AUTOS Y VISTA: RESULTANDO: 1) · Andrés Suarez Eguez, involucrado en la prevención sumarial N°...
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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
FSA 20356/2017/CA1
//ta, 10 de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTA:
Esta causa N° FSA20356/2017/CA1
caratulada “Suárez Euguez, Claudia s/infracción ley 23.737",
originaria del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, y;
RESULTANDO:
1) Que se elevan a esta Alzada las
actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 108/114 por el Defensor Oficial de Claudia Suárez
Eguez en contra del auto de fs. 91/96 y vta. por el que se ordenó su
procesamiento por el delito de transporte de estupefacientes (arts.
5º inc. “c” de la ley 23737) y convirtió en prisión preventiva su
detención.
1.1) Que las presentes actuaciones se
iniciaron el 24 de octubre de 2017, en oportunidad en que personal
del Escuadrón N° 60 “San Pedro” de Gendarmería Nacional
efectuaba un operativo público de prevención sobre la Ruta
Nacional N° 34, km. 1212, a la altura de la Sección “Chalicán”,
departamento de Ledesma, Provincia de Jujuy.
Siendo horas 21:20, arribó al control un
remis dominio MUH697 proveniente de la ciudad de Orán con
destino a la ciudad de Salta conducido por Héctor Daniel Miranda,
advirtiendo el personal preventor que la pasajera -Claudia Suarez
Eguez-, evidenciaba un evidente estado de nerviosismo, y que las
dos valijas que conformaban su equipaje presentaban anomalías en
los tornillos de ajuste. Se dejó constancia en el acta respectiva que
Fecha de firma: 10/10/2018Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
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el personal preventor advirtió que la pasajera tenía la misma
procedencia, como así también un grado de parentesco respecto de
Andrés Suarez Eguez, involucrado en la prevención sumarial N°
35/17, demorado el mismo día, momentos antes del procedimiento.
Ante la sospecha de encontrarse ante un
ilícito, se procedió a una requisa más minuciosa con ayuda de un
perro entrenado como detector de narcóticos, el que reaccionó
exaltándose y rasguñando las valijas, incautándose posteriormente
desde sus estructuras un total de 40 envoltorios que sumaron un
peso total de 1.160,6 gramos de cocaína (v. acta de procedimiento
de fs. 2/3, narcotest de fs. 6/7, anexo fotográfico de fs. 10 y acta de
pesaje de fs. 45).
2) Que en sede judicial prestaron
declaración testimonial el gendarme Facundo Emanuel Cornalo (fs.
40 y vta.) y el testigo civil Ariel Gustavo Brito (fs. 41 y vta.),
quienes ratificaron lo expuesto en acta de procedimiento de fs. 2/3.
Preguntado Facundo Cornalo sobre si la
imputada manifestó algo con respecto a la droga secuestrada,
respondió que en el momento del procedimiento no dijo nada, pero
que al día siguiente la señora se quebró y manifestó que lo hizo por
necesidad económica porque tiene un hijo que padece cáncer.
Por su parte, Brito sostuvo que en un
primer momento la encartada no dijo nada, porque ya lo habían
revisado a su hermano, pero cuando revisaron sus cosas manifestó
“para que van a revisar si ya saben lo que hay” (sic).
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2.2) Convocada Claudia Suárez Eguez en
los términos del artículo 294 del CPPN, manifestó que a las valijas
se las había entregado una persona que no conocía en la terminal
de Santa Cruz, Bolivia, para que las trasladase hasta la terminal de
Liniers, Buenos Aires, y allí, un individuo la iba a ubicar a ella y a
su hermano.
Expresó que lo hizo por necesidad, por no
tener dinero para poder hacer curar a su hijo de 13 años de edad
que padece de cáncer a los huesos, indicando que por ese traslado
le iban a pagar setecientos dólares con los que iba a costear el
tratamiento de quimioterapia de su hijo.
Refirió que se dedicaba a limpiar casas,
labor que tuvo que dejar para poder ayudar a su hijo que ya no
podía caminar, indicando que además se encontraba embarazada de
un mes y medio y que tenía otras hijas más de 11 y 4 años de edad
que estaban ahora con su papá, mientras que el menor de 13 años
se encontraba a cargo de su madre, quien no entendía bien lo que le
decían los médicos.
