Aspectos Tributarios de Las Rentas de Segunda Categoría I Parte

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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-7 N° 311 Segunda Quincena - Setiembre 2014 Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría (Parte I) Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 311 - Setiembre Quincena de Setiembre 2014 Ficha Técnica 1. Introducción El presente artículo abarca el tratamiento tributario para fines del impuesto a la renta de las rentas de segunda categoría, por rentas distintas a la enajenación, re- dención o rescate de acciones y participa- ciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representati- vos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, que serán tratados en una próxima oportunidad. 2. Rentas de segunda categoría Son rentas de segunda categoría los siguientes: 1. Intereses por colocación de capitales, y los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, entre ellos tenemos los produ- cidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos en dinero o en valores. 2. Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, a excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. 3. Las regalías, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie generada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor y trabajos literarios, artísticos y científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. La contraprestación por la cesión en uso de software constituye regalía cuando se transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan al derecho a su explotación económica. Constituye enajenación y no regalía lo siguiente: La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoiales sobre software, que conllevan al derecho a su explotación económica, aun cuando estos se restrinjan a un ámbito territorial específico. La contrapresatación que el titular origi- nario o derivado de los derechos patrimo- niales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia. Asimismo se entiende por información relativa a la experiencia industrial, co- mercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades industriales o comerciales, con prescindencia de la re- lación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos. 4. El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares. 5. Las rentas vitalicias. 6. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente. 7. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por lo asegu- rados y las sumas que los aseguradores entreguen a los asegurados al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dota- les del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. 8. La atribución de utilidades, rentas o ga- nancias de capital provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicomentidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios. 9. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. 10. Las ganancias de capital, constituye ga- nancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, entendiéndose por bienes de capital a aquellos que no están destina- dos a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa. 11. Cualquier ganancia o ingreso prove- niente de operaciones con Instrumentos Financieros Derivados. 12. Las rentas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso que se realice de manera habitual, de acciones y par- ticipaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títu- los, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obliga- ciones al portador u otros la portador y otros valores mobiliarios. Base legal: Art. 2, 24 y 27 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 3. Renta neta de segunda cate- goría 3.1. Renta neta del inciso a) del artí- culo 2° del TUO de la Ley del IR Para determinar la renta neta anual percibida por sujetos domiciliados por la enajenación, redención o rescate, de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certifica- dos, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipo- tecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se determinará la renta bruta de segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a tra- vés de los fondos o patrimonios. 2. Se deducirá de la renta bruta el 20 % y el resultado será la renta neta del ejercicio. Contra la renta neta se compensarán las pérdidas generadas por la enajenación de los bienes mencionados anterior- mente generadas directamente por el contribuyente o a través delos fondos o patrimonios. Si como producto de dicha compensación resultara pérdida, esta no podrá arrastrar- se a los ejercicios siguientes. Base legal: Art. 28°-A Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuando: 1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda de los terinta (30) días calendario, se produca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos. 2. Cuando, con anterioridad a la enaje- nación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún Actualidad y Aplicación Práctica

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RENTA DE SEGUDA CATEGORIA

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N° 311 Segunda Quincena - Setiembre 2014

Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría (Parte I)

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 311 - Setiembre Quincena de Setiembre 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl presente artículo abarca el tratamiento tributario para fines del impuesto a la renta de las rentas de segunda categoría, por rentas distintas a la enajenación, re-dención o rescate de acciones y participa-ciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representati-vos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, que serán tratados en una próxima oportunidad.

2. Rentas de segunda categoríaSon rentas de segunda categoría los siguientes:

1. Intereses por colocación de capitales, y los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, entre ellos tenemos los produ-cidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos en dinero o en valores.

2. Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, a excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

3. Las regalías, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie generada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor y trabajos literarios, artísticos y científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.

La contraprestación por la cesión en uso de software constituye regalía cuando se transfiere temporalmente la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan al derecho a su explotación económica.

