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EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos
mil catorce.-------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo directo D.T. 513/2014, por el
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, relativo al
cuaderno de antecedentes 540/2014 del NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON
RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS en sesión
de fecha 22 de agosto de 2014. --------------------------------
R E S U L T A N D O
UNO.- Con fecha 14 de octubre de 2013, esta Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:
“PRIMERO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el Titular demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: -------
BARRAGÁN PONCE BRENDA ESMERALDA
VS GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL Y OTRO
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
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SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL a reinstalar a la C. BRENDA
ESMERALDA BARRAGÁN PONCE en el puesto de Secretaria de
Director de Área, a pagar la cantidad de $141,267.83 (CIENTO
CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE
PESOS 83/100 M.N.) por concepto de salarios caídos, la cantidad
de $9,473.85 (NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES
PESOS 85/100 M.N.) por concepto de salarios devengados, y la
cantidad de $3,847.81 (TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y
SIETE PESOS 81/100 M.N) por concepto de vacaciones
devengadas, y la cantidad de $3,512.22 (TRES MIL QUINIENTOS
DOCE PESOS 22/100 M.N.) por concepto de prima vacacional,
prestaciones identificadas bajo los incisos a, b, c y d del escrito
inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando V
del presente laudo. --------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL del pago de
vacaciones posteriores al 30 de noviembre del 2011, y del pago de
vales de fin de año del 2011, 2012 y subsecuentes, prestaciones
identificadas bajo el inciso d del escrito inicial de demanda. Lo
anterior de conformidad a lo argumentado en el Considerando V
del presente laudo. --------------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
Y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.- CÚMPLASE”. ------------------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL,
promovió juicio de amparo directo, el cual quedó
radicado en el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
remitiendo el presente asunto al NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN
CUERNAVACA MORELOS con carpeta de
antecedentes 540/2014 y mediante ejecutoria del 22 de
agosto de 2014, resolvió: “ÚNICO.LA JUSTICIA DE LA
UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
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SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, en contra del
acto que reclama de la autoridad responsable precisados en el
primer resultado de esta ejecutoria, para los efectos precisados en
el último considerado de la misma”.------------------------------------------
En su parte final del considerando séptimo de la
ejecutoria de amparo DT.- 513/2014 se establecen los
efectos para los cuales se concedió el amparo a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL, y textualmente a la letra señala:
“…En ese orden de ideas, procede conceder a la parte quejosa el
amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que
la responsable: a) Deje insubsistente el ludo reclamado. B) En su
lugar dicte otro, en el que determine que el puesto que desempeño
la actora (Secretaria de Director de Área) es de confianza; c)
Reitere las consideraciones que no son motivo de concesión
(relacionadas con el pago de vacaciones por el periodo del 1° de
enero de 2011 al 29 de noviembre de 2011), y con libertad de
jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda, respecto
de las restantes prestaciones.”.-----------------------------------------------
El criterio para la concesión del amparo DT.- 513/2014,
se advierte en el considerando séptimo de la ejecutoria y
consiste en: “En principio, es preciso señalar que no existe
controversia respecto de que el puesto dese desempeñado por la
actora (Secretario de Director de Área), es un puesto
administrativo, esto es, no corresponde a carrera policial, pues así
lo determinó la Sala en el laudo reclamado, sin que tal cuestión
sea controvertida. Ahora bien, en el laudo reclamado, la Sala
laboral determinó que el puesto de la actora no era de confianza
porque de las pruebas que exhibió la demandada (ahora quejosa),
no se desprendían funciones de confianza aunado a que el
demandado no acreditó que el puesto y plaza de la actora tuviera
el carácter de confianza en una norma de carácter general, como
se exige en el artículo 7° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Determino que no se encuentra ajustada a
derecho, como lo aduce la parte quejosa, al partir de interpretación
incorrecta del artículo 73, de la Ley General del Sistema Nacional
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de Seguridad Pública, por las razones siguientes. El numeral
citado prevé: “Articulo 73.- Las relaciones jurídicas entre las
Instituciones Policiales y sus integrantes se rige por la fracción
XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos
de la Instituciones Policiales en los tras órdenes de gobierno
que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán
trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se
podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad
con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las
evaluaciones de control de confianza”. Aquí es necesario precisar
lo que la legislación en estudio considera como “instituciones
policiales” y “carrera policial”, en sus artículos 5, fracciones V y X,
80 y 81, que establecen: “Artículo 5. Para los efectos de esta ley,
se entenderá por: […] X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de
policía, de vigilancia y custodia de los establecimiento
penitenciarios, de determinación preventiva, o de centros de
arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de
las seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que
realicen funciones similares”. Capítulo II De la carrera policial
y de la profesionalización. […] Artículo 80.- La legislaciones de
la Federación, el Distrito Federal y los Estados establecerán la
organización jerárquica de las instituciones policiales,
considerando al menos las categorías siguientes: I. Comisarios; II.
