AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA … ST-JDC-1188/2012 PARTE ACTORA: SAMUEL PEDRERO ZAVALA AUTORIDAD...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-1188/2012 PARTE ACTORA: SAMUEL PEDRERO ZAVALA AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA Y SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Samuel Pedrero Zavala contra la resolución de veintiuno de junio del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec, Estado de México, en el expediente SECPV/1215012301601, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la parte actora; y, R E S U L T A N D O I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-1188/2012 PARTE ACTORA: SAMUEL PEDRERO ZAVALA AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA Y SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de

dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado,

promovido por Samuel Pedrero Zavala contra la resolución de

veintiuno de junio del año en curso, dictada por el Vocal del

Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en

la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec, Estado de

México, en el expediente SECPV/1215012301601, que declaró

improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar

de la parte actora; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución

impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias

que obran en autos se desprende lo siguiente:

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1. Solicitud de reposición de credencial para votar (instancia administrativa). El veintiuno de junio de dos mil

doce, Samuel Pedrero Zavala se presentó en el módulo de

atención ciudadana 150123, correspondiente a la Vocalía del

Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva

del Instituto Federal Electoral en Jilotepec, Estado de México, a

solicitar la reposición de su credencial a través del formato

denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”

que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando

el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón Electoral,

corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre

otros), fue rechazado por la autoridad electoral.

Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215012301601 y se

señaló que el movimiento solicitado fue el número 1, sin

embargo como más adelante se precisa, el movimiento

solicitado por la parte actora corresponde a la reposición de la

credencial para votar (foja 4).

2. Improcedencia. En la misma fecha, el Vocal del Registro

Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 01

Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad emitió resolución en

el expediente SECPV/1215012301601 declarando improcedente la

referida solicitud de expedición de credencial para votar.

Determinación que el veintidós de junio siguiente se notificó a la

ahora parte accionante (fojas 5 a 8).

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio veintidós de junio de este

año, Samuel Pedrero Zavala promovió el presente juicio

ciudadano (foja 3).

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III. Aviso y recepción. El veintitrés de junio de dos mil doce, el

Vocal del Registro Federal de Electores en la referida Junta

Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la

interposición del medio impugnativo (foja 1).

El veintiséis de junio posterior, se recibieron en la Oficialía de

Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe

circunstanciado y demás documentación atinente (foja 2).

IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no

compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la

razón de retiro de estrados de veinticuatro de junio de dos mil

doce, misma que en original obra a foja 26 de autos.

V. Turno. El veintiséis de junio de la presente anualidad, el

Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el

expediente a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela

Herrera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el Secretario

General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2678/12

(fojas 17 y 18).

VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintisiete de

junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la

radicación del medio de impugnación, tuvo a la autoridad

responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen

los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva y

admitió la respectiva demanda.

VII. Requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de junio de este

año, se requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la

Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado

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de México diversa información necesaria para la debida

sustanciación del expediente.

VIII. Cumplimiento a requerimiento. Mediante proveído de

veintiocho de junio del año en curso, se tuvo al citado

funcionario electoral dando cumplimiento al requerimiento

formulado el veintisiete de junio anterior.

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la

instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta

Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y

resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la

protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano,

en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer

presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar,

con motivo de la resolución que declaró improcedente su

solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por la

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del

Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en

la 01 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Jilotepec, Estado de

México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción

plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41,

párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99,

párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,

fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo

primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6,

párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1,

inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha

quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad

responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal

respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de

México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171,

párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha

autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado

de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de

Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial

para votar con fotografía.

En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del

artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante

que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como

responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores del Instituto Federal Electoral.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo

previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código

electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los

servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por

conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

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Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales

Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades

responsables de los servicios relativos al Registro Federal de

Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente

sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia

30/20021 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO

FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON

CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE

LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE

LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al

estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio

de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para

la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna

de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9,

párrafo 3, 10 u 11 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para

este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su

jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en

términos de los numerales 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la

mencionada ley adjetiva.

