Bien Jurídico Protegido

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BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: El bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos es uno de los temas que ha recibido menor atención, prefiriendo la doctrina ocuparse de temas más funcionales como el concepto de documento, diferencia entre falsedad y falsificación, dolo e imprudencia. Siguiendo la evolución doctrinal del concepto de bien jurídico en el delito de falsificación de documento, primero surge este delito como protección del derecho a la verdad, el cual es un concepto abstracto. Posteriormente, se acoge como bien protegido la fe pública. De ahí se pasa a una visión utilitaria del bien jurídico, en la medida que el documento desempeña un papel muy decisivo en la prueba de las relaciones jurídicas en las cuales, debido al desarrollo del tráfico jurídico, necesitan un instrumento que asegure el alcance de las obligaciones y derechos que constituyen su contenido, instrumento que no puede ser otro que el documento, tradicionalmente considerado como medio de prueba; importante en ese punto es la tesis de BINDING que sostiene el valor probatorio del documento como bien jurídico protegido. En el trasfondo de esta tesis se encuentra la seguridad y viabilidad del tráfico jurídico como contenido del bien jurídico en estos delitos. Actualmente, frente a los planteamientos señalados, se pretende determinar el bien jurídico protegido desde una perspectiva funcionalista, con lo que se intenta elaborar una teoría general de la falsedad documental partiendo

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BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

El bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos es uno de

los temas que ha recibido menor atención, prefiriendo la doctrina ocuparse de

temas más funcionales como el concepto de documento, diferencia entre

falsedad y falsificación, dolo e imprudencia.

Siguiendo la evolución doctrinal del concepto de bien jurídico en el delito de

falsificación de documento, primero surge este delito como protección del

derecho a la verdad, el cual es un concepto abstracto. Posteriormente, se

acoge como bien protegido la fe pública. De ahí se pasa a una visión utilitaria

del bien jurídico, en la medida que el documento desempeña un papel muy

decisivo en la prueba de las relaciones jurídicas en las cuales, debido al

desarrollo del tráfico jurídico, necesitan un instrumento que asegure el alcance

de las obligaciones y derechos que constituyen su contenido, instrumento que

no puede ser otro que el documento, tradicionalmente considerado como medio

de prueba; importante en ese punto es la tesis de BINDING que sostiene el

valor probatorio del documento como bien jurídico protegido. En el trasfondo de

esta tesis se encuentra la seguridad y viabilidad del tráfico jurídico como

contenido del bien jurídico en estos delitos.

Actualmente, frente a los planteamientos señalados, se pretende determinar el

bien jurídico protegido desde una perspectiva funcionalista, con lo que se

intenta elaborar una teoría general de la falsedad documental partiendo

precisamente del contenido del bien jurídico. Estos planteamientos giran en

torno al documento, en medida que es el objeto que cualifica y autonomiza la

falsedad respecto a otras figuras. Los componentes fundamentales que hacen

posible que el documento actúe como medio de prueba son la función de

garantía y la función de perturbación.

En el código penal peruano los delitos de falsificación de documentos se

encuentran ubicados en el Título XIX, - “Delitos contra la fe pública”. De su

ubicación sistemática, la doctrina nacional deduce que el bien jurídico protegido

es la fe pública.

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No obstante, el bien jurídico protegido, en realidad, es la funcionalidad del

documento en el tráfico jurídico, en la medida que este desarrolla una triple

labor: de perturbación de la declaración documental, de garantía del autor del

documento en el tráfico jurídico y, finalmente, de medio de prueba d ela

declaración documental.

1. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO (Art. 427° C.P.):

1.1 Descripción Legal:

Art. 427°: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno

verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un

hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso

puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos

ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un

documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible

por endoso o al portador y con penaprivativa de libertad no menor de dos ni

mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-

multa, si se trata de un documento privado.”

“El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo,

siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su

caso, con las mismas penas.”

1.2 Bien Jurídico Protegido:

El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico

jurídico.