Inspectores; III. Oficiales, y IV. Escala Básica”. En las policías
ministeriales se establecerán al menos niveles jerárquicos
equivalente a las primeras tres fracciones del presente artículo,
con las respectivas categorías, conforme al modelo policial
previsto en esta ley”. “Artículo 81. Las categorías previstas en el
artículo anterior considerarán al menos, las siguientes jerarquías:
I. Comisarios: a) Comisarios: b) Comisario Jefe, y c) Comisario. II.
Inspector General; b) Inspector Jefe, y c) Inspector. III. Oficiales: a)
Subinspector; b) Oficial, y c) Suboficial. IV. Escala Básica: a)
Policía Primero; b) Policía Segundo; c) Policía Tercero, y d)
Policía”. De los preceptos trascritos se advierte, que las
instituciones policiales son aquellos cuerpos de policías, de
vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de
detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general,
todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
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nivel federal, local y municipal, que realicen funciones
similares; asimismo, las categorías que comprenden la carrera
policial, a saber son: comisarios: a) comisarios general; b)
comisario jefe, y c) comisario; inspectores: a) inspector general; b)
inspector jefe, y c) inspector; oficiales: a) policía primero; b) policía
segundo; c) policía tercero, y d) policía. De lo antes expuesto se
desprende, que la demanda Secretaria de Seguridad Pública del
Distrito Federal, encuadra en los supuestos de las instituciones
policiales y en cuanto a la carrera policial, toda vez que la
naturaleza de dicha dependencia de seguridad es pública por la
función que desempeña; asimismo, que como se advierte del
tránsito numeral 73, del referido ordenamiento legal de seguridad
pública, todos los servidores públicos de las instituciones policiales
que no pertenezcan a la carrera policial se considerarán
trabajadores de confianza; por tanto, si en la especie el accionante
laboró en la mencionada Secretaría de Seguridad Pública, con la
categoría de Secretaria de Jefe de Área, según se desprende
tanto de la demanda laboral, como de la confesional de la actora y
la constancia de nombramiento de personal con folio
011/2309/0752 (fojas 1 y 2; 55 y 27, respectivamente, del
expediente laboral), lo cierto es que al ser una trabajadora que
pertenece a una institución policial pero que no corresponde a la
carrera policial, entonces en acatamiento al citado precepto legal,
su puesto necesariamente, pues así lo dispone la ley, se ubica en
la categoría de administrativo, y por exclusión su puesto es de
confianza. Esto es así, porque la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 73, Esto es
así, porque la Segunda Sala dela Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al Interpreta el artículo 73, de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, concluyó que el régimen de
excepción de derechos previsto en el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, constitucional , sólo es aplicable a los miembros de
las instituciones policiales que realicen la función de policía y que
estén sujetos al servicio profesional de carrera policial; en
consecuencia, quienes aun perteneciendo a dichas instituciones
(trabajadores administrativos) no realicen funciones en el
ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de
carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con
tales instituciones, acorde a lo establecido en la fracción XIV, del
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apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Artículo 123. Toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto,
se promoverán la creación de empleos y la organización social
para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin
contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán: […] B. Entre los Poderes de la Unión,
el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: “[…] XIV. La
ley determinará los cargos que serán considerados de confianza.
Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad
social”. Tal criterio lo estableció la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en las consideraciones vertidas en
la ejecutoria que dio origen a la Jurisprudencia por contradicción
de tesis número 67/2012, de rubro y texto siguiente: “Decimo
Época Registro: 2001527 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia
Fuerte: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI,
Agosto de 2012, Tomo 1 Materia (s): Laboral Tesis: 2ª./ J.67/2012
(10ª.) Rubro: TRABAJADORES ADMINSTRATIVOS DE LAS
INSTITUCIONES POLCIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL
RÉGIMEN DE EXCEPCIONES DE DERECHOS PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XII,
CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE
MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA
LABORAL. Texto: De la interpretación del artículo referido, en
relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de
derecho previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a
los miembros de las instituciones policiales que realicen la función
de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera
Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas
instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones
similares a las de investigación, prevención y reacción en el
ámbito de seguridad pública y no estén sujeto al sistema de
carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con
tales instituciones , la cual se rige en términos de la fracción XIV
del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 93/2012. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del
Vigésimo Circuito.30 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos.
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
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Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Sala.
Secretario: Jonathan Bass Herrera.” (Lo resaltado es propio). En
este orden de ideas, se llega a la conclusión de que los
trabajadores de las instituciones policiales, como en el caso de la
actora, que no realicen funciones similares a las de investigación,
prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, y no
estén sujetos al sistema de carrera policial, se encuentran sujetos
al régimen establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIV,
constitucional; precepto que, como ya quedó expuesto, establece
que al ley determinará los cargos que serán considerados de
confianza; de ahí que, al haberse desempeñado la actora en un
puesto administrativos para la institución policial demandada, ésta
tenía el carácter de confianza y, por ende, fue incorrecto que la
responsable condenada a la ahora quejosa a la reinstalación
reclamada”.------------------------------------------------------------------------
TRES.- Mediante oficio número 9118 (foja 115) de fecha
26 de septiembre de 2014, presentado en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el mismo día, mes y año, el SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, remitió testimonio de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número
513/2014, relativo al cuaderno de antecedentes
540/2014 del NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
REGIÓN CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA
MORELOS, y solicitó el cumplimiento a la misma. --------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales establece que la sentencia que concede
el Amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno
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goce del derecho violado restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación. ----------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
REGIÓN CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA
MORELOS. -----------------------------------------------------------
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el
juicio de garantías DT.- 513/2014, SE DEJA
INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA
14 DE OCTUBRE DE 2013, dictado por esta H. Quinta
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a
continuación se emite un nuevo laudo, tomando en
consideración que, por escrito presentado en la Oficialía
de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el 5 de diciembre del 2012, la C. BRENDA
ESMERALDA BARRAGÁN PONCE por propio derecho
demandó de los Titulares del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL las
siguientes prestaciones: “a).- La reinstalación a mi puesto de
servicio que venía desempeñando dese (sic) la segunda quincena
del mes de Mayo del año 2009. b).- El pago de mis salarios
devengados desde el mes de octubre del año 2011 a la fecha. c).-
El pago de mis salarios caídos desde el mes de octubre del año
2011 hasta que se reinstale en puesto y funciones. d).- El pago de
mis prestaciones como son vacaciones y prima vacacional, pago
de vales de fin de año de 2011 y 2012 más los que se sigan
causando, pago de aumentos salariales”. Fundó su demanda
en los siguientes hechos: “1.- Con fecha de la segunda
quincena del mes de mayo del año 2009. Ingresé a prestar mis
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
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servicios a la Secretaría de Seguridad Pública con la función
administrativa de la denominación del puesto de Secretaria de
Director de Área. 2.- Percibiendo un salario de $6,854.00
mensuales, con un horario de Lunes a Viernes de las 08:00 horas
a las 15:00 horas. Las oficinas de la propia secretaria ubicadas en
la colonia Juárez ya señaladas, ya que mis funciones eran de
secretaria de elaboración en las juntas de participación ciudadana.
