Avance Ensayo Juridico Terminado

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO INFORME ACADÉMICO TITULO “El Principio Internacional de los Derechos Adquiridos” Autores Magaly Coronel Rojas y Diana Carolina Estrella Berrospi Asesor Tarapoto-Perú 2014

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FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO

INFORME ACADÉMICO

TITULO

“El Principio Internacional de los Derechos Adquiridos”

Autores

Magaly Coronel Rojas y Diana Carolina Estrella Berrospi

Asesor

Tarapoto-Perú

2014

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EL PRINCIPIO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

ÍNDICE

Introducción……………………………………………………………………………………………………………….3

Desarrollo…………………………………………………………………………………………………………………..6

Conclusiones……………,…………………………………………………………………………………………………9

Referencias bibliográficas………………………………………………………………..………………………….10

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EL PRINCIPIO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

INTRODUCCIÓN

El derecho internacional privado comprende fundamentalmente tres órdenes de cuestiones:

La condición jurídica de los extranjeros; los conflictos de leyes y el respeto de los derechos

adquiridos, estos tres problemas se presentan en tres momentos diferentes y corresponde a tres

épocas distintas de una misma relación jurídica.

Foignet pone el siguiente ejemplo, que reproduciremos refiriéndolo a nuestro país:

¿Puede un extranjero otorgar testamento en chile? Este es un problema relativo a la condición de

los extranjeros. El derecho no ha nacido todavía, el extranjero otorga su testamento. De acuerdo

con que ley debe hacerlo, la ley local o ley nacional? El derecho nace. Se trata de determinar las

condiciones necesarias para su existencia y validez. Es este un problema de conflicto de leyes. El

derecho nacido. El testamento ha sido otorgado. Se trata de saber su producirá efecto sobre los

bienes que el testador posee en el extranjero. Es este el problema del respeto de los derechos

adquiridos.

El matrimonio suscita los mismos tres problemas generales habrá que preguntarse ante todo si un

extranjero puede casarse, en seguida que leyes deberá observar para que su matrimonio sea

válido y, por último, en que países serán reconocidos sus efectos. Y así podríamos tener ejemplos

de muchas otras relaciones jurídicas en que las mismas tres cuestiones generales se presentas

siempre en el orden indicado.

Se hace pues necesario distinguir claramente estos diferentes aspectos del Derechos Internacional

Privado y especialmente la cuestión de la adquisición de los derechos del problema del respeto de

los derechos adquiridos. La primera se refiere al nacimiento de un derecho, a su modificación,

transformación o extinción. Es una cuestión de conflicto de leyes propiamente dicha, en la cual se

trata de establecer cuál es la ley aplicable. En el segundo problema en cambio, habiendo ya nacido

el derecho de acuerdo con las disposiciones de la ley competente, se trata solamente de

determinar los efectos que puede producir en los diversos países. Es el problema del efecto

internacional de los derechos adquiridos, que constituyen el segundo momento o época de los

conflictos de leyes.

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Un derecho adquirido no puede producir mas efectos que los que poseía en el país de origen, pero

hay ciertos casos excepcionales en que pueden producir menos efectos o ninguno.

El principio del reconocimiento de los derechos adquiridos tiene en efecto dos limitaciones,

fundadas la primera en una imposibilidad material, y la segunda en el orden público internacional

En el obstáculo material veremos el reconocimiento de un derecho adquirido tropieza con un

obstáculo material cuando la institución jurídica en que se funda no existe ni está reglamentada en

el país en que el derecho se hace valer. Tal ocurriría por ejemplo si la propiedad intelectual o

industrial adquiridas en un país son invocados en otro cuya legislación no las consagra, o si se

invoca en chile un derecho de hipoteca sobre una cosa mueble adquirido en un país en que se

acepta la hipoteca de los bienes muebles. Lo mismo ocurrirá en todos aquellos casos en que el

derecho existe en el país en que se hace valer, pero está reservado a los nacionales.

