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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS AL-DEST- IJU-140-2015 INFORME DE: PROYECTO DE LEY “LEY PARA INCENTIVAR A LAS EMPRESAS AL USO DE PANELES SOLARES” EXPEDIENTE Nº 19.397 INFORME JURÍDICO Elaborado por: VÍCTOR EMILIO GRANADOS CALVO Asesor Parlamentario Supervisado por: Mº MAYELA CHAVES VILLALOBOS Jefe de Área Revisión final y autorización FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ Director a.i 8 de junio de 2014

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DEPARTAMENTO ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS

AL-DEST- IJU-140-2015

INFORME DE: PROYECTO DE LEY

“LEY PARA INCENTIVAR A LAS EMPRESAS AL USO DE PANELES SOLARES”

EXPEDIENTE Nº 19.397

INFORME JURÍDICO

Elaborado por:

VÍCTOR EMILIO GRANADOS CALVOAsesor Parlamentario

Supervisado por:

Mº MAYELA CHAVES VILLALOBOSJefe de Área

Revisión final y autorización

FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZDirector a.i

8 de junio de 2014

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TABLA DE CONTENIDO

I.- RESUMEN DEL PROYECTO ______________________________________________3

II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES ______________________________________3

2.1. Costa Rica, Carbono Neutral 2021___________________________________________5

III.- NOCIONES ACERCA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA _______________________7

IV.- ANÁLISIS DE FONDO ________________________________________________10

V.- ANÁLISIS DEL ARTÍCULO ÚNICO ________________________________________14

VI.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA ___________________________________20

VII.- ASPECTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO __________________________________21

Votación__________________________________________________________________21

Delegación ________________________________________________________________21

Consultas _________________________________________________________________22Obligatorias: ____________________________________________________________________22Facultativas: ____________________________________________________________________22

VIII- FUENTES _________________________________________________________22

Leyes: ____________________________________________________________________22

Reglamentos:______________________________________________________________22

Resoluciones:______________________________________________________________22

Otros: ____________________________________________________________________23

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INFORME JURÍDICO·

“LEY PARA INCENTIVAR A LAS EMPRESAS AL USO DE PANELES SOLARES”

EXPEDIENTE Nº 19.397

I.- RESUMEN DEL PROYECTO

Esta iniciativa de ley pretende agregar un nuevo inciso al artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1998, con la intención de adicionar como gasto deducible de la renta bruta, la adquisición de paneles solares y colectores solares adquiridos exclusivamente para el abastecimiento de energía propia de los contribuyentes.

El objetivo del proyecto, además de hacer valer los compromisos internacionales debidamente ratificados por el Estado Costarricense, en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (en adelante CMNUCC) y el Protocolo de Kyoto entre otros, es incentivar a las empresas a utilizar tecnologías de energía limpia.

II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En efecto el Estado Costarricense ha manifestado desde décadas atrás, su compromiso con la protección ambiental. El 13 de junio de 1992, Costa Rica suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), ratificada posteriormente mediante Ley Nº 7414 de 4 de julio de

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1994, que reconociendo las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar la emisión de gases de efecto invernadero1, impulsa a los Estados Parte, a la aplicación de nuevas tecnologías que generen la estabilización de las concentraciones de gases en la atmósfera, peligrosas para el sistema climático.

Entre otros compromisos asumidos mediante la firma y ratificación de la CMNUCC se encuentra:

“c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos”.2

Efectivamente, el uso de energías limpias (que se obtiene de fuentes naturales, inagotables y con capacidad de regenerarse) es una de las medidas orientadas a mitigar los efectos del cambio climático, controlando y disminuyendo la emisión de gases que provienen del combustible fósil.

De manera más específica, el Protocolo de Kioto3 también ratificado por el Estado Costarricense mediante Ley Nº 8219 de 3 de julio de 2002, compele a las Partes a aplicar y elaborar políticas de fomento de la eficiencia energética en los sectores de la economía nacional, además de una serie de objetivos obligatorios y vinculantes que varían según el Estado, pero que en general, buscan la reducción sustancial de los gases de efecto invernadero.

Como dato relevante, se destaca que el Protocolo plantea como compromiso cuantificado de los Estados Parte, la reducción o eliminación de incentivos fiscales que sean contrarios a la CMNUCC, en el sentido de que deben ser eliminadas las exenciones tributarias y arancelarias, así como las subvenciones de aquellos sectores emisores de gases de efecto invernadero4, por lo que resulta claramente deducible, a contrario sensu, considerar que la implementación de este tipos de medidas fiscales a favor de sectores que faciliten y provoquen el cumplimiento de los compromisos de la convención, son esperables.

1 De conformidad con el inciso 5) del artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, se entiende por gases de efecto invernaderos, a aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.2 Inciso c) del artículo 4 sobre Compromisos (CMNUCC).3 Instrumento Internacional que implementa el CMNUCC4 Inciso 1) sub inciso V del artículo 2 del Protocolo de Kioto, Ley N º 8219 de 3 de julio de 2002: “v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;”

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2.1. Costa Rica, Carbono Neutral 2021

Como efecto de la ratificación tanto de la CMNUCC y del Protocolo de Kioto, el Estado Costarricense asumió como meta convertirse en país Carbono Neutral para el año 2021.