Por último, explicó que en Hospital de
San Cruz de la Sierra, Bolivia, hicieron una biopsia de ese tumor
cuyo resultado fue que se trata de un tumor maligno y que su hijo
podría perder la pierna (fs. 46/47 y vta.).
3) Que a fs. 108/114, en su escrito de
apelación, la defensa sostuvo que Claudia Suárez Eguez actuó bajo
un estado de necesidad justificante, toda vez que su hijo se
encontraba enfermo de cáncer y se hallaba imposibilitada de
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costear económicamente el tratamiento oncológico, habiendo
tomado conocimiento que procederían a la amputación de la pierna
del niño.
Explicó que dicho estado elimina la
antijuricidad y convierte en impune la conducta por lo que
corresponde revocar el procesamiento y disponer su
sobreseimiento.
Señaló que desde el primer momento de
la detención su pupila sostuvo su versión, conforme surge de la
declaración testimonial prestada por el gendarme Coronado, donde
refiere que su asistida al día siguiente habría manifestado “lo hizo
por necesidad económica porque tiene un hijo que padece cáncer”.
Destacó que el ingreso económico que
percibía como empleada doméstica no le era suficiente para costear
el tratamiento de su hijo y la manutención de sus otros hijos,
sumado a los gastos que tendría por sus primeros meses de
embarazo.
En forma subsidiaria, solicitó el
sobreseimiento por aplicación del art. 5º de la ley 26364, toda vez
que entiende que su defendida fue víctima del delito de trata de
personas.
Por otra parte indicó que de la declaración
indagatoria de su pupila surge que los actos que realizó fueron
resultado directo de haber sido víctima del delito de trata de
personas y tener como objeto su supervivencia, pues claramente se
encontraba subsumida en una situación de extrema vulnerabilidad
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por diversos motivos, su condición de mujer embarazada, madre
soltera de tres niños de los cuales uno padece una grave
enfermedad, la situación de empobrecimiento que atravesaba junto
a su familia, el escaso nivel de comprensión y educación y su
situación de migrante.
Al respecto, señaló que se explotan a
estas personas por su condición de vulnerabilidad para utilizarlas
como envase para transportar droga, por un costo bajo y sin riesgo
para los verdaderos narcotraficantes.
En relación a la prisión preventiva,
sostuvo que no existen constancias que permitan presumir
objetivamente que su defendida intentaría eludir la acción de la
justicia, al no existir medidas probatorias pendientes ni líneas
investigativas por el instructor o el Fiscal que pudieran ser
interferidas por la encartada.
Por último, estimó excesivo el monto del
embargo.
3.1) A fs. 156/159, se agregó escrito de la
Defensora Oficial Coadyuvante de Jujuy, en el que solicita el
sobreseimiento de Claudia Suárez Eguez en los términos del art.
336 inc. 5º del CPPN, o en subsidio se dicte auto de falta de mérito
a su favor (art. 309 del CPPN), por acaecimiento de un nuevo
hecho corroborado por la incorporación del reciente certificado
emitido por la Dra. María Estela Coleoni Suárez, médica tratante
del niño F.S.E., donde refiere “el diagnóstico se realizó el 26 de
septiembre de 2017 e inició el tratamiento el 12 de octubre de
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2017, por motivos personales dejó de venir desde diciembre del
2017 y retornó el tratamiento el 21 de marzo de 2018 llegando con
un tumor gigante en la pierna derecha con intenso dolor, por lo
cual ingresó a quirófano una vez controlado el dolor, y se realizó la
amputación del miembro inferior derecho, para proseguir su
tratamiento, actualmente sigue internado” (sic).
En relación a ello, indicó que resultarían
ciertos los dichos de su defendida desde el mismo momento de su
aprehensión sobre que aceptó el trabajo para hacer frente a la
crítica situación que afrontaba su hijo enfermo y que
lamentablemente culminara con la amputación del miembro
inferior derecho y que podría empeorar el diagnóstico si no se
somete a tratamiento.
Remarcó que surgía claro que el niño
abandonó el tratamiento desde que su madre resultara detenida, lo
que sin lugar a dudas se debió a la falta de medios económicos para
costearlo, arribando nuevamente al instituto de oncología por la
extrema urgencia producto del dolor que padecía por el gran
tamaño del tumor.