En el orden público un derecho internacionalmente adquirido puede en efecto oponerse al orden

público del país en que se invoca y perder en tal caso total o parcialmente sus efectos, en la

medida en que estos efectos son contrarios al orden público. Así por ejemplo, no podría un

musulmán invocar su matrimonio polígamo para pedir en un país cristiano el auxilio de la fuerza

pública contra una de las cónyuges, ni podrá otorgarse exequatur a una sentencia extranjera que

ordene el arresto del deudor por falta de cumplimiento de una obligación civil en un país que no

admita la prisión por deudas. En ambos casos el orden público internacional se opone a una de las

consecuencias jurídicas del derecho adquirido e impide que ella pueda tener eficacia

extraterritorial.

para Batiffol y Lagarde, ponen como ejemplo que un esposo casado bajo una legislación que

ignora el divorcio tiene un derecho adquirido a la indisolubilidad del vínculo matrimonial, en caso

cambie el estatuto que rige los efectos del matrimonio, sea por modificación legislativa o por un

cambio del factor de conexión (domicilio o de nacionalidad). La aplicación del nuevo estatuto por

el derecho positivo permite concluir que no hay un derecho adquirido a la indisolubilidad del

vínculo matrimonial.

El código Bustamante, consagra expresamente el principio de reconocimiento internacional de los

derechos adquiridos, así mismo su limitación general, o sea, el orden público internacional. Dice

en efecto los siguientes: los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este código tienen

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

plena eficacia territorial en los estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos

o consecuencias una regla de orden público internacional (art 8).

Es así que la teoría de los derechos adquiridos se observa que una de las condiciones necesarias

para que un derecho sea reconocido sea internacionalmente competente para dicha adquisición,

lo que inmediatamente lleva al problema del conflicto de leyes. El problema de la determinación

de la ley aplicable seria pues anterior al de la existencia del derecho adquirido, sin que pueda

solucionarse este último por sí solo, con prescindencia del primero.

Nuestra investigación, busca como objetivo principal, determinar el nivel de aplicación del

principio internacional de derechos adquiridos, en nuestra legislación, pues si bien la mayoría de

las referencias son extranjeras, si nuestra legislación cumple con el respeto de este, así podamos

determinar no solo su cumplimiento agregado a ello su aplicación eficaz

Desarrollo:

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El citado principio de que los derechos adquiridos deben producir efectos aun fuera del país en

que han nacido descansa en un fundamento de hecho y uno de derecho.

La razón de hecho consiste en que si los derechos adquiridos en un país fueran respetados en los

demás no habría seguridad alguna para los particulares en cuanto a la protección y salvaguardia de

sus derechos, no solamente en las relaciones internacional, sino tampoco en el dominio del

derecho interno, ya que una relación jurídica puede pertenecer desde su nacimiento a la esfera

del derecho internacional.

La razón consiste en que, tanto en derecho interno como en derecho internacional, cuando un

acto ha sido ejecutado conformándose a las reglas jurídicas, dicho acto debe ser reconocido y

respetado y debe producirse sus efectos en todas partes. Este principio de la comunidad jurídica

internacional aplicado en el dominio del derecho privado.

Pero el problema de los derechos adquiridos se suscita no solo tratándose de relaciones jurídicas

que han sido internacionales desde su nacimiento, sino también en relaciones jurídicas nacionales

en su origen que posteriormente se han internacionalizado y aun en relaciones jurídicas

puramente nacionales que jamás han perdido este carácter.

Así, por ejemplo, si una persona compra un automóvil en la argentina y lo trae a chile, se trata de

una relación jurídica nacional en su nacimiento que posteriormente se ha internacionalizado. Para

reconocer y respetar en este caso el derecho del propietario sobre su automóvil, no bastaría con

aplicar la regla de conflicto que nos dice que los bienes están sometidos a la ley del lugar en que

están situados, ya que en tal caso habría que aplicar la ley chilena, siendo que la adquisición se

verifico de acuerdo con la ley argentina. Se hace pues necesario recurrir al principio del respeto

internacional de los derechos adquiridos.

Otro ejemplo que incluiremos es de dos argentinos que se han casado en la argentina y continúan

residiendo en su país natal se ven en la necesidad de invocar en chicle su calidad de cónyuges, se

trata de una relación jurídica puramente nacional que jamás ha perdido este carácter. Pues bien,

en este caso, no hay conflicto alguno de leyes y, en consecuencia, no podríamos, por medio de las

reglas de conflicto, determinar qué valor tiene dicho matrimonio en Chile. Se hace necesario para

dicho efecto hacer intervenir otro concepto diferente, cual es el principio del respeto internacional

de los derechos adquiridos.