3.- Es el caso de que la suscrita empezó a enfermarse en los
meses de octubre del 2010 ya que se le diagnostico artritis
reumatoide deforme y no se le tomaron en cuenta las diversas
incapacidades que presenta por parte del servicio médico
institucional. 4.- Desde la segunda quincena del mes de octubre
del 2011 a la fecha he laborado sin que se me haga (sic) pagado
mi salario por lo que al tratar de que se me pague siempre se me
ha dicho que está en proceso de que salga dicho pago. 5.- Al
pasar tanto tiempo desde que he dejado de percibir mi salario pero
aun sigo en funciones puesto que no se me ha dado notificación
alguna sobre mi destitución del cargo o nombramiento, procede lo
solicitado en prestaciones”. Ofreció las pruebas que a su
interés convino e invocó el derecho que consideró
aplicable al presente asunto y en sus puntos petitorios
solicitó se dicte laudo condenatorio. --------------------------
Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
bajo el número de expediente 8213/12 mediante
acuerdo plenario de fecha 3 de enero del 2013 (foja 6),
se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar
como único demandado al Titular de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL,
quien fue notificada el 15 de marzo del 2013 (foja 9). -----
El Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL con fecha 25 de
marzo del 2013 por conducto de su apoderado legal el
Lic. Gerardo Lupercio Flores Méndez dió contestación a
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la demanda instaurada en su contra (fojas 10-24),
negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo
como excepciones y defensas las siguientes: “a).- LA
REINSTALACIÓN A MI PUESTO DE SERVICIO QUE VENIA
DESEMPEÑANDO… En contra de esta reclamación, se oponen
las siguientes excepciones: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que es procedente en virtud de que en la
especie, jamás fue justificadamente ni injustificadamente
despedida, como la misma actora lo infiere en el hecho cinco de
su demanda al manifestar ‘… que no se me ha dado notificación
alguna sobre mi destitución del cargo o nombramiento…’
confesión que se recoge en beneficio de mi representada de
conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia pues la relación laboral
que la vinculaba con la hoy demandada, concluyo EN RAZÓN DE
QUE LA PARTE ACTORA DEJO DE PRESENTARSE A
LABORAR DE MODO PROPIO LOS DÍAS 03, 04, 10, 11, 14, 17,
18, 21, 24, 26, 27, 28, Y 31 de octubre y 01, 03, y 04 de noviembre
del 2011, tal y como se acredita con el acta Administrativa del 04
de febrero del dos mil doce. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Que en contra de la prestación de REINSTALACIÓN,
se opone con fundamento en los artículos 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos apartado ‘B’ fracciones
XIII y XIV y 133, 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Publica y 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado (…). Igualmente se deberá de observar lo
dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (…). Como se señala del precepto
legal antes transcrito, la Constitución y las leyes del Congreso de
la Unión que emanen de ellas son la Ley Suprema de toda Unión,
y los jueces están obligados a observarlas, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones
o leyes de los estados. En virtud de lo anterior, la Ley bajo la cual
se rige la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito
Federal es Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, por tal motivo este H. Tribunal debe observar las
disposiciones contenidas en dicha ley, principalmente lo
establecido en el artículo 73 de la mencionada Ley (…). Sin omitir
estudiar Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
que en sus artículos 5° y 8° menciona (…). Respecto al citado
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artículo 123, Apartado “B”, fracciones XIII y XIV Constitucional, el
mismo precisa que los miembros de las instituciones policiales de
los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal (como en
la especie fue el caso de la actora), así como de la Federación,
carecen de derecho a la reinstalación o restitución, y configuran
limitaciones en sus derechos que sólo y exclusivamente pueden
ser requeridos mediante autoridad administrativa, como lo es el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (…).
