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1494/2011 Pral. 1 En cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario da cuenta a la Juez con las constancias que integran los autos que integran el juicio de amparo 1494/2011. Conste. México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil doce. Vistas las constancias que integran los autos del juicio de amparo en que se actúa, de las que se advierte que obran los elementos necesarios para resolver si se encuentra cumplido el fallo protector; en ese sentido, y atento a lo ordenado mediante proveído de veintisiete de agosto pasado (fojas 1107 a 1111, tomo II) este órgano jurisdiccional procede a resolver lo conducente. En efecto, para un mejor entendimiento del presente asunto se considera necesario hacer una relación de cada una de las constancias y actuaciones que integran el presente expediente. En ese sentido, mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil once (fojas 2 a 28, tomo I), en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el aquí quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes: A las autoridades responsables denominadas Consejo de Salubridad General; Secretaría de Salud; Instituto Mexicano del Seguro Social; Instituto Nacional de

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1494/2011 Pral.

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En cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario da cuenta a la Juez con las constancias que integran los autos que integran el juicio de amparo 1494/2011. Conste.

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre

de dos mil doce.

Vistas las constancias que integran los autos del

juicio de amparo en que se actúa, de las que se advierte

que obran los elementos necesarios para resolver si se

encuentra cumplido el fallo protector; en ese sentido, y

atento a lo ordenado mediante proveído de veintisiete de

agosto pasado (fojas 1107 a 1111, tomo II) este órgano

jurisdiccional procede a resolver lo conducente.

En efecto, para un mejor entendimiento del presente

asunto se considera necesario hacer una relación de cada

una de las constancias y actuaciones que integran el

presente expediente.

En ese sentido, mediante escrito presentado el

catorce de diciembre de dos mil once (fojas 2 a 28, tomo I),

en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

el aquí quejoso solicitó el amparo y protección de la

Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los

actos siguientes:

A las autoridades responsables denominadas

Consejo de Salubridad General; Secretaría de Salud;

Instituto Mexicano del Seguro Social; Instituto Nacional de

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Salud Pública; Instituto Nacional de Rehabilitación; Instituto

Nacional de Psiquiatría; Instituto Nacional de

Enfermedades Respiratorias; Instituto Nacional de

Ciencias Médicas y Nutrición; e Instituto Nacional de

Cancerología, les reclamó la omisión de garantizarle y

brindarle el acceso a los servicios de salubridad, así como

a medicamentos e insumos necesarios para salvaguardar

su salud.

A las autoridades denominadas Secretario de

Gobernación; Subsecretario de Gobernación (autoridad

inexistente -auto de seis de enero de dos mil doce- fojas

285 a 287, tomo I); y Director General del Registro Civil en

el Distrito Federal; les atribuyó la omisión de reconocer su

personalidad jurídica y de garantizar su derecho al nombre,

en razón de la abstención de registrarlo y de otorgarle los

documentos adecuados que le permitan identificarse.

A las responsables Director General de Comisión

Nacional de Vivienda; Coordinación General de Operación

de Políticas de Apoyo para Programas; Dirección de

Política de Vivienda; Director de Promoción y Operación de

Subsidios; Jefe de Departamento de Apoyo Operativo de

Programa, “Esta es tu Casa”; Jefe de Departamento de

Promoción y Difusión del Programa “Esta es tu Casa”;

Coordinadora General de Producción Nacional de Vivienda

(autoridad inexistente -auto de veintitrés de enero de dos

mil doce- foja 559, tomo I); Subdirector de Diagnóstico de

Zonas de Riesgo; Subdirección de Seguimiento de

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Proyectos; y Comisión Nacional de Vivienda, les imputó la

omisión de garantizarle y brindarle el acceso a una

vivienda digna y decorosa, o en su caso, a un albergue.

A la autoridad responsable Secretaría de Educación

Pública, le reclamó la omisión de garantizarle y brindarle el

acceso a servicios educativos, así como la omisión de

validarle los estudios y conocimientos técnicos con que

cuenta.

Y a las autoridades denominadas Secretaría de

Desarrollo Social Federal; Subsecretaría de Desarrollo

Social y Humano; Coordinación Nacional del Programa de

Desarrollo Humano Oportunidades; Jefe de Gobierno del

Distrito Federal (ampliación de demanda); y Secretario de

Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal

(ampliación de demanda), les atribuyó la omisión de

garantizarle y proporcionarle una alimentación nutritiva,

suficiente y de calidad.

De este modo, previo desahogo de prevención, por

auto veintitrés de diciembre de dos mil once (fojas 59 a

61, tomo I), este Juzgado Primero de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, admitió a trámite la

demanda de amparo de que se trata, y entre otras cosas,

atento a las manifestaciones que formuló el autorizado de

la parte quejosa en amplios términos del artículo 27 de la

Ley de Amparo, en el sentido de que el quejoso no se

encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, dio

vista al agente del Ministerio Público de la Federación

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adscrito, para que manifestara lo que a su representación

social correspondiera en relación con dicha circunstancia,

interviniera e hiciera valer los medios de defensa

correspondientes, con la finalidad de tutelar las

prerrogativas y derechos humanos del impetrante, y evitar

que pudiera quedar sin representación jurídica en la

presente instancia; requerimiento que fue reiterado por

auto de treinta de enero pasado (foja 565, tomo I).

Una vez que el presente asunto quedó integrado se

celebró la audiencia constitucional, y el veintidós de

marzo de dos mil doce, se dictó sentencia definitiva (fojas

622 a 727, tomo I), determinando, por una parte, sobreseer

en el juicio, y por otra conceder el amparo y protección de

la Justicia Federal a la parte quejosa.

En efecto, en términos de lo expuesto en el

considerando tercero de la sentencia dictada en autos

(fojas 706 a 711, tomo I), se tuvo por cierto el acto

atribuido al Secretario de Desarrollo Social del Distrito

Federal, consistente en la “omisión de garantizar y

proporcionar al quejoso una alimentación nutritiva,

suficiente y de calidad”, y por lo tanto, se procedió al

estudio de la litis fijada, únicamente respecto del acto

antes referido.

De esta manera, una vez analizados y suplidos en

su deficiencia los conceptos de violación esgrimidos por el

justiciable, este Juzgado Federal determinó procedente

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concederle el amparo y protección de la Justicia de la

Unión, para los siguientes efectos:

“[…]

En consecuencia, este Juzgado de

Distrito considera que suplidos en su

deficiencia los conceptos de violación

expuestos por la parte quejosa, en términos

de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción

VI, de la ley de la materia, resultan fundados

y suficientes para concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitados,

para el efecto de que el Secretario de

Desarrollo Social del Distrito Federal,

dentro del plazo de veinticuatro horas, que

correrá a partir del momento en el que la

presente sentencia alcance el grado de

ejecutoria, ordene a las autoridades

adscritas a la dependencia a su cargo, que

lleven a cabo las acciones necesarias para

que ******** sea incorporado al “Programa

de atención preventiva y emergente a

personas afectadas por contingencia o en

vulnerabilidad social” que se encuentre

vigente, a fin de que se le garantice el acceso

a los recursos indispensables que le

garanticen su subsistencia y en consecuencia

el goce de una vida digna, entre los que se

encuentran, proporcionarle albergue,

alimentación, servicio médico, vestido, así

como canalizarlo a los Centros de

Asistencia e Integración Social, hospitales

médicos y psiquiátricos en caso de

requerirlo, previa valoración que se realice,

con la finalidad de lograr su reinserción en

la sociedad, de ser posible.

