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    JURISPRUDENCIA PROCESAL PENAL - EL DERECHO EN SU INTERPRETACINJUDICIAL

    Julio de 2008 489

    El auto de sobreseimiento Cundo tiene lacondicin de Resolucin irrecurrible?

    Art. 220.- Facultades del Tribunal ante la opinin fiscal de no haber mrito para pasar a juicio oral.Cuando el Fiscal Superior solicite plazo ampliatorio, el Tribunal lo conceder por el trmino queaqul indique, el que no podr ser mayor de sesenta das pudiendo, adems, disponer la actuacinde otras pruebas que considere necesarias. Esta ampliacin slo ser procedente por una sola vezcuando no haya sido objeto de otra anterior acordada en la instruccin, siempre que la prueba sea

    posible de actuarse y que no pudiera practicarse en el juicio oral.Si el Fiscal opina que no hay mrito para pasar a juicio oral, el Tribunal podr, alternativamente:a) Disponer el archivamiento del expediente.b) Ordenar la ampliacin de la instruccin, sealando las diligencias que deben actuarse para el me-

    jor esclarecimiento de los hechos. Actuadas dichas diligencias se remitirn los autos al Fiscal paraun nuevo pronunciamiento; si ste mantiene su opinin, el Tribunal elevar el proceso al FiscalSupremo para los fines legales consiguientes; y,

    c) Elevar directamente la instruccin al Fiscal Supremo.Con el pronunciamiento del Fiscal Supremo, en los casos de los incisos b) y c), quedar terminada

    la incidencia y, devueltos los autos, el tribunal expedir la Resolucin correspondiente, teniendo encuenta lo dispuesto en el ltimo pargrafo del artculo siguiente. (Subrayado agregado)

    JURISPRUDENCIA4. El proceso penal en el que fue emitida la resolucin judicial que se cuestiona es uno sumario, al que

    le fue de aplicacin supletoria lo previsto en el Cdigo de Procedimientos Penales para el procesoordinario, el cual establece, en el artculo 220, que en caso el Fiscal decida no acusar y opine que nohay mrito para pasar a juicio oral, la Sala Penal podr, alternativamente, a)Disponer el archivamien-to del expediente; b) Ordenar la ampliacin de la instruccin; c) Elevar directamente la instruccinal fiscal supremo. Seala, adems, que con el pronunciamiento del Fiscal Supremo queda terminadala incidencia. En el presente caso fue de aplicacin el tercer inciso del citado artculo. Es decir, queel Juzgado, al no estar de acuerdo con el dictamen fiscal en el sentido de que no haba mrito paraformular acusacin contra los inculpados, opt por elevar en consulta los actuados al Fiscal Superior,quien mediante dictamen de fecha 17 de octubre de 2003 aprob el dictamen elevado en consulta.

    5. La parte demandante alega que el concesorio de la apelacin interpuesta contra la resolucin quedispone el sobreseimiento vulnera el principio acusatorio. (). La vigencia del principio acusatorioimprime al sistema de enjuiciamiento determinadas caractersticas: a) Que no puede existir juicio sinacusacin, debiendo ser formulada sta por persona ajena al rgano jurisdiccional sentenciador, demanera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusacin contra el impu-tado, el proceso debe ser sobresedo necesariamente; ()

    7. De acuerdo a la ya reseada caracterstica del principio acusatorio, la falta de acusacin impide cualquieremisin de sentencia condenatoria, mxime si el fiscal tuvo la opcin, en vez de acusar, de solicitar la am-

    pliacin de la instruccin. En caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolucin sea ratificada por el fiscalsupremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al

    haber el titular de la accin penal desistido de formular acusacin, el proceso penal debe llegar a su fin.

    EL DERECHO EN SUINTERPRETACIN JUDICIAL

    JURISPRUDENCIA PROCESAL PENAL

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    El auto de sobreseimiento Cundo tiene la condicin de resolucin irrecurrible

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    I. ANTECEDENTE.-

    I.1. Inicialmente el Cdigo de ProcedimientosPenales de 1940 consagr la figura del con-trol judicial, lo que importaba en caso dediscrepancia con el dictamen no acusatoriodel Fiscal originario que la opinin judicialse impona al Ministerio Pblico: los autos seremitan a otro fiscal del mismo grado y si stecoincida con el fiscal originario interpona

    recurso de nulidad, el que era resuelto final-mente por la Sala Penal de la Corte Suprema (1).