Por otra parte, la actora presto sus servicios para la hoy
demandada, Secretaría de Seguridad Pública de Distrito Federal, y
siendo esta una INSTITUCIÓN POLICIAL resulta aplicable la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, reglamentaria
del artículo 21 Constitucional, que de conformidad con su
transcrito artículo 73, ‘…Todos los servidores públicos de las
Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que
no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán
trabajadores de confianza…’, por tanto, la hoy actora fue para mí
representada una trabajadora de confianza. En consecuencia, la
calidad de trabajadora de CONFIANZA de la actora, se encuentra
plena y contundentemente acreditada en autos, por DISPOSICIÓN
DE LEY, por lo tanto, siendo esta una situación de derecho, tal
acreditación de calidad de trabajador de confianza de la actora es
contundente, no procediendo por ello ninguna prueba en contra
que el actor pudiera ofrecer y aportar, y su negativa al
reconocimiento de tal calidad de trabajador de confianza resulta
irrelevante y carente de trascendencia alguna. Así como de
explorado derecho es conocido, los trabajadores de confianza
pueden disfrutar sólo de las medidas de protección al salario y de
seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes
del artículo 123, Apartado ‘B’ de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pero no de los demás derechos
otorgados a los trabajadores de base, puesto que dichos derechos
se encuentran limitados en términos de la fracción XIV del citado
precepto legal, concretamente consignados en la fracción IX del
mencionado apartado. En consecuencia de lo anterior, al haber
sido la actora un trabajador de CONFIANZA carece de derecho a
la estabilidad en el empleo y por lo tanto a la reinstalación, no
siéndole aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ordenamiento legal que rige a este H. Tribunal, siendo
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en consecuencia IMPROCEDENTE su prestación de
REINSTALACIÓN, por lo que en todo caso lo que procede, es que
se dicte laudo en el que se absuelva a la demandada de esta
reclamación y en consecuencia del pago de las prestaciones
accesorias reclamadas. 3.- ACCIONES CONTRADICTORIAS.-
excepcion que es procedente en razón de que la actora en el
capítulo de prestaciones de su demanda reclama la reinstalación y
el pago de salarios caídos, y a la vez reclama el pago de salarios
devengados y aduce en el hecho cinco de su demanda que:’… no
se me ha dado notificación alguna sobre mi destitución…’ luego
entonces resulta obvio que se trata de acciones contradictorias.
Sin que lo anterior implique un reconocimiento de que exista un
despido justificado o injustificado, en razón de que la actora dejo
de asistir de modo propio a sus labores. ‘b).- El pago de mis
salarios devengados desde el mes de octubre del año dos mil
once a la fecha’. En contra de estas reclamaciones, se oponen
las siguientes excepciones: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que es procedente en virtud de que la
actora ya no labora para esta Dependencia al haber dejado de
presentarse de modo propio su (sic) trabajo desde el tres de
octubre del dos mil once y en consecuencia haber causado baja
en esta Secretaría tal y como se acredita con la CONSTANCIA DE
MOVIMIENTO DE PERSONAL, documental que detalla la Baja de
la actora y que se ofrece como prueba en copia debidamente
constatada. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que
es procedente en virtud de que la actora ya no labora para esta
dependencia al haber dejado de presentarse de modo propio su
(sic) trabajo desde el tres de octubre del dos mil once y en
consecuencia no devenga salario alguno desde esa fecha. 3.-
ACCIONES CONTRADICTORIAS.- excepción que es procedente
en razón de que la actora en el capítulo de prestaciones de su
demanda reclama el pago de salarios devengados y a la vez
también reclama el pago de salarios caídos ambas prestaciones
por el mismo periodo luego entonces resulta obvio que se trata de
acciones contradictorias. ‘c).- EL PAGO DE MIS SALARIOS
CAIDOS…’. En contra de esta reclamación, se oponen las
siguientes excepciones: 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
Excepción que es procedente en virtud de que para que existan
salarios caídos se hace necesario que exista un despido
injustificado toda vez que jamás existió un despido ni justificado ni
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injustificado tal y como la propia actora lo confiesa en el inciso
cinco del capítulo de hechos de su demanda al manifestar ‘…que
no se me ha dado notificación alguna sobre mis destitución
del cargo o nombramiento…’ confesión que se recoge en
beneficio de mi representada de conformidad con el artículo794
(sic) de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, (sin que lo manifestado signifique reconocimiento
alguno de que la actora continua en funciones) pues la relación
laboral que la vinculada con la hoy demandada, concluyo EN
RAZÓN DE QUE LA PARTE ACTORA DEJO DE PRESENTARSE
A LABORAR DE MODO PROPIO LOS DÍAS 03, 04, 10, 11, 14,
17, 18, 21, 24, 26, 27, 28, Y 31 de octubre y 01, 03, y 04 de
noviembre del 2011, tal y como se acredita con el acta
Administrativa del 04 de febrero del dos mil doce. 2.-
ACCESORIEDAD.- Excepción que es procedente de conformidad
con el Principio General de Derecho que establece que ‘Lo
accesorio sigue la suerte de lo principal’, y por lo tanto, siendo
esta reclamación de naturaleza accesoria y resultando en la
especie improcedente la acción principal de reinstalación, lo es
también la de pago de salarios caídos. 3.- ACCIONES
CONTRADICTORIAS.- excepción que es procedente en razón de
que la actora en el capítulo de prestaciones de su demanda
reclama el pago de salarios caídos y a la vez reclama el pago de
salarios devengados por el mismo período de tiempo, sin dejar de
mencionar que para que existan salarios caídos debe existir un
despido, sin que lo anterior implique un reconocimiento de que
exista un despido justificado o injustificado, en razón de que la
actora dejo de asistir de modo propio a sus labores, luego
entonces resulta obvio que se trata de acciones contradictorias.