[…]”

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Una vez transcurrido el término legal, sin que las

partes hubieran interpuesto recurso alguno en contra de la

sentencia de mérito, ésta causó ejecutoria por auto de

diecisiete de abril de dos mil doce (fojas 788 a 790,

tomo I), en los términos en que fue dictada, y en la misma

fecha se requirió al Secretario de Desarrollo Social del

Distrito Federal, para que dentro del término de

veinticuatro horas diera cumplimiento al fallo protector,

esto es, para que ordenara a las autoridades adscritas a la

dependencia a su cargo que llevaran a cabo las acciones

necesarias para que el quejoso fuera incorporado al

“Programa de atención preventiva y emergente a personas

afectadas por contingencia o en vulnerabilidad social” que

se encontrara vigente, a fin de que se le garantizara el

acceso a los recursos indispensables que le aseguraran su

subsistencia y en consecuencia, el goce de una vida digna,

entre los que se encontraban, proporcionarle albergue,

alimentación, servicio médico, vestido, así como para que

se le canalizara a los Centros de Asistencia e Integración

Social, hospitales médicos y psiquiátricos en caso de

requerirlo, previa valoración que se realizara, con la

finalidad de lograr su reinserción en la sociedad, de ser

posible.

Del mismo modo, a través de dicho proveído,

considerando que la parte quejosa se encontraba en

estado de vulnerabilidad, se determinó que las acciones

descritas en el párrafo que antecede deberían llevarse a

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cabo en el lugar en el que se localizaba el impetrante de

amparo, esto es, en el lugar en donde manifestó que

habitaba regularmente, a saber, en una casa fabricada con

madera, ubicada en ******, a un costado de la salida de la

estación del Sistema de Transporte Colectivo Metro

denominada Copilco, para lo cual, se señalaron las diez

horas del veinte de abril de dos mil doce, con el fin de que

la autoridad vinculada al fallo protector, en presencia del

actuario de la adscripción, se constituyera y trasladara al

quejoso al albergue del Instituto de Asistencia e

Integración Social que correspondiera.

La diligencia referida en el párrafo que antecede fue

desahogada al tenor del acta que obra glosada en autos a

foja ochocientos diecinueve del tomo I y siguiente, en la

cual la actuaria de la adscripción asentó las circunstancias

que acontecieron durante la realización de la misma e hizo

constar los motivos por los cuales diversas autoridades

dependientes de la Secretaría de Desarrollo Social del

Distrito Federal no pudieron dar cumplimiento a la

ejecutoria de amparo, en términos del requerimiento que

se les formuló mediante el citado acuerdo de diecisiete de

abril del año en curso, lo cual obedeció, básicamente, a la

negativa del quejoso de trasladarse al albergue.

Atento a lo anterior, por auto de veintitrés de abril

de dos mil doce (foja 821, tomo I), se requirió al

Secretario de Desarrollo Social del Distrito Federal

para que informara de manera pormenorizada las razones

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particulares y las circunstancias especiales por las que no

pudo dar cumplimiento al fallo protector, en los términos en

que le fue requerido, así como para que citara los

fundamentos legales que sustentaran dicha imposibilidad,

en el entendido de que si existía algún protocolo o

lineamiento que rigiera su actuar, debería remitir copia

certificada y completa del mismo.

En desahogo al referido requerimiento, la

Subdirectora Jurídica y apoderada de la Secretaría de

Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal,

mediante oficio presentado en la oficialía de partes de este

órgano jurisdiccional el treinta de abril siguiente, registrado

en el libro de correspondencia bajo el folio 7098 (fojas 833

a 841, tomo I), manifestó lo siguiente:

a) Que el “Programa de atención preventiva y

emergente a personas afectadas por contingencia o

en vulnerabilidad social” tenía como objetivos, entre

otros, realizar recorridos para llevar a cabo acciones

a fin de brindar atención a personas en situación de

calle.

b) Que eran elegibles para recibir el apoyo

institucional, entre otras, las personas, familias o

grupos en situación de calle o abandono social.

c) Que el procedimiento para la instrumentación del

programa, consistía en que si la persona en

situación de calle aceptaba ir al albergue, se le

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trasladaba en la camioneta del IASIS, y además, el

Trabajador Social realizaba una entrevista y

levantaba la “Cédula de Identificación”.

d) De igual modo, refirió que el Programa de

Derechos Humanos del Distrito Federal, mediante su

línea de acción 2022, recomendó evitar los retiros

forzados de las vías públicas que violentaran los

derechos humanos de las poblaciones callejeras,

debiendo crear los mecanismos para proteger a las

poblaciones callejeras y sancionar penalmente la

privación ilegal de la libertad, lesiones y abusos de

particulares, incluso, cuando se argumentara el retiro

de espacios públicos para atender las adicciones.

e) Finalmente, expresó que la actitud del autorizado

de la parte quejosa obstruyó el cumplimiento de la

ejecutoria de amparo, pues a través de las redes

sociales realizó una convocatoria para que el público

en general presenciara la diligencia de cumplimiento

del fallo protector, circunstancia que desvió la

atención del justiciable, y entorpeció el ejercicio de

las facultades de la autoridad vinculada al

cumplimiento.

Remitiendo al efecto las constancias con las que se

acreditaba lo anterior.

Así, por auto de dos de mayo de dos mil doce

(fojas 872 y 837, tomo I), este Juzgado de Distrito ordenó

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dar vista a la parte quejosa con copia del oficio y anexos

referidos en líneas anteriores, y de igual modo, instruyó a

la actuaria de la adscripción a efecto de que realizara una

ampliación de la razón actuarial levantada con motivo de

la diligencia llevada a cabo el veinte de abril del año en

curso, indicándosele que debía narrar de manera

pormenorizada, las circunstancias que rodearon el

desahogo de la referida diligencia, en específico, las que

describió la responsable a través del ocurso de referencia

y que obstruyeron el cumplimiento de la ejecutoria de

amparo, es decir, la concurrencia a la diligencia de

personas ajenas a los contendientes en el presente

asunto, la presencia de medios de comunicación, o

cualquier otro factor, con la finalidad de que este órgano

jurisdiccional se allegara de mayores elementos a fin de

establecer las directrices de las acciones que las

autoridades responsables deberían efectuar con la

finalidad de garantizar el derecho del quejoso, tal como

se precisó en la ejecutoria de amparo.

