Asamblea Nacional del Ecuador - SUPLEMENTO · 2 – Martes 19 de marzo de 2019 Suplemento –...
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Año II - Nº 449
Quito, martes 19 demarzo de 2019
Valor: US$ 1,25 + IVA
S U P L E M E N T O
ING. HUGO DEL POZO BARREZUETADIRECTOR
Quito: Calle Mañosca 201y Av. 10 de Agosto
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Exts.: 2561 - 2555
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piso 6, Edifi cio Banco Pichincha.Telf.: 3941-800 Ext.: 2560
Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito
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8 páginas
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Al servicio del paísdesde el 1º de julio de 1895
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2 – Martes 19 de marzo de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 449
ASAMBLEA NACIONALREPÚBLICA DEL ECUADOR
Ofi cio No. SAN-2019-2438
Quito, 15 de marzo de 2019
IngenieroHugo del Pozo BarrezuetaDirector del Registro Ofi cialEn su despacho.-
De mis consideraciones:
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confi ere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.
En sesión de 12 de marzo de 2019, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial de la referida Ley, presentada por el señor licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.
Por lo expuesto, y tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA, para que se sirva publicarlo en el Registro Ofi cial.
Atentamente,
f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZSecretaria General
ASAMBLEA NACIONALREPÚBLICA DEL ECUADOR
CERTIFICACIÓN
En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que el día 20 de septiembre de 2018, la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA”; en segundo debate el 8 de enero de 2019; posteriormente, dicho proyecto fue objetado parcialmente por el Presidente Constitucional de la República, el 7 de febrero de 2019 y recibido en esta Legislatura el 8 del mismo mes y año. Finalmente, y de conformidad con lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, fue aprobada la LEY ORGÁNICA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA por la Asamblea Nacional el 12 de marzo de 2019.
Razón.- Siento por tal que de conformidad a la Resolución CAL-2017-2019-584 de 10 de enero de 2019, la Asamblea Nacional los días 18 de febrero hasta el 1 de marzo de 2019 (inclusive) se declaró en receso legislativo, y de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 126 de la Ley
Orgánica de la Función Legislativa, los plazos o términos de los trámites ordinarios para la aprobación de las leyes se suspendieron en este periodo.
Quito, 14 de marzo de 2019.
f.) DRA. MARÍA BELÉN ROCHA DÍAZSecretaria General
REPÚBLICA DEL ECUADORASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, el sumak kawsay y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador señala que corresponde al Estado promover, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, así como que la soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua;
Que, el artículo 84 de la Constitución de la República, dispone que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales;
Que, la Carta Fundamental, señala en el artículo 85 que la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y se formularán a partir del principio de solidaridad;
Que, el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, disponen que es atribución, entre otras, de la Asamblea Nacional: “Expedir, codifi car, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.”;
Que, los artículos 313 y 314 de la Constitución de la República del Ecuador, defi nen a la energía en todas sus formas como un sector estratégico del que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar; y determina que el Estado garantizará su provisión basado en principios de efi ciencia, responsabilidad, accesibilidad y calidad, entre otros;
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Martes 19 de marzo de 2019 – 3Registro Ofi cial Nº 449 – Suplemento
Que, el artículo 395 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado debe garantizar un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;
Que, el inciso tercero del artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía, preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad;
Que, el artículo 413 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado debe promover la efi ciencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversifi cadas, de bajo impacto;
Que, los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica – LOSPEE- establecen los objetivos que persigue la efi ciencia energética a nivel nacional y defi nen los principios de la política en efi ciencia energética que deberá promover el gobierno nacional;
Que, el numeral 3 del artículo 8 del Código Orgánico del Ambiente, señala que es responsabilidad del Estado garantizar la tutela efectiva del derecho a vivir en un ambiente sano y los derechos de la naturaleza, que permitan gozar a la ciudadanía del derecho a la salud, al bienestar colectivo y al buen vivir;
