BENEFICIARIOS DE **. EXPEDIENTE 3/2015-P. DECLARACIÓN DE ...€¦ · que contaba en sus archivos...
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EXPEDIENTE 3/2015-P.DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE **.
PROMOVENTE: **.
PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal el dos de diciembre de dos mil
quince.
VISTOS los autos para resolver el procedimiento
especial de declaración de beneficiarios de la ahora
extinta **, promovido por **, el cual fue identificado con
el número de expediente 3/2015-P; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante oficio DGAJ/2919/2015 (fojas
1), el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo
de la Judicatura Federal remitió a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, copia simple del diverso 508/2014/2 de la
Presidenta de la Junta Especial número treinta y tres de
la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como del
proveído de dieciocho de febrero de dos mil quince
emitido en el expediente laboral * de su índice y el
original de tal legajo, formado con el escrito de **,
mediante el cual solicitó ser declarado único y legítimo
beneficiario de los derechos laborales de la fallecida
trabajadora **quien en vida prestó sus servicios para el
Poder Judicial de la Federación como * con última
adscripción en el ***. Del contenido de la comunicación
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
oficial mencionada en segundo lugar, se desprende que
la junta treinta y tres se declaró de oficio incompetente
para conocer del asunto y ordenó remitir los autos al
Consejo de la Judicatura Federal.
SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de marzo de
dos mil quince (fojas 27-29), la Tercer Integrante y
Presidenta de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación ordenó la formación del
expediente respectivo y su registro con el número
3/2015-P; asimismo admitió a trámite el escrito
presentado por ** a fin de efectuar la pretendida
declaración de beneficiarios de los derechos laborales y
del pago del monto acumulado en la cuenta del Sistema
de Ahorro para el Retiro de la fallecida trabajadora **; del
mismo modo mandó correr traslado y llamar al
procedimiento al Director General de Recursos Humanos
del Consejo de la Judicatura Federal, para que se
apersonara a hacer valer los derechos que estimara le
correspondían y ofreciera las pruebas que estimara
pertinentes respecto de la declaración reclamada y lo
requirió para que dentro del término legal concedido,
informara a la propia Comisión el nombre y domicilio de
quienes aparecieran registrados como beneficiarios de la
extinta empleada; finalmente, se ordenó notificar al
propio promovente, la radicación del procedimiento ante
dicha Comisión.
TERCERO. Por oficio SEA/DGRH/URL/CT/14406/2015
(fojas 37-38), recibido el veintisiete de marzo de dos mil
quince en la mesa de control de correspondencia de la
Comisión Substanciadora, el Director General de
Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
desahogó el requerimiento que se le formuló en auto de
veintitrés anterior (fojas 37-38), por lo que en acuerdo de
presidencia de la Comisión Substanciadora, de treinta de
marzo siguiente así se acordó (fojas 37-38).
En el mismo proveído de treinta de marzo, la
Tercer Integrante y Presidenta de la Comisión
Substanciadora ordenó llamar y correr traslado con copia
simple del escrito inicial y del acuerdo de veintitrés de
marzo de dos mil quince a las personas que resultaron
haber sido designadas beneficiarias por la fallecida
trabajadora respecto de algún seguro, según la
información proporcionada por el Director General de
Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura
Federal, en los domicilios que proporcionó y mandó que
se fijaran las convocatorias correspondientes en
términos de la disposición contenida en la fracción I, del
artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, según su numeral 11.
Finalmente, toda vez que el promovente señaló
que su esposa de nombre * quien era madre de la
trabajadora occisa, también había fallecido, sin que
presentara prueba alguna para evidenciar tal afirmación,
en el auto de referencia se ordenó requerir al Titular del
Registro Civil en Puebla, Puebla, para que dentro del
plazo concedido informara si en sus archivos se
encontraba alguna constancia relativa al fallecimiento de
aquélla y de ser ese el caso, remitiera copia certificada
de tal documento.
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
CUARTO. Por escrito recibido el diez de abril de
dos mil quince (fojas 59), en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, el promovente *
expresó su deseo de desistir del procedimiento de
declaración de beneficiarios, al sostener que le habían: “sido pagadas todas y cada una de las prestaciones que
tenía derecho y que recibía mi finada hija ***”.
En la propia data se recibió en la citada mesa de
control el oficio SGG/DGRECP/1573/1382/2015 (foja 62),
suscrito por el Subdirector de Coordinación a Juzgados
dependiente de la Dirección General del Registro del
Estado Civil de las Personas del Estado de Puebla,
quien por ausencia de la Titular de dicha dirección,
informó a la Presidenta de la Comisión Substanciadora
que contaba en sus archivos con el acta de defunción de
**, de la que remitió copia debidamente certificada (foja
63).
Por lo que en auto de trece de abril de dos mil
quince (fojas 65-67), la Tercer Integrante y Presidenta de
la Comisión Substanciadora, en atención al principio de
seguridad jurídica, ordenó requerir al promovente del
procedimiento para que en el acto de la diligencia de
notificación de dicho acuerdo, ratificara su escrito de
desistimiento, con el apercibimiento que en caso de no
hacerlo, se le tendría por no conforme con la
manifestación expresada en ese sentido y se continuaría
con el procedimiento (fojas 65-67).
