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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÈCNICOS INFORME INTEGRADO PROYECTO DE LEY LEY PARA LA INVESTIGACIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS PLANTAS CANNABIS Y CÁÑAMO PARA USO MEDICINAL, ALIMENTARIO E INDUSTRIAL EXPEDIENTE N.º 19.256 OFICIO N.º ST. 020-2015 I ELABORADO POR: DR. BERNAL ARIAS RAMÍREZ MSC. ERNESTO JIMENEZ MORALES LIC. PAUL BENAVIDEZ VILCHEZ ASESORES PARLAMENTARIOS SUPERVISADO POR: MSC. GASTÓN VARGAS ROJAS JEFE DE ÁREA REVISADO Y AUTORIZADO POR: MSC. FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR a.i. FEBRERO, 2015

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÈCNICOS

INFORME INTEGRADO

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA INVESTIGACIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS PLANTAS CANNABIS Y CÁÑAMO PARA USO

MEDICINAL, ALIMENTARIO E INDUSTRIAL

EXPEDIENTE N.º 19.256

OFICIO N.º ST. 020-2015 I

ELABORADO POR:

DR. BERNAL ARIAS RAMÍREZ MSC. ERNESTO JIMENEZ MORALES

LIC. PAUL BENAVIDEZ VILCHEZ

ASESORES PARLAMENTARIOS

SUPERVISADO POR:

MSC. GASTÓN VARGAS ROJAS JEFE DE ÁREA

REVISADO Y AUTORIZADO POR:

MSC. FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR a.i.

FEBRERO, 2015

2

TABLA DE CONTENIDO

I. RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY ___________________________________ 4

II.- PRECISIONES CONCEPTUALES EN TORNO A LA MATERIA QUE REGULA LA

INICIATIVA DE LEY_________________________________________________ 5

III.- EFECTOS POSITIVOS DEL USO DE LOS CANNABINOIDES EN EL

TRATAMIENTO DE ALGUNAS ENFERMEDADES. ______________________ 10

IV. EFECTOS NEGATIVOS DE LA MARIGUANA EN LAS PERSONAS QUE LA

CONSUMEN DE FORMA RECREATIVA _______________________________ 13

V.- FISCALIZACIÓN INTERNACIONAL: CONVENCIONES INTERNACIONALES

SUSCRITAS Y RATIFICADAS POR COSTA RICA EN MATERIA DE

ESTUPEFACIENTES _______________________________________________ 15

5.1. Convención Única de Estupefacientes de 1961 _____________________ 15

5.2. Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas (1971) __________ 17

5.3. Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988) ___________________ 19

VI. EL CONSUMO DE DROGAS Y EL DERECHO A LA SALUD _________________ 20

VII.- LEYES Y DECRETOS AUTORIZAN LA INVESTIGACIÓN Y LA IMPORTACIÓN DE

PRODUCTOS FARMACEUTIVOS BASADOS EN SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES _______________________________________________ 22

VIII.- ANALISIS DE FONDO DEL ARTICULADO _____________________________ 25

8.1. Título I: Generalidades. Capítulo I. Disposiciones Generales _________ 25

8.2. Título II: Investigación, regulación y control ________________________ 35 8.2.1. Capítulo I. Instituto de investigación, regulación y control del

cannabis y el cáñamo _____________________________________________ 35

8.2.2. Capítulo II. Administración __________________________________ 41

8.2.3. Capítulo III. Títulos habilitantes_______________________________ 45

8.2.4. Capítulo IV. Registros _______________________________________ 63

8.3. Título III: Deberes de los pacientes y profesionales en Ciencias Médicas 64 8.3.1. Capítulo I. Deberes de los pacientes __________________________ 64

8.3.2. Capítulo II. Prescripción y vigilancia médica ____________________ 65

8.4. Título IV: Precio _____________________________________________ 69 8.4.1. Capítulo I. Reglas para la fijación del precio de los productos

cannabis y cáñamo medicinal ______________________________________ 69

8.4.2. Capítulo II. Reglas para la fijación del precio de los productos del

cáñamo para uso industrial y alimentario ____________________________ 73

8.5. Título V: Impuesto ___________________________________________ 74 8.5.1. Capítulo I. Creación del impuesto al cannabis __________________ 74

8.6. Título VI: Infracciones y sanciones ______________________________ 77

3

8.6.1. Capítulo I. Decomiso ________________________________________ 77

8.6.2. Capítulo II. Infracciones y sanciones __________________________ 78

8.7. Título VII: Presupuesto y Finanzas ______________________________ 81

8.7.1. Capítulo I. Financiamiento ___________________________________ 81

8.8. Título VIII: Disposiciones modificatorias, finales y transitorias _________ 83 8.8.1. Capítulo I. Disposiciones modificatorias ______________________ 83

8.8.2. Capítulo II. Disposiciones Finales ____________________________ 92

8.8.3. Capítulo III. Disposiciones Transitorias _______________________ 92

IX.- FLUJO DE CAJA PARA EL SECTOR PRIVADO (EGRESOS) _______________ 93

9.1.Costos Fijos de Cannabis Medicinal _____________________________ 93

9.2.Costos Fijos Cáñamo Industrial y Alimentario _____________________ 94

9.3.Costos Variables ______________________________________________ 95

9.4 Impuestos ___________________________________________________ 95

X.- ANÁLISIS Y SUPUESTOS DEL FLUJO DE CAJA PROYECTADO PARA EL

SECTOR PÚBLICO”._______________________________________________ 95

10.1 Ingresos. __________________________________________________ 96

10.1.1 Ingresos por Licencias ______________________________________ 96 10.1.2 Ingresos por Ventas (Iirca) __________________________________ 98

10.1.4 Ingresos por Impuestos: _____________________________________ 98

Los ingresos por impuestos han sido determinados de la siguiente

forma: ___________________________________________________________ 98

10.2 Egresos ___________________________________________________ 98

10.2.1 Asignación Presupuestaria __________________________________ 98

10.2.2. Costos Variables __________________________________________ 98

10.2.3. Asignación de Impuesto Sobre la Renta _____________________ 99

10.2.4 Utilidad Neta ______________________________________________ 99

XI.- PORTILLO PARA EL FUMADO DEL CANNABIS _________________________ 99

XII.- ASPECTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO ______________________________ 102

Votación_________ _____________________________________________ 102

Delegación_ ___________________________________________________ 102

Consultas__ ___________________________________________________ 102

Obligatorias: ____________________________________________________ 102

Facultativas: ____________________________________________________ 103

XIII.- ANTECEDENTES _________________________________________________ 103

4

INFORME INTEGRADO1

LEY PARA LA INVESTIGACIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS PLANTAS CANNABIS Y CÁÑAMO PARA USO

MEDICINAL, ALIMENTARIO E INDUSTRIAL

Expediente N.º 19.256

I. RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY La iniciativa de ley tiene por objeto establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de las actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución, industrialización, comercialización, transporte, expendio, uso y consumo de las plantas de cannabis (cannabis índica, cannabis sativa y cannabis rudelaris) y la planta de cáñamo, de conformidad con los usos, rangos, presentaciones y fines que la nueva legislación estaría autorizando. La propuesta, en la exposición de motivos señala, que no se legaliza el uso recreativo de la droga, y que pretende regular la investigación, el control y el uso medicinal, alimentario e industrial de las plantas cannabis y cáñamo, a través de una regulación de toda la cadena de producción, desde la semilla y el cultivo que, para el caso de la planta cannabis se hará en ambientes controlados, hasta la venta, uso y consumo de los medicamentos a base de los compuestos activos canabinoides y del cáñamo, por parte de los pacientes debidamente autorizados y registrados en el Instituto de Investigación, Regulación y Control que se crea. De acuerdo con la justificación, las investigaciones comienzan a realizarse en 1811 (Hahnemann), continúan en 1839 (O`Shaughnessy), en 1845 (Moreau de Tour), como uso homeopático, problemas nerviosos, reumatismo, rabia, tétano, delirios temblorosos, espasmos y enfermedades psiquiátricas. En 1964, el químico R. Mechoulam, de la Universidad de Jerusalem, logró aislar el principio activo del cannabis, el tetrahidrocannabinol o THC, y reveló sus mecanismos de acción. Para 1992, Mechoulam pudo aislar una sustancia producida por el cerebro humano, capaz de reproducir los efectos del THC, a la que denominó anandamina o “molécula de la felicidad” (neurotransmisor). Dicho lo anterior, el proponente argumenta que se hace necesario crear una ley que fomente la investigación científica, retomando los resultados obtenidos a través de los estudios que, en el pasado y en la actualidad, han venido realizando investigadores de distintos países en relación con los usos terapéuticos de las plantas cannabis y cáñamo. La iniciativa de ley establece la obligatoriedad de construir nuevos laboratorios farmacéuticos para la preparación de los medicamentos canabinoides y de extractos del cáñamo que permitan trabajar en los efectos terapéuticos científicamente demostrados, pues lo que ha prevalecido es el punto de vista 1 Elaborado por el Dr. Bernal Arias Ramírez, Lic Ernesto Jimenez Morales y Lic Paul Benavidez Vílchez

Asesores Parlamentarios; supervisado por el Msc. Gastón Vargas Rojas, Jefe de Área, revisado y autorizado

por el Msc. Fernando Campos Martínez, Director del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea

Legislativa.

5

de las políticas internacionales de persecución y fiscalización del tráfico ilícito de estupefacientes. Ciertamente, hay ilicitud tipificada en nuestro ordenamiento jurídico de las plantas, sin considerar las condiciones cualitativas y los usos positivos para la salud de las plantas de cannabis y cáñamo. De manera que, a pesar de que el Estado costarricense permite el uso médico del cannabis y el cáñamo, es una actividad limitada y estrictamente controlada. Indica el Proyecto que, se hace necesario conformar un instituto especializado “Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo –IIRCA-)”, que estará integrado por representantes de la institucionalidad pública vinculada con la investigación en salud, así como por un pequeño sector de las partes privadas involucradas en el cultivo, la producción y la investigación de fitofármacos, dejando como asesores técnicos a la institucionalidad pública dedicada al control de drogas ilícitas y el narcotráfico, cuya plataforma se encuentra ya establecida. Se indica, que hay un uso limitado en la investigación médica, disponiéndose que es el Ministerio de Salud la autoridad competente en materia de salud humana, la que valide y autorice investigaciones, tratamientos y medicamentos. Sin embargo, no existe una normativa que regule adecuadamente la actividad de la producción medicinal a partir de los cultivos de cannabis y cáñamo, donde se definan los parámetros, fines, usos, controles, infracciones y sanciones necesarios. También se enuncia que nuestra institucionalidad pública y marco jurídico no comprenden ni establecen regulaciones claras y completas sobre el cultivo y producción del cannabis y cáñamo, por lo que se requieren procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes para las diferentes actividades autorizadas, que incluyen el establecimiento de infracciones y sanciones y la creación de un impuesto. De ahí que, se considere que la temática que se pretende regular abarca las ciencias médicas, sociales, agrícolas, ambientales, económicas y jurídicas, donde el eje central gira alrededor del bien jurídico salud de los pacientes de enfermedades, tales como, la esclerosis múltiple, el cáncer, la epilepsia y el SIDA, entre otras.

II.- PRECISIONES CONCEPTUALES EN TORNO A LA MATERIA QUE REGULA LA INICIATIVA DE LEY

Esta asesoría considera conveniente establecer una serie de presiones de

orden conceptual debido a que la materia que regula la iniciativa de ley es

compleja y especializada desde el punto de vista científico. Es preciso señalar

al menos dos aspectos antes de entrar en la precisión indicada:

a) Muchas de las potenciales beneficios medicinales de los derivados

de la planta cannabis como producto de las investigaciones

científicas, han concluido en la creación de fármacos con gran

eficacia en el tratamiento de algunas dolencias. Sin embargo, son

6

abordados como hallazgos con fuertes evidencias de éxito, que

continúan sujetos a la verificación y experimentación científica.

b) La investigación científica en materia de las propiedades medicinales

de los componentes de la planta cannabis es abordada de forma

interdisciplinaria de acuerdo con la literatura consultada, en donde

convergen la neurología, la farmacología, la psicología, la psiquiatría

y la bioquímica entre otras disciplinas. Lo que significa que el tiempo

de experimentación tiene un grado de complejidad mayor, y la

verificación de los hallazgos es interpelado desde distintas ámbitos

de las ciencias.

2.1- ALGUNOS DEFINICIONES BÁSICAS QUE REGULAN LA MATERIA

ESTABLECIDA EN EL PROYECTO DE LEY

Esta asesoría considera esencial establecer algunas definiciones básicas 2 que

permitan una mejor comprensión del texto del proyecto de ley.

Anandamida: La Anandamida (o araquidonil-etanolamida) es un

endocannabinoide o ligando endógeno de los receptores cannabinoides.

Descubierto en el año 1992.

Dronabinol: El Dronabinol es otro nombre para designar al (-)-isómero-trans

del delta-9-THC, usado a menudo en el contexto médico de la literatura

científica. Al dronabinol se le llama a menudo erróneamente "THC sintetizado",

dado que el dronabinol presente en el Marinol se fabrica sintéticamente.

Endógeno: Producido por el propio cuerpo, no proveniente de fuentes

externas. A los cannabinoides endógenos se les conocen como

endocannabinoides.

Hachís: El hachís es el nombre árabe para denominar a la resina comprimida

proveniente de las glándulas del cannabis y con una presencia de THC de

entre un 5 y un 20% (aunque a veces posea más).

Ligando: Es toda aquella sustancia capaz de acoplarse específicamente a un

receptor determinado. Los ligandos de los receptores cannabinoides se

denominan "cannabinoides" y los ligandos endógenos de los cannabinoides

son los endocannabinoides.

Marihuana: La marihuana (o marijuana) es el nombre coloquial por el que se

conocen las hojas secas y las flores de cannabis de variedad rica en THC (1-

20%). Se indica que el contenido medio de THC de la marihuana confiscada en

EE.UU. en 1997 fue del 4.2%.

Marinol: El Marinol es una preparación fabricada sintéticamente de delta-9-

2 http://www.cannabis-med.org/spanish/patients-definitions.htm#index

7

THC disuelta en aceite del sésamo y presentada en forma de cápsulas con un

contenido de 2.5, 5, y 10 milígramos de dronabinol.

Nabilone: El Nabilone es un derivado sintetizado de delta-9-THC con una

pequeña modificación en su estructura química.

THC: El término THC (tetrahydrocannabinol) normalmente hace referencia al

isómero natural delta-9-THC, pero también incluye al delta-8-THC. El delta-9-

tetrahydrocannabinol y el delta-1-tetrahydrocannabinol son dos formas de

denominar a la misma molécula según la nomenclatura utilizada (numeración

monoterpénica o dibenzopirínica). Generalmente al isómero natural trans del

delta-9-THC de la planta de cannabis se le denomina (-)-delta-9-trans-

tetrahydrocannabinol o dronabinol y químicamente es definido como (6aR-

trans)-6a,7,8,10a-tetrahydro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol,

con un peso molecular de 314,47.

Cannabis Sativa:

La Cannabis Sativa es una plantea herbácea, dioca 3, anual, que crece

libremente en las regiones del trópico y subtropicales. Las partes de la planta

poseen distintas utilidades: el tallo es utilizado para fibra textil, las semillas

oleaginosas se utilizan para aceite y las glándulas de las inflorescencias

femeninas (cogollos) una resina.

La palabra mariguana se relaciona con el combinado hecho a partir de flores,

hojas, tallos pequeños provenientes de la cannabis sativa. Otro de los

derivados del cannabis es el hachís que se elabora a partir de la resina

prensada.

Composición química del cannabis:

En su composición química el cannabis tiene más de 400 componentes (

azúcares, hidrocarburos, esteroides, flavonoides, compuestos nitrogenados y

aminoácidos) así como un total de 66 canabinoides, siendo el A-

Tetrahidrocannabinol (A-THC) la sustancia psicoactiva más abundante y

poderosa.4 Es importante indicar que la concentración de este psicoactivo varía

según el tipo de planta. El cannabis sativa que crece de forma silvestre tiene

una concentración que va del 0,5% al 5% y el hachís tiene una de 2 – 20%.

Los métodos de cultivo aplicados al cannabis en los últimos 30 años, como es

el caso del cultivo hidropónico, han aumentado considerablemente la

concentración de A-THC. En la décadas de los 60 y 70 el contenido de A-THC

de un cigarrillo de mariguana estaba en los 10mg. En la actualidad un cigarro

3 www.lema.rae.es adj. Bot. Dicho de una planta: Que tiene las flores de cada sexo en pie

separado. 4 Elsohly MA, Slade D. Chemical constituients of marijuana. The complex mixture of natural

cannabinoids. Life Sci 2005; 78: 539- 548. En: Carranza Rodríguez, Rodolfo.

8

de mariguana puede contener de 150 a 300 mg de A- THC 5 lo que aumenta

los riesgos de intoxicación.

Los cannabinoides

Los cannabinoides son sustancias asociadas con propiedades psicoactivas de

la marihuana (Δ9- tetrahidrocannabinol, Δ9-THC). Sin embargo, las

investigaciones científicas realizadas a partir de 1990 han permitido

documentar la existencia de de receptores cannabinoides en el Sistema

Nervioso Central.

Esto es muy importante para comprender la relación entre las sustancias con

propiedades psicoactivas y la recepción de tales sustancias en el cerebro

humano.

El sistema cannabinoide endógeno

Las investigaciones realizadas han permitido identificar con claridad en el

Sistema Nervioso Central, la existencia de dos receptores cannabinoides que

son:

a) El CB1 ubicados en la membrana celular neuronal, predominan en las terminales presinápticas6 tienen siete dominios transmembrana y forman parte de la familia de los receptores acoplados a las proteínas G.7 Los receptores CB1 son más abundantes en la corteza, el hipocampo, el cerebelo y los ganglios basales, asociados a las áreas cerebrales que regulan funciones como el juicio, el aprendizaje, la memoria, el pensamiento, la concentración, el placer, la percepción del tiempo, la percepción sensorial y la coordinación muscular. La investigación científica también a constatado que los receptores cannabinoides están presentes en en las vías nerviosas periféricas, el corazón, el intestino delgado, las glándulas endocrinas, el sistema reproductor, las células del sistema inmune.8

5 Ashton CH. Farmacology and effects of cannabis: a brief review. Brit J. Psychiat 2001;

178:101 -106. En: Carranza Rodríguez, Rodolfo. 6 www.lema.rae.es Relación funcional de contacto entre las terminaciones de las células

nerviosas.

7http://www.cucs.udg.mx/fisiologia/files/File/BOLETINES_LAB_CIENCIAS_FISIOL

OGICAS/Lab_CF_Boletin_1.pdf. Los receptores acoplados a proteinas G (GPCRs)

constituyen una gran familia de receptores sobre la superficie celular, con mas de mil miembros, aproximadamente el 2% (entre 800) de los genes presentes en el genoma de mamiferos codifican para estos tipos de receptores. Estos receptores celulares median respuestas a su interacción con diversas moléculas de senalización como lo son los neurotransmisores, neuropéptidos, hormonas, péptidos vasoactivos, aromatizantes, saborizantes, glucoproteinas y otros mediadores locales.

8 Alger BE, Kim J. Supplay and Demand, for endocanabinods. Trends Neurosi. 2011; 34:304-

305.

9

b) Por otra parte, los receptores CB2 se concentran en las células del sistema inmune.9

Es importante indicar que la búsqueda de receptores canabinoides condujo al

hallazgo de un ligando natural10 y al descubrimiento de dos productos

endógenos: anandamida11 y 2- araquidonoilglicerol, derivados del ácido

araquidónico, que se unen a los receptores cannabinoides y producen efectos

parecidos a los del A THC.12

Potencial terapéutico del sistema endocannabinoide

La comprobación del sistema endógeno canabinoide constituido por

receptores, ligandos endógenos (endocanabinoides) y enzimas que participan

en la síntesis, y degradación de endocanabinoides, sustentaron la idea de que

el sistema cannabinoide como todo sistema endógeno es susceptible de

manipulación farmacológica, con la eventual posibilidad de que eso dará paso

al descubrimiento de moléculas cannabinoides de utilidad terapéutica.

Desde esta perspectiva es importante que se tenga claro que el sistema

nervioso del ser humano es capaz de sintetizar, utilizar y eliminar sus propios

canabonoides y que es capaz de regular ciertas funciones vitales.

La investigación científica desarrollada en los países desarrollados13, permite

indicar que el sistema cannabinoide puede regular las funciones cognitivas

superiores ( aprendizaje, memoria) en la respuesta al estrés, al dolor, en la

regulación del sueño, en la ingesta de alimentos, en los movimientos y control

de la postura. Además se le asigna una función moduladora en los sistemas

inmunológico14, cardiovascular15, gastrointestinal16, y reproductivo.17

El avance en el conocimiento de los diferentes elementos implicados en el

9 https://www.ucm.es/psicobio/grupo-ucm-de-de-investigacion-en-cannabinoides.

10 http://medmol.es/glosario/99/ En términos muy generales se puede definir un ligando como una molécula

capaz de ser reconocida por otra provocando una respuesta biológica.

11 http://www.cannabis-med.org/spanish/patients-definitions.htm Anandamida: La

Anandamida (o araquidonil-etanolamida) es un endocannabinoide o ligando endógeno de los

receptores cannabinoides. Fue el primero que se descubrió, en 1992.

12 Rodríguez Carranza, Rodolfo. Los productos de la Cannavis sativa: situación actual y

perspectivas de la Salud Mental, página 250. 13

http://pendientedemigracion.ucm.es/info/bioqcan/ Universidad Complutense de Madrid, Grupo de investigación en cannabinoides, Facultad de Medicina (UCM), 2014. 14

Kunos G, Jarai Z, Goparaju SK et al. Enndocanabonoids as cardiovascular modulators. Chem Phys Lipids, páginas 159- 168, Año 2000. 15

Randall MD, Harris D, Kendall DA, Ralevic V. Cardiovascular effects of cannabinoids. Pharmacol Ther, páginas 191 – 202. Año 2002. 16

Di Carlo G, Izzo AA. Cannabinoids for gastrointertinal diseases: potetial therapeutic aplications. Expert Opin Invest Drugs páginas 39- 49. Año 2003. 17

Paria BC, Dey SK. Ligand-receptor signalling with endocanabinoids in preimplation embroyo

development and implatation. Chem Phys Lipids, páginas 211- 220. Año 2000.

10

funcionamiento del sistema endocannabinoide está permitiendo que se

produzca un avance notable en la farmacología de estas sustancias,

especialmente en lo que hace referencia al diseño de moléculas más selectivas

y con mayor potencia farmacológica. Estas nuevas moléculas podrían ser de

utilidad en el tratamiento de diversas enfermedades, para las que en algunos

casos, ya existen evidencias clínicas como: dolor, coordinación motora,

esclerosis múltiple, glaucoma, cáncer, SIDA y dependencia a otras drogas de

abuso.18

III.- EFECTOS POSITIVOS DEL USO DE LOS CANNABINOIDES EN EL TRATAMIENTO DE ALGUNAS ENFERMEDADES.

Esta asesoría considera oportuno señalar los principales hallazgos de la

investigación científica que muestran la eficacia de cannabinoides específicos,

en el tratamiento de algunas enfermedades crónicas.

La investigación científica en el ámbito anglosajón, sustentada en ensayos

clínicos controlados, ha validado los efectos positivos en el tratamiento de la

espasticidad (espasmos) por lesión de la médula espinal o por esclerosis

múltiple19 20, dolor crónico de tipo neuropático, trastornos de movimiento como

el Síndrome de Gilles Tourette, distonía, asma 21, y glaucoma 22.

Es preciso indicar que los investigadores aceptan la eficacia de los estudios

controlados sobre los efectos de los cannabinoles sobre la salud, pero

advierten asimismo, la necesidad de realizar estudios de más larga duración y

una población más homogénea para obtener información más contundente

sobre el verdadero valor terapéutico.

Otro tipo de información consultada por esta asesoría se refiere a ensayos

clínicos no controlados con limitaciones metodológicas23, que dan cuenta del

éxito en el tratamiento de la epilepsia24, hipo intratable25, depresión, enfermedad

bipolar26, estados de ansiedad, dependencia del alcohol y opioides, enfermedad

18

Ibid, Grupo de Investigación en cannabinoides, facultad de Medicina, Universidad Complutense de Madrid (UCM), 2014. 19

Petro DJ. Mariguana as a Therapeutic agent for muscle spasm or spasticity. Psycosomatics, página 21-82. Año 1980. 20

Ungerleider JT, Andyrsiak T, Fairbanks L, Ellison GW et Al. Delta – 9- THC in the treatment of spasticity associated with multiple esclerosis. Adv. Alcohol Subst Abuse, páginas 39 – 50. 1987. 21

Williams SJ, Hartley JP, Graham JD. Bronchodilatador effect of delta 9- te-trahydrocannabinol administered by aerosol asthmatic patients. Thorax páginas 720 – 723, 1976. 22

Merrit JC, Olsen JL, Amstrong JR, McKiron SM. Topical delta- 9- tetrahydrocannbinol in Hypertensive glaucomas. J Pharm Pharmacol Ther, p. 163- 174. Año 2004. 23

Ibid, Rodríguez Carranza, Rodolfo, página 252. 24

Gordon E, Devinsky O. Alcohol and Mairijuana; efects on epilepsy and use by patients with epilepsy. Epilepsia, p. 1266 – 1772, 2001. 25

Glison I, Busalacchi M. Marijuana for intractable hiccus. Lancet, Psychoactive Drugs, p. 171- 177. 26

Grinspoon L, Bakalar JB. The use of canabinoids as a mood stabilizier in bipolar disorder: anectotical evidence and the nedd for clinical research. J Psychoactive drugs, p. 171 -177. 1980.

11

de Alzheimer, alergias, procesos inflamatorios, mostrando importantes

propiedades en relación con la neuroprotección27.

El Grupo de Investigación en cannabinoides de la Facultad de Medicina de la

Universidad Complutense (UCM) España, ha podido identificar con un alto

grado de certeza, el potencial neuroprotector de los cannabinoides en

diferentes enfermedades neurodegenerativas crónicas, como son la

enfermedad de Parkinson, la esclerosis múltiple, las ataxias espinocerebelosas

y la enfermedad de Huntington. El grupo de investigación de la UCM dispone

de modelos celulares y/o animales de estas enfermedades, que les ha

permitido el estudio básico de tales enfermedades, así como la relación entre

neurólogos y las organizaciones de pacientes de estas enfermedades, que han

facilitado la proyección clínica de nuestros estudios básicos.

Efectos sobre la enfermedad de Parkinson

La enfermedad de Parkinson (EP) es una enfermedad neurodegenerativa

caracterizada por una muerte progresiva de las neuronas dopaminérgicas de la

sustancia nigra pars compacta. Los síntomas motores de la enfermedad

pueden ser reducidos con terapia de reemplazo dopaminérgica, pero esto no

detiene ni retrasa el daño neuronal. Para esto, se han probado numerosos

compuestos potencialmente útiles en neuro-degeneración crónica o aguda con

el objetivo de evitar o disminuir este daño: sustancias antioxidantes,

antagonistas del receptor NMDA, bloqueantes de los canales de Ca2+, y

sustancias anti-inflamatorias, aunque con un éxito todavía dudoso. Como los

cannabinoides comparten varias de estas propiedades como parte de su

potencial neuroprotector, podrían ser importantes moléculas a investigar para

detener o retrasar el daño neuronal en la EP.

El Grupo de Investigación en cannabinoides de la UCM ha constatado que

ciertos cannabinoides con propiedades antioxidantes, a priori independientes

de los receptores cannabinoides, podrían ejercer una acción neuroprotectora

en la EP, donde el estrés oxidativo es uno de los principales mecanismos

patogénicos. Además, los cannabinoides podrían ofrecer protección mediante

otros mecanismos, entre los que podría estar su acción antiinflamatoria

mediada por receptores CB2. Por otra parte, hemos visto que el rimonabant,

un antagonista selectivo del receptor CB1, también podría servir para el

tratamiento de síntomas específicos de la enfermedad, por su capacidad de

atenuar la inhibición motora en el parkinsonismo moderado.

Efectos sobre la enfermedad de Huntintong

La enfermedad de Huntington (EH) es una enfermedad neurodegenerativa

congénita que se transmite de forma autosómica-dominante y que tiene una

prevalencia de 5-10 casos por cada 100.000 individuos. Descrita como

27

Aggarwal SK, Carter Gt, Sullican MD, Zumbrunnen C et al. Medicinal use of canabis in the United States: historical persoectives, current trends, and future directions. J Opinoid Manag, p.

12

enfermedad hereditaria por George Huntington en 1872, pero no fue hasta el

año 1983 cuando se localizó la mutación responsable de la enfermedad. Esta

mutación provoca la muerte de algunas subpoblaciones neuronales localizadas

preferentemente en el estriado y en la corteza cerebral, así como el desarrollo

de inclusiones intranucleares de la proteína huntingtina en el cerebro de los

pacientes. Como resultado, los enfermos sufren diversos trastornos motores

(corea) y conforme avanza la enfermedad aparecen deficiencias cognitivas y

trastornos psiquiátricos.

En los últimos años se está estudiando si la capacidad neuroprotectora

atribuida a los cannabinoides puede proporcionar algún beneficio en el

tratamiento de la EH.

El Grupo de Investigación en cannabinoides ha verificado que ciertos

cannabinoides con propiedades antioxidantes, e independientes de la

activación de receptores cannabinoides, ejercen una acción neuroprotectora en

modelos de la enfermedad que priman el estrés oxidativo.

Los efectos sobre la Esclerosis Lateral Amiotrófica

Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA) es una enfermedad neurodegenerativa

causada por la disfunción y muerte selectivas de motoneuronas localizadas en

la médula espinal, en el tallo cerebral y en el córtex, provocando inicialmente

debilidad de los músculos afectados, seguida de una atrofia muscular y

llevando finalmente a la muerte.

La prevalencia de la enfermedad en el mundo entero está alrededor de 2 casos

por cada 100.000 individuos, siendo la relación 2:1 entre hombres y mujeres.

Aproximadamente el 5-10% de ELA se clasifican como ELA familiar, ya que se

deben a mutaciones concretas en genes conocidos.

El 90-95% de los casos restantes se clasifican como ELA esporádica ya que se

desconocen el origen de los síntomas. Clínicamente la ELA familiar y la

esporádica son indistinguibles y ambas comparten mecanismos patogénicos

como son el daño causado por estrés oxidativo, excitotoxicidad, disfunción

mitocondrial, formación de agregados de proteínas, transporte axonal alterado

y activación de cascadas inflamatorias.

ELA y cannabinoides

Se sabe que el SCE (Sistema Cannabinoide Endógeno) se encuentra alterado

en situaciones patológicas. En el caso de la ELA, se ha observado un

incremento del nivel de endocannabinoides y de la expresión del receptor

cannabinoide CB2 tanto en médulas espinales de modelos transgénicos de

ratones así como en muestras de tejido post mortem de pacientes humanos.

En el laboratorio de la Facultad de Medicina de la UCM han puesto en práctica

13

el uso de terapias novedosas basadas en fármacos cannabinoides que mejoren

o retrasen el curso de la enfermedad.

Los efectos sobre las ataxias

Las ataxias espinocerebelosas (SCAs) son un grupo de enfermedades

neurodegenerativas, clínica y genéticamente heterogéneas, caracterizadas por

la pérdida del equilibrio y coordinación motora debido a un mal funcionamiento

del cerebelo y sus conexiones aferentes y eferentes. Las más numerosas

presentan mutaciones en el triplete CAG, lo que conlleva repeticiones del

aminoácido glutamina y la aparición de cadenas de poliglutamina en diversas

proteínas, tales como las ataxinas 1,2,3,7 y 10, así como la proteína de unión a

la caja TATA, etc.

Hoy por hoy la ataxia no tiene cura, por lo que el principal desafío es el

desarrollo de nuevos fármacos para aliviar los síntomas y/o retardar el curso de

esta enfermedad. Para los científicos de la Universidad Central de Madrid, una

de las principal aportación podría ser que los cannabinoides pudieran servir

como neuroprotectores en esta enfermedad. Utilizando estrategias in vitro, así

como in vivo en animales que presenten una degeneración del cerebelo

equivalente a lo que ocurre en los pacientes afectados de SCAs. Los

resultados son aún muy preliminares puesto que esta línea de investigación es

reciente en nuestro grupo.

IV. EFECTOS NEGATIVOS DE LA MARIGUANA EN LAS PERSONAS QUE LA CONSUMEN DE FORMA RECREATIVA

Esta asesoría ha considerado conveniente señalar los efectos sobre la salud a

la que se exponen las personas que son consumidoras de la mariguana

(cannabis sativa) sea de forma inhalada o fumada, con fines recreativos o de

ocio. Es preciso establecer la diferencia entre el uso medicinal de la cannabis –

materia de la iniciativa de ley en estudio – y el uso recreativo de la mariguana.

El consumo medicinal supone la mediación de complejos procesos

farmacológicos y bioquímicos que permitan la creación de fármacos que luego

de su comprobación científica demuestren su utilidad para el tratamiento de

diversas enfermedades. El consumo de la mariguana para efectos de ocio, se

obtiene como resultado de la picadura de flores, hojas, tallos pequeños

extraídos de las planta cannabis, sin que deban pasar por complejos procesos

químicos o de laboratorio.

La mariguana inhalada o fumada es absorbida rápidamente por los pulmones y

la alta liposolubilidad (capacidad de un compuesto de ser soluble en grasas)

del THC permite, el paso a través de la membrana de los capilares alveolares y

14

alcanza la circulación pulmonar y finalmente el Sistema Nervioso Central. 28

El motivo fundamental por el que se consume mariguana con la intención

recreativa su efecto euforizante que se puede conseguir con dosis

relativamente bajas de cannabis por cigarrillo (2.5 mg). Esta euforia se

caracteriza por sensación de bienestar, del estado de alerta, disminución de la

ansiedad, de la irritabilidad y el aumento de la sociabilidad . 29 30

Esta euforia alcanza un pico en 15-30 minutos y se mantiene por dos horas. La

sensación de bienestar se acompaña generalmente de distorsión en las

percepciones (colores más brillantes) y aumento en el placer de las

experiencias ordinarias como comer (aumento del apetito) conversar u oír

música.