Que, el numeral 2 del artículo 9 del Código Orgánico del Ambiente, reconoce como principio ambiental de obligatoria incorporación de mejores prácticas ambientales en todas las decisiones y manifestaciones de la administración pública, que incluye promover la implementación de mejores prácticas en la producción y el consumo sostenible de bienes y servicios, con el fi n de evitar o reducir la contaminación y optimizar el uso del recurso natural;
Que, el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico del Ambiente establece como criterio para el desarrollo de medidas de mitigación del cambio climático, la promoción de patrones de producción y consumo que disminuyan y estabilicen las emisiones de gases de efecto invernadero;
Que, el Ecuador suscribió en el año 2015, la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, que contiene los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y, establece entre otros aspectos, las directrices para alcanzar metas orientadas al cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible: Objetivo 7 (ODS7); que consiste en garantizar el acceso a una energía asequible, segura, sostenible y moderna para todos; Objetivo 9 (ODS9) Industria, Innovación e Infraestructura; Objetivo (ODS11) Ciudades y Comunidades Sostenibles; Objetivo (ODS12) Producción y Consumo Responsables; y, el Objetivo 13 (ODS13) Acción por el Clima, mismos que consideran a la energía y su correcto uso indispensable para alcanzar las metas planteadas;
Que, es obligación del Estado impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e institucional que promueva y fomente la participación de los diferentes sectores sociales, económicos y empresariales;
Que, es imperioso contar con un nuevo marco jurídico acorde con las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, el Código Orgánico del Ambiente, la realidad nacional, los instrumentos internacionales sobre materia ambiental y mitigación del cambio climático, con el fi n de establecer metas y mecanismos de acción, seguimiento y control para alcanzar la reducción de emisiones de gases efecto invernadero y reemplazar el consumo de combustibles fósiles por energía renovable y limpia; y,
Que, la efi ciencia energética, como principal herramienta de una sociedad para la mitigación de los efectos del cambio climático, tiene una naturaleza de acción e impacto transversal en todas las actividades humanas, y que su regulación infl uye en los derechos: a vivir en un ambiente sano, a tener un hábitat seguro y sano, a la salud, y de la naturaleza,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal y régimen de funcionamiento del Sistema Nacional de Efi ciencia Energética – SNEE, y promover el uso efi ciente, racional y sostenible de la energía en todas sus formas, a fi n de incrementar la seguridad energética del país; al ser más efi ciente, aumentar la productividad energética, fomentar la competitividad de la economía nacional, construir una cultura de sustentabilidad ambiental y efi ciencia energética, aportar a la mitigación del cambio climático y garantizar los derechos de las personas a vivir en un ambiente sano y a tomar decisiones informadas.
El ámbito de esta Ley se circunscribe a todas las actividades de carácter público o privado, institucional o particular, para las que se efectúe una transformación y/o consumo de energía de cualquier forma y para todo fi n.
Artículo 2.- Declaración de Interés Nacional.- Se declara de interés nacional y como política de Estado, el uso efi ciente, racional y sostenible de la energía, en todas sus formas, como elemento clave en el desarrollo de una sociedad solidaria, competitiva en lo productivo y preocupada por la sostenibilidad económica y ambiental.
El Plan Nacional de Desarrollo debe contemplar dentro de sus procesos y lineamientos, elementos destinados específi camente a la política nacional de efi ciencia energética y al uso racional de la energía.
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4 – Martes 19 de marzo de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 449
Artículo 3.- Principios.- En materia de efi ciencia energética, son principios de la presente Ley, todos los que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales ratifi cados por el Ecuador, de leyes de la materia y los contemplados en esta Ley:
1. Racionalización del consumo energético y preservación de recursos energéticos, renovables y no renovables;
2. Mejoramiento de la productividad y la competitividad a través de la reducción de costos por uso efi ciente de la energía;
3. Promoción de energía limpia y reducción de emisiones de gases de efecto invernadero;
4. Fomento de una cultura nacional orientada al uso efi ciente de los recursos energéticos; y,
5. Transparencia e información adecuada para los consumidores y tomadores de decisión.
Artículo 4.- Defi niciones.- Para efectos de aplicación de esta Ley, se tiene en cuenta las siguientes defi niciones:
1. Auditoría energética: Estudio técnico económico realizado por un tercero, prestador de servicios energéticos, a una unidad (empresa, industria, vivienda, comercio, edifi cio, entre otros) para evaluar y comprobar si la gestión energética en la misma está optimizada, es decir, si se puede ahorrar en gasto energético o no. Y en caso de existir margen de ahorro, el estudio explicará dónde y cómo se puede conseguir.