En el mismo proveído, se mandó glosar a los autos
el oficio signado por ausencia de la Titular de la
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Dirección General del Registro del Estado Civil de las
Personas del Estado de Puebla, por el Subdirector de
Coordinación a Juzgados y la documental que
acompañó, consistente en copia certificada del acta de
defunción de *.
QUINTO. Asimismo, por escrito recibido el veinte
de abril de dos mil quince en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, los
posibles beneficiarios ** y * hermanos de la extinta ex-
trabajadora expresaron su deseo de desistir del presente
procedimiento de declaración de beneficiarios, por haber
sido cubiertas todas y cada una de las prestaciones a
que tenía derecho la fallecida trabajadora **, a su señor
padre * (fojas 75), por lo que en acuerdo de veintiuno de
abril de dos mil quince (fojas 78-79), en atención al
principio de seguridad jurídica, se requirió a los
ocursantes, para que en el acto de la diligencia de
notificación de ese acuerdo, ratificaran su escrito de
desistimiento, con el apercibimiento que en caso de no
hacerlo, se les tendría por no conformes con lo
expresado en ese sentido y se continuaría con el
procedimiento.
SEXTO. En diligencia de veinticuatro de abril de
dos mil quince (fojas 113), llevada a cabo por la actuaria
adscrita al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de
Puebla, con sede en San Andrés Cholula, órgano al que
correspondió diligenciar el exhorto que fue girado por la
Comisión Substanciadora para la práctica de la
notificación personal del promovente, del auto de trece
anterior, **ratificó el escrito de nueve de los citados mes
y año, por el que expresó su deseo de desistir del
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
procedimiento que instó para ser declarado beneficiario
de los derechos laborales y del pago del saldo
acumulado en la cuenta del Sistema de Ahorro para el
Retiro de su fallecida hija, por lo que en auto de treinta
de abril (fojas 117), se tuvo por ratificado el mencionado
ocurso.
SÉPTIMO. El veintiocho de abril de dos mil quince,
los posibles beneficiarios ** y * al ser notificados
personalmente por el actuario adscrito al Juzgado
Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, con sede en
San Andrés Cholula del proveído de veintiuno anterior,
ratificaron a su vez, el escrito por el que desistieron del
procedimiento para la declaración de beneficiarios,
situación ante la cual, en auto de siete de mayo siguiente
(fojas 162), se tuvo por hecha tal ratificación, por parte
de los nombrados.
OCTAVO. En proveído de diez de julio de dos mil
quince (fojas 198-200), emitido con vista en la
certificación secretarial de la misma fecha (foja 197), en
la que se hizo constar que, los plazos de treinta días en
que debía permanecer publicada la respectiva
convocatoria, tanto en el lugar que fue la última
adscripción de la finada trabajadora, como en la
Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de
la Judicatura Federal, transcurrieron respectivamente,
del seis de abril al diecinueve de mayo de dos mil quince
y del nueve de abril al veintidós de mayo del mismo año
y que, de una revisión que se realizó al libro de control
de correspondencia de la Comisión Substanciadora del
treinta y uno de marzo a la fecha de la certificación, no
se encontró registrada promoción alguna con la que
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
alguien se hubiera apersonado al procedimiento; se
declaró perdido el derecho de cualquier persona que al
diez de julio citado no hubiera comparecido al presente
procedimiento, asimismo, se señalaron las diez horas
con treinta minutos del veinte de agosto de dos mil
quince para que tuviera verificativo una audiencia en la
que se calificarían y en su caso desahogarían las
pruebas aportadas.
NOVENO. Mediante ocurso recibido el quince de
julio de dos mil quince (fojas 208-210), en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora, el Director General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal
compareció al presente procedimiento a hacer las
manifestaciones que a su interés convinieron y a ofrecer
pruebas, por lo que en proveído de esa misma data
(fojas 213), se le tuvo por apersonado en tiempo y forma
legales.
DÉCIMO. Mediante proveído de presidencia de la Comisión
Substanciadora de dieciocho de agosto de dos mil quince (fojas
249), se agregó a los autos copia certificada del oficio
SEPLE./GEN./001/5479/2015 del Secretario Ejecutivo del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, en el cual se informó que el
Pleno del citado Consejo, en sesión ordinaria de doce de agosto
del año en curso, por unanimidad de siete votos, designó a la
maestra Úrsula Hernández Maquívar como Tercer Integrante y
Presidenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación a partir del dieciséis de los citados mes y
año, lo que se hizo del conocimiento de las partes.
DECIMOPRIMERO. Seguido el procedimiento en
sus demás etapas legales, por acuerdo de veinticuatro
de agosto de dos mil quince (fojas 255), con fundamento
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en el artículo 893 relacionado con el diverso 503 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la
especie, se turnó el expediente al representante del
Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, a quien por el orden en la distribución de los
asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de
dictamen respectivo.
DECIMOSEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco
de septiembre de dos mil quince (fojas 256-258), el
Pleno de la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación con vista en las constancias de
autos, determinó requerir al promovente del
procedimiento para que manifestara si ya le había sido
cubierto el pago de los fondos que se encontraban en la
cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro de su hija la
ex-trabajadora **, toda vez que de su escrito inicial se
advirtió que pretendía ser declarado único beneficiario
de los derechos laborales de ésta así como con el fin de
que se le enterara el monto existente en tal cuenta, sin
que haya efectuado manifestación especifica en relación
con tal pago en su escrito de desistimiento, amén de
que, de las pruebas existentes en el expediente no se
encontró alguna con la que se demostrara que tal
situación ya hubiera acontecido.