Constituye enajenación y no regalía lo siguiente:

La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoiales sobre software, que conllevan al derecho a su explotación

económica, aun cuando estos se restrinjan a un ámbito territorial específico.

La contrapresatación que el titular origi-nario o derivado de los derechos patrimo-niales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.

Asimismo se entiende por información relativa a la experiencia industrial, co-mercial o científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades industriales o comerciales, con prescindencia de la re-lación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos.

4. El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

5. Las rentas vitalicias.6. Las sumas o derechos recibidos en pago

de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.

7. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por lo asegu-rados y las sumas que los aseguradores entreguen a los asegurados al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dota-les del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

8. La atribución de utilidades, rentas o ga-nancias de capital provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicomentidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.

9. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.

10. Las ganancias de capital, constituye ga-nancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, entendiéndose por bienes de capital a aquellos que no están destina-dos a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa.

11. Cualquier ganancia o ingreso prove-niente de operaciones con Instrumentos Financieros Derivados.

12. Las rentas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso que se realice de manera habitual, de acciones y par-ticipaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títu-los, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obliga-ciones al portador u otros la portador y otros valores mobiliarios.

Base legal: Art. 2, 24 y 27 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Renta neta de segunda cate-goría

3.1. Renta neta del inciso a) del artí-culo 2° del TUO de la Ley del IR

Para determinar la renta neta anual percibida por sujetos domiciliados por la enajenación, redención o rescate, de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certifica-dos, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipo-tecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Se determinará la renta bruta de segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a tra-vés de los fondos o patrimonios.

2. Se deducirá de la renta bruta el 20 % y el resultado será la renta neta del ejercicio.

Contra la renta neta se compensarán las pérdidas generadas por la enajenación de los bienes mencionados anterior-mente generadas directamente por el contribuyente o a través delos fondos o patrimonios.

Si como producto de dicha compensación resultara pérdida, esta no podrá arrastrar-se a los ejercicios siguientes.

Base legal: Art. 28°-A Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta

No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuando:

1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda de los terinta (30) días calendario, se produca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

2. Cuando, con anterioridad a la enaje-nación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún

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Actualidad y Aplicación Práctica

valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior de producirse una posterior adquisición.

No se encuentran comprendidos en los numerales antriores las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutios de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones, y fideicomisos bancarios y de titulización.

Base legal: Art. 36° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.2. No domiciliadosLas personas naturales no domiciliadas no tienen derecho a deducción alguna; por lo tanto, se considera renta neta la totalidad de los importes pagados o acreditados por las rentas de segunda categoría, salvo en los casos de rentas por enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste.

Base legal: Art. 76º Inc. b) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Renta de fuente extranjera que tributa como renta de segunda categoría

Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliados en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mu-tuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios que se encuentren registrados en el Registro Público de Mer-cado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un meca-nismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un convenio de integración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y com-pensarán entre sí dichas rentas y si resultara una renta neta, esta se sumará a la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de dichos bienes.

Base legal: Art. 51° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

5. Deducción del costo en caso de venta de inmuebles

De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar la renta bruta en el caso de venta de inmuebles, se debe restar al monto de la venta, el costo de adquisición del inmueble, dicho costo

debe ser reajustado multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

Los referidos índices serán fijados men-sualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual es publicado dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

Base legal: Art. 21º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Art. 11º Inc. a y b) Num. 5 (ii) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Si la adquisición fue a título gratuito el costo computable será igual a cero. Alternati-vamente se podrá considerar como costo computable el que correspondía al trans-ferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite de manera fehaciente.

Base legal: Art. 21º Num. 21.1 inciso a.2) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

5.1. Costo computable en caso de ena-jenación de inmuebles a plazos

En el caso de enajenación de inmuebles a plazos cuyas cuotas convenidas para el pago comprendan más de un ejercicio gra-vable, que sea realizada por una persona natural, una suceción indivisa o una socie-dad conyugal que optó por tributar como tal y que percibe rentas de segunda cate-goría o por sujetos domiciliados, el costo computable de los bienes enajenados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la ena-jenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.

