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ASUNTO : DILIGENCIAS PREVIAS Número : 62/2015 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 AUDIENCIA NACIONAL MADRID AUTO En la Villa de Madrid, a 3 de Noviembre de 2016. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-En las presentes Diligencias Previas, en fecha 30.09.2016 se dictó por este Juzgado Auto disponiendo dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y acusaciones particulares para que en el plazo de diez días pudieran, en su caso, formular su escrito de calificación y pedir la apertura del juicio oral, en cumplimiento estricto del Auto de la Sala de lo Penal 545/2016, de 23.09.2016, que acordó directamente la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. SEGUNDO.-El FISCAL ha presentado escrito de fecha 03.10.2016 interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 30.09.2016, interesando su nulidad y que se dicte el Auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado prevenido en los arts. 779.1º.4 y 780.1 LECrim, en los términos que incorpora en su escrito. La representación de ………………………..., presenta escrito de fecha 07.10.2016 y Nº Rº 27.810/16, interponiendo recurso de reforma contra el Auto de 30.09.2016, interesando su nulidad, dictándose a tal efecto el Auto prevenido en los arts. 779.1º.4 y 780.1 LEcrim, en los términos que incorpora en su escrito, que no podrá ir más allá de lo solicitado por el Fiscal en su escrito de fecha 06.06.2016. La representación de ……………………. presenta escrito de fecha 07.10.2016 y Nº Rº 27.864/16, interponiendo recurso de reforma contra el Auto de 30.09.2016, interesando se proceda a dictar Auto de procedimiento abreviado en los términos solicitados por el Fiscal en su escrito de 06.06.2016, acordando expresamente el sobreseimiento en relación con el recurrente

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ASUNTO : DILIGENCIAS PREVIAS Número : 62/2015

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 AUDIENCIA NACIONAL MADRID

AUTO

En la Villa de Madrid, a 3 de Noviembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-En las presentes Diligencias Previas, en fecha 30.09.2016 se dictó por este Juzgado Auto

disponiendo dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y acusaciones particulares para que en el

plazo de diez días pudieran, en su caso, formular su escrito de calificación y pedir la apertura del juicio oral, en

cumplimiento estricto del Auto de la Sala de lo Penal 545/2016, de 23.09.2016, que acordó directamente la

continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-El FISCAL ha presentado escrito de fecha 03.10.2016 interponiendo recurso de reforma y

subsidiario de apelación contra el Auto de 30.09.2016, interesando su nulidad y que se dicte el Auto de

continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado prevenido en los arts. 779.1º.4 y

780.1 LECrim, en los términos que incorpora en su escrito.

La representación de ………………………..., presenta escrito de fecha 07.10.2016 y Nº Rº 27.810/16,

interponiendo recurso de reforma contra el Auto de 30.09.2016, interesando su nulidad, dictándose a tal efecto el

Auto prevenido en los arts. 779.1º.4 y 780.1 LEcrim, en los términos que incorpora en su escrito, que no podrá ir

más allá de lo solicitado por el Fiscal en su escrito de fecha 06.06.2016.

La representación de ……………………. presenta escrito de fecha 07.10.2016 y Nº Rº 27.864/16,

interponiendo recurso de reforma contra el Auto de 30.09.2016, interesando se proceda a dictar Auto de

procedimiento abreviado en los términos solicitados por el Fiscal en su escrito de 06.06.2016, acordando

expresamente el sobreseimiento en relación con el recurrente

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TERCERO.-Posteriormente la Sala, mediante Auto 553/2016, de 17.10.2016, ha estimado el recurso de

apelación interpuesto por DIS y FAAP contra el Auto de 09.08.2016, que acordó desestimar el recurso de reforma

interpuesto por dichas entidades contra el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones dictado el

08.07.2016. En este caso la Sala también acordó directamente la continuación de las actuaciones por los trámites

del procedimiento abreviado.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 22.10.2016 se tuvieron por interpuestos los anteriores recursos,

dando a las partes los traslados legalmente previstos para alegaciones.

La representación del FCB presenta escrito de alegaciones en relación con los recursos interpuestos, de

fecha 14.10.2016 y Nº Rº 28.418/16.

La representación de ………………………., presenta escrito de fecha 14.10.2016 y Nº Rº 28.468/16,

expresando su adhesión a los recursos interpuestos por el Fiscal y la representación de ................................

La representación de SFC, presenta escrito de fecha 14.10.2016 y Nº Rº 28.469/16, expresando su

adhesión a los recursos interpuestos por el Fiscal y la representación de ................................

La representación de ..............................., presenta escrito de fecha 14.10.2016 y Nº Rº 28.472/16,

expresando que el Auto objeto de impugnación responde en sus estrictos términos a la Parte Dispositiva del Auto

dictado el pasado 25.09.2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La representación de ..............................., presenta escrito de fecha 17.10.2016 y Nº Rº 28.559/16,

expresando su adhesión al recurso interpuesto por el Fiscal.

La representación de ..............................., presenta escrito de fecha 17.10.2016 y Nº Rº 28.559/16,

expresando su adhesión a los recursos interpuestos.

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La representación de DIS y FAAP presenta escrito de fecha 18.10.2016 y Nº Rº 28.687/16, impugnando y

oponiéndose a los tres recursos de reforma formulados contra el Auto de fecha 30.09.2016.

CUARTO.-La representación de ............................... ha presentado escrito de fecha 28.10.2016 y Nº Rº

29.742/16, alegando preventivamente que si no se resolviera sobre la petición de sobreseimiento para su

patrocinada que interesó en sus escritos de 07.06.2016 y 17.06.2016, y que ahora reitera, se estaría vulnerando su

derecho a la tutela judicial efectiva.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.-Considera el Fiscal en su recurso de reforma y subsidiario de apelación que la resolución

recurrida “soslaya la orden directa de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y no da cumplimiento a lo que la

misma ha acordado, que es la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado”. Por

esto considera que “el Juez de Instrucción debe dictar una resolución judicial motivada, tal y como ha ordenado la

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en su escrito de

06.06.2016”.