1.3 Falsedad Propia (Art. 427°, primer párrafo C.P.):

1.3.1 Tipicidad Objetiva:

De acuerdo con los requisitos legalmente establecidos declaración

materializada, procedente de una persona que figura como su autor, cuyo

contenido tiene eficacia probatoria en el ámbito del tráfico jurídico.

De la definición planteada se puede deducir que los elementos básicos de todo

documento son: la mención del autor, circunstancia que conecta directamente

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con la autenticidad del documento (documento auténtico es aquel que procede

de la persona que figura en él como su autor); forma (lo que nos llevaría a la

interesante problemática que en la actualidad se suscita entorno a la

posibilidad de incluir al documento informático como objeto de materia de éste

delito) y contenido que, según se deduce de lo dispuesto en el Art. 427° C.P.,

consistiría en la constitución de un derecho u obligación o simplemente en

cualquier hecho para el cual el documento esté destinado a probar (en relación

con esto se habla de veracidad del documento, de tal forma que el documento

verdadero o verídico sería aquel cuyo contenido coincide con el objeto cierto

para cuya constatación el documento ha sido realizado).

El código penal menciona distintas categorías de documento: documento

público, registro público, título auténtico u otro transmisible por endoso o al

portador y documento privado. Todas esas categorías son reconocibles a dos

básicas: documento público y documento privado.Por documento público se

entiende aquel que ha sido formalizado de acuerdo con los requisitos

legalmente establecidos por un notario o cualquier funcionario que ejerza las

labores de fedatario público. Dentro del documento público debe entenderse el

registro público.

Sin embargo, el Código Penal equipara a documento público el testamento

ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por

endoso al portador – títulos auténticos – (Art. 433°

C.P.). es decir, a efectos de pena, tales documentos quedan equiparados al

documento público, aun que, en realidad, no lo sean.

Documento privado es todo aquel que no está incluido dentro del concepto de

documento público.

El comportamiento consiste en hacer, en todo o en parte, un documento falso o

adulterar uno verdadero que pueda dar origen a un derecho u obligación o

servir para probar un hecho.

Por tanto, el comportamiento se puede realizar de dos maneras:

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a) Hacer, en todo o en parte, un documento falso: Consiste en la realización en

general de un documento falso. Sujeto activo puede ser en principio cualquiera,

con excepción del autor del documento en los supuestos de realización de un

documento enteramente falso, puesto que, en éste último caso estará haciendo

un documento mentiroso, esto es, ideológicamente falso, ya que el documento

en sí será siempre genuino, en la medida que el documento recoge lo que

efectivamente el autor ha puesto; no respondería por este delito, aunque si, por

ej., de estafa, de concurrir los demás elementos típicos en este delito. Sujeto

pasivo es la colectividad.

Por realizar un documento falso se entiende la creación de un documento que

no existía anteriormente, en donde se hacen constar derechos, obligaciones o

hechos que no corresponden con el contenido cierto que el documento debería

constar. Sin embargo, es necesario precisar que no puede identificarse realizar

un documento enteramente falso a la realización de un documento en parte

falso, puesto que, esta última conducta estaría ya abarcada por la segunda

modalidad típica comprendida en el artículo de análisis. Es decir, quien altera

solo en parte el contenido de un documento también está realizando un

documento en parte falso.

b) Adulterar uno verdadero: sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto

pasivo es la colectividad.A diferencia del comportamiento anterior, aquí es

necesaria la previa existencia de un documento verdadero. El comportamiento

se realiza cuando se adultera, esto es, se altera dicho documento, por ej., la

alteración de la fecha o cantidad en un contrato o en una letra de cambio.

1.3.2 Tipicidad Subjetiva:

Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de hacer un

documento falso o adulterar uno verdadero. Además, se exige un elemento

subjetivo del tipo que es el propósito de utilizar el documento, es decir, la

finalidad de emplear dicho documento en el tráfico jurídico. Dada la reacción de

la conducta del Art. 427

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C.P pareciera que no se incluye dentro del elemento subjetivo del tipo la

finalidad de causar un perjuicio mediante el empleo del documento, sino que

sería una condición objetiva de punibilidad.