DECIMOTERCERO. Mediante escrito recibido el
cuatro de noviembre de dos mil quince (fojas 285), en la
mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora, el promovente del procedimiento
manifestó que no le ha sido cubierto el pago de la
cantidad de dinero que se encuentra en la cuenta del
Sistema de Ahorro para el Retiro de su extinta hija, por
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
lo que no es su deseo desistir del presente
procedimiento, consecuentemente, solicitó fuera
resuelto, declarándolo único beneficiario de su finada
descendiente, por lo que en auto de cinco siguiente, se
ordenó devolver el asunto al representante del Sindicato
de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a
quien por razón de turno le correspondió elaborar el
proyecto de dictamen.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
es competente para resolver este procedimiento, únicamente por
lo que hace a la pretendida declaración de beneficiarios, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,
fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicha
pretensión está vinculada con derechos que pudieran derivar de la
relación laboral que sostuvo la extinta trabajadora ** y un órgano
jurisdiccional a cargo del mencionado Consejo.
La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, tramitó el expediente relativo y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 153 y
154, última parte, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y el artículo 239 del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la
Organización y Funcionamiento del propio Consejo, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos
mil trece.
SEGUNDO. En el escrito inicial, el promovente
**expone como pretensión la tendente a que se le
declare como único y legítimo beneficiario de los
derechos laborales de su hija, quien en vida llevaba el
nombre de **, así como para que se le pague el dinero
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acumulado en la cuenta del Sistema de Ahorro para el
Retiro de la nombrada.
Lo anterior, lo sustenta el reclamante en los
hechos que a continuación se describen:
1. *desde el uno de marzo de dos mil tres y hasta
la fecha en que causó baja por defunción, prestó sus
servicios para el Poder Judicial de la Federación, como
** en las ciudades de *, como consecuencia de ello, se
encontraba afiliada al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y a su nombre
se efectuaban aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro.
2. El **, *falleció a causa de que padeció **.
3. El promovente afirma que fue padre de la extinta
trabajadora, de quien dependía económicamente dado
que no cuenta con empleo y tiene una avanzada edad,
pues señala tener setenta y dos años, además de que
es viudo dado que su esposa y madre de la trabajadora,
quien llevaba por nombre ** también murió.
4. El accionante señala además que debe ser
declarado único beneficiario de los derechos de su hija
fallecida, pues afirma que ésta nunca se casó.
Por su parte, *y *quienes fueron llamados al
procedimiento como posibles beneficiarios de la finada
empleada, comparecieron a él por escrito recibido el
veinte de abril de dos mil quince, en la mesa de control
de correspondencia de la Comisión Substanciadora, en
el que manifestaron en esencia que:
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Antes de fallecer la trabajadora, que era su
hermana, les manifestó que era su deseo que el ahora
promovente (padre de la trabajadora), fuera su único y
legal beneficiario, por lo que ellos no tenían
inconveniente en respetar la voluntad de **en ese
sentido.
Finalmente, el Director General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal quien
compareció al procedimiento a hacer valer los derechos
que estimaba le correspondían, en su escrito recibido en
la mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el quince de julio de dos mil quince
precisó:
En cuanto a los hechos, que no podía afirmarlos ni
negarlos pues no eran propios; sin embargo, aceptó que
*laboró para el Poder Judicial de la Federación y estuvo
adscrita al *, sin que advirtiera que el promovente
hubiera sido designado único beneficiario de la
nombrada, en los seguros colectivos contratados por el
Consejo de la Judicatura Federal.
Adicionalmente, en cuanto a la pretensión, señala
el Director de Recursos Humanos, que una vez agotado
el procedimiento, será la autoridad la que determine
quién o quienes deben ser declarados beneficiarios de la
trabajadora fallecida.
Finalmente, informa que a la fecha de su escrito no
existían pagos pendientes a la ex-trabajadora por
concepto de prestaciones laborales, pues antes de la
fecha de su baja por defunción ya le había sido pagado
el aguinaldo con base en el sueldo, primera y segunda
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parte, así como esa misma prestación, con base en la
compensación y la asignación adicional del mes de
noviembre de dos mil trece, la que le fue cubierta al aquí
accionante, quien lo solicitó a la Administración Regional
en Cuernavaca, Morelos.
TERCERO. En atención a que en el presente
procedimiento obra el desistimiento del promovente
para ser declarado beneficiario, respecto de las
prestaciones laborales cuyo derecho fue generado por
su extinta hija, al haber sido cubiertas, consistentes en
el aguinaldo con base en el sueldo y en la
compensación y la asignación adicional de noviembre
de dos mil trece, es importante precisar que la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
únicamente prevé esa figura en los casos de
inactividad procesal; sin embargo, el hecho de que el
desistimiento y sus consecuencias jurídicas no se
encuentren regulados en el citado ordenamiento legal,
no da lugar a considerar que aquél no pueda
realizarse, toda vez que si la presentación de una
demanda ante el órgano jurisdiccional respectivo,
constituye una manifestación de voluntad a través de
la cual, la parte actora ejerce su prerrogativa
constitucional de instar ante un tribunal, ello lleva
implícito el derecho a renunciar a tal ejercicio.