De acuerdo con el Informe del Estado de la Nación5, Costa Rica fue el primer país en adquirir el compromiso de convertirse en una economía carbono neutral en el 2021 y más tarde, en el año 2009, durante la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático COP 15, reafirmó ese compromiso.

Independientemente de la discusión existente respecto a la posibilidad o no de alcanzar la meta propuesta para el año 2021, el Informe del Estado de La Nación “Carbono Neutralidad: Avances y Desafíos de cara al año 2021” señaló como debilidad la falta de mecanismos financieros nacionales, dado que la cooperación internacional definió como prioridades los estados insulares y los países pobres que requieren acciones urgentes en adaptación, por lo que concluyó:

“También se hace necesario proporcionar incentivos a sectores que producen productos carbono neutrales y desincentivar los que no (Suárez, 2013). Así como eliminar subsidios a los combustibles (Suárez, 2013)”. 6

El compromiso Carbono Neutro de Costa Rica, ha generado una serie de disposiciones normativas de implementación, como el Acuerdo Nº 70, de 20 de setiembre de 2011, mediante el que el Ministerio de Ambiente y Energía, “Oficializa la norma "Sistema de Gestión para demostrar la C-neutralidad. Requisitos" dentro de la que destaca como preocupación:

7º- Que para cumplir con la meta de C-Neutralidad y transitar hacia una economía baja en carbono se requiere tomar decisiones drásticas como reducir la intensidad de carbono en la matriz energética (transporte) y al mismo tiempo reducir la intensidad energética de la economía.7

Igualmente, la Sala Constitucional se ha manifestado a favor del desarrollo de fuentes de energía renovables con fundamento en los compromisos asumidos por el Estado Costarricense a raíz de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kioto, al señalar lo siguiente:

“Sin embargo, este Tribunal estima que en el caso concreto, lejos de tratarse de una selección entre el funcionamiento de la empresa

5 DECIMONOVENO INFORME ESTADO DE LA NACIÓN EN DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE “Carbono Neutralidad: Avances y Desafíos de cara al año 2021” Investigadora: Alejandra Granados Solís6 Ibídem. P. 227 Considerando sétimo del Acuerdo 50 de 20 de Setiembre de 2011

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hidroeléctrica y la alimentación del caudal ecológico, debe procurarse por una opción sostenible o amigable con el medio ambiente. Nótese por ejemplo, que la opción de producción de energía hidroeléctrica sobre la generación de energía mediante recursos térmicos, contribuye al país a la reducción de emisiones de dióxido de carbono, lo cual se enmarca dentro de sus compromisos adquiridos en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, ratificada por Costa Rica mediante Ley Nº 8219 del 8 de marzo del 2002. Sin embargo, es claro para este Tribunal que la producción de energía hidroeléctrica debe ser sustentable con los recursos naturales existentes y con el ecosistema. En esa tesitura, el artículo 3, inciso 4), de la Convención Marco señalada dispone, expresamente, que “Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo”8

Finalmente resulta conveniente mencionar que nuestro Derecho interno ha incorporado el deber público de promover, explorar y explotar las fuentes alternas de energía, a través de una serie de legislación que como lo refiere la Procuraduría General de la República9 tiene por objetivo la promoción del uso racional y eficiente de la energía.

En dicho contexto deben ser mencionadas la Ley de Regulación del uso racional de La Energía, Ley Nº 7447 de 03 de noviembre de 1994, así como los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995, que a la letra dicen:

“ARTICULO 56.- Papel del Estado. Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.ARTÍCULO 57.- Aprovechamiento de recursos El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el ambiente.ARTÍCULO 58.- Fuentes energéticas alternas. Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas.”

En síntesis, existe una clara obligación del Estado Costarricense, derivada de los acuerdos y compromisos internacionales adquiridos, así como de la legislación interna, dirigida a buscar y promover el aprovechamiento de recursos energéticos, renovables10, con capacidad de propiciar un desarrollo sostenible y responsable con el ambiente.

8 Voto N.° 13461-2006 de las 10:20 horas del 8 de setiembre de 2006.9 Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica: 047 - J del 14 de Julio de 2008.10 Ibídem: “En términos generales, las energías renovables se definen como “(…) aquellas fuentes primarias de energía que, de forma periódica, se renuevan a través de ciclos naturales, por lo que se pueden considerar inagotables; es decir, se renuevan de forma continua, en contraposición con

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III.- NOCIONES ACERCA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El impuesto sobre la renta es aquel que recae “sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas”11. El hecho generador, entendido como la obligación tributaria “…es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”.12

De modo tal que, .la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense, así como los percibidos o devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país son objeto de este impuesto durante un período fiscal comprendido entre el 1º de octubre de un año al 30 de setiembre del año siguiente13.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 17 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios son contribuyentes “…las personas respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria”14 y éstos pueden ser personas físicas, jurídicas o incluso entidades colectividad que constituyan unidades económicas. En el caso específico del impuesto sobre la renta, el legislador definió como contribuyentes a los siguientes:

“a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que halla en el país.b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios - incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento -, así como el destinado a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense.ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.

los combustibles fósiles de los que existen unas determinadas reservas agotables en un plazo de tiempo determinado (…)” (DOMINGO LOPEZ, ENRIQUE. El régimen jurídico de las energías renovables y la cogeneración eléctrica. Ministerio de Administraciones Públicas, Madrid, 2000. P. 29)”11 Artículo 1 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, Ley N º 7092 de 21 de abril de 199812 Artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N º 4755 de 3 de mayo de 197113 Reglamento a la Ley sobre el impuesto a la renta. Decreto Ejecutivo 18445 del 09 de setiembre de 198814 Artículo 17. Ibídem

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d) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada período fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986”15

Existe, entonces, una extensa gama de contribuyentes del impuesto de la renta que pueden ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras pero domiciliadas en el país, fideicomisos, sucesiones y en general, toda empresa que desarrolle actividades lucrativas en el territorio nacional en calidad de contribuyentes de este impuesto.