La literatura científica internacional establece que la persona bajo los efectos

de mariguana presenta déficit cognitivo o psicomotor, efectos similares a los

observados en personas que han consumido alcohol y ansiolíticos. Además se

ha demostrado que se afecta negativamente el juicio, el aprendizaje, la

memoria, la capacidad de abstracción, de concentración y de resolver

problemas; aumenta la latencia de respuesta a estímulos y se reduce la

coordinación muscular.31

Bajo una sobredosis de mariguana (intoxicación aguda) los efectos más

notorios son ansiedad, alucinaciones, ataques de pánico, y a nivel sistémico

aumento de la frecuencia cardiaca y cambios en la presión arterial.

De acuerdo con la literatura especializada la amplia distribución de los

receptores cannabinoides explica la razón por la cual los efectos de mariguana

se presentan en varios de los sistemas del organismo:

a) Carviovascular Aumenta la frecuencia cardiaca, la presión arterial y el gasto cardiaco.

b) Respiratorio: Relajación del musculo isobronquial.

c) Ocular: Reducción en la formación del humor acuoso

d) neuromuscular: Disminución del tono muscular que parece derivarse de una acción

central y de una acción específica sobre la placa neuromuscular.

Se indica además efectos de la marihuana sobre las vías respiratorias y sobre

los desarrollo fetal no son menores. El consumo durante el embarazo esta

asociado a un menor peso del menor del feto, a diversos efectos en el

28

Ibid, Rodríguez Carranza, Rodolfo, página 249. 29

Hall W, Degenhardt L. Adverse health effects on non-medical cannabis use. Lancet 2009. 30

Aston CH. Pharmacology and efffects of cannabis: a brief review. Brit J Psychiat, 2001. 31

Ibid, Rodríguez Carranza, Rodolfo, 250.

15

desarrollo cerebral (encefalocele, hidrocefalia, microcefalia) y orgánico

(defectos ventriculares, atresia intestinal) y a grave déficit cognitivo. 32

V.- FISCALIZACIÓN INTERNACIONAL: CONVENCIONES INTERNACIONALES SUSCRITAS Y RATIFICADAS POR COSTA RICA EN MATERIA DE ESTUPEFACIENTES

5.1. Convención Única de Estupefacientes de 1961 Nuestro país, desde el 18 de marzo de 1970 puso en vigencia la Ley N.° 4544, "Convención Única sobre Estupefacientes", de las Naciones Unidas del 30 de marzo de 1961. Dicha Convención obliga a Costa Rica a someterse a fiscalización internacional, mediante el órgano denominado Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), en su Centro Internacional de Viena, Austria. Ante la JIFE, es el Ministerio de Salud, el cual, ha delegado en la Junta de Vigilancia de Drogas, quien ejerce la función de ser el órgano encargado de vigilar y controlar la importación, existencia y venta de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, determinados conforme a la Ley. A nivel nacional, la información se maneja de forma coordinada con el Instituto Costarricense de Drogas (ICD) en lo que respecta a materia de medicamentos psicotrópicos y estupefacientes.33 En lo que concierne al procedimiento34 que se sigue en el Ministerio de Salud, en caso de exportaciones o importaciones, sobre productos farmacéuticos que tengan componentes, cuyos extractos vengan de estupefacientes, sean naturales o sintetizados, señala la Dra. Quesada que “las droguerías, deben hacer solicitud del permiso de importación y exportación, los cuales son extendidos por parte de la Junta de Vigilancia de Drogas. Esto es en cumplimiento de la Convención. Claramente, el producto debe estar debidamente registrado ante el Ministerio de Salud, para su venta de forma legal. El control que se realiza, es un control internacional; la JIFE y demás países realizan un control cruzado de los movimientos de estas sustancias35. De acuerdo a esa Convención, artículo 2, el cannabis es un estupefaciente incluido en la Lista I y en la Lista IV del anexo llamado “Lista amarilla de estupefacientes a nivel internacional”36. A continuación resaltamos cómo se lista y codifica el cannabis en dicho anexo.

32

Reece AS. Chronic and lung cancer. Eur Respir J. 2008. 33

Dato enviado por correo electrónico el lunes 13/10/2014, 8:47 a.m., remitido por la Dra. Yajaira Quesada, miembro de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes. 34

En cuanto a la normativa utilizada por el país, básicamente se manejan los Convenios Internacionales (v.gr., la Convención de Estupefacientes y Psicotrópicos), la Ley General de Salud Nº 5395, de 30 de octubre de 1973 y sus reformas; la Ley de Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley Nº 8204, de 26 de diciembre de 2001 y sus reformas; y el Decreto 37111-S “Reglamento para el control de drogas estupefacientes y psicotrópicas”, de 21 de enero de 2012. 35

Cit, Dra. Quesada, en mismo correo electrónico. 36

La Lista Amarilla, contiene la lista actual de los estupefacientes sujetos a fiscalización internacional e información adicional pertinente, ha sido preparada por la Junta Internacional de

16

Cuadro Nª1 Estupefacientes incluidos en la Lista I y en la Lista IV

de la Convención de 1961

IDS CÓDIGO NÚM. CAS ESTUPEFACIENTE DENOMINACIÓN QUÍMICA / DESCRIPCIÓN

NC 001

8063-14-7

CANNABIS

sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (resina no extraída)

NC 008

6465-30-1

RESINA DE CANNABIS Y EXTRACTOS Y TINTURAS DE CANNABIS

resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de cannabis

Fuente: Elaboración propia, extracto tomado de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, Lista Amarilla. Anexo a los formularios A, B y C 52a edición, diciembre de 2013.

El mismo numeral 2º indica que “a. Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y ..b. Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar público, con excepción de las cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.”

El Proyecto de Ley N° 19.256, lo que hace es desarrollar, abrir el cultivo y el mercado de productos y subproductos farmacológicos, industriales y alimentarios a base de cannabis y cáñamo, cuyo juicio de valor soberano por parte de las y los legisladores, indicaría, en caso de ser aprobada la ley, que no afecta las condiciones de vida y salud que prevalecen en el país, ni alteran el bienestar público. En otras palabras, según la cita anterior, si bien cada país puede libremente modular o regular la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de una planta, en este caso cannabis, por estar incluido en la listas dichas I y IV, y siendo vigente el Convenio, hay

Estupefacientes (JIFE) con el fin de ayudar a los Gobiernos a cumplimentar los informes estadísticos anuales sobre estupefacientes (Formulario C), las estadísticas trimestrales de importaciones y exportaciones de estupefacientes (Formulario A) y las previsiones de necesidades anuales de estupefacientes (Formulario B), así como los cuestionarios correspondientes.

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sometimiento al órgano de fiscalización internacional para que realice previsiones, estudios, aplicación de formularios, información estadística, entre otros, cuando lo crea conveniente, puesto que la Organización Mundial podría comprobar si el cannabis están siendo usado al margen de la ley, en uso indebido, produciendo efectos nocivos, y que tal susceptibilidad, no está compensada con ventajas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias lícitas registradas. Si la Junta internacional observare, que el Gobierno costarricense, en la eventualidad de ponerse en vigencia la ley pretendida, se ha convertido en un territorio, o en un centro importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso ilícito de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de que llegue a serlo, la Junta tiene derecho a proponer al Gobierno costarricense la celebración de consultas y solicitarle explicaciones. La Junta, incluso, podrá pedir al gobierno adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen. Fundamentalmente, el país, está obligado a cumplir con los artículos 19 y 21 de la Convención de 1961.37

5.2. Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas (1971)

La Ley N.º 4990, que aprueba la Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, del 10 de junio de 1972, es un texto que contiene varios artículos que, de alguna manera, inciden directamente en lo pretendido en el Proyecto de Ley N.º 19256; por ello, ponemos de relieve la lectura del artículo 2.4, que empodera a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a comprobar que las 37

“Artículo 19. Previsiones de las Necesidades de Estupefacientes 1.- Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus provisiones sobre las cuestiones siguientes: a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y científicos; b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica esta Convención; c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales; e) La superficie de terreno (en hectáreas) que se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica; f) La cantidad aproximada de opio que se producirá; g) El número de establecimientos industriales que fabricarán estupefacientes sintéticos; y h) Las cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricará cada uno de los establecimientos mencionados en el apartado anterior. (…)” “Artículo 21. Limitación de la Fabricación y de la Importación 1.-La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada país o territorio en un año no excederá de la suma de las siguientes cantidades: a) La cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correpondientes, con fines médicos o científicos; b) La cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados de la Lista 3 y de sustancias a las que no se aplica esta Convención; c) La cantidad exportada; d) La cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes; y e) La cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines especiales. (…)”

18

sustancias a producir en un Estado Parte, no causen estado de dependencia, ni producen estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tenga como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista Primera, Segunda, Tercera o Cuarta, y que haya pruebas suficientes de que la sustancia es, o puede ser objeto de un uso indebido tal, que constituye un problema sanitario y social, que justifique la fiscalización Internacional de la sustancia. Asimismo ese numeral indica que “La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.” El instrumento internacional está diseñado, de modo que Costa Rica debe rendir cuentas a la OMS y a la JIFE, cuando se fiscalice sustancias, producto de material, catalogado como estupefaciente. Dentro de las exigencias están: licencias para la fabricación, el comercio y la distribución.

recetas médicas para el suministro o despacho38.

cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación

previstas en el Convenio. El Proyecto de Ley No. 19256, en lo atinente a licencias, es conteste con la Convención de 1971, ya que el instrumento internacional obliga a los Estados a adoptar un régimen doméstico de aprobaciones, ello se puede apreciar meridianamente en el artículo 8, norma internacional, que dice:

Artículo 8 Licencias

1. Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) y la distribución de las sustancias incluidas en las Listas Segunda, Tercera y Cuarta están sometidas a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo. 2. Las Partes: a) ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas debidamente autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) o la distribución de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o que participen en estas operaciones; b) someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricación, comercio o distribución; y

38

El articulo 9.1. de la Convención de Viena inquiere: “1. Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas Segunda, Tercera y Cuarta se suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado de funciones terapéuticas o cientificas.”

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c) dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias. (…)

En el tema de los registros, la Convención de Viena, artículo 11.1, obliga al Estado costarricense a: “1. Con respecto a las sustancias de la Lista Primera, las Partes exigirán que los fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del artículo 7, para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.” Igual de controlado es el asunto de la importación y exportación de sustancias, de hecho, el artículo 12.1.a. del mismo instrumento, señala: “1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias de las Listas Primera o Segunda exigirá que se obtenga una autorización separada de importación o exportación, en un formulario que establecerá la Comisión, para cada exportación o importación, ya se trate de una o más sustancias.” Finalmente, es de resaltar el artículo 15, que viabiliza la inspección por parte de las autoridades nacionales, indicando: “Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesaria, de los locales, existencias y registros.”

5.3. Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988)

Esta Convención fue aprobada por la Conferencia convocada a efecto de regular el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en su Sexta Sesión Plenaria (ONU), celebrada el 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Asamblea Legislativa, mediante Ley N.º 7198, del 25 de septiembre de 1990. Es un instrumento, si se quiere, esencialmente punitivo, prohibitivo, coercitivo. Siendo un instrumento internacional que se coloca por encima de la ley ordinaria, según la pirámide kelseniana, hay que analizarlo, sin duda, a la luz de la propuesta de ley 19.256. De importancia hemos de señalar que el artículo 3 inquiere al Estado costarricense a adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, “ii) El cultivo de la (…) planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada”. Ergo, sería posible la legalización o la no tipificación, cuando la ley doméstica lo autorice mediante un sistema rigurosamente controlado. El tema está, en que quienes estén actuando fuera de las licencias, concesiones, autorizaciones o regulaciones, se someten, o debe recaer todo el peso de la ley, con tipos

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penales concretos, cuestión que no se observa claramente en la iniciativa de ley, salvo algunas pocas concordancias39. Por ejemplo, el artículo 14.2, de esta Convención, que regula el cultivo ilícito de plantas de las que se extraen estupefacientes y sustancias sicotrópicas, manifiesta que, “2.- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de (…) cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente.” Es muy importante la cita anterior, ya que el Proyecto de Ley sub examine contiene la apertura del cultivo del cannabis en Costa Rica, autorizándose bajo el sistema o procedimiento de contratación administrativa (cartel concursal), con adjudicación de concesiones y la firma de contratos de concesión, con tipos o categorías de licencias, asuntos que se desarrollarán más adelante cuando se analice el articulado. Preliminarmente, lo que hay que señalar es que el instrumento internacional no cierra la posibilidad a un Estado para que regule el cultivo y producción, pero exige, que quienes estén al margen de los controles estatales –ilegalmente-, sean fuertemente sancionados.

VI. EL CONSUMO DE DROGAS Y EL DERECHO A LA SALUD Nuestra Ley General de Salud, N.º 5395, de 30 de Octubre de 1973, en primer lugar, prioriza a todas las personas el derecho a la promoción de la salud, que deviene del artículo 21 de la Constitución Política. Dentro de la prevención, recuperación, rehabilitación y acceso a los diferentes niveles de atención están las adicciones a las drogas y el alcohol (art. 9 LGS). Incluso, los pacientes con esas adicciones tienen derecho a obtener de los funcionarios competentes información adecuada sobre la conservación de la salud física y mental, cuando tengan problemas de drogas (art. 10 LGS). También “Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios de salud, información y medios para prevenir o evitar los efectos de la dependencia personal, o de las personas a su cargo, de drogas u otras sustancias, debiendo seguir las medidas técnicas especiales que la autoridad de salud le señale para tales efectos.” (vid. Art. 19 LGS). Conteste con lo anterior, el numeral 29 de la Ley General de Salud, faculta a las personas con adicciones a las drogas y el alcohol, a someterse voluntariamente a un tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud, y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente. Dicho esto, “Los médicos están obligados a informar al Ministerio, los casos de adicción a drogas que conozcan, con ocasión de su ejercicio profesional y sólo podrán recetar medicamentos estupefacientes en formularios y en dosis terapéuticas

39

Esencialmente con los artículos 371, 376 y 382 de la Ley General de Salud, Nº 5395, o el artículo 58 de la Ley Nº 8204 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

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oficiales para ser usadas dentro de las setenta y dos horas siguientes. /…/ La dosis mayores y por un período más prolongado, podrán ser prescritas bajo su responsabilidad, sujetándose a las disposiciones reglamentarias vigentes.” (Véase art. 59 LGS)

Vista la cobertura que hace el Estado a los enfermos por uso de drogas, la pregunta aquí es, si el cannabis es o no una droga convencional, según la legislación doméstica. La respuesta la brinda el artículo 126 de la Ley General de Salud, que indica: “Para los efectos legales y reglamentarios, son estupefacientes las drogas incluidas en la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas y todas las que queden sujetas a control internacional en el futuro y los que a juicio del Ministerio se declaren como tales.” Entonces, la legislación interna es complementaria con la legislación internacional. A propósito de ello, ya escrutamos en el acápite anterior, que el cannabis está incluido en la lista I y en la lista IV del Anexo a la Convención de 1961, por lo que todavía es considerado como droga. Ahora bien, el artículo 125 de la LGS que no está siendo reformado en el Proyecto de Ley por la vía del artículo 65, que reforma varios artículos al mencionado cuerpo legal, expresa:

“La producción de materias primas y la elaboración, tráfico, suministro y uso de drogas estupefacientes y de otras capaces de producir por su uso dependencia física o psíquica en las personas, constituye materia de especial interés público y, por consiguiente, las personas, profesionales en ciencias médicas o no profesionales, que intervengan en tales actividades, deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y respetar las restricciones a que quedan sujetas.”

Como se observa, es un artículo que compele al Estado a declarar de interés público, el cumplimiento estricto de las regulaciones a cargo de los profesionales que participen en la producción, elaboración, tráfico, suministro y uso de estupefacientes, que sean capaces de producir dependencia física o psíquica en las personas.

Ciertamente, no es ninguna novedad, en aras del Derecho a la Salud, el empleo de fármacos con componentes activos –drogas-, tal es el caso de anestesias, morfina, o en el tratamiento de enfermos de Sida. Precisamente el Decreto Ejecutivo 38374 de fecha 10 de abril de 2014, permite a los facultativos, seleccionar las drogas antirretrovirales que se van a utilizar. Autoriza al menos dos (preferiblemente 3) drogas activas según el genotipo y la historia de medicamentos del paciente. Si las opciones son limitadas, pueden considerar nuevas drogas, que se hayan empleado en estudios clínicos aprobados por las autoridades de salud del país. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones40 ha ordenado a Hospitales y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro

40

Véase también la Sentencia de la Sala Constitucional N° 17946-2008, que dice: “Indica la recurrente que le fue diagnosticado un Mieloma Múltiple. En vista de ello, inició un fuerte proceso de aplicación de 21 sesiones de radioterapia, y es a partir de dicho momento que su médico tratante, le recetó el medicamento denominado Talidomida, el cual le ha sido suministrado regularmente por la farmacia de dicho Centro Médico. Manifiesta que hace aproximadamente dos meses, dejó de recibir el mencionado medicamento, ya que los

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Social a disponer de medicamentos –drogas- en casos, por ejemplo de cáncer, tal es el caso de la Sentencia N° 10834-2008 que se resume así:

“Manifiestan las recurrentes que son pacientes del Servicio de Oncología del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, que padecen cáncer de mama y HER-2 positivo. Que por medio del Herceptin (tratuzumab), que es un medicamento que actúa específicamente en las células tumorales que tienen la proteína en exceso, impide que se multiplique sin ningún efecto para las células sanas en la mama u otras zonas del cuerpo. Señalan que la Caja Costarricense de Seguro Social sabiendo la importancia de este medicamento, no ha hecho la compra, y no tiene esa droga a su disposición. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que de inmediato disponga todas las medidas de urgencia que en derecho corresponda para el suministro del medicamento Herceptin (tratuzumab) a las accionantes de conformidad con lo dispuesto por su médico tratante.”

VII.- LEYES Y DECRETOS AUTORIZAN LA INVESTIGACIÓN Y LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS FARMACEUTIVOS BASADOS EN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

El artículo 128 de la Ley General de Salud, aunque en apariencia es un numeral prohibitivo, por el uso de estupefacientes que puedan producir dependencia física o psíquica en las personas; lo cierto es, que su párrafo segundo autoriza, por los canales correspondientes, la importación de cualquier droga estupefaciente y medicamento. Lo expresa así: “Tal importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el Gobierno haya suscrito o ratificado.” Y, es el artículo 129 siguiente de la misma Ley, el que determina: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas jurídicas y naturales registradas como importadores y especialmente autorizadas por el Ministerio, podrán importar medicamentos de nombre registrado que contengan drogas estupefacientes sujetos a las restricciones legales y reglamentarias.” Entonces, no solo es competencia del Ministerio de Salud hacer tales importaciones, sino que con la correspondiente venia del ministerio, particulares, léase empresas, pueden realizar importaciones, las que obviamente deben ser fiscalizadas rigurosamente por el Estado.

encargados del Servicio de Farmacia argumentan que no tienen en existencia, debido a que el trámite de compra está paralizado, pues no tienen la aprobación del Ministerio de Salud. Que el medicamento mejora la sobrevida de un número significativo de pacientes mayores con Mieloma Múltiple, y al parecer administrar Talidomida junto con otras drogas mejora la sobrevida de los pacientes Se declara con lugar el recurso, y se le ordena al Director General, y al Coordinador del Comité Local de Farmacoterapia, ambos del Hospital San Juan de Dios, que procedan de inmediato a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y de su competencia, para que se continúe suministrando al recurrente el medicamento denominado Talidomida oral, según recomendación del Jefe a.i. del Servicio de Hematología de ese nosocomio.”

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¿Cuál es el órgano competente para ejercer las funciones de control en caso de importaciones? La Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N.º 5412, de 8 de noviembre de 1973, y sus reformas, en el artículo 5.c), incorpora dentro de los órganos del Ministerio de Salud, a la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, cuestión que se integra con la competencia establecida en el artículo 18, que dice:

“Artículo 18.- La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes será el órgano encargado de vigilar y controlar la importación, existencia y venta de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, determinados conforme a la ley.

Esa norma se ve complementada con el Decreto Ejecutivo 4917, de fecha 09 de junio de 1975, que dispone: “Artículo 1º.- La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes podrá autorizar la importación de muestras médicas de medicamentos genéricos y de nombre registrado que contengan drogas estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en cantidades hasta de ciento por ciento con respecto a los envases originales, cuando se trate de medicamentos que se importen por primera vez. Para las importaciones sucesivas se autorizará una cantidad máxima del veinticinco por ciento, con respecto a la cantidad de los envases originales importados. Aun cuando se trate de muestras médicas, internamientos por primera vez o sucesivos, éstos son autorizados para instituciones hospitalarias, o bien, podrán ser permitidos en casos de emergencia o necesidad pública. Para muestra, la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud, en el Acta Nº 2963, acuerdo único, de la sesión extraordinaria 41celebrada el día 18 de agosto del 2014, en el Colegio de Médicos y Cirujanos, sobre el Expediente No. 19256, y en relación con la creación del Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo –IIRCA-, indica:

“/…/ Ofrecer fármacos sintetizados a partir de los principios activos de la marihuana, fabricados a partir de una industria nacional o extranjera, supervisada por un Instituto especializado. Esto pareciera no ser necesario en este momento dado que no existe restricción alguna para el registro de fármacos con estas sustancias en Costa Rica, si cumplen los requisitos de calidad, seguridad y eficacia./…/”

A lo dicho se añade, que hace poco, el Estado costarricense en virtud del marco del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley de Aprobación N° 7629 del 26 de setiembre de 1996 dictó el Decreto Ejecutivo 38414-COMEX-MEIC- S, de fecha 28 de febrero de 2014 que es el “Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.59:11 Productos Farmacéuticos, Medicamentos Para Uso Humano. Requisitos de Registro Sanitario”, (Anexo 1) y el “Procedimiento para el Reconocimiento Mutuo de Registros Sanitarios de Medicamentos para Uso Humano” (Anexo 2).

41

Presentes: Dr. Luis Fernando Sancho Rojas, Suplente, Dirección General de Salud, Dr. Alejandro Madrigal Lobo, Propietario, Colegio de Médicos y Cirujanos; Dra. Mª Lorena Quirós Luque, Propietaria, Colegio de Farmacéuticos; Dra. Yajaira Quesada Rojas, Suplente, Colegio de Farmacéuticos; Lic. Isabel Céspedes Rojas, Asesora Legal y Dra. Flory Saborío Monge, Secretaria.

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El objeto del Reglamento es “establecer las condiciones y requisitos bajo las cuales se otorgará el registro sanitario de los medicamentos para uso humano”, cuyo campo de acción aplica a los medicamentos para uso humano que fabrican o importan personas naturales o jurídicas para su comercialización en el territorio centroamericano. Se tiene entonces, un ámbito territorial regional, que obliga a nuestro país y a los países extra regionales a seguir esas normas42. La normativa legal y técnico-reglamentaria permite el ingreso autorizado de fármacos que contengan sustancias estupefacientes, siempre que se sigan los controles del Ministerio de Salud, lo que aplicaría igualmente para la importación de medicamentos cuyo producto base sea el cannabis, y de acuerdo a los estudios clínicos validados de los compuestos activos y los registros internacionales de las marcas autorizadas. Sin que a esta asesoría le interese reiterar el contenido de cada uno de los Reglamentos Técnicos Centroamericanos referenciados en este informe, hemos de indicar que son ellos los que permiten los procedimientos de producción, importación o exportación de fármacos. De hecho, en esos cuerpos normativos se hace referencia a aspectos tales como: la autoridad reguladora sanitaria (cada Ministerio de Salud con recomendaciones de OPS/OMS), buenas prácticas de manufactura, certificados de producto farmacéutico y certificados de venta, empaques, etiquetados y rotulados, envases, contratos de fabricación, la denominación internacional, entidad química, equivalencias, prospectos, laboratorios fabricantes43, monografía del producto, que es la descripción científico - técnica del perfil de seguridad y eficacia de un medicamento o producto farmacéutico, el país de origen, y el país de procedencia, además del país titular, entre otros aspectos. En los reglamentos también se desarrolla el tema del principio activo44, asimismo, lo que se entiende por producto farmacéutico o medicamento45, el producto a granel o terminado, el profesional responsable, el cual es un profesional farmacéutico o un químico farmacéutico encargado del trámite de registro sanitario ante la Autoridad Reguladora, autorizado por el titular del medicamento o su representante legal, a través de un poder otorgado de acuerdo a la legislación de cada Estado parte.

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Los documentos a consultar por parte de las y los interesados son: RTCA 11.03.39:06 Productos Farmacéuticos. Reglamento de Validación de Métodos

Analíticos para la Evaluación de la Calidad de los Medicamentos Vigente. RTCA 11.01.02:04 Productos Farmacéuticos. Etiquetado de Productos Farmacéuticos

para Uso Humano Vigente. RTCA 11.01.04:10 Productos Farmacéuticos. Estudios de Estabilidad de

Medicamentos para Uso Humano Vigente. RTCA 11.03.56:09 Productos Farmacéuticos. Medicamentos para Uso Humano.

Verificación de la Calidad Vigente. RTCA Productos Farmacéuticos. Medicamentos de Uso Humano. Buenas Prácticas de

Manufactura para la Industria Farmacéutica Vigente. 43

Entidad autorizada con instalaciones diseñadas, para realizar todas las operaciones que involucran la fabricación de productos farmacéuticos. 44

Sustancia dotada de un efecto farmacológico específico o que sin poseer actividad, al ser administrado en el organismo la adquiere luego que sufren cambios en su estructura química. 45

Sustancia simple o compuesta; natural, sintética, o mezcla de ellas, con forma farmacéutica definida, empleada para diagnosticar, tratar, prevenir enfermedades o modificar una función fisiológica de los seres humanos.

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Como aspecto relevante se reconoce el concepto de “registro sanitario” como la aprobación por la autoridad reguladora de un país para la comercialización de un medicamento, una vez que el mismo ha pasado el proceso de evaluación relativo a la calidad, eficacia y seguridad. Traemos a colación estos datos con el objeto de informar a los legisladores que existen procedimientos sanitarios y aduaneros que facultan a la administración y a los particulares a internar o exportar medicamentos, aun cuando los compuestos activos estén basados en plantas o sustancias estupefacientes.

VIII.- ANALISIS DE FONDO DEL ARTICULADO

8.1. Título I: Generalidades. Capítulo I. Disposiciones Generales

El artículo 1 trata sobre el objeto y ámbito de aplicación. Indica el primer párrafo que, la ley regula “las actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución, industrialización, comercialización, transporte, expendio, uso y consumo de las plantas de cannabis (cannabis índica, cannabis sativa y cannabis rudelaris) y la planta de cáñamo46…”. Lo resaltado desentona o va en contra de la propuesta, según lo expone la justificación del Proyecto, puesto que legaliza el consumo directo de las plantas de cannabis, sin ningún tipo de proceso industrial o farmacológico, lo que nos lleva a pensar que se podría tratar del consumo de tipo recreacional, sin supervisión médica, o sea, como simple droga sin proceso. En otras palabras, es un portillo enorme y peligroso que queda absolutamente abierto en el artículo medular de la propuesta de ley, como lo es el objeto y el ámbito de aplicación.

El párrafo segundo abre el mercado de cannabis y cáñamo a cualquier nacional o extranjero, en cualquier tipo de modalidad, personal o societaria, sea que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional e, incluso, como productos que puedan ser exportados. En otras palabras, se coloca el fruto de dichas plantas como cualquier tipo de bien agropecuario o agroindustrial negociable, transable.

En relación con el artículo 2, sobre la declaratoria de interés público, esta

asesoría tiene reserva en cuanto a otorgar esa relevancia, a plantas que, no tienen la tradición de otras como el café, la caña de azúcar, el banano, la papa, entre otras, que son fundamentales en la dieta de los costarricenses y que no tienen la relevancia que se le pretende otorgar al cannabis. Por otro lado, el proyecto de ley, si bien desarrolla en el articulado exclusivamente el tema del uso médico del cannabis y el cáñamo, no hace desarrollo, ni explica en qué consiste, o hacia donde se orienta la producción industrial y la producción alimentaria. No hay certeza sobre los productos que

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Se denomina cáñamo industrial a las variedades de cannabis que se destinan a uso industrial y alimentario, pues suelen contener un menor porcentaje de tetrahidrocannabinol (THC). El nombre de la planta es Cannabis sativa, mismo que a menudo se emplea como nombre genérico usado para la especie. El cáñamo y la marihuana son plantas similares, obtenidas de diferentes cruces y selecciones, que dan lugar a variedades con características diferentes, y pueden cruzarse entre sí.

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se sacarían en esos otros dos usos –hay absoluta libertad en los procesos y en la fabricación47-, aunque se deben contemplar, en todo caso, cuando se trate de alimentos, las siguientes normas vigentes:

Decreto 35485. Resolución N° 243-2009 (COMIECO-LV) aprobación del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de Alimentos.

Decreto 36666. Reglamento para el otorgamiento del carné de manipuladores de alimentos y reconocimiento de la oficialización de capacitadores del curso de manipulación de alimentos por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje.

Decreto 37325. Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Verificación del Cumplimiento de los Reglamentos Técnicos en Alimentos.

Decreto 37025. Reglamento de Coordinación entre el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería en lo que concierne a la autorización para el funcionamiento de los establecimientos de alimentos.

Decreto 37294. Resolución N° 283-2012 (COMIECO-LXII) del Consejo de Ministros de Integración Económica, del 14 de mayo del 2012 y su Anexo " Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios".

Decreto 37280. Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)".

Decreto 37099. Resolución N° 269-2011 (COMIECO-LXI) de fecha del 2 de diciembre de 2011 y su anexo: Procedimiento de Reconocimiento de los Registros Sanitarios de Alimentos y Bebidas Procesados.

Decreto 35485. Resolución N° 243-2009 (COMIECO-LV) aprobación del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de Alimentos.

Decreto 36538. Reforma Reglamento RTCR 436:2009 Suplementos a la Dieta Requisito de Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje, Etiquetado y Verificación.

Decreto 36457. Oficialización de los métodos de análisis y muestreo mediante la norma CODEX STAN 234-1999 y sus enmiendas.

Decreto 22245. Prohíbe a los fabricantes de productos alimenticios insertar dentro de envases o envolturas, con fines publicitarios, postales u otros objetos que estén en contacto directo con el producto.

Decreto 26829. Modifica Norma RTCR:100:1997 Etiquetado de los Alimentos Envasados.

Decreto 31968. Reforma Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos.

Decreto 33117. Reforma Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.

Decreto 33180. Reforma Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.

Decreto 33724. Pone vigencia Resolución 176-2006 (COMIECOXXXVIII): Alimentos Procesados Proced. Licencia Sanitaria, Proced. Otorgar Registro

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El uso del cáñamo es más versátil pues se puede emplear sus fibras para elaboración de textiles, cuerdas, velas para navegación, redes de pesca, estopas, semillas, aceites, proteína, biocombustibles, lubricantes, bioplásticos, bioconstrucción, celulosa para papel, también aplicaciones medicinales y cosméticas, aislantes, piezas para automóviles. También muebles, forrajes para animales, jabón, champú, esteras, sacos, fieltros, pinturas, barnices, lubricantes, cultivo para purificación de agua, entre otras muchas utilidades.

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Sanitario y Inscripción Sanitaria, Requisitos Importación Alimentos Procesados, Industria Alimentos Bebidas Procesados.

Decreto 34490. Publica Resolución N° 216-2007 (COMIECO-XLVII): Reforma Reglamento Técnico Centroamericano Alimentos Procesados Proced. Licencia Sanitaria, Proced. Otorgar Registro Sanitario y Inscripción Sanitaria, Requisitos Importación Alimentos Procesados, Industria.

Decreto 34477. Resolución N° 215-2007 (COMIECO-XLVII) Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.40:07 Alimentos y Bebidas Procesadas. Grasas y Aceites. Especificaciones.

Decreto 31595. Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos.

Decreto 33724. Pone vigencia Resolución 176-2006 (COMIECOXXXVIII): Alimentos Procesados Proced. Licencia Sanitaria, Proced. Otorgar Registro Sanitario y Inscripción Sanitaria, Requisitos Importación Alimentos.

En efecto, cuando se analicen las concesiones o títulos habilitantes, líneas más adelante, veremos que el uso se orienta básicamente al tema medicinal, pero sin desarrollo de las otras dos modalidades, que articulan la propuesta de ley (industrial y alimentario). Hay que considerar que, el interés público, es un interés general o nacional identificado con el bien común, en donde las acciones del Estado o de las instituciones deben abocarse a defender la materia regulada, pues, se supone, es de gran utilidad o beneficio. Esta postura del proyecto de ley tiene sentido cuando se trata de los usuarios enfermos o consumidores de productos industriales, pero se ve rebajada cuando se observa que el grupo de concesionarios cultivadores es un colectivo empresarial absolutamente cerrado con 42 en todo el país (vid. Art. 26.II del Proyecto). Esto se evidencia también con las licencias de dispensario, en virtud que el proyecto dispone de 55 para todo el país, y en el cultivo de cáñamo, se cierra con 178 licencias. Entonces, hay que tener cierta reserva de la aplicación del interés público en una ley, ya que, en el caso de análisis, está dirigido a un grupo específico de empresarios.48

En lo que concierne al artículo 3, relativo a los fines, se hará comentario a

dos de ellos. En el inciso c) se indica “Cooperar con la reducción del consumo de drogas, el comercio ilegal, el narcotráfico y el crimen organizado”. Esta asesoría no observa en la iniciativa de ley ningún tipo de propuesta de acción o de política pública que tienda a paliar los efectos del consumo de drogas, el narcotráfico y el crimen organizado, mas por el contrario, si los ambientes de producción del cannabis y el cáñamo no están totalmente controlados, fiscalizados y rigurosamente vigilados, se podría desbordar el problema con consecuencias en la salud pública, por posibilidad alta de trasiego clandestino para uso recreativo, o como materia prima para producción de otras drogas sintéticas no medicinales sino psicoactivas. Vale decir, que el descontrol resulte en un disparador del delito y del crimen organizado. Otro aspecto que se ve con cierta reserva, es la “venta de imagen” del país como destino turístico-médico basado en una oferta de servicios que empleen productos cannabis y cáñamo, como se pone de relieve en el inciso h) del artículo 3. Esta valoración habría que sopesarla a través de instituciones

48

El número tasado de concesionarios y licenciatarios podría generar denuncias por prácticas monopolísticas relativas, concentraciones y poder sustancial en el mercado (Ley 7472 de Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor”, del 20 de diciembre de 1994.

