excepción de las penas impuestas por delitos de especial gravedad.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

- Modificación añadiendo un párrafo al apartado 1 del Artículo 88 de la sustitución de las penas:

Artículo 88.1

1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, (...).

(...). En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código.

Las penas por delitos de especial gravedad no podrán ser sustituidas.

- Modificación del punto 2º del Artículo 136.2 y del Artículo 137 de cancelación de antecedentes delictivos:

Motivación: Los reos que habiendo cometido delitos de especial gravedad precisan de seguimiento más allá del límite del cumplimiento de la pena, son ignorados y eliminados del sistema de garantías post -penales, necesarias e imprescindibles en los casos de trastornos pedófilos o psicopáticos, seguimiento que debe incluir, siguiendo las recomendaciones de las Reglas Penitenciarias Europeas, reeducación,

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tratamiento, y control. Los breves plazos de cancelación permiten que pedófilos o psicópatas carezcan de antecedentes y puedan desarrollar funciones u oficios en contacto con sus víctimas potenciales (especialmente menores) sin que consten sus antecedentes en Archivos y sin que las leyes permitan evitar el contacto con los mismos. Otros delincuentes habituales o reincidentes de especial peligrosidad como terroristas, violadores...precisan igualmente de este especial apoyo.

Artículo 136.2

Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves ; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes ; tres años para las restantes penas menos graves ; y cinco para las penas graves. Las penas por delitos de especial gravedad se cancelarán transcurridos 10 años computados desde que quedara extinguida la pena, incluida la libertad condicional.

Artículo 137

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley. Las impuestas por delitos de especial gravedad se cancelarán transcurridos 10 años computados desde que quedara cumplida o prescrita la medida.

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V. REFORMAS RELATIVAS AL ASESINATO Y AGRESIÓN

SEXUAL A MENORES.

- Adición del asesinato de menores en el apartado 4º del Artículo 139 del Asesinato:

Motivación: El primordial interés en la protección de los niños, siguiendo los tratados de protección de menores ratificados por España. La jurisprudencia ha sido vacilante a la hora de apreciar la alevosía en los casos de asesinatos de menores. Doce años es una edad internacionalmente aceptada como límite de la niñez (prepuberal), y es necesaria la protección especial de niños de tan corta edad en caso de homicidios dolosos. Para el resto de los homicidios en los que concurra alevosía y ensañamiento, o más de una de las circunstancias también le correspondería prisión permanente revisable (Artículo 140). Si al delito de asesinato le correspondiera una pena superior a 25 años por las circunstancias agravantes o delitos conexos, también le correspondería prisión permanente revisable (Artículo 13 reformado).

Artículo 139.4

Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4ª. Cuando la víctima sea menor de 12 años.

- Modificación del Capítulo II bis de los abusos y agresiones sexuales a los menores de 13 años subiendo el límite a 15 años:

Motivación: Ningún país de la Unión Europea ha fijado la edad de consentimiento sexual en los 13 años: ni los países latinos, ni los mediterráneos. Sólo España. La media Europea se sitúa en torno a los 14 ó 15 años. Se propone adoptar como límite de consentimiento sexual los 15 años.

Capítulo II bis. De los abusos y agresiones sexuales a los menores de 13 años 15 años.

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- Modificación del Artículo 183.1 y 183.4 de indemnidad sexual de los menores y adición del apartado 6 de agravación por parentesco:

Motivación: pena de prisión permanente revisable, sólo en las violaciones a menores de 10 años o extremadamente vejatorias a menores de 15, independientemente de la relación o parentesco con la víctima. Se mantiene la agravación por parentesco en el resto de los abusos.

Artículo 183

1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años quince años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior Las conductas previstas en el apartado 3 serán castigadas con la pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años 10 años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

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e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

6. De no concurrir las circunstancias del número 4, las conductas previstas en los tres primeros números serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando, para la ejecución del deli to, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

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VI. REFORMA DE LA LECR DE LA PRISIÓN PROVISIONAL Y

DE LA LOGP DE LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN.