2. Consumidor de energía: Es toda persona natural o jurídica califi cada, domiciliada en el país, que como producto del desarrollo de sus actividades consume algún tipo de energía.
3. Efi ciencia energética: Es el conjunto de acciones que permiten optimizar la relación entre la implementación de diversas medidas de gestión, de hábitos culturales en la comunidad e inversiones en tecnologías más efi cientes, sin afectar al confort y calidad de vida de la población.
4. Etiquetas de efi ciencia energética: Son fi chas informativas o clasifi cadoras adheridas a los productos (electrodoméstico, maquinaria, vehículos, viviendas, etc., entre otros) como indicador del consumo y gasto de energía, con el objetivo de proporcionar a los consumidores información comparativa de sus rendimientos como datos necesarios para la adquisición.
5. Indicador de efi ciencia energética: cuantifi ca la relación entre el consumo energético y el desempeño en las actividades que realiza el consumidor de energía.
6. PLANEE: Plan Nacional de Efi ciencia Energética.
7. Productividad energética: es la relación entre la cantidad de bienes o servicios y la energía consumida para producirlos.
8. Uso racional y efi ciente de la energía: Son las prácticas conscientes de los individuos y la adopción de hábitos y cambios tecnológicos que intentan evitar el desperdicio en el uso de la energía en la cadena energética, conveniente en términos económicos, asegurando un igual o superior nivel de calidad y una reducción del impacto ambiental negativo.
9. Servicios energéticos: Son las acciones y/o actividades que pueden incluir entre otras, el desarrollo de estudios, ensayos, auditorías, mediciones; instalación, realización del diseño técnico/económico, fi nanciamiento, planifi cación estratégica de la implementación de las medidas para mejorar el uso racional y efi ciente de la energía y reduciendo los costos de mantenimiento de las instalaciones ajustándolas a los requerimientos de su cliente.
10. Sistema de Gestión de Energía, SGE: Es el conjunto de elementos y medidas planifi cadas dentro de una organización para defi nir una política y alcanzar los objetivos y metas establecidas en cuanto a uso y consumo de energía.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 5.- Sistema Nacional de Efi ciencia Energética.- Se establece el Sistema Nacional de Efi ciencia Energética como el conjunto de instituciones, políticas, planes y programas de inversión estructurados para el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el Plan Nacional de Efi ciencia Energética – PLANEE.
El Ministerio rector de las políticas públicas de efi ciencia energética, a través del Comité Nacional de Efi ciencia Energética, CNEE, vigilará que el Sistema Nacional de Efi ciencia Energética en todos sus ejes de acción esté funcionando de forma articulada para alcanzar las metas del PLANEE.
Artículo 6.- Competencia.- El Ministerio rector de las políticas públicas de efi ciencia energética será competente para presidir la institucionalidad del SNEE, llevar el sistema nacional estadístico sobre efi ciencia energética, liderar las estrategias entre el sector público y privado para el fomento de la efi ciencia energética asociada a la competitividad, con criterios de sostenibilidad y sustentabilidad; y establecer mecanismos para que la ciudadanía cuente con información clara y detallada que, en la adquisición de bienes o servicios energéticos, le permita tomar decisiones efi cientes, responsables y económicas.
Los ejes de acción del CNEE serán:
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1. Institucional;
2. Legal y Regulatorio;
3. Política, planifi cación y proyectos, y;
4. Económico fi nanciero.
Artículo 7.- Comité Nacional de Efi ciencia Energética.- Para la coordinación interinstitucional en materia de efi ciencia energética, se conforma el Comité Nacional de Efi ciencia Energética–CNEE, como un órgano técnico constituido por los siguientes miembros:
1. La o el Ministro rector en materia de efi ciencia energética o su delegado permanente, quien presidirá el Comité.
2. La o el Ministro rector de la industria y productividad o su delegado permanente.
3. La o el Ministro rector del transporte o su delegado permanente.
4. La o el Ministro rector del desarrollo urbano y la vivienda o su delegado permanente.
5. La o el Ministro rector del ambiente o su delegado permanente,
6. La o el Ministro rector de la economía y las fi nanzas o su delegado permanente.
7. La o el Presidente de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas o su delegado permanente.
8. Un delegado de las instituciones de educación superior con carreras acreditadas en las ramas afi nes a la efi ciencia energética, nombrado por la Asamblea del Sistema de Educación Superior.