Lo anterior es así, pues de aceptarse lo contrario,
ese proceder desnaturalizaría las disposiciones jurídicas
que rigen el procedimiento laboral, porque se llegaría al
absurdo de que se exigiera a quienes promueven un
juicio, continuar con el litigio hasta su conclusión, aun
cuando no fuera su deseo hacerlo, lo que significaría ir
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
en contra de los intereses de los trabajadores cuando
expresamente manifestaran su voluntad de desistir ya
sea de la demanda o de la acción.
En ese tenor, dado que la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado establece cuáles
son las consecuencias del desistimiento por inactividad
procesal, es menester señalar tales efectos, ello ante la
consideración vertida en el parágrafo inmediato anterior.
Al respecto es de hacerse notar que existen
diversas clases de desistimiento, en derecho laboral
burocrático, mismas que varían también en cuanto a los
efectos jurídicos que producen.
Sobre el particular, es preciso hacer remisión al
artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que señala:
“Artículo 140. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término, declarará la caducidad.No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas”.
A su vez, el artículo 11 de la invocada ley
burocrática dispone:
“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad”.
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
De tal suerte que, ante la falta de regulación
expresa en la mencionada ley, y debido a que la Ley
Federal del Trabajo contiene similar disposición a la del
precepto 140 que se transcribe en primer lugar, para
determinar qué especies de desistimiento pueden darse
en el procedimiento laboral burocrático, se tiene en
cuenta el criterio sustentado por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de
jurisprudencia 2ª./J. 23/2001, publicada en la página
cuatrocientos sesenta y cinco del Tomo XIV,
correspondiente a julio de dos mil uno del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
materia laboral, que lleva por rubro y texto los que se
precisan a continuación:
“DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El citado precepto establece que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de seis meses, siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, en su segundo párrafo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que, en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda. Ahora bien, lo dispuesto en dicho párrafo no es aplicable por analogía para colmar la laguna de la Ley Federal del Trabajo respecto de la manifestación expresa del trabajador para desistir de la instancia, porque este desistimiento, a diferencia del de la acción sólo implica la renuncia de los actos procesales, sin que ello afecte la acción intentada; por tanto, lo único que ocurre ante el desistimiento de la instancia, es
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
que fenece el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; es decir, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien es cierto que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, también lo es que el actor puede volver a promover un juicio mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, si el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia no son situaciones jurídicas semejantes, lo dispuesto en el citado párrafo se refiere a una situación diversa, que no guarda semejanza con aquella que sí está regulada legalmente. Además, tampoco existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas, en virtud de que lo previsto en el indicado artículo 773, párrafo segundo, se concibió por el legislador con el objetivo primordial de proteger en el proceso respectivo los intereses de los trabajadores, mediante la tutela de sus derechos, pero no de sujetos diversos, como en el caso lo es, la parte demandada.”
Así, tomando en cuenta lo que se mencionó antes,
en el sentido de que las disposiciones que contiene la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
las que contiene la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a aquélla, son en esencia iguales,
toda vez que sólo contemplan la figura del desistimiento
por inactividad procesal; se estima que el criterio que se
transcribe resulta aplicable por analogía al presente
asunto.
En ese tenor, se tiene que en derecho laboral
burocrático, es factible que opere la figura del
desistimiento, tanto de la demanda o de la instancia,
como de la acción o pretensión que se hace valer en el
procedimiento.
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
A tal conclusión se arriba porque cuando un
gobernado acude ante un tribunal, por un lado lo insta
con el fin de impulsar la actuación jurisdiccional y, por el
otro, solicita la tutela de uno o más derechos que estima
le asisten, por lo que válidamente puede desistir de los
derechos materia de su pretensión (desistimiento de la
acción) y/o de la continuación del procedimiento
(desistimiento de la demanda o instancia).
En consecuencia, es posible distinguir dos tipos de
desistimiento en el juicio laboral burocrático, a saber:
a) DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. El actor
manifiesta expresamente su voluntad de retractarse de
ejercer su prerrogativa constitucional a instar ante un
tribunal la demanda laboral, lo que implica dar por
terminada la relación jurídica procesal existente entre las
partes, sin afectar la pretensión planteada, por lo que el
actor conserva su derecho de acción (siempre y cuando
no prescriba) y deja subsistente la posibilidad de exigirlo
y hacerlo valer en un nuevo proceso.
b) DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. El actor
manifiesta expresamente su voluntad de desistir de la
pretensión y dar por concluido el juicio laboral, lo que
trae como consecuencia que cese la contienda y que se
extingan los derechos sustantivos ejercidos, ya que al
renunciar a la pretensión se dimite al derecho, por tanto,
no habrá pronunciamiento que defina la prerrogativa que
se disputa por parte de la autoridad laboral que conozca
del juicio.
Finalmente, se hace notar que de acuerdo con la
disposición contenida en el artículo 140 de la ley de la
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materia, a pesar de que ahí se menciona que se tendrá
por desistida de la acción y de la demanda a toda
persona que no haga promoción dentro del término que
se establece, ello no se trata en sí de un tipo de
desistimiento por inactividad procesal, sino que más bien
se hace referencia a la figura jurídica de la caducidad.