Similares pretensiones articulan la representación de ..............................., y la representación de

................................

Asiste la razón al Fiscal cuando afirma que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ya ha acordado la

continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.

Es importante recordar que el Fiscal formuló dos pretensiones en el recurso de apelación que interpuso,

para ante la Sala, contra el Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones dictado el 08.07.2016. El Fiscal

interesó la estimación del recurso de apelación solicitando:

1 En primer lugar, que se acordara la revocación del Auto de 08.07.2016.

2 En segundo lugar, que en su lugar se acordara la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado en los términos del escrito del Ministerio Fiscal de 06.06.2016.

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Es decir, el Fiscal, no solicitó a la Sala que revocara la resolución recurrida y que ordenara al Juez de

Instrucción que procediera conforme a lo establecido en el art. 779.1 LECrim. Tampoco que ordenara al Juez de

Instrucción que procediera específicamente conforme a lo establecido en el art. 779.1.4º LECrim. El Fiscal

interesó, como se encarga de recordar en su recurso, que se revocara el Auto de 08.07.2016 y que, “en su lugar”,

la Sala, directamente, acordara la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

De hecho, incluso indicaba a la Sala los términos en los que dicha continuación debía ser acordada: “en los

términos del escrito del Ministerio Fiscal de 06.06.2016” (pretensión esta última que no fue sin embargo acogida

por la Sala).

La Sala, que estimó el recurso de apelación, no ordenó al Juez que procediera conforme a lo prevenido en

el art. 779.1.4º LECrim, dictando la resolución ahí prevista. En su lugar, y justo siguiendo el pedimento fiscal,

acordó “la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado”, es decir, adoptó

directamente la resolución prevista en el indicado art. 779.1.4º LECrim. Y de manera precisa establece el art. 780

LECrim cómo debe procederse cuando se acordare que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo (Cap.

IV del Tit. II del Libro IV LECrim). Cierto que el art. 780 LECrim atribuye esta resolución al Juez de Instrucción, pero

también lo es que en este caso, por las razones expuestas, la decisión de que el procedimiento continúe por estos

trámites ha sido adoptada por la Sala, precisamente a instancias del Fiscal.

De este modo, si el Fiscal, que antes consideró que la Sala debía acordar la continuación de las actuaciones

por los trámites del procedimiento abreviado, y así lo solicitó expresamente, ahora estima, por el contrario, que

dicho Auto era nulo de pleno derecho, que no correspondía a la Sala tal decisión por tratarse de una función

indelegable del Juez de Instrucción, y que debió limitarse a ordenar al Juez de Instrucción que lo dictara, debió

haber hecho valer esta pretensión ante la Sala que lo dictó, y no ante el Juez de Instrucción que, lejos de soslayar

la orden de la Sala, como afirma el Fiscal, se limitó a cumplirla estrictamente en los términos del art. 780 LECrim.

Es decir, una vez que la Sala ya había acordado continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento

abreviado, proceder conforme lo previsto en el art. 780 y ss. LECrim, dando los traslados establecidos en dicho

artículo. No procede, por tanto, acordar la nulidad interesada.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, concurren en este caso determinadas circunstancias que aconsejan

ampliar y complementar aquella resolución, con la finalidad de resolver reivindicaciones y dudas que las partes

plantean en sus recursos sobre el alcance objetivo y subjetivo del proceso, evitando disquisiciones que no

benefician su más diligente desarrollo, y ahorrando incertidumbres a las partes:

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1. En primer lugar, el Fiscal insiste en su recurso que el Juez de Instrucción “debe dictar una resolución judicial motivada, tal y como ha ordenado la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en su escrito de 06.06.2016. Lo cierto es que la Sala no acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado “en los términos del escrito del Ministerio Fiscal de 06.06.2016”. Ni es éste el contenido de la Parte Dispositiva del Auto 545/2016, de 23.09, ni se menciona así en susfundamentos jurídicos que, de hecho (vid FJ 2º in fine), afirman que se estiman las alegaciones del Fiscal pero también las de las acusaciones particulares adheridas al recurso, que pretenden un alcance distintos de las anteriores. 2. En segundo lugar, la Sala, con posterioridad a la resolución aquí recurrida, ha dictado una segunda resolución, el

Auto 553/2016, de 17.10, estimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de DIS y FAAP contra el Auto de 30.09.2016. También en este caso la Sala acuerda directa e inmediatamente la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. De acuerdo con la tesis del Fiscal, en este caso el recurso se habría estimado “en los términos solicitados por las acusaciones particulares”, distintas por cierto de las del Fiscal. Tampoco es éste, sin embargo, el contenido de la Parte Dispositiva del Auto 553/2016 de 17.10, ni de sus fundamentos jurídicos.

3. En tercer lugar, en el últimamente citado Auto 553/2016 de 17.10, la Sala ha rechazado determinar las personas indiciariamente responsables. De un lado, por considerar la pretensión de las acusaciones particulares extemporáneas. De otro, porque estima que “cualquier incidencia sobre el iter procesal de los autos resolutorios de los recursos de apelación interpuestos contra el mencionado auto de sobreseimiento provisional revocado habrá de ser resuelta inicialmente por el Magistrado Instructor”. Es pues claro que esta resolución 553/2016 no identificó las personas indiciariamente responsables. Pero por idéntica razón ha de considerarse que tampoco se verificó tal determinación en la resolución anterior, 545/2016.

4. En cuarto lugar, finalmente, las restantes partes también insisten en sus recursos o escritos de alegaciones, según sus respectivos intereses, que se circunscriba tal delimitación subjetiva a las pretensiones del Fiscal, o que se extienda a todas las personas investigadas en la tramitación de la causa.