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versadas en la materia como el Instituto Costarricense de Turismo y la Promotora de Comercio Exterior (Procomer).

El artículo 4 a nuestro juicio es central, puesto que se refiere a la regulación

estatal; desdoblándose el Estado, por un lado, con un nuevo órgano, que aunque adscrito al Ministerio de Salud, veremos tiene la característica de una Institución Autónoma (Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo –IIRCA-), que sería la institución que asume el control y la regulación de las actividades de importación de semillas, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, comercialización, distribución, uso y consumo de cannabis y cáñamo medicinal no psicoactivo y sus canabinoides, o cannabis y cáñamo para fines alimentarios e industriales. Con esa gran cantidad de presencia en procesos, dicho órgano, se supone, debería tener una planta en recurso humano sustantiva, es decir, un número apreciable de funcionarios públicos que estén especializados en diferentes disciplinas profesionales del agro, de la farmacia y de la medicina. Se trata de un órgano nuevo en el Ministerio de Salud, que comenzaría de cero, sin ningún tipo de experiencia en las actividades a las cuales se le otorga la responsabilidad de la regulación y el control. Aquí las y los legisladores deberán medir la capacidad instalada actual del Ministerio de Salud para destinar personal y presupuesto al nuevo órgano que se crea. Por otro lado, en el párrafo segundo del artículo de comentario atribuye responsabilidad de control y regulación, en caso que se desborde, degenere o se “salga de las manos del IIRCA49” los aspectos de uso psicoactivo; en ese caso, direccionando la acción, hacia otros órganos de la Administración como el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia –IAFA- o el Instituto Costarricense contra las Drogas –ICD-; es decir, es una salida facilista, indicar que serán otros los responsables, si los controles fallan en el IIRCA, en el tema del consumo del cannabis como droga, cuando se “excedan o transgreden los parámetros y rangos autorizados” en la ley, haciéndose mención vagamente a las Leyes Nº 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud; N.° 5395, Ley General de Salud; y N° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

El artículo 5 inserta el tema de la infraestructura, ello, ligado a propósito, al

comentario realizado en el artículo anterior. Ciertamente, este numeral obliga al Ministerio de Salud a dotar al nuevo Instituto con infraestructura adecuada para la investigación, producción, control, fiscalización y comercialización de medicamentos, alimentos y otras industrias, que se generen a partir del uso de las plantas cannabis y cáñamo. No obstante, no se observa en el Proyecto de Ley tasas de retorno50 que cubran las eventuales partidas presupuestarias del Instituto; vale decir, que los ingresos que eventualmente se generen, sean

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El nombre del Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA), parece haber sido tomado del artículo 17 de la Ley N.º 17172 uruguaya, solo que en ese país fue constituido como persona jurídica de derecho público no estatal. 50

Comentario del Lic. Carlos Alvarado del ICD, en entrevista realizada el 1 de octubre de 2014.

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efectivos y suficientes a partir de la existencia de la institución funcionando ordinariamente y de los productores cosechando y fabricando bienes. Entonces, el Proyecto de Ley no dota al Ministerio de Salud, de instalaciones, fondos ni presupuesto sano, distinto al Presupuesto general de ingresos y egresos que anualmente se le asignan al Ministerio. No se evidencia partida adicional que fondee de inicio –arranque- al nuevo Instituto para que ejerza las nuevas funciones, que a todas luces son amplias y ambiciosas, puesto que incluye laboratorios especializados que regulen y controlen la calidad de los medicamentos y de los productos industriales y alimentarios que se habiliten para la venta en el comercio.

El artículo 6 presenta algunas definiciones que se observa son limitadas pero

que hay que ver a contraluz de las definiciones que ya establecen los Convenios internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica, que sirven con lienzo de base, sin que sea necesario realizar repeticiones de conceptos ya incorporados en el ordenamiento jurídico. Así, resaltando las definiciones que nos interesan, por tener vínculo con el Proyecto de Ley, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Ley N.º N° 4544, tiene en su artículo 1º, los siguientes conceptos y sus significados:

“(…) b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina cualquiera que sea el nombre con que se las designe. c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.51 d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis. (…) i) Por "Cultivo" se entiende el cultivo de (…) la planta de cannabis. j) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias de las Listas 1 y 2, naturales o sintéticas.52 (…) l) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente Convención.53

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La misma definición está contemplada en el inciso b) del artículo 1º de la Ley N.º 7198, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989. 52

En la Ley N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso e), se entiende por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la lista Primera, Segunda, Tercera o Cuarta.” En la Ley No. 7198, en el artículo 1º inciso n) se entiende por "Estupefaciente" cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes. Asimismo, en la Ley No. 7198, en el artículo 1º inciso r) se entiende por "sustancia sicotrópica" cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. 53

La Ley N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso j) cambió el concepto de "tráfico ilícito" entendido como la fabricación (elimina el cultivo) o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarias a las disposiciones del presente Convenio.

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m) Por "importación" y "exportación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.54 n) Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes incluidas la refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.55 (..) s) Por "preparado" se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente.56 t) Por "producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se obtienen. u) Por "Lista 1", "Lista 2", "Lista 3" y "Lista 4", se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3.57 (…) w) Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión "fines especiales" se entenderá en consecuencia. x) Por "existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:

i) Al consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos; ii) A la utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o iii) A la exportación; pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio; iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor, autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas; v) Como existencias especiales.

y) Por "territorio" se entiende toda parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de exportación previsto en

Una definición muy similar está en la Ley No. 7198, artículo 1º inciso m) que define "tráfico ilícito" como los delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989. 54

En la Ley N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso h) se observa el mismo significado. 55

En la Ley N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso i), varía ligeramente la definición de "fabricación", misma entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias. 56

En la Ley N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso f), se entiende por "preparado": i) toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, o ii) una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada. 57

En la Ley N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso g), se entiende por "Lista Primera", "Lista Segunda", "Lista Tercera" y "Lista Cuarta" las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2. Resulta ser la misma definición.

31

el artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo "territorio" en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46. (…)”

Ninguna de las definiciones del artículo 6 del Proyecto de Ley riñe o es reiterativo de las definiciones de la Convención de 1961; en ese sentido, se complementan. Otras definiciones que amplían el catálogo de conceptos, son las que añade la Ley N.º 7198, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989, nos referimos a:

“(…) d) Por "Transportista comercial" se entiende una persona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a título oneroso. (…) f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente. g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención. (…) l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente. (…) p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad y otros derechos sobre dichos activos. (…) u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias.”

Puesto a conocimiento las definiciones de la normativa internacional aceptadas y ratificadas por Costa Rica, se procede a analizar, por el fondo, algunas definiciones que están propuestas en la iniciativa de ley 19.256. Justamente, como novedad, el Proyecto introduce la definición de “Cannabis de uso

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medicinal o con efecto terapéutico”58 Aquí nos detenemos en la afirmación, que está al final de dicha definición, que indica: “Estas plantas, sus canabinoides y demás sustancias no producen dependencia física ni psíquica en las personas.” La afirmación podría ser controvertible, ya que se trata de un debate abierto en el mundo, especialmente en los ámbitos de la Ciencia del Derecho y de la Ciencia Médica, vale decir, no hay un criterio uniforme ni probado que implique que haya que declarar que no hay efectos directos ni secundarios; por ende, es un terreno no firme, que sería riesgoso estamparlo con tal contundencia en la ley. De hecho, “El recurso terapéutico de la marihuana o cannabis sativa es un asunto controvertido. Los especialistas coinciden en que es necesario estudiar más profundamente sus potenciales efectos benéficos, así como también sus aspectos perjudiciales.”59 En relación con el significado de concepto “Cannabis y cáñamo de uso alimentario”, esta asesoría advierte que es la primera vez que se utiliza la sigla “Iirca”, por lo que debe preceder de su nombre completo “Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo (Iircca)”60 tal y como aparece en el artículo 9 del Proyecto de Ley; es más, en este concepto, el Instituto, en su reducción a siglas omite una letra “c”. Esa omisión se reitera constantemente en el texto por lo que deberían ser corregidas todas las menciones. En adición, como comentario de fondo, la materia prima alimentaria debe contener una cantidad mínima de THC pero alta en CBD. El problema del significado que aparece en la definición, precisamente radica en que queda al Iircca la enunciación de los porcentajes para esos componentes, lo cual pareciera remitiría, aunque no se dice, a un Reglamento. La redacción indica cantidades adecuadas de CBD y THC sin que se otorgue un rango cierto. En otras palabras, existe una relación inversa en lo referente a la resina del cannabis, entre las cantidades presentes de THC y la cantidad del otro cannabinoide principal el CBD. Es decir, mientras que la mayoría de las variedades intoxicantes contienen sobre todo THC y poco ó nada de CBD, las fibras y cañamones contienen sobre todo CBD y muy poco THC. Para el uso alimentario, la tendencia está en utilizar o seleccionar, de ser posible, variedades libres de THC, no psicotrópicas.

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Se considera como cannabis de uso medicinal a cualquier variación de la planta hembra de cannabis indica, sativa y rudelaris, sus canabinoides y compuestos activos en los rangos permitidos por esta ley, que se cultiva y utiliza de forma orgánica y se procesa en presentaciones autorizadas para fines estrictamente terapéuticos, no recreacionales, para tratar o aliviar un síntoma, una dolencia o una enfermedad previamente diagnosticada por un médico. Estas plantas, sus canabinoides y demás sustancias no producen dependencia física ni psíquica en las personas. 59

Véase, “Uso de la Marihuana tema de debate”, en http://www.buenasalud.com/lib/ShowDoc.cfm?LibDocID=3361&ReturnCatID=1892 60

El proponente ha utilizado el mismo nombre de Institución utilizado en la ley uruguaya Nº

19.172, Marihuana y sus derivados. Control y regulación del Estado de la importación,

producción, adquisición, almacenamiento, comercialización y distribución, publicada D.O. 7

ene/014 - Nº 28878.

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Sobre la definición “CBD o Cannabidiol”, esta asesoría señala que la frase “Según estudios científicos, la planta cannabis posee más de sesenta canabinoides ninguno de los cuales se encuentran en otras plantas.”, no es propia de una definición. La razón es que se remite a estudios científicos que no están mencionados ni desarrollados en la ley, que no se han anexado al expediente, con lo cual el legislador en abstracto no lo podría determinar de esa forma.

En lo atinente a la definición “Diagnóstico o propedéutica clínica para el uso de cannabis y cáñamo medicinal”, se recomienda consulta al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, por incidir en decisiones “acto médico” en procedimientos y tratamientos. Hay que considerar que el artículo 54 de la Ley General de Salud, No. 5395, indica que “Sólo podrán prescribir medicamentos los médicos. Los odontólogos, veterinarios y obstétricas, sólo podrán hacerlo dentro del área de su profesión.” Asimismo, en el artículo 56 de ese mismo cuerpo legal dice: “Sólo los farmacéuticos podrán despachar recetas de medicamentos, y en todo caso están en la obligación de rechazar el despacho de toda receta que no se conforme a las exigencias científicas, legales y reglamentarias.” Por otro lado, para que el IIRCA (corregir sigla), valide estudios científicos nacionales e internacionales, requiere laboratorios de primer mundo y personal capacitado con conocimientos de punta, proximidad que podrían tener actualmente laboratorios e institutos universitarios debidamente instalados en el país. Entonces, si ya hay capacidad instalada con personal científico, habría que sopesar si es necesario que una Institución que no existe y que se tiene que crear a partir de la ley, se encargue de una responsabilidad de la magnitud de validar estudios científicos que se desarrollan, por lo general, en laboratorios de empresas privadas, mucha de ellas transnacionales del sector farmacéutico; en centros universitarios extranjeros, ubicados, casi siempre, en los primeros lugares del ranking, y de laboratorios estatales de Estados desarrollados como Canadá, Israel, Estados Unidos, Portugal, entre otros.

En relación con la definición de “Presentaciones y vías de administración autorizadas para el uso medicinal del cannabis y cáñamo”61, la observación va en el sentido que la ley no debe autorizar “in genero” y de forma directa las modalidades en que se pueden presentar los productos medicinales y las vías para suministrarlos. Es absolutamente necesario que la definición haga referencia a que será el Ministerio de Salud, por mandato de la Ley N.º Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, el que autorice, para cada caso concreto, los registros, las regencias, la elaboración, manipulación, venta, expendio, suministro y depósito de los medicamentos (vid. Arts. 101 y 102 de la Ley N° 5395). La definición “THC o Delta-9 Tetrahidrocarbocannabinol” es muy limitada en el Proyecto de Ley, ya que solo indica “Es un componente psicoactivo que contiene la planta cannabis y ejerce efectos sobre el sistema nervioso central, por lo cual puede inhibir el dolor, modificar el estado anímico o alterar las

61

Refiere al aceite, comprimidos (tabletas y grageas), cápsulas, trociscos, supositorios, óvulos, parches transdérmicos, pastillas, ungüentos, lociones, jabones, pomadas, geles, cremas, jaleas, pastas, tinturas, aerosoles, elíxires, polvos para suspensiones o soluciones, jarabes, inyectables en ampolla, jeringas precargadas, emulsiones y otras similares así como las flores puras que se puedan administrar mediante la vía oral, intravenosa, transdérmica o inhalada.

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percepciones.” Evidentemente se podría señalar que el THC en estado puro, es un sólido vítreo a bajas temperaturas, y se torna viscoso y pegajoso al calentarlo, siendo poco soluble en agua, empero se disuelve fácilmente con productos orgánicos lípidos y alcoholes. Sus efectos farmacológicos son el resultado de su vinculación con los receptores específicos de cannabinol situados en el cerebro y en todo el cuerpo. Como elemento es una sustancia química de origen natural o sintético que al introducirse por cualquier vía (oral-nasal-intramuscular-intravenosa) ejerce un efecto directo sobre el sistema nervioso central (SNC), ocasionando cambios específicos a sus funciones. Esta sustancia es capaz de inhibir el dolor, modificar el estado anímico o alterar las percepciones62.

El artículo 7 del Proyecto de ley es fundamental, puesto que el párrafo

primero establece el rango permitido de THC, que va desde el 1.5% hasta el 21%. Hay que tomar en cuenta que el cannabis es psicoactivo a partir del 1% del volumen si su uso fuese en crudo. Ahora, para el caso de la fabricación de aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico, jarabes y similares, el rango propuesto podría ser aceptable, dado que existen variedades en el mercado que sobrepasan el 21%63 hasta, incluso, llegar al 33% en ambientes controlados hidropónicos64. Parece estar bastante bien ponderado el párrafo tercero que establece: “Por su composición benéfica natural y sus efectos no psicoactivos no se establecen limitaciones para el THCA que contenga la planta cannabis.” En lo concerniente al párrafo final del artículo 7 de la propuesta, según lo expresado por Ing. Agrónomo Juan Delgado, mediante entrevista65, el porcentaje de 0.5% para cáñamo es un tope un tanto irreal en virtud de las pocas variedades que hay en el mundo con ese rango. Sin embargo, de la lectura de la ley uruguaya No. 19172 (art. 3), ese es justamente el rango que la nación oriental ha puesto en su legislación como techo al componente THC o Delta-9 Tetrahidrocarbocannabinol en las semillas y las plantas de cáñamo no psicoactivo autorizado. Pareciera prudente dejar el 0.5%, tal como lo estableció Uruguay, debido a que el cáñamo estaría siendo empleado en industrias para producir alimentos para humanos y forrajes para animales.

El artículo 8 sobre “prohibiciones” va a ser analizado por inciso, en los casos

que se tengan observaciones. Por cierto, el inciso a), va a ser contemplado en el apartado siguiente que hemos denominado “portillo para el fumado de cannabis”. En lo que atañe al inciso b) que prohibe “comercializar semillas permitidas bajo licencia de siembra y producción a particulares no autorizados”, observamos que los controles del Estado en esta área deben ser sumamente rigurosos para que no se dé el trasiego ilegal de semillas y de cultivos no autorizados, aprensión que compartimos los suscriptores de este Informe con el Lic. Carlos Alvarado del ICD (entrevista 2/10/14).

62

Véase: DRL http://es.wikipedia.org/wiki/Psicoactivo, consultado el 25 de noviembre de 2014. 63

La variedad higth red jamaiquina anda en torno al 20%. 64

Entrevista a Lic. Carlos Alvarado del ICD. 65

Entrevista con el Ing. Agr. Juan Delgado en las oficinas del Departamento de Servicios Técnicos, Los Yoses, San Pedro de Montes de Oca, el día 13 de octubre de 2014. Participaron Ernesto Jiménez y Bernal Arias.

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No obstante, la legislación actual prevé en el artículo 58 de la Ley N.º 8204, “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, el tipo penal que sanciona con prisión a quien sin autorización legal cultive, produzca, comercie, entre otros verbos, plantas de las que se obtienen sustancias con efecto adictivo o quien sin autorización comercie con semillas para producir drogas. Esto último se asocia con la prohibición del inciso c) de “reproducir semillas de cannabis en el país sin la debida autorización del Iirca” aunque el verbo “reproducir” semillas no está incluido en el tipo penal de comentario, por ello sería conveniente agregarlo, en virtud de que se está afectando ese numeral en el artículo 67 de la iniciativa. Adicionalmente, la multa de 20 salarios base plasmada en la iniciativa de ley en el artículo 57.c.ii., que se impone a quien produzca semillas de cannabis en el país sin autorización del Iirca es contradictorio, en cuanto a sanción, con el tipo penal del artículo 58 de la Ley 8204 de cita.

Sobre el inciso e) que prohíbe “Utilizar pesticidas y herbicidas que no sean orgánicos en las plantaciones de cannabis y cáñamo autorizadas…”, según lo dicho por el Ing. Agr. Juan Delgado, dadas las condiciones climáticas y agronómicas del país, aun en ambientes controlados, es posible que aparezcan hongos, insectos, ácaros, con lo cual, el uso de insecticidas y fungicidas casi sería inevitable. La misma nutrición orgánica podría generar plagas. Así las cosas, prohibir el uso de pesticidas y herbicidas no orgánicos podría ser una quimera de un sistemático incumplimiento futuro. Encima, el proyecto de ley ante esta prohibición, no establece una correlativa multa, pues no se visibiliza en el artículo 57 sobre sanciones en salarios base. La prohibición del inciso f) que corresponde a “mezclar las sustancias o productos de la planta de cannabis y del cáñamo para uso medicinal con otras sustancias sintéticas”, es muy necesaria, aunque en el caso que se haga tal acción, no hay una sanción pecuniaria ni penal en el Proyecto de Ley. De hecho, hoy en día, se producen drogas sintéticas que tienen componentes psicoactivos de distinto origen, uno de ellos podría ser el THC que se extrae del cannabis.

La prohibición que está en el inciso h) de “comercializar medicamentos de cannabis y cáñamo sin contar con la respectiva licencia.”, no tiene ninguna sanción o multa correlativa que desestimule tal acción. Lo recomendable en este caso es que la multa en salario base, sea suficientemente alta, para que se desincentive el mercado ilegal o llamado “mercado negro”, por el impacto que podría tener en la salud de miles de costarricenses. 8.2. Título II: Investigación, regulación y control

8.2.1. Capítulo I. Instituto de investigación, regulación y control del cannabis y el cáñamo

El artículo 9 trata sobre la creación del Instituto (Iircaa) como órgano adscrito

al Ministerio de Salud, con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental. El órgano está facultado para: Administrar fondos y abrir cuentas corrientes propias en bancos del

sistema bancario nacional.

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Suscribir contratos nacionales o internacionales, convenios de cooperación o transferencia de recursos.

Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, necesarios para ejercer sus funciones con estricto apego a su finalidad material.

Realizar todas las investigaciones. Otorgar las licencias y permisos para la utilización y comercialización de

las plantas cannabis y cáñamo, sus usos y los productos autorizados. Solicitar créditos o fideicomisos para el financiamiento sus actividades.

Como observaciones, hemos de indicar que se autoriza, en primer lugar, la transferencia de recursos hacia el Instituto en abstracto, lo cual podría tener riesgos implícitos, puesto que podría receptar fondos de cualquier tipo de destinatario, sea público o privado. En segundo lugar, antes del término “fideicomisos” deberia indicarse “constituir”, y, por cierto, los fideicomisos no se solicitan, como si se hace con los créditos. De suyo, en nuestra legislación, el tema de la autorización para constituir fideicomisos públicos está regulada en el artículo 1466 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas. Entonces, la ley autorizante debería regular las condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso. La tercera observación va en relación con “Realizar todas las investigaciones”, hemos de preguntarnos de qué naturaleza, qué quiere decir el legislador con ello, si son investigaciones agronómicas, clínicas, farmacéuticas, médicas, etc. En todo caso, debería agregarse en el articulo 6 “Definiciones” el concepto “investigaciones”, para que allí se precise su significado. A esto se une, que en el artículo 11 inciso a), el legislador le otorga la competencia al “Iircaa” de investigación y validación, en forma exclusiva, del uso medicinal, terapéutico y alimentario de las plantas cannabis y cáñamo, siempre en términos muy generales. Esta asesoría ha observado que las características, competencias y atribuciones del “Iircaa” (arts. 11 y 12) y de su Junta Directiva (art. 15), por el grado de independencia que proyecta, y por carecer de una clara relación jerárquica con las autoridades superiores del Ministerio de Salud, denota elementos propios de una Institución Autónoma, más que de un órgano adscrito a la cartera ministerial. Evidentemente, una institución autónoma, goza de independencia administrativa y está sujeta a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión (artículo 188 de la Constitución Política). Tal parece que ambos elementos se cumplen con el “Iircaa”. Ciertamente la autonomía

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“Artículo 14.- Sistemas de contabilidad Los entes establecidos en el artículo 1 no podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará las condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso. Estos entes se sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la contratación tanto de bienes y servicios como del recurso humano necesario para la consecución de los objetivos. Asimismo, dichos contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado por parte de la Contraloría General de la República, la cual, para todos los efectos y en acatamiento del mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos.”

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es una relación organizativa, en que la nueva Institución se administra y se autogobierna sola, por lo que no parece ser un ente menor, prueba de ello es que el inciso e) del artículo 15 señala “Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades”. Esto quiere decir, que eleva su presupuesto directamente al Ministerio de Hacienda y, únicamente, incorpora a posteriori, al Ministerio de Salud lo que se refiere a la liquidación (art. 63). A nuestro juicio, el “Iircaa”, asume los tres tipos de autonomía de lo que sería una Institución Autónoma por especialidad, cuales son: La autonomía organizativa: El “Iircaa” tendría total libertad, sin intervención de los jerarcas del Ministerio de Salud, de determinar su propia estructura a través de la aprobación, por parte de la Junta Directiva, de su estatuto de empleados (separadamente del Ministerio), que se rige por reglas de Derecho Privado (véase artículo 15 inciso c) del Proyecto). Al no contar con competencia reglamentaria, obviamente, el “Iircaa” tiene que proyectar el Reglamento General y someterlo a aprobación del Poder Ejecutivo (Presidente y Ministra de Salud). Adicionalmente, la Junta Directiva aprueba los reglamentos de organización y funcionamiento (art. 15 inciso r) del Proyecto). La autonomía de gobierno: El “Iircaa” tiene la libertad, dada por la propuesta, de definir sus fines, objetivos, metas y líneas de acción. Formular políticas públicas, coordinar con instituciones públicas y privadas, dirigirse directamente a los organismos públicos (art. 15.f). De otra mano, la Junta Directiva no responde ni reporta ante los jerarcas ministeriales. La planificación, organización y el control de la Institución está a cargo de ese órgano colegiado, siendo el Director Ejecutivo la figura operativa. Aun cuando quien presida la Junta sea el representante del Ministerio de Salud, según lo dispone el artículo 14, ello no garantiza ningún tipo de obediencia, ni queda sujeto, el órgano colegiado, a órdenes, instrucciones, circulares, vigilancia, potestad disciplinaria, entre otros, de los jerarcas del Ministerio.

La autonomía administrativa: Aquí el “Iircaa” tiene potestades de imperio claramente definidas en la propuesta, sin que medie el Ministerio de Salud, como la autorizativa (licencias y permisos), la sancionatoria a los infractores, la de control y fiscalización, entre otras. También la de creación de mecanismos y protocolos, la de exportación de productos o bienes de cannabis y cáñamo, la de creación de registros, de bancos de semillas, de celebrar contratos y convenios, de dictar actos administrativos, de certificar, de fijar costos, de administrar bienes y recursos, de gravar y enajenar, de delegar atribuciones, de nombrar y remover, entre otras. Como se ve, se transfieren competencias y poder político al “Iircaa”, Instituto autosuficiente dotado con recursos financieros propios y con un grado alto de independencia administrativa, que está facultado para investigar y producir bienes y servicios e, incluso, exportarlos. Se cumple con lo indicado por la Sala Constitucional en cuanto a las notas características de un ente descentralizado: la personalidad jurídica (que a la letra dice órgano adscrito, cuando se maneja como autónomo), el patrimonio propio, la pluripersonalidad directiva (Junta Directiva), la especialidad orgánica y el contralor (auditoría propia).

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Para tener un parámetro, a modo de ejemplo, cuando se realizó la “Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N° 5412, para el otorgamiento de personalidad jurídica instrumental al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia”, Ley Nº 8289, de fecha 10 de julio de 2002, se planteó que el (IAFA), sería un órgano con desconcentración mínima, adscrito al Ministerio de Salud, con personalidad jurídica instrumental67. Esto implica que, según el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, del 02 de mayo de 1978, y sus reformas, la desconcentración mínima se da cuando el superior no pueda: a) Avocar competencia del inferior; y b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte. En el caso del nuevo Instituto “Iircaa”, no se le otorga la misma naturaleza jurídica que el IAFA, sino una en grado superior, que a nuestro juicio llega casi a lo que se entiende por una Institución Autónoma; pues, además de que el inferior “Iircaa”, del Ministerio, está sustraído de las órdenes, instrucciones o circulares del superior, cuenta con otros pluses o elementos de autonomía que hemos detallado líneas arriba, ello con el objeto que el legislador visualice y otorgue una buena definición jurídica de lo que pretende aprobar.

El rasgo de autonomía se profundiza cuando el artículo 10 de la iniciativa de

ley senala que el “Iircaa” tendrá, para uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas propios.

Sobre el artículo 11 del Proyecto de Ley, relativo a competencias68 del

“Iircaa”, hemos de indicar de inicio que, según lo preceptúa el artículo 59 de la LGAP, la competencia siempre será regulada por ley, máxime cuando contenga potestades de imperio. Mientras que la distribución interna de competencias, así como la creación de servicios, sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo. Dicho esto, procedemos a observar aquellos incisos que merezcan algún comentario. El primero es el inciso a) que le otorga una enorme responsabilidad a la nueva Institución, como es la investigación y validación del uso medicinal, terapéutico y alimentario de las plantas cannabis y cáñamo. Esta competencia es para un órgano de investigación científico con profesionales químicos, ingenieros químicos, laboratoristas, biólogos, microbiólogos, toxicólogos, agrónomos, médicos, farmacéuticos, psicólogos, ingenieros o técnicos en alimentos, ingenieros en procesos o industriales, bromatólogos/nutricionistas, como especialistas en alimentación. Esta capacidad solo sería factible después de varios años de puesta en marcha de una infraestructura que el Estado costarricense carece, y que, como bien lo establece la exposición de motivos, solo centros universitarios consolidados, como el Clorito Picado, en su campo de trabajo, después de varios lustros de funcionamiento, han llegado a competir con homólogos en el mundo.

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Vid. Vigente artículo 21 de la Ley N.º 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973. 68

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado respecto de determinadas pretensiones o actuar sobre determinados asuntos, donde la ley confiere exclusividad frente a otros órganos administrativos.

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La única luz que brinda el Proyecto es en el artículo 54 inciso m), donde destina un 5% de fondos a la Universidad de Costa Rica, para efecto de realizar investigaciones conjuntas con el “Iircaa”, sobre aspectos técnicos, científicos y médicos regulados. No obstante, se vislumbra, a priori, una alta dependencia del nuevo instituto, de la compra de servicios a las Universidades públicas, por partir de cero en infraestructura. Otra competencia donde se observa una amplia gama de procesos de difícil control y fiscalización es el inciso e), que trata sobre el “El control y fiscalización de la plantación, cultivo, cosecha, producción, reproducción, acopio, distribución, industrialización, comercialización, exportación, transporte y expendio de cannabis y cáñamo, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos y entes públicos.” Evidentemente, el Instituto, tendría que estar en todas y cada una de las fases. En este aspecto, las personas entrevistadas por esta asesoría, dudan de la cristalización del control y de una fiscalización oportuna, por la amplitud de la competencia dada por ley.69 De hecho, es probable que este inciso trastoque competencias de otros órganos y Ministerios del Estado, como podrían ser el MEIC, el MAG, el INTA, el CNP, entre otros. La competencia del inciso f) no está clara en la propuesta de ley, indica la realización de la potestad de coordinación interinstitucional o de alianzas con entidades privadas, en sectores de salud y educación, sin un fin o cometido específico. En el inciso g) se abren tres subincisos que están numerados con arábigos 1, 2, 3,…, cuando por técnica legislativa, no se deben utilizar numerales, en ese sentido hay que poner i, ii, iii… En el primero se recomienda eliminar la palabra “ofrecimiento”.

En lo concerniente al artículo 12 “Atribuciones del “Iircaa”, hay que acotar

que una atribución se refiere a la potestad que otorga el Estado a los diversos órganos que integran su estructura, con el fin de realizar o ejecutar ciertos actos. ¿Cuáles son esos actos? Los analizaremos de acuerdo a los incisos que merezcan comentario. El primero que tenemos para examinar es el inciso b) que dice: “b) Exportar cannabis y cáñamo medicinal y otros productos alimentarios y de uso industrial que sean elaborados con esas plantas de conformidad con la presente ley”. Dado que no hay claridad sobre el alcance del proceso industrial que estaría autorizado para exportar, podrían servir como mercancías exportables materia prima (flor, plantas y aceites), de modo que se pueda, eventualmente, percibir en el exterior a Costa Rica como especie de “narco Estado”, cuestión muy delicada en el tema de imagen país. Lo propio es indicar, si las y los legisladores persistieran con aprobar el proyecto de ley, que lo exportable serian bienes manufacturados, lo que implica fabricación o transformación de materias primas en productos elaborados, terminados, para su distribución y consumo; es decir, con valor agregado del sector secundario industrial o fabril,

69

Dr. Luis E. Sandí, y Dr. Douglas Mata del IAFA (entrevista martes 7 de octubre de 2014), Lic. Carlos Alvarado del ICD, y el Ing. Agr. Juan Delgado.

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con registros, certificaciones y autorizaciones para la venta masiva, bajo el elemento seguridad en el consumo. En el inciso c) se recomienda hacer concordancia con el tratamiento de datos sensibles, que está bien ponderado en el artículo 9º de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N.º 8968, de 07 de julio de 2011. En lo concerniente al inciso e) que pretende crear un banco de semillas de cannabis y de cáñamo, cuyo responsable seria el “Iircaa”, órgano adscrito al Ministerio de Salud. Esta competencia, según nuestro criterio, corresponde a la Oficina Nacional de Semillas, que ya cuenta con un registro de esa naturaleza y que se rige por la Ley de protección de las obtenciones vegetales, Ley 8631, de 06 de marzo de 2008 y por el Decreto Ejecutivo No. 35677, Reglamento de la Ley No. 8631 de Obtenciones Vegetales, de 19 de noviembre de 2009. En esa ley (art. 4) se define “semilla” como “toda estructura vegetal de reproducción, multiplicación o propagación destinada a la siembra o plantación de una variedad vegetal. Se incluyen, dentro de esta definición, la semilla sexual y asexual, las plantas de vivero y el material de multiplicación o propagación producidos mediante técnicas biotecnológicas.” Para que no quede duda, el artículo 5 del cuerpo legal de cita, indica:

“Artículo 5.- Órgano competente La Oficina Nacional de Semillas (Ofinase) es el órgano competente de recibir, tramitar y resolver las solicitudes para la concesión de los certificados de obtentor de variedades vegetales y su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas que se crea para tal efecto; asimismo, se encargará de regular lo que se establece en la presente Ley y su Reglamento.”

El inciso k) pareciera incorporar texto en duplicidad con el inciso j anterior, puesto que en este último inciso, se señala: “Determinar y aplicar las sanciones….”, mientras que el siguiente dice “Ejecutar las sanciones…” No se observa diferencia entre aplicar y ejecutar. Se podrían fundir ambos en un solo inciso. El inciso l) es muy necesario, está bien planteado, ya que es conteste con las obligaciones que devienen de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, cual es mantener el control sobre la producción, distribución y existencias (inventario) de productos, cuyos extractos son del cannabis. Finalmente, el inciso n), que otorga competencia certificadora al “Iircaa” en temas bancarios por el giro u origen de las actividades reguladas. Aquí hay dos comentarios, el primero, se finca en que el texto del inciso hace obligatoria la consulta al Banco Central y a los Bancos Comerciales del Estado; el segundo, va por el lado de la posible yuxtaposición de competencias de lo que sería el “Iircaa” con el ICD, en el tema de actividades para la legitimación de capitales. A modo de ejemplo, en el artículo 1º párrafo 4º de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, Nº 7786, de 30 de abril de 1998, inquiere: “Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el

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fin de evitar la penetración de capitales provenientes de delitos graves y de todos los procedimientos que puedan servir como medios para legitimar dichos capitales.” De hecho, el artículo 14, del citado cuerpo normativo, considera entidades sujetas a las obligaciones de la Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos: a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), b) La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), y c) La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

8.2.2. Capítulo II. Administración

El artículo 13 lo que hace es listar, lo que sería la estructura básica del

Instituto, con cuatro órganos, como lo son la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva, un Consejo Técnico Honorario (copia de la ley uruguaya), y una Unidad de Auditoría Interna.

