AYUNTAMIENTO DE MEXICALI. VS. TRIBUNAL DE ARBITRAJE … PUBLICAS/V... · de salario mínimo y (c)...
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AYUNTAMIENTO DE
MEXICALI.
VS.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
DEL ESTADO Y
RECAUDACIÓN DE RENTAS
DEL ESTADO.
EXPEDIENTE 208/2014.
PRINCIPAL.
Mexicali, Baja California, a veintiocho de enero de dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
juicio contencioso administrativo 208/2014 promovido por
Ayuntamiento de Mexicali en contra del Tribunal de Arbitraje
del Estado y Recaudación de Rentas del Estado, y
R E S U L T A N D O
I. El veintidós de agosto de dos mil catorce la parte
actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo
en contra de las autoridades Tribunal de Arbitraje del Estado
y Recaudación de Rentas del Estado, señalando como actos
impugnados (a) el oficio ********** de 24 de junio del 2014
por medio del cual el Presidente del Tribunal de Arbitraje del
Estado impone multa equivalente a doce veces el salario
mínimo, (sic) (b) el requerimiento de pago de multa impuesta
por el Tribunal de Arbitraje del Estado, número de oficio
********** de 15 de julio del 2014, mediante el cual se
requiere del pago de una multa por la cantidad de doce días
de salario mínimo y (c) acta de notificación de 21 de julio de
2014 y citatorio de 18 de julio de 2014.
II. La parte actora señaló como hechos
constitutivos de su pretensión los siguientes:
“1.-Bajo protesta de decir verdad manifiestó que en fecha 04 de
Agosto de 2014, el suscrito tuve conocimiento de la ilegal acta de
notificación de fecha 21 de julio de 2014, con la cual se me
pretendió notificar por el ejecutor de Recaudación de Rentas del
Estado el requerimiento de pago de multa número ********** de
fecha 15 de julio de 2014, así como el oficio número ********** de
fecha 24 de junio de 2014 emitido por el Presidente del Tribunal de
Arbitraje del Estado de Baja California, los cuales me fueron
remitidos sin que mediara oficio de por medio por el personal de la
Secretaría del XXI Ayuntamiento el día 04 de agosto de 2014.
2.-Que el oficio número ********** de fecha 15 de julio de 2014,
signado por el Recaudador de Rentas del Estado, denominado
"Requerimiento de Pago de Multa", contiene un apercibimiento de ley
para el caso de no hacer el pago requerido dentro del plazo
señalado, que consiste en proceder al embargo de bienes de mi
propiedad suficientes para cubrir el importe mencionado.
3.-El ejecutor de Recaudación de Rentas del Estado, omitió cumplir
con las formalidades esenciales, al pretender tener por efectuada la
notificación de manera personal del requerimiento de pago
identificado con número de oficio ********** de fecha 15 de julio
de 2014, y el oficio determinante número ********** de fecha 24
de junio de 2014, lo que causa perjuicio al suscrito al no
diligenciarse de manera legal de conformidad con lo previsto en el
Código Fiscal del Estado.
4.-El supuesto notificador-ejecutor adscrito a la Recaudación de
Rentas del Estado, pretendió notificar a mi representado el oficio
número ********** de fecha 24 de junio de 2014 en el que
aparece como documento determinante de la multa un acuerdo de
fecha 16 de junio de 2014 del cual se desconoce su contenido en
virtud de que no me fue entregado por el notificador, no obstante tal
situación, pretende ejecutar el cobro a través del embargo de bienes
sin que a la fecha se me haya hecho del conocimiento del contenido
de la resolución por medio de la cual se determina fincar la multa.”
III. El actor en su demanda se inconformó en los
siguientes términos:
“PRIMERO.- Los actos que se impugnan devienen ilegales al
incumplir con lo previsto en las disposiciones legales aplicables,
dejándome en total estado de indefensión e incertidumbre jurídica,
al estar viciados de nulidad, tal y como señalara más adelante,
siendo procedente la causal de nulidad prevista en el artículo 83
fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, que a la letra dice.
Artículo 83.-Seran causas de nulidad de los actos y resoluciones
impugnadas:
I.-Incompetencia de la autoridad;
II.-Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente
deba revestir;
Me causa agravio y se tilda de ilegal el oficio número ********** de
fecha 15 de julio de 2014 denominado requerimiento de pago de
multa, así como el oficio número ********** de fecha 24 de junio
de 2014, en razón de que se pretendió notificarme de forma ilegal
dejándome en absoluto y completo estado de indefensión.
En efecto, del análisis de los documentos que se impugnan puede
apreciar que la diligencia de notificación que obra en la documental
de mérito, no se entendió con el suscrito ni con representante legal
alguno ni mucho menos con una persona autorizada para oír y
recibir notificaciones en mi nombre y representación, en este caso
quien aparentemente recibió el documento en cuestión no es
persona autorizada por el suscrito para tales efectos, lo que
contraviene lo dispuesto en los artículos 68 fracción I, y 70 del
Código Fiscal del Estado.
La notificación de los oficios en comento, no cumplen con los
requisitos esenciales y formales establecidos en los preceptos 68
fracción I, y 70 del Código Fiscal del Estado, toda vez que, de
acuerdo a dichos preceptos las notificaciones personales se
entenderán con la persona autorizada o el representante legal y a
falta de ambos el notificador dejará citatorio con cualquier persona
que se encuentre en el domicilio para que sea atendido al día
siguiente a una hora fija, situación que el "notificador" omitió, debido
a que no se entendió con el suscrito ni con representante legal
alguno ni mucho menos con una persona autorizada para oír y
recibir notificaciones en mi nombre y representación, en este caso
quien recibió el documento en cuestión no es persona autorizada por
el suscrito para tales efectos, además de que no obra constancia
alguna de que haya circunstanciado el hecho y las razones por las
cuales se entendió la diligencia con otra persona que no tiene el
carácter de representante legal, o en su caso que estuviere
autorizada para oír y recibir toda clase de notificaciones.
Los requisitos establecidos por la Ley de la materia fueron diseñados
para respetar las garantías de audiencia y seguridad jurídica,
salvaguardando con ello la esfera jurídica de los particulares, siendo
por lo tanto el actuar del ejecutor completamente ilegal al desacatar
lo previsto por los artículos 68 fracción I, y artículo 70 del Código
Fiscal del Estado los cuales señalan textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 68,- Las notificaciones de los actos administrativos se
harán:
I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes
de documentos y de actos administrativos que puedan ser
recurridos.
ARTÍCULO 70.- Las notificaciones personales se entenderán con la
persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de
ambos, el Notificador dejará citatorio con cualquiera persona que se
encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del
día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se
dejará con el vecino más cercano.
Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la
notificación se le hará por conducto de cualquiera persona que se
encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse
ésta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta
del domicilio.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la
persona con quien se entienda la diligencia, constancia de la
actuación.
En el caso concreto, no es suficiente que en el citatorio y la ilegal
acta de notificación se asentara el nombre de la persona con quien
presumiblemente se entendió la diligencia y de la que no existe
constancia que se hubiera identificado ante quien pretendió realizar
la ilegal notificación, resultando también insuficiente que pretenda
acreditar con el dicho de la misma, la vinculación que pudiese tener
con el suscrito al no demostrar fehacientemente que quien atendió la
diligencia sea un empleado a mi cargo o tenga relación alguna de
representatividad con el suscrito, es decir, realizó la diligencia sin
que hubiese probado esa circunstancia.
Por lo tanto al acreditarse de forma fehaciente la ilegalidad de la
notificación, en virtud del incumplimiento y omisiones de las
formalidades que debe revestir toda notificación resulta procedente
invocar la causal de nulidad prevista en el artículo 83 fracción II de
la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativos del Estado, y
declarar la nulidad lisa y llana, atento a lo señalado en los artículos
68 y 70 del Código Fiscal del Estado, por ser lo legalmente
procedente, apoyando además lo aquí expuesto con la siguiente
tesis, emitida por el Poder judicial de la Federación, misma que a la
letra dice:
NOTIFICACIÓN PERSONAL, EN MATERIA FISCAL. EN EL ACTA
CIRCUNSTANCIADA RELATIVA DEBEN ASENTARSE LOS DATOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE AQUÉLLA...