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Para ello un derecho tenga condición de existencia y ser reconocido como internacional adquirido

debe reunir los dos requisitos de que haya sido adquirido válidamente de acuerdo con la ley del

país de origen del derecho y que esta ley haya sido internacionalmente competente para dicha

adquisición. La primera condición exige que el derecho adquirido exista válidamente de acuerdo

con la ley que ha presidido su nacimiento, es pues indispensable que se hayan satisfecho

íntegramente los requisitos exigidos por dicha ley, cualesquiera que ellos sean. Si por ejemplo una

persona pretende tener sobre un mueble, situado actualmente en chile, un derecho de propiedad

adquirido mientras la cosa estaba en argentina, es necesario que se hayan cumplido integralmente

las condiciones prescritas por la ley argentina, para la transferencia de la propiedad mueble. Si en

conformidad a esta última ley, el adquirente no poseía todavía un jus in re en el momento en que

el mueble atravesó la frontera, no existe derecho adquirido.

Hay que menciona que el derecho es la forma de regulación de la conducta los individuos en una

época y lugar determinado, por lo que, si en una época determinada un sujeto adquirió derechos

específicos por la aplicabilidad de una norma, es necesario que, si esos derechos fueron bien

adquiridos, deben ser protegidos.

Sin embargo, es necesario distinguir entre dos momentos distintos, pues la adquisición de los

derechos se da al amparo y protección de un derecho de una época determinada y que, cuando

llegue el momento de la protección de esos derechos subjetivos, pudieran suceder que

estuviésemos frente a la misma reglamentación o bien, que esta hubiere variado. Se puede

interpretar esta teoría en dos diversas maneras:

Como la teoría de la protección del derecho subjetivo extranjero, que significa que en virtud de un

sujeto determinado se crean situaciones concretas con base en el derecho objetivo de su país. Sin

embargo, esta teoría consiste en que el juez solo va reconocer el derecho subjetivo que se creó en

el otro país, pero de acuerdo como se establecen en el derecho objetivo de su propio derecho.

Teoría de la incorporación material del derecho subjetivo extranjero, que significa que el derecho

extranjero se va a declarar como aplicable, pero este va a contener dentro de si a un derecho

subjetivo, y que el derecho del juez debe crear un derecho subjetivo en su propio derecho, que

será aplicable. (Guerrero, 2006).

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CONCLUSIONES:

Para concluir con el presente ensayo y después de haber realizado la investigación pertinente es se

pueda decir que en el derecho adquirido se debe tener en cuenta dos cosas, el primero que un

derecho tenga condición de existencia y el segundo ser reconocido como internacional adquirido.

Debemos tener en cuenta que tiene que reunir los dos requisitos de que haya sido adquirido

válidamente de acuerdo con la ley del país de origen del derecho y que esta ley haya sido

internacionalmente competente para dicha adquisición.

La primera condición exige que el derecho adquirido exista válidamente de acuerdo con la ley que

ha presidido su nacimiento, es pues indispensable que se hayan satisfecho íntegramente los

requisitos exigidos por dicha ley, cualesquiera que ellos sean.

En cuanto al Principio de los Derechos Adquiridos existe una teoría que es protección del derecho

subjetivo extranjero, que significa que en virtud de un sujeto determinado se crean situaciones

concretas con base en el derecho objetivo de su país.

Sin embargo, esta teoría consiste en que el juez solo va reconocer el derecho subjetivo que se

creó en el otro país, pero de acuerdo como se establecen en el derecho objetivo de su propio

derecho.

La razón de hecho consiste en que si los derechos adquiridos en un país fueran respetados en los

demás no habría seguridad alguna para los particulares en cuanto a la protección y salvaguardia de

sus derechos, no solamente en las relaciones internacional.

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Referencia bibliográfica:

Cesar, Delgado Barrero, 2006 “Conflicto de leyes parte general pontificia

universidad católica del Perú, fondo editorial de la pontificia universidad católica

del Perú”

Federico, Duncker Biggs, chile 1950 “Derecho internacional privado parte

general , editorial jurídica de vol IX”

Cesar Delgado Barreto, maría Antonieta delgado Menéndez, cesar Lincoln candela

Sánchez; 2007 “INTRODUCCION AL DERECHO INTERNACIONAL privado”, tomo II.

Sergio Guerrero, 2006 “Derecho internacional privado universidad nacional

autónoma de México”.

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