9. Un delegado de las cámaras de la producción y comercio.
Los delegados permanentes de los ministros tendrán el rango de viceministro.
Los miembros del CNEE tienen igualdad de derechos y obligaciones. Al presidente corresponde, además de presidir las sesiones, decidir con voto dirimente los asuntos en los que exista empate.
El CNEE sesionará de forma ordinaria al menos una vez en cada trimestre del año. El cuórum se constituirá con la presencia de la mitad más uno de los miembros. Las funciones de Secretaría del CNEE las ejercerá la instancia a cargo de la efi ciencia energética del Ministerio rector.
El Comité Nacional de Efi ciencia Energética contará con la asesoría de un Consejo Consultivo, constituido según lo dispone el Artículo 100 de la Constitución de la República y que contará con la participación de representantes de
los consumidores, la academia, los gremios profesionales, los sectores productivos y otros delegados defi nidos en el reglamento de esta Ley. En el reglamento de la Ley se establecerá los mecanismos de funcionamiento del Consejo y la forma de elección de sus miembros.
Artículo 8.- Funciones del Comité Nacional de Efi ciencia Energética.- Son funciones del Comité Nacional de Efi ciencia Energética:
a. Normar el funcionamiento interno del CNEE y adoptar las decisiones necesarias para el cumplimiento de sus fi nes;
b. Coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Efi ciencia Energética, evaluando periódicamente el desempeño y resultados de las políticas y objetivos del PLANEE, así como de los planes y programas de inversión implementados para su cumplimiento; y proponer los cambios o reformas que resulten necesarios;
c. Articular la elaboración de propuestas de políticas nacionales, intersectoriales e interinstitucionales en materia de efi ciencia energética y uso racional de la energía, y establecer las políticas necesarias para incrementar la productividad energética en los distintos sectores de oferta y demanda de energía;
d. Articular la elaboración de las estrategias y acciones que cada miembro del CNEE preparará, como coordinador de su sector, y discutirlas al interior del Comité para su posterior incorporación como insumos para la integración del PLANEE;
e. Monitorear y evaluar el cumplimiento de las decisiones del Comité y los avances en la ejecución de los programas e iniciativas aprobadas en el marco del PLANEE, para la oportuna toma de decisiones con vista al cumplimiento de las metas establecidas en el Plan;
f. Defi nir los lineamientos para la elaboración de los programas y proyectos de efi ciencia energética, así como para su seguimiento y evaluación;
g. Promover el desarrollo de capacidades locales y técnicas en la sociedad sobre el uso responsable y efi ciente de la energía, para lo cual deberá involucrar a los actores educativos, ambientales, GAD y la comunidad en general. El CNEE incorporará en el PLANEE acciones y proyectos de capacitación y formación en efi ciencia energética;
h. Priorizar, con base a la metodología establecida en el reglamento de la ley, los proyectos y/o programas de efi ciencia energética y uso racional de la energía, a ser fi nanciando por el fondo nacional para inversión en efi ciencia energética;
i. Verifi car y evaluar el funcionamiento del fondo nacional para inversión en efi ciencia energética a fi n de cumplir con los objetivos del PLANEE; y,
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6 – Martes 19 de marzo de 2019 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 449
j. Participar en el diseño e implementación de programas educativos, informativos y de sensibilización dirigidos a fomentar la efi ciencia energética y uso de fuentes alternativas de energía, con énfasis en las consideradas limpias por su bajo impacto ambiental.
Artículo 9.- Responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Entre los ejes y líneas de acción del Plan Nacional de Efi ciencia Energética y por ende del Sistema Nacional de Efi ciencia Energética se incluyen entre otros a los sectores de tránsito y transporte, normas de construcción efi ciente, cuya ejecución en el territorio nacional depende de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales implementarán las acciones y medidas necesarias, en el campo de sus competencias y atribuciones, para que las normas, reglamentos y disposiciones que se emitan en el ámbito del Sistema Nacional de Efi ciencia Energética sean aplicados.