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Como se ha indicado, todas las anteriores circunstancias aconsejan complementar la resolución recurrida,

resolviendo las reivindicaciones y dudas que las partes plantean en sus recursos.

Así, a partir del criterio fijado por la Sala de que los hechos originarios del procedimiento pueden

indiciariamente constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim, se determinarán

seguidamente los hechos punibles y la identificación de sus posibles autores, así como los indicios de criminalidad

sobre los que se asienta y los delitos que eventualmente podrían constituir.

TERCERO.-La Sala afirma en su Auto 545/16, de 23.09, que [sic] [“los avatares con indicios delictivos”] se

centran [“en los contratos celebrados en los años 2011 y 2013”].

También establece que [“De forma resumida y a los efectos de concretar la presunta comisión de los

delitos imputados, podemos distinguir dos etapas, los contratos que se firman en el 2011, por lo que se refiere al

delito de corrupción de particulares y, los que se firman en el 2013, con respecto a la imputación de estafa

impropia”].

Seguidamente, en relación al delito de corrupción entre particulares, establece lo siguiente:

[“En relación a la primera imputación, hay dos contratos, el de 15 de noviembre y el de 6 de diciembre de

2011.

El objeto de ambos es precisar las condiciones de la transferencia del jugador ……..., que en esas fechas

pertenecía al SANTOS FC. favor del C.F. BARCELONA, a tenor de sus cláusulas, se puede resumir que el C.F.

BARCELONA, representado por el Sr. ……………..., se concertó́ con …………. y con la sociedad N&N, formada al 50%

por sus padres, en su condición de titular de los derechos económicos del mismo, para que, cuando el jugador

adquiriera la condición de free agent en el 2014, fichara por el C.F. BARCELONA, a cambio de

40.000.000 euros. En el citado contrato, se recogía la cláusula de irrevocabilidad y de una penalización de

40.000.000 euros, a cargo del jugador, en caso de incumplimiento por su parte, una vez llegado el plazo.

En virtud del segundo contrato, el C.F. BARCELONA abonó 10.000.000 euros a N&N, figurando el concepto

de "préstamo", si bien la cifra parece responder a un pago parcial de la transferencia del jugador”].

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Por su parte, en relación con el delito de estafa impropia, la Sala lo circunscribe expresamente:

[“a los contratos celebrados en 2013 cuando el C.F. BARCELONA anticipa la contratación

de ..............................., sin esperar que fuera libre a partir de julio de 2014 de los contratos obrantes en

actuaciones”].

Estos tres contratos que la Sala considera penalmente relevantes son exactamente los siguientes: 1.-Un

contrato del propio 31.05.2013, que tiene por objeto disputar un partido amistoso entre el C.F. BARCELONA y el

SANTOS FC., de carácter gratuito. 2.-Un contrato de 31.05.2013 en el que, sobre la premisa de haberse pactado el

fichaje de ….. entre el C.F. BARCELONA y SANTOS FC. por importe de 17.000.000 euros, ambas partes prevén que,

si por sentencia judicial o laudo arbitral se fija un precio superior, ambos clubes, pagaran el exceso por mitad. 3.-

Un acuerdo de 25.07.2013, en el denominado convenio de colaboración en materia de fútbol base y

reconocimiento de derecho sobre jugadores, cuando el C.F. Barcelona asume la cantidad de 7.900.000 euros por

un derecho de preferencia sobre tres jugadores del Santos FC.

CUARTO.-Siguiendo exactamente las anteriores conclusiones fijadas por la Sala, los hechos que, en

definitiva, se estiman punibles son los siguientes:

A) En relación con el delito de corrupción entre particulares:

............................... tenía un contrato de trabajo con el SFC, y lo renovó el 07.11.2011 hasta el

13.07.2014, con una cláusula de rescisión de 65.000.000€. Su club le había autorizado a negociar con otros clubes,

respetando los términos de su contrato.

............................... y su padre ............................... negociaron y firmaron en 2011 dos contratos con el

FCB (representado por ............................... y ...............................):

1º) Un primer contrato firmado el día 15.11.2011 en Sao Paulo (Brasil) entre el FCB (representado por

............................... y ..............................., como presidente y vicepresidente deportivo del FCB,

respectivamente); y ..............................., N&N, representada por ............................... (padre del jugador y socio

propietario al 50% con la madre, ............................... ...............................) y el mismo ............................... como

agente del jugador.

La sociedad N&N CONSULTORIA ESPORTIVA E EMPRESARIAL LTDA se había constituido formalmente en los

meses de septiembre a noviembre de 2011, sus propietarios y administradores eran los padres del jugador al 50%

(............................... y ............................... ...............................), y su objeto social es la “representación,

asesoría y participaciones empresariales y deportivas”.

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El objeto de dicho contrato era plasmar que N&N, que se autoproclamaba titular de los derechos

económicos futuros de ............................... cuando éste adquiriera la condición de free agent, pactaba ceder esos

derechos económicos y federativos al FCB para la temporada 2014-2015. ............................... y N&N se obligaban

a rechazar las ofertas de traspaso de otros clubes, y a firmar un contrato laboral con el FCB no más tarde del

31.08.2014, ello en los términos precisos que se pactaban en el contrato de trabajo y en el contrato de imagen ya

negociados que se incorporaban como anexos. En caso de incumplimiento del contrato por el jugador, éste

debería abonar 40 millones de euros al FCB.

Por su parte, el FCB se comprometía a adquirir tales derechos no más tarde de la fecha indicada

31.08.2014, abonándole 40 millones de euros en concepto de prima de fichaje, y garantizaba al jugador un sueldo

mínimo en 5 años de 36.125.000€ (y así constaba también en el contrato de trabajo que se acompañaba como

Anexo).

2º) Un segundo contrato, de 06.12.2011, firmado en Barcelona y que las partes denominaron "de

préstamo", siendo firmado por el FCB, representado por ............................... y ...............................