De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no

advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de

la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales

previstas en los artículos 8, 9 y 13 así como las especiales del

juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80

todos de la precitada ley electoral federal, como se demuestra a

continuación. 1 Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la

autoridad señalada como responsable, haciendo constar el

nombre y firma autógrafa de la parte promovente, así como

domicilio para oír y recibir notificaciones; se enuncian los hechos

y agravios que la resolución impugnada le causa, así como los

preceptos jurídicos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo

establecido por el artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral,

en tanto que la resolución reclamada se notificó a la hoy parte

actora el día siguiente a su emisión, esto es, el veintidós de

junio de dos mil doce, como se corrobora con la cédula de

notificación que obra a foja 8 del expediente; mientras que el

escrito de demanda se presentó ese mismo día, por lo que es

evidente que la demanda se presentó de manera oportuna.

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte

legítima, toda vez que se trata de una persona que por su propio

derecho y de manera individual, hace valer presuntas

violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo

de la resolución que declaró improcedente su solicitud de

expedición de credencial para votar.

d) Definitividad. La parte enjuiciante presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, al considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

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En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicha credencial de elector; además, en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado artículo 187, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero del año de la elección. En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se

desprende que el veintiuno de junio de dos mil doce, la hoy parte

actora agotó la referida instancia administrativa, ello a través del

formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para

Votar” con número de folio 1215012301601.

En consecuencia, es claro que la parte actora sí cumplió con lo

dispuesto en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, de agotar

previamente la mencionada instancia administrativa antes de

promover el presente juicio ciudadano; por lo que el requisito en

análisis se cumple a cabalidad.

Por tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o

sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

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Materia Electoral, procede analizar el fondo de la controversia

planteada.

CUARTO. Resolución impugnada. Partiendo del principio de

economía procesal y sobre todo porque no constituye una

obligación legal incluir la resolución impugnada en el texto de la

sentencia, esta Sala Regional estima que en la especie resulta

innecesario transcribir la resolución objeto del litigio, máxime

que se tiene a la vista para su debido análisis, por obrar en el

sumario.

Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio

orientador, la tesis aislada cuyo rubro señala lo siguiente: “ACTO

RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN

LA SENTENCIA DE AMPARO”.2 QUINTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En el presente asunto resulta procedente suplir las deficiencias

u omisiones de los agravios formulados por la parte actora en su

escrito de impugnación, en razón de que dicho documento

corresponde al formato de demanda de juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita

en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto

Federal Electoral, en el cual, si bien se contienen motivos de

agravio, su expresión es notoriamente deficiente como se

advierte del texto que enseguida se transcribe:

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

2 Consultable a foja 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

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Entonces, con fundamento en lo previsto en el artículo 23,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la

deficiencia en la formulación de los agravios hechos valer por la

hoy parte actora, para lo cual se debe tomar en consideración el

criterio contenido en la jurisprudencia 04/993 emitida por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

identificada con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE

LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN

DEL ACTOR”.

Así, del análisis integral a las constancias que obran en el

expediente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el

perjuicio que realmente se causa a la parte promovente es la

imposibilidad de ejercer su derecho al voto activo en la próxima

jornada electoral que tendrá verificativo el uno de julio de dos mil

doce, porque mediante la resolución impugnada, la autoridad

responsable declaró improcedente su Solicitud de Expedición de

Credencial para Votar, lo que generó que se negara a la hoy

parte actora la reposición de su credencial de elector, con base

en el argumento de que no realizó previamente el trámite

respectivo, por lo que, supuestamente, la parte actora incumplió

con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la

resolución impugnada se encuentra ajustada a los principios de

constitucionalidad y legalidad; y en caso de no ser así, si a la

parte actora le asiste el derecho de que se le reponga su

credencial para votar.

3 Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382 y 383

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SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera

sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución

impugnada, el concepto de agravio de la parte demandante, por

las razones que a continuación se exponen.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4,

párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de

votar y ser votados en las elecciones populares.

Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben contar

con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la

lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según

se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270

del invocado código electoral federal. Para lo cual, resulta

indispensable que los ciudadanos realicen los trámites

respectivos ante el Registro Federal de Electores del Instituto

Federal Electoral, como son: inscripción al Padrón Electoral,

corrección de datos, cambio de domicilio, reposición de

credencial de elector, entre otros. Ello con la finalidad de

obtener la credencial para votar con fotografía y quedar

incluidos en la respectiva lista nominal de electores.

Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma

con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de la

Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral de facilitar el citado registro y la consecuente

expedición de la credencial para votar; salvo cuando exista

impedimento legal para hacerlo. Por tanto, la negativa

injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la

limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el

voto.

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Respecto a la reposición de la credencial para votar con

fotografía, el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:

“Artículo 200 … 3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio. …”

Del precepto antes transcrito, se desprende que para realizar el

trámite de reposición de la credencial para votar, el código

electoral federal establece que a más tardar el último día de

febrero del año en que se celebren las elecciones, los

ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera

sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán

solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de

Electores correspondiente a su domicilio, es decir, deben

realizar el trámite primigenio o inicial mediante el formato

denominado "Formato Único de Actualización y Recibo" (FUAR).

Ahora bien, ante la negativa del Instituto Federal Electoral de

reponer la credencial para votar solicitada, el ciudadano debe

promover la instancia administrativa, a través del formato

denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar",

según lo establece el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La resolución que declare improcedente la instancia

administrativa para obtener la credencial o la falta de respuesta

en tiempo, es impugnable ante el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación a través del juicio para la protección de

los derechos político-electorales; para lo cual, los ciudadanos

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interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro

Federal de Electores los formatos necesarios para la

interposición del referido juicio, según se prevé en el invocado

artículo 187, párrafo 6 del código en comento.

Una vez precisado el marco normativo aplicable, es de

resaltarse que en el caso concreto, de los documentos que

obran en el expediente, mismos que son valorados en términos

de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

advierte lo siguiente:

1. El veintiuno de junio de dos mil doce, Samuel Pedrero Zavala

se presentó en el módulo de atención ciudadana 150123,

correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores

de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral

en Jilotepec, Estado de México, a solicitar la reposición de su

credencial a través del formato denominado “Solicitud de

Expedición de Credencial para Votar” que se utiliza para

promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial

efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos,

cambio de domicilio, reposición, entre otros), fue rechazado por

la autoridad electoral.

Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215012301601 y si

bien en la misma se señaló que el movimiento solicitado fue el

número 1, lo cierto es que se trata de una reposición de

credencial, tal como se desprende de la resolución impugnada,

donde la autoridad responsable refiere que:

“El día 21 de junio del 2012, acudió a presentar la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1215012301601, con la finalidad de obtener una reposición de su Credencial para Votar…”

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Además, tal circunstancia fue corroborada por el Vocal del

Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del

Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el oficio

RFE/VEM-06734/2012 de veintisiete de junio del año en curso,

recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el

veintiocho de junio siguiente, mediante el cual manifestó

expresamente que el hoy actor solicitó una reposición de su

credencial para votar (4), sin embargo el funcionario del módulo

erradamente marcó erróneamente una inscripción (1).

2. En esa misma fecha, dentro del expediente administrativo

SECPV/1215012301601, el Vocal del Registro Federal de Electores

del Instituto Federal Electoral de la 01 Junta Distrital Ejecutiva

en el Estado de México emitió resolución mediante la cual

declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que la hoy

parte actora no solicitó previamente su trámite para la obtención

del referido documento, por lo tanto, incumplió con los

procedimientos establecidos en el Libro “IV” del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales (fojas 5 a 7).