Así, conforme a las actuaciones relativas al
presente procedimiento paraprocesal, se estima que
procede tener al accionante por desistido de la
pretensión tendente a que se le declare único
beneficiario de los derechos laborales de su hija
fallecida, que ya le fueron cubiertos, consistentes,
como antes se dijo, en aguinaldo con base en el sueldo y
la compensación y la asignación adicional de noviembre
de dos mil trece, pues con el escrito recibido en la mesa
de control de correspondencia el diez de abril de dos mil
quince (fojas 59), se evidencia que el accionante desistió
de la citada pretensión, y con la razón actuarial de
veinticuatro del señalado mes, en la que consta la
ratificación de su ocurso, se acredita ésta circunstancia.
Así, ante el hecho de que el citado promovente expuso de
manera personal, libre y espontánea su deseo, lo que a su vez
ratificó ante la presencia de un fedatario público; se impone
tenerlo por desistido de la presente acción, consecuentemente, se
tienen por extintos los derechos relacionados con las prestaciones
citadas (aguinaldo y asignación adicional de noviembre de dos mil
trece).
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
cuyo rubro, texto y datos de identificación son:
“DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA. DIFERENCIAS. No es lo mismo desistir
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de la acción que de la demanda o instancia, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales; y si no ha prescrito la acción, puede volverse a ejercitar mediante la presentación de una nueva demanda; mientras que con el desistimiento de la acción se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho.” No. Registro: 211,360; Tesis aislada; Materia: Común; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Julio de 1994; Página: 547.
Sin que suceda lo mismo con el desistimiento
expresado y ratificado por los diversos posibles
beneficiarios, de nombres ** y **, quienes eran
hermanos de la extinta trabajadora, ya que al no ser
ellos promoventes del procedimiento, no pueden
válidamente desistir de la pretensión.
CUARTO. Precisado lo anterior, procede ahora
analizar la solicitud formulada por el reclamante para
que se le declare legítimo beneficiario de los derechos
laborales de la de cujus, y en consecuencia, le sean
cubiertas prestaciones laborales que quedaron
pendientes de enterar con motivo de la prestación de
sus servicios para el Poder Judicial de la Federación, tal
como se afirma en el escrito inicial y cualquier otra
prestación no cubierta derivada del régimen de
seguridad social de la ex-trabajadora.
Para el estudio de la pretensión de *, tendente a
que se le declare único beneficiario de quien afirma fue
su hija, es necesario acudir al contenido del numeral 115
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
Estado, por disposición expresa de su numeral 11, por
ser la base legal del reclamo, numeral que es del tenor
literal siguiente:
“Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio”.
Del contenido de ese dispositivo, se desprende para quien
se estime beneficiario de un trabajador fallecido; el derecho de
llevar a cabo los trámites necesarios para obtener el pago de las
prestaciones, que al morir el empleado, hubiesen quedado
pendientes de cubrirse, así como de ejercitar las acciones o
continuar los juicios tendentes a ese mismo fin, sin que sea
menester llevar a cabo juicio sucesorio.
Ahora bien, para determinar la calidad de beneficiario de los
derechos derivados de la relación laboral de un trabajador fallecido;
debe atenderse también a lo que disponen los artículos 501 y 503
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la
especie, que son de tenor literal siguiente:
“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; yV. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social”.“Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:I. La Junta de Conciliación Permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el inspector del trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; yVII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron”.
Del precepto transcrito en primer lugar, se
desprende el señalamiento de quiénes tienen derecho a
percibir en forma legítima, las indemnizaciones y
percepciones derivadas de la muerte del trabajador, y
para ello se establece un orden prelatorio, encabezado
por la viuda, o el viudo y los hijos menores de dieciséis
años, los ascendientes, concubina y concubinario y
concluye con el Instituto Mexicano del Seguro Social;
sistema en el que la existencia de personas con
parentesco más cercano del finado, excluye a aquellas
que lo tienen más lejano.
Asimismo, se establece en el segundo de los
numerales transcritos, el procedimiento para convocar a
quienes estimen tener derecho a ser declarados
beneficiarios del trabajador finado, en cuyo caso, la
autoridad laboral deberá practicar dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud de
indemnización o aviso de muerte que haya recibido, una
investigación encaminada a averiguar qué personas
dependían económicamente del trabajador fallecido y
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
ordenará, se fije un aviso en lugar visible del centro de
trabajo de éste, convocando a los beneficiarios para que
comparezcan ante la propia autoridad dentro de un
término de treinta días, a fin de que puedan deducir sus
derechos; cuando el trabajador fallecido haya residido en
el lugar de su muerte por un tiempo menor de seis
meses, se deberá girar exhorto a la autoridad laboral de
la última residencia del occiso a fin de que también en
ese lugar se practique la investigación respectiva y se fije
la convocatoria citada en las líneas que anteceden.
Así como que la propia autoridad del trabajo, con
independencia de la convocatoria que se fije en el centro de
trabajo, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue
convenientes para llamar a los posibles beneficiarios; lo que una
vez realizado, con audiencia de las partes, deberá dictar
resolución en la que determine quién es el beneficiario y si tiene
derecho a las prerrogativas derivadas del vínculo laboral del
extinto empleado.