(vicepresidente económico del club); y N&N, representada por ...............................,y ................................

El contrato se calificó por las partes "de préstamo", pero no tenía tal naturaleza, pues se entregaba por el

FCB a N&N la cantidad de 10 millones de euros, sin intereses ni garantía de ningún tipo y a amortizar cuando se

formalizara el contrato laboral con el jugador. En realidad, mediante este contrato se formalizaba el pago por el

FCB a N&N de 10 millones de euros en concepto de remuneración anticipada del jugador para garantizar el fichaje

por el FCB en el año 2014.

La cantidad estipulada de 10 millones de euros se ingresó por el FCB en la cuenta corriente de N&N en Sao

Paulo el día 09.12.2011. Los restantes 30 millones de euros se abonaron conforme a lo previsto en estos acuerdos:

25 millones de euros, el 16.09.2013, que se ingresaron en una cuenta corriente de N&N en Sao Paulo (Brasil); y 5

millones de euros, el 30.01.2014, que también se ingresaron en una cuenta corriente de N&N.

La consecuencia de la firma de estos contratos, estima la Sala, pudo ser [“la presunta comisión del delito

de corrupción entre particulares por cuanto, mediante la firma de estos contratos se alteró el libre mercado del

fichaje de futbolistas porque, como se ha indicado, si ............................... incumplía el contrato, debía abonar no

sólo los 40.000.000 euros, sino los otros 10 anticipados e ingresados en la sociedad N&N”].

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El FCB no tenía implementado en 2011 sistema alguno de cumplimiento penal y prevención de delitos. El

club tenía establecido un sistema elemental previo a la firma de cualquier contrato y a su autorización o validación

por la Junta Directiva: se generaba un expediente en el que se incorporaban los informes de los departamentos

concernidos. El expediente tenía una carátula en la que los responsables de los referidos departamentos

(generalmente deportivo, legal, financiero y dirección general), iban estampando sus firmas en señal de validación

del avance del proceso, sin que pudiera firmarse el contrato o aprobarse o ratificarse por la Junta Directiva sin el

previo Visto Bueno de los responsables.

En este caso no consta que se siguiera este procedimiento. Tampoco la firma de los contratos antes

mencionados fue sometida previamente a la aprobación de la Junta Directiva o a su posterior ratificación.

B) En relación con el delito de estafa:

En el año 2013, ............................... y ..............................., tras reunirse en febrero con el entonces

entrenador del primer equipo de fútbol, decidieron de común acuerdo anticipar el fichaje de ...............................

a ese mismo año, por razones deportivas y ante las perspectivas de que el jugador no asumiera el compromiso

pactado y se incorporara a otro club

Esta decisión la tomaron ............................... y ............................... sin contar con la autorización de la

Junta Directiva del FCB. Tampoco consta que ..............................., como presidente de la entidad, diera cuenta

posteriormente a la Asamblea de socios celebrada en octubre de 2013.

La decisión de anticipar la contratación de ............................... implicaba, al tener que rescindir el

contrato del jugador con el SFC, en vigor hasta el 13.07.2014, que el FCB tenía que adquirir a este club los

derechos federativos. Para ello, FCB y SFC suscribieron un contrato de transferencia definitiva de derechos

federativos y económicos de ..............................., de 31.05.2013. en el que el precio del traspaso se fija en

17.100.000€. Este contrato fue firmado por el SFC (representado por ...............................) y el FCB (representado

por ............................... y ...............................). También lo firmó el jugador, ..............................., y su

agente, ............................... ................................ En esa época la dirección ejecutiva del SFC la ejercía

................................ DIS recibió el 40% de los 17.100.000€ establecidos como precio de la transferencia de

derechos federativos, es decir, 6.840.000€.

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Junto a éste documento, firmaron además otros tres contratos:

1º) Un Anexo independiente en el que se establece que si por sentencia o laudo arbitral se estableciera

que la cantidad que correspondiera a DIS fuera superior a 6.840.000€, el FCB y el SFC se obligaban a abonar el

exceso por mitad. Dicho Anexo fue firmado el mismo día del contrato, 31.05.2013, por el SFC (representado por

...............................) y el FCB (representado por ............................... y ...............................).

2º) Un Acuerdo para disputar un partido amistoso entre el FCB y el SFC organizado por este club en Brasil,

firmado el 31.05.2013, de carácter gratuito. Este contrato también fue firmado por el SFC (representado por

...............................) y el FCB (representado por ............................... y ...............................). Sin embargo, al

margen del contrato ............................... y ............................... remitieron el mismo día 31.05.2013 una carta al

presidente del SFC reconociéndole que si el partido no se celebraba mientras ............................... era jugador del

FCB, este club abonaría al SFC la cantidad de 4.500.000€. El partido aun no se ha celebrado.

3º) Un Convenio de colaboración en materia de fútbol base y reconocimiento de derechos sobre

jugadores, de 25.07.2013. en el que el FCB solicita desde dicho momento el derecho de preferencia sobre tres

jugadores del SFC en el caso de que fueran transferidos a otros clubes, siendo el precio de tales derechos de

preferencia en total 7.900.000€. Este contrato fue firmado por el SFC (representado por ...............................) y el

FCB (representado por ............................... y ...............................). Esta cantidad se debía pagar a la fecha de

firma de este Convenio, el día 25.07.2013. El FCB finalmente no ha ejercido el derecho de adquisición de los tres

jugadores a pesar de haber abonado la cantidad.

La firma de estos contratos, según estima la Sala, pudo obedecer [”a una simulación consciente y urdida

para la comisión de la estafa”].