(…)
Resulta procedente lo anterior debido a que, siempre que las
notificaciones de actos emitidos por la autoridad tanto fiscal como
administrativas, no cumplan con los requisitos señalados en el
Código Fiscal del Estado, los cuales son ESENCIALES, deben
declararse ilegales pues en la realidad fáctica así son, y
jurídicamente contravienen lo dispuesto en los citados artículos,
conduciendo a la nulidad e ineficacia de los actos a notificar a través
de la ilegal acta de notificación.
Asimismo cabe destacar, que el documento denominado "ACTA DE
NOTIFICACIÓN" es un formato preimpreso el cual como podrá
observar ese H.Tribunal, los datos que identifican al ejecutor no se
asentaron, siendo además ilegible el periodo de vigencia del
documento con el que pretende acreditarse para actuar como
ejecutor, por lo tanto no se tiene la certeza de quien realmente es, y
si se encuentra autorizado para realizar dicha diligencia, igualmente
se ignora el nombre de la persona con quien entendió la diligencia
por ser ilegible, y al no identificarse debió asentar la media filiación
de la misma, documentos que en tales condiciones devienen también
ilegales, debiendo por lo tanto declarar la nulidad lisa y llana, pues
este requisito solo puede constar en el acta elaborada al momento,
no pudiendo subsanarla posteriormente para enmendar tal omisión.
Por otra parte el ejecutor tenía la obligación de identificarse como tal
ante la persona a notificar, ya que la autoridad fiscal omitió también
en la supuesta orden del requerimiento de pago señalar a la persona
designada para tal fin, es decir, para que llevara a cabo la
notificación de tal acto, y ante esta omisión crea incertidumbre de
que quien pretenda efectuar la diligencia sea la persona autorizada
para tal fin, como sucedió en el presente caso, lo cual contraviene
las disposiciones legales antes invocadas.
En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
sostenido que cuando se trate de un machote impreso con espacios
en blanco para rellenar con letra manuscrita (como aconteció en la
especie) o bien cuando se advierta de manera notoria que la
impresión del nombre del personal actuante es posterior a la
elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no
fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para
realizar dicho nombramiento, consecuentemente el oficio por medio
del cual requiere el pago al suscrito resulta ilegal, acorde con el
criterio mencionado y que a continuación se expone:
REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL.
CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD
JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON
ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O
CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN
DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA
ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO…
(…)
En base a lo anterior procede declarar la nulidad lisa y llana por
tratarse de actos viciados, los cuales encuadran en la causal de
nulidad prevista en el artículo 83 fracción II de la Ley del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado, 68 fracción I, y 70 del
Código Fiscal del Estado de Baja California y contravienen en mi
perjuicio los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO.- Causa perjuicio el ilegal requerimiento de pago de la
multa contenida en el oficio ********** de fecha 15 de julio de
2014, el cual es violatorio del artículo 70 del Código Fiscal del
Estado, mismo que establece que en las notificaciones que se
practiquen deberá entregarse al interesado el acto administrativo
que se notifique; en este sentido, la resolución que finca la multa
que se pretende hacer efectivo debió haberse hecho del
conocimiento del suscrito mediante la entrega del mismo para los
efectos legales procedentes, situación que omitieron las autoridades
demandadas, dejándome por lo tanto en estado de indefensión al
desconocer el origen y las circunstancias por las cuales se emitió la
multa.
Por consiguiente, el acto de autoridad consistente en el oficio de
requerimiento de pago de multa número ********** de fecha 15 de
julio de 2014, es violatorio de la garantía de debida fundamentación
y motivación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal,
en razón de que pretende el cobro del pago de una supuesta
obligación con fundamento en diversos numerales que no tienen
aplicación al caso concreto, dado que los artículos 114, 121, 123 y
demás aplicables del Código Fiscal del Estado invocados en el
requerimiento regulan el procedimiento administrativo de ejecución,
el cual constituye un medio coercitivo cuyo fin primordial es el pago
de créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados
por el sujeto de la obligación, y en la especie no existe motivo que
de origen a dicho procedimiento, por lo tanto solicito se declare la
nulidad ante su ilegalidad, atento a lo previsto en el artículo 83
fracción IV de la Ley que rige a ese Órgano jurisdiccional.
En tal contexto, y ante la/incuestionable ilegalidad de los actos
dictados por las autoridades lo procedente es declarar su nulidad, así
como la de todos sus efectos y consecuencias, sin que la autoridad
emisora deba dictar otro acto con igual sentido de afectación; pues
tal es el criterio que han sostenido los Tribunales del Poder Judicial
de la Federación, como se demuestra a continuación:
ACTO RECLAMADO, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
DEL. TIENE EFECTOS DISTINTOS AL CASO EN QUE ESTAS SEAN
INDEBIDAS...
(…)
Adicionalmente a lo anterior, la propia autoridad demandada omitió
aportar, exhibir y entregar el documento en el que conste el origen
de la supuesta multa que se fincó en contra de mi representado, de
forma tal que se acreditara haber iniciado un procedimiento
administrativo de ejecución el cual lógicamente constituye un
procedimiento coactivo que tiene por objeto el pago de créditos
fiscales, procedimiento que eventualmente debió estar respaldado
por una resolución definitiva emitida por autoridad competente, lo
que en el caso que nos ocupa no aconteció.
En tales circunstancias y con fundamento y en los términos del
artículo 68 y 70 del Código Fiscal del Estado niego lisa y llanamente
que se me haya notificado legalmente el documento determinante
por medio del cual la autoridad demandada fincó la multa requerida;
por lo tanto no puede iniciar el procedimiento administrativo de
ejecución de un crédito fiscal desconocido y quizá inexistente que
pudiendo ser recurrido, no fue notificado para ejercer mi derecho de
defensa.
Por lo tanto, se sostiene que el acto que en este momento se
impugna, es contrario a derecho toda vez que omite indicar en forma
indubitable la resolución debidamente fundada y motivada a través
de la cual se fincó el crédito que se intenta cobrar, luego entonces
no se satisface ni mínimamente la garantía de debida
fundamentación y motivación, dejándome en absoluto estado de
inseguridad e incertidumbre jurídica. Sostiene legalmente los
argumentos aquí expuestos, el siguiente criterio jurisprudencia!,
mismo que literalmente señala:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. COBROS FISCALES EN LA VIA
DE EJECUCION…
(…)
Derivado de lo anterior lo procedente es declarar la nulidad del
requerimiento de pago de multa contenida en el oficio **********
de fecha 15 de julio de 2014, así corno todos sus efectos y
consecuencias, sin que la autoridad emisora deba dictar otro acto
con igual sentido de afectación.
TERCERO.-Causa agravio la orden contenida en el oficio **********
de fecha 24 de junio de 2014 emitida por el Presidente del Tribunal
de Arbitraje del Estado de Baja California, mediante el cual
pretenden imponer una multa consistente en DOCE VECES EL
SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA REGIÓN, instruyendo al
Recaudador al Recaudador del Estado para la ejecución de la misma.
Lo anterior, en virtud de que a la fecha desconozco el origen de la
multa, toda vez que no se me dio a conocer la resolución por medio
de la cual se fincó, y que a su vez debe estar debidamente fundada y
motivada, así como notificada conforme a derecho, de donde se
advierta el origen del fincamiento de la multa cuyo cobro se me
imputa, extremo que en el presente caso no se realizó, toda vez que
no la menciona en el cuerpo de los actos recurridos ni la acompaña a
los mismos, privándoseme de contar con el elemento material y
jurídico que me permita definir sí es procedente o no el
requerimiento que me realiza o en su caso, impidiéndome ejercer los
recursos legales que la Ley me otorga para ejercitar una oportuna
defensa de los derechos e intereses de mi representado.
En efecto, la multa que se pretende hacer efectiva no solo es ilegal
de acuerdo a los preceptos legales citados en los anteriores motivos
de inconformidad, sino que además viola en mi perjuicio el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
como es sabido dicho precepto prohíbe la imposición de multas
excesivas, sin embargo también existen criterios emitidos por el
Poder Judicial de la Federación en el sentido que para que una multa
administrativa no resulta violatoria del precepto legal constitucional
es necesario que la Ley que contempla la sanción otorgue a la
autoridad la facultad de determinar y valorar las circunstancias en
que se generó el ilícito, es decir, elementos como la gravedad de la
infracción y las condiciones económicas del infractor, así como la
posibilidad de imponer las sanciones en base en un mínimo y un
máximo.