Afirmó que la situación narrada
demuestra de manera acabada la extrema vulnerabilidad por la que
atraviesa su defendida y su familia y que debe ser valoradas
nuevamente por el Instructor, acompañando informe social y
psicológico que avalarían la situación familiar descripta y el
afectado estado anímico de su pupila.
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Sostuvo que debe tenerse en cuenta que
los delitos previstos en la ley 23737 son de peligro abstracto y que
la amenaza a la vida, salud e integridad física de su asistida y su
familia era concreta.
3.2) Por su parte, el Defensor Oficial ante
esta Alzada a fs. 161 solicitó se tenga por fundado el recurso con
los argumentos esgrimidos en primera instancia y que se revoque la
resolución apelada, disponiéndose la excarcelación de su
defendida.
3.3) Que a fs. 177/179 y vta. el Asesor de
Menores, solicitó el sobreseimiento de Claudia Suárez Eguez, en
base al progreso de la enfermedad del menor F.S.E., quien se
encontraría en estado terminal de salud (fs. 99/100, fs. 155 y fs.
175).
Con relación al interés superior del niño,
sostuvo que el menor F.S.E. debe pasar sus últimos días de vida
junto a su madre, a fin de aliviar la agonía que viene sufriendo, por
lo que resulta imperativo que se sobresea a la Sra. Suarez Eguez
para que recupere su libertad y pueda viajar a Bolivia.
Refirió que resulta inhumano considerar a
la nombrada responsable del delito que se le ha imputado y
mantenerla detenida alejada de su hijo en sus últimos días de vida.
Señaló que la Sra. Suárez Eguez, presa de
su desesperación y con el único fin de salvar a su hijo emprendió el
viaje en el que fue detenida y que la alejó de su niño. Sostuvo que
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su asistida causó un mal en un intento desesperado de evitar otro
mal mayor e inminente al que era extraña.
Expresó que la prueba del mal que quería
evitar es abrumadora y dolorosa, señalando que nadie que entienda
mínimamente de derecho y con sentido común puede dudar de que
la conducta de la Sra. Suárez está absolutamente justificada.
4) Que por su parte, el Fiscal General
Subrogante no adhirió al recurso de la defensa y se expidió en los
términos del art. 454 contestando los agravios y solicitando que se
rechace el recurso interpuesto (fs.164/166 y vta.).
CONSIDERANDO:
Los Dres. Guillermo Elías y Mariana
Catalano dijeron:
1) Que no encontrándose cuestionada la
materialidad del hecho ni la calificación en la que se subsumió la
conducta de Claudia Suárez Eguez, resulta conducente analizar si
el actuar ilícito imputado a la nombrada se encuentra amparado por
una causa de justificación y/o exculpación producto de la situación
económica que le impedía solventar los gastos de la grave
enfermedad de uno de sus hijos, como lo sostiene la defensa
técnica.
En primer lugar, y más allá de la postura
doctrinaria que se sostenga, y de si la amenaza que se invoca sólo
puede dar lugar a un estado de necesidad exculpante o un estado de
necesidad justificante (Soler, Sebastián, “Derecho Penal
Argentino”, quinta edición, TEA, Buenos Aires; 1987 citado según
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reimpresión de 1992, tomo 1, p. 463 ss., tomo XI, p. 118 ss.;
Fontán Balestra, Carlos “Tratado de derecho penal”, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1966, tomo XI, 33 1, 3 y 11,2 y 3); lo cierto
es que ambos institutos exigen para su aplicación la comprobación
adecuada de los supuestos invocados, lo que en autos no se
verifica, y por lo tanto obsta a la acogida del agravio de la defensa.
En efecto, el mal que supuestamente
quería evitar la encartada con el ilícito endilgado (y que la habría
llevado a transportar la droga que se le secuestró), sólo se apoya en
sus propios dichos y en los certificados médicos que en copia
simple aportó la defensa, los que por sí solos no constituyen
elementos probatorios suficientes.