En el ámbito de sus competencias los GAD deberán, en coordinación con el CNEE, emitir, socializar y poner en operación, los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las normas necesarias para que las políticas y metas nacionales sobre efi ciencia energética puedan ser aplicadas y alcanzadas.
Sobre el cumplimiento de estas disposiciones los GAD mencionados deberán reportar anualmente al CNEE conforme los requerimientos que éste defi na.
Artículo 10.- Elaboración del Plan Nacional de Efi ciencia Energética.- Conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, el PLANEE será elaborado por el ministerio rector de las políticas de efi ciencia energética, tendrá un horizonte de 10 años y será actualizado con una periodicidad de dos (2) años. Podrá ser actualizado dentro de dicho período cuando el Ministerio rector lo considere necesario o a sugerencia del CNEE.
El PLANEE se elaborará con base en la información actualizada de los indicadores de efi ciencia energética de cada sector y contendrá las estrategias, acciones y metas de efi ciencia progresivas destinadas a cumplir los objetivos planteados por la política nacional de efi ciencia energética. Cada ministerio rector miembro del CNEE propondrá las políticas, acciones y medidas consideradas en su sector, a fi n de mantener la mejora continua de los indicadores de efi ciencia energética.
El cumplimiento del PLANEE será obligatorio para el sector público e indicativo para el sector privado, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Servicio Público de Energía Eléctrica.
CAPÍTULO III
DE LOS SECTORES REGULADOS
Artículo 11.- Sectores regulados por esta Ley.- Los sectores que suministran energía primaria y secundaria, y
los sectores consumidores de energía (público, industrial, comercial, transporte, residencial, entre otros) así como sus órganos rectores y reguladores, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 12.- Responsabilidades de los organismos reguladores.– Los organismos reguladores de los sectores o actividades que efectúen consumos energéticos, deberán cumplir dentro de las competencias de cada uno, las directrices que en materia de ahorro y uso efi ciente de energía emita el CNEE, y cuando así lo consideren pertinente, podrán emitir regulaciones en materia de efi ciencia energética para sus respectivos sectores.
Artículo 13.- Efi ciencia energética en la construcción.- El Ministerio rector de la política de construcción y vivienda coordinará con el INEN y los GAD, como parte del SNEE la emisión de políticas y normativa orientadas a que en las edifi caciones destinadas al uso industrial, comercial, recreativo, residencial y equipamientos se observe el cumplimiento de las metas sectoriales de efi ciencia energética; dicha normativa será de obligatorio cumplimiento por parte de los diseñadores, constructores, propietarios y usuarios de las edifi caciones, según corresponda.
La normativa incluirá un proceso de evaluación de cumplimiento y califi cación sobre el consumo energético de las edifi caciones nuevas y de aquellas que sean objeto de remodelación, ampliación o rehabilitación. Los constructores informarán al comprador sobre la califi cación energética de las edifi caciones en venta y los benefi cios que obtendrá en su inversión en el futuro consumo de energía.
Artículo 14.- Efi ciencia energética en el transporte.- El transporte público, de carga pesada y de uso logístico por medios eléctricos se priorizará como medida de efi ciencia energética en la planifi cación pública. Los proyectos se podrán ejecutar como iniciativas públicas o de asociaciones público privadas.
El Ministerio rector de la política de transporte, y con aprobación del CNEE, establecerá de forma progresiva los límites en niveles de consumo y emisiones que deberán cumplir los vehículos automotores nuevos, de cualquier tipo, que se comercialicen en el país. Esta política será defi nida como parte del PLANEE. Una política especial se desarrollará para el transporte terrestre y marítimo de las islas Galápagos.
Para la comercialización de cualquier tipo de vehículo nuevo, éste contará y exhibirá con claridad la etiqueta de efi ciencia energética que informe al consumidor sobre el cumplimiento de los límites y condiciones de efi ciencia energética.
El Gobierno Nacional a través de los ministerios competentes, crearán un plan de chatarrización para los vehículos de trabajo de personas naturales y del transporte público que salgan de servicio y que se reemplacen por vehículos de medio motriz eléctrico. Los GAD podrán en el ámbito de sus competencias establecer planes de
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chatarrización. A partir del año 2025 todos los vehículos que se incorporen al servicio de transporte público urbano e interparroquial, en el Ecuador continental, deberán ser únicamente de medio motriz eléctrico. En el caso de la región Insular, esta medida será evaluada por el CNEE.