En atención al citado requerimiento, mediante razón

actuarial de cuatro de mayo del año en curso (fojas 877 y

878, tomo I), la actuaria judicial comisionada, asentó, entre

otras cosas, que durante el desahogo de la diligencia se

encontraron presentes las autoridades vinculadas al

cumplimiento, el autorizado de la parte quejosa en amplios

términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, una

reportera de “Canal 40” y un camarógrafo, quienes por

momentos entrevistaron al autorizado, a las autoridades

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responsables, así como al quejoso, de igual modo, señaló

la concurrencia de diversas personas ajenas a la

diligencia, al parecer estudiantes, quienes se acercaban a

la referida funcionaria judicial, así como al autorizado, y

realizaban diversas preguntas en torno al desarrollo de

dicha diligencia, pues tenían conocimiento previo de la

misma.

De lo anterior, se advirtieron diversos factores que

complicaban u obstaculizaban de algún modo, el debido

cumplimiento de la ejecutoria dictada por este órgano

jurisdiccional, a saber, por una parte, la negativa del propio

justiciable de ingresar al Centro de Asistencia e Integración

Social, por otro lado, la imposibilidad de la autoridad

vinculada al cumplimiento de actuar en contra de la

voluntad del impetrante del amparo, y en una última parte,

la publicidad y difusión que el autorizado de la parte

quejosa en amplios términos del artículo 27 de la ley de la

materia dio a las actuaciones de las demás partes y de

este Juzgado de Distrito, encaminadas a dar cabal

cumplimiento al fallo protector.

Con todo ello, a efecto de que este órgano

jurisdiccional estableciera las directrices de las acciones

que tendrían que emprenderse para cumplimentar el fallo

constitucional, se precisó, por un lado, que el

cumplimiento de la sentencias de amparo

representaba una cuestión de orden público e interés

social, pues resultaba inconcuso que la sociedad estaba

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interesada en que las sentencias en las que se hubiera

otorgado el amparo y protección de la justicia de la unión

fueran acatadas en sus términos, y por otro, que en el caso

que nos ocupaba, la materia de la protección del

amparo incidía de manera directa en el derecho a una

vida de calidad del justiciable, entendido como el

derecho a que se le generaran condiciones que le

permitieran y facilitaran el acceso a una mejor existencia.

Se indicó también, que en el presente caso la

autoridad vinculada al cumplimiento del fallo protector,

debía integrar al justiciable al “Programa de atención

preventiva y emergente a personas afectadas por

contingencia o en vulnerabilidad social” a fin de brindarle

alimentación, vivienda, vestimenta y, en su caso, atención

médica, exigencia que constituía una circunstancia de

resultado inmediato.

Así también se señaló que si bien era cierto que los

protocolos y los lineamientos que regían el actuar de la

autoridad responsable en el momento de brindar atención

a las personas en situación de calle, establecían las

conductas que debían observar en cada hipótesis que se

les presentara, también era cierto que, en estos casos,

como autoridades no podían limitarse a lo que en estricto,

les permitiera llevar a cabo el marco legal, pues debían

tener presente que lo que finalmente se pretendía, era

proteger a un ser humano, y por lo tanto, correspondía a

las autoridades vinculadas, realizar todo aquello que

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resultara necesario, sin violentar la normatividad

correspondiente, para facilitar el cumplimiento y dar cabal

ejecución a la sentencia protectora.

De este modo, por auto de diez de mayo de dos mil

doce (fojas 900 a 904, tomo I), este Juzgado de Distrito

concedió al Secretario de Desarrollo Social del Distrito

Federal un término de diez días para que efectuara todas

aquellas acciones de sensibilización y acercamiento que

resultaran necesarias a fin de que el justiciable recibiera

toda la información y atención que fuera necesaria, incluso

médica, a fin de que adquiriera la confianza suficiente para

que de manera voluntaria se incorporara al Programa

Social antes referido, autorizando para tal efecto, el uso de

todos los medios probatorios a su alcance, para que

pudiera constatarse la realización de tales acciones.

Asimismo, se hizo constar que no se citaba a las

partes al desahogo de las diligencias referidas, en razón

de que, como había quedado asentado, la concurrencia

de personas ajenas a las partes en la presente

instancia, podría entorpecer y dificultar el

cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y por lo tanto,

ante la obligación de este Juzgado de Distrito de velar por

el cabal acatamiento de la misma, se estimaba necesario

que la autoridad vinculada actuara con amplitud de

ejercicio del cúmulo de sus facultades legales, sin la

intervención de personas ajenas ni factores extraños que

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directa o indirectamente obstaculizaran el desarrollo de sus

funciones.

Ante ello, mediante oficio registrado con el folio

8649, presentado en la oficialía de partes de este órgano

jurisdiccional el veintitrés de mayo (fojas 909 a 912, tomo

I), la Subdirectora Jurídica de la Secretaría de Desarrollo

Social del Distrito Federal, realizó diversas

manifestaciones y exhibió sendos medios probatorios de

los que se advirtió que el veintiuno de mayo de dos mil

doce, luego de diversos acercamientos por parte de las

autoridades pertenecientes a la Secretaría de Desarrollo

Social del Distrito Federal, el accionante del amparo,

acudió, de manera voluntaria y en compañía de diverso

personal, a las oficinas del Programa de Atención Social

Emergente del Instituto de Asistencia e Integración Social

de la Secretaría en mención, ubicadas en calle Sur 65 A,

número 3246, colonia Viaducto Piedad, Delegación

Iztacalco, en esta Ciudad, para posteriormente ser

canalizado e ingresado al Centro de Asistencia e

Integración Social “Plaza del Estudiante”, lugar en donde,

adujo la responsable, el accionante del amparo recibió el

alojamiento, alimentación, vestimenta y el servicio médico

inmediatamente requerido.

Para acreditar tales extremos, la autoridad de mérito

exhibió lo siguiente:

Copia certificada de la Nota Informativa de veintiuno

del mismo mes y año, signada por la Trabajadora

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Social adscrita a la Dirección General del Instituto

de Asistencia e Integración Social de la Secretaría

de Desarrollo Social del Distrito Federal.

Copia certificada del formato de Recepción de

Personas en Situación de Abandono Social

canalizadas por el Programa de Atención Social

Emergente a los Centros de Asistencia e

Integración Social y/o Instituciones de veinte de

mayo pasado.

Copia certificada de la Nota de Valoración Médica de

veintiuno de mayo de dos mil doce.

Dos memorias de almacenaje digital USB (Universal

Serial Bus, por sus siglas en inglés) en un sobre,

que contenían cuatro archivos de material audio-

visual, de los que se advertía, en esencia, el primer

acercamiento de sensibilización que las autoridades

responsables tuvieron con el quejoso, así como la

diligencia de traslado del impetrante del amparo del

lugar en donde pernoctaba a las oficinas del

Programa de Atención Social Emergente, su llegada

a dicho lugar, su registro en el Centro de Asistencia

e Integración Social “Plaza del Estudiante” y la

asignación de un dormitorio.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional, mediante

acuerdo de veinticuatro de mayo del año en curso (fojas

919 a 925, tomo I), entre otras cosas, estimó imperativo

ordenar la realización de una visita espontánea al lugar en

el que se encontraba el quejoso, para que la Suscrita, en

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compañía de un Secretario y del Actuario de la

adscripción, dieran fe de las acciones emprendidas por la

responsable, que permitieran constatar que el accionante

del amparo se encontraba efectivamente incorporado al

“Programa de Atención Social Emergente”, así como que

se le brindaba la alimentación, manutención y atención

médica que por su especial condición requería, a fin de

garantizar su reinserción social.