QUINTO.-En relación con los indicios de criminalidad sobre los que se asienta la anterior imputación, han

sido también expuestos expresamente por la Sala en sus resoluciones, y ahora deben reproducirse:

A. En cuanto al delito de corrupción ente particulares.

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[“Hay delito de corrupción entre particulares por cuanto: 1.-El SANTOS FC, al que pertenecía el jugador

hasta el 13 de julio de 2014, desconocía el acuerdo en cuestión, ya que ni su jugador, ni, especialmente el club

adquirente de los derechos de transmisión se lo habla comunicado. 2.-La mercantil DIS, que habla adquirido el

40% de los derechos económicos derivados de los derechos federativos de ..............................., tampoco conoció́

el traspaso pactado. 3.-Se infringió́ el articulo 18.3 del Reglamento sobre el Estatuto y la transferencia de

jugadores de la FIFA que impide a un futbolista negociar con otro club su traspaso, salvo cuando le queden, como

mínimo, 6 meses y, en el presente supuesto se deduce que ............................... estaba vinculado con el SANTOS

FC. hasta mediados de julio de 2014. 4.-La citada infracción, aunque ciertamente el referido Estatuto establece

que merecerá la correspondiente sanción, no quiere decir que pueda acarrear consecuencias mayores, incluso de

índole penal, pues su infracción permitió, presumiblemente, la conculcación de una infracción de mayor calado

que es objeto de discusión en estas actuaciones. 5.-Y, a mayor abundamiento de esa presumible comisión del

delito, deberla añadirse el resultado de otro documento obrante en las actuaciones, consistente, en la oferta que

realizó el REAL MADRID al SANTOS FC, en el año 2013, por el traspaso de los derechos federativos

de ..............................., por 36.000.000 euros, es decir, más del doble de la cantidad ofertada por el F.C.

BARCELONA”].

La Sala considera que [“la consecuencia de todo ello … es la presunta comisión del delito de corrupción

entre particulares por cuanto, mediante la firma de los contratos, se alteró el libre mercado del fichaje de

futbolistas porque, como se ha indicado, si ............................... incumplía el contrato, debía abonar no sólo los

40.000.000 euros, sino los otros 10 anticipados e ingresados en la sociedad N&N”].

B. En cuanto al delito de estafa impropia.

La Sala considera que existen [“otros contratos que el juez a quo tilda de habituales en el mundo

futbolístico, pero en los que este tribunal aprecia indicios de simulación consciente y urdida para la comisión de la

estafa”]. Tales contratos y los indicios correspondientes son:

[“A) En un primer momento, en otro contrato del propio 31.05.2013, que tiene por objeto disputar un

partido amistoso entre el C.F. BARCELONA y el SANTOS FC., de carácter gratuito, en el que expresamente se

pactaba que si el contrato no se celebraba mientras ............................... era jugador del F.C. BARCELONA, este club

abonarla al SANTOS FC. la no despreciable cantidad de 4.500.000 euros.

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A través de este contrato, puede desprenderse, sin dificultad, de una parte, el desconocimiento de los

derechos a favor de DIS y, de otra, la vinculación de este pacto al fichaje del jugador acabado de realizar. Por

cierto, la»s partes reconocen que, a día de hoy, este contrato amistoso no se ha celebrado.

B) En otro pacto del propio 31.05.2013, que figura como Anexo del ya comentado y, respecto del que la

parte recurrente asegura que no fue entregado por el C.F. Barcelona cuando el juzgado le requirió los contratos

del fichaje de ..............................., sino que fue puesto a disposición judicial por la firma auditora, contrato en el

que, sobre la premisa de haberse pactado el fichaje de ............................... entre el C.F. BARCELONA y SANTOS FC.

por importe de

17.000.000 euros, ambas partes prevén que, si por sentencia judicial o laudo arbitral se fija un precio superior,

ambos clubes, pagaran el exceso por mitad. Clausula que parece evidenciar que los contratantes ya preveían que

el importe del fichaje pactado pudiera ser rebasado por otro club.

C) En un momento posterior, concretamente a través del acuerdo de 25.07.2013, en el denominado

convenio de colaboración en materia de fútbol base y reconocimiento de derecho sobre jugadores, cuando el C.F.

BARCELONA asume la cantidad de 7.900.000 euros por un derecho de preferencia sobre tres jugadores del

SANTOS FC, contrato, este último, que según la testifical practicada estaba indisolublemente ligado a la

adquisición de los derechos de ................................ y que tampoco ha sido cumplido por parte del obligado al

pago”].

SEXTO.-En relación con la identificación de sus posibles autores, ya se ha indicado que, a diferencia de los

hechos punibles, indicios de criminalidad y posibles delitos, la Sala no ha realizado la identificación expresa de las

personas presuntamente responsables de los hechos anteriormente indicados.

A) En el caso del delito de corrupción entre particulares, una vez ha afirmado la Sala de lo Penal el carácter

indiciariamente punible de los hechos relativos a los dos contratos suscritos en 2011, y bajo esta premisa,

concurren elementos para imputar a las siguientes personas físicas y jurídicas investigadas:

............................... ... ............................... FÚTBOL CLUB BARCELONA ............................... DA ...

............................... ...............................

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............................... N&N CONSULTORIA ESPORTIVA E EMPRESARIAL LTDA

A.1) ............................... y ...............................

El jugador ............................... y su agente, su padre ..............................., en nombre de N&N, aceptaron

del FCB, a través de ............................... y ..............................., con quienes firmaron un contrato a tal efecto el

día 15.11.2011, la cantidad de 40.000.000€ por fichar por este club en un futuro. Esta maniobra, según ha sido

considerado por la Sala, habría alterado el libre mercado de fichaje de futbolistas, al impedir que el jugador

entrase en el mercado conforme a las reglas de la libre competencia, de modo que se obtuviera una mayor

cantidad económica por el traspaso.

Si el objetivo y finalidad de este contrato fue directamente alterar el mercado de fichajes de futbolistas,

según estima la Sala (siempre, por supuesto, a los únicos y limitados efectos de la fase procesal en que la causa se

encuentra), entonces es razonable considerar que los dos Directivos que intervinieron en su firma, que no eran

meros técnicos sino el Presidente y el Vicepresidente Primero de la entidad, fueron responsables de esta decisión,

de la firma del contrato, y conscientes de esta finalidad ilícita.