Motivación: La prisión provisional puede decretarse cuando concurran determinadas circunstancias, no pudiendo adoptarse de forma automática sin contravenir normas internacionales de derechos humanos. Los delitos de especial gravedad son todos de entidad excepcional, con lo que están concernidos en el segundo párrafo como "graves", pese a ello es necesario introducir en la valoración del riesgo la presencia de trastornos psicopáticos o pedófilos, así como la comisión de delitos contra menores de 12 años (límite de homicidio agravado) para que, al igual que se ha previsto para que en los casos de violencia de género no se aplique el límite del apartado 1º de dos años de prisión, y dicha excepción se aplique también para proteger a los niños. Ya han sido muchos los casos de abusadores de menores en libertad provisional o de permiso que han cometido violaciones o asesinado a niñas, dado que muchos de estos delitos tienen límites penales inferiores a dos años y suele decretarse la puesta en libertad. Es necesario reflejar en la ley que incluso un solo antecedente de abuso a un menor de 12 años unido a un trastorno pedófilo o psicopático puede ser suficiente a la hora de decretar la prisión provisional (conforme al Listado CIE de la OMS). La pedofilia y la psicopatía deben tener una respuesta especial para proteger a los más vulnerables, dado su alto grado de reincidencia y su perfil delictivo en escala. La modificación se inspira también en las recomendaciones europeas de protección a la indemnidad de los menores.

- Modificación del apartado 2 del Artículo 503 de la LECR, de la prisión provisional en delitos de especial gravedad:

Artículo 503.2 (LECR)

También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Para la valoración del riesgo en los delitos de especial gravedad será preceptivo informe médico de la existencia de trastornos psicopáticos, sociopáticos o pedófilos, no siendo su ausencia determinantes para adoptar la medida de prisión provisional.

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Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad o contra menores de 12 años.

- Modificación del apartado d) del Artículo 33 de la LOGP, del trabajo de los reos:

Motivación: Se respetan y conjugan los Tratados y Normas Internacionales, y especialmente, el artículo 25 de la Constitución que proscribe los trabajos forzados y el artículo 14 de proclamación de la igualdad. Todos los Tratados y Normas europeas exigen que el trabajo sea voluntario y proscriben también los trabajos forzados. Esas mismas Normas Europeas Penitenciarias, consideran que el trabajo siempre debe formar parte del tratamiento individualizado rehabilitador (salvo incapacidad, jubilación...).

Cuando voluntariamente se ejerce un trabajo, podría ser considerado que atenta contra principios de igualdad, el que los reos no contribuyeran a los gastos de manutención como cualquier otro ciudadano. Siendo además esta asunción de responsabilidades sociales necesarias e imprescindibles en la preparación de la vida en libertad. Todos los ciudadanos destinan parte de su salario a cargas familiares y a gastos de manutención, incluso aquellos que estando bajo el amparo del Estado se les detrae obligatoriamente parte del salario para este fin (academias de formación de funcionarios en régimen cerrado obligatorio). También las leyes y reglamentos para los militares voluntarios de empleo (tropa profesional: cuando no existía obligación de prestación del servicio militar o sustitutoria) y hasta el año 1996, exigían el cumplimiento íntegro de los contratos de trabajo de larga duración bajo pena de delito de deserción, detrayéndose parte del salario para gastos de manutención durante su periodo de formación laboral en régimen cerrado obligatorio. Sin embargo que los legisladores de entonces (años 93, 94...) consideraran constitucionales dichas medidas, no obsta para que la reforma que se presenta responda a una consideración de la voluntariedad del trabajo más amplia y garantizadora de la prohibición de los trabajos forzados.

En la reforma que se propone, el trabajo será siempre voluntario y podrá consistir en práctica laboral no remunerada (prácticas de formación profesional...) o en trabajo remunerado. Tanto la Constitución como dichas Normas europeas no consideran que pueda calificarse de "trabajo

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forzado" el no conceder la libertad condicional u otros beneficios penitenciarios, que tengan que ver con la negativa o el compromiso del reo a participar en su proceso rehabilitador. Así ha sido configurado el trabajo en todos los países europeos, por ser el trabajo, el mecanismo idóneo y necesario para sustentar y mantener una vida en libertad autónoma. Se siguen modelos de los sistemas penitenciarios europeos más avanzados (sistema Alemán entre otros), en los que el recluso, partiendo de la voluntariedad del trabajo, contribuye con parte de su salario a los gastos de manutención, para este aspecto se precisa reformar el artículo 33 de la LOGP, siguiéndose en lo demás todo lo dispuesto en las vigentes normas penitenciarias, haciendo necesario tan solo su desarrollo reglamentario.

Artículo 33.1.d (LOGP)

Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares, de los gastos de manutención y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.