Belen Fernandez-colectivos Especialmente Protegidos
Transcript of Belen Fernandez-colectivos Especialmente Protegidos
ACCIÓN PREVENTIVA DE COLECTIVOS
ESPECIALMENTE PROTEGIDOS.
Prof. Belén Fernández Docampo
POP SEGURIDAD INTEGRAL
Marzo 2011
OBLIGACIONES EMPRESARIALES
SEGURIDAD Y SALUD:
I.- COMUNES: frente a los trabajadores
ordinarios (arts. 16 ss LPRL)
II.- ESPECIALES: frente a los trabajadores
especialmente sensibles (art. 25 ss LPRL)
¿TRABAJADORES ESPECIALMENTE
SENSIBLES?:
1.- Propiamente sensibles, art. 25 LPRL
2.- Maternidad, art. 26 LPRL.
3.- Menores y jóvenes, 27 LPRL
4.- Temporales, art. 28 LPRL.
1.- TRABAJADORES PROPIAMENTE
–ESPECIALMENTE- SENSIBLES - CRITERIOS LEGALES DE DELIMITACIÓN (25 LPRL)
1.- Características personales.
2.- Estado biológico.
3.- Situación de discapacidad.
4.- Estado o situación transitoria que no responda a las exigencias psicofísicas del puesto de trabajo.
- ¿IDENTIFICACIÓN: CONOCIMIENTO EMPRESARIAL?
1.- Información por parte del trabajador, salvo que la situación sea obvia. Se informará en el momento de la contratación o en cualquier momento posterior.
2.- A través de los controles médicos y que sea el médico el que proponga medidas adecuadas para estos trabajadores (a. 37.3 g) RSP)
OBLIGACIONES EMPRESARIALES
1.- Garantizar su protección de forma específica (a. 25.1 LPRL).
- No es suficiente el cumplimiento de obligaciones generales de SyS.
- Adoptar medidas específicas de protección para estos trabajadores.
- ¿cómo se adoptan estas medidas específicas de protección? depende de los casos, pero es fundamental, tener en cuenta la existencia de estos trabajadores en la obligación de evaluación y de planificación preventiva.
2.- No emplearlos en puestos de trabajo incompatibles con su estado (a. 25,2 LPRL).
- No podrán emplearse en puestos de trabajo que les supongan un peligro a ellos, a otros trabajadores o a terceras personas: PRINCIPIO DE ADAPTAR EL PUESTO A LA PERSONA (NO LA PERSONA AL PUESTO, art. 15 LPRL)
- ¿Movilidad funcional amplia? ¿Y si no hay puesto de trabajo en la empresa? A falta de previsión expresa, parece que podría extinguirse el contrato por ineptitud (a. 52 ET). Opiniones discrepantes.
CUESTIONES CONTROVERTIDAS
- Adscripción inicial a un puesto de trabajo determinado: el examen
médico –aún con carácter voluntario- puede convertirse en un
procedimiento de selección de trabajadores: vulneración del principio
de adaptación del puesto de trabajo a la persona (art. 15 LPRL).
- Aun siendo la evaluación inicial de la salud después de la
contratación, tal y como dispone el art. 22 LPLR, el principio de
adaptación del puesto de trabajo a la persona, quedaría salvado pero
solo temporalmente, pues el empresario podría extinguir el contrato
de trabajo sin alegar causa alguna durante el período de prueba.
- ¿Cómo se combina la prohibición de adscribir a 1 trabajador a un
trabajo incompatible con su estado con la imposición de una
protección específica en favor de quién ya lo viene desarrollando?
Imposibilidad sobrevenida: OPINIONES DISCREPANTES.
CUESTIONES CONTROVERTIDAS
Pero parece que no hay duda de:
1.- El empresario haga todo lo posible para mantener al trabajador en su puesto de trabajo, pero evitando los riesgos.
2.- Cuando no sea posible: pensar movilidad funcional o geográfica que es incluso compatible con la IT o IP en grado total. No es imprescindible, ni necesario, la creación ex novo de un puesto de trabajo acorde con la salud del interesado.
3.- El carácter profesional o común de la dolencia es independiente.
4.- Sobre la extinción (MUY IMPORTANTE): la condición de especialmente sensible concede al trabajador un derecho a ser destinado a puesto de trabajo compatible, de forma que solo la imposibilidad de tal modificación, por inexistencia de otro idóneo y apto (teniendo en cuenta su cualificación) justificará una extinción por IP (a. 49 ET) o un despido por ineptitud sobrevenida pero nunca anterior al período de prueba y descubierta tras éste (a. 52 a ET).
3.- PROTECCIÓN DE LOS MENORES
Y JÓVENES EN EL TRABAJO
GENERALIDADES: - Ámbito subjetivo de aplicación: 16-18 años. Menores de 16
tienen prohibido trabajar.
- Constante en el ordenamiento jurídico: niños y mujeres
constituían los «grupos desvalidos» de trabajadores.