De la lectura del oficio ********** de fecha 24 de junio de 2014, se
puede advertir que el Tribunal de Arbitraje del Estado ordena el
cobro de una multa consistente en DOCE VECES EL SALARIO
MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN LA REGIÓN fundando dicha
imposición en el artículo 142 de la Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e
Instituciones Descentralizadas de Baja California, el cual a la letra
dice:
ARTICULO 142.-El tribunal para hacer cumplir sus determinaciones
podrá imponer multas hasta por el importe del equivalente a doce
veces de salario mínimos.
El espíritu de la Ley de la materia no lo es otorgar al ente autoritario
facultades absolutas de imposición y determinación en materia de
multas, contrastantemente lo que se persigue es preservar el
cumplimiento de la ley correspondiente, lo que se deduce del
imperativo consistente en el deber jurídico de la sancionadora de
acreditar la comisión de la infracción que se reputa al supuesto
infractor, independientemente de tener en consideración elementos
de corte trascendente, como los ya mencionados, sancionándome sin
atender a situaciones que pudiesen resultar excluyentes, atenuantes
o agravantes con motivo de la supuesta actualización de la conducta
infractora y que, desde luego, incidirían directamente en la
determinación de la sanción.
En consecuencia, resulta obvio que para que la imposición de una
multa resulte jurídicamente procedente debe de atenderse a la
explicación indubitable de las circunstancias especiales, razones
particulares y causas inmediatas que hacen procedente tal
determinación y que deben de encontrarse debidamente
relacionadas con el caso específico de que se trate, es decir,
correctamente individualizadas.
Cumplidos estos extremos y adecuadamente fundados en la ley
aplicable, indicando el artículo, fracción y, en su caso, inciso y
subínciso, se tendrá la certeza de estar en presencia de un acto
impositivo que posee una fundamentación y motivación legales. Para
tales efectos cabe mencionar la siguiente tesis emanada de nuestros
más altos Tribunales
JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL…
(…)
En el presente caso, las autoridades demandadas no expresan los
razonamientos lógico jurídicos que indiquen la forma en que se
generó la multa contenida en el oficio determinante ********** de
fecha 24 de junio de 2014 dictado por el Presidente del Tribunal de
Arbitraje del Estado, ni cuales fueron los motivos que se tomaron en
cuenta para fincarla.
Paralelamente, la autoridad no da a conocer los cálculos y
procedimientos matemáticos que la conducen a determinar la multa,
conculcando abiertamente la garantía de legalidad imperante en
nuestro sistema jurídico y dejándome en absoluto estado de
incertidumbre jurídica toda vez que la fundamentación y motivación
jurídica para estos efectos debe de contenerse en el documento de
imposición de la propia multa y no en documento adicional y que en
la especie no se me dio a conocer, esto, desde luego, suponiendo sin
conceder que tal documental exista, situación que desde este
momento niego lisa y llanamente. En este sentido se ha pronunciado
nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mediante la confección de la siguiente tesis:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO
DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO…
(…)
Consecuentemente se advierte, que la orden contenida en el oficio
********** que hoy se impugna no se encuentra ajustada a
derecho, toda vez que no se especifican los aspectos que motivan a
la autoridad a imponer la sanción pecuniaria siendo procedente
decretar la nulidad de la misma resultando procedente la causal de
nulidad prevista en el artículo 83 fracción V de la Ley del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.
CUARTO.- Causa perjuicio a mi representado los actos ilegales
dictados por las autoridades demandadas, particularmente el
contenido del oficio ********** de fecha 24 de junio de 2014
emitido por el Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado
contiene una orden consistente en el cobro de una multa de DOCE
VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA REGIÓN al H.
Ayuntamiento de Mexicali.
Para fundar esa determinación el Tribunal del Arbitraje del Estado
cita los artículos 142 y 143 de la Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e
Instituciones Descentralizadas de Baja California en relación con los
artículo 685 y 837 fracción I de la Ley Federal del Trabajo; empero
ninguna de esas disposiciones faculta al Tribunal de Arbitraje para
vincular a mi representado el cumplimiento de lo ordenado en el
oficio **********; para mejor referencia me permito transcribir los
preceptos legales citados en el presente párrafo:
Artículo 142.-El tribunal para hacer cumplir sus determinaciones
podrá imponer multas hasta por el importe del equivalente a doce
días de salarios mínimos.
Artículo 143.-Las multas se harán efectivas por las oficinas
recaudadoras del Estado para lo cual se girará el oficio
correspondiente.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 685.-El proceso del derecho del trabajo será público,
gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se
iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán a obligación de
tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía,
concentración y sencillez del proceso.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que
no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley
deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos
expuestos por el trabajador, la junta, en el momento de admitir la
demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la
demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos
en el artículo 873 de esta Ley.
Artículo 837.- Las resoluciones de los Tribunales laborales son:
I.-Acuerdos: sí se refieren a simples determinaciones de trámite o
cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;
De los preceptos legales invocados (solo los de la Ley del Servicio
Civil, dada la inaplicación de los artículos invocados de la LFT al caso
concreto), se advierte que por una parte, el Tribunal de Arbitraje
para hacer cumplir sus determinaciones cuenta con las facultades
necesarias para imponer sanciones económicas, empero, dicha
atribución se encuentra sujeta a lo que sobre el particular
establezcan las leyes aplicables. En ese sentido tenemos que el
Código Fiscal del Estado de Baja California, regula en el Titulo
Tercero, relativo a los procedimientos administrativos, los requisitos
y formalidades que deben revestir los actos administrativos,
estableciendo con toda claridad que mínimamente los actos
administrativos deberán contener, entre otros el nombre o nombres
de las personas a las que vaya dirigido (artículo 68 BIS fracción IV)
formalidad que en el presente caso no se cumple, cuenta habida que
como se refirió en párrafos anteriores, se pretende exigir, en forma
genérica e indiscriminada, al H.Ayuntamiento de Mexicali, el
cumplimiento al requerimiento efectuado, situación que es
evidentemente ilegal y arbitraria, al traducirse tal acto en una orden
caprichosa de las autoridades que genera completa incertidumbre y
perjuicio a mi representado.
En efecto, el requerimiento en mención en ningún momento señala
el nombre de quien o quienes son los receptores del requerimiento,
llegando aun al absurdo de pretender el cumplimiento señalando a
entes generales, colectivos y abstractos identificado en este caso
como Ayuntamiento, situación completamente ilegal y absurda al no
personalizarse ni identificarse a ninguno de sus componentes, y
obviamente sin darles la oportunidad de defensa respecto de los
actos que se imputan.
De lo anterior se advierte lo incoherente e incongruente de la orden
contenida en el oficio determinante número ********** y por lo
tanto arbitraria, pues la autoridad demandada no puede pretender
hacer cumplir sus determinaciones bajo actos sin fundamento y
dirigidos a sujetos indefinidos e inidentificables, pues en el presente
caso, se insiste, que la autoridad demandada Tribunal de Arbitraje es
ambiguo en su determinación al pretender fincar una sanción
pecuniaria sin determinar de manera precisa y clara quién es el
sujeto responsable de dicha sanción, pasando por alto lo previsto por
el legislador. Al respecto me permito transcribir el numeral aplicable
del Código Fiscal del Estado.
ARTICULO 68 BIS.- Los actos administrativos que se deban notificar
deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
I.-Constar por escrito;
II.-Señalar la autoridad que lo emite;
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate; y
IV.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su
caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se
señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se
trata de resoluciones administrativas que determinen la
responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la
responsabilidad.
En tal sentido no puede vincular arbitrariamente al cumplimiento de
sus determinaciones a mi representado sin fundamento legal
expreso, de manera que es evidente que el acto que se impugna
viola el derecho fundamental de legalidad en su vertiente de
fundamentación y motivación.