En relación con el artículo 14, que integra el número y origen de los

miembros de la Junta Directiva del Instituto, a esta asesoría le ha llamado la atención la ausencia, en dicha Junta, de miembros o representantes del IAFA, del ICD o de la misma Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud. Por otro lado, hay algunos párrafos cortos de dicho numeral que merecen observaciones. El primero, es el párrafo que dice “Dentro de los miembros de la Junta Directiva deberán estar al menos un profesional en toxicología, uno en biología, uno en bioquímica y uno en medicina”. Pareciera obvio decir, que si en la Junta hay representantes de dos colegios profesionales (médicos y farmacéuticos) quienes los representen sean profesionales en esas disciplinas, por lo que sobraría incluir “uno en medicina”. Por otro lado hay mucha proximidad entre biología y bioquímica, podría quedar bioquímica y en su lugar un profesional en ingenierías o tecnologías alimentarias que no tiene presencia en la Junta. Otro comentario y sugerencia es modificar el párrafo que dice “Los miembros de la Junta percibieran una remuneración adecuada que será fijada por la propia Junta.” Este tipo de redacción no se estila, por la tendencia de los miembros de Juntas a auto elevarse sus dietas, sin parámetros de comparación. Lo que se suele hacer, en estos casos, es aplicar un nexo o porcentaje de dieta (25%, 50%, etc.) respecto del monto de las dietas que devengan los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Tampoco se suele poner en la ley, que la Junta Directiva fijará su régimen de sesiones, puesto que por lo general, en la ley se autorizan cuatro sesiones ordinarias y dos extraordinarias con fijación de rangos máximos.

Otro numeral importante es el artículo 15 “Atribuciones de la Junta Directiva”

que, como órgano superior de la administración, en el inciso b) prepara y aprueba el reglamento de agricultura bajo ambientes controlados, para la siembra y producción de cannabis y cáñamo para uso medicinal, alimentario e industrial. Volvemos a recordar que el “lircaa” vendría a ser un órgano del sector salud, pero no del sector agropecuario, en ese sentido la competencia de éste inciso es propia del Ministerio de Agricultura, que podría estar perfectamente actuando en asocio con la nueva Institución.

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Asimismo, el inciso d) otorga como atributo al “Iircaa”, fijar el costo de cada uno de los títulos habilitantes. Esto ni más ni menos es absolutamente contradictorio con lo expuesto en el artículo 35 del Proyecto de Ley que establece directamente los costos de cada una de las licencias disponibles según categoría. Aquí aprovechamos para decir que la técnica de vitrificar precios en una ley, al cabo del tiempo, quedan obsoletos. El inciso e) había sido comentado, en el sentido de que la Junta Directiva no eleva el presupuesto al Ministerio de Salud, sino que lo pasa directamente al Poder Ejecutivo, dígase Ministerio de Hacienda, aunque hay cierta ambigüedad en la redacción. El inciso f) podríamos decir, a priori, es restrictivo de la libertad de comercio, aunque por el tipo controlado de sustancia base o extracto de una materia prima contemplada como droga, según los Convenios internacionales referenciados líneas arriba, podría ser razonable el filtro autorizante para cada una de las exportaciones que realicen particulares. El control estatal es clave, no solo en el comercio interno de ese tipo de bienes (fármacos medicinales y alimentos), sino de cara al comercio internacional. El inciso h) no establece ante quien se eleva la memoria y el balance anual del Iircaa. Habría que aclarar que lo hacen ante los jerarcas del Ministerio de Salud –rector del sector-, aunque la Constitución Política, igualmente, exige en el artículo 144 que “Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.” La atribución del inciso k) merece ser revisada puesto no es posible a una Junta Directiva contar con titulo autorizante en una ley para delegar las atribuciones que motu proprio estime convenientes, aunque se haga por resolución fundada. Las señoras y señores diputados deben observar lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227: “Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.”, en el sentido, el texto sub exmine confiere potestades de imperio al “Iircaa” (regulatoria, sancionatoria, de fiscalización y control), que de ninguna manera son delegables a otros órganos o entes de la administración y mucho menos a organizaciones privadas. En el inciso o) hay un error, es cierto que la Junta Directiva de la nueva Institución podría nombrar al auditor, pero no es posible acordar su remoción, pues aquí aplican las reglas del artículo 31 de la Ley de Control Interno, Ley Nº 8292, de 31 de julio de 2002 y sus reformas, en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº 7428, del 7 de septiembre de 1994, y sus reformas.70

70

Vid. “Artículo 15.- Garantía de inamovilidad El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda Pública son inamovibles. Solo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República. /…/ La inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General de la República. /…/Igualmente los funcionarios que hayan

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Finalmente, el inciso t) está mal redactado, la Caja Costarricense de Seguro Social es una Institución Autónoma constitucionalizada en el artículo 73 de la Carta fundamental, que tiene su propia ley constitutiva y potestad de fiscalizar todos los dispensarios o farmacias en los niveles de atención I, II o III que ofrece al público. Dicho esto, podría ser eventualmente violatorio de su autonomía y su independencia, que el Colegio de Farmacéuticos (ente público no estatal) o el Ministerio de Salud, por medio del “Iircaa”, que se estaría creando, fiscalizaran sus procesos de expendio de medicamentos. Aquí podríamos estar ante una posible inconstitucionalidad, aun cuando se rebaje la intervención con palabras como “coordinación” o “colaboración”. La sugerencia se orienta a indicar que: El “Iircaa” del Ministerio de Salud… a solicitud de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) podrá colaborar con criterios técnicos cuando se trate del expendio de medicamentos derivados de cannabis o cáñamo. OMISION. Esta asesoría ha observado en las competencias y atribuciones del “Iircaa”, así como de su Junta Directiva, una importante omisión, cual es, el tema de las decisiones y los recursos administrativos disponibles (revocatoria, apelación) y ante las instancias que se presentan. Tal laguna es de una proporción importante, en virtud de los actos autorizantes o las negativas, o bien, en temas como las adjudicaciones, solo por citar un par de situaciones susceptibles de impugnación.

Sobre el artículo 16, se tiene reparo sobre el párrafo que dice “El Director

Ejecutivo estará sujeto a la obligación establecida en el artículo 4 de la Ley Nº 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, la explicación radica en que dicho numeral 4, es una disposición general para cualquier tipo de funcionario, independientemente de la categoría de puesto, pues dice: “Artículo 4º-Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal.” Cuestión distinta seria que se incluya al Director Ejecutivo dentro de la obligación impuesta en el artículo 21 de esa misma ley, que se refiere a la “Declaración jurada sobre la situación patrimonial”, que dicho sea de paso, cubre a todo miembro de Junta Directiva o, incluso, a empleados que tramiten licitaciones públicas, o que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos.

En lo atinente al artículo 17, que crea un Consejo Técnico Honorario (lo

mismo aparece en la ley uruguaya71), con tres representantes de licenciatarios

incurrido en ella serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la Contraloría General de la República directamente, de conformidad con el artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera tenido lugar.” 71

El artículo 26 de la 19.172 -Control y regulación del cannabis por parte del Estado. Despenalización de la marihuana-, emitido por el Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, dispone: “El Consejo Nacional Honorario estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes organismos del Estado: Ministerio de Educación y Cultura, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Industria, Energía y Minería; un representante de la Universidad de la República; un

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y concesionarios; tres representantes institucionales (IAFA, ICD y Vigilancia de Drogas y Estupefacientes), y luego un séptimo representante, cuyo integrante o integrantes –podría ser una lista más extensa- no se especifica(n), puesto que dice “Cualquier otro miembro que autorice la Junta Directiva del Iircaa”. Esta frase es absolutamente incorrecta, no es admisible, ni por técnica legislativa ni por fondo. La ley, en todo órgano colegiado, aun honorario, tiene que cerrar y especificar las representaciones. Cuando comentamos líneas arriba, la extrañeza de la omisión, de incluir en la Junta Directiva del nuevo Instituto al ICD, IAFA y Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, por su afinidad en la materia, la respuesta está en ese artículo. Esos órganos fueron situados en un Consejo Honorario, sin poder decisorio, cuestión que deberá ser ponderada por las y los señores legisladores.

El artículo 18 introduce actuaciones asesoras del Consejo Técnico

Honorario, disposición que está asociada al artículo 17 que crea esa figura. Habría que preguntarse la necesidad de la existencia de un órgano de esa naturaleza, cuando, se supone; la Junta Directiva, su Director Ejecutivo y el funcionariado que se contrate darán contenido a las funciones y actos administrativos autorizados por ley. Entonces, da la impresión que las funciones asesoras listadas, son responsabilidad propia del Director Ejecutivo y el personal subalterno que tuviere a cargo. Además, se estarían incorporando funciones asesoras, como funciones atípicas, para representantes del IAFA, ICD y la Junta de Vigilancia de Drogas, que tienen en sus respectivas leyes y reglamentos sus ajustadas funciones.

En relación con el artículo 19, la auditoria no solo ejerce funciones de

conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sino, y sobre todo, en concordancia con la Ley de Control Interno, Ley Nº 8292, del 31 de julio de 2002, misma que no se indica (véase tercer párrafo del artículo).

En el artículo 20 reiteramos que, cuando se nombra el auditor (potestad de

Junta Directiva), tiene permanencia; es decir, tiene un fuero especial cubierto por la Ley Orgánica de la Contraloría (art. 15) en relación con la Ley de Control Interno (art. 31). A la sazón, el nombramiento no se hace a plazo (6 años) sino permanente. Por otro lado, la destitución no se libra por decisión reservada de la Junta Directiva, sino siguiendo los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

El artículo 21 inciso d) tiene una redacción confusa, cuando se refiere a asesorar “… a los órganos pasivos que fiscalicen, sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento”. Comentarios: Primero, no hay claridad sobre qué se entiende por “órganos pasivos”, es un concepto indeterminado; segundo, un auditor no asesora a supuestos infractores o eventuales autores de actos o hechos irregulares, sino que levanta investigación e informes con recomendaciones a los jerarcas. Se recomienda replantear todo el inciso.

representante del Congreso de Intendentes; un representante de los clubes de membresía; un representante de asociaciones de autocultivadores; un representante de los licenciatarios. …”

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El artículo 22 puede quedar totalmente fundido con el artículo 21, no hay

razón para tener dos artículos que tratan lo mismo. De todos modos, el contenido que subyace en los incisos del artículo 22, no son potestades sino competencias ordinarias, corrientes de un auditor, que, por cierto, ya existen en el ordenamiento jurídico nacional.

Cuando se lee el artículo 23, tiene graves problemas de concepción del

papel de la auditoria. Establece que si la administración discrepa de las recomendaciones de la auditoria, deberá emitir el órgano fiscalizador, por escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de treinta días hábiles, el cual contendrá una solución alternativa, y de mantenerse la divergencia de criterio entre la administración y la Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría General de la República aclarar las divergencias, a solicitud de las partes interesadas. Visto esto, lo que corresponde a todas luces es aplicar sin mayor contratiempo el artículo 12.c de la Ley de Control Interno que indica que los jerarcas y titulares subordinados en el sistema de control interno deberán “c) Analizar e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría interna, la Contraloría General de la República, la auditoría externa y las demás instituciones de control y fiscalización que correspondan.” Adicionalmente, dentro de las competencias de la auditoría interna de un órgano o institución, está la que determina el artículo 2272 inciso g) que dice: “Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.” 8.2.3. Capítulo III. Títulos habilitantes 8.2.3.1. Las concesiones. Aspectos generales La figura de la concesión se puede emplear por acto o por contrato administrativo, aunque algunos administrativistas afirman que tiene parte de acto y parte de contrato. Es un régimen jurídico exorbitante, en cuya virtud compete a la Administración Pública decidir unilateralmente, si la producción de un bien o de un servicio, en este caso, bienes medicinales, industriales y alimentarios, producidos a partir del cannabis y cáñamo, se le otorga a particulares. La administración a partir de la ley autorizante, definiría las condiciones, el plazo, el costo y los alcances, como la calidad, la fiscalización, la aplicación de sanciones, etc. La Administración podrá poner término a la concesión, cuando lo estime necesario para la mejor satisfacción del interés público. Lo hará mediante resolución motivada, previo aviso al concesionario, dentro del plazo establecido en el cartel y en su defecto, con al menos tres meses de anticipación. Cuando las causas de la terminación del contrato no sean atribuibles al concesionario,

72

Este artículo de la Ley de Control Interno es el que confiere una gama más amplia de competencias a los auditores internos institucionales.

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se le deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados que reclame y demuestre haber sufrido. El concesionario actúa en sustitución de la Administración cubriendo, se supone, un interés general de satisfacción o necesidad colectiva, cuya gestión práctica y directa sería, en principio, competencia de la Administración Pública, de acuerdo al régimen constitucional de distribución de funciones. Solo que la administración queda sustituida por un particular, que actúa en nombre de ella, haciendo negocio con su producto. Sin embargo, la concesión en nuestro sistema jurídico no tiene la forma de perpetua. Inicia mediante un acto administrativo discrecional, por medio del cual la autoridad administrativa, en este caso, el Iircaa, faculta a un particular para cultivar, producir, industrializar, transportar y comercializar bienes a partir de la planta cannabis y cáñamo, haciéndose el énfasis que, con fines medicinales. Lo llamativo en este caso es, que el Estado no otorga ninguna titularidad de bienes estatales, es decir, bienes cabeza del Estado, sino que cada concesionario, a su cuenta y riesgo, con sus propios bienes y capital, asume los pliegos de condiciones del contrato respectivo, las obligaciones y los planes de inversión. Dentro de lo normal, siempre se consideran los siguientes elementos: Capacidad del concesionario Capacidad técnica Capacidad financiera El plazo Derechos del concesionario Limites del concesionario Derecho de reversión

En cuanto a las formas de extinción: El cumplimiento del plazo. La falta, perdida del objeto materia de la concesión La Rescisión Revocación La caducidad73 El rescate74 La renuncia La quiebra del concesionario

Hecha la introducción anterior y al observar el artículo 24 de la propuesta de ley, no se indica con claridad en esta disposición, cuántas concesiones se adjudicaría a una persona, aunque es el artículo 26.VI. el numeral que lo aclara; no obstante, se permite, la cesión de las concesiones en el artículo 33, asunto que luego se abordará.

73

Cuando el concesionario está obligado a cumplir ciertos requisitos establecidos en la ley, el reglamento o el acto administrativo dentro de un determinado plazo y no lo cumple; es decir, cuando no adquiere el equipo necesario en el término que se dio, o no hace las inversiones, opera la caducidad. 74

Por incumplimiento contractual.

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No hay restricción para las personas físicas ni para las jurídicas poder participar. En consecuencia, el articulado proyecta la posibilidad que una sola persona o consorcio a través del mecanismo del contrato de cesión, pueda apropiarse de varias concesiones. El Proyecto no tiene rangos ni límites, salvo el límite del número de concesiones por tipo. Otro aspecto relevante en este artículo, se refiere a que “La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, local, regional o nacional…”. No se observan límites controlados en metros cuadrados o hectáreas, no hay un rango razonable, ni proporcionado. Según el Ing. Agr. Juan Delgado en ambientes controlados, o sea, invernaderos protegidos, en solo 800m2 se podría producir una tonelada de cannabis. Ciertamente, en las concesiones para cultivo de cannabis medicinal no hay una determinación, mientras que para las variedades –licencias- de cáñamo industrial y alimentario sí se prevé número de hectáreas (rangos en categoría E y F), aunque luego veremos que no hay límite de hectáreas de cultivo, cuando la licencia es categoría D, asunto que se puntualizará más adelante. Tal parece que el proyecto de ley tiene posibilitaría una producción masiva de cannabis, en todas las provincias, desde el ámbito local, pasando por lo regional y nacional.

El párrafo segundo del artículo 25 “Procedimiento concursal”, tiene

problemas de definición, si bien es común que en doctrina administrativa se entienda que un oferente debe tener capacidad o solvencia económica, lo cierto es, que en términos jurídicos una ley no puede expresarlo así. La Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 24 de abril de 1995, muy claramente indica que hay dos tipos de garantías:

a) garantía de participación (La administración estará facultada para solicitar, a los oferentes, una garantía de participación entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se definirá en el respectivo cartel o pliego de condiciones, de acuerdo con la complejidad del contrato.) Vid. Art. 33.1 LCA.

b) garantía de cumplimiento (La Administración exigirá una garantía de cumplimiento, entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio ocasionado por el adjudicatario.) Se otorga cuando se adjudica el negocio, y se ingresa por parte de la administración el monto cuando se formaliza el contrato). Vid. Art. 34.1 LCA.

En el caso que nos ocupa, este último tipo de garantía –cumplimiento- pareciera no aplicaría, según se observa en la propuesta, pues, cada concesión tiene un precio o costo a abonar, según sea categoría A $150.000,00 US, categoría B $75.000,00 US, o categoría C $35.000,00 US.

La última observación a esta disposición, va en sentido que, la Ley Nº 8402 no tiene ningún vínculo ni asociación con una filosofía de empresa. Es una ley

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coercitiva, de naturaleza represivo-policial, por lo que hay que eliminar esa referencia. 8.2.3.2. Las concesiones y sus tipos

Sobre el artículo 26, en primer término, diremos que es carente de técnica

por el tamaño o dimensión, por la cantidad de información, de ideas que comprende; ciertamente, abarca 2 y ½ páginas a un espacio. Se recomienda que se diseccione, de modo que un artículo se refiera a las condiciones y tipos de concesiones y que por cada categoría de concesión se diseñen artículos separados. Otro aspecto de técnica, va en relación con la numeración de los incisos en mayúsculas romanos, cuando se ha venido utilizando en otros artículos ordinales a, b, c, … Aquí tenemos el problema de técnica legislativa, que, sin ser un artículo, la Categoría A, la Categoría B o la Categoría C, tienen lista de incisos I, II, III….etc.; vale decir, el articulo 26 repite en cuatro ocasiones inciso I, el inciso II, el inciso III, etc. Esto hay que corregirlo. El artículo 26.II., indica la disponibilidad de cuarenta y dos (42) concesiones para cultivadores en todo el país, un numerus clausus, que esta asesoría no tiene documentación que explique cuál fue el motivo o fundamento de dicho número, puesto que la exposición de motivos no desarrolla o explica justificadamente ese azaroso guarismo, que sin ser un monopolio, se asemeja a esa figura, por virtud de que nadie más podría optar a la firma de un contrato de ese tipo e, incluso, la concentración se acrecienta, pues solo ocho (8) concesionarios acapararían el 50% de la producción nacional, como lo indica el artículo 26.XI. Categoría A. Salvando este asunto, se agrega: “Sin embargo, el Iirca estará autorizado para que, en la circunstancia de que la producción autorizada de cannabis o cáñamo medicinal no sea suficiente en razón de la demanda de medicamentos, aumente la producción autorizada o el número de concesiones.” El legislador estaría otorgando una especie de habilitación o delegación en abstracto, para que el Instituto aumente, por decisión de Junta Directiva, el volumen de producto y cantidad de concesionarios, asunto que deben valorar las y los señores diputados. Se obliga en el artículo 26.IV. a que los concesionarios y sus empleados deban cumplir con la verificación de antecedentes, suponemos que antecedentes penales, por la fragilidad o peligrosidad de la materia prima de que se trata. Entonces, aclarar adjetivando “antecedentes” y anadir “penales”. También está el tema de antecedentes clínicos, crediticios, financieros, etc., asunto que se tendría que concordar con las leyes respectivas como la Nº 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. El 26.VI. indica “Solo está permitida una concesión por persona física o jurídica”, podría ser contradictorio respecto del artículo 33 “Cesión”, ya que en ese otro numeral, no se manifiesta la prohibición para que la cesión se haga entre concesionarios, con lo cual, un concesionario podría adquirir dos o más concesiones por la vía de la cesión.

49

El 26.VII. lo que hace es otorgarle a los cuarenta y dos (42) concesionarios del cultivo de cannabis, ser elegibles automáticamente para obtener una licencia para el cultivo de cáñamo industrial (omite si es para categoría D, E o F), previo pago de la tarifa respectiva. Si hay pago de la tarifa respectiva, por adelantado, significaría otorgar tácitamente la licencia (esto se reproduce en el Transitorio I), esto nos lleva a afirmar que del número de 178 licencias para cáñamo industrial que aparecen en el artículo 35.3.I., 42 de ellas, estarían siendo ocupadas eventualmente por los concesionarios del cultivo del cannabis. En el 26.IX. dice: “Todos los concesionarios estarán obligados a venderle, prioritariamente, al Iirca la totalidad de las existencias del cannabis o cáñamo para uso medicinal al precio establecido en la presente ley, para cubrir la demanda de medicamentos acordada con la CCSS y en las presentaciones autorizadas.” Ergo, los concesionarios pueden negociar sus productos entre sí y frente a terceras personas nacionales o extranjeras –exportar- ya que la palabra “prioritariamente” no es obligante. En un determinado caso, todos o casi todos los concesionarios podrían negarse a vender su producto al Ilirca, sin que tengan ningún problema, sanción, o reparo al respecto. Entonces, una cuestión es que estarán obligados a venderle… y otra distinta a venderle “prioritariamente”, evidentemente, son términos de negociación incompatibles. En lo concerniente a fijar el precio en dólares establecido por ley, esta asesoría hará las observaciones cuando se analice el artículo 47 del Proyecto de Ley. Lo recién comentado queda en evidencia en el artículo 26.X., al manifestar “Cualquier concesionario podrá exportar cannabis o cáñamo para uso medicinal o alimentario de conformidad con lo que esté autorizado para cada categoría previa autorización otorgada por el Iirca y una vez que hayan previsto el abastecimiento adecuado para el país.” Al menos en este inciso se preceptúa el tema del abastecimiento de productos medicinales o alimentarios en el país, aunque como se está concurriendo en un mercado económico, por principio de libre empresa o comercio, este inciso podría ser cuestionado en estrados judiciales. El abastecimiento medicinal y alimentario es estratégico para la salud y nutrición de los habitantes, así, el artículo 82 de la Ley General de Salud Nº 5395, en lo que atañe a abastecimiento de medicamentos, inquiere:

“ARTICULO 82.- La producción, abastecimiento y suministro adecuado y oportuno de medicamentos de pureza, potencia, eficacia y seguridad técnicamente requeridas, así como la validez de los análisis y la bondad de artefactos e instrumentos de uso médico, son elementos básicos para una prevención y terapia eficaz de las enfermedades y para la rehabilitación del paciente. En consecuencia, las personas naturales o jurídicas que se ocupen de tales actividades deberán poner la mayor acuciosidad en sus tareas y el máximo de su diligencia en evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes o de las órdenes que el Poder Ejecutivo dicte regulando tales actividades en resguardo del interés público.”

Categoría A

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Establece un costo de concesión de $150.000,00, monto que esta asesoría desconoce de donde sale, por ende, podría ser un monto sujeto a la liberalidad del autor de la iniciativa de ley. No obstante, queda poco claro si, en caso de renovación, vencido el período de cuatro años, el concesionario tiene que volver a abonar dicho monto, o si ese monto se paga una sola vez cuando se le adjudica inicialmente la concesión.

Acto seguido establece que la concesión le permite al cultivador contar con una licencia de dispensario dentro de sus propias instalaciones, cuyo costo estaría incluido en la tarifa pagada. Eso significa que habrá dispensarios en fincas de cultivo, lo cual pareciera no ser conveniente. Por otro lado, establece que estas licencias de dispensario se descuentan del número de licencias dispuestas en la ley, para los dispensarios regulares, lo que quiere decir que no son 55 licencias de dispensario en todo el país (art. 35.2.III), sino 63 licencias, tomando en cuenta que las grandes concesiones de cultivadores (8 en total) tendrían aneja por ley, la licencia de dispensario. Según la categoría de comentario, el concesionario podría producir hasta una tonelada por año, con el sistema de agricultura bajo ambiente controlado, llámese invernadero. Para el Ingeniero Agrónomo Juan Delgado75, como se adelantó, en un área de 800 m2 en invernadero, se podría eventualmente producir, por método sexual y asexual, dicha tonelada de plantas, donde hay un alto rendimiento y seguridad, por ser un perímetro cerrado. Aquí la pregunta es ¿Tonelada de qué material? Nótese que se indica “…una tonelada por ano...” a secas, sin adjetivarse si es picadura, flor, raices, extracción de aceite, entre otros. Se tiene que establecer bien en el texto, el parámetro. Según el experto Delgado, lo que se pesa usualmente con valor en el mercado (aunque el resto de la planta también tiene valor) es el gramo u onza de flor seca, que se guarda en recipientes herméticos para que no se humedezca. Y de paso indicar, que actualmente, ni el MAG ni las Escuelas de Agronomía del país brindan cursos sobre cultivo cannabis y cáñamo, cuyo lapso, entre siembra y cosecha, es de aproximadamente 4 a 6 meses, cultivado, generalmente, en forma escalonada . En el inciso IV de la categoría A, se obliga al concesionario a tener dos tipos de laboratorio, uno de característica agronómica y otro de tipo farmacéutico. El primero es el laboratorio típico de fitomejoramiento, reproducción e investigación de las semillas, cuya implantación y costo es relativamente bajo. El alto costo, por el tipo de tecnología requerida, es el laboratorio para el procesamiento y la preparación de los medicamentos en las distintas presentaciones y vías autorizadas por esta iniciativa de ley. Este otro tipo de laboratorio podría estar por encima de un millón de dólares en equipo como planta básica. Salvo que sean personas o empresas con un capital apreciable, si esto no queda claro en la ley, podrían convertirse, esos ocho concesionarios, en simples productores de materia prima de cannabis, sin producir una sola medicina manufacturada para uso humano. Tenemos que esta categoría A concentra cerca del 50% de la producción

nacional, al tiempo que representa tan solo el 19% del total de concesiones

75

Entrevistado el día 13 de octubre de 2014.

51

otorgadas para el cultivo y producción del cannabis y el cáñamo con uso

medicinal.

Como podemos apreciar en el siguiente cuadro, los ingresos por ventas para

esta categoría ( 8 concesionarios ) generarían anualmente a los concesionarios

US$ 48 millones de dólares, y para finales del período (5 años) , proyectan

ingresos por un monto total de US$ 240 millones, para un promedio de

ingresos de ventas por productor de US$ 30 millones.76

Cuadro Nº 2: Ingresos por ventas “Concesiones A”

Fuente: Elaboración propia

76 Concesiones A:

­ Cantidad de Productores: 8.

­ Producción Máxima (Kg) por Productor: 1000 (kg.)

Es el equivalente en kilogramos de la producción máxima de una tonelada anual por concesión

para productores requerida según el articulo 26, “Categorias de concesiones para cultivadores”,

“Categoria A”, inciso III.

­ Producción Máxima (g) por Productor: 1,000.000.00 (g) Equivalente en gramos de la producción

máxima por (Kg) por productor.

­ Total de Producción (g) (8 Productores): 8,000,000.00 (g) Es el resultado de la multiplicación de la

producción máxima en gramos por productor por la cantidad de productores.

­ Precio de Venta ($/g): 6 dólares americanos, según el artículo 47, inciso 2.

Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Total Periodo

ACTIVIDADES DE OPERACIÓN

INGRESOS

Ingresos por Ventas Cannabis Medicinal

Concesiones A $48,000,000.00 $48,000,000.00 $48,000,000.00 $48,000,000.00 $48,000,000.00 $240,000,000.00

Cantidad de Productores 8 Licencias

Producción Máxima (Kg) por Productor 1,000 (Kg)

Producción Máxima (g) por Productor 1,000,000 (g)

Total de Producción (g) (8 Productores) 8,000,000 (g)

Precio de Venta ($/g) $6.00 ($/g)

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Categoría B Esta categoría reúne a trece concesionarios, siendo que la concesión tiene un precio de $75.000,00, válida también por cuatro años, omitiendo el texto, si la misma suma ha de ser cancelada al cabo de ese período o por cada prórroga efectiva. La producción máxima es de hasta 450 kilogramos por año, en ambiente controlado, autorizándose el procesamiento de flores y aceites de cannabis. A esta categoría se le niega contar con:

Un laboratorio para el fitomejoramiento, reproducción e investigación de las semillas.

Un laboratorio para la industrialización, procesamiento o preparación de medicamentos farmacéuticos.

Dispensario.

Podemos apreciar en cuadro siguiente que los ingresos anuales de esta

categoría B ascienden a US$35.1 millones anuales, para un total al final del

período de US$ 175.5 millones. 77

Cuadro Nº3

Fuente: Elaboración propia

Esta categoría de concesión concentra el 36% de la producción nacional, y representa el 30.9%

de un total de 42 concesiones otorgadas para el cultivo y producción de cannabis y cáñamo

con uso medicinal.

Categoría C

77 Concesiones B:

­ Cantidad de Productores: 13 concesiones, de conformidad con el artículo 26.

­ Producción Máxima (Kg) por Productor: 450 ( kg) de conformidad con el art. 26 , inciso II.

­ Producción Máxima (g) por Productor: 450,000 ( g)

­ , equivalente en gramos de la producción máxima de esta categoría por (Kg) por productor.

­ Total de Producción (g) (13 Productores): 5,850,000 (g) Es el resultado de la multiplicación de la

producción máxima en gramos por productor por la cantidad de productores.

­ Precio de Venta ($/g): US$ 6 dólares, precio establecido según 47, inciso,

inciso 2.

Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Total PeriodoACTIVIDADES DE OPERACIÓN

Concesiones B 35,100,000.00 35,100,000.00 35,100,000.00 35,100,000.00 35,100,000.00 175,500,000.00

Cantidad de Productores 13 Licencias

Producción Máxima (Kg) por Prodcutor 450 (Kg)

Producción Máxima (g) por Productor 450,000 (g)

Total de Producción (g) (13 Productores) 5,850,000 (g)

Precio de Venta ($/g) $6.00 ($/g)

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La categoría acoge a veintiún (21) concesionarios cultivadores, cuya concesión tiene un costo de $35.000,00, válida también por cuatro años, con prórrogas de períodos iguales, sin que se especifique, como el caso anterior, la cuantía de los montos sucesivos a abonar. El requerimiento de producción es de hasta 120 kilogramos por año, siempre en ambiente controlado. Se les niega, al igual que la categoría B, contar con laboratorio de fitomejoramiento, reproducción e investigación de las semillas. Sin embargo, hay una laguna respecto del laboratorio para la industrialización, procesamiento o preparación de medicamentos terapéuticos, que debería ser añadida, pues no tendría sentido que se le prohíba a la categoría B y sea autorizado por omisión a la categoría C, que es inferior a la anterior. El punto IV no deja duda al prescribir que “Los concesionarios bajo esta categoría solo podrán producir cannabis para uso medicinal en las formas de aceite y flor.”, es decir, solo son productores de materia prima. Esta asesoría encuentra que, los concesionarios de las categorías B y C se convierten, a fin de cuenta, en clientes cautivos o dependientes de los ocho (8) concesionarios de la categoría A, debido a que, son éstos los que tienen todas las herramientas tecnológicas, en cualesquiera fase de producción. Lo que no se comprende es, por qué se le niega a las categorías B y C contar con laboratorios de fitomejoramiento de semillas, cuya infraestructura e inversión es baja, habida cuenta de la existencia de empresas certificadoras de semillas o de agricultura orgánica. Los ingresos proyectados, para esta categoría ascienden a US$ 15.1 millones anuales, con un acumulado para el período de US$ 75.6 millones , para un promedio por productor de US$ 3.6 por productor. 78

Cuadro Nº 4

Fuente: Elaboración propia

78 Concesiones C:

­ Cantidad de Productores: 21 concesiones se otorgan para esta categoría según el artículo 26,

inciso XI.

­ Producción Máxima (Kg) por Productor: 120 kg, según se establece en el artículo 26.

­ Producción Máxima (g) por Productor: 120,000 (g) Equivalente en gramos de la producción

máxima por (Kg) por productor.

­ Total de Producción (g) (21 Productores): 2.520.000 (g) . Es el resultado de la multiplicación de la

producción máxima en gramos por productor por la cantidad de productores.

­ Precio de Venta ($/g): US$ 6 dólares americanos establecidos en el articulo 47, “Precio de los

productos de cannabis y cánamo para uso medicinal”, inciso 2.

Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Total Periodo

ACTIVIDADES DE OPERACIÓN

Concesiones C 15,120,000.00 15,120,000.00 15,120,000.00 15,120,000.00 15,120,000.00 75,600,000.00

Cantidad de Productores 21 Licencias

Producción Máxima (Kg) por Prodcutor 120 (Kg)

Producción Máxima (g) por Productor 120,000 (g)

Total de Producción (g) (21 Productores) 2,520,000 (g)

Precio de Venta ($/g) $6.00 ($/g)

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8.2.3.3. Procedimiento concursal

Previo al análisis del articulado siguiente, hay que decir, en primera instancia, que los artículos 27 al 33 son una especie de procedimiento concursal especial que estaría al margen de la Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 7494, puesto que el Proyecto ni siquiera considera ese cuerpo normativo como de aplicación supletoria. Se instaura un régimen jurídico de contratación administrativa que podríamos pensar es configurado en la iniciativa de ley de rito, pero lejos de lo que sería la licitación pública, la contratación abreviada o la contratación directa. Se asemeja a un tipo abierto, pero reglado en la ley, distinto de los usuales preestablecidos en el ordenamiento jurídico administrativo. Adicionalmente se advierte, de antemano, que el procedimiento carece de los siguientes elementos esenciales:

No hay un régimen de incompatibilidades para contratar, similar a los artículos 22 o 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa.

No hay un régimen recursivo claro, salvo el recurso de objeción, que veremos está mal planteado, pues se presentaría ante la Contraloría General de la República. En la legislación actual, eso procede solo, cuando se trata de licitación pública, puesto que en los otros casos, la impugnación se hace ante la administración concedente.

El sistema de garantías es de reserva y discreción de la Junta Directiva del Iircaa, lo cual lo hace poco objetivo.

No hay referencia, en lo atinente a sanción, de funcionarios que cometan irregularidades en el procedimiento concursal, ni referencia a normas de ese tipo vigentes.