    I.2. No obstante, debido a la entrada en vigor de laConstitucin Poltica de 1979, que consagren su Art. 250 la autonoma constitucionaldel Ministerio Pblico, se atribuy a dichoente como funcin principal la titularidadde la promocin de la accin penal pblica.Asimismo, la nueva Ley Orgnica del Mi-

    nisterio, siguiendo los modelos italiano yargentino, instaur el control jerrquico ala propia institucin, a travs de sus rganossuperiores (conforme se podr apreciar en laconcordancia de los Arts. 5 (2)y 94), siendosus miembros los nicos autorizados a efectosde decidir si formulan o no acusacin contrauna persona.

    COMENTARIO

    (1) SAN MARTN CASTRO, Csar. Derecho Procesal Penal. Lima: Grijley, 2003, 2. edic., Tomo I, pg. 612.(2) De acuerdo con el artculo 5 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, se reconoce tambin un principio de

    jerarqua, segn el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerrquicamente organizado y deben sujetarse a lasinstrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposicin, si se quiere que sea conforme a la Constitucin, slose justifica si de lo que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionalesque establece el artculo 159 de la Constitucin. De ah la necesidad de que se establezcan tambin relacionesde coordinacin conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atencin a que la poltica de persecucincriminal no puede ser definida por cada fiscal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado. (Fun-damento N 17 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Exp. N. 6204-2006-PHC/TC).

    (3) Conforme se puede apreciar del propio texto de la norma, si el Fiscal Superior solicita un plazo am-pliatorio de instruccin, el Tribunal estar en la obligacin de conceder dicho plazo por el trmino queaqul indique. Debemos tener claro que esto no se encuentra supeditado al criterio discrecional de laSala Penal Superior, sino es un deber de sta disponer la ampliacin del plazo por el trmino requeridopor el representante del Ministerio Pblico.

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    I.3. Debido a la justificacin institucional delcontrol jerrquico, es posible adoptar en parteel modelo acusatorio de procedimiento penal

    y asumir el principio nemo iudex procedat exofficio, impidiendo al juez la posibilidad deordenar que se formule acusacin contra unadeterminada persona. El control de legalidaddel juez tiene lmites y uno de ellos descansaen dicho principio.

    II. LAS FACULTADES DEL FISCAL SU-PERIOR UNA VEZ CULMINADA LAETAPA DE INSTRUCCIN.-

    II.1. Al terminar la etapa de instruccin, los autosson elevados a la Sala Penal Superior, la cualemite un decreto Vista Fiscal para enviar losmismos al Ministerio Pblico. De este modo,el Fiscal Superior estudia minuciosamenteel expediente y podr optar por solicitar un

    plazo ampliatorio, opinar que no hay mritopara pasar a juicio oral, o emitir un dictamenacusatorio.

    II.2. En primer lugar, si el fiscal solicita un plazoampliatorio de la instruccin (ya sea porquese encuentre incompleta o defectuosa), laSala Penal Superior tiene la obligacin(3)deconceder dicho plazo por un mximo de 60

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    JURISPRUDENCIA PROCESAL PENAL - EL DERECHO EN SU INTERPRETACINJUDICIAL

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    das y por una sola vez, cuando no haya sidoobjeto de otra anterior. En segundo lugar,si el fiscal es de opinin que no hay merito

    para pasar a juicio oral, ste podr solicitara la Sala Superior Penal el archivo definitivodel proceso (en caso no se haya acreditadoel delito o la accin penal haya prescrito) oel archivo provisional del proceso (en casono se haya acreditado la responsabilidaddel presunto autor). Finalmente, si el fiscalsegn los medios probatorios acumuladosdurante la investigacin formula acusa-cin, sta podr ser: a) sustancial, en caso de

    existir elementos de conviccin, o b) formal,en caso de existir duda razonable.