1.3.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.

El delito se consuma con la realización de un documento falso con la alteración

de uno verdadero. Por tanto, no se requiere que el sujeto activo emplee dicho

documento, es decir, que lo introduzca en el tráfico jurídico, siendo suficiente

que tenga ducho propósito.

No hay inconveniente en admitir la tentativa, por ej., el cajero de un banco que

sorprende a una persona borrando la cantidad o la fecha de un cheque.

1.4 Falsedad Impropia o Falsedad de Uso (Art. 427°, segundo párrafo C.P.):

1.4.1 Tipicidad Objetiva:

Sujeto activo puede ser cualquier persona, con excepción del autor del delito

precedente o del partícipe en él. Sujeto pasivo es la colectividad. El objeto

material de este delito es un documento falso o falsificado, entendiendo por tal

aquel que resulta ser el producto de las anteriores conductas ya descritas.

El comportamiento consiste en hacer uso de un documento falso o falsificado.

Por hacer uso de un documento se entiende emplear, utilizar el documento

falso o falsificado como si fuese legítimo, es decir, para los fines que hubiera

servido de ser un documento auténtico o cierto.

1.4.2 Tipicidad Subjetiva:

Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de utilizar un

documento falso o falsificado, abarcando además la intención de emplearlo

como si fuera legítimo, circunstancia ésta que no constituye elemento subjetivo

del tipo, distinto del dolo.

1.4.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.

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El delito se consuma con el uso o el empleo del documento falso o falsificado,

esto es, con la introducción del objeto material en el seno del tráfico jurídico. La

´posesión del documento, previa al uso, ya sería constitutiva de tentativa.

1.5 Condición Objetiva de Punibilidad:

Al incluirse una condición objetiva de punibilidad se está indicando que el

hecho es típico y antijurídico, y que el sujeto activo es culpable.

Pero además, y por razones de política criminal, se exige para la punibilidad

que del uso del documento pueda resultar un perjuicio, en caso contrario, el

hecho no se castigará.

En la práctica, la razón por la que los casos de falsificación de documentos

llegan al Poder Judicial estriba en la causación de un perjuicio, por lo que esta

condición objetiva de punibilidad no genera mayores problemas de aplicación.

1.6 Agravantes:

Se recoge expresamente una circunstancia que agrava la pena en función de la

calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario o servidor público o notario

que actúa con abuso de sus funciones – Art.432° C.P.

1.7 La pena:

En caso de falsificación de documento público o de su uso se establece pena

privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de diez años, y treinta a

noventa días-multa.

Para el caso de falsificación de documento privado o de su uso se establece

pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y ciento

ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

En caso de que concurra la agravante, además de las penas indicadas, se

castigará con pena de inhabilitación de uno a tres años (Art. 36, 1° y 2° C.P.)

2. FALSEDAD IDEOLÓGICA (Art. 428° C.P.):

2.1 Descripción Legal:

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Art. 428°: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones

falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el

objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será

reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de

libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a

trescientos sesenticinco días-multa.”

“El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre

que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con

las mismas penas.”

II.2. Consideraciones Generales:

La falsedad ideológica -también llamada "falsedad histórica"- tradicionalmente

se ha concebido como una modalidad falsaria frente a la constituida por la

falsedad material; en la actualidad, tal diferencia se mantiene tan sólo de

manera expresa en el Código penal italiano. Con carácter general, se define la

falsedad ideológica como aquélla que, afectando a los documentos públicos,

supone una falsa constatación en su contenido realizada por el propio

funcionario o bien por el particular que emite la declaración recogida en él.Por

lo tanto, las características básicas de esta forma de falsedad son:

a) Que recaiga exclusivamente sobre un documento público, debido a que

estos gozan de la fe pública que les imprime el carácter de prueba privilegiada

frente a cualquier otra; en cambio, en el documento privado rige la regla

general de que el particular no está obligado a manifestar la verdad, de ahí que

estos gocen de un mínimo valor probatorio.

b) Que el objeto alterado sea exclusivamente el contenido de! documento, y no

la indicación de su autor.