Aunado a lo anterior me causa perjuicio que el Recaudador de
Rentas del Estado en forma arbitraria determina requerir de manera
directa al Ayuntamiento de Mexicali sin plantear un razonamiento
lógico jurídico que justifique como arribó a tal determinación,
dejando en estado de indefensión a mi representando, y sobre todo
emitiendo una ilegal instrucción que inobserva el contenido del
artículo 68 BIS fracción IV y 70 del Código Fiscal del Estado, siendo
por consecuencia ilegal dicho requerimiento, y por tanto debe
declarase nulo; se afirma lo anterior, toda vez que la autoridad
demandada Recaudación de Rentas del Estado de manera arbitraria
e injustificada determinó requerir unilateralmente al Ayuntamiento,
sino que además omitió cumplir con lo dispuesto en los artículos
citados en el párrafo que antecede, pues el artículo 68 BIS fracción
IV establece que los actos administrativos que se deban notificar
deberán contener entre otros requisitos el nombre o nombres de las
personas a las que vaya dirigido, cuando se ignore el nombre de la
persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que
permitan su identificación. Si se trata de resoluciones
administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se
señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Por otra parte, el artículo 70 del Código señala que las notificaciones
personales se entenderán con la persona que deba ser notificada o
su representante legal; como podrá advertir ese H. Sala, no se
cumplió ni mínimamente con los citados numerales, pues de la
interpretación literal del artículo en comento se advierte que en el
requerimiento que se impugna se debió indicar claramente a la
autoridad que se designa en la orden que la contiene, y en su caso
indicar el representante legal, situación que omitió la autoridad
fiscal, resultando con ello totalmente ilegal el instrumento emitido.
Ante tal situación mi representado, XXI Ayuntamiento de Mexicali se
encuentra imposibilitado para atender el requerimiento contenido
********** de fecha 15 de julio de 2014, toda vez que de
conformidad con el artículo 4 de la Ley del Régimen Municipal para el
Estado de Baja California el Ayuntamiento es un Órgano Colegiado
de Gobierno del Municipio integrado por el Presidente Municipal, el
Síndico Procurador y los Regidores que establezca la Ley Electoral,
de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, cuyas determinaciones
se adoptan de manera colegiada en régimen de sesiones de Cabildo.
De ahí que los actos que se impugnan deben declararse nulos de
conformidad con lo previsto en el artículo 83 fracción II y VI de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.”
IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas
documentales, instrumental de actuaciones, presuncional
legal y humana.
V. Mediante auto dictado el uno de septiembre de
dos mil catorce, se admitió la demanda en contra del Tribunal
de Arbitraje del Estado y Recaudación de Rentas del Estado,
quienes fueron debidamente emplazados.
VI. El Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado
contestó la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO Y SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad que se
contestan carecen de materia de controversia respecto de esta
autoridad, tal y como en párrafos anteriores se precisó; al ser
evidente su ausencia de causa de pedir respecto de algún acto que
hubiere emitido el suscrito, por lo que no deberán prestárseles
atención y por ende, deberán tenerse por inoperantes, para todos
los efectos legales a los que haya lugar; máxime, cuando la litis en
el juicio contencioso administrativo, se fija entre el demandante y
las autoridades demandadas, por los actos que específicamente se
les atribuye a cada una de ellas; en la especie, por actos que la
parte actora refiere, que no fueron emitidos por esta autoridad, sino
por el Recaudador de Rentas del Estado y el ejecutor o notificador;
de ahí que esa H. Sala esté impedida para vincular al suscrito con el
fondo de las cuestiones planteadas en los motivos de inconformidad
primero y segundo, pues con base en el principio de congruencia
procesal, la sentencia que recaiga al presente juicio no deberá
imponer ninguna carga a esta autoridad demandada. Lo que
encuentra sustento en el siguiente criterio judicial que me permito
transcribir:
"Fecha de publicación: Julio de 1990. Sala Superior. 3a. Época.
Volumen 31. Página 22. PROCESAL (SENTENCIAS EN EL JUICIO).
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL.- SU CONCEPTO…
(…)
De ahí que, los presentes motivos de inconformidad expresados por
la parte actora, reúnen las características de inconsistencia e
imprecisión, asimismo, la ausencia de causa de pedir, por lo que no
deberá prestárseles atención, y por consiguiente, deberán tenerse
por inoperantes, para los efectos legales a los que haya lugar;
máxime, cuando dichos argumentos no se encuentran enfocados a
combatir acto alguno de esta autoridad, por no existir este.
Así, deberán de desestimarse los argumentos del demandante para
con esta autoridad, ya que los actos impugnados no le son
atribuibles al suscrito, sino a diversa autoridad.
TERCERO.- El concepto de impugnación hecho valer por la parte
actora que consiste en la orden contenida en el oficio **********
emitido por el suscrito, mediante el cual se le impone una multa
consistente en doce veces el salario mínimo vigente en la Región y
se instruye al Recaudador de Rentas del Estado para la ejecución de
la misma; resulta infundado e inoperante por los siguientes
razonamientos.
Antes, se solicita a esta autoridad jurisdiccional tenga por aquí
reproducidos como si a la letra se insertaren, todos y cada uno de
los razonamientos jurídicos vertidos en el capítulo de causales de
improcedencia y sobreseimiento, específicamente en lo que hace al
numeral romano segundo, en obviedad de repeticiones, ya que los
mismos guardan relación directa con el presente motivo de
inconformidad.
Retomando la contestación al tercer motivo de inconformidad, la
parte actora pretende en forma desafortunada y fútil, argumentar la
ilegalidad del oficio impugnado esencialmente porque:
•No se le da a conocer en el mismo el origen de la multa y por
consecuencia no se le permite definir si es procedente o no el
requerimiento que realiza Recaudación de Rentas;
•No se especifica en dicho oficio la forma en que se generó la multa
ni cuáles fueron los motivos que se tomaron en cuenta para fincarla.
• No se dan a conocer los cálculos y procedimientos matemáticos
que condujeron a esta autoridad demandada a determinar la multa.
Al respecto, es procedente manifestar que contrario a las
aseveraciones antes citadas, en virtud de lo previsto en la Ley del
Servicio Civil vigente en el Estado, no se deduce que el Tribunal de
Arbitraje se encuentre obligado a especificar detalladamente lo
anterior en el oficio en el que solamente se tiene que solicitar el
auxilio de la autoridad fiscal, a efecto de que haga efectiva la multa
impuesta.
Pues el documento idóneo para fundamentar y motivar la imposición
de una multa no es el oficio que se gira a las oficinas recaudadoras,
sino el acuerdo que se emite con anterioridad, en el cual se realiza
tal determinación, la resolución que da nacimiento a la multa, y que
da origen al oficio en comento; lo que se deduce de los siguientes
artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado:
"ARTÍCULO 142.- El tribunal para hacer cumplir sus determinaciones
podrá imponer multas hasta por el importe del equivalente a doce
días de salarios mínimos.
ARTÍCULO 143.- Las multas se harán efectivas por las oficinas
recaudadoras del Estado para lo cual se girará el oficio
correspondiente."
Bajo este contexto, debe quedar claro que el documento que origina
la existencia del crédito fiscal, es el acuerdo de fecha 16 de junio de
2014, resolución en la cual, según se podrá observar del contenido
del mismo al anexarse como prueba, sí se fundamentó y motivó el
por qué de la imposición de la multa; sin dejar de olvidar que el
mismo no puede ser materia de estudio de este Tribunal
Contencioso Administrativo del Estado.
CUARTO.- Resulta infundado e inoperante el concepto de
impugnación hecho valer por la actora, que consiste —dice- en la
ilegalidad del contenido del oficio ********** emitido por el
suscrito, que contiene la orden de cobro de una multa consistente
en doce veces el salario mínimo vigente en la Región al H.
Ayuntamiento de Mexicali.
En el mismo orden de ideas que en el motivo de inconformidad
inmediatamente antes contestado, se solicita a esta autoridad
jurisdiccional tenga por aquí reproducidos como si a la letra se
insertaren, todos y cada uno de los razonamientos jurídicos vertidos
en el capítulo de causales de improcedencia y sobreseimiento,
específicamente en lo que hace al numeral romano segundo, en
obviedad de repeticiones, ya que los mismos guardan relación
directa con el presente motivo de inconformidad.
Principalmente señala la demandante que ninguna de las
disposiciones citadas por este Tribunal de Arbitraje del Estado en el
oficio **********, nos facultan para vincular al Ayuntamiento de
Mexicali en el cumplimiento del pago de la multa multicitada, razón
por la que estima se viola su derecho fundamental de legalidad en
su vertiente de fundamentación y motivación.
En esta tesitura, contrario a lo alegado en el escrito de contestación
de demanda resulta ilógico —como ya se precisó- que la actora
pretenda que en el oficio que se impugna se establezca la razón por
la que esta autoridad impuso la multa directamente al H.