d).- EL PAGO DE MIS PRESTACIONES COMO SON
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PAGO DE VALES DE
FIN DE AÑO DE 2011 Y 2012 MÁS LOS QUE SE SIGAN
CAUSANDO, PAGO DE AUMENTOS SALARIALES’. En contra
de estas reclamaciones, se oponen las siguientes excepciones,
por lo que se refiere al año 2011. 1 FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, (sic) Que se opone en contra de la reclamación de
pago de vacaciones, (sic) La que es procedente en virtud de que
las vacaciones se disfrutan y no son susceptibles de remuneración
económica alguna, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley
14
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
pues esas tienen como objeto recuperar las energías perdidas
durante la prestación del trabajo. Con relación al pago de vales de
fin de año 2011. Se oponen las siguientes excepciones. 1.-
PRESTACION EXTRALEGAL.- La que es procedente, en virtud
de que la parte actora no acredita la existencia del derecho
ejercitado, ni que satisface los presupuestos exigidos por la
normatividad aplicable, carga procesal que son a su cargo, en
virtud de constituir los vales de fin de año una prestación de
naturaleza extra legal, debiéndose por ello absolverse a la
demandada del cumplimiento y pago de esta reclamación. Por
cuanto a al (sic) pago vacaciones y prima vacacional, pago de
vales de fin de año de 2012’. Se oponen las siguientes
excepciones. 1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción
que es procedente en virtud de que la actora ya no labora para
esta dependencia al haber dejado de asistir de modo propio a su
trabajo y en consecuencia haber causado baja en esta Secretaría
tal y como se acredita con la CONSTANCIA DE MOVIMIENTO DE
PERSONAL. 2.- EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL, por cuanto al pago vacaciones y prima vacacional,
pago de vales de fin de año de 2012, toda vez que a la actora dejo
de asistir de modo propio a sus labores y en consecuencia causo
baja es esta Secretaría tal y como se acredita con la
CONSTANCIA DE MOVIMIENTO DE PERSONA (sic) razón por la
que lo reclamado es del todo improcedente dada la inexistencia de
una relación laboral”. En cuanto a los hechos los controvirtió
en los términos narrados en su escrito de contestación a
la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tiene
por reproducidos como si a la letra se insertan. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------
Mediante acuerdo plenario de fecha 8 de mayo del 2013
(fojas 38-40), se tuvo por contestada la demanda en
tiempo y forma, por señalado domicilio para oír y recibir
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
15
notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas
que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contraria
y por ofrecidas las pruebas que indicó, asimismo se
señaló fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
el 17 de junio del 2013 (fojas 42-43), se les reconoció
personalidad a las partes quienes ratificaron sus escritos
respectivos, posteriormente hicieron sus manifestaciones
y objetaron las pruebas en forma recíproca y una vez
que fueron desahogadas previa su aceptación
formularon sus alegatos y por acuerdo de fecha 28 de
agosto del 2013 (fojas 55-57) se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos a Laudo. --------------
IV.- Toda vez que la litis no fue materia de concesión de
amparo, la misma se reitera para quedar en los
siguientes términos: “II.- La litis del presente asunto se
constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a la
trabajadora actora para reclamar la reinstalación en el puesto de
Secretaria de Director de Área, y demás prestaciones de carácter
económico, o bien, si como se excepciona el Titular demandado
de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, al
señalar que la hoy actora carece de acción y de derecho para ello,
toda vez que jamás fue justificadamente ni injustificadamente
despedida, pues la relación laboral concluyó en razón de que la
parte actora dejó de presentarse a laborar de modo propio los días
3, 4, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de octubre y 1, 3 y
4 de noviembre del 2011, por otra parte, la actora fue una
trabajadora de confianza por disposición de ley, de acuerdo a los
artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, apartado “B”, fracciones XIII y XIV y 133; 73 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 5 y 8 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------
16
Por la forma en la cual quedó planteada la litis, y toda vez que el
Titular demandado se excepcionó al señalar que la actora se
desempeñó en un puesto considerado como de confianza, y que
existió abandono de empleo, corresponde al Titular demandado la
carga de la prueba, con fundamento en el artículo 784, fracción IV,
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial --------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.---------------------------------
V.- Por lo que respecta al considerando número III, el
mismo se reitera en virtud de no haber sido materia de
concesión de amparo en los siguientes términos: “III.- De
las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Titular
demandado se considera que: -----------------------------------------------
Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de
fecha 28 de agosto del 2013 (foja 55), tiene valor probatorio con
fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo
supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------------------------------
Copia certificada de la Constancia de Nombramiento de
Personal con número de folio 011/2309/0752 (foja 27), copia
certificada de la página número 28 del Catálogo General de
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
17
Puestos de la Secretaría de Seguridad Pública (foja 28), y copia
certificada de la Constancia de Movimiento de Personal de folio
011/1512/01215 (foja 29), se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en audiencia del 17 de junio del 2013 (foja 42), tienen
valor probatorio para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática. -----------------------------------------------------------
Copia certificada del Acta Administrativa de fecha 4 de
noviembre del 2011 (fojas 25 y 26), se desahogó por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 17 de junio del 2013 (foja 42),