El art. 428 CP tipificaría un supuesto de falsedad ideológica en la medida en

que incluye como conducta típica la alteración del contenido de un documento

público (instrumento público), sin referencia específica al sujeto activo del

delito.

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Sin embargo, la conducta descrita en el art. 428 CP está abarcada o

comprendida en el artículo precedente. Existiría una relación de especialidad

frente a este precepto, que permitiría resolver los posibles problemas

concúrsales que se plantearan entre ambos.

2.3 Bien Jurídico Protegido:

El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico

jurídico.

2.4 Falsedad Propia (Art. 428°, primer párrafo C.P.):

2.4.1 Tipicidad Objetiva:

Sujeto activo puede ser cualquier persona; si bien, respecto al comportamiento

de "insertar" siempre será un funcionario o servidor público. En cambio, en el

comportamiento consistente en "hacer insertar", el sujeto activo será un

particular que se vale de un funcionario o servidor público. Sujeto pasivo es la

colectividad.

El comportamiento consiste en insertar o hacer insertar en instrumento público,

declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el

documento.

Por insertarse entiende introducir, inclín o intercalar declaraciones falsas en el

contenido verdadero de un documento público; por lo tanto, presupuesto básico

de esta conducta es la existencia previa del documento, sobre el cual

posteriormente se procede a la inserción de los hechos falsos. Desde este

punto de vista, se está aquí tipificando una modalidad especial de adulteración

de documento, en el sentido indicado en el artículo anterior. En consecuencia,

cuando el funcionario encargado de la redacción del documento lo confecciona

con un contenido falso, no estaría realizando esta conducta típica, sino

ladescrita en la primera parte del art. 427 CP ("hacer en todo un documento

falso").

Frente a esta conducta, también el Código penal incluye la de "hacer insertar",

comportamiento que parecería aludir a aquellos supuestos concretos en los

que un particular, ante el funcionario encargado de recoger su declaración,

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realiza manifestaciones falsas, las cuales son precisamente el objeto concreto

de documentación por su parte. Este comportamiento constituiría una

modalidad de falsedad ideológica cometida mediante autoría mediata.

El tipo exige que la inserción en documento público tenga que referirse a

declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el

documento. Es decir, no toda declaración falsa incluida en ese documento

público es constitutiva de esta modalidad típica, en la medida que, como

establece ej., Código, sólo alude a aquellas declaraciones que con carácter

directo y principal son el objeto concreto del contenido dotado de eficacia

probatoria privilegiada. Así, por ej., si en una escritura pública de compraventa,

la compradora manifiesta tener una edad inferior a la real, no estaremos ante

una conducta típica ya que el contenido que deba probarse con esta escritura

pública no es la edad, sino la transferencia de la propiedad de un bien al

comprador, por el cual éste se obliga a pagar su precio en dinero (art. 1529

CC); en cambio, si en una partida de nacimiento, Maruja logra que el

funcionario del Registro Civil constate una fecha de nacimiento distinta a la

real, gracias a lo cual ésta puede acogerse a una oferta especial de una

agencia de viajes, Maruja sería responsable conforme al art. 428 CP, teniendo

en cuenta el objeto concreto de prueba en la partida de nacimiento.

2.4.2 Tipicidad Subjetiva:

Se requiere el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo que

consiste en la intención de emplear el documento como si la declaración que

forma parte de su contenido fuera verdadera.

2.4.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.

El delito se consuma con la inserción o el hacer insertar en documento público,

declaraciones falsas concernientes al contenido de dicho documento. No hay

inconveniente en admitir la tentativa.

2.5 Falsedad Impropia (Art. 428°, segundo párrafo C.P.):

Page 10: Bien Jurídico Protegido

2.5.1 Tipicidad Objetiva: Sujeto activo puede ser cualquier persona, con

excepción del sujeto activo del párrafo primero del art. 428 CP. Sujeto pasivo

es la colectividad.