Con base en lo anterior, se establece que será materia del
presente procedimiento, el establecimiento de una declaración de
beneficiarios de los derechos laborales contemplados tanto en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como en la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como los que deriven de
prestaciones extralegales acordados entre los equiparados a
patrón y quien era su subordinada, la ex-trabajadora fallecida *,
pues en esos casos los beneficiarios son aquellos que por
ministerios de dicha legislación tienen derecho; no así, aquellos
que corresponda cubrir a diversas instituciones, derivados del
acuerdo de voluntades que hayan celebrado con los trabajadores
a través del Consejo de la Judicatura Federal.
La investigación, en el presente asunto se llevó a cabo, en
los términos precisados por la misma ley, así como de acuerdo
con las consideraciones expuestas en la jurisprudencia 2a./J.
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
68/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en la página 591 del Tomo
XXVII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de abril de 2008, Novena Época,
Materia(s): Laboral, de rubro y texto siguientes:
“INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa "y", es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados”.
Así es, en el caso, se llevó a cabo la investigación descrita
en el precepto 503 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que tal
como se puso de manifiesto en el resultando segundo de la
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
presente resolución, al admitir la demanda que originó el presente
procedimiento, se requirió al Director General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, para que
informara a la Comisión Substanciadora el nombre y domicilio de
quienes aparecieran registrados como beneficiarios de la extinta *,
y como consta en autos, por oficio
SEA/DGRH/URL/CT/14406/2015 (foja 37), recibido el veintisiete
de marzo de dos mil quince en la mesa de control de
correspondencia de dicha Comisión, el mencionado Director
desahogó el requerimiento que se le formuló, documento al que
anexó las siguientes documentales, en copia certificada:
1. Consentimiento para ser asegurado y designación de
beneficiarios del seguro contratado por los Poderes de la Unión y
el Gobierno del Distrito Federal en favor de los servidores públicos
con Aseguradora Hidalgo, Institución Nacional de Seguros de
veinticuatro de marzo de dos mil tres, en el que se aprecia que los
beneficiarios son: **(50%), *(25%) y **(25%).
2. Consentimiento para ser asegurado y designación de
beneficiarios del seguro contratado por los Poderes de la Unión
en favor de los servidores públicos con Metlife México de uno de
julio de dos mil seis, en el que se aprecia que los beneficiarios
son: *(50%), *(25%) y *(25%).
3. Formato de Fondo de Reserva Individualizado para
personal operativo de tres de julio de dos mil seis, en el que se
establecen como beneficiarios a: **(50%), **(25%) y *(25%).
4. Formato de Fondo de Reserva Individualizado para
personal operativo de junio de dos mil siete, en el que se
establecen como beneficiarios a: *(50%), **(25%) y **(25%).
5. Certificado individual de seguro colectivo de gastos
médicos contratado con Metlife México de uno de septiembre de
dos mil diez, en el que se aprecia que los asegurados son: ** y *.
Del mismo modo, con las constancias de autos se
evidencia que se publicaron las convocatorias para
llamar a posibles beneficiarios, tanto en los estrados de
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
la Comisión Substanciadora, como en el que era lugar de
trabajo de la extinta *, que correspondió al **, así como
en el domicilio de la Dirección General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, durante
treinta días hábiles.
Lo anterior particularmente se comprueba con el
acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince (fojas 39-
42), por el que se ordenó fijar la convocatoria en los
lugares referidos; con las propias convocatorias, de
treinta y uno de marzo y de ocho de abril, ambas de dos
mil quince (fojas 168-169, 171-172 y 183), y con las
razones actuariales correspondientes, dos de ellas de
veinte y veintiuno de mayo del referido año, suscritas por
la actuaria adscrita a la Comisión Substanciadora (fojas
167 y 170), y otra de treinta de junio de dos mil quince,
signada por el actuario adscrito al ** (foja 195), por las
que dichos fedatarios hicieron constar que en distintas
horas de las citadas datas se constituyeron en el
domicilio de la Dirección de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura Federal, de la propia Comisión
y en el último caso, estando presente en el local que
ocupa el referido juzgado, procedieron a retirar las
convocatorias respectivas, las que permanecieron fijadas
durante el término establecido en la ley, esto es, del
treinta y uno de marzo al veinte de junio (estrados de la
Comisión Substanciadora), del treinta y uno de marzo al
veintiuno de junio (Dirección General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal) y del
nueve de abril al treinta de junio (órgano de última
adscripción de la ex-trabajadora finada), todas de dos mil
quince.
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
Por lo que una vez que se contó con todas las
constancias descritas, la secretaria auxiliar de acuerdos
de la Comisión Substanciadora, el diez de julio de dos
mil quince, certificó que hecha una revisión en el libro de
control de correspondencia de dicho órgano, del treinta y
uno de marzo al propio diez de julio, no había
encontrado registrada promoción alguna a través de la
cual alguna persona hubiera comparecido al presente
procedimiento como posible beneficiario de la de cujus
(foja 197).