Para llegar a esta conclusión ha de estarse, una vez más, a las pautas que marca la Sala en la resolución

545/2016. En esta resolución, como ya se ha indicado, la Sala indica cuáles son los indicios que ha considerado

para sustentar la existencia de este delito. Los tres primeros son los que ahora resultan relevantes: que el SFC

desconocía el acuerdo en cuestión, ya que ni el jugador ni [“especialmente el club adquirente de los derechos de

transmisión se lo había comunicado”]; que DIS tampoco conoció el traspaso pactado; y que se infringió el art. 18.3

Reglamento FIFA sobre Estatuto y transferencia de jugadores, porque se negoció entre jugador y club fuera del

período de seis meses últimos de un contrato en vigor.

No debe olvidarse que ............................... era el Presidente del FCB. ..............................., por su parte,

era Vicepresidente Primero de la entidad, con responsabilidades directas justo en el ámbito deportivo. Ambos

participaron en este proceso, y si bien pudo ser ............................... quien llevó a cabo directamente las

negociaciones, ambos tomaron la decisión de firmar este contrato y efectivamente lo hicieron. Y además, lo

hicieron, en primer lugar, sin informar a la Junta Directiva; en segundo lugar, sin informar al SFC; en tercer lugar,

sin informar a DIS; y, en cuarto lugar, realizando esta negociación mientras el jugador tenía contrato en vigor con

el SFC.

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Ambos directivos conocieron obviamente cada una de estas circunstancias plenamente cuando decidieron

firmar este contrato. Circunstancias que, al entender de la Sala, son los indicios principales del delito de

corrupción entre particulares (vid folios 9 y 10 del Auto 545/2016), sitúan a ambos directivos como responsables

de los hechos.

En relación con el investigado ..............................., el Fiscal (y el propio interesado), solicitan el

sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Una vez más hay que insistir que el punto de vista para evaluar esta pretensión es la decisión de la Sala de

que los hechos cometidos revisten caracteres de delito de corrupción entre particulares. Partiendo de tal

afirmación, parece que no puede quedar ajeno a lo acontecido quien reunía las siguientes características: era

Vicepresidente Primero del club, con competencias directas precisamente en el ámbito de la contratación de

jugadores; conoció y participó de la decisión de suscribir el contrato, por más que pudiera no haber estado en la

primera línea de negociación con el jugador; y conoció y asumió precisamente los tres indicios que la Sala

considera claves para afirmar los caracteres delictivos de la conducta: que el SFC no tenía idea de la existencia de

esta negociación y contratación; que DIS no tenía idea de esta negociación y contratación; y que este proceso

vulneraba los Reglamentos FIFA; pese a todo ello, firmó el contrato que [“alteró el libre mercado del fichaje de

futbolistas”].

Es decir, que tuvo perfecto conocimiento y participó en todos los elementos que la Sala considera que

sustentan la existencia de delito: participó de la decisión de firmar este contrato ilícito conociendo que se

infringían los Reglamentos FIFA y contribuyendo a mantener a SFC y DIS en la ignorancia absoluta de estas

operaciones contractuales.

La circunstancia de que ............................... fuera nombrado Presidente del FCB a partir del 23.01.2014

no excluye la vinculación con los hechos de quien hasta ese día era Vicepresidente Primero, conoció todas las

anteriores circunstancias y firmó el contrato supuestamente delictivo. No es posible por tanto, como pretende el

Fiscal, acordar el sobreseimiento provisional de la causa en relación con esta persona investigada.

A.2) ............................... y ...............................

En lo que se refiere por su parte a las contrapartes en estos contratos, los hechos resultan imputables, en

primer lugar, a ............................... ............................... y ............................... ................................

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Las razones son las mismas que las anteriores: si el objetivo y finalidad de estos contratos de 15.11.2011 y

06.12.2011 fue directamente alterar el mercado de fichajes de futbolistas, según afirma la Sala, y revisten

caracteres de delitos de corrupción entre particulares, no pueden quedar ajenos a estos hechos quienes reunían

las siguientes características: fueron los actores principales de estos contratos; negociaron y acordaron sus

términos con los representantes del FCB; conocían obviamente que el SFC no tenía idea de la existencia de esta

negociación y contratación; conocían que DIS no tenía idea de esta negociación y contratación; conocían que este

proceso vulneraba los Reglamentos FIFA; y pese a todo ello, firmaron los contratos que, según se indica por la

Sala, alteraron el libre mercado del fichaje de futbolistas.

A.3) ...............................

La situación es la misma en relación con ............................... ................................

En relación con la misma ha presentado su representación escrito de fecha 28.10.2016 solicitando el

sobreseimiento libre de las actuaciones y recordando que presentó en su día escritos de fecha de 07.06.2016 y

17.06.2016 en el mismo sentido. Pretensiones cuya resolución estaba implícita como es obvio en la resolución de

08.07.2016, en la que este Instructor, tras la investigación realizada, expresó su opinión sobre la naturaleza

jurídico penal de todos estos hechos, acordando su sobreseimiento.

La situación ahora es diferente, como se ha reiterado a lo largo de esta resolución, visto que la Sala ha

determinado la existencia de indicios, en lo que ahora interesa, de delito de corrupción entre particulares, razón

por la que procede analizar la pretensión de la parte desde este nueva perspectiva.

La representación de ............................... ............................... alega en su concienzudo escrito las razones

por las que considera que no existen indicios que justifiquen su participación en los hechos, distinguiendo entre

los hechos o estado de cosas antes de la constitución de N&N, en el momento de su constitución y con

posterioridad a su constitución, haciendo un minucioso examen de lo acontecido y de la actuación de su

representada.