El comportamiento consiste en usar el documento que ha sido objeto de la

falsedad ideológica, como si su contenido fuera exacto, entendiendo como tal

aquél que ha sido alterado en su contenido y no en su autenticidad. Usar es

entendido en el sentido de emplear, utilizar dicho documento.

2.5.2 Tipicidad Subjetiva:

Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de usar el documento

como si su contenido fuera exacto.

2.5.3 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.

El delito se consuma con eí uso del documento, admitiéndose la tentativa en el

caso de la posesión del documento, siempre y cuando concurran los demás

elementos del tipo.

2.6 Condición Objetiva de Punibilidad:

Nos remitimos a lo ya indicado respecto al art, 427 CP.

2.7 Agravantes:

Se establece en función de la calidad del sujeto activo, es decir, si es

funcionario, servidor público o Notario y actúa con abuso de sus funciones (art.

432 CP).

2.8 La Pena:

Se, reprime la falsedad ideológica o el uso de dicho documento con pena

privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento

ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

En el caso de concurrir la agravante, además, al sujeto activo se le impondrá

pena de inhabilitación de uno a tres años (art. 36, 1° y 2° CP).

3. FALSEDAD POR OMISIÓN (Art. 429° C.P.):

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3.1 Descripción Legal:

Art. 429°: “El que omite en un documento público o privado declaraciones que

deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer

una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

3.2 Bien Jurídico Protegido: El bien jurídico protegido es la funcionalidad del

documento en el tráfico jurídico.

3.3 Tipicidad Objetiva:

Sujeto activo puede ser cualquier persona, siempre y cuando ésta esté

ejerciendo una función relacionada directamente con el hecho que ha de

constar en el documento. Sujeto pasivo es la colectividad.

El objeto material de este delito es un documento público o privado, o bien sus

duplicados. Respecto al documento público, no se plantean problemas en

orden a la definición de su contenido, en la medida en que estos están

sometidos a los requisitos legales en orden a su formalización y

correspondiente contenido. Esto no puede afirmarse, en cambio, respecto al

documento privado, donde rige ante todo el criterio de la libertad de forma. De

ahí que plantee dudas la determinación de lo que el art. 429 CP menciona

como "declaraciones que deberían constar" en tal documento, fuente de

posible inseguridad jurídica.

El comportamiento consiste en omitir en un documento público o privado

declaraciones que deberían constar o en expedir duplicados con igual omisión,

al tiempo de ejercer una función.

Hay dos modalidades típicas:

1°.- Omitir en documento público o privado declaraciones que deberían constar:

La conducta típica consiste en dejar de constatar documentalmente parte del

contenido de una declaración, siempre y cuando ello tenga Jugar al tiempo de

ejercer una función. Esto implica que tal comportamiento sólo es típico en el

momento concreto de la redacción del documento, y no una vez que éste ya ha

sido confeccionado, modalidad que se incluiría en el tipo del art. 427 CP, en

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cuanto adulteración de un documento verdadero. Por ej., el funcionario del

Registro de la Propiedad que, en el impreso de solicitud de un préstamo ante el

Banco de la Nación, omite el dato de que su departamento está hipotecado.

Aquí estaríamos ante un supuesto atípico respecto de este delito, en la medida

en que la confección del documento por parte del citado funcionario se realiza

fuera del ejercicio de sus funciones, es decir, aquí es un simple particular. Tal

hecho se encuadraría bajo la conducta del art. 427 CP.

El objeto concreto de la omisión viene constituido por declaraciones que

deberían constar en el documento. Por ello habrá que tener en cuenta cuál es

el contenido concreto que ha de figuraren el documento para admitir la

existencia de esta modalidad típica. Por ej., en un contrato de compraventa, el

comprador omite toda referencia a su estado civil. En este caso, la irrelevancia

de este dato, a los efectos de formalización documental del negocio jurídico

realizado, permite excluir la tipicidad como falsedad de semejante omisión, a

pesar de que tenga lugar en el momento de formalizar la relación jurídica

existente entre las partes, y de la que se deriva el nacimiento de una

obligación.