Luego, por acuerdo del propio diez de julio de dos
mil quince (fojas 198-200), se señalaron las diez horas
con treinta minutos del veinte de agosto de dos mil
quince, para la celebración de la audiencia a que se
contrae el artículo 895 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria en la especie.
En esa fecha, se verificó el desahogo de la citada
audiencia de ley sin la presencia de ninguno de los
posibles beneficiarios, ni del Director General de
Recursos Humanos, por lo que únicamente se proveyó la
admisión de las pruebas aportadas anteriormente por
ellos.
En la indicada diligencia, se hizo constar que
además del promovente, al procedimiento sólo se
apersonaron *y *no así alguna otra persona, por lo que
se reiteró que en auto de diez de julio de dos mil quince
se declaró perdido el derecho de cualquier otro individuo
para tal efecto.
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
De las pruebas aportadas por el promovente y el
Director General, son de destacarse las siguientes
documentales:
I. Copia certificada del acta de matrimonio número
**, con folio **, en la que se hace constar que el *,
contrajeron matrimonio *y ** (foja 11); documento con
valor probatorio pleno, en términos del numeral 795 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la
especie, al haberse emitido por un funcionario público en
ejercicio legal de sus funciones.
II. Copia certificada del acta de nacimiento número
**, con folio **, a nombre de * hija de *y de **(foja 9);
documento que tiene pleno valor probatorio conforme al
numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la de la materia, al haber sido emitida por un
funcionario público en ejercicio legal de sus funciones.
III. Copia certificada del acta de defunción número
***, con folio ***, a nombre de ** de nacionalidad
mexicana, estado civil soltera, quien falleciera en la
ciudad de Puebla, a causa de padecer ** (foja 10);
documento que tiene pleno valor probatorio conforme al
numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la de la materia, al haber sido emitida por un
funcionario público en ejercicio legal de sus funciones.
IV. Aviso de cuatro de septiembre de dos mil trece,
por el que causó baja la trabajadora con motivo de su
muerte, con fecha de conclusión del encargo al * (anexo
uno); documento que tiene pleno valor probatorio
conforme al numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la de la materia, al haber sido
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
emitida por un funcionario público en ejercicio legal de
sus funciones.
Asimismo, es de tenerse presente la documental
recabada oficiosamente por la Tercer Integrante y
Presidenta de la Comisión Substanciadora, consistente
en copia certificada del acta de defunción de **(fojas 63),
la que cuenta con valor probatorio pleno, en términos del
numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria al caso, al haberse expedido por un servidor
público, en ejercicio legal de sus funciones.
Las relacionadas documentales, con el valor
probatorio que se les reconoció, son aptas para
evidenciar que:
a) ** nació el ** en la *, fue hija del promovente de
este procedimiento y de *quienes estuvieron unidos en
matrimonio.
b) La nombrada trabajadora murió en la citada
ciudad a causa de un padecimiento de **, siendo *.
c) La finada empleada causó baja del puesto de *
del **, el **, con motivo de su fallecimiento.
d) La madre de la trabajadora, al momento de la
muerte de ésta tampoco estaba viva.
Así, derivado de los puntos descritos, que han
quedado demostrados en el particular con las pruebas
existentes en autos y con fundamento en los artículos
501, fracción II y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por disposición expresa de su
numeral 11, se declara como único beneficiario de los
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
derechos laborales y demás prestaciones a que tenga
derecho, derivadas del régimen de seguridad social al
que estuvo afiliada **, a * por ser su progenitor, sin que
se requiera la acreditación de alguna otra circunstancia,
como la dependencia económica, dada la presunción
juris tantum que de la misma disposición se deriva a
favor del nombrado.
Apoya lo anterior, la tesis aislada emitida por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
de Trabajo del Séptimo Circuito, registrada con el
número 187566, consultable en la página mil trescientos
veinticuatro del Tomo XV, correspondiente a marzo de
dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, materia laboral, de rubro y texto
siguientes: “DEPENDENCIA ECONÓMICA. PRESUNCIÓN JURIS TANTUM DE LOS ASCENDIENTES. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SI EL PATRÓN NO PRUEBA LO CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Dado que la fracción II del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: "Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte: ... II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador.", se colige que establece en favor de los ascendientes la presunción juris tantum de la dependencia económica con el trabajador fallecido para los efectos del pago de la indemnización por muerte, lo que implica que no es el ascendiente, que comparece a deducir sus derechos sucesorios, a quien corresponde demostrar ese extremo, sino a su contraparte esgrimir la falta de derecho del ascendiente respectivo para ser considerado sucesor del de cujus, por no haber dependido económicamente de él, y aportar los medios probatorios que acrediten plenamente su dicho”.
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
Por otro lado, no corresponde designar beneficiarios de *, a sus hermanos, de nombres *y **, ya que a pesar de que se apersonaron al presente
procedimiento sólo a manifestar que estaban conformes
con que se declarara beneficiario al promovente que es
padre de los tres nombrados, lo cierto es que conforme a
la disposición contenida en el artículo 501 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso, los
hermanos de los trabajadores fallecidos no tienen
derecho a ser declarados con dicha calidad.