El rector de las políticas públicas de hidrocarburos incorporará dentro de su planifi cación y como anexo al PLANEE las políticas y acciones necesarias para garantizar la calidad de los combustibles necesaria para que se cumpla con la mejora progresiva de la efi ciencia, niveles de consumo y emisiones en vehículos automotores. Además, incluirá también, las políticas necesarias para el fomento de la producción y consumo de biocombustibles a nivel nacional, así como las políticas, mecanismos e infraestructura necesaria para promover la movilidad eléctrica.
Artículo 15.- Categorización de consumidores de energía.- Los consumidores de los sectores público, industrial, comercial, turístico y recreativo, serán categorizados, por sector y actividad, de acuerdo a su consumo energético total, de la forma siguiente:
1. Grandes consumidores de energía;
2. Medianos consumidores de energía; y,
3. Pequeños consumidores de energía.
Los rangos de clasifi cación serán establecidos en el reglamento de la Ley.
Artículo 16.- De los consumidores de energía.- Los consumidores en los sectores público, industrial, comercial, turístico y recreativo, deberán procurar la implementación de acciones de efi ciencia energética, mediante la adquisición de nuevas tecnologías, políticas de concientización empresarial, y optimización de uso de la energía en sus procesos productivos, con lo cual podrán ser benefi ciarios de los incentivos que se establezcan para el efecto, así como del otorgamiento de certifi cados de ahorro de energía, de conformidad con los parámetros y condiciones establecidos en el Reglamento a esta Ley.
El Reglamento a esta Ley podrá contemplar obligaciones en materia de efi ciencia energética, para los grandes consumidores de energía.
Artículo 17.- Ahorro y uso efi ciente de energía.- A nivel nacional, todo consumidor de energía debe velar permanentemente porque sus consumos estén enmarcados en el uso racional de la energía, y adaptar sus comportamientos de consumo, orientándolos al ahorro energético, sin que esto signifi que disminuir sus condiciones de confort y producción.
El CNEE elaborará y actualizará permanentemente un listado de equipos de alto consumo energético que deberán ser reglamentados, en cuanto a su desempeño de efi ciencia, por el organismo nacional de normalización.
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN, SEGUIMIENTO
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Artículo 18.- Sistema de Información.- Como parte del SNEE el Ministerio rector de la efi ciencia energética creará una base de datos estadística y de indicadores de efi ciencia energética, de acceso público, que disponga de toda la información sobre fuentes y usos fi nales de energía, además de la información necesaria para construir un conjunto de indicadores nacionales y sectoriales que permitan evaluar la evolución, desempeño y cumplimiento de los objetivos y metas del PLANEE.
Artículo 19.- Coordinación con prestadores de servicios energéticos.- Todo actor de la economía que se desempeñe como un proveedor de energía o de servicios energéticos se acogerá y acatará las disposiciones que emanen de esta Ley y aquellas que se deriven de las regulaciones consecuentes. Estos actores, que serán catalogados por el Ministerio rector de la energía, conforme con una resolución del CNEE y cumpliendo los lineamientos establecidos en el reglamento de esta ley.
Artículo 20.- Investigación y desarrollo tecnológico.- El Estado ecuatoriano favorecerá la investigación científi ca y el desarrollo tecnológico en el ámbito de la efi ciencia energética y uso racional de la energía a nivel de universidades, escuelas politécnicas, centros de investigación, y pudiendo contar con la participación de empresas nacionales que se involucren en los proyectos de investigación. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación en coordinación con el CNEE será el ente encargado de coordinar las actividades de investigación en esta materia que sean fi nanciadas por el Estado ecuatoriano.
CAPÍTULO V
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 21.- Mecanismo Financiero para la ejecución de proyectos en materia de Efi ciencia Energética.- En el Reglamento a esta Ley se deberá establecer un mecanismo fi nanciero para la canalización de asignaciones no reembolsables que se otorguen en un contexto de cooperación nacional e internacional para el desarrollo de proyectos en materia de efi ciencia energética.