2°.- Expedir un duplicado donde se hace constar una omisión en la declaración:

Por expedir debe entenderse el extender y dar a otro un duplicado de un

documento público o privado. El objeto de esta conducta es un duplicado, esto

es, otro documento igual al original, que produce los mismos efectos en el

tráfico que éste primero. Para que esto sea factible es necesario que, cuando

se trate de documento público, el duplicado esté compulsado por el funcionario

legitimado para expedirlo. Si se trata del duplicado de un documento privado,

aquél deberá venir legitimado por el autor del documento original o bien

legalizado por

Notario. Este dato permite diferenciar ai duplicado de una simple fotocopia o

fotostática, la cual, si no ha sido previamente legalizada, carece de cualquier

relevancia jurídica como documento.

Lo relevante de este comportamiento estriba en el hecho de que la omisión de

la declaración se realiza en el duplicado del documento original, el cual, a priori,

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aparece completo, ya que de realizarse un duplicado de otro documento, donde

previamente se hubiera ya realizado la omisión, estaríamos ante la primera

conducta típica.

3.4 Tipicidad Subjetiva:

Se requiere el dolo. Además, se exige un elemento subjetivo del tipo,

concretado en la finalidad de dar origen con la omisión a un hecho u obligación.

3.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.

El delito se consuma, en la primera modalidad típica, cuando, al redactar el

documento, se omite la correspondiente declaración. Según esto, no sería

admisible la tentativa.

En la segunda modalidad típica, la consumación se produciría al expedirse el

duplicado donde se omite parte del contenido que figura en el original. La

realización de una fotocopia por parte del sujeto activo, que es posteriormente

manipulada, constituiría un acto preparatorio de este delito, como tal impune,

en tanto no se proceda a su correspondiente legalización, momento en el cual

ya se consumaría el tipo. No cabe, por tanto, admitir la tentativa.3.6

Agravantes:

Se prevé en base a la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario,

servidor público o Notario y actúa con abuso de sus funciones {art. 432 CP).

3.7 La Pena:

Se reprime con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis

años.

4. DESTRUCCIÓN Y OCULTACIÓN DE DOCUMENTO (Art. 430° C.P.):

4.1 Descripción Legal:

Art. 430: "El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte

de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena

señalada en los artículos 427 y 428, según sea el caso."

4.2 Consideraciones Generales y Bien Jurídico Protegido:

Page 14: Bien Jurídico Protegido

A simple vista, y en base a la redacción del tipo, parecería que estamos ante

un delito de daños, en la medida en que el objeto material, el documento,

resulta afectado mediante conductas que conllevan una destrucción, supresión

u ocultación de su sustancia. El mantener esta interpretación nos llevaría a

admitir como bien jurídico protegido en este delito al patrimonio, es decir, un

bien jurídico individual.

No obstante, consideramos que si el bien jurídico protegido en los delitos de

falsificación de documentos es la funcionalidad del documento en el tráfico

jurídico, esto es, un bien jurídico colectivo, no hay inconveniente en afirmar que

et delito del art. 430 CP afecta a dicha funcionalidad.

La diferencia con los artículos precedentes estriba en que aquí se pretende,

bien la total desaparición del documento en el tráfico jurídico, mediante su

destrucción u ocultación, o bien, la inutilidad de éste para el tráfico mediante su

supresión parcial. En cambio, la principal finalidad que caracterizaría a cada

una de las conductas anteriores sería precisamente el introducir el documento

falso en el tráfico jurídico para servir a las mismas funciones que habría de

cumplir de ser verdadero.

4.3 Tipicidad Objetiva:Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo

es la colectividad.

El objeto material es un documento, con independencia de su naturaleza

pública o privada.

El comportamiento consiste en suprimir, destruir u ocultar, en todo o en parte,

un documento. Presupuesto de este comportamiento es que exista un

documento legítimo. Por suprimir se entiende toda acción tendente a que el

documento no desempeñe sus funciones, es decir, se priva a una persona del

documento. Ocultar es esconder o encubrir el documento. En cambio, destruir

se identifica a eliminar la existencia del documento, de forma que éste ya no

pueda volver a su estado anterior.