- Ley Benot de 1873
- Ley sobre trabajos peligrosos de los niños de 1878.
NORMATIVA VIGENTE:
1.- INTERNACIONAL: Convenio núm. 138 OIT sobre la
edad mínima 1973 (ratif. España 1977).
2.- INTERNA: ET 1980: prohibición trabajar a menores
de 16 años (art. 6.1) y otras normas especiales de
protección de los trabajadores entre 16 y 18 años.
3.- COMUNITARIA: Directiva 94/33/CE, 22 junio,
relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
Transposición: art. 27 LPRL.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
PERSPECTIVA
LABORAL
ET
PERSPECTIVA
DE SEGURIDAD
Y SALUD
LPRL
MEDIDAS DE PROTECCIÓN ET
(PERSPECTIVA LABORAL):
1.- Edad mínima acceso: 16 años (art. 6.1 ET)
2.- Prohibición trabajos nocturnos (6.2 ET)
3.- Prohibición trabajos insalubres, penosos, nocivos, peligrosos, etc (art. 6.2 ET y Decreto 26 julio 1957).
4.- Prohibido horas extraordinarias (6.3 ET)
5.- Jornada máxima 8 horas (34.3 ET)
6.- Descanso semanal: 2 días ininterrumpidos ( 37.1 ET)
SÍNTESIS: 1.- Se trata de normas laborales que tratan de salvaguardar la seguridad
y salud de esta clase de trabajadores.
2.- Defecto:
No existían obligaciones empresariales específicas sobre esta clase de trabajadores.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN LPRL:
1.- Evaluación específica de los riesgos laborales:
- Antes de la incorporación al trabajo.
- Antes de cualquier modificación de condiciones de trabajo.
- Finalidad: conocimiento
de los riesgos para eliminarlos
o minimizarlos.
- Factores a considerar:
- Falta de experiencia.
- Inmadurez
- Desarrollo incompleto.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN LPRL
2.- Información: al menor y padres o tutores:
- Riesgos
- Medidas de protección.
3.- Normas limitativas del trabajo de menores:
Art. 27.2 LPRL: autorización al Gobierno de la que no se
ha hecho uso.
4.- PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES
CEDIDOS POR ETT Y TEMPORALES
GENERALIDADES:
ETT-empresas usuarias: pluralidad empresarial sobre un mismo trabajador.
Legalización: Ley 14/1994 y RD 4/1995.
Finalidad: legalizar una figura prohibida por el ordenamiento jurídico.
Europa: constatación elevado índice de siniestralidad temporales (ordinarios y cedidos).
Aprobación Directiva 91/383/CEE, de 25 de junio (temporales y ETT).
Transposición: art. 28 LPRL, completado por RD 216/1999, de 5 febrero.
CAUSAS DE LA
SINIESTRALIDAD:
1.- El recurso a esta modalidad de contratación para los
trabajos con más carga o riesgo.
2.- Vinculación provisional de los trabajadores con la
empresa para la que prestan servicios (información,
formación, etc)
REGULACIÓN:
PERSPECTIVA LABORAL:
-Ley 14/1994, 1 junio, de empresas de trabajo temporal.
-RD 4/1995, 13 enero, de desarrollo de la Ley 14/1994.
PERSPECTIVA PREVENTIVA:
-Directiva 91/383, 25 junio, sobre medidas de SyS relaciones laborales de duración determinada y ETT.
-Art. 28 LPRL: transposición.
-RD 216/1999, 5 febrero, disposiciones mínimas de SyS en el trabajo en las ETT.
PRINCIPIO GENERAL:
IGUALDAD:
ART. 2.1 D 91/383: “mismo
nivel de protección (…)”.
ART. 28.1 LPRL: “(…) mismo nivel de protección en
materia de SyS que los restantes trabajadores de la
empresa para la que prestan sus servicios”.
ETT-EMPRESA
USUARIA
1.- Trabajos prohibidos.
2.- Reparto de obligaciones
1.- TRABAJOS PROHIBIDOS:
Desde siempre ha existido una especial preocupación por limitar el acceso de trabajadores temporales a actividades especialmente peligrosas para su SS (RD 216/1999).
Modificación por la última reforma laboral (Ley 35/2010): concede mayor espacio la autonomía colectiva.
Prohibiciones legales: (D. adic. Segunda LETT)
- exposición a radiaciones ionizantes.
- exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción.
- exposición a determinados agentes biológicos.
Para las otras actividades, se determinará por negociación colectiva (por ejemplo en la construcción)
2.- REPARTO DE
OBLIGACIONES.
E. Usuaria
1.Responsable de condiciones de trabajo (5.1 RD 216/99).
2.Deberes informativos:
a) A la ETT (a. 2.1 RD 216/99)
b) A los trabajadores cedidos (a. 4.1 in fine)
c) A servicios de prevención y representantes de los trabajadores (a. 4.3 RD 216/99)
d) Recabar información. (4.1 RD 216/1999).