Por otra parte, a foja 11 del expediente obra la consulta

realizada en el Sistema Integral de Información del Registro

Federal de Electores, de fecha veintidós de junio de dos mil

doce de donde se advierte que Samuel Pedrero Zavala cuenta

con un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral,

con clave de elector PDZVSM57071011H800, con domicilio

Avenida de los Arcos número 87 A, colonia Temazcal, código

postal 53400, en la localidad de Naucalpan de Juárez, municipio

de Naucalpan de Juárez, Estado de México; de igual forma, se

aprecia que el ciudadano en mención se encuentra incluido en

la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección

electoral 2585, perteneciente al 22 distrito electoral federal, en la

citada municipalidad.

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Al respecto, cabe precisar que si bien el hoy actor presentó su

solicitud de expedición de credencial para votar ante la 01 Junta

Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral con sede en el

municipio de Jilotepec, Estado de México, es decir, ante una

Junta Distrital diversa a la que le correspondería de acuerdo al

domicilio en el que se encuentra registrado en la Lista Nominal

de Electores, es decir, en el Municipio de Naucalpan de Juárez,

perteneciente al distrito electoral 22, el trámite que realizó el hoy

actor ante la Junta Distrital con sede en Jilotepec, resulta válido,

como así lo manifestó el Vocal del Registro Federal de Electores

de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el

Estado de México en el referido oficio RFE/VEM-06734/2012.

En efecto, el mencionado funcionario electoral informó que la

circunstancia antes descrita, es permitida a partir de la

modernización tecnológica de los módulos de atención

ciudadana que permite el envío de información a una sola base

de datos que se encuentra en el Centro de Cómputo y

Resguardo Documental; además, el Sistema Integral de

Información del Registro Federal de Electores cuenta con la

cartografía electoral estatal digitalizada, lo que permite que la

generalidad de los módulos que se encuentran instalados en la

entidad, extiendan su atención a toda la población ciudadana de

la misma entidad, logrando así que el principio de universalidad

de la población ciudadana se aplique en el Estado de México.

Agregó que si bien el domicilio del hoy actor, geográficamente

se ubica dentro del distrito electoral 22 con sede en el municipio

de Naucalpan de Juárez, el principio antes referido le permite

realizar el trámite en el módulo que mejor convenga a sus

intereses, siempre y cuando sea dentro del ámbito estatal, como

en la especie aconteció.

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De lo antes expuesto, resulta evidente que el veintiuno de junio

de dos mil doce, la hoy parte enjuiciante solicitó la reposición de

su credencial para votar; que la misma cuenta con un registro

vigente en el padrón electoral y que se encuentra incluida en la

lista nominal de electores.

Ahora bien, esta Sala Regional considera que el argumento

utilizado por la responsable en la resolución impugnada, no

puede servir de base para negar a la hoy parte actora la

expedición de su credencial para votar, en virtud de que si bien

al momento de tramitar la reposición de dicho documento no

requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma,

huellas dactilares y fotografía, denominada "Formato Único de

Actualización y Recibo", ello se debió a que el personal de dicho

módulo no le proporcionó tal formato y, en cambio, le entregó el

diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de

Credencial para Votar" que se utiliza para agotar la instancia

administrativa cuando previamente se rechazó el trámite

primigenio (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos,

cambio de domicilio, reposición, entre otros) formulado por algún

ciudadano.

Como se puede advertir, a la hoy parte actora no le fue

proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que

es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a

cabo el trámite de reposición de credencial para votar ante las

oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta

situación no es imputable a la hoy parte actora, dado que es

obligación del personal del citado Registro, orientar a los

ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada

caso, dependiendo de su situación particular, así como

proporcionarles los formatos que deben ser requisitados para

cada trámite o instancia y auxiliarlos en su llenado.

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En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la

obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que

debe llevar a cabo para la obtención de su credencial para

votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello,

en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del

Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un

conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para

realizar los diferentes trámites y estar en aptitud de obtener su

credencial de elector.

Por tanto, si en el caso concreto, la hoy parte actora solicitó la

reposición de su credencial para votar a través del formato

denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar"

que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin

haber requisitado previamente el "Formato Único de

Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad

responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede

parar perjuicio a la ahora parte accionante.