Al respecto, es de destacarse que si bien la
trabajadora finada, conforme a su voluntad designó
como beneficiarios en los formatos detallados
anteriormente, proporcionados por el Director General de
Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura
Federal, a su señor padre y a sus dos hermanos, como
se anticipó, tratándose de prestaciones laborales de la
trabajadora fallecida, los beneficiarios son aquellos a que
hace referencia el numeral 501 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, en el
orden que ahí mismo se establece y no así los
designados voluntariamente por quien en vida llevó el
nombre de **.
Al particular, resulta aplicable la tesis aislada
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, registrada con el número 211197, consultable
en la página cuatrocientos setenta y siete del Tomo XIV,
correspondiente a julio de mil novecientos noventa y
cuatro del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, materia laboral, de rubro y texto siguientes:
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, TRATANDOSE DE PRESTACIONES LEGALES. Tratándose de prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, el carácter de beneficiario no lo tiene quien esté nombrado como tal en una declaración del trabajador hecha con base en el contrato colectivo de trabajo, sino quien dependía económicamente de aquél, ya que al respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 501 de la ley laboral que precisa quiénes tienen derecho a recibir la indemnización correspondiente en caso de fallecimiento del trabajador, ya que aceptar que dicha declaración debe prevalecer por contener la voluntad del trabajador, sería tanto como aceptar que ese aspecto volitivo tiene efectos derogativos de una disposición jurídica”.
Así como la diversa tesis aislada del Segundo
Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, registrada con el
número 201872, consultable en la página trescientos
setenta y siete del Tomo IV, correspondiente a julio de
mil novecientos noventa y seis del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia
laboral, de rubro y texto siguientes:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, TRATANDOSE DE PRESTACIONES LEGALES. (ARTICULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo no autoriza al trabajador para designar libremente a los beneficiarios de la indemnización con motivo de su fallecimiento, por lo que se debe atender a lo dispuesto en ese precepto legal para ese fin; de aquí que no tiene ese carácter quien esté nombrado por el trabajador en una declaración que tiene su fundamento en un contrato colectivo, ya que sería aceptar que éste debe prevalecer sobre lo dispuesto en la ley, con un efecto derogatorio”.
Adicionalmente, es de mencionarse que en el
particular procede el pago de prestaciones laborales, al
designado beneficiario, en caso, de que aún exista algún
pago pendiente, pues no pasa desapercibido para el
órgano resolutor la manifestación del Director General de
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura
Federal, en el sentido de que todas las prestaciones a
que tenía derecho ** como aguinaldo con base en el
sueldo, primera y segunda parte, y con base en la
compensación, así como la asignación adicional de
noviembre de dos mil trece fueron ya pagadas
precisamente al aquí promovente.
En el caso está evidenciado que las prestaciones
especificadas ya fueron cubiertas, lo que se pone de
relieve con las copias simples de los acuses de recibo de
los cheques extendidos para cubrir esos pagos, los que
fueron entregados a *quien firmó de recibidos,
corroborado con sus propias manifestaciones vertidas en
el escrito presentado en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora el diez
de abril de dos mil quince, en el sentido de que: “me han
sido pagadas todas y cada una de las prestaciones que tenía
derecho y que recibía mi finada hija *…”
No obstante ello, existen otras prestaciones como
la prima vacacional y vacaciones correspondientes al
segundo periodo vacacional de dos mil trece, que al
parecer no fueron cubiertas, a pesar de que la
trabajadora había generado el derecho aunque sea en
proporción por el tiempo laborado en el segundo
semestre del referido año, por lo que de ser el caso
deberán enterarse al declarado beneficiario.
Es decir, la condena a pagar las prestaciones
citadas está condicionada a que la trabajadora las haya
devengado y no le hayan sido cubiertas.
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los
artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Se tiene al actor *, por desistido parcialmente de
la acción en el expediente 3/2015-P, de acuerdo con lo razonado
en el considerando tercero de la presente resolución.
SEGUNDO. Es fundada la pretensión de *, promovente del presente procedimiento de declaración de beneficiarios de la trabajadora *.
TERCERO. Se declara a **, único beneficiario de todos los derechos laborales y de seguridad social generados por *, no así al resto de los comparecientes, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena al Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, pagar al designado beneficiario, la parte proporcional de la prima vacacional y vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil trece generadas por la extinta trabajadora, siempre y cuando las haya devengado y no le hayan sido cubiertas, de conformidad con lo expuesto en la parte final del último considerando de este fallo.
Devuélvase el expediente a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación para el efecto de que notifique a los
comparecientes al procedimiento, la presente resolución
y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.
Cúmplase.
34
EXPEDIENTE 3/2015-P.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en sesión ordinaria de dos de diciembre de dos mil
quince, por unanimidad de cinco votos de los Consejeros:
Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego
Estrada, Rosa Elena González Tirado, Manuel Ernesto Saloma
Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.
Ausentes el consejero Alfonso Pérez Daza, por encontrarse
aplicando las evaluaciones correspondientes al examen oral en el
Vigésimo Séptimo Concurso Interino de Oposición para la
designación de Jueces de Distrito; así como la consejera Martha
María del Carmen Hernández Álvarez, previo aviso al Pleno.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.
EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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EXPEDIENTE 3/2015-P.
- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y OCHO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE 3/2015-P, RELATIVO A LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE **, PROMOVIDA POR **, EN SESIÓN ORDINARIA DE DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
LMAM/GMB/JRCB
El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico
que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás
conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.