Este mecanismo estará adscrito o será administrado por el ente rector en materia energética, quien priorizará los proyectos que deban ser fi nanciados, establecerá las modalidades de cooperación que podrán adoptarse y canalizará los recursos disponibles. El Reglamento a esta Ley podrá determinar otras fuentes para su fi nanciamiento.
CAPÍTULO VI
DE LOS INCENTIVOS
Artículo 22.- Incentivos para la efi ciencia energética.- Se deberán establecer mecanismos de incentivo pertinentes,
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oportunos y efi caces, destinados a los consumidores que apliquen acciones de efi ciencia energética a sus procesos, mediante la elaboración de auditorías energéticas, la implementación de etiquetas de efi ciencia energética y la creación e implementación de sistemas de gestión de energía, u otras acciones similares, que serán verifi cadas por el ente rector en materia energética en coordinación con las instancias pertinentes, con el fi n de generar conductas que tiendan a la efi ciencia energética.
El Reglamento a esta Ley, regulará las condiciones, parámetros y procedimientos para el otorgamiento de certifi cados de ahorro de energía a los consumidores que apliquen acciones de efi ciencia energética en sus procesos.
Los proyectos de efi ciencia energética contarán con condiciones de fi nanciamiento preferentes.
El transporte eléctrico, particular y público, en lo que fuere aplicable, gozará de tarifas diferenciadas preferenciales durante el período que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados establecerán incentivos que fomenten el uso de movilidad eléctrica.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- En el plazo máximo de 90 días, a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Ofi cial, el Ejecutivo expedirá el Reglamento General de la Ley.
Segunda.- El Ministerio rector de la política de construcción y vivienda deberá desarrollar la normativa pertinente para la categorización energética de las edifi caciones y viviendas en el plazo máximo de 90 días.
Tercera.- El ente rector de las compras públicas, en ejercicio de sus facultades, y de conformidad con lo establecido en Ley que regula la contratación pública y demás ordenamiento jurídico vigente, deberá defi nir mecanismos ágiles de contratación para la adquisición de servicios de efi ciencia energética, basados en la mejora de desempeño y consumo energético.
Cuarta.- La implementación de las disposiciones, lineamientos y directrices contenidas en esta Ley, no pueden comprometer de manera alguna, un aumento en el gasto público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El CNEE evaluará los plazos iniciales de cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 y emitirá un informe, clasifi cado por sector y tamaño de consumidor, estableciendo plazos diferenciados de cumplimiento, los mismos que no podrán tener una duración superior a los dos años.
Segunda.- Por un período de 10 años a partir de la vigencia de esta Ley, los gobiernos autónomos descentralizados municipales deberán establecer incentivos para fomentar el uso de vehículos eléctricos y facilitar su circulación, pudiendo implementarse medidas tales como la excepción a las restricciones de circulación por congestión.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Primera.- En el artículo 43 de la Ley Orgánica de Servicio Público de Energía Eléctrica modifícase el primer inciso de la siguiente manera: luego de la frase “La actividad de distribución y comercialización de electricidad” incorpórase el texto: “, exceptuando el servicio de carga de vehículos eléctricos,”
Segunda.- A continuación del artículo 43 de la Ley Orgánica de Servicio Público de Energía Eléctrica incorpórase el siguiente Artículo Innumerado:
“Artículo (…) Comercialización de electricidad para carga de vehículos.- El servicio de carga de vehículos eléctricos podrá ser ofrecido por personas naturales o jurídicas habilitadas mediante la fi rma de un Contrato de Comercialización de Energía Eléctrica para Carga de Vehículos suscrito con las Empresas Eléctricas de Distribución, que estará sujeto a las condiciones jurídicas y técnicas establecidas por la ARCONEL mediante Regulación pertinente.
El costo de carga será fi jado por el proveedor del servicio, limitado a un valor máximo establecido por la ARCONEL en los estudios tarifarios.”
Tercera.– Sustitúyase el último inciso del artículo 209 del Código Orgánico Monetario y Financiero por el siguiente:
“La Junta podrá establecer incentivos para la implementación de esta disposición, para ello tendrá en consideración a las operaciones de crédito para proyectos en materia de efi ciencia energética.”.
Disposición Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Ofi cial.
Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve.
f.) AB. VIVIANA BONILLA SALCEDOPrimera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia
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