Haciendo constar que resultaba necesario que la

visita fuera espontánea, con el fin de advertir de la manera

más natural y cotidiana posible, las condiciones en que se

encontraba el promovente del amparo.

En ese sentido, la visita espontánea antes referida

fue desahogada por la Titular de este Juzgado y por dos

fedatarios judiciales, al tenor del acta levantada el treinta

de mayo de dos mil doce (fojas 940 a 942, tomo I), en la

que básicamente se constató que el promovente del

amparo se encontraba incorporado al programa de

atención social describiéndose las características físicas

del Centro de Asistencia e Integración Social “Plaza del

Estudiante”, perteneciente al Instituto de Asistencia e

Integración Social de la Secretaria de Desarrollo del

Distrito Federal y los fedatarios describieron la

organización de dicho Centro y los servicios que ahí se

prestaban a los beneficiarios del “Programa de Atención

Social Emergente”; asentándose que se advertía que el

justiciable se encontraba físicamente en dicho Centro.

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De lo antes relatado, y toda vez que el accionante

del amparo fue ingresado al Centro de Asistencia e

Integración Social “Plaza del Estudiante”, se infirió que

contaba con una valoración médica, social y, en su caso,

psiquiátrica, razón por la cual se requirió al Subdirector de

Atención Social Emergente, al Coordinador de

Atención Social Emergente y Enlace Interinstitucional,

al Director General del Instituto de Asistencia e

Integración Social, estas tres como autoridades

vinculadas con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo

así como al Titular, todos de la Secretaría de Desarrollo

Social del Distrito Federal, para que rindieran un informe

pormenorizado de las acciones que se habían llevado a

cabo para incorporar al quejoso al “Programa de Atención

Social Emergente”, así como para que detallaran cada una

de las valoraciones que le habían realizado, los

tratamientos médicos que, en su caso, se le seguían, así

como para que indicaran el procedimiento a seguir luego

de su valoración, de conformidad con el Manual

Administrativo de la Dirección General del Instituto de

Asistencia e Integración Social “Coordinación de Atención

Social Emergente y Enlace Institucional”, además, para

que remitieran copia certificada, completa y totalmente

legible, del expediente formado con motivo de la

incorporación del justiciable al referido programa.

Lo que desahogaron a través del oficio anotado con

el folio 10445 (fojas 964 a 968, tomo I), mediante el cual,

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exhibieron sendas documentales que se encuentran

resguardadas en el seguro de este Juzgado por contener

datos confidenciales, de las que, en esencia, se advertía el

expediente clínico formado al quejoso y las diligencias

llevadas a cabo para determinar su estado de salud.

Ciertamente, para demostrar tales extremos, los

oficiantes remitieron las constancias que a continuación se

relacionan:

Oficio PASE/315/2012 de diecinueve de junio de

dos mil doce, consistente en un informe suscrito por

el Coordinador de Atención Social Emergente y

Enlace Interinstitucional del Instituto de Asistencia e

Integración Social de la Secretaría de Desarrollo

Social del Distrito Federal.

Nota de seguimiento del justiciable de diecinueve

de junio de dos mil dos mil doce, signado por la

Trabajadora Social, relativo al Plan de Trabajo

elaborado para la atención social del aquí quejoso.

Expediente de historia clínica, historia clínica de

salud mental y de estudio social, perteneciente al

accionante del amparo.

En seguimiento a las acciones tendentes a

cumplimentar el fallo protector, el mismo veintiuno de junio

pasado el Director General, el Coordinador de Atención

Social Emergente y Enlace Interinstitucional y el

Subdirector de Atención Social Emergente, estos tres

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dependientes del Instituto de Asistencia e Integración

Social, así como la Subdirectora Jurídica, todos de la

Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal,

realizaron diversas manifestaciones señalando

básicamente, que de conformidad con el Programa de

Atención Social Emergente, que establecía que “…La

persona en situación de calle y/o alta vulnerabilidad

atendida en el marco del Programa de Atención Social

Emergente que proporciona datos de domicilio será

reinsertada a su núcleo familiar…”, se llevó a cabo una

visita al inmueble que el impetrante del amparo refirió

como último domicilio en esta Ciudad, sin que pudiera

localizarse algún familiar, y por otra parte, que para el

veinte de junio de dos mil doce se programó una nueva

visita en compañía del quejoso, a efecto de que

reconociera el lugar en donde vivía y confirmara la

existencia de familiares, y de este modo, poderlo reinsertar

a su domicilio familiar.

Así, a efecto de constatar la culminación del

procedimiento “Reinserción a su núcleo familiar y

Reintegración a su lugar de origen”, o bien, la continuación

del diverso procedimiento de “Canalización a Centro de

Asistencia e Integración Social (C.A.I.S.), Institución

Gubernamental y No Gubernamental”, previsto en el

Manual de referencia, por auto de veintidós de junio de

dos mil doce (fojas 972 a 979, tomo I), se requirió a las

responsables para que remitieran los medios probatorios

de los que se advirtiera el desarrollo y conclusión de la

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diligencia ordenada para el veinte de junio del año en

curso, y de ser caso, informaran si el quejoso había sido

incorporado a su núcleo familiar, o bien, si por el contrario,

dicha reinserción no había sido posible.

En cumplimiento al requerimiento de referencia, el

Director General, el Coordinador de Atención Social

Emergente y Enlace Interinstitucional y el Subdirector de

Atención Social Emergente, estos tres dependientes del

Instituto de Asistencia e Integración Social, así como la

Subdirectora Jurídica, todos de la Secretaría de Desarrollo

Social del Distrito Federal, mediante oficio registrado con el

folio 11496, presentado en la oficialía de partes de este

órgano jurisdiccional el nueve de julio de dos mil doce

(fojas 989 a 993, tomo I), remitieron diversas constancias

de las que se advirtió que el veintiuno del mes y año en

cita, el justiciable, en compañía de diversos funcionarios

pertenecientes al Instituto de Asistencia e Integración

Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito

Federal, se constituyeron en el que el quejoso ubicó como

su último domicilio en esta Ciudad, a efecto de que el

accionante del amparo pudiera reconocer el domicilio en

donde adujo que vivía y confirmar la existencia de

familiares, para que en su caso, se llevara a cabo su

reincorporación familiar, de igual modo, se apreció que

llevaron a cabo una entrevista en el domicilio antes

señalado con quien dijo llamarse ******** y ser cuñado de

accionante del amparo, quien manifestó que tanto la madre

del quejoso como su hermana, que habitaban en ese

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mismo lugar habían fallecido, pero que proporcionaba su

consentimiento para recibir en dicho domicilio al

accionante del amparo pues él antes ahí vivía, motivo por

el cual, señaló la autoridad responsable, que desde esa

fecha habitaba el justiciable en ese lugar, y finalmente, las

propias responsables manifestaron que el veintiséis de

junio pasado, personal del Instituto de Asistencia e

Integración Social de la Secretaría de Desarrollo Social del

Distrito Federal realizó una visita al ahora domicilio del

justiciable, con la finalidad de entregarle el medicamento

que le fue recetado por los médicos que lo valoraron

durante su estancia en el Centro de Asistencia e

Integración Social “Plaza del Estudiante”, haciéndole llegar

medicamento suficiente para continuar su tratamiento por

el lapso de ochenta días.