2. El coeficiente obtenido en el punto anterior será redondeado considerando cuatro decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.Base legal: Art. 11º Inc. c) del Reglamento de la Ley del I.R.

6. Declaración y pagos defi-nitivos por enajenación de inmuebles

En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenan-te abonará en calidad de pago definitivo el 6.25 % del importe que resulte de deducir el 20 % sobre la renta bruta, es decir en dichos casos el impuesto es de realización inmediata.

Además, el contribuyente se encuentra obligado a presentar una declaración por dicha renta mediante el formulario virtual Nº 1665 Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría - Cuenta Propia Nº 1665.

Base legal: Art. 84º-A TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Res. Nº 036-2010/SUNAT (31.01.10).

6.1. Forma y condiciones para realizar la declaración y el pago

La declaración se presenta mediante SUNAT Virtual, el deudor tributario debe ingresar utilizando su clave SOL y luego ubica el formulario, consignando la in-formación que corresponda siguiendo las indicaciones que del referido formu-lario, puede cancelar la deuda mediante débito en cuenta o con tarjeta de débito o crédito.

Puede presentar la declaración sin im-porte a pagar y luego realiza el pago mediante pago fácil para lo cual deberá proporcionar la siguiente información:

1. Número de RUC2. Periodo tributario, que corresponde

al mes en que percibe la renta3. Código de tributo 3021 (Renta de

segunda categoría - cuenta propia)4. Importe a pagarLos principales contribuyentes realizarán el pago en los lugares fijados por Sunat para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.

Los medianos y pequeños contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas.

6.2. Plazo para efectuar el pagoEl pago se debe efectuar hasta el mes siguiente de haber percibido la renta de acuerdo al cronograma de vencimientos dispuesto por la Sunat, según el último dígito del RUC del contribuyente para las obligaciones de periodicidad mensual.

Todo pago fuera del plazo deberá incluir los intereses moratorios respectivos calcu-lados desde el día siguiente al vencimien-to hasta el día de pago.

Base legal: Art. 4° Res. Nº 036-2010/SUNAT.

7. Ganancia de capital no grava-da con el impuesto a la renta

No constituye ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta la enajenación efectuada por persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genera rentas de tercera categoría, de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante y de bienes muebles distintos a acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador y otros valores mobiliarios.

Base legal: Artículo 2º último párrafo TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Asimismo, no se encuentra gravada con el impuesto la ganancia de capital por la enajenación de inmuebles distintos a casa habitación efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o socieda-des conyugales que optaron por tributar como tales, cuando la adquisición se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2004 y se haya enajenado con posterioridad a dicha fecha.

Base legal: Trigésimo Quinta Dsiposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del IR

Se considera casa habitación del enaje-nante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera y similares.

En caso, el anajenante tiviera en propie-dad más de un inmueble que cumpla con las condiciones para ser considerado casa habitación, se considerará solo a aquel que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuan-do la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en la que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de mayor valor.

Base legal: Art. 1º -A Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

8. Retenciones por rentas de segunda categoría

Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas a las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes mencionados en el inciso a) del ar-tículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, deben retener el impuesto con carácter definitivo aplicando la tasa de 6.25 % so-bre la renta neta, a excepción de las rentas por distribución de dividendos o utilidades.

Las retenciones deberán abonarse al fisco en el formulario virtual PDT 617 de acuer-do al cronograma para el vencimiento de obligaciones de periodicidad mensual.

Base legal: Art. 72º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o distribución de utilidades deben retener el 4.1 % de las mismas con excepción cuando se trata de personas jurídicas domiciliadas.

Base legal: Art. 73º -A TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso que se abonen rentas de segunda categoría a personas naturales no domiciliadas la tasa de retención a aplicarse es del 30 % sobre el importe total sin deducción alguna, en el caso de

dividendos o utilidades la retención es de 4.1% sobre el monto distribuido.

Base legal:Art. 54º y 76º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso de la enajenación de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores repre-sentativos de cédulas hipotecarias, certifi-cados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, o de derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una institu-ción de compensación y liquidación de valores (Cavali en el Perú) o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa de 5 % sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución.

Base legal: Artículo 73°-C TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

9. Imputación de la renta de segunda categoría

Las rentas de segunda categoría se impu-tan en el ejercicio en que se perciban, se entiende percibida cuando se encuentre a disposición del beneficiario, aún cuando no la haya cobrado.

Base legal: Art. 57º y 59º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

10. Determinación del impuesto a la renta

Para las rentas de segunda categoría distintas a la enajenación, redencion o rescate de los bienes del inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, la determinación es inmediata, pagándose vía retención o pago directo por el propio contribuyente en caso no le hayan efectuado la retención, el pago directo se realiza con el Formulario Virtual Nº 1665.

Base legal: Art. 72º y 84°-A TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En caso el agente de retención no cumpla con realizar la retención respectiva, será el propio contribuyente quien realice el pago del impuesto dentro de los mismos plazos que corresponden al agente de retención, y a la vez informa a la Sunat el nombre y domicilio del agente de reten-

ción, con la consiguiente consecuencia de que el agente de retención sea sancionado de acuerdo al Código Tributario por no efectuar la retención.

Base legal: Art. 39º Inc. e) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

11. Libros contablesLos contribuyentes perceptores de rentas de segunda categoría deberán llevar un libro de Ingresos y Gastos cuando en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas que excedan de veinte (20) Uni-dades Impositivas Tributarias.

Base legal: Art. 65º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

12. Laboratorio tributario

Caso N° 1

El señor Ricardo Benites tiene una cuenta de ahorros en el Banco La Moneda, dicha cuenta le ha generado intereses bancarios durante el año 2014 por un monto de S/.5,000 que se le abono en cuenta mes a mes conforme a los estados de cuenta. Se sabe que el señor Benites es una persona natural sin negocio y el banco pertenece al sistema financiero nacional.

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del impuesto a la renta y el monto neto a pagar al Sr. Benites.

SoluciónComo la renta proviene de la colocación de un capital en una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional y el señor Be-nites es una persona natural sin negocio la renta generada es de segunda categoría.

De acuerdo al artículo 19º Inc. i) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, este tipo de renta se encuentra exonerado de dicho impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2015; por lo tanto, no hay re-tención ni pago de impuesto a la renta.

Caso N° 2

El señor Carlos Robles es titular de un negocio unipersonal de imprenta y posee una cuenta de ahorros en el Banco Mo-ney, en donde deposita los ingresos que obtiene del negocio del cual es titular; y durante el año 2014 le ha redituado in-tereses por un monto de S/. 9,000 que ha reinvertido en el negocio. El banco es una entidad del sistema financiero nacional.

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I-10 N° 311 Segunda Quincena - Setiembre 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del impuesto a la renta y el monto neto a pagar al Sr. Robles.

SoluciónEn vista que el Sr. Robles es una persona natural con negocio y deposita en una cuenta de ahorros de un banco del Sistema Financiero Nacional el dinero que genera. Los intereses generados se consideran renta de tercera categoría gravados con el impuesto a la renta, en vista que para este tipo de rentas no existe retención por parte de las entidades financieras, el propio señor Benites deberá realizar el pago del impuesto a la renta considerando globalmente los ingresos del negocio uni-personal, ello implica que debe considerar los intereses devengados mensualmente para realizar los pagos a cuenta mensuales por renta de tercera categoría.

Asientos contables

10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECTIVO xxxx 106 Depósitos en instituciones financ. 1061 Depósitos de ahorro10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECTIVO xxxx 101 Caja x/x Por los depósitos en cuenta de ahorros.

10 EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECTIVO 9,000 106 Depósitos en instituciones financ. 1061 Depósitos de ahorro77 INGRESOS FINANCIEROS 9,000 774 Intereses sobre depósitosX/x Por los intereses devengados.

————— x —————— DEBE HABER

————— x ——————

Caso N° 3

El señor Jaime Zanabria concedió un prés-tamo de S/.80,000 a una persona jurídica en febrero del año 2014 que le ha reditua-do intereses por un monto de S/.12,000; los cuales le han sido pagados en el mes de octubre de 2014. El señor Zanabria es una persona natural sin negocio.

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del impuesto a la renta y el monto neto a pagar al Sr. Zanabria.

SoluciónEn vista que el señor Zanabria es una persona natural sin negocio, la renta percibida (intereses) es de segunda cate-goría sujeta a la retención del impuesto

Caso N° 4

El señor Fabio Echevarría concedió un préstamo de S/.50,000 a una persona jurídica en junio del año 2014 por cinco meses, es decir hasta noviembre 2014, el interés pactado es por un monto de S/.8,000 pagado en el mes de febrero de 2015. El señor Echevarría es una persona natural sin negocio.

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del impuesto a la renta, el monto neto a pa-gar al Sr. Echevarría y el ejercicio en que debe imputarse la renta.

SoluciónEn vista que el señor Echevarría es una persona natural sin negocio, la renta percibida (intereses) es de segunda cate-goría sujeta a la retención del impuesto a la renta.

Para determinar la renta neta se deduce el 20 % de la renta bruta, por lo tanto:

Caso N° 5

El señor Pedro López concedió un présta-mo de S/.70,000 a una persona jurídica de marzo a noviembre del año 2014 que le ha redituado intereses por un monto de S/.10,000; los cuales le han pagado en el mes de enero de 2015. El señor López es una persona natural con negocio y, a efectos del préstamo, retiró dinero en efectivo de su empresa unipersonal.

Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del impuesto a la renta, el monto neto a pagar al Sr. López y el ejercicio en que debe imputarse la renta.

SoluciónEn vista que el señor López es una persona natural con negocio, y debido a que el di-nero entregado en préstamo procede del negocio unipersonal, la renta generada (intereses) es renta de tercera categoría sujeta al impuesto general a las ventas y al pago a cuenta mensual del impuesto a la renta del negocio unipersonal.

Para ello el Sr. Nicho deberá emitir el correspondiente comprobante de pago en el mes de la culminación del servicio (no-viembre 2014), aunque no cobre la renta.

Determinamos la renta neta:

S/.Renta bruta 12,000Deducción 20 % -2,400Renta neta 9,600

S/.Renta bruta 12,000menos retención -600Neto a pagar 11,400

S/.Renta bruta 8,000menos retención -400Neto a pagar 7,600

S/.Renta bruta 8,000Deducción 20 % -1,600Renta neta 6,400

S/.Renta neta 9,600Retención 6.25 % 600

S/.Renta neta 6,400Retención 6.25 % -400

La persona jurídica pagadora de la renta deberá retener el 6.25 % de la renta neta y abonarla al fisco dentro del plazo establecido para las obligaciones de pe-riodicidad mensual.

El monto neto a pagar será:

El monto neto a pagar sera:

La persona jurídica deberá retener el 6.25 % de la renta neta en el momento del pago (febrero 2015) y abonarla al fisco en el formularo virtual PDT 617.

S/.Renta bruta 10,000IGV 19 % 1,900Total a pagar 11,900

S/.Renta bruta 10,000Deducción 0Renta neta 10,000

S/.Renta neta 10,000Retención 0

El monto neto a pagar sera:

La persona jurídica pagadora de la renta no efectuará retención alguna porque la renta pagada para el perceptor es de tercera categoría.

El señor López deberá imputar la renta para el ejercicio 2014 y realizar el pago a cuenta mensual por los S/.10,000 en cada mes de devengamiento de los intereses, aunque el deudor no le haya pagado.

a la renta con carácter de pago definitivo para el señor Cordero.

Para determinar la renta neta se deduce el 20 % de la renta bruta, por lo tanto:

Continuará en la siguiente edición