Ayuntamiento de Mexicali; puesto que, precisamente en virtud de lo
previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley del Servicio Civil
vigente en el Estado, es que al imponerse multas se debe girar oficio
a la Recaudación de Rentas, para que esta las haga efectivas; sin
que ello implique que en el mismo oficio deba acreditarse ante la
autoridad fiscal el por qué de tal determinación, ya que dicha
circunstancia se acredita con el acuerdo en el que se determina la
imposición de la multa, lo que además se menciona en el oficio de
marras, donde se indica que la emisión del mismo es en
acatamiento a lo ordenado en aquel; el cual en la especie fue
exhibido oportunamente como anexo al oficio remitido al
Recaudadora, implicando con ello, que es de su conocimiento.
Resulta importante expresar que en el juicio laboral **********,
Ayuntamiento de Mexicali hoy parte actora en el juicio que nos
ocupa, está señalada como parte demandada, de ahí que sea
precisamente a ella, a quien se le impute la multa, pues al no haber
dado cabal cumplimiento al laudo recaído en el juicio, no obstante
los requerimientos y apercibimientos efectuados, es que se le
impuso tal multa; por ello, la actora no puede confundir
caprichosamente a esa H. Sala, al hacer creer que en la
determinación de este Tribunal de Arbitraje se le vinculó
arbitrariamente, pues como ya se citó, la actora es parte
demandada en el juicio laboral del cual emana la multa interpuesta.
Ahora bien, respecto a lo argüido por la actora, en cuanto a que la
atribución de esta autoridad demandada de imponer las sanciones
económicas necesarias para hacer cumplir las determinaciones, se
encuentra sujeta a lo que sobre el particular establezcan las leyes
aplicables, específicamente a lo contemplado en el Código Fiscal del
Estado, resulta inaceptable tal pretensión; puesto que tal facultad
de imponer multas, es un medio de apremio con el que cuenta esta
autoridad jurisdiccional laboral para el cabal desarrollo del
procedimiento judicial burocrático, es decir, refiere una disposición
de carácter laboral, sin cabida a la aplicación de disposiciones
fiscales; pues, con independencia de que la imposición de la multa
origine el nacimiento del crédito fiscal, la aplicación de tal Código
Fiscal es para regular las derechos y obligaciones de los sujetos de
la relación tributaria derivada de las Disposiciones Fiscales
Estatales; donde en el caso concreto, como ya se especificó, la
multa que esta autoridad impuso a la actora deriva de una
disposición de naturaleza laboral, a saber la Ley del Servicio Civil
vigente en el Estado; de ahí que el Código Fiscal del Estado no sea
aplicable en lo que hace al nacimiento de la multa, por no tratarse
de una multa fiscal, mas no así por lo que hace a la exigibilidad de
la misma, ya que la actuación del Recaudador de Rentas del Estado,
si se encuentra regulada por dicho Código, tal y como se desprende
de los siguientes artículos:
"ARTÍCULO 1.- El presente Código tiene por objeto regular los
derechos y obligaciones de los sujetos de la relación tributaria
derivada de las Disposiciones Fiscales Estatales.
ARTÍCULO 2.- Son ordenamientos fiscales del estado:
I.-El presente Código.
II.-La Ley de Ingresos.
III.-El Presupuesto de Egresos;
IV.-La Ley de Hacienda.
V.-La Ley de Coordinación Fiscal.
VI.-La Ley de Deuda Pública.
VII.-El Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y
Finanzas del Estado;
VIII. Las Leyes y Decretos que autoricen ingresos extraordinarios;
IX.-Los Convenios de Coordinación Administrativa que en materia
fiscal celebre el Gobierno del Estado con la Federación o los
Municipios, cuando no se contrapongan a las disposiciones legales
que les sean aplicables.
X.-Los demás ordenamientos legales que contengan disposiciones
de orden hacendario. La aplicación e interpretación de los
ordenamientos a que se refiere este Artículo le compete al Ejecutivo
del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
ARTÍCULO 111.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados
dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el
Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Así mismo, se harán efectivos a través del Procedimiento
Administrativo de Ejecución:
I.- Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades
judiciales o administrativas;
Énfasis añadido.
De igual forma, sirve de apoyo la siguiente tesis de la novena época,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:
"Época: Novena Época, Registro: 199210, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Materia(s): Administrativa,
Tesis: 2a. XVII/97, Página: 489
MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA
COMISION DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA
TRIBUTARIA…
(…)
Con lo anterior, es que resulta claro que el origen de una multa no
fiscal deriva de lo establecido en el ordenamiento legal aplicable,
distinto al fiscal, como puede ser de la legislación civil, laboral,
penal, etc., situación que es regulada por esos mismos
ordenamientos jurídicos y aplicable por la autoridad competente en
la materia; mientras que lo tendiente a la exigibilidad del cobro de
dicha multa, ya no corresponde a la que la impuso, sino a la
autoridad fiscal, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, en cumplimiento a lo ordenado por la legislación fiscal, en
el caso, el Código Fiscal del Estado.
En otro orden de ideas, la parte actora hace valer también una serie
de argumentos que se refieren a actos emitidos por la autoridad
fiscal demandada, los cuales recaen en:
•Que resulta ilegal que en el requerimiento de pago de multa no se
haya indicado de manera precisa el nombre de quien o quienes son
los receptores de tal requerimiento;
•Que de igual forma resulta arbitrario que en el requerimiento
realizado se haya requerido de manera directa al Ayuntamiento de
Mexicali sin plantear un razonamiento lógico jurídico de cómo se
arribó a tal determinación.
•Que en el requerimiento que se impugna se debió indicar
claramente a la autoridad que se designa en la orden que la
contiene, y en su caso indicar al representante legal, situación que
—dice el actor- se omitió, por lo que resulta ilegal dicho
instrumento.
Como se puede observar, la parte actora en el motivo de
inconformidad que nos ocupa, donde aún cuando señala que el acto
que le causa perjuicio es el contenido del oficio ********** emitido
por el suscrito, expresa varios argumentos tendientes a desvirtuar la
actuación del Recaudador de Rentas del Estado al emitir el
requerimiento de pago de la multa impuesta por esta autoridad; por
ello, a efecto de evitar confusiones a esa H. Sala, se enfatiza que
dichos actos no son atribuibles a esta autoridad, por los
razonamientos lógico jurídicos que ya fueron especificados en el
numeral romano primero del capítulo de causales de improcedencia
y sobreseimiento; de ahí que se solicita se tengan por aquí
reproducidos, en obviedad de repeticiones y por economía procesal.
Por todo lo anterior, es que deberán desestimarse los razonamientos
vertidos por la actora, por inoperantes e infundados, además de no
ser competencia de esta Sala su conocimiento, como ya se precisó
en párrafos anteriores.”
VII. El Recaudador de Rentas en el Estado
contestó la demanda en los siguientes términos:
“Que por medio del presente ocurso, con fundamento en lo dispuesto
por el párrafo segundo del artículo 54 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el cual
señala que en la contestación de demanda o hasta antes de concluir
la audiencia del Juicio, la autoridad demandada podrá allanarse a las
pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada,
esta autoridad revoca la resolución controvertida consistente en el
Requerimiento de pago de multa impuesta por el Tribunal de
Arbitraje del Estado, contenido en el oficio número **********, del
15 de julio de 2014, emitido por esta Recaudación de Rentas del
Estado en Mexicali, Baja California, en virtud de que en su emisión y
diligenciación, no se cumplieron con las formalidades que
contemplan los artículos 68 BIS, fracción III, del Código Fiscal del
Estado, aunado a que se encuentra sustentado por la Jurisprudencia,
de la Novena Epoca, Registro 169260, de la Primera Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio
de 2008, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 1a./J.
57/2008, Página: 310, cuyo rubro refiere NOTIFICACIÓN PERSONAL
EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS
PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD
JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
En consecuencia, se solicita a esa H. Sala decretar el sobreseimiento
del presente juicio, con fundamento en lo previsto al artículo 40,
fracción VIII, en relación con el artículo 41, fracción II, de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Derivado de lo anterior, se SOLICITA A ESA H. SALA, DE VISTA A LA
PARTE ACTORA DEL PRESENTE, A EFECTO DE QUE REALICE LAS
MANIFESTACIONES QUE A SU DERECHO CONVENGAN."