La supresión, destrucción u ocultación del documento puede ser parcial o total.

4.4 Tipicidad Subjetiva:

Page 15: Bien Jurídico Protegido

Se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de destruir, suprimir u

ocultar un documento.

4.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación:

El delito se consuma con la supresión, ocultación o destrucción parcial o total

del documento. No hay inconveniente en admitir la tentativa.

4.6 Agravantes:

Según la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario, servidor público o

Notario y actúa con abuso de sus funciones (art. 432 CP).

4.7 Condición Objetiva de Punibilidad:

Nos remitimos a lo ya dicho en relación con el art. 427 CP.

4.8 La Pena:

Se establece la pena según que los hechos se definan como falsedad material

(art. 427 CP) o como falsedad ideológica (art. 428 CP).

5. CERTIFICADO MEDICO FALSO (Art. 431° C.P.):

5.1 Descripción Legal:Art. 431: "El médico que, maliciosamente, expide un

certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de

enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad

no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo

36, incisos 1 y 2.”

Cuando se haya ¿lado la falsa certificación con el objeto que se admita o

interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será

privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de

dos a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate,

será reprimido con las mismas penas privativas de libertad."

5.2 Consideraciones Generales y Bien Jurídico Protegido:

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El fundamento de esta tipificación se encuentra en el hecho de que el

certificado médico es un documento privado y, no siendo punible la falsedad

ideológica en esta clase de documentos, es necesario precisar la figura del

certificado médico falso -es decir, establecer un tipo especial- para poder

castigar dicho comportamiento. Por tanto, sólo se comprenden las falsedades

ideo lógicas -es decir, las que se refieren a declaraciones falsas concernientes

a hechos que deban probarse con el documento-; en caso de cualquier otra

modalidad de falsificación se estará a las disposiciones pertinentes.

El bien jurídico protegido es la funcionalidad del documento en el tráfico

jurídico.

5.3 Tipicidad Objetiva:

Se establecen dos tipos de comportamientos:

1°.- Expedir un certificado falso respecto a la existencia o no existencia,

presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales (art. 431, primer

párrafo CP): Sujeto activo sólo puede ser un médico, por lo que se configura

como un delito especial propio.

Sujeto pasivo es la colectividad.

El comportamiento consiste en expedir, es decir, en emitir y dar, otorgar un

certificado falso. Estaremos ante un certificado falso cuando el contenido de

dicho documento no declare la realidad de los hechos referidos

específicamente a la existencia o no, tanto presente como pasada, de

enfermedades físicas o mentales. Esto significa que si el objeto concreto

falsificado en el certificado alude a cualquier otra circunstancia, no cabrá

reputar existente este tipo penal. Tal cosa sucedería en el caso de la

expedición de un certificado médico falso donde se hiciera constar sólo la

efectiva vacunación de una persona, necesaria para poder viajar a un

determinado país que así lo exigiera.

No se requiere para el tipo penal que se produzca un perjuicio, por tanto, puede

ser expedido dicho certificado falso también en beneficio de una determinada

persona; desde este punto de vista, pareciera que el Código penal tipifica tal

Page 17: Bien Jurídico Protegido

comportamiento del médico como una grave violación de sus deberes

profesionales

.

2°.- Hacer uso malicioso de la certificación (art. 431, tercer párrafo CP): Sujeto

activo puede ser cualquier persona, con excepción del médico, autor del

certificado falso. Sujeto pasivo es la colectividad.

El comportamiento consiste en hacer uso, es decir, en utilizar o emplear el

documento en el ámbito del tráfico jurídico para el cual haya sido destinado.

5.4 Tipicidad Subjetiva:

En ambos comportamientos se requiere el dolo, el cual viene claramente

especificado por el empleo de los términos "maliciosamente" y “malicioso”.

En el primer comportamiento, el dolo abarca concretamente tanto el

conocimiento y voluntad de expedir un certificado falso, como el hecho del uso

posterior de tal documento. Ello significa que no existe una intención en el

sujeto que supere el contenido del dolo, ya que ni se exige una finalidad

expresa en orden a la utilización del documento, ni tampoco el propósito de

causar un perjuicio a tercero.