Por otro lado, fueron explícitamente excluidos como contribuyentes el Estado y las Municipalidades, las cooperativas, asociaciones solidaristas, sindicatos, partidos políticos, las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, así como las personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del MAG.

Ahora bien, todo impuesto se fija con fundamento en una base imponible que es aquella “… a partir de la cual se calculará el importe de la obligación tributaria; y la tarifa del tributo, es decir, al porcentaje de la base imponible que deberá ser cancelada por parte del sujeto pasivo”16. En el caso del impuesto sobre la renta, la base imponible se fija deduciendo de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes permitidos por ley.

La renta bruta está formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, la explotación o el negocio de bienes inmuebles, la colocación de capitales -sean depósitos, valores u otros-, las actividades empresariales, así como cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados.

15 Artículo 2 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, Ley N º 7092 de 21 de abril de 199816 Resoluciones de la Sala Constitucional Nº 4785-93,5015-04

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Por otra parte la renta neta “…es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas…”17, por lo que finalmente, la ley sobre el impuesto sobre la renta, enumera una serie de gastos que son deducibles de la renta bruta, así como aquellos que taxativamente no lo son.

Si bien es cierto, como lo afirma la Procuraduría General de la República, no existe una definición del concepto genérico de gastos deducibles, no existe duda de su utilidad para efectos de determinar la base imponible en el cálculo del impuesto sobre la renta:

“Y ello es así, por cuanto la función cardinal de la base imponible, es la de servir como elemento de medición del hecho imponible del tributo, tanto en el aspecto material del elemento objetivo, como también en otros aspectos de dicho elemento, tales como el temporal o espacial, o bien su elemento subjetivo. En tal sentido, la deducibilidad de los gastos supone la necesidad de determinar la congruencia entre las deducciones que se practican para determinar la base imponible, con el hecho imponible mismo”. Desde este punto de vista, los gastos u otros conceptos que se pueden deducir, serán todos aquellos que sirvan para precisar y concretar un hecho imponible configurado por el legislador desde el punto de vista genérico, el cual establece los presupuestos de hecho y derecho que quiere afectar, partiendo de un concepto amplio, hasta llegar a un concepto estricto”. 18

La lista de gastos deducibles, taxativamente contenida en el artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, tiene carácter de numerus clausus, amén de un nexo de causalidad respecto de la fuente productora de gastos, como lo indica la Procuraduría General de la República:

“Aunado a esa taxatividad legal de los gastos, el legislador prevé un nexo de causalidad entre los gastos admitidos como deducibles y los ingresos producidos, de suerte tal que la misma debe ser interpretada a tenor de lo dispuesto en la ley. Y es precisamente partiendo de ese nexo de causalidad que podemos señalar los requisitos que deben revestir los costos y gastos, para que puedan ser deducidos de la renta bruta, a saber: deben ser necesarios y estrictamente imprescindibles para obtener la renta o mantener la fuente productora de la misma, ser normales de acuerdo con el giro del negocio y mantener cierta proporcionalidad con el volumen de operaciones del negocio. Y es lo cierto, que este nexo de causalidad que se exige para la deducibilidad de los gastos, se convierte en un parámetro necesario para impedir la evasión fiscal a través de la desgravación de la base imponible del tributo”19.

De conformidad con el artículo 8 de la Ley sobre el impuesto de la Renta, algunos gastos deducibles de la renta bruta son: el costo de los bienes y servicios

17 Artículo 7 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, Ley N º 7092 de 21 de abril de 199818 Procuraduría General de la República Dictamen 325 del 0 de diciembre de 2002 19 Ibídem

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vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración, las primas de seguros, los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente durante el año fiscal y otros, pero en todo caso, la Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en dicho artículo, siempre que en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:

“1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.

2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.

3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de ésta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley”.20

En síntesis, la inclusión de un nuevo gasto deducible en la renta bruta, genera efectos sobre la base imponible que el sujeto pasivo o contribuyente, deberá cancelar por concepto del impuesto sobre la renta, lo que en efecto, bien puede servir para estimular una actividad, o bien, desincentivarla.

IV.- ANÁLISIS DE FONDO

La adquisición, ya sea importación, ensamblaje o incluso producción local de paneles solares disfruta de exención de todo tributo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Regulación del uso racional de la Energía, Ley Nº 7447 de 03 de Noviembre de 1994.21

“Artículo 91.—Licencia de fabricación e importación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables.

20 Penúltimo párrafo del artículo 8 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, Ley N º 7092 de 21 de abril de 199821 Dictamen 252 de 27 de julio de 2007 de la Procuraduría General de la República: “A fin de fomentar estas inversiones destinadas a reducir el consumo de energéticos, se conceden incentivos a las empresas que las apliquen. Para el disfrute de éstos incentivos, las empresas deberán firmar contratos, ya sea con el MIRENEM o bien con la empresa pública que suministra los energéticos. La Ley también estimula tanto la producción como la importación de equipo, maquinaria y vehículos que sean energéticamente eficientes. Este estimulo se busca mediante beneficio tributarios que éstos artículos, mientras que por otra parte se gravan aquellos cuya eficiencia energética sea baja”.