sin embargo, carece de valor probatorio, ya que no fue
perfeccionada por quienes intervinieron en dicha acta
administrativa, para así dar oportunidad a la trabajadora de
repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ella. Sirve de
apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------
“ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ÉSTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda
18
laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas”. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1337. -----------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 17 de junio del
2013 (foja 42) se desahogó por su propia y especial naturaleza,
con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas
y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral,
la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ----------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en audiencia del 17 de junio del 2013 (foja 42). -------------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la actora
se considera que: ----------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 17 de junio del
2013 (foja 42) se desahogó por su propia y especial naturaleza,
con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas
y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral,
la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ----------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en audiencia del 17 de junio del 2013 (foja 42). -------------------------
Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada en
audiencia de fecha 28 de agosto del 2013 (foja 56), la cual no
depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
19
las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de
manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------
Copia simple de los oficios SPCyPD/SFIyCGPP/398/2009 de
fecha 20 de mayo del 2009 y DAP/DGRH/OM/SSP/6624/2009 de
fecha 16 de octubre del 2009 (fojas 3 y 4), se desahogaron por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 17 de junio del
2013 (foja 42), por lo cual, tienen carácter de indicio al ser copias
simples, en virtud de ser documentos susceptibles de alteración
que no producen convicción sobre la veracidad de su contenido,
documentales que deberán ser adminiculadas con algún otro
medio. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: -----------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ----------
VI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas
por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones
y la Presuncional Legal y Humana, en términos del
20
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, se llega a las siguientes determinaciones: -----
La accionante reclama la reinstalación en el puesto de
Secretaria de Director de Área, y demás prestaciones de
carácter económico. A lo que el Titular de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal manifestó que
la accionante carece de acción y de derecho, toda vez
que jamás fue justificadamente ni injustificadamente
despedida, pues la relación laboral concluyó en razón de
que la parte actora dejó de presentarse a laborar de
modo propio los días 3, 4, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 24, 26,
27, 28 y 31 de octubre y 1, 3 y 4 de noviembre del 2011,
por otra parte, la actora fue una trabajadora de confianza
por disposición de ley, de acuerdo a los artículos 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, apartado “B”, fracciones XIII y XIV y 133; 73
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública; y 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. -------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se
procede al estudio y análisis para determinar si el
puesto de Secretaria de Subdirector de Área es de
confianza por disposición de ley, teniendo en cuenta
que la carga de la prueba le corresponde soportarla al
Titular demandado, por lo que en el caso concreto, el
Titular demandado aportó a juicio la confesional de la
actora (foja 55), la Constancia de Nombramiento de
Personal con número de folio 011/2309/0752 (foja 27), y
página número 28 del Catálogo General de Puestos de la
Secretaría de Seguridad Pública (foja 28), de los que se
desprende que la actora tenía el puesto de Secretaria de
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
21
Director de Área, y que en el Catálogo General de
Puestos el puesto de Secretaria de Director de Área tiene
el código de identificación CF34006, mismo que se
clasifica como de confianza.--------------------------------------
Es preciso señalar que no existe controversia respecto
de que el puesto de Secretaria de Director de Área,
desempeñado por la actora, es un puesto administrativo
no correspondiendo a la carrera policial.--------------------
Por su parte el artículo 73 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, determina lo siguiente:
“Articulo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rige por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de la Instituciones Policiales en los tras órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza”.--------------------
De la anterior transcripción y de la misma ley, se
considera como “instituciones policiales” a los cuerpos de
policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos
penitenciarios, de detención preventiva o de centros de
arraigos; y en general, todas las dependencias
encargadas de la seguridad pública a nivel Federal,
Local y Municipal, que realicen funciones similares y
“carrera policial”, al Servicio Profesional de Carrera
Policial.------------------------------------------------------------------
Por lo que es de advertirse que las instituciones
policiales, son aquellos cuerpos de policía, de vigilancia y
de custodia de los establecimientos penitenciarios, e
22
detención preventiva o de centros de arraigos y en
general, todas las dependencias encargadas de la
Seguridad Publica a nivel federal, local o municipal, que
realicen funciones similares; así mismo las categorías
que comprenden la carrera policial que a continuación se
enuncian:
Comisarios:
a) comisario general,
b) comisario jefe y
c) comisarios
Inspectores:
a) inspector general
b) inspector jefe y
c) inspector
Oficiales:
a)subinspector
b)oficial
c)suboficial
Escala Básica:
a) policía primero
b) policía segundo
c) policía tercero y
d) policía.