No debe perderse de vista que el examen
psiquiátrico obrante a fs. 128, concluye que la imputada no
presenta patología psiquiátrica aguda, y posee capacidad para
dirigir sus acciones y/o comprender la criminalidad de las mismas,
lo que, en las condiciones de autos, aleja la posibilidad de tener por
acreditado la situación invocada como generadora de un proceder
que justificara su sobreseimiento de conformidad con lo
establecido en art. 34 C.P. Es decir, no está acreditada la causal de
excusación invocada, como para poder afirmar que Suárez Eguez
no tuvo otra opción que incurrir en un delito para salvar otro bien
jurídico prevalente.
Soslayar la debida acreditación de las
razones alegadas implicaría tenerlas por ciertas, solamente con los
dichos de la imputada y, por ende, la concurrencia de una causa de
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justificación o exculpación que la desvincule del proceso penal, lo
que resulta inadecuado.
1.1) Efectivamente, no existen en autos
elementos de juicio objetivos suficientes que lleven a pensar que la
imputada obró en el estado que se alega.
Por el contrario, resulta ser un indicio en
su contra, que Claudia Suárez Eguez tuvo la serenidad suficiente
para concretar y coordinar un largo viaje con su hermano desde la
ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) hasta Buenos Aires, no
obstante estar desplegando una actividad ilícita y riesgosa para su
libertad como lo es transportar drogas.
En efecto, no resulta creíble que una
persona que supuestamente se encuentra coaccionada por la
situación económica y la necesidad de afrontar los gastos de la
enfermedad de un hijo y que la llevaron a incurrir en un delito,
tenga sus condiciones mentales y espirituales para establecer y
coordinar un viaje de esas características.
Por otra parte, incomprobada la existencia
de los supuestos alegados, deviene innecesario analizar la
concurrencia de otros requisitos exigidos para la procedencia de
una causa de justificación o exculpación, como lo son, por
ejemplo, su inmediatez y gravedad.
1.2) Sin perjuicio de ello, y a mayor
abundamiento, entendemos que, en el estado de necesidad
justificante, el mal que se desea evitar debe ser evitable
únicamente mediante la conducta antijurídica adoptada. En otras
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palabras, debe tratarse de una emergencia que además de
encontrarse debidamente acreditada, no ofrezca otra alternativa
que la comisión del ilícito como solución para evitar ese mal
inminente que se quiere evitar, lo que no ocurrió en la especie.
Repárese que de los informes sociales de
fs. 130 y 148/150, se desprende que el hijo de Claudia Suárez
Eguez se encuentra al cuidado de su abuela materna en la ciudad de
Montero, Bolivia, junto a sus otros dos hijos. Asimismo, surge de
los informes que tres hermanos de la encartada se encontrarían
trabajando en el vecino país, dos de ellos en una fábrica de
ladrillos, y el otro como mototaxista. Además, consta que en el mes
de marzo del corriente año, la imputada reestableció comunicación
con el padre de sus hijos, manteniendo conversaciones sobre la
enfermedad que padece el menor Fernando Suárez Eguez.
En consecuencia, no se encuentra
suficientemente acreditado que el actuar ilícito de la encartada,
haya sido el único medio con que contaba para poder costear el
tratamiento de su hijo enfermo, más aún si se tiene en cuenta que
se encontraba al cuidado de familiares y que su padre se
encontraba al tanto del avance de la enfermedad (fs. 149), no
habiéndose aportado constancia suficiente del comportamiento
adoptado por éstos en relación al menor.
1.3) A lo expuesto se suma que la versión
de los hechos de la encausada, consistente en que debía encontrarse
con una persona en Liniers -Buenos Aires, y que era éste quien la
ubicaría, condice más con una actitud reacia a brindar información
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de otros posibles responsables del ilícito que a una persona
acorralada por la necesidad, como pretende la defensa.
Es decir, de los elementos reseñados, y
apreciando mediante reglas de la sana crítica la opinión del
profesional que examinó a la imputada, cabe concluir que, por el
momento, son improcedentes las defensas alegadas, sustentadas en
la norma del art. 34 del C.P.
2) Que sentado ello, tampoco tendrá
acogida favorable en esta instancia el planteo de la defensa
respecto a que su pupila actuó como lo hizo porque habría sido
víctima del delito de trata de personas.