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Para hacer uso de la exención a que se refiere el artículo 38 de la Ley, los beneficiarios deben tener su licencia de fabricación o importación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables expedida por el MINAE. Esta licencia le permitirá al interesado la importación o fabricación de equipos para aprovechar las energías renovables y facilitará el control del uso y destino de los artículos y materiales exonerados con el fin de que estos no sean empleados en usos diferentes a los que la ley permite.

La ley referida le concede carácter de interés público22 al uso racional de la energía, a la reducción del impacto negativo que provoca el consumo energético con fuente no renovables y desde luego al impulso y promoción de un ambiente sano y equilibrado a través de de prácticas de consumo amigables.

Claramente, el objetivo de dicha ley fue consolidar la participación del Estado en la promoción y la ejecución gradual del programa de uso racional de la energía estableciendo los mecanismos para alcanzar el uso eficiente de la energía a través de tres postulados:

a) la obligación de ejecutar proyectos de uso racional de la energía en empresas de alto consumo,

b) el control sobre los equipos y las instalaciones que, por su uso generalizado, incidan en la demanda energética y

c) el establecimiento de un sistema de plaqueo que informe a los usuarios de su consumo energético.

Para alcanzar estos objetivos el legislador estableció que el Ministerio de Recursos Naturales y Minas (actualmente de Ministerio de Ambiente) fuese el ente coordinador y ejecutor con el apoyo del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, investigaciones científicas, tecnológicas, técnicas y sociales que conduzcan al uso racional de la energía.23

Ahora bien, la Ley establece una serie de medidas específicamente destinadas a empresas de alto consumo energético mediante las cuales –las empresas- por sí misma, o mediante asesoramiento técnico, pueden realizar inversiones destinadas a reducir el consumo energético, aplicando para ello, una serie de incentivos. Por otro lado, se otorga exención24 a las industrias radicadas en el país, fabricantes o ensambladores de maquinaria o vehículos destinados a promover el uso racional de la energía, otorgando para ello, los beneficios estipulados en la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico Nº. 7169, del 1º de agosto de 1990 que en cuanto interesa dice:

22 Artículo 45 de la Ley N º 7447 de 03 de Noviembre de 1994: “Se declaran de interés público las disposiciones de la presente Ley, dado que el uso racional de la energía reduce el impacto ambiental negativo del consumo energético, al propiciar un medio más sano y ecológicamente equilibrado.”23 Párrafo final, artículo 1 de la Ley de Regulación del uso racional de La Energía, Ley N º 7447 de 03 de Noviembre de 1994.24 ARTICULO 12.- Beneficiarios Las industrias radicadas en el país, fabricantes o ensambladoras de equipo, maquinaria o vehículos destinados a promover el uso racional de la energía, podrán gozar de los beneficios establecidos en el inciso a) del artículo 10 de esta Ley. Para ello, deberán suscribir un contrato con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con el MIRENEM, en el que se detallará la tecnología por utilizar para alcanzar esa finalidad.

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Artículo 67.- El Estado exonerará de todo tributo y sobretasa, previo estudio y aprobación de la Comisión de Incentivos, los equipos o materiales que defina el Reglamento de esta ley, para que sean exportados y utilizados exclusivamente en el desarrollo de actividades y proyectos de investigación científica y tecnológica, en sus diversas etapas.Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación, la Dirección General de Hacienda autorizará la liberación de los bienes importados.(Derogado tácitamente en cuanto a la exoneración de tributos por el artículo 1º de Ley Nº 7293, de 31 de marzo de 1992, y a su vez interpretado en forma auténtica por el artículo 116 de la Ley Nº 7788, de 30 de abril de 1998, para que donde dice: “para que sean exportados” se lea correctamente, “para que sean importados”)

Ciertamente nos permitimos hacer una observación al respecto de dicha norma. Primero, en efecto el artículo 1 la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones establece la derogatoria de todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, pero claramente establece como excepción, según se lee en el inciso c) del artículo 2, la siguiente:

“c) Se conceden para el desarrollo de programas privados que, por cualquier medio, fórmula o proceso, se propongan producir y distribuir energía eléctrica, con propósitos comerciales. Sin excepción, los beneficiarios, luego de haber cumplido con todos los requisitos y condiciones que se les impongan según el régimen a que se acojan, deben suscribir, con el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda, un contrato en el que se establezcan taxativamente las obligaciones, deberes y derechos, beneficios y demás convenciones necesarias para una correcta operación del régimen de privilegio establecido, así como el plazo de vigencia, el cual no podrá ser prorrogado automáticamente”.

Por otro lado, como se mencionó líneas atrás, se conceden beneficios de exoneración a quienes fabriquen o importen sistemas de aprovechamiento de energías renovables, beneficios que el artículo 38 de la ley de repetida cita, otorga sobre el pago de los impuestos selectivo de consumo, ad valórem, de ventas y sobre el valor aduanero.

Tal exoneración de todo tributo y sobretasa de los paneles o recolectores solares posee también como regulación el Reglamento No. 25584 MINAE-H-MP del 8 de noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 215 de 08 de noviembre de 1996 que establece que para la obtención de la licencia de importación o fabricación, las personas físicas o jurídicas deberán presentar los siguientes documentos y seguir el siguiente trámite:

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1. Copia de la personería y cédula jurídicas debidamente actualizadas y certificadas.

2. Copia del acta constitutiva de la empresa.

3. Registro de firmas suscrito por el Representante Legal de la Empresa. En el mismo se indicarán las personas autorizadas para solicitar con su firma exenciones a nombre del beneficiario.

4. Nombre o razón social de la empresa, teléfono y dirección para notificaciones en el perímetro judicial de la ciudad de San José.

5. Previo a la obtención de la licencia, el interesado deberá demostrar la necesidad de los equipos y materiales listados en los artículos 93 y 94 de este reglamento, mediante la presentación del diseño del sistema a desarrollar.

6. Declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa y certificada por un abogado en la cual se indique el uso que se le dará a los bienes por exonerar. Debe indicar para cuales equipos o materiales indicados en la lista de los artículos 93 y 94 de este reglamento, se solicita la licencia de fabricación o de importación.

7. En el caso de personas físicas deberán presentar adicionalmente el diagrama del sistema y la ubicación del mismo.

Los documentos mencionados en los incisos 1 y 2 de este artículo, deberán ser autenticados por un abogado, quien deberá declarar expresamente en cada copia que es fiel de su original.

Una vez que los documentos han sido recibidos por el MINAE, éste dispondrá de dos meses para aprobar o improbar la licencia solicitada.

En caso de aprobación, el MINAE asignará el número de licencia de fabricación o de importación respectivo en el documento que se firme al efecto.

Indudablemente el espíritu de la ley vigente, es favorecer aquellas medidas destinadas a realizar inversiones en proyectos que provoquen el uso racional de la energía, sustituyendo las formas tradicionales de abastecimiento.

Ahora bien, la propuesta de ley bajo estudio plantea, a diferencia de las exoneraciones ya existentes para efectos de importación, ensamblaje o fabricación, que la adquisición o compra de los paneles y recolectores solares, sea un gasto deducible del impuesto sobre la renta.

El espíritu de la propuesta es incentivar y promover la compra de esta tecnología para que las fuentes de auto abastecimiento de energía puedan ser

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sustituidas por otras amigables, renovables y evidentemente libres del uso de hidrocarburos.

No considera esta asesoría por tanto, que las exoneraciones existentes se contrapongan o impidan eventualmente un nuevo beneficio, pues los destinatarios de la Ley de Regulación del uso racional de La Energía y del proyecto de ley bajo estudio, son sujetos distintos, siendo que en el primero de los casos se promueve la inserción de tecnología destinada a que existan en el mercado sistema de aprovechamiento de la energía solar, y el proyecto bajo estudio, busca que se promueve e incentive la compra de esta tecnología.

V.- ANÁLISIS DEL ARTÍCULO ÚNICO

Se agrega un inciso u) a la taxativa lista del artículo 8 de la Ley sobre el impuesto de la Renta, que establecen los gastos deducibles en la renta bruta de la siguiente manera:

“u) Los paneles solares y colectores solares, adquiridos exclusivamente para el abastecimiento de energía propio y necesario para el desarrollo de la actividad económica de cada contribuyente, aplicando el método de depreciación acelerada para que sea deducible en los primeros tres años después de adquirido y puesto en funcionamiento el equipo.”25

Indudablemente la proposición, busca coadyuvar al cumplimiento de los compromisos internacionales ratificados por Estado Costarricense, mediante lo que representa ser, un estímulo fiscal, es decir, una reducción en el pago del impuesto sobre la renta, para todos aquellos sujetos pasivos o contribuyentes, que adquieran paneles solares.

Nuestra primera observación, tiene que ver con el hecho de que se utilicen los términos “paneles solares y colectores solares”, en la redacción inicial del inciso u) que se pretende adicionar. Conviene recordar, que la lista de gastos deducibles de la renta bruta no enumera cosas u objetos.

Son precisamente los gastos en que incurra el contribuyente, ya sea por el costo de materia prima, de transporte o de comunicaciones o cualquier otro rubro debidamente estipulado en el supra mencionado artículo 8 de la Ley sobre el impuesto de la Renta, los que se deducen de la renta bruta.

Por otro lado, cerrar mediante la redacción propuesta, la deducción, únicamente a los términos “paneles y colectores”, bien podría impedir que futuras tecnologías distintas a las mencionadas, pero que posean el mismo fin, no reciban igual aplicación en el futuro.

25 Proyecto de Ley. Expediente 19.397

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Ahora bien, encontramos acertado que la norma propuesta establezca la deducción de los gastos en que incurra un contribuyente del impuesto sobre la renta en aquella tecnología solar que le provoque su autoabastecimiento, pero mención aparte merece la frase “para el desarrollo de su actividad económica” que a nuestro juicio es innecesaria. Recuérdese, como lo analizamos líneas atrás, que cualquier persona física o jurídica que realice actividades lucrativas en el territorio nacional es contribuyente del impuesto sobre la renta. Es precisamente el hecho generador, la captación de rentas, dinero o emolumentos por concepto de esa actividad lucrativa, por lo que todos los gastos deducibles lo son, en función de la actividad económica que desarrolla el contribuyente.En cuanto al método de depreciación acelerada para aplicar a la tecnología adquirida en los primeros tres años después de haber sido puesta en funcionamiento, debemos señalar lo siguiente.

Diversas normas tributarias permiten al contribuyente emplear depreciaciones de sus activos (bienes utilizados en el negocio y no adquiridos con fines de venta, como maquinarias y bienes inmuebles). Así por ejemplo, la Ley sobre el impuesto de la Renta contempla como gasto deducible la depreciación “…para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente”.26

Incluso, el contribuyente puede sugerir métodos especiales de depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados, la Ley de repetida cita, remitió a la vía reglamentaria, la determinación de los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los años de vida útil de los bienes; para los cuales se toma en consideración la naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual estos son utilizados.

En lo que respecta a la vida útil depreciable en Anexo segundo del Reglamento a la Ley sobre el Impuesto de la Renta27 enlista una serie de activos que podrán ser depreciados por el método de línea recta si su vida útil es igual o inferior a diez años, asignándoles cinco años.

En ese sentido deben de observarse dos aspectos de interés:

1.- La depreciación de activos es una norma vigente del artículo 8 de la Ley sobre el impuesto de la Renta, es decir, ya es de por sí un gasto deducible, por tanto, cualquier contribuyente que adquiera un panel solar con la normativa vigente, podría deducir en la actualidad como gasto, la depreciación de ese equipo, y

26 Primer párrafo del inciso f) del artículo 8 de la Ley N º 7092 de 21 de abril de 199827 Decreto Ejecutivo 18445 del 09 de setiembre de 1988

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2.- El reglamento a la Ley sobre el impuesto a la Renta ya contempla en el anexo primero, el procedimiento, método y forma de calcular la depreciación de los activos que en todo caso, debe ser aplicada y gestionada por el propio contribuyente28

Así por ejemplo el reglamento establece que las depreciaciones cuya deducción se admite, “son las que corresponda efectuar sobre bienes tangibles, empleados en negocios, industrias, empresas agropecuarias oagroindustriales, actividades profesionales o en otras vinculadas a laproducción de rentas sujetas al impuesto, siempre que como consecuenciade su uso, transfieran su costo directa o indirectamente o que pierdanvalor por el simple transcurso del tiempo o por los adelantostecnológicos”.29

Además se podrá considerar como gasto aquellos activos, cuyo costo unitario no supere el 25% de un salario base, pero -previa solicitud- la deducción podría ser superior, tomando en consideración factores relacionados con el valor relativo del bien adquirido en proporción con el total de activos de la empresa, así como la actividad económica que desarrolla la entidad.

Por otro lado, los contribuyentes deben llevar un libro especial de activosdepreciables, destinando una hoja para cada bien, en la cual seconsignarán diferentes datos como fecha de adquisición, cuota anual de depreciación y porcentaje respectivo, vida útil asignada al bien, precios de costo o de adquisición y valor de las mejoraspermanentes efectuadas, valor de la depreciación anual y acumulada, entre otros.

En cuanto a la base sobre la que se calcula la depreciación se establece el costo original incluyendo los gastos incurridos con motivo de la compra,transporte, instalación, montaje y otros similares, necesario paraponerlo en condiciones de uso o explotación.

La depreciación acelerada consiste en recuperar la inversión original de los activos tangibles, basado en un porcentaje mayor en los primeros años de la vida fiscal del activo; este tipo de depreciación beneficia a las empresas ya que

28 "es la contribuyente quien debe aplicarse los beneficios fiscales concedidos en la Ley, en este caso el supuesto derecho que tiene de aplicarse una depreciación acelerada en sus activos sujetos a depreciación, no la Administración Tributaria hacerle el reconocimiento, como pretende, pues a ésta lo que le corresponde es verificar que los presuntos beneficiarios cumplan con cada uno de los presupuestos legales para tener derecho al beneficio, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y de procedimiento que se instituyan y se encuentren vigentes, pues una cosa es que la Ley otorgue el derecho y otra es demostrar que se cumplen los requisitos para el disfrute del beneficio concreto. TFA-220-2012. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de mayo de dos mil doce.29 Párrafo primero, Anexo Primero, Reglamento a la Ley sobre el impuesto a la renta. Decreto Ejecutivo 18445 del 09 de setiembre de 1988

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las utilidades se obtendrán en los primeros años en los cuales es más difícil para las organizaciones crecer, estabilizarse o recuperar los altos costos de inversiones como lo podría representar los paneles y colectores solares.

La aplicación de este método –depreciación acelerada- se encuentra regulado mediante Resolución 17-02 a las ocho horas del 20 de marzo del dos mil dos, de la Dirección General de Tributación, que en uso de sus facultades conferidas mediante el artículo 9930 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, debido a la trascendencia y connotación que adquirió durante los últimos años la constante modernización tecnológica, la mayor capacidad instalada de producción y los procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y fortalecer las ventajas competitivas de las empresas, emitió la siguiente metodología optativa, que de ningún modo varía los años de vida útil de los activos, enlistados en el Anexo N° 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre los que hicimos referencia líneas atrás, y que literalmente dice:

“Artículo 1°- Se autoriza a todos los contribuyentes o declarantes cuyas actividades requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efectos de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas, para que sin que medie solicitud ante la Administración Tributaria, puedan utilizar métodos de depreciación acelerada, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Certificación de que los activos adquiridos son nuevos. Tanto para activos muebles como inmuebles se requiere certificado de origen en el que conste que es nuevo. En el caso de activos construidos, se requieren los documentos necesarios que permitan verificar que se refiere a activos nuevos, sea mediante la presentación de comprobantes que demuestren las erogaciones incurridas, permisos de construcción u otros.

b) Acta notarial en la que se haga constar la plena disponibilidad del activo para el contribuyente o declarante, a efecto de iniciar el cómputo del gasto de depreciación acelerada.

c) Certificación emitida por profesionales o empresas independientes, relacionados con el sector de actividad o activo que se trate, y debidamente incorporados o registrados en los colegios profesionales respectivos, en la

30 Artículo 99.- Concepto y facultades. Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.Las normas generales serán emitidas mediante resolución general y consideradas criterios institucionales. Serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y serán nulos los actos contrarios a tales normas.Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General de Hacienda y a la Dirección General de la Policía de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.

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que conste que el activo nuevo permite mantener y fortalecer las ventajas competitivas de la empresa, a través del cumplimiento de alguno de los requisitos de modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva. La certificación anterior deberá estar debidamente respaldada por todos los documentos que le dieron origen.

Artículo 2°- Método de depreciación acelerada autorizado. El método que se autoriza en la presente resolución es un método intensivo de la suma de los dígitos, aplicando un factor de aceleración de un 50 % sobre la vida útil establecida para los activos enlistados en el Anexo 2 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta disposición también es aplicable para aquellos activos que no encontrándose en el anexo, la Administración Tributaria ha definido su vida útil en forma individual, mediante resolución; con excepción de aquellos cuya vida útil fue establecida en virtud de haberse concedido métodos especiales de depreciación.De esta forma, tales activos podrán ser depreciados en los años que resulte de multiplicar la vida útil establecida, por el factor de aceleración, sea el 50%. Cuando de la operación anterior resulte una fracción, se redondeará al número entero inferior. Dicha disposición se exceptúa para los “Automóviles de alquiler”, que de conformidad con el artículo 7, inciso d), párrafo tercero de la Ley N° 6990 “Incentivos para el Desarrollo Turístico”, de 15 de julio de 1985, las unidades deberán renovarse cada tres años, como máximo, disposición que fue considerada en el Reglamento de referencia, al otorgarles una vida útil acelerada de 3 años.

Artículo 3°- No obstante que la aplicación de la presente resolución es optativa para el contribuyente o declarante, una vez que se acoja a la misma deberá ser consistente en su tratamiento hasta agotar su saldo.

Artículo 4°- Los documentos que respaldan el cumplimiento de los requisitos para optar por la depreciación acelerada deberán formar parte del soporte de los registros contables respectivos, como evidencia del origen de la transacción y conservarlos durante el plazo de prescripción de los periodos fiscales afectados por las depreciaciones, a efecto de que puedan ser exhibidos en caso de un procedimiento de liquidación de oficio.

Artículo 5°- El incumplimiento de las disposiciones de esta resolución obliga a la Administración Tributaria a rechazar el gasto adicional por depreciación acelerada”31.

Ahora bien, tal y como lo refiere la Procuraduría General de la República:

“(…) la creación de depreciaciones aceleradas como incentivo fiscal no es nuevo en nuestro país. Así, por ejemplo, la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, establece en su artículo 7 una exoneración para los vehículos que

31 Resolución 17-02 de la Dirección General de Tributación Directa, Publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 71 de 15 de abril de 2002.

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sean utilizados para ser arrendados a turistas nacionales y extranjeros, señalando un plazo de tres años para la renovación de dichos automotores”.

No obstante lo anterior, si en razón del criterio de conveniencia y oportunidad, la decisión legislativa es mantener el párrafo aludido, esta asesoría recomienda con el fin de dotar de seguridad jurídica la norma propuesta, se indiquen los mecanismos o procedimientos a seguir, cuando se dé la venta de los bienes que fueron originalmente exonerados.

Finalmente esta asesoría se ve en la obligación de señalar que los paneles y colectores solares se consideran activos desde el punto de vista contable, por tanto, ya son un gasto deducible del impuesto sobre la renta de conformidad con el inciso f) del artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta32.

Partiendo de ese hecho, así como de que existe una resolución vigente de la Dirección General de Tributación Directa (17-2) que permite la aplicación del método de depreciación acelerada, el objetivo que se persigue con la propuesta de ley es posible alcanzarlo en la actualidad con la normativa vigente.

32 Inciso f) artículo 8 de la Ley sobre el impuesto de la Renta, Ley N º N º 7092 de 21 de abril de 1998: “Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente justificados por el contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.(Así reformado este párrafo primero del inciso f) por el inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual estos son utilizados.En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se realice la operación.El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente, podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia. Cuando se trate de bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo”.