Por lo anteriormente expuesto, se desprende que el
titular demandado en el presente juicio Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, encuadra en
los supuesto establecidos de la Ley en cita, en cuanto a
las instituciones policiales y carrera policial, toda vez que
la naturaleza de dicha dependencia de seguridad pública
es la función que desempeña; asimismo como se
advierte del numeral 73 del referido ordenamiento, todos
los servidores públicos de las instituciones policiales que
no pertenezcan a la carrera policial se consideran
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
23
trabajadores de confianza; por lo tanto si en la especie la
actora laboró para la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal, con la categoría de Secretaria de
Jefe de Área, según se desprende tanto de la demanda
laboral, como de la confesional de la actora y de la
constancia de nombramiento de personal con folio
011/2309/0752 (f. 27 y 55), se puede determinar que la
actora es una trabajadora que pertenece a una institución
policial, no comprendida dentro de la carrera policial, por
lo que por disposición de ley se ubica en la categoría de
administrativo y por exclusión su puesto es de
confianza.--------------------------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial: -------------------------------------------------------
“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Décima Época, Registro: 2001527, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: 2a./J. 67/2012 (10a.). ------------------------------------------------------
Consecuentemente, LOS TRABAJADORES DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES, como en el caso de la
24
actora que no realicen funciones similares a las de
investigación, prevención y reacción en el ámbito de
seguridad pública, y no estén sujetos al sistema de
carrera policial, se encuentran sujetos al régimen
establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIV
Constitucional, precepto que como ya quedo expuesto,
establece que la ley determinara los cargos que serán
considerados como de confianza; de ahí que la actora al
haberse desempeñado en un puesto de administrativo
para la institución policial demandada, esta tenía el
carácter de confianza y por lo tanto es de concluir que el
Titular demandado acreditó su excepción, en relación a
que el carácter de la actora esta considerado como de
confianza, en términos de lo dispuesto por los artículos
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, apartado “B”, fracciones XIII y XIV y 133; 73
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública; y 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. -------------------------------------------------
Ahora bien, respecto al estudio que se haga de que la
actora dejó de presentarse a laborar de modo propio los
días 3, 4, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de
octubre y 1, 3 y 4 de noviembre del 2011, es
intrascendente el mismo, ello en virtud de haber
acreditado el carácter de confianza de la actora en el
presente juicio. -------------------------------------------------------
De esta manera, y tomando en consideración que el
Titular demandado SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL acreditó la calidad
de confianza de la actora, resulta procedente absolver
al Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL de reinstalar a la
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
25
actora en el puesto de Secretaria de Director de Área,
de igual forma se absuelve al pago de salarios caídos
con los aumentos e incrementos que tengan los mismos,
por ser una prestación accesoria a la principal,
prestaciones identificadas bajo los incisos a, c y d del
escrito inicial de demanda. ---------------------------------------
Se reitera la condena por lo que hace a la prestación
marcada con el inciso b del escrito inicial de demanda:--
“En relación con la prestación marcada con el inciso b del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda consistente en el
pago de salarios devengados no cubiertos desde el mes de octubre
del 2011, es de señalar que lo procedente es condenar al Titular
demandado al pago por el periodo del 16 de octubre del 2011 al 29
de noviembre del 2011, en razón de que la actora manifestó en los
hechos 4 y 5 del escrito de demanda que “Desde la segunda
quincena del mes de octubre del 2011 a la fecha he laborado sin
que se me haga (sic) pagado mi salario (…)” y “Al pasar tanto
tiempo desde que he dejado de percibir mi salario pero aun (sic)
sigo en funciones puesto que no se me ha dado notificación alguna
sobre mi destitución del cargo o nombramiento (…)”, aunado a que
de la Constancia de Movimiento de Personal de folio
011/1512/01215 (foja 29), se desprende que la actora fue dada de
baja a partir del 30 de noviembre del 2011, además, el Titular
demandado no acreditó haber cubierto el pago de esta prestación
por el periodo antes mencionado, por lo tanto, es procedente
condenar al Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL al pago de los salarios
devengados por el periodo del 16 de octubre del 2011 al 29 de
noviembre del 2011, prestación identificada bajo el inciso b del
escrito inicial de demanda. ------------------------------------------------------
Se procede a la cuantificación de los salarios devengados: ---------
Por el periodo del 16 de octubre del 2011 al 29 de noviembre del
2011 han transcurrido 45 días que multiplicados por el salario
diario de $210.53 (doscientos diez pesos 53/100 m.n.), mismo que
26
se obtiene de dividir el salario bruto mensual de $6,316.00 (seis
mil trescientos dieciséis pesos 00/100 m.n.), que se observa de la
Constancia de Movimiento de Personal de folio 011/1512/01215)
(foja 29), dando un total de $9,473.85 (NUEVE MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 85/100 M.N.),
salvo error u omisión de carácter aritmético, sin considerar los
descuentos de ley puesto que al momento del pago se les aplica el
impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario con
deducción, tendría una doble tributación, cantidad que el Titular
demandado deberá pagar a la C. BRENDA ESMERALDA
BARRAGÁN PONCE, por concepto de SALARIOS
DEVENGADOS, prestación que se encuentra contemplada en el
inciso b del escrito inicial de demanda. -----------------------------------
Ahora bien, y en relación con la prestación marcada con
el inciso d del capítulo de prestaciones del escrito inicial
de demanda consistente en el pago de las vacaciones
correspondientes a los años 2011, 2012 y las que se
generen hasta el total cumplimiento del laudo que en
derecho se dicte, es se señalar lo siguiente: -----------------
Lo procedente absolver al Titular de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
del pago de vacaciones generadas con posterioridad al
30 de noviembre del 2011 (fecha de baja de la actora),
en virtud de tratarse de una prestación accesoria y no
haber sido procedente la acción principal reclamada por
la actora.----------------------------------------------------------------
Se reitera la condena respecto de las vacaciones
devengadas del periodo del 1° de enero del 2011 al 29