Incluso, debe señalarse que aun cuando por cuestiones

técnicas del sistema de captura que emplea la autoridad, no se

generara el Formato Único de Actualización y Recibo, tal

situación, evidentemente, tampoco puede provocar un

menoscabo en los derechos de la parte demandante.

Por otra parte, debe señalarse que la negativa de la autoridad

responsable a expedirle su credencial para votar a la hoy parte

actora, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que

los argumentos contenidos en la resolución impugnada

contravienen el principio de legalidad que debe regir las

actuaciones de la autoridad electoral, previsto en el artículo 41,

base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, en tanto que si con posterioridad al último día de

febrero del año de la elección, a un ciudadano le roban su

credencial para votar, o bien, dicha credencial se le extravía o

se deteriora y, de manera inmediata, acude al módulo del

Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a

solicitar la reposición, es evidente que resulta procedente dicho

trámite, pues se trata de un caso de excepción al que no le es

aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3,

del código electoral federal.

Lo anterior es así, porque si bien dicho precepto exige que a

más tardar el último día de febrero del año en que se celebren

las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con

fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro

grave, deberán solicitar su reposición, lo cierto es que resultaría

jurídicamente inadmisible que a un ciudadano que sufrió el robo,

extravío o deterioro de su credencial para votar después de esa

fecha, se le niegue la reposición de su credencial de elector y se

le impida sufragar, sin tomar en cuenta que se trata de una

situación extraordinaria, como acontece en el caso concreto.

Cabe aclarar que el referido plazo previsto en el código federal

electoral es aplicable en situaciones ordinarias; por tanto, en el

caso de situaciones extraordinarias como el extravío, robo o

deterioro de la credencial para votar después del último día de

febrero del año de la elección, se debe interpretar ese artículo a

favor del ciudadano.

En consecuencia, si por tal situación extraordinaria, la hoy parte

actora estuvo imposibilitada material y jurídicamente para

solicitar la reposición de su credencial para votar dentro del

término legal, en razón de que el extravío, deterioro o robo de

su credencial de elector aconteció con posterioridad al último día

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de febrero del año de la elección federal, entonces debe

proceder la reposición y así permitirle ejercer su derecho a votar

en las próximas elecciones.

Se destaca que en el presente expediente no obra documento alguno del que se pueda desprender la fecha exacta en que aconteció el extravío, robo o deterioro grave de la credencial para votar de la hoy parte actora; sin embargo, resulta válido suponer que tal circunstancia aconteció con posterioridad al último día del mes de febrero de dos mil doce, en tanto que el veintiuno de junio pasado, la hoy parte actora acudió al módulo de atención ciudadana a solicitar la reposición de su credencial para votar. Máxime que la responsable no expresa ni acredita que la parte actora haya extraviado dicha credencial antes del último día de febrero de este año. Lo antes razonado encuentra apoyo en la Jurisprudencia 8/20084 emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: "CREDENCIAL PARA

VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN

FUERA DEL PLAZO LEGAL".

Las consideraciones de esta Sala Regional también encuentran justificación, en el hecho de que las leyes no comprenden situaciones extraordinarias, ante lo cual el juzgador está obligado a resolver respetando los principios generales de Derecho, según se desprende del contenido de la tesis CXX/20015 de rubro: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO

EXTRAORDINARIAS".

Así, al haberse evidenciado que la resolución impugnada carece de sustento jurídico, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de la parte actora lo 4 Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 y 218. 5 Visible a fojas 1189 y 1190 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis I, Volumen 2.

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dispuesto por los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que indebidamente declaró improcedente la reposición de la credencial para votar que la parte accionante solicitó. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral a efecto de

reparar la violación cometida a la parte accionante, esta Sala

Regional considera procedente revocar la resolución de

veintiuno de junio de dos mil doce emitida por la Dirección

Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 01 Junta

Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

Se resalta que en el Acuerdo CG145/2012, aprobado por el

Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión

extraordinaria celebrada el catorce de marzo de dos mil doce y

publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril

de este año, por el que se aprueba la forma y contenido de los

Listados Nominales de Electores que contendrán los registros

de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de

instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la

jornada electoral del uno de julio de dos mil doce, en su parte

considerativa establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“… 29. Que la Comisión del Registro Federal de Electores, aprobó someter a la consideración de este Consejo General el “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de

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Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Materia Electoral para la Jornada Electoral del 1de julio de 2012”. 30. Que en virtud de lo anterior, y a fin de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, resulta conveniente que este Consejo General, apruebe la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.