Aun cuando fuese un procedimiento especial concursal, deberá respetar todos los principios constitucionales y legales de la contratación administrativa, en particular lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.

El artículo 27 de la iniciativa de ley, abre con el tema del “Cartel del

concurso”, estableciendo un mínimo de requisitos. Solamente vamos a comentar dos de ellos. El inciso h) que ya establecimos es privativo de Junta Directiva, haciéndolo subjetivo en lo que atañe a porcentajes, cuando hemos visto líneas arriba, que la Ley de Contratación Administrativa indica prescriptivamente los rangos. El otro es el inciso j), que señala el proyecto de contrato que se suscribiría con el concesionario, mismo que vemos como garantía de transparencia, aunque en el fondo podría estar sujeto a objeciones.

Sobre el artículo 28 “Objeción del Cartel” está planteado en términos

similares al artículo 81y al artículo 82 de la Ley de Contratación Administrativa. No obstante, ya dijimos que el recurso de objeción interpuesto ante la CGR es para el caso de licitación pública, puesto que en los demás casos, se hace ante la administración contratante.

En lo concerniente a los artículos 29 y 30 no se tienen comentarios, salvo

en el numeral 30, cuando establece que el acuerdo de adjudicación deberá ser

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publicado en el diario Oficial La Gaceta. En realidad la publicación debería darse una vez que quede en firme la adjudicación, sin que queden pendientes recursos por resolver como el de apelación.

El artículo 31 tiene serios problemas de concepción. Establece que contra el

acto de adjudicación podrá interponerse apelación, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo de adjudicación en el diario La Gaceta. Al igual que en el recurso de objeción, se vuelve a utilizar a la Contraloría para que resuelva las apelaciones. Si es la CGR la que resuelve el recurso de apelación sobre el acto de adjudicación, debería ser presentado el recurso ante ese ente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto de adjudicación, no después de la publicación en La Gaceta (por cierto, este plazo se utiliza en la licitación pública), o bien presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto de adjudicación (término aplicado en los otros tipos de contratación). Lo que no tiene lógica jurídica es que se haga dentro de los diez días posteriores a la publicación en La Gaceta, puesto que da la impresión que el concesionario consolida su derecho al publicitarse el acuerdo (recordar que es sin firmeza) de adjudicación. El artículo 31, asimismo, omite la posibilidad del rechazo por inadmisible o por improcedencia manifiesta del recurso. Tampoco hay referencia a los temas impugnados (sustanciales o esenciales), pues si se trata de análisis técnicos o estudios, en que se basa la administración para adoptar la decisión, los recurrentes deberán aportar dictámenes y/o estudios emitidos por profesionales calificados. El párrafo tercero del artículo 31 reproduce contenido del artículo 89 de la Ley de Contratación Administrativa, siempre dentro de la equivalencia de plazos como si fuese una licitación pública. Asimismo, los párrafo cinco y seis del artículo 31 son copia del artículo 90 de la mentada Ley de Contratación Administrativa, por lo cual no se tienen comentarios.

El artículo 32 tiene como contenido los alcances del “Contrato de concesión”.

Se implementa cuando quede firme el acto de adjudicación, con acuerdo de Junta Directiva y con autorización al Director Ejecutivo para que lo suscriba, siendo obligatorio en refrendo de la CGR. No obstante, para que las y los diputados tengan una idea de lo dispuesto en la normativa vigente, el artículo 32 de la Ley 7494 dice:

“Articulo 32.- Validez, perfeccionamiento y formalización. Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico. El acto firme de adjudicación y la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el contratista. Sólo se formalizarán, en escritura pública, las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las que por ley tengan este requisito. Los demás contratos administrativos se formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente. La administración estará facultada para readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a

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plena satisfacción o no comparezca a la formalización del contrato. En tales casos, acreditadas dichas circunstancias en el expediente, el acto de adjudicación inicial se considerará insubsistente, y la administración procederá a la readjudicación, según el orden de calificación respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el expediente se acrediten las razones calificadas que así lo justifican. La Contraloría General de la República deberá resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando este requisito proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, cuando se trate de licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos restantes. La Administración deberá girar la orden de inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo por razones calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto.”

La cesión del artículo 33 está sujeta a un mínimo de requisitos, como que el

cesionario reúna los mismos requisitos del cedente, que se comprometa a cumplir las mismas obligaciones, que hubiese explotado la concesión por al menos dos años, y que no afecte la competencia efectiva en el mercado, siempre previa autorización de la Junta Directiva del Iircaa. Precisamente el inciso d) es el que brinda luz acerca de la posibilidad de romper el tope de una concesión, puesto que por cesión se abre el camino a dos o más concesiones, siempre que “no afecte la competencia efectiva del mercado”. Ahora bien ¿Qué pasa cuando son personas jurídicas y se realiza cesión de acciones? Estos actos mercantiles no pasan por el control del Iircaa, cambiándose evidentemente la propiedad de las acciones, y por ende, el control de las concesiones. Esta situación no está prevista en el Proyecto de Ley.

De seguido se va a analizar el artículo 37 de la iniciativa de ley, que dicho

sea de paso, está mal ubicado, debería estar colocado inmediatamente después del artículo 32, puesto que cierra el ciclo del procedimiento concursal. Dicho de otra manera, enviaron el numeral 37 a un lugar que no corresponde en orden y lógica sistemática, en virtud que desarrolla la revocación y extinción de las concesiones79.

79

Para que el legislador tenga un punto de comparación de cuál es el régimen de la extinción de contratos en la Ley de Contratación Administrativa, transcribimos el artículo 75 de la Ley Nº 7494, que dice: “Articulo 75.- Resolución. Serán causas de resolución del contrato: a) el incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la prestación del servicio público. b) la supresión del servicio por razones de interés público. c) la recuperación del servicio para ser explotado directamente por la administración. d) la muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica concesionaria. e) la declaración de insolvencia o quiebra del concesionario. f) el mutuo acuerdo entre la administración y el concesionario. g) las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato. h) la cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la administración. Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la viabilidad empresarial de la explotación, la administración podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones. El concesionario deberá indemnizar a la administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa intervención. Cuando la resolución sea imputable a la administración, esta reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario.

57

El artículo 37.1.c., viene a aclarar que los cobros o tarifas son diferenciados, no solo por tipo de contrato, sino por lapsos espaciales diferenciados. En el caso de las tarifas para concesiones y para licencias, el Proyecto de Ley impone precios por tipo, empero, para el caso de los permisos, como en el caso del permiso para el transporte, no hay un monto o quantum establecido. Se sugiere incluir el monto, puesto que por Reglamento carecería de competencia el Poder Ejecutivo para establecer una tasa vía Decreto Ejecutivo. El artículo 37.1.d) tiene problemas de concreción. Señala que, no cooperar con una autoridad pública competente (sin indicar qué tipo de autoridad) hace que se aplique la resolución del contrato. Para esta asesoría el inciso no tiene contenido, pues la mención genérica a “autoridad” y “la no cooperación” son elementos de interpretación altamente subjetiva no deseables en una ley. Quedaría a discreción de la Junta Directiva del Iircaa quitar la concesión sin justificación tasada, aun cuando el párrafo siguiente a los incisos establezca la necesidad de las reglas del debido proceso. En lo que atañe al artículo 37.1.e), la referencia o concordancia al artículo 51 está mal direccionada, ya que dicho numeral no se refiere a faltas graves, sino a contribuyentes del impuesto al cannabis. Dicho esto, el artículo 57 es el que toca el tema de las infracciones y sanciones. En lo concerniente al artículo 37.2.b, la extinción de la licencia aplica por “La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado”. En este supuesto, cuando la resolución sea imputable a la administración, esta reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario, tal y como lo prevé el párrafo final del artículo de comentario.

El artículo adolece de la causal de resolución o extinción del contrato cuando se produzca la cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la administración, aspecto éste que debería estar integrado en la lista de causales.

8.2.3.4. Las licencias

Observando el artículo 34, presenta una redacción muy particular, muy sui generis que no tiene asidero en el Derecho Administrativos, aparecen los siguientes elementos:

Solvencia económica

Transparencia en el origen de sus capitales

Un llamado de expresión de interés para seleccionar. En los concursos o procedimientos de contratación administrativa, la solvencia económica se puede constatar por dos vía, un proceso de precalificación o por la vía del depósito de garantía de participación. En el caso de la transparencia de los capitales, esto significa, suponemos, la autorización del levantamiento del velo bancario y societario, a los efectos de indagar los antecedentes financieros. Habría que indicar que esta sería una excepción al artículo 9 de la Ley Nº 8968 Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales; ello por cuanto las operaciones bancarias o financieras no son datos de acceso irrestricto. Adicionalmente, los datos

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referentes al comportamiento crediticio, se rigen por las normas que regulan el Sistema Financiero Nacional, asunto que no vamos a desarrollar aquí. Finalmente, el llamado a expresión de interés para seleccionar, se aparta de las reglas y principios de la contratación administrativa, salvo que sea un llamado público y general (principio de publicidad y conocimiento). Para tales efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario Oficial o a otros medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del órgano o entidad. De utilizarse medios distintos de la publicación en La Gaceta, el respectivo órgano o entidad, por lo menos deberá informar, en el citado diario, o en dos diarios de circulación nacional (vid. Art. 6 principio de publicidad de la Ley de Contratación Administrativa) sobre la pretensión de la Administración.

Ahora bien, para comenzar el procedimiento concursal, la Administración deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa suficiente, para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como cualitativamente. Esto lo afirmamos en virtud de que el Iircaa se constituiría como un órgano totalmente nuevo en el engranaje de la Administración Pública.

El artículo 35 tiene de contenido dos páginas y media. A este respecto,

como técnica legislativa no debe ser viable. Se puede partir perfectamente en tres artículos separados, uno para la licencia de importación de semillas, otro para la licencia de dispensario, y el otro para la licencia de cáñamo industrial y alimentario. Importación de semillas El artículo 35.1. “semillas”, confirma algo que ya se había adelantado, consiste en que los ocho (8) grandes concesionarios Clase A, son los que absorben o concentran todos los derechos de investigación fitogenética o de importación de semillas cannabis y cáñamo para siembra y reproducción. Todos los demás tipos de concesión co-dependen de éstos pocos que tendrían ese privilegio. Sería bueno que este artículo haga referencia al artículo 4 sobre la regulación estatal en la importación de semillas, y al artículo 6 sobre rangos permitidos de THC o THCA. El numeral de análisis también confirma indirectamente, que cualquier otro particular, que no sean los ocho (8) grandes concesionarios, le recae la prohibición del artículo 8.b. del Proyecto de Ley. Incluso, el artículo 57.c.II, impone una multa de veinte (20) salarios base a quien venda semillas de plantas de cannabis sin estar autorizado. Dispensarios Sobre el artículo 35.2, esta asesoría no tiene dato acerca de cómo se propuso en la ley el costo de $10.000,00 (para 4 años), por cada licencia para dispensario. Sin embargo, si el dispensario va a coincidir con una droguería o farmacia previamente establecida, el precio es relativamente alto para un farmacéutico o dueño de ese tipo de negocio o comercio. Sería un equivalente a $2.500,00 al año, es decir, $208.3 al mes (poco más de 100.000.00 colones

59

mensuales). Esto quiere decir, que se especula un volumen de venta de productos cannabicos medicinales significativo. Los dispensarios tienen ingresos anuales brutos por US$ 130.9 millones,

tomando en cuenta que el margen de utilidad bruta es de US$ 1.5 por gramo.80

El 35.2.III, establece un número cerrado de cincuenta y cinco (55) licencias, no obstante, ya dijimos son 63, puesto que se suman las 8 licencias que se le otorgan automáticamente a los concesionarios clase A. Se recomienda eliminar la frase “Esto basada en un promedio de mercado de 70.000 personas, en el que cada negocio tiene un potencial de 1500 pacientes.” La frase es producto de especulaciones, cálculos o estimaciones que no tienen constatación en la realidad, parten, aparentemente, de un albur no científico. En el art. 35.2.IV., volvemos al comentario de la investigación de antecedentes: cómo y de qué tipo es la investigación, criminal, penal, bancaria, sanitaria, financiera, etc. Hay una especie de laguna, o más bien, una referencia general que, por tratarse de datos personales o sensibles (en el caso de personas físicas tocaría derechos fundamentales), no podría ser desarrollada por la vía del Reglamento. El tema del tipo de antecedentes a indagar, debería quedar diáfanamente establecido en la ley. El art. 35.2.V. , tiene problema en el término “licenciados”, se sugiere cambiar a “licenciatarios”. Por otro lado, este inciso es un poco extrano, pues si se trata de medicinas y alimentos, adopta un parámetro similar a la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Ley Nº 9047 en lo que atañe al rango de 500 metros a la redonda de un centro educativo. Justamente en esa ley de licores (vid. Artículo 9.a) son 400 metros para licencias clases A y B. Este parámetro deja mucho que pensar en cuanto a la intención del proyecto de ley, por lo que se va a sumar a los comentarios, respecto del tema de la posibilidad del uso crudo de cannabis, que a nuestro juicio está latente en la iniciativa de ley. Cáñamo industrial y alimentario Cuando se analizó el artículo 2 de la presente iniciativa de ley, líneas arriba, se incluyó una lista de Reglamentos que aplica el país en la producción y comercialización de alimentos. Esto lo indicamos a razón de que el artículo 35.3.III. señala que, para la elaboración de alimentos se deben cumplir los requisitos de salud establecidos en la normativa, se refiere justamente a esa normativa vigente. Ciertamente, el cannabis (variedad cáñamo) tiene un alto contenido en fibra, poca flor y buena biomasa, por lo que sirve para su industrialización, y hasta para la producción de harina y otros productos

80 Dispensarios:

­ Cantidad de Dispensarios: 63 (8 A+ 55) Licencias80

, de conformidad con el artículo 35, inciso 2.,

punto III.

­ Producción Total Nacional (g): Es el equivalente en gramos de la producción máxima concedida a

las concesiones A, B y C.

­ Precio de Venta ($/g): Ocho dólares americanos establecidos en el artículo 47, inciso 5.

60

alimenticios. Sin embargo, es difícil encontrar una variedad de cáñamo con menos de 0.5% de THC, puesto que la mayoría exceden ese porcentaje (opinión del Ing. Agr. Juan Delgado), ello en referencia a la obligación del art. 35.3.VII que establece el techo en las semillas a registrar. Otro aspecto relevante a comentar está asociado al artículo 35.3.VIII, que permite la comercialización a todo tipo de público (venta usuario final), de semillas procesadas, siempre que no puedan germinar. En términos de controles, sería difícil que el Estado, el Instituto que se crea, pueda controlar las semillas de cannabis (venta o trasiego a lo largo y ancho del país) en lo que concierne a si germinan o no germinan. Aquí la seguridad y la fiscalización tendría que ser exhaustiva, absoluta, perfecta, cuestión que no se avizora fácilmente.

Cultivo cáñamo categoría D:

Algo que observamos grave, explícito en la redacción, es el rango (cantidad) de hectáreas posibles de siembra autorizadas. La propuesta dice 10 hectáreas o más, o sea, pueden ser 100, 1.000, 10.000, etc. hectáreas, pues hay un piso pero no un techo para producir cáñamo para la categoría D. En las categorías E y F, se tienen rangos cerrados de 3.1 a 9.9 hectáreas y de 1 a 3 hectáreas respectivamente. Entonces, se advierte a las y los señores diputados, sobre el alcance que ello tiene en la materialidad de lo que se estaría autorizando. La pista sobre este polémico rango nos la brinda el inciso iii, al indicar “Es requerimiento obligatorio contar con al menos diez (10) hectáreas disponibles para el cultivo del cáñamo.” Ergo, de ahí en adelante, cualquier cantidad de hectáreas son habilitadas, sin límite alguno. Sobre el precio de $30.000,00, esta asesoría no tienen parámetro, estudio o idea de por qué ese monto, el cual se abonaría (clarificar en el proyecto) cada dos años, que es el plazo de la licencia, el cual es prorrogable. Podemos notar en cuadro siguiente, que los ingresos brutos anuales para este tipo de licencia ascienden a US$ 48 millones para un total del período ( 5 años ) de US$ 240 millones. 81

81 Los ingresos por ventas de cáñamo industrial y alimentario se calcularon de la siguiente forma:

Licencia D:

­ Cantidad de Productores: 34 , corresponde a las licencias que serán otorgadas para productores

de conformidad con el articulo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.

­ Producción Máxima (Kg) por Productor: 235 kg. Se ha estimado para este estudio el equivalente

en kilogramos del total de la producción máxima de 8 ,Concesiones A requeridas en el artículo 26,

“Categorias de concesiones para cultivadores”, “Categoria A”, inciso III, divididos entre la cantidad

de productores (concesiones D)

­ Producción Máxima (g) por Productor: Equivalente en gramos de la producción máxima por (Kg)

por productor.

­ Total de Producción (g) (34 Productores): 8 millones (g).Es el resultado de la multiplicación de la

producción máxima en gramos por productor por la cantidad de productores.

­ Precio de Venta ($/g): Seis dólares americanos establecidos en el articulo 47, “Precio de los

productos de cannabis y cánamo para uso medicinal”, inciso 2.

61

Cuadro Nº5

Fuente: Elaboración propia

Cultivo cáñamo categoría E: A un precio por la mitad de $15.000,00, se cobraría a los productores de cáñamo de 3.1 a 9.9. hectáreas. En proporción con los de categoría D, sería un monto, de alguna forma antojadizo, en virtud de que aquellos (categoría D) no tienen límite de superficie de cultivo, y solo se les cobra el doble del precio.

Los ingresos anuales para este tipo de licencia ascienden a US$ 35.1 millones

para un total del período de US$ 175.5 - 82

Cultivo cáñamo categoría F: La categoría F es para pequeños parceleros o productores que no sobrepasen 3 hectáreas de cultivo de cáñamo, con una hectárea mínima plantada, por el precio de licencia de $5.000,00 para dos años de plazo. Tenemos entonces que los ingresos anuales para esta categoría de licencia asciende a US$ 15.1. 83

82 Licencia E:

­ Cantidad de Productores: 55 licencias. Corresponde a las licencias que serán otorgadas para

productores de conformidad con el articulo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.

­ Producción Máxima (Kg) por Productor: 106 kg. Se ha estimado para este estudio el equivalente

en kilogramos del total de la producción máxima de 13 Concesiones B requeridas en el artículo 26,

“Categorias de concesiones para cultivadores”, “Categoria B”, inciso II, divididos entre la cantidad

de productores (concesiones E)

­ Producción Máxima (g) por Productor: 106.364, equivalente en gramos de la producción máxima

por (Kg) por productor.

­ Total de Producción (g) (55 Productores): 5,8 millones Es el resultado de la multiplicación de la

producción máxima en gramos por productor por la cantidad de productores.

­ Precio de Venta ($/g): Seis dólares americanos establecidos en el articulo 47, “Precio de los

productos de cannabis y cánamo para uso medicinal”, inciso 2.

83 Licencias F:

­ Cantidad de Productores: 89 . Corresponde a las licencias que serán otorgadas para productores

de conformidad con el articulo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.

­ Producción Máxima (Kg) por Productor: 28 (kg). Se ha estimado para este estudio el equivalente

en kilogramos del total de la producción máxima de 21 Concesiones C requeridas en el artículo 26,

“Categorias de concesiones para cultivadores”, “Categoria C”, inciso II, divididos entre la cantidad

de productores (concesiones F)

­ Producción Máxima (g) por Productor: 28,315 (g) . Equivalente en gramos de la producción

máxima por (Kg) por productor.

­ Total de Producción (g) (89 Productores): 2,520,000 (g) Es el resultado de la multiplicación de la

producción máxima en gramos por productor por la cantidad de productores.

Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Total Periodo

ACTIVIDADES DE OPERACIÓN

Ingresos por Ventas Cáñamo Industrial y Alimentario

Concesiones D 48,000,000.00 48,000,000.00 48,000,000.00 48,000,000.00 48,000,000.00 240,000,000.00

Cantidad de Productores 34 Licencias

Producción Máxima (Kg) por Prodcutor 235 (Kg)

Producción Máxima (g) por Productor 235,294 (g)

Total de Producción (g) (34 Productores) 8,000,000 (g)

Precio de Venta ($/g) $6.00 ($/g)

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UTILIDAD NETA PARA EL SECTOR PRIVADO

De conformidad con la información recabada , (ingresos que percibiría el sector privado por concepto de ventas de cannabis medicinal (concesiones A, B, C, Dispensarios) y por ventas de cáñamo industrial y alimentario ( licencias D,Ey F ), VS los egresos probables que incurriría el sector privado por concepto de costos fijos de cannabis medicinal y de cáñamo industrial y alimentario, los costos variables e impuestos )84 podría afirmarse que la utilidad neta para el sector privado derivaría en el primer año un aproximadamente US$ 81,9 millones y un total del período en análisis ( 5 años ) de US$ 419.3 millones.

8.2.3.5. Permisos de transporte

El artículo 36 pareciera ser un numeral inocuo, pero en realidad es un tema

de suma importancia, por lo delicado y riesgoso de la actividad del transporte de material que podría tener precios muy elevados en el mercado negro o ilícito. Una droga no tiene el mismo valor en un sitio físico (plantaciones), el valor aumenta, si la misma es procesada, pero continúa aumentando significativamente su valor si es transportada de un punto a otro, y de ese al siguiente, y así sucesivamente. El transporte, por ejemplo, de litros de aceite de cannabis, puede costar en el mercado legal, y también en el ilegal, varios millones de dólares. Igual la flor seca, o bien las partes de la planta, que trasegada para otros propósitos no medicinales, sino como estupefaciente, tendría un valor significativo. Aquí entra el tema de los asaltos, robos, o en el argot policial, “tumbonazos”, cuestión que el legislador deberia sopesar o calibrar muy bien en esta iniciativa de ley. Por lo anterior, la lacónica normativa que presenta el Proyecto de Ley sobre el depósito del material cannábico y el transporte del mismo, llama la atención por su débil aprovisionamiento, pues son los puntos de mayor riesgo que tiene el proceso en los niveles agroindustriales y farmacéuticos. Tómese en cuenta que el cannabis sirve como ingrediente para la elaboración de drogas sintéticas. El numeral dice que son los concesionarios y los licenciatarios quienes deben solicitar un permiso especial para el transporte. Esto quiere decir, que son ellos directamente los responsables de esos productos. Además, según se ve en la letra, descarta que terceros sean contratados para realizar los “fletes”, es decir, los traslados de un punto a otro. Lo que quiere decir, es que la norma no está clara en cuanto a prohibir a los concesionarios y licenciatarios subcontratar a otras personas, sino que deben ser ellos directamente los que

­ Precio de Venta ($/g): Seis dólares americanos establecidos en el articulo 47, “Precio de los

productos de cannabis y cánamo para uso medicinal”, inciso 2.

84 Ver capítulo VI del presente Informe : Flujo de caja para el sector privado (Egresos)

63

se encarguen de esa labor, para que el ciclo de control, fiscalización y seguridad sea lo más estricto posible. Si el proyecto de ley señala que hay 42 concesionarios de cannabis, 155 licenciatarios de cáñamo y 63 licencias de dispensario (55+8), se está ante un universo posible de transportistas de 260, número que podría desbordar los controles, la supervisión y fiscalización del “Iircaa”, y donde a todas luces deberían participar las autoridades del ICD, la policía de control de drogas, la policía judicial, entre otras autoridades. 8.2.3.6. El carnet para pacientes consumidores de cannabis medicinal Aparece el carnet como uno, entre los títulos habilitantes. Por supuesto que el carnet tiene una naturaleza distinta. Los otros tipos, concesión, licencia y permiso son de característica administrativa, mientras el carnet depende de

una decisión médica, “acto médico”; es decir, a juicio nuestro, el artículo 38

no debería estar en el Título II, Capítulo III relativo a Títulos Habilitantes, sino en el Titulo III, Capitulo I que trata sobre “Deberes de los Pacientes”. Hecha esa observación, sobre el fondo de lo propuesto en el artículo 38, no se tienen más comentarios, está bien ponderado su contenido. 8.2.4. Capítulo IV. Registros

El artículo 39 del Proyecto de Ley está bien intencionado, puesto que remite

a la Ley General de Salud No. 5395 en lo concerniente al registro de medicamentos, aunque por tratarse de un producto que está en las listas I y IV del Convenio de 1961 y también mencionado en el Convenio de 1971 (véase parte II de este Informe: Fiscalización internacional: Convenciones suscritas y ratificadas por Costa Rica en materia de estupefacientes). En otras palabras debería incluirse la referencia a las leyes que en esta materia se ha obligado nuestro país.

En lo relativo al artículo 40 de la iniciativa “Registro de pacientes” se

establece apropiadamente que es de carácter informático y confidencial, ello a tono con los datos sensibles de la Ley Nº 8968 de previa cita (Protección de datos personales). Como apropiado también es que la venta de medicamentos se restringida con receta médica solo en dispensarios autorizados por el Iircaa. Ahora bien, el hecho que el artículo 40 autorice a oficiales sanitarios y agentes de policía ingresar al registro o la base de datos, que es de naturaleza confidencial, se convierte en una excepción al artículo 24 de la Constitución Política, por lo que abona al tipo de mayoría que requiere el proyecto de ley que es de mayoría calificada. En el numeral 40.II, dice in genero que “…Para ser atendido por la CCSS deberá estar debidamente asegurado y al día en sus obligaciones;”. Como principio está bien pues así se halla en el artículo 4º en relación con el artículo 3885 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley Nº

85

Dicho artículo dice: “Artículo 38.- Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de la obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º, la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del término de sesenta días, contados a partir de

64

17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas. Sin embargo, la Caja debe atender a las personas independientemente si están morosas en los servicios de emergencias cuando lo ameriten. Evidentemente, de acuerdo con la sentencia 2014-8680, de la Sala Constitucional, el centro médico puede negar la prestación del servicio, salvo la excepción dicha. En este interregno hacemos una observación de técnica legislativa en el artículo sub examine, que es la doble o repetida numeración de los incisos, es decir, hay dos incisos I, dos incisos II, dos incisos III y dos incisos IV. Ello crea confusión, no solo para mocionar, sino como referencia en la eventual ley.

Asimismo, el grueso del contenido del artículo 40 es de normativa reglamentaria. Es innecesario en la ley todo el detalle dispuesto, excepto en el caso de la negativa de expedición de la tarjeta de identificación, en donde se legitima impugnar. Otros aspectos importantes son el mal uso de la tarjeta y el procesamiento en Tribunales del infractor, cuando sea requerido por autoridades de policía, tema que no podría quedar a reglamento. 8.3. Título III: Deberes de los pacientes y profesionales en Ciencias

Médicas 8.3.1. Capítulo I. Deberes de los pacientes

El artículo 41 establece que ningún paciente debe poner en peligro la salud o

bienestar de cualquier persona. Esto debería tener una sanción correlativa pues el paciente podría eventualmente extender su tratamiento a terceras personas, sin que medie un acto de facultativo, vale decir, una prescripción médica. Y, en relación con lo comentado, en la Circular JVD-004-2012, de 22 de junio de 201286, de la Junta de Vigilancia de Drogas para los profesionales prescriptores y regentes farmacéuticos, sobre el asunto de la prescripción de estupefacientes en recetas, dispuso: “En vista de que en el artículo 33 del Decreto N° 37111-S “Reglamento para el control de drogas estupefacientes y psicotrópicas” indica que la prescripción médica de estupefacientes se permitirá por un plazo máximo de un mes (30 días) y las recetas de estupefacientes actuales tienen al dorso la leyenda “Tratamiento permitido por receta para 8 días máximo. Se aclara que aún cuando las recetas de estupefacientes indiquen esta leyenda, son válidas para prescribir por un plazo máximo de un mes (30 días), conforme a lo establecido en el nuevo reglamento.” En cuanto a la siguiente imposibilidad, que tiene referencia con la Ley General para el Control del Tabaco, se profundizará en el apartado siguiente “Portillo para el fumado del cannabis” las consecuencias que tiene dicha concordancia y que se estará desarrollando líneas abajo. En este mismo numeral, sobre los pacientes menores de 18 años, está bien desarrollado el tema del consentimiento informado que es un requisito fundamental.

aquél en que se formuló la solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la exención, se devolverán las cuotas pagadas.” 86

Sesión #2896, artículo 10 Asuntos Varios 10-2, 7 de junio de 2012.

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No obstante, aquí vamos a hacer una reflexión importante, la ley que se pretende va dirigida no a la experimentación en seres humanos, según se ve en la exposición de motivos, se trata de medicamentes producidos a partir del cannabis, aprobados por el Ministerio de Salud, se supone, con registros sanitarios y con las pruebas clínicas en regla. Dicho de otra manera, la prescripción médica de productos a partir de cannabis no va a tono con la experimentación clínica, sino con productos en el marcado debidamente probados, puesto que estamos ante temas como el derecho a la vida, la dignidad humana y el derecho a la salud, que son siempre de reserva del legislador. Entonces, la lectura que se debe hacer de los incisos a) al g) del artículo 41, que son garantías o normas protectoras de la salud de los menores de 18 años, nunca debe entenderse como un cheque en blanco para la experimentación en seres humanos, por virtud de que para eso se tiene la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, N° 9234, de 22 de abril de 2014. Contrario sensu, la receta a un paciente donde esté en juego el uso medicinal de cannabis o cáñamo debe contar con las pruebas científicas y técnicas acabadas (todas las fases clínicas) y no solo el consentimiento de progenitores o del Patronato Nacional de la Infancia. Contundentemente el Iircaa no debe funcionar como un Comité Ético Científico (CEC), ni a modo del Consejo Nacional de Investigación en Salud (Conis). En otras palabras, ya existe un lienzo legal sobre la materia de experimentación en casos que lo justifique. Si hubiese algún tipo de patología no curable con la medicina convencional, el Proyecto de Ley bajo análisis, debería referenciar la Ley Nº 9234, cuando, in extremis, no exista el medicamento sustitutivo regular en el mercado. En todo caso, no debería ser el Iircaa el encargado de aprobar la aplicación del paciente del uso medicinal del cannabis sino un órgano especializado como el Consejo Nacional de Investigación en Salud (Conis).

El numeral 42 ahonda sobre la defensa o justificación que podría hacer un

paciente o un cuidador primario de violar disposiciones de la legislación penal. La redacción no tiene sentido, pues la ley por su contenido, exime la aplicación de tipos penales, cuando el uso medicinal del cannabis de un paciente cuente con el apoyo y prescripción de un médico tratante mediante una receta médica, según lo indica el artículo 43 siguiente del Proyecto. Entonces, en el fondo, el artículo 42 podría tener una doble intención, que esta asesoría advierte, y es la eventual tenencia de productos por parte de pacientes o cuidadores que, no necesariamente, son medicina, sino un uso o consumo directo de la planta, como el fumado, excepcionándose la aplicación de la legislación penal por el solo hecho de poseer una tarjeta de identificación (carnet). Ciertamente el artículo da a entender que el cannabis no procesado farmacéuticamente, recomendado por un médico, estaría siendo atenuado, alegándose como defensa que el paciente fue diagnosticado para consumir y poseer cantidades de cannabis, trasladándose peligrosamente la responsabilidad al facultativo. Esto tiene relación con el próximo apartado relativo al portillo para el uso o consumo de cannabis sin que sea presado como medicina. 8.3.2. Capítulo II. Prescripción y vigilancia médica

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El artículo 43 tiene una redacción concisa, clara y necesaria, que se adapta

a la normativa de los instrumentos internacionales por lo que no merece mayor comentario. Se trata de la necesaria prescripción médica, de la utilización de recetarios especiales, con distintivos.

En cuanto al artículo 44 aparecen los deberes de los profesionales médicos;

en primer término consejo al paciente sobre riesgos y beneficios del uso medicinal del cannabis y cáñamo, lo que implica cambios curriculares en las universidades que forman médicos y de cursos de formación a quienes ya ejerzan la medicina, pues, tanto la farmacopea cannábica, como las implicaciones físicas y psicológicas, no han sido comprendidas en los cursos habituales de los Colegios Profesionales como en los Centros de Enseñanza Superior Universitaria. Lo anterior tiene relación con la certificación médica a un paciente, constancia de diagnóstico clínico que permita beneficiarse del cannabis medicinal. Certificar o constar un diagnóstico clínico, tiene vinculo con la histórica clínica del paciente y la valoración de la condición médica. Ahora bien, para llegar a ese estadio de diagnóstico, significaría descartar la medicina olopática y la homeopática, para prescribir la medicina cannábica (procedimiento alternativo terapéutico). Esta asesoría desconoce si los profesionales médicos están en este momento capacitados para llegar a expedir ese tipo de certificaciones. El artículo 44 también permite la técnica de las inhalaciones de cannabis administradas. Tómese en consideración que la inhalación puede hacerse como por vapor o vaporización. Va a depender de la dosificación, pues es una sustancia con gran variabilidad. La dosis depende de la calidad y las características de la planta. Aquí entra el profesional aumentando la dosis, esperando encontrar el efecto deseado, según la proporción de los principios activos. Dicho de otra forma, La inhalación es la vía más rápida, porque los principios activos del cannabis van directamente a los pulmones y su absorción es más rápida. Se hace utilizando "vaporizadores", que son aparatos que calientan el cannabis y hacen que los principios activos se volatilicen y vayan a los pulmones una vez se han inhalado. La diferencia con la combustión (fumar) es que esta segunda opción es más nociva porque están presentes algunos agentes cancerígenos e irritantes para las vías respiratorias. El efecto máximo en la inhalación se produce al cabo de 15 minutos, y la duración es de 2-3 horas.87 Bien se dijo que el fumado es una forma de inhalar cannabis que es el método más perjudicial de consumo, ya que la inhalación de humo de materiales orgánicos puede causar problemas de salud, sobre todo en los pulmones, responsables del transporte de oxígeno a la sangre y evacuación de sustancias nocivas, produciendo flema, tos, soliendo experimentar la persona la sensación de que se les cierra el pecho, mismos síntomas del tabaco convencional. En consecuencia, el texto presentado no clarifica el tipo de inhalación; en ese sentido, la que debería estar autorizada sería la inhalación por vaporización, que tiene más efectos benéficos que perjudiciales.

87

Véase: http://www.farmaceuticonline.com/es/el-medicamento/607-cannabis?start=5, consultado el 11 de noviembre de 2014.

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Esta asesoría tiene reparo sobre la redacción del artículo 45 del Proyecto de Ley. En éste caso la observación va orientada a problemas de constitucionalidad (artículo 73 constitucional)88. El numeral 45 obliga a la Caja Costarricense de Seguro Social en abstracto, sin atenerse a una lista cierta de medicamentos elaborados con cannabis y cáñamo, a ser incluidos –todos- en la lista oficial. El numeral dice así: “Los medicamentos elaborados con cannabis y cáñamo regulados en esta ley deberán estar disponibles en la lista oficial de medicamentos.” En nuestro país, es el Comité Central de Farmacoterapia quien elabora la Lista Oficial de Medicamentos (LOM) para el manejo terapéutico de la morbilidad de la población al amparo de las Buenas Prácticas de Prescripción (BPP) y en concordancia con los principios del Uso Racional de Medicamentos. La propuesta debe estar basada en la mejor evidencia científica, ello en concordancia con Buenas Prácticas de Dispensación (BPD). En la CCSS se usan recetarios oficiales de la Institución, los que deben ajustarse al usuario, según la necesidad médica. Cuando se trata de estupefacientes y psicotrópicos deberán prescribirse en los formularios especiales de la Junta de Vigilancia de Drogas y Estupefacientes del Ministerio de Salud y deberán cumplirse las disposiciones reglamentarias vigentes. El Reglamento N° 19343-S, de 23 de noviembre de 1989, es el que crea el “Formulario Terapéutico Nacional”, como instrumento normativo que contiene la relación oficial de medicamentos que deben ser utilizados por servicios públicos de salud. Contiene, además, las informaciones terapéuticas necesarias para la orientación en su uso. Sin embargo, dicha lista –anexo- fue actualizado mediante el Decreto Ejecutivo Nº 26139-S “Emite Formulario Terapéutico Nacional” del 30 de mayo de 1997. El formulario (lista) podrá ser modificado en el futuro. Uno de los requisitos es, que sea considerada la opinión del Comité Técnico89, como organismo auxiliar y asesor del Ministerio de Salud. El artículo 9 del Reglamento vigente de 1989 establece como atribuciones y funciones del Comité, las siguientes:

1°.-Realizar los estudios científicos necesarios para la revisión y actualización del Formulario Terapéutico Nacional. 2°.-Analizar periódicamente las estadísticas de morbilidad, a fin de determinar si se han producido cambios que justifiquen la revisión de los

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El constituyente atribuyó la administración y gobierno de los seguros sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución autónoma creada por la misma Constitución Política, con las especiales características que ella misma le ha otorgado y compartiendo los principios generales derivados de su condición de ente descentralizado. /…/ la norma le concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el articulo 188 de la Constitución Politica;… Véase sentencias de la Sala Constitucional Nº 3035-07 y Nº 17000-07. 89

Está integrado de la siguiente forma: 1) El Ministro de Salud o su delegado. quien lo presidirá; 2) Un representante de la Caja Costarricense de Seguro Social; 3) Un representante del Instituto Nacional de Seguros; 4) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos; 5) Un representante del Colegio de Farmacéuticos; 6) Un Farmacólogo; 7) Un experto en administración de servicios de salud.

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productos de primera elección incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional. 3°-(Este inciso fue derogado por el artículo 75 del decreto ejecutivo N° 34510 del 4 de abril de 2008) 4°-Hacer estudios sobre la utilización de medicamentos en relación con la morbilidad. 5°-(Este inciso fue derogado por el artículo 75 del decreto ejecutivo N° 34510 del 4 de abril de 2008) 6°-Ordenar, realizar o coordinar estudios especiales sobre medicamentos. 7°-(Este inciso fue derogado por el artículo 75 del decreto ejecutivo N° 34510 del 4 de abril de 2008) 8°.-Promover programas de divulgación al público y al personal del Sector Público de Salud, sobre el Formulario Terapeutico Nacional utilizando los medios de comunicación social. 9°.-(Este inciso fue derogado por el artículo 75 del decreto ejecutivo N° 34510 del 4 de abril de 2008) 10.-Realizar estudios de costos-beneficios en cuanto a la implementación del FormularioTerapeutico Nacional, dentro de una política de coordinación de normas y procesos de compras y suministros, con el fin de reducir tales costos.

Esta asesoría señala, que en tratándose de la salud de las personas, no se trata que el legislador indique que todos los productos farmacéuticos de origen del cannabis, simple y llanamente se incluyen en la lista oficial. Véase a continuación los requisitos90 que la normativa dispone para modificar el Formulario Terapéutico Nacional:

1) Indicación del tipo de cambio propuesto que puede ser inclusión, exclusión y modificación de algún medicamento. 2) Nombre genérico, fórmula química y forma o formas de presentación del medicamento. 3) Indicaciones sobre la utilización del medicamento, incluyendo dosis y duración del tratamiento. 4) Indicación de la categoría terapéutica a que corresponde el producto. 5) Manifestación de las ventajas terapéuticas del producto cuya inclusión se propone en comparación con productos similares ya existentes en el formulario, con indicación de los estudios farmacológicos y de investigación clínica efectuados recientemente, que respalden esas declaraciones, con bibliografía actualizada. 6) Manifestación de las desventajas terapéuticas o de otra naturaleza del medicamento cuya exclusión se propone, en su caso. 7) Indicación referente a precauciones, contraindicaciones, interacciones, efectos secundarios y toxicidad relacionadas con el uso del medicamento. 8) Indicación de productos similares ya existentes en el Formulario Terapéutico Nacional. 9) Costo actualizado y disponibilidad en el mercado nacional del medicamento que se trate. 10) Estimación del consumo anual del medicamento. 11) Cualquier otra información adicional que sea necesaria a juicio del Comité.

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Vid. Artículo 10 de Reglamento del Formulario Terapéutico Nacional N° 19343-S, del 23 de noviembre de 1989.

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Dicho todo lo anterior, esta asesoría recomienda a las señoras y señores diputados el deber de consultar obligatoriamente a la Caja Costarricense de Seguro Social, en general, todo el proyecto de ley, pero con especial atención los artículos 45 y 46 que implican directamente a la Institución.

El artículo 46 se dirige a la adquisición de medicamentos producidos con

cannabis a ser dispensados en las farmacias de la CCSS. El primer comentario está basado en la redacción del párrafo primero que dice “El Iirca será el encargado de proveer a las farmacias de la CCSS los medicamentos canabinoides y los extractados del cáñamo.” Esto convierte en cliente de la Caja al Iirca, o bien como intermediario. El tema está en la libertad de contratación de la Caja para licitar las compras de medicamentos, lo que quiere decir que los podría adquirir en el mercado nacional o importarlos de diferentes fuentes proveedoras. El segundo párrafo es, si se quiere, respetuoso de la autonomía de la CCSS pues tiene una redacción facultativa, en el sentido que la Caja está autorizada para expedirlos en sus farmacias en las presentaciones y vías de administración autorizadas. El resto de la redacción es necesaria, pues estos productos tienen componentes activos a partir de cannabinoides –droga-, lo que implica que deben estar en un sitio seguro y exclusivo como lo están la morfina, el tramadol, entre otros. Llama la atención el último párrafo del artículo que prohíbe a los farmacéuticos de la CCSS a entregar flores de la planta cannabis, aunque si quedan facultados para expedir medicamentos cannabinoides y extractados del cáñamo, siempre que tenga prescripción médica. La disposición es adecuada pues las flores, agregamos, ni cualquier componente de la planta, no es un producto farmacéutico aprobado por las autoridades. Adicionalmente, las flores hembra, son las productoras de las semillas y los pistilos son lo que contienen mayor cantidad de componentes activos; es decir, la substancia psicoactiva del cannabis que es el Δ9-tetrahidrocannabinol (THC). 8.4. Título IV: Precio 8.4.1. Capítulo I. Reglas para la fijación del precio de los productos

cannabis y cáñamo medicinal

El artículo 47 de la iniciativa de ley incorpora precios a los productos de

cannabis medicinal, según la etapa o proceso, que no va más allá de la planta en crudo, la flor y el aceite, sin que se constate un valor agregado que se obtenga en forma de medicamento farmacéutico. Con la siguiente tabla se puede observar con mayor longitud lo que señala el numeral.

Cuadro # . Fijación de precios de productos de cannabis y cañamo

Proveedor Comprador Distribuidor Material Precio Cultivadores Iirca ó

Cultivadores directamente a dispensarios

Dispensarios Producto crudo o flor

$6 US o su equivalente en colones por gramo

Cultivadores Iirca ó Cultivadores directamente a

Dispensarios Agregan $1,5 US o su

Producto crudo o flor

$7,5 o su equivalente en colones por

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dispensarios equivalente en colones

gramo

Cultivadores Clase A con laboratorios

No se indica Dispensarios Aceite de cannabis

$48,00 US o su equivalente en colones por gramo

Cultivadores Clase A con laboratorios

No se indica Dispensarios Agregan $0,5 US o su equivalente en colones

Aceite de cannabis

$48,50 US o su equivalente en colones por gramo (hay error en el Proyecto pues dice $8,0 US

Fuente: Elaboración propia basada en el artículo 47 del Exp. Leg. Nº 19256.

La tabla anterior nos presenta con cruda realidad la intención del proyecto de ley. Se trata de la colocación en los dispensarios (55+8 de los concesionarios clase A) de materias primas o semi procesadas (producto crudo, flor o aceite cannabis) para que llegue a los usuarios “enfermos” finales. Entonces, no se trata de productos procesados por la industria farmacéutica (pastillas, grageas, etc.), que pasa por todas las etapas de investigación clínica y las pruebas científicas, además del tamiz de las autorizaciones del Ministerio de Salud o de tipo internacional como la FDA de los Estados Unidos. En otras palabras, según el artículo de comentario, lo que estarían prescribiendo los médicos y expidiendo los dispensarios, sería partes de la planta o el aceite extractado, cuestión que a todas luces rompe absolutamente el esquema del propósito de la ley. Esos materiales sin procesar, son justamente los que tienen las dosis de Δ9-tetrahidrocannabinol (THC), y que crean los efectos psicoactivos, sobre todo, en poblaciones menores de veinte años, donde el cerebro no está todavía plenamente desarrollado. Por otro lado, el inciso 5) del artículo 47 pareciera contiene un error cuando se indica “,es decir, $8, o su equivalente en colones.”, pareciera que debería indicar, “,es decir, $48,50 o su equivalente en colones.”. El párrafo final tiene graves problemas, autoriza por vía de reglamento al IIRCA a que varíe los precios de los medicamentos cannabinoides y cáñamo medicinal. Ya vimos que los productos a los cuales se fija un rango de precio91, que por cierto es una técnica inapropiada en una ley, no son precisamente farmacéuticos, contrario a ello, son materias primas de una planta todavía considerada como droga. A eso se suma, que los ajustes en las reglas de precios (controlados) normalmente es una competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como es el caso actualmente del arroz y en la fijación de precios de los servicios o de los combustibles, éstos son sometidos a la fijación tarifaria de la ARESEP.

91

Cuando se trata netamente de productos agropecuarios o agroindustriales, en tema de fijación de precios, merece ser considerado también el inciso h) del articulo 35 de la “Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG”, Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987, que confiere como atribución al MAG: “Participar, con los organismos correspondientes, en la fijación de precios para bienes de capital, insumos y productos del sector agropecuario.”

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La regla funciona en el sentido de que los productos responden a la oferta y demanda del mercado, y solo, como excepción, en algunos bienes, por política pública o disposición estratégica, se someten a control de precios. El proyecto opta por esta última posibilidad cuando se trata de cannabis y cáñamo medicinal o alimentario. Sin embargo, la fijación de precios, en algunos casos intencionados tiende a maximizar el beneficio a corto plazo de quienes participan en la producción, incrementando el volumen de ventas, pues las cuotas del mercado están controladas en áreas cultivadas y en kilogramos producidos, según concesión o licencia adjudicada. Esto sin más, es un retorno sobre ventas seguro92, de alto beneficio para las personas o empresas que participen, puesto que obtienen ganancias, casi de inmediato, debido a que los precios no tendrían afectaciones dramáticas (mercado 100% controlado). A continuación las y los señores diputados tienen dos fuentes sobre rangos de precio del cannabis en el nivel mundial.

Figura Nº.

Fuente: http://melbourneer.com/2014/10/03/price-of-cannabis-per-gram-around-the-world-pic/

Los precios que a continuación se presentan de venta de cannabis están basados en “United Nations Office on Drugs and Crime's World Drug Report”, puestos “on line” en el portal de “Havocscope Global. Black Market Information”.

Cuadro Nº Precio en dólares por gramo en cada país (2014)

1. United Arab Emirates

$110.0

2. Brunei $73.8 3. Japan $68.4

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Caso equivalente a los contratos firmados por la administración cuando se abrió la producción eléctrica a co generadores privados, donde el precio por obligación contractual era sumamente alto en relación con el costo de kilowatt hora producido por otras empresas (v.gr. públicas) en el país.

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4. Cyprus $39.7 5. Israel $28 (User Submitted)

$1.5 per gram (UN) 6. Estonia $25.15 7. Finland $23.2 8. Australia $22.9 9. Singapore $22.1 10. Norway $22.05 11. Ecuador $20.0 12. United States $20 - $1,800 per ounce 13. Romania $18.9 14. Ireland $15.9 15. Latvia $15.9 16. Lebanon $15.0 17. New Zealand $14.3 18. Sweden $13.8 19. Lithuania $13.5 20. Greece $13.2 21. Czech Republic $13.0 22. Hungary $12.0 23. Germany $11.5 24. Italy $11.3 25. Poland $10 to $20 per gram

(User Submitted) | $6.6 per gram (UN)

26. Mongolia $10.0 27. Austria $9.7 28. Belgium $9.7 29. Switzerland $9.6 30. France $9.3 31. Croatia $7.9 32. Netherlands $7.5 33. Portugal $7.3 34. Costa Rica $7.0 35. Jordan $7.0 36. Montenegro $7.0 37. Bulgaria $6.8 38. Moldova $6.8 39. South Korea $5.0 40. Spain $5.0 41. United Kingdom $4.4 42. Indonesia $4.0 43. Thailand $3.3 - $66 44. Ukraine $3.2 45. Turkey $3.2 per gram (User

Submitted) | $6.6 per gram (UN)

46. Bolivia $2.85 47. Egypt $2.7 48. Georgia $2.5 49. Chile $2.0 50. Venezuela $1.9 51. Honduras $1.8 52. Jamaica $1.4 53. Argentina $1.3 54. Bangladesh $1.3 55. Albania $1.3 56. Serbia $1.3 57. Zimbabwe $1.0 58. El Salvador $1.0 59. Paraguay $1.0 60. Philippines $0.9 61. Myanmar $0.8

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62. China $0.8 63. Haiti $0.6 64. Dominican Republic $0.5 65. Colombia $0.4 66. Brazil $0.3 67. Kenya $0.2 68. Nigeria $0.2 69. Guatemala $0.2 70. South Africa $0.1 71. India $0.08

Fuente: Havocscope Global. Black Market Information. http://www.havocscope.com/ .

El artículo 48 de la iniciativa trata sobre el precio de los productos de cannabis para uso alimentario, expresando lacónicamente “El precio de los productos de cannabis para uso alimentario será regulado por el Iirca”. El tema de la regulación de precios está previsto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas. Es el numeral 5 el que desarrolla cuándo procede la regulación de precios93. Empero es la Comisión para promover la competencia y la Secretaría Técnica de apoyo, el órgano del MEIC competente para recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de restricciones (vid. Art. 24.b de la Ley 7472); en ese sentido, dado que hay normativa vigente sobre regulación de mercados, el Iirca se vería sometido a los postulados de la normativa vigente sobre competencia.

8.4.2. Capítulo II. Reglas para la fijación del precio de los productos del cáñamo para uso industrial y alimentario

Este capítulo consta de un artículo 49 que contiene solamente dos

renglones, y que para efecto de análisis, remítase el lector del Informe al comentario realizado al artículo 48 anterior.

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Artículo 5.- Casos en que procede la regulación de precios La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley. Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones. Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento. Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación. La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control. Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.

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8.5. Título V: Impuesto 8.5.1. Capítulo I. Creación del impuesto al cannabis La redacción del artículo 50 “Creación del impuesto al cannabis”, parte de una redacción semejante al articulo 1º de la Ley Nº 7092 “Ley de Impuesto sobre la Renta”, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. La diferencia radica en que el artículo sub exmine solo habla de actividades lucrativas, mientras que la ley de impuesto sobre la renta grava los ingresos, continuos o eventuales o cualquier otro ingreso o beneficio, entendiéndose, las ventas o bien servicios prestados, bienes o capitales utilizados, que se obtengan durante el período fiscal respectivo. Estos elementos están ausentes en la redacción del artículo 50, lo otro es que se hagan concordancias puntuales sobre la aplicación de contenidos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

El artículo 51 desarrolla el tema de los “Contribuyentes”, si bien, recoge la

esencia del artículo 2º de la Ley Nº 7092; para el caso del tipo de mercado –una droga-, a partir del cual se pueden generar sub productos medicinales o alimentarios, el hecho de que se autorice contribuyentes, independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas (vg. un país extranjero), es un tema altamente sensible que podría poner en riesgo los controles y la fiscalización estatal en las ventas internas, las exportaciones, las importaciones y en los movimientos de capital, tema que debería quedar bien aprovisionado en el Proyecto de Ley. Es posible que personas de nacionalidades del entorno a Costa Rica (México, Colombia, Jamaica, países de C.A., entre otros) estén interesados/as en las adjudicaciones de concesiones y licencias, por ende, convertidos en contribuyentes al fisco, siempre que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país. En efecto, el texto del Proyecto de ley es indiferente al origen nacional del adjudicatario, puesto que se menciona personas físicas o jurídicas, sin que necesariamente sean costarricenses (véase el art. 1º párrafo 2º, 26.VI, 34 párrafo 2º, y 51 de la propuesta de ley).

El artículo 52 “Tarifa del impuesto”, tiene una referencia al articulo 1594 de

la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092. Como puede verse en la cita

94

“Artículo 15.- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley. a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%). b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢26,553.000.00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda: i) Hasta ¢ 13.200,000,00 de ingresos brutos .............. el 10%. ii) Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%. c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible: i) Las rentas de hasta ¢ 881.000.00 anuales no estarán sujetas al impuesto. ii) Sobre el exceso de ¢ 881.000,00 anuales y hasta ¢ 1.317.000,00 anuales se pagará el diez por ciento (10%).

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de pie, hay diferentes tipos de imposición de renta en relación con las características del sujeto, dividiéndose según sea persona jurídica, pequeñas empresas, o personas físicas. A las personas jurídicas aplica un porcentaje del 30% de impuesto, ya que para las pequeñas empresas se indexa el impuesto a la renta en rangos de valor absoluto en colones en dos categorías (véase el detalle a pie de página), y, para personas físicas, igual se expresan rangos de renta en valores absolutos a los cuales se le aplican porcentajes dependiendo de la escala de ingresos (cinco escalas). Entonces, lo que pretende el Proyecto es que a los porcentajes aplicables según la persona, la escala y la imposición porcentual, se agregue un 7% adicional de impuesto sobre la renta. Por ejemplo, el caso de personas jurídicas, en lugar de 30%, quedaría en 37%, y así sucesivamente. El proyecto de ley de análisis grava de forma especial, distinta a la uniforme, con eventual problema de constitucionalidad (alegación futura en estrados judiciales) de posible discriminación tributaria, puesto que habría un impuesto de renta diferenciado para un tipo de sujetos o contribuyentes, mientras para la generalidad los rangos del artículo 15 de la Ley Nº 7092. Esto lo apuntamos de modo que, en caso de ser consultada la iniciativa de ley de forma preventiva a la Sala Constitucional, se introduzca esta duda de constitucionalidad.

La técnica de redacción del artículo 53 es inadecuada, debido a que si solo

hay un tipo de exoneración y no habiendo más, no debería usarse la técnica de incisos, sino una prosa seguida a modo de párrafo. Ahora bien, en cuanto a contenido, lo que estaría exonerando por impuesto de renta el IIRCA sería únicamente los ingresos que reciba por la venta de productos del cannabis o del cáñamo (en mercado nacional, incluidas las exportaciones). Ergo, no exonera otros ingresos como los producidos por el costo de las concesiones, las licencias y los permisos. Tampoco exoneraría del pago del impuesto de renta la percepción de tarifas por expedición de carnets o tarjetas de identificación, u otros bienes muebles e inmuebles del Instituto, o bien servicios que venda en virtud que el proyecto le autoriza la realización de todo tipo de contratos civiles y comerciales. Quizá la norma concordante sea el artículo 62 de la iniciativa que exonera todo tipo de impuestos, en ese sentido, debería hacerse la referencia.

El artículo 54 hace distribución porcentual del tributo en un número

importante de instituciones y organizaciones nacionales. No obstante, los fondos, por principio constitucional deben entrar a Caja Única del Estado (por tratarse del impuesto sobre la renta), aunque se manejarían en una cuenta específica en uno de los bancos estatales. El artículo, sin duda, es casi una iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000,00 anuales se pagará el quince por ciento (15%). iv) Sobre el exceso de ¢ 2.197.000,00 anuales y hasta ¢ 4.402.000,00 anuales se pagará el veinte por ciento (20%). v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 se pagará el veinticinco por ciento (25%). (…) El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período. ch) Derogado.”

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copia, en cuanto a formato, del artículo 29 de la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud, Ley Nº 9028, del 22 de marzo de 2012. Asimismo, en el primer párrafo está mal empleado el nombre “Ley de la Administración Financiera”, esa ley se denomina “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”, Ley Nº 8131, del 18 de septiembre de 2001 y sus reformas. Sobre los incisos propuestos en el texto, vamos a realizar observaciones solamente en aquellos que tengan algún reparo técnico o de fondo, ya que los porcentajes y su distribución es un asunto de oportunidad política de las señoras y señores diputados. El inciso c) dota al Colegio de Farmacéuticos de fondos (5%) para que realice la fiscalización de todos los dispensarios en conjunto con los inspectores del Ministerio de Salud, haciendo mención al artículo 10095 de la Ley General de Salud. Esta asesoría recomienda, además, concordar o referenciar el artículo 21 incisos c) y ch) de la Ley Nº 10 Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, reformada por la Ley Nº 5142 de 30 de noviembre de 1972, que expresan como atribución del fiscal del Colegio, “…c) Visitar, por lo menos una vez al año, botiquines, laboratorios farmacéuticos y demás establecimientos donde se preparen o se expendan drogas y dar cuenta a la Junta Directiva de cualquier irregularidad que notare; ch) Vigilar el exacto cumplimiento del reglamento de droguerías y boticas,…” Se advierte que hay dos incisos c), por lo que a partir del inciso c) que corresponde a fondos para el Ministerio de Salud debería ser el d) y correr a partir de ahí, toda la numeración de los ordinales. Sobre el inciso d) que otorga (5%) de fondos al MAG, le añade responsabilidades que, más bien, corresponderían al IIRCA (fiscalización del cultivo, la producción, el procesamiento, la siembra y producción del cannabis medicinal y del cáñamo para uso industrial). De hecho, confiere fiscalización al MAG sobre etapas que no son de naturaleza agropecuaria sino de tipo médico-científico y farmacológico, cual es, la producción de medicamentos. Llama la atención en el inciso f) el porcentaje extremadamente bajo de 2% que se le otorga al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), cuando es éste órgano el encargado de la prevención y el tratamiento de enfermedades, en ese caso, producidas por drogas, alcohol y otras sustancias, cuestión, que si bien es cierto es de oportunidad política, al abrirse el cultivo de cannabis en el país a una escala importante, podrían haber efectos colaterales de contrabando que repercutan en la salud física y mental de las personas, por lo que el IAFA podría verse desbordado en sus servicios.

95

Artículo 100.- El permiso de operación que se conceda a los establecimientos farmacéuticos será válido por dos años a menos que la falta de regente o las infracciones que se cometan ameriten su clausura por el Colegio de Farmacéuticos o por el Ministerio. La fiscalización de estos establecimientos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.

77

El inciso i) refuerza el criterio de consulta obligatoria a todas las municipalidades del país, por virtud de que se destina (10%) del impuesto en forma equitativa para el mejoramiento de los servicios públicos y la infraestructura municipal. El inciso m) tiene el mismo efecto de consulta obligatoria a la Universidad de Costa Rica, pues se le asigna un (5%) del impuesto que se para realizar investigaciones conjuntas con el Iirca sobre los aspectos técnicos, científicos y médicos regulados. Es decir, le está imponiendo a la UCR el destino para el cual son utilizados los fondos, tema que toca la autonomía de la Casa de Estudios Superiores. El inciso n) tiene serios problemas de concreción, puesto que otorga un (10%) del impuesto a organizaciones no gubernamentales, sin mencionar cuáles son esas organizaciones que tratan a personas con problemas de adicción. Como el impuesto se constituye en fondos públicos, por principio de reserva de ley y de legalidad tributaria, tiene necesariamente que especificarse cuáles serian las organizaciones beneficiarias, de lo contrario, podría tener roces de constitucionalidad. 8.6. Título VI: Infracciones y sanciones 8.6.1. Capítulo I. Decomiso

El decomiso ha sido considerado como una pena accesoria, y por ende asociada a una condena de un Tribunal, que se orienta sustancialmente a la privación de los objetos materiales empleados para la realización del tipo objetivo. Según el Proyecto de Ley, atribuible por la producción de cannabis y cáñamo sin autorización del Iirca. En algunos ordenamientos no solo se decomisan los productos cultivados o puestos en el mercado ilegalmente, sino también, los bienes muebles e inmuebles y las ganancias, cuestión que no está contemplada en la iniciativa de ley, pues todos los bienes en conjunto son lo que hacen al criminal o grupo criminal enriquecer el patrimonio, conseguido por actividad ilícita. Como medida de seguridad, el decomiso puede estar basado en la peligrosidad objetiva del no control de las áreas de siembra o cultivo o de producción ilícita de aceites y medicamentos a partir de la planta cannabis, que puede dar lugar, incluso, a la comisión de otros delitos. Las cuestiones relativas al decomiso de bienes de origen ilícito adquiere especial relevancia, cuando el accionar de las organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de drogas, operan. cada vez más, en función de esquemas corporativos aprovechando las ventajas que ofrece la economía, sobre todo, cuando hay mínimos controles. Ahora bien, en el artículo 55 propuesto, el espectro de Instituciones y órganos de la Administración que se entremezclan como responsables o autorizados para decomisar el cannabis y cáñamo son muchos, a saber:

Ministerio de Salud

Iirca

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Las autoridades de policía (sin mención al tipo)

Ministerio de Seguridad Pública

Ministerio de Economía, Industria y Comercio

Municipalidades En la lista, curiosamente, no está el Instituto sobre el Control de Drogas (ICD) que por la vía de los artículos 83 y siguientes de la Ley Nº 8204 es el órgano llamado a realizar los decomisos ilegales de droga, así como la policía administrativa y judicial, y poner el producto en manos del Poder Judicial. No cabe duda que entre más autorizados para decomisar, menos decomisos probablemente se harían, por la responsabilidad diluida implícita. Otro aspecto es el tema de la seguridad en los operativos de decomiso. Ciertamente el cannabis sigue listado como droga, y como tal tiene valor en el mercado negro o ilegal; en ese sentido, funcionarios de una Municipalidad, de un Ministerios como Salud o MEIC o el mismo “Iirca” se verían expuestos a delincuencia, con posibilidad de exposición al fuego de armas, entre otras situaciones fácticas, por lo que autorizar a esos órganos a decomisar ese tipo de productos es muy peligroso o riesgoso para ese tipo de autoridad administrativa. En todo caso, son las policías como la de Control de Drogas, y el Organismo de Investigación Judicial quienes son los competentes para realizar esas delicadas labores, sobre todo la destrucción de cultivos. El Proyecto expone que el depositario de los decomisos es el Ministerio de Salud, siendo que el “Iirca”, que es el Instituto que la ley crea como órgano desconcentrado, se exime de ese tipo de responsabilidad. Esto no tiene sentido, pues el órgano de fiscalización directa de los procesos de producción es el Instituto que aquí se crea. Empero, debería ser la autoridad judicial competente el depositario, tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley 8204, pues se constituye en prueba para poder procesar penalmente.

Las apreciaciones anteriores aplican en el análisis del artículo 56 del

expediente “Acta de decomiso”. Reiteramos, no se puede emplear en una labor policial a funcionarios del gobierno central o de gobierno local desprovistos de medios de seguridad. Incluso, este artículo contradice el anterior, cuando expresa que los productos decomisados serán puestos de inmediato a la orden de autoridad judicial competente. El otro artículo (55) expresa un compás de espera de tres días, cuyo depositario es el Ministerio de Salud. Finalmente, la sugerencia en tema de decomiso –drogas y sus productos- es que se hagan las debidas concordancias con la Ley Nº 8204, ordenamiento de basto desarrollo en la materia.

8.6.2. Capítulo II. Infracciones y sanciones El proyecto toma como salario de referencia para la determinación de la multa el salario base, es el artículo 6 de la iniciativa de análisis el que define el parámetro asi: “Salario base: Para lo dispuesto en esta ley, se entiende por

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"salario base" el concepto usado en el artículo 296 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.” Tómese en consideración que actualmente en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, no se encuentra una categoría específica de Oficinista 1, siendo que esta clase se subsumió en una categoría más general denominada “Auxiliar Administrativo”. Para efectos de concordancia con la legislación actual se propone adoptar la definición anterior, haciendo, como ya se hizo, la respectiva referencia a la Ley Nº 7337. Si se tomara esta referencia se tiene que el salario base aplicable durante el año 2013 sería de ¢379.400 colones97, por lo que se realiza a partir de dicho monto una estimación de las sanciones administrativas propuestas, lo cual se detalla en el siguiente cuadro. Cuadro # : Estimación año base 2013. Sanciones administrativas para el

destinatario. -cifras en colones-

Sanción a: Referencia Monto

Personas físicas que fumen productos de cannabis en los sitios prohibidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley N.° 9028

10% del monto de un salario

base

¢37.940

A quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado de productos de cannabis en sitios prohibidos de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.° 9028

Un salario base ¢379.400

A quien venda o suministre productos de cannabis en cantidades superiores a las indicadas en la prescripción médica

Un salario base ¢379.400

A quien venda o suministre productos de cannabis utilizando algún medio que no permita la comprobación de la identidad de las personas compradoras

Un salario base ¢379.400

A quien incumpla cualquiera de las disposiciones establecidas sobre la venta de semillas de plantas de cannabis

20 salarios base ¢7.588.000

96

Artículo 2.- La denominación "salario base", contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido. Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.” 97

El Consejo Superior en sesión N° 107-2012 celebrada el 11 de diciembre del 2013, artículo XXVI, de conformidad con lo que establece el párrafo 3° del artículo 2° de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, que reformó varios artículos del Código Penal, dispuso comunicar que a partir del 1° de enero del 2013, el salario base a aplicar para definir las penas por la comisión de figuras delictivas establecidas en el Código Penal, así como de las contenidas en otras leyes que refieran a la supracitada norma es de ¢379,400.00 (trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos colones exactos).

80

A quien reproduzca semillas de cannabis en el país sin la debida autorización del Iirca

20 salarios base ¢7.588.000

A quien con autorización del Iirca siembre o reproduzca semillas o plantas de cannabis macho para fines distintos a la reproducción de semillas o la investigación

20 salarios base ¢7.588.000

A quien incumpla alguna de las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos del cannabis.

20 salarios base ¢7.588.000

A quien incumpla alguna de las disposiciones relacionadas con la publicidad y la promoción de los medicamentos del cannabis y cáñamo medicinal establecidas en esta ley

20 salarios base ¢7.588.000

A quien siembre, cultive, produzca, industrialice, comercialice, distribuya, gratuita u onerosamente, productos de cannabis o cáñamo para cualquier uso autorizado en lugares no permitidos, en condiciones no autorizadas o sin contar con la debida concesión, licencia o permiso del Iirca

20 salarios base ¢7.588.000

A quien venda o suministre productos de cannabis a personas sin la debida prescripción médica y carne de identificación estipulados en la presente ley

20 salarios base ¢7.588.000

Fuente: Elaboración propia.

Sobre las observaciones de fondo y técnica al artículo 57 de la iniciativa de ley, hemos de decir, en primer lugar lo siguiente: El inciso a) y el inciso b.i, se refieren a una misma unidad de análisis; en el primer caso a una sanción irrisoria de 10% del salario base (¢37.940) a quien fume cannabis en sitios prohibidos según la Ley No. 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud; mientras que, para el inciso b.i., la multa de un salario base estaría siendo aplicada a quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado de productos de cannabis en sitios prohibidos de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.° 9028. Estos dos casos, entendidos en sentido contrario, como lo veremos en el apartado siguiente de esta Informe, están permitiendo el fumado del cannabis en cualquier otro sitio distinto a los prohibidos en la ley del tabaco98. Ergo, se legaliza el fumado de cannabis.

98

Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios, centros de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, centros educativos públicos y privados y formativos, centros de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios, centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes, instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo; elevadores y ascensores, cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados, estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares, vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos, medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional, centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos, áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías, centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad, puertos y aeropuertos, paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

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En el inciso c) hay tres subincisos que se pueden fundir en uno solo, nos referimos al i, ii, iii, que igualmente, tienen una multa de veinte (20) salarios base y se refieren al tratamiento de las semillas. Esta asesoría recomienda el siguiente texto:

“A quien reproduzca semillas de cannabis en el país sin la debida autorización del Iirca, o que, con la autorización del Iirca, siembre o reproduzca semillas o plantas de cannabis macho para fines distintos a la reproducción de semillas o la investigación, así como incumpla cualquiera de las disposiciones establecidas sobre la venta de semillas de plantas de cannabis.”

