BFComentario071005_3
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7/23/2019 BFComentario071005_3
http://slidepdf.com/reader/full/bfcomentario0710053 1/2
Deducción de automóviles.
Camionetas tipo pick up
En la revista del Síndico del Contribuyente correspondiente a mayo y junio de 2007, que puede usted consultar en la página de Internet del
SAT www.sat.gob.mx, se publicó un criterio normativo muy interesante
referido a la deducción de automóviles, camionetas tipo pick up, por
medio del cual se aclara que los automóviles pick up se consideran
destinados al transporte de carga y no de pasajeros, por lo tanto no le
aplica el límite de deducción establecido en la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Dicho criterio, a la letra indica lo siguiente:
“El artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en
relación con el primer párrafo del artículo 3-A del reglamento de la
citada Ley señalan:
“Articulo 42 – La deducción de las inversiones se sujetarán a las
siguientes reglas:
(…)
Las inversiones en automóviles solo serán deducibles hasta por un
monto de $175,000.00.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de
contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o
goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen
exclusivamente a dicha actividad.”
“Articulo 3-A. Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se
entenderá por automóvil aquel vehiculo terrestre para el transporte de
hasta diez pasajeros, incluido el conductor.”
En base a lo anterior, toda vez que el señalamiento del limite de
deducción hasta por $175,000.00 es para automóviles, considerados
éstos en términos del articulo 3-A antes trascrito, se considera que es
automóvil el vehiculo para el transporte de hasta 10 pasajeros, es
decir, vehículos destinados para el transporte de personas y no de
carga. Así, dado que la naturaleza de las camionetas pick up, consiste
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en ser vehículos destinados al transporte de carga y no de personas,
se concluye que dichos transportes, no les es aplicable el limite de la
deducción prevista por el articulo 42, fracción II de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.”
Sin duda este criterio aclara el tema sobre el que había varias
interpretaciones.
Este boletín ha sido preparado cuidadosamente por los profesionales de
Ernst & Young, contiene comentarios de carácter general sobre la aplicación
de las normas fiscales, sin que en ningún momento, deba considerarse com
asesoría profesional sobre el caso concreto. Por tal motivo, no se
recomienda tomar medidas basadas en dicha información sin que exista la
debida asesoría profesional previa. Asimismo, aunque procuramos brindarle
información veraz y oportuna, no garantizamos que la contenida en este
documento sea vigente y correcta al momento en que se reciba o consulte, o
que continuará siendo válida en el futuro; por lo que Ernst & Young no se
responsabiliza de eventuales errores o inexactitudes que este documento
pudiera contener. Derechos reservados en trámite.