En primer lugar, debe señalarse que
resulta contradictorio que la defensa propicie por un lado que su
asistida actuó por estado de necesidad, y que por otra parte alegue
que resultó víctima de trata, y por lo tanto su accionar debe
encasillarse en la cláusula de no punibilidad del art. 5 de la ley
26.364. Es que, o bien la motivó a delinquir la amenaza de un mal
grave e inminente que no pudo evitar más que con su conducta
ilícita (lo que ya fue descartado) o, por el contrario, un tercero se
aprovechó de su estado de vulnerabilidad, anulando su poder de
autodeterminación, que es el supuesto contemplado por la ley.
2.1) Asimismo, analizados los elementos
reunidos en la causa hasta el momento, no surgen indicadores que
permitan tener por acreditado el estado de vulnerabilidad que alegó
la defensa, como así tampoco el sometimiento que sufría y que la
llevó a actuar como lo hizo.
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Por el contrario, conforme se dijo
anteriormente, Claudia Suarez Eguez, tuvo la autodeterminación
suficiente para programar un viaje a Argentina llevando droga
oculta en la estructura de dos valijas, en una maniobra conjunta con
su hermano –quien se encuentra involucrado en el expediente N°
20357/17-, no surgiendo de su propia declaración indagatoria (fs.
46/47) que estuviera condicionada de manera alguna, salvo por el
problema de salud de su hijo, dejando aclarado que realizó el
transporte a cambio de una suma de dinero.
Así, no se advierte en la especie
elementos que autoricen a sostener que la encartada fue víctima de
trata, por lo que las alegaciones intentadas sólo pueden ser
consideradas como una estrategia defensita, que hasta el momento
carece de virtualidad atento a que –como se viene señalando- no se
verificó el cumplimiento de ninguno de los requisitos para que
opere el beneficio legal que se requiere.
De todo lo indicado precedentemente, y
de la valoración de la prueba glosada en autos, valorada a la luz de
las reglas de la experiencia y la sana crítica racional, puede
concluirse que Claudia Suárez Eguez habría actuado con
conocimiento de la ilicitud de la carga y que sin perjuicio de dicha
circunstancia la transportó, por lo que el procesamiento dictado en
torno de la nombrada no merece observación y la calificación legal
asignada a la encartada –la que no fue materia de agravio- resulta
ajustada a derecho.
Fecha de firma: 10/10/2018Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
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2.2) Desde otra óptica y sin perjuicio de
señalar que la defensa busca justificar el accionar de su asistida en
cualquiera de las causales justificantes o exculpatorias que
contemplan nuestro ordenamiento legal, lo cierto es que, en
hipótesis vinculadas con el narcotráfico, la ley no prevé esta
especial cláusula de no punibilidad que, como tal, sólo le
corresponde al Poder Legislativo valorar sobre su razonable
conveniencia de instrumentar en delitos vinculados a las
infracciones a la ley 23.737.
3) Que por otra parte, este Tribunal
entiende que corresponde confirmar la prisión preventiva ordenada
en autos de conformidad a los argumentos que se exponen a
continuación.
Ante todo, la calificación legal atribuida
(transporte de estupefacientes) contiene una escala penal elevada,
con una pena en expectativa que excede los supuestos a los que se
refiere el art. 317 inc. 1° en función del art. 316 segundo párrafo,
ambos del Código Procesal Penal de la Nación y que, en principio,
no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional,
lo que constituye un relevante elemento de consideración dado que
no puede soslayarse que la conminación penal o amenaza de pena
influye indefectiblemente incrementando la presunción de que el
imputado eludirá la acción de la justicia o incurrirá en
entorpecimiento de las investigaciones a fin de evitar el encierro.
Así, tal como lo ha sostenido este
Tribunal en numerosas ocasiones, es posible presumir que ante la
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mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que el
potencial excarcelado dificulte la investigación ocultando pruebas,
o alterándolas, intimidando a los testigos, o simplemente con su
fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena.
3.1) Si bien la escala penal atribuida al
ilícito constituye un elemento de consideración, no resulta
suficiente por sí sola para presumir un futuro menoscabo de los
fines del proceso a la luz de la doctrina sentada en el Acuerdo 1/08
-Plenario 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de
inaplicabilidad de la ley”-, debiendo valorarse en forma conjunta
otros parámetros comprendidos en el art. 319 del CPPN por lo que
así se procederá.