Lo cierto es que en relación con los contratos firmados en 2013 (negociaciones del jugador con el FCB, con

el SFC o con DIS o contratos firmados con estas entidades), no hay duda de lo que afirma, pero tampoco se le está

imputando conducta delictiva alguna en relación con los mismos.

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Tampoco hay duda alguna de que a partir de 2012 la estructura profesional que fue diseñada para dar

cobertura integral al jugador y explotar mejor su potencial en todos sus ámbitos se desarrolló muy exitosamente,

estando en manos de administradores profesionales y de ................................ Esta causa, sin embargo, no se

ocupa de esta expansión empresarial.

Lo relevante en esta causa, en lo que ahora interesa, son los hechos que tuvieron lugar en 2011, en

relación con dos contratos muy específicos de 15.11.2011 y 06.12.2011. Y entonces la situación, aunque muy

prometedora, distaba mucho de la que afortunadamente llegó a ser más tarde.

Entonces la sociedad N&N estaba prácticamente en constitución. De hecho, se constituyó con motivo de

esta concreta operación, y se puso en marcha efectiva con la inyección de capital que supusieron los diez millones

de euros que el FCB “prestó” a la sociedad N&N. La sociedad, pues, no tenía pues actividad real y su único

“cliente” era precisamente el hijo de los dos administradores. Este es el contexto que debe analizarse, y siempre

desde una perspectiva muy concreta, que es que los dos contratos de que se firmaron en 15.11.2011 y 06.12.2011

presentan indicios delictivos, según ha determinado la Sala.

Este contexto es muy distinto del que se generó posteriormente. Y en aquel momento las circunstancias

eran las siguientes: ............................... ............................... constituyó una sociedad con su marido justamente

en los mismos días en que se producían las negociaciones y se suscribían los contratos; era partícipe al 50% de

esta sociedad, que fue la mercantil que recibió los 10 millones de euros iniciales como consecuencia de las

negociaciones realizadas por el resto de los imputados. A ello se añade que era también administradora de la

sociedad, conjuntamente con su esposo y consocio. La recurrente tenía conocimiento de las realidades

contractuales de su hijo: firmó como testigo el contrato de 06.03.2009 por el que el jugador cedió a DIS el 40% de

los derechos económicos y el de reparto de derechos económicos asociados a los federativos entre DIS y SANTOS

FC.

Así pues, como ya se indicó en el Auto de 18.11.2015, que realizó una primera evaluación de la

participación en los hechos de ............................... ..............................., resulta que tenía algo más que íntima

relación con ............................... y ............................... (eran su hijo y marido); constituyó una sociedad con su

marido justamente en los mismos días en que se producían las negociaciones y se suscribían los contratos; fue

designada coadministradora de esta sociedad, que ingresó 10 millones de euros poco después; y conoció

perfectamente que su hijo había transferido a DIS parte de los derechos económicos derivados de un hipotético

traspaso.

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Así las cosas, es claro que existen indicios suficientes de que tuvo relación directa e inmediata con los

hechos. Nada de esto es incompatible con que la compañía haya seguido desarrollando sus funciones con

posterioridad, que ahora tenga una nutrida y relevante cartera de clientes, y que

............................... ............................... haga años que no desempeña tareas de administradora efectiva de la

sociedad. Por estas razones, no es posible estimar la pretensión formulada por su representación, procediendo

dirigir el procedimiento contra ella.

A.4) FCB y N&N

Lo mismo ocurre, finalmente, con las personas jurídicas FCB y N&N en cuanto los hechos descritos fueron

realizados por representantes legales de estas entidades, en nombre y por cuenta de las mismas y en su provecho,

sin que además conste (de hecho lo acreditado es la situación contraria), que se hubieran adoptado por el órgano

de administración de cada una de las entidades mecanismos o modelos de organización y control para prevenir

delitos de esta naturaleza.

En relación con el FCB, ni siquiera tomó las precauciones para comprobar que tuviera actividad real la

sociedad mercantil con la que sus representantes estaban suscribiendo un contrato que vinculaba a la entidad en

nada menos que 40 millones de euros. Conocían de hecho de había sido constituida justamente en esos días,

estando previsto que comenzara a operar precisamente con el adelanto de diez millones de euros que recibió

pocas semanas después. Por su parte, en relación con N&N, sin perjuicio de su aparentemente exitosa evolución y

desarrollo posterior, lo cierto es que en aquel momento era una mera sociedad instrumental en proceso de

constitución, no siendo más que una mera fachada en manos de sus administradores, ............................... y

…………………. ................................

B) En el caso del delito de estafa impropia, una vez se delimita por la Sala el carácter indiciariamente

punible de los hechos relativos a los tres contratos suscritos en 2013, concurren elementos para imputarlos a las

siguientes personas físicas y jurídicas investigadas:

............................... …. ….. ............................... FÚTBOL CLUB BARCELONA

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….. ............................... SANTOS FUTEBOL CLUBE

B.1) ............................... y ...............................

............................... era el Presidente del FCB. ..............................., por su parte, era Vicepresidente

Deportivo de la entidad. Ambos tomaron conjuntamente la decisión de contratar a ............................... en 2013

sin contar con la autorización de la Junta Directiva del FCB. ..............................., por su parte, como presidente de

la entidad, tampoco dio cuenta posteriormente a la Asamblea de socios celebrada en octubre de 2013.

Ambos directivos firmaron en representación del FCB los tres contratos supuestamente simulados.

Así, en primer lugar, firmaron el anexo por el que comprometían al FCB a abonar la mitad del exceso sobre

6.840.000€ que por sentencia o laudo arbitral se pudiera establecer que correspondiera a DIS. Si este contrato fue

simulado, según estima la Sala (siempre, por supuesto a los únicos y limitados efectos de la fase procesal en que la

causa se encuentra), entonces es razonable considerar que los dos Directivos que intervinieron en su firma, que

no eran meros técnicos sino el Presidente y el Vicepresidente Deportivo de la entidad, fueron responsables de

esta decisión, de la firma del contrato, y conscientes de esta finalidad fraudulenta.