Pareciera que inciso c) subinciso vi, de multa de veinte (20) salarios base “A quien siembre, cultive, produzca, industrialice, comercialice, distribuya, gratuita u onerosamente, productos de cannabis o cáñamo para cualquier uso autorizado en lugares no permitidos, en condiciones no autorizadas o sin contar con la debida concesión, licencia o permiso del Iirca.”, actúa como especie de sanción accesoria, puesto que la conducta descrita caería en el tipo penal establecido en el artículo 58 de la Ley No. 8204, que por cierto, está siendo modificado en la presente iniciativa de ley, en el sentido de que una persona sin título habilitante (concesión, licencia, autorización o permiso), le cae el peso del tipo penal de prisión de ocho a quince años.

En lo concerniente al artículo 58, no queda claro en el segundo párrafo si la

autorización para contratar personal que haría labores de cobro de multas es para engrosar la planilla del Instituto o sin son profesionales y personal externo a la Institución.

El artículo 60 es una norma general aplicable a todo el Proyecto, pero

también, por supuesto, al proceso para el cobro de sanciones por multa. Para ello, el legislador proponente opta adecuadamente por el procedimiento administrativo sumario de la LGAP, que dicho sea de paso, requiere mencionarse el número de ley y año de vigencia (Nº 6227, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas), que en sus artículos 320 y siguientes lo detalla. 8.7. Título VII: Presupuesto y Finanzas 8.7.1. Capítulo I. Financiamiento

El artículo 61 “Financiamiento del IIRCA” en su inciso c) tiene problemas de

seguridad jurídica puesto que asigna un porcentaje indeterminado que destine la CCSS de los fondos que administra el Consejo Oncológico, para alimentar el presupuesto del Iirca. Tómese en cuenta, señoras y señores diputados, que en la Ley Nº 8718 “Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterias Nacionales”, de 17 de febrero de 2009, en el Transitorio III, se señaló:

82

“TRANSITORIO III.- Tres (3) meses a partir de la vigencia de esta Ley, el ministro o la ministra de Salud deberán haber tomado las medidas necesarias para asegurar una ordenada transición administrativa de todos los recursos humanos y materiales, así como los derechos, las obligaciones y el patrimonio del Instituto Costarricense contra el Cáncer, creado mediante la Ley Nº 7765 y declarado inconstitucional mediante la resolución de la Sala Constitucional Nº 2008-001572, a la Caja Costarricense de Seguro Social. La CCSS procederá a la administración de los recursos financieros transferidos en una cuenta contable, presupuestaria y bancaria separada, y los destinará exclusivamente al fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional; además, dispondrá de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley para elaborar un plan de acción para su implementación. La Contraloría General de la República verificará la ejecución de los gastos, de conformidad con lo aquí dispuesto, las demás leyes y los reglamentos vigentes.”

No obstante la cita anterior, la utilización de los fondos encuentra respaldo en la Ley Nº Ley 9028 “Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud”, donde se indica que serán utilizados para el diagnóstico, el tratamiento, y la prevención de enfermedades asociadas al tabaquismo; así como al fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional, en lo que se refiere a la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y los cuidados paliativos de los pacientes con cáncer99. De otra mano, el inciso c), a diferencia del resto de incisos del artículo 61, establece un destino de financiamiento, que no es precisamente para apalancar financieramente al IIRCA, sino, para que esa Institución adquiera (compre) medicamentos elaborados con cannabis y cáñamo, sus extractos y cannabinoides que sirvan para curar enfermedades del cáncer y “otras”. Obviamente las compras de medicamentos, si así lo requiere la CCSS lo haría directamente, sin necesidad de otra Institución intermediaria, de tal suerte que este inciso hace que la consulta a la Caja Costarricense de Seguro Social sea absolutamente obligatoria en este particular, pues de los fondos para contrarrestar el cáncer por tabaquismo y para crear la Red Oncológica Nacional, ahora se distraen a otro fin distinto. Se recomienda eliminar el inciso d) por innecesario, pues el tema está siendo subsumido en el inciso f), aunque este último inciso tiene problema de redacción. Debería indicarse que el Instituto, por ser órgano del Ministerio de Salud, estaría incluido en las partidas anuales ministeriales, y no genéricamente, sin mención a título presupuestario, al indicar “f) Las partidas que anualmente se asignen en los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, y en sus modificaciones”.

99

Los fondos están depositados en la cuenta 001-23802-0 del Banco de Costa Rica para la ejecución. La CCSS presupuestará los recursos anualmente en las partidas y subpartidas que correspondan englobados en una actividad presupuestaria específica. Asimismo, la inversión de los fondos corresponde al “Plan de inversión y operación de los fondos provenientes de la Ley 9028”, cuya vigencia inicial será de 5 años y se ejecutará conforme a un plan de acción anual. Asimismo, en la distribución de los recursos, éstos se asignan o asignarán a unidades médicas de la institución, que desarrollen actividades de prevención y tratamiento de las enfermedades derivadas del fumado y muy especialmente las clínicas de cesación del fumado, según lo establece la Ley 9028.

83

El inciso e), también tiene deficiente redacción, pues dice “Cualquier otra forma de ingresos u operaciones crediticias autorizadas en la presente ley.” Este inciso no nos dice nada, no hay relación con fuente cierta de financiamiento. En el inciso h), hay que revisar el uso del concepto de empréstito interno” pues normalmente los empréstitos son mecanismos de financiamiento externo, pues lo otro sería crédito interno. El empréstito es un financiamiento que se brinda a los gobiernos por un Estado extranjero, por organismos internacionales de crédito (Fondo Monetario Internacional, Banco Interamericano de Desarrollo, Eximbank, Banco Mundial, entre otros), o por instituciones privadas de crédito extranjeras. Sin embargo, el artículo 121.15, inciso de la Constitución nos inquiere: “Artículo 121 Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: /…/15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo. Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa….” En el inciso i) se recomienda variar “registros financieros” por “inversiones financieras”. El registro como tal es una partida contable, más no un acción de rentabilizar los fondos del Instituto, que en ese caso serian inversiones financieras.

En el artículo 62 se exonera al IIRCA del pago de toda clase de impuestos,

timbres y tasas y de cualquier otra forma de contribución. Este artículo hace indelegable la iniciativa de Ley a una Comisión con Potestad Legislativa Plena en aplicación del artículo 124 de la Constitución Política.

El encabezado del artículo 63 se recomienda cambiarlo. El contenido del

numeral trata dos cuestiones, la primera, ligada someramente con liquidación presupuestaria y, la segunda, con inventarios separados del Ministerio de Salud respecto de lo que vendría a ser su órgano desconcentrado, el IIRCA, y a lo interno del Instituto, donde todo bien debe ser debidamente individualizado. Entonces, el encabezado debería hacer mención al contenido, en ese sentido, se recomienda “Artículo 63. Liquidación presupuestaria e inventarios” 8.8. Título VIII: Disposiciones modificatorias, finales y transitorias 8.8.1. Capítulo I. Disposiciones modificatorias

8.8.1.1. Reformas a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud En cuanto a la reforma a la Ley Nº 5412, lo que hace el legislador en el

artículo 64 fue agregar en el artículo 5, un nuevo inciso h), lo que vendría a

ser el nuevo Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis Medicinal y el Cáñamo. Respecto del otro cambio a dicha ley, cual es afectar el artículo 18, esta asesoría observa futuros problemas de yuxtaposición de

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competencias entre la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, en relación con las competencias, ya que al IIRCA se le dota de atribuciones similares a las que ya desempeña la Junta100, sobre todo en el tema de la exportación o importación de fármacos estupefacientes.

8.8.1.2. Reformas a la Ley General de Salud El artículo 65 plantea reformar veinticuatro artículos de la Ley No. 5395 que pasaremos a analizar brevemente. En la reforma al artículo 95 se elimina el establecimiento farmacéutico de botiquín y en su lugar se incluye en el inciso d) el establecimiento de dispensario. Esta asesoría recomienda no eliminar el establecimiento de botiquín101 puesto que es un tipo en uso en actividades importantes como en

100

El Reglamento para el Control de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas, Decreto Ejecutivo 37111-S, de 2012, en el artículo 2 señala las tareas que le corresponden a la Junta:

a.- El control de los procesos de: importación, exportación, tránsito por el territorio nacional, fabricación, almacenamiento, custodia, compra, venta, distribución, donación, depósito, utilización y toda clase de contratación o convenio relacionado con las drogas estupefacientes y psicotrópicos. b.- Velar por el cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales que en esta materia haya adquirido el Gobierno de la República. c.- Elaborar y actualizar la lista de sustancias oficialmente consideradas estupefacientes o psicotrópicos y similares de uso regulado, la cual será publicada en la página Web del Ministerio de Salud. d.- Velar por la adecuada estimación de las necesidades anuales reales de estupefacientes y psicotrópicos para el país con el propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de materia prima y producto terminado necesario para abastecer la demanda nacional y el mercado de exportación de este tipo de medicamentos. e.- Participar en la elaboración y gestión de proyectos y convenios de cooperación técnica y financiera para el desarrollo de programas de control y fiscalización de drogas de uso lícito en coordinación con el ICD y otras entidades. f.- Proponer la normativa y políticas de control de drogas estupefacientes o psicotrópicas de uso lícito. g.- Realizar las acciones operativas de control y fiscalización a través de la Dirección, en coordinación con las Áreas Rectoras de Salud, mediante inspecciones, verificaciones, análisis de informes o cualquier otra medida especial que se considere procedente. h.- Autorizar las cuotas de venta de recetarios para prescriptores, siguiendo los procedimientos establecidos. i.- Mantener estrecha coordinación y comunicación con el ICD. j. Disponer las acciones necesarias para dar cumplimiento a las responsabilidades que le competan en relación con el Plan Nacional Sobre Drogas. k.- Establecer los instrumentos y procedimientos necesarios para la autorización de los establecimientos farmacéuticos que vayan a operar en la venta, fabricación, depósito, distribución, dispensación y manejo en general de los estupefacientes y psicotrópicos. l.- Instaurar los procedimientos que deben ser cumplidos para autorizar la utilización de fentanilo ampollas a establecimientos dedicados a cirugía ambulatoria y a hospitales.

101 En la sentencia 2013-10010 de las 14:30 hrs. del 24 de julio, la Sala Constitucional declaró

con lugar una acción presentada contra el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) del apartado n) de la Ley de Tránsito, N° 7331, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, relacionado con la multa establecida para el conductor que no porte, entre otros, el botiquín básico de primeros auxilios. Lo que estableció el Tribunal consistió en que la exigencia de portar dichos implementos es razonable pero no así la multa establecida ya que era un acto injusto porque el monto resultaba desproporcionado.

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las empresas, en relación con salud ocupacional y riesgos de trabajo102, en clínicas veterinarias103, en actividades taurinas104, en vehículos paramédicos, entre otros. El botiquín de medicamentos es de uso interno, no para venta al público y utilizados para las prescripciones de pacientes, corrientemente, en caso de accidentes. En otras palabras, el botiquín sigue teniendo vigencia, no debería ser eliminado de la ley. En ese caso, si se va a introducir el establecimiento de dispensario debería correrse la numeración y dejar incólume el botiquín. La misma observación la hacemos para que no se elimine “botiquines” en el artículo 96, ni en el párrafo primero del artículo 140 de la Ley General de Salud. La modificación al artículo 97 lo que hace el legislador es adicionar un tercer párrafo que dice: “La instalación y operación de los dispensarios necesitan de la inscripción y cumplir con los requisitos para la adquisición de la licencia respectiva de parte del Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo (Iirca) de conformidad con su ley de creación y su reglamento.”, lo cual es conteste con la intención del Proyecto de Ley. No obstante esta asesoría recomienda que la inscripción de los dispensarios también se sujete supletoriamente a lo establecido en la Ley General de Salud. La reforma al artículo 100, separa que, el tiempo de vigencia de los establecimientos farmacéuticos es por dos años y solo en el caso de dispensarios sería de cuatro años. Ahora bien, el párrafo final que se agrega no es necesario pues se puede introducir lo pretendido en el párrafo vigente. Por técnica legislativa el artículo respetuosamente debería quedar así:

“Artículo 100.- El permiso de operación que se conceda a los establecimientos farmacéuticos será válido por dos y solo para el caso de los dispensarios será por cuatro años, a menos que la falta de regente o las infracciones que se cometan ameriten su clausura por el Colegio de Farmacéuticos, por el Ministerio, o por Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo (IIRCA) de conformidad con las respectivas leyes y sus reglamentos. La fiscalización de estos establecimientos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos y por el IIRCA cuando se trate de dispensarios, sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del Ministerio.”

El añadido “por las instituciones competentes” que se hace al artículo 101 es absolutamente innecesario. En el artículo 102 se adiciona un segundo párrafo que dice: “La distribución de medicamentos producidos en el país con la planta cannabis por parte de personas jurídicas o físicas solo podrán hacerse previa obtención de la licencia respectiva otorgada por el Instituto de Investigación, Regulación y Control del

102

En la prevención de riesgos laborales, las personas físicas o jurídicas, están en la obligación de disponer de botiquines básicos de primeros auxilios, con los materiales y equipos para atender emergencias en la empresa. 103

Véase, por ejemplo, el Reglamento interno de establecimientos clínicos veterinarios, dado en la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos Veterinarios N° 31-2012, dado en Tres Ríos, a los catorce días del mes de diciembre del dos mil doce. 104

Reglamento interno de asesorías médico veterinarias en actividades taurinas. Dado en Tres Ríos, a los veinticuatro días del mes de abril del dos mil trece. Asamblea General Extraordinaria Nº 32-2013.

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Cannabis y el Cáñamo (IIRCA) de conformidad con lo establecido en la ley de creación y su reglamento.” El texto lo que pretende es abstraer a los licenciatarios de dispensario de cannabis y cáñamo medicinal de tener que ser autorizados y registrados en el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, sino que las licencias operarían a partir del otorgamiento de licencia en el (IIRCA). Otro asunto a comentar, es que el artículo no deja en claro si la distribución de medicamentos producidos con la planta cannabis es en el nivel nacional o también en la escala internacional, pareciera que esa es la intención, aunque no queda claro. La reforma al artículo 103, lo que hace es colocar al IIRCA (órgano con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental) con las mismas facultades del Ministerio en lo que a aprobaciones se refiere, cuando el Gobierno Central o una instituciones públicas, con funciones de salud (v.gr. la CCSS, SENASA, etc.) directamente importen, elaboren, manipulen, almacenen, vendan o suministren medicamentos, materias primas o materiales médico-quirúrgicos, cuando el cumplimiento de sus programas o situaciones de emergencia lo requieran. El agregado no es procedente pues el rector del sector es el Ministerio y en cuanto a las funciones acotadas del IIRCA, ya las tendría en su ley de creación, específicas para los supuestos que ese cuerpo normativo contenga. En este tipo de reforma es cuando se observa que el propósito del Instituto va más allá de la naturaleza jurídica de un órgano adscrito. La reforma al artículo 106 tampoco es procedente, puesto que la farmacopea para ser declarada oficial debe ser accionada únicamente por el Poder Ejecutivo; en ese sentido, el IIRCA debería hacer propuestas pero quedar supeditado a lo que el Ministerio finalmente incluya en los Reglamentos. Esta misma sugerencia aplicaría para la reforma al artículo 124. En esta reforma da la impresión que además del Ministerio de Salud habría otra Institución (como si fuese separada del Ministerio), en los asuntos de rotulación o etiquetaje de todo envase o embalaje de medicamentos o productos medicinales. Aquí nuevamente ponemos de relieve que el competente para emitir Reglamentos es el Poder Ejecutivo, léase, Ministro/a con la Presidencia de la República y no un órgano adscrito a la cartera ministerial. El párrafo segundo que se adiciona al artículo 120 está bien planteado, pues es conteste con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el país, mismos que ya hemos mencionado en este Informe, ya que agrega “Los medicamentos producidos con las plantas cannabis y cáñamo no podrán ser declarados como de venta libre.” El artículo 127 está bien planteado, esta asesoría no tiene ningún reparo. El párrafo tercero que se agrega al artículo 128 autoriza al IIRCA la importación de plantas cannabis indica, cannabis sativa y cannabis rudelaris así como el cáñamo. Lo lógico es que se excepcione, en caso que esa sea la intención, la importación de semillas, no las plantas como tales. Ciertamente este artículo es parte del ejemplo de yuxtaposición de funciones que tendría la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud respecto del IIRCA.

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El artículo 65 del Proyecto de ley que en el encabezado menciona los artículos que serian reformados en la Ley General de Salud, indica la reforma al artículo 129, pero no aparece texto relacionado, hay un vacío en la propuesta de ley. Esta asesoría ve muy peligroso el párrafo segundo que se agrega al artículo 130, en virtud que desaplica la prohibición de la venta o suministro al público de drogas estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de producir dependencia física o psíquica en las personas. Ya se ha dicho reiteradamente que en algunos grupos de personas como los pre adolescentes y los adolescentes, son profundamente sensibles al uso o consumo de la planta cannabis indica, cannabis sativa y cannabis rudelaris así como el cáñamo, pues podría generar efectos psicológicos –psicoactivos- de dependencia y daños en la salud física y mental. A criterio de esta asesoría, el artículo 130 de la ley vigente, debería quedar como está, pues, de todos modos, la regulación del cannabis medicinal y el cáñamo para uso industrial y alimentario estaría regulado en la “Ley para la Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cánamo para uso Medicinal, Alimentario e Industrial”. En otras palabras, la redacción como está planteada podría ser contraproducente. Hay una supuesta reforma al artículo 131; sin embargo, el texto propuesto no modifica nada respecto del numeral vigente. Es una reproducción exacta, sin cambio alguno. La reforma al artículo 133 está bien diseñada, no se tienen observaciones. La reforma al artículo 134 consiste en agregar un segundo párrafo. La técnica utilizada no es la mejor debido a que desaplica el contenido de lo que vendría a ser el párrafo primero donde están las prohibiciones. Lo que se propone es que la redacción debería estar diseñada en forma asertiva. Por ejemplo: “En relación con la planta cannabis indica, cannabis sativa y cannabis rudelaris así como el cáñamo, se deberá estar a lo dispuesto en la Ley para la Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo para uso medicinal, alimentario e industrial.” Sobre la reforma al artículo 135 no se tienen comentarios, solo se adiciona la palabra “competente”. En la reforma al artículo 136, la propuesta elimina la posibilidad de ingreso a establecimientos “industriales”, cuestión perniciosa para las acciones que desarrolla el Ministerio de Salud. Luego injerta lo que líneas abajo se ve resaltado que es acondicionar el texto vigente a las nuevas funciones que tendría el IIRCA. Se trata de funciones de inspección y fiscalización en sitios o bienes inmuebles privados. La reforma a este artículo implica que la ley bajo análisis deba ser aprobada por dos tercios del total de los diputados, pues se le está otorgando a un nuevo órgano de la Administración Pública ingresar a bienes privados, controlar procesos, por ende, solicitar documentos, es decir, regulación y vigilancia para conseguir los fines públicos que pretende el Proyecto de Ley. Como se ve abajo, el artículo propuesto quedaría así:

“Artículo 136.- Toda persona queda obligada a permitir la entrada inmediata de los funcionarios del Ministerio y del Instituto para la Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo en el ámbito de su competencia y en los lugares autorizados, debidamente identificados, a su establecimiento agroindustrial, laboratorio,

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invernadero, locales industriales, comerciales o de depósito y a los inmuebles de su cuidado con el fin de tomar las muestras que haya menester, realizar mediciones de rangos autorizados, calidad, bioseguridad, inocuidad y para controlar las condiciones del cultivo, la producción, tráfico, tenencia, almacenamiento o suministro de medicamentos y especialmente de semillas, raíces, plantas, flores y estupefacientes y sustancias o productos psicotrópicos, declarados de uso restringido o regulado, según corresponda.”

En el artículo 137 lo único que se modifica es el inciso d), para añadir al final “salvo que estén regulados en una ley”, lo cual se ajusta a la intención del legislador proponente de legalizar el cannabis medicinal y el cáñamo. Incluso, es innecesario que se reproduzca todo el artículo, cuando solamente se modifica un inciso.

En el artículo 140 se adiciona la palabra publicidad al título del Párrafo VI, cambia la palabra botiquín por dispensario, en ese sentido deberían coexistir ambos tipos de establecimiento, recomendación que líneas arriba habías hecho. Y, se elimina la palabra propaganda, además se adiciona el párrafo final en que se prohíben las muestras gratuitas de medicamentos derivados del cannabis, lo cual es una medida satisfactoria a introducir, pues un fármaco, y con mucho más razón, uno producido a partir de una planta que se considera droga, es una sustancia que introducida en el organismo, puede modificar una o más de sus funciones y que al interactuar con él, altera algunas de sus funciones normales. El consumo debe ser totalmente controlado y recomendado por un médico especialista. Evidentemente los fármacos de control especial, en sus distintas franjas de color, por ser, algunos de ellos, medicamentos que crean dependencia, no son susceptibles de venta al público ya que su uso, sin prescripción, conlleva manejo ilícito puesto que contienen sustancias sometidas a fiscalización, seguimiento, vigilancia y control por parte del Estado. En el artículo 141 se cambia la palabra propaganda por publicidad, cuestión que esta asesoría resalta. La publicidad va dirigido a los anuncios para el público con el fin de promover el consumo de un servicio o producto; mientras que la propaganda es la difusión de información (ideas) para inducir actitudes y acciones con la intención de convencer a un público para que adopte la actitud que el representa (consumo de un producto o servicio), a traves del sentimiento o la razón. Ambos pretenden influenciar al consumidor para que compren en un caso o para convencer en el otro105. La reforma al artículo 371, trata de adicionar otras conductas al tipo penal existente106, dejando la misma sanción de prisión de 6 a 12 años. El proyecto, al párrafo vigente (véase nota de pie), le agrega la frase abierta, genérica, o indeterminada “…o que no se encuentres regulados y permitidos por una ley”; es decir, una remisión vaga que causa incertidumbre al aplicador y al operador de la ley penal y que violenta el principio constitucional de legalidad penal. 105

Véase: http://mariopiccone.blogspot.com/2007/08/la-gran-diferencia-entre-publicidad-y.html, consultado el día 21 de noviembre de 2014. 106

Acción: el que, a cualquier título, cultivare plantas de adormidera (papaversomniferum), de coca (erythroxilon coca) de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud.

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Asimismo, el proyecto contiene dos nuevos párrafos, carentes de técnica en la elaboración de tipos penales. Por ejemplo, el segundo párrafo que se propone, tiene una virtud, empero muchos yerros; la virtud consiste en que el actual artículo 371, en cuanto al sujeto de la acción penal, solo contempla a quien por cualquier titulo cultivare, dejando despenalizado al propietario, o usufructuario o arrendatario o poseedor a cualquier título del inmueble donde se halle la plantación. Eso está bien intencionado, sin embargo, las conductas subsumidas en el tipo están enredadas, cuáles son, veamos:

si enterado del destino que se le da a los terrenos, no presenta de inmediato la denuncia ante los tribunales comunes o ante las autoridades de policía correspondientes.

Como se lee, esta conducta no es activa, en el sentido que el propietario o poseedor, se supone, no participa del ilicito, siendo que “no conoce” lo que sucede en su terreno, y solo hasta que se entera tiene el deber de presentar denuncia, en caso de no hacerlo, se le aplica el tipo.

no destruyere las mencionadas plantas. Según el artículo 95 de la Ley Nº 8204, son los miembros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y de la Policía de Control de Drogas, los facultados para realizar las investigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o de cualquier otra planta a partir de la cual puedan producirse drogas ilícitas. Ergo, no son los propietarios o poseedores de los terrenos los que hacen esa labor, con lo cual el tipo penal propuesto contradice la legislación vigente.

Por otro lado, el párrafo añade otras conductas o acciones, como “el que exportare, importare, traficare o poseyere para estos fines, las plantas mencionadas en este artículo y sus semillas cuando tuvieren propiedad germinadora”. Sobre esto, hay que recordar que en el Código Penal existen los “Delitos de carácter internacional” en el artículo 380, imponiéndose prisión de diez a quince años a quienes dirijan organizaciones de carácter internacional dedicadas a (…), drogas y estupefacientes, o formen parte de ellas,…”. Finalmente, el párrafo que dice: “Cuando el propietario, o usufructuario o arrendatario lo fuere una persona jurídica, persona (sic) responderá el administrador de dicha persona (sic), que conociendo el destino que se le daba al terreno no hiciere la correspondiente denuncia u ordenare la destrucción de la mencionada planta.”. El párrafo tiene serias deficiencias de redacción, además, no hace mención a sanción alguna, vale decir, no hizo mención a la pena del párrafo primero. Cabe también decir otra vez que los propietrios o poseedores no son los que ordenan la destrucción de las plantas, sino las autoridades competentes, incluso, previa recolección de muestras para llevar adelante los análisis y consignar bien la prueba. En el artículo 376 cambia la palabra autorizaciones por concesión, se adiciona la palabra permiso y aumenta la pena de días multa, de treinta a ciento veinte actual a noventa a doscientos días. El rango más alto está mal planteado, pues, si el rango menor es noventa, por técnica, se suelen imponer múltiplos de tres. Es decir, que en el rango alto, en lugar de “doscientos” dias multa, deberia indicar “doscientos setenta” dias multa.

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En el artículo 382 aumentan la pena de días multa. Actualmente son veinte a sesenta días multa, mientras que, con la propuesta aumenta a sesenta a ciento veinte, “el que hiciere publicidad o propaganda engañosa o ambigua que pueda ser perjudicial para la salud de las personas o que pueda inducir a error al público en asuntos relativos a la conservación o recuperación de la salud, a menos que el hecho constituya delito.” 8.8.1.3. Reformas a la Ley sobre Estupefacientes, Nº 8204 En la reforma al artículo 1 , esta asesoría advierte que en el tema de la regulación de las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares ilícitos, los países como Costa Rica, dependen de las listas anexas en los instrumentos internacionales. En nuestro caso, hemos ratificado, la Convención Única sobre Estupefacientes de (1961), la Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas de (1972), y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988). Dicho lo anterior, cuando el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que se deben publicar obligatoriamente en La Gaceta, deben seguir las pautas que dichos instrumentos internacionales disponen, previo análisis de los márgenes de maniobra, que las mismas convenciones dejan soberanamente a cada país. Ciertamente, hay un rango de apreciación de condición propia interna. Sin embargo, indicamos a las señoras y señores diputados, no convendría que un tema tan delicado, que ahora es concentrado, sobre todo en el Ministerio de Salud, se convierta en difuso, y que sea otro órgano, con desconcentración máxima –el IIRCA-, el que también haga regulaciones por separado cuando se trata de plantas de cannabis y de cáñamo, habida cuenta que los registros y permisos sanitarios de medicamentos lícitos elaborados a base de drogas estupefacientes, finalmente los otorga el Ministerio como tal. Asimismo, ya hemos dicho líneas arriba, que el órgano encargado de la relación directa con los organismos internacionales como la JIFE (organismo de Naciones Unidas en cuestiones de estupefacientes) es la Junta de Vigilancia de Estupefacientes del Ministerio de Salud. Por ende, esta asesoría recomienda que las regulaciones y publicaciones las siga concentrando el Ministerio de Salud y que sea el IIRCA el que recomiende y el Ministerio el que autorice, regule y publique. En el párrafo primero del artículo 2107 se cambia la palabra “limitadas” por reguladas, se adiciona la palabra “calidades” y el agregado donde se incluye al

107

Véase los cambios en resaltado: “Articulo 2.- El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta ley, así como de sus derivados y especialidades, serán actividades limitadas reguladas estrictamente a las calidades y cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para investigaciones. El Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo será el encargado de establecer los parámetros y regulaciones vinculadas con la planta

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IIRCA como ente regulador que establece los parámetros y regulaciones vinculadas con la planta cannabis y la planta cáñamo para uso medicinal, alimentario e industrial. No debe perder de vista el legislador que el Ministerio de Salud tiene otros órganos con competencias singulares que participan en procesos (el Consejo Nacional de Salud; el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social; la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes; el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA); la Secretaría de la Política Nacional de Alimentación y Nutrición y el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición), en ese sentido, si se le otorgan al IIRCA competencias o facultades que ya desarrollan otros órganos ministeriales, se estaría ante duplicidad de funciones, por ello, debería primar el principio de coordinación, en lugar de abstraer competencias que ya tienen otros órganos del Ministerio. Por otro lado, el párrafo además de referirse al tratamiento médico, también toca temas como los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; que competen al Ministerio de Seguridad Pública, al ICD y al Poder Judicial, que no deberían ser competencia del IIRCA, aun tratándose de la planta cannabis y cáñamo, pues si bien éstas sirven para uso medicinal, también pueden ser utilizadas como droga sintetizada o en crudo. Se adiciona en el párrafo primero del artículo 3 la palabra regular y se agrega un nuevo párrafo final que dice “La investigación, regulación y control del cannabis y el cáñamo para uso medicinal, alimentario e industrial estará a cargo del Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y del Cáñamo.” Sobre el párrafo que se adiciona no hay razón para incorporarlo puesto que el numeral se centra en el tema del tratamiento, la educación, el pos-tratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas por estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de producir dependencia física o psíquica. Incluso, se menciona a la CCSS, al Ministerio de Salud y al IAFA para encargarse de esa labor y, cuando hay menores actúa también el PANI. Como el IIRCA en el articulado no tiene funciones de la naturaleza que contiene el artículo 3, no hay razón para hacer el injerto que se pretende. La reforma al artículo 5 de la Ley 8204, lo que hace es sacar de todo tipo de intervención al ICD y al IAFA en las acciones preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas (entiéndase el cannabis sin proceso farmacéutico). En otras palabras excepciona las plantas de cannabis y de cáñamo de las acciones de esos dos Institutos y las reserva únicamente en el IIRCA. Ya hemos dicho reiteradamente que el cannabis y el cáñamo pueden servir como base para la producción de medicamentos y alimentos (industrialización), pero también, como droga, y es en este último estadio, donde no se deberían sacar a los Institutos de control y de prevención de drogas.

cannabis y la planta cáñamo para uso medicinal, alimentario e industrial de conformidad con lo establecido en su ley de creación. /…/.”

92

En el artículo 58, segundo párrafo que se modifica, se recomienda eliminar el paréntesis, con el objeto de hacer la redacción corrida. 8.8.2. Capítulo II. Disposiciones Finales

Las disposiciones finales de este capítulo solamente consta de un artículo 67

que pretende operativizar el IIRCA. No se admite que se abra una cuenta a favor de una Institución y se hagan depósitos, si en el Presupuesto Ordinario del Ministerio, o bien un Extraordinario, contenga las partidas respectivas que lo autoricen. Otro aspecto que llama poderosamente la atención es la redacción de premura con que está redactado el siguiente párrafo, donde, sin iniciar funciones el IIRCA, se habilita que sea el Ministerio de Salud, aún sin Reglamentos a realizar la invitación a interesados en participar y obtener una concesión o licencia. Esto realmente no encuentra asidero, pues para eso justamente es que se crea el nuevo Instituto. Asimismo, no es adecuado que en la primera convocatoria, se conforme “un Consejo Empresarial de Apoyo a la Junta Directiva”, que no es más que la intervención de sectores interesados en los actos y en las decisiones de naturaleza administrativa, y mucho menos valorando la visión y los potenciales adjudicatarios. Esta norma que pretende participar a sujetos privados en el proceso de adjudicación violentaría los principios de la contratación administrativa que están suficientemente aprovisionados en la Sentencia Nº 0998-98 de la Sala Constitucional, al indicar, en resumen, que en los procesos concursales se deben respetar un conjunto de principios (v.gr., libre concurrencia, igualdad de oportunidades, publicidad, entre otros) a los que debe sujetarse el Estado, en el sentido más amplio, para poder realizar su actividad de contratación, siguiendo, el órgano o ente, un procedimiento legal técnico de invitación a los interesados, para que, conforme a las bases preparadas al efecto, llamadas pliego de condiciones, formulen propuestas de entre las cuales, se elige y acepta la más ventajosa (moral, técnica y financiera) mediante la adjudicación, que perfecciona el contrato. Por lo anterior, esta asesoría recomienda eliminar la mención al Consejo Empresarial de Apoyo, que es una figura extraña al proceso. 8.8.3. Capítulo III. Disposiciones Transitorias En el Transitorio I no se debería admitir la ventaja del depósito reembolsable de un diez por ciento del monto de concesión, pues se supone no se ha abierto el período de convocatoria a concursar. Lo propio es que la Junta Directiva integre todos los miembros (Ministerio de Salud, MAG, Oficina Nacional de Semillas, UCR, Colegio de Médicos y Cirujanos y Colegio de Farmaceúticos), y son cuando ya estén adjudicadas las concesiones, licencias y permisos, se proceda con posterioridad a integrar el representante privado. El Transitorio II hay que eliminarlo, puesto que el contenido del Transitorio III es el técnicamente correcto. Un órgano inferior de un Ministerio no tiene competencia o capacidad para dictar Reglamentos como si lo tiene el Poder

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Ejecutivo (Ministro/Presidencia), de acuerdo al artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política. Sobre el Transitorio IV, no se tienen comentarios.

IX.- FLUJO DE CAJA PARA EL SECTOR PRIVADO (EGRESOS) Tomando en consideración que en el apartado 8.2.3.2. Las concesiones y sus tipos , esta asesoría mostró los eventuales ingresos que percibiría el sector privado por concepto de ventas de cannabis medicinal (concesiones A, B, C, Dispensarios) y por ventas de cáñamo industrial y alimentario ( licencias D,Ey F ), de seguido, describiremos los egresos probables que incurriría el sector privado por concepto de costos fijos de cannabis medicinal y de cáñamo industrial y alimentario, los costos variables e impuestos.

9.1.Costos Fijos de Cannabis Medicinal

Este rubro se compone del pago de licencias por concesiones estipuladas en el

proyecto de ley: "Ley para la Investigación, Regulación y Control de las Plantas

Cannabis y Cáñamo para Uso Medicinal, Alimentario E Industrial" las cuales se

detallan a continuación:

Concesiones A:

­ Cantidad de Licencias: 8 . Corresponde a las licencias que serán

otorgadas para productores de conformidad con el artículo 26,

“Condiciones y tipos de concesiones”, inciso XI.