Así, resulta insoslayable considerar el
modus operandi utilizado en la maniobra endilgada donde la
imputada fue detenida transportando más de un kilo de cocaína
oculta en la estructura de dos valijas (cfr. acta de procedimiento de
fs. 2/3).
Por otra parte, la cantidad de droga
secuestrada, como el modo en que estaba acondicionada permite
presumir que su accionar constituiría un eslabón en la cadena de
narcotráfico que contaría con diferentes operadores -que se
dedicarían a transportar droga en esa modalidad- de quienes
podrían recibir colaboración si decidiera fugarse (en igual sentido,
esta Cámara in re “Incidente de excarcelación de Sánchez,
Leonardo Gerónimo s/excarcelación, del 01/08/2012) para
asegurarse que no los involucren penalmente, lo que también
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justifica denegarle la excarcelación con el fin de asegurar el objeto
del proceso.
En suma, como pautas objetivas para
presumir el riesgo procesal de elusión, en principio y no de forma
exclusiva, debe considerarse la gravedad del hecho, el modo de
realización, la naturaleza y la escala penal del delito en el que se
subsumió la conducta, parámetros todos que surgen de la ley y que
son aceptados ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina
mayoritaria vigente (C.F.C.P., Sala II “Broletti, Vicente Jesús y
Palavecino, Ramón Ángel s/Casación”, resolución del 12/3/12;
“Colombo, Leandro Sebastián s/Casación”, resolución del 4/05/12,
entre otros).
3.2) Que en otro orden, de la ponderación
de las condiciones personales de la encausada emerge la existencia
de otros riesgos procesales que hacen inviable -de momento- su
soltura.
Así, cabe destacar que carece de arraigo
en nuestro país, toda vez que denunció domicilio en el Estado
Plurinacional de Bolivia (cfr. declaración indagatoria de fs. 23 y
vta.).
Dicha circunstancia debe necesariamente
ser valorada a los fines de la excarcelación toda vez que si bien la
posesión de un domicilio en el país no resulta un requisito legal
(expreso) para la procedencia del beneficio excarcelatorio, forma
parte de las mencionadas condiciones personales a meritar
conforme lo establecido en el art. 319 del Código Procesal Penal,
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ya que su carencia impide evaluar y controlar la conducta de quien
pretende ser excarcelado por parte de las autoridades nacionales,
todo lo cual resta fundamento a una decisión diversa a la que se
anticipa.
En ese sentido, la Cámara Federal de
Casación Penal señaló que: “el arraigo se relaciona con una de las
pautas a las que remite el art. 319 del C.P.P.N, en cuanto menciona
las condiciones personales del imputado. En esa línea, la condición
personal incluye la referencia a la integración en el país, que estará
determinada por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el territorio o permanecer oculto”.
Con igual entendimiento, la falta de
arraigo ya ha sido atendida por esta Cámara como circunstancia a
tener en cuenta para denegar la excarcelación, por el peligro de
fuga que representa (confr. C.F.C.P. in re: Sala II, “Da Costa Días,
Manuel s/recurso de casación, causa n. 8711, reg. 11.777, rta. el
2/05/2008; “Insurralde, Sixto R. s/recurso de casación”, causa n.
6795, reg. 9254, rta. el 16/11/2006; y Sala III de esta Cámara, en la
causa n. 6096, caratulada “Demarchi, Gustavo R. s/recurso de
casación”, reg. 678/05, rta. el 1/9/2005, entre muchas otras).
3.3) Que por lo demás, debe merituarse
que la encausada tuvo la predisposición de transportar droga oculta
en su equipaje, con tal de evadir los controles policiales. Tal
actitud revela su temeridad frente al accionar de la autoridad y no
puede sino vaticinar una conducta contraria a los fines del derecho
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y proceso penal, presumiéndose que en caso de concedérsele la
excarcelación no se someterá a las eventuales reglas de conductas o
normas de control que conlleva el beneficio impetrado.