Asimismo, en el Punto de Acuerdo Primero, Apartado III de las

Disposiciones Generales, se dispuso que:

“… Primero. Se aprueba la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”, en los siguientes términos: … III. Disposiciones generales: 1. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores hasta el 14 de abril de 2012, aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía. 2. Los ciudadanos que hasta el 14 de abril de 2012, hayan acudido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a sus Vocalías a recoger su Credencial para Votar, por mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Juicios para la Protección de Derechos Político-Electorales y por resolución de las Instancias Administrativas, aparecerán incluidos en las Lista Nominal de Electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 1 de julio de 2012. 3. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores después del 14 de abril de 2012 y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales”. 4. Los ciudadanos que hayan obtenido una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las

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demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales y obtengan su Credencial para Votar después del 14 de abril y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”. 5. La “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012” se imprimirá alfabéticamente y por sección electoral para su envío a la casilla correspondiente. 6. Considerando los tiempos para dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad jurisdiccional, este listado se imprimirá entre el 16 y el 27 de junio de 2012 de manera centralizada y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia el 30 de junio del mismo año. 7. A más tardar el 26 de junio de 2012, los listados serán entregados a los Consejos Distritales para que sean distribuidos en las mesas directivas de casilla, y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia, el 30 de junio del año en curso. 8. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio óptico dichos listados. 9. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio impreso el referido listado. Para aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día 15 de junio, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. …”

Del texto trascrito se desprende, en lo que interesa, la

disposición emitida por el Consejo General del Instituto Federal

Electoral en el sentido de que aquellos ciudadanos que

obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para

la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del

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día quince de junio de dos mil doce, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus

derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral. Por tanto, resulta evidente que después del

quince de junio de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva del

Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral está

imposibilitada para incluir a los ciudadanos en los listados

nominales de electores correspondientes.

Tomando en cuenta lo anterior y toda vez que el próximo uno de

julio de dos mil doce se llevará a cabo la jornada electoral con

motivo de las elecciones que actualmente se celebran tanto a

nivel federal como ordinarias en el Estado de México, a efecto

de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de la parte

actora, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

expídasele a la parte actora copia certificada, por duplicado, de

los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que

conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de

la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su

domicilio le permitan votar; o en su caso, si se tratare de una

casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en

tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes

respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada

en cualquiera de los supuestos anteriores.

Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por

conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva

en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a la parte

actora, previa identificación, la reposición de su credencial para

votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita

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en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio;

para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo

de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día

siguiente al primero de julio del año en curso.

La responsable deberá notificar en forma personal en el

domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial

para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el

módulo para ser entregada.

De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala

Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del

plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta

sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de

este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como

ordinarias en el Estado de México, expídasele a Samuel Pedrero Zavala copia certificada, por duplicado, de los puntos

resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que

conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de

la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su

domicilio le permitan votar; o en su caso, si se tratare de una

casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en

tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes

respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada

en cualquiera de los supuestos anteriores.

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TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por

conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva

en el Estado de México, proceda a expedir y entregar a la parte

actora, previa identificación, la reposición de su credencial para

votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita

en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio;

para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo

de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día

siguiente al primero de julio del año en curso.

CUARTO. La responsable deberá notificar en forma personal en

el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la

credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible

en el módulo para ser entregada.

QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta

Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento

del plazo a que se refiere el Tercer resolutivo, sobre el

cumplimiento que dé a esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por conducto

de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos,

anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias

certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a

la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del

Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de

Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva,

acompañando copia certificada de esta sentencia; y por

estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento

en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del

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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente

resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en

Internet.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta

Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO