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1 AUTO NUMERO CIENTO SESENTA Y NUEVE. Rio Cuarto, Provincia de Córdoba, noviembre veintidós de dos mil siete. Y VISTOS: estos autos caratulados “Incidente de nulidad y oposición en autos “Zárate, Gastón Ezequiel – Macarrón, Facundo p.ss.aa. de ...” (Expte. Letra “I”; Nº 21), en los que la defensa de Facundo Macarrón deduce recurso de apelación contra el auto interlocutorio Nº 58 del veintisiete de agosto de dos mil siete, de fs. 90 de este cuadernillo de incidencia por el cual no se hizo lugar a: (1) la nulidad articulada contra el informe pericial F- 235 cuya copia obra a fs. 146/60 y (2) tampoco se admitieron medidas probatorias cuya producción se solicitó en forma previa a la resolución del incidente. Y CONSIDERANDO: Para lo que este tribunal considera un modo mejor ordenado de resolver los puntos de agravio, la manera de tratamiento de las cuestiones será el siguiente: (1) Validez del procedimiento desde la etapa de revisión por el Juez de Control de este incidente de oposición, ante la falta de notificación al querellante. (2) Apertura o no a prueba de la causa en la instancia de apelación. (3) Nulidades formales del informe pericial genético F-235. (4) Nulidades por razones substanciales de ese informe (falta de fundamentación). (5) Impugnación del

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AUTO NUMERO CIENTO SESENTA Y NUEVE.

Rio Cuarto, Provincia de Córdoba, noviembre

veintidós de dos mil siete.

Y VISTOS: estos autos caratulados “Incidente de

nulidad y oposición en autos “Zárate, Gastón Ezequiel –

Macarrón, Facundo p.ss.aa. de ...” (Expte. Letra “I”; Nº

21), en los que la defensa de Facundo Macarrón deduce

recurso de apelación contra el auto interlocutorio Nº 58

del veintisiete de agosto de dos mil siete, de fs. 90 de

este cuadernillo de incidencia por el cual no se hizo lugar

a: (1) la nulidad articulada contra el informe pericial F-

235 cuya copia obra a fs. 146/60 y (2) tampoco se

admitieron medidas probatorias cuya producción se solicitó

en forma previa a la resolución del incidente.

Y CONSIDERANDO: Para lo que este tribunal considera

un modo mejor ordenado de resolver los puntos de agravio,

la manera de tratamiento de las cuestiones será el

siguiente: (1) Validez del procedimiento desde la etapa de

revisión por el Juez de Control de este incidente de

oposición, ante la falta de notificación al querellante.

(2) Apertura o no a prueba de la causa en la instancia de

apelación. (3) Nulidades formales del informe pericial

genético F-235. (4) Nulidades por razones substanciales de

ese informe (falta de fundamentación). (5) Impugnación del

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rechazo del Juez de Control a la producción de medidas

probatorias peticionadas por la defensa y a las que tampoco

había hecho lugar la Fiscalía de Instrucción.

1) Al primer asunto: Falta de notificación al

querellante: Si bien la cuestión no será punto de

resolución porque el impugnante solo aludió al defecto sin

concretar un agravio que obligue a un pronunciamiento, es

conveniente referirnos a ella siquiera en los

considerandos, por la posibilidad de que si fuera el

defecto de nulidad absoluta impondría al tribunal la

necesidad de una decisión al respecto, aún de oficio.

Efectivamente: en la etapa del trámite en el Juzgado de

Control no se le dio la oportunidad a la parte querellante

de intervenir por no habérsela notificado. Sin embargo,

atento a la condición de nulidad relativa –que la propia

defensa reconoció en su informe oral- según lo dispuesto

por los arts. 185 inc. 5° y 186 segundo párrafo del CPP, y

al hecho de que en esta instancia la querella fue

notificada a fs. 131 sin que se hubiere presentado,

entendemos que el defecto quedó subsanado (art. 189 inc. 2°

ib idem).

2) Al segundo asunto: Apertura a prueba de la

instancia de apelación: En esta cuestión conviene hacer una

breve cronología de los actos procesales relacionados: 1) A

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fs. 16/17 de este incidente (que es copia de lo presentado

por la defensa a fs. 2.320/1 del principal), se solicitó al

Fiscal se requiriera a la perito oficial la remisión de

todos los electroferogramas realizados en el laboratorio,

incluidos los tendiente a la determinación del haplotipo Y

del personal masculino de la institución; también que se

informara respecto de la fecha del último mantenimiento o

servicio preventivo del analizador genético ABI PRISM

utilizado en el estudio de la muestras. (2) A ello la

instrucción decretó postergando la realización de la medida

hasta que la perito conteste los cuestionamientos de los

peritos de control al informe F-235, en la inteligencia que

allí puede estar satisfecha la inquietud de la defensa que

es comprobar fehacientemente que los estudios de

recuperación de haplotipos masculinos a los que alude el

informe F-235, fueron procesados con anterioridad, a la

extracción de sangre de Félix Macarrón; es decir que no

hubo posibilidades de contaminación de las muestras que se

utilizaron. (3) El informe de la perito Modesti (fs. 20/30)

hace saber que todos los estudios de las muestras fueron

realizados antes del nueve de febrero (fs. 24) y que el

pedido de extracción de sangre a todos los hombres

presentes en el lugar del hecho el día que se descubrió el

crimen tiene fecha veintiocho de febrero y la casi

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totalidad de la sangre se recibió el veintiocho de marzo y

la última el treinta de abril. (4) En base a ese informe y

al resto de la prueba que estimó pertinente analizar el

Fiscal -indebidamente porque se trataba de un incidente que

debía tramitarse jurisdiccionalmente, aunque a conciencia,

según él mismo dijo, respetando el equivocado criterio del

Juez de Control- a fs. 55/72 se pronunció negativamente

frente al pedido de nulidad y, tácitamente, a la apertura

de la causa a prueba, imprimiendo al caso el trámite

“ordinario” del art. 338 del CPP; cuando el procedimiento

del art. 338 es limitado a la elevación de la causa en tres

días y al pronunciamiento del Juez de Control también en el

plazo de tres días, en todo lo demás es un incidente

contencioso que en el caso no tuvo trámite (conf. Arocena

“La nulidad y la ley procesal de Córdoba” en “Pensamiento

Penal y Criminológico” Nº 5 del 2002); si bien de todos

modos, salvo la omisión de querellante, el juez al resolver

ya contaba con la opinión de las partes, fiscal y defensor

y no se había pedido la apertura a prueba del incidente de

nulidad. Así es como el juzgador, sin más trámite, se

pronunció seguidamente rechazando el incidente de nulidad y

también la producción de medidas probatorias, el otro punto

de agravio (fs. 90/108). (5) A fs. 112/113, la defensa

apela esa resolución que es la que tenemos a examen,

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incluida la denegatoria de la prueba que viene pidiendo sin

suerte: la remisión desde el CEPROCOR de todos los

electroferogramas. (6) En oportunidad de brindar su informe

oral el defensor Dr. Brito planteó al tribunal el pedido de

apertura a prueba de la instancia recursiva para producir

aquellas mismas medidas probatorias y ése es el tema que

aquí entramos a examinar para decidir, en este item 2):

El recurrente, para justificar una medida que no

está contemplada en los procedimientos recursivos, invoca

un interesante precedente del TSJ del año 1956, in re

“Avellaneda, Bartolomé. Lesiones culposas”, con la

presidencia del prestigioso jurista Ángel H. Cabral donde,

en una casación, se abrió la instancia a prueba. En ese

juicio las razones que determinaron al Alto Tribunal a esa

excepción son, sintéticamente, las siguientes: (1) Porque

en ese particular caso el motivo de la casación dependía de

un procedimiento probatorio –establecer la falsedad o no de

un acta de debate y de la fecha de la sentencia del

tribunal a quo- que la Cámara del Crimen cuyo fallo se

cuestionaba ya no estaba en condiciones de realizar por

haber perdido jurisdicción; (2) porque el objeto de la

prueba lo constituían, precisamente, actos jurisdiccionales

de esa misma Cámara; y (3) porque si no se probaban esos

hechos el Superior Tribunal no podía resolver el motivo de

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la casación, es decir, solamente en esa instancia podía

producirse la prueba de lo que era objeto del recurso:

irregularidades procesales del inferior que era

imprescindible conocer con la apertura a prueba.

En nuestra opinión esos criterios no son aplicables

al sub judice por lo siguiente: (1) porque no nos

encontramos en una instancia final e irreversible; (2)

porque la prueba que está pidiendo se produzca en esta

instancia es la misma que fue objeto de pedido en

instancias anteriores y que, precisamente, también es

motivo de agravio y es uno de los dos objetos de la

apelación; es decir que su remedio está en las instancias

inferiores si la Cámara hiciera lugar a la apelación en

este punto que es lo que se tratará en el item: “5) Al

quinto asunto”. Por lo dicho no debe hacerse lugar a la

apertura del caso a prueba en esta instancia.

3) Al tercer asunto: Nulidades formales del informe

pericial F-325:

3.1) Extralimitación de la perito: En este primer

embate de nulidad de la pericia F-235 el recurrente –

sintéticamente- afirma que con el estudio F-198, es decir

el primer informe pericial, se debió dar por concluida la

pericia y que su ampliación –la F-235- es nula por

extralimitación de la perito con relación a la cuestión que

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se sometió a su dictamen. Aduce en ese sentido que cuando

se decretó la tarea originalmente y que fue respondida con

la F-198, la Fiscalía precisó en sus instrucciones sobre lo

que debía extraerse para el examen posterior químico y

genético diciendo: “procédase a la realización de un

exudado o hisopado vaginal y anal, tendiente a la

extracción de muestras que permitan determinar la probable

existencia de semen humano”; el mismo día veintiséis de

noviembre de dos mil seis se dispuso el estudio de las

sábanas, exudado vaginal y anal para establecer si se

“hallan restos de semen”; otro decreto posterior estableció

que el objeto de la pericia genética –en ese momento estaba

imputado Marcelo Rafael Magnasco- era determinar si el

patrón genético de éste se correspondía “con el semen

existente en las muestras de exudado vaginal y anal

oportunamente extraídas del cuerpo de la víctima Nora

Dalmasso”. Que ese primer informe F-198 dio resultado

negativo con relación a la presencia de cromosoma Y en las

muestras de vagina, ano y vulva de la víctima lo que

señalaría que “podría deberse a escasa o nula presencia de

células masculinas”. Que –continúa su argumentación- el

posterior informe F-235 que reprocesó las muestras

referidas y procesó sábanas, bata y cinto de la bata

encontrando varios haplotipos de cromosoma Y (que después

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se cotejó con la sangre extraída a Félix Macarrón y se

comprobó que correspondía a idéntico perfil genético suyo),

fue realizado por la perito extralimitándose en sus

funciones que estaban fijadas en determinar el perfil

genético solo del semen que se encontrara.

En esta nulidad por esta causa, en nuestro concepto

deben conjugarse tres reglas jurídicas: la estrictez en la

fijación por el tribunal –o Ministerio Público- de los

puntos objeto de la pericia; el principio de que, aún en

las nulidades absolutas, solo el interés legítimo abre la

puerta para su declaración porque no hay nulidad por la

nulidad misma y, lo tercero, el respeto por el derecho de

defensa.

Es cierto que inicialmente –probablemente inducido

por la expresión del bioquímico policial Dr. Zabala de que

de las muestras del cuerpo de la víctima parecía haber

semen- la Fiscalía de Instrucción, en el objeto de la

pericia, consignó expresamente de se trataba de encontrar

el perfil genético a partir de las muestras de semen; pero

también es cierto que posteriormente, decidió ampliar los

elementos a estudiar lo que tuvo como producto el segundo

informe F-235. Sobre el asunto, a criterio de este tribunal

cabe decir lo siguiente: la ampliación del estudio pericial

–aún inducido por la propia perito, lo que no cambia la

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cuestión- es legítima en la medida en que de la decisión

tuviera oportuna noticia la defensa o las defensas

presentes en ese momento –la de Marcelo Rafael Magnasco y

el Asesor Letrado- lo que ocurrió efectivamente, como bien

lo reconoció el impugnante a fs. 81. Sin embargo, el

recurrente entiende que “al haber una medida (la extracción

de sangre a los veintiséis varones presentes en la escena

del crimen en forma más o menos inmediata) potencialmente

incriminatoria respecto de personas determinadas”, cede la

representación de un interés defensivo difuso como es la

del defensor oficial y debería haberse invitado a elegir

defensor a cada una de esas personas. En ese orden de ideas

consideramos que no había –en ese momento- ninguna

incriminación posible respecto de alguno de esos hombres,

la extracción de sangre se realizó con otro objeto:

descartar cualquier tipo de contaminación; ahora bien, si

de allí resultó una coincidencia genética de uno de esas

personas –Félix Macarrón- con las muestras periciadas es

una circunstancia imprevista e imprevisible, de modo que la

evidencia obtenida fortuitamente es absolutamente válida

como cualquier prueba encontrada por casualidad, lo que de

ninguna manera la invalida como elemento de convicción.

Otro asunto es el valor que tenga en ese sentido, pero no

es este el momento de pronunciarse sobre la cuestión.

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3.2) Contaminación de las evidencias sometidas a

peritaje: entre las causas de nulidad del informe F-235

alegados por la defensa en este incidente, está la

contaminación que habrían sufrido las muestras sometidas a

pericia. En ese orden la argumentación se orienta a

aseverar que ha existido contaminación en el laboratorio de

análisis de la perito Modesti porque –siempre en el enfoque

del defensor- los estudios cuyo producto es el informe F-

235 (del que se obtuvo la presencia del haplotipo de

cromosoma Y idéntico a la línea biológica de Félix

Macarrón), se habrían realizado con posterioridad al recibo

por ese laboratorio de las muestras de sangre obtenidas de

las veintiséis personas de sexo masculino que tuvieron

contacto con la escena del crimen, entre las cuáles se

encuentra la de Félix Macarrón, suegro de la víctima y -

afirma el impugnante- en el laboratorio hubo contaminación

de muestras. También aludió a serias deficiencias –que

puntualizó- en el acto de recolección y preservación de las

muestras en el momento inmediato al descubrimiento del

crimen; sin embargo al no ser motivo de agravio no será

objeto de examen en esta resolución que se centrará en la

posibilidad de contaminación en el laboratorio del CEPROCOR

previo a la realización del informe F-235, que es la causa

del agravio.

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Se circunscribe, entonces, el tema decidendum a

establecer si hubo o no contaminación de muestras en el

laboratorio. El recurrente alega que si la contaminación

hubiera sido previa a la entrada del material al

laboratorio la misma se hubiera visto reflejada en el

informe f-198 el cuál dio negativo. Debe decirse que

resulta claro que en esa aseveración la defensa descuenta

como premisa que sí hubo contaminación y, a partir de esa

afirmación, dice que si ésta no se produjo en la etapa de

recolección de las muestras es porque tuvo lugar en el

laboratorio del CEPROCOR. El razonamiento es equivocado

porque el informe F-198 solo estaba orientado a rescatar un

perfil genético masculino que se encontrara en el cuerpo de

la víctima; en tanto que en los informados en F-235, de los

catorce haplotipos recuperados iguales al de Félix

Macarrón, solo dos son reprocesamientos correspondientes a

muestras del cuerpo de la víctima –los denominados “algodón

vulva peritado B” y “exudado vaginal B”- los demás

corresponden a las sábanas, bata y cinto de bata. De modo

tal que si hubo o no contaminación en el laboratorio es una

conclusión que debe obtenerse de otros elementos de juicio

a los que nos referiremos en seguida y no de la ausencia de

haplotipos de cromosomas Y en el informe F-198. La

probabilidad de que la recuperación de varios haplotipos de

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cromosoma Y coincidentes con la línea biológica de los

Macarrón obedezca a una contaminación intralaboratorio de

las muestras a periciar con la sangre de Félix Macarrón

antes de realizar el estudio –que afirma la defensa y niega

la perito- cuenta con las siguientes razones que por ahora

la descartan:

3.2.1) La afirmación de la perito Modesti en

sentido contrario , haciendo una detallada descripción de

la infraestructura del laboratorio y de la rutina de

tratamiento de las muestras (fs. 20/21) de lo que

resultaría casi imposible una contaminación en ese lugar.

3.2.2) También el recurrente aludió a la

posibilidad de alguna contaminación con los patrones

genéticos del personal masculino del laboratorio que la

perito consideró prudente cotejar y descartó, si bien al

respecto queda por remitir por parte del laboratorio los

electroferogramas a que nos referiremos en el punto 5);

por ahora no hay un solo elemento de juicio para suponer

que se hubiera producido una mezcla de esos antecedentes

genéticos con el material remitido para la pericia. A todo

evento, su existencia o no es neutra como prueba de cargo

contra Facundo Macarrón.

3.2.3) Existen constancias documentales de que ya

el siete de febrero de dos mil siete se estaban obteniendo

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resultados positivos de las muestras remitidas; también que

recién el veintiocho de febrero se requirió a la Fiscalía,

por el laboratorio, el envío de muestras de sangre de todos

los varones que tuvieron contacto con el lugar del crimen,

las que fueron recibidas por el CEPROCOR recién el

veintinueve de marzo.

3.2.4) El impugnante no ha señalado prueba alguna

que acredite esa contaminación cuya existencia se apoya

exclusivamente en la supuesta falsedad de la perito que

estaría demostrada por los electroferogramas de fs. 42/43

donde consigna al pie, con letra manuscrita, la fecha

8/2/07 como en la que se hubiera hecho el estudio cuando

consta en el propio documento (ángulo superior izquierdo)

la verdadera fecha: 13/2/07. Esta divergencia en el

instrumento aparece como decididamente insuficiente para

probar la mala fé de la perito (la que, por otra parte, no

tiene explicación a la vista); es que de todos modos la

fecha indudable del estudio, el 13/2/07, sigue estando

lejos de aquélla en que recibió el laboratorio las

veintiséis muestras de sangre supuestamente contaminantes,

el 29/3/07. A todo evento, la medida probatoria ordenada

en el punto 5) de estos considerandos alejará cualquier

duda al respecto.

3.2.5) Como elemento de juicio corroborante de la

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incontaminación de los elementos no puede dejar de

señalarse una presunción obtenida del sentido común, de lo

que ordinariamente sería razonable esperar que ocurra: de

haber habido contaminación también debió ser de alguno de

los otros veinticinco varones o, dicho de otro modo: no es

probable que las muestras se contaminaran solo y

precisamente con la sangre de Félix Macarrón, salvo fraude

con el afán de crear prueba de cargo falsa, lo que a la luz

de los antecedentes puntualizados precedentemente no hay

motivos para sospechar.

3.2.6) Pero hay otra razón –ya de carácter

presuncional- que contribuye a desechar una acción dolosa

en ese sentido, no solo en el laboratorio sino, incluso, en

cualquier otro ámbito: es el carácter meramente indiciario

de la pericia en cuestión. Efectivamente: qué valor sino

solamente de prueba coadyuvante de otra prueba de cargo –

ella sí sustancial o dirimente- que pueda haber tiene una

pericia genética que señala la presencia de un haplotipo de

cromosoma Y de la estirpe de los Macarrón en el cuerpo y

las prendas de la víctima, para atribuir el hecho a un

Macarrón, su hijo, cuando Nora Dalmasso era esposa y

conviviente de otro Macarrón y, por parentesco por

afinidad, nuera, sobrina, prima y tía de otros Macarrón.

4) Al cuarto asunto: Nulidades por razones

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sustanciales (falta de fundamentación del dictamen

pericial): Del aspecto formal del planteo que globalmente

incluyó la defensa en el título de su libelo “Nulidad por

falta de fundamento del dictamen pericial” (fs. 88), que

reprodujo en oportunidad del informe oral, en el item

precedente se pronunció el tribunal considerando

improcedente la declaración de nulidad del informe F-235

por la contaminación que habrían sufrido en el laboratorio

de CEPROCOR las muestras obtenidas. En este punto que nos

ocupa ahora nos referiremos a la impugnación por falta de

“rigurosidad científica” del dictamen oficial.

Sintéticamente –por las razones que desarrolló in extenso-

la defensa también basa la nulidad del dictamen F-235 en

que “resulta científicamente inaceptable –y de sentido

común- que si en un primer análisis, trabajando sobre

muestras de evidencias concentradas, se obtuvo un resultado

negativo (informe F-198) respecto de marcadores genéticos

de cromosomas Y, luego, en un posterior reprocesamiento de

esas muestras, diluidas, habiendo sufrido la consecuente

pérdida o agotamiento de material genético, pueda obtenerse

un resultado positivo”.

Como principio rector del examen de este asunto

debemos tener cuidado de distinguir la nulidad del medio

de prueba del valor probatorio mucho o escaso que ella

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tenga. Resulta evidente en el planteo nulificante del

informe F-235 que además de los aspectos formales del

cuestionamiento que ya analizamos más arriba, la defensa

pretende anular dicho informe también por sus fundamentos,

cuando aquellos son los únicos que admiten la procedencia

de una declaración de nulidad. Efectivamente: si el respeto

por las formas procesales está garantizado con el sistema

de nulidades, debe afirmarse enfáticamente que cualquier

cuestionamiento que las exceda, esto es, referido a la

sustancia del dictamen impugnado no tiene su remedio en el

sistema de nulidades previsto en el Cap. VIII del Título II

del CPP, sino en las previsiones específicas sobre las

pericias del art. 141 ib idem, para el supuesto de dudas,

insuficiencias y contradicciones de los contenidos de los

dictámenes periciales que van desde un reexamen de esas

pruebas por otros peritos a la realización lisa y llana de

otra pericia si fuera factible; todo ello sin considerar

que es posible también la ampliación en cualquier momento,

por los propios peritos, si de ese modo pudieran despejarse

dudas (que es lo que disponemos en el punto 5) de estos

considerandos).

Claro está que lleva razón la defensa cuando se

queja de la argumentación del a quo en su resolución (fs.

107 vlta.) que considera “impertinente efectuar valoración

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alguna en esta instancia sobre el fondo de la pericia

llevada a cabo, pues no corresponde exclusión que prive al

sentenciante de mérito” de esa prueba. En efecto: no solo

que es una prueba que como cualquier otra está destinada a

hacer mérito de la causa –valorada en su poder

conviccional- en cualquiera de las etapas procesales (en el

caso que nos ocupa solo lo ha sido para el llamado a

indagatoria de Facundo Macarrón), sino que será ineludible

su examen en etapas posteriores si la causa llegara a ellas

(prisión preventiva, requisitoria de elevación a juicio),

bastante antes que la audiencia del juicio. En otros

términos: no debió el Juez de Control ameritar que esta

prueba pericial será objeto de examen en la audiencia del

debate cuando todavía ni siquiera pasó la evaluación de una

prisión preventiva o de una requisitoria de elevación a

juicio. Pero tampoco la defensa por vía de este recurso de

nulidad puede pretender excluir el contenido del informe F-

235 como elemento de juicio cuyas posibilidades de

cuestionamiento tienen otros andariveles. En resumen, la

razón por la cuál debe rechazarse la nulidad del informe F-

235 “por falta de fundamentación” no es porque el examen

de la cuestión sea privativa del tribunal del juicio como

afirma el a quo, sino porque el asunto no es de resolución

por nulidad sino por los mecanismos expresamente previstos

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por la ley para las pericias dudosas, insuficientes o

contradictorias (art. 241 del CPP) o por una simple

ampliación del informe.

5) Al quinto asunto: Denegatoria jurisdiccional y

fiscal de producir la medida de prueba de requerir a la

perito Dra. Modesti los electroferogramas: la defensa viene

pidiendo sin suerte se requiera a la perito oficial la

remisión de los electroferogramas efectuados en esta

pericia, incluidos los correspondientes al personal

masculino del laboratorio. El objeto inmediato es comprobar

las fechas en que ellos fueron realizados; el fin último

es determinar una posible contaminación en el supuesto de

que hubieran sido hechos –lo que la perito niega- después

de haber sido encontrados los haplotipos “Macarrón”. A este

tema nos hemos referido suficientemente en el punto 3.2).

Lo que aquí importa es establecer si la denegatoria

de la prueba es correcta o si debe disponerse la

realización de la misma. Para la resolución de la cuestión

deben conjugarse tres principios: por una parte el carácter

discrecional del poder del Fiscal de Instrucción para

producir la prueba en la etapa sumarial hoy denominada

“investigación preparatoria”; por otra parte la necesidad

de completitud del informe pericial en cualquiera de las

etapas del procedimiento que se produzca y, por otra, el

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interés actual que pueda tener la defensa en esa prueba.

En este orden de cosas debe decirse que si los

electroferogramas integran los estudios periciales es

razonable exigir su remisión para completar el informe

pericial; la pericia se hizo en la instrucción y ya allí

debe tener todos los elementos de juicio que contribuyeron

a las conclusiones; es la exigencia inicial para luego

valorar si es clara u oscura, suficiente o insuficiente,

coherente o contradictoria.

Ello magüer de la verdadera importancia que tenga

esta pericia para el esclarecimiento del hecho delictivo la

que, como se ha dicho más arriba (punto 3.2.6), por ahora

se aprecia como secundaria.

Debe hacerse lugar, entonces, a la ampliación del

informe F-235 satisfaciendo el interrogatorio planteado por

la defensa cuyos puntos se reiteraron en la audiencia de

fs. 162 que seguidamente se consignan: “1) Copia auténtica

de todos los electroferogramas obtenidos del estudio de la

totalidad de las evidencias analizadas y, en particular,

los correspondientes a la determinación del haplotipo Y del

personal masculino de la institución. 2) Copia fehaciente

de los controles (positivos y negativos) de cada corrida

electroforética. 3) Copìa fehaciente del electroferograma

correspondiente al control negativo de la extracción de

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ADHN. 4) Informe respecto a la fecha del último

mantenimiento o servicio preventivo y correctivo –si se

hubiere realizado- del analizador genético ABI PRIM

utilizado en el estudio de las muestras, en relación a la

fecha en que fueron procesados los materiales genéticos

obtenidos de las evidencias analizadas. 5) Como así

también: a) Qué muestras de la víctima fueron utilizadas

para obtener el perfil genético de la misma; b) Cuáles

muestras/indicios forenses fueron analizados y los

resultados obtenidos para cada uno de ellos, informándolos

por separado. c) Cómo se realizó la extracción de ADN

agregando cualquier observación de importancia en relación

a la obtención y conservación de las muestras; d) Las

condiciones para la amplificación del ADN extraídos de

dichas evidencias, respondiendo si se utilizaron distintos

tiempos de desnaturalización, de elongación, de

“annealing”, si se varió la composición del bufer de PCR,

si se utilizó BSA (seroalbúmina bovina) en la master mix;

e) Las condiciones de amplificación (POR) utilizadas para

el control negativo de extracción y para el control

positivo que verifica el éxito de la reacción; f) Si el

agua utilizada para la estación de ADN y para la

realización de PCR del control negativo de la misma

procedía de la misma destilación y partida; g) Con respecto

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a los resultados obtenidos de las evidencias se requiera:

descripción de los parámetros de corrida electroforética en

el analizador genético ABI PRISM utilizado; indicar si

todas las muestras de ADN testeadas fueron analizadas con

la misma matriz, agregando la fecha en que fue

confeccionada la misma; informar la metodología empleada

para a asignación de alelos; criterio utilizado en al

asignación de alelos en las evidencias y bibliografía

consultada para resolver cada una de las instancias cuya

descripción antecede”.

Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1) No hacer lugar

a la solicitud de apertura a prueba de esta instancia de

apelación. 2) No hacer lugar a la nulidad del informe

pericial F-235. 3) Hacer lugar a la apelación respecto a la

negativa a completar dicho informe, debiendo emplazarse a

la perito oficial para que lo amplíe contestando los puntos

indicados en el considerando 5) “Al quinto asunto”.

Protocolícese, hágase saber.