VIII. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró
el 12 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto por el
artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las
pruebas admitidas y se hizo constar que las partes no
formularon alegatos, por lo tanto, se está en condiciones de
resolver la controversia planteada, por lo que...
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y
45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La
existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada
en autos, con el oficio **********de 24 de junio del 2014,
suscrito por el Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado,
y el requerimiento de pago de multa con número de
********** de fecha 15 de julio de 2014, emitido por el
Recaudador de Rentas del Estado en Mexicali, Baja California,
documental de eficacia demostrativa plena, conforme a lo
dispuesto por los artículos 322, fracción V, 323 y 405 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
TERCERO. Procedencia. Por ser una cuestión de
orden público y de estudio preferente, se procede a analizar
las causales de improcedencia hechas valer por el Tribunal de
Arbitraje del Estado de Baja California, en su escrito de
contestación de demanda, haciendo valer las causales de
improcedencia previstas en las fracciones I y IX, del artículo
40 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, y las causales de sobreseimiento establecidas en el
artículo 41, fracción II y V, de la ley en cita, que señalan lo
siguiente:
Artículo 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:
…
I. Cuya impugnación no corresponde conocer al Tribunal;
IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de una
disposición de Ley.
Artículo 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las
causales de improcedencia a que se refiere el Artículo anterior;
V. En los demás casos, en que por disposición legal, exista
impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
Sostiene el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja
California, que no se encuentra acreditado acto alguno de
autoridad en el que hubiere tenido participación el Tribunal de
Arbitraje y que este Tribunal no es competente para conocer
de una resolución de carácter laboral emanada por una
autoridad laboral del estado.
Son fundados los argumentos en lo que se sostienen
las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer.
En efecto, es el caso que la parte actora combate
tanto el requerimiento de pago de multa impuesta por el
Tribunal de Arbitraje del Estado, número de oficio
********** de 15 de julio del 2014, suscrito por el
Recaudador de Rentas del Estado de Baja California, como el
oficio ********** de 24 de junio del 2014, emitido por el
Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado, alegando que
a través de este último oficio, se le pretende imponer una
multa en su concepto ilegal.
Sin embargo, el oficio ********** de 24 de junio del
2014, suscrito por el Presidente del Tribunal de Arbitraje del
Estado de Baja California, consultable a foja 22, no constituye
un acto administrativo, materia de enjuiciamiento en el
presente juicio, esto es, la expresión de la voluntad unilateral
de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de
sus potestades públicas y con efectos jurídicos particulares y
directos.
Es así, en razón de que se trata de una comunicación
mediante la cual el Presidente del Tribunal de Arbitraje del
Estado solicita al Recaudador de Rentas del Estado a fin de
que, por su conducto, se haga efectiva la multa impuesta al
Ayuntamiento de Mexicali, sin que dicho oficio tenga efectos
jurídicos directos en la esfera jurídica del particular, pues no
constituye la resolución mediante la cual se imponga la
referida multa, sino solo una comunicación entre autoridades
que no impone obligaciones ni restringe derechos de la parte
actora y, si bien, es cierto que en dicho oficio se alude a una
multa impuesta por dicho tribunal a cargo del Ayuntamiento
de Mexicali, cierto es también, que, del contenido del
multicitado oficio, se aprecia que dicha multa derivó de una
resolución de naturaleza formal y materialmente laboral, por
lo que en modo alguno puede considerarse un acto
administrativo, materia de enjuiciamiento ante este Tribunal,
conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 22 de la Ley del
Tribual de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Conforme a lo expuesto, deberá sobreseerse en el
juicio, en relación con el oficio ********** de 24 de junio del
2014, emitido por el Tribunal de Arbitraje del Estado, al
actualizarse la causal de improcedencia establecida en el
artículo 40, fracción IX, en relación con los numerales 2 y 22
del citado ordenamiento legal.
CUARTO.- Por cuestión de método jurídico, esta
Sala se aboca al estudio y resolución de la causal de
improcedencia que hace valer la autoridad demandada, en
su oficio de contestación a la demanda, pues en el caso de
ser procedente, traería como consecuencia el sobreseimiento
del juicio.
Así las cosas, la autoridad demandada solicita se
decrete el sobreseimiento del presente juicio de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 40, fracción VIII, 41,
fracción II y 54, segundo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, toda vez que se
revocó la resolución controvertida, la consistente en el oficio
********** de fecha 15 de julio de 2014, emitido por el
Recaudador de Rentas del Estado en Mexicali, Baja California,
motivo por el cual se deberá sobreseer el presente juicio.
Esta Sala considera infundada la causal de
improcedencia e insuficiente para sobreseer el presente juicio,
en atención a las siguientes consideraciones.
En efecto, los artículos 40, fracción VIII, 41, fracción
II y 54, segundo párrafo, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en los que apoya la
autoridad su excepción, en la parte relativa, establecen lo
siguiente:
“...
ARTÍCULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:
VIII. Respecto de los cuales hayan cesado los efectos o no puedan
surtir sus efectos legal o materiales, por haber dejado de existir el
objeto o materia del mismo; y
ARTÍCULO 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las
causales de improcedencia a que se refiere el Artículo anterior;
ARTÍCULO 54.- En la contestación de la demanda no podrán
cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución
impugnada. En el caso de resolución negativa ficta, la autoridad
expresará los hechos y el derecho en que se apoye la misma.
En la contestación de la demanda o hasta antes de concluir la
audiencia del juicio, la autoridad demandada podrá revocar la
resolución impugnada o allanarse a las pretensiones del
demandante. De ocurrir alguno de estos supuestos, se dará vista
al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga en el
plazo de tres días; de no haber oposición se considerará que ha
quedado sin materia el juicio y, en consecuencia, procederá el
sobreseimiento total o, en su caso, parcial.
...”
De la transcripción anterior, se advierte que si bien
es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 40,
fracción VIII, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, procede sobreseer el juicio cuando
la autoridad demandada revoque el acto o se allane a las
pretensiones del demandante, sin embargo, dicha autoridad
fue omisa en aportar la resolución a través de la cual se
demuestre la revocación de la resolución ********** de
fecha 15 de julio de 2014.
En base a los razonamientos antes vertidos, deviene
infundada la causal de improcedencia y, por lo tanto, no
procede sobreseer en el juicio, porque si bien la autoridad
alude haber revocado el acto debatido, también es verdad,
que no exhibió los documentos probatorios de su dicho ni el
alcance del mismo, en consecuencia, para que la mencionada
revocación conduzca al sobreseimiento en el juicio por
cesación de efectos de la resolución, es requisito que quede
satisfecha la pretensión del demandante, lo que
necesariamente implica que la revocación administrativa debe
evidenciar claramente la voluntad de la autoridad de extinguir
de manera plena e incondicional la resolución o actos
impugnados y de no reiterarlos, pues lo que el actor persigue
a través de sus conceptos de impugnación es la nulidad lisa y
llana, motivo por el cual se entrará al fondo del asunto, pues
de no analizarse se deja en estado de incertidumbre e
inseguridad jurídica al actor, por lo tanto, el sobreseimiento
del juicio solicitado por la autoridad no procede.
Sirve de base a lo anterior, por analogía, la
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización
son: Localización: Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Noviembre de
2008. Tesis: 2ª./J . 156/2008. Página: 226, con el rubro y
texto siguientes:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE
SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9,
FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL
PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO
LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE
LA PRETENSIÓN DE DEMANDANTE.- De acuerdo con el
criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, las autoridades no pueden revocar sus actos si en
ellos se otorgan beneficios a los particulares, pues en su
caso procede el juicio de lesividad. Asimismo, la autoridad
competente podrá revocar sus actos antes de iniciar el juicio
de nulidad o durante el proceso. En el primer supuesto, será
suficiente que la revocación extinga el acto administrativo
impugnado, quedando la autoridad, en algunos casos, en
aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la revocación
acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y hasta antes
del cierre de instrucción, para que se actualice la causa de
sobreseimiento a que se refiere el precepto indicado es
requisito que se satisfaga la pretensión del demandante,
esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente
pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la
ampliación pero vinculada a la naturaleza del acto
impugnado. De esta manera, conforme al precepto indicado,
el órgano jurisdiccional competente del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento
del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación
satisface las pretensiones del demandante, pues de
otro modo deberá continuar el trámite del juicio de
nulidad. Lo anterior es así, toda vez que el sobreseimiento
en el juicio de nulidad originado por la revocación el acto
durante la secuela procesal no debe causar perjuicio al
demandante, pues estimar lo contrario constituiría una
violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Contradicción de tesis 142/2008-SS.- Entre las
sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito.- 8 de octubre de 2008.-
Unanimidad de votos.- Ausente: Mariano Azuela Guitrón.-
Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario:
Bertín Vázquez González.”
