autoria y participacion

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Sergio Alejandro Flórez Gutiérrez. Derecho

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determinación de la responsabildiad penal de autor y participes del delito.

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Sergio Alejandro Flórez Gutiérrez.Derecho

Suele suceder que a veces el delito es realizado por varios sujetos, la cuestión está en determinar cuál es la responsabilidad que a cada uno le cabe según la participación que tuvieron.

Hay teorías que tratan de distinguir autoría de participación:

• Objetiva - formal: según la cual el autor es quién ejecuta el hecho delictivo y partícipe es quien presta colaboración para que el hecho típico lo ejecute el otro (Esta es la solución argentina). 

• Objetiva - materialista: sostiene que la diferencia entre autoría y participación se puede hallar aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones, afirma que autor es aquél que aporta una condición para que se concrete el resultado ilícito sin la cual éste no se hubiera producido, partícipe es el que aporta una colaboración que no es causa del resultado ilícito.

• Subjetiva: tanto el autor como el partícipe intervienen en el hecho delictivo, pero la distinción entre ambos se basa en el ánimo de cada uno de ellos, el autor es el que quiere el hecho como propio y partícipe es el que quiere cooperar con el hecho delictivo del otro.

• El problema se ha agravado a raíz de la percepción de la tesis del dominio de hecho como nota del autor, que lo distingue de otros partícipes. Según esta doctrina, domina el hecho el que tiene en sus manos el proceso por medio del cual se desarrolla la conducta en el mundo exterior desde su iniciación hasta la consumación, pudiendo detenerlo si quiere.

• Participación: - En un sentido general: se refiere a cualquier interviniente “activo” en el delito, cualquiera que fuere su grado de intervención (incluido el autor).

• - En un sentido restringido: se refiere a dichos intervinientes en cuanto no puedan ser considerados autores, es decir a los cómplices e instigadores.

AUTOR AUTORIA MEDIATA COAUTORIA

MISMA PENA

a) Diferencia con la asociación ilícita, encubrimiento, y la participación necesaria.

 Asociación ilícita: implica una participación criminal regulada por los particulares tipos delictivos en los cuales la ley requiere la pluralidad del sujeto activo del delito. Es la que se forma con el acuerdo, más o menos duradero, de tres o más personas, para realizar actos criminales indeterminados, este es un caso de coautoría, pues hay pluralidad de autores.

 Encubrimiento: es un delito que supone la existencia anterior, y consiste en colaborar con quien cometió un delito, sin mediar recompensa anterior a la consumación, del mismo ayudándolo a eludir las investigaciones de la justicia. Si hubiere existido promesa previa de recompensa no habría encubrimiento y sí participación criminal. En estos casos se llega a castigar al cómplice o coautor al mismo nivel que autor, como se ve en el caso del médico cuando ejecuta un aborto.

 Participación necesaria: (o codelincuencia) en ella la acción descrita por el tipo es inconcebible si no se conjugan las conductas por lo menos de dos o más autores (son los llamados delitos de acción bilateral, como el duelo o el adulterio). Creus Es cuando el tipo exige la intervención de dos o más sujetos activos. (Ej.: adulterio). No implica participación criminal porque falta la pluralidad del sujeto activo los casos en que el tipo delictivo exige o admite la cooperación voluntaria de la víctima del delito en el hecho del autor (estupro, rapto consensual, usura).

Autor: Es todo aquel que realiza la

acción descripta por

el tipo.

- Concepto natural: cualquiera que hubiera intervenido activamente en el delito, ya realizando la conducta principal descripta en el tipo, ya contribuyendo en cualquier medida a su proceso de manifestación en el mundo exterior (proceso causa).- Concepto legal: (más restringido) cuando la ley misma determina otras categorías de intervinientes activos a los que les niega el carácter de autores (ej. cómplices), colocándolos en situación especial respecto de la punibilidad (aunque en algunos casos la intensidad de la pena sea idéntica). Entonces autor es el que ejecuta el delito.Ese concepto se extraería de la expresión los que “tomasen parte en la ejecución del hecho” que el código (art. 45) usa para referirse a los coautores.

Coautor: el coautor en nuestro régimen legal puede asumir dos sentidos: como pluralidad de autores que

ejecutan en común la acción típica (total), como ocurre en el hurto de un contenedor con dos asas, en el que un agente toma una y el otro la otra, o como participación en sentido específico en la acción de un autor, tomando parte en la ejecución de una actividad (u omisión) que

es la que hace que la acción de aquel autor ingrese en el tipo, lo cual ocurre en delitos en los que el coautor

puede realizar una parte del tipo, sin constituirse en autor como ejecutor de la acción expresada por el verbo principal (ej. ejecuta el hecho típico de violación el que

acceda carnalmente a la víctima forzada, pero toma parte en la ejecución y sin ser cómplice porque cumple

con una condición indispensable de la misma acción típica, el que inmoviliza a aquella para permitir que el

otro la acceda).

Autor inmediato: Es el que ejecuta personalmente el hecho típico sin valerse de ningún otro individuo.

Autor mediato: Es el que ejecuta el hecho típico utilizando como instrumento a un inimputable o a un inculpable que actúa por error o bajo coacción, sea que el error hubiera sido suscitado por el mismo autor mediato o este se hubiera aprovechado del error en que ya se encontraba el instrumento, hubiera producido él la coacción, o aprovechando una situación de coacción (ej. el que logra que alguien se apodere de la cosa ajena haciéndole creer que es propia o aprovechando la creencia de que es propia, el que logra que otro cometa el delito amenazándole con quitarle la vida o ejerciendo el mando reglamentario que posee sobre él. En los delitos especiales, o sea, aquellos en que el tipo exige una calidad especial en el autor, la calidad exigida debe reunirla el autor mediato y no el ejecutor de la acción típica.

CONCLUSIONES.

Finalmente se debe determinar entonces que el concepto de autoría dentro del derecho penal responde a la postura expuesta por claus roxin que vislumbra como autor a quien tiene el dominio real del hecho punible.