de noviembre del 2011, en virtud de no haber sido
materia de concesión de amparo, en los siguientes
términos: “Por otra parte, resulta procedente condenar al Titular
de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL a pagar a la actora C. BRENDA ESMERALDA
BARRAGÁN PONCE las vacaciones devengadas del periodo del
EXP. No. 8213/12 D.T. 513/2014
27
1° de enero del 2011 al 29 de noviembre del 2011, ya que dicha
prestación se encuentra regulada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, además el Titular demandado
no demostró con prueba alguna haber cubierto dicha prestación al
tener la carga de la prueba en términos del artículo 784, fracciones
XI y XII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros. ----------------------------------------------------------------
Se toma como salario base de las condenas, el salario mensual
bruto la cantidad de $6,316.00 cantidad que se desprende de la
Constancia de Movimiento de Personal con folio 011/1512/01215
(foja 29). Siendo cuantificada de la siguiente manera: -----------------
CONCEPTO MONTO
Salario Mensual $6,316.00
Salario Quincenal $3,158.00
Salario Diario $210.53
Salario diario por 20 días (vacaciones anuales con fundamento en el artículo 30 LFTSE):
$4,210.66
Vacaciones mensuales ($4,210.66 entre 12 meses):
$350.88
Vacaciones diarias ($350.88 entre 30 días):
$11.69
Vacaciones por 10 meses y 29 días: $3,847.81
28
Nos da un total de $3,847.81 (TRES MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y SIETE PESOS 81/100 M.N), cantidad que deberá
pagar el Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL por el concepto de vacaciones
devengadas a la actora. La anterior cantidad salvo error u omisión
de carácter aritmético. ----------------------------------------------------------
Se aclara que para el cálculo de las vacaciones, no se consideró
los descuentos de ley, puesto que al momento del pago se les
aplicará el impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario
con deducción, tendría una doble tributación”. ---------------------------
En relación con la prestación marcada con el inciso d,
del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda consistente en el pago de la prima vacacional
correspondiente a los años 2011, 2012 y las que se
generen hasta el total cumplimiento del laudo que en
derecho se dicte, es se señalar lo siguiente: -----------------
Lo procedente absolver al Titular de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
del pago de la prima vacacional que se genere con
posterioridad al 30 de noviembre del 2011 (fecha de baja
de la actora), al ser esta una prestación accesoria a la
principal y no haber sido procedente la misma.--------------
Respecto al pago de la prima vacacional, y con
fundamento en el artículo 40 de la Ley Burocrática, el
cual dispone que los trabajadores que disfruten de uno o
de los dos periodos vacacionales, percibirán una prima
adicional del 30% sobre el sueldo o salario que les
corresponda durante dichos periodos y el diverso
numeral 30 del ordenamiento legal citado, refiere que
cada periodo vacacional será de 10 días, por lo tanto, se
condena al Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL al pago de la prima
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vacacional por el periodo del 1° de enero del 2011 al 29
de noviembre de 2011 (fecha de baja), por lo tanto, con
fundamento en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se cuantifica de
la siguiente manera: ----------------------------------------------
CONCEPTO MONTO
Salario Mensual $6,316.00
Salario Quincenal $3,158.00
Salario Diario $210.53
Salario diario por 20 días (vacaciones anuales con fundamento en el artículo 30 LFTSE):
$4,210.66
El 30% de $4,210.66 (Prima vacacional anual con fundamento en el artículo 40 LFTSE)
$1,263.19
Prima vacacional mensual ($1,263.19 entre 12 meses):
$105.26
Prima vacacional diaria ($105.26 entre 30 días):
$3.50
Prima vacacional por 10 meses y 29 días:
$1,151.50
Nos da un total de $1,151.50 (MIL CIENTO CINCUENTA
Y UN PESOS 50/100 M.N.), cantidad que deberá pagar
el Titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL por el concepto de
prima vacacional a la actora. La anterior cantidad salvo
error u omisión de carácter aritmético, se aclara que
dicha cantidad es sin deducciones, ya que al momento
del pago se le deberán aplicar los descuentos de ley.-----
Se reitera la absolución respecto del otorgamiento de
vales de fin de año 2011, 2012 y los subsecuentes,
prestación marcada bajo el inciso b del escrito de
contestación a la demanda, en virtud de no haber sido
materia de concesión de amparo, en los siguientes
términos: “Respecto al otorgamiento de los vales de fin de año
del 2011, 2012 y subsecuentes, es de señalar que lo procedente
30
es absolver al Titular demandado Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal de dicho pago al tratarse de prestación
extralegal, por lo que debió acreditar la trabajadora tener derecho
a percibirla y, al no hacerlo así, lo procedente es absolver al
Titular demandado SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL de dicha prestación identificada bajo el
inciso d del escrito inicial de demanda. Al efecto, son aplicables
los siguientes criterios jurisprudenciales”. ---------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. -----------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 69, Septiembre de 1993, Materia(s) Laboral, Tesis: I.1o. T.J/56, Página: 29”.
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------
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R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 14
de octubre de 2013, en términos de la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo directo número DT.- 513/2014 por
el por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
relativo al cuaderno de antecedentes 540/2014 del
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON
RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS en sesión
de fecha 22 de agosto de 2014. --------------------------------
SEGUNDO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente
la procedencia de su acción, el Titular demandado
justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: --------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL al
pago de salarios devengados, vacaciones devengadas y
prima vacacional, prestaciones identificadas bajo el
inciso d del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en
términos la parte considerativa del presente laudo. --------
CUARTO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
de reinstalar a la C. BRENDA ESMERALDA
BARRAGÁN PONCE en el puesto de Secretaria de
Director de Área, al pago de salarios caídos y el pago de
vacaciones posteriores al 30 de noviembre del 2011, y
del pago de vales de fin de año del 2011, 2012 y
subsecuentes, prestaciones identificadas bajo el inciso d
del escrito inicial de demanda. Lo anterior de
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conformidad a lo argumentado en la parte considerativa
del presente laudo. --------------------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 513/2014,
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCHG/BRVM*mgs