­ Costo de Licencia (A) y Frecuencia de Pago: US$ 150,000 . El

costo de las licencias para esta categoría y la frecuencia de pago

se encuentran establecidas en el articulo 26, “Categorias de

concesiones para cultivadores”, “Categoria A”, inciso I.

Concesiones B:

­ Cantidad de Licencias: 13. Corresponde a las licencias que serán

otorgadas para productores de conformidad con el artículo 26,

“Condiciones y tipos de concesiones”, inciso XI.

­ Costo de Licencia (B) y Frecuencia de Pago: $75,000.El costo de

las licencias para esta categoría y la frecuencia de pago se

encuentran establecidas en el articulo 26, “Categorias de

concesiones para cultivadores”, “Categoria B”, inciso I.

Concesiones C:

­ Cantidad de Licencias: 21Corresponde a las licencias que serán

otorgadas para productores de conformidad con el artículo 26,

“Condiciones y tipos de concesiones”, inciso XI.

­ Costo de Licencia (C) y Frecuencia de Pago: :$35,000. El costo

de las licencias para esta categoría y la frecuencia de pago se

encuentran establecidas en el articulo 26, “Categorias de

concesiones para cultivadores”, “Categoria C”, inciso I.

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Dispensarios:

­ Cantidad de Licencias: 55.Corresponde a las licencias que serán

otorgadas para productores de conformidad con el artículo 35,

inciso 2 “Licencias de dispensarios”, punto III.

­ Costo de Licencia (Dispensarios) y Frecuencia de Pago: US$

10,000.El costo de las licencias para esta categoría y la

frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 35,

Inciso 2 “Licencias de dispensarios”, punto I.

9.2. Costos Fijos Cáñamo Industrial y Alimentario

Este rubro se compone del pago de licencias por concesiones

estipuladas en el proyecto de ley: "Ley para la Investigación,

Regulación y Control de las Plantas Cannabis y Cáñamo para Uso

Medicinal, Alimentario E Industrial" las cuales se detallan a

continuación:

Concesiones D:

­ Cantidad de Licencias: 34. Corresponde a las licencias que serán

otorgadas para productores de conformidad con el artículo 35,

“Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.

­ Costo de Licencia (D) y Frecuencia de Pago: US$30,000.El costo

de las licencias para esta categoría y la frecuencia de pago se

encuentran establecidas en el articulo 35, inciso 3 “Licencias para

el cánamo industrial y alimentario”, punto X, “Categorias de

licencias para el cultivo de cánamo”, “Categoria D”, numerales i,

ii.

Concesiones E:

­ Cantidad de Licencias: 55.Corresponde a las licencias que serán

otorgadas para productores de conformidad con el artículo 35,

“Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.

­ Costo de Licencia (E) y Frecuencia de Pago:US$15,000 El costo

de las licencias para esta categoría y la frecuencia de pago se

encuentran establecidas en el articulo 35, inciso 3 “Licencias para

el cánamo industrial y alimentario”, punto X, “Categorias de

licencias para el cultivo de cánamo”, “Categoria E”, numerales i, ii.

Concesiones F:

­ Cantidad de Licencias: 89 .Corresponde a las licencias que serán

otorgadas para productores de conformidad con el artículo 35,

“Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.

­ Costo de Licencia (F) y Frecuencia de Pago:$5,000. El costo de

las licencias para esta categoría y la frecuencia de pago se

encuentran establecidas en el articulo 35, inciso 3 “Licencias para

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el cánamo industrial y alimentario”, punto X, “Categorias de

licencias para el cultivo de cánamo”, “Categoria F”, numerales i, ii.

El total de costos fijos por concepto del pago obtención de la concesión para

las categorías A,B, C, D, E, F y dispensarios, para todo el período ( 5 años)

asciende a US$16 millones.

9.3.Costos Variables

Debido a no fueron encontradas fuentes de información nacionales sobre los

costos de producción del cannabis en el territorio costarricense, para el estudio

se estimaron los costos de producción para las concesiones A, B, C, D, E y F

en un 35% sobre las ventas totales, basado en las recomendaciones del Ing.

Agrónomo Juan Delgado.

Para los Dispensarios el costo de ventas se calculó basado en lo dispuesto en

el artículo 47, inciso 3 del proyecto de ley en estudio.

9.4 . Impuestos

Los impuestos se dividen en dos categorías:

Impuesto al Cannabis: Artículo 52 del proyecto de ley: "Ley para la

Investigación, Regulación y Control de las Plantas Cannabis y Cáñamo

para Uso Medicinal, Alimentario E Industrial". : 7%

Impuesto de Renta: Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta.:30%

Luego de descontar los costos fijos y variables al total de ingresos , se

calcularon los impuestos , lo que dio como resultado un total anual de US$ 48.1

millones para el primer año de recaudación y un total del período(5 años ) de

US$ 248.2 millones.

X.- ANÁLISIS Y SUPUESTOS DEL FLUJO DE CAJA PROYECTADO PARA EL SECTOR PÚBLICO”.

A continuación, pretendemos mostrar el “impacto económico” que tendrá la

iniciativa de Ley en estudio en caso de aprobarse y para ello hemos elaborado

un flujo de caja proyectado108 a cinco años, calculado para el sector público. 109,

108

El flujo de caja Proyectado o presupuesto de caja, es un estado financiero proforma que permite establecer , para un período futuro, el movimiento de efectivo, en cuanto a entradas y salidas y saldo al final del periodo. Fuente: http://es.slideshare.net/SalvadorPalma/todo-sobre-el-lfujo-de-caja, consultado el 30 de octubre de 2014. 109

Se refiere a los beneficios económicos a recibir por concepto de impuestos e ingresos por concepto de venta de licencias y concesiones al sector privado.

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Los supuestos y premisas para dicho flujo, provienen en su mayoría de la

información que nos arroja el proyecto de ley, así como regulaciones

establecidas por nuestra legislación y condiciones del mercado doméstico.

En este flujo de caja proyectado para el sector público se reflejan los ingresos aproximados que el Estado percibirá alrededor de la actividad comercial relacionada con la producción, distribución, industrialización, comercialización, expendio y uso tanto medicinal, industrial y alimentario de las plantas de cannabis y la planta de cáñamo.

10.1 Ingresos.

10.1.1 Ingresos por Licencias

Los ingresos por licencias categoría A el Estado percibirá el primer año US$

1.2 millones por concepto de cobro de licencias en esta categoría. Al final del

período, acumularía US$ 2.4 millones.110

Los ingresos por licencias categoría B el Estado percibiría el primer año US$

975,000.00 y US$ 1,950,000.00 al final del período ( 5to. Año ).111

Los ingresos por licencias categoría C el Estado percibiría para el primer año

ascienden a US$ 735,000.00, para un total al final del período de US$

1,470,000.00 112

110 Los ingresos por licencias corresponden a los que se generan por este rubro incluidos en los artículos 26 y 35 del

proyecto de ley, a continuación el detalle:

Concesiones A:

­ Cantidad de Productores: 8 concesiones . Corresponde a las licencias que serán otorgadas para

productores de conformidad con el artículo 26, “Condiciones y tipos de concesiones”, inciso XI.

­ Costo de Licencia (A) y Frecuencia de Pago:US$ 150,000, cada cinco años El costo de las

licencias para esta categoría y la frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 26,

“Categorias de concesiones para cultivadores”, “Categoria A”, inciso I.

111 Concesiones B:

­ Cantidad de Productores: 13 concesiones. Corresponde a las licencias que serán otorgadas para

productores de conformidad con el articulo 26, “Condiciones y tipos de concesiones”, inciso XI.

­ Costo de Licencia (B) y Frecuencia de Pago:US$75,000.00 El costo de las licencias para esta

categoria y la frecuencia de pago se encuentran establecidas en el articulo 26, “Categorias de

concesiones para cultivadores”, “Categoria B”, inciso I.

112 Concesiones C:

­ Cantidad de Productores: 21 concesiones. Corresponde a las licencias que serán otorgadas para

productores de conformidad con el articulo 26, “Condiciones y tipos de concesiones”, inciso XI.

­ Costo de Licencia (C) y Frecuencia de Pago: US$ 35,000.00. El costo de las licencias para esta

categoria y la frecuencia de pago se encuentran establecidas en el articulo 26, “Categorias de

concesiones para cultivadores”, “Categoria C”, inciso I.

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Los ingresos por dispensarios, generaría ingresos anuales para Estado de

US$ 550,000 y US$ 1,100,000.00 al final del período de análisis. (Este tipo de

licencia que se renueva cada cuatro años)113

Los ingresos por licencias categoría D el Estado percibiría US$ 1,020,000.00 y

un acumulado al final de periodo ( 5 to. Año ) de US$ 3,060, 000.00. (Este tipo

de licencias se renuevan cada dos años ) 114

Los ingresos por licencias categoría E el Estado percibiría US$ 825,000.00,

para un total al final del período ( 5 años ) de US$ 2,475,000.00.115

Los ingresos por licencias categoría F generaría ingresos anuales de US$

445,000.00 y un total al finalizar el periodo de US$ 1,335,000.00.( Este tipo de

licencia que se renueva cada dos años)116

El gran total de ingresos para el Estado por el periodo en análisis (5 años ) por concepto de cobro de licencias, es de US$ 13, 790,000.00, para un promedio anual de US$ 2,750,000.00.

113 Dispensarios:

­ Cantidad de Dispensarios: 55113

licencias. Corresponde a las licencias que serán otorgadas para

productores de conformidad con el articulo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 2., punto III.

­ Costo de Licencia (Dispensarios) y Frecuencia de Pago: US$ 10,000.00. El costo de las licencias

para esta categoría y la frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 35, Inciso 2

“Licencias de dispensarios”, punto I.

114 Concesiones D:

­ Cantidad de Productores: 34 licencias. Corresponde a las licencias que serán otorgadas para

productores de conformidad con el articulo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.

­ Costo de Licencia (D) y Frecuencia de Pago: US$ 10,000.00. El costo de las licencias para esta

categoria y la frecuencia de pago se encuentran establecidas en el articulo 35, inciso 3 “Licencias

para el cánamo industrial y alimentario”, punto X, “Categorias de licencias para el cultivo de

cánamo”, “Categoria D”, numerales i, ii.

115 Concesiones E:

­ Cantidad de Productores: 35 licencias. Corresponde a las licencias que serán otorgadas para

productores de conformidad con el articulo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.

­ Costo de Licencia (E) y Frecuencia de Pago: US$ 15,000.00. El costo de las licencias para esta

categoría y la frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 35, inciso 3 “Licencias

para el cánamo industrial y alimentario”, punto X, “Categorias de licencias para el cultivo de

cánamo”, “Categoria E”, numerales i, ii.

116 Concesiones F:

­ Cantidad de Productores: 89 licencias. Corresponde a las licencias que serán otorgadas para

productores de conformidad con el articulo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.

­ Costo de Licencia (F) y Frecuencia de Pago: US$ 5,000.00. El costo de las licencias para esta

categoría y la frecuencia de pago se encuentran establecidas en el articulo 35, inciso 3 “Licencias

para el cánamo industrial y alimentario”, punto X, “Categorias de licencias para el cultivo de

cánamo”, “Categoria F”, numerales i, ii.

98

10.1.2 Ingresos por Ventas (Iirca)

Los ingresos por ventas son los que se refieren a los generados por la intermediación entre los productores y los dispensarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, inciso 2 del presente proyecto de ley.

10.1.3 Dispensarios:

El total de ingresos por ventas al Iirca por medio de los dispensarios, asciende

a US$ 122,7 millones para el primer año. 117

10.1.4 Ingresos por Impuestos:

Los ingresos por impuestos han sido determinados de la siguiente forma:

Impuesto al Cannabis: 7% .Artículo 52 del proyecto de ley.

Impuesto de Renta: 30% .Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Los ingresos para el primer año por concepto de impuestos a la producción , es

de US$ 48,1 millones , siendo que el promedio anual por este concepto es de

US$ 49.3 millones para todo el período.

10.2 Egresos

10.2.1 Asignación Presupuestaria

Se refiere al destino de los tributos recaudados descritos en el artículo 54 del presente proyecto de ley. Este artículo sugiere distribuir a distintas instituciones y organizaciones, los recursos provenientes de la recaudación de impuestos. El total de la asignación presupuestaria118 para estas instituciones ( 15 en total) es de recursos $ 9.1 millones para un promedio anual del período de US$ 9.3 . 10.2.2. Costos Variables Son los costos necesarios para producir los ingresos por venta a dispensarios. El monto anual de costos variables (ingresos por ventas ) asciende a US$ 98,220,000.00

117 A Dispensarios:

­ Producción Total Nacional: 16,370,000 (g)117

. Es la producción máxima nacional acumuladas las

tres categorias (A, B y C) del articulo 26, “Categorias de concesiones para cultivadores” que serán

vendidas al Iirca según el artículo 47, inciso 1

­ Precio de Venta ($/g): Se encuentra definido en el artículo 47, inciso 3.

118

Ver Anexo Nº____

99

10.2.3. Asignación de Impuesto Sobre la Renta Impuesto de Renta: 30% .Corresponderá al Ministerio de Hacienda la distribución de los recursos aprobados por la Asamblea Legislativa. La asignación anual del impuesto de la Renta es de $39 millones, siendo que el promedio anual del periodo es de US$ 39.9 millones. 10.2.4 Utilidad Neta Es el remanente de los Ingresos una vez deducidos todos los Egresos. La utilidad neta anual para el Sector Público en el primer año asciende a US$ 30.3 millones y un promedio anual del período de US$ 27,3 millones.

XI.- PORTILLO PARA EL FUMADO DEL CANNABIS

Esta asesoría advierte a las señoras y señores diputados que la integración de varias normas dispersas a lo largo de la iniciativa de ley permite explícita o implicitamente el consumo “fumado” del cannabis, sea para personas no pacientes o bien para personas con enfermedades. Ciertamente, se autoriza el uso de la droga no necesariamente convertida o procesada a medicamento farmacéutico. Se trata de la relación de los artículos 1º, 8 inciso a), 35.2.v. en asocio con el 47, 41, 42, 44 y 57 inciso a) e inciso b), de la iniciativa de ley. Se procede en lo conducente a fundamentar lo dicho. Cuando hicimos el análisis del artículo 1º que trata sobre el objeto y ámbito de aplicación de la ley advertimos en su momento que se permite el “…uso y consumo de las plantas de cannabis (cannabis índica, cannabis sativa y cannabis rudelaris) y la planta de cáñamo…”. Reiteramos aquí, que con esa redacción se legaliza el consumo directo de las plantas de cannabis, sin ningún tipo de proceso industrial o farmacológico, quedando absolutamente abierta la ley. El artículo 8 inciso a), lo que hace es prohibir fumar cannabis en los espacios

o lugares públicos y privados indicados en el artículo 5119 de la Ley General

119

Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios, centros de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, centros y dependencias de las administraciones

100

para el Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, Ley N.° 9028; ergo, en cualesquiera otro sitio distinto a los que se observan en la cita de pie, ora público u ora privado, estaría permitido. Ciertamente, el cannabis fumado actúa como droga, con serias consecuencias cuando las personas son menores de veinte años, por la inmadurez cerebral, en virtud de los efectos psicoactivos y de dependencia que podría generar. Esta afirmación encuentra sustento en la conferencia dictada por el Dr. Jorge Manzanares Robles, Decano de Farmacia, de la Universidad Miguel Hernández de Elche, España, mediante su ponencia Cannabis: ¿Droga o medicamentos?, dictada en el Auditorio Gonzalo González González, Facultad de Farmacia, de la Universidad de Costa Rica, el día 23 de septiembre de 2014. Por supuesto que dicho profesional también afirmó que el cannabis podría ser perfectamente medicamento, empero procesado y registrado por la industria farmacéutica, con estudios clínicos y de laboratorio validados. Este no sería el caso de las normas relacionadas en este apartado del Informe. La autorización del fumado del cannabis (no como producto farmacéutico medicinal), está autorizada también en el artículo 41, para “pacientes de cannabis y cánamo medicinal”, pues, según la norma, éstos no podrían fumar o participar del uso “medicinal” de cannabis (entiéndase en crudo convertido en porro o cigarro) a plena vista, o en un sitio prohibido para fumar de conformidad con lo establecido en el citado artículo 5 de la Ley N.° 9028. En otras palabras, siempre que otras personas no lo vean o lo haga en los sitios no prohibidos por la ley del tabaco, esos pacientes sí podrían fumar cannabis. En consuno con lo anterior, el artículo 57 que trata sobre sanciones –multas-, aplica la irrisoria suma de ¢37.940 (10% de un salario base), a las personas físicas que fumen productos de cannabis (mención directa en el texto) en los sitios prohibidos de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 5 de la Ley N.° 9028. Y si se trata de un paciente, la pérdida por un año de la tarjeta de identificación. La multa se eleva a ¢379.400 (un salario base) a quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado de productos de cannabis en sitios prohibidos siempre de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.° 9028. Evidentemente las multas son relativamente

públicas y entidades de derecho público, centros educativos públicos y privados y formativos, centros de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios, centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes, instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo; elevadores y ascensores, cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados, estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares, vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos, medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional, centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos, áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías, centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad, puertos y aeropuertos, paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

101

bajas, y lo que hace el articulado es despenalizar explícitamente el consumo de la droga del cannabis –fumar-, y solo aplicaría multas pecuniarias cuando no se haga en los lugares que el legislador prohibió en la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud. Incluso, el artículo 35 es explícito al utilizar el parámetro establecido en la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Ley N° 9047, del 25 de junio de 2012, respecto de un rango en metros a la redonda (en este caso 500) para obtener una licencia de dispensario de cannabis medicinal, que, relacionado con el artículo 47 del Proyecto sobre productos “medicinales”, solamente aparecen el cannabis crudo o flor y el aceite, a vender en gramos. Otro aspecto de justificación o atenuación está en el artículo 42 de la propuesta. En efecto, se justifica que un paciente o un cuidador primario acusado por violar alguna disposición de la legislación penal relacionada con el uso medicinal de cannabis establezca una defensa afirmativa o justificación cuando demuestre que fue diagnosticado, previamente, por un médico debidamente autorizado para recomendar un tratamiento alternativo con uso de cannabis y/o cáñamo medicinal. Aquí la responsabilidad se traslada al médico tratante. Vale decir, cuando se use cannabis o cáñamo por recomendación médica, en una relación médico-paciente previo diagnóstico clínico, no habría ningún tipo de procesamiento en sede penal. Lo que parece de todos modos explícito y no oblicuo (incisos (I) y (II)) es, justamente el (III) del artículo 42, al indicar justificante cuando:

“(III) El paciente y su cuidador primario estaban colectivamente en posesión de cantidades de cannabis únicamente como es permitido en esta sección.”

El inciso justifica la posesión de cannabis, por ende, evidencia el consumo del cannabis, sin que sea un producto de tipo farmacéutico, procesado por la industria farmacéutica. Esto, sin más, posibilita el uso inhalado –fumado- del cannabis y del cáñamo, que es un tipo igualmente de cannabis. Encima, el párrafo final del artículo de comentario expresa “Será una excepción a la legislación penal para cualquier paciente o cuidador primario que se encuentre en posesión legal de una tarjeta de identificación del registro para emplear o asistir en el uso médico de cannabis o cáñamo.” El artículo 42 no discrimina, en el sentido que esas personas a las que se les prescribe (acto médico) cannabis, han agotado el uso de todo tipo de medicamento registrado y existente en el mercado para el tipo de enfermedad padecida, y que se encuentren en una situación o estado denominado “terminal”. El mismo comentario vale para el artículo 44 del Proyecto que trata sobre el deber profesional de los médicos, excepcionando la regla, el peso de la ley penal a los facultativos, cuando aconsejen a un paciente diagnosticado con una enfermedad (no hace diferencia sobre el estado de avance de la enfermedad), prescribir cannabis o cáñamo, sin que el numeral diga que se habían agotado todas las otras alternativas posibles. Asimismo, con simpleza, la redacción dice, que se exime al médico, si éste advirtió los riesgos y beneficios del uso,

102

siempre que dicho consejo sea basado en la evaluación de la historia clínica del paciente y la condición médica actual, en una relación médico-paciente de buena fe, que sería una relación, digamos, de “confianza”. Ahora bien, el tema más intrincado viene del lado de la certificación médica, habida cuenta que los médicos en Costa Rica, hasta la fecha, no han sido formados (currículo universitario pregrado o posgrado) para prescribir en los tratamientos la droga del cannabis. Una certificación de esa categoría no la podría expedir cualquier médico, sino uno que haya estudiado a fondo lo contraproducente o los beneficios del producto de esa planta, ello de acuerdo a estudios científicos comprobados en relación con las enfermedades concretas. Este es un tema que compete al Colegio de Médicos y Cirujanos, al Colegio de Farmacéuticos, a las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Ministerio de Salud, en cuanto a fiscalizar quiénes estarían habilitados para expedir ese tipo de certificaciones, puesto que el Proyecto en modo general le otorga ese derecho a cualquier médico colegiado.

XII.- ASPECTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO Votación Aunque la naturaleza jurídica que aparece en el artículo 9 del Proyecto determine que el IIRCA es un órgano adscrito al Ministerio de Salud con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental, lo cierto es que tiene todos los elementos y características de una Institución Autónoma del Estado, como bien se documentó en el Informe, por lo que requeriría de votación calificada en el Plenario legislativo. Esta misma mayoría es exigible por el contenido del artículo 40 de la propuesta, que permite a oficiales sanitarios y agentes de policía a tener acceso a los registros o base de datos confidencial de pacientes y médicos tratantes, ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Política. Delegación El proyecto NO es delegable en una Comisión con Potestad Legislativa Plena. Es de reserva exclusiva del Plenario legislativo, por tratarse de un Proyecto que crea y distribuye impuestos (arts. 50 a 54) y que exonera de todo tipo de impuestos, timbres y tasas al nuevo órgano (Lircaa) que se pretende crear (art. 62). Asimismo, se refiere a temas de acceso a información confidencial (registros) ello en asocio con el artículo 24 constitucional. Se halla dentro de las excepciones del artículo 124 de la Constitución Política. Consultas

Obligatorias:

Caja Costarricense de Seguro Social Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (recibe

fondos)

103

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (recibe fondos)

Instituto Costarricense de Turismo (turismo médico basado en cannabinoides)

Todas las Municipalidades del país (reciben fondos) Patronato Nacional de la Infancia Corte Suprema de Justicia Universidad de Costa Rica Banco Central de Costa Rica y Bancos Comerciales del Estado

(vid. Art. 12 inciso n) del Proyecto) Facultativas:

Ministerio de Salud Pública (Junta de Drogas y Estupefacientes) Ministerio de Agricultura y Ganadería Ministerio de la Presidencia Ministerio de Hacienda (impuesto) Ministerio de Planificación y Política Económica (órgano –Iirca-) Ministerio de Obras Públicas y Transportes Ministerio de Ciencia y Tecnología Ministerio de Educación Pública Ministerio de Economía, Industria y Comercio Ministerio de Comercio Exterior Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (compatibilidad

Convenios sobre Drogas) Ministerio de Seguridad Pública (Policía Control de Drogas) Instituto Costarricense contra las Drogas Junta Vigilancia de Drogas Estupefacientes (M. Salud) Ministerio Público (Fiscalía General de la República) Defensa Pública Organismo de Investigación Judicial Instituto de alcoholismo y Farmacodependencia Oficina Nacional de Semillas Cámara de Agricultura de Costa Rica Cámara Alimentaria de Costa Rica UCCAEP Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica Colegio de Farmacéuticos Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica Facultad de Farmacia Universidad de Costa Rica Facultad de Agronomía Universidad de Costa Rica Contraloría General de la República Procuraduría General de la República Asociación Restauración a la Niñez en Abandono y Crisis para

una Esperanza Renovada (Renacer) Hogares Crea de Costa Rica

XIII.- ANTECEDENTES Asamblea Legislativa

104

Constitución Política de la República de Costa Rica. Leyes:

Ley N.° 4544, "Convención Única sobre Estupefacientes", de las Naciones Unidas del 30 de marzo de 1961

Ley N.º 4990, que aprueba la Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, del 10 de junio de 1972

Ley N.º 7198, Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del 25 de septiembre de 1990. Convención aprobada por la Conferencia convocada a efecto de regular el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en su Sexta Sesión Plenaria (ONU), celebrada el 19 de diciembre de 1988.

Ley N.º 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973 y sus reformas.

Ley Nº 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 y sus reformas.

Ley Nº 8204, Ley de Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de 26 de diciembre de 2001 y sus reformas.

Ley N° 7629, Aprobación Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, del 26 de setiembre de 1996.

Ley Nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, del 20 de diciembre de 1994.

Ley N.º 7198, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989.

Ley Nº 8289, “Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N° 5412, para el otorgamiento de personalidad jurídica instrumental al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia”, de fecha 10 de julio de 2002.

Ley N.º 6227,Ley General de la Administración Pública, del 02 de mayo de 1978, y sus reformas.

Ley N.º 8968, Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, de 07 de julio de 2011.

Ley 8631, Ley de protección de las obtenciones vegetales, de 06 de marzo de 2008.

Ley Nº 8292, Ley de Control Interno, de 31 de julio de 2002 y sus reformas.

Ley Nº 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del 7 de septiembre de 1994, y sus reformas.

Ley Nº 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004.

Ley Nº 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 24 de abril de 1995.

Ley Nº 9047, Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico.

Ley Nº 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.

Ley N° 9234, Ley Reguladora de Investigación Biomédica, de 22 de abril de 2014.

Ley Nº 7064, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG”, de 29 de abril de 1987.

Ley Nº 7092 “Ley de Impuesto sobre la Renta”, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.

Ley Nº 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud, del 22 de marzo de 2012.

Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”, del 18 de septiembre de 2001 y sus reformas.

105

Ley Nº 10 Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos, reformada por la Ley Nº 5142 de 30 de noviembre de 1972.

Ley Nº 8718 “Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales”, de 17 de febrero de 2009.

Proyectos de Ley:

Proyecto de Ley N° 19256

Poder Ejecutivo Decretos Ejecutivos:

Decreto Ejecutivo 37111-S, de 21 de enero de 2010, “Reglamento para el control de drogas estupefacientes y psicotrópicas”.

Decreto Ejecutivo 38374 de fecha 10 de abril de 2014, permite a los facultativos, seleccionar las drogas antirretrovirales que se van a utilizar.

Decreto Ejecutivo 4917, de fecha 09 de junio de 1975, sobre competencias de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes.

Decreto Ejecutivo 38414-COMEX-MEIC- S, de fecha 28 de febrero de 2014 que es el “Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.59:11 Productos Farmacéuticos, Medicamentos Para Uso Humano. Requisitos de Registro Sanitario”, (Anexo 1) y el “Procedimiento para el Reconocimiento Mutuo de Registros Sanitarios de Medicamentos para Uso Humano” (Anexo 2).

Decreto Ejecutivo No. 35677, Reglamento de la Ley No. 8631 de Obtenciones Vegetales, de 19 de noviembre de 2009.

Decreto Ejecutivo N° 19343-S, de 23 de noviembre de 1989, Reglamento que crea el “Formulario Terapéutico Nacional”, como instrumento normativo que contiene la relación oficial de medicamentos que deben ser utilizados por servicios públicos de salud. Contiene, además, las informaciones terapéuticas necesarias para la orientación en su uso.

Decreto Ejecutivo Nº 26139-S “Emite Formulario Terapéutico Nacional” del 30 de mayo de 1997, que actualiza el –anexo- del Decreto Nº 19343-S.

Decreto 35485. Resolución N° 243-2009 (COMIECO-LV) aprobación del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de Alimentos.

Decreto 36666. Reglamento para el otorgamiento del carné de manipuladores de alimentos y reconocimiento de la oficialización de capacitadores del curso de manipulación de alimentos por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje.

Decreto 37325. Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Verificación del Cumplimiento de los Reglamentos Técnicos en Alimentos.

Decreto 37025. Reglamento de Coordinación entre el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería en lo que concierne a la autorización para el funcionamiento de los establecimientos de alimentos.

Decreto 37294. Resolución N° 283-2012 (COMIECO-LXII) del Consejo de Ministros de Integración Económica, del 14 de mayo del 2012 y su Anexo " Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 Alimentos y Bebidas Procesadas. Aditivos Alimentarios".

Decreto 37280. Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)".

Decreto 37099. Resolución N° 269-2011 (COMIECO-LXI) de fecha del 2 de diciembre de 2011 y su anexo: Procedimiento de Reconocimiento de los Registros Sanitarios de Alimentos y Bebidas Procesados.

106

Decreto 35485. Resolución N° 243-2009 (COMIECO-LV) aprobación del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.50:08 Alimentos. Criterios Microbiológicos para la Inocuidad de Alimentos.

Decreto 36538. Reforma Reglamento RTCR 436:2009 Suplementos a la Dieta Requisito de Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje, Etiquetado y Verificación.

Decreto 36457. Oficialización de los métodos de análisis y muestreo mediante la norma CODEX STAN 234-1999 y sus enmiendas.

Decreto 22245. Prohíbe a los fabricantes de productos alimenticios insertar dentro de envases o envolturas, con fines publicitarios, postales u otros objetos que estén en contacto directo con el producto.

Decreto 26829. Modifica Norma RTCR:100:1997 Etiquetado de los Alimentos Envasados.

Decreto 31968. Reforma Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos.

Decreto 33117. Reforma Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.

Decreto 33180. Reforma Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.

Decreto 33724. Pone vigencia Resolución 176-2006 (COMIECOXXXVIII): Alimentos Procesados Proced. Licencia Sanitaria, Proced. Otorgar Registro Sanitario y Inscripción Sanitaria, Requisitos Importación Alimentos Procesados, Industria Alimentos Bebidas Procesados.

Decreto 34490. Publica Resolución N° 216-2007 (COMIECO-XLVII): Reforma Reglamento Técnico Centroamericano Alimentos Procesados Proced. Licencia Sanitaria, Proced. Otorgar Registro Sanitario y Inscripción Sanitaria, Requisitos Importación Alimentos Procesados, Industria.

Decreto 34477. Resolución N° 215-2007 (COMIECO-XLVII) Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.40:07 Alimentos y Bebidas Procesadas. Grasas y Aceites. Especificaciones.

Decreto 31595. Reglamento de Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos.

Decreto 33724. Pone vigencia Resolución 176-2006 (COMIECOXXXVIII): Alimentos Procesados Proced. Licencia Sanitaria, Proced. Otorgar Registro Sanitario y Inscripción Sanitaria, Requisitos Importación Alimentos.

Reglamento interno de establecimientos clínicos veterinarios, dado en la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos Veterinarios N° 31-2012, dado en Tres Ríos, a los catorce días del mes de diciembre del dos mil doce.

Reglamento interno de asesorías médico veterinarias en actividades taurinas. Dado en Tres Ríos, a los veinticuatro días del mes de abril del dos mil trece. Asamblea General Extraordinaria Nº 32-2013.

Reglamentos Técnicos:

RTCA 11.03.39:06 Productos Farmacéuticos. Reglamento de Validación de Métodos Analíticos para la Evaluación de la Calidad de los Medicamentos Vigente.

RTCA 11.01.02:04 Productos Farmacéuticos. Etiquetado de Productos Farmacéuticos para Uso Humano Vigente.

RTCA 11.01.04:10 Productos Farmacéuticos. Estudios de Estabilidad de Medicamentos para Uso Humano Vigente.

RTCA 11.03.56:09 Productos Farmacéuticos. Medicamentos para Uso Humano. Verificación de la Calidad Vigente.

RTCA Productos Farmacéuticos. Medicamentos de Uso Humano. Buenas Prácticas de Manufactura para la Industria Farmacéutica Vigente

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

107

Sentencia N° 17946-2008

Sentencia N° 10834-2008

sentencia Nº 8680-2014

Sentencia Nº 10010-2013

Sentencia Nº 3035-2007

Sentencia Nº 17000-2007.

Otras referencias

Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), Lista Amarilla. Anexo a los formularios A, B y C 52a edición, diciembre de 2013.

Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud, Acta Nº 2963, acuerdo único, de la sesión extraordinaria celebrada el día 18 de agosto del 2014, en el Colegio de Médicos y Cirujanos, sobre el Expediente No. 19256.

Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud. Circular JVD-004-2012, de 22 de junio de 2012120, Sesión #2896, artículo 10 Asuntos Varios 10-2, 7 de junio de 2012, para los profesionales prescriptores y regentes farmacéuticos, sobre el asunto de la prescripción de estupefacientes en recetas.

Poder Legislativo, Republica Oriental del Uruguay. Ley uruguaya Nº 19.172,

Marihuana y sus derivados. Control y regulación del Estado de la importación,

producción, adquisición, almacenamiento, comercialización y distribución,

publicada D.O. 7 ene/014 - Nº 28878.

Portales Internet

http://www.buenasalud.com/lib/ShowDoc.cfm?LibDocID=3361&ReturnCatID=1892, “Uso de la Marihuana tema de debate”.

http://es.wikipedia.org/wiki/Psicoactivo, consultado el 25 de noviembre de 2014.

http://www.farmaceuticonline.com/es/el-medicamento/607-cannabis?start=5, consultado el 11 de noviembre de 2014.

http://melbourneer.com/2014/10/03/price-of-cannabis-per-gram-around-the-world-pic/

http://www.havocscope.com/ « Havocscope Global. Black Market Information.”

Entrevistas

Ing. Agr. Juan Delgado en las oficinas del Departamento de Servicios Técnicos, Los Yoses, San Pedro de Montes de Oca, el día 13 de octubre de 2014. Contacto realizado por Ernesto Jiménez, participaron en señor Jiménez y el señor Bernal Arias.

Lic. Carlos Alvarado del ICD, realizada en las instalaciones de ese Instituto el día 2 de octubre de 2014.

Dr. Luis Eduardo Sandí, y Dr. Douglas Mata del IAFA, realizada en las instalaciones de Barrio La Granja, Montes de Oca, el día 7 de octubre de 2014.

Correo electrónico

120

Sesión #2896, artículo 10 Asuntos Varios 10-2, 7 de junio de 2012.

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Dato enviado por correo electrónico el lunes 13/10/2014, 8:47 a.m., remitido por la Dra. Yajaira Quesada, miembro de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes.