Aspectos Generales Del Derecho Internacional Privado

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Materia: Derecho Internacional Privado Profesora: Ilse Ellerman - 1 - Unidad 1: Derecho Internacional Privado 1.1-Presupuestos. Desde tiempos remotos los seres humanos han realizado algún tipo de actividad con trascendencia jurídica fuera de su entorno más inmediato (“actividad exterior”) generando así, inicialmente en un terreno meramente especulativo, el planteo de ciertos problemas particulares. Así llegó un momento en el que se empezó a advertir que tal vez no fuera adecuado que las reglas vigentes en una determinada demarcación política se aplicaran a supuestos que no estaban exclusivamente vinculados con ella 1 . El Derecho Internacional Privado (en adelante DIPr) es una rama del Derecho Privado que se ocupa del estudio de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones, basadas en el respeto al elemento extranjero, aplicando un criterio de justicia. Son presupuestos de esta disciplina: el pluralismo de ordenamientos jurídicos y el tráfico privado externo. 1.1.1-Pluralismo de ordenamientos jurídicos. El pluralismo de ordenamientos jurídicos implica que la realidad de legislativa de los distintos Estados se presenta como diversa, pues está claro que no todos los Estados poseen las mismas leyes ni legislan las instituciones de manera idéntica. Desde esta perspectiva, los problemas del DIPr. desaparecerían si todos los países legislaran de la misma manera. No obstante, desconocemos aquellas posturas que sostienen que aún cuando exista la misma legislación entre los distintos Estados no desparece el DIPr, pues pueden existir jueces de distintas jurisdicciones que interpreten una misma norma de manera diferente. Cabe destacar que existen determinadas materias en las que es posible la uniformidad legislativa, como el caso de las materias comerciales. En cambio en otras materias que se vinculan estrictamente con la persona humana (capacidad, matrimonio, entre otros) es muy difícil lograr uniformidad. De esta afirmación se desprende que, a mayor participación de la persona, mayor diversidad legislativa. 1.1.2-Tráfico privado externo. Este segundo presupuesto alude a la realidad social de la persona, es decir, al modo particular de actuación del sujeto, que en el actuar de su vida cotidiana y al entablar relaciones jurídicas con las demás personas en la sociedad, debe necesariamente transponer la frontera. Ello implica que una persona física o Jurídica de DIPr. que desarrolle su vida o su actividad en el seno de un mismo Estado, jamás dará lugar a la aplicación de un derecho extranjero y por lo tanto no se presentará ningún problema propio del DIPr. 1 Fernández Arrollo, Diego P: “Derecho Internacional Privado de los Tratados del MERCOSUR”, Zavalía, Buenos Aires 2003, pág.39.

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Materia: Derecho Internacional Privado

Profesora: Ilse Ellerman - 1 -

Unidad 1: Derecho Internacional Privado

1.1-Presupuestos. Desde tiempos remotos los seres humanos han realizado algún tipo de actividad con

trascendencia jurídica fuera de su entorno más inmediato (“actividad exterior”) generando así, inicialmente en un terreno meramente especulativo, el planteo de ciertos problemas particulares. Así llegó un momento en el que se empezó a advertir que tal vez no fuera adecuado que las reglas vigentes en una determinada demarcación política se aplicaran a supuestos que no estaban exclusivamente vinculados con ella1. El Derecho Internacional Privado (en adelante DIPr) es una rama del Derecho Privado que se ocupa del estudio de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros y de sus soluciones, basadas en el respeto al elemento extranjero, aplicando un criterio de justicia. Son presupuestos de esta disciplina: el pluralismo de ordenamientos jurídicos y el tráfico privado externo.

1.1.1-Pluralismo de ordenamientos jurídicos. El pluralismo de ordenamientos jurídicos implica que la realidad de legislativa de los

distintos Estados se presenta como diversa, pues está claro que no todos los Estados poseen las mismas leyes ni legislan las instituciones de manera idéntica.

Desde esta perspectiva, los problemas del DIPr. desaparecerían si todos los países

legislaran de la misma manera. No obstante, desconocemos aquellas posturas que sostienen que aún cuando exista la misma legislación entre los distintos Estados no desparece el DIPr, pues pueden existir jueces de distintas jurisdicciones que interpreten una misma norma de manera diferente.

Cabe destacar que existen determinadas materias en las que es posible la uniformidad

legislativa, como el caso de las materias comerciales. En cambio en otras materias que se vinculan estrictamente con la persona humana (capacidad, matrimonio, entre otros) es muy difícil lograr uniformidad. De esta afirmación se desprende que, a mayor participación de la persona, mayor diversidad legislativa.

1.1.2-Tráfico privado externo. Este segundo presupuesto alude a la realidad social de la persona, es decir, al modo

particular de actuación del sujeto, que en el actuar de su vida cotidiana y al entablar relaciones jurídicas con las demás personas en la sociedad, debe necesariamente transponer la frontera. Ello implica que una persona física o Jurídica de DIPr. que desarrolle su vida o su actividad en el seno de un mismo Estado, jamás dará lugar a la aplicación de un derecho extranjero y por lo tanto no se presentará ningún problema propio del DIPr.

1 Fernández Arrollo, Diego P: “Derecho Internacional Privado de los Tratados del MERCOSUR”, Zavalía, Buenos Aires

2003, pág.39.

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Actualmente esta realidad social se presenta como muy favorable, sobre todo con el

fenómeno de la globalización.

1.2-Precisión del objeto. El objeto del DIPr. lo constituye la relación jurídica privada internacional, también entendida

como casos jusprivatistas con elementos extranjeros.

1.2.1-Elemento extranjero. Hemos referido ya que el objeto de esta disciplina lo constituye la relación jurídica privada multinacional, empero, no se trata de cualquier relación jurídica, sino de una relación jurídica calificada, cuya nota tipificante la constituye la presencia del elemento extranjero. El elemento extranjero implica que el caso jusprivatista multinacional debe vincularse a través de por lo menos uno de sus elementos personales, reales o voluntarios con el derecho de un Estado extranjero. No es necesario que todos sus elementos se vinculen o reclamen la potencial aplicación del derecho extranjero, bastando a tal efecto que por lo menos uno de ellos posea este contacto Vgr: el matrimonio de dos italianos, cuyo matrimonio se celebró en Italia y se fijó allí su primer domicilio conyugal; con posterioridad los cónyuges mudan su domicilio a nuestro país, planteándose aquí la demanda de divorcio. Adviértase que en este caso el elemento personal domicilio es el que contiene el elemento extranjero

1.2.2-La situación privada internacional. La situación Privada internacional es el “caso” que se caracteriza por ser internacional, es decir, jusprivatista con elementos extranjeros. El caso es una controversia entre dos o más personas sobre el reparto de potencia y de impotencia, pudiendo ser la misma actual o eventual. El caso debe además pertenecer al Derecho Privado, o sea al Derecho Civil o Comercial; el DIPr no se ocupa (en principio) de los casos que pertenecen al Derecho Público. La razón está en que sólo en la órbita del Derecho Privado rige el principio de extraterritorialidad, consistente en que en un país no se aplica solamente el Derecho privado propio, sino que existe la posibilidad de aplicar Derecho privado extranjero. Por ello se afirma que el DIPr. está indisolublemente unido al principio de extraterritorialidad del Derecho. El caso jusprivatista debe incluir, al menos, un elemento extranjero para que surja el problema de la aplicabilidad del Derecho Propio o de un Estado Extranjero. Es decir que para que el supuesto pertenezca al DIPr, debe haber al menos un elemento de la relación jurídica de carácter extranjero. Los elementos de la relación jurídica son: personales (vgr: domicilio o nacionalidad de los protagonistas), reales (vgr: lugar de situación del bien) y conductistas o voluntarios (vgr.: lugar de ejecución o lugar de cumplimiento de un contrato).

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Cuando todos los elementos (personales, reales y voluntarios) de una relación jurídica se vinculan a una misma sociedad, estamos en presencia de una relación jurídico privada nacional, regida en consecuencia por el derecho local. Cuando en algunos los elementos de la relación jurídica se hace presente el elemento extranjero, estamos en presencia de una relación jurídico privado internacional. Según este criterio las relaciones jurídicas privadas pueden ser: absolutamente nacionales, relativamente Internacionales o absolutamente internacionales. Al DIPr le interesan las dos últimas. A continuación explicaremos cada supuesto: a) Relaciones jurídico privadas absolutamente nacionales: son aquellas en las cuales todos sus elementos se vinculan a un mismo país. Vgr: el caso en el cual se juzga sobre la validez de un matrimonio argentino contraído entre dos personas de nacionalidad y con domicilio en la Argentina. Este tipo de casos hemos dicho son irrelevantes para el DIPr, pues carecen de la presencia del elemento extranjero. b) Relaciones jurídico privadas relativamente internacionales: son aquellas que nacen como un caso absolutamente nacional, pero por una circunstancia sobreviniente se convierten en internacionales. Vgr: Se juzga sobre la validez de un matrimonio celebrado en España, entre dos españoles con domicilio en España, pero domiciliados a la fecha de interposición de la demanda en Argentina. c) Relaciones jurídico absolutamente internacionales: el caso ya desde su génesis muestra elementos internaciones, reclamando la posible aplicación de varios derechos. Vgr: controversia sobre la validez un matrimonio celebrado en Roma entre un francés y una española, primeramente domiciliados uno de ellos en Alemania y el otro en Inglaterra; planteándose el juicio en Argentina en donde poseen su domicilio conyugal.

Al DIPr le interesan los dos últimos supuestos

1.3-Autonomía científica.

Se ha dicho que una disciplina tiene autonomía científica, en tanto posea un objeto, contenidos y métodos propios. Tal es el caso del Derecho Internacional Privado.

En cuanto al método, el DIPr asiste en la actualidad a un pluralismo metodológico, superando la postura “conflictualista” de Werner Godschmidt, quien entendía que la única norma objeto de estudio de nuestra disciplina era la norma indirecta o de conflicto, y como consecuencia de ello, la visión metodológica del DIPr quedaba reducida sólo al método indirecto o extraterritorialista. En consecuencia los métodos empleados por el DIPr son:

- Territorialista: es un método de origen anglosajón, consistente en que frente a un caso jusprivatista multinacional, el juez aplicará su propio derecho con total desprecio al elemento extranjero. Este método tiene aplicación residual, pues sólo se aplica en forma excepcional y sobrevive a través de la noción de orden público internacional. La solución del método territorialista se inspira en el Derecho propio del país en el que la controversia surge.

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-Extraterritorialista o indirecto: a diferencia del método anterior, el gran mérito del método indirecto consiste en propiciar la aplicación extraterritorial del derecho. Frente a un caso jusprivatista multinacional, si la norma indirecta de importación del juez le indica como aplicable un derecho extranjero, éste procederá aplicando dicho derecho extranjero. La función de este método consiste en elegir, de entre los distintos derechos en tela de juicio, aquel en el que el caso tenga su sede o centro de gravedad.

Dicho en otros términos, el método indirecto consiste en someter la relación jurídico-

privada internacional al Derecho Privado, con el cual posee la conexión más íntima. Para ello se vale de la norma indirecta que no proporciona la solución inmediata al caso controvertido, sino la indicación del derecho privado interno de un país que es el que en definitiva resolverá la cuestión2.

Nace en el siglo XIII con la Glosa Magna de Acursio, donde por primera vez se propició la

aplicación de un derecho extranjero. El método extraterritorialista se vale de dos métodos auxiliares: el método analítico-

analógico y sintético-judicial. El método analítico analógico es, en primer término, analítico porque descompone o

separa dentro de cada relación jurídica privada internacional los distintos aspectos que la integran. Por ejemplo: un contrato celebrado en Perú por personas domiciliadas en Chile y Paraguay, respectivamente, que tiene por objeto un bien situado en la Argentina. En este caso, es preciso distinguir: las formas extrínsecas del acto jurídico, la capacidad de los contrayentes, la validez intrínseca del contrato y la naturaleza del bien, a fin de someter cada uno de estos aspectos al derecho con el cual posee la más íntima conexión. Es analógico porque acude por analogía al cuadro de categorías del Derecho Civil.

Este método funciona correctamente en las relaciones jusprivatistas relativamente

internacionales. Sin embargo en las relaciones jusprivatistas absolutamente internacionales produce la fragmentación en el tratamiento de las mismas, por ello el juez acude a una técnica de integración que se denomina síntesis. Es aquí donde interviene el método sintético judicial.

El método sintético se nutre de los principios generales que inspiran y orientan a la tarea

judicial y es la culminación del método indirecto. Consiste en la integración que hace el juez, luego de la fragmentación del método analítico, intentando dar una solución justa y equitativa al caso.

Suministra la síntesis del caso, pero ésta no la puede realizar el legislador, sino el juez3. - Directo: es el método de la concepción privatista. Propicia que para solucionar los casos

jusprivatistas mixtos hay que elaborar una norma directa o sustantiva que resuelva el caso a través de un derecho uniforme. Se vale de normas directas o materiales. Estas normas, en sus consecuencias jurídicas, resuelven el problema planteado en el tipo legal.

El método directo o material corresponde a una concepción nueva que propicia un

ordenamiento material y uniforme para las relaciones con elementos extranjeros.

2 KALLER DE ORCHANSKY, Berta: “Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado”, Plus Ultra, Buenos Aires, 1995,

pág.16. 3 GOLDSCHMIDT, Werner: “Derecho Internacional Privado”, Depalma, Buenos Aires, 1995, pág.12.

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1.4-Contenido. 1.4.1-Contenido y objeto.

Ya hemos dicho que el objeto del DIPr. es la relación jurídico-privada internacional y

hemos explicitado las soluciones que históricamente se han propiciado para resolver esas relaciones o casos (tema que se vincula con los métodos de la disciplina). Es por ello que el objeto no se reduce a un conjunto de normas o técnicas normativas: ellas tienen un valor instrumental a los fines de realizar las soluciones justas de las controversias jusprivatistas multinacionales. Un razonamiento que parta de las normas podría concebir el objeto del DIPr como un sistema por el cual los órdenes jurídicos estatales delimitasen el ámbito espacial de aplicación de sus normas de DIPr., se trataría de un tipo de función normativa tendiente a resolver problemas de aplicación de la ley en el espacio. Esta noción reduce, por una parte, el contenido del DIPr., pues deja fuera la realización de la justicia en la complejidad multinacional del caso (particularmente en la efectividad de la solución total); por otra parte, lo extiende innecesariamente, pues el problema de la aplicación de la ley en el espacio aparece en distintas ramas del derecho, cuyos aspectos internacionales no responden estrictamente al conflicto de intereses privados propio de nuestra disciplina (derecho fiscal, derecho penal, derecho administrativo o de la seguridad social). La noción de un sistema dinámico, orientado por principios propios tendientes a concretar la solución justa de la totalidad del caso jusprivatista multinacional obliga a examinar la eventual intervención de las diversas jurisdicciones estatales que tengan un lazo efectivo con la controversia. Puesto que la jurisdicción internacional condiciona el sistema de derecho internacional privado aplicable al caso, debe reconocerse una conexión fundamental entre las normas que deciden el fondo de la controversia y el procedimiento para reconocer efectos y, eventualmente, ejecutar en el país, sentencias o decisiones provenientes del extranjero en casos de nuestra disciplina.

1.4.2-Concepciones acerca del contenido. Concepción normativista y sustancialista Las concepciones normativistas ponen el acento en la norma jurídica, reduciendo el ámbito de actuación del DIPr. a una concepción positivista. Las concepciones sustancialistas entienden que el DIPr, ni ninguna rama del Derecho que se precie de tal, pude reducirse al análisis de leyes o normas. Sin duda, el estudio de las mismas es insoslayable, pero insuficiente. Por ello, sostienen que el DIPr no debe quedarse en la dimensión normólogica, sino que debe contemplar también la dimensión sociológica (doctrina, jurisprudencia) y dikelógica (valor justicia). El contenido consistirá en todos aquellos procedimientos que nos son útiles para arribar a la solución justa del caso iusprivatista multinacional. El procedimiento general que más rápidamente conoció su desarrollo y apogeo fue el que consiste no en resolver directamente la controversia con reglas de fondo propias, sino el designar una ley estatal interna (propia o extranjera) que mantenga con el caso un lazo de razonable proximidad. Ha recibido el nombre de “conflicto de leyes”, pues a los ojos del juez que falla

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determina el campo de aplicación de las diferentes leyes en concurrencia en razón de los lazos de un caso dado con diferentes sistemas jurídicos. Se trata de la designación de la ley aplicable al fondo de la cuestión mediante un elemento localizador. El estudio del método indirecto que genera la norma de conflicto típica, constituye materia esencial del DIPr, pero sólo es una porción de su contenido. Junto al conflicto de leyes, la doctrina francesa comprende en el contenido del DIPr al “conflicto de jurisdicciones”, al que corresponde el procedimiento de reglas materiales propias de la sanción judicial de los derechos. En suma: la concepción amplia acerca del contenido del DIPr. comprende tres materias esenciales: la determinación de la competencia jurisdiccional internacional, el derecho aplicable al caso iusprivatista multinacional y el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales; todos aquellos procedimientos aptos para la regulación de estas materias constituyen el contenido del DIPr.

No obstante, debemos aclarar que esta concepción clásica del DIPr en cuanto a su objeto y contenido ha entrado en crisis a partir de una serie de fenómenos condicionantes tales como la globalización, el crecimiento y auge del derecho de la integración y la cooperación jurídica internacional, la expansión de la autonomía de la voluntad (que conlleva a la privatización del DIPr), la influencia de los derechos humanos, por señalar algunos. Todos estos fenómenos inciden directa o indirectamente sobre el DIPr, tanto sobre el objeto como sobre el contenido, pues es indudable que han contribuido a multiplicar y diversificar el contenido las relaciones jurídicas de DIPr.4

1.5-Las materias reguladas y su caracterización. Según hemos explicitado supra, la concepción clásica en cuanto al contenido del DIPr comprende: la competencia judicial internacional, el derecho aplicable y el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales. Explicaremos cada supuesto en particular.

1.5.1-Competencia judicial internacional. La competencia judicial internacional responde a la pregunta: ¿Cuál es el juez competente

para resolver la relación jurídico internacional o el caso jusprivatista multinacional con elementos extranjeros? y se refiere ha llamado “conflicto de jurisdicciones”. La doctrina anglosajona ha puesto el acento en el conflicto de jurisdicciones, antes que en el “conflicto de leyes”. Ello implica que frente a un caso de DIPr lo más importante será determinar quién es el juez competente, y luego en segundo término la ley aplicable al mismo. La jurisdicción internacional puede ser directa o indirecta. En el primer caso se trata de determinar qué autoridad es competente para resolver el caso iusprivatista con elementos extranjero, conforme a ciertas leyes que determinan la jurisdicción internacional de carácter unilateral.

4 FERNANDEZ ARROYO, Diego P.: ob citada, pág.59.

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La jurisdicción indirecta, en cambio presupone que ya existe una decisión de algún juez en la esfera internacional y, a través de normas omnilaterales de jurisdicción se dan las pautas a los jueces del Estado requerido para que juzguen la competencia del juez extranjero en la tramitación del reconocimiento y eventual ejecución de la decisión extranjera. Las normas omnilaterales tienen una función meramente valorativa de la jurisdicción extranjera. La jurisdicción indirecta tiende a asegurar la eficacia de una sentencia firme. La jurisdicción indirecta comprende todos los casos de auxilio judicial internacional.

Debe tenerse presente que a los fines determinar la jurisdicción, existen distintos criterios atributivos de jurisdicción, tales como: el domicilio, el paralelismo, el fuero del patrimonio, el del lugar de celebración o ejecución de un contrato, entre otros.

Todos estos conceptos serán estudiados en el Módulo 2.

1.5.2-Derecho aplicable. El derecho aplicable responde a la pregunta: ¿Cuál es la ley aplicable a la relación jurídica internacional? Y se refiere al llamado “conflicto de leyes” La escuela continental Europea pone el acento en el conflicto de leyes antes que en el conflicto de jurisdicción. Es decir que frente a un caso de DIPr será más importante determinar cuál es la ley aplicable al mismo antes que determinar la jurisdicción. Más aún, la jurisdicción se determina por una ley. En rigor de verdad, ambas cuestiones son importantes y ninguna puede ser soslayada a la hora de resolver un caso de DIPr. Sin embargo frente a una relación jurídico privada internacional entendemos que será conveniente determinar en primer término la autoridad competente para resolverlo y en segundo lugar habrá que analizar la ley aplicable. En el DIPr existen diversas normas que son objeto de estudio. Estas normas pueden ser: indirectas, directas y de policía.

Las primeras también denominadas formales, adjetivas o de conflicto son aquellas que

contemplan en su tipo legal un situación jurídica internacional o un sector jurídico a reglamentar (la capacidad, el matrimonio, los efectos patrimoniales del matrimonio, entre otros), pero no dan la solución al caso si no que remiten a otro ordenamiento. Determinan cuál es el derecho aplicable a la solución del caso. Las normas directas, también llamadas materiales o sustanciales son aquellas que en su consecuencia jurídica dan la solución material que reclama el caso juprivatista. Finalmente las normas de policía, denominadas también de “aplicación inmediata” son aquellas que a través de su punto de conexión autoeligen el derecho propio o local. Estas se diferencian del orden público internacional, toda vez que este último rechaza la aplicación del derecho extranjero a posteriori, es decir, después de advertir la incompatibilidad del derecho extranjero, indicado como aplicable por la norma indirecta de importación, con los principios que inspiran el orden jurídico interno. En las normas de policía ese rechazo a la aplicación del derecho extranjero se produce a priori.

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Desde este punto de vista nuestra disciplina asiste a un pluralismo que no sólo comprende los métodos empleados por el DIPr, sino que también alcanza a las normas, superando de esta manera la doctrina del conflictualismo. De esta forma, la materia estudia normas indirectas, directas y de policía. En el Módulo 2 estudiaremos los problemas que suscita la norma indirecta.

1.5.3-Reconocimiento de actos y decisiones. Este tópico es un supuesto típico de jurisdicción indirecta. Es además una materia propia del Auxilio Judicial Internacional, que integra a su vez el Derecho Procesal Internacional. El Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales es el grado más alto de la cooperación judicial internacional y por ello exige que se valoren exhaustivamente una serie de requisitos. Estos requisitos son: - Formales (legalización, autenticación y traducción en caso de ser necesario). - Procesales (autoridad competente, sentencia firme, respeto a las garantía del debido proceso, citación personal del demandado). - Sustanciales (que la decisión no se contraria al orden público internacional del Estado requerido). En el Módulo 2 se analizarán detenidamente cada uno de estos requisitos.

1.6-Fenómenos condicionantes del DIPr. Actual. El conocimiento del DIPr actual no puede pretenderse de manera aislada, separado de la coyuntura en la que se desenvuelve. Toda tentativa de profundizar en él debe estar necesariamente referida a una situación histórica real y concreta. Al haberse modificado las condiciones generales en que se desenvuelve el ser humano se han conmovido las estructuras que cimentan el mundo jurídico. Los tiempos que vivimos, de profundos cambios histórico-sociológicos, constituye una nueva era en la historia; ello obliga a un replanteo de la disciplina, frente a la crisis que la afecta en la internacionalidad y en la privacidad. En relación a la internacionalidad, la manifestación del problema engarza con el cuestionamiento de las fronteras de los Estados; actualmente los países están impregnados por las fuerzas económicas y culturales y también por los regionalismos. La crisis en la privacidad se observa principalmente en los procesos de integración; en éstos se desdibuja de alguna medida, la línea divisoria entre el derecho privado y el derecho público. La interacción entre estos ámbitos se evidencia principalmente en el derecho comercial internacional, en el que la intervención estatal ha cobrado mayor protagonismo5.

5 DREYZIN DE KLOR, Adriana y SARACHO CORNET, Teresita en: “Derecho Internacional Privado – una visión

actualizadas de sus fuentes”, Advocatus, Córdoba, 2003, pág. 17.

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Las manifestaciones de la crisis en lo internacional y en la privacidad repercuten en los ordenamientos normativos. De esta forma la concepción clásica del DIPr ha sido puesta “en jaque” a partir del surgimiento de una serie de fenómenos, que podemos calificar como condicionantes. Entre estos fenómenos podemos mencionar: la globalización, el crecimiento y auge del derecho de la integración y la cooperación jurídica internacional, la expansión de la autonomía de la voluntad (que conlleva a la privatización del DIPr), la influencia de los derechos humanos, entre otros. Todos estos fenómenos intervienen en la transformación del DIPr, conduciendo a la superación de la concepción tradicional. Cada uno, individualmente considerado, amerita una ponderación particular por la incidencia con que gravita en el fenómeno producido A continuación analizaremos los más relevantes.

1.6.1-Integración económica y política. Formas y grados de cooperación e integración económicas. Los procesos de integración regional revisten también significativa trascendencia en función de los cambios que traen aparejados. En efecto, la aparición en la escena regional del Mercado Común del Sur (en adelante MERCOSUR) ha producido mutaciones sustanciales en el sistema jurídico de los Estados involucrados al modificarse el cuadro de las fuentes jurídicas de que se nutre el DIPr. A las normas generadas en el ámbito del Estado en función de su particular concepción de la justicia para reglamentar las situaciones internacionales (DIPr interno) las disposiciones producidas en función de acuerdos con otros Estados (DIPr Convencional) y las reglas que aparecen en el marco del comercio internacional por obra de los particulares realizadas en el ámbito del ius mercatorum (Derecho Transnacional), se suman a partir de la puesta en marcha del bloque, las que se crean en el marco del proceso de integración económica y que vienen a conformar la vertiente que conocemos como Derecho Internacional Privado institucional. Estas fuentes jurídicas constituyen los ámbitos de producción normativa sin cuya referencia es imposible contemplar la realidad del tráfico externo de nuestros días.

Puede comprenderse lo planteado si se piensa que un esquema de integración suscita un crecimiento del comercio internacional, por el mayor número de relaciones de tráfico externo que se generan con la consecuente libre circulación de personas, bienes, servicios y factores productivos. La viabilidad de la experiencia en mucho depende de la seguridad jurídica, la certeza y previsibilidad de que se dote al esquema, lo que directamente deviene del derecho creado para actuar como soporte de su funcionamiento. De allí, el interés directo e inmediato del DIPr que busca soluciones ante cada realidad, no sólo teorizando en el campo doctrinario. En la medida en que en la elaboración de los instrumentos de esta nueva vertiente jurídica se respeten los principios propios de la integración y sus fines, el marco normativo brindará soluciones acordes a ellos, encontrando así plena justificación un DIPr institucional autónomo que facilite las relaciones jurídico-privadas y no se conforme solo. La integración comprende distintos grados, a saber:

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- Área de libre comercio: implica la libre circulación de bienes o servicios dentro del espacio conformado. Este objetivo se alcanza mediante la reducción o eliminación mutua de los aranceles aduaneros y demás reglamentaciones comerciales restrictivas que afectan los bienes o servicios originarios de los países involucrados. Vgr: el North American Free Trade Agreement (NAFTA). - Unión aduanera: además de las características que tiene la zona de libre comercio, los países miembros establecen en la unión aduanera un arancel externo común en sus relaciones con otros países. Vgr: el MERCOSUR. - Mercado Común: a la libre circulación de bienes, servicios y factures productivos y a la unión aduanera, se le suma la eliminación de los controles sobre los movimientos del capital, el trabajo, provocando la libre circulación de factores de producción, es decir, de la mano de obra y el capital. Vgr. La Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). - Comunidad económica: constituye la forma más completa de la integración al fundir en uno solo los estadios anteriores. Existe cuando los países coordinan sus políticas monetarias y fiscales, delegando a organismos supranacionales, con personalidad separada de los Estados que la componen, el dictado de normas comunes sobre políticas comerciales, de servicios, de transporte, entre otros y la resolución de conflictos. Vgr: la Unión Europea

1.6.2-La formación de una sociedad multicultural. La formación de una sociedad multicultural es otro de los fenómenos condicionantes del DIPr. Se trata de un fenómeno sociológico que impacta en forma directa en el derecho. En efecto, la existencia de culturas, costumbres e idiosincrasias diferentes a lo largo del globo terráqueo ha llevado a que cada Estado legisle de una manera diferente su realidad social y esto, sin duda, incide en uno de los presupuestos del DIPr: la diversidad legislativa, que se traduce en una pluralidad de ordenamientos jurídicos.

Como vimos anteriormente, existen determinadas materias que se presentan como

propensas a la uniformidad legislativa, tal el caso de las materias comerciales. En cambio, en otras materias que se vinculan estrictamente con la persona humana (capacidad, matrimonio, entre otros) es muy difícil lograr uniformidad. De lo que se desprende que a mayor participación de la persona, mayor diversidad legislativa.

1.6.3-El auge de la cooperación internacional. El incremento de las relaciones jurídico-privadas de tráfico externo trae consigo la necesidad de regular el auxilio judicial internacional para no trabar la realización de la justicia. La cooperación jurisdiccional consiste en que los jueces del proceso (denominados exhortantes o requirentes) solicitan de otros jueces (denominados exhortados o requeridos) que les ayuden en su tramitación, por ejemplo, notificando resoluciones o receptando la declaración de testigos domiciliados en la jurisdicción de éstos últimos.

El auge del fenómeno del auxilio judicial internacional en sus diferentes niveles se constituye como otro de los elementos condicionantes, tornándose imprescindible contar con disposiciones normativas generadas en foros o ámbitos internacionales.

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El Auxilio Judicial Internacional pertenece al ámbito del Derecho Internacional Privado en general y, en particular, al Derecho Procesal Civil Internacional, entendido éste como la regulación atributiva de eficacia de determinados actos del proceso extranjero. La cooperación judicial en sentido amplio comprende tres capítulos tradicionales: 1- La atribución o distribución de la competencia internacional entre las distintas judicaturas de los Estados, 2- el cumplimiento extraterritorial de medidas procesales dictadas por la judicatura de un Estado y 3- el reconocimiento y la ejecución extraterritorial de las sentencias pronunciadas por jueces de un Estado extranjero. Es preciso introducir una salvedad a los fines de superar concepciones restrictivas o insuficientes de la cooperación judicial internacional: si bien, en principio, la solicitud de la misma debe partir y recibirse por organismos judiciales, ello no es necesario, pues igualmente pueden intervenir organismos administrativos. Esto motiva que parte de la doctrina prefiera hablar de Auxilio Jurídico Internacional. Así las cosas, el exhorto debe proceder de una autoridad judicial propiamente dicha o de un organismo administrativo de carácter jurisdiccional cuyos pronunciamientos queden sujetos a control judicial suficiente para impedir que tales órganos ejerzan un poder absolutamente discrecional sustraído a toda revisión ulterior. No obstante, si el exhorto dimana de un tribunal de un Estado, con el que el Estado del juez exhortado mantiene relaciones diplomáticas, es suficiente a los fines de cumplimentar la rogatoria, salvo por supuesto, que lo solicitado atente contra el orden público internacional. El auxilio jurisdiccional comprende, en definitiva, toda la actividad de naturaleza procesal llevada a cabo en un procedimiento judicial o administrativo tramitado o a ventilarse ante un Estado extranjero, de modo que incluye la información del derecho extranjero, los actos de mero trámite como las intimaciones, citaciones, entre otras el diligenciamiento de pruebas por solicitud de autoridades extranjeras, la traba de medidas cautelares y el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros. Fundamenta la necesidad del Auxilio Judicial Internacional, el hecho de que la jurisdicción del juez se circunscribe a determinada porción del territorio y no puede ejercerla más allá, sucede que algunas veces es necesario practicar un acto procesal en algún lugar diverso de dicho territorio, en cuyo caso es forzoso acudir a la autoridad judicial competente solicitando su cooperación. De esta necesidad han nacido los exhortos, los despachos y las cartas rogatorias, que constituyen, en definitiva, el instrumento por medio del cual se vehiculiza o efectiviza el Auxilio Judicial Internacional. Se trata de cooperar en cuestiones atinentes a trámites jurídicos. Es por ello que mediante convenios internacionales, se intenta facilitar la cooperación que en la práctica jurisdiccional resulta sumamente útil ya que , por una parte, se evitan traslados y disminuyen las costas y gastos que se ocasionan, en tanto que por otra, se crean lazos entre los Estados que ven de este modo fortalecidas las relaciones entre ellos. Avanzando en la comprensión del auxilio judicial internacional, es necesario destacar la existencia de diversos modelos históricos desarrollados a los fines de su materialización, por una parte, y de distintos grados o niveles que dicha cooperación puede presentar en la práctica, por la otra. Ambas problemáticas se refieren a los alcances o extensión de la cooperación judicial internacional.

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Desde el punto de vista histórico, se considera se han verificado tres modelos o formas de concreción: a) El modelo más antiguo estaba inspirado en el principio de la soberanía nacional. En su seno no se preveía la hipótesis de litispendencia internacional. Por supuesto que dentro de este modelo no tienen cabida, en principio, las medidas cautelares ni ninguna otra resolución judicial que no sean las sentencias firmes; b) El segundo modelo, que puede calificarse como de transición, procuró atemperar la rigidez del primero. Este se constituyó principalmente en base a Pactos o Acuerdos Internacionales; c) El tercer modelo es el de “integración transnacional”, propio de la Unión Europea y de todo el derecho Comunitario evolucionado. Grados de cooperación. Desde el punto de vista de los niveles de cooperación, examinamos sus distintos grados: a) La cooperación de primer grado comprende los pedidos para cumplir providencias de mero trámite, tales aquellas que no deciden la cuestión controvertida sino que impulsan el proceso a través de citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones, rendición de prueba y otras semejantes. A pesar de ser las de menor envergadura, desde el punto de vista cuantitativo son las más importantes, siendo que en el Derecho Comparado abarcan, aproximadamente, el 80% de la cooperación judicial. La concepción general en materia de cooperación judicial internacional admite la realización de actos de cooperación de primer grado sin un control riguroso de competencia, en virtud de la escasa entidad de los mismos y la no generación de efectos perjudiciales para terceros. b) La cooperación de segundo grado está integrada por las Medidas Cautelares. La traba de medidas cautelares en el extranjero es, quizás, el aspecto más difícil de la cooperación judicial internacional, por cuanto supone el ejercicio de medidas de coerción sobre las cosas y las personas sin que se haya dirimido definitivamente la controversia de fondo, todo ello con una potencialidad generadora de perjuicios respecto de quien padece la medida y de terceros. Por ello, resulta sumamente controvertido el nivel o intensidad del control de competencia que debe ejercerse respecto de la cooperación judicial internacional de segundo grado, ubicada a mitad de camino entre la inocua cooperación de primer grado y la significativa cooperación de tercer grado. c) Finalmente, y en el nivel más alto, encontramos la llamada cooperación de tercer grado, referida al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros. Éste es, sin hesitación alguna, el supuesto más importante de la jurisdicción indirecta. En este caso ya se ha hecho justicia, existe un pronunciamiento de un juez extranjero. En todo caso el problema consiste ahora en determinar si los jueces de nuestro Estado reconocerán o eventualmente ejecutarán la sentencia cuyo reconocimiento y/o ejecución se pretende. El reconocimiento y la eventual ejecución de las sentencias extranjeras son necesarios para realizar

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la armonía internacional de las decisiones, principio fundamental del Derecho Internacional Privado Comparado. Sin embargo el valor de la justa solución uniforme exige cierto control de la decisión extranjera, porque es razonable que los Estados no reconozcan cualquier solución foránea dispuesta aún por sentencia judicial. El control de las sentencias extranjeras es universalmente admitido en el derecho comparado. El reconocimiento y/o ejecución se lleva a cabo mediante el cumplimiento de determinados requisitos. La cooperación de tercer grado exige un riguroso control de competencia, pudiendo suscitarse discrepancias en orden a la manera de practicarlo, pero no en cuanto a la necesidad de hacerlo.

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Unidad 2: Formación de un Sistema de Derecho Internacional Privado

2.1-Planteamiento general.

La formación de un sistema de Derecho Internacional Privado nos coloca frente al problema de las fuentes. Existen numerosos criterios en relación al concepto de fuentes6. En tal sentido podemos referirnos a:

- Fuentes de inspiración o fuentes desde un punto de vista “histórico”: alude a los documentos donde se encuentra la materia cuyo estudio se realiza. En este sentido las obras de Story, Savigny y Freitas constituyen la fuente histórica de inspiración de las normas de DIPr contenidas en el Código Civil Argentino.

- Fuentes de vigencia o generadoras: se denominan así a aquellas de donde emana o derivan las reglas jurídicas de una disciplina. En este sentido las normas escritas contenidas en el derecho, constituyen fuente de vigencia del DIPr.

- Fuentes de carácter interpretativo: son la jurisprudencia y la doctrina que desempeñan un

papel fundamental en la interpretación del derecho.

En este módulo empleamos el vocablo Fuentes en el sentido de fuentes de vigencia del derecho, es decir, como generadora de normas de esta disciplina.

2.1.1-Dispersión formal del DIPr argentino.

Si bien han existido algunos intentos de codificación del DIPr, lo cierto es que ninguno de ellos ha prosperado en la actualidad, por lo que existe en esta disciplina una dispersión legislativa, pues no existe un Código único de Derecho Internacional Privado. Nos encontramos en una etapa primitiva de la codificación de esta disciplina.

La iniciativa de codificar la materia dotándola de autonomía legislativa se debe al profesor

Werner Goldschmidt quien en 1952, publicó por primera vez “las Bases de un Anteproyecto de Codificación del Derecho Internacional Privado”. Luego existieron otros proyectos legislativos que alcanzaron estado parlamentario, pero ninguno de ellos logró ser aprobado.

Teniendo en cuenta el foro donde se generan los regímenes normativos, cabe efectuar la siguiente clasificación:

a) Derecho Internacional Privado interno

b) Derecho Internacional Privado Convencional

c) Derecho Internacional Privado Institucional

6 KALLER DE ORCHANSKY, Berta: ob citada, pág. 24.

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d) Derecho Internacional Privado transnacional

2.1.2-Importancia del crecimiento de las dimensiones convencional y de la integración. Sin duda alguna el crecimiento de las dimensiones convencional y de la integración ha gravitado fuertemente en el DIPr. Ya hemos visto en la unidad anterior la enorme influencia que han tenido la cooperación jurídica internacional y el derecho de la integración. En materia de fuentes el crecimiento de la dimensión institucional ha dado origen a un nuevo derecho: el derecho de la integración. Este derecho, al igual que el derecho interno y el derecho convencional son fuente de vigencia directa de nuestra disciplina. Seguidamente se analizará estos casos.

2.2-Dimensión autónoma.

El DIPr interno nace en el ámbito de un Estado para regular las relaciones jurídico-privadas internacionales. Al tener origen en el derecho nacional, a esta fuente también se la conoce como dimensión autónoma y se caracteriza por su gran dispersión e insuficiencia. En el primer caso, pues existen normas en la Constitución Nacional, Código Civil, en el Código de Comercio, Códigos de Procedimientos y en leyes especiales. En el segundo caso, pues existen grandes lagunas normativas7.

2.2.1-La Constitución Nacional como núcleo del sistema de DIPr. La constitución nacional es el núcleo del sistema de DIPr autónomo o interno. De esta

manera los valores de ordenación social impuestos por la Constitución Nacional se proyectan a todo el ordenamiento jurídico y por tanto al DIPr.

La carga axiológica que proporciona esta fuente fundamental, obra de inspiración de las

normas jurídicas del sistema legal y repercute no sólo a la hora de legislar sino también al momento de aplicar el derecho.

En argentina, la relación entre la Constitución y la reglamentación de las situaciones

privadas internacionales, especialmente en los últimos tiempos, condujo a la reivindicación del carácter nacional del DIPr.

En un sentido las normas de DIPr llevan a cabo la realización del programa ordenado por

los principios y valores contenidos en la Constitución, mientras que en el otro, se asiste al necesario recurso directo del sistema de DIPr a la Constitución cuando se trata de corregir las carencias legislativas precedentemente apuntas. La Constitución pasa a ser principio y fin de la legislación internacional privatista y parámetro esencial de su aplicación.

7 DREYZIN DE KLOR, Adriana y SARACHO CORNET, Teresita: ob citada, pág.41.

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2.2.2-El papel de la jurisprudencia interna y de la doctrina. La doctrina y la jurisprudencia desempeñan una función común: la interpretación del

derecho. No obstante, la doctrina, además de la función interpretativa, cumple una función creadora en la elaboración de soluciones para los problemas que plantea la ciencia relativamente nueva del DIPr. Son fuentes del DIPr de carácter interpretativa.

La doctrina se expresa colectivamente mediante resoluciones o recomendaciones

aprobadas en el seno de Congresos y Conferencias nacionales e interpretaciones y a través de las opiniones particulares vertidas por los especialistas.

Los precedentes jurisprudenciales revisten una importancia enorme a la hora de la

aplicación del derecho. Así, si consultamos la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, veremos que ésta tuvo una importancia e influencia decisiva en la Reforma de 1994, en materia de jerarquía de las fuentes, avanzándose hacia un sistema monista internacionalista, como más adelante se explicará.

2.3-Dimensión convencional. El Derecho Internacional Convencional es fruto del acuerdo de dos o más Estados o bien

se genera en el marco de las organizaciones internacionales. Fruto del Derecho convencional surgen los Convenios y Tratados internacionales,

pudiendo ser éstos bilaterales o multilaterales, según vinculen a dos Estados entre sí o más de dos Estados respectivamente. Resulta imprescindible hacer referencia a los siguientes aspectos:

Incorporación: Los tratados pertenecen al Derecho Internacional y su incorporación al derecho interno depende del sistema y de la práctica constitucional de cada Estado. La concepción dualista niega la intercomunicación entre el derecho interno y el internacional y le atribuye a cada ordenamiento un contenido propio, una finalidad específica y fuentes de producción autónomas.

Según la concepción dualista, los Tratados constituyen fuente de inspiración, no de

vigencia y se incorporan al derecho interno después de una doble intervención de los organismos competentes: la primera intervención consiste en la aprobación del tratado y su ratificación internacional y la segunda intervención consiste en el dictado de una ley mediante la cual se opera la recepción interna.

La concepción monista sostiene la unidad del orden jurídico y la unidad de las fuentes de

producción de normas. Acepta que el derecho internacional se incorpore automáticamente al derecho interno, una vez cumplido el proceso de aprobación y ratificación internacional. Para esta postura los tratados constituyen fuente de vigencia de las reglas jurídicas respectivas.

Dentro de la concepción monista se distingue un monismo internacionalista (con

predominio del Derecho Internacional sobre el Derecho interno) y un monismo nacionalista o moderado (con predominio del derecho interno sobre el Derecho internacional). Ejemplo del monismo moderado lo constituye la Constitución Nacional de 1853 antes de la reforma de 19948.

8 KALLER DE ORCHANSKY, Berta: ob citada, pág. 26.

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Jerarquía: Cuando ya ha sido incorporado el tratado al derecho interno, surge otro interrogante: ¿Qué jerarquía posee el Tratado respecto de las leyes internas? Una vez más se enfrentan la concepción internacionalista con la nacionalista. La primera otorga al Tratado prioridad de rango; mientras que la segunda equipara el tratado a una ley, lo considera de igual jerarquía y sostiene el principio según el cual las leyes posteriores derogan a las anteriores.

En la evolución histórica en nuestro país debemos tener presente que existen dos etapas bien definidas al respecto:

- Antes de la reforma de la Constitución Nacional de 1994: Se aplicaba de manera literal el

orden de prelación establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional (Constitución – leyes internas – Tratados internacionales), es decir que existía supremacía de la Constitución y las leyes por sobre los Tratados internacionales, además de la necesidad del dictado de una ley para la incorporación del Tratado al Derecho Interno vigente.

- Luego de la reforma de 1994 y de conformidad a lo establecido por el art. 75 incs. 22 y 24

Constitución Nacional podemos esbozar el siguiente cuadro de situación: Poseen jerarquía constitucional: las Declaraciones, Convenios y los Tratados de Derechos

Humanos en las condiciones de su vigencia al tiempo de la reforma de la Carta Magna. Los nuevos Tratados y Convenciones sobre esta materia requieren del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para revestir igual jerarquía.

Tienen jerarquía superior a las leyes: a) los Tratados concluidos con Estados, con las

organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede; b) los Tratados de integración que deleguen competencia legisferante y jurisdiccional a organizaciones supranacionales.

No parece razonable haber asignado igual rango a los tratados que surgen del derecho

internacional convencional y a los nacidos de un proceso de integración, máxime habiéndose previsto constitucionalmente la delegación de facultades legisferante y jurisdiccionales en organizaciones supracionales. Al otorgárseles la misma jerarquía se plantea la posibilidad de un eventual conflicto; piénsese en la existencia de Tratados provenientes de diferentes fuentes normativas (convencional e institucional) que se expidan sobre idéntica materia y que vinculen a los mismos Estados.

Reconocen jerarquía inferior a la Constitución y a las leyes: los convenios internacionales

celebrados en las provincias, con conocimiento del Congreso Nacional y siempre que no sean incompatibles con la política exterior del Estado y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación. Vigencia: Generalmente en los mismos tratados se fija la fecha de su entrada en vigencia, después del depósito del instrumento de ratificación o del canje de ratificación efectuado por los países signatarios. La ratificación internacional supone a su vez la existencia de una ley aprobatoria, dictada por los organismos constitucionalmente competentes de cada Estado. Sin embargo, no todos los Tratados vigentes pueden ser invocados de inmediato por los particulares como fuente de derechos y obligaciones. Es por ello que debemos distinguir entre Tratado “no autoejecutorio” y “autoejecutorio”. Los primeros no son operativos sino “programáticos” y los jueces no pueden aplicarlos directamente y las partes no pueden invocarlos

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directamente ni las partes pueden invocarlos como fuente de derechos y obligaciones hasta que el derecho interno los desenvuelva a través de los actos legisferantes adecuados. Por el contrario, el tratado “autoejecutorio” contiene normas inmediatamente aplicables por los jueces y genera directamente derechos subjetivos a favor de las personas.

2.3.1-Universal: la ONU - Conferencia de La Haya de DIPr. Se trata de una organización intergubernamental de carácter permanente, perteneciente

sus integrantes a culturas jurídicas diferentes ya que participan naciones socialistas, musulmanas, Estados del common law y países con sistemas codificados.

No obstante esta marcada diversidad, los vincula un objetivo común que es la unificación

progresiva de las normas de DIPr. La temática ha sido abordada por los Convenios que tienen fuente en este foro:

1.- Formas (Disposiciones Testamentarias. Legalización de actos públicos extranjeros) 2.- Procesal y Cooperación (Notificación de actos judiciales en materia civil y comercial; Obtención de prueba en el extranjero, Reconocimiento y Ejecución de sentencias Extranjeras). 3.- Jurisdicción (Elección del foro) 4.- Sociedades y Personas Jurídicas (Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras). 5.- Contratos (Intermediación y Representación, Venta Internacional de Mercaderías; Ley aplicable a los contratos sobre Compraventa Internacional). 6.- Responsabilidad (por la Fabricación de Productos) 7.- Menores y Alimentos (Protección de Menores; Adopción; Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores; Obligaciones Alimentaria). 8.- Matrimonio y Divorcio (Regímenes Matrimoniales; Divorcio). 9.- Sucesiones (Administración Internacional de Sucesiones). 10.- Accidentes (Circulación por Carretera).

2.3.2-Regional: Tratados de Montevideo de 1889-1940. Código Bustamante de 1928. Conferencias Especializadas Interamericanas de DIPr. (CIDIP). Tratados de Montevideo En 1878, se celebra en Lima (Perú), el primer Congreso Latinoamericano de Derecho Internacional Privado. En el encuentro se elaboró un tratado por el que se unifican reglas de DIPr

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(civil, penal y procesal), adoptándose la nacionalidad como punto de Conexión. Este principio, sumamente resistido en la región, fue el principal motivo de las escasas ratificaciones que recibiera (Perú y Costa Rica) Entre el 25 de agosto de 1888 y el 18 de febrero de 1889, por invitación de Argentina y Uruguay, tiene lugar en Montevideo (Uruguay) un congreso sudamericano, del que participaron representantes de Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y los Estados convocantes. Por primera vez, estos países consienten en obligarse a través de un cuerpo formativo por el que se unifican normas de conflicto; se trata del primer intento de codificación internacional de DIPr a nivel mundial, que alcanzó vigencia efectiva. Como resultado de la labor desarrollada y con predominio del método conflictualista, surgieron ocho tratados y un protocolo adicional a dichos tratados, a saber:

- Tratado de Derecho Civil Internacional - Tratado de Derecho Comercial Internacional - Tratado de Derecho Procesal Internacional - Tratado de Derecho Penal Internacional - Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística - Tratado de Patentes de Invención - Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica - Convención sobre el ejercicio de Profesionales Liberales. Estos tratados fueron ratificados en su totalidad por Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y

Uruguay. Colombia ratificó el Tratado de Derecho Civil, el de Derecho Comercial, el de Derecho Procesal y el Convenio sobre Ejercicio de Profesionales liberales. Ecuador únicamente este último.

En 1939 al cumplirse cincuenta años del Congreso de Montevideo, se celebra nuevamente

en esa ciudad, un segundo Congreso de DIPr con el fin de revisar los tratados y actualizar los contenidos. En consecuencia los Acuerdos resultantes de esta reunión son los siguientes:

- Tratado de Derecho Civil Internacional - Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional - Tratado de Derecho de la Navegación Comercial Internacional - Tratado de Derecho Procesal Internacional - Tratado de Derecho Penal Internacional - Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos

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- Tratado sobre Propiedad Intelectual - Tratado de Patentes de Invención - Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica - Convención sobre el ejercicio de Profesionales Liberales. Argentina ratificó los Tratados de Derecho Civil, Comercial, de la Navegación, Procesal,

Ejercicio de Profesionales Liberales y el Protocolo Adicional. Uruguay y Paraguay ratificaron todos los Tratados.

Código de Bustamante En 1928, en ocasión de celebrarse la VI Conferencia Internacional de La Habana, se

aprueba el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante. El texto elaborado por Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén, refleja el significativo influjo que ejerció la doctrina de Manzini en su autor al adherir a la concepción apriorística del orden público internacional; se clasifica a las leyes personales en personales (de orden público interno), territoriales (de orden público internacional) y voluntarias (de orden privado).

La obra del jurista cubano ejerció una notoria influencia en numerosos trabajos de la

doctrina americana y europea como así también en la jurisprudencia no sólo de los Estados donde adquirió vigencia, sino también en los tribunales de los países que quedaron fuera de su ámbito espacial de aplicación. Este código vincula a quince países del continente. Argentina no lo ha ratificado.

Conferencias Especializadas Interamericanas de DIPr. (CIDIP).

Surgen en el marco de las Organizaciones de los Estados Americanos (OEA). Consisten en Convenios Sectoriales sobre temas Específicos., empleando en la mayoría de los casos la técnica conflictual y excepcionalmente y para algunas cuestiones se vale del materialismo.

Las Convenciones Aprobadas son las siguientes:

CIDIP I (celebrada en Panamá en 1975) - Conflicto de Leyes en materia de Cheques. - Conflicto de Leyes en materia de Letra de Cambio, Pagarés y Facturas. - Arbitraje Comercial Internacional - Exhortos y Cartas Rogatorias - Recepción de Prueba en el extranjero - Régimen legal de poderes para ser utilizados en el Extranjero

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CIDIP II (celebrada en Montevideo en 1979) - Normas Generales de Derecho Internacional Privado - Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado - Conflicto de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles - Conflicto de Leyes en materia de Cheques - Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias - Prueba e información acerca del Derecho Extranjero - Cumplimiento de Medidas Cautelares - Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. CIDIP III (celebrada en La Paz, Bolivia en 1984) - Conflicto de Leyes en materia de Adopción de Menores - Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado - Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobe Recepción de Pruebas en el Extranjero - Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. CIDIP IV (celebrada en Montevideo, Uruguay en 1889) - Contrato de Transporte Internacional de Mercaderías por Carreteras. - Obligaciones Alimentarias - Restitución Internacional de Menores CIDIP V (celebrada en México en 1994) - Tráfico Internacional de Menores - Derecho aplicable a los Contratos Internacionales CIDIP VI (celebrada en Washington en 2002) - Ley modelo sobre Garantías Mobiliarias

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- Ley Aplicable y Jurisdicción internacional competente en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual (Bases) - Documentación Mercantil uniforme para el Transporte Internacional con particular referencia a la Convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercaderías por Carreteras de 1889 y la posible incorporación de un Protocolo Adicional sobre Conocimiento de Embarque. Organización de las Naciones Unidas En su seno actúan diversos organismos como productores de normas. En 1949 se funda la Comisión de Derecho Internacional (CDI) con la finalidad de codificar y

propender al desarrollo del Derecho Internacional Público; sin embargo su labor se ha proyectado a materias del DIPr.

En 1966 por Resolución de la Asamblea General se crea la Comisión de las Naciones

Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI) con la finalidad de unificar y armonizar progresivamente el derecho Comercial. Se estimula así, un derecho sustantivo, uniforme y único, destinado a integrarse a los ordenamientos internos, pero que es internacional por su origen, por su articulación y por la materia regulada.

2.3.3-Convenios bilaterales. Los Convenios bilaterales es fruto del acuerdo de los Estados a fin de regular distintas. La característica central y que los diferencia de los convenios multilaterales, radica en que los primeros se concertan entre dos Estados, en tanto los segundos implican la participación de tres o más Estados. Existen infinidad de convenios bilaterales en nuestra disciplina. No obstante, centraremos la atención en los Convenios multilaterales.

2.3.4-Relación entre convenios. Orden de Aplicación de las Fuentes. Como ya hemos dicho, cuando nos referimos a la Jerarquía de las fuentes que a raíz de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, los Tratados o Convenios internacionales poseen una jerarquía superior a las leyes o al DIPr interno o autónomo. No obstante, debemos tener presente que respecto de una misma materia pueden existir dos o más Convenios. Entonces nos preguntamos: ¿Qué criterio debe primar a fin de determinar qué Convenio debe aplicarse? En tal sentido se han esbozado los siguientes criterios: - Criterio Cronológico: implica que el tratado posterior deroga al anterior y como consecuencia de ello se aplica al caso aquél.

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- Criterio de la Especialidad: no obstante el criterio anterior, frente a un supuesto en el cual existan dos o más tratados que regulen la misma materia, pero uno de ellos lo haga de manera más específica o particular, prevalece aquel que regule la materia de una manera más específica. - Criterio del Favor Negotti: implica que frente a dos tratados que regulen la misma materia, pronunciándose uno por la validez de una institución y otro por su invalidez, prevalecerá aquel a que esté a favor de la validez de la misma.

2.4-Dimensión institucional: MERCOSUR.

El Derecho Internacional Privado Institucional es el resultado de la labor desarrollada por las organizaciones internacionales que se generan a partir de la conformación de bloques de integración regional y está destinado a regular las relaciones de tráfico externo que se pergeñan en dicho ámbito.

La producción jurídica que surge del MERCOSUR creada por los órganos que poseen

capacidad decisoria - Consejo Mercado Común (Decisiones), Grupo Mercado Común (Resoluciones) y Comisión de Comercio del MERCOSUR (Directivas) – al no haberse delegado competencia legisferante en un órgano supranacional, requiere ser incorporada conforme el mecanismo previsto en las constituciones de los Estados Partes. La consecuencia el Derecho originario (Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto y Protocolo de Brasilia) y el derecho derivado (Decisiones, Resoluciones y Directivas) no constituyen derecho comunitario entendido como el ordenamiento vigente en el modelo europeo, paradigma de la integración del siglo XX, ya que carece de aplicación inmediata y de eficacia directa.

2.4.1-Estructura institucional. La estructura institucional adoptada por el MERCOSUR no es propia de un sistema de integración sino que se corresponde con una organización intergubernamental de tipo tradicional. Los órganos previstos son típicamente intergubernamentales, sus integrantes son acreditados por los gobiernos y consecuentemente actúan y votan conforme a las instrucciones recibidas de sus respectivos gobiernos. En otro orden de ideas, la estructura orgánica del esquema subregional diseñada por el Tratado de Asunción es pequeña en cuanto a los órganos que la conforman pero se pretendió que sea dinámica en su funcionamiento. Su particular característica radica en que nace en su contenido estructural como un sistema provisorio. Para el primer período se previó una organización provisional integrada por los órganos políticos con poder decisorio: el Consejo Mercado Común (CMC) y el Grupo Mercado Común (GMC) y un tercer órgano sin capacidad decisoria; la Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC). - Consejo Mercado Común: es el órgano superior del MERCOSUR. Le corresponde la conducción política y la toma de decisiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del MERCOSUR. Se integra por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía de los países socios, previéndose la participación de los presidentes de los Estados Partes, aunque sea una vez por año.

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El órgano se pronuncia mediante Decisiones tomadas por consenso. - Grupo Mercado Común: es el órgano ejecutivo del MERCOSUR que, coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores; se integra por cuatro miembros titulares y cuatro alternos por país que representen al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de economía o sus equivalentes y el Banco Central. Tiene amplias facultades de iniciativa. Entre sus principales funciones y atribuciones se encuentra la de velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo, proponer medidas concretas para, tendientes a la aplicación del programa de liberación comercial, entre otras. Se expide por medio de Resoluciones, adoptadas por consenso. - La Comisión Parlamentaria Conjunta: tiene como función estudiar los proyectos de acuerdos específicos negociados por los Estados antes que sean enviados a los respectivos Congresos. No obstante ello, la principal tarea que le asigna el Tratado de Asunción consiste en realizar las recomendaciones que estime convenientes a los Poderes Ejecutivos. Este organismo no tiene capacidad decisoria, sólo emite recomendaciones. En el año 1994, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Tratado de Asunción se firma el “Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR”, denominado:”Protocolo de Ouro Preto”. Sin embargo este documento no constituye el texto definitivo sobre la estructura institucional del MERCOSUR, incurre nuevamente en el defecto de adoptar un sistema transitorio, aunque con características distintas a las del Tratado de Asunción. La estructura orgánica creada por el Tratado originario fue mantenida y ampliada por el Protocolo de Ouro Preto. En consecuencia el art. 1° del Capítulo I – Estructura del MERCOSUR – enumera los siguientes órganos: 1.- El Consejo Mercado Común (CMC) 2.- El Grupo Mercado Común (GMC) 3.- La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) 4.- La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC) 5.- El Foro Consultivo Económico Social (FCES) y 6.- La Secretaría Administrativa del MERCOSUR (SAM). Se mantienen el CMC. El GMC, la CPC y la SAM, si bien el nuevo Protocolo profundiza la caracterización de cada uno de ellos y les asigna funcionales especiales y se agregan la CCM y el FCES. - La Comisión de Comercio del MERCOSUR

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La Comisión de Comercio tiene como principal finalidad la de asistir al Grupo y velar por la correcta aplicación de los instrumentos de la política comercial. Se compone por cuatro miembros titulares y cuatro suplentes de cada uno de los estados miembros y se ha de reunir al menos una vez al mes. La coordinación de sus reuniones es competencia de los respectivos Ministerios de Asuntos Exteriores Nacionales.

Dentro de sus funciones se encuentra la de velar por la aplicación del Arancel Externo Común (AEC) y el resto de los instrumentos de la política comercial común informando al grupo sobre su aplicación o proponiendo su modificación, así como el examen de las reclamaciones que realicen sus secciones nacionales, cualquier estado miembro o, incluso, cualquier particular, respecto de la interpretación de los tratados o de la realización de prácticas restrictivas de la competencia, de discriminación o de competencia desleal. La Comisión adoptará Directivas o Propuestas en la materia de su competencia, siendo las primeras obligatorias para todos los Estados.

- El Foro Consultivo Económico-Social – FCES El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de los sectores económicos y sociales de los Estados Partes del MERCOSUR. Tiene funciones consultivas y se manifiesta mediante recomendaciones que eleva al GMC. Está compuesto por un número igual de representantes por cada Estado miembro y sus funciones se limitan a la de constituirse como un foro representativo de intereses económico sociales. - La Secretaría Administrativa del MERCOSUR La secretaría del MERCOSUR realizará funciones de apoyo administrativo al resto de los órganos entre sus funciones está la de gestionar el archivo oficial la realización de publicaciones y traducciones, funciones de logística. Su director se nombra bienalmente por el Grupo, aunque la designación le corresponde al Consejo.

De los datos aportados se pueden observar varias de las características que, a nuestro juicio, debilitan el funcionamiento de las instituciones e implican por ello del debilitamiento de todo el proceso de integración. Así, si se examina la estructura de todas las instituciones, se puede percibir como todos los países mantienen el mismo poder de decisión en las mismas, sin una ponderación del voto por población, economía. Además, todas las decisiones de las instituciones se adoptan por unanimidad. Este esquema responde más a un fenómeno de cooperación internacional que a un esquema de integración.

Con este modelo se garantiza la adopción de decisiones fáciles, que todos los países apoyen. Sin embargo este modelo de funcionamiento garantiza también que, a la hora de adoptar decisiones de un mayor coste social, político o económico (para todos o para alguno de los países del MERCOSUR, las mismas habrán de adoptarse fuera del marco institucional del MERCOSUR, o en otro caso no serán adoptadas. Ejemplos recientes de ello se pueden encontrar en el modo en que han reaccionado los cuatro países ante la crisis asiática, particularmente Brasil. Se puede observar que las decisiones más importantes han sido adoptadas por las autoridades nacionales, marginando en cierta manera las instituciones del MERCOSUR.

2.4.2-Derecho originario.

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Hemos dicho ya que el derecho originario en el marco del MERCOSUR es aquel que emana del Tratado de Asunción, Protocolo de Ouro Preto, Protocolo de Brasilia, este último hoy derogado por el Protocolo de Olivos. Las normas emanada de éstos, al no haberse delegado competencia legisferante en un órgano supranacional, requieren ser incorporadas conforme el mecanismo previsto en las constituciones de los Estados Partes. En consecuencia el Derecho originario no constituye Derecho Comunitario entendido éste como el ordenamiento vigente en el modelo europeo, ya que carece de aplicación inmediata y de eficacia directa.

2.4.3-Derecho secundario. El Derecho originario es aquel que emana de los órganos que poseen capacidad decisoria dentro del MERCOSUR – Consejo Mercado Común (Decisiones), Grupo Mercado Común (Resoluciones) y Comisión de Comercio del MERCOSUR (Directivas) Al igual que en el caso anterior requieren ser incorporado conforme el mecanismo previsto por los Estados Partes y carece de aplicación directa e inmediata, pues no es Derecho Comunitario. Instrumentos en materia de Cooperación Internacional en el ámbito del MERCOSUR Por Decisión N° 5 1991 (I) el CMC resolvió crear las Reuniones de Ministros o de funcionarios de jerarquía equivalentes, para el tratamiento de los asuntos vinculados al Tratado de Asunción, en sus respectivas áreas de competencia. En este contexto se crea la Reunión de los Ministros de Justicia del GMC, cuya función es proponer al CMC por intermedio del GMC medidas tendientes al desenvolvimiento de un marco común para la cooperación jurídica de los Estados Partes. A tal fin se ha elaborado una serie de protocolos que contienen soluciones sobre la Cooperación jurídica del MERCOSUR, que pueden considerarse imprescindibles para cumplir los objetivos del mercado en formación. Dichos Protocolos son: - Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Protocolo de las Leñas). - Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en materia Contractual (Protocolo de Buenos Aires) - Protocolo sobre Medidas Cautelares (Protocolo de Ouro Preto)

2.5-Procedimiento de producción jurídica de carácter transnacional: la lex mercatoria y el arbitraje comercial internacional.

El Derecho Internacional Privado Transnacional es aquel que se genera en el ámbito del comercio internacional, por la acción de los particulares o de organizaciones privadas.

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Se trata de un derecho espontáneo, producto de la práctica comercial internacional que tiene origen en fuentes propias basadas en los usos comerciales, cuyo núcleo central reposa en los usos y costumbres internacional (lex mercatoria) Los usos y costumbres internacionales, denominados en el ámbito internacional como Lex mercatoria, comprende el conjunto de usos y costumbres profesionales utilizados en el Comercio Internacional que, independientemente de las legislaciones nacionales, se erigen en una suerte de derecho del comercio común internacional. Se dice también que se trata de un conjunto de normas y reglas fragmentarias que rigen exclusivamente determinados aspectos de la contratación internacional y de las relaciones privadas comerciales internacionales, en consecuencia, no se está frente a un sistema jurídico, atento su falta de completitividad dado que sólo se regulan algunos aspectos de tales relaciones jurídicas. Este compendio de normas y principios reviste un grado de obligatoriedad espontáneo en razón que su sistema sancionador es débil, quedando a merced del posible boicot o de medidas de similar naturaleza que operan entre los comerciantes9. En este sentido resulta imprescindible destacar la labor de la Cámara de Comercio Internacional. Esta institución nuclea a más de ciento cuarenta países agrupando gran cantidad de empresas y asociaciones; este organismo creado en 1919 con sede en París, funciona a través de comités nacionales. El correspondiente a la República Argentina desarrolla sus funciones en la Cámara Argentina de Comercio. Su principal cometido es armonizar las prácticas comerciales, lo que se evidencia en la adopción de los términos comerciales internacionales Incoterms y en las Reglas y Usos sobre Créditos Documentarios. Se trata de reglas no oficiales que son compiladas, redactadas y publicadas por la Cámara de Comercio Internacional. También es dable destacar la actuación del Instituto Internacional para la unificación del Derecho Privado (UNIDROIT). Se trata de un organismo internacional de carácter intergubernamental que desarrolla una intensa labor en la unificación del derecho privado; se constituyó en 1926 y tiene su sede en Roma.. Para la realización de sus fines utiliza varías vías, valiéndose principalmente de la preparación de leyes y convenciones; en 1994 se compilaron los “Principios sobe los contratos comerciales internacionales”, que tienen como objetivo establecer un conjunto equilibrado de reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales. En la elaboración de los principios se emplea una metodología material. La vigencia depende de que las partes hayan previsto su aplicación a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

El Arbitraje Comercial Internacional

Concepto

Es un método alternativo de solución de controversias eminentemente voluntario, por el cual las partes resuelven a través de una cláusula compromisoria o un compromiso arbitral, la solución de conflictos presentes o futuros, por medio de la designación de un tercero, el cual

9 DREYZIN DE KLOR, Adriana y SARACHO CORNET, Teresita: ob. citada, pág.59.

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siguiendo un procedimiento establecido también por las partes va a resolver a través de un laudo obligatorio, pudiendo resolver conforme a derecho o equidad.

Se trata de un método de heterocomposición porque interviene un tercero (el árbitro) que tiene potestad decisoria.

Las partes pueden establecerlo a través de una cláusula compromisoria o un compromiso arbitral. En el primer caso se trata de una cláusula inserta en un contrato, por la cual las partes establecen que en caso de conflicto se someten al arbitraje privado internacional a fin de su resolución. El compromiso arbitral es un contrato que se firma con posterioridad al surgimiento del conflicto por cual las partes deciden someterse al arbitraje para la resolución de ese conflicto.

Ventajas y Desventajas:

El arbitraje posee grandes ventajas con relación a la jurisdicción. Entre ellas encontramos:

- El árbitro es un juez de parte, por lo que es una persona que genera confianza a las partes.

- Es un método altamente eficaz, pues trae aparejado la solución del conflicto.

- Evita el conflicto de jurisdicciones.

- Implica un ahorro en tiempos con relación a la jurisdicción y esto finalmente se traduce en un ahorro económico.

- El árbitro es una persona elegida por las partes y un experto en la materia que va a juzgar.

No obstante estas ventajas, podemos señalar como desventaja que en los contratos internacionales tipo la parte más poderosa se impone sobre la más débil y esto implica sacarla de los jueces naturales.

Naturaleza del Arbitraje:

Al respecto existen tres posturas: la publicista, la privatista y la intermedia o ecléctica.

- La postura publicista sostiene que el arbitraje es una institución de Derecho Procesal y como consecuencia de ello asimila el árbitro al juez y el laudo a la sentencia.

- La postura privatista sostiene que el arbitraje es una institución de derecho contractual. Diferencia al juez del árbitro y a la sentencia del laudo, ya que este último carece de fuerza ejecutiva.

- La postura intermedia o ecléctica considera que es una “jurisdicción convencional”, en virtud de que existe un contrato que le da origen y un procedimiento ajeno a este contrato. Clases de Arbitraje.

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-Ad hoc e Institucional

En el primer caso las partes eligen los árbitros, quienes llevan adelante todo el proceso, sin ninguna otra intervención, en cambio en el arbitraje institucional existe una entidad encargada de servir de apoyo a las partes, desde el inicio mismo del procedimiento hasta su culminación. Como por ejemplo la Cámara de Comercio Internacional. La tendencia es hacia el arbitraje institucionalizado, pues brinda mayor seguridad y comodidad. -Arbitraje de derecho y amigables componedores Los árbitros iuris deciden los conflictos de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, mientras que los amigables componedores prescinden del mismo y resuelven según su leal saber y entender. -Arbitraje voluntario o forzoso Teniendo en cuenta la fuente de donde provenga, ya sea de un mero acuerdo de voluntades o de una disposición legal, puede clasificarse de esta manera. -Arbitraje interno e internacional

Dependiendo de los elementos que compongan la relación y su vinculación con uno o más Estados.

Sistema de Solución de Controversias en el ámbito del MERCOSUR

Originariamente el sistema de solución de controversias estaba contemplado en el Protocolo de Brasilia.

Dicho Protocolo preveía tres instancias: a) Negociaciones Directas entre los Estados parte; b) Intervención del Grupo Mercado Común y c) Procedimiento arbitral (Arbitraje Ad hoc).

El 18 de febrero de 2002 se suscribió en Olivos un Protocolo que lleva su nombre. El Protocolo de Olivos tiene carácter transitorio al igual que el Protocolo de Brasilia, reemplazando a éste y a su reglamento.

El sistema de solución de controversias aprobado por el Protocolo de Olivos, tiene básicamente cuatro instancias: Negociaciones directas Cuando la controversia es entre dos Estados, se promueve que la misma sea resuelta por negociaciones directas. Una vez abiertas formalmente, las mismas no deben durar más de 15 días. Procedimiento arbitral

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El procedimiento de solución de controversias en el MERCOSUR está básicamente establecido mediante dos instancias de arbitraje. La primera instancia se realiza ante un Tribunal Arbitral Ad Hoc (TAHM) y la segunda instancia se realiza ante el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (TPRM). Las partes pueden también obviar la primera instancia y recurrir directamente al TPRM (per saltum). Tribunales Arbitrales Ad Hoc

Cuando un Estado o un particular tiene un reclamo contra alguno de los estados miembros del MERCOSUR, luego de presentar el reclamo en la Secretaría Permanente del MERCOSUR (SPM), se forma un Tribunal Arbitral Ad Hoc integrado por tres árbitros.

Para formar el Tribunal Ad Hoc cada parte elige un árbitro de una la lista permanente compuesta de 12 juristas de cada uno de los países miembros.

El tercer árbitro, que se desempeñará también como presidente, no debe tener la nacionalidad de ninguno de los estados miembro. Si no puede ser elegido por común acuerdo de las partes, el mismo se establece por sorteo entre aquellos que integran una lista de árbitros no nacionales preestablecida Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias, art. 11, inciso 2. El procedimiento consta de las siguientes etapas:

a.- Presentación del reclamo y respuesta, por escrito

b.- Examen de las pruebas

c.- Los alegatos orales

d.- El laudo en un plazo no mayor de 60 días, prorrogable por 30 días más. El Tribunal Ad Hoc tiene facultades para dictar medidas provisionales si hay presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación pueda ocasionar daños graves e irreparables. El laudo es obligatorio para las partes, pero puede ser recurrido por cualquiera de ellas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, pero sólo sobre cuestiones jurídicas, no pudiendo volverse a examinar los hechos ni aportar nuevas pruebas. Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR El Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (TPRM) puede intervenir directamente en primera instancia, si las partes están de acuerdo en recurrir directamente a él. Este mecanismo se denomina "per saltum" (por salto). En este caso el TPRM actúa examinando la totalidad del problema, incluyendo los hechos, las pruebas y los argumentos jurídicos.

Si las partes llegan al TPRM, luego de que exista un laudo dictado por un Tribunal Arbitral Ad Hoc cuestionado por alguna de ellas, el Tribunal sólo analiza las cuestiones jurídicas para verificar si existen errores en el laudo.

El laudo que dicta Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR es obligatorio y definitivo.

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Intervención del Grupo Mercado Común

Sin perjuicio del procedimiento arbitral, cuando las partes son dos estados, pueden también presentar el caso ante el Grupo Mercado Común. En este caso el GMC puede realizar recomendaciones a las partes en conflicto con el fin de que resuelvan la diferencia. Es tiempo de hacer una revisión como una especie de conclusión sobre lo que hemos visto hasta el momento.

Sin perjuicio de que remitimos a la bibliografía básica indicada en programa, a fin de ampliar y profundizar los contenidos supra expuestos, concluimos el Módulo 1 de la siguiente manera:

1.- Los presupuestos del DIPr son el pluralismo de ordenamientos jurídicos (diversidad legislativa) y el tráfico privado externo (actuación del sujeto) 2- El DIPr goza de autonomía científica, pues posee un objeto, una finalidad y un método propio. 3.- El objeto del DIPr es la relación jurídico internacional que presupone en, al menos de alguno de sus aspectos (personal, real o voluntario), la presencia del elemento extranjero. 4.- Según la concepción tradicional del DIPr su contenido se integra por tres tópicos fundamentales: la determinación de la ley aplicable, la indicación de la jurisdicción competente y el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales. 5.- Los métodos utilizados por el DIPr son: el territorialista, el indirecto o extraterritorialista y el directo o material. 6.- Existen fenómenos condicionantes de la concepción clásica de esta disciplina: la globalización, el derecho de integración, el crecimiento de la autonomía de la voluntad, el auge de la cooperación internacional, ente otros. 7.- El auxilio judicial internacional es un supuesto de jurisdicción indirecta y consiste en que los jueces de un proceso (denominados exhortantes o requirentes) solicitan de otros jueces (denominados exhortados o requeridos) que colaboren en la tramitación de ciertos actos procesales. 8.- Existen tres niveles o grados de cooperación jurídica internacional: auxilio judicial de primer grado (actos de mero trámite), auxilio judicial de segundo grado (medidas cautelares) y auxilio judicial de tercer grado (reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales) 9.- El DIPr carece de autonomía legislativa, pues se encuentra formalmente disperso. 10.- La dispersión formal del DIPr alude a la inexistencia de un cuerpo legal único y codificado que compile las normas que rigen la disciplina, pese a algunos intentos de codificación que han surgido.

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11.- Las fuentes de vigencia del DIPr son: la dimensión autónoma, convencional, institucional y transnacional. 12.- A partir de la reforma constitucional de 1994, el orden de prelación de las fuentes es el DIPr convencional, y en ausencia de éste, se aplica el DIPr interno. 13.- En caso de existir dos o más Tratados que regulen una misma materia, los criterios de prelación, según el caso, son: el cronológico, el de la especialidad y el del Favor Negotti. 14.- Dentro del DIPr convencional destacamos la vigencia de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, las Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado (CIDIP) y las convenciones suscriptas en el marco de la Haya. 15.- En la dimensión institucional resaltamos la labor jurídica del MERCOSUR. 16.- En la dimensión transnacional bregamos por el crecimiento de la lex mercatoria y el Arbitraje Privado Internacional 17.- El Arbitraje Privado Internacional es un método alternativo de solución de conflictos altamente eficaz en el ámbito del DIPr y que posee muchas ventajas con relación a la jurisdicción.