    III. LAS FACULTADES DE LA SALA SU-PERIOR EN CASO EL FISCAL EMITADICTAMEN OPINANDO NO HA-BER MRITO PARA PASAR A JUICIOORAL.-

    En caso el fiscal sea de la opinin de no habermrito para pasar a juicio oral, el rgano juris-

    diccional debe optar por una de las siguientesalternativas:

    III.1. De estar de acuerdo con el dictamen delFiscal Superior: Dictar el correspondienteauto de sobreseimiento y, en consecuencia,disponer el archivo del expediente.

    Si el Fiscal Superior es de opinin que en lainstruccin no se ha acreditado la existen-cia del delito y el Tribunal fuera del mismo

    criterio, ste ordenar el sobreseimientodefinitivo del proceso; por otro lado, si elFiscal Superior es de opinin de que se haacreditado el delito, pero no la responsabi-lidad del procesado o no se han individua-lizado a los autores, la Sala Penal dispondrel archivo provisional.

    III.2. De suponer que faltan actos de investiga-cin que considere necesarias: Ordenar laampliacin de la instruccin.

    Si devuelto el expediente del Ministerio

    Pblico, el Fiscal opina que no hay mritopara pasar a juicio oral, y a criterio de laSala Penal existe responsabilidad penal yno obstante la investigacin se encuentraincompleta, sta podr ordenar la amplia-cin de la instruccin por un plazo deter-minado a efectos de esclarecer los hechos

    y, una vez actuadas dichas diligencias, seremitirn los autos nuevamente al Fiscal

    para un nuevo pronunciamiento. Debetenerse en cuenta que de ordenar la SalaPenal la ampliacin de instruccin, statiene la obligacin de sealar las diligen-

    cias que deben actuarse -segn su criterio-para el mejor esclarecimiento de los he-chos, de no hacerlo su actuar constituirauna evidente arbitrariedad e perjuicio delos derechos fundamentales del imputadotoda vez que ste se continuara sujeto aun proceso penal sin causa razonable algu-na.

    III.3. De no estar de acuerdo con el dictamendel Fiscal Superior: Elevar el expediente al

    Fiscal Superior, quien podr APROBAR eldictamen del Fiscal Superior o, en su defec-to, exponer los fundamentos por los cualesel Fiscal Superior debe formular la acusa-cin correspondiente.

    En caso el Fiscal Superior no formule acu-sacin, la Sala Penal no puede requerirleque lo haga, pero si sta es de la opininque existen medios probatorios suficientesque permitan formular acusacin, pue-de disponer la remisin del expediente alFiscal Supremo, quien mediante decisindebidamente motivada dispondr se pro-ceda formular acusacin o, de lo contrario,se limitar a aprobar el dictamen del FiscalSuperior. Si el Fiscal Supremo coincidecon el criterio de la Sala Penal, opinar que

    procede formular acusacin y, devuelto elexpediente a la Sala, sta dispondr que elexpediente sea remitido al Fiscal Superior

    para que formule acusacin(4)

    . No obstan-

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    El auto de sobreseimiento Cundo tiene la condicin de resolucin irrecurrible

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    te, debe tenerse presente que en caso el Fis-cal Supremo apruebe el dictamen del FiscalSuperior, que se pronuncia en el sentido deno haber mrito para acusar, el Juez penalno tiene otra opcin que dictar el corres-

    pondiente auto de sobreseimiento, el cualconstituye una resolucin irrecurrible, esdecir, ante la cual no cabe medio impugna-torio alguno.

    IV. ANLISIS DEL AUTO DE SOBRESEI-MIENTO

    IV.1. Es imperante sealar que hasta haceunos aos era comn ver que tanto los

    jueces penales como salas penales supe-riores concedieran a la parte civil sendosrecursos de apelacin contra autos desobreseimiento; ello a pesar que dichasresoluciones eran dictadas en estrictaaplicacin del Art. 220 del Cdigo deProcedimiento Penales, as como del

    principio acusatorio y de legalidad pro-cesal. No obstante, estando a lo expuesto

    en la sentencia del Tribunal Constitu-cional materia de comentario, hoy porhoy es ms que evidente la obligacindel rgano jurisdiccional de emitir elcorrespondiente auto de sobreseimientocuando el Ministerio Pblico no ejerza la

    pretensin penal en un caso concreto. (5)

    IV.2. Respecto a la naturaleza del auto de so-breseimiento y sus efectos, el TribunalConstitucional ha establecido que dicho

    auto dictado de conformidad al dicta-men fiscal que se pronuncia en el sentidode no haber mrito para acusar constitu-

    ye una resolucin irrecurrible, por lo que

    una eventual anulacin de dicho auto atravs de recursos impugnatorios consti-tuye una evidente vulneracin a la prohi-bicin constitucional de revivir procesosfenecidos(6).