A fin de demostrar lo antes relatado, los oficiantes

exhibieron lo siguiente:

Nota Informativa de veintiuno de junio de dos mil

doce, consistente en un informe suscrito por el

Coordinador del “Programa de Atención Social

Emergente” del Instituto de Asistencia e Integración

Social de la Secretaría de Desarrollo Social del

Distrito Federal, relativo a la diligencia de esa

misma fecha.

Formato de Reinserción Familiar de veintiuno de

junio de dos mil dos mil doce, signado por la

Trabajadora Social adscrita a la Dirección General

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del Instituto de Asistencia e Integración Social de la

Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal y

por ********, relativo a la reincorporación del aquí

quejoso a su domicilio familiar.

Nota Informativa de veintisiete de junio de dos mil

doce, signada por el Coordinador del “Programa de

Atención Social Emergente” del Instituto de

Asistencia e Integración Social de la Secretaría de

Desarrollo Social del Distrito Federal, relativo a la

entrega de medicamentos realizada al quejoso el

veintiséis del mes y año en mención.

Dos discos compactos en un sobre, que contienen

ocho archivos de material audio-visual, y veinte

imágenes, todos relativos a la diligencia de

reincorporación del justiciable a su domicilio familiar,

de los que se advierte, en esencia, por una parte, la

diligencia de traslado del impetrante del amparo a

su antiguo domicilio, el reconocimiento de éste del

que dijo ser su domicilio, la entrevista realizada con

quien dijo ser cuñado del quejoso y el otorgamiento

del consentimiento del último de los mencionados

para recibir al justiciable en dicho domicilio, y por

otra parte, la diligencia llevada a cabo por el

personal del Instituto de Asistencia e Integración

Social de la Secretaría de Desarrollo Social del

Distrito Federal a través de la cual realizó una visita

al ahora domicilio del justiciable e hizo entrega al

mismo del medicamento que le fue recetado por los

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médicos que lo valoraron durante su estancia en el

Centro de Asistencia e Integración Social “Plaza del

Estudiante”, para continuar su tratamiento por el

lapso de ochenta días.

De este modo, por auto de diez de julio del año en

curso (fojas 1001 a 1009, tomo I), se requirió a las

autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector,

para que en acatamiento al procedimiento “Reinserción a

su núcleo familiar y Reintegración a su lugar de origen”,

previsto en el Manual Administrativo de la Dirección

General del Instituto de Asistencia e Integración Social

“Coordinación de Atención Social Emergente y Enlace

Institucional”, acreditaran, por escrito, el ofrecimiento a los

familiares del justiciable, de alternativas para la

continuación del tratamiento médico que le resultaba

necesario para mantener en buen estado su salud física y

mental.

Asimismo, y en virtud de que del contenido de los

archivos audio-visuales exhibidos por las responsables

relativos a la filmación de la diligencia de reincorporación

del justiciable a su domicilio familiar, se desprendía la

imagen y participación del justiciable y de diversas

personas adscritas a la dependencia en cita, las

condiciones de vida del quejoso y de sus familiares, así

como el actuar de las mencionadas autoridades en el

ejercicio de sus funciones, con apoyo en la la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

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Distrito Federal, se reservó dicha información con el

carácter de confidencial.

Por otra parte, a través del acuerdo antes referido,

tomando en consideración que, como se ha dicho con

anterioridad, el amparo y protección constitucional

concedido en el presente expediente incide de manera

directa en el derecho a una vida de calidad del

justiciable, pues su finalidad es generar las condiciones

que le permitan y faciliten el acceso a una mejor

existencia, mitigando su situación de vulnerabilidad,

indefensión y de riesgo, así como también que de las

constancias que integran los presentes autos se advertía

que el justiciable tenía un padecimiento mental,

correspondiendo a esta potestad de amparo, salvaguardar

los derechos y la dignidad de éste último, se requirió a la

agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a

efecto de que se impusiera del contenido de las

constancias exhibidas por las autoridades responsables en

la etapa de ejecución de sentencia y de los diversos

medios probatorios resguardados con el carácter de

confidenciales, para que manifestara lo que a su

representación social correspondiera, tomando como

apoyo el contenido de la tesis aislada cuyo rubro es:

“PERSONA NO SUJETA A LA PATRIA POTESTAD CON

PROBABLE RETRASO MENTAL O DISCAPACIDAD. EL

JUEZ ESTÁ OBLIGADO A DAR VISTA AL MINISTERIO

PÚBLICO, COMO REPRESENTANTE SOCIAL, PARA

QUE INTERVENGA EN JUICIO Y GESTIONE LO

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PERTINENTE CON EL FIN DE EVITAR QUE QUEDE

INDEFENSA, PROTEGIÉNDOSE ASÍ SU DIGNIDAD

HUMANA Y CUALQUIER ACTO DISCRIMINATORIO”.

En atención a dicho requerimiento, la agente del

Ministerio Público adscrita compareció a este órgano

jurisdiccional el trece de julio de dos mil doce,

imponiéndose del contenido de las constancias y medios

probatorios de referencia, lo que se corrobora con el acta

correspondiente, misma que obra glosada en autos (foja

1018, tomo I).

De este modo, y dentro del término concedido para

tal efecto, la Representante Social a través del pedimento

149/2012, registrado en el libro de correspondencia bajo el

folio 12090 (fojas 1021 y 1022, tomo I), solicitó que se le

expidiera copia certificada de todo lo actuado en el

expediente en que se actúa, con el fin de realizar los

trámites que le competen, petición que fue acordada de

manera favorable por auto de diecinueve de julio pasado

(foja 1023, tomo I); y a través de dicho acuerdo se le

requirió para que informara cuáles serían los trámites que

procedería a realizar con motivo de la vista ordenada por

este órgano jurisdiccional, y en su caso, exhibiera las

constancias correspondientes que acreditaran los mismos.

A través de los oficios presentados en este órgano

jurisdiccional el veintiséis de julio y el trece de agosto,

ambos del año en curso, registrados con los folios 12425

(fojas 1038 a 1041, tomo II) y 13369 (fojas 1069 a 1072,

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tomo II), las autoridades responsables Director General,

Coordinador de Atención Social Emergente y Enlace

Interinstitucional y Subdirector de Atención Social

Emergente, estos tres dependientes del Instituto de

Asistencia e Integración Social, así como la Subdirectora

Jurídica, todos de la Secretaría de Desarrollo Social del

Distrito Federal, en cumplimiento al requerimiento

contenido en auto de diez de julio de dos mil doce (fojas

1001 a 1009, tomo I), así como al diverso acuerdo de

veintisiete de julio de dos mil doce (fojas 1044 a 1048,

tomo I), remitieron copia certificada del citatorio de nueve

de agosto pasado y del acta de notificación de diez

siguiente, relativas a la diligencia de notificación del oficio

número PASE/356/2012 de dieciséis de julio de dos mil

doce, dirigido a ********, en su carácter de cuñado del

accionante del amparo, de los que se advertía que el

Coordinador del Programa de Atención Social

Emergente del Instituto de referencia le proporcionó a

la persona responsable del quejoso, la información

relativa al tratamiento médico que le fue indicado al

justiciable, e hizo de su conocimiento las alternativas

de atención a su alcance, para la continuación de la

atención médica que le fuera necesaria, así como para

la continuación del proceso de reinserción social.

Por otra parte, mediante pedimento número

151/2012, registrado con el folio 12646 (fojas 1057 y 1058,

tomo II), la agente del Ministerio Público adscrita informó

que las copias certificadas que le fueron proporcionadas,

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fueron remitidas al Delegado en el Distrito Federal de la

Procuraduría General de la República, exhibiendo el acuse

correspondiente, con el fin de que este último llevara a

cabo las acciones que estimara procedentes de

conformidad con el cúmulo de sus facultades legales.

En ese sentido, y atento al contenido del caudal

probatorio que obra en autos, del que se advirtieron las

acciones emprendidas por las autoridades vinculadas al

cumplimiento del fallo protector, por medio de las cuales,

en acatamiento a la ejecutoria de amparo, pretendieron

demostrar que brindaron al quejoso el acceso al goce de

una mejor existencia, que le proporcionaron albergue,

alimentación, servicio médico, vestido, que lo canalizaron

al Centro de Asistencia e Integración Social “Plaza del

Estudiante”, y posteriormente, que realizaron las

diligencias necesarias a efecto de incorporarlo a su

domicilio familiar, y que proporcionaron a sus familiares la

información correspondiente, con la finalidad de que

continuara con el proceso de reintegración social, por auto

de quince de agosto de dos mil doce (fojas 1075 a 1077,

tomo I), se dio vista personal a la parte quejosa, por

conducto de su autorizado en amplios términos del artículo

27 de la Ley de Amparo, y atendiendo a las

particularidades del caso, así como a la especial situación

del impetrante del amparo, también se dio vista al ahora

responsable del quejoso, y a la agente del Ministerio

Público de la Federación adscrita, para que expresaran lo

que a su interés legal y representación social

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correspondiera, en relación con el cumplimiento dado al

fallo protector.

Así, a través del escrito y del pedimento 186/2012,

registrados en el libro de correspondencia bajo los folios

14221 y 14328 (fojas 1089 y 1100, tomo II), el autorizado

de la parte quejosa en amplios términos del artículo 27 de

la Ley de Amparo, y la agente del Ministerio Público de la

Federación adscrita, desahogaron la vista de que se trata,

manifestando, el primero de ellos, su desacuerdo con el

cumplimiento dado al fallo constitucional, y la segunda, que

la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida.

En ese sentido, a fin de determinar si el fallo

constitucional dictado en la presente instancia se

encuentra cumplido, se estima necesario enfatizar que los

efectos para los cuales se concedió el amparo y protección

de la Justicia Federal, fueron los siguientes:

“[…]

En consecuencia, este Juzgado de

Distrito considera que suplidos en su

deficiencia los conceptos de violación

expuestos por la parte quejosa, en términos

de lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción

VI, de la ley de la materia, resultan fundados

y suficientes para concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitados,

para el efecto de que el Secretario de

Desarrollo Social del Distrito Federal,

dentro del plazo de veinticuatro horas, que

correrá a partir del momento en el que la

presente sentencia alcance el grado de

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ejecutoria, ordene a las autoridades adscritas

a la dependencia a su cargo, que lleven a

cabo las acciones necesarias para que ********

sea incorporado al “Programa de atención

preventiva y emergente a personas

afectadas por contingencia o en

vulnerabilidad social” que se encuentre

vigente, a fin de que se le garantice el acceso

a los recursos indispensables que le

garanticen su subsistencia y en consecuencia

el goce de una vida digna, entre los que se

encuentran, proporcionarle albergue,

alimentación, servicio médico, vestido, así

como canalizarlo a los Centros de

Asistencia e Integración Social, hospitales

médicos y psiquiátricos en caso de

requerirlo, previa valoración que se realice,

con la finalidad de lograr su reinserción en

la sociedad, de ser posible.

[…]”

Ahora bien, del cúmulo probatorio que obra en autos,

así como de las constancias que fueron resguardadas con

el carácter de confidenciales, y que han quedado descritas

en párrafos que anteceden, en específico, de las

documentales que integran el Expediente de historia

clínica, historia clínica de salud mental y de estudio

social, perteneciente al accionante del amparo, mismas

que fueron resguardadas en el seguro de este Juzgado

con el número 6/2012, se desprende que el veintiuno de

mayo de dos mil doce, luego de diversas diligencias de

acercamiento por parte de autoridades dependientes de la

Secretaría de Desarrollo Social, el justiciable ingresó de

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manera voluntaria a las instalaciones del Programa de

Atención Social Emergente, ubicadas en calle Sur 65 A,

número 3246, colonia Viaducto Piedad, Delegación

Iztacalco, en esta Ciudad, para posteriormente ser

canalizado e ingresado al Centro de Asistencia e

Integración Social “Plaza del Estudiante”, lugar en el que el

accionante del amparo fue registrado, se le proporcionó el

alojamiento, alimentación, vestimenta y el servicio médico

que requería de inmediato -diligencias que se encuentran

videograbadas y contenidas en las dos memorias de

almacenaje digital USB (Universal Serial Bus, por sus

siglas en inglés), resguardadas en el seguro del Juzgado

bajo el número 5/2012-.

De igual modo, se aprecia que el veinticinco del

mismo mes y año, fue valorado por un Médico Psiquiatra y

Adictólogo, quien lo diagnosticó con un presunto

padecimiento de esquizofrenia indiferenciada,

prescribiéndole tratamiento psicofarmacológico, el cual,

según las bitácoras correspondientes, le fue suministrado

dos veces al día, durante su estancia en dicho Centro.

Asimismo, se advierte que el doce de junio del año

en curso, se le realizaron distintas valoraciones, a saber,

“Historia Clínica”, “Historia Clínica de Salud Mental” y

“Estudio Social”, a las cuales se les dio seguimiento

correspondiente, como se desprende de las respectivas

notas de evolución.

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En ese sentido, una vez que este órgano

jurisdiccional tuvo conocimiento de que el quejoso había

sido ingresado al Centro de Asistencia e Integración Social

“Plaza del Estudiante”, ordenó la práctica de una visita

espontánea a efecto de que pudiera constatarse, de

manera fehaciente, por un lado, que el quejoso se

encontraba efectivamente incorporado al “Programa de

Atención Social Emergente”, así como que se le brindaba

la alimentación, manutención y atención médica que por su

condición especial requería.

Así, de la diligencia en comento, se lograron advertir

las condiciones de vida del quejoso y el entorno en el que

se desenvolvía, así como el lugar en donde se encontraba

en aquel momento.

Continuando con el estudio del acervo probatorio, en

específico, de la Nota de seguimiento del impetrante del

amparo de diecinueve de junio de dos mil dos mil doce,

signado por la Trabajadora Social adscrita a la Dirección

General del Instituto de Asistencia e Integración Social de

la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal,

relativo al Plan de Trabajo elaborado para la atención

social del aquí quejoso (foja 971), se advirtió, por una

parte, que el once de junio pasado, de conformidad con el

Programa de Atención Social Emergente, se llevó a cabo

una visita al inmueble que el justiciable refirió como último

domicilio en esta Ciudad, sin que pudiera localizarse algún

familiar -diligencia que se encuentra videograbada y

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contenida en el disco compacto, resguardado en el seguro

del Juzgado bajo el número 6/2012-, y por otra parte, que

para el veinte de junio de dos mil doce se había

programado una nueva visita, con la finalidad de que el

propio quejoso reconociera el lugar en donde vivía y

confirmar la existencia de familiares.

De esta forma, en apego al Manual Administrativo de

la Dirección General del Instituto de Asistencia e

Integración Social “Coordinación de Atención Social

Emergente y Enlace Institucional”, que rige, entre otros

ordenamientos, al Programa de Atención Social

Emergente, en concreto, al Procedimiento “Reinserción a

su núcleo familiar y Reintegración a su lugar de origen”, las

autoridades responsables se trasladaron con el justiciable

al domicilio que éste proporcionó, y una vez en dicho lugar,

el propio accionante del amparo reconoció el inmueble que

dijo ser su último domicilio en esta Ciudad, lugar en el que

se entrevistaron con quien dijo llamarse ******** y ser

cuñado del quejoso, persona que reconoció al justiciable,

informando a la autoridad que tanto la madre del quejoso

como su hermana, habían fallecido.

Durante el desahogo de dicha diligencia el quejoso

reconoció por dentro el inmueble, ubicando su habitación y

algunas pertenencias; de igual modo, se preguntó a

******** que si al ser familiar político del quejoso y habitar el

domicilio en donde vivió la madre y la hermana del

accionante del amparo, era factible que lo recibiera, a lo

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que accedió, asimismo, se le preguntó al impetrante del

amparo si era su deseo quedarse en dicho lugar, a lo que

de manera voluntaria también aceptó.

Lo anterior puede constatarse de la Nota Informativa

de veintiuno de junio de dos mil doce, signada por el

Responsable del programa de Atención Social Emergente,

del Formato de Reinserción Familiar de esa misma fecha

suscrito por ******** y por la Trabajadora Social adscrita a

la Dirección General del Instituto de Asistencia e

Integración Social de la Secretaría de Desarrollo Social del

Distrito Federal (fojas 944 a 997, tomo I), así como del

contenido de la videograbación relativa a dicha diligencia

contenida en los discos compactos resguardados en el

seguro del Juzgado con el número 8/2012.

Por otra parte, el veintiséis de junio pasado, personal

del Instituto de Asistencia e Integración Social de la

Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal realizó

una visita al ahora domicilio del justiciable, con la finalidad

de entregarle el medicamento que le fue recetado por los

médicos que lo valoraron durante su estancia en el Centro

de Asistencia e Integración Social “Plaza del Estudiante”,

haciéndole llegar medicamento suficiente para continuar su

tratamiento por el lapso de ochenta días -diligencia que se

encuentra videograbada y contenida en el disco compacto,

resguardado en el seguro del Juzgado bajo el número

8/2012-, y que se corrobora con el contenido de la Nota

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Informativa de veintisiete de junio siguiente (foja 1000,

tomo I).

Finalmente, las autoridades exhibieron el oficio

PASE/356/2012 de dieciséis de julio de dos mil doce,

dirigido al responsable del quejoso, del que se desprende

que el Coordinador del Programa de Atención Social

Emergente del Instituto de referencia le proporcionó por

escrito la información relativa del tratamiento médico que le

fue indicado al justiciable, y le hizo de su conocimiento las

alternativas de atención a su alcance para la continuación

de la atención médica que le era necesaria, al quejoso así

como para la continuación del proceso de reinserción

social (fojas 1042 a 1043 y 1073 a 1074, tomo II).

De lo anteriormente considerado, y no obstante las

manifestaciones vertidas por el autorizado de la parte

quejosa, este órgano jurisdiccional considera reparado

el núcleo esencial del derecho violado, en virtud de que

las autoridades responsables demostraron haber llevado a

cabo todas las medidas y haber ejecutado todas aquellas

acciones que resultaron necesarias para incorporar al

quejoso al programa de asistencia social vigente, además

de que como quedó evidenciado, el justiciable fue alejado

de la situación de calle en que se encontraba al momento

de la presentación de la demanda de amparo a que el

presente expediente corresponde [1], posteriormente fue

incorporado, de manera voluntaria, al “Programa de

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Atención Social Emergente” de la Secretaría de Desarrollo

Social del Distrito Federal [2].

Después, fue canalizado a un Centro de Asistencia e

Integración Social, lugar en el que le fue proporcionado

alojamiento, vestido y alimentación, además de que se le

brindó el acceso a servicios de salud, puesto que fue

valorado y diagnosticado médicamente, se le prescribió un

tratamiento psicofarmacológico, y se le dio seguimiento a

éste, así como también le fueron proporcionados los

medicamentos necesarios [3].

De igual modo, se mitigó la situación de

vulnerabilidad, indefensión y de riesgo en que se

encontraba el accionante del amparo, toda vez que la

atención y los servicios que le fueron proporcionados

permitió que reconociera su propio domicilio, a los

familiares que en él habitan, y que finalmente accediera,

de forma voluntaria, a incorporarse al mismo, reduciendo

de esta manera los peligros que corría diariamente al

permanecer en la situación de calle en que se encontraba,

disminuyendo su estado de vulnerabilidad [4].

Circunstancias que se pueden constatar a través de

los medios probatorios exhibidos por las autoridades

vinculadas al cumplimiento fallo constitucional y que fueron

detallados y estudiados a lo largo del presente proveído.