En cambio, en el segundo comportamiento el dolo va referido al uso y al

conocimiento concreto del carácter falso de dicho documento, sin que sea

necesario tampoco un ánimo de causar un perjuicio.

5.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.

En el primer comportamiento el delito se consuma con la expedición del

certificado falso, luego no es suficiente con la simple redacción del documento,

ya que la conducta exige la entrega del certificado a un sujeto.

Se admite la tentativa, por ej., cuando, siendo redactado el certificado falso por

parte del médico, no llega a ser recogido por su destinatario.

Page 18: Bien Jurídico Protegido

El segundo comportamiento se consuma con el uso del certificado falso. Es

admisible la tentativa, por ej., mientras el sujeto activo posee dicho

certificado.5.6 Agravantes:

Se establecen dos agravantes:

1°.- Cuando el certificado falso tenga como finalidad el internamiento o

admisión de una persona en un hospital para enfermos mentales: El

fundamento de esta agravante se encuentra en que con dicho certificado falso

puede ponerse en peligro la libertad ambulatoria o de locomoción de una

persona. Es suficiente con que el certificado haya sido emitido con esta

específica finalidad, sin que para la aplicación de tal agravante sea requerido la

efectiva admisión o internamiento de la persona en el hospital para enfermos

mentales.

2°.- Según la calidad del sujeto activo, es decir, si es funcionario o servidor

público y actúa con abuso de su cargo (art. 432 CP).

5.7 La Pena:

Se establece pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación

de uno a dos años (art. 36, 1° y 2° CP).

En el caso de que concurra alguna de las agravantes: si se expide el certificado

con el objeto de admitir o internar a una persona, se reprime con pena privativa

de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a

cuatro años {art. 36, 1° y 2° CP).

En el caso que el sujeto activo sea funcionario o servidor público, se castiga,

además, con la pena de inhabilitación de uno a tres años (art.

36, 1° y 2° CP).

DISPOSICIONES COMUNES AIA FALSEDAD

1. FALSEDAD GENÉRICA (Art. 438° C.P.):

1.1 Descripción Legal:

Page 19: Bien Jurídico Protegido

Art. 438: "El, que de cualquier otro modo que no esté especificado en los

Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la

verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o

usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a

una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años."1.2 Análisis del

Tipo:

Se da acogida a un supuesto de falsedad personal, donde el núcleo del tipo se

centra en torno a la suposición de la existencia o no de una persona, cualquiera

que sea el modo empleado para obtener esta finalidad.

No obstante, se configura como un tipo residual, en la medida en que sólo

hallará aplicación en los supuestos que no tengan cabida en ninguno de los

tipos precedentes. Ello tiene como principal consecuencia que no sólo será

posible cometer este delito a través de un documento, sino que, como también

indica la disposición analizada, puede realizarse mediante "palabras, hechos",

y, en general, mediante cualquier medio siempre que suponga una alteración

de la verdad y se cause con ello un perjuicio.

En la práctica, tal circunstancia obliga a circunscribir el tipo a los supuestos en

los que el objeto material sobre el que recae el comportamiento no es un

documento.

1.3 La Pena:

Se establece pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro

años.

2. ACTOS PREPARATORIOS (Art. 439° C.P.):

2.1 Descripción Legal:

Art. 439°: "El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la

República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra

clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres,

estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con

pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años."

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2.2 Análisis del Tipo:

Se tipifica aquí un acto preparatorio, ya que abarca el comportamiento típico

sólo la fabricación, introducción o conservación de ciertos instrumentos o útiles,

sin que sea necesaria para su punición su empleo efectivo en la falsificación de

timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada. Por otro

lado, la aplicación de esta disposición sólo está prevista respecto de la

falsificación que afecte a sellos, timbres y marcas oficiales, tipificada en los

arts. 434 a 437 CP.

2.3 La Pena:

Se reprime con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis

años.