QUINTO.- Se procede a continuación al estudio del
PRIMER motivo de inconformidad propuesto por la parte
actora en el escrito inicial de demanda, en el cual argumenta
que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y
16 de la Carta Magna, en relación con los artículos 68 fracción
I y 70 del Código Fiscal del Estado de Baja California, ya que
bajo protesta de decir verdad manifiesta que en fecha 04 de
agosto de 2014 tuvo conocimiento del acta de notificación de
fecha 21 de julio de 2014, a través del cual la autoridad le
notificó el requerimiento de pago de multa impuesto, por el
Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, relativo al
oficio número ********** de fecha 15 de julio de 2014.
En su oficio de contestación de demanda la
Recaudación de Rentas del Estado en Mexicali, Baja California,
sólo se encaminó a debatir el sobreseimiento del juicio por la
revocación de la resolución materia del juicio, manifestando
que en su emisión y diligencia, no se cumplieron con las
formalidades contempladas en el artículo 68 BIS, fracción III,
del Código Fiscal del Estado, además fue omisa en controvertir
los motivos de inconformidad expuestos por la actora.
Resulta fundado y suficiente el PRIMER motivo de
inconformidad, en relación con la notificación impugnada, en
atención a las consideraciones siguientes.
Conviene traer a la vista lo dispuesto por el artículo
70 del Código Fiscal del Estado de Baja California, en efecto,
el requerimiento de pago ********** de 15 de julio del
2014, mediante el cual se requiere del pago de una multa, fue
notificado contrario a las disposiciones del artículo siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Las notificaciones personales se entenderán con
la persona que deba ser notificada o su representante legal; a
falta de ambos, el Notificador dejará citatorio con cualquiera
persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a
una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare
cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más cercano.
Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la
notificación se le hará por conducto de cualquiera persona que se
encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y de
negarse ésta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará
en la puerta del domicilio.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la
persona con quien se entienda la diligencia, constancia de la
actuación.
De las diligencias en que conste la notificación o citatorio, el
notificador tomará razón por escrito.”
Si bien es cierto en el contenido del artículo en cita,
es regulado el procedimiento obligatorio que debe observar la
autoridad, al momento de practicar una notificación personal
de un acto recurrible, sin que de ese numeral, se pueda
advertir alguna obligación de la autoridad (por conducto de
sus notificadores), de levantar una acta de notificación
especialmente circunstanciada, respecto al requerimiento del
destinatario del acto y/o de su representante legal, así como
de la respuesta dada a tal requerimiento por la persona que
atiende la diligencia; ni tampoco la obligación del notificador
de asentar en el acta conducente, alguna otra forma de la que
se valió para cerciorarse de la ausencia del contribuyente; sin
embargo, sobre el tema la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis
85/2009, sustentó la tesis de Jurisprudencia 82/2009,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación
correspondiente a la Novena Época, tomo XXX, de julio de
2009, visible en la página 404, cuya observancia es
obligatoria para este Tribunal conforme a lo ordenado en el
artículo 192 de la Ley de Amparo, y que a la letra señala lo
siguiente:
“[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de
2009; Pág. 404
NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL
NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA
DEL CITATOIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA
CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN,
CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN
TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es
necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que
objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el
domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su
representante y que ante la ausencia de éstos entendió la
diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que,
por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que
informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el
notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el
domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en
ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio
(familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual,
temporal o permanentemente están allí (trabajadores o
arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona
su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en
el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá
precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero
se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que
atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente
conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con
una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda
como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de
notificación respectiva.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 85/2009. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del
Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal
y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano
Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.
Tesis de jurisprudencia 82/2009. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos
mil nueve.”
Como claramente se observa de los razonamientos
expuestos por la Segunda Sala del máximo Tribunal del país,
a través de esa jurisprudencia obligatoria y contrario a las
afirmaciones de la autoridad demandada, para estimar
legalmente practicada una diligencia de notificación personal,
respecto al requisito de la circunstanciación del que no se
señala el cercioramiento de la ausencia de su representante
legal, NO resulta suficiente la sola mención en el acta que se
atendió la diligencia, en el sentido de que se requirió la
presencia del interesado o en su caso, del representante legal
y que al no encontrarse se dejó citatorio, y que al constituirse
nuevamente en el domicilio no se señaló en el acta de
notificación que al no encontrarse al destinatario de la
resolución, la diligencia se entendió con la persona que se
encontraba presente, puesto que es necesario e indispensable
que “se haga constar también, en forma expresa y
pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva
cuenta en el domicilio y requerir la presencia de la persona
citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el
representante legal, especificando las razones por las que se
cercioró de tal circunstancia”.
Lo anterior, con total independencia de que se
hubiese levantado un citatorio previo legalmente
circunstanciado, pues al resolver la contradicción de tesis en
comento, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que la
circunstanciación del acta de notificación, era una obligación
que debía cumplir a cabalidad la autoridad en aras de la
seguridad jurídica de los gobernados.
En ese sentido y al existir la anterior
Jurisprudencia 82/2009, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentada al resolver
la contradicción de tesis 85/2009, se hace patente que
devienen inaplicables las tesis de jurisprudencia que citó la
autoridad en su defensa, dado que las mismas fueron
superadas por el criterio jurisprudencial primeramente
apuntado.
Sentadas las anteriores premisas, resulta
procedente imponerse del contenido del Citatorio y del Acta
de Notificación de fechas 18 y 21 de julio de 2014, visible en
folios 23 y 20 de autos, respectivamente, que fue combatida
por la actora en el presente juicio, en la cual se asentó lo
siguiente:
De la inserción anterior, se hace patente la ilegal
notificación de la resolución impugnada, al no haberse
colmado el requisito de la debida y suficiente
circunstanciación del cercioramiento de la ausencia del
destinatario de esa resolución, ya que, precisamente sólo se
hizo la mención en el acta de mérito, que una vez cerciorado
de ser éste el domicilio del deudor, procedió a entender la
presente diligencia con la C. **********, en su carácter de
“Empleada”, asimismo se desprende de dicha acta que se
omitió plasmar con qué se identificó o, a su vez, realizar la
media filiación del tercero que atendió la diligencia, misma
que omitió señalar el notificador, así como el no requerir de
nueva cuenta la presencia del interesado o de su
representante legal, cabe hacer mención que sí precedió
citatorio, el cual se dejó en poder de la persona antes
mencionada para que el destinatario de la resolución esperara
al notificador en la hora y fecha en el citatorio indicados;
empero, no se señala la razón por la cual dicha persona se
encontraba en ese lugar o su relación con la actora, ya que el
diligenciar lo únicamente se concretó a establecer que tiene el
carácter de “Empleada” también se omitió los datos de
identificación y/o media filiación, por lo que no se logra
acreditar el vínculo que tiene con la demandante.
Una hipótesis similar fue la que analizó la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia antes citada, debiéndose reiterar que en esas
circunstancias el Alto Tribunal concluyó que una notificación
así practicada era ilegal, ya que era necesario que además se
asentara o se hiciera constar “en forma expresa y
pormenorizada, que al constituirse el notificador de NUEVA
CUENTA en el domicilio y requerir la presencia de la persona
citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el
representante legal, especificando las razones por las que se
cercioró de tal circunstancia”.
Es decir, en términos de la jurisprudencia en cita, el
personal notificador debió haber asentado expresamente en el
acta, que la persona que atendió al llamado del notificador, le
informó que el representante legal no se encontraba en el
domicilio, requisito que NO se cumplió en la especie, lo que
desde luego implicó la violación a lo dispuesto por el artículo
70 del Código Fiscal del Estado de Baja California, y que de
suyo se traduce en la inexistencia jurídica de la notificación de
la resolución en pugna.