En ese sentido, no debe de perderse de vista, como

se dijo con anterioridad, que el amparo y protección de la

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Justicia de la Unión concedido al quejoso en el presente

asunto, se otorgó para el efecto que el Secretario de

Desarrollo Social del Distrito Federal, por conducto de las

autoridades adscritas a la dependencia a su cargo,

incorporara al quejoso al “Programa de Atención

Preventiva y Emergente a Personas Afectadas por

Contingencia o en Vulnerabilidad Social” vigente, a fin

garantizar su acceso a los recursos indispensables que

aseguraran su subsistencia y en consecuencia, el goce de

una mejor existencia, proporcionándole albergue,

alimentación, servicio médico, vestido, y canalizándolo al

Centro de Asistencia e Integración Social correspondiente,

hospitales médicos y psiquiátricos en caso de requerirlo,

con la finalidad de lograr su reinserción en la sociedad.

Así, debe destacarse que el “Programa de Atención

Social Emergente” tiene como objetivos, entre otros,

atender a la población en desventaja social y/o en

situación de abandono, así como ofrecer servicios

asistenciales a grupos vulnerables o en situación de

riesgo, y brindar atención a la población en situación de

calle, ofreciéndole servicios de salud, sitios de pernocta y

alimentos, los que se prestan en los Centros de Asistencia

e Integración Social, con lo que se busca reinsertar a

dichas personas, social y familiarmente, según lo

permitan las características del caso, a través de la

localización y sensibilización al núcleo familiar sobre la

importancia y los deberes de rescatar y apoyar a los

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familiares que se encuentran en situación de abandono

social.

Luego, de las actuaciones contenidas en la etapa de

cumplimiento de sentencia, se desprende que las

autoridades responsables aplicaron en favor del quejoso el

“Programa de Atención Social Emergente”, pues luego de

que fue incorporado al mismo, y valorado física y

psicológicamente, se pudo lograr su reinserción a su

núcleo familiar a través de la sensibilización, lo que

permitió, como se ha dicho, que el quejoso tuviera el

acceso a una mejor existencia, en convivencia con su

propio núcleo familiar.

Lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de

amparo ha sido cumplida en su núcleo esencial,

restituyéndose de esa manera al justiciable, en términos

del artículo 80 de la Ley de Amparo.

Ciertamente, no obstante las manifestaciones del

autorizado de la parte quejosa, es preciso puntualizar lo

siguiente:

Este Juzgado, como todo órgano con funciones

jurisdiccionales, tiene el poder, inherente a sus

atribuciones, de determinar el alcance de su propia

competencia, así como de sus resoluciones y fallos, y el

cumplimiento de estos últimos no puede quedar al mero

arbitrio de las partes, pues sería inadmisible subordinar el

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mecanismo previsto en la Ley de Amparo a sus

imposiciones haciendo inoperante la función del Tribunal.

Bajo este esquema, es cierto que la supervisión del

cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos

que componen la jurisdicción y la efectividad de las

mismas depende de su cumplimiento.

Además, el cumplimiento de las decisiones y

sentencias debe ser considerado parte integrante del

derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido

amplio. Lo contrario supone la negación misma de este

derecho.

Así pues, es cierto que, como se dijo, este Juzgado

tiene la facultad, inherente a su función jurisdiccional, de

supervisar el cumplimiento de sus decisiones y de obligar a

las autoridades a que respeten sus decisiones, empero, no

tiene facultades para actuar, a petición de parte o motu

proprio, asumiendo competencias y facultades que no le

son propias y que van mucho más allá de los efectos

protectores del amparo.

Ciertamente, las decisiones emitidas por este órgano

en el procedimiento de supervisión de cumplimiento atañen

directamente a la restitución del agraviado en el goce del

derecho humano y la garantía violada, pero en manera

alguna las actuaciones exigidas deben modificar los

alcances del fallo aquí dictado.

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En ese sentido, no debe perderse de vista, que en

un estado compuesto por tres poderes, a cada uno le

corresponde su actuación según el marco normativo

vigente, de manera que este Juzgado debe ejercer su

facultad inherente con apego a la ley y no arbitrariamente

con el pretexto de supervisar el cumplimiento de sus

decisiones.

Luego, en lo que atañe al presente caso, este

órgano jurisdiccional considera que las actuaciones sobre

el cumplimiento de sentencia que ha dictado, fueron

emitidas dentro del ámbito de su competencia, con el

propósito de lograr la aplicación de un programa social en

beneficio del justiciable, lo cual ya acontenció, empero, no

puede llegar al extremo de sustituir a las autoridades

responsables competentes, en el ámbito de atribuciones

que a cada una de ellas corresponde, ni mucho menos

desconocer los límites de su propia sentencia. Hacerlo,

atentaría evidentemente contra los límites de la función

jurisdiccional.

En efecto, pretender que este Juzgado ordene,

reoriente, dirija y califique el actuar de las responsables

emitido en cumplimiento a la sentencia, pero con plenitud

de jurisdicción, resulta una cuestión ajena a su función y

desproporcional con los efectos de la propia sentencia de

amparo, pues no debe perderse de vista que la única

finalidad de dicha concesión fue la de hacer cesar una

omisión, lo cual, de conformidad con lo descrito a lo largo

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de presente proveído ya sucedió, habida cuenta de que,

como quedó demostrado, se mitigó la situación de

vulnerabilidad, indefensión y de riesgo en que se

encontraba el accionante del amparo al momento de la

presentación de la demanda, toda vez que, como también

ya se dijo, la atención y los servicios que le fueron

proporcionados por parte de las autoridades responsables

permitió que reconociera su propio domicilio, a los

familiares que en él habitan, y que finalmente accediera,

de forma voluntaria, a incorporarse al mismo, reduciendo

de esta manera los peligros que corría diariamente al

permanecer en la situación de calle en que se encontraba,

y disminuyendo así su propio estado de vulnerabilidad.

Luego, al haberse reparado en su núcleo esencial

las garantías individuales violadas al quejoso, se impone

concluir que el fallo protector ha quedado cumplido.

Por ende, lo anterior hágase del conocimiento de la

parte quejosa, por conducto de su autorizado en

amplios términos del artículo 27 de la ley de la materia,

y atendiendo a las particularidades del caso, así como a la

especial situación del accionante del amparo, notifíquese

también a ********, en su carácter de cuñado y

responsable del justiciable, persona que podrá ser

notificada en el inmueble ubicado en ********, así como a la

Agente del Ministerio Público adscrita, para los efectos

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del tercer párrafo del artículo 105 de la ley reglamentaria

de los artículos 103 y 107 constitucionales.

NOTIFÍQUESE; Y POR LISTA A LA PARTE

QUEJOSA Y PERSONALMENTE A ********, EN SU CARÁCTER DE CUÑADO Y RESPONSABLE DEL JUSTICIABLE, ASI COMO A LA AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITA.

Así lo proveyó y firma Silvia Cerón Fernández, Juez

Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, asistida por el secretario Carlos David Bautista

Lozano, quien autoriza y da fe. C DAVID

EL SECRETARIO HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA PARTE FINAL DEL PROVEÍDO DE CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, DICTADO EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1494/2011;

DE IGUAL MODO, QUE EN LA MISMA FECHA SE LIBRARON LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES PARA COMUNICAR EL AUTO QUE ANTECEDE. CONSTE.