    IV.3. De este modo llegamos al punto medularde la norma adjetiva materia de comen-tario, esto es, definir en que casos el autode sobreseimiento puede ser apelable porla parte civil o, por el contrario, cuandodicha resolucin tendra el carcter deirrecurrible. Respecto al supuesto descri-to en el Apartado III.1., es decir, cuandoel fiscal superior sea de la opinin de nohaber mrito para pasar a juicio oral yel rgano jurisdiccional est de acuerdocon dicho dictamen, procediendo esteltimo a dictar el correspondiente autode sobreseimiento, es necesario destacarque dicha resolucin al no haber sidoratificada por el fiscal supremo es pasi-ble de ser impugnada por la parte civil (7),generndose as la posible revocacin del

    dictamen superior y la consecuente pro-secucin del proceso penal. No obstan-te, en cuanto al supuesto descrito en elApartado III.3, es decir, cuando el fiscalsuperior emita un dictamen no acusato-rio y la Sala Penal Superior -discrepandocon dicha decisin- recurra en consultaal fiscal supremo y ste ratifique el dicta-men, el auto de sobreseimiento dictadobajo esas circunstancias tendr la calidad

    deirrecurrible

    .IV.4. No obstante lo expuesto, cabe sealar que

    la Sala Penal Permanente de la Corte Su-prema emiti un precedente vinculante

    (4) A este tipo de acusacin se denomina acusacin bajo el imperio de la ley.(5) Es preocupante ver que hasta nuestros das los jueces penales sigan concediendo recursos de apel-

    acin contra autos de sobreseimiento o, peor an, insistan con la prosecucin del proceso penal.(6) Fundamento N 11 de la sentencia recada en el Expediente N 2005-2006-PHC/TC.(7) Ello no es una excepcin al principio acusatorio, sino su ratificacin, as como una concrecin del

    principio de unidad en la funcin y dependencia jerrquica que rige el Ministerio Pblico.

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    JURISPRUDENCIA PROCESAL PENAL - EL DERECHO EN SU INTERPRETACINJUDICIAL

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    (ueja N 1678-2006) en el cual relativizados cuestiones planteadas por el TribunalConstitucional en la sentencia recada enel (Exp. N 2005-2006-HC/TC, en cuan-to seala que el auto de sobreseimientoemitido en virtud de un dictamen fiscalno acusatorio ratificado por su superior

    jerrquico no siempre tendr la calidadde cosa juzgada, teniendo la parte civil elderecho a impugnarlo cuando de mane-ra especialmente relevante: i) se afecte suderecho a probar (que integra la garantaconstitucional de defensa procesal); o ii)

    la decisin fiscal incurra en notorias in-coherencias, contradicciones o defectos decontenido que ameriten un nuevo pronun-ciamiento fiscal y, en su caso, la ampliacinde la propia instruccin.

    V. A MODO DE CONCLUSIN

    En conclusin, el auto de sobreseimiento dic-

    tado ante la presencia de un coherente dictamenfiscal no acusatorio debidamente ratificado porsu superior jerrquico y, ms an, en absolutorespecto del derecho a probar de la parte civil,impide que el imputado pueda continuar siendo

    procesado por el rgano jurisdiccional o, peoran, sea sometido a un nuevo proceso penal

    por los mismos hechos, toda vez que se estaravulnerando la autoridad de cosa juzgada, la cualsupone la prohibicin que un individuo con re-solucin absolutoria y firme pueda verse some-

    tido a un nuevo proceso judicial. Asimismo, depersistir el juzgador con la continuacin del pro-ceso penal, ello constituira una flagrante grave

    violacin al principio de prohibicin de revivirprocesos fenecidos.(8)

    (8) Ambas instituciones se encuentran consagradas en el artculo 139, incisos 2 y 13,) de la Constitucin

    Poltica del Estado.