En segundo lugar, también firmaron un contrato para disputar un partido amistoso entre el FCB y el SFC

organizado por este club en Brasil, firmado el 31.05.2013, de carácter gratuito. Como se ha indicado, ese mismo

día ............................... y ............................... remitieron una carta al presidente del SFC reconociéndole que si el

partido no se celebraba mientras ............................... era jugador del FCB, este club abonaría al SFC la cantidad de

4.500.000€. Como en el caso anterior, si se estima que este contrato fue simulado y para ocultar a terceros el

auténtico coste del traspaso, según considera la Sala, entonces es obligado considerar que los dos Directivos, que

firmaron este contrato y que luego ese mismo día firmaron una carta adicional, reconociendo, en palabras de la

Sala “la no despreciable cantidad de 4.500.000€”, fueron responsables de esta decisión, de la firma del contrato, y

conscientes de esta finalidad fraudulenta.

La conclusión es la misma en relación con el tercero de los contratos. Si su finalidad, según considera la

Sala, estaba “indisolublemente ligado a la adquisición de los derechos de ...............................”, y no tenía más

objeto real que pagar otros 7.900.000€ al SFC, entonces hay que deducir que los dos directivos que los firmaron

con esta finalidad y sin la más mínima intención de considerar al menos la posibilidad de incorporar a todos o

algunos de estos jugadores a la disciplina del FCB, fueron responsables de esta decisión, de la firma del contrato, y

conscientes de esta finalidad fraudulenta.

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En definitiva, una vez se establece como premisa, lo que resulta obligado en este caso en virtud de las

decisiones de la Sala, que existen elementos para considerar que estos tres contratos fueron una “simulación

consciente y urdida para la comisión de la estafa”, es claro que los Directivos que tomaron estas decisiones, que

las articularon en este paquete de contratos simulados sin más fin que ocultar el importe real del contrato, que no

dieron cuenta a la Junta Directiva, que no reportaron a la Asamblea de Socios, y que firmaron los contratos

comprometiendo a la entidad barcelonista a realizar todos esto pagos, pueden ser responsables de tales

conductas, debiendo dirigirse el procedimiento contra los mismos.

B.2) ….. ...............................

Las razones anteriores son las mismas que obligan a dirigir también el procedimiento contra Odilio

................................ Si se considera que los tres contratos ya referidos no tenían más finalidad de generar la

apariencia de relaciones comerciales entre ambos clubes para ocultar la realidad del precio del traspaso de

..............................., es claro que el procedimiento debe dirigirse también contra el directivo que supuestamente

negoció, acordó y firmó tales contratos en representación del SFC sin más finalidad que ocultar la naturaleza real

de las prestaciones económicas entre ambos clubes.

B.3) FCB y SFC

Lo mismo ocurre, finalmente, con las personas jurídicas FCB y SFC en cuanto los hechos descritos fueron

realizados por representantes legales de estas entidades, en nombre y por cuenta de las mismas, y en su

provecho, sin que además conste (de hecho lo acreditado es la situación contraria), que se hubieran adoptado por

el órgano de administración de cada una de las entidades deportivas mecanismos o modelos de organización y

control para prevenir delitos de esta naturaleza.

SÉPTIMO.-Los hechos que se han descrito podrían constituir, de nuevo de acuerdo con las resoluciones

dictadas por la Sala, delitos de corrupción entre particulares (art. 286 bis y 288 CP), en relación con los 2 contratos

suscritos en 2011, y delito de estafa impropia (art. 251 y 251 bis CP), en lo que se refiere a los 3 contratos suscritos

en 2013.

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OCTAVO.-Visto lo anterior, de acuerdo nuevamente con las decisiones adoptadas por la Sala en las

resoluciones 545/2016, de 23.09, y 553/2016, de 17.10, que dispusieron la continuación de las actuaciones por los

trámites del procedimiento abreviado, procede, como se anticipó, complementar el Auto de fecha 30.09.2016 en

los términos de los anteriores razonamientos jurídicos, de modo que, según ha sido acordado, seguirán las

presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado ordenados en los artículos 780 y ss

LECrim, respecto de los imputados precitados, confiriéndose de nuevo el plazo legal previsto en el art. 780.1 a las

acusaciones personadas para interesar el sobreseimiento de las actuaciones o la apertura de juicio oral.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

1. Estimar los recursos interpuestos por el Fiscal, la representación de ...............................

..............................., ............................... ............................... , ............................... y N&N, y la representación de

Josep Maria ................................

2. No declarar la nulidad del Auto de 30.09.2016.

2. Complementar el Auto de 30.09.2016 en los términos indicados en los razonamientos jurídicos de esta

resolución, siguiendo las presentes diligencias previas por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II

del Libro IV de la LECrim, por si los hechos que se relatan en los anteriores razonamientos jurídicos, imputados a

las personas que seguidamente se indican, fueren constitutivos, en los términos que se indican, de delitos de

falsedad documental (arts. 286 bis y 288 CP), y estafa impropia (art. 251.3 y 251 bis CP), sin perjuicio de la

calificación que resultare definitiva, por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV de la

LECrim:

-Delito de corrupción entre particulares:

...............................

............................... FÚTBOL CLUB BARCELONA

............................... ...............................

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............................... ............................... ............................... N&N

-Delito de estafa impropia:

...............................

Josep María ...............................

FÚTBOL CLUB BARCELONA

... ...............................

SANTOS FUTEBOL CLUBE

3. Dése traslado de las diligencias que forman la presente pieza separada al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, para que en el plazo común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780 LECrim. El traslado referido se entenderá verificado a través del acceso por las partes a la plataforma digital que sirve de soporte al presente procedimiento, computándose el anterior plazo a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución. 4. Tómese nota en los libros correspondientes. Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de

Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia

Nacional, en aplicación de los artículos 507 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción

número 5.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo mandado; doy fe.