Lo anterior, se reitera, pues en jurisprudencia
obligatoria para todos los Tribunales del país, incluyendo ésta
Sala, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que
para estimar colmados los requisitos previstos en el artículo
137 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de
notificaciones practicadas con terceros, sí es obligación del
personal notificador asentar textualmente en el acta, que al
requerir la presencia del destinatario o de su representante, la
persona que atendió al llamado le informó que aquél no se
encontraba en el domicilio; ello, a fin de que quede constancia
debidamente circunstanciada de las razones por las que se
cercioró el funcionario de la ausencia del interesado o del
representante legal.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que la
autoridad recaudadora fue omisa en circunstanciar las
razones por las cuales la tercera persona que atendió la
diligencia en ese momento se encontraba en el lugar o el
vínculo que guarda con la accionante, ya que el diligenciarlo
únicamente se concretó a establecer que tiene el carácter de
“Empleada” omitiendo citar con que se identifico o en su caso
el realizar la media filiación del tercero que atendió la
diligencia, luego, con tal proceder se deja en estado de
indefensión a la demandante por entender la notificación con
una tercera persona de manera ilegal, y al encontrarse
indebidamente circunstanciada el acta de notificación
impugnada.
En ese orden de ideas, resulta dable concluir que es
ilegal la notificación del requerimiento de pago de multa, por
lo que se tiene a la parte actora como conocedora de la
resolución identificada con el oficio número ********** de
15 de julio de 2014, emitida por el Recaudador de Rentas del
Estado en Mexicali, Baja California, en la fecha que señaló en
el escrito inicial de demanda, esto es, el 22 de agosto de
2014 y, por tanto, la demanda se presentó en tiempo.
SEXTO.- El segundo motivo de inconformidad es
fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución
impugnada, con base en las consideraciones legales
siguientes.
EL requerimiento de pago contenido en el oficio
número ********** de fecha 15 de julio de 2014, emitido
por el Recaudador de Rentas del Estado en Mexicali, Baja
California, es violatorio de la garantía de debida
fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda
vez que, mediante oficio número ********** de 24 de junio
del 2014, emitido por el presiente del Tribunal de Arbitraje del
Estado de Baja California, solicitó al Recaudador de Rentas del
Estado, hiciera efectivo el cobro de una multa consistente en
12 veces el salario mínimo vigente en la región, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la
Ley de Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes del Estado; asimismo, la parte actora manifestó que,
conforme al artículo 70 del Código Fiscal Estado, en el cual se
establece que las notificaciones que se practiquen deberán de
entregarse al interesado el acto administrativo que se
notifique, es decir, que en la resolución que se impone la
multa debió de haberse hecho de su conocimiento, mediante
la entrega del mismo para los efectos legales procedentes,
situación que omitieron las autoridades demandadas,
manifestando que se le dejó en estado de indefensión al
desconocer el origen y las circunstancias por las que se emitió
la multa.
Señala el actor que no se le dio a conocer el hecho
o causa generadora de la multa que se le pretende aplicar a
través del requerimiento de pago impugnado. Precisa que el
hecho de que no haya tenido conocimiento de los motivos y
fundamentos que existen para la imposición del crédito fiscal
que se impugna, lo deja en completo estado de indefensión,
pues aún cuando el requerimiento de pago número
********** de fecha 15 de julio de 2014, consistente en una
multa impuesta por el Tribunal de Arbitraje del Estado de esta
ciudad, no se le da la posibilidad de entablar su defensa, toda
vez que en el documento que impugna no se hace referencia
a los hechos por los cuales se le impone la multa, ni que haya
sido debidamente enterado de las obligaciones que debía
cumplir, con el apercibimiento correspondiente.
Del examen del requerimiento de pago impugnado,
antes valorado, se aprecia que la autoridad se limitó a señalar
los fundamentos legales que autorizan la ejecución coactiva
del cobro de la multa impuesta pero omitió, como parte de su
fundamentación y motivación, la mención clara y completa de
la determinación sancionadora con sus propios elementos de
hechos y de derecho, o bien, acompañar a las gestiones de
cobro copia de la referida determinación y de su constancia de
notificación, resultando insuficiente el señalamiento de la
autoridad emisora de la multa y el número de un oficio,
puesto que ello no permite al interesado conocer el origen de
dicha multa.
En efecto, en el requerimiento de pago impugnado
se hace referencia a que el Tribunal de Arbitraje, mediante
oficio ********** de 24 de junio del 2014, remitió resolución
relativa al expediente **********, por medio de la cual el
Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado impone multa
equivalente a doce veces el salario mínimo; sin embargo, ello
resulta insuficiente para considerar fundado y motivado el
requerimiento impugnado al no precisarse los fundamentos y
motivos de la multa impuesta, ni la fecha de notificación de la
resolución sancionadora.
En el mismo sentido, la comunicación contenida en
el oficio ********** de 24 de junio del 2014, que se
acompañó al requerimiento de pago en cuestión, no contiene
razón de los motivos y fundamentos en los que se sustentó la
multa impuesta, ni fecha de su notificación al interesado.
Dicha omisión causa un estado de indefensión y
contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, ya
que para que el actor esté en aptitud de decidir si debe pagar
o impugnar el cobro es necesario que se le den todos los
elementos que funden y motiven el crédito mismo, además de
los fundamentos legales relativos a las facultades económico
coactivas de la autoridad que formuló el requerimiento de
pago.
Apoya este criterio la jurisprudencia siguiente:
Época: Séptima Época
Registro: 253305
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Volumen: 97-102 Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A. J/83
Página: 359
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES
EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el artículo 16
constitucional exige que los actos de autoridad que causan
molestias a los particulares deben estar fundados y motivados,
no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la
garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos
esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las
resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas
implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el
fincamiento del crédito, y motivarlas es mostrar que en el caso
se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la
aplicación de aquellos preceptos. Y tratándose de los actos de
cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se
inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de
embargo (actos que en opinión de este tribunal causan
obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y
posesiones), es claro que para que estén debidamente
fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos
adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero
también la mención clara y completa de la resolución fiscal
debidamente notificada que fincó el crédito mismo, con su
propia motivación y fundamentación (al efecto bastaría
acompañar al requerimiento de pago copia de la resolución
fiscal que fincó el crédito, que haya sido debidamente
notificada, y que esté fundada y motivada en sí misma). De lo
contrario se dejaría al causante en estado parcial de
indefensión, ya que para que esté en plena posibilidad legal de
decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se
le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y
motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de
ejecución. Cuando el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Federal, deposita en las autoridades fiscales la facultad de
fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la vía
económico-coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales
previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus
manos una facultad de enorme fuerza y de enorme
trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables
molestias patrimoniales y aun en ocasiones molestias ilegales,
por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran
delicadeza y dando a los afectados plena e indubitable
oportunidad de defender sus intereses legalmente protegidos.
De acuerdo con las consideraciones jurídicas
expuestas, lo procedente es declarar la nulidad del
requerimiento de pago impugnado, al actualizarse la causal
de nulidad prevista en el artículo 83, fracción II, de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, ante la
insuficiente fundamentación y motivación del referido acto
impugnado.
Derivado de lo antes expuesto, es innecesario el
examen y resolución de los restantes argumentos de disenso
que se enderezan en contra del requerimiento de pago, en
razón de que no conducirían a un mayor beneficio para la
actora.
Sirve de apoyo el siguiente criterio sustentado por
el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del
Primer Circuito:
Época: Novena Época
Registro: 164369
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Julio de 2010
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A. J/83
Página: 1745
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL
ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN
DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,
PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE
RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO
POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la
técnica para resolver los juicios de amparo directo del
conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con
independencia de la materia de que se trate, el estudio de los
conceptos de violación que determinen su concesión debe
atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de
aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya
alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a
constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al
prudente arbitrio del órgano de control constitucional
determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de
violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso
tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se
pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos
el acceso real, completo y efectivo a la administración de
justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al
conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de
manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor
beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de
autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en
lo dispuesto en el artículo 82 de la ley en cita, se…
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se sobresee en el juicio, en relación
con el oficio ********** de 24 de junio del 2014, emitido por
el Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja
California.
SEGUNDO. Se declara la nulidad del requerimiento
de pago de fecha 15 de julio de 2014, con número de oficio
********** emitido por el Recaudador de Rentas del Estado
de Mexicali, Baja California.
Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada
Martha Irene Soleno Escobar, ante la Secretaria de Acuerdos,
Rosario Elena Parada Prieto, quien da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTIOCHO DE ENERO DE
DOS MIL QUINCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 208/2014, EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA Y
OCHO FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.