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Distinto es el caso de si lo que pretende la iniciativa de ley es la deducción de la totalidad de la inversión, como se indica en el párrafo final de la exposición de motivos de este expediente:

“El objetivo de este proyecto de ley, es incentivar a las empresas desde micro y pequeños empresarios hasta las grandes industrias a usar tecnología de producción de energía limpia, reformando el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta33, para hacer que los empresarios que quieran cambiarse a utilizar energías limpias, mediante el uso de paneles solares puedan deducir del impuesto de la renta esa inversión inicial durante un período prudencial, a partir de la fecha de instalación de esta tecnología” (La negrilla no pertenece al original)

La deducción de la “inversión inicial” no es igual a la deducción de activos por depreciación antes analizada. Desde luego es posible por la vía legislativa establecer dicha deducción pero a la base imponible, desde una redacción más clara y certera. Así por ejemplo, nos permitimos ejemplificar mediante el artículo 2 de la Ley Nº 7266 del 11 de noviembre de 1991, que autoriza a las instituciones descentralizadas y empresas públicas del Estado, para hacer donaciones a la “Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitana y otros Templos y Monumentos Católicos.

Dicho artículo autoriza a las empresas privadas que contribuyan a los fines de la Fundación (...) a deducir su donación del monto total objeto del pago del impuesto sobre la renta, por una sola vez, por lo que la deducción no operó como un gasto deducible, sino más bien, como un crédito al impuesto sobre la renta el monto total de la donación.34

En ese caso, deberá el legislador, de acuerdo a los criterios de oportunidad y conveniencia, adoptar la decisión que corresponda.

VI.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

En cuanto a la técnica legislativa utilizada, esta asesoría recomienda lo siguiente:

El encabezado del Artículo Primero debe cambiarse así: “Artículo Único”.

33 Se incluye un inciso nuevo u) a este artículo 8, ya que el u) que tenía anteriormente fue derogado tácitamente por la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio de 2001, la cual en el artículo 22 inciso k) deroga el artículo 22 de la Ley N.º 7555 la cuál adicionaba el inciso u) a este artículo 8 de la Ley N.º 7092).34 Ver Consulta técnica económica del Departamento de Servicios Técnicos Nº CONS.C-037-2003

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La redacción actual del “Artículo 8.- Gastos deducibles” vigente emplea la proposición “de” en vez de la proposición “en”, que recomendamos no modificar con este proyecto.

Por técnica jurídica es adecuado que toda referencia a una ley vigente, se complemente con su número de ley y fecha de sanción. Por esa razón, se recomienda que el artículo único se lea así:

“Adiciónese un inciso u) al artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas, Ley N º 7092 de 21 de abril de 1998”

La posible ley debe contener un período de vigencia, según sea la disposición del legislador, por lo que se recomienda se incluya el rige de la misma; de lo contrario, a falta de este requisito se entenderá que surtirá efecto, diez días después de su publicación el Diario Oficial (art.129 de la C.Pol).

“Rige a partir de ….

Las leyes en general deben ser precisas, concisas y claras, de lo contrario podrían lesionar el sistema de seguridad jurídica, generar lagunas de difícil interpretación, como mejor lo explica Fernando Castillo Víquez actual magistrado de la Sala Constitucional:

“(…) lo anterior es razón de más para insistir en la necesidad de que las leyes respondan a una técnica legislativa depurada, que garantice al habitante de la República y al operador jurídico un producto de calidad, donde la precisión, simplicidad y claridad de las normas jurídicas sean una constante en los textos normativos. Desde esta perspectiva, de ninguna manera se justifica que en nuestro ordenamiento jurídico se presenten textos legales incomprensibles, contradictorios, ambiguos, insuficientes o desfasados de la realidad, textos mal redactados, que impiden su comprensión y, consecuentemente dificultan la interpretación y aplicación de la ley”.35

VII.- ASPECTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO

Votación

Este proyecto puede ser aprobado con la mayoría absoluta de los presentes que dispone el artículo 119 de la Constitución Política

Delegación

Por tratarse de materia tributaria, expresamente excluida de posibilidad de delegación según lo dispone el artículo 124 párrafo 3° de la Constitución

35 Castillo Víquez, Fernando. La importancia jurídica de la calidad de la ley. Revista Parlamentaria N º 16 de Abril de 2008.

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Política, este proyecto NO puede ser delegado a una Comisión Legislativa con Potestad Legislativa Plena, y necesariamente deberá ser conocido y votado en el Plenario Legislativo.

Consultas

Obligatorias:

No hay

Facultativas:

Ministerio de Hacienda Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones Ministerio de Ambiente y Energía Universidades Públicas

VIII- FUENTES

Leyes:

Convención de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), Ley de la República N º 7414 de 4 de julio de 1994.

Protocolo de Kioto, Ley Nº 8219 de 3 de julio de 2002 Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N º 4755 de 3 de

mayo de 1971 Ley de impuesto Sobre la Renta, Ley N º 7092 de 21 de abril de 1998.

Reglamentos:

Reglamento a la Ley sobre el impuesto a la renta. Decreto Ejecutivo 18445 del 09 de setiembre de 1988

Resoluciones:

Sala Constitucional Nº 4785-93,5015-04 TFA-220-2012. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL

ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de mayo de dos mil doce

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Nº 17-02 de la Dirección General de Tributación Directa

Otros:

Dictamen 325 del 0 de diciembre de 2002 Procuraduría General de la República

Acuerdo N º 70 de 20 de Setiembre de 2011 Ministerio de Ambiente y Energía.

DECIMONOVENO INFORME ESTADO DE LA NACIÓN EN DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE “Carbono Neutralidad: Avances y Desafíos de cara al año 2021.

Castillo Víquez, Fernando. La importancia jurídica de la calidad de la ley. Revista Parlamentaria N º 16 de Abril de 2008

/eeb.-

08 de junio de 2015