En igual sentido se ha explayado este
Tribunal, en cuanto a que “…resulta menester poner de relieve que
la mayoría de las personas serían incapaces de tener el temple para
ingresar droga a nuestro país sabiendo de los innumerables
controles que las fuerzas de seguridad poseen en las zonas
fronterizas, lo que desanimaría a ejecutar este tipo de maniobras
por el alto riesgo de ser descubiertas y detenidas, pues saben que
pueden ser objeto de tales controles de rigor (…), lo que indica que
el encartado, si quisiera sustraerse de la justicia nacional, cuenta
con la decisión para hacerlo, lo que refuerza aún más el pronóstico
de fuga que se formula” (cfr. “Barriga Vedia, Elizabeth
s/excarcelación”, n° 9494/2014/1/CA1, del 21/11/2014).
4) Que, en lo que respecta a los agravios
vertidos respecto del embargo dispuesto sobre los bienes de los
causantes, cabe señalar tal como se sostuvo en reiterados fallos de
este Tribunal, que el art. 518 del Código de rito faculta a los jueces
a fijar una suma de dinero que garantice la eventual pena
pecuniaria, indemnización civil y costas a que diera lugar una
posible condena del procesado, no demostrando el apelante ni el
Tribunal observa que el monto del embargo fijado resulte
desproporcionado o arbitrario.
5) Que en cuanto a lo solicitado por el
Asesor de menores sobre la salida extraordinaria de la encartada,
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basada en el deteriorado estado de salud de su hijo, corresponde
aclarar que dicho pedido deberá ser analizado y decidido
urgentemente por el a quo con especial atención a la situación
penosa por la que atravesaría el menor (cfr. art. 166 de la ley
24.660).
6) Que atento a las particulares
circunstancias de la causa aquí reseñadas, corresponde la
notificación electrónica de la resolución y la inmediata remisión de
las actuaciones al Juzgado Instructor, a fin de que se pronuncie
sobre lo dispuesto en el punto anterior, sin perjuicio de la
posibilidad de requerir su devolución ante un eventual recurso
interpuesto por las partes.
7) Que finalmente, teniendo en cuenta la
resolución adoptada, corresponde declarar abstracto el pedido de
pronto despacho interpuesto por la defensa oficial de Claudia
Suárez Eguez a fs, 180.
El Dr. Castellanos dijo:
1) Comparto la propuesta decisoria
enarbolada por los distinguidos vocales preopinantes, así como
buena parte de los fundamentos que sustentan su criterio,
destacando que el planteo articulado por la defensa requiere, para
su admisibilidad, no solo la demostración de la base fáctica sobre
la que se estructura la alegada situación de vulnerabilidad, sino
también que se acredite el aprovechamiento de su situación por
terceros, de modo de poder construir la hipótesis de actuación por
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otro que excluya la intervención volitiva de la imputada en el
hecho, reduciéndola a mero instrumento colaborador involuntario.
2) Tal situación, por el momento no cabe
tenerla por demostrada, lo que no enerva la posibilidad de que con
el devenir de la continuidad instructoria, o bien, en la etapa de
juicio, se pueda respaldar con prueba las alegaciones que sustenta
la defensa.
3) Por lo demás, me hago un deber
señalar la coincidencia con la propuesta consignada en el voto que
abre este Acuerdo, en orden a exhortar al magistrado de grado a
que, con la prontitud y celeridad que el caso demanda, decida
respecto de la petición extraordinaria de traslado de la imputada
para mantener contacto con su hijo menor de edad, puesto que las
razones humanitarias que inspiran la proposición imponen adoptar
todos los recaudos tendientes a derribar eventuales obstáculos
procesales impedientes. LO QUE ASI VOTO.
En función de lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación
interpuesto por la defensa a fs. 108/114 y, en consecuencia,
CONFIRMAR el auto de fs. 91/96 y vta., por el que se dispuso el
procesamiento y prisión preventiva de Claudia Suárez Eguez,
cuyos datos personales obran en autos, como autora prima facie
responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc.
“c” de la ley 23737).
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II.- CONFIRMAR el embargo ordenado
en el punto II) del auto de fs. 91/96 y vta.
III. ENCOMENDAR al a quo que de
manera urgente se expida en orden a lo señalado en el
considerando 5).
IV.- DECLARAR abstracto el pedido de
pronto despacho interpuesto por la defensa oficial de Claudia
Suárez Eguez
III.- DEVOLVER las actuaciones al
Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el
considerando 6).
REGISTRESE, notifíquese y publíquese
en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N.-
eac
Ante mí:
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