E Trabajo Temporal
1.- Formación (28.5 LPRL)
2.- Vigilancia de la salud (28.5 LPRL)
3.- Información (28.5 LPRL)
2.- PROTECCIÓN DE LA
MATERNIDAD
NOTAS GENERALES:
Diferente a la protección de la función reproductora (art.
25.2 LPRL).
Destinatarios: “trabajadoras” exclusivamente, feto e hijos
lactantes.
Regulación:
- Directiva 92/85/CEE, de 19 de octubre (se
considera un grupo expuesto a riesgos especialmente
sensibles).
- Art. 26 LPRL (reformas Ley 39/1999 y LO 3/2007)
+ ET y LGSS (protección laboral y en Seguridad Social).
¿ÁMBITO SUBJETIVO DE
APLICACIÓN?
Trabajadora embarazada, parto reciente o en
período de lactancia.
¿Significado/alcance? :
Ni en la Directiva 92/85, ni en el art. 26 LPRL: son
situaciones obvias.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1.- COMUNICACIÓN DEL ESTADO de
EMBARAZO
2.- EVALUACIÓN ESPECÍFICA.
3.- ADAPTACIÓN PUESTO DE TRABAJO.
4.- CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.
5.- SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO.
1.- COMUNICACIÓN DEL ESTADO:
- Exigido por la Directiva 92/85/CEE.
- LPRL: art. 29.2, apartado 6: exige a los trabajadores el
“deber de cooperación”.
- No es necesario en las situaciones obvias.
2.- EVALUACIÓN ESPECÍFICA DE LOS
RIESGOS LABORALES:
Especificación del “deber general” de evaluar los riesgos
laborales.
Considerar todos los elementos que puedan influir
negativamente en la salud de la trabajadora o del feto:
agentes, procedimientos y condiciones de trabajo.
Referencia: anexo I Directiva 92/85/CEE.
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN
COMUNICACIÓN A LA
TRABAJADORA
EVALUACIÓN RIESGO
3.- ADAPTACIÓN CONDICIONES/TIEMPO DE
TRABAJO
4.- CAMBIO PUESTO DE TRABAJO
5.- SUSPENSIÓN DE PUESTO DE TRABAJO
3.- ADAPTACIÓN CONDICIONES/TIEMPO
DE TRABAJO
Art. 5.1 Directiva 92/85: “(…) adaptación provisional de
las condiciones o del tiempo de trabajo”.
Art. 26.1 LPRL: “(…) adaptación de las condiciones o
del tiempo de trabajo. Dichas medidas incluirán,
cuando resulte necesario la no realización del trabajo
nocturno o de trabajo a turnos”.
DOCTRINA JUDICIAL:
- Sentencia TSJ Cataluña 20 julio 2000.
- Sentencia TSJ Extremadura 29 noviembre
2002.
4.- CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO
Adaptación de condiciones/tiempo no sea posible o pese a
tal adaptación persista riesgo.
+
Certificación INSS/MUTUA
+
Informe médico SERVICIO NACIONAL SALUD.
¿CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO?
Movilidad funcional ordinaria (mismo grupo o
categoría equivalente): art. 39.1 ET.
Movilidad funcional extraordinaria (fuera del grupo
o categoría profesional): art. 39.2 ET.
¿Retribución?
- ART. 26 LPRL: “retribución de origen” (26
LPRL).
- ART. 39 ET: “retribución correspondiente a
las funciones que realice salvo encomienda
funciones inferiores, en los que mantendrá la
retribución de origen”.
5.- DISPENSA DEL TRABAJO:
SUSPENSIÓN DEL CT + RESERVA PUESTO DE
TRABAJO
Suspensión CT: ART. 45.1 ET: apartado d): “riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia”.
Efectos suspensión: 45.2 ET: “exonera de las
obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el
trabajo” + RESERVA PUESTO DE TRABAJO (art.
48 ET)
Regulación: art. 48.5 ET ART. 26 LPRL.
OTRAS FIGURAS DIFERENTES:
SUSPENSIÓN DEL CT por maternidad biológica y
adopción o acogimiento.
Exonera de trabajar y remunerar el trabajo.
Existe reserva de puesto de trabajo.
Regulación: art. 48.4 ET.
Duración 16 semanas (6 semanas obligatorias y 10
potestativas).
Naturaleza juridica: ¿SyS o conciliación?: mixta (téngase
en cuenta que el permiso de maternidad se ordena en el
art. 8 D 92/85/CEE).
SUSPENSIÓN POR RIESGO DURANTE EL
EMBARAZO O LA LACTANCIA
Cuando no sea posible ni adaptar ni cambiar.
Duración (embarazo): mientras persista la
imposibilidad de reincorporarse al mismo o a cualquier
otro puesto de trabajo.
Duración (lactancia):
idem/menor 9 meses.